{"id":55899,"date":"2024-05-17T20:39:30","date_gmt":"2024-05-17T20:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2920-2021-2017-00011-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:30","slug":"ac2920-2021-2017-00011-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2920-2021-2017-00011-01\/","title":{"rendered":"AC 2920 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2920-2021 (2017-00011-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2920-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-31-03-003-2017-00011-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por la convocada frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso verbal que promovi\u00f3 &nbsp;Multidesarrollos Urbanos S.A.S. contra Grama Construcciones S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora &nbsp;pidi\u00f3 declarar \u00abque la Sociedad &nbsp;Multidesarrollos Urbanos S.A.S. sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme &nbsp;(&#8230;) en el contrato &nbsp;de compraventa de los bienes inmuebles identificados con matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias 080-122706 y 080-122707\u00bb. Tambi\u00e9n &nbsp;reclam\u00f3 la rescisi\u00f3n de dicha convenci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la restituci\u00f3n de los inmuebles enajenados, \u00abjunto &nbsp;con todos sus componentes, construcciones, anexidades, mejoras y usos &nbsp;(&#8230;) sus accesiones y frutos &nbsp;hasta el d\u00eda de la entrega\u00bb, previa &nbsp;depuraci\u00f3n de \u00ablas hipotecas u otros &nbsp;derechos reales que haya constituido sobre ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;solicit\u00f3 que se ordenara a la parte demandada \u00abcompletar &nbsp;el justo precio, vigente al momento de la venta de los inmuebles\u00bb, &nbsp;con la respectiva actualizaci\u00f3n monetaria e intereses &nbsp;moratorios, a la \u00abtasa m\u00e1xima autorizada &nbsp;por ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00ba 377, otorgada el 15 de febrero de &nbsp;2015 en la Notar\u00eda Tercera de Santa Marta, la actora &nbsp;transfiri\u00f3 a Grama Construcciones S.A. y a Promotora Tamac\u00e1 &nbsp;S.A.S., a t\u00edtulo de compraventa, los inmuebles distinguidos &nbsp;con folios de matr\u00edcula n.\u00ba 080-122706 y 080-122707. Las &nbsp;estipulantes pactaron un precio total de $3.000.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Algunos &nbsp;meses despu\u00e9s de celebrar el convenio traslaticio, un experto &nbsp;estim\u00f3 el valor comercial de las heredades compravendidas, &nbsp;habiendo concluido que \u00abel precio real por el &nbsp;cual ha debido celebrar la compraventa (&#8230;) &nbsp;debi\u00f3 corresponder a la suma de $12.873.745.605\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, dado que los activos inmobiliarios \u00abval\u00edan &nbsp;m\u00e1s de cuatro veces\u00bb el precio fijado &nbsp;contractualmente, se \u00abtipifica de manera &nbsp;indiscutible, evidente y clara la lesi\u00f3n enorme sufrida por el &nbsp;vendedor, y que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 1947 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Grama &nbsp;Construcciones S.A. desarroll\u00f3 sendos proyectos constructivos &nbsp;en los inmuebles adquiridos; en el que le corresponde el folio n.\u00ba &nbsp;080-122706, o \u201cLote B2\u201d, est\u00e1 edificando el &nbsp;proyecto \u201cAtardecer de la Sierra\u201d, mientras que en la &nbsp;heredad con folio n.\u00ba 080-122707, o \u201cLote B3\u201d, &nbsp;erigi\u00f3 el proyecto \u201cSierra Mar\u201d, que qued\u00f3 &nbsp;sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, dando lugar al &nbsp;surgimiento de 259 unidades privadas, con folios independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Notificada de la admisi\u00f3n de la demanda, Grama Construcciones &nbsp;S.A. compareci\u00f3 de forma tempestiva, oponi\u00e9ndose a la &nbsp;prosperidad del petitum y formulando excepciones, orientadas a &nbsp;descartar que el valor \u00abreal o justo\u00bb &nbsp;de las heredades fuera superior al doble del estipulado en el &nbsp;contrato de compraventa que celebr\u00f3 con la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Promotora Tamac\u00e1 S.A.S. fue vinculada oficiosamente por el &nbsp;juez a quo como litisconsorte necesario por pasiva; tras &nbsp;enterarse de esa decisi\u00f3n, dicha sociedad permaneci\u00f3 &nbsp;silente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 6 de septiembre de 2018, la &nbsp;juez de primer grado accedi\u00f3 parcialmente a las s\u00faplicas &nbsp;de la demanda, reconociendo la existencia del vicio objetivo &nbsp;denunciado. No obstante, neg\u00f3 la rescisi\u00f3n del &nbsp;contrato, pretextando que las integrantes del extremo pasivo no son &nbsp;las titulares actuales de los activos enajenados, raz\u00f3n por la &nbsp;cual dispuso que estas \u00abcompletaran\u00bb &nbsp;el justo precio de la compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Grama &nbsp;Construcciones S.A. interpuso apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;confirm\u00f3 la sentencia del a quo, con apoyo en los &nbsp;siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;establecer si este vicio objetivo se configur\u00f3, la &nbsp;jurisprudencia ha relievado la utilidad de acudir a la prueba &nbsp;pericial, \u00abque aunque determinante, no puede &nbsp;analizarse de manera aislada y definitiva, sino en conjunto con los &nbsp;dem\u00e1s elementos probatorios conducentes para solucionar el &nbsp;problema jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;claro que \u00abel \u00fanico punto de censura [de &nbsp;la parte apelante] es el dictamen pericial &nbsp;allegado por el extremo activo, el cual fue calificado de &nbsp;incongruente y contradictorio con las reglas fijadas en la Resoluci\u00f3n &nbsp;620 de 2008, expedida por el IGAC, en el sentido que carece de &nbsp;sustento f\u00e1ctico y argumentativo en la recolecci\u00f3n de &nbsp;datos, dentro de los que destaca las cotizaciones de ofertas en el &nbsp;sector, y la omisi\u00f3n en el juramento que deb\u00eda &nbsp;contener\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandada controvirti\u00f3 oportunamente la experticia aportada &nbsp;por su contraparte; de hecho, arrim\u00f3 dos dict\u00e1menes