{"id":55976,"date":"2024-05-17T20:39:32","date_gmt":"2024-05-17T20:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3335-2021-2016-00145-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:32","slug":"ac3335-2021-2016-00145-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3335-2021-2016-00145-01\/","title":{"rendered":"AC 3335 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3335-2021 (2016-00145-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3335-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-03-003-2016-00145-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;Gloria Magdalena Reyes Isaza &nbsp;de Alvira para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala \u00danica &nbsp;de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Yopal, dentro del proceso declarativo que Mar\u00eda Alcira y Luis &nbsp;\u00c1ngel Alvarado Aguirre iniciaron en su contra, quien reconvino &nbsp;frente a \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;referido litigio fue promovido para que se declarara que los actores &nbsp;han ganado, mediante usucapi\u00f3n, el dominio de los inmuebles &nbsp;rurales \u2018El Espino 1\u2019 y \u2018El Espino 2\u2019, los &nbsp;cuales hacen parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abLa &nbsp;Bendici\u00f3n\u00bb, &nbsp;situado en la vereda \u2018La Uni\u00f3n\u2019 del municipio de &nbsp;Yopal (Casanare), e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;No. 470-7619. En consecuencia, se ordenara la inscripci\u00f3n en &nbsp;el respectivo registro. [Folios &nbsp;2 a 6, archivo digital C1]. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincaron sus &nbsp;aspiraciones, en que han ejercido la posesi\u00f3n de los predios &nbsp;desde el 18 de julio de 1998, precisamente cuando los \u00abadquirieron &nbsp;(\u2026) &nbsp;por &nbsp;compra de posesi\u00f3n y mejoras\u00bb de &nbsp;Alfredo Aguirre Alvarado, a trav\u00e9s de \u00abdocumentos &nbsp;privados\u00bb, &nbsp;los cuales, fueron \u00abprotocolizados\u00bb &nbsp;en &nbsp;las escrituras p\u00fablicas Nos. 1544 y 1546 de 10 de mayo de 2013 &nbsp;de la Notar\u00eda Primera de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los accionantes &nbsp;vienen poseyendo los terrenos aludidos en forma quieta, pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con \u00e1nimo &nbsp;de se\u00f1ores y due\u00f1os, ejecutando actos \u00abpositivos &nbsp;cumpliendo la funci\u00f3n social que implica la propiedad\u00bb, &nbsp;tales como la instalaci\u00f3n de cercas de madera y alambre de &nbsp;p\u00faa, la adquisici\u00f3n de redes p\u00fablicas de &nbsp;servicios p\u00fablicos, la explotaci\u00f3n ganadera y agr\u00edcola, &nbsp;am\u00e9n del pago de los impuestos prediales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante &nbsp;todo este tiempo no han reconocido dominio ajeno, a lo que se le debe &nbsp;sumar la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, en forma quieta, pacifica &nbsp;e ininterrumpida\u00bb &nbsp;realizada &nbsp;por el se\u00f1or Aguirre &nbsp;Alvarado. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo &nbsp;de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal admiti\u00f3 &nbsp;el escrito inicial [Folios &nbsp;31 y 32, Ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ser enterada &nbsp;del tr\u00e1mite, la Procuradur\u00eda 23 Judicial II Ambiental &nbsp;Agraria de la ciudad memorada, manifest\u00f3 que el INCORA declar\u00f3 &nbsp;bald\u00edo una parte del fundo de mayor extensi\u00f3n y, en &nbsp;consecuencia, extingui\u00f3 el dominio, sin embargo, &nbsp;posteriormente se revoc\u00f3 ese acto administrativo y se &nbsp;clarific\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, &nbsp;reafirmando la propiedad privada en cabeza de la demandada. [Folios &nbsp;45 y 46, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con prove\u00eddo &nbsp;de 27 de mayo de 2016 dispuso vincular al Instituto Colombiano de &nbsp;Desarrollo Rural (INCODER) como litisconsorte necesario y enterar del &nbsp;pleito a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado &nbsp;[Folios &nbsp;97, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada &nbsp;personalmente la enjuiciada, \u00e9sta &nbsp;contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y proponiendo &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abreivindicaci\u00f3n &nbsp;del predio; inexistencia del ejercicio de la posesi\u00f3n de buena &nbsp;fe; inexistencia de la posesi\u00f3n continua; inexistencia de la &nbsp;posesi\u00f3n pac\u00edfica; falta de identidad del bien que se &nbsp;pretende declarar en pertenencia\u00bb, &nbsp;fundadas, principalmente, en que los usucapientes \u00abcuando &nbsp;compraron a trav\u00e9s de promesa de compraventa al se\u00f1or &nbsp;ALFREDO AGUIRRE, sab\u00edan &nbsp;que &nbsp;las tierras hab\u00edan sido &nbsp;objeto &nbsp;de &nbsp;invasi\u00f3n &nbsp;violenta, &nbsp;desde &nbsp;el &nbsp;a\u00f1o1973, &nbsp;por &nbsp;parte &nbsp;de &nbsp;GRACILIANO CONTRERAS\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la posesi\u00f3n reclamada no fue \u00abquieta &nbsp;[ni] &nbsp;pac\u00edfica\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, no existe certeza respecto de la identificaci\u00f3n &nbsp;de las heredades objeto del pleito. [Folios &nbsp;84 a 100, Ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;escrito separado, la encausada demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n &nbsp;la reivindicaci\u00f3n, para lo cual pidi\u00f3 que se &nbsp;restituyera a su favor las \u00e1reas motivo del litigio [Folios &nbsp;2 a 10, &nbsp;Cd. 2], &nbsp;aspiraci\u00f3n a la que se resistieron los reconvenidos, a trav\u00e9s &nbsp;de la defensa de fondo que titularon \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;152 y 153, &nbsp;Ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;curador ad-litem &nbsp;de los indeterminados formul\u00f3 el medio dilatorio de \u00abineptitud &nbsp;de la demanda por falta de los requisitos formales\u00bb, &nbsp;que hizo consistir en que no est\u00e1 acreditado que los terrenos &nbsp;motivo de prescripci\u00f3n adquisitiva hagan parte del latifundio &nbsp;principal. [Folios &nbsp;185 a 188, archivo digital C1]. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, &nbsp;la Agencia Nacional de Tierras inform\u00f3 que consultada la base &nbsp;del Sistema Nacional de Tierras y mirado el folio de matr\u00edcula &nbsp;del fundo de mayor extensi\u00f3n, se pudo corroborar que su &nbsp;naturaleza es privada. &nbsp;[Folios 224 y 225, ibidem]. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clausur\u00f3 &nbsp;el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia &nbsp;de 11 de diciembre de 2018, en la que dio paso a las s\u00faplicas &nbsp;de los prescribientes y deneg\u00f3 las de la reconvenci\u00f3n; &nbsp;impugnada esta determinaci\u00f3n por la antagonista, fue &nbsp;confirmada por &nbsp;el Tribunal Superior de Yopal, en fallo de 15 de mayo de 2019. &nbsp;[Folios &nbsp;23 a 26, Cd. Tribunal]. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empez\u00f3 &nbsp;por analizar la diferencia entre las figuras de t\u00edtulo y modo &nbsp;en el derecho patrio, entendi\u00e9ndose la primera como \u00abel &nbsp;antecedente que sirve para la trasmisi\u00f3n de la propiedad, como &nbsp;la causa o fuente del derecho, como el acto jur\u00eddico\u00bb &nbsp;y la otra como \u00abla &nbsp;forma en que la transferencia se realiza, el medio a trav\u00e9s &nbsp;del cual se realiza el t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;Destac\u00f3, &nbsp;igualmente, que aun cuando en el caso bajo estudio la posesi\u00f3n &nbsp;alegada proviene de la \u00abcompra &nbsp;de la posesi\u00f3n y mejoras\u00bb &nbsp;que &nbsp;hicieran los actores a Alfredo Aguirre Alvarado sobre los terrenos &nbsp;objeto de usucapi\u00f3n, la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;reclamada era la extraordinaria, por lo que esa \u00absituaci\u00f3n &nbsp;carece de relevancia jur\u00eddica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de aclarar lo anterior, se refiri\u00f3 a la interpretaci\u00f3n &nbsp;realizada por la apelante respecto del canon 2526 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, de la que consider\u00f3 no era correcta, pues \u00abimplicar\u00eda &nbsp;la imprescriptibilidad por la v\u00eda extraordinaria de los bienes &nbsp;ra\u00edces o los derechos reales constituidos sobre ellos\u00bb, &nbsp;de &nbsp;all\u00ed tom\u00f3 pie para se\u00f1alar que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, precisamente, ampara ese modo de adquirir las cosas, &nbsp;el cual, para su obtenci\u00f3n no es necesario contar con \u00abt\u00edtulo &nbsp;alguno\u00bb, &nbsp;al tenor de lo contemplado en el canon 2531 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;vuelta de lo dicho se\u00f1al\u00f3 que, si bien los documentos y &nbsp;los testimonios obrantes en el expediente acreditaron que los &nbsp;\u00abposeedores &nbsp;iniciales\u00bb &nbsp;llegaron &nbsp;al inmueble \u2018La Bendici\u00f3n\u2019 mediante una \u00abilegal &nbsp;invasi\u00f3n\u00bb, &nbsp;ello ocurri\u00f3 \u00aben &nbsp;los a\u00f1os ochenta\u00bb, &nbsp;circunstancia que para nada incid\u00eda en la usucapi\u00f3n &nbsp;arg\u00fcida por los accionantes, quienes arribaron a los terru\u00f1os &nbsp;pretendidos \u00aben &nbsp;virtud de un negocio de compraventa. Incluso la persona a quienes &nbsp;ellos compraron, adquiri\u00f3 por el mismo medio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;sentenciador de segunda instancia, \u00ab[n]o &nbsp;existe en el expediente ning\u00fan medio probatorio\u00bb &nbsp;que acredite la \u00abposesi\u00f3n &nbsp;de mala fe o de manera violenta, no pac\u00edfica\u00bb &nbsp;de los gestores, contrariamente, los medios suasorios exteriorizaron &nbsp;que aquellos ostentan la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1ores &nbsp;y due\u00f1os desde el 18 de julio de 1998 y que \u00abnadie &nbsp;les ha reclamado por la misma o intentado siquiera despojarlos de &nbsp;ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de los folios aportados por la enjuiciada para evidenciar que el &nbsp;fundo de mayor extensi\u00f3n \u2018La Bendici\u00f3n\u2019 fue &nbsp;objeto de una \u00abinvasi\u00f3n\u00bb, &nbsp;el Juzgador dijo que de all\u00ed solo se infiere la \u00abventa\u00bb &nbsp;de &nbsp;Graciliano Alfonso Contreras a favor de Alfredo Aguirre C\u00e1rdenas &nbsp;celebrada el \u00ab3 &nbsp;de diciembre de 1984\u00bb &nbsp;y los intentos de la propietaria para recuperar el disfrute del &nbsp;derecho de dominio, sin embargo, esas circunstancias fueron &nbsp;\u00abanteriores &nbsp;a la fecha en que los aqu\u00ed demandantes adquieren la posesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;por lo que no hab\u00eda raz\u00f3n para establecer que \u00e9sta &nbsp;provino de una \u00abcausa &nbsp;il\u00edcita\u00bb. &nbsp;Y aunque medi\u00f3 una denuncia penal por el delito de \u00abinvasi\u00f3n\u00bb &nbsp;ante &nbsp;los \u00abentonces &nbsp;jueces de instrucci\u00f3n, no hay una sola condena por ello\u00bb, &nbsp;es m\u00e1s, \u00ablas &nbsp;personas, tanto las que se califica como invasores como quienes a &nbsp;ellos adquirieron, ingresaron porque los predios estaban abandonados\u00bb &nbsp;y una vez apostados, \u00abrealizaron &nbsp;(\u2026) mejoras e instalaron sus viviendas y vendieron luego sus &nbsp;derechos\u00bb, &nbsp;ya que, seg\u00fan el Tribunal, \u00abpara &nbsp;esa \u00e9poca la costumbre era esa: adquirir mediante lo que se &nbsp;conoc\u00eda coloquialmente como \u2018carta venta\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo, el juez plural trajo a colaci\u00f3n el &nbsp;interrogatorio practicado a la interpelada, quien asever\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;invasi\u00f3n fue hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y que no est\u00e1 &nbsp;segura si los demandantes