{"id":55987,"date":"2024-05-17T20:39:34","date_gmt":"2024-05-17T20:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3377-2021-2017-00403-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:34","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:34","slug":"ac3377-2021-2017-00403-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3377-2021-2017-00403-01\/","title":{"rendered":"AC 3377 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3377-2021 (2017-00403-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3377-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-10-001-2017-00403-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;Mar\u00eda Eugenia Pineda &nbsp;Parra para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n que interpuso frente a la &nbsp;sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala \u00danica &nbsp;de Decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso &nbsp;declarativo promovido por Jos\u00e9 Eliseo Fonseca Castillo frente &nbsp;a la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Eliseo Fonseca Castillo pidi\u00f3 &nbsp;declarar judicialmente que entre \u00e9l y Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Pineda Parra &nbsp;se conform\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho durante el periodo &nbsp;comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1994 y el 31 de julio de &nbsp;2017 y, como consecuencia de lo anterior, se ordenara la disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial conformada entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Eliseo Fonseca Castillo &nbsp;sostuvo, que en el lapso referido convivi\u00f3 con la enjuiciada &nbsp;de forma \u00absingular, &nbsp;p\u00fablica e ininterrumpida\u00bb &nbsp;bajo el mismo \u00abtecho &nbsp;y lecho\u00bb, &nbsp;sin embargo, no procrearon hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los \u00faltimos \u00abdos &nbsp;meses\u00bb de &nbsp;convivencia la accionada maltrat\u00f3 sicol\u00f3gicamente al &nbsp;gestor, al punto que le manifestaba su deseo de no continuar con la &nbsp;uni\u00f3n sentimental, adem\u00e1s, asumi\u00f3 una actitud &nbsp;\u00abdesobligante\u00bb &nbsp;frente a los quehaceres del hogar y abandon\u00f3 el mantenimiento &nbsp;de las \u00abfincas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo &nbsp;que siempre ha cumplido con sus \u00abobligaciones &nbsp;y deberes\u00bb &nbsp;como compa\u00f1ero y gracias al esfuerzo mancomunado y a la ayuda &nbsp;mutua, adquirieron varios muebles e inmuebles los cuales se describen &nbsp;en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Notificada la antagonista se opuso a las aspiraciones y formul\u00f3 &nbsp;las excepciones de m\u00e9rito tituladas \u00abinexistencia &nbsp;del estado civil de uni\u00f3n marital de hecho por falta de &nbsp;presupuestos exigidos por la Ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n verbal tendiente a la declaratoria de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho ante la ausencia de presupuestos\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la sociedad patrimonial ante la inexistencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital\u00bb, &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la acci\u00f3n disolutoria y liquidatoria\u00bb; &nbsp;basadas, en lo fundamental, en que nunca cohabit\u00f3 con el &nbsp;promotor como \u00abmarido &nbsp;y mujer\u00bb, &nbsp;no hubo dependencia amorosa entre los dos y tampoco compartieron \u00abel &nbsp;mismo techo ni el mismo lecho\u00bb. &nbsp;El v\u00ednculo que los