{"id":55980,"date":"2024-05-17T20:39:32","date_gmt":"2024-05-17T20:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3366-2021-2009-00137-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:32","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:32","slug":"ac3366-2021-2009-00137-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3366-2021-2009-00137-02\/","title":{"rendered":"AC 3366 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3366-2021 (2009-00137-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3366-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;50001-31-03-001-2009-00137-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diez de &nbsp;junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda de Alberto Garc\u00eda Clavijo, &nbsp;dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n contra la &nbsp;sentencia de 18 de diciembre de 2018, emitida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral, en el proceso incoado por la recurrente frente &nbsp;a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;El actor solicit\u00f3 condenar a la convocada a pagar los riesgos &nbsp;de renta mensual por incapacidad y de enfermedad grave amparados en &nbsp;varios contratos de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;Las p\u00f3lizas 2070-156976-22, 2070-2916756-13 y 2970-2501247-18, &nbsp;suscritas al respecto, hace treinta a\u00f1os, se han venido &nbsp;renovando. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 &nbsp;de noviembre de 2007, el demandante, asegurado, sufri\u00f3 un &nbsp;accidente en su casa. Como consecuencia, seg\u00fan lo certific\u00f3 &nbsp;la Junta Regional de Invalidez del Meta el 28 de noviembre de 2018, &nbsp;qued\u00f3 con una incapacidad permanente parcial del 11.25% y de &nbsp;una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 45.45%. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada, el 21 de julio de 2008, decidi\u00f3 revocar, a partir &nbsp;del 6 de agosto, siguiente, contrariando la ley, los amparos de renta &nbsp;mensual por incapacidad y de enfermedad grave. No obstante, los &nbsp;riesgos se cubrieron entre el 18 de noviembre de 2007 y el 6 de &nbsp;agosto de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;seguradora adeuda las rentas a partir del 23 de agosto de 2008, hasta &nbsp;que se cumpla el t\u00e9rmino pactado en las p\u00f3lizas, y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por la enfermedad grave. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;La interpelada resisti\u00f3 las s\u00faplicas. Argument\u00f3, &nbsp;en general, inexistencia del siniestro con obertura en las p\u00f3lizas; &nbsp;terminaci\u00f3n del seguro 2970-2501247-18, ante la falta del pago &nbsp;de la prima; y culpa exclusiva de la v\u00edctima en el origen de &nbsp;las incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El &nbsp;9 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Villavicencio, neg\u00f3 las pretensiones fincadas en la p\u00f3liza &nbsp;2970-2501247-18, por el no pago de la prima; y acogi\u00f3 las &nbsp;derivadas de las n\u00fameros 2070-156976-22 y 2070-2916756-13, al &nbsp;encontrar que no se pod\u00edan revocar por contener seguros de &nbsp;vida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;sentencia de segunda instancia. &nbsp;Infirm\u00f3 el fallo apelado por la pasiva, \u00fanicamente, y &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp;El Tribunal dej\u00f3 sentada la posibilidad de revocar el seguro &nbsp;sin expresar motivos, salvo el de vida, entre otros. Clarific\u00f3 &nbsp;que sus efectos cobijaban el porvenir y cubr\u00edan los riesgos &nbsp;amparados acaecidos en el pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;caso, el demandante dijo que sufri\u00f3 el accidente el 18 de &nbsp;noviembre de 2007. Y la decisi\u00f3n unilateral de la asegurada de &nbsp;terminar las coberturas de renta mensual por incapacidad y de &nbsp;enfermedad grave, a partir del 6 de agosto de 2008, se produjo el 21 &nbsp;de julio, anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp;Relacionado con el contrato de seguro 2970-2501247-18, consider\u00f3 &nbsp;que nada hab\u00eda para estudiar. La decisi\u00f3n del juzgado &nbsp;de negar las pretensiones no fue objeto de apelaci\u00f3n por el &nbsp;demandante agraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp;La p\u00f3liza 2070-156976-22, inclu\u00eda dos