{"id":55898,"date":"2024-05-17T20:39:30","date_gmt":"2024-05-17T20:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2918-2021-2016-00279-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:30","slug":"ac2918-2021-2016-00279-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2918-2021-2016-00279-01\/","title":{"rendered":"AC 2918 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2918-2021 (2016-00279-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-030-2016-00279-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron los convocantes frente a la sentencia de 30 de julio de &nbsp;2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal que promovieron &nbsp;Inversiones Caralga S.A. y Juan Carlos Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez &nbsp;contra Inversiones Egope S.A.S. y Carbonari Loboguerrero S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandantes pidieron declarar que \u00abentre la &nbsp;sociedad Carbonari Lobo Guerrero S.A.S. y el se\u00f1or Juan Carlos &nbsp;Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez se suscribi\u00f3 una promesa de &nbsp;compraventa cuyo objeto era la transferencia definitiva de los &nbsp;inmuebles identificados con n\u00famero[s] de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50N-20069831, 50N-631876, 50N-631877 y 50N-722144\u00bb, &nbsp;convenci\u00f3n que habr\u00eda sido incumplida por la promitente &nbsp;vendedora, al transferir esos predios a Inversiones Egope S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;reclamaron que se ordenara a las convocadas \u00abcumplir &nbsp;con la transferencia del dominio (&#8230;) &nbsp;y entregar (&#8230;) los &nbsp;inmuebles a favor del prometiente comprador (&#8230;), &nbsp;por el precio definido en la promesa de compraventa\u00bb, &nbsp;y que se les impusiera condena por \u00ablos &nbsp;perjuicios consistentes en da\u00f1o emergente por trescientos &nbsp;veintisiete millones de pesos ($327.000.000), suma que se da en raz\u00f3n &nbsp;del cambio de precio unilateral que se dio por parte de la promitente &nbsp;vendedora y se compense con la disminuci\u00f3n del precio a pagar &nbsp;el d\u00eda de la escrituraci\u00f3n de los inmuebles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;28 de septiembre de 2011, Juan Carlos Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez, &nbsp;obrando como representante legal de Inversiones Caralga S.A., celebr\u00f3 &nbsp;un contrato de promesa de compraventa con Carbonari Lobo Guerrero &nbsp;S.A.S., en el cual esta se comprometi\u00f3 a transferir a aquella &nbsp;la propiedad de cuatro inmuebles urbanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los &nbsp;contrayentes pactaron como precio la suma global de $4.230.000.000; &nbsp;adem\u00e1s, se obligaron a otorgar la escritura que recoger\u00eda &nbsp;el contrato prometido el 22 de marzo de 2013, a las diez de la &nbsp;ma\u00f1ana. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, algunos meses antes de esa fecha \u2013m\u00e1s &nbsp;exactamente, el 13 de abril de 2012\u2013 la promitente vendedora &nbsp;enajen\u00f3 los predios prometidos en venta a un tercero, &nbsp;Inversiones Egope S.A.S., \u00ab[d]eterminando as\u00ed &nbsp;la situaci\u00f3n de incumplimiento al promitente comprador, toda &nbsp;vez que si estaban prometidos en venta a la persona natural, al &nbsp;venderle a un tercero, le es imposible al promitente vendedor &nbsp;inicial, darle cumplimiento al contrato de promesa por perder la &nbsp;calidad de propietario inscrito (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;las ahora demandadas exigieron al promitente comprador que firmara un &nbsp;otros\u00ed, \u00abcambiando al promitente &nbsp;vendedor para sanar el vicio en el que ellos incurrieron con la venta &nbsp;enunciada y amenazaron con no vender, y adicionalmente aumentar el &nbsp;precio en la suma de trescientos veintisiete millones de pesos &nbsp;($327.000.000)\u00bb. El se\u00f1or Garz\u00f3n &nbsp;Guti\u00e9rrez accedi\u00f3 a esas modificaciones, as\u00ed &nbsp;como a la fijaci\u00f3n de una nueva fecha para cumplir la &nbsp;prestaci\u00f3n de hacer derivada de la promesa, con el prop\u00f3sito &nbsp;de \u00abno perder el negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Llegada la &nbsp;calenda en la que se deb\u00eda otorgar el contrato prometido, &nbsp;Inversiones Egope S.A.S. se neg\u00f3 a formalizar la compraventa, &nbsp;\u00absimplemente manifestando que lo har\u00eda &nbsp;el a\u00f1o siguiente, [en] fecha &nbsp;que informar\u00eda al promitente comprador, exigiendo s\u00ed &nbsp;que le fuera pagado el precio en su totalidad antes de [fijar] &nbsp;la nueva fecha, colocando nuevamente al promitente comprador en &nbsp;situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u00bb; de este &nbsp;modo, entonces, \u00abse aplaz\u00f3, &nbsp;unilateralmente la venta y firma de la escritura p\u00fablica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior, \u00ab[a]l d\u00eda &nbsp;de hoy la sociedad Inversiones Caralga S.A. ha pagado un total de &nbsp;tres mil setenta y nueve millones moneda legal colombiana &nbsp;($3.079.000.000) del precio convenido en la primera promesa de &nbsp;compraventa y luego del precio exigido en el otros\u00ed firmado, &nbsp;bajo condiciones de indefensi\u00f3n y con un claro y determinado &nbsp;vicio en el consentimiento (\u2026) &nbsp;que se ve reflejado en el hecho de que sobre los inmuebles objeto del &nbsp;contrato existe una lesi\u00f3n enorme que se dio en el momento en &nbsp;que Carbonari Lobo Guerrero S.A.S., vendi\u00f3 los inmuebles a &nbsp;Inversiones Egope S.A.S., por un precio inferior a la mitad del &nbsp;precio real de los inmuebles\u00bb; aunado