{"id":55977,"date":"2024-05-17T20:39:32","date_gmt":"2024-05-17T20:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3354-2021-2019-00298-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:32","slug":"ac3354-2021-2019-00298-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3354-2021-2019-00298-00\/","title":{"rendered":"AC 3354 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3354-2021 (2019-00298-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00298-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la reposici\u00f3n formulada por &nbsp;Terranum Corporativo S.A.S. -en liquidaci\u00f3n-, demandada en el &nbsp;proceso objeto de revisi\u00f3n, frente &nbsp;al auto de 16 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s del cual se &nbsp;admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Expresa la aqu\u00ed recurrente que el libelo debi\u00f3 &nbsp;inadmitirse, por cuanto, adem\u00e1s de los defectos advertidos en &nbsp;prove\u00eddo de 12 de marzo de 2019, el escrito introductor no se &nbsp;dirigi\u00f3 frente a todos los intervinientes en el decurso &nbsp;materia de esta tramitaci\u00f3n, concretamente, respecto de &nbsp;Iriarte Guti\u00e9rrez Rojas y C\u00eda. S.A.S. -en liquidaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, &nbsp;aun cuando la mencionada compa\u00f1\u00eda, el 7 de mayo de &nbsp;2018, \u201ccedi\u00f3 &nbsp;sus derechos litigiosos\u201d &nbsp;a Agropecuaria San Jos\u00e9 Lda. -en liquidaci\u00f3n-, aqu\u00ed &nbsp;demandante, para esa data, de un lado, estaba clausurado el juicio &nbsp;arbitral atacado y, de otro, a\u00fan no hab\u00eda sido &nbsp;impulsado el recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, advierte la necesidad de convocar a Iriarte Guti\u00e9rrez &nbsp;Rojas y C\u00eda. S.A.S. -en liquidaci\u00f3n-, como &nbsp;\u201clitisconsorte &nbsp;necesario\u201d, &nbsp;pues esa compa\u00f1\u00eda est\u00e1 \u201csujeta &nbsp;a las resultas del fallo que resuelva el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n\u201d &nbsp;y, de no procederse de esa forma, la sentencia a emitirse resultar\u00eda &nbsp;\u201cinhibitoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide, &nbsp;por tanto, revocar el auto impugnado para, en su lugar, \u201cinadmitir &nbsp;la demanda para que se incluya como parte a la [mencionada] &nbsp;sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agropecuaria San Jos\u00e9 Lda. -en liquidaci\u00f3n- se opuso al &nbsp;recurso objeto de esta decisi\u00f3n, se\u00f1alando que, en este &nbsp;caso, act\u00faa en su propio nombre y como cesionaria de Iriarte &nbsp;Guti\u00e9rrez Rojas y C\u00eda. S.A.S. -en liquidaci\u00f3n-, &nbsp;pues, en el contrato de 7 de mayo de 2018, aportado a estas &nbsp;diligencias, ese ente societario \u201cacept\u00f3 &nbsp;expresamente\u201d &nbsp;cederle sus \u201cderechos &nbsp;y obligaciones litigiosas pasadas, presentes o futuras, derivadas del &nbsp;laudo que se ataca\u201d, &nbsp;hoy objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, asegur\u00f3, \u201cresulta &nbsp;posible resolver el m\u00e9rito en el presente proceso, sin la &nbsp;comparecencia del cedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;formulaci\u00f3n del remedio horizontal propuesto, seg\u00fan lo &nbsp;establece el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, resulta procedente, pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[s]alvo &nbsp;norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra &nbsp;los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador &nbsp;no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia recurrida no es susceptible de s\u00faplica conforme al &nbsp;canon 331 \u00eddem1, &nbsp;por cuanto no se halla enlistada como apelable en la regla 321 ib\u00eddem &nbsp;ni &nbsp;en norma especial del vigente Estatuto Procesal Civil; por tanto, &nbsp;corresponde, en esta oportunidad, proveer sobre la reposici\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Terranum &nbsp;Corporativo S.A.S. -en