tipos de seguros. &nbsp;Uno de da\u00f1os, renta mensual por incapacidad, y otro de vida. &nbsp;En aquel, el suceso causante de la lesi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;ocasionar en el asegurado, dentro de los noventa d\u00edas &nbsp;siguientes, una incapacidad continua superior a tres d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a la historia cl\u00ednica, el servicio de urgencias fue brindado &nbsp;al precursor el 24 de noviembre de 2007. Esto significaba que el &nbsp;accidente no sucedi\u00f3 el 18 de los mismos mes y a\u00f1o. En &nbsp;todo caso, los requisitos para activar la obligaci\u00f3n de la &nbsp;asegurada se encontraban cumplidos, puesto que la incapacidad, en &nbsp;forma seguida y permanente, se prolong\u00f3 hasta el 23 de mayo de &nbsp;2008. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;condena solicitada, derivada de dicha p\u00f3liza, sin embargo, no &nbsp;proced\u00eda. En la demanda ning\u00fan pedimento se hizo entre &nbsp;los citados 24 de noviembre de 2007 y 23 de mayo de 20081. &nbsp;Y en la nueva incapacidad por treinta d\u00edas, desde el 20 de &nbsp;agosto 2008, \u201ccuando &nbsp;se (\u2026) practic\u00f3 la cirug\u00eda de la rodilla\u201d &nbsp;derecha, los \u201canexos &nbsp;de accidentes personales\u201d &nbsp;de los seguros ya hab\u00edan sido revocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;decisi\u00f3n unilateral era perfectamente v\u00e1lida. El &nbsp;\u201camparo &nbsp;de renta mensual por incapacidad\u201d &nbsp;clasificaba como seguro de da\u00f1os y no se ligaba con el de &nbsp;vida. Fuera de esto, desde el 23 de mayo de 2008, fecha l\u00edmite &nbsp;de la \u00faltima incapacidad, hasta el 6 de agosto de 2008, cuando &nbsp;surti\u00f3 efectos la revocaci\u00f3n, el demandante no fue &nbsp;incapacitado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3. &nbsp;La vigencia de la p\u00f3liza 2070-2916756-13, empez\u00f3 el 13 &nbsp;de junio de 2007 y expir\u00f3 el 12 de junio de 2008. Las &nbsp;pretensiones al respecto, por tanto, tampoco eran de recibo, dado que &nbsp;\u201cpara &nbsp;el lapso temporal reclamado, no exist\u00eda cobertura alguna de &nbsp;ese contrato\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;Sostiene el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de &nbsp;hecho que lo llevaron a violar ciertas las normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.1. &nbsp;Asociado con la p\u00f3liza 2070-156976-22, ech\u00f3 de menos &nbsp;las pruebas de las incapacidades entre el 23 de mayo y el 20 de &nbsp;agosto de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del &nbsp;Meta, el 28 de noviembre de 2008, determin\u00f3 el hecho como &nbsp;\u201cparcial, &nbsp;pero permanente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;\u201cm\u00e9dicos &nbsp;tratantes\u201d &nbsp;tambi\u00e9n se\u00f1alaron la iniciaci\u00f3n de los &nbsp;procedimientos el 24 de noviembre de 2007, fecha del accidente, y su &nbsp;culminaci\u00f3n el 20 de agosto de 2008, mediante \u201ctrasplante &nbsp;total de la rodilla derecha\u201d. &nbsp;Esto igualmente se derivaba de la hist\u00f3rica cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;\u201cpermanencia &nbsp;del da\u00f1o\u201d, &nbsp;\u201cde &nbsp;por vida\u201d, &nbsp;entonces, se encontraba acreditada. Por ello, no pod\u00eda &nbsp;validarse, con efectos retroactivos, la revocaci\u00f3n de los &nbsp;\u201canexos &nbsp;de accidentes personales\u201d &nbsp;de los contratos de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp;Relacionado con la p\u00f3liza 2070-2916756-13 y las \u201cpruebas &nbsp;documentales\u201d &nbsp;del \u201cmismo &nbsp;contrato\u201d, &nbsp;que se enumeran, el juzgador no tuvo en cuenta la demanda incoativa. &nbsp;El pago se solicit\u00f3 desde el 23 de agosto de 2008, \u201ca &nbsp;ra\u00edz de los pagos que realiz\u00f3 la aseguradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3. &nbsp;Pretende el recurrente que se \u201cderogue\u201d &nbsp;la sentencia del Tribunal y se \u201cdeje &nbsp;en firme\u201d &nbsp;la del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;Siendo ese el contenido &nbsp;esencial del cargo formulado, es del caso examinar su idoneidad &nbsp;formal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El recurso de casaci\u00f3n no tiene por mira examinar libremente &nbsp;las cuestiones de hecho y jur\u00eddicas