lig\u00f3 fue de \u00edndole \u00ablaboral\u00bb, &nbsp;en cuya virtud el solicitante realizaba trabajos agr\u00edcolas en &nbsp;los bienes rurales de propiedad de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En sentencia de &nbsp;6 de noviembre de 2018 el &nbsp;juzgador de primer grado desestim\u00f3 las defensas referidas y &nbsp;declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 una \u00abconvivencia &nbsp;marital\u00bb que &nbsp;perdur\u00f3 desde \u00abjunio &nbsp;de 1994, hasta el 31 de julio de 2017\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, se constituy\u00f3 una sociedad patrimonial que &nbsp;actualmente se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al ser apelada esa decisi\u00f3n por el extremo pasivo, en fallo de &nbsp;21 de agosto de 20191 &nbsp;el Tribunal la modific\u00f3, en el sentido de se\u00f1alar que &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho entre los adversarios inici\u00f3 &nbsp;en \u00abjunio &nbsp;de 1994\u00bb &nbsp;y culmin\u00f3 el \u00ab31 &nbsp;de julio de 2013\u00bb. En &nbsp;todo lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el pronunciamiento del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar su &nbsp;decisi\u00f3n el juzgador acudi\u00f3 a los siguientes &nbsp;razonamientos, los cuales pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de enunciar los requisitos sustanciales previstos en la Ley 54 de &nbsp;1990 para obtener la declaratoria de existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, concluy\u00f3 que entre las partes se dio una &nbsp;convivencia \u00absingular\u00bb &nbsp;y una comunidad de vida desde el \u00ab01 &nbsp;de junio de 1994 hasta el 31 de julio de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;arribar a la anterior premisa, el sentenciador de segundo grado tuvo &nbsp;en cuenta el interrogatorio del peticionario y los testimonios que &nbsp;apoyaban sus pedimentos, como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Inici\u00f3 apreciando lo dicho por el actor Jos\u00e9 Eliseo &nbsp;Fonseca Castillo del cual extrajo que en un comienzo fueron \u00abnovios\u00bb &nbsp;con la querellada, luego terminaron y \u00aba &nbsp;mediados de 1994\u00bb &nbsp;se volvieron a encontrar. En esa \u00e9poca, comenzaron a cohabitar &nbsp;\u00abcomo &nbsp;marido y mujer\u00bb &nbsp;en una casa situada \u00abal &nbsp;lado del r\u00edo\u00bb &nbsp;en el municipio de Pajarito (Boyac\u00e1), sin embargo, \u00abno &nbsp;eran de muchas fiestas, compart\u00edan en la casa, y a veces &nbsp;realizaban asados, o celebraban cumplea\u00f1os, no sal\u00edan a &nbsp;paseos, se trataba de trabajar para ahorrar\u00bb. &nbsp;El trato \u00edntimo culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2013, pero &nbsp;solo hasta el 2017 el demandante decidi\u00f3 abandonar el hogar &nbsp;\u00abporque &nbsp;eso no iba m\u00e1s, peleaba por todo, dorm\u00edan en camas &nbsp;separadas desde hace unos 5 a\u00f1os y desde entonces no hubo &nbsp;relaciones sexuales &nbsp;(\u2026) &nbsp;destac\u00f3 incluso que hac\u00eda tres a\u00f1os (2015) [la &nbsp;instada] &nbsp;le mand\u00f3 a hacer una pieza aparte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;M\u00e1s adelante valor\u00f3 el testimonio de Ram\u00f3n &nbsp;Ignacio Fonseca Castillo -hermano del suplicante- a quien le consta &nbsp;que la pareja inici\u00f3 su convivencia en el a\u00f1o 1994, &nbsp;\u00absabiendo &nbsp;esto no solo por el parentesco con el actor\u00bb, &nbsp;sino porque en 1998 la interpelada le compr\u00f3 la \u00abfinca &nbsp;que era