{"id":55911,"date":"2024-05-17T20:39:30","date_gmt":"2024-05-17T20:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3160-2021-2021-02521-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:30","slug":"ac3160-2021-2021-02521-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3160-2021-2021-02521-00\/","title":{"rendered":"AC 3160 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3160-2021 (2021-02521-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3160-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02521-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil &nbsp;del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Dieciocho Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Instituto de &nbsp;Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo Humano ASYS S.A. &nbsp;formul\u00f3 demanda verbal con el prop\u00f3sito de que se &nbsp;declarara que la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington \u00abdio &nbsp;por terminado, de manera abrupta e injustificada, el convenio de &nbsp;mandato\u00bb &nbsp;celebrado para la realizaci\u00f3n de las \u00abgestiones &nbsp;administrativas en la sede de Rionegro\u00bb con &nbsp;el fin de que esta \u00faltima prestara \u00abdirectamente &nbsp;los servicios de educaci\u00f3n a distancia en los programas &nbsp;indicados\u00bb. &nbsp;En consecuencia, la demandante solicit\u00f3 el pago de la suma de &nbsp;\u00ab$1.083.126.218.oo\u00bb, &nbsp;o el valor que se demuestre en el proceso, por concepto de lucro &nbsp;cesante por el quinquenio siguiente a la fecha de terminaci\u00f3n &nbsp;del convenio de mandato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el escrito &nbsp;inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en los jueces &nbsp;civiles del circuito de Rionegro (Antioquia) \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de la cuant\u00eda y porque la entidad demandada, como &nbsp;persona jur\u00eddica, tiene sede operativa en Rionegro\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;03]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El asunto fue &nbsp;repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad &nbsp;se\u00f1alada, autoridad que, inicialmente, inadmiti\u00f3 el &nbsp;libelo para que la sociedad demandante precisara, entre otros &nbsp;aspectos, \u00aba &nbsp;cu\u00e1l de las reglas definidas en el art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se acoge\u00bb &nbsp;<br \/>[archivo &nbsp;04]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cumplimiento &nbsp;de lo ordenado el extremo activo manifest\u00f3 que el despacho &nbsp;referido era competente \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que la entidad demandada, como persona jur\u00eddica, &nbsp;tiene sede operativa en Rionegro (art. 28, n\u00fam. 5, CGP), &nbsp;ubicada en la transversal 49 No 39 A-170, Rionegro (Antioquia)\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;05]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con fundamento &nbsp;en lo anterior, el estrado aludido rehus\u00f3 el conocimiento de &nbsp;las diligencias y las remiti\u00f3 con destino a sus hom\u00f3logos &nbsp;de Medell\u00edn-Reparto, sitio que corresponde al domicilio &nbsp;principal de la enjuiciada, conforme al certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal anexado con el libelo inicial, sin que &nbsp;all\u00ed se \u00abregistre &nbsp;la existencia de sucursal, agencia o como all\u00ed se titula, &nbsp;instituci\u00f3n seccional, en alguna de las municipalidades que &nbsp;hacen parte de este circuito judicial\u00bb &nbsp;[archivo &nbsp;06]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho &nbsp;receptor tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirle tr\u00e1mite, &nbsp;al considerar que la parte actora radic\u00f3 la postulaci\u00f3n &nbsp;inicial ante las autoridades judiciales de Rionegro (Antioquia), &nbsp;debido a que all\u00ed \u00abse &nbsp;presentaba el cumplimiento o desarrollo del contrato, asunto al cual, &nbsp;(\u2026) &nbsp;hizo &nbsp;referencia bajo el concepto de sede &nbsp;operativa que tiene la interpelada en el municipio de Rionegro, &nbsp;siendo este, se itera, el lugar donde se deb\u00eda cumplir con las &nbsp;obligaciones pactadas en el negocio jur\u00eddico celebrado\u00bb. &nbsp;[archivo &nbsp;12]. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado de &nbsp;esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Corte, quien lo decidir\u00e1, de acuerdo con &nbsp;la atribuci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo &nbsp;estipulado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 de la nueva &nbsp;ley de enjuiciamiento civil, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el &nbsp;de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, &nbsp;el &nbsp;numeral 3\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La &nbsp;estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para efectos judiciales &nbsp;se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;numeral 5\u00ba de la disposici\u00f3n legal memorada establece, &nbsp;que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contra una persona &nbsp;jur\u00eddica es competente el juez de su domicilio principal. Sin &nbsp;embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o &nbsp;agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de &nbsp;aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De cara a las &nbsp;anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en &nbsp;trat\u00e1ndose de litigios en los que se persigue el resarcimiento &nbsp;de los menoscabos derivados del incumplimiento contractual, el &nbsp;legislador estableci\u00f3 una concurrencia de fueros para &nbsp;determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir &nbsp;ese tipo controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se &nbsp;encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, &nbsp;cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del interesado; igualmente, &nbsp;converge el denominado \u00abfuero &nbsp;contractual\u00bb, &nbsp;el cual ata\u00f1e al sitio de cumplimiento de las obligaciones del &nbsp;negocio jur\u00eddico; y, de otra parte, si el reclamo se dirige &nbsp;contra una persona jur\u00eddica, podr\u00e1 radicarse ante el &nbsp;juez de su \u00abdomicilio &nbsp;principal\u00bb &nbsp;o, &nbsp;en algunos eventos, ante el de la sucursal o agencia de aquella si el &nbsp;asunto se halla vinculado a estas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese elenco de &nbsp;posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante &nbsp;la potestad de escoger el juez natural que dirimir\u00e1 su &nbsp;disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el &nbsp;lugar en el que se honrar\u00e1n las prestaciones del convenio &nbsp;demandado, elecci\u00f3n que no puede ser desconocida y, mucho &nbsp;menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la &nbsp;hubiere objetado a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que &nbsp;tiene a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha considerado que \u00abel &nbsp;demandante, con fundamento en actos jur\u00eddicos de alcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de &nbsp;la contraparte o donde el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo &nbsp;de ejecuci\u00f3n deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, &nbsp;ello queda, en principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su &nbsp;promotor\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4412, 13 Jul., rad. 2016-01858-00; citado en &nbsp;CSJ AC1496-2021, &nbsp;28 Abr. rad. 2020-02933-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el sub &nbsp;lite, &nbsp;es irrefutable que las pretensiones del litigio planteado, se fundan &nbsp;en la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que supuestamente padeci\u00f3 &nbsp;el Instituto de Educaci\u00f3n para el Trabajo y el Desarrollo &nbsp;Humano ASYS S.A. por la terminaci\u00f3n \u00abde &nbsp;manera abrupta e injustificada, el convenio de mandato\u00bb &nbsp;celebrado con la Corporaci\u00f3n Universitaria Remington para la &nbsp;realizaci\u00f3n de las \u00abgestiones &nbsp;administrativas en la sede de Rionegro\u00bb con &nbsp;el fin de que esta \u00faltima prestara \u00abdirectamente &nbsp;los servicios de educaci\u00f3n a distancia en los programas &nbsp;indicados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado &nbsp;convenio se pact\u00f3 como objeto \u00abComercializar &nbsp;y Desarrollar el Ofrecimiento de los Programas Educativos de LA &nbsp;CORPORACI\u00d3N en sus Modalidades a Distancia y Presencial (los &nbsp;s\u00e1bados en Medell\u00edn), en el Municipio de Rionegro para &nbsp;todo el Oriente Antioque\u00f1o\u00bb; &nbsp;adicionalmente en su cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera se &nbsp;estipul\u00f3 que \u00abSe &nbsp;determina como domicilio para el cumplimiento del anterior