{"id":55983,"date":"2024-05-17T20:39:34","date_gmt":"2024-05-17T20:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3369-2021-2013-00047-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:34","slug":"ac3369-2021-2013-00047-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3369-2021-2013-00047-01\/","title":{"rendered":"AC 3369 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3369-2021 (2013-00047-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3369-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;76001-31-03-005-2013-00047-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de trece de &nbsp;mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda presentada por Carlos Humberto S\u00e1nchez &nbsp;Posada, dirigida a sustentar el recurso de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, proferida &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, &nbsp;en el proceso incoado por Luz Stella Montoya de Olah, frente al &nbsp;recurrente y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum. &nbsp;Declarar que la actora adquiri\u00f3, por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio del ra\u00edz que &nbsp;identifica, conformado por dos casas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;El interpelado aparece inscrito como titular del derecho reclamado. &nbsp;La precursora, no obstante, viene ejercitando actos de se\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a desde 1987, en forma quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica &nbsp;e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;La &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;El demandado se opuso a las s\u00faplicas aduciendo inexistencia &nbsp;del \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;heredad, acot\u00f3, era de Comercializadora O.M. Internacional &nbsp;Limitada y Constructivos Limitada, respecto de las cuales, la &nbsp;demandante era socia. Las sociedades la dieron en administraci\u00f3n &nbsp;fiduciaria; y entregaron, luego, el 17 de junio de 1999, a la &nbsp;Corporaci\u00f3n Financiera del Valle S.A. en daci\u00f3n en pago &nbsp;de unas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese a\u00f1o, las enajenantes notificaron que una casa estaba &nbsp;\u201cdesocupada\u201d. &nbsp;Los c\u00e1nones de la otra, arrendada por la actora, empez\u00f3 &nbsp;a recibirlas la adquirente y el contrato cedido a su favor, en todo &nbsp;caso, se suscribi\u00f3 uno nuevo. En el entretanto, asida de un &nbsp;convenio de tenencia \u201cviejo\u201d, &nbsp;aquella, de mala fe, obtuvo el lanzamiento de la inquilina. &nbsp;<\/p>\n<p>Subray\u00f3 &nbsp;que el predio se lo vendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n Financiera &nbsp;del Valle S.A., el 27 de diciembre de 2005. La entrega se supedit\u00f3 &nbsp;al resultado de varios pleitos, uno, para el mismo efecto, contra las &nbsp;tradentes de entonces, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. &nbsp;El &nbsp;19 de diciembre de 2016, declar\u00f3 la pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posesi\u00f3n de la accionante la hall\u00f3 en el goce de los &nbsp;arriendos, entre 1995 y 2004; en los recibos que expidi\u00f3 al &nbsp;respecto a la arrendataria Mar\u00eda Elena D\u00edaz Posso; y en &nbsp;el testimonio de Yamileth Mu\u00f1oz Zapata, otra de las moradoras. &nbsp;Tambi\u00e9n la encontr\u00f3 reflejada en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tenencia contra Myriam Zamora Calder\u00f3n, &nbsp;finalizado en diciembre de 2002; en la oposici\u00f3n a un &nbsp;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en octubre de 2006; y en &nbsp;el levantamiento del secuestro a finales de 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia. &nbsp;Confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la Tribunal, el 17 de junio de 1999, cuando las sociedades &nbsp;familiares, a trav\u00e9s de la entidad fiduciaria, entregaron en &nbsp;daci\u00f3n en pago el inmueble a la Corporaci\u00f3n Financiera &nbsp;del Valle S.A., la demandante, Luz Stella Montoya de Olah, empez\u00f3 &nbsp;a reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la cesi\u00f3n del contrato de locaci\u00f3n a favor de &nbsp;la adquirente devino \u201cinoperante\u201d. &nbsp;No hab\u00eda prueba de \u201cdicha &nbsp;entrega real y material\u201d. &nbsp;Esto justificaba