{"id":55887,"date":"2024-05-17T20:41:16","date_gmt":"2024-05-17T20:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9591-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:16","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:16","slug":"stc9591-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc9591-2021\/","title":{"rendered":"STC9591 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC9591-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9591-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Port &nbsp;Service S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Buenaventura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados Frontera &nbsp;Energy Corp., Sucursal Colombia, e Importaciones y Representaciones &nbsp;Industriales de Colombia S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja, relat\u00f3 que \u00abEntre &nbsp;PORT SERVICE S.A. y I.R.I. DE COLOMBIA S.A.S., celebraron un contrato &nbsp;de Arrendamiento de espacio de un \u00e1rea de 17.000 M2 cuyo &nbsp;objeto es el almacenamiento de una tuber\u00eda en el inmueble &nbsp;ubicado en el patio Comboy, v\u00eda alterna-interna, km. 10, del &nbsp;Distrito de Buenaventura, Valle del Cauca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abSe &nbsp;adelant\u00f3 proceso abreviado de Restituci\u00f3n del bien &nbsp;inmueble arrendado, en contra de I.R.I de Colombia S.A.S., por &nbsp;incumplimiento contractual, al incurrir en mora en el pago de los &nbsp;c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 2016-00083-00. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado convocado declar\u00f3 el incumplimiento del contrato y &nbsp;orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble, mediante prove\u00eddo &nbsp;del 27 de agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el \u00abproceso &nbsp;de Restituci\u00f3n se practicaron medidas cautelares, y se &nbsp;secuestraron bienes de I.R.I. de Colombia S.A.S., de conformidad con &nbsp;el numeral 7 del art\u00edculo 384 el C.G.P., tal como &nbsp;lo hizo conocer el arrendatario en BL de importaci\u00f3n como &nbsp;tambi\u00e9n con su actitud y aptitud de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;que siempre demostr\u00f3 desde el mismo momento de la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento hasta la fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que \u00abUna &nbsp;tercera empresa identificada como FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, se &nbsp;vincula al proceso por v\u00eda INCIDENTAL, acudiendo a la &nbsp;posibilidad de ACCI\u00d3N JUDICIAL que contiene el art\u00edculo &nbsp;596 del C\u00f3digo General del Proceso, para OPONERSE AL EMBARGO Y &nbsp;SECUESTRO, aduciendo ser propietaria y poseedora de los bienes objeto &nbsp;de las medidas cautelares &nbsp;(\u2026) Dicho &nbsp;v\u00ednculo se realiza a trav\u00e9s de amparo mediante &nbsp;sentencia de Tutela T-117.2.019 del 12 de noviembre de 2.019, &nbsp;otorgado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA \u2013 VALLE DEL CAUCA, &nbsp;sala quinta de decisi\u00f3n \u2013Civil \u2013Familia. Tutela &nbsp;esta, que fue impugnada en t\u00e9rmino ante la Corte Suprema de &nbsp;Justicia por parte de Port Service S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de aquella &nbsp;salvaguarda el 10 de diciembre de 2019, ordenando \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado en la tutela del ep\u00edgrafe a &nbsp;partir del momento en que, admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 &nbsp;producirse la notificaci\u00f3n de IRI de Colombia S.A.S.\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;\u00abel &nbsp;a-quo en total desobediencia y mediante Auto Interlocutorio No.003 &nbsp;del 16 de enero de 2.020, decide &nbsp;continuar con el incidente &nbsp;dando tr\u00e1mite a lo ordenado por el mismo, en el auto &nbsp;interlocutorio No. 877 notificado el d\u00eda 19 de noviembre de &nbsp;2019 y que hab\u00eda sido expedido con base en la Tutela anulada &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u00abdecisi\u00f3n &nbsp;del JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA es tomada en &nbsp;contrav\u00eda a lo ordenado por el superior, en raz\u00f3n a que &nbsp;este no podida subsanar, por mutuo propio la irregularidad procesal, &nbsp;pues el proceso ya se encontraba totalmente ejecutoriado. Es decir, &nbsp;el Juez de primera instancia en desobediencia de su superior, toma &nbsp;una decisi\u00f3n totalmente arbitraria y en contra de la legalidad &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 &nbsp;de noviembre de 2019 se opuso a las pretensiones de la incidentante, &nbsp;pues, \u00abaunque &nbsp;NO &nbsp;ESTABAMOS DE ACUERDO &nbsp;con esa decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez, atendimos el descorrer &nbsp;del traslado de la solicitud (\u2026) a fin de no perder los &nbsp;t\u00e9rminos procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado accionado, mediante prove\u00eddo del 5 de marzo de 2020, &nbsp;accedi\u00f3 a levantar las medidas cautelares y orden\u00f3 la &nbsp;entrega de los bienes que garantizaban la obligaci\u00f3n, con base &nbsp;en una valoraci\u00f3n sesgada y equivocada de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en auto del 16 de marzo de 2021, el Tribunal convocado &nbsp;deneg\u00f3 la petici\u00f3n de control de legalidad, con un &nbsp;\u00abindebido &nbsp;an\u00e1lisis del caso\u00bb &nbsp;y, el 18 de mayo del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 el auto del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante acus\u00f3 al Juzgado convocado de incurrir en defecto &nbsp;sustantivo, al proferir el auto No. 3 del 16 de enero de 2020, \u00abpor &nbsp;medio del cual decide continuar con el incidente DE LEVANTAMIENTO DE &nbsp;MEDIDA CAUTELAR, que ya hab\u00eda ordenado OBEDECER; a mandato &nbsp;superior, en el Auto Interlocutorio N\u00b0 877 notificado el d\u00eda &nbsp;19 de noviembre de 2019 y por medio del cual se ORDEN\u00d3 EL &nbsp;MISMO subsanar su propio ERROR PROCESAL; lo irregular de esta &nbsp;actuaci\u00f3n es que la Tutela fue ANULADA por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en pronunciamiento del 10 de diciembre de 2019\u00bb. &nbsp;Y a\u00f1adi\u00f3 que el prove\u00eddo del 5 de marzo de 2020 &nbsp;tambi\u00e9n adolece del mismo vicio y, adem\u00e1s, incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico, porque \u00abimpuso &nbsp;de manera caprichosa he infundada, su criterio de considerar que las &nbsp;partes celebraron un contrato de compraventa y no uno de suministro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;al &nbsp;valorar ciertos medios de prueba que no hab\u00edan sido &nbsp;debidamente aportados al proceso y darles \u00abun &nbsp;alcance probatorio que no tienen\u00bb, &nbsp;y &nbsp;el &nbsp;Tribunal convocado en defecto f\u00e1ctico y en defecto sustantivo, &nbsp;al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Conforme a lo relatado, la accionante inst\u00f3 \u00abTutelar &nbsp;el Derecho Constitucional Fundamental AL DEBIDO PROCESO en conexidad &nbsp;con EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, Y AL ACCESO A LA &nbsp;JUSTICIA, en consecuencia ordenar en el marco de Tutela Judicial &nbsp;Efectiva el reconocimiento a la vulneraci\u00f3n de los mismo (sic) &nbsp;por las decisiones tomadas por el Juez Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Buenaventura y el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Buga, &nbsp;Sala Civil-Familia, en Fallo del 5 de Marzo de 2.021 confirmado en &nbsp;segunda instancia mediante fallo del 18 de mayo de 2.021 &nbsp;respectivamente, donde a trav\u00e9s de una falsa motivaci\u00f3n &nbsp;fundamentan en una equivocada y errada apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, configuro (sic) m\u00faltiples Defectos Facticos (sic) y &nbsp;Sustanciales; de apreciaci\u00f3n probatoria que distorsionan y &nbsp;cercenan su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, una interpretaci\u00f3n &nbsp;errada de la norma y de un an\u00e1lisis deficiente del acervo &nbsp;probatorio, en concordancia con la norma misma, donde propusieron una &nbsp;decisi\u00f3n arbitraria a la verdad jur\u00eddica y procesal, &nbsp;desacatando incluso lo (sic) \u00f3rdenes &nbsp;superiores. En &nbsp;consecuencia y con el mayor respeto, solicitamos se declare que no &nbsp;existe