liquidaci\u00f3n- formul\u00f3 el recurso &nbsp;materia de este pronunciamiento porque, en su criterio, corresponde &nbsp;disponer la adecuaci\u00f3n del libelo, en el sentido de integrar &nbsp;al contradictorio, como \u201clitisconsorte &nbsp;necesaria\u201d, &nbsp;a Iriarte Guti\u00e9rrez Rojas y C\u00eda. S.A.S. -en &nbsp;liquidaci\u00f3n-, quien, al igual que Agropecuaria San Jos\u00e9 &nbsp;Lda. -en liquidaci\u00f3n-, obr\u00f3 como demandante en el &nbsp;juicio arbitral objeto de estas diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la demanda de revisi\u00f3n debe contener, &nbsp;entre otros presupuestos, el \u201c(\u2026) [n]ombre &nbsp;y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento &nbsp;de revisi\u00f3n (\u2026)\u201d, &nbsp;lo cual, como lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, se &nbsp;traduce \u201c(\u2026) en &nbsp;una clara indicaci\u00f3n de que solo quienes fueron parte en el &nbsp;proceso del que proviene la sentencia objeto de revisi\u00f3n, son &nbsp;los llamados a intervenir en el procedimiento extraordinario (\u2026)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Auscultada la demanda de revisi\u00f3n incoada por Agropecuaria San &nbsp;Jos\u00e9 Lda. -en liquidaci\u00f3n- se observa que, en efecto, &nbsp;no fueron suministrados los datos de Iriarte &nbsp;Guti\u00e9rrez Rojas y C\u00eda. S.A.S. -en liquidaci\u00f3n- &nbsp;para proceder a su vinculaci\u00f3n en este tr\u00e1mite; omisi\u00f3n &nbsp;inadvertida en esta sede y no superada por la demandante, pues la &nbsp;prenombrada compa\u00f1\u00eda no ha sido notificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anotado, como lo expuso Agropecuaria al descorrer el traslado &nbsp;del presente remedio horizontal, en este caso act\u00faa en su &nbsp;propio nombre y como cesionaria de los \u201cderechos &nbsp;litigiosos\u201d &nbsp;de Iriarte Guti\u00e9rrez, desde el 7 de mayo de 2018, esto es, &nbsp;antes de promoverse la demanda de revisi\u00f3n; por ello, estima &nbsp;intrascendente el llamamiento de esa \u00faltima compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesi\u00f3n &nbsp;es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el &nbsp;cedente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes &nbsp;art\u00edculos, desde que se notifica judicialmente la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, en sede de casaci\u00f3n, sobre actos como el descrito, &nbsp;sostuvo que bien pod\u00eda predicarse existente un derecho con el &nbsp;car\u00e1cter de litigioso, sin importar que su composici\u00f3n &nbsp;haya sido demandada3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se expuso, la existencia de una controversia, por el contrario, es &nbsp;requisito para activar la jurisdicci\u00f3n del Estado, sin &nbsp;importar, como se previene en el art\u00edculo 1970 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u201cque &nbsp;sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho\u201d. &nbsp;Por esto, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es facultativo de este \u00faltimo hacerse presente o no dentro del &nbsp;proceso. Al respecto dijo la Corte en sentencia del 4 de diciembre de &nbsp;1952: \u2018Desde que un derecho litigioso es susceptible de &nbsp;traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus &nbsp;intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su &nbsp;derecho sea reconocido\u2019 (\u2026)\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien en el precedente inmediatamente citado se dej\u00f3 sentado &nbsp;que \u201c(\u2026) &nbsp;la &nbsp;ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis &nbsp;contestatio, porque se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;procesal por virtud de la notificaci\u00f3n judicial de la demanda &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;esto, en realidad, fue dicho al paso, puesto que en ese caso el &nbsp;Tribunal neg\u00f3 las pretensiones por no haberse formalizado la &nbsp;cesi\u00f3n efectuada por escritura