de sus padres\u00bb &nbsp;y para entonces las partes \u00abya &nbsp;llevaban como 4 a\u00f1os de convivencia\u00bb. &nbsp;Sobre el v\u00ednculo sentimental entre Jos\u00e9 Eliseo y Mar\u00eda &nbsp;Eugenia, el ad &nbsp;quem &nbsp;pudo auscultar que \u00abse &nbsp;prodigaban un trato normal de pareja, organizaban algunos eventos e &nbsp;invitaban a familiares y amigos, como celebraciones de cumplea\u00f1os, &nbsp;incluso asistieron como esposos a reuniones pol\u00edticas que &nbsp;organizaba RAM\u00d3N\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, de esa declaraci\u00f3n tambi\u00e9n coligi\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;los \u00faltimos a\u00f1os Eliseo empez\u00f3 a quedarse en una &nbsp;habitaci\u00f3n aparte que la demandada mand\u00f3 hacer en la &nbsp;casa, &nbsp;eso &nbsp;fue como a mediados de 2015\u00bb &nbsp;y que en ese mismo a\u00f1o \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda estuvo muy enferma, Jos\u00e9 fue &nbsp;\u00fanicamente un d\u00eda a la UCI a visitarla y se devolvi\u00f3 &nbsp;para estar pendiente de la finca porque all\u00e1 estaban sus &nbsp;hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n, el colegiado ponder\u00f3 lo rese\u00f1ado &nbsp;por Dioselina Parra de S\u00e1nchez, quien afirm\u00f3 sostener &nbsp;una amistad con los contendientes y, en virtud de ese lazo, \u00abpudo &nbsp;apreciar una relaci\u00f3n entre Mar\u00eda Eugenia y Jos\u00e9 &nbsp;Eliseo de marido y mujer, que naci\u00f3 desde el a\u00f1o el a\u00f1o &nbsp;1994 y dur\u00f3 unos 20 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que divis\u00f3 cuando la \u00abinvitaban &nbsp;a almorzar a la casa\u00bb, &nbsp;en la cual, \u00abhab\u00eda &nbsp;solo dos piezas, una la de la pareja y otra la de las ni\u00f1as\u00bb, &nbsp;incluso, \u00abvio &nbsp;ropa de Jos\u00e9 Eliseo en la habitaci\u00f3n de la pareja\u00bb. &nbsp;De otro lado, el juez plural extrajo de all\u00ed que \u00abla &nbsp;relaci\u00f3n se termin\u00f3 porque do\u00f1a Mar\u00eda se &nbsp;volvi\u00f3 \u2018jodida\u2019 con don Jos\u00e9, todo el &nbsp;pueblo sab\u00eda de esa convivencia y que la finca era de ellos, &nbsp;\u00e9l trabajaba en la finca, cercando, orde\u00f1ando vacas y &nbsp;Mar\u00eda ten\u00eda una venta de cerveza en la casa del &nbsp;pueblo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Enseguida, el &nbsp;juzgador de segundo grado trajo a colaci\u00f3n lo expresado por &nbsp;\u00d3scar Casta\u00f1eda Susa, quien asegur\u00f3 que los &nbsp;extremos del litigio \u00abten\u00edan &nbsp;un trato de marido y mujer desde 1994\u00bb; &nbsp;que le consta la convivencia entre \u00e9stos porque labor\u00f3 &nbsp;por tres (3) a\u00f1os en \u00abla &nbsp;finca de ellos\u00bb, &nbsp;tiempo durante el cual, not\u00f3 que los enamorados \u00abiba[n] &nbsp;a la finca y se quedaban 3 o 4 d\u00edas, dorm\u00edan en la &nbsp;misma habitaci\u00f3n, en una sola cama. El demandante se encargaba &nbsp;de las tareas de la finca, incluso le cocinaba a los obreros, ella &nbsp;principalmente en la tienda en el pueblo vendiendo cerveza. Vivieron &nbsp;hasta mediados de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Luego, la &nbsp;Colegiatura destac\u00f3 la versi\u00f3n de Danilo Castellanos &nbsp;Susa, quien manifest\u00f3 que \u00abconoci\u00f3 &nbsp;a la pareja como esposos desde 1994 o 1995, ellos convivieron hasta &nbsp;marzo de 2017\u00bb; &nbsp;que trabaj\u00f3 para los litigantes \u00abde &nbsp;1997 a 1998\u00bb, &nbsp;\u00e9poca en la que se percat\u00f3 de que \u00e9stos resid\u00edan &nbsp;en un inmueble de \u00abdos &nbsp;habitaciones\u00bb &nbsp;y que \u00absiempre &nbsp;los vio como una pareja normal, hecho que tambi\u00e9n era &nbsp;apreciado por todo el mundo porque se trata de un pueblo peque\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;en mente las narraciones memoradas, el Tribunal ultim\u00f3 que &nbsp;Jos\u00e9 Eliseo y Mar\u00eda Eugenia se prodigaron un \u00abtrato &nbsp;de esposos\u00bb, &nbsp;habida cuenta que \u00abconvivieron &nbsp;como pareja, tuvieron una vida com\u00fan, donde se apoyaron en sus &nbsp;proyectos personales y econ\u00f3micos; departieron como una &nbsp;familia, y si bien las expresiones de afecto entre ellos no eran tan &nbsp;dicientes, esto obedece al car\u00e1cter, formaci\u00f3n y &nbsp;personalidad de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital, el ad &nbsp;quem &nbsp;consider\u00f3 que se dio en 2013, pues de lo afirmado por el &nbsp;peticionario se infiri\u00f3 que \u00absu &nbsp;vida de pareja, su papel de esposo\u00bb, &nbsp;finaliz\u00f3 en ese a\u00f1o \u00abcuando &nbsp;iniciaron a habitar en la misma casa, pero en camas separadas, sin &nbsp;ning\u00fan tipo de trato personal de pareja y mucho menos sexual, &nbsp;de tal manera que la cohabitaci\u00f3n se perdi\u00f3 desde &nbsp;entonces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Adem\u00e1s, el sentenciador demerit\u00f3 la r\u00e9plica de &nbsp;la interpelada, referida a que entre los involucrados no existi\u00f3 &nbsp;trato sentimental alguno, ya que \u00abno &nbsp;supo explicar esta situaci\u00f3n, especialmente la raz\u00f3n &nbsp;por la cual Jos\u00e9 Eliseo result\u00f3 viviendo en su casa; &nbsp;(&#8230;) no &nbsp;supo justificar porque (sic) &nbsp;no era cierto, que \u00e9l hubiese sido su trabajador o en todo &nbsp;caso porqu\u00e9 (sic) &nbsp;raz\u00f3n vivi\u00f3 en su casa durante tantos a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;con relaci\u00f3n a los testigos tra\u00eddos por la convocada, &nbsp;el sentenciador de segundo grado dijo lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;La historia contada por Querub\u00edn Ariza no es cre\u00edble &nbsp;dado que \u00abes &nbsp;t\u00edmid[a] &nbsp;e incomplet[a} &nbsp;al se\u00f1alar que \u2018hab\u00eda comentarios que don Jos\u00e9 &nbsp;se la pasaba en casa de ella\u2019\u00bb, &nbsp;pues si como lo asegur\u00f3 conoc\u00eda a la replicante \u00abdesde &nbsp;siempre\u00bb, deb\u00eda &nbsp;\u00abdar &nbsp;cuenta de esos aspectos, por el trato y la frecuencia con que &nbsp;compart\u00eda con ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;En lo atinente a la exposici\u00f3n de Ricardo Bernal Pineda &nbsp;\u2013sobrino de la accionada- aunque descart\u00f3 el trato &nbsp;personal de \u00abmarido &nbsp;y mujer\u00bb &nbsp;entre los adversarios, en su narraci\u00f3n \u00abpretende &nbsp;hacer ver que no sab\u00eda d\u00f3nde viv\u00eda Jos\u00e9 &nbsp;Eliseo, hecho que resulta contrario incluso a lo afirmado por la &nbsp;misma demandada, [quien] &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que viv\u00eda en la misma casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;En referencia al testigo Libardo Alarc\u00f3n \u00c1vila, el &nbsp;Tribunal encontr\u00f3 que, pese a reconocer que labor\u00f3 para &nbsp;la enjuiciada por espacio de diez (10) a\u00f1os, \u00abextra\u00f1amente &nbsp;afirma no saber si do\u00f1a Mar\u00eda ten\u00eda alguna &nbsp;relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Eliseo, destacando simplemente que la &nbsp;que daba las \u00f3rdenes