{"id":55973,"date":"2024-05-17T20:39:32","date_gmt":"2024-05-17T20:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3300-2021-2017-00007-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:32","slug":"ac3300-2021-2017-00007-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3300-2021-2017-00007-01\/","title":{"rendered":"AC 3300 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3300-2021 (2017-00007-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3300-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;76109-31-03-003-2017-00007-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintid\u00f3s &nbsp;de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda presentada por Comercializadora &nbsp;Internacional Tropic Kit EU, dirigida a sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n contra la sentencia de 10 de julio de 2019, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala &nbsp;Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra &nbsp;Transportadora Coordinadora de Carga S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;La demandante solicit\u00f3 declarar que la convocada incumpli\u00f3 &nbsp;dos contratos de transporte. Como consecuencia, condenar el pago de &nbsp;los perjuicios irrogados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;El c\u00edtrico objeto del transporte, lim\u00f3n Tahit\u00ed, &nbsp;arrib\u00f3 a su destino, el puerto de Buenaventura, procedente de &nbsp;Lebrija (Santander), para ser embarcado a Chile. En el trayecto la &nbsp;interpelada incumpli\u00f3 las condiciones establecidas. No mantuvo &nbsp;la refrigeraci\u00f3n a una temperatura de ocho grados cent\u00edgrados; &nbsp;excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de veinticuatro horas para el &nbsp;recorrido; y uno de los veh\u00edculos sufri\u00f3 aver\u00eda &nbsp;debido a su mal mantenimiento. Todo ello trajo como resultado el da\u00f1o &nbsp;de la carga. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;La demandada resisti\u00f3 las s\u00faplicas. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la fruta fue entregada sana y en buenas condiciones, pues si &nbsp;nadie dej\u00f3 inquietudes, se infiere recibida a satisfacci\u00f3n. &nbsp;Cualquier da\u00f1o sanitario, como la sintomatolog\u00eda de &nbsp;hongos, era imputable a la demandante ante la falta de diligencia en &nbsp;la escogencia del producto en su origen. Y si bien ocurri\u00f3 el &nbsp;desperfecto mec\u00e1nico de un automotor, el itinerario fue &nbsp;debidamente observado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. &nbsp;El &nbsp;21 de noviembre de 2018, neg\u00f3 las pretensiones. Estableci\u00f3 &nbsp;los contratos de trasporte, no obstante, ech\u00f3 de menos la &nbsp;prueba del incumplimiento de la temperatura y del t\u00e9rmino &nbsp;pactado para la entrega. Acot\u00f3 tambi\u00e9n que pese al &nbsp;concepto favorable de la mercanc\u00eda por pate de las autoridades &nbsp;sanitarias al momento de arribo a puerto, tampoco se demostr\u00f3 &nbsp;la causa del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;Confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo apelado. Seg\u00fan la &nbsp;Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp;Ninguna controversia surg\u00eda acerca de los dos contratos de &nbsp;transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer cami\u00f3n parti\u00f3 de Lebrija el 4 de febrero de &nbsp;2015. Durante el desplazamiento present\u00f3 un da\u00f1o &nbsp;mec\u00e1nico y por esto el c\u00edtrico arrib\u00f3 a &nbsp;Buenaventura hasta el 7 de febrero. El 12 de febrero, el ICA expidi\u00f3 &nbsp;el certificado fitosanitario sin anotaciones o inconformidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;los mismos puntos de salida y destino, el otro veh\u00edculo parti\u00f3 &nbsp;el 11 de julio de 2015 y lleg\u00f3 el 13 de julio, no el 15 de &nbsp;julio, como se afirma en la demanda. Las autoridades sanitarias, &nbsp;igualmente, al expedir el certificado fitosanitario, no dejaron &nbsp;constancias de nada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp;Las cl\u00e1usulas especiales, temperatura y tiempo de ruta, sin &nbsp;embargo, no fueron acreditadas. El gerente de la demandante, en el &nbsp;interrogatorio, es quien recaba el grado de temperatura l\u00edmite, &nbsp;ocho grados cent\u00edgrados, y la duraci\u00f3n del transporte, &nbsp;24 horas. La otra parte, al contrario, sostuvo que el producto se &nbsp;mantuvo refrigerado y no se comprometi\u00f3 a llevarlo en cierto &nbsp;tiempo. Los hechos no quedaron demostrados con la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida fuera de proceso por Lady Carolina Guti\u00e9rrez Chac\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3. &nbsp;El incumplimiento dicho, como causa del da\u00f1o, tambi\u00e9n &nbsp;qued\u00f3 hu\u00e9rfano de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3.1. &nbsp;Aunque hubo demora en el primero contrato, ante la falla mec\u00e1nica, &nbsp;no se demostr\u00f3 que el retardo fuera incidente y que ese hecho &nbsp;fuera previsible para la transportadora antes de iniciar el &nbsp;recorrido. En el segundo, ning\u00fan contratiempo de esa \u00edndole &nbsp;se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3.2. &nbsp;En ambos casos se aleg\u00f3 \u201cvariaciones &nbsp;en la temperatura\u201d, &nbsp;lo cual, en efecto, fue acreditado. Empero, pese a indicarse la &nbsp;necesidad de un tr\u00e1iler refrigerado, lo cierto es que no se &nbsp;determin\u00f3 el grado \u201cexacto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.4. &nbsp;En lo dem\u00e1s, frente a los certificados fitosanitarios &nbsp;favorables de las autoridades competentes a la llegada de la fruta a &nbsp;Buenaventura, el art\u00edculo 982 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;la \u201cpresume &nbsp;en buen estado\u201d. &nbsp;Lo importante, entonces, es establecer si el pat\u00f3geno que &nbsp;ocasion\u00f3 el mal estado de la carga que lleg\u00f3 a Chile es &nbsp;imputable a la demandada. Ello no pudo elucidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;representante de la parte actora manifest\u00f3 que el c\u00edtrico &nbsp;proven\u00eda de diferentes regiones del pa\u00eds y no se indic\u00f3 &nbsp;si al momento de la selecci\u00f3n se encontraba refrigerado. El &nbsp;perito se\u00f1al\u00f3 la necesidad de tenerlo en esas &nbsp;condiciones, antes y durante el viaje, pero de acuerdo con las &nbsp;fotograf\u00edas de la zona de carga, en Lebrija, el procesamiento &nbsp;del lim\u00f3n se realiza a temperatura ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.5. &nbsp;Como corolario, para el Tribunal no hab\u00eda forma de encontrar &nbsp;responsable a la sociedad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;Denuncia la transgresi\u00f3n de las normas que se relacionan, como &nbsp;consecuencia de \u201cerrores &nbsp;de hecho en la contemplaci\u00f3n de las pruebas, que junto con un &nbsp;yerro de derecho condujeron a negar la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.1. &nbsp;Se omiti\u00f3 el \u201cmarco &nbsp;jur\u00eddico aplicable\u201d. &nbsp;La \u201cresponsabilidad &nbsp;objetiva\u201d &nbsp;en la actividad transportadora; y la \u201ccompraventa &nbsp;de mercanc\u00edas internacionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.2. &nbsp;Los dos contratos se estudiaron en forma conjunta, cuando, al ser &nbsp;distintos, deb\u00edan tratarse por separado. Es el \u201csegundo &nbsp;defecto a corregir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.3. &nbsp;Las variaciones de la temperatura y los retardos en las entregas &nbsp;quedaron acreditadas. En los \u201cfallos &nbsp;objeto de estudio\u201d, &nbsp;sin embargo, respecto del primer viaje, no se concluy\u00f3 el &nbsp;incumplimiento; y del segundo, se guard\u00f3 silencio. En su lugar &nbsp;el \u201cjuez\u201d &nbsp;reconoci\u00f3 satisfecha la obligaci\u00f3n del transportador, &nbsp;ante la falta de reclamo del remitente y sin considerar que la &nbsp;revisi\u00f3n de la mercanc\u00eda deb\u00eda hacerse en el &nbsp;destino del exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.4. &nbsp;Se dej\u00f3 sentado que las causas del da\u00f1o se debieron a &nbsp;otros factores (origen heterog\u00e9neo, empacado, en fin). Empero, &nbsp;del dictamen pericial el \u201cjuez\u201d &nbsp;solo tuvo en cuenta esa conclusi\u00f3n, que \u201ces &nbsp;infundada\u201d, &nbsp;al igual que otras, y no lo manifestaci\u00f3n sobre la necesidad &nbsp;de mantener la refrigeraci\u00f3n a ocho grados cent\u00edgrados &nbsp;como m\u00e1ximo y que frente a cambios bruscos de temperatura &nbsp;surg\u00eda la \u201cprobabilidad\u201d &nbsp;de alguna contaminaci\u00f3n del producto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;r\u00e9plica de la demanda, con todo, no se controvirti\u00f3 la &nbsp;temperatura, sino la duraci\u00f3n del recorrido. Y qued\u00f3 &nbsp;demostrado que las \u201cveinticuatro &nbsp;horas establecidas\u201d, &nbsp;seg\u00fan se explica a espacio, era suficiente, no obstante, se &nbsp;incumplieron. Los viajes duraron, aproximadamente, el primero, 52 &nbsp;horas; y el segundo, 33 