forman parte del grupo de invasores\u00bb, &nbsp;tampoco recuerda las \u00abfechas &nbsp;en que se realiz\u00f3 la invasi\u00f3n, la cual cree que fue en &nbsp;1976. Dice que pr\u00e1cticamente la sacaron de LA BENDICION, solo &nbsp;le qued\u00f3 la casa y la topochera pero ella se la dej\u00f3 al &nbsp;encargado como pago de los servicios. La \u00faltima vez que estuvo &nbsp;fue con el INCORA en 1995\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que los prescribientes \u00abest\u00e1n &nbsp;en EL ESPINO desde 1998 y sabe el n\u00famero de hect\u00e1reas &nbsp;que reclaman. A los demandantes, desde 1998, no les ha hecho reclamo &nbsp;alguno sobre la posesi\u00f3n. Dice que el ingreso fue violento &nbsp;porque ingresaron tumbando las cercas y matando el ganado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hablando &nbsp;ya de la posesi\u00f3n y el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, &nbsp;el superior valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de los usucapientes, &nbsp;quienes afirmaron que \u00abadquirieron &nbsp;el predio hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, por compra que hicieran &nbsp;a ALFREDO AGUIRRE, en julio de 1998, quien les dijo que eran 40 &nbsp;hect\u00e1reas y adquirieron con documento de compraventa que era &nbsp;lo que para la \u00e9poca se utilizaba\u00bb; &nbsp;que \u00abcuando &nbsp;compraron no sab\u00edan que hab\u00eda propietarios anteriores, &nbsp;porque quien le vendi\u00f3 a ALFREDO tampoco ten\u00eda &nbsp;propiedad\u00bb &nbsp;y; &nbsp;que \u00abdesde &nbsp;la fecha que compraron han venido ejerciendo la posesi\u00f3n y &nbsp;explotando los predios, sin que nadie se lo haya impedido o los haya &nbsp;interrumpido en la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del fallador de segundo grado, el dicho de los protagonistas &nbsp;encontraba respaldo en los testimonios de Jaime Ernesto Barrera &nbsp;Barrera, Jos\u00e9 Daniel Molina, Josel\u00edn Higuera, Humberto &nbsp;Laverde Grosso y Francisco Pati\u00f1o Barrera, a quienes les &nbsp;consta que los interesados poseen las heredades motivo de las &nbsp;aspiraciones desde el a\u00f1o 1998 y que los \u00abdue\u00f1os\u00bb &nbsp;del inmueble de mayor extensi\u00f3n \u2018La Bendici\u00f3n\u2019 &nbsp;abandonaron su cuidado y por eso fue objeto de irrupci\u00f3n por &nbsp;varias personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en cuanto a la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Abelino &nbsp;Contreras Guti\u00e9rrez, estim\u00f3 que \u00abnada &nbsp;dice en cuanto al tiempo de la posesi\u00f3n, la forma como los &nbsp;demandantes la adquirieron o haber sido interrumpidos en la misma\u00bb &nbsp;y &nbsp;respecto de lo atestiguado por Fernando Adolfo y Juan Gonzalo Alvira &nbsp;Reyes expres\u00f3, que estos aseveraron que \u00abla &nbsp;invasi\u00f3n fue planificada, no pac\u00edfica y que los &nbsp;demandantes deb\u00edan estar enterados de esa situaci\u00f3n. &nbsp;Contrario a lo por \u00e9l manifestado, dicen que DANIEL MOLINA &nbsp;debi\u00f3 estar como encargado del hato La Bendici\u00f3n hasta &nbsp;el a\u00f1o 1988. Las invasiones empiezan en 1973 y se agudizan en &nbsp;1976. Para defender la tierra siempre recurrieron a las autoridades. &nbsp;Acepta que despu\u00e9s de 1998 no han emprendido acci\u00f3n &nbsp;alguna en contra de los aqu\u00ed demandantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que los \u00ablinderos, &nbsp;antig\u00fcedad de las construcciones y mejoras\u00bb &nbsp;fueron &nbsp;verificadas en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada &nbsp;el 25 de septiembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, en lo tocante con la prueba pericial practicada para &nbsp;establecer el valor de las mejoras implantadas en los suelos &nbsp;demandados, el ad &nbsp;quem consider\u00f3 &nbsp;que, si bien se dictamin\u00f3 que algunas tienen un \u00abtiempo &nbsp;menor de existencia\u00bb &nbsp;al &nbsp;periodo en el que se sit\u00faa la prescripci\u00f3n solicitada, &nbsp;lo cierto es que \u00abno &nbsp;hay ning\u00fan elemento probatorio que indique que con &nbsp;posterioridad a la fecha de la compra de las mejoras, julio de 1998, &nbsp;personas diferentes a las aqu\u00ed demandantes hubieran estado en &nbsp;posesi\u00f3n de los predios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, concluy\u00f3 que para la \u00e9poca en que se &nbsp;present\u00f3 la demanda -10 de febrero de 2016-, ya hab\u00edan &nbsp;transcurrido \u00ablos &nbsp;10 a\u00f1os exigidos normativamente, Ley 794 de 2003, para &nbsp;adquirir por prescripci\u00f3n los predios demandados\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que \u00abobjetivamente &nbsp;permite desechar las pretensiones de la demandante en reconvenci\u00f3n, &nbsp;tal como se hiciera en primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres &nbsp;(3) cargos formula la recurrente, el primero al amparo de la causal &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y los dem\u00e1s apuntalados en el primer motivo de esa &nbsp;disposici\u00f3n. La &nbsp;censora los desarroll\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la &nbsp;sentencia del fallador de incurrir en \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta por error de hecho\u00bb &nbsp;al ponderar \u00abindebidamente\u00bb &nbsp;las &nbsp;pruebas documentales y testimoniales arrimadas a la causa, las que, &nbsp;en opini\u00f3n de la casacionista, demostraban que la demandada &nbsp;fue \u00abdespojada &nbsp;de manera violenta\u00bb &nbsp;de &nbsp;los bienes materia del juicio y que dicha conducta fue ejecutada por &nbsp;\u00abGraciliano &nbsp;Contreras y Alfredo Aguirre\u00bb, &nbsp;de &nbsp;quienes los usucapientes derivaron el ejercicio de la posesi\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;Colegiado \u00abdesconoc[i\u00f3] &nbsp;por completo\u00bb &nbsp;las siguientes probanzas: (i) la \u00ab[d]enuncia &nbsp;formulada por