{"id":55897,"date":"2024-05-17T20:39:30","date_gmt":"2024-05-17T20:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2917-2021-2014-00039-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:30","slug":"ac2917-2021-2014-00039-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2917-2021-2014-00039-01\/","title":{"rendered":"AC 2917 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2917-2021 (2014-00039-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2917-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05360-31-03-001-2014-00039-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que interpusieron &nbsp;los intervinientes &nbsp;excluyentes Hern\u00e1n Jos\u00e9 Giraldo G\u00f3mez y Claudia &nbsp;Marcela &nbsp;Toro &nbsp;Pareja \u2013esta \u00faltima en representaci\u00f3n &nbsp;de la sucesi\u00f3n de Gustavo de Jes\u00fas Toro Bedoya\u2013, &nbsp;frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, en el proceso de pertenencia que promovi\u00f3 Dora &nbsp;Luc\u00eda Agudelo Villada contra Rosa Mar\u00eda Montoya Mej\u00eda &nbsp;y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora &nbsp;Agudelo Villada pidi\u00f3 que se declarara que adquiri\u00f3 por &nbsp;el modo originario de la prescripci\u00f3n extraordinaria, el &nbsp;dominio de un inmueble ubicado en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;\u00abcon cabida superficial de 556,30 metros &nbsp;cuadrados\u00bb, y que forma parte de otro de mayor &nbsp;extensi\u00f3n, al que le corresponde el folio de matr\u00edcula &nbsp;n.\u00ba 001-173665. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;su s\u00faplica, relat\u00f3 que a partir del mes de abril de &nbsp;1990 tom\u00f3 posesi\u00f3n de la heredad referida, \u00aby &nbsp;luego continu\u00f3 su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (&#8230;) &nbsp;de manera directa o a trav\u00e9s de terceros\u00bb, &nbsp;sin reconocer dominio ajeno, y exteriorizando actos de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;tales como \u00abpagar el impuesto predial (&#8230;); &nbsp;edificar mejoras [como] la &nbsp;construcci\u00f3n de cuatro plantas f\u00edsicas, distribuidas &nbsp;dos hacia el frente, que dan a la carrera 50 A y dos hacia la planta &nbsp;interna del parqueadero (&#8230;); &nbsp;trabajos de adecuaci\u00f3n y mantenimiento (&#8230;) &nbsp;y el arrendamiento de locales comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que se \u00abha demostrado la posesi\u00f3n que &nbsp;ostenta [la actora] ante &nbsp;las autoridades judiciales, y se afirma ello porque, de manera &nbsp;temeraria y de mala fe, los se\u00f1ores Hern\u00e1n Giraldo &nbsp;G\u00f3mez y Gustavo Toro Bedoya, intentaron con argumentos &nbsp;carentes de veracidad (&#8230;) &nbsp;despojarla de dicha posesi\u00f3n (&#8230;) &nbsp;y la demandaron en procesos de restituci\u00f3n de bien inmueble, &nbsp;ante [los] Juzgados &nbsp;Primero y Segundo Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, y en ambos &nbsp;procesos las peticiones de los demandantes no prosperaron, porque [la &nbsp;se\u00f1ora Agudelo Villada] siempre ha &nbsp;tenido la calidad de poseedora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de pertenencia fue admitida por auto de 11 de febrero de &nbsp;2014, en el que se orden\u00f3 el emplazamiento de la demandada &nbsp;Montoya Mej\u00eda, as\u00ed como de las dem\u00e1s personas &nbsp;indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado &nbsp;el curador ad l\u00edtem de los sujetos emplazados, contest\u00f3 &nbsp;la demanda diciendo que \u00abno me opongo a la &nbsp;prosperidad de la presente acci\u00f3n, siempre que se respete el &nbsp;m\u00ednimo de derechos y se den por probados los fundamentos de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el &nbsp;decurso de la primera instancia, Hern\u00e1n &nbsp;Jos\u00e9 Giraldo G\u00f3mez y Claudia Marcela &nbsp;Toro &nbsp;Pareja, &nbsp;esta \u00faltima alegando su condici\u00f3n de heredera de &nbsp; Gustavo &nbsp;de &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;Toro &nbsp;Bedoya, presentaron intervenci\u00f3n &nbsp;ad &nbsp;excludendum, &nbsp;solicitando que se les reconozca como propietarios, tambi\u00e9n &nbsp;por el modo originario de la prescripci\u00f3n de \u00abuna &nbsp;porci\u00f3n del 40% para cada uno\u00bb, &nbsp;del predio con matr\u00edcula inmobiliaria 001-173665 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;fincar su reclamo, dijeron ser poseedores de una porci\u00f3n de la &nbsp;heredad en disputa, alegando que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Dora Luc\u00eda Agudelo Villada ten\u00eda en &nbsp;arrendamiento [una] &nbsp;faja &nbsp;de terreno (&#8230;), &nbsp;cuya \u00e1rea y linderos no coinciden plenamente con lo que &nbsp;manifiesta poseer, y cuyos arrendadores eran los se\u00f1ores Toro &nbsp;Bedoya y Giraldo G\u00f3mez, y estos le entablaron demanda de &nbsp;restituci\u00f3n, en la cual se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de tenencia y la restituci\u00f3n del inmueble a los &nbsp;arrendadores. Pero las partes convinieron en celebrar un nuevo &nbsp;contrato de arrendamiento (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Itag\u00fc\u00ed rechaz\u00f3 las pretensiones de los &nbsp;intervinientes excluyentes y acogi\u00f3 en su integridad el &nbsp;petitum de la se\u00f1ora Agudelo Villada, declarando que &nbsp;ella \u00abha adquirido por la v\u00eda de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria\u00bb el bien ra\u00edz &nbsp;descrito previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;intervinientes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1 &nbsp;confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del juez a &nbsp;quo. Como fundamento de esa resoluci\u00f3n, expuso los &nbsp;siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;lote de mayor extensi\u00f3n donde se ubica la heredad en disputa &nbsp;\u00abfue debidamente identificado\u00bb, &nbsp;en tanto los linderos que reporta el folio de matr\u00edcula &nbsp;correspondiente \u00abtienen un alto grado de &nbsp;coincidencia y similitud con el bien descrito en el libelo &nbsp;introductor y en el dictamen pericial obrante a folios (&#8230;), &nbsp;los cuales se encuentran actualizados y conforme a la nomenclatura &nbsp;vigente y oficial del municipio donde se ubica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, \u00ablos linderos del bien de menor &nbsp;extensi\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cLote I\u201d y que es &nbsp;objeto de reclamo de la se\u00f1ora Dora Luc\u00eda Agudelo &nbsp;Villada, se muestran concordantes con los enunciados anteriormente y &nbsp;lo vislumbrado en la inspecci\u00f3n judicial realizada el 3 de &nbsp;septiembre de 2015 por el juez de primera instancia, quedando sentado &nbsp;que el \u00e1rea pretendida es coherente con lo evidenciado &nbsp;f\u00edsicamente y lo indicado en el escrito genitor, la cual es de &nbsp;556,30 metros cuadrados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; Por consiguiente, \u00abde acuerdo a los elementos &nbsp;de prueba allegados a la tramitaci\u00f3n, como el dictamen &nbsp;pericial y la inspecci\u00f3n judicial, puede decirse que existe &nbsp;certeza del inmueble de menor extensi\u00f3n objeto de la &nbsp;prescripci\u00f3n implorada (&#8230;), &nbsp;as\u00ed como el que lo contiene de mayor \u00e1rea, &nbsp;identificados en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;contraposici\u00f3n \u00abno puede predicarse lo &nbsp;mismo del terreno pretendido por el se\u00f1or Hern\u00e1n Jos\u00e9 &nbsp;Giraldo G\u00f3mez y la sucesi\u00f3n il\u00edquida del se\u00f1or &nbsp;Gustavo de Jes\u00fas Toro Bedoya, habida cuenta que en la demanda &nbsp;se limitaron a indicar las objeciones que ten\u00edan frente al &nbsp;\u00e1rea deprecada por la actora principal, sin establecer con &nbsp;certeza la cabida y linderos de los terrenos a usucapir en su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que, \u00absi bien en la demanda ad &nbsp;excludendum se reputan poseedores del 80% del predio de mayor &nbsp;extensi\u00f3n, 40% en cabeza de cada uno, se dedicaron a &nbsp;individualizar dos franjas que, a