de &nbsp;refutaci\u00f3n, pero el primero fue rechazado, por cuanto quien lo &nbsp;elabor\u00f3 no acredit\u00f3 contar con los conocimientos &nbsp;especializados que eran exigibles, \u00abaspecto &nbsp;sobre el que no se plante\u00f3 discusi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y el segundo corri\u00f3 la misma suerte, porque su autor no expuso &nbsp;de manera clara, precisa y adecuada, los fundamentos de sus &nbsp;conclusiones, tal como lo sostuvo la juez a quo, sin reproche &nbsp;de la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad convocada tambi\u00e9n pidi\u00f3 la comparecencia a la &nbsp;audiencia de juzgamiento del perito que confeccion\u00f3 el &nbsp;dictamen arrimado junto con la demanda, pero las preguntas que all\u00ed &nbsp;se le hicieron al experto fueron superfluas, reiterativas y carentes &nbsp;del vigor necesario para \u00abrebatir o derrumbar &nbsp;los puntos del dictamen que ahora critica, [y] &nbsp;al guardar silencio frente a ellos, se supone &nbsp;su conformismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;debe perderse de vista que \u00abla norma procesal &nbsp;solo contempla dos estadios para controvertir la prueba pericial, y &nbsp;ninguno de ellos fue aprovechado en su m\u00e1ximo potencial, por &nbsp;lo que no puede pretenderse ventilar en esta instancia t\u00f3picos &nbsp;que no fueron agotados al interior de la primera, concretamente lo &nbsp;relativo al juramento del experto (&#8230;) &nbsp;[la falta de] prueba &nbsp;de las cotizaciones en el sector, la [omisi\u00f3n &nbsp;de] relacionar y adjuntar los documentos &nbsp;utilizados para la elaboraci\u00f3n del dictamen y la idoneidad del &nbsp;perito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;aun prescindiendo de los efectos de tal incuria, lo cierto es que en &nbsp;el dictamen que elabor\u00f3 Juan Bautista N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Cantillo reposa prueba de su expertice y experiencia como &nbsp;avaluador; adem\u00e1s, all\u00ed se describieron de forma &nbsp;prolija las caracter\u00edsticas de los bienes objeto de la &nbsp;negociaci\u00f3n cuestionada, y se \u00abcalcul\u00f3 &nbsp;el aval\u00fao comercial a partir de las apreciaciones de un grupo &nbsp;de cinco expertos en el tema, en el que se encuentra incluido &nbsp;efectivamente el [mismo] &nbsp;perito N\u00fa\u00f1ez Cantillo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo aplicadas all\u00ed tambi\u00e9n &nbsp;lucen apropiadas, dadas las circunstancias del caso, siendo &nbsp;pertinente indicar que el \u00absistema de aval\u00fao &nbsp;de comparaci\u00f3n o de mercado bajo la modalidad de encuestas\u00bb, &nbsp;al que se acudi\u00f3, \u00abresulta &nbsp;id\u00f3neo y competente a la luz de lo &nbsp;prescrito en la mentada Resoluci\u00f3n [620 &nbsp;de 2008], sin que de ninguna manera &nbsp;pueda desestimarse su concepto [el del &nbsp;perito] por no haberse extendido su juramento &nbsp;por escrito, pues en la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento &nbsp;surtida en primera instancia, [se] &nbsp;hizo el juramento de rigor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;anotar que, \u00abluego del reconocimiento del &nbsp;terreno (&#8230;) no [se] &nbsp;encontr\u00f3 oferta alguna en el sector d\u00f3nde se ubicaron &nbsp;los inmuebles en cuesti\u00f3n, raz\u00f3n por la que [el &nbsp;perito] debi\u00f3 acudir a las &nbsp;apreciaciones de sus colegas. De otro lado, el hecho de haberse \u201cauto &nbsp;encuestado\u201d no le resta eficacia probatoria al dictamen, habida &nbsp;cuenta que su apreciaci\u00f3n coincide con la de los dem\u00e1s &nbsp;encuestados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;juez de primer grado opt\u00f3 por \u00abtener en &nbsp;cuenta \u00fanicamente el dictamen de la parte demandante, por las &nbsp;calidades expuestas, desechando en su totalidad el arrimado por [la &nbsp;demandada]; adem\u00e1s, le dio plena &nbsp;validez a las escrituras n\u00famero 2027 y 2028 del 4 de agosto de &nbsp;2015, que se tuvieron como prueba en la audiencia inicial, a trav\u00e9s &nbsp;de las cuales las sociedades Multidesarrollos Urbanos S.A.S. y &nbsp;Campogrande Ltda. le vendieron a Promotora Tamac\u00e1 S.A.S. los &nbsp;lotes con matr\u00edculas inmobiliarias 080-112961 y 080-123439\u00bb, &nbsp;ubicados en las inmediaciones del \u201cLote B\u201d y el \u201cLote &nbsp;C\u201d, a un precio bastante superior al que pactaron con la &nbsp;querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo anterior se sigue que \u00abel experticio &nbsp;arrimado por la demandante re\u00fane todos los requisitos para ser &nbsp;valorado como lo hizo la a quo, m\u00e1xime que [esta] &nbsp;tambi\u00e9n se apoy\u00f3 en el valor de &nbsp;la venta de dos predios ubicados en el sector\u00bb, y &nbsp;que ser\u00edan similares a los negociados entre los litigantes, &nbsp;evidenci\u00e1ndose a trav\u00e9s de dichos medios de juicio que &nbsp;el precio incluido en las convenciones censuradas fue inferior a la &nbsp;mitad del \u201cjusto precio\u201d de los inmuebles compravendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La convocada &nbsp;interpuso oportunamente el citado remedio, formulando seis cargos, &nbsp;tres al amparo de la causal primera y las restantes invocando el &nbsp;numeral segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente &nbsp;advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual todo lo &nbsp;concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar los &nbsp;requerimientos se\u00f1alados por la ley procesal y por la &nbsp;jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n del remedio &nbsp;extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores &nbsp;jur\u00eddicos (v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de &nbsp;derecho (v\u00eda indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n &nbsp;legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo &nbsp;debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar &nbsp;una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1, &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Metodolog\u00eda &nbsp;de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;abordar\u00e1 de manera conjunta el estudio de los cargos primero, &nbsp;segundo, cuarto y sexto, para luego emprender el de los dos &nbsp;restantes, pues as\u00ed agrupadas las censuras presentan defectos &nbsp;formales id\u00e9nticos, que, por lo mismo, ameritan una respuesta &nbsp;jurisdiccional an\u00e1loga. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargos &nbsp;conjuntados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Formulaci\u00f3n del cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del &nbsp;art\u00edculo 336-1 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;querellada manifest\u00f3 que la sentencia de segunda instancia &nbsp;viol\u00f3 directamente los c\u00e1nones 1946, 1947, 1948 y 1951 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;de la recurrente, en este caso no se encuentran satisfechos los &nbsp;requisitos establecidos en la normativa sustancial para que se &nbsp;configurara la lesi\u00f3n enorme, puntualmente \u00abla &nbsp;permanencia del inmueble en cabeza del comprador\u00bb. &nbsp;Igualmente, afirm\u00f3 que en caso de ser declarada la rescisi\u00f3n, &nbsp;\u00abnace una opci\u00f3n legal a favor del &nbsp;contratante contra quien se pronuncia la rescisi\u00f3n, &nbsp;consistente en el derecho, que la ley le otorga, a pagar el &nbsp;complemento o a restituir el exceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 &nbsp;que el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil se quebrant\u00f3 &nbsp;\u00abdirectamente\u00bb en el fallo &nbsp;censurado, \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida &nbsp;(&#8230;), porque el &nbsp;tribunal de segunda instancia, no obstante haber confirmado la &nbsp;negativa de la rescisi\u00f3n del contrato, seguidamente decidi\u00f3 &nbsp;confirmar la [condena] &nbsp;al comprador demandado a completar forzadamente el justo precio que &nbsp;determin\u00f3 para los inmuebles en la \u00e9poca de la &nbsp;compraventa, con una deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte; &nbsp;complemento que (&#8230;) &nbsp;la propia norma estableci\u00f3 exclusivamente como opcional del &nbsp;comprador para una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y jur\u00eddica &nbsp;diferente: exclusivamente para cuando la rescisi\u00f3n se declara &nbsp;porque el comprador mantiene el dominio pleno de la cosa objeto de &nbsp;litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abel sentenciador de segundo &nbsp;grado, por rebote, quebrant\u00f3 derechamente el art\u00edculo &nbsp;1951 del [C\u00f3digo Civil], &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n de la consecuencia prevista por la &nbsp;norma para el caso de que el bien no permanezca en cabeza del &nbsp;comprador demandado\u00bb, debi\u00e9ndose tener en &nbsp;cuenta que \u00absi el Tribunal hubiera atendido &nbsp;tales supuestos especialmente consagrados en esa disposici\u00f3n, &nbsp;condicionados no solo a la presencia de lesi\u00f3n enorme sino &nbsp;tambi\u00e9n a que, en lugar de la recisi\u00f3n del contrato &nbsp;impugnado \u00fanicamente cab\u00eda disponer del pago del &nbsp;beneficio o utilidad reportados por la segunda transferencia de &nbsp;dominio, esto es, en tanto y en cuanto se hubiese realizado por un &nbsp;precio superior al primer convenio, hasta la concurrencia del justo &nbsp;precio, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, es palmario &nbsp;que no hubiera procedido a resolver como lo hizo, al disponer con &nbsp;notoria equivocaci\u00f3n el complemento del precio de que trata el &nbsp;art\u00edculo 1948 del [C\u00f3digo &nbsp;Civil]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Formulaci\u00f3n del cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras reiterar &nbsp;lo expuesto previamente, la recurrente asever\u00f3 que \u00abel &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 1951 del [C\u00f3digo &nbsp;Civil] (&#8230;) &nbsp;result\u00f3 derechamente violado por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea &nbsp;que le hubiera dado el cabal alcance que le corresponde (sic), &nbsp;el ad quem debi\u00f3 decidir en la segunda instancia que no era &nbsp;posible reconocer el fundamento a la pretensi\u00f3n del vendedor, &nbsp;enfilada a que se completara el precio de los inmuebles vendidos &nbsp;(&#8230;), como \u00e9ste lo deprec\u00f3 &nbsp;expresamente en la demanda, porque ese derecho se le hab\u00eda &nbsp;extinguido y, entonces, que al vendedor \u00fanicamente le quedaba &nbsp;la acci\u00f3n personal para reclamarle a su comprador \u201cel &nbsp;exceso\u201d que le hubiera obtenido en la posterior venta, \u201cpero &nbsp;solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducci\u00f3n &nbsp;de una d\u00e9cima parte\u201d como lo dice el mismo art\u00edculo &nbsp;1951 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Formulaci\u00f3n del cargo cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando el &nbsp;art\u00edculo 336-2 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;demandada critic\u00f3 al tribunal por incurrir en \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, que conllev\u00f3 la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta\u00bb de los art\u00edculos 1946, 1947, 1948 &nbsp;y 1951 del C\u00f3digo Civil. En esa l\u00ednea, afirm\u00f3 &nbsp;que la manera de \u00abexaminar la prueba por parte &nbsp;del Tribunal, sin hacer la ponderaci\u00f3n evaluando cada uno de &nbsp;los medios recaudados, as\u00ed como la que fluye de su conjunto, &nbsp;constituye apenas una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, abstracta &nbsp;y general que dista de los mandatos contenidos en la ley procesal &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;lo anterior, detall\u00f3 el conjunto de pruebas arrimadas al &nbsp;proceso, a las \u00abque el fallador de segunda &nbsp;instancia les neg\u00f3 cualquier m\u00e9rito probatorio para &nbsp;examinarlas en conjunto con las dem\u00e1s\u00bb, a &nbsp;pesar de que, \u00abrectamente aplicadas las reglas &nbsp;de experiencia y de sana cr\u00edtica, imped\u00edan aceptar a &nbsp;rajatabla el valor asignado por el perito con una superlativa &nbsp;valorizaci\u00f3n de m\u00e1s de seiscientos cincuenta por ciento &nbsp;(650%) aproximadamente, &nbsp;cuando en el corto lapso que transcurri\u00f3 entre las dos &nbsp;transacciones (dos a\u00f1os y cuatro meses), el cual el IPC apenas &nbsp;vari\u00f3 en menos del diez (10%). El c\u00e1lculo del perito, &nbsp;mirando en conjunto con los dos [contratos de &nbsp;compraventas de los predios aleda\u00f1os, adquiridos por la &nbsp;Promotora Tamac\u00e1 S.A.] lo convierte en &nbsp;no cre\u00edble y, por ende, inaceptable cualquier m\u00e9rito &nbsp;demostrativo derivado del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;coligi\u00f3 que, \u00abde no haber incurrido en &nbsp;el error de derecho que he denunciado, el ad quem hubiera concluido &nbsp;sin hesitaci\u00f3n alguna que los dict\u00e1menes no constitu\u00edan &nbsp;prueba suficiente para valorar el precio justo de los inmuebles para &nbsp;el d\u00eda de la compraventa. Y que, miradas esas pruebas t\u00e9cnicas &nbsp;en conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios que acabo de &nbsp;se\u00f1alar como preterido, lo hubiera conducido a la pac\u00edfica &nbsp;conclusi\u00f3n de que el precio fijado en el contrato de &nbsp;compraventa que fue atacado en el proceso, era un precio muy ajustado &nbsp;a las negociaciones de la \u00e9poca (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Formulaci\u00f3n del cargo sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;por la senda directa, la impugnante indic\u00f3 que la sentencia &nbsp;del ad quem hab\u00eda transgredido los art\u00edculos &nbsp;1946, 1947, 1948, 1951 2322 y 2325 del C\u00f3digo Civil, \u00abporque &nbsp;result\u00f3 imponiendo una condena \u201csolidaria\u201d en &nbsp;contra de Grama Construcci\u00f3n S.A. y Tamac\u00e1 S.A.S., a &nbsp;completar el justo precio de los bienes para la \u00e9poca de la &nbsp;compra, descontada una d\u00e9cima parte (&#8230;) &nbsp;no comprendi\u00f3 que no existi\u00f3 entre los &nbsp;comuneros un pacto expreso y tampoco alguna norma establece que en &nbsp;caso de no prosperar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enrome, &nbsp;porque el bien adquirido en comunidad por dos o m\u00e1s personal &nbsp;ha dejado de pertenecer en todo o en parte a estos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;dedujo que, \u00abde haber aplicado rectamente las &nbsp;normas que viol\u00f3, el Tribunal hubiera llegado a la conclusi\u00f3n &nbsp;de que a Grama Construcciones S.A. solo se le hubiera podido condenar &nbsp;en forma proporcional a su derecho cuota comprado, cincuenta por &nbsp;ciento (50%), y solo hasta el valor de la utilidad, beneficio o &nbsp;plusval\u00eda que hubiere recibido durante las posteriores &nbsp;venta[s] total[es] &nbsp;o parcial[es] &nbsp;de los inmuebles sobre los cuales compr\u00f3 los derechos de &nbsp;cuota, cuant\u00eda que no se acredit\u00f3 en el proceso (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al formular sus &nbsp;reparos contra el fallo de primer grado, as\u00ed como al sustentar &nbsp;su apelaci\u00f3n en la audiencia de que trata el art\u00edculo &nbsp;327 del C\u00f3digo General del Proceso, Grama Construcciones S.A. &nbsp;se limit\u00f3 a poner de presente algunos defectos formales del &nbsp;dictamen pericial que sirvi\u00f3 de apoyo a la juez a quo para &nbsp;estimar el justo precio de la compraventa que se dijo viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, y en obedecimiento a la pauta que consagra el canon 328 &nbsp;de la misma codificaci\u00f3n (\u00abel juez de &nbsp;segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre los &nbsp;argumentos expuestos por el apelante&#8230;\u00bb), el &nbsp;tribunal no hizo ning\u00fan pronunciamiento acerca de la &nbsp;procedencia de la condena de \u00abcompletar el &nbsp;justo precio\u00bb que se impuso, ni de la manera en la &nbsp;que debi\u00f3 distribuirse esa carga, tem\u00e1ticas sobre las &nbsp;que gravitan la totalidad de los cuestionamientos por v\u00eda &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tuvo el &nbsp;ad quem que analizar los dict\u00e1menes aportados por la &nbsp;demandada, pues como se resalt\u00f3 en el fallo confutado, la &nbsp;decisi\u00f3n de no reconocerles ning\u00fan vigor probatorio, &nbsp;adoptada por la juez de primer grado, no hab\u00eda merecido &nbsp;reproche de ninguna de las partes; ni se ocup\u00f3 de mencionar &nbsp;otros medios de juicio distintos a los previamente relacionados, &nbsp;porque \u2013se reitera\u2013 la alzada vers\u00f3 solamente &nbsp;sobre la adecuaci\u00f3n formal de la experticia que se arrim\u00f3 &nbsp;junto con el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se sigue, necesariamente, que los extensos argumentos insertos en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n no se contraponen &nbsp;con los raciocinios que cimentaron la sentencia del tribunal; es &nbsp;decir, no existe simetr\u00eda entre las razones &nbsp;que se esgrimieron en los cuatro cuestionamientos que se estudian y &nbsp;la motivaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, &nbsp;contrariando as\u00ed el rigor t\u00e9cnico de este remedio &nbsp;excepcional, que reclama &nbsp;del recurrente la formulaci\u00f3n de &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;una cr\u00edtica concreta y razonada &nbsp;[que] guarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, &nbsp;habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que &nbsp;delinea a su mejor conveniencia el recurrente y &nbsp;no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se &nbsp;configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente &nbsp;(sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha &nbsp;reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 &nbsp;de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, &nbsp;para citar solo algunos\u201d (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 5 &nbsp;de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A ello cabe &nbsp;a\u00f1adir que Grama Construcciones S.A. concentr\u00f3 sus &nbsp;esfuerzos en tem\u00e1ticas que hasta ahora eran ajenas a la litis &nbsp;\u2013y, por lo mismo, a la motivaci\u00f3n del fallo recurrido\u2013, &nbsp; de manera que, am\u00e9n de que la motivaci\u00f3n del tribunal &nbsp;se mantuvo al margen de la censura, resulta evidente que &nbsp;el grueso de los alegatos compendiados en los cargos que se analizan &nbsp;apenas vinieron a exteriorizarse en esta sede, lo que configura &nbsp;tambi\u00e9n una inobservancia