{"id":55979,"date":"2024-05-17T20:39:32","date_gmt":"2024-05-17T20:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3360-2021-2018-00232-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:32","slug":"ac3360-2021-2018-00232-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3360-2021-2018-00232-01\/","title":{"rendered":"AC 3360 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3360-2021 (2018-00232-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3360-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-03-042-2018-00232-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de Sala Civil del diez de junio de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;JORGE &nbsp;HUMBERTO GAONA RAM\u00cdREZ &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso &nbsp;frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro del proceso verbal que promovi\u00f3 contra &nbsp;WILSON &nbsp;GIRALDO YAG\u00dcE, &nbsp;en su calidad de liquidador de la extinta &nbsp;FINANCORP S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el libelo introductorio se solicit\u00f3 i) &nbsp;declarar &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva de los \u201cderechos &nbsp;contenidos\u201d &nbsp;a favor de la parte demandada en la sentencia emitida el 23 de agosto &nbsp;de 1999 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 1996-00509-00, y en &nbsp;consecuencia, ii) &nbsp;condenar a \u00e9sta a pagar las costas del proceso, incluidas las &nbsp;agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como &nbsp;causa petendi, &nbsp;se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En septiembre de 1996, FINANCORP S.A. present\u00f3 cobro &nbsp;compulsivo contra la sociedad Centauro Motors Limitada y Jorge &nbsp;Humberto Gaona Ram\u00edrez, la cual, correspondi\u00f3 al &nbsp;estrado judicial mencionado l\u00edneas atr\u00e1s, quien libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo el 2 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Dentro del tr\u00e1mite respectivo fueron embargados dos &nbsp;apartamentos, el 202 del Edificio Sequoia, ubicado en la Diagonal 109 &nbsp;No. 1-55 e identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;50N-20010246, as\u00ed como el 403 de la carrera 6 No. 108\u00aa-33 &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-1066073, medidas &nbsp;registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 23 de agosto de 1999, el juez del conocimiento emiti\u00f3 &nbsp;sentencia, en la que dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;pero, \u201c\u00fanicamente &nbsp;en contra del se\u00f1or Jorge Humberto Gaona Ram\u00edrez\u201d, &nbsp;y \u201corden\u00f3 &nbsp;la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y (\u2026) &nbsp;el &nbsp;eval\u00fao y remate\u201d &nbsp;de los bienes cautelados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Dieciocho a\u00f1os y medio despu\u00e9s de haberse adoptado la &nbsp;citada decisi\u00f3n, \u201cno &nbsp;se ha efectuado el secuestro de los bienes inmuebles que fueron &nbsp;embargados por cuenta de este proceso, y mucho menos se ha efectuado &nbsp;el aval\u00fao y remate de los mismos, situaci\u00f3n que se &nbsp;present\u00f3 porque la entidad ejecutante no ha adelantado las &nbsp;gestiones necesarias para continuar con dichos tr\u00e1mites, y &nbsp;habi\u00e9ndose liquidado la misma no se inform\u00f3 al Juzgado &nbsp;(\u2026) de persona alguna a la que le hubiese correspondido los &nbsp;derechos litigiosos correspondientes al proceso ejecutivo\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;primera instancia se clausur\u00f3 con sentencia emitida dentro de &nbsp;la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, a trav\u00e9s de la &nbsp;cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;DECLARAR NO PROBADA &nbsp;la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que el curador ad-Litem de la &nbsp;parte demandada denomin\u00f3 \u201cfalta de personer\u00eda &nbsp;para ser sujeto de la demanda\u201d en los t\u00e9rminos que la &nbsp;formul\u00f3, por los argumentos vertidos en la parte motiva de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, NEGAR &nbsp;las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado los &nbsp;supuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECLARAR TERMINADO &nbsp;el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Sin condena en costas. Esta decisi\u00f3n queda notificada en &nbsp;estrados.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar dichas resoluciones, la falladora de primer grado expuso, en &nbsp;cuanto a la citada defensa, que s\u00ed era procedente la &nbsp;comparecencia de Wilson Giraldo Yag\u00fce, liquidador de la extinta &nbsp;FINANCORP S.A., para actuar en su representaci\u00f3n, conforme a &nbsp;lo previsto en los art\u00edculos 252, 255 a 257 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, en armon\u00eda con el Decreto 2130 de 2015. Luego, &nbsp;frente a lo pretendido, se\u00f1al\u00f3 que no era viable, \u201cpor &nbsp;no haberse acreditado los supuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n extintiva ordinaria\u201d, &nbsp;dado que, si &nbsp;bien la ley sustancial no contemplaba de manera espec\u00edfica un &nbsp;plazo determinado para ejercer la \u201cacci\u00f3n &nbsp;extintiva de las sentencias judiciales que reconoc\u00edan la &nbsp;existencia de un derecho\u201d, &nbsp;o que ordenaban el \u201ccumplimiento &nbsp;de la obligaci\u00f3n librada en el mandamiento de pago\u201d, &nbsp;en &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n del 5 de agosto de 2013, proferida por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;dentro del expediente \u201c2004-00103\u201d, &nbsp;citada en la sentencia \u201cSTC-8831 &nbsp;de 8 de julio de 2015\u201d, &nbsp;se ense\u00f1\u00f3 que en casos como este deb\u00eda aplicarse &nbsp;el plazo de los 10 a\u00f1os previsto para las acciones ordinarias &nbsp;contempladas en los art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. A\u00f1adi\u00f3, despu\u00e9s de analizar la conducta &nbsp;procesal desplegada por el demandante dentro de la ejecuci\u00f3n &nbsp;donde se dict\u00f3 la providencia de donde emanan las obligaciones &nbsp;a prescribir, que ella imped\u00eda perfeccionar &nbsp;\u201cen debida forma\u201d &nbsp;la prescripci\u00f3n alegada, m\u00e1xime cuando la solicitud de &nbsp;terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito &nbsp;presentada por \u00e9ste en 2017 permite inferir el reconocimiento &nbsp;\u201cde &nbsp;la obligaci\u00f3n derivada de la sentencia de 23 de agosto de &nbsp;1999\u201d, &nbsp;con lo que \u201cse &nbsp;interrumpi\u00f3 natural y t\u00e1citamente la prescripci\u00f3n\u201d &nbsp;que \u201cprev\u00e9 &nbsp;el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el actor la apel\u00f3, &nbsp;tras esgrimir dos reparos contra esta, alusivos a que, i) &nbsp;nunca &nbsp;oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, pues &nbsp;la solicitud de terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito se &nbsp;dio por la inactividad de su opositora y, ii) &nbsp;se &nbsp;hizo &nbsp;un conteo errado del t\u00e9rmino prescriptivo5. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la alzada, mediante fallo del 18 de septiembre de ese &nbsp;mismo a\u00f1o, el superior confirm\u00f3 lo resuelto por la juez &nbsp;de primer grado6. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;argumentos se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es desafortunado el razonamiento de la juez a-quo, &nbsp;atinente a que las actuaciones posteriores al proferimiento de la &nbsp;\u201csentencia\u201d &nbsp;de 23 de agosto de 1999 hicieron que se interrumpiera natural y &nbsp;t\u00e1citamente la prescripci\u00f3n, por cuanto, de acuerdo con &nbsp;la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, la providencia que ordena seguir adelante el &nbsp;cobro \u201clo &nbsp;\u00fanico que hace es re-examinar la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;requisitos esenciales del t\u00edtulo, en cuanto a la vigencia o no &nbsp;de la prestaci\u00f3n debida y su alcance, ora para poner fin a la &nbsp;ejecuci\u00f3n de hallarlos incumplidos o para desestimar los &nbsp;reproches y hacer id\u00e9nticas determinaciones, esto es ordenar &nbsp;el remate y aval\u00fao o seguir adelante la ejecuci\u00f3n, sin &nbsp;que en modo alguno tales determinaciones puedan calificarse de &nbsp;\u2018sentencias de condenas\u2019, capaces de generar las &nbsp;consecuencias que de ese tipo de decisiones emergen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No obstante que el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y el 422 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;permiten demandar ejecutivamente obligaciones emanadas de sentencias &nbsp;de condena, la demarcada providencia \u201cno &nbsp;califica como una de ellas como tampoco \u2018por s\u00ed sola &nbsp;constituy[e] t\u00edtulo ejecutivo contra el Banco [y, por ende], &nbsp;ning\u00fan &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo corre en su contra susceptible de ser &nbsp;reclamado como aqu\u00ed se hace\u2019 &nbsp;(Cfr. ib.; se resalta)\u201d, &nbsp;premisa que descarta los argumentos del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tampoco la aludida determinaci\u00f3n reconoci\u00f3 o declar\u00f3 &nbsp;derechos, ni puso fin al proceso, m\u00e1xime cuando \u201ceste &nbsp;lo finiquita la satisfacci\u00f3n &nbsp;integral de la prestaci\u00f3n debida &nbsp;[lo que no acaeci\u00f3 seg\u00fan la propia manifestaci\u00f3n &nbsp;que hizo el ac\u00e1 demandante al se\u00f1alar que \u2018no &nbsp;pagu\u00e9 ninguna suma\u2019 &nbsp;-min. 15:15, aud. 15, oct.\/19-], o alguna de las formas anormales que &nbsp;el propio legislador prev\u00e9 (transacci\u00f3n, desistimiento, &nbsp;desistimiento &nbsp;t\u00e1cito), &nbsp;fen\u00f3meno \u00e9ste que, dicho sea de paso, no tuvo \u00e9xito &nbsp;en el proceso ejecutivo, seg\u00fan se deduce del auto de 26 de &nbsp;mayo de 2017 que alcanz\u00f3 firmeza por el no pago de las copias &nbsp;por parte del se\u00f1or Gaona Ram\u00edrez, para el surtimiento &nbsp;de su alzada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;No hay lugar a declarar la prescripci\u00f3n extintiva contenida en &nbsp;el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s, &nbsp;porque \u201cla &nbsp;obligaci\u00f3n en el juicio compulsivo tuvo como b\u00e1culo un &nbsp;pagar\u00e9 [por $187\u2019827.440,oo], sin que el se\u00f1or &nbsp;Jorge Humberto