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada, adem\u00e1s, no acredit\u00f3 el procedimiento de &nbsp;alistamiento de los veh\u00edculos, siguiendo las disposiciones de &nbsp;tr\u00e1nsito. En adici\u00f3n, se demostr\u00f3, con el &nbsp;interrogatorio del representante de dicha parte, el incumplimiento de &nbsp;la obligaci\u00f3n de mantenimiento preventivo y correctivo de los &nbsp;rodantes, de ah\u00ed que uno de los automotores \u201cpodr\u00eda &nbsp;venir en malas condiciones t\u00e9cnicas\u201d. &nbsp;Fuera de ello, inobserv\u00f3 el \u201cprotocolo &nbsp;de exportaciones\u201d, &nbsp;pese a su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.5. &nbsp;Si bien no se presentaron objeciones en los instantes en que fue &nbsp;recibida cada una de las cargas en el puerto de Buenaventura, la &nbsp;pr\u00e1ctica constante en la actividad exportadora de la &nbsp;demandante y la sana l\u00f3gica indicaban que la revisi\u00f3n, &nbsp;aparte de realizarla las autoridades competentes, no fue exhaustiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.6. &nbsp;Temerario resulta afirmar que la pretensora desconoc\u00eda los &nbsp;procesos de cosecha, embalaje, transporte y refrigeraci\u00f3n del &nbsp;producto. Su experiencia y profesionalismo no admit\u00edan duda y &nbsp;esto se puede constatar con \u201cuna &nbsp;sencilla b\u00fasqueda en la p\u00e1gina web de PROCOLOMBIA\u201d. &nbsp;Trat\u00e1ndose de fruta fresca a exportar, el ICA manten\u00eda &nbsp;vigilancia a los predios registrados donde se producen y la &nbsp;certificaci\u00f3n solo se expide cuando el agricultor y el &nbsp;exportador han cumplido los requisitos exigidos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.7. &nbsp;No es cierto, por \u00faltimo, seg\u00fan la convocada, que la &nbsp;temperatura en la regi\u00f3n para la \u00e9poca oscilaba entre &nbsp;los 35\u00ba cent\u00edgrados. Conforme a las certificaciones del &nbsp;IDEAM, entre el 1\u00ba al 4 de febrero de 2015, el promedio fue de &nbsp;22.5 grados; y entre el 6 al 10 de julio, de 23.1 grados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp;Siendo ese el contenido &nbsp;esencial del cargo formulado, es del caso examinar su idoneidad &nbsp;formal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala &nbsp;los requisitos que debe contener una demanda de casaci\u00f3n, en &nbsp;orden a admitirla y resolverla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza &nbsp;dispositiva y exceptiva de la casaci\u00f3n. Como bien se sabe, el &nbsp;recurso responde a motivos previstos en forma expresa por el &nbsp;legislador y se estructura en precisas hip\u00f3tesis normativas, &nbsp;de ah\u00ed el adjetivo de extraordinario. Los requisitos, &nbsp;entonces, vienen a diferenciar y delimitar dicha impugnaci\u00f3n &nbsp;de los cauces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;medio excepcional de defensa, al decir de la Sala, es \u00abdistante &nbsp;en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusi\u00f3n &nbsp;ante la Corte procura demostrar las desarmon\u00edas del fallo &nbsp;recurrido frente al ordenamiento jur\u00eddico, y nunca convertirse &nbsp;en la oportunidad para recrear el debate gen\u00e9rico de que se &nbsp;ocup\u00f3 el proceso\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el juicio, en efecto, las partes pueden discurrir libremente sobre &nbsp;las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos. La casaci\u00f3n, &nbsp;en cambio, abandona todo lo anterior y se circunscribe a la sentencia &nbsp;impugnada. Supone que el juzgador no se equivoc\u00f3 al &nbsp;pronunciarla y se parte de presumir su legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;presunci\u00f3n, por tanto, constituye el objeto preciso y directo &nbsp;del recurso. Al casacionista le corresponde desvirtuarla. Y a la &nbsp;Corte, responder &nbsp;dentro del estricto marco propuesto. Por esto, no le es permitido, en &nbsp;l\u00ednea de principio, replantear cargos mal formuladas, suplir &nbsp;deficiencias o superar inexactitudes o inconsistencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Com\u00fan a todas las causales de casaci\u00f3n, el numeral &nbsp;2\u00ba, ib\u00eddem, &nbsp;obliga &nbsp;al &nbsp;censor a formular los cargos por separado \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;permite &nbsp;identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente &nbsp;acerca de lo juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u00abdesde &nbsp;el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de &nbsp;acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en &nbsp;que