{"id":55917,"date":"2024-05-17T20:39:30","date_gmt":"2024-05-17T20:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3174-2021-2021-02291-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:30","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:30","slug":"ac3174-2021-2021-02291-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3174-2021-2021-02291-00\/","title":{"rendered":"AC 3174 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3174-2021 (2021-02291-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3174-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02291-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Primero &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, para conocer de la demanda &nbsp;ejecutiva para la efectividad de la garant\u00eda real promovida &nbsp;por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo \u00abFNA\u00bb &nbsp;contra Oscar Bernardo Saa Granada. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en menci\u00f3n el promotor &nbsp;instaur\u00f3 demanda ejecutiva con fundamento en el pagar\u00e9 &nbsp;n.\u00ba 10492409 y el gravamen hipotecario constituido &nbsp;en la escritura p\u00fablica n.\u00ba 177 de 9 de febrero de 2016 &nbsp;de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Santander de &nbsp;Quilichao, &nbsp;sobre el inmueble \u00abubicado &nbsp;en la calle 7 n.\u00ba 7 \u2013 09, Urbanizaci\u00f3n Los Samanes, &nbsp;en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 132-5954\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;libelo la demandante invoc\u00f3 que ese juzgado es el competente, &nbsp;por \u00abel &nbsp;domicilio de las partes, la ubicaci\u00f3n del bien objeto de &nbsp;garant\u00eda hipotecaria, al lugar establecido para el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;despacho judicial de esa ciudad la rechaz\u00f3 por falta de &nbsp;competencia territorial, en raz\u00f3n a que la demandante es una &nbsp;empresa industrial y comercial del Estado, de car\u00e1cter &nbsp;financiero del orden nacional, por &nbsp;lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1, y &nbsp;aunque hay dos normas que prev\u00e9n la competencia privativa, &nbsp;como son los numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el primero la asigna al lugar &nbsp;donde est\u00e1 ubicado el predio (fuero real) y el segundo al del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica (fuero subjetivo), el &nbsp;conflicto se resuelve aplicando el canon 29 de la misma obra, pues &nbsp;es prevalente &nbsp;la competencia de acuerdo a la calidad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;estrado destinatario del expediente declin\u00f3 su conocimiento, &nbsp;toda vez que en el sub &nbsp;lite &nbsp;hay dos fueros dentro del factor territorial para determinar la &nbsp;competencia, las cuales son: el lugar de ubicaci\u00f3n del predio &nbsp;y el domicilio de la entidad p\u00fablica, de conformidad con los &nbsp;numerales &nbsp;7\u00b0 y 10\u00ba del canon 28 de la codificaci\u00f3n adjetiva; &nbsp;adem\u00e1s, el art\u00edculo 29 de la citada obra hace &nbsp;inferencia al factor subjetivo, el cual se aplica en dos eventos: a &nbsp;los estados extranjeros y agentes diplom\u00e1ticos; de donde al &nbsp;caso de autos no resulta aplicable este precepto porque el conflicto &nbsp;alude a la aplicaci\u00f3n del fuero subjetivo dentro del factor &nbsp;territorial, no al factor subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el caso de autos lo debe conocer el funcionario judicial del &nbsp;lugar donde se encuentre ubicado el bien, el cual corresponde al &nbsp;municipio de Santander de Quilichao. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del &nbsp;demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los &nbsp;enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a &nbsp;elecci\u00f3n del accionante, adem\u00e1s de otras pautas para &nbsp;casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 como &nbsp;al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de &nbsp;los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial &nbsp;que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. &nbsp;(AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De &nbsp;otro lado, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso consagra que \u00aben &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, &nbsp;en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n &nbsp;de tenencia, declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y &nbsp;mostrencos, ser\u00e1 &nbsp;competente, de modo privativo, &nbsp;el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes y &nbsp;si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de &nbsp;cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con lo anterior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb &nbsp;cumple afirmar que dicho fuero tiene un car\u00e1cter exclusivo y &nbsp;no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignaci\u00f3n &nbsp;priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de &nbsp;otros lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta &nbsp;Sala, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la &nbsp;situaci\u00f3n del fuero personal, del saneamiento por falta de la &nbsp;alegaci\u00f3n oportuna de la parte demandada mediante la &nbsp;formulaci\u00f3n de la correspondiente excepci\u00f3n previa o &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, en el entendido de que solamente es &nbsp;insaneable el factor de competencia funcional, seg\u00fan la &nbsp;preceptiva del art\u00edculo 144, inciso final, ib\u00eddem; &nbsp;obvio que si as\u00ed fuera, el foro exclusivo se tornar\u00eda &nbsp;en concurrente, perdi\u00e9ndose la raz\u00f3n de ser de aqu\u00e9l. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, &nbsp;rad. 2016-03143-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificaci\u00f3n del &nbsp;tr\u00e1mite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos &nbsp;ejecutivos sin garant\u00eda real o con ella, se tiene que cuando &nbsp;sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se &nbsp;ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario &nbsp;aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, &nbsp;exclusivamente, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en &nbsp;cuanto al ejercicio de \u00abderechos &nbsp;reales\u00bb, &nbsp;motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico vigente (art\u00edculo 665 del C\u00f3digo &nbsp;Civil1 &nbsp;y normas concordantes), entre los cuales est\u00e1n los derechos de &nbsp;prenda y de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que &nbsp;se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noci\u00f3n &nbsp;sobre la cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n que \u00abse &nbsp;trata de la idea Romana que consider\u00f3 el derecho real como la &nbsp;relaci\u00f3n directa entre la persona y la cosa\u00bb, &nbsp;y aunque se ha considerado que no &nbsp;puede haber una simple relaci\u00f3n entre personas y cosas, debe &nbsp;tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas &nbsp;indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de &nbsp;10 de agosto de 1981, GJ 2407, p\u00e1g. 486). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la variaci\u00f3n legislativa asign\u00f3 el &nbsp;conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al &nbsp;lugar de la ubicaci\u00f3n de los bienes, para lograr una mejor &nbsp;eficacia y econom\u00eda procesal, con el fin de evitar traslados, &nbsp;mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con &nbsp;tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo &nbsp;expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se &nbsp;anot\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;[como] &nbsp;los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados &nbsp;con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se &nbsp;encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve &nbsp;raz\u00f3n para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que &nbsp;implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar &nbsp;y no concurrente con el del domicilio del demandado como est\u00e1 &nbsp;planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 28 y funcionarlo con el numeral 8. &nbsp;(Informe &nbsp;de Ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 &nbsp;de 2011 C\u00e1mara, Gaceta del congreso n\u00famero 250 de &nbsp;2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en &nbsp;los que se ejerzan derechos reales de prenda o hipoteca, de los &nbsp;cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es &nbsp;competente el juez del lugar donde est\u00e1n ubicados los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;no sufre ning\u00fan desmedro con los fueros personal y &nbsp;obligacional, previstos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del citado &nbsp;art\u00edculo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, &nbsp;pues dado el car\u00e1cter imperativo y excluyente del fuero &nbsp;privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales &nbsp;de prenda e hipoteca debe seguirse el tr\u00e1mite en el lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes, con independencia del domicilio del &nbsp;demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No &nbsp;obstante lo anterior, el numeral 10\u00ba dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de car\u00e1cter &nbsp;privativo, el canon 29 del CGP dispone que \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u00bb &nbsp;(Resaltado por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, pero en el evento que sea parte una entidad p\u00fablica, &nbsp;la competencia privativa ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta, &nbsp;como regla de principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;en estrecha concordancia con lo &nbsp;decantado por la Sala, a trav\u00e9s del precedente (AC140-2020), &nbsp;que guarda simetr\u00eda con el sub &nbsp;examine, &nbsp;habida cuenta que el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por &nbsp;cuanto la competencia \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb &nbsp;prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular res\u00e1ltese que el &nbsp;factor subjetivo se establece a partir de \u00abla &nbsp;calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a &nbsp;jueces de jerarqu\u00eda superior cuando se trata de entidades &nbsp;p\u00fablicas: naci\u00f3n, departamentos, municipios, &nbsp;intendencias y comisarias\u00bb2, &nbsp;y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia &nbsp;\u00abexclusiva\u00bb &nbsp;que consulta a determinados funcionarios judiciales y \u00abexcluyente\u00bb &nbsp;frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp;\u00abprorrogabilidad\u00bb; &nbsp;II) cualificaci\u00f3n del sujeto procesal que interviene en la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, revestido de cierto fuero &nbsp;como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplom\u00e1ticos &nbsp;acreditados ante el gobierno de la Rep\u00fablica en los casos &nbsp;previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6\u00b0, art. 30 &nbsp;C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el &nbsp;legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto &nbsp;procesal calificado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que, como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el &nbsp;auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de &nbsp;competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;pac\u00edficamente este, tanto por la doctrina como por la &nbsp;jurisprudencia, como &nbsp;aquel que mira la calidad de las partes en un proceso, &nbsp;dado que permite &nbsp;fijar la competencia seg\u00fan las condiciones particulares