Fernando Alvira en contra de Graciliano Contreras y &nbsp;otros\u00bb; &nbsp;(ii) el \u00ab[a]cta &nbsp;de inspecci\u00f3n ocular practicada el 24 de febrero de 1997 en &nbsp;donde identifica como uno de los invasores a Luis \u00c1ngel &nbsp;Alvarado\u00bb; &nbsp;(iii) el \u00ab[i]nforme &nbsp;de visita previa de fecha 13 de febrero de 1984 en la cual Alfredo &nbsp;Aguirre indica que el predio lo adquiri\u00f3 de manos de &nbsp;Graciliano Contreras\u00bb &nbsp;y; (iv) la \u00ab[d]eclaraci\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Abelino Contreras\u00bb, &nbsp;quien \u00abnarra &nbsp;los hechos de invasi\u00f3n por haber (\u2026) &nbsp;participado en la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;cometi\u00f3 \u00abfalso &nbsp;juicio de existencia\u00bb &nbsp;al &nbsp;desconocer el \u00abvalor &nbsp;probatorio\u00bb &nbsp;de la experticia practicada en la contienda, seg\u00fan la cual, la &nbsp;antig\u00fcedad de las mejoras plantadas en los inmuebles y su &nbsp;explotaci\u00f3n, no superaban los ocho (8) a\u00f1os, de ah\u00ed &nbsp;que, se \u00abdemostraba &nbsp;de manera contundente la inexistencia del cumplimiento en el &nbsp;requisito temporal para el \u00e9xito de la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;el superior pas\u00f3 por alto que en la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;se verific\u00f3 que la vetustez de la \u00abcasa &nbsp;de habitaci\u00f3n\u00bb &nbsp;edificada &nbsp;en las heredades, no correspond\u00eda a la informada en la demanda &nbsp;de pertenencia, situaci\u00f3n que \u00abno &nbsp;le mereci\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis pese a haberse &nbsp;resaltado su existencia en el recurso de apelaci\u00f3n y tratarse &nbsp;de una prueba legal y oportunamente practicada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro segmento &nbsp;de la acusaci\u00f3n, denuncia que el tribunal dio un \u00abalcance &nbsp;que no tiene\u00bb a &nbsp;la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;aportada por el extremo activo y en la que \u00abadquirieron &nbsp;los predios\u00bb &nbsp;objeto del debate, pues en dicho documento se describieron los &nbsp;linderos y las \u00e1reas de esos terrenos, empero, estos datos son &nbsp;distintos a los informados por el \u00abcertificado &nbsp;de paz y salvo del predial correspondiente a un predio denominado el &nbsp;Espino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cierre, y con &nbsp;el prop\u00f3sito de evidenciar la trascendencia de los yerros &nbsp;achacados al fallo de segundo grado, la refutante adujo que de &nbsp;haberse tenido en cuenta las probanzas de marras, no hubiese &nbsp;prosperado la acci\u00f3n de pertenencia, ya que la posesi\u00f3n &nbsp;de los actores sobre los fundos provino de un \u00abhecho &nbsp;il\u00edcito\u00bb &nbsp;y &nbsp;tampoco se ejerci\u00f3 durante el tiempo para obtener el dominio &nbsp;por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo el &nbsp;primer motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, censur\u00f3 la sentencia de haber infringido, por la &nbsp;senda directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 2526 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;pues el Tribunal cometi\u00f3 desatino por considerar que \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva le permite concluir la imposibilidad de &nbsp;la aplicaci\u00f3n de esta norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para acreditar el &nbsp;yerro denunciado, cit\u00f3 textualmente el contenido del art\u00edculo &nbsp;30 de la normatividad en menci\u00f3n, un aparte de la sentencia &nbsp;C-054 de 2016 de la Corte Constitucional y un fragmento del fallo de &nbsp;18 de febrero de 1976 de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se &nbsp;declar\u00f3 la exequibilidad del mandato legal denunciado. De &nbsp;manera que, si el juez plural \u00abhubiese &nbsp;aplicado el art\u00edculo 2526 del CC concluir\u00eda que no se &nbsp;reuni\u00f3 el requisito temporal para la declaratoria de &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respaldo tambi\u00e9n en el primer motivo de casaci\u00f3n, se &nbsp;imput\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n directa, por &nbsp;\u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 2531 de la codificaci\u00f3n civil y por &nbsp;\u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;los preceptos 2\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed &nbsp;como del canon 1524 de aquella obra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de la acusaci\u00f3n, la suplicante refiri\u00f3 que el &nbsp;ad-quem &nbsp;reconoci\u00f3 &nbsp;la posesi\u00f3n en cabeza de los actores aun cuando la misma tiene &nbsp;origen en \u00abactos &nbsp;de invasi\u00f3n\u00bb, &nbsp;de esta manera tuvo por sentado que el \u00abpaso &nbsp;del tiempo sanea el origen il\u00edcito de la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;que el delito es fuente de derechos, lo cual, se encuentra en &nbsp;contrav\u00eda de lo dispuesto en los mandatos legales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 &nbsp;mar., rad.2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese cometido ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, &nbsp;que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y &nbsp;no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el &nbsp;opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con &nbsp;que viene precedida la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cuando &nbsp;los reparos descansan en la presunta violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, sea por las causales primera o segunda del precepto 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, la sustentaci\u00f3n -a &nbsp;riesgo de inadmisi\u00f3n- no puede sustraerse de rese\u00f1ar &nbsp;qu\u00e9 normas de estirpe sustantiva considera violentadas y &nbsp;exponer &nbsp;razonadamente la manera como &nbsp;el sentenciador las transgredi\u00f3, habida &nbsp;cuenta que ante dicha omisi\u00f3n \u00abno podr\u00eda &nbsp;la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les &nbsp;disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a &nbsp;consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u00bb2.. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;habr\u00e1 de tenerse en cuenta que pese a que la modificaci\u00f3n &nbsp;que introdujo el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991 elimin\u00f3 &nbsp;la exigencia de plantear la que se denomin\u00f3 \u00abproposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica completa\u00bb, no basta para &nbsp;satisfacer dicha exigencia la citaci\u00f3n indiscriminada de &nbsp;normas, sino que por lo menos deber\u00e1 incluir cualquiera que &nbsp;\u00abconstituyen la m\u00e9dula del litigio, en tanto &nbsp;que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la &nbsp;consecuencia jur\u00eddica que es objeto de debate\u2026\u00bb3, &nbsp;de manera que \u00ab\u2026no &nbsp;cualquier norma de derecho sustancial\u2026 debe denunciarse &nbsp;vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la &nbsp;pretensi\u00f3n o con la oposici\u00f3n (\u2026)\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, que cuando la censura arguya la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, sea por la v\u00eda directa o la indirecta el &nbsp;recurrente no podr\u00e1 prescindir de citar las que teniendo esa &nbsp;calidad constituyan &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su &nbsp;juicio, fueron infringidas y explicitar la forma en que tal &nbsp;trasgresi\u00f3n se present\u00f3. &nbsp;Tocante con la tem\u00e1tica esta Corte ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;en &nbsp;el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar &nbsp;las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la v\u00eda &nbsp;que haya escogido para perfilar su acusaci\u00f3n; la directa o la &nbsp;indirecta, sin que, trat\u00e1ndose de esta \u00faltima, pueda &nbsp;excusarse su se\u00f1alamiento a pretexto de la demostraci\u00f3n &nbsp;de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria que se le endilgan al &nbsp;fallo, o de la determinaci\u00f3n de las normas probatorias &nbsp;supuestamente quebrantadas \u2013 cuando se predique la comisi\u00f3n &nbsp;de un yerro de derecho \u2013, pues si a esto \u00faltimo se &nbsp;limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedar\u00eda &nbsp;trunca la acusaci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00eda la &nbsp;Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cu\u00e1les &nbsp;disposiciones materiales habr\u00edan sido quebrantadas a &nbsp;consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); &nbsp;exigencia &nbsp;que se explica porque la demanda constituye \u00abpieza fundamental\u00bb &nbsp;en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00ab\u2026que &nbsp;a manera de carta de navegaci\u00f3n, sujeta a la Corte en su tarea &nbsp;de establecer si la sentencia acusada viol\u00f3 o no, la ley &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC856-2021, 15 marzo.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose del reproche por la v\u00eda directa la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb &nbsp;(AC3599-2018, &nbsp;27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sep., &nbsp;rad. 2014-00045-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere ello decir, &nbsp;que en este evento el censor ajustar\u00e1 sus reparos, &nbsp;exclusivamente, a los textos legales que, en su sentir, resultaron &nbsp;quebrantados en las modalidades anotadas, sin que le sea dado entrar &nbsp;en consideraciones que envuelvan disconformidad con las apreciaciones &nbsp;f\u00e1cticas del juzgador, pues estas se deber\u00e1n realizar &nbsp;mediante la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, debido a &nbsp;que, al decir de la Corte, para su demostraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abrequiere &nbsp;de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos que en ella se tuvieron &nbsp;por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los &nbsp;medios de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, toda vez que la &nbsp;labor argumentativa del censor s\u00f3lo puede estar orientada a &nbsp;descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan &nbsp;el caso, ya sea por falta de aplicaci\u00f3n, al no haberlas tenido &nbsp;en cuenta; por aplicaci\u00f3n indebida, al incurrir en un error de &nbsp;selecci\u00f3n que deriva en darles efectos respecto de situaciones &nbsp;no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da &nbsp;un alcance que no tienen, present\u00e1ndose una interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. (\u2026) Corresponde, por ende, a una causal de &nbsp;pleno derecho, encaminada a develar una lesi\u00f3n producida &nbsp;durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n, en la labor de escogencia y ex\u00e9gesis de la &nbsp;regulaci\u00f3n que considera aplicable, con un resultado ajeno al &nbsp;querer del legislador\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de &nbsp;abril de 2013, Exp. 2004-00457-01 y AC856-2021 de 15 de marzo de &nbsp;2021, Rad. 2011-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Si &nbsp;el reproche se encamina por la senda indirecta, esto es, por errores &nbsp;en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma como se hizo &nbsp;patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los &nbsp;elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 el &nbsp;yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor, pudiendo este ser de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una &nbsp;de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, &nbsp;21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;En cuanto al error de derecho presupone \u00abcomo &nbsp;es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivoc\u00f3 &nbsp;al constatar la existencia material de los medios en el proceso, &nbsp;tampoco al fijar su contenido objetivo. De ah\u00ed, el recurrente, &nbsp;al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de &nbsp;aceptar tales t\u00f3picos, esto es, que la prueba, al decir de la &nbsp;Corte, \u201c(\u2026) fue exacta y objetivamente apreciada pero &nbsp;que, al valorarla, el juzgador infringi\u00f3 las normas legales &nbsp;que reglamentan tanto su producci\u00f3n como su eficacia (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234); supuesto que impone al &nbsp;recurrente la carga adicional de indicar la norma probatoria &nbsp;infringida y, adem\u00e1s, demostrar si a la luz de \u00e9sta el &nbsp;juzgador err\u00f3 en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el &nbsp;m\u00e9rito que le otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a las anteriores premisas, los reproches contenidos &nbsp;en los cargos formulados no re\u00fanen los requisitos que &nbsp;establece el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, raz\u00f3n por la que la Sala los inadmitir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En lo tocante &nbsp;con el primer &nbsp;cargo, &nbsp;la recurrente olvid\u00f3 la obligaci\u00f3n de citar las &nbsp;disposiciones legales que, en su sentir, se trasgredieron con el &nbsp;fallo cuestionado, lo que por s\u00ed solo basta para tornarlo &nbsp;inadmisible, toda vez que carece la Corte de uno de los elementos &nbsp;objetivos a partir del cual se debe realizar el juicio de legalidad &nbsp;de la sentencia de segundo grado, sin que pueda la Sala oficiosamente &nbsp;determinarlas, ya que este recurso extraordinario es esencialmente &nbsp;restringido y dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero aun &nbsp;cuando se prescindiera de lo anterior, el reproche inicial tampoco &nbsp;superar\u00eda el examen de admisi\u00f3n, pues la censura &nbsp;planteada no cuestion\u00f3 la totalidad de las conclusiones y las &nbsp;valoraciones realizadas por el ad &nbsp;quem &nbsp;para dar paso a la declaratoria de la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda &nbsp;la impugnante enfil\u00f3 el reproche por la v\u00eda indirecta, &nbsp;aduciendo que el Tribunal \u00abdesconoc[i\u00f3] &nbsp;por completo\u00bb &nbsp;varios elementos de prueba, los que, en su opini\u00f3n, &nbsp;demostraban que la se\u00f1ora Gloria Magdalena Reyes Isaza fue &nbsp;\u00abdespojada &nbsp;de manera violenta\u00bb &nbsp;de &nbsp;los terrenos objeto de usucapi\u00f3n y, a su vez, que los &nbsp;prescribientes derivaron su posesi\u00f3n de esa situaci\u00f3n &nbsp;irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;impugnante se doli\u00f3 de la falta de apreciaci\u00f3n de: (i) &nbsp;la \u00ab[d]enuncia &nbsp;formulada por Fernando Alvira en contra de Graciliano Contreras y &nbsp;otros\u00bb; &nbsp;(ii) el \u00ab[a]cta &nbsp;de inspecci\u00f3n ocular practicada el 24 de febrero de 1997 en &nbsp;donde identifica como uno de los invasores a Luis \u00c1ngel &nbsp;Alvarado\u00bb; &nbsp;(iii) el \u00ab[i]nforme &nbsp;de visita previa de fecha 13 de febrero de 1984 en la cual Alfredo &nbsp;Aguirre indica que el predio lo adquiri\u00f3 de manos de &nbsp;Graciliano Contreras\u00bb &nbsp;y; (iv) la \u00ab[d]eclaraci\u00f3n &nbsp;de Jos\u00e9 Abelino Contreras\u00bb. &nbsp;Igualmente, se lament\u00f3 por un \u00abfalso &nbsp;juicio de existencia\u00bb &nbsp;en &nbsp;la valoraci\u00f3n del dictamen pericial rendido en el proceso y en &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre los fundos, los que, a &nbsp;juicio de la censora, evidenciaban la ausencia del presupuesto &nbsp;temporal para alcanzar el dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;extraordinaria. Sin embargo, bien mirada esa censura, la Corte &nbsp;encuentra que resulta desenfocada e incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero, porque &nbsp;el superior s\u00ed tuvo en cuenta los medios de prueba echados de &nbsp;menos por la contradictora, tanto as\u00ed que de ellos extrajo, de &nbsp;un lado, que aunque existi\u00f3 una denuncia penal por el punible &nbsp;de \u00abinvasi\u00f3n\u00bb, &nbsp;ese tr\u00e1mite no tuvo \u00e9xito, comoquiera que no se &nbsp;profiri\u00f3 una sola condena por ello; de otra parte, que los &nbsp;iniciales ocupantes ingresaron al inmueble de mayor extensi\u00f3n &nbsp;por encontrarse abandonados y una vez situados all\u00ed &nbsp;construyeron sus viviendas y realizaron mejoras, las que &nbsp;posteriormente enajenaron a terceros, entre ellos, los ahora &nbsp;demandantes; y, adem\u00e1s, esa incursi\u00f3n fue mucho antes &nbsp;de la llegada de estos \u00faltimos a los terrenos pretendidos, &nbsp;circunstancia suficiente para descartar una \u00abcausa &nbsp;il\u00edcita\u00bb &nbsp;en &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;completud, la opugnante nada dijo respecto de los testimonios de &nbsp;Ernesto &nbsp;Barrera Barrera, Jos\u00e9 Daniel Molina, Josel\u00edn Higuera, &nbsp;Humberto Laverde Grosso y Francisco Pati\u00f1o Barrera, &nbsp;de los que el sentenciador de segundo grado pudo inferir la posesi\u00f3n &nbsp;de los convocantes desde el a\u00f1o 1998 y que el abandono de las &nbsp;\u00e1reas reclamadas por parte de la demandada fue la causa por la &nbsp;que varias personas pasaron a ocuparlos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, aun cuando la casacionista pone de manifiesto una presunta &nbsp;pifia en la labor valorativa del colegiado, la misma no tendr\u00eda &nbsp;la entidad suficiente para derruir la presunci\u00f3n de acierto de &nbsp;la decisi\u00f3n, pues de establecerse la existencia de ese error, &nbsp;el mismo resultar\u00eda inane, ya que el fallo combatido todav\u00eda &nbsp;se apoyar\u00eda en uno de sus pilares, esto es, en las deducciones &nbsp;que hizo el ad-quem &nbsp;de &nbsp;los dichos de los testigos, las cuales, lo llevaron a establecer