por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n &nbsp;de los cargos contra el acusado2 &nbsp;o contra lo acusado\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La claridad exige formular los cargos en forma inteligible y f\u00e1cil &nbsp;de comprender. No concurre esta exigencia, por ejemplo, cuando se &nbsp;entremezclan causales; se refunden los motivos casacionales; o se &nbsp;confunde el fallo refutado. &nbsp;En cualquier caso, porque ello conduce a &nbsp;hacer inentendible la acusaci\u00f3n y a dificultar la &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Implica, &nbsp;al decir de la Sala, se\u00f1alar la \u00abv\u00eda &nbsp;y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su &nbsp;desarrollo el camino escogido\u00bb4. &nbsp;Si lo discurrido \u00abno &nbsp;cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas &nbsp;de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es improcedente\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales &nbsp;que, por s\u00ed, sostendr\u00edan la sentencia, sino combatirlos &nbsp;todos. El recurrente nada sacar\u00eda con acertar en aquello y &nbsp;pecar en lo otro. La raz\u00f3n estriba en que los fundamentos &nbsp;basilares que se dejan al margen seguir\u00edan prest\u00e1ndole &nbsp;base firme a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n, tiene sentado esta &nbsp;Corte, en doctrina aplicable, \u201c\u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si &nbsp;alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;La precisi\u00f3n, por su parte, exige simetr\u00eda entre los &nbsp;motivos basilares blandidos por el Tribunal y los impugnados. El &nbsp;censor debe ser correspondiente. Si desv\u00eda la atenci\u00f3n &nbsp;a cuestiones distintas, no habr\u00eda cargos frente al acusado ni &nbsp;contra lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casaci\u00f3n, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de &nbsp;la Corte, que \u00abguarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta &nbsp;de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su &nbsp;mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente &nbsp;constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un &nbsp;notorio &nbsp;defecto t\u00e9cnico por desenfoque\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento de lo anterior descansa en que al confutarse razones no &nbsp;basilares, las que s\u00ed lo son, seguir\u00e1n en firme y con &nbsp;poder suficiente para sostener la decisi\u00f3n, y por &nbsp;consiguiente, la sentencia impugnada, continuar\u00e1 abrigada por &nbsp;la presunci\u00f3n de legalidad y acierto. Todo, claro est\u00e1, &nbsp;con independencia del &nbsp;juicio del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En &nbsp;caso de la comisi\u00f3n de errores de derecho o de hecho &nbsp;probatorios, el numeral 2\u00ba, literal a), inciso 2\u00ba del &nbsp;precepto citado, impone al recurrente cumplir otras cargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relacionados &nbsp;con los primeros, se deben se\u00f1alar las normas probatorias &nbsp;infringidas y explicar de manera sucinta como fueron infringidas. Y &nbsp;de los \u00faltimos, singularizar las pruebas mal apreciadas, &nbsp;identificar las faltas enrostradas y \u201cdemostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El repaso de los anteriores requisitos formales de toda demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, entre otros, resultaba necesario hacerlo. Como pasa &nbsp;a verse, la recurrente los desatendi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;No precis\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de ataque. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;ambas sentencias de instancia, los \u201cfallos &nbsp;objeto de estudio\u201d, &nbsp;dice, e indistintamente menciona al \u201cjuez\u201d. &nbsp;Y en sede extraordinaria nada tiene que ver lo resuelto por el &nbsp;juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;Reclama la aplicaci\u00f3n del \u201cmarco &nbsp;jur\u00eddico\u201d &nbsp;correspondiente a la \u201cresponsabilidad &nbsp;objetiva\u201d &nbsp;en la actividad transportadora y la \u201ccompraventa &nbsp;de mercanc\u00edas internacionales\u201d. &nbsp;En esto, sin embargo, no existe acusaci\u00f3n, puesto que, &nbsp;respecto de la sentencia susceptible de ataque ante la Corte, para &nbsp;configurar la responsabilidad aducida, de manera alguna se exigi\u00f3 &nbsp;un elemento subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgador de segundo grado, por el contrario, en la cita de la &nbsp;jurisprudencia, tuvo bien