a ello, \u00abla &nbsp;prometiente vendedora solo acepta firmar las escrituras de &nbsp;compraventa por un nuevo precio de la suma total de $15.479.000.000, &nbsp;en un nuevo acto de extorsi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en cuenta la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual \u00abde &nbsp;la sociedad Carbonari Lobo Guerrero S.A.S., a la sociedad Inversiones &nbsp;Egope S.A.S., la primera se hace responsable por la existencia y &nbsp;validez de la promesa cedida, y por tanto es necesario involucrarla &nbsp;en la demanda, como demandado a t\u00edtulo de litisconsorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Enteradas &nbsp;del inicio de este tr\u00e1mite, las sociedades querelladas &nbsp;excepcionaron \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa por pasiva\u00bb, \u00abfalta &nbsp;de causa para pedir\u00bb, \u00abincumplimiento &nbsp;de la condici\u00f3n o plazo contenida en el contrato de promesa\u00bb, &nbsp;\u00abcontrato no cumplido\u00bb y &nbsp;\u00abculpa exclusiva de la demandante\u00bb. &nbsp;En s\u00edntesis, dichas defensas se fincaron en que Inversiones &nbsp;Egope S.A.S. \u00abno estaba en la obligaci\u00f3n &nbsp;de suscribir el contrato prometido por cuanto el promitente comprador &nbsp;no acredit[\u00f3] el pago del impuesto predial del a\u00f1o 2013 &nbsp;y aun a la fecha de la demanda, no ha cancelado el valor total que se &nbsp;estipul\u00f3 para poder perfeccionar la compraventa, encontr\u00e1ndose &nbsp;en mora y siendo carente de facultades para exigir el cumplimiento &nbsp;por parte del promitente vendedor por su culpa exclusiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;convocadas tambi\u00e9n presentaron demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;en la que solicitaron \u00ab[q]ue se declare que la &nbsp;parte demandada incumpli\u00f3 el denominado contrato de promesa de &nbsp;compraventa\u00bb, orden\u00e1ndose su resoluci\u00f3n, &nbsp;previo el pago de la cl\u00e1usula penal pactada (que asciende a &nbsp;$430.000.000). Adem\u00e1s, pidieron \u00ab[c]ondenar &nbsp;a la parte demandada a favor de la parte demandante a la restituci\u00f3n &nbsp;de los predios\u00bb, o a pagar su precio comercial &nbsp;actual, si la devoluci\u00f3n no fuere posible. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 &nbsp;que Inversiones Caralga S.A. hab\u00eda incumplido las prestaciones &nbsp;a su cargo y, en consecuencia, decret\u00f3 la resoluci\u00f3n de &nbsp;la promesa, conden\u00f3 a la promitente compradora a restituir los &nbsp;predios prometidos en venta a Inversiones Egope S.A.S., y a esta a &nbsp;devolverle a su contraparte $2.748.713.375, \u00aba &nbsp;t\u00edtulo de restituci\u00f3n de los dineros recibidos como &nbsp;parte del precio, una vez descontados los cuatrocientos treinta &nbsp;millones ($430.000.000) por concepto de cl\u00e1usula penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes &nbsp;apelaron esa decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;modific\u00f3 el fallo de primera instancia, con miras a precisar &nbsp;que el importe que deb\u00eda restituir Inversiones Egope S.A.S. a &nbsp;Inversiones Caralga S.A. asciende a $2.560.576.639. Como fundamento &nbsp;de esa resoluci\u00f3n, expuso los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;validez del contrato de promesa de compraventa resulta &nbsp;incuestionable, en tanto que \u00aba folios 1 a 5 &nbsp;del cuaderno principal milita el documento que contiene la promesa de &nbsp;compraventa, el que cumple a cabalidad los requisitos consagrados en &nbsp;el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, pues consta por escrito &nbsp;el negocio prometido, se previ\u00f3 un plazo para el &nbsp;perfeccionamiento del contrato prometido (compraventa) con plena &nbsp;identificaci\u00f3n de la notar\u00eda en que ello ocurr\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual forma, se acredit\u00f3 que el 5 de octubre de 2012 las &nbsp;partes alteraron de mutuo acuerdo los t\u00e9rminos originales de &nbsp;dicho convenio a trav\u00e9s de un otros\u00ed, introduciendo &nbsp;modificaciones que \u00abson eficaces en la medida &nbsp;en que const[a]n por escrito, prov[ienen] de ambas partes, s[on] el &nbsp;fiel reflejo de su inequ\u00edvoco querer y de la exteriorizaci\u00f3n &nbsp;de su preciada libertad de vincularse a determinada relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; En lo que ata\u00f1e a la cr\u00edtica fundada en la trasgresi\u00f3n &nbsp;de la cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n de la &nbsp;posici\u00f3n contractual sin preaviso, es claro que \u00abninguno &nbsp;de esos argumentos fue propuesto en el escrito inicial como sustento &nbsp;del incumplimiento del que se acus\u00f3 al demandante, no se &nbsp;aludi\u00f3 a ellos al descorrer el traslado de la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda principal y solamente se hizo menci\u00f3n al cambio &nbsp;de precio en el contrato al ripostar la reconvenci\u00f3n que se le &nbsp;formul\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;esa v\u00eda, se tiene que \u00abla causa para &nbsp;acusar la desatenci\u00f3n del negocio radic\u00f3 en que la &nbsp;transferencia realizada por el inicial promitente vendedor a su &nbsp;cesionario gestaba, por s\u00ed mismo, el incumplimiento, al perder &nbsp;la calidad de propietario inscrito, y que ese negocio entre Carbonari &nbsp;Inversiones y Egope era constitutivo de lesi\u00f3n enorme, &nbsp;enunciando que la cesi\u00f3n fue producto de presi\u00f3n &nbsp;\u2013alegato que (&#8230;) no &nbsp;fue probado\u2013 haci\u00e9ndole aceptar un nuevo precio. Adem\u00e1s, &nbsp;dentro