prueba ni derecho que d\u00e9 lugar al levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares, Por lo tanto, se declare NEGADA la solicitud de &nbsp;Levantamiento de Medidas Cautelares al Incidentante FRONTERA ENRGY &nbsp;(sic) CORP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura alleg\u00f3 &nbsp;copia digital del expediente del proceso de marras y manifest\u00f3 &nbsp;que, \u00abAdmitida &nbsp;la demanda, mediante providencia de 22 de agosto de 2018, acreditada &nbsp;la cauci\u00f3n de que trata el numeral 2 del art. 590 del C.G.P., &nbsp;se orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes muebles de &nbsp;propiedad del demandado empresa IRI DE COLOMBIA S.A.S., comisionando &nbsp;a los Jueces Civiles Municipales de Buenaventura para que adelanten &nbsp;la respectiva diligencia de secuestro de los bienes muebles del &nbsp;demandado, facult\u00e1ndolos para nombrar secuestre de la Lista de &nbsp;auxiliares de la Justicia de la ciudad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;comisi\u00f3n \u00abfue &nbsp;devuelta por el comisionado corri\u00e9ndole a las partes el &nbsp;t\u00e9rmino que trata en inciso 2 del art\u00edculo 40 del C. G. &nbsp;del P., iniciando as\u00ed un incidente de desembargo la empresa &nbsp;FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP dentro del aludido proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de bien inmueble, por lo que a trav\u00e9s de &nbsp;auto 877 de noviembre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018) se &nbsp;abri\u00f3 a tr\u00e1mite, en el cual, atendiendo la decisi\u00f3n &nbsp;del 12 de noviembre de 2019, adoptada por la Sala Civil Familia del &nbsp;Honorable Tribunal Superior de Buga Valle, se obedeci\u00f3 y &nbsp;cumpli\u00f3 lo resuelto en sede de tutela y se dispuso correr &nbsp;traslado a las partes por el termino de tres (03) d\u00edas de &nbsp;conformidad con el art. 129, inc. 3 del C.G.P., quienes no &nbsp;presentaron objeci\u00f3n alguna dentro del t\u00e9rmino &nbsp;concedido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, \u00abEn &nbsp;la hora y fecha acordada, se instal\u00f3 la audiencia de que trata &nbsp;el inc. 3 del art. 129 del C.G.P., la cual finalmente se profiri\u00f3 &nbsp;auto interlocutorio de 5 de marzo de 2020, accediendo a la solicitud &nbsp;de levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre la tuber\u00eda &nbsp;que se encuentra en los patios de PORT SERVICE S.A., descritos en la &nbsp;diligencia de secuestro que se efectu\u00f3 el d\u00eda 11 de &nbsp;octubre de 2018, y como consecuencia de ello se orden\u00f3 el &nbsp;levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre la tuber\u00eda &nbsp;objeto de discusi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue apelada por la &nbsp;parte incidentada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00abtodo &nbsp;el tr\u00e1mite se ha surtido con el respeto al debido proceso, &nbsp;propendiendo por el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las &nbsp;partes, incluso en sede de tutela (donde (\u2026) la Sala Civil de &nbsp;la corte Suprema de Justicia, ordeno mediante providencia diciembre &nbsp;10 de 2019, la nulidad de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que se surt\u00eda en la Oficina de la (\u2026) &nbsp;Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &#8211; &nbsp;Valle), y de la cual, el auto No. 003 de enero 16 de 2020 no es &nbsp;ajeno, pues se encamina a la protecci\u00f3n del derecho al Acceso &nbsp;a la Administraci\u00f3n de Justicia, de quienes acuden a la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con \u00ab(los &nbsp;defectos sustancial, defecto factico positivo y negativo que se\u00f1ala &nbsp;el accionante), se surti\u00f3 el tramite (sic) se\u00f1alado en &nbsp;el numeral 8 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en concordancia con el inciso 3 del art\u00edculo 129 &nbsp;ibidem, procediendo a continuar con el estudio de los requisitos &nbsp;intr\u00ednsecos de las pruebas solicitadas por las partes para &nbsp;decretarlas y convocar a la audiencia respectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00abuna &nbsp;vez practicadas las pruebas y valoradas en conjunto mediante el &nbsp;an\u00e1lisis de la sana cr\u00edtica, se acredit\u00f3 no solo &nbsp;la propiedad de la sociedad incidentante, si no el ejercicio de su &nbsp;posesi\u00f3n de la tuber\u00eda, pues IRI DE COLOMBIA S.A.S., &nbsp;solo firmo (sic) dos contratos comprometi\u00e9ndose a suministrar &nbsp;a t\u00edtulo de venta una tuber\u00eda de l\u00ednea, las &nbsp;cuales se facturaron y pagaron a la sociedad IRI DE COLOMBIA S.A.S., &nbsp;por lo que la empresa FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP, dejo (sic) sobre &nbsp;su custodia la tuber\u00eda cautelada a la empresa IRI DE COLOMBIA &nbsp;S.A.S., conforme el acta de entrega de febrero 27 de 2014, que a su &nbsp;vez dejo (sic) el almacenaje, siempre conservando la propiedad de los &nbsp;tubos y concluyendo que la empresa IRI DE COLOMBIA S.A.S., es un &nbsp;simple tenedor de los tubos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El apoderado general de Frontera Energy Corp., Sucursal Colombia, &nbsp;manifest\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que verdaderamente pretende Port Service con la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela no es salvaguardar, ni proteger ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental que se haya vulnerado, sino por el contrario crear una &nbsp;nueva instancia procesal para discutir los asuntos de fondo de un &nbsp;litigio en los que ha tenido m\u00faltiples oportunidades para &nbsp;ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, \u00abLuego &nbsp;de enterarse del embargo de la tuber\u00eda de su propiedad, &nbsp;Frontera present\u00f3 en diversas ocasiones ante el Juzgado su &nbsp;intenci\u00f3n de participar en el proceso\u00bb &nbsp;pero, ante su negativa, &nbsp;\u00abinterpuso &nbsp;una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Buenaventura por considerar que, en su calidad de &nbsp;propietario de la tuber\u00eda embargada, deb\u00eda ser o\u00eddo &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga tutel\u00f3 &nbsp;sus derechos y orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, &nbsp;fallo que fue impugnado y, como consecuencia, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;la nulidad de todo lo actuado, por no haberse notificado a IRI de la &nbsp;existencia del proceso de acci\u00f3n de tutela (\u2026) por lo &nbsp;que se entiende que, para dicho momento, a la aqu\u00ed accionante, &nbsp;se le hab\u00edan garantizado con creces sus derechos al debido &nbsp;proceso, la defensa, la contradicci\u00f3n y las garant\u00edas &nbsp;m\u00ednimas de cualquier proceso judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, \u00abel &nbsp;31 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Buga profiri\u00f3 &nbsp;nuevamente sentencia y en esta ocasi\u00f3n neg\u00f3 el amparo &nbsp;(\u2026) no porque no existiera una vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos de Frontera, sino por carencia de objeto, pues el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito, en cumplimiento de la primera sentencia, &nbsp;hab\u00eda vinculado correctamente al proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado a Frontera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe la amenaza o afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental de Port Service. Por el contrario, Port Service cont\u00f3 &nbsp;con la garant\u00eda de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;a lo largo del tr\u00e1mite del incidente de desembargo de la &nbsp;tuber\u00eda que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Buenaventura y posteriormente en apelaci\u00f3n &nbsp;ante el Tribunal Superior de Buga. Cosa distinta es que Port Service &nbsp;no se encuentre satisfecha con las decisiones adoptadas en ambas &nbsp;instancias del proceso por los jueces competentes y quiera discutirla &nbsp;nuevamente, abusando del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de sus garantias &nbsp;fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que &nbsp;considera vulneradas con la providencia dictada en primera instancia &nbsp;por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el 5 de &nbsp;marzo de 