en la finca era ella\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;para el juez plural el grupo de testigos del demandante ofrecieron &nbsp;\u00abelementos &nbsp;concordantes y coherentes\u00bb, &nbsp;toda vez que dieron cuenta de la \u00abefectiva &nbsp;convivencia de la pareja como marido y mujer por espacio de unos 20 &nbsp;a\u00f1os, la que perdur\u00f3 solo hasta mediados de 2013\u00bb &nbsp;y fue a partir de esa \u00e9poca en que compartieron la residencia &nbsp;sin intimidad de pareja, \u00abdejaron &nbsp;de prodigarse afecto, apoyo, solidaridad, su comportamiento fue el de &nbsp;extra\u00f1os habitando la misma casa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Contra lo definido por el &nbsp;colegiado, la &nbsp;intimada imputa un &nbsp;solo cargo, con apoyo en la segunda causal consagrada en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. La recurrente denuncia la &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;indirecta &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, por error de hecho &nbsp;\u00abmanifiesto &nbsp;y trascendente\u00bb &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00abtestimoniales &nbsp;e interrogatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explica, la infracci\u00f3n al mandato legal aludido tuvo lugar por &nbsp;tres motivos, a saber: a) el Tribunal \u00abdistorsion\u00f3\u00bb &nbsp;el contenido de los testimonios allegados por el reclamante; b) &nbsp;existi\u00f3 \u00abcercenamiento &nbsp;de la prueba\u00bb &nbsp;testimonial que aport\u00f3 al plenario, pues \u00aben &nbsp;realidad [el ad &nbsp;quem] &nbsp;no observ\u00f3 ni individual ni en conjunto el dicho de estos &nbsp;testigos\u00bb y; &nbsp;c) hubo \u00abindebida &nbsp;apreciaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de los interrogatorios realizados a las partes, ya que de esas &nbsp;probanzas no puede colegirse con \u00abcerteza\u00bb &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre los &nbsp;contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n, la recurrente pas\u00f3 a desarrollar cada &nbsp;uno de los aspectos por los que considera el juzgador de segundo &nbsp;grado incurri\u00f3 en el yerro enrostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer lugar, acus\u00f3 al juzgador de haber \u00abdistorsionado\u00bb &nbsp;el \u00absentido o &nbsp;alcance\u00bb de &nbsp;las manifestaciones de Ram\u00f3n Ignacio Fonseca, Dioselina Parra &nbsp;de S\u00e1nchez, Danilo Castellanos Susa y \u00d3scar Castellanos &nbsp;Susa, puesto que esos relatos presentan contradicciones, no son &nbsp;determinantes para acreditar los hechos del libelo inicial y &nbsp;contravienen lo establecido en el \u00abart\u00edculo &nbsp;280 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Con relaci\u00f3n al testimonio de Ram\u00f3n Ignacio Fonseca &nbsp;\u2013hermano del actor-, la censora advirti\u00f3 que esa cr\u00f3nica &nbsp;es contradictoria e inconsistente, de un lado, porque no le consta la &nbsp;\u00abrelaci\u00f3n &nbsp;de la aparente pareja\u00bb, &nbsp;ya que no es cierto, como lo testifica, que ten\u00eda su &nbsp;residencia en el municipio de Pajarito (Boyac\u00e1); de otra &nbsp;parte, no indic\u00f3 con precisi\u00f3n en qu\u00e9 a\u00f1o &nbsp;los extremos iniciaron su \u00abnoviazgo\u00bb, &nbsp;el modo, tiempo y lugar en que la pareja empez\u00f3 la convivencia &nbsp;marital, tampoco entreg\u00f3 detalles sobre la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental y, mucho menos, aport\u00f3 \u00abpruebas &nbsp;de su dicho como \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos, videos, &nbsp;an\u00e9cdotas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Respecto de la declaraci\u00f3n de Dioselina Parra de S\u00e1nchez, &nbsp;es un \u00abtestigo &nbsp;de o\u00eddas\u00bb, &nbsp;a quien no le consta el \u00abmodo &nbsp;vivendi de la aparente pareja\u00bb, &nbsp;habida cuenta que en su narraci\u00f3n acude a expresiones como &nbsp;\u00abdicen, por &nbsp;ah\u00ed as\u00ed, y [\u00bf] esto por qu\u00e9?