p\u00fabica, dado que se &nbsp;trataba de controversias asociadas con un inmueble, alrededor gir\u00f3 &nbsp;la ratio &nbsp;decidendi, &nbsp;al encontrarse, luego de diferenciarse entre cesi\u00f3n de derecho &nbsp;litigioso y cesi\u00f3n de cosa litigiosa, \u00fanicamente para &nbsp;esto \u00faltimo, que el negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n &nbsp;estaba \u201c(\u2026) &nbsp;desprovisto &nbsp;de cualquier clase de solemnidad &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;direcci\u00f3n en la cual, precisamente, en esa ocasi\u00f3n fue &nbsp;infirmado el fallo recurrido en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el punto, precisa la Sala, con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;4\u00ba de la Ley 169 de 1896, seg\u00fan el cual, \u201cTres &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de &nbsp;Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina &nbsp;probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, &nbsp;lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso &nbsp;de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d, &nbsp;texto declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001 y &nbsp;fortalecido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1564 de 2011, al &nbsp;someter a los jueces a la observancia de la doctrina probable, de tal &nbsp;modo que cuando \u201cse &nbsp;aparte[n] (\u2026) estar\u00e1[n] obligado[s] a exponer clara y &nbsp;razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su &nbsp;decisi\u00f3n\u201d, &nbsp;que respecto de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, como acto &nbsp;jur\u00eddico en su celebraci\u00f3n, a fin de que pueda &nbsp;reivindicar su existencia y validez, no est\u00e1 sometido &nbsp;necesariamente a la ocurrencia de un litigio en curso debidamente &nbsp;notificado. En la cuesti\u00f3n existe una doctrina probable, cuyo &nbsp;criterio no ha sido alterado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la sentencia de la CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Civil del 21 de mayo &nbsp;de 1941, a la perfecci\u00f3n de la cesi\u00f3n de derechos &nbsp;litigiosos no se le pueden aplicar las reglas correspondientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del deudor en la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;concepto de la Corte no son propiamente aplicables a la cesi\u00f3n &nbsp;de un derecho litigioso, para que aqu\u00e9lla se perfeccione, las &nbsp;reglas relativas a la notificaci\u00f3n al deudor de la cesi\u00f3n &nbsp;de los cr\u00e9ditos, no s\u00f3lo porque no lo dice la ley, sino &nbsp;porque constituyendo el derecho litigioso el evento incierto de la &nbsp;litis, no se sabe si hay deudor mientras no termine el juicio. Es &nbsp;verdad que el art\u00edculo 1971 del C.C. habla de que se haya &nbsp;notificado la cesi\u00f3n al deudor, pero ello se refiere a los &nbsp;casos, en que ya se sabe que existe un deudor, y tiene por objeto &nbsp;fijar la fecha desde la cual se deben intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;que s\u00ed es necesarios para que la enajenaci\u00f3n del &nbsp;derecho litigioso surta sus efectos en el juicio respectivo y tanto &nbsp;la contraparte como los terceros y el Juez que conoce del asunto &nbsp;tengan conocimiento de ella, es que el cesionario se presente al &nbsp;juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de &nbsp;subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que &nbsp;presente el t\u00edtulo de la cesi\u00f3n y pida al Juez que se &nbsp;notifique a la contraparte que \u00e9l ha adquirido ese derecho, &nbsp;porque mientras esto no suceda, para aquello el derecho litigioso no &nbsp;sale del poder del cedente, que fue lo que aconteci\u00f3 en el &nbsp;negocio que se estudia, o puede el deudor pagarle al cedente el &nbsp;resultado del juicio &nbsp;(\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Ulteriormente, &nbsp;en la providencia de la Sala de Negocios Generales del 29 de &nbsp;septiembre