2021, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el incidente &nbsp;de levantamiento de embargo y secuestro promovido por Frontera Energy &nbsp;Corp., Sucursal Colombia, y la proferida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de mayo de &nbsp;20211, &nbsp;que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De manera preliminar &nbsp;resulta pertinente precisar que, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las providencias dictadas en &nbsp;primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la proferida &nbsp;en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, pues, en \u00faltimas, &nbsp;fue la que defini\u00f3 el asunto objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha definido la jurisprudencia que, \u00ab[&#8230;] &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, &nbsp;en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al &nbsp;haber &nbsp;sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp;controversia &nbsp;que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera &nbsp;que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos &nbsp;fundamentales &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela &nbsp;a &nbsp;la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp;en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad y, por tanto, &nbsp;la salvaguarda impetrada habr\u00e1 de ser denegada, en raz\u00f3n &nbsp;a que la determinaci\u00f3n rebatida no contiene anomal\u00eda &nbsp;que imponga la perentoria protecci\u00f3n, independientemente de &nbsp;que sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, se &nbsp;observa que el Tribunal accionado, al resolver el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, expuso motivadamente las razones por las &nbsp;cuales consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En efecto, &nbsp;en primer lugar, relat\u00f3 los antecedentes del caso, resumi\u00f3 &nbsp;el fallo del a &nbsp;quo y &nbsp;delimit\u00f3 el objeto del recurso de alzada, en los siguientes &nbsp;t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;la recensi\u00f3n que viene de hacerse brota que el problema &nbsp;jur\u00eddico axial a resolver en este caso estriba en auscultar, &nbsp;por supuesto con miramiento de la prueba acaudalada en el expediente, &nbsp;si la compa\u00f1\u00eda FRONTERA acredit\u00f3, cual es el &nbsp;presupuesto de m\u00e9rito del numeral 8., art\u00edculo 597 del &nbsp;C.G.P., su condici\u00f3n de poseedora de la tuber\u00eda que &nbsp;result\u00f3 embargada y secuestrada en el presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, precis\u00f3 que, \u00abPara &nbsp;lo primero se debe acudir a la teor\u00eda del t\u00edtulo y modo &nbsp;que nos viene desde el derecho romano, la cual pregona como &nbsp;fundamentales dos fuerzas en el camino de adquisici\u00f3n de un &nbsp;derecho real: El acuerdo de voluntades creador de obligaciones y la &nbsp;ejecuci\u00f3n de ese acuerdo en un estadio posterior al inicial. &nbsp;Ahora, ese recorrido se inicia con una fuente, consistente en una &nbsp;serie de fen\u00f3menos jur\u00eddicos tales como el negocio &nbsp;jur\u00eddico, el hecho il\u00edcito, estados de hecho o de &nbsp;derecho originarios de obligaciones. El paso siguiente es el t\u00edtulo &nbsp;propiamente dicho, esto es el acto o hecho dinamizador de la fuente &nbsp;(\u2026) valga decir, la compraventa, permuta, donaci\u00f3n, &nbsp;cuasidelito, etc. Y, por \u00faltimo, debe operarse el modo, que es &nbsp;la forma de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n del t\u00edtulo, &nbsp;esto es, la tradici\u00f3n, la ocupaci\u00f3n, accesi\u00f3n, &nbsp;prescripci\u00f3n, etc\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Manifest\u00f3, entonces, que \u00abel &nbsp;contrato de suministro a t\u00edtulo de venta de la tuber\u00eda &nbsp;de marras celebrado entre FRONTERA e IRI, no transfiere el dominio, &nbsp;no por cuanto como lo afirma la incidentada, no haya sido &nbsp;perfeccionado, pues siendo aquel, como el contrato de compraventa &nbsp;consensuales, se perfeccionan con el solo acuerdo de voluntades o &nbsp;expresi\u00f3n del consentimiento -arts. 1500 y 1857 C.C.-, sino &nbsp;por cuanto, como se expuso, constituye apenas el t\u00edtulo &nbsp;generador de obligaciones, entre otras, la de traditar el dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abLas &nbsp;partes de este juicio de restituci\u00f3n celebraron diversos &nbsp;contratos marco de suministro a t\u00edtulo de venta, dentro de los &nbsp;cuales est\u00e1n los numerados 5500000210 y 5500000596 ajustados &nbsp;respectivamente el 3 de junio de 2010 con duraci\u00f3n de 3 a\u00f1os &nbsp;y 16 de diciembre 2010 con vigencia de 2 a\u00f1os desde el 1o de &nbsp;enero de 2011. El objeto de la negociaci\u00f3n era el suministro &nbsp;por parte de IRI de la tuber\u00eda que requer\u00eda FRONTERA &nbsp;para la operaci\u00f3n de campos petroleros, es decir, que el &nbsp;contrato ten\u00eda por objeto el suministro a t\u00edtulo de &nbsp;compraventa de bienes muebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil dispone diversos &nbsp;modos de tradici\u00f3n del dominio de bienes muebles, \u00aba &nbsp;saber: Real -num. 1o; longa manu &#8211; num. 2o-; simb\u00f3lica -num. &nbsp;3o-; entrega entendida -num. 4o-; brevi manu &#8211; num. 5o-; y, &nbsp;constitutum possessorium\u00bb &nbsp;y que, \u00abEn &nbsp;consecuencia, cuando se trata de traditar bienes muebles, la \u00fanica &nbsp;forma de operar el modo no es la entrega material de la cosa, sino &nbsp;que puede hacerse de distintas maneras, incluso de forma simb\u00f3lica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;contrato de suministr\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa es un &nbsp;acuerdo consensual en cuanto se perfeccionan con el simple &nbsp;consentimiento de las partes, que no cuando se liberan las \u00f3rdenes &nbsp;de compra y se hace efectivo el pago, pero la propiedad y por esa v\u00eda &nbsp;la posesi\u00f3n de los muebles objeto de los mismos opera a trav\u00e9s &nbsp;de la entrega, esta que puede darse en cualquiera de las formas ya &nbsp;indicadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;el pago es un modo de extinguir las obligaciones en general, y en &nbsp;este caso particular, una de las obligaciones que surgieron del &nbsp;contrato de suministro a t\u00edtulo de venta, el cual no incide en &nbsp;la tradici\u00f3n de los muebles negociados, a fortiori si se tiene &nbsp;en cuenta que conforme al clausulado de los contratos marco, el &nbsp;proceso para la ejecuci\u00f3n normal de la operaci\u00f3n &nbsp;consist\u00eda en que la compa\u00f1\u00eda suministrada hac\u00eda &nbsp;la orden de pedido, seguidamente ven\u00eda la entrega de la &nbsp;mercanc\u00eda, pasados diez d\u00edas calendarios desde la &nbsp;entrega la proveedora deb\u00eda presentar la facturaci\u00f3n y &nbsp;por \u00faltimo el pago. Por esta raz\u00f3n, no es con la &nbsp;presentaci\u00f3n de las facturas canceladas, ni con la prueba del &nbsp;pago que deb\u00eda FRONTERA acreditar el dominio y posesi\u00f3n &nbsp;de los bienes cautelados, como se afirma por parte de POR SERVICE, &nbsp;amen, que si as\u00ed fuera, es de apuntar que conforme a las actas &nbsp;de liquidaci\u00f3n de los dos contratos marco arrimadas por &nbsp;FRONTERA firmadas el 31 de enero y 9 de mayo de 2014, las compa\u00f1\u00edas &nbsp;contratantes, con la salvedad de la suma retenida como garant\u00eda &nbsp;para el contrato No. 5500000210, y las de cl\u00e1usulas 1.4, 2.8, &nbsp;2.10, 2.11, 2.19, 2.23 y 2.24 para el contrato 5500000595, se &nbsp;declararon a paz y salvo sin reclamos pendientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;De otro lado, valor\u00f3 la prueba documental allegada por &nbsp;Frontera tras el decreto de oficio y concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad que por virtud del art\u00edculo &nbsp;244 del C.G.P., amparaba los documentos en trato, qued\u00f3 &nbsp;desvirtuada, atendiendo a que, hu\u00e9rfanos de firma, ni habiendo &nbsp;sido manuscritos por la persona respecto de quien se hacen valer, m\u00e1s &nbsp;desconocidos por \u00e9sta, era carga de FRONTERA, quien los &nbsp;aport\u00f3, verificar su autenticidad, todo a la luz del art\u00edculo &nbsp;272 del C\u00f3digo en cita. Es de anotar que el traslado que &nbsp;dispone esta norma qued\u00f3 surtido dos