Gaona Ram\u00edrez hubiere excepcionado el fen\u00f3meno &nbsp;que ahora enarbola\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El que FINANCORP S.A. haya promovido otro juicio declarativo en &nbsp;contra del demandante \u201cen &nbsp;procura de que algunos bienes &nbsp;regresaran &nbsp;a su patrimonio para servir como prenda general de sus acreedores\u201d, &nbsp;descarta cualquier inactividad suya de cara a satisfacer su &nbsp;acreencia, pues \u201ccumpli\u00f3 &nbsp;con acudir a la jurisdicci\u00f3n a hacer valer su derecho, &nbsp;logrando de paso interrumpir la prescripci\u00f3n, sin que, como se &nbsp;dijo, la duraci\u00f3n del compulsivo d\u00e9 lugar a un nuevo &nbsp;plazo del que pueda valerse el deudor en debida forma notificado, &nbsp;para ambicionar en asunto distinto (declarativo) la extinci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n por el aludido modo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Si bien es cierto que, seg\u00fan el art\u00edculo 2536-3 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, modificado por el canon 8\u00b0 de la Ley 791 de &nbsp;2002, &nbsp;\u201c[u]na &nbsp;vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 &nbsp;a contarse nuevamente por el t\u00e9rmino respectivo\u201d, &nbsp;ello no significa que \u201cla &nbsp;prescripci\u00f3n vuelva a contarse respecto del deudor ya enterado &nbsp;dentro del juicio coercitivo incoado por quien hizo valer su derecho &nbsp;como acreedor ante los jueces, sin excepcionar el rese\u00f1ado &nbsp;fen\u00f3meno, lo que comport\u00f3, sin lugar a dudas, su &nbsp;renuncia t\u00e1cita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;No es correcto sostener, como lo hace el recurrente, &nbsp;\u201cque &nbsp;las normas que disponen que de la interrupci\u00f3n, igual que de &nbsp;la renuncia expresa o t\u00e1cita, se sigue la renovaci\u00f3n de &nbsp;la cuenta del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d, &nbsp;pues all\u00ed lo que surge es \u201c\u2018una &nbsp;hip\u00f3tesis de suspensi\u00f3n por una \u2018imposibilidad\u2019 &nbsp;jur\u00eddica, dentro de la norma del art\u00edculo 2513 in fine\u2019 &nbsp;(\u2026)\u201d; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;\u201cno &nbsp;se discute que, como lo sostiene el apelante, la prescripci\u00f3n &nbsp;puede ser \u2018renunciada\u2019; no obstante, ello \u00fanicamente &nbsp;resulta viable despu\u00e9s de cumplida seg\u00fan lo declara el &nbsp;art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, norma estructurada &nbsp;sobre la base de considerar que solo se puede \u2018renunciar\u2019 &nbsp;a lo que existe, lo que, como se vio, aqu\u00ed no se configur\u00f3\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, un ataque se formula &nbsp;contra la sentencia del Tribunal, soportado en la causal segunda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la base de dicho motivo de quiebre, se denuncia que el &nbsp;fallo del ad-quem &nbsp;viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, el casacionista expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El juez colegiado, bajo una errada interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, plante\u00f3 un problema jur\u00eddico desatinado en &nbsp;contraste con lo pretendido en esta, ya que las s\u00faplicas \u201cno &nbsp;est\u00e1n encaminadas a que se declare la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n ejecutiva que promovi\u00f3 Financorp &nbsp;S.A. en contra de Jorge Humberto Gaona, ni tampoco de ninguna acci\u00f3n &nbsp;derivada o que haya tenido origen en la sentencia proferida dentro &nbsp;del proceso ejecutivo antes mencionado\u201d, &nbsp;sino \u201cque &nbsp;se declare la prescripci\u00f3n extintiva de los derechos &nbsp;contenidos en la sentencia, que ordena seguir adelante con la &nbsp;ejecuci\u00f3n, es decir, la orden que radica de manera definitiva &nbsp;y eficaz en cabeza del actor el derecho a ejecutar y no la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva que dio lugar al &nbsp;proceso en el que se profiri\u00f3 dicha sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dicho desatino resulta trascendente, \u201cen &nbsp;la medida que distrae la atenci\u00f3n del fallador de segunda &nbsp;instancia en un sentido que lo lleva a adoptar un fallo adverso a &nbsp;[sus] &nbsp;intereses\u201d, &nbsp;pues, en efecto, de la providencia del 23 de agosto de 1999 \u201cno &nbsp;surge acci\u00f3n alguna, y en ese sentido ser\u00eda acertada &nbsp;(\u2026), &nbsp;pero como lo solicitado fue la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;de los derechos contenidos en dicha sentencia, otro deb\u00eda ser &nbsp;[el] &nbsp;an\u00e1lisis\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n indirecta de la norma &nbsp;citada, ya que el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u201cindica &nbsp;expresamente que el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n &nbsp;extingue acciones y derechos, &nbsp;y que exige para ello solamente cierto lapso de tiempo durante el &nbsp;cual no se hayan ejercido las acciones\u201d, &nbsp;por lo que, si bien la sentencia que ordena proseguir el cobro \u201cno &nbsp;constituye un t\u00edtulo ejecutivo susceptible de ejecuci\u00f3n &nbsp;independiente, si