{"id":55900,"date":"2024-05-17T20:39:30","date_gmt":"2024-05-17T20:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3016-2021-2014-00377-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:30","slug":"ac3016-2021-2014-00377-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3016-2021-2014-00377-01\/","title":{"rendered":"AC 3016 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3016-2021 (2014-00377-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05615-31-03-001-2014-00377-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintid\u00f3s de julio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Norbey &nbsp;Mar\u00edn y Jos\u00e9 Bernardo Vanegas Acevedo para sustentar el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron contra la &nbsp;sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en &nbsp;el proceso declarativo de simulaci\u00f3n absoluta que iniciaron en &nbsp;contra de Cooperativa Multiactiva y Solidaria -Cooperemos- En &nbsp;Liquidaci\u00f3n y la sociedad Bosques de la Macarena S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes &nbsp;solicitaron declarar la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de &nbsp;compraventa del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 020-5985, celebrado entre la Cooperativa Multiactiva &nbsp;y Solidaria -Cooperemos- como vendedora y Bosques de la Macarena &nbsp;S.A.S. como compradora, negocio contenido en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3098 de 24 de diciembre de 2013, protocolizada ante la Notar\u00eda &nbsp;Primera del C\u00edrculo Notarial de Rionegro, Antioquia (folio 5, &nbsp;cno. 1 juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los demandados suscribieron el referido convenio defraudando, a &nbsp;juicio de los convocantes, los intereses de los asociados de la &nbsp;Cooperativa, pues, a m\u00e1s de acordar un valor por metro &nbsp;cuadrado inferior al aval\u00fao de los predios de la zona, no &nbsp;existe certeza frente al pago del precio total, en tanto, pese a &nbsp;haber consignado que se sufrag\u00f3 en efectivo y fue recibido a &nbsp;satisfacci\u00f3n, no resulta coherente que una empresa constituida &nbsp;con tan solo $10.000.000, tenga el capital para adquirir y, menos de &nbsp;contado, un inmueble de $705.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los convocantes pidieron que fuera valorado como indicio el hecho de &nbsp;que la gerente de la empresa compradora dirigi\u00f3 el proyecto de &nbsp;vivienda de inter\u00e9s social desarrollado por la vendedora en la &nbsp;citada propiedad, as\u00ed como tambi\u00e9n, que las &nbsp;contratantes funcionen en la misma sede y tengan el mismo objeto &nbsp;social (folios 1 a 4, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Admitida la demanda y notificada a los llamados a juicio, estos se &nbsp;opusieron a la prosperidad de las pretensiones y excepcionaron \u201cFalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d; \u201cFalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d; \u201cMala fe\u201d; &nbsp;\u201cFalta de inter\u00e9s para demandar\u201d &nbsp;y la &nbsp;defensa &nbsp;\u201cLa &nbsp;Gen\u00e9rica\u201d, &nbsp;(folios 47 a 51, cno. 1 juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En audiencia de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Oralidad de Rionegro profiri\u00f3 sentencia en la &nbsp;que, entre otras cosas, declar\u00f3 la simulaci\u00f3n del &nbsp;contrato de compraventa, dispuso que el bien objeto del mismo &nbsp;regresara al haber patrimonial de \u201cCooperemos\u201d y &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones planteadas por la demandada (folios &nbsp;461 y 462, cno. 2 juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La convocada apel\u00f3 la decisi\u00f3n; para el efecto, arguy\u00f3 &nbsp;desconocimiento de las pruebas que dan cuenta del pago del precio, de &nbsp;la transacci\u00f3n realizada en torno del mismo por los &nbsp;contratantes, de la aprobaci\u00f3n de la venta por parte de la &nbsp;asamblea general de la cooperativa vendedora y la falta de &nbsp;impugnaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n por los promotores de la &nbsp;acci\u00f3n (folios 463 y 464, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem revoc\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n censurada, al considerar que las pruebas &nbsp;recaudadas no lograron evidenciar \u201cuna &nbsp;voluntad diferente a la de vender y comprar (\u2026)\u201d, &nbsp;sin que se hubiese probado el disfraz o la ficci\u00f3n del &nbsp;contrato celebrado, ni mucho menos el \u00e1nimo defraudatorio, &nbsp;(folios 26 a 39, cno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;presentada por la parte demandante se erigi\u00f3 sobre tres &nbsp;censuras encausadas por la v\u00eda de la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. 