d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;del env\u00edo de la r\u00e9plica que hizo el apoderado de PORT &nbsp;SERVICE en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo, art\u00edculo &nbsp;9o, Decreto 806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, \u00abrealizado &nbsp;el escrutinio de fondo del material de evidencia militante en el &nbsp;expediente, se concluye con el a quo, que existen las suficientes &nbsp;pruebas para el despacho favorable de la deprecaci\u00f3n de &nbsp;levantamiento de la cautela\u00bb. &nbsp;Seguidamente, procedi\u00f3 a despachar los dem\u00e1s reparos &nbsp;del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Expres\u00f3 que, seg\u00fan la recurrente, \u00abuna &nbsp;venta a futuro sin la entrega material de los bienes no transfiere la &nbsp;propiedad, porque seg\u00fan los contratos, los sitios f\u00edsicos &nbsp;de entrega, ejecuci\u00f3n y perfeccionamiento del objeto eran los &nbsp;campos Quifa y Rubiales, este \u00faltimo ubicado en Puerto Gait\u00e1n &nbsp;a 171 kil\u00f3metros del municipio, previa orden de compra. Ello &nbsp;es parcialmente cierto, porque, tambi\u00e9n debe considerarse que, &nbsp;primero, esos campos petroleros no eran los \u00fanicos sitios de &nbsp;entrega de la tuber\u00eda, puesto que si bien en sendas cl\u00e1usulas &nbsp;intituladas \u2018Lugar de Ejecuci\u00f3n o Lugar de Entrega &nbsp;(sic)\u2019 se se\u00f1al\u00f3 los aludidos puntos como destino &nbsp;de las mercanc\u00edas, en los mismos contratos en las &nbsp;estipulaciones denominadas \u2018INSPECCI\u00d3N DE LOS BIENES\u2019 &nbsp;se pact\u00f3 que: \u2018LA COMPA\u00d1\u00cdA una vez &nbsp;recibidos los Bienes del Objeto del presente Contrato, en la F\u00e1brica &nbsp;del CONTRATISTA, en el lugar de entrega o en las bodegas de tr\u00e1nsito &nbsp;(si aplica), realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n &nbsp;correspondiente&#8230;\u2019, lo cual deja claro que el recibo de la &nbsp;tuber\u00eda negociada no necesariamente ten\u00eda que surtirse &nbsp;en los referidos campos petroleros; segundo, nada obsta que las &nbsp;partes en ejercicio de su libertad contractual y autonom\u00eda de &nbsp;la voluntad, de com\u00fan acuerdo modificaran el sitio de entrega; &nbsp;y tercero, como ya qued\u00f3 antes explicado, la entrega material &nbsp;no es la \u00fanica forma de realizar la tradici\u00f3n de los &nbsp;bienes muebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la \u00ablectura &nbsp;que hace la incidentante de las actas de entrega de materiales de &nbsp;inventario no es de recibo para el Tribunal, en cuanto, a la par de &nbsp;ir a contrapelo con la evidencia procesal, propugna por darle un &nbsp;alcance distinto al que la literalidad y claridad de las mismas &nbsp;ofrecen\u00bb, &nbsp;y &nbsp;procedi\u00f3 a valorar el contenido de dichas actas, para concluir &nbsp;que, \u00abAnte &nbsp;la claridad literal de los comentados documentos en donde se dej\u00f3 &nbsp;escrito que META PETROLEUM CORP -hoy FRONTERA-, hac\u00eda entrega &nbsp;material de la tuber\u00eda relacionada y almacenada en los patios &nbsp;de IRI, dej\u00e1ndola bajo su custodia y acordando dos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s el costo del dep\u00f3sito a cargo de IRI, (\u2026) &nbsp;la empresa suministrada ya hab\u00eda recibido, as\u00ed fuera &nbsp;simb\u00f3licamente esos muebles y que, en ejercicio de su calidad &nbsp;de propietaria y poseedora, los entreg\u00f3 en custodia a la &nbsp;proveedora, quien en tales condiciones califica como mera tenedora de &nbsp;esos materiales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a un correo electr\u00f3nico del 13 de abril de 2016, de &nbsp;Importaciones &nbsp;y Representaciones Industriales de Colombia S.A.S. a Frontera Energy &nbsp;Corp., Sucursal Colombia, precis\u00f3 &nbsp;que \u00abEs &nbsp;evidente que esta comunicaci\u00f3n hace referencia a la tuber\u00eda &nbsp;que conforme a las actas antes analizadas qued\u00f3 bajo la &nbsp;tenencia de IRI, (\u2026) Y es que no hay evidencia en el &nbsp;expediente en torno a que entre META PETROLEUM CORP e IRI se hubiese &nbsp;concertado el dep\u00f3sito de otra tuber\u00eda, como para &nbsp;concluirse que ese email no correspondiese a las mercanc\u00edas &nbsp;que antes se hab\u00eda entregado en custodia\u00bb y &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abEl &nbsp;motivo por el cual no se hab\u00eda retirado -bien porque IRI no &nbsp;corr\u00eda con los costos de transporte o por falta de espacio en &nbsp;los campos petroleros-, as\u00ed como el lugar de destino -Santa &nbsp;Marta- resultan intrascendentes en el prop\u00f3sito de la &nbsp;recurrente orientado a desconocer la relaci\u00f3n entre la &nbsp;comunicaci\u00f3n que se comenta y las actas de dep\u00f3sito &nbsp;precedentes, puesto que lo importante es el reconocimiento de la &nbsp;relaci\u00f3n de tenencia que all\u00ed obra, y el lugar de &nbsp;destino, ya se explic\u00f3, no estaba dispuesto en un solo lugar, &nbsp;am\u00e9n que pod\u00eda variarse por la voluntad de los extremos &nbsp;contractuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, \u00abContrario &nbsp;a lo predicado por la disidencia del fallo de primer grado, este &nbsp;Despacho coincide con la postura del a quo, dado que hacer entrega &nbsp;material de unos bienes para que sean custodiados, luego recibir una &nbsp;manifestaci\u00f3n del depositario expresando la imposibilidad de &nbsp;hacerse cargo del acarreo y los gastos en que est\u00e1 incurriendo &nbsp;por concepto de almacenaje, en consecuencia urgiendo el retiro de &nbsp;ellos, a lo que se agrega el acercamiento con el arrendador del &nbsp;inmueble en donde se hallaban depositados y la oferta de $ &nbsp;500.000.000 para recuperar su tenencia, son actos asaz expresivos de &nbsp;se\u00f1or\u00edo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3, &nbsp;pues, que \u00abla &nbsp;circunstancia de haber comparecido al proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado a la altura en que lo hizo FRONTERA, se explica &nbsp;por cuanto el inter\u00e9s para ingresar al mismo solo surgi\u00f3 &nbsp;a partir del momento en el cual sus bienes fueron cautelados, pues &nbsp;antes no pod\u00eda hacerlo dado que era un tercero absolutamente &nbsp;extra\u00f1o en esa controversia, la cual se trab\u00f3 entre &nbsp;PORT SERVICE como arrendadora e IRI como arrendataria del bien &nbsp;inmueble que le serv\u00eda de bodega a la segunda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refiri\u00f3 que \u00ablas &nbsp;declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notar\u00eda Primera del &nbsp;C\u00edrculo de Buenaventura, de 14 de septiembre de 2016 por JHON &nbsp;ALEXANDER QUIROGA BUSTOS y MAGNOLIA GONZ\u00c1LEZ LOZANO, las &nbsp;cuales sirvieron de prueba del contrato de arrendamiento entre PORT &nbsp;SERVIDE e IRI, nada aportan en lo que al centro de esta controversia &nbsp;hace referencia, puesto que no hacen relaci\u00f3n a la posesi\u00f3n &nbsp;o tenencia de los bienes objeto de la medida cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que era \u00abpertinente &nbsp;hacer alusi\u00f3n a los alegatos formulado por la empresa apelante &nbsp;respecto de las pruebas que se asumieron y decretaron de oficio, &nbsp;concretamente, las actas de liquidaci\u00f3n de los contratos marco &nbsp;multicitados en esta providencia y la demanda formulada por IRI en &nbsp;frente de FRONTERA ante el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;Sobre lo primero advirti\u00f3 que el alegato de la apelante \u2013en &nbsp;el sentido de que el obligado a suministrar habr\u00eda cumplido &nbsp;parcialmente y, por tanto, a la parte no cumplida corresponder\u00eda &nbsp;a las tuber\u00edas en cuesti\u00f3n- era una mera hip\u00f3tesis &nbsp;\u00abhu\u00e9rfan(a) &nbsp;de respaldo probatorio, puesto que en las actas de liquidaci\u00f3n &nbsp;(\u2026) ni en ninguna otra pieza procesal hay evidencia de esa &nbsp;afirmaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Frente a lo segundo, en el sentido de que, en el Tribunal de &nbsp;Arbitramento, se estaba debatiendo el abuso de posici\u00f3n &nbsp;dominante y perjuicios derivados de incumplimiento de contratos &nbsp;celebrados entre Frontera Energy e IRI, destac\u00f3 que \u00abson, &nbsp;por lo pronto, solas afirmaciones de IRI, que deber\u00e1n ser &nbsp;comprobadas luego del