su juicio, es lo \u00fanico &nbsp;pose\u00eddo por la se\u00f1ora Dora Luc\u00eda Agudelo &nbsp;Villada, argumentando que la porci\u00f3n de terreno restante &nbsp;deprecada por la citada no la posee, pues \u00fanicamente transita &nbsp;por esa \u00e1rea para acceder a la franja No. 2\u00bb, &nbsp;pero \u00aben ning\u00fan aparte del escrito de &nbsp;los contendores se especifica la cabida y linderos de los porcentajes &nbsp;suplicados, impidiendo al juzgador establecer con precisi\u00f3n la &nbsp;cosa sobre la que recae su derecho de posesi\u00f3n y ejercen actos &nbsp;de se\u00f1ores y due\u00f1os, presupuesto necesario para una &nbsp;sentencia favorable a sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;individualizaci\u00f3n del \u00e1rea que dijeron poseer los &nbsp;intervinientes \u00abtampoco se desprende de la &nbsp;transacci\u00f3n celebrada el 20 de octubre de 2005\u00bb, &nbsp;pues all\u00ed \u00abnada se dijo de las &nbsp;especificaciones para enmarcar cada porcentaje en una porci\u00f3n &nbsp;de terreno determinada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abel planteamiento de la demanda ad excludendum &nbsp;a partir de una posesi\u00f3n sobre ciertos porcentajes del &nbsp;inmueble, sin que se cuente con elementos suficientes para determinar &nbsp;materialmente la divisi\u00f3n de tales participaciones, a los ojos &nbsp;de esta colegiatura carece de sentido, toda vez que cada cuota no &nbsp;est\u00e1 circunscrita a una parte espec\u00edfica de la cosa de &nbsp;manera que no hay forma de identificar sus derechos con una porci\u00f3n &nbsp;particular del inmueble a fin de deducir sobre qu\u00e9 fragmento &nbsp;cada cual es poseedor, [siendo] desacertado &nbsp;pensar que cada uno de los interesados ejerce actos de se\u00f1or y &nbsp;due\u00f1o sobre una cuota abstracta y sobre el restante act\u00faa &nbsp;como mero tenedor, con ocasi\u00f3n del derecho de posesi\u00f3n &nbsp;de los dem\u00e1s, m\u00e1s a\u00fan cuando esto no ser\u00eda &nbsp;m\u00e1s que reconocer dominio ajeno, supuesto que destruye sus &nbsp;pedimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; De otro lado, no existen elementos de juicio \u00abque &nbsp;den cuenta de la posesi\u00f3n que ejercen el se\u00f1or Giraldo &nbsp;G\u00f3mez y la sucesi\u00f3n il\u00edquida del se\u00f1or &nbsp;Toro sobre el bien de mayor extensi\u00f3n; en contraposici\u00f3n &nbsp;al conjunto probatorio que demuestra el \u00e1nimos y corpus de la &nbsp;se\u00f1ora Dora Luc\u00eda Agudelo Villada sobre los 556,30 &nbsp;metros cuadrados que pretende usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun cuando \u00abel apoderado de los intervinientes &nbsp;realiz\u00f3 esfuerzos en desvirtuar la posesi\u00f3n de la &nbsp;demandante durante la inspecci\u00f3n judicial, trayendo diferentes &nbsp;testigos \u2013Ferney Palacio, Pedro Vel\u00e1squez, Guillermo &nbsp;\u00c1lvarez, Gabriel Laverde, Diego Valencia, John Jairo Osorio, &nbsp;Elkin Chavarriaga, Armando Sierra, Orlando Garc\u00eda, Jos\u00e9 &nbsp;Luis G\u00f3mez, Arley Castro y Albino Ot\u00e1lvaro\u2013 que &nbsp;relataron los pagos que efectuaban al se\u00f1or Osvaldo Gallego, &nbsp;quien se reputa administrador de los negocios de los se\u00f1ores &nbsp;Hern\u00e1n Jos\u00e9 y Gustavo de Jes\u00fas, lo cierto es que &nbsp;fueron declaraciones pobres, escuetas e intrascendentes, &nbsp;circunscritas a indicar que cancelaban ciertas sumas de dinero al &nbsp;se\u00f1or Gallego, sin especificar por qu\u00e9 conceptos se &nbsp;efectuaron dichos pagos, ni se les indag\u00f3 sobre la condici\u00f3n &nbsp;de los intervinientes respecto del terreno inspeccionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco merece credibilidad \u00abla declaraci\u00f3n &nbsp;de Osvaldo de Jes\u00fas Gallego Ram\u00edrez, administrador del &nbsp;parqueadero de los se\u00f1ores Gustavo Toro y Hern\u00e1n &nbsp;Giraldo (&#8230;), que si &nbsp;bien resalt\u00f3 ser el encargado de cancelar el impuesto predial, &nbsp;cobrar los c\u00e1nones a todos los arrendatarios semanalmente, &nbsp;destacando que la se\u00f1ora