de las pretensiones elevadas por los accionantes, la &nbsp;declaratoria del incumplimiento pesaba igualmente sobre el otros\u00ed, &nbsp;al paso de buscar el cumplimiento del contrato, de all\u00ed que lo &nbsp;cierto es que estaba reconociendo la validez de esa modificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que \u00abesa sorpresiva introducci\u00f3n &nbsp;de fundamentos f\u00e1cticos, sobre los que el demandado principal &nbsp;no tuvo la oportunidad, en su momento, de ejercer la correspondiente &nbsp;contradicci\u00f3n y adosar los elementos probatorios para &nbsp;rebatirlos, no es procedente, al quebrantar el principio de la &nbsp;congruencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;aun si se abordara \u2013en gracia de discusi\u00f3n\u2013 la &nbsp;cuesti\u00f3n planteada por el extremo actor, \u00abla &nbsp;validez del otros\u00ed no se afecta al haberse apartado las partes &nbsp;de lo estipulado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima primera, porque &nbsp;a pesar de que en ella se consignaron unas condiciones para la cesi\u00f3n &nbsp;de la posici\u00f3n contractual, los convencionistas en desarrollo &nbsp;de su poder de negociaci\u00f3n, de com\u00fan acuerdo y en forma &nbsp;conjunta, despreciaron la originaria regulaci\u00f3n en materia de &nbsp;la cesi\u00f3n para su vinculaci\u00f3n a la promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;ese sendero, los contratantes \u00abcambiaron ambos &nbsp;elementos personales, aclararon la cl\u00e1usula atinente al precio &nbsp;y forma de pago, puntualizaron que los intereses moratorios en que &nbsp;hab\u00eda incurrido el promitente comprador estaban al d\u00eda &nbsp;y se\u00f1alaron la presencia de nuevos plazos \u2013ante el &nbsp;probado y precedente incumplimiento del promitente comprador\u2013, &nbsp;gest\u00e1ndose un mecanismo de redenci\u00f3n del contrato, &nbsp;razones que justifican la eficacia del otros\u00ed, la que tampoco &nbsp;se debilita con las inferencias de mala fe y abuso planteados por el &nbsp;demandante principal, que al no estar probadas, solo constituyen &nbsp;apreciaciones subjetivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;se constat\u00f3 que los contrayentes hubiesen acordado modificar &nbsp;verbalmente la fecha para otorgar la escritura p\u00fablica &nbsp;prometida, debi\u00e9ndose agregar que \u00abera &nbsp;necesario adosar al proceso el material de prueba que acredite que &nbsp;las condiciones del negocio preparatorio variaron, esto es, que &nbsp;efectivamente ocurri\u00f3 esa modificaci\u00f3n, libre y &nbsp;voluntariamente expresada por las partes. Sin embargo, ese material &nbsp;no se trajo al debate y sobre el t\u00f3pico lo \u00fanico que &nbsp;existe es la afirmaci\u00f3n del interesado, la cual, por s\u00ed &nbsp;sola, carece de vigor probatorio, cambio que tampoco puede colegirse &nbsp;indiciariamente del \u201cmemorando de entendimiento\u201d de 2016 &nbsp;atribuido al promitente vendedor y no desvirtuado por este, ya que de &nbsp;su contenido se desprende que las fechas que hab\u00edan sufrido &nbsp;alteraciones eran las de pago y que la propuesta era \u201cdejar sin &nbsp;efecto alguno el mencionado contrato de promesa toda vez que sus &nbsp;plazos se encuentran ampliamente vencidos\u201d, como se indic\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, en las consideraciones B y E sin que en esa &nbsp;misiva se acepte que, como insiste el demandante, la suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica se postergara para el a\u00f1o &nbsp;2014\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;id\u00e9ntico sentido, la resoluci\u00f3n contractual que dispuso &nbsp;el juez a quo se sustent\u00f3 en el incumplimiento en los &nbsp;pagos a cargo de la promitente compradora, \u00ablo &nbsp;que liberaba a la contraparte de satisfacer [su] &nbsp;d\u00e9bito, comoquiera que &nbsp;cuando los compromisos adquiridos deben ser observados de manera &nbsp;escalonada, correspondi\u00e9ndole a uno de los convencionistas &nbsp;asumir delanteramente las prestaciones a su cargo sin importar si su &nbsp;objeto recae sobre materia diferente a la suscripci\u00f3n del &nbsp;contrato prometido \u2013obligaci\u00f3n principal\u2013, ese &nbsp;temprano desacato va a generar unas consecuencias en derecho, &nbsp;referidas, entre otras, a la imposibilidad sustancial de ejercer las &nbsp;acciones derivadas de la estipulaci\u00f3n, porque como ya se dijo, &nbsp;solo el contratante cumplidor est\u00e1 legitimado para su &nbsp;ejercicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la versi\u00f3n inicial del contrato de promesa, \u00ablos &nbsp;contratantes (&#8230;) se &nbsp;comprometieron a extender la escritura p\u00fablica el d\u00eda &nbsp;13 de marzo de 2013 \u201csiempre y cuando el promitente comprador &nbsp;est\u00e9 al d\u00eda en el cumplimiento de las obligaciones a su &nbsp;cargo, especialmente en cuanto al pago de las sumas pagaderas para &nbsp;antes de la escritura de la venta\u201d. Asimismo, est\u00e1 &nbsp;probado que el promitente comprador asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;de pagar el saldo del precio en dos cuotas, el 1 de diciembre de 2012 &nbsp;y en la fecha de la firma del instrumento notarial, prestaciones no &nbsp;cumplidas, puesto que llegada esa calenda hab\u00eda desembolsado &nbsp;$2.410.372.000 de un total de $4.557.000.000, afectando su &nbsp;legitimaci\u00f3n para reclamar la resoluci\u00f3n del negocio lo &nbsp;que, a su vez, habilit\u00f3 a su contraparte para proponer, con &nbsp;\u00e9xito, tal medio defensivo y la pretensi\u00f3n de &nbsp;aniquilamiento del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;anterior