{"id":55964,"date":"2024-05-17T20:39:32","date_gmt":"2024-05-17T20:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3225-2021-2021-02565-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:32","slug":"ac3225-2021-2021-02565-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3225-2021-2021-02565-00\/","title":{"rendered":"AC 3225 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3225-2021 (2021-02565-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3225-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02565-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Promiscuo del Circuito de Dabeiba y Quinto Civil del Circuito de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de &nbsp;expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA \u2013ANI, &nbsp;frente a GRACIELA &nbsp;HURTADO DAVID, &nbsp;JOSE WILSON VILLA ALV\u00c1REZ, &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Posterior a la admisi\u00f3n de la litis &nbsp;y &nbsp;al despliegue de varias actuaciones, la denotada sede judicial &nbsp;declar\u00f3 su incompetencia2, &nbsp;al arg\u00fcir que en atenci\u00f3n a la calidad de la accionante &nbsp;como ente del \u201csector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional domiciliado &nbsp;en la ciudad de BOGOT\u00c1 (decreto 4165 de 2011)\u201d, &nbsp;la &nbsp;asignaci\u00f3n le concierne a las autoridades de la capital de la &nbsp;Rep\u00fablica, conforme a la pauta 10\u00aa del precepto 28 de del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en sincron\u00eda con el canon &nbsp;16 &nbsp;ibidem, &nbsp;dado que el fuero subjetivo deviene improrrogable &nbsp;y &nbsp;en excepci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;\u201cperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la agencia &nbsp;precursora pidi\u00f3 someter el proceso a control de legalidad, &nbsp;tendiente a que el Despacho de origen contin\u00fae ritu\u00e1ndolo, &nbsp;lo que respald\u00f3 en su \u201crenuncia &nbsp;expresa &nbsp;al fuero subjetivo\u201d, &nbsp;en la aplicaci\u00f3n del principio \u201cperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u201d, &nbsp;y en las \u201crecientes &nbsp;decisiones\u201d &nbsp;de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, que muestran que &nbsp;\u201cno &nbsp;existe una l\u00ednea clara o decisi\u00f3n unificada\u201d &nbsp;al respecto; sin embargo, no se vislumbra contestaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, el Estrado Quinto Civil del Circuito de la urbe de &nbsp;destino, tambi\u00e9n se abstuvo de asumir la atribuci\u00f3n, y &nbsp;en efecto, provoc\u00f3 la colisi\u00f3n negativa que ahora se &nbsp;resuelve, al aducir, de un lado, que el remitente es quien ostenta la &nbsp;aptitud legal, toda vez que en Dabeiba concurre la ubicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble objeto de las pretensiones, y de otro, que aunque no &nbsp;desconoce el precedente de esta Sala (AC140-2020), lo cierto es que &nbsp;all\u00ed se unifican criterios de asignaci\u00f3n en torno a un &nbsp;proceso de servidumbre, dis\u00edmil al presente, que versa sobre &nbsp;un tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, lo que consider\u00f3 &nbsp;congruente con la postura verificable en el pronunciamiento &nbsp;AC1347-2021 de esta misma Corporaci\u00f3n, y toral para &nbsp;privilegiar la aplicaci\u00f3n del factor real, teniendo en cuenta &nbsp;adem\u00e1s, que la actora renunci\u00f3 \u201cexpresamente &nbsp;al fuero subjetivo\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Planteada as\u00ed la controversia, llegaron las diligencias a la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Determinar el juez &nbsp;civil competente para conocer del presente proceso de expropiaci\u00f3n, &nbsp;en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo &nbsp;al que se refiere el \u00edtem 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, o el del numeral 7 del mismo &nbsp;precepto, Cumple averiguar, adem\u00e1s, si la competencia debe &nbsp;continuar en el juzgador ante el que primero se radic\u00f3, en &nbsp;atenci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;iurisdictionis. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Facultad &nbsp;de la Corte para decidir el conflicto &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trab\u00f3 &nbsp;entre dos estrados de diferente distrito judicial, Antioquia y &nbsp;Bogot\u00e1, le &nbsp;corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, &nbsp;a trav\u00e9s del Magistrado Sustanciador, como establecen los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, este \u00faltimo modificado por el s\u00e9ptimo &nbsp;de la 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Factores &nbsp;y prevalencia &nbsp;entre foros privativos cuando una de las partes es una persona &nbsp;jur\u00eddica de derecho p\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el &nbsp;conocimiento de una controversia en particular, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la &nbsp;carga de orientar su