la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;acci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo antedicho, si el prop\u00f3sito de la &nbsp;inconforme era enrostrar la comisi\u00f3n de equivocaciones &nbsp;f\u00e1cticas en la evaluaci\u00f3n de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n enunciados, ha debido demostrar el &nbsp;desatino cometido por el Tribunal, esto es, enunciar cada una de las &nbsp;probanzas dejadas de lado, se\u00f1alar su contenido puntual y &nbsp;confrontarlo con las conclusiones expuestas en la determinaci\u00f3n &nbsp;acusada, empero, ese labor\u00edo se extra\u00f1a en la s\u00faplica &nbsp;casacional, pues lo que se observa es una &nbsp;mera cr\u00edtica subjetiva a los razonamientos sobre los que &nbsp;descansa la sentencia de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, la impugnante encamin\u00f3 el ataque a exponer su &nbsp;propia interpretaci\u00f3n de lo que se deduce de los documentos &nbsp;referidos, de lo atestiguado por Jos\u00e9 &nbsp;Abelino Contreras, de la experticia practicada y de la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial realizada respecto de los predios enjuiciados, &nbsp;sin &nbsp;que hiciera la labor comparativa entre esa particular visi\u00f3n &nbsp;con la ponderaci\u00f3n del juez plural, a fin de poner de &nbsp;manifiesto el \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;perpetrado, de donde se colige que, en verdad, la inconformidad es &nbsp;con las conclusiones del prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, la &nbsp;casacionista &nbsp;reproch\u00f3 que el sentenciador otorg\u00f3 un \u00abalcance &nbsp;que no tiene\u00bb a &nbsp;la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;arrimada por los prescribientes, mediante la cual, dice, \u00abadquirieron &nbsp;los predios\u00bb &nbsp;objeto del debate y en los que se relacionan los linderos y las &nbsp;cabidas de \u00e9stos, datos que no corresponden a los contemplados &nbsp;en el \u00abcertificado &nbsp;de paz y salvo del predial correspondiente a un predio denominado el &nbsp;Espino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el reparo sobre la identificaci\u00f3n de los bienes no &nbsp;fue expuesto al apelar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Yopal, &nbsp;pues en su alzada la vencida en juicio delimit\u00f3 sus quejas a &nbsp;cuatro aspectos: (i) a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;2526 del C\u00f3digo Civil; (ii) a la ausencia del requisito de la &nbsp;\u00abposesi\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica\u00bb &nbsp;para &nbsp;el \u00e9xito de la acci\u00f3n de pertenencia; (iii) al &nbsp;reconocimiento de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria &nbsp;de dominio, pese a la existencia de \u00abhechos &nbsp;il\u00edcitos\u00bb &nbsp;y; &nbsp;(iv) el \u00abreconocimiento &nbsp;de indemnizaci\u00f3n o pago de frutos al demandante en &nbsp;reivindicaci\u00f3n pese a encontrarse los presupuestos legales y &nbsp;facticos para ello\u00bb. &nbsp;[Folios &nbsp;14 a 18, Cd. Tribunal]. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se observa, la recurrente nada dijo en esa oportunidad procesal &nbsp;acerca de la diferencia que hab\u00eda en la determinaci\u00f3n &nbsp;de los l\u00edmites y la superficie de los fundos, &nbsp;desatendiendo as\u00ed lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 346 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, esto es, &nbsp;que las cuestiones planteadas en la demanda de casaci\u00f3n hayan &nbsp;sido invocadas al formular la alzada frente al fallo de primer grado, &nbsp;lo cual, sin duda, basta para abstenerse de estudiar de fondo esa &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo tocante &nbsp;con las restantes acusaciones, el examen de admisibilidad corre la &nbsp;misma suerte que la anterior, por las razones que a continuaci\u00f3n &nbsp;se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. En los &nbsp;cargos &nbsp;segundo &nbsp;y tercero, &nbsp;se acus\u00f3 el pronunciamiento del Tribunal por la v\u00eda &nbsp;directa, a consecuencia, de un lado, de la \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb de &nbsp;los art\u00edculos 2526 y 2531 del C\u00f3digo Civil; y de otra &nbsp;parte de la falta de aplicaci\u00f3n de &nbsp;los preceptos 2\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed &nbsp;como del canon 1524 de aquella obra; yerros &nbsp;que lo llevaron a confirmar la decisi\u00f3n del a-quo, &nbsp;mediante la cual se accedi\u00f3 a las aspiraciones de la &nbsp;postulaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el &nbsp;planteamiento de tales acusaciones no es posible para la Corte &nbsp;admitir su estudio, habida cuenta que la impugnante desatendi\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n de demostrar la violaci\u00f3n directa de las &nbsp;disposiciones legales denunciadas en las modalidades aludidas, o sea &nbsp;por \u00abinterpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, &nbsp;la quejosa abandon\u00f3 la tarea de confrontar los raciocinios del &nbsp;colegiado con la regla que, a su juicio, s\u00ed gobernaba el caso, &nbsp;si es que consideraba que los art\u00edculos 1524, 2526 del &nbsp;estatuto civil y 2\u00ba &nbsp;y 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;eran los llamados a regular la contienda y quebrar as\u00ed la &nbsp;determinaci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la exposici\u00f3n de los dos cargos mencionados es &nbsp;insuficiente, amen que se desatendi\u00f3 la labor de poner en &nbsp;evidencia el falso juicio en el raciocinio del juzgador de segundo &nbsp;grado, de suerte que la presente s\u00faplica no pasa de ser una &nbsp;mera disputa de pareceres con lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. Y si lo &nbsp;anterior no bastara, en el tercer &nbsp;embate &nbsp;la censora invoc\u00f3 los art\u00edculos 15245 &nbsp;y 25316 &nbsp;del compendio civil a fin de sustentar el ataque, empero, en varios &nbsp;pronunciamientos de esta Sala se ha se\u00f1alado que dichos &nbsp;preceptos no ostentan el car\u00e1cter de norma sustancial, porque &nbsp;\u00ab\u00fanicamente &nbsp;definen o listan situaciones jur\u00eddicas, sin crear, modificar o &nbsp;extinguir v\u00ednculos materiales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4858-2017, 2 ago.