el proceso de restituci\u00f3n seguido por Luz &nbsp;Stella Montoya de Olah, contra la arrendataria Myriam Zamora &nbsp;Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos &nbsp;Humberto S\u00e1nchez Posada, el interpelado, era apenas un nudo &nbsp;propietario. Por esto, en la cl\u00e1usula \u201csexta\u201d &nbsp;de la escritura de adquisici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n &nbsp;Financiera del Valle S.A., la vendedora, le cedi\u00f3 los procesos &nbsp;adelantados para \u201crecuperar &nbsp;la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;Esto indicaba que ni \u00e9l, ni su antecesora la hab\u00edan &nbsp;ostentado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;calidad precaria de Luz Stella Montoya de Olah, empero, se mut\u00f3 &nbsp;en \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo el 18 de diciembre de 2002. &nbsp;En esa fecha, obtuvo sentencia favorable de lanzamiento, emitida por &nbsp;el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, y desde ese momento &nbsp;\u201csigui\u00f3 &nbsp;ejerciendo actos de se\u00f1ora y due\u00f1a al punto de &nbsp;suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con (\u2026) Mar\u00eda &nbsp;Elena D\u00edaz Posso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;\u00e9poca de la demanda, el 14 de febrero de 2013, la precursora &nbsp;llevaba m\u00e1s de diez a\u00f1os de posesi\u00f3n, tiempo &nbsp;suficiente para ganar el dominio del predio por el modo de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria. Las pruebas lo confirmaban \u201csin &nbsp;incertidumbre\u201d. &nbsp;Se derivaba de la calidad de arrendadora, de la oposici\u00f3n al &nbsp;tr\u00e1mite policivo, del levantamiento del secuestro y de los &nbsp;testimonios de Yamileth Mu\u00f1oz Zapata y Claudia Patricia Ch\u00e1vez &nbsp;Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;Contiene formulados tres cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.1. &nbsp;El primero, acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 762, &nbsp;763, 764 y 768 del C\u00f3digo Civil. En sentir del censor, el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Inobserv\u00f3 &nbsp;en el interrogatorio la manifestaci\u00f3n \u201cfalsa\u201d &nbsp;de Luz Stella Montoya de Olah, cuando \u201cexpresa &nbsp;desconocer\u201d &nbsp;que formaba parte de las sociedades de familia. Los certificados de &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio, tambi\u00e9n pasados por alto, la &nbsp;desment\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 &nbsp;apreciar varias pruebas. Los testimonios que negaron la posesi\u00f3n; &nbsp;el documento de cesi\u00f3n a favor de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Financiera del Valle S.A. del contrato de arrendamiento que exist\u00eda &nbsp;con Myriam Zamora; y la nueva relaci\u00f3n de tenencia entre &nbsp;cesionaria y cedida, firmado en el 2002, con los recibos de pago de &nbsp;c\u00e1nones en 2003. Pruebas aportadas por Rosemberg Zamora, &nbsp;hermano de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrari\u00f3 &nbsp;la demanda incoativa del proceso. La actora aleg\u00f3 posesi\u00f3n &nbsp;material desde 1987, empero, la reconoci\u00f3 a partir de fecha &nbsp;posterior y en ausencia de prueba fehaciente tanto de la &nbsp;\u201cinterversi\u00f3n &nbsp;del (\u2026) t\u00edtulo\u201d &nbsp;como de calidad de ser \u201cquieta, &nbsp;tranquila y pac\u00edfica\u201d. &nbsp;Y si la oposici\u00f3n al lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho &nbsp;ocurri\u00f3 en 2005, el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os para &nbsp;usucapir, en el 2013, \u00e9poca en que se solicit\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n, era insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 &nbsp;que Luz Stella Montoya de Olah eludi\u00f3 la pregunta sobre el &nbsp;pago de impuestos y dem\u00e1s. Pese a demostrarse la falta de &nbsp;pago, en sumas considerables, dijo que no sab\u00eda si sus hijos &nbsp;los hab\u00edan sufragado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.2. &nbsp;En el cargo segundo, el recurrente \u201cdenuncia &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u201d. &nbsp;Esto, a ra\u00edz de haber restado el Tribunal \u201cvalidez &nbsp;jur\u00eddica\u201d &nbsp;a la prueba documental relacionada con la daci\u00f3n en pago, en &nbsp;1999, y dem\u00e1s hechos acaecidos con anterioridad. Adem\u00e1s, &nbsp;al desconocer la mala fe de la ahora demandante cuando adelant\u00f3 &nbsp;el proceso de lanzamiento contra Miriam Zamora en el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil Municipal de Cali, siendo que, con posterioridad, en &nbsp;el 2002, derivado de la cesi\u00f3n realizada, hab\u00eda firmado &nbsp;un contrato de arrendamiento con la Corporaci\u00f3n Financiera del &nbsp;Valle S.A. y pagado c\u00e1nones. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que alegada la nulidad procesal en el proceso ejecutivo donde se &nbsp;levant\u00f3 el secuestro del inmueble, quiere esto decir, que \u201cno &nbsp;es de recibo el incidente propuesto\u201d. &nbsp;En adici\u00f3n, en este asunto \u201cno &nbsp;se agot\u00f3 el requisito de procedibilidad, conforme a la ley &nbsp;640\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.3. &nbsp;El cargo tercero, fundado en la causal de incongruencia, el &nbsp;impugnante lo sustenta \u201cen &nbsp;los mismos hechos f\u00e1cticos narrados en los cargos primero y &nbsp;segundo debidamente expresados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp;Frente a ese contenido &nbsp;esencial de los cargos formulados, es del caso examinar su idoneidad &nbsp;formal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1ala &nbsp;los requisitos que debe contener una demanda de casaci\u00f3n, en &nbsp;orden a admitirla y resolverla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza &nbsp;dispositiva y exceptiva de la casaci\u00f3n. Como bien se sabe, el &nbsp;recurso responde a motivos previstos en forma expresa por el &nbsp;legislador y se estructura en precisas hip\u00f3tesis normativas, &nbsp;de ah\u00ed el adjetivo de extraordinario. Por esto, los requisitos &nbsp;vienen a diferenciar y delimitar dicha impugnaci\u00f3n de los &nbsp;cauces ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;medio excepcional de defensa, al decir de la Sala, es \u00abdistante &nbsp;en mucho de los recursos propios de las instancias, pues la discusi\u00f3n &nbsp;ante la Corte procura demostrar las desarmon\u00edas del fallo &nbsp;recurrido frente al ordenamiento jur\u00eddico, y nunca convertirse &nbsp;en la oportunidad para recrear el debate gen\u00e9rico de que se &nbsp;ocup\u00f3 el proceso\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;el juicio, en efecto, las partes pueden discurrir libremente sobre &nbsp;las cuestiones de hecho y de derecho controvertidos. La casaci\u00f3n, &nbsp;en cambio, abandona todo lo anterior y se circunscribe a la sentencia &nbsp;impugnada. Supone que el juzgador no se equivoc\u00f3 al &nbsp;pronunciarla y se parte de presumir su legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presunci\u00f3n, entonces, constituye el objeto preciso y directo &nbsp;del recurso. Al casacionista le corresponde desvirtuarla. Y a la &nbsp;Corte, responder &nbsp;dentro del estricto marco propuesto. Por esto, no le es permitido, en &nbsp;l\u00ednea de principio, replantear cargos mal formuladas, suplir &nbsp;deficiencias o superar inexactitudes o inconsistencias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En com\u00fan a todas las causales de casaci\u00f3n, el numeral &nbsp;2\u00ba, ib\u00eddem, &nbsp;obliga &nbsp;al &nbsp;censor a formular los cargos por separado \u00abcon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La \u00abexposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;permite &nbsp;identificar las discrepancias entre el juzgador y el recurrente &nbsp;acerca de lo juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u00abdesde &nbsp;el punto de vista t\u00e9cnico, no podr\u00eda hablarse de &nbsp;acusaci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, en la medida en &nbsp;que por tal acci\u00f3n, la de acusar, se entiende la exposici\u00f3n &nbsp;de los cargos contra el acusado2 &nbsp;o contra lo acusado\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;La claridad exige la formulaci\u00f3n de los cargos en forma &nbsp;inteligible y f\u00e1ciles de comprender. No concurre esta &nbsp;exigencia, por ejemplo, cuando se entremezclan causales; y, del mismo &nbsp;modo &nbsp;si se confunden o refunden los motivos casacionales porque &nbsp;conduce a hacer &nbsp;inentendible la acusaci\u00f3n y a dificultar la &nbsp;contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Implica, &nbsp;al decir de la Sala, se\u00f1alar la \u00abv\u00eda &nbsp;y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su &nbsp;desarrollo el camino escogido\u00bb4. &nbsp;Si lo discurrido \u00abno &nbsp;cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas &nbsp;de all\u00e1 y de ac\u00e1, su admisi\u00f3n es improcedente\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;El ataque completo impone no solo identificar los argumentos torales &nbsp;que, por s\u00ed, sostendr\u00edan la sentencia, sino combatirlos &nbsp;todos. El recurrente nada sacar\u00eda con acertar en aqu\u00e9llo &nbsp;y pecar en lo otro. La raz\u00f3n estriba en que los fundamentos &nbsp;basilares que se dejan al margen seguir\u00edan prest\u00e1ndole &nbsp;base firme a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n, tiene sentado la &nbsp;Corte, en doctrina aplicable, \u201c\u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si &nbsp;alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado, \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;La precisi\u00f3n, por su parte, exige simetr\u00eda entre los &nbsp;motivos basilares blandidos por el Tribunal y los confutados. El &nbsp;censor, por tanto, debe ser correspondiente. Si desv\u00eda la &nbsp;atenci\u00f3n a cuestiones distintas, no habr\u00eda cargos &nbsp;frente al acusado ni contra lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casaci\u00f3n, un ataque preciso o enfocado requiere, al decir de &nbsp;la Corte, que \u00abguarde &nbsp;adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se &nbsp;pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las &nbsp;bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta &nbsp;de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su &nbsp;mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente &nbsp;constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un &nbsp;notorio &nbsp;defecto t\u00e9cnico por desenfoque\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fundamento de lo anterior descansa en que al confutarse razones no &nbsp;basilares, las que s\u00ed lo son, seguir\u00e1n en firme y con &nbsp;poder suficiente para sostener la decisi\u00f3n, y por &nbsp;consiguiente, la sentencia impugnada, continuar\u00e1 abrigada por &nbsp;la presunci\u00f3n de legalidad y de acierto. Todo, claro est\u00e1, &nbsp;con independencia del &nbsp;juicio del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La &nbsp;violaci\u00f3n directa o mediata de la ley sustancial, exige &nbsp;se\u00f1alar las disposiciones legales en concreto infringidas. El &nbsp;requisito bien puede colmarse se\u00f1alando &nbsp;una \u00abcualquiera &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial &nbsp;del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente &nbsp;haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica completa\u00bb &nbsp;(numeral &nbsp;2\u00ba, literal a), art\u00edculo 344, citado, y par\u00e1grafo &nbsp;primero). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de una formalidad esencial. En la hip\u00f3tesis de errores &nbsp;probatorios, por ejemplo, de nada &nbsp;servir\u00eda constatar la existencia de los elementos de juicio en &nbsp;el proceso o fijar su contenido objetivo, o darles alcance jur\u00eddico, &nbsp;si no se indica d\u00f3nde cabe el ejercicio de subsunci\u00f3n &nbsp;normativa. Y si es pac\u00edfica u otra cosa, no se sabr\u00eda &nbsp;cu\u00e1l fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente &nbsp;interpretado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento de esa exigencia, por tanto, como se tiene decantado &nbsp;en doctrina vigente, priva a la Corte de \u00ab(\u2026) &nbsp;un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la &nbsp;sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las &nbsp;deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cualquier norma, desde luego, califica como sustancial. Tienen ese &nbsp;car\u00e1cter, al decir de la Sala9, &nbsp;\u00fanicamente las que declaran, crean, modifican o extinguen &nbsp;relaciones jur\u00eddicas concretas. Son las que regulan &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Se incluyen las que definen los fen\u00f3menos jur\u00eddicos o &nbsp;describen requisitos &nbsp;o elementos, claro est\u00e1, cuando en la