\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, incurre en \u00abcontradicciones\u00bb &nbsp;en su dicho, en el sentido de que las partes la convidaron en varias &nbsp;ocasiones a \u00abasados &nbsp;que hac\u00edan en la finca\u00bb, m\u00e1s &nbsp;adelante asegur\u00f3 que \u00abera &nbsp;muy raro ver a la demandada en la \u201cfinca\u201d\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, si era muy \u00aballegada\u00bb &nbsp;a la pareja por qu\u00e9 no brind\u00f3 datos de su idilio o la &nbsp;fecha exacta de su inicio y la \u00e9poca en la que culmin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;La versi\u00f3n de Danilo Castellanos Susa, para la impugnante, &nbsp;tampoco establece con exactitud la fecha en que los compa\u00f1eros &nbsp;originaron su vida en com\u00fan, pues la sit\u00faa entre los &nbsp;a\u00f1os \u00ab1994\/1995\u00bb &nbsp;y m\u00e1s &nbsp;adelante en la narraci\u00f3n dice que \u00abaparentemente &nbsp;se unieron\u00bb para &nbsp;el momento en que falleci\u00f3 su hermano, esto es, en \u00ab1995\u00bb. &nbsp;Por otra parte, aunque asegura sostener una \u00abamistad\u00bb &nbsp;con los involucrados, omiti\u00f3 dar \u00abdetalles &nbsp;de la aparente relaci\u00f3n\u00bb &nbsp;como \u00abfechas, &nbsp;lugares, contexto de la relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;contrariamente, ratifica la manifestaci\u00f3n de la accionada, al &nbsp;asegurar que laboraba para las partes y estas iban a la \u00abfinca\u00bb &nbsp;a realizar trabajos agr\u00edcolas. De esta manera, debido a esas &nbsp;\u00abinconsistencias\u00bb &nbsp;no pod\u00eda el juez plural tenerlo como un \u00abtestimonio &nbsp;directo en especial cuando no prob\u00f3 su dicho, por ende no era &nbsp;posible que con las reglas de la sana cr\u00edtica, se dedujera la &nbsp;certeza y que se llevara la balanza a favor del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;En cuanto al explicaci\u00f3n de \u00d3scar Castellanos Susa, &nbsp;pese a que \u00abaduce &nbsp;ser muy amigo de la pareja\u00bb, &nbsp;desconoce los \u00abhechos &nbsp;de la separaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de \u00e9sta, adem\u00e1s, su ap\u00f3logo es discordante al &nbsp;describir varios pasajes de la vida de los interesados pues, afirma &nbsp;que la \u00abse\u00f1ora &nbsp;Eugenia se la pasaba semanas con el sr. Eliseo en la finca donde \u00e9l &nbsp;trabaj\u00f3 por 3 a\u00f1os\u00bb &nbsp;y luego \u00abindica &nbsp;que en realidad la se\u00f1ora solo hab\u00eda ido unas 3 veces &nbsp;m\u00e1ximo durante esos 3 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;adicionalmente, \u00abaduce &nbsp;que la pareja hab\u00eda viajado a Bogot\u00e1 y que tra\u00edan &nbsp;ropa de all\u00e1, contradiciendo el dicho del demandante quien &nbsp;manifest\u00f3 jam\u00e1s haber salido del pueblo\u00bb. &nbsp;Por otra parte, en otros segmentos de su rese\u00f1a deja ver que &nbsp;\u00abni siquiera &nbsp;sab\u00eda d\u00f3nde era el domicilio del se\u00f1or Eliseo\u00bb &nbsp;y ello es as\u00ed porque \u00abjam\u00e1s &nbsp;fue amigo \u00edntimo