o las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales de ciertos sujetos de derecho que &nbsp;concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en &nbsp;legislaci\u00f3n procesal patria de manera dispersa, al punto que &nbsp;su regulaci\u00f3n aparece dentro de los cap\u00edtulos que &nbsp;disciplinan otros factores de competencia, situaci\u00f3n que se ha &nbsp;mantenido hoy d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;comprender lo anterior, basta con mirar el &nbsp;desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de &nbsp;procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el &nbsp;cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Con &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, se adscribi\u00f3 &nbsp;a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en &nbsp;los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la &nbsp;calidad del sujeto el \u00fanico criterio determinante de la &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia entre funcionarios, sin &nbsp;consideraci\u00f3n a la cuant\u00eda del juicio, es decir, &nbsp;bastaba con que en la relaci\u00f3n procesal interviniera una &nbsp;entidad de derecho p\u00fablico \u2013como demandante o &nbsp;demandada\u2013, para que el competente fuera el citado juez. &nbsp;Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa &nbsp;se\u00f1alada en el canon 16 deb\u00eda mantenerse solamente en &nbsp;los asuntos de menor o mayor cuant\u00eda, de modo que si la &nbsp;tramitaci\u00f3n era de m\u00ednima cuant\u00eda, el fuero &nbsp;subjetivo desaparec\u00eda, y el asunto se asignaba al juez &nbsp;municipal en \u00fanica instancia, siguiendo las pautas generales &nbsp;de atribuci\u00f3n. Por ello, cabe afirmar que a partir de la &nbsp;vigencia de la norma reci\u00e9n citada, desapareci\u00f3 el &nbsp;fuero autom\u00e1tico concerniente a la calidad de las entidades de &nbsp;derecho p\u00fablico, amalgam\u00e1ndose el factor subjetivo con &nbsp;el objetivo, cuant\u00eda del asunto. En la siguiente reforma al &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de &nbsp;2003, el fuero especial que viene coment\u00e1ndose se elimin\u00f3 &nbsp;definitivamente3, &nbsp;de modo que, quiz\u00e1 sin propon\u00e9rselo, la nueva &nbsp;regulaci\u00f3n vaci\u00f3 de contenido el art\u00edculo 21 del &nbsp;mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de &nbsp;conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia, que estaba &nbsp;restringido a \u2018la intervenci\u00f3n sobreviniente de agentes &nbsp;diplom\u00e1ticos acreditados ante el gobierno nacional\u201d, &nbsp;pero siendo ahora estos los \u00fanicos que, en vigencia de dicha &nbsp;legislaci\u00f3n, conservaban un \u2018fuero especial\u2019. El &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, a su turno, no replic\u00f3 &nbsp;ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de &nbsp;atribuci\u00f3n subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuant\u00eda &nbsp;del asunto, como suced\u00eda entre 1989 y 2003, sino con otro &nbsp;factor, el territorial, al decir que \u201c[e]n &nbsp;los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 &nbsp;en forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el &nbsp;factor de competencia subjetivo no ha tenido un cap\u00edtulo &nbsp;propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la &nbsp;actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas &nbsp;dentro de cap\u00edtulos que regulan distintos factores de &nbsp;competencia4, &nbsp;como son el territorial (Num. 10\u00ba, Art. 28 C.G.P.) y el &nbsp;funcional (Num. 6\u00ba, Art. 30, C.G.P.5), &nbsp;circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las &nbsp;caracter\u00edsticas que le son inherentes6. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor &nbsp;subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad &nbsp;de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces &nbsp;de cierta jerarqu\u00eda o lugar cuando se trata de sujetos de &nbsp;derecho p\u00fablico internacional o entidades p\u00fablicas del &nbsp;Estado, respectivamente7\u2026 &nbsp;(CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Aplicando &nbsp;las &nbsp;anteriores premisas al caso de autos y partiendo de que el Fondo &nbsp;Nacional &nbsp;del Ahorro Carlos Lleras Restrepo \u00abFNA\u00bb &nbsp;es un establecimiento &nbsp;p\u00fablico, creado mediante el decreto ley 3118 de 1968 como una &nbsp;\u00abEmpresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado &nbsp;de car\u00e1cter financiero del orden nacional, organizado como &nbsp;establecimiento de cr\u00e9dito de naturaleza especial, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;capital independiente, y en consecuencia su r\u00e9gimen &nbsp;presupuestal y de personal ser\u00e1 el de las empresas de esta &nbsp;clase\u2026 vinculado al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u2026\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte), &nbsp;la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica &nbsp;en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente -como regla &nbsp;general-, a la ciudad de Bogot\u00e1 acorde con el certificado de &nbsp;la Superintendencia Financiera de Colombia allegado con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para que se apliquen los par\u00e1metros de competencia de &nbsp;forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condici\u00f3n del &nbsp;ente convocado, es decir, que se trate de \u00abuna &nbsp;entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o &nbsp;cualquier otra entidad p\u00fablica\u00bb, &nbsp;de lo contrario, se acudir\u00e1 al fuero general. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 prev\u00e9 que son: \u00abentidades &nbsp;descentralizadas &nbsp;del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las &nbsp;empresas industriales y comerciales del Estado, &nbsp;las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda &nbsp;mixta, las superintendencias y las unidades administrativas &nbsp;especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas &nbsp;sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos &nbsp;y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su &nbsp;autorizaci\u00f3n, cuyo objeto principal sea el ejercicio de &nbsp;funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el par\u00e1grafo del canon 104 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por &nbsp;\u00abentidad &nbsp;p\u00fablica se entiende todo \u00f3rgano, &nbsp;organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; &nbsp;las &nbsp;sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n &nbsp;igual o superior al 50% de su capital; &nbsp;y los &nbsp;entes con aportes o participaci\u00f3n estatal igual o superior al &nbsp;50%\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;por la Corte); &nbsp;por ende, la &nbsp;demandante es entidad p\u00fablica, de donde le resulta aplicable &nbsp;el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la aplicaci\u00f3n del numeral 10\u00b0 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso la &nbsp;Sala ha manifestado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;prev\u00e9 diversos factores para saber a qui\u00e9n corresponde &nbsp;tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general &nbsp;se\u00f1ala que el proceso deber\u00e1 seguirse ante el &nbsp;funcionario con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los accionados o el \u00fanico tiene varios domicilios, &nbsp;ser\u00e1 competente cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es as\u00ed como &nbsp;el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil prev\u00e9 que \u00ab[e]n los procesos &nbsp;contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad &nbsp;descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, p\u00fablica, &nbsp;conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en eventos a los cuales se ci\u00f1e el precepto reci\u00e9n &nbsp;citado el legislador previ\u00f3 una competencia privativa, cuando &nbsp;quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante &nbsp;o demandada, una persona jur\u00eddica de la se\u00f1alada &nbsp;estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo ser\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;el del domicilio de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer &nbsp;en forma privativa significa que solo es competente el juez del &nbsp;domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o &nbsp;de la entidad p\u00fablica implicada (Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, &nbsp;AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.\u00b0 2017-00989-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta \u00f3ptica, carece de raz\u00f3n el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, por cuanto el libelo en este caso no podr\u00eda ser &nbsp;conocido por el despacho judicial del lugar donde est\u00e1 ubicado &nbsp;el inmueble, conforme con el numeral 10\u00ba, art\u00edculo 28 en &nbsp;concordancia con el precepto 29 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Como consecuencia de lo &nbsp;anotado, se remitir\u00e1 el expediente al Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establece &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicho precepto que: \u00abDerecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona. (\u2026) Son derechos reales el de dominio, el de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos nacen las acciones reales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 pas\u00f3 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir: \u201cSin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los jueces de circuito conocen en primera instancia de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes procesos: 1. De los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos contenciosos que sean de mayor cuant\u00eda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contencioso administrativo\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eliminando cualquier referencia a la Naci\u00f3n o entidades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho p\u00fablico en general. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armoniza con el Art. 27 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo son: i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excluyente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros factores que la determinan, al punto que proscribe la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorrogabilidad; ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sujeto procesal: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico adjetiva, como acaece en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuestos de las normas citadas; y, iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;natural especial: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificado (CSJ AC5444-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coinciden con esta posici\u00f3n los tratadistas Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Tratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Procesal Civil Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo II, Editorial Temis, 1962, p\u00e1g. 147, y, Hern\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fabio L\u00f3pez Blanco, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso \u2013 Parte General, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Dupr\u00e9 Editores, 2016, p\u00e1g. 252. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3174-2021 (2021-02291-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3174-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-02291-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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