claro que la \u201cobligaci\u00f3n &nbsp;del transportador es de resultado\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo advirti\u00f3 que el destino final del producto &nbsp;transportado era la Rep\u00fablica de Chile. En general, como se &nbsp;observa, la recurrente y el ad-quem &nbsp;se encuentran de acuerdo en esas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discrepancia radica en el lugar donde se entend\u00eda recibida a &nbsp;satisfacci\u00f3n la fruta transportada. En el cargo se sostiene &nbsp;que en el exterior, simplemente, por ser su destino final. No &nbsp;obstante, la recurrente se guard\u00f3 las razones por las cuales &nbsp;la responsabilidad del transportador terrestre local se extend\u00eda &nbsp;allende fronteras. Ni siquiera insin\u00faa que se trataba de un &nbsp;\u00fanico contrato sucesivo y multimodal (art\u00edculos 985 y &nbsp;986 del C\u00f3digo de Comercio). El cargo en el punto, por tanto, &nbsp;carece de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;Se denuncia un error de derecho probatorio, sin embargo, no se &nbsp;identific\u00f3, por lo mismo, tampoco pudo argumentarse. Es m\u00e1s, &nbsp;las normas infringidas, asociadas con la materia, tambi\u00e9n se &nbsp;extra\u00f1an. Insularmente se menciona el art\u00edculo 232 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, empero, para relievar que el &nbsp;dictamen pericial fue mutilado, lo cual constituye un yerro de hecho &nbsp;en su apreciaci\u00f3n y no de eficacia jur\u00eddica de la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. &nbsp;La recurrente, en general, se aplica a mostrar la variaci\u00f3n de &nbsp;la temperatura durante el recorrido de uno y otro viaje, el tiempo de &nbsp;duraci\u00f3n de ambos viajes y la falla mec\u00e1nica del primer &nbsp;cami\u00f3n. No obstante, con referencia a la decisi\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, esos mismos hechos fueron fijados por el juzgador. &nbsp;As\u00ed que en lugar de discrepancias lo que se aprecian son &nbsp;consensos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal lo que ech\u00f3 de menos fue la fuente, no de los &nbsp;contratos en s\u00ed, sino de las espec\u00edficas y especiales &nbsp;estipulaciones incumplidas. La refrigeraci\u00f3n, al no probarse &nbsp;el \u201cpacto\u201d &nbsp;de un grado de temperatura \u201cexacto\u201d, &nbsp;ciertamente, para confrontarlo con las variaciones que, en efecto, &nbsp;fueron demostradas. Tocante con la duraci\u00f3n de cada traslado, &nbsp;inclusive con la falla mec\u00e1nica, no hall\u00f3 probado el &nbsp;tiempo \u201cconvenido\u201d &nbsp;para realizar cada recorrido y as\u00ed enfrentarlo con los tiempos &nbsp;de duraci\u00f3n que fueron acreditados. En esa direcci\u00f3n, &nbsp;entonces, el embate resulta desenfocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores, sin embargo, la recurrente no los demuestra, los apalanca en &nbsp;la duda. Verbi &nbsp;gratia, &nbsp;evoca el dictamen para se\u00f1alar que de los cambios bruscos de &nbsp;temperaturas surg\u00eda &nbsp;la \u201cprobabilidad\u201d, &nbsp;no la certeza, de alguna contaminaci\u00f3n. Lo mismo ocurre con el &nbsp;estado de uno de los automotores, al decir que \u201cpodr\u00eda &nbsp;venir en malas condiciones t\u00e9cnicas\u201d. &nbsp;Y pese a aceptar que \u201cno &nbsp;se present\u00f3 una objeci\u00f3n\u201d &nbsp;al recibir los cargamentos, simplemente, sin referencia a alguna &nbsp;prueba, sostiene que de la \u201csana &nbsp;l\u00f3gica adquirida de un m\u00ednimo conocimiento del proceso &nbsp;de exportaci\u00f3n (\u2026), no permite que la empresa &nbsp;exportadora haga, pro s\u00ed misma, una revisi\u00f3n exhaustiva &nbsp;del producto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo &nbsp;anterior fuera poco, subsiste la incertidumbre del Tribunal sobre lo &nbsp;que pudo ocurrir durante el recorrido de la fruta entre Buenaventura &nbsp;y la Rep\u00fablica de Chile. Ning\u00fan argumento se esboz\u00f3 &nbsp;para despejar la duda, raz\u00f3n por la cual en el punto el ataque &nbsp;resulta incompleto. Para rematar, en el mismo cargo se sostiene que &nbsp;si las autoridades sanitarias emitieron los certificados de &nbsp;exportaci\u00f3n, es porque se cumplieron los requisitos para el &nbsp;efecto, empezando por la \u201cdiligencia &nbsp;y cuidado\u201d &nbsp;del productor y del exportador. No obstante, al margen de las &nbsp;variaciones de temperatura y de los excesos de tiempo en el &nbsp;transporte, se omite al transportador, pese a afirmarse que de &nbsp;\u201chaberse &nbsp;encontrado &nbsp;un &nbsp;defecto