{"id":55886,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9588-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"stc9588-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9588-2021\/","title":{"rendered":"STC9588 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9588-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9588-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2021-00124-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;21 de mayo de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Agust\u00edn &nbsp;R\u00edos Cortes &nbsp;contra &nbsp;los &nbsp;Juzgados &nbsp;Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Civil Municipal de &nbsp;Floridablanca, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;Edgar Rafael L\u00f3pez Vargas, B\u00e1rbara Vargas Pinto, \u00c1lvaro &nbsp;Aparicio, &nbsp;Juliana Andrea Hern\u00e1ndez Moreno, &nbsp;Javier Enrique Aparicio Mart\u00ednez, el Juzgado Sexto Civil &nbsp;Municipal de Floridablanca y los intervinientes del proceso objeto de &nbsp;queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, &nbsp;que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro del proceso ejecutivo promovido por Edgar &nbsp;Rafael L\u00f3pez Vargas &nbsp;contra &nbsp;B\u00e1rbara &nbsp;Vargas Pinto, el 24 de noviembre de 2016 fue rematado y adjudicado el &nbsp;bien secuestrado a Agust\u00edn &nbsp;R\u00edos Cortes, quien en distintas ocasiones ha solicitado su &nbsp;entrega, \u00faltima que fue denegada el 14 de julio de 2020 por el &nbsp;Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, decisi\u00f3n que &nbsp;recurrida, fue confirmada el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;el accionante que dentro de juicio criticado fue adjudicatario del &nbsp;inmueble; y que la almoneda se llev\u00f3 a cabo el 24 de noviembre &nbsp;de 2016, empero, no se le ha entregado el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que en autos de 14 de julio de 2020 y 23 de &nbsp;febrero de 2021 se desestimaron sus peticiones con fundamento en que &nbsp;las circunstancias que dieron cabida a la oposici\u00f3n presentada &nbsp;por el se\u00f1or \u00c1lvaro Aparicio en 2017 se manten\u00edan; &nbsp;que aquel pero se opuso al secuestro y solo interpuso demanda de &nbsp;pertenencia en el 2016, la que fue denegada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adujo que las providencias criticadas desconoc\u00edan \u00abla &nbsp;cosa juzgada de la diligencia de remate\u00bb; &nbsp;que as\u00ed se hubiere reconocido la posesi\u00f3n no se pod\u00eda &nbsp;dejar de cumplir con lo dispuesto en la almoneda; y que la tutela era &nbsp;el mecanismo id\u00f3neo para acceder a su vivienda, antes de &nbsp;agotar las acciones indemnizatorias por error judicial, pues se &nbsp;encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero &nbsp;Civil Municipal de Floridablanca indic\u00f3 que observ\u00f3 &nbsp;todas las disposiciones del ordenamiento sustancial y procesal; que &nbsp;el inmueble que fue objeto de las cautelas y rematado \u00abpresenta &nbsp;toda una serie de sospechas respecto de su historial reportado en el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n y libertad, aunado al v\u00ednculo &nbsp;de consanguineidad de las partes (hijo \u2013 madre)\u00bb, &nbsp;lo que avizor\u00f3 el fallador de conocimiento con posterioridad a &nbsp;la aprobaci\u00f3n del remate; que el accionante cumpli\u00f3 con &nbsp;los requisitos para que le fuera adjudicado el bien, pero en la &nbsp;entrega salieron a la luz una serie de indicios que demostraban &nbsp;irregularidades entorno al mismo, las que fueron puestas en &nbsp;conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura; que tras efectuar un estudio &nbsp;detallado del asunto, el 14 de julio de 2020 deneg\u00f3 la entrega &nbsp;del bien, decisi\u00f3n que fue recurrida y confirmada por el &nbsp;ad-quem; &nbsp;que el gestor interpuso vigilancia administrativa en su contra; que &nbsp;el inmueble fue vendido a Juliana &nbsp;Andrea Hern\u00e1ndez Moreno el 31 de diciembre de 2019; que ha &nbsp;obrado conforme a la legislaci\u00f3n, doctrina y jurisprudencia; y &nbsp;que no ha conculcado derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga refiri\u00f3 &nbsp;que en &nbsp;auto de 23 de febrero de 2021 confirm\u00f3 la providencia de 14 de &nbsp;julio de 2020, con la que deneg\u00f3 la entrega del inmueble &nbsp;rematado; que en dicha determinaci\u00f3n consign\u00f3 los &nbsp;argumentos que sirvieron de fundamento de la misma; y que la tutela &nbsp;no era una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron &nbsp;resueltas en derecho dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple &nbsp;de Floridablanca adujo que se aten\u00eda a lo que resultare &nbsp;probado, resaltando que ese despacho procuraba evitar situaciones que &nbsp;afectaran los derechos fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;\u00c1lvaro &nbsp;Aparicio sostuvo que el promotor instaur\u00f3 esta acci\u00f3n &nbsp;excepcional de forma temeraria, pues pretende se le entregue el bien &nbsp;adjudicado, pese a que los despachos judiciales le han desestimado &nbsp;dicha petici\u00f3n; que junto con su hijo son los poseedores del &nbsp;inmueble; que se omit\u00eda informar que en otro proceso, el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado del 2001 al 2007, por lo que dej\u00f3 sin &nbsp;efecto la adjudicaci\u00f3n del inmueble, pero como no qued\u00f3 &nbsp;registrado se continu\u00f3 con la venta del bien; que el &nbsp;accionante no ostentaba ninguna calidad respecto del inmueble, en &nbsp;tanto que no era su propietario, raz\u00f3n por la que carec\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n en esta tutela; y que en diversas ocasiones &nbsp;solicit\u00f3 se informara lo acontecido a la Oficina de Registro &nbsp;de Instrumentos P\u00fablicos y present\u00f3 una denuncia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Juliana &nbsp;Andrea Hern\u00e1ndez Moreno &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que Agust\u00edn R\u00edos Cortes le &nbsp;transmiti\u00f3 todos los derechos de dominio, sin que haya podido &nbsp;disfrutar de su propiedad por la perturbaci\u00f3n que \u00c1lvaro &nbsp;Aparicio ejerce, quien adem\u00e1s no logr\u00f3 probar su &nbsp;supuesta posesi\u00f3n; que se desconoc\u00edan los derechos que &nbsp;le asist\u00edan como propietaria y, subsidiariamente, la acci\u00f3n &nbsp;de dominio; que con todas las pruebas presentadas, se deneg\u00f3 &nbsp;la entrega del predio con razones que no son justificables; que &nbsp;quer\u00eda dejar constancia que como al referido se\u00f1or le &nbsp;negaron la demanda de pertenencia, ahora su hijo instaur\u00f3 un &nbsp;nuevo proceso; que se le ocasiona un da\u00f1o irremediable; y que &nbsp;coadyuvaba la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La curadora ad-litem &nbsp;de B\u00e1rbara &nbsp;Vargas Pinto indic\u00f3 que se aten\u00eda a lo que resultara &nbsp;probado en esta acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conforme &nbsp;los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que &nbsp;no cumpl\u00eda con la subsidiariedad, pues Juliana Andrea &nbsp;Hern\u00e1ndez Moreno (nueva &nbsp;propietaria y coadyuvante en este tr\u00e1mite) &nbsp;desde\u00f1\u00f3 el uso de las herramientas procesales, pues &nbsp;pudo promover demanda de reconvenci\u00f3n en procesos de &nbsp;pertenencia promovidos en su contra, uno de los cuales se encuentra &nbsp;en tr\u00e1mite o, de ser el caso, presentar demanda &nbsp;reivindicatoria para que le sea restituida la posesi\u00f3n del &nbsp;bien de su propiedad; y que no expres\u00f3 el perjuicio al que se &nbsp;encontraba expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;accionante &nbsp;y Juliana Andrea Hern\u00e1ndez Moreno &nbsp;impugnaron la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos &nbsp;expuestos en los escritos presentados y aduciendo que les extra\u00f1aba &nbsp;la desestimaci\u00f3n del resguardo; que los falladores no pod\u00edan &nbsp;desconocer las normas; que se deb\u00eda cumplir la providencia &nbsp;emitida, pues contaban con el derecho, mas no iniciar un proceso &nbsp;especial reivindicatorio o una reconvenci\u00f3n en un juicio &nbsp;inexistente; que se ten\u00edan que atender las inscripciones del &nbsp;registro y no certificados espurios; que los preocupaba la situaci\u00f3n &nbsp;por la que atravesaban, pues los abogados que asesoraban a los &nbsp;opositores trababan y dilataban el proceso; que las pruebas eran &nbsp;claras; y que Hern\u00e1ndez &nbsp;Moreno carec\u00eda de recursos para contratar a un profesional del &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a &nbsp;fracasar, &nbsp;comoquiera que &nbsp;auscultado &nbsp;el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que se &nbsp;hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tienen a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la parte impugnante, cumpliendo con los requisitos exigidos &nbsp;para el efecto, bien pude promover un juicio reivindicatorio con &nbsp;miras a recuperar la posesi\u00f3n del inmueble que adquiri\u00f3, &nbsp;sin &nbsp;que sea procedente atender dichas aspiraciones a trav\u00e9s de &nbsp;esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n &nbsp;enmarca la &nbsp;tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo &nbsp;mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los &nbsp;instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a &nbsp;disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se &nbsp;convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley &nbsp;tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026este &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni &nbsp;para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, &nbsp;rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;adici\u00f3n, es de advertirse que no es de recibo el argumento de &nbsp;la impugnante atinente a que carece de medios econ\u00f3micos para &nbsp;instaurar otro proceso, pues ello desconoce los instrumentos &nbsp;especialmente dise\u00f1ados por el legislador para tutelar los &nbsp;derechos de quienes se encuentren en una situaci\u00f3n como la &nbsp;descrita, en desconocimiento nuevamente de la subsidiariedad de la &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;recordar que, conforme a los c\u00e1nones 151 y 152 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la persona que carece de \u00abcapacidad &nbsp;de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para &nbsp;su propia subsistencia\u00bb, &nbsp;podr\u00e1 acudir al amparo de pobreza, incluso antes de la &nbsp;\u00abpresentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb, &nbsp;con el fin, entre otros, de que el juzgador le designe \u00abel &nbsp;apoderado que [la] represente en el proceso\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 154). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en &nbsp;lo que &nbsp;hace a las alegadas anomal\u00edas en las que incurrieron los &nbsp;abogados intervinientes, se &nbsp;advierte que la &nbsp;supuesta &nbsp;negligencia de los mismos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito el amparo &nbsp;constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, &nbsp;aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a ella misma y no al juez &nbsp;acusado, dado que (\u2026) con independencia de la eventual &nbsp;responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y &nbsp;que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para &nbsp;edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 may. 2009, rad. 00508 &nbsp;-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9588-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9588-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 68001-22-13-000-2021-00124-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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