2\u00ba, art. 336 del &nbsp;C.G. del P.). &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se recrimin\u00f3 &nbsp;al fallador el quebranto de los art\u00edculos 740, 1502, 1524, &nbsp;1602, 1618, 1766, 1849 y 1857 del C\u00f3digo Civil \u201ccomo &nbsp;consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes &nbsp;cometidos en la apreciaci\u00f3n del material probatorio\u201d &nbsp;(folio &nbsp;13 dorso, cno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el &nbsp;ataque, aseguraron los censores que el juzgador se equivoc\u00f3 al &nbsp;pasar por alto los elementos probatorios que dan cuenta del da\u00f1o &nbsp;causado por las demandadas tanto a ellos como a los coadyuvantes, &nbsp;concretamente las copias del proceso de resoluci\u00f3n de contrato &nbsp;No. 2014-389, adosadas al paginario y las declaraciones rendidas en &nbsp;dicho juicio por Amalia Raigoza \u00c1lvarez (representante legal &nbsp;de Bosques de la Macarena) y Flavia Mar\u00eda, Claudia Yaneth, &nbsp;Juan Ferney, Margoth, Jhon Ever y Orlando Antonio L\u00f3pez &nbsp;Salazar. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron que &nbsp;aquellos testimonios dejan ver como el lote transferido fue &nbsp;inicialmente comprado con los dineros entregados por los asociados a &nbsp;la cooperativa, cuya convocatoria a la asamblea en la que se aprob\u00f3 &nbsp;tal negocio fue omitida, as\u00ed como tambi\u00e9n, acreditan el &nbsp;precio irrisorio pactado en la venta que se tilda de fingida y la &nbsp;defraudaci\u00f3n a los intereses de los aportantes, a quienes no &nbsp;se les devolvi\u00f3 su capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;criticaron al Tribunal por no haber analizado las afirmaciones que en &nbsp;la etapa correspondiente del proceso simulatorio realizaron Amalia &nbsp;Raigoza y Orlando L\u00f3pez Salazar, lo cual, a criterio de los &nbsp;inconformes, deja ver el trascendente error de hecho en la valoraci\u00f3n &nbsp;de dicho instrumento de convicci\u00f3n, al omitir aspectos &nbsp;importantes como la configuraci\u00f3n del fraude y el da\u00f1o &nbsp;al ocultar la comercializaci\u00f3n de la mencionada heredad a los &nbsp;socios no activos en el proyecto de vivienda; y, por suponer el &nbsp;precio real de la misma, cuando no fue revelado por los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraron que &nbsp;de haber sido examinados los mencionados medios suasorios, el ad &nbsp;quem &nbsp;se habr\u00eda inclinado a confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Imputaron la &nbsp;transgresi\u00f3n de los preceptos 1849, 1857, 1524 y 1766 de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil, \u201ccomo &nbsp;consecuencia de erro (sic) de Derecho derivado del desconocimiento de &nbsp;normas probatorias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte de la &nbsp;censura se indic\u00f3 que el yerro del juzgador radic\u00f3 en &nbsp;la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia, lo cual constituye una &nbsp;flagrante violaci\u00f3n de los preceptos 176, 242 y 280 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; 228 de la Carta Pol\u00edtica y 55 de la Ley &nbsp;270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada de ser violatoria de las disposiciones &nbsp;1849, 1857, 1524, 1766 del compendio civil \u201cpor &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;una determinada prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respaldo de &nbsp;la cr\u00edtica, acotaron que el fallador de segunda instancia &nbsp;pretermiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del interrogatorio rendido &nbsp;por