raciocinio no sufre mengua porque el promitente vendedor &nbsp;hubiera transferido el derecho de dominio de los bienes prometidos a &nbsp;un tercero, \u00aben la medida [en] &nbsp;que ello no encarna un incumplimiento del &nbsp;negocio, por cuanto en el contrato no se consign\u00f3 que en el &nbsp;interregno entre la celebraci\u00f3n del precontrato y la &nbsp;compraventa los inmuebles no pudieren ser enajenados. Tampoco &nbsp;constituy\u00f3 una imposibilidad absoluta de cumplir en tanto que &nbsp;para la satisfacci\u00f3n del \u00faltimo d\u00e9bito bastaba &nbsp;que para ese d\u00eda \u00e9l fuera propietario o que el titular &nbsp;de esos derechos le diera cumplimiento a la transmisi\u00f3n de &nbsp;dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;\u00abcomo la demandada en reconvenci\u00f3n &nbsp;incumpli\u00f3 primero la obligaci\u00f3n de pagar el precio, la &nbsp;cual anteced\u00eda a la de suscripci\u00f3n del instrumento &nbsp;p\u00fablico, las eventuales dificultades que pudieran presentarse &nbsp;para la fecha de extensi\u00f3n de ese documento, la cual se &nbsp;agotar\u00eda (sic) el &nbsp;mismo d\u00eda del pago de la \u00faltima cuota, no tienen &nbsp;ninguna influencia en el triunfo de las aspiraciones sustanciales &nbsp;reclamadas por el promitente comprador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la apelaci\u00f3n de las demandadas &nbsp;(demandantes en reconvenci\u00f3n), encaminada a derruir los &nbsp;criterios empleados por el juzgador para determinar las restituciones &nbsp;mutuas, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben la &nbsp;operaci\u00f3n realizada por el funcionario de primera instancia &nbsp;para fijar el valor de la condena ciertamente existe un defecto, que &nbsp;entra en contradicci\u00f3n con la forma en que zanj\u00f3 la &nbsp;pendencia\u00bb. Lo anterior, pues a pesar de \u00abhaberse &nbsp;autorizado la retenci\u00f3n de los $430.000.000 a favor del &nbsp;demandado principal, la indexaci\u00f3n de ese monto se orden\u00f3 &nbsp;incluir dentro de la cifra que se debe restituir al demandante &nbsp;inicial, apremio equivocado en la medida [en] &nbsp;que al definir que esa suma obra a favor de Inversiones Egope \u2013punto &nbsp;no discutido en la apelaci\u00f3n de Inversiones Caralga\u2013 no &nbsp;existe justificaci\u00f3n para que la actualizaci\u00f3n de tal &nbsp;cifra se incluya en los valores de la \u201crestituci\u00f3n de &nbsp;los dineros como parte del precio\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La convocante &nbsp;(principal) present\u00f3 oportunamente la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;del citado remedio extraordinario, formulando un \u00fanico &nbsp;reproche, al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente &nbsp;advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1, &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del &nbsp;art\u00edculo 336-2 del C\u00f3digo General del Proceso, se acus\u00f3 &nbsp;al tribunal de violar indirectamente \u00abnormas de &nbsp;rango sustancial\u00bb, por la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;\u00abdel art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, lo cual deriv\u00f3 en la infracci\u00f3n &nbsp;de los preceptos \u00ab63, 769, 1502.1516, 1602, &nbsp;1603, 1604, 1609, 1610, numeral 1, 1614, 1616 y 1618 y 1622 de la &nbsp;misma obra, los art\u00edculos 20. Numeral 1, 822, 824, 826, 863, &nbsp;870, 871 del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculos 164, 167, &nbsp;176, 191, 243, 250, 260 del C.G.P. y de rango constitucional, los &nbsp;art\u00edculos 83, 228 y el 230\u00bb; lo anterior, a &nbsp;causa de \u00aberrores de hecho manifiestos y &nbsp;ostensibles con motivo de la falta de apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda y de determinadas pruebas trascendentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento &nbsp;de ese reproche, precisaron los actores que \u00abmuy &nbsp;a pesar de que el Tribunal aborda el an\u00e1lisis del problema a &nbsp;partir de la responsabilidad civil contractual que se pregona a &nbsp;prop\u00f3sito del incumplimiento de las obligaciones que derivan &nbsp;de la promesa de contrato, enmarcado este negocio jur\u00eddico &nbsp;dentro de un escenario propio de la etapa pre-contractual, no apreci\u00f3 &nbsp;en debida forma los actos procesales de introducci\u00f3n ni mucho &nbsp;menos algunas pruebas que, obrantes en la actuaci\u00f3n procesal, &nbsp;evidencian el comportamiento contractual del prometiente vendedor que &nbsp;fue a la postre determinante para hacer fallido el cumplimiento de &nbsp;las obligaciones previstas en dicho contrato de promesa de &nbsp;compraventa, no obstante que el prometiente vendedor siempre estuvo &nbsp;dispuesto a allanarse para dicho cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;recalcaron que \u00absi bien el ad quem (&#8230;) &nbsp;tom\u00f3 como referente normativo el art\u00edculo 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, al colegir que opera la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato por el incumplimiento del demandante, desatiende en su &nbsp;aplicaci\u00f3n no solamente la apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;sino adem\u00e1s al contenido de los actos procesales de &nbsp;introducci\u00f3n, que se integran en conjunto con la demanda &nbsp;principal, su contestaci\u00f3n y la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;con su respectiva r\u00e9plica, para afirmar (&#8230;) &nbsp;que dej\u00f3 de apreciar que el &nbsp;comportamiento negocial del prometiente vendedor fue el que condujo a &nbsp;la imposibilidad de suscribir el negocio jur\u00eddico