definici\u00f3n o &nbsp;descripci\u00f3n otorgan derechos subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En caso de la comisi\u00f3n de errores de derecho o de hecho &nbsp;probatorios, el numeral 2\u00ba, literal a), inciso 2\u00ba del &nbsp;precepto citado, impone al recurrente cumplir otras cargas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El repaso general de los requisitos formales de toda demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, resultaba necesario hacerlo en el caso. Como pasa a &nbsp;verse, el recurrente los incumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.1. &nbsp;La incongruencia no se argument\u00f3. El censor, simplemente, se &nbsp;remiti\u00f3 a los \u201cmismos &nbsp;hechos f\u00e1cticos narrados en los cargos primero y segundo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;forma de fundamentar, sin embargo, no es de recibo, dado que la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de uno y otro error es totalmente &nbsp;distinta. La disonancia se entronca con el procedimiento y los &nbsp;errores probatorios con el juzgamiento del pleito. De ah\u00ed que, &nbsp;como son incompatibles, se descarta que puedan servirse &nbsp;rec\u00edprocamente. Esto significa que una argumentaci\u00f3n &nbsp;tal, choca con el requisito de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.2. &nbsp;En el cargo segundo, el &nbsp;recurrente \u201cdenuncia &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u201d. &nbsp;Empero, de manera alguna se\u00f1al\u00f3 los preceptos &nbsp;espec\u00edficos de esa naturaleza vulnerados. Para completar, &nbsp;diciendo que el Tribunal le rest\u00f3 \u201cvalidez &nbsp;jur\u00eddica\u201d &nbsp;a las pruebas acopiadas, no indic\u00f3 las normas probatorias &nbsp;transgredidas y esto excluye que haya podido explicar la manera como &nbsp;fueron infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.3. &nbsp;El cargo primero es desviado y asim\u00e9trico, lo cual, en &nbsp;adici\u00f3n, es predicable del segundo, as\u00ed lo observado en &nbsp;el punto anterior sea suficiente para inadmitirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La posesi\u00f3n de la demandante, el Tribunal la reconoci\u00f3 &nbsp;a partir del 18 de diciembre de 2002. En fecha anterior, dijo, &nbsp;simplemente, no era poseedora. Se descubre as\u00ed que las razones &nbsp;trascendentes de la decisi\u00f3n no pod\u00edan buscarse en &nbsp;\u00e9poca pret\u00e9rita a esa data, como a lo largo de los dos &nbsp;cargos en cuesti\u00f3n se pone de presente. En \u00faltimas, son &nbsp;conclusiones probatorias favorables al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;papel jugaba en casaci\u00f3n, por tanto, el discurso de la censura &nbsp;acerca de lo ocurrido con las sociedades de familia y con la &nbsp;titularidad del dominio del predio; tampoco la entrega en &nbsp;administraci\u00f3n fiduciaria; menos la trasferencia en daci\u00f3n &nbsp;en pago de unas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La otra pol\u00e9mica tiene relaci\u00f3n con la cesi\u00f3n de &nbsp;la relaci\u00f3n de tenencia existente entre Luz Stella Montoya de &nbsp;Olah y Miriam Zamora Calder\u00f3n, en su orden, arrendadora e &nbsp;inquilina, a favor de la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle &nbsp;S.A., beneficiaria de la entrega del ra\u00edz en daci\u00f3n en &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad-quem &nbsp;sobre el particular asent\u00f3 que la cesi\u00f3n hab\u00eda &nbsp;resultado inoperante. Para que fuera eficaz, dijo, ha debido hacerse &nbsp;\u201cdicha &nbsp;entrega (\u2026) real y material\u201d &nbsp;y \u201cde &nbsp;ello no hay prueba en el expediente\u201d. &nbsp;Todo, agreg\u00f3, la actora cedente lo \u201cdesconoci\u00f3\u201d, &nbsp;al punto de cursar un proceso de lanzamiento con fallo favorable de &nbsp;18 de diciembre de 2002, y restituci\u00f3n, el 27 de agosto de &nbsp;2004. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los cargos, aparte de expresarse una inconformidad gen\u00e9rica &nbsp;acerca de la valoraci\u00f3n probatoria, a manera de un alegato de &nbsp;instancia, no se confut\u00f3 el particular. En el evento de ser &nbsp;cierto que la eficacia de la cesi\u00f3n se supeditaba a la mentada &nbsp;\u201centrega &nbsp;real y material\u201d, &nbsp;ha debido ponerse de presente que el hecho s\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;Inclusive, en la hip\u00f3tesis de no ser un requisito sustancial &nbsp;para el efecto, debi\u00f3 refutarse en lo estrictamente jur\u00eddico. &nbsp;Como aquello ni esto sucedi\u00f3, debe seguirse, al margen del &nbsp;juicio del sentenciador, que lo espetado al respecto sigue amparado &nbsp;por la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, suficiente, por s\u00ed, &nbsp;para sostener en el punto la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Si lo dicho fuera poco, el Tribunal tambi\u00e9n apalanc\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n irregular de la se\u00f1ora Luz Stella Montoya de &nbsp;Olah, fundamento de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria &nbsp;del dominio, en otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>(a) &nbsp;En la escritura de compraventa de diciembre de 2005, respecto de la &nbsp;cual, al hablar de litigios en tr\u00e1mite para materializar la &nbsp;entrega del predio y de una cesi\u00f3n procesal, el juzgador &nbsp;concluy\u00f3 que ni el \u201cantecesor\u201d, &nbsp;la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle S.A., \u201cni &nbsp;el actual propietario inscrito ten\u00edan ni han tenido la &nbsp;posesi\u00f3n real del bien inmueble a usucapir\u201d. &nbsp;(b) En las declaraciones de Yamileth Mu\u00f1oz Zapata y Claudia &nbsp;Patricia Ch\u00e1vez Ochoa. (c) Y en un contrato de arrendamiento &nbsp;entre Luz Stella Montoya de Olah y la arrendataria Mar\u00eda Elena &nbsp;D\u00edaz Posso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos primero y segundo no cuestionan lo anterior. Esto significa &nbsp;que se trata de elementos de juicio que, por s\u00ed solos, siguen &nbsp;prest\u00e1ndole base firme a la sentencia impugnada. Inclusive con &nbsp;independencia de las otras supuestas faltas enrostradas. Al margen de &nbsp;la t\u00e9cnica en casaci\u00f3n, como las asociadas con el pago &nbsp;de impuestos y el afirmado incidente de nulidad dentro de la &nbsp;ejecuci\u00f3n donde se practic\u00f3 el secuestro del inmueble y &nbsp;se levant\u00f3 la medida cautelar con base en la posesi\u00f3n, &nbsp;entre otras. En este caso, como arriba se resalt\u00f3, la &nbsp;sentencia \u201cdebe &nbsp;quedar en pie, haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos &nbsp;otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aunque lo discurrido es suficiente para inadmitir la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, no hay lugar a observar lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el art\u00edculo 7 de la &nbsp;Ley 1285 de 2009), y 336, in &nbsp;fine, &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, consagratorios de la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa y de la selecci\u00f3n positiva de ciertos fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, a\u00fan frente a defectos formales de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, cuando hay lugar a unificar o corregir la &nbsp;jurisprudencia, o a ejercer un control de legalidad. La oficiosidad, &nbsp;para defender los derechos constitucionales, el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, para esos prop\u00f3sitos se requiere de la presencia de &nbsp;faltas superlativas que hayan trascendido a los derechos y garant\u00edas &nbsp;supralegales de la parte recurrente. Esto significa que el simple &nbsp;hecho de haberse obtenido decisiones adversas, no impone, en el &nbsp;\u00e1mbito constitucional o de convencionalidad10, &nbsp;adoptar correctivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.1. &nbsp;En el plano adjetivo no se observan. Contrastada la actuaci\u00f3n, &nbsp;el ahora recurrente mantuvo intactas las garant\u00edas de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n, al punto de haber arribado a la Corte en &nbsp;casaci\u00f3n. Otra cosa es que en su momento haya dejado de &nbsp;ejercitarlas, por ejemplo, en la r\u00e9plica de la demanda nada &nbsp;dijo sobre el requisito de procedibilidad, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;a estas alturas, es un tema que se entiende totalmente superado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.2. &nbsp;Lo mismo ocurre en el campo de los hechos y de las pruebas, y en el &nbsp;escenario netamente jur\u00eddico. En general, al no discutirse &nbsp;aspectos torales de la decisi\u00f3n, se interpreta no solo que la &nbsp;parte vencida los acepta, sino que se avienen a la realidad. Y no es &nbsp;caprichosa la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, la posesi\u00f3n &nbsp;de la usucapiente solo pod\u00eda computarse a partir de diciembre &nbsp;de 2002, en tanto, exist\u00edan hechos, probaos, que as\u00ed la &nbsp;indicaban. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, a instancia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Financiera del Valle S.A., en 2005, de manera &nbsp;alguna exclu\u00eda posesi\u00f3n, por el contrario, la &nbsp;confirmaba. La defensa de la pretensora en favor de su arrendataria, &nbsp;la querellada, no pod\u00eda tener otra significaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, la acci\u00f3n policiva supone que la entidad &nbsp;financiera ten\u00eda una relaci\u00f3n material presente con el &nbsp;inmueble, solo que fue perturbada. No obstante, la escritura de &nbsp;compraventa, en ese mismo a\u00f1o, la desvirt\u00faa, al dejarse &nbsp;constancia que la entrega de los primitivos tradentes al adquirente &nbsp;se encontraba subj\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mala fe que se predica de la demandante, por \u00faltimo, la &nbsp;censura la ubica en una \u00e9poca en que el Tribunal la descart\u00f3 &nbsp;poseedora. La pol\u00e9mica, en esos contornos, por sustracci\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n, sin m\u00e1s, deviene in\u00fatil. Y esto &nbsp;sin tener en cuenta que en ausencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;o \u201ct\u00edtulo &nbsp;de mera tenencia\u201d, &nbsp;en el caso, entre Luz Stella Montoya de Olah y la Corporaci\u00f3n &nbsp;Financiera del Valle S.A., la entonces due\u00f1a, el art\u00edculo &nbsp;2531, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, \u201cpresume &nbsp;(\u2026) de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un &nbsp;t\u00edtulo adquisitivo de dominio\u201d. &nbsp;Se trata de una presunci\u00f3n que no admite prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7.3. &nbsp;En la \u00f3ptica de la selecci\u00f3n positiva, tampoco hay &nbsp;lugar a la actuaci\u00f3n de la Corte. Ello, al no aparecer temas &nbsp;asociados con la aplicaci\u00f3n o alcance de una norma sustantiva, &nbsp;menos con diversidad de interpretaciones sobre un mismo punto de &nbsp;derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor &nbsp;de un precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Como corolario, se impone inadmitir el libelo examinado, en &nbsp;aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;346, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, declara inadmisible &nbsp;la demanda de que se trata, y desierto &nbsp;el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n en comento. En consecuencia, ordena &nbsp;devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. Auto de 2 de junio de 2009, expediente 08749. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 8690; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en providencia de 4 de noviembre de 2015, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 19 de enero de 2010, expediente 00017. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 027 de 27 de julio de 1999; reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallos de 7 de septiembre de 2006 y de 19 de agosto de 2015, y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 22 de agosto de 2011, entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 26 de marzo de 1999 (CCLVIII-294), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en autos de 19 de diciembre de 2014(expediente 00147), 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2013 (radicaci\u00f3n 00228), y 30 de abril de 2014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(radicado 00084), entre otros muchos. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1\u00ba de octubre de 2004, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7736. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3369-2021 (2013-00047-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3369-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;76001-31-03-005-2013-00047-01 &nbsp; (Aprobado en Sala de trece de &nbsp;mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}