controvertidas, a la &nbsp;manera de las instancias. Su objeto preciso y directo lo constituye &nbsp;la sentencia impugnada bajo el entendido que el Tribunal acert\u00f3 &nbsp;al pronunciarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;medio excepcional de defensa judicial, dice la Corte, es \u00abdistante &nbsp;en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusi\u00f3n &nbsp;ante la Corte procura demostrar las desarmon\u00edas del fallo &nbsp;recurrido frente al ordenamiento jur\u00eddico, y nunca convertirse &nbsp;en la oportunidad para recrear el debate gen\u00e9rico de que se &nbsp;ocup\u00f3 el proceso\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser estriba en que es un mecanismo de impugnaci\u00f3n &nbsp;dispositivo y exceptivo. Responde, en efecto, a causales previstas &nbsp;por el legislador y se estructura en precisas hip\u00f3tesis &nbsp;normativas. De ah\u00ed, para diferenciarlo de los cauces &nbsp;ordinarios, el adjetivo de extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, armonizado &nbsp;con la anterior, se\u00f1ala los requisitos que debe reunir una &nbsp;demanda de casaci\u00f3n en orden a admitirla y resolverla de &nbsp;fondo. En general, el numeral 2\u00ba, com\u00fan a todas &nbsp;las causales, obliga al &nbsp;censor a formular los cargos por separado \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;permite &nbsp;identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente &nbsp;acerca de lo juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u00abdesde &nbsp;el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de &nbsp;acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en &nbsp;que por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n &nbsp;de los cargos contra el acusado4 &nbsp;o contra lo acusado\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La claridad exige formular los cargos en forma inteligible y f\u00e1cil &nbsp;de comprender. No concurre esta exigencia, por ejemplo, cuando se &nbsp;entremezclan causales o se refunden las clases de errores admisibles &nbsp;en casaci\u00f3n. En cualquier caso, porque ello conduce a hacer &nbsp; inentendible la acusaci\u00f3n y a dificultar la contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales &nbsp;que, por s\u00ed, sostendr\u00edan la sentencia, sino combatirlos &nbsp;todos. El recurrente nada sacar\u00eda con acertar en aquello y &nbsp;pecar en esto \u00faltimo. La explicaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en &nbsp;que los fundamentos basilares que se dejan enhiestos seguir\u00edan &nbsp;prest\u00e1ndole base firme a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n, tiene sentado esta &nbsp;Corte, en doctrina aplicable, \u201c\u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si &nbsp;alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;La precisi\u00f3n, por su parte, exige simetr\u00eda entre los &nbsp;motivos nodales blandidos por el Tribunal y los impugnados. El censor &nbsp;debe ser correspondiente. Si desv\u00eda la atenci\u00f3n a &nbsp;cuestiones distintas, en \u00faltimas, no habr\u00eda cargos &nbsp;frente al acusado ni contra lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casaci\u00f3n, un ataque preciso requiere, al decir de la Corte, &nbsp;que \u00abguarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta &nbsp;de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su &nbsp;mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente &nbsp;constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un &nbsp;notorio &nbsp;defecto t\u00e9cnico por desenfoque\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento de lo anterior descansa en que al confutarse &nbsp;argumentaciones intrascendentes, las que s\u00ed lo son, seguir\u00e1n &nbsp;en firme y con poder suficiente para sostener la decisi\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, la sentencia impugnada, al margen del juicio del &nbsp;ad-quem, &nbsp;continuar\u00eda abrigada por la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En &nbsp;caso de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas o de la demanda o su respuesta, o de eficacia &nbsp;probatoria, el numeral 2\u00ba, literal a), inciso 2\u00ba del &nbsp;precepto citado, impone cumplir otras cargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Relacionado &nbsp;con los primeros, el recurrente debe identificar las faltas y &nbsp;singularizar las pruebas mal apreciadas; adem\u00e1s, \u201cdemostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u201d. &nbsp;Y con los segundos, se\u00f1alar las normas probatorias &nbsp;transgredidas y explicar sucintamente la forma como fueron &nbsp;infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Frente a lo anterior, en lo pertinente al caso, claramente se &nbsp;advierte que la demanda de casaci\u00f3n compendiada no cumple los &nbsp;requisitos formales para admitirla &nbsp;y decidirla de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;La sentencia impugnada dej\u00f3 superados los contratos de seguro &nbsp;y la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado. El Tribunal asent\u00f3 &nbsp;que \u201cse &nbsp;encuentran configurados los \u2018presupuestos contractuales de que &nbsp;tratan las condiciones generales-anexo de accidentes personales\u201d &nbsp;(\u2026) para que la aseguradora cubriera la obligaci\u00f3n a su &nbsp;cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, claro est\u00e1, con respecto a la incapacidad \u201ccontinua &nbsp;e ininterrumpida\u201d, &nbsp;desde el 24 de noviembre de 2007, fecha del accidente, hasta el 23 de &nbsp;mayo de 2008. No as\u00ed en un periodo siguiente. En concreto, &nbsp;entre esta \u00faltima data y el 20 de agosto de 2008, interregno &nbsp;durante el cual hubo soluci\u00f3n de continuidad de las &nbsp;incapacidades. Se volvieron a presentar en esa otra nueva fecha, &nbsp;\u00e9poca en la cual se realiz\u00f3 el trasplante total de la &nbsp;rodilla derecha, ya para cuando las coberturas se hab\u00edan &nbsp;extinguido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal, desde luego, refiri\u00f3 ambas cuestiones. Fincado en el &nbsp;testimonio del m\u00e9dico Andr\u00e9s Vanegas Acero, concluy\u00f3 &nbsp;que las \u201cincapacidades &nbsp;que dio al aqu\u00ed demandante (\u2026) surgieron con ocasi\u00f3n &nbsp;de la cirug\u00eda de remplazo de rodilla (\u2026) y su &nbsp;posoperatorio\u201d. &nbsp;En lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las \u201cincapacidades &nbsp;otorgadas hasta el 23 de mayo de 2008, tuvieron su origen en el &nbsp;accidente que sufri\u00f3 el se\u00f1or Alberto Garc\u00eda &nbsp;Clavijo el 24 de noviembre de 2007\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n, en general, se edific\u00f3 en la certificaci\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, expedida &nbsp;el 28 &nbsp;de noviembre de 2008, sobre la incapacidad \u201cparcial &nbsp;permanente\u201d. &nbsp;Lo mismo, en las declaraciones &nbsp;de los \u201cm\u00e9dicos &nbsp;tratantes\u201d &nbsp;sobre los procedimientos practicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;contraste, el problema no es del accidente ni de sus efectos &nbsp;continuos o discontinuos, ni del porcentaje de capacidad laboral o de &nbsp;invalidez, menos de la atenci\u00f3n brindada en uno y otro lapso, &nbsp;en efecto, lo reclamado en el cargo. La pol\u00e9mica se &nbsp;circunscribe, llanamente, a la prueba de las incapacidades para las &nbsp;actividades que se ven\u00edan desarrollando antes del accidente, &nbsp;en particular, entre el 23 de mayo de 2008 y el 6 de agosto, &nbsp;postrero, fecha de la revocaci\u00f3n de los seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ataque contra el fallo del ad-quem, &nbsp;por tanto, resulta desenfocado. Para que lo fuera, el censor debi\u00f3 &nbsp;mostrar ese hecho en las pruebas. De los \u201cm\u00e9dicos &nbsp;tratantes\u201d &nbsp;solo dice que iniciaron el tratamiento al momento del incidente, el &nbsp;24 de noviembre de 2007, y lo culminaron el 20 de agosto de 2008, &nbsp;pero no que hayan se\u00f1alado las incapacidades, al menos a &nbsp;partir del 23 de mayo de 2008. En el documento de la Junta Regional &nbsp;de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta mostr\u00f3 los &nbsp;porcentajes de invalidez y de p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;\u201cpermanente &nbsp;parcial\u201d, &nbsp;pero no las incapacidades en aquel otro periodo, que es algo &nbsp;totalmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;El mismo razonamiento cabe del error enarbolado alrededor de la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda y de las dem\u00e1s pruebas &nbsp;documentales afines. El Tribunal en ninguna parte neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones por haberse demostrado el pago de algunas rentas, por &nbsp;ejemplo, durante el primer periodo de incapacidades acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desestimaron, simplemente, porque del 23 de mayo y el 6 de agosto de &nbsp;2008, no hubo incapacidades. En ello justific\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;unilateral de la aseguradora. As\u00ed que el periodo solicitado en &nbsp;la demanda, a partir del 23 de agosto de 2008, para nada jugaba, &nbsp;salvo que se pusiera de presente lo resaltado en el n\u00famero &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, no hay lugar a observar lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo 7 de la &nbsp;Ley 1285 de 2009), y 336, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, consagratorios de la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa y de la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, a\u00fan frente a defectos formales de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, cuando hay lugar a unificar o corregir la &nbsp;jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad, &nbsp;para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, para esos prop\u00f3sitos se requiere de la presencia de &nbsp;faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garant\u00edas &nbsp;supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple &nbsp;hecho de haberse obtenido decisiones adversas, no impone, en el &nbsp;\u00e1mbito constitucional o de convencionalidad8, &nbsp;adoptar correctivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.1. &nbsp;En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuaci\u00f3n, &nbsp;el ahora impugnante mantuvo intactas las garant\u00edas de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n, al punto de haber arribado a la Corte en &nbsp;casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en ninguna parte las pone en tela de &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.2. &nbsp;Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el &nbsp;escenario netamente jur\u00eddico. Si en el expediente no obraba la &nbsp;prueba de las incapacidades laborales para el momento en que se &nbsp;revocaron los seguros, en las condiciones exigidas en las p\u00f3lizas, &nbsp;el Tribunal no pudo actuar de manera caprichosa o arbitraria. En &nbsp;adici\u00f3n, los amparos no refer\u00edan la disminuci\u00f3n &nbsp;laboral calificada por la entidad competente. Paliaban al asegurado, &nbsp;en los casos de internaci\u00f3n en un \u201chospital\u201d, &nbsp;en la \u201ccasa\u201d &nbsp;o en una \u201ccama\u201d, &nbsp;y \u00fanicamente durante esos interregnos, las \u201cocupaciones &nbsp;relacionadas con su profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, o su oficio &nbsp;remunerado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.3. &nbsp;En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva, tampoco hay &nbsp;lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte. Ello, al no aparecer temas &nbsp;asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, &nbsp;menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de &nbsp;derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor &nbsp;de un precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;346, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de que se trata, y desierto &nbsp;el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena &nbsp;devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pago por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$1\u2019669.718, mensuales, se solicit\u00f3 a \u201cpartir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 23 de agosto de 2008\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condena de $7\u2019953.375, mensuales, se impetr\u00f3 desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ib\u00eddem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2013 (radicaci\u00f3n 00228), y 30 de abril de 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(radicado 00084), entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3366-2021 (2009-00137-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3366-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;50001-31-03-001-2009-00137-02 &nbsp; (Aprobado en Sala de diez de &nbsp;junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda de Alberto Garc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}