el d\u00eda &nbsp;22 de marzo de 2013, y muy a pesar de ello, se acredit\u00f3 dentro &nbsp;del proceso una serie de actos por parte del demandante principal, &nbsp;orientados a hacer prevalecer el inter\u00e9s de las partes de &nbsp;llevarlo a cabo, y de ah\u00ed que sea \u00e9ste el argumento &nbsp;sobre el cual se soporta la violaci\u00f3n indirecta, por la no &nbsp;apreciaci\u00f3n de dichos actos, generando un error de hecho, &nbsp;manifiesto y ostensible que incidi\u00f3 en el desacierto de la &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber &nbsp;considerado las maniobras de las demandadas, forzosamente se habr\u00eda &nbsp;colegido \u00abque el demandante, por una parte, &nbsp;siempre se allan\u00f3 a cumplir con las obligaciones derivadas de &nbsp;la promesa de compraventa, y que, por otra parte, am\u00e9n del &nbsp;abuso de posici\u00f3n dominante que tuvo durante el proceso de &nbsp;contrataci\u00f3n el prometiente vendedor, de todas maneras, hubo &nbsp;actos que permiten inferir el inter\u00e9s de modificar el plazo &nbsp;para la firma de la escritura de compraventa, por causa atribuible al &nbsp;prometiente vendedor; y que al recibir el pago de intereses de plazo &nbsp;sobre la suma adeudada, constituye un consentimiento t\u00e1cito de &nbsp;aquel inter\u00e9s, y que por tanto, exime de cualquier &nbsp;responsabilidad al aqu\u00ed demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior &nbsp;se agrega que, desde la fase precontractual, se evidenciaron &nbsp;conductas del promitente vendedor que defraudaron la confianza de su &nbsp;contraparte, \u00aby si bien [dichos &nbsp;comportamientos] fueron convalidados por v\u00eda &nbsp;del otros\u00ed suscrito el 5 de octubre de 2012, terminaron siendo &nbsp;determinantes en menoscabar la buena fe que se espera de quien &nbsp;concurre a un negocio jur\u00eddico; como lo fue el hecho de no &nbsp;hab\u00e9rsele informado por parte de dicho prometiente vendedor, &nbsp;al prometiente comprador que enajenar\u00eda los inmuebles &nbsp;prometidos en venta a una sociedad que no formaba parte del Grupo &nbsp;Empresarial Carbonari Loboguerrero S.A.S, y que, parad\u00f3jicamente, &nbsp;uno de los socios gestores, ostentaba la calidad de fundaci\u00f3n &nbsp;sin \u00e1nimo de lucro, pero adem\u00e1s, que el precio acordado &nbsp;en dicha negociaci\u00f3n, no alcanzaba ni siquiera a la tercera &nbsp;parte del valor contenido en la promesa de venta (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las &nbsp;premisas que anteceden, resaltaron los recurrentes que el tribunal &nbsp;soslay\u00f3 el deber de informaci\u00f3n \u00abintr\u00ednsecamente &nbsp;ligado\u00bb al principio de buena fe, \u00abque &nbsp;por su trascendencia, juega en materia negocial un papel &nbsp;preponderante, pues aunado al de la autonom\u00eda de la voluntad y &nbsp;el pacta sunt servanda, am\u00e9n de las reglas que rigen la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los contratos, y en especial, la que &nbsp;establece la preponderancia de la intenci\u00f3n por encima del &nbsp;tenor literal, han de determinar el marco de acci\u00f3n en el que &nbsp;deben ce\u00f1ir los contratantes, su comportamiento negocial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;explicaron que \u00abla buena fe objetiva a la que &nbsp;venimos aludiendo, supone por tanto, el cumplimiento y correlativa &nbsp;presencia de los deberes de honestidad y probidad, colaboraci\u00f3n &nbsp;y solidaridad, como tambi\u00e9n el de claridad, diligencia, &nbsp;equilibrio, reciprocidad y por supuesto, el de lealtad, pues a la &nbsp;postre, son esos deberes, los que permiten materializar en la &nbsp;pr\u00e1ctica, a tan preciado principio, y que en materia negocial, &nbsp;buscan evitar el abuso del derecho que lleven por ejemplo, a estar &nbsp;modificando frecuentemente los t\u00e9rminos del contrato; reglas &nbsp;todas ellas, que emanan del principio de buena fe, y que se concretan &nbsp;en valores objetivos, que no admiten discrecionalidad alguna, pues &nbsp;inclusive, el propio juez en su aplicaci\u00f3n, est\u00e1 &nbsp;sometido a los preceptos del principio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregonada &nbsp;inobservancia del principio de buena fe, entonces, se refleja en la &nbsp;ausencia de \u00abun an\u00e1lisis mucho m\u00e1s &nbsp;profundo y pormenorizado de esos actos que constituyen la m\u00e1s &nbsp;clara expresi\u00f3n de la mala fe en el actuar del prometiente &nbsp;vendedor y que incidieron en las consecuencias que acarrearon en la &nbsp;imposibilidad de suscribir los contratos de compraventa, y esa &nbsp;desatenci\u00f3n, conllev\u00f3 a su vez, a concluir que el &nbsp;contratante incumplido lo fue el aqu\u00ed demandante, siguiendo &nbsp;para el efecto, la misma l\u00ednea argumentativa esbozada por a &nbsp;quo, y como consecuencia de ello, declarar la prosperidad de la &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n, bajo el entendido que por no haberse &nbsp;cumplido con el pago del precio para la fecha de la firma de la &nbsp;escritura, es decir el 22 de marzo de 2013, por ello oper\u00f3 &nbsp;dicho incumplimiento, sin percatarse que la inasistencia a la Notar\u00eda &nbsp;se predic\u00f3 de ambas partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en lo que &nbsp;tiene que ver con la falta de prueba del acuerdo escrito mediante el &nbsp;cual se habr\u00eda modificado la fecha para suscribir la escritura &nbsp;p\u00fablica, adujeron los casacionistas que la promesa de contrato &nbsp;\u00abpued[e] verse permeada (&#8230;) &nbsp;por acuerdos que relacionados con el objeto del contrato, [que] &nbsp;puedan derivar en variables que no &nbsp;desnaturalizan