{"id":55883,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9585-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"stc9585-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9585-2021\/","title":{"rendered":"STC9585 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9585-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9585-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-01186-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;18 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Pensionados por Invalidez de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora &nbsp;del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, &nbsp;que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se le conceda \u00abla &nbsp;petici\u00f3n de que la administraci\u00f3n de la demandada y &nbsp;propietaria de los bienes \u201cAsopipnal\u201d contin\u00fae en &nbsp;su calidad de administradora &nbsp;del Centro Vacacional \u201cAsopipnal\u201d &nbsp;bajo la dependencia del secuestre designado\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Gloria &nbsp;Esperanza Padilla Palma y Mario Monta\u00f1a Murcia (cesionario &nbsp;SSmart SAS) contra &nbsp;la Asociaci\u00f3n &nbsp;de Pensionados por Invalidez de la Polic\u00eda Nacional, &nbsp;el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bogot\u00e1, tr\u00e1mite en el que fue nombrada la ejecutada &nbsp;como secuestre. Posteriormente, en audiencia de 1\u00ba de junio de &nbsp;2021 rechaz\u00f3 las cuentas rendidas por aquella, orden\u00f3 &nbsp;su relevo por no haber &nbsp;cumplido &nbsp;cabalmente con las funciones que le impon\u00eda su cargo y &nbsp;comision\u00f3 a otro estrado en el municipio en donde se &nbsp;encontraba el bien con miras a que nombrara su reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que la Asociaci\u00f3n estaba integrada por un grupo &nbsp;de polic\u00edas retirados con asignaciones de retiro y pensiones, &nbsp;quienes construyeron un centro vacacional llamado \u201cAsopipnal\u201d, &nbsp;ubicado en el Tolima con miras a buscar bienestar recreacional; que &nbsp;en octubre de 2011 otorg\u00f3 hipoteca a dos acreedores de la &nbsp;asociaci\u00f3n, quienes en 2012 promovieron proceso ejecutivo en &nbsp;su contra, en el que se decret\u00f3 el secuestro del inmueble dado &nbsp;en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que hasta el 2016 existi\u00f3 un secuestre &nbsp;designado pero la administraci\u00f3n la manten\u00eda la &nbsp;Asociaci\u00f3n, por lo que le rend\u00eda cuentas y este a su &nbsp;vez, las remit\u00edan al estrado judicial; y que ese mismo a\u00f1o, &nbsp;las partes de com\u00fan acuerdo, solicitaron dejar como secuestre &nbsp;a la Asociaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue acogida por el &nbsp;fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que, en virtud de un desacuerdo con los demandantes, estos &nbsp;solicitaron una rendici\u00f3n de cuentas, las que presentaron en &nbsp;debida forma, pero fueron objetadas por la parte ejecutante, lo que &nbsp;conllev\u00f3 a que el Juez ordenara relevarlos de su cargo y &nbsp;designar a un nuevo secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que solicit\u00f3 se le concediera su administraci\u00f3n, &nbsp;lo que fue desestimado, empero, el centro vacacional no es auto &nbsp;sostenible, pues es la Asociaci\u00f3n la que asume las &nbsp;obligaciones con los recursos con los que cuentan en Bogot\u00e1, &nbsp;luchando por su conservaci\u00f3n; y que puso en conocimiento del &nbsp;despacho los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 595 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pero se deneg\u00f3 su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;indic\u00f3 que en diligencia de &nbsp;25 de junio de 2013 se llev\u00f3 a cabo el secuestro de los bienes &nbsp;dados en garant\u00eda; que se design\u00f3 una secuestre la que &nbsp;su vez, celebr\u00f3 contrato de dep\u00f3sito gratuito &nbsp;provisional con la accionante; que luego se nombr\u00f3 a otro &nbsp;auxiliar y despu\u00e9s, las partes deprecaron que se designara &nbsp;como secuestre a la ejecutada; que se le inst\u00f3 con miras a que &nbsp;rindiera cuentas, las que fueron objetadas y en audiencia de 1\u00ba &nbsp;de junio de los corrientes, se rechazaron y se relev\u00f3 del &nbsp;cargo a la ahora accionante; que dicha determinaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en firme \u00aben &nbsp;la medida que no fue objeto de recurso alguno\u00bb; &nbsp;que cualquier discrepancia con las decisiones adoptadas en el juicio, &nbsp;no constitu\u00eda transgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;esenciales; que hab\u00eda tramitado el proceso conforme a derecho; &nbsp;que la promotora cont\u00f3 con todas las herramientas legales &nbsp;pertinentes para ejercer su derecho de defensa, empero, no recurri\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n censurada; que esta acci\u00f3n excepcional no &nbsp;era una instancia adicional; y que no quebrant\u00f3 ni amenaz\u00f3 &nbsp;derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;SSmart &nbsp;SAS refiri\u00f3 que el 31 de diciembre se realiz\u00f3 visita a &nbsp;los predios secuestrados, en donde constat\u00f3 que se encontraban &nbsp;llenos de turistas, sin que se rindieran esas cuentas ante el &nbsp;juzgado; que deprec\u00f3 la remoci\u00f3n del secuestre ante la &nbsp;grave situaci\u00f3n de los bienes, pues el auxiliar no ha pagado &nbsp;deudas que han conllevado al deterioro de los predios y a su ruina &nbsp;financiera; que objet\u00f3 las cuentas presentadas; que no se han &nbsp;pagado servicios p\u00fablicos, impuestos ni administraci\u00f3n, &nbsp;conceptos que a la fecha casi hacen inviable un remate o venta; que &nbsp;los lotes estaban siendo explotados econ\u00f3micamente; que la &nbsp;tutela no es una instancia adicional; y que la Asociaci\u00f3n ha &nbsp;intentado por diversos medios dilatar el tr\u00e1mite y desgastar a &nbsp;la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n criticada de 1\u00ba de junio de 2021 no fue &nbsp;recurrida, por lo que qued\u00f3 en firme; que esta no es la v\u00eda &nbsp;id\u00f3nea para conceder su pretensi\u00f3n de administraci\u00f3n &nbsp;del inmueble; que las actuaciones surtidas no transgred\u00edan sus &nbsp;derechos fundamentales; que no encontraba una situaci\u00f3n &nbsp;excepcional que pusiera a la promotora en indefensi\u00f3n o en &nbsp;absoluta imposibilidad de hacer uso de los medios judiciales a su &nbsp;alcance, pues incluso advert\u00eda que actu\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial y elev\u00f3 peticiones que le fueron sido &nbsp;resueltas, garantizando as\u00ed sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la &nbsp;falladora le indic\u00f3 que no proced\u00edan recursos, por lo &nbsp;que le cerraron sus posibilidades de recurrir la decisi\u00f3n &nbsp;censurada; y que se desconocieron los numerales 8 y 9 del art\u00edculo &nbsp;595 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias anticipa &nbsp;la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la &nbsp;Asociaci\u00f3n promotora desaprovech\u00f3 &nbsp;el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para &nbsp;exponer &nbsp;las inconformidades que ahora plantea, &nbsp;pues no recurri\u00f3 el prove\u00eddo de 1\u00ba de junio de &nbsp;2021, en donde fue relevada de su cargo de secuestre, sin que sean de &nbsp;recibo los argumentos que ahora expone, pues lo cierto es que guard\u00f3 &nbsp;silencio ante dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el promotor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese &nbsp;instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado &nbsp;para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer &nbsp;una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 &nbsp;01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9585-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9585-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2021-01186-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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