de 1947, la Corte afirma como la nota distintiva para &nbsp;encontrar un derecho litigioso siempre y cuando \u00e9ste sea &nbsp;controvertible en todo o en parte, aun cuando haya surgido o no un &nbsp;pleito o litis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Sostiene &nbsp;el Tribunal en la sentencia recurrida \u2018Pero como quiera que en &nbsp;la \u00e9poca en que se hizo la cesi\u00f3n (17 de noviembre de &nbsp;1938) no se hab\u00eda a\u00fan trabado litis con la Naci\u00f3n, &nbsp;tales derechos no pod\u00edan tener el car\u00e1cter de &nbsp;litigiosos, pues de conformidad con el art\u00edculo 1969 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, un derecho solo se entiende litigioso, desde que &nbsp;se notifica judicialmente la demanda\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;acoge la sala en su integridad el anterior concepto. Para la entidad &nbsp;falladora en esta circunstancia no puede darse el art\u00edculo &nbsp;1969 la interpretaci\u00f3n contenida en el pasaje transcrito pues &nbsp;de su parte estima que para que un derecho tenga la calidad de &nbsp;litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que &nbsp;sobre \u00e9l se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito &nbsp;mediante el ejercicio de la acci\u00f3n respectiva; y, por &nbsp;consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por &nbsp;permutaci\u00f3n a otra persona, entendi\u00e9ndose como tal &nbsp;operaci\u00f3n el traspaso del evento incierto de la litis, &nbsp;conforme a las propias expresiones del C\u00f3digo. Una cesi\u00f3n &nbsp;en tales condiciones obliga plenamente \u2013a juicio de la Corte- a &nbsp;las personas que en ella intervienen, o sea al cedente o al &nbsp;cesionario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOtra &nbsp;cosa es que la disposici\u00f3n citada haya previsto en su \u00faltimo &nbsp;inciso que debe entenderse por derecho litigioso \u2018para los &nbsp;efectos de los art\u00edculos siguientes\u2019, los cuales se &nbsp;refieren al t\u00edtulo de la adquisici\u00f3n del derecho, a la &nbsp;personer\u00eda del demandante en el juicio y a la regulaci\u00f3n &nbsp;de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde &nbsp;se desprende que, si para los fines mencionados el derecho se &nbsp;entiende por litigioso desde que se notifica judicialmente la &nbsp;demanda, es l\u00f3gico que para objetos distintos \u2013que son &nbsp;todos los dem\u00e1s no expresados en la ley- no cabe ni se aplica &nbsp;la misma limitaci\u00f3n y debe darse a la expresi\u00f3n \u2013 &nbsp;derecho litigioso- su sentido obvio y natural. Pero as\u00ed como &nbsp;en opini\u00f3n de la Corte, puede concebirse el derecho con &nbsp;car\u00e1cter de litigioso aun antes de que se haya trabado la &nbsp;querella jurisdiccional y la cesi\u00f3n que se haya vincular &nbsp;jur\u00eddicamente a las partes, no pasa lo mismo con respecto a la &nbsp;persona del deudor cedido. En relaci\u00f3n con \u00e9ste el &nbsp;pacto de cesi\u00f3n no produce efectos sino despu\u00e9s de que &nbsp;se haya notificado la demanda judicial, pues desde ese momento nace &nbsp;para \u00e9l la facultad de ampararse con el retracto litigioso que &nbsp;reglamentan los art\u00edculos 1971 y 1972 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(\u2026)\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior sentencia fue reiterada en la SC 23 de octubre de 2003 &nbsp;expediente No. 7467, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;De &nbsp;otro lado, importa recordar que \u2018para que un derecho tenga la &nbsp;calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, &nbsp;aun sin que sobre \u00e9l se haya promovido jurisdiccionalmente un &nbsp;pleito mediante el ejercicio de la acci\u00f3n respectiva; y, por &nbsp;consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por &nbsp;permutaci\u00f3n [o a cualquier otro t\u00edtulo, incluso &nbsp;gratuito, agr\u00e9gase ahora] a otra persona, entendi\u00e9ndose &nbsp;como tal operaci\u00f3n