Dora Luc\u00eda Agudelo Villada es &nbsp;una mera tenedora (&#8230;), &nbsp;a la par refiri\u00f3 nunca haber recibido pagos de ella por &nbsp;concepto de canon de arrendamiento, ni tampoco le ha cobrado desde &nbsp;que labora en el lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;testigo Gilberto Salazar Ocampo, \u00abse limit\u00f3 &nbsp;a relatar aspectos similares a lo informado por el anterior testigo, &nbsp;sin evidenciar un amplio conocimiento sobre lo acontecido con los &nbsp;extremos procesales en relaci\u00f3n con el bien objeto de la &nbsp;controversia\u00bb, al paso que \u00abel &nbsp;deponente Fabio Alberto Carmona Restrepo tampoco aport\u00f3 &nbsp;elementos contundentes para acreditar la posesi\u00f3n en cabeza de &nbsp;los excluyentes, en tanto desconoce si la se\u00f1ora Agudelo &nbsp;Villada paga c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;contraste, \u00ablos testigos tra\u00eddos por la &nbsp;demandante principal (&#8230;) fueron &nbsp;claros, contestes y un\u00e1nimes al reconocerla como \u00fanica &nbsp;due\u00f1a de la heredad de menor extensi\u00f3n, atribuy\u00e9ndole &nbsp;actividades de mantenimiento, adecuaci\u00f3n y mejoramiento del &nbsp;predio para beneficio de ella y de los dem\u00e1s que tienen all\u00ed &nbsp;sus negocios, la instalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios, el pago de los grav\u00e1menes fiscales y contratos &nbsp;de arrendamiento en calidad de arrendadora, [actos &nbsp;de dominio] ejercidos desde hace m\u00e1s de &nbsp;23 a\u00f1os, sin que nadie haya concurrido arrog\u00e1ndose la &nbsp;calidad de due\u00f1o del terreno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;intervinientes excluyentes presentaron oportunamente la demanda de &nbsp;sustentaci\u00f3n del citado remedio extraordinario, formulando un &nbsp;\u00fanico reproche, al amparo de la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente &nbsp;advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2, &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del &nbsp;art\u00edculo 336-2 del C\u00f3digo General del Proceso, los &nbsp;intervinientes excluyentes denunciaron \u00abun &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente respecto de las pruebas &nbsp;practicadas en el proceso de pertenencia por parte del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito de Manizales, de cara con (sic) &nbsp;los presupuestos legales contenidos en los art\u00edculos 762, 765, &nbsp;768, 2518, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;Como sustento de ese reproche, manifestaron que el tribunal tuvo por &nbsp;acreditadas las alegaciones de la demandante, obviando lo que suger\u00eda &nbsp;la evidencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la extensi\u00f3n de terreno pretendida dentro del terreno de &nbsp;mayor extensi\u00f3n, tiene zonas de terreno que son usufructuadas &nbsp;por la parte interviniente, a trav\u00e9s de una tercera persona, &nbsp;bajo el concepto de arrendamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las construcciones alegadas como mejoras por parte de la &nbsp;demandante, no revisten de la certeza suficiente, pues, nada allega &nbsp;sobre el valor, materiales, contratista y dem\u00e1s que hayan &nbsp;adelantado las mismas y, muy por el contrario, las declaraciones &nbsp;hechas por diferentes personas al interior del proceso, se\u00f1alan &nbsp;que ella remodel\u00f3 y mantuvo la zona de terreno en donde &nbsp;funciona el almac\u00e9n \u201cAutofrenos\u201d y tres (3) &nbsp;locales en la parte posterior del lote. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el reconocimiento como poseedora respecto del bien inmueble &nbsp;identificado con matr\u00edcula inmobiliaria no. 001-17366, pese a &nbsp;que en dicho documento no se estableciera de manera concreta las &nbsp;porciones y linderos de tierra, se hizo hasta el 20 de octubre del &nbsp;a\u00f1o 2005, conforme a una transacci\u00f3n suscrita por ella &nbsp;misma, afectando con ello el cumplimiento del requisito temporal de &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en la modalidad &nbsp;extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;De manera indirecta, las declaraciones recepcionadas, se\u00f1alaron &nbsp;la calidad de poseedor de la parte interviniente por m\u00e1s de 25 &nbsp;a\u00f1os, incluso, dentro de los trabajos de identificaci\u00f3n &nbsp;del predio, se tomaron registros fotogr\u00e1ficos que daban cuenta &nbsp;de la posesi\u00f3n de la parte interviniente, m\u00e1xime, &nbsp;cuando en la demanda de pertenencia se se\u00f1ala que el resto del &nbsp;terreno no pretendido, que hace parte del folio de matr\u00edcula &nbsp;001-173665 pertenece a los se\u00f1ores Hern\u00e1n Jos\u00e9 &nbsp;Giraldo y Gustavo de Jes\u00fas (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto &nbsp;a\u00f1adieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesde &nbsp;nuestro punto de vista y para efectos del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, el problema de investigaci\u00f3n radica en que si &nbsp;el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito de Manizales, al confirmar la sentencia de primera instancia &nbsp;expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, incurri\u00f3 &nbsp;en un error de hecho al mantener una decisi\u00f3n &nbsp;que adjudicaba &nbsp;el derecho de dominio en cabeza de Dora Luc\u00eda Agudelo sobre la &nbsp;totalidad de la extensi\u00f3n de terreno pretendido en la demanda, &nbsp;cuando las pruebas se\u00f1alaban que, zonas del terreno pretendido &nbsp;estaba siendo usufructuado por los intervinientes ad excludendum? &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;fue, con la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, el &nbsp;Tribunal vulner\u00f3 los derechos posesorios que fueron probados &nbsp;de manera indirecta con los actos de usufructo de zonas o partes de &nbsp;terreno que la se\u00f1ora Dora Agudelo pretende usucapir, pues no &nbsp;es claro que los linderos del bien inmueble de menor extensi\u00f3n &nbsp;que la parte demandante denomin\u00f3 \u201cLote 1\u201d sean &nbsp;concordantes con la realidad de los actos realizados como poseedora &nbsp;por parte de Dora Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el Tribunal no es coherente e indica en el fallo que hubo desidia por &nbsp;parte de los intervinientes al no estar presentes en la diligencia de &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, cuando fue el apoderado de esta misma &nbsp;parte quien exigi\u00f3 al Despacho identificar plenamente quienes &nbsp;se encontraban usando y gozando el bien respecto de la zona norte que &nbsp;alegaba la parte demandante poseer y quien solicit\u00f3 se &nbsp;indagara por la calidad en que dichas personas permanec\u00edan en &nbsp;dichas instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es necesario se\u00f1alar que la indebida apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas atr\u00e1s mencionadas, violentaron de manera indirecta los &nbsp;presupuestos contenidos en el articulo 762 respecto de la definici\u00f3n &nbsp;de posesi\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos para &nbsp;solicitar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, pues, &nbsp;conforme a lo demostrado por las pruebas, la se\u00f1ora Dora &nbsp;Agudelo no ejerci\u00f3 actos contundentes, claros y p\u00fablicos &nbsp;sobre algunas zonas de terreno que le fueron entregados con la &nbsp;sentencia de primera instancia y la confirmaci\u00f3n por parte del &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al calificar las declaraciones de los se\u00f1ores Ferney &nbsp;Palacio Bland\u00f3n, Pedro Vel\u00e1squez, Guillermo \u00c1lvarez, &nbsp;Gabriel Laverde, Diego Iv\u00e1n Valencia Calder\u00f3n, Jhon &nbsp;Jairo Osario, Elkin Chavarriaga, Armando Sierra, Orlando Garc\u00eda, &nbsp;Jos\u00e9 Lu\u00eds G\u00f3mez, Yul Arley Castro y Albino &nbsp;Ot\u00e1lvaro, que relataron los pagos que efectuaban al se\u00f1or &nbsp;Osvaldo Gallego, quien se reputa administrador de los negocios de los &nbsp;se\u00f1ores Hern\u00e1n Jos\u00e9 y Gustavo de Jes\u00fas\u2000 &nbsp;como pobres, escuetas e