de las pautas formales propias de &nbsp;este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, &nbsp;las razones que no fueron sometidas a consideraci\u00f3n de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n y de las dem\u00e1s partes a lo largo de la &nbsp;litis, constituyen un \u201cmedio nuevo\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el cual es \u201cinadmisible &nbsp;en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse &nbsp;\u2018sino con los materiales que &nbsp;sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extra\u00f1os &nbsp;y desconocidos. Ser\u00eda de lo contrario, un hecho desleal, no &nbsp;s\u00f3lo entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del &nbsp;tribunal fallador, a quien se le emplazar\u00eda a responder en &nbsp;relaci\u00f3n con hechos o planteamientos &nbsp;que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que &nbsp;tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces &nbsp;ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 &nbsp;Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de m\u00e1xima, debe tenerse &nbsp;en cuenta que \u2018lo que no se alega en instancia, no existe en &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del &nbsp;21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 6108). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente se precis\u00f3 que el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n \u201cno &nbsp;puede basarse ni erigirse exitosamente\u201d en \u201celementos &nbsp;novedosos, porque \u00e9l, \u2018cual &nbsp;lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, &nbsp;\u2018no es propici[o] para repentizar &nbsp;con debates f\u00e1cticos y probatorios de \u00faltima hora; &nbsp;semejante irrupci\u00f3n constituye medio nuevo y es entonces &nbsp;repulsado (\u2026), sobre la base de considerarse, entre otras &nbsp;razones, que \u2018se violar\u00eda el derecho de defensa si uno &nbsp;de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, &nbsp;extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, &nbsp;respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte &nbsp;habr\u00eda podido defender su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n &nbsp;de las instancias, de las formas &nbsp; &nbsp;propias del tr\u00e1mite &nbsp;requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no &nbsp;ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio &nbsp;(LXXXIII 2169, p\u00e1gina 76)\u2019\u201d (CSJ, SC del 9 de &nbsp;septiembre de 2010, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00103-01)\u00bb (CSJ &nbsp;SC18500-2017, 9 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n, la Sala insisti\u00f3 en la necesidad de &nbsp;rechazar los &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;asuntos ajenos a &nbsp;las instancias que son ondeados de forma novedosa para cuestionar la &nbsp;decisi\u00f3n recurrida &nbsp;(SC, 16 jul. 1965, G. J. n.\u00b0 2278-2279, p. 106). Lo anterior, en &nbsp;salvaguardia de la finalidad excepcional del remedio extraordinario, &nbsp;que supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea &nbsp;dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de &nbsp;la controversia para buscar una decisi\u00f3n favorable. \u201cTotal &nbsp;que, seg\u00fan el transcrito numeral 3 del art\u00edculo 374 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el embiste debe ser preciso, en &nbsp;el sentido de dirigirse con acierto contra las bases de la sentencia &nbsp;de instancia, sin &nbsp;que sea posible que se aleje de ellas para traer reflexiones de &nbsp;\u00faltimo minuto o aspectos que est\u00e1n por fuera de la &nbsp;discusi\u00f3n\u201d &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC1014, 14 mar. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00036-02). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon &nbsp;esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se tutelan los derechos de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n de los no recurrentes, quienes podr\u00edan &nbsp;verse sorprendidos con un replanteamiento de la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;que var\u00ede la causa petendi, sin que tuvieran la oportunidad de &nbsp;controvertirlo y, menos a\u00fan, hacer pedidos probatorios para su &nbsp;desestimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la totalidad &nbsp;de las censuras que se analizaron, la recurrente se concentr\u00f3 &nbsp;en debatir aspectos de la litis que no fueron objeto de &nbsp;pronunciamiento en la sentencia del tribunal, en tanto no hab\u00edan &nbsp;sido mencionados en la sustentaci\u00f3n de la alzada que interpuso &nbsp;Grama Construcciones S.A.; esto equivale a decir que esos cargos son &nbsp;desenfocados y, adem\u00e1s, contienen alegaciones novedosas, lo &nbsp;cual ri\u00f1e con la naturaleza de este remedio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Su &nbsp;formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, la demandada se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el quebranto de los preceptos anotados supra, pues \u00abcometi\u00f3 &nbsp;error de derecho (&#8230;) &nbsp;consiste en haber integrado o creado una prueba expresamente &nbsp;prohibida por la ley. En efecto, en punto del aval\u2000o &nbsp;por encuestas, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la &nbsp;Resoluci\u00f3n 620 de 2008, establece que \u201clos valores &nbsp;obtenidos por encuesta no se podr\u00e1n incluir como parte de la &nbsp;definici\u00f3n del precio y, por lo tanto, no podr\u00e1n &nbsp;incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado. &nbsp;Esta prohibici\u00f3n se aplica tanto a las valoraciones puntuales &nbsp;como a las t\u00e9cnicas masivas de valoraci\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla no &nbsp;fue observada en la probanza pericial a la que acudieron los jueces &nbsp;ordinarios, pues \u00abexaminados los c\u00e1lculos &nbsp;del avaluador, se concluye que contra la prohibici\u00f3n legal el &nbsp;Tribunal, para definir el precio, se vali\u00f3 de dos elementos: &nbsp;el aval\u00fao de N\u00fa\u00f1ez Castillo y las copias de dos &nbsp;escrituras p\u00fablicas correspondientes a la venta de dos &nbsp;inmuebles al parecer aleda\u00f1os a los predios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;qued\u00f3 evidenciado que \u00abninguno de los &nbsp;dos conceptos aportados como dict\u00e1menes de parte contiene el &nbsp;juramento del perito para respaldar, aun penalmente, su afirmaci\u00f3n &nbsp;de \u2000que &nbsp;su opini\u00f3n es independiente y corresponde a su real convicci\u00f3n &nbsp;personal\u2000 &nbsp;(Art. 226 inc. 4 C. G. P.).