contiene y confiere derechos a la parte ejecutante, &nbsp;derechos que a su vez acarrean la obligaci\u00f3n de cumplir con &nbsp;ciertas cargas procesales para poder hacer efectivos dichos &nbsp;derechos\u201d, &nbsp;como lo son, \u201cprocurar &nbsp;que se realice el secuestro de los bienes embragados si es que no lo &nbsp;ha hecho previo a ella, tal como ocurre en el caso concreto, luego &nbsp;debe realizar el aval\u00fao de los mismos y finalmente solicitar &nbsp;el remate de estos\u201d, &nbsp;por lo cual, si no se cumplen, \u201cse &nbsp;extingue ese derecho del acreedor ejecutante, y por ende la &nbsp;posibilidad de seguir adelante con esa ejecuci\u00f3n\u201d, &nbsp;prescripci\u00f3n que, necesariamente, debe declararse \u201cen &nbsp;proceso separado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Tanto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como en la normatividad &nbsp;que hace parte del bloque de constitucionalidad, \u201cest\u00e1n &nbsp;prohibidas las obligaciones civiles irredimibles\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cel &nbsp;deudor no puede estar obligado permanentemente\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que propicia y justifica la teor\u00eda del &nbsp;Tribunal, en la medida que, seg\u00fan su sentir, \u201clas &nbsp;acciones necesarias para lograr el secuestro, el aval\u00fao y el &nbsp;remate de los bienes embargados, pueda entonces tomar 10, 15, 20 o &nbsp;hasta 50 a\u00f1os o m\u00e1s, lo que genera que se mantenga una &nbsp;obligaci\u00f3n a cargo del deudor demandado de manera indefinida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No es cierto que la demora en el proceso ejecutivo para lograr el &nbsp;secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes \u201cno &nbsp;pueda ser aprovechado por el deudor para beneficiarse de una &nbsp;prescripci\u00f3n en proceso aislado, pues &nbsp;con &nbsp;la misma se desconoce el contenido del art\u00edculo 2.535 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u201d, &nbsp;ya que, precisamente, la consecuencia de esa \u201cinactividad &nbsp;voluntaria y negligente, en el ejercicio de los derechos para &nbsp;continuar con la ejecuci\u00f3n en la forma en que se indic\u00f3 &nbsp;en la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, es lo que se &nbsp;reclama mediante el proceso &nbsp;que dio origen a este recurso de casaci\u00f3n\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Norma &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;examen de la presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la &nbsp;luz del C\u00f3digo General del Proceso, que rige de manera &nbsp;integral desde el 1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia confutada fue rituado bajo dicha &nbsp;disposici\u00f3n, siendo aquel remedio extraordinario formulado el &nbsp;24 &nbsp;de agosto de 20209. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n &nbsp;sigue siendo, en l\u00edneas generales, un recurso extraordinario &nbsp;de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su &nbsp;debida sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su &nbsp;inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el &nbsp;legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su &nbsp;art\u00edculo 336, y mediante la introducci\u00f3n de una demanda &nbsp;que satisfaga las exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, &nbsp;violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la norma sustancial &nbsp;por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, no es &nbsp;admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los mencionados desaciertos, que es el que ac\u00e1 &nbsp;invoca el recurrente, se ha dicho que se exterioriza en la valoraci\u00f3n &nbsp;del contenido material de las pruebas legal y oportunamente &nbsp;recaudadas en el juicio10, &nbsp;por lo que en la respectiva demanda \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2679-2020), as\u00ed como &nbsp;\u201cla &nbsp;incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada\u201d &nbsp;(CSJ AC704-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se advierte &nbsp;su incumplimiento en el \u00fanico cargo planteado, como pasa a &nbsp;explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Uno &nbsp;de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el &nbsp;numeral 2\u00ba del referido art\u00edculo 344, es el de la &nbsp;formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d, &nbsp;esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los &nbsp;fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos &nbsp;que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la &nbsp;tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no &nbsp;ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos &nbsp;basilares, la presunci\u00f3n de legalidad se mantiene frente a &nbsp;ellos, dejando a flote la resoluci\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, &nbsp;en ese sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, cuando no estaba &nbsp;consagrada expresamente la exigencia de completitud, que \u201clos &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas\u2019, &nbsp;puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura &nbsp;resulta