el representante legal de la vendedora, del que se vislumbra su &nbsp;desconocimiento total de los t\u00e9rminos en que aparentemente fue &nbsp;adelantada la venta del bien en cuesti\u00f3n (Folios 8 a 23, cno. &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;fijados para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite, como acreditar el &nbsp;descontento mediante una demanda que satisfaga \u00abtodos &nbsp;los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2709, &nbsp;19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma &nbsp;clara, precisa y completa, y &nbsp;no basados en generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el &nbsp;impugnante asume el labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto con &nbsp;que viene amparada la providencia objeto del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;esta Sala ha sido enf\u00e1tica en reclamar que toda acusaci\u00f3n &nbsp;trascienda del terreno de la enunciaci\u00f3n al de la demostraci\u00f3n &nbsp;\u00abhaci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo, &nbsp;en los primeros debido a la vulneraci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o en la aplicaci\u00f3n normativa (v\u00eda &nbsp;directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(senda indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea que el &nbsp;reproche descanse en una presunta infracci\u00f3n recta v\u00eda &nbsp;o en una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;la anotada categor\u00eda de las normas presuntamente quebrantadas, &nbsp;se requiere una especial conexi\u00f3n con la sentencia recurrida, &nbsp;a tal punto que las invocadas en la demanda sean el soporte esencial &nbsp;de la decisi\u00f3n, o al menos, en criterio del censor, debieron &nbsp;serlo. Por ello, no puede obviarse que \u00abel &nbsp;cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales &nbsp;insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia\u00bb (CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2016-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La postura de la &nbsp;Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el &nbsp;ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el &nbsp;alcance del cuestionamiento, pues la funci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento que haga el &nbsp;impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales &nbsp;aducidas con la decisi\u00f3n objeto del remedio excepcional, para &nbsp;establecer si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la infracci\u00f3n indirecta de mandatos &nbsp;materiales, a m\u00e1s de la invocaci\u00f3n de aquellos, se le &nbsp;impone al inconforme la carga de describir la manera como el &nbsp;enjuiciador los infringi\u00f3, efecto para el cual, deber\u00e1 &nbsp;refutar los razonamientos basilares de la decisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, &nbsp;se\u00f1alar la incidencia de los errores cometidos en la &nbsp;resoluci\u00f3n del litigio, y la forma en que estos condujeron al &nbsp;quebranto de los preceptos acotados, poniendo en evidencia la &nbsp;inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y &nbsp;las conclusiones del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;preciso reparar en que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb (CSJ &nbsp;SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, &nbsp;18 ene., rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Confrontados &nbsp;los embates con los par\u00e1metros que vienen de citarse, &nbsp;encuentra la Sala que ninguno de los formulados satisface los &nbsp;requisitos legales establecidos y, por tanto, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1alaron &nbsp;los impugnantes en el primer y tercer ataque, que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada revela un error de hecho paladino en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las declaraciones tra\u00eddas del juicio de &nbsp;resoluci\u00f3n de contrato No. 2014-389; &nbsp;as\u00ed como las recepcionadas en el tr\u00e1mite simulatorio, &nbsp;en especial, la del representante legal de la cooperativa vendedora; &nbsp;sin embargo, desatendieron la carga de evidenciar el anotado yerro, e &nbsp;indicar la trascendencia que tendr\u00eda en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada en segundo grado, como as\u00ed lo dispone &nbsp;el inciso final del literal a), numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;344 del estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, &nbsp;porque si bien fueron precisos los censores al transcribir las &nbsp;afirmaciones que, a su juicio, no analiz\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;lo cierto es que de ellas no logra advertirse incidencia alguna en el &nbsp;tema esencial del debate, en tanto se circunscriben a la descripci\u00f3n &nbsp;de la forma en que la cooperativa que actu\u00f3 como vendedora en &nbsp;el negocio cuestionado, adquiri\u00f3 el bien objeto del mismo, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, a la ratificaci\u00f3n del inter\u00e9s que &nbsp;el se\u00f1or Vanegas Acevedo invoc\u00f3 para actuar en el &nbsp;proceso por haber aportado fondos para la compra, cuya devoluci\u00f3n &nbsp;no es de resorte de las actuaciones rebatidas. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede hallarse &nbsp;la presunta trascendencia que los demandantes pretenden atribuirle a &nbsp;la aserci\u00f3n de la se\u00f1ora Raigoza, relativa a la no &nbsp;realizaci\u00f3n de asambleas con posterioridad al a\u00f1o 2012, &nbsp;pues otra fue la realidad que evidenci\u00f3 el Tribunal en la &nbsp;documental aportada, en la cual soport\u00f3 uno de los &nbsp;razonamientos torales de su determinaci\u00f3n, lo que implica que, &nbsp;con independencia de que se hiciera o no alusi\u00f3n a ese medio &nbsp;de prueba, aquel no hubiese tenido la fuerza suficiente para &nbsp;evidenciar la configuraci\u00f3n de alguno de los elementos &nbsp;caracter\u00edsticos de la simulaci\u00f3n y, de contera, ninguna &nbsp;relevancia tiene en el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los &nbsp;impugnantes no dejaron al descubierto la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta en que habr\u00eda incurrido el ad &nbsp;quem &nbsp;al dejar de valorar &nbsp;las versiones de Flavia, Claudia, Juan Ferney, Margoth, Jhon Ever y &nbsp;Orlando L\u00f3pez Salazar y de Amalia &nbsp;Raigoza \u00c1lvarez, &nbsp;pues justamente apuntaron en la sustentaci\u00f3n del cargo, que lo &nbsp;enrostrado es la adquisici\u00f3n del lote con los aportes de los &nbsp;asociados, la falta de convocatoria de estos a las asambleas y la no &nbsp;devoluci\u00f3n de sus contribuciones, aspectos respecto de los &nbsp;cuales no evidenciaron la manera en que guardan relaci\u00f3n con &nbsp;la simulaci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, si &nbsp;bien los recurrentes cuestionaron la prescindencia total de los &nbsp;elementos de juicio rese\u00f1ados, lo cierto es que el Tribunal si &nbsp;analiz\u00f3 algunas de las versiones rendidas en los aspectos que &nbsp;consider\u00f3 relevantes para el desarrollo del problema jur\u00eddico, &nbsp;verbigracia, la referencia al dicho de Orlando L\u00f3pez en torno &nbsp;de la falta de titularidad de los asociados sobre el predio discutido &nbsp;(folio 37 dorso, C. Tribunal) y al de la representante legal de la &nbsp;sociedad compradora al esclarecer la presunta contradicci\u00f3n &nbsp;sobre el precio (folio 38, \u00eddem), valoraci\u00f3n &nbsp;inadvertida en la censura y, por consiguiente, ayuna de refutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de &nbsp;la cooperativa vendedora, los atacantes no detallaron el perjuicio &nbsp;que signific\u00f3 la preterici\u00f3n de esa prueba o, m\u00e1s &nbsp;bien, la injerencia de tal omisi\u00f3n apreciativa en las resultas &nbsp;del proceso; es decir, no explicaron como hubiese variado la decisi\u00f3n &nbsp;final, de haberse atendido lo declarado por esa parte, pese a que, &nbsp;como ellos mismos lo consignaron en el libelo de sustentaci\u00f3n, &nbsp;aquella no ten\u00eda claridad sobre los t\u00e9rminos en que se &nbsp;adelant\u00f3 la negociaci\u00f3n tachada de aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese a lo &nbsp;expuesto que los opugnadores no explicaron, como corresponde, la &nbsp;forma en que los denunciados errores pudieran llegar a quebrantar de &nbsp;forma indirecta