resoluci\u00f3n con fundamento en las &nbsp;disposiciones del tratado general del proceso, en particular las &nbsp;contenidas en el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo I, Secci\u00f3n &nbsp;Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante &nbsp;y las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el numeral s\u00e9ptimo la previsi\u00f3n 28 &nbsp;ejusdem, &nbsp;\u201cen &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, &nbsp;de deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, &nbsp;servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza\u2026 ser\u00e1 competente de &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u201d. &nbsp;(Negrilla &nbsp;fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral d\u00e9cimo de la misma norma, indica que \u201cen &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u2026 Cuando la parte est\u00e9 &nbsp;conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada &nbsp;por servicios o cualquier otra entidad p\u00fablica y cualquier &nbsp;otro sujeto, prevalecer\u00e1 el fuero territorial de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, cumple precisar que el estatuto procesal asign\u00f3 &nbsp;en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el &nbsp;primero de tales, en raz\u00f3n de un fuero o foro real \u201cpor &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes\u201d, &nbsp;y el segundo a la calidad del sujeto, \u201cpor &nbsp;el domicilio de la entidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la competencia privativa o \u00fanica como se conoce en la &nbsp;doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe &nbsp;dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria solo uno de ellos puede &nbsp;conocer v\u00e1lidamente del asunto y llevarlo a feliz t\u00e9rmino, &nbsp;competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se &nbsp;enmarca como una excepci\u00f3n a la regla general para determinar &nbsp;la facultad decisoria por raz\u00f3n del territorio, esto es, el &nbsp;domicilio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisi\u00f3n &nbsp;de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora &nbsp;concierne la atenci\u00f3n de la Sala, no es del resorte del actor &nbsp;elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley &nbsp;la que se\u00f1ala cu\u00e1l de los dos prevalece, pues, el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;precept\u00faa que \u201ces &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las &nbsp;reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a &nbsp;las establecidas por la materia y por el valor\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en &nbsp;el numeral d\u00e9cimo de la disposici\u00f3n 28 del compendio &nbsp;adjetivo civil, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, &nbsp;de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u201c[l]as &nbsp;normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, pese a que la interesada manifieste su intenci\u00f3n de &nbsp;renunciar al fuero subjetivo, es inviable la resoluci\u00f3n del &nbsp;juzgador, que en efecto, se encamine a rehusarse a administrar &nbsp;justicia, pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en el auto &nbsp;de unificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condici\u00f3n de &nbsp;imperativa de las normas procesales por ser de orden p\u00fablico &nbsp;(Art. 13, C.G.P.), surge una \u00faltima consecuencia, no menos &nbsp;importante, el &nbsp;car\u00e1cter de irrenunciable &nbsp;de las reglas de competencia establecidas en raz\u00f3n de los &nbsp;aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser &nbsp;desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no &nbsp;puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia &nbsp;t\u00e1cita a la prerrogativa que confieren, como lo ser\u00eda, &nbsp;en este caso, la ventaja otorgada a las entidades p\u00fablicas en &nbsp;el evento previsto en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 del &nbsp;citado estatuto. (\u2026) En tal sentido, no &nbsp;puede afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o &nbsp;dependencia de la mencionada calidad radica una &nbsp;demanda &nbsp;en un lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, &nbsp;pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, &nbsp;comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y &nbsp;prevalente a un determinado juez, esto es, el &nbsp;de su domicilio; de ah\u00ed que, no puede renunciar a ella. &nbsp;Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que \u201cNo &nbsp;puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral &nbsp;10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad p\u00fablica, de &nbsp;la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la &nbsp;literalidad del texto, inequ\u00edvocamente, establece de forma &nbsp;imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, &nbsp;adem\u00e1s, por estar inserta en un canon de orden p\u00fablico. &nbsp;Recu\u00e9rdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, a