en el lim\u00f3n\u201d &nbsp;o alguna \u201cplaga, &nbsp;no se hubiera podido emitir el certificado fitosanitario y por &nbsp;consiguiente no se pudiese efectuar la exportaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.5. &nbsp;Finalmente, respecto del llamado \u201csegundo &nbsp;defecto a corregir\u201d, &nbsp;analizar por separado cada contrato de transporte, no se observa &nbsp;ninguna acusaci\u00f3n, inclusive en el supuesto de que el Tribunal &nbsp;los haya estudiado aunados. Se propugna es por una \u201crevisi\u00f3n &nbsp;m\u00e1s detallada de las condiciones en que se desarroll\u00f3 &nbsp;cada uno\u201d &nbsp;y ello es distinto a la comisi\u00f3n de errores probatorios en su &nbsp;apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, no hay lugar a observar lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo 7 de la &nbsp;Ley 1285 de 2009), y 336, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, consagratorios de la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa y de la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, a\u00fan frente a defectos formales de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, cuando hay lugar a unificar o corregir la &nbsp;jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad, &nbsp;para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, para esos prop\u00f3sitos se requiere de la presencia de &nbsp;faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garant\u00edas &nbsp;supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple &nbsp;hecho de haberse obtenido decisiones adversas, no impone, en el &nbsp;\u00e1mbito constitucional o de convencionalidad8, &nbsp;adoptar correctivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuaci\u00f3n, &nbsp;la ahora recurrente mantuvo intactas las garant\u00edas de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n, al punto de haber arribado a la Corte en &nbsp;casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en ninguna parte las pone en tela de &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el &nbsp;escenario netamente jur\u00eddico. Si no fue demostrado que los &nbsp;cambios de temperatura o las demoras en el traslado de la fruta, &nbsp;inclusive en el caso de un incumplimiento, causaron su deterioro, la &nbsp;decisi\u00f3n del Tribunal se muestra razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, cuando en el cargo se sostiene que de \u201chaberse &nbsp;encontrado &nbsp;un &nbsp;defecto en el lim\u00f3n\u201d &nbsp;o alguna \u201cplaga, &nbsp;no se hubiera podido emitir el certificado fitosanitario y por &nbsp;consiguiente no se pudiese efectuar la exportaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Si el producto fue avalado por las autoridades sanitarias y &nbsp;trasladado a Chile, esto significa que a su llegada a Buenaventura, &nbsp;procedente de Lebrija, en l\u00ednea de principio, se hallaba en &nbsp;condiciones para ser exportado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva, tampoco hay &nbsp;lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte. Ello, al no aparecer temas &nbsp;asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, &nbsp;menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de &nbsp;derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor &nbsp;de un precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;346, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de que se trata, y desierto &nbsp;el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena &nbsp;devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 19 de enero de 2010, expediente 00017. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2013 (radicaci\u00f3n 00228), y 30 de abril de 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(radicado 00084), entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3300-2021 (2017-00007-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3300-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;76109-31-03-003-2017-00007-01 &nbsp; (Aprobado en Sala de veintid\u00f3s &nbsp;de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda presentada por Comercializadora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55973","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55973","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55973"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55973\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55973"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55973"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55973"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}