largo debate que se espera en el Tribunal de &nbsp;Arbitramento, de las cuales a lo sumo podr\u00edan derivarse &nbsp;indicios -algunos tambi\u00e9n en contra de la tesis de la &nbsp;apelante- que no alcanzan a derrumbar el abundante insumo prob\u00e1tico &nbsp;que soporta la decisi\u00f3n de primer grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n cuestionada se &nbsp;motiv\u00f3 razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa &nbsp;que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no &nbsp;compartida, todo lo cual llev\u00f3 al Tribunal a confirmar la &nbsp;decisi\u00f3n del a &nbsp;quo en &nbsp;los t\u00e9rminos arriba indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el Tribunal consider\u00f3 que estaba demostrado que el &nbsp;propietario de las tuber\u00edas ubicadas en el inmueble objeto de &nbsp;restituci\u00f3n era Frontera Energy Corp., por cuanto las hab\u00eda &nbsp;adquirido a t\u00edtulo de compraventa \u2013en el marco de un &nbsp;contrato de suministro celebrado con el arrendatario del inmueble &nbsp;objeto de restituci\u00f3n- y hab\u00eda operado uno de los modos &nbsp;de tradici\u00f3n de bienes muebles. En consecuencia, resolvi\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda prosperar el incidente de levantamiento de embargo y &nbsp;secuestro promovido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la entrega de bienes muebles, esta Corporaci\u00f3n, de vieja data, &nbsp;tiene dicho que \u00abella &nbsp;puede ser material o tambi\u00e9n figurada, como lo avala la &nbsp;doctrina comparada (Federico Puig Pe\u00f1a, Guillermo Borda, Luis &nbsp;Mu\u00f1oz, entre varios), y como inequ\u00edvocamente lo regula, &nbsp;en el plano legislativo, el art\u00edculo 754 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, precepto que disciplina la traditio de cosas corporales &nbsp;muebles, siendo admisible, entonces, cualquiera de los medios ex lege &nbsp;que permiten consolidarla\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 22 de marzo de 2000 citada en CSJ STC10314-2019 del &nbsp;2 de agosto de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por la gestora con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida &nbsp;son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos &nbsp;que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para decretar el &nbsp;levantamiento del embargo y secuestro de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que se hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala &nbsp;tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso. En ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas &nbsp;consideradas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y profusa jurisprudencia, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De otro lado, la Sala advierte que la gestora cuestion\u00f3 que el &nbsp;a &nbsp;quo hubiese &nbsp;actuado \u00aben &nbsp;total desobediencia\u00bb &nbsp;al superior, en la medida en que, tras la declaratoria de nulidad de &nbsp;lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela con &nbsp;radicado 2019-00243-01 por parte de esta Corporaci\u00f3n, sigui\u00f3 &nbsp;adelante con el incidente de levantamiento de medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se precisa que, mediante fallo T-117 de 2019, del 12 de &nbsp;noviembre de 20192, &nbsp;la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Buga ampar\u00f3 el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de Frontera Energy Corp. y orden\u00f3 al Juzgado &nbsp;aqu\u00ed convocado dejar sin efecto las providencias por medio de &nbsp;las cuales rechaz\u00f3 la solicitud de la tutelante al incidente &nbsp;de levantamiento de medidas cautelares. No obstante, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 10 de diciembre de &nbsp;20193, &nbsp;declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de tutela mencionado, &nbsp;por falta de notificaci\u00f3n a IRI de Colombia S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado accionado resolvi\u00f3 continuar con el incidente, en &nbsp;prove\u00eddo del 16 de enero de 2020, por encontrarlo acorde con &nbsp;las normas, en concreto con el art\u00edculo 597 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- &nbsp;Sobre el particular, se advierte que la &nbsp;providencia cuestionada, como se observa, fue proferida el 16 de &nbsp;enero de 2020, pero la tutela se radic\u00f3 el &nbsp;25 de junio de 2021 y, por tanto, debe concluirse que no se cumpli\u00f3 &nbsp;con el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;Respecto del citado principio, pese a no existir un t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad para invocar el amparo, s\u00ed se impone promoverlo &nbsp;dentro de un plazo \u00abrazonable\u00bb, &nbsp;a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser, que no &nbsp;es otra que el restablecimiento inmediato de los \u00abderechos &nbsp;fundamentales de la persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;punto al&nbsp;requisito&nbsp;de la&nbsp;inmediatez, connatural a esta &nbsp;acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud&nbsp;tutelar, pues la demora en &nbsp;el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, &nbsp;ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n &nbsp;o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e&nbsp;inmediatez&nbsp;inherente a la &nbsp;lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en &nbsp;orden a procurar el cumplimiento del memorado&nbsp;requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos &nbsp;referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, &nbsp;el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de &nbsp;no trastocar el principio de seguridad jur\u00eddica, pues \u00abla &nbsp;firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la &nbsp;incertidumbre indefinidamente\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- &nbsp;En cualquier caso, n\u00f3tese que el Juzgado continu\u00f3 con &nbsp;el tr\u00e1mite del incidente de levantamiento de medidas &nbsp;cautelares soportado en las normas vigentes sobre el caso, pero el &nbsp;ahora tutelante no cuestion\u00f3 en esa sede el supuesto &nbsp;desobedecimiento al superior que ahora alega en esta senda &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(Salvamento &nbsp;de Voto) &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02065-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria neg\u00f3 la tutela instaurada por &nbsp;PORT SERVICE S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Buenaventura y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 &nbsp;la actora la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que estim\u00f3 &nbsp;vulnerados con las providencias de ambas instancias (5 mar. y 18 may. &nbsp;2021), proferidas en el incidente de levantamiento de embargo y &nbsp;secuestro incoado por FRONTERA ENERGY CORP., Sucursal Colombia, en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n que PORT SERVICE S.A. le adelant\u00f3 &nbsp;a I.R.I. DE COLOMBIA S.A.S. por mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento (2016-00083). &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;pronto advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el resguardo &nbsp;carec\u00eda de vocaci\u00f3n de prosperidad &nbsp;y, por tanto, deb\u00eda ser denegado, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que la determinaci\u00f3n rebatida no contiene &nbsp;anomal\u00eda que imponga la perentoria protecci\u00f3n, &nbsp;independientemente de que sea o no compartida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, con vista en el prove\u00eddo del Tribunal de Buga que fue el &nbsp;que defini\u00f3 el asunto al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;coligi\u00f3 que all\u00ed se expusieron motivadamente las &nbsp;razones por las cuales se consideraba que hab\u00eda lugar a &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;con apoyo en una adecuada valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces: \u00abEn &nbsp;efecto, el Tribunal consider\u00f3 que estaba demostrado que el &nbsp;propietario de las tuber\u00edas ubicadas en el inmueble objeto de &nbsp;restituci\u00f3n era Frontera Energy Corp., por cuanto las hab\u00eda &nbsp;adquirido a t\u00edtulo de compraventa \u2013en el marco de un &nbsp;contrato de suministro celebrado con el arrendatario