el traspaso del evento incierto de la &nbsp;litis, conforme a las propias expresiones del C\u00f3digo -a juicio &nbsp;de la Corte- a las personas que en ella intervienen, o sea el cedente &nbsp;y al cesionario\u2019. Y agreg\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n: &nbsp;\u2018Otra cosa es que la disposici\u00f3n en cita haya previsto &nbsp;en su \u00faltimo inciso lo que deba entenderse por derecho &nbsp;litigioso &lt;para los efectos de los art\u00edculos siguientes&gt;, &nbsp;los cuales se refieren al t\u00edtulo de la adquisici\u00f3n del &nbsp;derecho, a la personer\u00eda del demandante en el juicio y a la &nbsp;regulaci\u00f3n de la facultad de retracto que corresponde al &nbsp;deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines &nbsp;mencionados el derecho se entiende por litigioso desde que se &nbsp;notifica judicialmente la demanda, es l\u00f3gico que para objetos &nbsp;distintos \u2013que son todos los dem\u00e1s no expresados en la &nbsp;ley- no cabe ni se aplica la misma limitaci\u00f3n y debe darse a &nbsp;la expresi\u00f3n \u2013 derecho litigioso- su sentido natural y &nbsp;obvio\u2019. (G.J. LXIII, p. 468) (\u2026)\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, la calidad de derecho litigioso, como &nbsp;posteriormente esta misma Corporaci\u00f3n precis\u00f3, \u201c(\u2026) &nbsp;surge &nbsp;por la controversia que se ha suscitado sobre el particular, sin que &nbsp;para ese prop\u00f3sito se exigiera, necesariamente, una contienda &nbsp;judicial, dado que ese requisito cuenta es para prop\u00f3sitos &nbsp;distintos (\u2026)\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1971 del C\u00f3digo Civil, es cierto, habla de la &nbsp;notificaci\u00f3n al deudor cedido. La diligencia, empero, tiene &nbsp;como finalidad mensurar el contenido del derecho de retracto, en &nbsp;cuanto es a partir de all\u00ed que se empezar\u00edan a deber, &nbsp;am\u00e9n del valor dado por el cesionario, los intereses &nbsp;correspondientes. En esa arista, para ser claros, es un problema de &nbsp;inoponibilidad con respecto al contradictor cedido, por cuanto una &nbsp;cosa es el negocio cesivo, y otra, totalmente diferente, el &nbsp;noticiamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, trat\u00e1ndose de una medida instituida para proteger la &nbsp;posici\u00f3n del extremo cedido, no cabe duda que al alcance de &nbsp;\u00e9sta no se encontrar\u00eda la facultad de rechazar el &nbsp;negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n, mucho menos al cesionario, &nbsp;entre otras cosas, por incumbir \u00fanicamente a sus celebrantes, &nbsp;aunque s\u00ed, mediante la aceptaci\u00f3n expresa de la parte &nbsp;cedida, relevar al anterior titular, tanto en el campo sustancial, &nbsp;como en el procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oposici\u00f3n del potencial deudor en el punto, por lo tanto, ni &nbsp;quita ni pone rey. En primer t\u00e9rmino, porque quepa o no el &nbsp;derecho de retracto, a voces del art\u00edculo 1970 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u201c[e]s &nbsp;indiferente (\u2026) que sea el cedente o (sic) cesionario el que &nbsp;persigue el derecho\u201d. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, por cuanto en la hip\u00f3tesis de no &nbsp;aceptarse la sustituci\u00f3n, pervivir\u00eda una simple &nbsp;relaci\u00f3n litisconsorcial potestativa entre cesionario y &nbsp;cedente (art\u00edculos 60, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, y 68, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;fin de cuentas, mutatis &nbsp;mutandis, &nbsp;al decir de la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;es distinto sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del &nbsp;primero, la posici\u00f3n del obligado no sufrir\u00eda &nbsp;afectaci\u00f3n, pues (\u2026) &nbsp;su &nbsp;prestaci\u00f3n tendr\u00eda que solucionarla sin importar el &nbsp;nombre del titular. Con relaci\u00f3n al segundo, la cuesti\u00f3n &nbsp;ser\u00eda trascendente, en