intrascendentes, cuando, las declaraciones &nbsp;realizadas por los testigos de la parte demandante, daban cuenta de &nbsp;la existencia del se\u00f1or Gallego en calidad de administrador y &nbsp;quien cobraba sumas por concepto de arrendamiento a las personas que &nbsp;gozaban espacios al interior de la zona pretendida por Dora Agudelo. &nbsp;Igualmente, es preciso indicar que los mismos arrendatarios se\u00f1alaron &nbsp;que dicho se\u00f1or era el administrador, a quien le pagaban por &nbsp;el uso del espacio. Adem\u00e1s, el Honorable Tribunal se &nbsp;contradice al manifestar que hubo pasividad por la parte &nbsp;interviniente dentro de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, &nbsp;al no participar en la misma y, por otro lado, se\u00f1ala que &nbsp;fueron vanos sus esfuerzos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;con el precedente de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe &nbsp;desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los &nbsp;pilares que sirven de apoyo a la decisi\u00f3n que clausur\u00f3 &nbsp;la segunda instancia, porque en la &nbsp;medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga &nbsp;inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que &nbsp;ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte &nbsp;(&#8230;). \u201cLa &nbsp;competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no &nbsp;abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea &nbsp;estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que &nbsp;desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo &nbsp;el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n &nbsp;acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es &nbsp;deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios &nbsp;invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque &nbsp;fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, &nbsp;2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo &nbsp;anterior, debe memorarse que, con el prop\u00f3sito de refrendar el &nbsp;despacho desfavorable de las pretensiones excluyentes de los &nbsp;censores, el tribunal esgrimi\u00f3 dos argumentos principales, a &nbsp;saber: (i) los intervinientes no acreditaron sobre qu\u00e9 &nbsp;porci\u00f3n exacta de terreno se materializaba su alegada posesi\u00f3n &nbsp;del \u00ab40% del lote de mayor extensi\u00f3n, &nbsp;para cada uno\u00bb; y (ii) tampoco probaron haber &nbsp;desarrollado actos de posesi\u00f3n sobre el predio en disputa &nbsp;\u2013mientras que la convocante s\u00ed lo hizo\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, comoquiera que el reproche formulado no abarc\u00f3 la &nbsp;totalidad de los pilares sobre los cuales se edific\u00f3 la &nbsp;sentencia de segunda instancia, es imperativa la inadmisi\u00f3n de &nbsp;la demanda de sustentaci\u00f3n, en el entendido de que esta se &nbsp;hubiera dirigido contra el despacho desfavorable de las s\u00faplicas &nbsp;que elevaron Hern\u00e1n &nbsp;Jos\u00e9 Giraldo G\u00f3mez y Claudia Marcela Toro Pareja (esta &nbsp;\u00faltima en representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del &nbsp;causante Gustavo de Jes\u00fas Toro Bedoya). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, es posible interpretar que el remedio extraordinario se enfil\u00f3 &nbsp;\u2013\u00fanicamente\u2013 contra la decisi\u00f3n de acoger &nbsp;los reclamos de la demandante Dora Luc\u00eda Agudelo Villada, la &nbsp;cual, per se, podr\u00eda ser potencialmente contraria a los &nbsp;intereses econ\u00f3micos de los intervinientes. Pero aun en este &nbsp;escenario hipot\u00e9tico, la suerte de la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;no variar\u00eda, debido a sus deficiencias formales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;sustentar un ataque por la v\u00eda indirecta, la parte recurrente &nbsp;no puede limitarse a exponer la que en su sentir ser\u00eda la &nbsp;interpretaci\u00f3n correcta del material probatorio, sino que &nbsp;tiene la carga de demostrar por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica &nbsp;acogida por el tribunal es abiertamente absurda, caprichosa o &nbsp;contraevidente. A voces de la jurisprudencia, la &nbsp;tarea de acreditar los yerros atribuidos al sentenciador de &nbsp;instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que &nbsp;arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d (\u2026). &nbsp;Por virtud de lo anterior, no es admisible en casaci\u00f3n el &nbsp;cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de &nbsp;las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una &nbsp;tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del &nbsp;asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado &nbsp;lo anterior, se advierte que los intervinientes sustentaron su tesis &nbsp;en una particular lectura de algunos de los \u00abmedios &nbsp;de prueba\u00bb &nbsp;recaudados, proclam\u00e1ndola como correcta, pero sin ocuparse de &nbsp;indicar por qu\u00e9 las hermen\u00e9uticas divergentes, como la &nbsp;defendida por el tribunal, ser\u00edan improcedentes. De hecho, en &nbsp;el cargo analizado \u00fanicamente se hizo referencia a las &nbsp;evidencias que los casacionistas estiman favorables a su teor\u00eda &nbsp;del caso, ignorando por completo los testimonios, la prueba pericial &nbsp;y la inspecci\u00f3n judicial que emplearon los jueces de instancia &nbsp;para sustentar sus providencias definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la demanda de sustentaci\u00f3n tampoco cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga argumentativa requerida para revelar un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;pues como viene de verse, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase, &nbsp;respecto de la demostraci\u00f3n del error de hecho, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de &nbsp;los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que &nbsp;cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que &nbsp;pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de &nbsp;los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no &nbsp;tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va &nbsp;acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte &nbsp;del sentenciador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00fanico cargo formulado presenta deficiencias formales, pues no &nbsp;se dirigi\u00f3 contra todos los pilares de la motivaci\u00f3n &nbsp;del tribunal; adem\u00e1s, los casacionistas se limitaron a ofrecer &nbsp;una lectura alternativa de los medios de prueba, sin ocuparse &nbsp;previamente de aniquilar, uno a uno, los razonamientos probatorios &nbsp;que llevaron al ad &nbsp;quem a &nbsp;colegir que la se\u00f1ora Agudelo Villada hab\u00eda pose\u00eddo, &nbsp;por el t\u00e9rmino previsto en el ordenamiento, la porci\u00f3n &nbsp;de terreno descrita en su demanda de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y dado que el ataque planteado en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;carece de fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, es imperativa su &nbsp;inadmisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 346-1 del &nbsp;estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n que interpusieron los &nbsp;intervinientes excluyentes Hern\u00e1n Jos\u00e9 Giraldo G\u00f3mez &nbsp;y Claudia Marcela Toro Pareja \u2013esta \u00faltima en &nbsp;representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de Gustavo de Jes\u00fas &nbsp;Toro Bedoya\u2013, frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Por secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;All\u00ed se remiti\u00f3 el expediente en virtud de las medidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de descongesti\u00f3n adoptadas en el Acuerdo PCSJA19-11327, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2917-2021 (2014-00039-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC2917-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 05360-31-03-001-2014-00039-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide sobre &nbsp;la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}