del inmueble &nbsp;objeto de restituci\u00f3n- y hab\u00eda operado uno de los modos &nbsp;de tradici\u00f3n de bienes muebles. En consecuencia, resolvi\u00f3 &nbsp;que deb\u00eda prosperar el incidente de levantamiento de embargo y &nbsp;secuestro promovido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto tal determinaci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i). &nbsp;Queda &nbsp;claro que lo controvertido en esta acci\u00f3n de tutela es lo &nbsp;dirimido en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro &nbsp;promovido dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble, en &nbsp;el que, por aducirse como causal la mora en el pago de los c\u00e1nones &nbsp;de arrendamiento, se tramita en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El &nbsp;incidente de \u00ablevantamiento &nbsp;de embargo y secuestro\u00bb &nbsp;previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, constituye un tr\u00e1mite especial \u2013 &nbsp;art. &nbsp;127 y ss CGP -, &nbsp;aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la &nbsp;formulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, un t\u00e9rmino propio &nbsp;para pruebas y su decisi\u00f3n, su principal caracter\u00edstica &nbsp;es el de ser accesorio a \u00e9ste y, por ende, constituyen &nbsp;elementos de su naturaleza, i) &nbsp;La existencia de un pleito previo; ii) &nbsp;Que la \u00abcuesti\u00f3n\u00bb &nbsp;tenga el car\u00e1cter de \u00abaccesoria\u00bb &nbsp;respecto de aquel y, iii) &nbsp;Una resoluci\u00f3n judicial que lo dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;de &nbsp;\u00abaccesoriedad\u00bb, &nbsp;es precisamente la que impide, cualquiera sea la \u00abcuesti\u00f3n &nbsp;a definir\u00bb, &nbsp;que altere la esencia misma del \u00abproceso &nbsp;principal\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el principio general del derecho \u00ablo &nbsp;accesorio sigue la suerte de lo principal\u00bb, &nbsp;y no al contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, que, de conformidad con dicho \u00abprincipio\u00bb, &nbsp;las &nbsp;cosas \u00abaccesorias\u00bb &nbsp;que dependen de las \u00abprincipales\u00bb &nbsp;correr\u00e1n, &nbsp;material, ideal o jur\u00eddicamente la suerte de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii). &nbsp;El art\u00edculo 321 de la misma codificaci\u00f3n, en su numeral &nbsp;5\u00b0, prev\u00e9 que es apelable el auto emitido en primera &nbsp;instancia, &nbsp;que \u00abrechace &nbsp;de plano un incidente y el que lo resuelva\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que, en mi criterio, no permite la interpretaci\u00f3n extensiva &nbsp;que se hace en el interlocutorio del que tom\u00f3 distancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la norma se refiere a \u00abautos &nbsp;proferidos en primera instancia\u00bb, excluye &nbsp;de entrada los expedidos en \u00fanica instancia, como lo es el &nbsp;asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado por mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, al tenor del art\u00edculo 384, numeral 9, &nbsp;ib\u00eddem, \u00abse tramita en \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;principal caracter\u00edstica de los \u00abprocesos &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb &nbsp;es, precisamente, que las providencias all\u00ed adoptadas carecen &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n, lo que constituye una de las &nbsp;excepciones al \u00abprincipio &nbsp;de la doble instancia\u00bb &nbsp;contemplado en los art\u00edculos 31 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 9 del C\u00f3digo General del Proceso, que, tal &nbsp;como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto \u201cpues &nbsp;no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido &nbsp;proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser &nbsp;determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del &nbsp;proceso y la providencia, y la calidad o el monto &nbsp;del agravio &nbsp;referido a la respectiva parte\u201d &nbsp;desde luego \u201c\u2026 &nbsp;siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas &nbsp;constitucionales, especialmente, las que consagran derechos &nbsp;fundamentales (\u2026)\u00bb (C-179 &nbsp;de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>(iv). &nbsp;Si &nbsp;en el sub &nbsp;lite el &nbsp;tr\u00e1mite del \u00abincidente &nbsp;de levantamiento de embargo y secuestro\u00bb &nbsp;se present\u00f3 en un \u00abproceso &nbsp;de \u00fanica instancia\u00bb, &nbsp;que como qued\u00f3 dicho no tiene apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n &nbsp;que lo neg\u00f3, tampoco la tiene a menos de desatender la &nbsp;unidad del proceso civil en el que, adem\u00e1s, la igualdad como &nbsp;principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia &nbsp;de posibilidades en el ejercicio de la acci\u00f3n y la defensa, &nbsp;las que no se visibilizan cuando al \u201ctercero\u201d &nbsp;se le otorga, sin que la forma procedimental lo prevea, el acto &nbsp;procesal de provocar la segunda instancia no permitido a &nbsp;la parte en &nbsp;esta clase de asuntos &#8211; arts. &nbsp;13, 31 CN; 4 y 9 C.G.P. -. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, no era posible que el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura concediera la &nbsp;apelaci\u00f3n del auto por medio del cual resolvi\u00f3 la &nbsp;articulaci\u00f3n referida, que la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Buga tramitara la alzada &nbsp;de aquel y, mucho menos que esta Sala avalar\u00e1 tales &nbsp;procederes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;11001-02-03-000-2021-02065-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepo &nbsp;de la postura adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, en cuanto &nbsp;pas\u00f3 por alto que la decisi\u00f3n por medio de la cual, el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura levant\u00f3 las &nbsp;medidas cautelares practicadas en el proceso objeto de queja &nbsp;constitucional, era inapelable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el juicio controvertido es de aquellos que deben tramitarse &nbsp;en \u00fanica instancia, de acuerdo con lo contemplado en el &nbsp;numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 384 del estatuto adjetivo, ya que &nbsp;se trata de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, &nbsp;donde se invoc\u00f3 como \u00fanica causal la mora en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el panorama no cambia porque la resoluci\u00f3n confrontada sea el &nbsp;resultado de la intervenci\u00f3n de un tercero, Frontera &nbsp;Energy Corp. Sucursal Colombia, quien promovi\u00f3 incidente con &nbsp;el fin de que se cancelaran las cautelas practicadas sobre la tuber\u00eda &nbsp;que se denunci\u00f3 como de propiedad de la sociedad demandada, &nbsp;pues, como lo he destacado en otras ocasiones, el proceso es una &nbsp;unidad y, por ende, la procedencia o no del remedio vertical no puede &nbsp;supeditarse a la intervenci\u00f3n de sujetos ajenos a la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico-procesal, quienes quedan sometidos a las reglas bajo &nbsp;las cuales debe impulsarse el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no hab\u00eda lugar a que la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal de Buga se pronunciara en segunda instancia sobre la &nbsp;directriz mencionada, como tampoco era viable que la Sala revisara la &nbsp;directriz que dicha Corporaci\u00f3n expidi\u00f3 en este &nbsp;escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los referidos t\u00e9rminos dejo consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>STC9591-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02065-00 &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Disiento de la decisi\u00f3n acogida en la providencia objeto de &nbsp;este pronunciamiento porque, en mi criterio, trat\u00e1ndose de un &nbsp;juicio de \u00fanica instancia, esto es, de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble arrendado, fundado exclusivamente en la mora del demandado &nbsp;en el pago de los c\u00e1nones correspondientes, resultaba inviable &nbsp;efectuar el estudio sobre la providencia proferida por el colegiado &nbsp;denunciado, en sede de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Se &nbsp;memora, Port Service S.A.S. impuls\u00f3 el resguardo contra el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga &nbsp;aduciendo, en s\u00edntesis, que tras la emisi\u00f3n de la &nbsp;sentencia donde se accedi\u00f3 a sus pretensiones, relativas a &nbsp;declarar incumplido el enunciado contrato suscrito con I.R.I de &nbsp;Colombia S.A.S. y la consecuente restituci\u00f3n del inmueble &nbsp;objeto de tal negocio, se vincul\u00f3 al asunto Frontera Energy &nbsp;Colombia Corp, quien, en calidad de tercera, deprec\u00f3 el &nbsp;levantamiento del embargo y secuestro decretados sobre ciertos bienes &nbsp;en el decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que, luego de la formulaci\u00f3n de otra salvaguarda, el juzgado &nbsp;atacado, el 5 de marzo de 2020 accedi\u00f3 a tramitar el incidente &nbsp;propuesto y levantar dichas medidas, disponiendo, asimismo, la &nbsp;entrega de los bienes cautelados. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal, a su turno, el 18 de mayo de 2021, se neg\u00f3 a &nbsp;efectuar un control de legalidad y ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante sostuvo el quebranto de sus prerrogativas, dada la indebida &nbsp;valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n y los &nbsp;defectos f\u00e1cticos y sustantivos cometidos por el colegiado &nbsp;querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esta Sala, en el pronunciamiento mayoritario del cual me aparto, para &nbsp;resolver la queja propuesta, verific\u00f3 las consideraciones &nbsp;plasmadas por el tribunal en la decisi\u00f3n de 18 de mayo de 2021 &nbsp;y neg\u00f3 el amparo como consecuencia. No obstante, releg\u00f3 &nbsp;pronunciarse en torno a la habilitaci\u00f3n de esa autoridad para &nbsp;intervenir en el juicio cuestionado; ello, a pesar de tratarse, como &nbsp;se anunci\u00f3, de un litigio de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El mencionado fallo, como otros de similar linaje donde tambi\u00e9n &nbsp;me he visto compelido a separarme5, &nbsp;avala la tesis consistente en que las actuaciones promovidas a &nbsp;instancias de un tercero opositor, dentro de los juicios de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado cuando son de \u00fanica &nbsp;instancia, gozan de la doble, o de que con independencia &nbsp;de si el &nbsp;proceso principal, del cual se derivan, carece o no de dicho &nbsp;beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;visualizaci\u00f3n del problema rompe abruptamente el sistema &nbsp;procesal colombiano y la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n &nbsp;legislativa, de la cual es titular el Estado de Derecho a trav\u00e9s &nbsp;de sus \u00f3rganos legislativos, facultados para reglamentar el &nbsp;derecho de acci\u00f3n dentro de las previsiones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Confunde &nbsp;el juzgamiento, depara la incertidumbre sobre lo que est\u00e1 &nbsp;claro, equipara los juicios penales o sancionatorios con los civiles, &nbsp;cuyas controversias se hallan guiadas por el respeto al principio de &nbsp;la autonom\u00eda de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En la terminolog\u00eda del actual Estatuto Procesal, como en sus &nbsp;antecedentes, inmediatos y mediatos, el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil (art. 1356) &nbsp;y el C\u00f3digo Judicial de 1931 (art. 3917), &nbsp;se denominan incidentes &nbsp;a los tr\u00e1mites que tienen por objeto la resoluci\u00f3n de &nbsp;cuestiones accidentales o accesorias suscitadas entre los &nbsp;intervinientes al interior del proceso o como parte de \u00e9l, con &nbsp;motivo del adelantamiento de la respectiva actuaci\u00f3n procesal &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Tal, en l\u00edneas generales, ha sido la definici\u00f3n que de &nbsp;\u00e9stos han elaborado la mayor\u00eda de los expositores &nbsp;patrios, antiguos y modernos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, Demetrio Porras, el paname\u00f1o autor de la primus &nbsp;opera &nbsp;sobre el Derecho Procesal colombiano, en 1882 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;palabra incidente, derivada del lat\u00edn incido, incidens &nbsp;(acontecer, interrumpir, suspender), significa en su m\u00e1s lata &nbsp;acepci\u00f3n, lo que sobreviene accesoriamente en alg\u00fan &nbsp;asunto fuera de lo principal. En sentido jur\u00eddico es toda &nbsp;cuesti\u00f3n que sobreviene entre los litigantes durante el curso &nbsp;de la acci\u00f3n deducida en juicio. Seg\u00fan esto, se aplica &nbsp;esta palabra a todas las contestaciones que se originan en una &nbsp;instancia, que interrumpen, alteran o suspenden el procedimiento &nbsp;ordinario del negocio de que se trata: incidu in rem de qua agitur. &nbsp;Tanto la jurisprudencia como nuestros C\u00f3digos Procesales &nbsp;reconocen las cuestiones incidentales con el nombre de art\u00edculos, &nbsp;incidencias o articulaciones\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;pensamiento del antioque\u00f1o, Julio Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, &nbsp;miembro de la Comisi\u00f3n para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo &nbsp;Judicial de 19319, &nbsp;camina por la misma senda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDefine &nbsp;el art\u00edculo (el &nbsp;391 del C\u00f3digo Judicial) los &nbsp;incidentes diciendo que son las controversias o cuestiones &nbsp;accidentales que la ley permite discutir en el curso de un juicio y &nbsp;que requieren una decisi\u00f3n especial (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;incidente (de incido, incides: acontecer, suspender, interrumpir) &nbsp;tiene su naturaleza propia y su objeto es la definici\u00f3n de las &nbsp;cuestiones suscitadas entre las partes con motivo del adelantamiento &nbsp;futuro, actual o pasado de los litigios, lo que muestra que por s\u00ed &nbsp;mismos no son independientes. Por tanto, ese objeto ha de estar &nbsp;constituido por uno de cualquiera de los elementos de los juicios, &nbsp;porque a ellos hacen relaci\u00f3n\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;Hernando Morales Molina, quien sigue parcialmente a Manresa y a &nbsp;Mortara, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;lado de la cuesti\u00f3n principal pueden presentarse en el curso &nbsp;del proceso cuestiones accesorias o secundarias que con una voz &nbsp;gen\u00e9rica se denominan incidentes, y que generalmente requieren &nbsp;decisi\u00f3n previa y especial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEnse\u00f1a &nbsp;Manresa que al palabra incidente significa \u201ctoda cuesti\u00f3n &nbsp;o contestaci\u00f3n accesoria que sobreviene o se forma durante el &nbsp;curso del negocio o acci\u00f3n principal\u201d, pudiendo &nbsp;agregarse que su nota caracter\u00edstica es la vinculaci\u00f3n &nbsp;o relaci\u00f3n inmediata con el proceso en que surja. Mortara dice &nbsp;que la misma etimolog\u00eda de la palabra pone de presente la &nbsp;funci\u00f3n de los incidentes en el proceso, pues viene del lat\u00edn &nbsp;incidere (interrumpir, surgir en medio), de modo que constituyen &nbsp;\u201cverdaderos episodios del debate\u201d, del cual toman vida y &nbsp;al cual se refieren, pueden aportar nuevas luces para el &nbsp;descubrimiento de la verdad y facilitan, en otro aspecto, la &nbsp;reintegraci\u00f3n del derecho violado o desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;nuestra ley prevalece la distinci\u00f3n entre las cuestiones &nbsp;definitivas que se deciden en la sentencia, y las que el juez &nbsp;resuelve sobre incidentes inter locutus, de donde se deriva su &nbsp;denominaci\u00f3n de interlocutorias\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares &nbsp;razonamientos son los expuestos por Monroy Cabra, Eduardo Garc\u00eda &nbsp;Sarmiento y por el uruguayo, Eduardo J. Couture, cuyas respectivas &nbsp;obras, en obsequio de la brevedad, me limito a relacionar en nota al &nbsp;pie12. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, en fallo del 6 de agosto de 1958 (M.P. Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez &nbsp;Arbel\u00e1ez), condens\u00f3 su pensamiento sobre la cuesti\u00f3n, &nbsp;sentenciando: \u201cEn &nbsp;los procedimientos judiciales la articulaci\u00f3n no es otra cosa &nbsp;que un juicio accesorio en diminutivo sobre materias cuyo juzgamiento &nbsp;interesa al proceso en curso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;De la anotada finalidad y del concepto mismo de los incidentes se &nbsp;extrae una de sus caracter\u00edsticas m\u00e1s acusadas13: &nbsp;la conexidad de lo secundario con el pleito principal, y su relaci\u00f3n &nbsp;de dependencia con el petitum &nbsp;y la causa &nbsp;petendi &nbsp;objeto del debate. Tienen su origen en la necesidad de desembarazar &nbsp;el procedimiento para que prospere y llegue a feliz t\u00e9rmino, y &nbsp;hacen parte de su estructura unitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva, a un tr\u00e1mite secundario, articulaci\u00f3n &nbsp;o actuaci\u00f3n especial, ll\u00e1mese como se le quiera &nbsp;denominar, promovido a continuaci\u00f3n o junto a un determinado &nbsp;juicio, o como consecuencia de \u00e9l, le son aplicables las &nbsp;mismas reglas regulatorias de la competencia derivadas de los &nbsp;factores funcional y objetivo que sigue el tr\u00e1mite principal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Luego, si como aconteci\u00f3 en el sub\u00e9xamine, &nbsp;el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se gestion\u00f3 &nbsp;por la v\u00eda de la \u00fanica instancia; en virtud de ello, &nbsp;estando ya fijada la competencia, si la ley lo provey\u00f3 apenas &nbsp;de una etapa; adem\u00e1s, si no correspond\u00eda a un derecho &nbsp;sancionatorio por versar sobre una relaci\u00f3n arrendaticia con &nbsp;causal ayuna de apelaci\u00f3n; no es posible proponer frente a las &nbsp;decisiones que en \u00e9l se adopten, cualesquiera que ellas sean, &nbsp;una instancia adicional, por v\u00eda de la excepci\u00f3n, &nbsp;contrariando normas expresas e imperativas y, por tanto, de &nbsp;obligatoria observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Otorgarla, &nbsp;al rompe, contrar\u00eda lo preceptuado en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 321 del Estatuto Procesal, as\u00ed como la &nbsp;regla 384-9 del CGP, y desconoce caros valores y derechos como la &nbsp;confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde &nbsp;al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce [entre &nbsp;otras] &nbsp;las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Interpretar, reformar y derogar las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Expedir C\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y &nbsp;reformar sus disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la &nbsp;actuaci\u00f3n cardinal es de \u00fanica instancia tambi\u00e9n &nbsp;lo ser\u00e1n las etapas o fases complementarias que sigan a la &nbsp;misma, y entre las cuales despuntan las tramitaciones incidentales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La decisi\u00f3n de la Corte desnaturaliza el proceso, siembra la &nbsp;confusi\u00f3n, desordena los juicios, invita a desconocer la Ley &nbsp;procesal. Lo m\u00e1s grave, en lugar de proteger los derechos &nbsp;fundamentales, los desequilibra al interior del proceso: \u00bfSi &nbsp;el proceso es una unidad, y si la Constituci\u00f3n manda respetar &nbsp;el derecho a la igualdad, por qu\u00e9 raz\u00f3n, la \u00fanica &nbsp;instancia en un juicio de restituci\u00f3n por mora en el pago de &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento, surte efectos y se aplica &nbsp;\u00fanicamente para las partes o extremos litigantes que &nbsp;intervienen en el proceso, pero no para los terceros que concurren &nbsp; al mismo debate? Esta es una l\u00f3gica ficticia, realmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiones &nbsp;como la debatida se hallan en contra de la consolidada doctrina &nbsp;probable de esta Sala, as\u00ed como la de car\u00e1cter &nbsp;constitucional vigente en el punto (ej. Sent. C-103 de 2005). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n no explica ni polemiza, ni falsea la tesis hasta &nbsp;entonces vigente en esta Corte, por el contrario, la ignora; tampoco &nbsp;demuestra porqu\u00e9, a pesar de la existencia de normas legales &nbsp;que amparan la decisi\u00f3n de los jueces tutelados, resulta de &nbsp;mayor energ\u00eda y eficacia la nueva para la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;En los t\u00e9rminos anteriores dejo salvado mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c23AutoConfirma.pdf\u201d del Cuaderno del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se encuentra en el expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 257 a 261 del archivo \u201c01ActuacionesIncidente.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Cuaderno Incidente Levantamiento Medida Cautelar del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital del proceso de marras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ATC1930-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed: Salvamentos de voto frente a las STC4312-2018, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00013-01, de 4 de abril, a la STC11873-2018, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-01404-01, de 13 de septiembre, y a la STC1826-2019, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-02928-01, de 20 de febrero. En similar l\u00ednea: aclaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de voto respecto de la STC7352-2018, exp. 2018-00104, del 6 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitar\u00e1n como incidente las cuestiones accesorias que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ley expresamente se\u00f1ale; las dem\u00e1s se resolver\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petici\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria de ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidentes las controversias o cuestiones accesorias que la ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permite discutir en el curso del juicio y que requieren una decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PORRAS, Demetrio. Pr\u00e1ctica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Forense o Prontuario de Jurisdicci\u00f3n. Tomo II. Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1882. P\u00e1g. 276. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan Decreto 1887 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GONZ\u00c1LEZ V\u00c9LASQUEZ, Julio. Instituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesal Civil Colombiana. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1946. P\u00e1g. 186. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORALES MOLINA, Hernando. Curso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. Parte General. 1978. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 389. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vide: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MONROY CABRA, Marco Gerardo. Principios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1974. P\u00e1g. 330; GARC\u00cdA SARMIENTO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo. Incidentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incidencias y Nulidades Procesales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1991. P\u00e1g. 13; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montevideo-Buenos Aires. 2010. P\u00e1gs. 397-398. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. PORRAS, Demetrio. Practica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Forense \u00f3 Prontuario de Jurisdicci\u00f3n. Tomo II. Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1882. P\u00e1g. 276; OSSORIO, An\u00edbal B. Estudio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el Procedimiento Civil. Tomo I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1935. P\u00e1gs. 352-355; GONZ\u00c1LEZ V\u00c9LASQUEZ, Julio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesal Civil Colombiana. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medell\u00edn. 1946. P\u00e1g. 186; MORALES MOLINA, Hernando. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Curso de Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procesal Civil. Parte General. Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1978. P\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;389-390. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9591-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9591-2021 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por Port &nbsp;Service S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}