insuficiente \u2018y por s\u00ed mism[o] le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (sentencia &nbsp;de 7 de septiembre de 2006)\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC de 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501, reiterado entre otros &nbsp;en AC2229-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;repasar una vez m\u00e1s el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia opugnado, cuya s\u00edntesis se hizo anteriormente, lo &nbsp;que se encuentra es que el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;La &nbsp;providencia del 23 de agosto de 1999 \u201cno &nbsp;es fuente de obligaci\u00f3n alguna ni califica como t\u00edtulo &nbsp;que preste m\u00e9rito ejecutivo\u201d, &nbsp;y &nbsp;tampoco \u201creconoci\u00f3 &nbsp;o declar\u00f3 derechos, ni puso fin al proceso\u201d, &nbsp;por tanto, ning\u00fan t\u00e9rmino prescriptivo corre y, por &nbsp;ende, \u201cno &nbsp;hay lugar a declarar la prescripci\u00f3n extintiva de los 10 a\u00f1os &nbsp;que regula el art\u00edculo 2536 del C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La obligaci\u00f3n perseguida en la ejecuci\u00f3n referenciada &nbsp;\u201ctuvo &nbsp;como b\u00e1culo un pagar\u00e9 [por $187\u2019827.440,oo], sin &nbsp;que el se\u00f1or Jorge Humberto Gaona Ram\u00edrez hubiere &nbsp;excepcionado el fen\u00f3meno que ahora enarbola, lo que igualmente &nbsp;le impide acudir en proceso separado en procura de extinguir esa &nbsp;deuda por una nueva prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00c9ste \u201cno &nbsp;desconoci\u00f3 la existencia del otro juicio declarativo promovido &nbsp;en su contra por Financorp S.A. (rad. n.\u00b0 23 1997 04408 00) ante &nbsp;el Juzgado 23 Civil del Circuito (hoy 45), en procura de que algunos &nbsp;bienes regresaran a su patrimonio para servir como prenda general de &nbsp;sus acreedores, lo que sumado a la reposici\u00f3n que su opositora &nbsp;formul\u00f3 contra el auto de 3 de marzo de 2017 a trav\u00e9s &nbsp;del cual, en principio, el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito hab\u00eda &nbsp;terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito, descarta &nbsp;cualquier inactividad del acreedor, quien cumpli\u00f3 con acudir a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n a hacer valer su derecho, logrando de paso &nbsp;interrumpir la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;La duraci\u00f3n del juicio no da lugar \u201ca &nbsp;un nuevo plazo del que pueda valerse el deudor en debida forma &nbsp;notificado, para ambicionar en asunto distinto (declarativo) la &nbsp;extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el aludido modo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp; Si bien el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil prev\u00e9 que \u201c[u]na &nbsp;vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 &nbsp;a contarse nuevamente por el t\u00e9rmino respectivo\u201d, &nbsp;ello no significa que \u201cla &nbsp;prescripci\u00f3n vuelva a contarse respecto del deudor ya enterado &nbsp;dentro del juicio coercitivo incoado por quien hizo valer su derecho &nbsp;como acreedor antes los jueces, sin excepcionar el rese\u00f1ado &nbsp;fen\u00f3meno\u201d, &nbsp;pues, sin duda, esa omisi\u00f3n comporta \u201csu &nbsp;renuncia t\u00e1cita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ataque se &nbsp;censura al juez colegiado por haber resuelto la alzada sin sujeci\u00f3n &nbsp;a lo solicitado en la demanda, producto de interpretarla &nbsp;err\u00f3neamente, ya que \u201clas &nbsp;pretensiones planteadas en la misma no est\u00e1n encaminadas a que &nbsp;se declare la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva que promovi\u00f3 Financorp S.A. en contra de Jorge &nbsp;Humberto Gaona, ni tampoco de ninguna acci\u00f3n derivada o que &nbsp;haya tenido origen en la sentencia proferida dentro del proceso &nbsp;ejecutivo [1996-00509-00]\u201d, &nbsp;sino \u201cla &nbsp;declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los derechos contenidos &nbsp;en dicha sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos t\u00e9rminos, es di\u00e1fano que el embate solo envuelve &nbsp;el primero de los fundamentos compendiados con antelaci\u00f3n, por &nbsp;lo que es &nbsp;ostensible que no result\u00f3 \u00edntegro, al dejar de lado los &nbsp;dem\u00e1s razonamientos torales del prove\u00eddo que se &nbsp;persigue derribar, con lo cual, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que los cobija, deja en pie el fallo de segunda instancia &nbsp;proferido dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;De otro lado, aunque se asumiera que con los cuestionamientos &nbsp;efectuados por el recurrente al justificar la &nbsp;trascendencia del error de hecho denunciado se controvirtieron dichos &nbsp;argumentos, habr\u00eda que concluir que en ellos se entremezclan &nbsp;aspectos propios de las dos primeras causales de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, pese a que el ataque se enfila por la v\u00eda indirecta, &nbsp;el recurrente finalmente apoya su cr\u00edtica sobre la base de un &nbsp;descontento en cuanto a la hermen\u00e9utica dada a la norma que &nbsp;denuncia transgredida (art. 2535 C. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que \u00e9ste aleg\u00f3 en la demanda, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese &nbsp;que el texto legal citado, indica expresamente que el fen\u00f3meno &nbsp;de la prescripci\u00f3n extingue acciones y derechos, y que exige &nbsp;para ello solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se &nbsp;hayan ejercido las acciones. La sentencia proferida dentro de un &nbsp;proceso ejecutivo, que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, &nbsp;si bien no constituye un t\u00edtulo ejecutivo susceptible de &nbsp;ejecuci\u00f3n independiente, si contiene y confiere derechos a la &nbsp;parte ejecutante, derechos que a su vez acarrean la obligaci\u00f3n &nbsp;de cumplir con ciertas cargas procesales para poder hacer efectivos &nbsp;dichos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;no realizaci\u00f3n de estas cargas o deberes procesales por parte &nbsp;del acreedor ejecutante o la inactividad del mismo respecto de dichas &nbsp;cargas, es lo que en sentir de la parte que represento acarrea la &nbsp;sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2.535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil Colombiano, en virtud del cual, por el paso de cierto tiempo, &nbsp;diez (10) como m\u00e1ximo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;civil establecido en Colombia, se extingue ese derecho del acreedor &nbsp;ejecutante, y por ende la posibilidad de seguir adelante con esa &nbsp;ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;prescripci\u00f3n debe declararse necesariamente en proceso &nbsp;separado con el efecto lo realiz\u00f3 mi mandante con el proceso &nbsp;que da origen al presente recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;acot\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;la legislaci\u00f3n nacional est\u00e1n prohibidas las &nbsp;obligaciones civiles irredimibles en concordancia con los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, &nbsp;especialmente con los que tiene que ver con la dignidad, igualdad y &nbsp;libertad, los cuales fueron incorporados en el bloque de &nbsp;constitucionalidad del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, espec\u00edficamente por cuanto el deudor no puede &nbsp;estar obligado permanentemente, por lo que la afirmaci\u00f3n &nbsp;realizada por el Tribunal en la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, &nbsp;parece errada (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;[se] &nbsp;comparte &nbsp;(\u2026) &nbsp;la manifestaci\u00f3n del tribunal de que la duraci\u00f3n en el &nbsp;proceso ejecutivo para lograr el secuestro, aval\u00fao y remate de &nbsp;los &nbsp;bienes no pueda ser aprovechado por el deudor para beneficiarse de &nbsp;una prescripci\u00f3n en proceso aislado, pues con la misma se &nbsp;desconoce el contenido del art\u00edculo 2.535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil Colombiano, que expresamente establece que se pueden prescribir &nbsp;las acciones y los derechos por el paso del tiempo sin ejercer los &nbsp;mismos, lo cual se armoniza con lo indicado anteriormente en el &nbsp;sentido de indicar que en la legislaci\u00f3n colombiana est\u00e1n &nbsp;prohibidas las obligaciones civiles irredimibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;esa teor\u00eda planteada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;en la sentencia objeto del presente recurso, en el sentido de que, &nbsp;una vez presentada la demanda, no importa cu\u00e1nto se demore el &nbsp;demandante sin solicitar el secuestro, aval\u00fao y remate de los &nbsp;bienes, no pueda ser aprovechada por el deudor para beneficiarse de &nbsp;una prescripci\u00f3n en proceso aislado, justifica y propicia &nbsp;entonces que las acciones necesarias para logar el secuestro, el &nbsp;aval\u00fao y el remate de los bienes embargados, pueda entonces &nbsp;tomar 10, 15, 20 o hasta 50 a\u00f1os o m\u00e1s, lo que genera &nbsp;que se mantenga una obligaci\u00f3n a cargo del deudor demandado de &nbsp;manera indefinida e irredimible, situaci\u00f3n expresamente &nbsp;proscrita en el ordenamiento colombiano\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, es incuestionable que se fusionaron aspectos probatorios &nbsp;con estrictamente sustanciales, es decir, la v\u00eda indirecta &nbsp;mezclada con la directa, lo que es completamente inadmisible en este &nbsp;escenario extraordinario, toda vez que el impugnante, a pesar de &nbsp;proponer un debate f\u00e1ctico, trat\u00f3 de transitar hacia la &nbsp;senda de puro derecho, lo cual desatiende las reglas t\u00e9cnicas &nbsp;para la formulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Otro requisito formal que debe atender la demanda es el de \u201cse\u00f1alar &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d &nbsp;(literal &nbsp;a), inciso 3\u00b0, ib\u00eddem), &nbsp;el cual brilla por su ausencia en el escrito que aqu\u00ed se &nbsp;califica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien el impugnante dedic\u00f3 un ac\u00e1pite &nbsp;del libelo casacional para dilucidar la trascendencia del yerro &nbsp;denunciado, nunca se\u00f1al\u00f3 -en concreto- cu\u00e1l era &nbsp;\u00e9sta frente a lo decidido en el fallo censurado, pues, al &nbsp;respecto solo indic\u00f3 que aquel \u201ces &nbsp;trascendente en la medida que efectivamente no es viable la solicitud &nbsp;de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva que pueda &nbsp;surgir de la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo que &nbsp;ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pues en efecto de &nbsp;dicha sentencia no surge acci\u00f3n alguna, y en ese sentido ser\u00eda &nbsp;acertada la sentencia proferida, pero como lo solicitado fue la &nbsp;declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los derechos contenidos &nbsp;en dicha sentencia, otro &nbsp;deb\u00eda ser [el] &nbsp;an\u00e1lisis\u201d &nbsp;(destaco &nbsp;ajeno al texto), y aunque seguidamente explic\u00f3 cu\u00e1l &nbsp;debi\u00f3 ser este, lo cierto es que nunca se apart\u00f3 del &nbsp;que realiz\u00f3 el Juez Colegiado, dado que solo se dedic\u00f3 &nbsp;a criticarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, dado el argumento central bajo el cual dicha autoridad neg\u00f3 &nbsp;la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2535 y 2536 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, esto es, que conforme a la jurisprudencia de la Sala, la &nbsp;providencia proferida el 23 de octubre de 1999 dentro del proceso &nbsp;ejecutivo con radicado No. 1996-00509-00, &nbsp;que &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con el cobro compulsivo, no es &nbsp;fuente de obligaci\u00f3n alguna, ni constituye t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y tampoco &nbsp;reconoce o declara derechos, &nbsp;por lo que ning\u00fan t\u00e9rmino prescriptivo corre desde su &nbsp;adopci\u00f3n y, por ende, no es dable declarar la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva ordinaria de 10 a\u00f1os, el censor estaba obligado a &nbsp;se\u00f1alar que incidencia ten\u00eda el analizar el caso desde &nbsp;aquella perspectiva de cara a la infirmaci\u00f3n del fallo &nbsp;confutado, en tanto que, dicho razonamiento no solo aniquila la &nbsp;prosperidad de dicho fen\u00f3meno en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva, sino tambi\u00e9n la existencia de los \u201cderechos\u201d &nbsp;que dice el actor surgen de la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n, &nbsp;lo que no hizo, pues, se reitera, solo insisti\u00f3 en los &nbsp;supuestos con los que sustent\u00f3 sus pretensiones, expresando su &nbsp;particular propuesta de interpretaci\u00f3n sobre &nbsp;el primero de los preceptos atr\u00e1s mencionados, &nbsp;como disyuntiva a la hermen\u00e9utica que sirvi\u00f3 para &nbsp;fundar la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;entonces, es evidente que la explicaci\u00f3n dada por el &nbsp;recurrente se qued\u00f3 corta, pues nunca exhibi\u00f3 la &nbsp;trascendencia exigida para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;de la importancia de este requisito, &nbsp;ha &nbsp;explicado la Sala que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;en &nbsp;sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino &nbsp;tambi\u00e9n trascendentes, &nbsp;lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue &nbsp;determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que &nbsp;se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), &nbsp;\u2018hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso &nbsp;conduzca &nbsp;por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de &nbsp;restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 &nbsp;(CCLII, &nbsp;p\u00e1g. 631), de donde se colige que, si la equivocaci\u00f3n &nbsp;es irrelevante, \u2018la &nbsp;Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su &nbsp;inocuidad\u2019 &nbsp;(CCXLIX. p\u00e1g., 1605)\u201d &nbsp;(CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Finalmente, si en gracia a la discusi\u00f3n se asumiera que el &nbsp;cargo propuesto cumple las exigencias formales y de t\u00e9cnica &nbsp;exigidas por el vigente la legislaci\u00f3n adjetiva civil para la &nbsp;proposici\u00f3n de la causal invocada, el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 347 de la misma disposici\u00f3n autoriza a la &nbsp;Corte a inadmitir la demanda cuando \u201cno &nbsp;es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en &nbsp;detrimento del recurrente\u201d, &nbsp;supuesto &nbsp;de hecho que se configura en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, aunque el Tribunal concret\u00f3 el problema jur\u00eddico &nbsp;\u201cen &nbsp;determinar si en el presente asunto resulta viable declarar la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n compulsiva derivada &nbsp;de la decisi\u00f3n de 23 de agosto de 1999 de seguir adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n proferida por el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1, en el juicio compulsivo promovido por Financorp &nbsp;S.A. (en la hora actual liquidada) contra el ac\u00e1 demandante\u201d, &nbsp;lo fue porque la juez del conocimiento adujo que para el caso deb\u00eda &nbsp;aplicarse el plazo de los 10 a\u00f1os previsto para las acciones &nbsp;ordinarias contempladas en los art\u00edculos 2535 y 2536 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, hecho que explica por qu\u00e9 dicha autoridad &nbsp;no