cuanto, muy seguramente, la persona del &nbsp;solvens, su capacidad econ\u00f3mica, reputaci\u00f3n, en fin, se &nbsp;habr\u00edan erigido en factores de confianza y de garant\u00eda &nbsp;al momento de otorgarse el cr\u00e9dito, por lo tanto, como esas &nbsp;condiciones bien pueden no concurrir en el deudor reemplazante, es &nbsp;natural entender que el consentimiento del accipiens se hace &nbsp;necesario (\u2026)\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, respecto de la relaci\u00f3n cedente y cesionario &nbsp;de un derecho litigioso, el consentimiento del respectivo deudor de &nbsp;la cuesti\u00f3n incierta y discutida, ning\u00fan papel juega, &nbsp;as\u00ed la aceptaci\u00f3n expresa de la alteraci\u00f3n &nbsp;subjetiva de su contraparte, para los efectos sustanciales y &nbsp;procesales dichos, sea de su exclusivo resorte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este asunto, Agropecuaria San Jos\u00e9 Lda. -en liquidaci\u00f3n-, &nbsp;como anexos de la demanda, ados\u00f3, entre otros, copia del &nbsp;denominado \u201cContrato &nbsp;de cesi\u00f3n de derechos litigiosos, celebrado entre [ella] &nbsp;y &nbsp;la sociedad Iriarte Guti\u00e9rrez Rojas y C\u00eda. S.A.S. \u2018en &nbsp;liquidaci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el texto de dicho convenio, se precis\u00f3 que ambas compa\u00f1\u00edas &nbsp;obraban a trav\u00e9s de sus representantes legales; la segunda, en &nbsp;calidad de cedente, y, la primera, como cesionaria; adem\u00e1s, se &nbsp;pactaron las siguientes cl\u00e1usulas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimera. &nbsp;Objeto. -Que por medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere al &nbsp;CESIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;Los derechos litigiosos y los resultados que estos arrojen, que le &nbsp;corresponden o puedan corresponderle en las controversias que se &nbsp;debatieron o &nbsp;se llegaren a debatir contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S &nbsp;hoy EN LIQUIDACION en las distintas instancias judiciales, bien sean &nbsp;estas ante la jurisdicci\u00f3n civil o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;La totalidad de las obligaciones litigiosas presentes y futuras. &nbsp;-EL CEDENTE no responde por el resultado de los procesos y subroga &nbsp;mediante este contrato, la cuenta por pagar a TERRANUM CORPORATIVO &nbsp;S.A.S \u2018EN LIQUIDACION\u2019, por valor de $299.426.000, &nbsp;correspondiente al 20% de las costas judiciales decretadas por el &nbsp;Tribunal de Arbitramento en laudo de fecha 23 de marzo de 2017, a la &nbsp;CESIONARIA, proceso en el que se debati\u00f3 una controversia de &nbsp;LA CEDENTE y la CESIONARIA (Convocantes en el proceso arbitral) &nbsp;contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S. Hoy TERRANUM &nbsp;CORPORATIVO S.A.S EN LIQUIDACION, originada por los m\u00faltiples &nbsp;incumplimientos de las obligaciones derivadas de los contratos &nbsp;suscritos el d\u00eda &nbsp;(sic) 19 &nbsp;y 20 de diciembre de 2011 y cuyo resultado contin\u00faa &nbsp;debati\u00e9ndose en distintas instancias judiciales &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;As\u00ed mismos &nbsp;(sic) cede &nbsp;los derechos y los resultados que arroje, la demanda interpuesta &nbsp;contra el municipio de Funza \u2018Acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho\u2019 y las dem\u00e1s controversias &nbsp;o acciones judiciales que pudieran derivarse de \u00e9sta, tanto &nbsp;frente al municipio de Funza como frente a cualquier tercero, con &nbsp;ocasi\u00f3n del gravamen de plusval\u00eda que afect\u00f3 &nbsp;predios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ambas sociedades CEDENTE Y CESIONARIA, que en la &nbsp;actualidad cursa ante el Consejo de Estado EXPEDIENTE &nbsp;25000-23-37-000-2012-00379-00 &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo. &nbsp;EL &nbsp;CEDENTE garantiza que el derecho o derechos litigiosos, as\u00ed &nbsp;como las obligaciones pasadas y