el negocio jur\u00eddico y que por el contrario, &nbsp;marcan el accionar que ha de incidir en el comportamiento negocial de &nbsp;los contratantes\u00bb, de lo que se sigue que \u00abmuy &nbsp;a pesar de haberse previsto como fecha de suscripci\u00f3n del &nbsp;contrato prometido (&#8230;) &nbsp;el d\u00eda 22 de marzo de 2013, dicha actividad no se llev\u00f3 &nbsp;a cabo precisamente porque, dado algunos consensos entre las partes, &nbsp;se estableci\u00f3 postergar la firma de tales documentos, acuerdo &nbsp;que si bien no consta por escrito, es posible colegir dicha &nbsp;intencionalidad a partir de algunos elementos probatorios dejados de &nbsp;apreciar por el Tribunal, para llegar a la conclusi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;se se\u00f1ala, y al que enfatizaremos en el an\u00e1lisis &nbsp;pormenorizado de cada uno de ellos, m\u00e1s adelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, expusieron que \u00abes evidente que &nbsp;incurre el Tribunal en un manifiesto error, al no haber apreciado de &nbsp;manera integral los actos procesales contenidos tanto en la demanda &nbsp;principal, su contestaci\u00f3n; la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;y su correlativa contestaci\u00f3n y que se integran como un &nbsp;conjunto dentro del contradictorio, para colegir como en efecto debi\u00f3 &nbsp;hacerlo, que esos acuerdos aludidos inicialmente, constituyen la m\u00e1s &nbsp;clara expresi\u00f3n de la intencionalidad que les asist\u00eda a &nbsp;las contratantes en relaci\u00f3n con el negocio prometido en &nbsp;venta, de modificar la fecha para la suscripci\u00f3n de las &nbsp;escrituras, sin necesidad de tener que acudir a f\u00f3rmula &nbsp;escritural alguna, pues se reitera, es normal dentro de la costumbre &nbsp;mercantil que esos consensos se hagan de forma verbal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber sido &nbsp;apreciadas las pruebas de forma correcta por parte del tribunal, &nbsp;habr\u00eda concluido que \u00abJuan Carlos Garz\u00f3n &nbsp;Gutierrez, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de &nbsp;Inversiones Caralga S.A. estuvo presto a allanarse al cumplimiento de &nbsp;las obligaciones contenidas en la promesa del contrato de compraventa &nbsp;suscrita el d\u00eda 28 de septiembre de 2011, y su otros\u00ed &nbsp;del 05 de octubre de 2012\u00bb; y que, por el contrario, &nbsp;\u00abCarbonari Loboguerrero S.A.S. y luego &nbsp;Inversiones Egope S.A.S., asaltaron en su buena fe (&#8230;) &nbsp;generando la sensaci\u00f3n de que, en todos &nbsp;los casos, el negocio jur\u00eddico habr\u00eda de celebrarse, &nbsp;pese al vencimiento del plazo para suscribir las escrituras de &nbsp;compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;enfatizaron en que \u00abla violaci\u00f3n &nbsp;indirecta denunciada en este cargo, llev\u00f3 al Tribunal a &nbsp;decidir de una manera dis\u00edmil a la que realmente correspond\u00eda, &nbsp;en la medida en que decidi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo, &nbsp;y muy a pesar de que el an\u00e1lisis lo orient\u00f3 en el &nbsp;\u00e1mbito de la responsabilidad civil contractual, prescindi\u00f3 &nbsp;de valorar las pruebas que obrantes en la actuaci\u00f3n procesal &nbsp;(&#8230;) permiten inferir &nbsp;que el prometiente vendedor omiti\u00f3 el deber de suministrar la &nbsp;informaci\u00f3n al adquirente, como un acto de mala fe, de la &nbsp;intencionalidad que ten\u00eda de transferir en venta los bienes &nbsp;prometidos, pretendiendo por v\u00eda de la imposici\u00f3n de &nbsp;nuevos condicionamientos a los que fue sometido el prometiente &nbsp;comprador, a provocar un eventual incumplimiento del contrato y como &nbsp;\u00faltimo prop\u00f3sito, el de lograr una significativa &nbsp;modificaci\u00f3n en el valor de los inmuebles, lo que qued\u00f3 &nbsp;expresado tanto en el otros\u00ed del 5 de octubre de 2012, y luego &nbsp;en el memorando de entendimiento de marzo de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea &nbsp;lo primero se\u00f1alar que los argumentos que expusieron los &nbsp;recurrentes en la sustentaci\u00f3n del remedio extraordinario no &nbsp;se contraponen con los raciocinios que cimentaron la sentencia del &nbsp;tribunal; es decir, no existe simetr\u00eda &nbsp;entre las razones esgrimidas en el \u00fanico cuestionamiento &nbsp;propuesto y la motivaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, &nbsp;contrariando as\u00ed el rigor t\u00e9cnico de este remedio &nbsp;excepcional, que reclama &nbsp;del recurrente la formulaci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una cr\u00edtica concreta y razonada &nbsp;[que] guarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, &nbsp;habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que &nbsp;delinea a su mejor conveniencia el recurrente y &nbsp;no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se &nbsp;configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente &nbsp;(sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha &nbsp;reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 &nbsp;de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, &nbsp;para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 &nbsp;de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la colegiatura ad quem resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar la prosperidad de las pretensiones de la demanda de mutua &nbsp;petici\u00f3n, tras concluir que la promitente compradora no &nbsp;hab\u00eda pagado el precio en el plazo pactado, pese a que deb\u00eda &nbsp;hacerlo con antelaci\u00f3n a la fecha en la que la promitente &nbsp;compradora tendr\u00eda que cumplir las