cuyo tenor, \u2018[l]as normas procesales son de orden &nbsp;p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en &nbsp;ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o &nbsp;sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n &nbsp;legal\u2019\u201d &nbsp;(CSJ AC4273-2018). (Resaltado &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es posible sostener ese otro criterio que privilegia el foro real &nbsp;(28-7) sobre el consagrado por el legislador en raz\u00f3n de la &nbsp;naturaleza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico &nbsp;(28-10), ignorando la regla que el legislador previ\u00f3 para, &nbsp;precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qu\u00e9 &nbsp;factor o fuero aplicar a un caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, se reitera, el art\u00edculo 29 del actual c\u00f3digo &nbsp;procesal civil, sin excluir en manera alguna las controversias que &nbsp;lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con contundencia, que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u201d &nbsp;sobre cualquier otra, y ello cubre, naturalmente, la contemplada en &nbsp;numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 ejusdem, &nbsp;que por mandato del legislador y en raz\u00f3n de su margen de &nbsp;libertad de configuraci\u00f3n normativa se determin\u00f3 &nbsp;prevalente sobre las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos en que se ejercen &nbsp;derechos reales o de aquellos que espec\u00edficamente enlista el &nbsp;numeral 7\u00b0 del canon 28 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;prima &nbsp;facie, opera &nbsp;el factor territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica &nbsp;la que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del &nbsp;domicilio de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como &nbsp;prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Criterio de Unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;diferencia de lo aseverado por la gestora en su pedimento de control &nbsp;de legalidad, los eventos de renuncia al fuero subjetivo, como el &nbsp;presente, si est\u00e1n zanjados y cobijados por el reiterado auto &nbsp;de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia dictado el 24 de enero de &nbsp;2020 (AC140-2020), traduci\u00e9ndose dicho precedente en gu\u00eda &nbsp;indiscutible para la soluci\u00f3n de este asunto y de todos los &nbsp;dem\u00e1s que en lo sucesivo se susciten, como as\u00ed se &nbsp;constat\u00f3 en el precitado fragmento jurisprudencial y lo &nbsp;confirman los que a continuaci\u00f3n se resaltan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;se anot\u00f3 anteriormente, en las controversias donde concurran &nbsp;los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7\u00ba y 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como el &nbsp;que se presenta cuando una entidad p\u00fablica pretende imponer &nbsp;una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: \u00bfCu\u00e1l &nbsp;de las dos reglas de distribuci\u00f3n es prevalente? Para resolver &nbsp;dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una regla &nbsp;especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa que &nbsp;\u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;En virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con &nbsp;contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se &nbsp;analiza, debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa &nbsp;que merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al &nbsp;juez del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. Por tanto, no es &nbsp;pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de los procesos &nbsp;en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor &nbsp;territorial correspondiente al lugar de ubicaci\u00f3n del bien; &nbsp;sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad p\u00fablica la &nbsp;que obra como parte, el fuero privativo ser\u00e1 el del domicilio &nbsp;de \u00e9sta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por &nbsp;ello es que se ha dicho, en un sinn\u00famero de oportunidades, que &nbsp;\u201cen las controversias donde concurran los dos fueros privativos &nbsp;antes citados, prevalecer\u00e1 el segundo de ellos, es decir el &nbsp;personal, esto es, el del domicilio de la entidad p\u00fablica, por &nbsp;expresa disposici\u00f3n legal\u201d (AC4272-2018), as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n que \u201cen esta clase de disyuntivas, la pauta &nbsp;de atribuci\u00f3n legal privativa aplicable, dada su mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, es la que se refiere al juez de domicilio de &nbsp;la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra cimiento en &nbsp;la especial consideraci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica del &nbsp;sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido\u201d &nbsp;(AC4798-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inaplicaci\u00f3n