\u00bb, adem\u00e1s, all\u00ed &nbsp;se entremezclaron m\u00e9todos de aval\u00fao, se emple\u00f3 &nbsp;uno supletorio \u2013sin probar la improcedencia de los principales\u2013 &nbsp;y se obviaron varios de los requerimientos del art\u00edculo 226 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, de modo que \u00abno &nbsp;pod\u00edan ser valorados por el ad quem, porque el momento la &nbsp;asunci\u00f3n de la prueba debi\u00f3\u2000 &nbsp;aprehenderlo como fase previa a su valoraci\u00f3n y a partir de &nbsp;ese proceso intelectual debi\u00f3 encontrar que no cumpl\u00edan &nbsp;los requisitos formales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, &nbsp;asever\u00f3 que \u00absi se hubiere atendido a &nbsp;las normas que gobiernan la prueba pericial cuando su objeto es un &nbsp;aval\u00fao de inmuebles, en particular las previstas en la &nbsp;Resoluci\u00f3n 620 de 2008 del IGAC, hubiera tambi\u00e9n &nbsp;llegado a la pac\u00edfica conclusi\u00f3n de que como no hab\u00eda &nbsp;prueba v\u00e1lida, eficaz e id\u00f3nea para &nbsp;[demostrar] el primero de los supuesto de la &nbsp;acci\u00f3n rescisoria, (agravio ultra dimidium) forzosamente debi\u00f3 &nbsp;haber negado la totalidad de las pretensiones (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ineludible &nbsp;se\u00f1alar que el grueso de las alegaciones contenidas en esta &nbsp;censura no &nbsp;fueron exteriorizadas durante &nbsp;las instancias ordinarias. Ni ante el juez a &nbsp;quo, &nbsp;ni ante la colegiatura ad &nbsp;quem, &nbsp;la demandada intent\u00f3 prevalerse de argumentos como la &nbsp;imposibilidad de establecer el justo precio de un inmueble &nbsp;auscultando las escrituras p\u00fablicas de compraventa de predios &nbsp;semejantes, o el incumplimiento de los requisitos formales del &nbsp;dictamen pericial \u2013distintos del juramento del perito, o los &nbsp;establecidos en la Resoluci\u00f3n 620 de 2008, emitida por el &nbsp;IGAC\u2013; y, tal como se explic\u00f3 en l\u00edneas &nbsp;anteriores, esos alegatos novedosos, desleales y sorpresivos, no &nbsp;pueden ser admitidos en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;dejando de lado esa precisi\u00f3n, cabe se\u00f1alar que en la &nbsp;exposici\u00f3n de la censora no qued\u00f3 establecida, con la &nbsp;nitidez que exige este remedio extraordinario cu\u00e1l fue la &nbsp;pauta de derecho probatorio que infringi\u00f3 el ad &nbsp;quem. &nbsp;En efecto, para determinar el valor comercial de una heredad, con &nbsp;miras a verificar la configuraci\u00f3n del vicio objetivo de &nbsp;lesi\u00f3n enorme, el legislador permite acudir a cualquier &nbsp;evidencia, de manera que no resultan claras las razones que &nbsp;conducir\u00edan a afirmar que se configur\u00f3 un yerro como el &nbsp;anunciado por la simple circunstancia de haberse elucidado tal punto &nbsp;acudiendo a la opini\u00f3n de un experto (as\u00ed esta no &nbsp;cumpla exactamente los requisitos t\u00e9cnicos de la pluricitada &nbsp;Resoluci\u00f3n 620 de 2008), o a pruebas documentales obrantes en &nbsp;el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, si bien el IGAC tiene fijados ciertos lineamientos para &nbsp;la pr\u00e1ctica de aval\u00faos, de ellos no se sigue que un &nbsp;trabajo de valoraci\u00f3n que no los atienda deba ser desechado &nbsp;como prueba en un juicio civil, porque ni la Resoluci\u00f3n 620 de &nbsp;2008, ni ninguna otra normativa, establece reglas de conducencia que &nbsp;impidan construir la prueba del \u201cjusto precio\u201d de un &nbsp;inmueble mediante evidencias o procedimientos dis\u00edmiles a los &nbsp;que consagra el acto administrativo antes citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;las resoluciones t\u00e9cnicas del IGAC tampoco restringen la &nbsp;posibilidad de que el juez forme su criterio acerca de ese \u201cjusto &nbsp;precio\u201d con base en elementos de juicio distintos a los &nbsp;autorizados por dicha instituci\u00f3n, como por ejemplo, el precio &nbsp;pactado para la adquisici\u00f3n de bienes de similares &nbsp;caracter\u00edsticas, consignado en un documento p\u00fablico; lo &nbsp;anterior, en l\u00ednea con el referido principio de libertad &nbsp;probatoria que campea en el proceso civil, y cuyas exceptivas deben &nbsp;estar expresamente contempladas en la legislaci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado deja entrever que, tras los alegatos de la demandada, subyace &nbsp;realmente una cr\u00edtica relacionada con la fiabilidad que podr\u00eda &nbsp;ofrecer un dictamen que no observa plenamente la metodolog\u00eda &nbsp;aprobada por el IGAC, o la que contempla el estatuto procedimental &nbsp;civil para la generalidad de las experticias; y siendo ello as\u00ed, &nbsp;tal reproche estar\u00eda entremezclando errores de derecho con &nbsp;yerros de hecho derivados de la valoraci\u00f3n de la prueba &nbsp;t\u00e9cnica y documental, desatino que atenta contra la &nbsp;inteligibilidad que es exigible de todo reproche casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en punto a la necesidad de haber excluido como prueba el &nbsp;dictamen que prepar\u00f3 el ingeniero N\u00fa\u00f1ez &nbsp;Cantillo, por no satisfacer los requisitos del art\u00edculo 226 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, cabe precisar que no existe &nbsp;norma alguna que justifique tal rechazo; por el contrario, como &nbsp;recientemente lo indic\u00f3 esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;citado precepto [el 226 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se aclara] m\u00e1s &nbsp;all\u00e1\u0301 de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de &nbsp;un sistema r\u00edgido de tarifa legal), concibi\u00f3\u0301 un &nbsp;listado metodol\u00f3gico que aspira a que en cada caso concreto se &nbsp;estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el &nbsp;grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de &nbsp;ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas &nbsp;periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de &nbsp;satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el c\u00f3digo &nbsp;procesal, caso en el cual, la credibilidad no depender\u00e1\u0301 &nbsp;de la llana revisi\u00f3n de los requisitos, sino de la \u201csolidez, &nbsp;claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n, calidad de (&#8230;) &nbsp;fundamentos, la idoneidad del perito (&#8230;) su comportamiento en la &nbsp;audiencia, y las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u201d &nbsp;(art. 232 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, conforme a lo establecido por la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, la cual no contempla causales &nbsp;de inadmisi\u00f3n o rechazo temprano de la prueba pericial, &nbsp;es la sentencia el escenario propicio para que el juez valore, de &nbsp;acuerdo a cada caso concreto, el apego del trabajo elaborado por un &nbsp;experto a los requisitos mencionados, pues de su cumplimiento, en &nbsp;mayor o menor medida, se edificara\u0301 la fiabilidad y el merito &nbsp;que ser\u00e1\u0301 otorgado al medio suasorio y su incidencia para &nbsp;la soluci\u00f3n de cada causa en particular\u00bb &nbsp;(STC7722-2021, 24 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;no puede pasarse por alto que la impugnante insisti\u00f3 en &nbsp;presentar sus reproches contra el aval\u00fao pericial \u2013v.gr., &nbsp;a partir de la ausencia de juramento del perito, o la carencia de &nbsp;idoneidad de su m\u00e9todo\u2013, pero obvi\u00f3 por completo &nbsp;confrontar las razones que esgrimi\u00f3 el tribunal para salvar &nbsp;todos esos escollos, formales y de fondo, que fue en lo que se &nbsp;concentr\u00f3 la motivaci\u00f3n de la sentencia de segundo &nbsp;grado; y como esas premisas no fueron debatidas, se tornan &nbsp;inmodificables para la Corte, incluso si se interpretara que el yerro &nbsp;denunciado fue de hecho, no de derecho, tornando as\u00ed f\u00fatil &nbsp;su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tercer &nbsp;cargo tambi\u00e9n se presentan varios defectos formales, como la &nbsp;presentaci\u00f3n de alegaciones novedosas; adem\u00e1s, all\u00ed &nbsp;se obvi\u00f3 acreditar, con suficiencia, cu\u00e1l era la regla &nbsp;probatoria que le habr\u00eda impedido al tribunal (desde un punto &nbsp;de vista prescriptivo-normativo) valerse de las evidencias &nbsp;documentales y periciales de las que se sirvi\u00f3 para establecer &nbsp;el \u201cjusto precio\u201d de los bienes compravendidos en la &nbsp;convenci\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en el &nbsp;cargo dejaron de atacarse los raciocinios esgrimidos por el ad &nbsp;quem para refrendar la decisi\u00f3n de la falladora de primer &nbsp;grado, en punto a considerar fiable la exposici\u00f3n del perito &nbsp;N\u00fa\u00f1ez Cantillo. Por consiguiente, aun si se hallara &nbsp;raz\u00f3n en las quejas de la recurrente, las premisas del fallo &nbsp;del tribunal se mantendr\u00edan a salvo del embate, haciendo &nbsp;inviable cualquier mediaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. Su &nbsp;formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante &nbsp;aleg\u00f3 la infracci\u00f3n indirecta de las mismas normas &nbsp;sustanciales citadas en sus otros cuestionamientos, debido a \u00aberrores &nbsp;de hecho respecto de las pruebas\u00bb, que se habr\u00edan &nbsp;estructurado en tanto que el tribunal \u00abse apoy\u00f3 &nbsp;prevalentemente en el \u201cdictamen &nbsp;pericial arrimado por el extremo activo\u201d, para ocuparse &nbsp;enseguida a descalificar el trabajo rendido por el perito aportado &nbsp;por la parte demandada (&#8230;) &nbsp;criticando su falta de \u201cexperiencia y trayectoria\u201d (&#8230;), &nbsp;am\u00e9n de que el m\u00e9todo residual empleado por \u00e9ste &nbsp;no concret\u00f3 las ofertas de inmuebles comparables y semejantes &nbsp;al proyecto, por lo que, al ser sus respuestas vagas, carec\u00eda &nbsp;de credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que, &nbsp;revisada la \u00absustentaci\u00f3n del aval\u00fao\u00bb &nbsp;aportado por su contraparte, se encontr\u00f3 que se \u00abfunda &nbsp;en la simple menci\u00f3n de aspectos conjeturales, toda vez que, a &nbsp;la mejor manera de un documento proforma o previamente elaborado para &nbsp;ambos inmuebles, se lanzan meras afirmaciones, desprovistas de apoyo &nbsp;alguno a partir del cual puedan inferirse proyecciones &nbsp;(&#8230;)\u00bb. Igualmente, el \u00abm\u00e9todo &nbsp;de comparaci\u00f3n de mercado\u00bb no cumpli\u00f3 &nbsp;con los requerimientos, por lo que \u00abno hab\u00eda &nbsp;lugar a su aceptaci\u00f3n al momento de ser estimado en la &nbsp;sentencia, como tampoco el de encuestas o consultas, por la ausencia &nbsp;de los requisitos tambi\u00e9n de obligatoria observaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;reiterando que \u00abes palmario que el Tribunal &nbsp;cometi\u00f3 error de hecho, pues, viendo la prueba, objetivamente &nbsp;la acept\u00f3 como si estuviera debidamente explicada y &nbsp;fundamentada, cuando (&#8230;) &nbsp;contrariamente surge de manifiesto no estar dotada de esas previas &nbsp;argumentaciones l\u00f3gicas, soportadas o acompa\u00f1adas de &nbsp;los necesarios documentos e informaciones, que de este modo (&#8230;), &nbsp;pudieran llevar al convencimiento pleno de estar ante una experticia &nbsp;s\u00f3lida y precisa en sus fundamentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp;An\u00e1lisis del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al sustentar un &nbsp;ataque por la v\u00eda indirecta, el interesado no puede limitarse &nbsp;a exponer la que ser\u00eda \u2013en su sentir\u2013 la &nbsp;interpretaci\u00f3n correcta del material probatorio, sino que &nbsp;tiene la carga de demostrar por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica &nbsp;acogida por el tribunal es abiertamente absurda, caprichosa o &nbsp;contraevidente. A voces de la jurisprudencia, la &nbsp;tarea de acreditar los yerros atribuidos al sentenciador de &nbsp;instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que &nbsp;arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d (\u2026). &nbsp;Por virtud de lo anterior, no es admisible en casaci\u00f3n el &nbsp;cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de &nbsp;las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una &nbsp;tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del &nbsp;asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al &nbsp;conflicto\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, se observa que la querellada sustent\u00f3 sus &nbsp;tesis en una particular lectura de la prueba pericial elaborada por &nbsp;el ingeniero N\u00fa\u00f1ez Padilla, proclam\u00e1ndola como &nbsp;la correcta, pero sin ocuparse de indicar por qu\u00e9 las &nbsp;interpretaciones divergentes \u2013como la que defendi\u00f3 el &nbsp;tribunal\u2013 ser\u00edan improcedentes. Por &nbsp;consiguiente, se impone colegir que la quinta censura tampoco cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga argumentativa requerida para revelar un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;pues como viene de verse, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase, &nbsp;respecto de la demostraci\u00f3n del error de hecho, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de &nbsp;los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, no producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n &nbsp;del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable &nbsp;apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba o que no se impone frente a &nbsp;\u00e9sta como afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es &nbsp;decir, cuando s\u00f3lo se presente apenas como una posibilidad de &nbsp;que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que &nbsp;cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que &nbsp;pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de &nbsp;los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no &nbsp;tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va &nbsp;acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte &nbsp;del sentenciador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo expuesto &nbsp;cabe agregar que, para fundamentar la estimaci\u00f3n del \u201cjusto &nbsp;precio\u201d de la compraventa que celebraron las partes, los jueces &nbsp;de instancia acudieron a dos probanzas distintas: (i) el &nbsp;aval\u00fao pericial tantas veces mencionado, y (ii) la &nbsp;escritura p\u00fablica que recoge el contrato de compraventa de un &nbsp;bien colindante a los enajenados por la actora (celebrado entre Campo &nbsp;Grande Ltda., como vendedora, y la Promotora Tamac\u00e1 S.A.S., &nbsp;como compradora), en el que se pact\u00f3 un precio muy similar al &nbsp;estimado por el experto N\u00fa\u00f1ez Padilla \u2013y, por lo &nbsp;mismo, m\u00e1s de dos veces superior al acordado con &nbsp;Multidesarrollos Urbanos S.A.S.\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;como el quinto cargo solamente se dirigi\u00f3 en contra de la &nbsp;probanza t\u00e9cnica, debe admitirse que pervive el segundo pilar &nbsp;de las sentencias estimatorias, esto es, la prueba documental, y dado &nbsp;que este ser\u00eda suficiente para prestar apoyo a lo resuelto en &nbsp;las instancias, emerge innegable que la censura carece de la &nbsp;completitud exigible en esta sede extraordinaria. No se olvide que, &nbsp;acorde con el precedente de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe &nbsp;desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los &nbsp;pilares que sirven de apoyo a la decisi\u00f3n que clausur\u00f3 &nbsp;la segunda instancia, porque en la &nbsp;medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga &nbsp;inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que &nbsp;ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte &nbsp;(&#8230;). \u201cLa &nbsp;competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no &nbsp;abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema decisum. La demanda de casaci\u00f3n delinea &nbsp;estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que &nbsp;desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicaci\u00f3n del &nbsp;derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo &nbsp;el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n &nbsp;acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es &nbsp;deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios &nbsp;invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque &nbsp;fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la &nbsp;impugnaci\u00f3n. En suma, el &nbsp;ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares &nbsp;del fallo, pues mientras subsistan &nbsp;algunos, suficientes para soportar el fallo, este &nbsp;pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, &nbsp;2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01)\u00bb (CSJ AC2680-2020, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo &nbsp;cuestionamiento constituye un alegato de instancia, pues se ocupa de &nbsp;proponer una valoraci\u00f3n alternativa de la prueba pericial, sin &nbsp;atacar de manera frontal los argumentos que expuso \u2013con &nbsp;largueza \u2013el ad quem para dotar de vigor demostrativo a &nbsp;dicha pieza de evidencia; adem\u00e1s, el cargo es incompleto, en &nbsp;tanto dej\u00f3 de lado el documento p\u00fablico que tambi\u00e9n &nbsp;utilizaron los jueces ordinarios para fincar su entendimiento de uno &nbsp;de los puntales principales de la litis, a saber, el \u201cjusto &nbsp;precio\u201d de los predios transferidos a las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que &nbsp;los ataques planteados en la demanda de casaci\u00f3n carecen de &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, es imperativa su inadmisi\u00f3n, &nbsp;conforme lo dispone el art\u00edculo 346-1 del estatuto procesal &nbsp;civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la convocada frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso verbal que promovi\u00f3 &nbsp;Multidesarrollos Urbanos S.A.S. contra Grama Construcciones S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2920-2021 (2017-00011-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC2920-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 47001-31-03-003-2017-00011-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}