las normas en que apoyaron el embate; mucho menos &nbsp;hicieron visible la alegada inadvertencia del fallador de segunda &nbsp;instancia frente a la aducida simulaci\u00f3n del precio; tan solo &nbsp;se limitaron a inferir que el consignado en la escritura p\u00fablica &nbsp;era \u201csimulado, &nbsp;irreal y por tanto, ficticio, porque el se\u00f1or apoderado de la &nbsp;parte demandada no dio a conocer el precio real (\u2026)\u201d, &nbsp;afirmaci\u00f3n que no afincan en medio probatorio alguno y que, &nbsp;por tanto, corresponde a un simple alegato de instancia, inadmisible &nbsp;en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es &nbsp;apropiado recordar que esta Corte ha insistido en que \u00abno &nbsp;puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del &nbsp;recurrente respecto de la libre apreciaci\u00f3n que se efect\u00faa &nbsp;de los elementos de persuasi\u00f3n que obran en el proceso (\u2026) &nbsp;As\u00ed, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional, el fallador goza de plena autonom\u00eda &nbsp;en la apreciaci\u00f3n probatoria, sin que ella llegue a comportar &nbsp;arbitrariedad alguna, de manera que s\u00f3lo el error manifiesto, &nbsp;evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se &nbsp;impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir &nbsp;a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de &nbsp;casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda al traste con el &nbsp;pronunciamiento impugnado.\u00bb (CSJ &nbsp;AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La segunda &nbsp;cr\u00edtica la erigieron los suplicantes en el dislate de iure &nbsp;\u201cderivado &nbsp;del desconocimiento de normas probatorias\u201d, &nbsp;concretamente de los art\u00edculos 176, 242 y 280 del nuevo &nbsp;estatuto de procedimiento como violaci\u00f3n medio, al considerar &nbsp;que no se motiv\u00f3 con suficiencia la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n &nbsp;se llega sin mayor dificultad, en tanto los opugnadores no &nbsp;desplegaron actividad alguna tendiente a justificar la llamada falta &nbsp;de motivaci\u00f3n del fallo, o la raz\u00f3n por la cual &nbsp;consideraron indebidamente apreciada la prueba indiciaria; en &nbsp;esencia, no sustentaron la infracci\u00f3n de los preceptos que &nbsp;disciplinan la actividad probatoria, ni mucho menos explicaron c\u00f3mo, &nbsp;de existir tal contravenci\u00f3n, esta se tradujo en la &nbsp;transgresi\u00f3n de mandatos sustanciales, tarea que requer\u00eda, &nbsp;como m\u00ednimo, de un cotejo entre la providencia acusada y los &nbsp;c\u00e1nones legales reguladores de los medios demostrativos &nbsp;correspondientes, en aras de cristalizar el o los yerros que &nbsp;califican como determinantes en aquella decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Bajo ese &nbsp;entendido, se inadmitir\u00e1n los cargos que edifican la demanda &nbsp;extraordinaria, pues, se insiste, siendo carga de sus promotores la &nbsp;exposici\u00f3n del desconocimiento indirecto del juzgador frente a &nbsp;las disposiciones de estirpe sustancial que invoc\u00f3, a trav\u00e9s &nbsp;de la confrontaci\u00f3n de la tesis esencial de la providencia &nbsp;discutida, omiti\u00f3 tal deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco procede el &nbsp;estudio oficioso del asunto, en la medida en que el libelo no cumple &nbsp;con los presupuestos consagrados en el estatuto procesal para su &nbsp;selecci\u00f3n, como quiera que la &nbsp;sentencia recurrida no vulnera los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser &nbsp;reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, ni compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; &nbsp;y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la &nbsp;jurisprudencia respecto de la tem\u00e1tica en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la &nbsp;demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3016-2021 (2014-00377-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05615-31-03-001-2014-00377-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintid\u00f3s de julio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Norbey [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}