del postulado de la \u201ccompetencia &nbsp;perpetua\u201d &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un foro privativo &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable, en &nbsp;l\u00ednea de principio, que la atribuci\u00f3n por el factor &nbsp;territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no advierte su &nbsp;incompetencia, o si las partes guardan silencio al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los eventos en &nbsp;los que se est\u00e1 en presencia de un foro privativo, y en los &nbsp;que el criterio que se sigue para designar la atribuci\u00f3n &nbsp;radica en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el &nbsp;litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el &nbsp;numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Como se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se &nbsp;limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la &nbsp;competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y &nbsp;precisamente en el sub lite ocurri\u00f3 una de dichas salvedades &nbsp;por la intervenci\u00f3n de una entidad p\u00fablica &nbsp;descentralizada de servicios p\u00fablicos, de &nbsp;donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia &nbsp;del asunto, con miras acatar el mandato de car\u00e1cter imperativo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 29 C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;(\u2026) Como &nbsp;consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado &nbsp;Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;Resaltado &nbsp;a prop\u00f3sito5 &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la informaci\u00f3n allegada con la demanda y la publicada en &nbsp;internet6, &nbsp;se advierte, de una parte, que la precursora es &nbsp;\u201cuna &nbsp;Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector &nbsp;descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda &nbsp;administrativa, financiera y t\u00e9cnica, adscrita al Ministerio &nbsp;de Transporte, seg\u00fan decreto 4165 del 03 noviembre de 2011\u201d, &nbsp;y, de otra, que su domicilio o asiento principal se halla en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;la anterior calidad, se estriba en el precepto 38 de la Ley 489 de &nbsp;1998, que no solo permite ratificar la &nbsp;pertinencia de subsumir a la accionante en la pauta d\u00e9cima del &nbsp;canon 28 referido, seg\u00fan el cual, la &nbsp;Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico est\u00e1 integrada por el &nbsp;sector descentralizado por servicios, &nbsp;sino &nbsp;que adem\u00e1s, conlleva a que siguiendo la l\u00ednea de lo &nbsp;discurrido, se desestime por improcedente la \u201crenuncia &nbsp;expresa al fuero subjetivo\u201d, &nbsp;as\u00ed como la consecuente prorrogabilidad de la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Predomina &nbsp;el designio d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del estatuto &nbsp;adjetivo civil, en consonancia con las previsiones 13 y 29 del mismo &nbsp;compendio, al margen de que el inmueble identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 007-2865, pretendido &nbsp;en expropiaci\u00f3n, est\u00e9 ubicado en el municipio de &nbsp;Dabeiba, ello en consideraci\u00f3n a que, por disposici\u00f3n &nbsp;legal, del extremo demandante subyacen garant\u00edas prevalentes &nbsp;propias de una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, que &nbsp;en el particular sit\u00faa su asiento cardinal en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE &nbsp;el &nbsp;conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, &nbsp;determinando que al Quinto &nbsp;Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, &nbsp;le corresponde conocer el &nbsp;juicio de expropiaci\u00f3n promovido por la AGENCIA &nbsp;NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA \u2013ANI, &nbsp;frente a GRACIELA &nbsp;HURTADO DAVID, JOSE WILSON VILLA ALV\u00c1REZ, &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente a dicha oficina y mediante oficio inf\u00f3rmese de &nbsp;tal situaci\u00f3n a la otra concernida. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. DemandaCam251. Expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. 04. Auto Rechaza Expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002.C.06.Control &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.11Auto Conflicto Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC 278 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      \">https:\/\/www.ani.gov.co\/informacion-de-la-ani\/quienes-somos      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3225-2021 (2021-02565-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3225-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02565-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, &nbsp;Promiscuo del Circuito de Dabeiba y Quinto Civil del Circuito de la &nbsp;capital de la Rep\u00fablica, para conocer del juicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}