se\u00f1al\u00f3 que se trataba de la acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;que propici\u00f3 el mentado juicio compulsivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;al analizar los reparos esgrimidos por el apelante, ac\u00e1 &nbsp;recurrente, dicha Corporaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a los &nbsp;hechos (causa) y las pretensiones (objeto) expuestas en la demanda, &nbsp;al punto que confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por la a &nbsp;quo, &nbsp;solo que, por motivos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;que, para infirmar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la a &nbsp;quo, &nbsp;el ad-quem &nbsp;precis\u00f3, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala12, &nbsp;que la providencia atr\u00e1s referenciada no era &nbsp;fuente de obligaci\u00f3n alguna, ni constitu\u00eda t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo y tampoco reconoc\u00eda o declaraba derechos en favor de &nbsp;la parte ejecutante, por lo que no hab\u00eda lugar a verificar el &nbsp;rese\u00f1ado t\u00e9rmino, menos a\u00fan, declarar la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva alegada, lo cual dej\u00f3 sin &nbsp;soporte jur\u00eddico lo pretendido por el demandante Gaona &nbsp;Ram\u00edrez, al decir el Tribunal adem\u00e1s que lo anterior &nbsp;\u201cdescarta &nbsp;el argumento del apelante seg\u00fan el cual: &nbsp;\u2018si &nbsp;el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se complet\u00f3 o corri\u00f3 &nbsp;en su totalidad, consum\u00e1ndose el fen\u00f3meno extintivo de &nbsp;la prescripci\u00f3n, el d\u00eda 27 de diciembre de 2012, &nbsp;tampoco las actuaciones posteriores a esa fecha, tienen la facultad o &nbsp;posibilidad de interrumpir dicho t\u00e9rmino, por haberse ya &nbsp;consumado el mismo\u2019, y que, en este caso, \u2018la &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n requiere para que se &nbsp;materialice, que se genere antes de la consumaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;extintivo\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;entonces, es &nbsp;incuestionable que el ad-quem &nbsp;no incurri\u00f3 en el desacierto sugerido, puesto que, al margen &nbsp;de los otros argumentos esgrimidos para desestimar lo pretendido, que &nbsp;apuntan a clarificar que la ejecuci\u00f3n tantas veces mencionada &nbsp;sigue vigente y no puede ser dejada inane a trav\u00e9s de un &nbsp;juicio aparte, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n ejercida para &nbsp;reclamar el derecho de cr\u00e9dito perseguido se present\u00f3 &nbsp;en tiempo y no ha acaecido alguno de los eventos que d\u00e9 lugar &nbsp;a su terminaci\u00f3n, su estudio no se apart\u00f3 del objeto &nbsp;del proceso (pretensiones), ni de los reparos expuestos con la &nbsp;alzada, pues brind\u00f3 argumentos razonables para descartar la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones 2535 y &nbsp;2536 del C\u00f3digo Civil, circunstancia que a todas luces torna &nbsp;el &nbsp;cargo inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;finalizar, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta &nbsp;impertinente desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se &nbsp;observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 &nbsp;la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 &nbsp;desierta la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por el demandante JORGE &nbsp;HUMBERTO GAONA RAM\u00cdREZ &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente &nbsp;a la sentencia proferida el 18 &nbsp;de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva que promovi\u00f3 en contra &nbsp;de WILSON &nbsp;GIRALDO YAG\u00dcE, &nbsp;en su calidad de liquidador de la extinta &nbsp;FINANCORP S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;01.PDF1, Expediente digital de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;02.PDF.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12.PDF. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11.AUDIO. Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Min. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18:24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 23:38). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proferido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en forma escrita, con fundamento en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;junio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001310304220180023201 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA CONFIRMA. PDF, cdno. Tribunal, Exp. Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;07. DEMANDA DE CASACI\u00d3N. PDF, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;110013103042201800232 01 concede casaci\u00f3n. PDF, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas, el libelo introductorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;07. DEMANDA DE CASACI\u00d3N. PDF, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u201cCSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. Civ. Sentencia de 18 de diciembre de 2019, exp. 18-2013- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00104-01. 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