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;falencia no se subsana con la citaci\u00f3n que se hace de los &nbsp;postulados constitucionales (art. 2 y 58), ya que a voces de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;disposiciones constitucionales, por su alcance totalizador, suelen &nbsp;ser de textura abierta o indeterminada, lo que de suyo implica que en &nbsp;no pocas ocasiones para su aplicaci\u00f3n debe mediar un &nbsp;desarrollo legal en los que el caso decidido en la sentencia deba o &nbsp;haya debido ser subsumido en la hip\u00f3tesis abstracta &nbsp;establecida en la ley expedida como desarrollo del canon &nbsp;constitucional. Esa ley (y m\u00e1s precisamente, el precepto &nbsp;respectivo) ser\u00eda, entonces, la que debe aducir el recurrente &nbsp;como infringida. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, puede &nbsp;suceder asimismo que el precepto superior discipline cabalmente el &nbsp;caso sometido a juicio, esto es, contenga una hip\u00f3tesis y su &nbsp;consecuencia, y en este evento, como se ha sostenido en forma &nbsp;recurrente, es menester la aplicaci\u00f3n directa de la &nbsp;Constituci\u00f3n. Pero, se reitera, lo determinante es que la &nbsp;norma constitucional que se dice vulnerada, pueda ser efectivamente &nbsp;aplicada de manera directa al litigio (cftr. AC de 10 abril 2000, &nbsp;rad. 0484).\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC661-2021 de 1\u00b0 de marzo, Rad. 2015-00231-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Supuestos &nbsp;excepcionales que no son predicables de los art\u00edculos &nbsp;invocados en esta oportunidad, al referir el primero a los fines &nbsp;esenciales del Estado, y el segundo al respecto a la propiedad &nbsp;privada y la forma en que deber\u00e1n solucionarse los casos &nbsp;cuando esa garant\u00eda entre en conflicto con asuntos de inter\u00e9s &nbsp;social, las cuales a no dudar tienen un car\u00e1cter completamente &nbsp;general y abstracto, cuyo desarrollo particular se ve desperdigado en &nbsp;multiplicidad de disposiciones que obligaban al censor a citar las &nbsp;particulares que, siendo de estirpe sustantiva, estuvieran llamadas a &nbsp;definir el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. Finalmente, &nbsp;en &nbsp;la tercera &nbsp;censura, &nbsp;se denuncia que el fallador de segundo grado tuvo por sentado que el &nbsp;\u00abpaso &nbsp;del tiempo sanea el origen il\u00edcito de la posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;que el delito es fuente de derechos; cr\u00edtica &nbsp;que luce desenfocada, si en cuenta se tiene que ni por asomo la &nbsp;Corporaci\u00f3n arrib\u00f3 a esas premisas en el prove\u00eddo &nbsp;atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed &nbsp;dijo el sentenciador de segunda instancia fue que aun cuando los &nbsp;\u00abposeedores &nbsp;iniciales\u00bb &nbsp;del &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u2018La Bendici\u00f3n\u2019 &nbsp;ingresaron mediante una \u00abilegal &nbsp;invasi\u00f3n\u00bb, &nbsp;ese hecho ocurri\u00f3 en la d\u00e9cada de los 80\u2019s, lo &nbsp;cual, no ten\u00eda incidencia suficiente para afectar la usucapi\u00f3n &nbsp;de los actores, quienes comenzaron a ejercer su &nbsp;posesi\u00f3n en &nbsp;el a\u00f1o 1998, esto es, mucho tiempo despu\u00e9s de aquel &nbsp;suceso, periodo en el que, dicho sea de paso, nadie intent\u00f3 &nbsp;despojarlos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese &nbsp;entendimiento, no cabe duda de que el impugnante puso en boca del &nbsp;Juzgador conclusiones que no fueron enunciadas en el pronunciamiento &nbsp;acusado, de ah\u00ed que este reproche no atienda la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n necesarias para abrirle paso al estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene &nbsp;de lo dicho que la inconforme no satisfizo las previsiones del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los &nbsp;argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los &nbsp;yerros atribuidos al juzgador, &nbsp;por &nbsp;ende, es claro que la argumentaci\u00f3n de la censora no fue m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de un alegato de instancia, que de ninguna manera es &nbsp;suficiente para sustentar las causales de casaci\u00f3n ac\u00e1 &nbsp;planteadas; por el contrario, desconoce el car\u00e1cter &nbsp;extraordinario de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el &nbsp;tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas legales; el prove\u00eddo &nbsp;fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva del marco &nbsp;decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, &nbsp;y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que &nbsp;se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las tres &nbsp;acusaciones y, por ende, de la s\u00faplica en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Auto de 7 de dic. de 2001, Rad. No. 1999-0482-01. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J. S.C. Auto de 22 de nov. de 2010, Exp. No. 2000-00950-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC024, 24 Oct.,1975 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC4858-2017, 2 ago. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC4771-2018, 7 jul., y CSJ AC2133-2020, 7 sep. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3335-2021 (2016-00145-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC3335-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-03-003-2016-00145-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}