prestaciones a su cargo &nbsp;consistentes en otorgar la escritura que recoger\u00eda el contrato &nbsp;prometido. Adem\u00e1s, el tribunal desestim\u00f3 los reparos de &nbsp;la convocante principal, relacionados con la imposibilidad de ceder &nbsp;la posici\u00f3n contractual del promitente comprador, la invalidez &nbsp;del otros\u00ed y la modificaci\u00f3n de la fecha de celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato prometido, conforme se expuso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;casacionistas, a su turno, dejaron de lado todas las premisas de las &nbsp;que se sirvi\u00f3 el fallo de segundo grado para refrendar la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato reclamada por las demandantes en &nbsp;reconvenci\u00f3n, y obviaron tambi\u00e9n hacer alusi\u00f3n &nbsp;frontal a las razones vertidas para desestimar la alzada que &nbsp;propusieron las actoras principales, salvo alguna referencia &nbsp;tangencial a la prueba de la alteraci\u00f3n de la fecha en la que &nbsp;se celebrar\u00eda el contrato de compraventa, sobre la que volver\u00e1 &nbsp;la Corte m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa desconexi\u00f3n &nbsp;radical entre el recurso y la sentencia atacada es contraria a las &nbsp;exigencias de la demanda de casaci\u00f3n, pues esta debe desandar &nbsp;el sendero argumentativo construido en la resoluci\u00f3n judicial &nbsp;impugnada, con el objetivo de derruir la totalidad de los pilares que &nbsp;le sirven de apoyo, porque en la medida en que sus razones basilares &nbsp;se mantengan inc\u00f3lumes, como aqu\u00ed ocurre, la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem la &nbsp;torna inquebrantable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;necesaria secuela de lo expuesto, queda evidenciado que los &nbsp;recurrentes concentraron sus esfuerzos en tem\u00e1ticas que hasta &nbsp;ahora eran ajenas a la litis \u2013y, por lo mismo, a la motivaci\u00f3n &nbsp;del fallo recurrido\u2013, tales como una presunta infracci\u00f3n &nbsp;al deber precontractual de informaci\u00f3n, o la exculpaci\u00f3n &nbsp;de la inobservancia de la promitente compradora en el pago del precio &nbsp;a partir de la conducta negocial (\u00abde mala fe\u00bb) &nbsp;de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, &nbsp;am\u00e9n de que la motivaci\u00f3n del tribunal se mantuvo al &nbsp;margen de la censura, resulta evidente que el &nbsp;grueso de los alegatos compendiados en el cargo que se estudia &nbsp;vinieron a exteriorizarse en esta sede, o lo que es lo mismo, no &nbsp;fueron incluidos ni en la demanda principal, ni en la oposici\u00f3n &nbsp;a la de reconvenci\u00f3n, ni en ninguna otra de las oportunidades &nbsp;procesales pertinentes, lo que configura tambi\u00e9n una &nbsp;inobservancia de las pautas formales propias de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, &nbsp;los argumentos que no fueron sometidos a consideraci\u00f3n del &nbsp;juez y de las dem\u00e1s partes a lo largo de la litis, constituyen &nbsp;un \u201cmedio nuevo\u201d en esta sede, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual es \u201cinadmisible &nbsp;en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse &nbsp;\u2018sino con los materiales que &nbsp;sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os &nbsp;y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no &nbsp;s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del &nbsp;tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en &nbsp;relaci\u00f3n con hechos o planteamientos &nbsp;que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que &nbsp;tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces &nbsp;ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 &nbsp;Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse &nbsp;en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del &nbsp;21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno &nbsp;puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos &nbsp;novedosos, porque &nbsp;\u00e9l, \u2018cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de &nbsp;1996, expediente 4676, \u2018no es propici[o] para &nbsp;repentizar con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima &nbsp;hora; &nbsp;semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces &nbsp;repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras &nbsp;razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno &nbsp;de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, &nbsp;extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, &nbsp;respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte &nbsp;habr\u00eda podido defender su causa. Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas &nbsp; &nbsp;propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio &nbsp;(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00103-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC18500-2017, 9 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n, la Sala insisti\u00f3 en la necesidad de &nbsp;rechazar los &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;asuntos ajenos a &nbsp;las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida &nbsp;(SC, 16 jul. 1965, G. J. n.\u00b0 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en &nbsp;salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, &nbsp;que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea &nbsp;dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de &nbsp;la controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable. \u201cTotal &nbsp;que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en &nbsp;el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia &nbsp;de instancia, sin &nbsp;que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de &nbsp;\u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la &nbsp;discusi\u00f3n\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00036-02). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se tutelan los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan &nbsp;verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;que var\u00ede la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de &nbsp;controvertirlo y, menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su &nbsp;desestimaci\u00f3n. Agr\u00e9guese &nbsp;que, admitir argumentos nuevos en casaci\u00f3n, hiere la lealtad &nbsp;procesal, en tanto se espera que en los grados jurisdiccionales se &nbsp;discutan las materias f\u00e1cticas objeto de su ligio, sin que &nbsp;pueda aguardarse al final para izar t\u00f3picos con los que se &nbsp;pretende una resoluci\u00f3n favorable\u201d &nbsp;(CSJ, SC1732 del 21 de mayo de 2019, rad. 2005-00539-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC2779-2020, 10 ago.) &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;agregar que, al sustentar un ataque por la v\u00eda indirecta, el &nbsp;interesado no puede limitarse a exponer la que ser\u00eda \u2013en &nbsp;su sentir\u2013 la interpretaci\u00f3n correcta del material &nbsp;probatorio, sino que tiene la carga de demostrar por qu\u00e9 la &nbsp;hermen\u00e9utica acogida por el tribunal es abiertamente absurda, &nbsp;caprichosa o contraevidente. A voces de la jurisprudencia, la &nbsp;tarea de acreditar los yerros atribuidos al sentenciador de &nbsp;instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que &nbsp;arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d (\u2026). &nbsp;Por virtud de lo anterior, no es admisible en casaci\u00f3n el &nbsp;cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de &nbsp;las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una &nbsp;tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del &nbsp;asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, se observa que las querellantes sustentaron sus tesis &nbsp;en una particular lectura de los \u00abmedios de &nbsp;prueba\u00bb &nbsp;recaudados \u2013a los que adem\u00e1s, se refirieron en forma &nbsp;gen\u00e9rica, y no individualizada y concreta\u2013, &nbsp;proclam\u00e1ndola como correcta, pero sin ocuparse de indicar por &nbsp;qu\u00e9 las interpretaciones divergentes \u2013como la que &nbsp;defendi\u00f3 el tribunal\u2013 ser\u00edan improcedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;ocurri\u00f3 con lo que ata\u00f1e a la justificaci\u00f3n del &nbsp;impago oportuno del precio, o a la modificaci\u00f3n de la fecha &nbsp;definitiva de celebraci\u00f3n del contrato prometido, pues el &nbsp;extremo convocante (principal) se limit\u00f3 a arg\u00fcir que &nbsp;tales variables se encontraban debidamente verificadas en este caso, &nbsp;pero no indic\u00f3 cu\u00e1les pruebas demostraban tal supuesto, &nbsp;ni de qu\u00e9 manera el tribunal las hab\u00eda tergiversado, &nbsp;cercenado, o pretermitido, para arribar a una conclusi\u00f3n &nbsp;opuesta a la que se defiende en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentaci\u00f3n &nbsp;tampoco cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para &nbsp;revelar un yerro f\u00e1ctico, pues como viene de verse, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase, &nbsp;respecto de la demostraci\u00f3n del error de hecho, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de &nbsp;los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que &nbsp;cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que &nbsp;pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de &nbsp;los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no &nbsp;tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va &nbsp;acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte &nbsp;del sentenciador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00fanico cargo formulado presenta deficiencias formales, pues no &nbsp;se dirigi\u00f3 contra la motivaci\u00f3n del tribunal, sino que &nbsp;intent\u00f3 construir una teorizaci\u00f3n alterna a la &nbsp;defendida por dicha corporaci\u00f3n en el fallo impugnado. Adem\u00e1s, &nbsp;se bas\u00f3 en un relato distinto del que defendieron las &nbsp;interesadas en las oportunidades procesales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello cabe agregar que las casacionistas se limitaron a ofrecer una &nbsp;lectura alternativa de los medios de prueba, sin ocuparse previamente &nbsp;de aniquilar, uno a uno, los razonamientos que llevaron al ad &nbsp;quem a &nbsp;colegir que el contrato de promesa de compraventa que otrora uni\u00f3 &nbsp;a las partes fue incumplido por las convocantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, y dado que el ataque planteado en la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;carece de fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, es imperativa su &nbsp;inadmisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 346-1 del &nbsp;estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n que interpusieron los convocantes &nbsp;frente a la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal que promovieron Inversiones Caralga S.A. y Juan &nbsp;Carlos Garz\u00f3n Guti\u00e9rrez contra Inversiones Egope S.A.S. &nbsp;y Carbonari Loboguerrero S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Por secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2918-2021 (2016-00279-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-030-2016-00279-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}