convenio &nbsp;las ciudades de Rionegro y Medell\u00edn con la metodolog\u00eda &nbsp;a distancia en Rionegro y Presencial en Medell\u00edn los S\u00e1bados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n &nbsp;propuesta, entonces, se reduce a un escenario resarcitorio por la &nbsp;culminaci\u00f3n anticipada de un negocio jur\u00eddico cuya &nbsp;ejecuci\u00f3n se dio entre los municipios de Rionegro y Medell\u00edn, &nbsp;por manera que concurr\u00edan en este evento varios fueros, esto &nbsp;es, el general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P., as\u00ed como los especiales contemplados en los &nbsp;numerales 3\u00ba y 5\u00ba ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esa &nbsp;circunstancia, la demandante ten\u00eda la facultad de preferir el &nbsp;juzgado que por el factor territorial deb\u00eda desatar la &nbsp;controversia. Es as\u00ed que pod\u00eda optar por los jueces de &nbsp;la ciudad de Medell\u00edn, en donde estaba asentado el domicilio &nbsp;principal de la instituci\u00f3n educativa atacada, o, tambi\u00e9n, &nbsp;los estrados del territorio donde se ejecutar\u00eda las &nbsp;obligaciones del contrato de mandato, esto es, el municipio de &nbsp;Rionegro (Antioquia). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en atenci\u00f3n a ello, la sociedad activante manifest\u00f3 &nbsp;tanto en el escrito inaugural como en el memorial de subsanaci\u00f3n, &nbsp;que la competencia resid\u00eda en lo jueces de esta \u00faltima &nbsp;localidad, porque all\u00ed \u00abla entidad &nbsp;demandada, como persona jur\u00eddica, &nbsp;tiene sede operativa &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;por lo que, sin duda, el anhelo de aquella era llamar a juicio &nbsp;a la antagonista en uno de los lugares de cumplimiento de las &nbsp;prestaciones del acuerdo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De lo cual se sigue que se equivoc\u00f3 el funcionario judicial de &nbsp;dicha urbe al abdicar de su competencia, pues desconoci\u00f3 que &nbsp;la intenci\u00f3n de la sociedad gestora fue instaurar la contienda &nbsp;no ante el juez de la sede principal de la instituci\u00f3n &nbsp;educativa memorada, sino en el lugar en donde se estaban ejecutando &nbsp;las obligaciones del contrato demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esa potestad de selecci\u00f3n de fuero en asuntos de similar &nbsp;temperamento, esta Corte ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual &nbsp;el mismo legislador la determina, no es del resorte de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n establecerla. La prerrogativa es exclusiva del &nbsp;demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los &nbsp;distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, f\u00e1ctico &nbsp;o conexi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed, los jueces no pueden convertirse en suced\u00e1neos de &nbsp;la elecci\u00f3n. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro &nbsp;est\u00e1, sin perjuicio de su confutaci\u00f3n por el extremo &nbsp;demandado mediante la correspondiente excepci\u00f3n previa, so &nbsp;pena de quedar prorrogada o saneada\u00bb. &nbsp;(CSJ AC1030-2021 de 23 de marzo, Rad. 2021-00324-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, si &nbsp;el &nbsp;anhelo de la compa\u00f1\u00eda gestora fue acudir ante los &nbsp;jueces del lugar donde oper\u00f3 el mandato, esto es el del &nbsp;cumplimiento de las obligaciones, es la autoridad judicial de &nbsp;Rionegro la llamada a asumir el conocimiento de la controversia, como &nbsp;en efecto se dispondr\u00e1 ordenando la remisi\u00f3n del &nbsp;expediente a dicho despacho, por ser el competente para conocer del &nbsp;mencionado proceso, y se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n &nbsp;al otro funcionario involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que &nbsp;contin\u00fae con el tr\u00e1mite del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado &nbsp;Dieciocho Civil del Circuito de Medell\u00edn (Antioquia), y &nbsp;a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3160-2021 (2021-02521-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3160-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02521-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil &nbsp;del Circuito de Rionegro (Antioquia) y Dieciocho Civil del Circuito &nbsp;de Medell\u00edn (Antioquia). &nbsp; I. 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