futuras objeto de las cesiones &nbsp;surgen: de una parte, con la demanda arbitral encaminada a dirimir &nbsp;las controversias derivadas de un negocio jur\u00eddico integral, &nbsp;celebrado por AGROPECUARIA SAN JOSE LTDA. e IRIARTE GUTIERREZ ROJAS Y &nbsp;CIA S.A.S con la sociedad TERRANUM DESARROLLO S.A.S hoy TERRANUM &nbsp;CORPORATIVO S.A.S EN LIQUIDACION y, de otra, frente al MUNICIPIO DE &nbsp;FUNZA por la imposici\u00f3n de un gravamen de plusval\u00eda, &nbsp;mediante resoluci\u00f3n expedida por el Alcalde de la \u00e9poca, &nbsp;sobre predios que como se anot\u00f3, fueron propiedad de estas dos &nbsp;sociedades. Debate que se surti\u00f3 ante distintas instancias y &nbsp;se encuentra al despacho en el Consejo de Estado, para sentencia a la &nbsp;fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero. &nbsp;Vinculaci\u00f3n. -Que los derechos y obligaciones de los cuales &nbsp;aqu\u00ed se dispone, recaen sobre el 20% de todos los bienes o &nbsp;derechos que conforman los litigios mencionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarto. &nbsp;Responsabilidad y obligaciones. -EL CEDENTE responde al CESIONARIO de &nbsp;la existencia de la controversia y de los procesos y acciones que &nbsp;podr\u00edan derivarse de estos y declara no haberlos enajenado o &nbsp;cedido antes a ning\u00fan t\u00edtulo. As\u00ed mismo responde &nbsp;al CESIONARIO por la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho que cursa ante el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinto. &nbsp;Autorizaci\u00f3n. -EL CESIONARIO queda autorizado para solicitar &nbsp;que todas las declaraciones judiciales, y los t\u00edtulos sean a &nbsp;su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: &nbsp;Cedidos los derechos litigiosos, AGROPECUARIA SAN JOS\u00c9 LTDA. &nbsp;\u2018EN LIQUIDACION\u2019 se hace cargo, en la proporci\u00f3n &nbsp;estimada del 20% de la contingencia que pudiere resultar del cobro de &nbsp;la condena en costas contenida en el laudo arbitral de fecha 23 de &nbsp;Marzo de 2017, entendi\u00e9ndose &nbsp;que, en adelante, AGROPECUARIA SAN JOS\u00c9 LTDA. EN LIQUIDACI\u00d3N &nbsp;atender\u00e1 toda eventualidad que con ocasi\u00f3n a la &nbsp;contingencia y posible cobro referido se presente y pretenda vincular &nbsp;a la sociedad IRIARTE GUTI\u00c9RREZ ROJAS Y C\u00cdA S.A.S. EN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N. &nbsp;De igual forma se hace cargo y atender\u00e1 toda eventualidad que &nbsp;sur[j]a con ocasi\u00f3n de las acciones judiciales contra el &nbsp;municipio de Funza relevando a IRIARTE GUTI\u00c9RREZ ROJAS Y CIA. &nbsp;S.A.S EN LIQUIDACI\u00d3N de cualquier obligaci\u00f3n que de &nbsp;estas acciones pudiera llegar a derivarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexta. &nbsp;Precio. -Que esta cesi\u00f3n no tiene valor como quiera que se &nbsp;trata de derechos y obligaciones cuya expectativa de realizaci\u00f3n &nbsp;futura es incierta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;demostraci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, las partes suscriben el &nbsp;presente contrato, declar\u00e1ndose a paz y salvo, por todo &nbsp;concepto pasado presente o futuro que con ocasi\u00f3n de la &nbsp;presente cesi\u00f3n pudieran resultar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDado &nbsp;a los siete &nbsp;(7) d\u00edas del mes de Mayo de 2018 en &nbsp;la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. en dos ejemplares de igual tenor y &nbsp;contenido\u201d &nbsp;(subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo expuesto, pronto se advierte que, en realidad, la &nbsp;demandante Agropecuaria San Jos\u00e9 Ltda. -en liquidaci\u00f3n- &nbsp;est\u00e1 habilitada en este asunto para intervenir como cesionaria &nbsp;de Iriarte Guti\u00e9rrez Rojas y C\u00eda. S.A.S. -en &nbsp;liquidaci\u00f3n-; pues, de manera expresa, \u00e9sta le &nbsp;transfiri\u00f3 tanto los \u201cderechos &nbsp;litigiosos y los resultados que estos arrojen, que &nbsp;(\u2026) puedan &nbsp;corresponderle en las controversias &nbsp;que &nbsp;(\u2026) se &nbsp;llegaren a debatir contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S hoy &nbsp;EN LIQUIDACI\u00d3N en las distintas instancias judiciales, bien &nbsp;sean estas ante la jurisdicci\u00f3n civil o penal\u201d; &nbsp;como \u201cla &nbsp;totalidad de las obligaciones litigiosas presentes y futuras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, como antes se explic\u00f3, sin ser necesario que la &nbsp;causa objeto de la cesi\u00f3n ya se hubiese impulsado, no surge &nbsp;duda de la facultad conferida a la aqu\u00ed demandante para &nbsp;promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con &nbsp;\u201clos &nbsp;derechos y obligaciones\u201d &nbsp;que pudieran corresponderle a Iriarte Guti\u00e9rrez Rojas y C\u00eda. &nbsp;S.A.S. -en liquidaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;memora, tal cesi\u00f3n fue celebrada el 8 de mayo de 2018, esto &nbsp;es, luego de clausurarse el juicio arbitral objeto de este tr\u00e1mite &nbsp;-23 de marzo de 2017- y antes de la interposici\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario aqu\u00ed tramitado -4 de febrero de 2019-; no &nbsp;obstante, se insiste, sus efectos no penden de la existencia de un &nbsp;proceso en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, resulta inviable la reposici\u00f3n incoada frente al &nbsp;auto admisorio emitido en estas diligencias, en aras de convocar al &nbsp;asunto a Iriarte Guti\u00e9rrez Rojas y C\u00eda. S.A.S. -en &nbsp;liquidaci\u00f3n- como \u201clitisconsorte &nbsp;necesaria\u201d &nbsp;de la pasiva, por cuanto, aunque Agropecuaria San Jos\u00e9 Ltda. &nbsp;-en liquidaci\u00f3n-, al demandar, no invoc\u00f3 hacerlo como &nbsp;cesionaria de aqu\u00e9lla, lo cierto es, de los soportes adosados &nbsp;puede extraerse tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;surge imperioso advertir, conforme a la cita del contrato en menci\u00f3n, &nbsp;que ning\u00fan valor se estipul\u00f3 por cuenta del mismo, &nbsp;resultando, entonces, inviable, predicar un derecho de retracto por &nbsp;parte de la cedente -art. 1971 del C.C.-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;reponer &nbsp;la providencia recurrida, emitida el 16 de septiembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cProcedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y oportunidad para proponerla. El recurso de s\u00faplica procede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante los cuales se resuelva la apelaci\u00f3n o queja. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. AC de 13 de agosto de 1998, exp. 7129 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC15339-2017 de 28 de septiembre de 2017, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-31-03-026-2012-00121-01 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia 033 de 14 de marzo de 2001, expediente 5647, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterando G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo LXIII, p\u00e1gina 468. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC 21 de mayo de 1941, MP. Isa\u00edas Cepeda &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, Sala de Negocios Generales del 29 de septiembre de 1947 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 23 de octubre de 2003 expediente No. 7467. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 277 de 14 de octubre de 2011, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00277. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 24 de julio de 2015, expediente 00469. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3354-2021 (2019-00298-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2019-00298-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide la reposici\u00f3n formulada por &nbsp;Terranum Corporativo S.A.S. -en liquidaci\u00f3n-, demandada en el &nbsp;proceso objeto de revisi\u00f3n, frente &nbsp;al auto de 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}