del demandante ni de la demandada y por ende &nbsp;desconoce si en efecto existi\u00f3 una relaci\u00f3n duradera, &nbsp;permanente y con un proyecto de vida en com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; Ahora bien, con respecto a la declaraci\u00f3n de \u00d3scar &nbsp;Rodr\u00edguez, cuyo testimonio fue aportado por el actor, el &nbsp;Tribunal nada dijo acerca de las razones por la que no le atribuy\u00f3 &nbsp;\u00abning\u00fan &nbsp;valor probatorio\u00bb, &nbsp;pese a que su relato fue \u00abcontundente &nbsp;al indicar que desconoce si existi\u00f3 una relaci\u00f3n de &nbsp;pareja entre los litigantes\u00bb, &nbsp;desconociendo de esta manera, lo dispuesto en el \u00abart. &nbsp;176 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A continuaci\u00f3n, la opugnante trajo a colaci\u00f3n el grupo &nbsp;de testigos que sirvieron como apoyatura de sus defensas, para &nbsp;destacar que fueron \u00abcercenados\u00bb &nbsp;por el sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;As\u00ed, con relaci\u00f3n a lo atestiguado por H\u00e9ctor &nbsp;Eladio Rocha Gonz\u00e1lez, padre de las hijas de la accionada y ex &nbsp;pareja de \u00e9sta, aduce que el ad &nbsp;quem \u00abcercen\u00f3\u00bb &nbsp;su contenido, pese a que en su versi\u00f3n arguy\u00f3 que sus &nbsp;descendientes \u00abjam\u00e1s &nbsp;le dejaron saber ni comentar la aparente relaci\u00f3n de pareja &nbsp;entre el se\u00f1or Eliseo y la sra. Eugenia\u00bb, &nbsp;lo cual descartaba la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;entre los concernidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;En lo relativo a lo noticiado por Libardo Alarc\u00f3n \u00c1vila, &nbsp;la recurrente denuncia que el Tribunal desech\u00f3 su dicho, el &nbsp;cual daba cuenta que \u00abentre &nbsp;los a\u00f1os 2010 y 2015, le trabaj\u00f3 a Do\u00f1a Eugenia &nbsp;en la finca de los Alpes, no vio al se\u00f1or Eliseo ni recibi\u00f3 &nbsp;\u00f3rdenes de \u00e9l, ni fue presentado por la demandada como &nbsp;esposo o pareja\u00bb, declaraci\u00f3n &nbsp;que, sin duda, descartaba la convivencia entra\u00f1able entre las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. &nbsp;Con relaci\u00f3n a lo atestado por Querub\u00edn Ariza Ariza, &nbsp;denunci\u00f3 que el sentenciador de segundo grado se mantuvo &nbsp;silente sobre las \u00abrazones &nbsp;que lo llevaron a no atribuir valor probatorio a esa declaraci\u00f3n\u00bb, &nbsp;desconociendo as\u00ed lo preceptuado en el art\u00edculo 176 de &nbsp;la nueva ley de enjuiciamiento civil. Aunado a ello, se \u00abcercena &nbsp;totalmente este testimonio\u00bb, &nbsp;pese a que apoyaba lo exteriorizado por la demandada, en el sentido &nbsp;de que, los contendientes resid\u00edan en el mismo sitio sin &nbsp;\u00ab\u00e1nimo &nbsp;de convivir en pareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Por \u00faltimo, en lo tocante a las aserciones de los adversarios &nbsp;rendidas dentro del juicio denunci\u00f3 lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;En referencia a la versi\u00f3n del reclamante Jos\u00e9 Eliseo &nbsp;Fonseca Castillo, el juzgador \u00abcercen\u00f3 &nbsp;del an\u00e1lisis probatorio la incoherencia, inexactitud, &nbsp;incompleto e inconsistente\u00bb &nbsp;de su relato, pues al ser preguntado por los \u00abdetalles &nbsp;de [la] &nbsp;relaci\u00f3n sentimental\u00bb &nbsp;fue evasivo, no obstante, ratifica el hecho de que entre los &nbsp;interesados existi\u00f3 \u00abuna &nbsp;relaci\u00f3n laboral, mas no una relaci\u00f3n sentimental\u00bb. &nbsp;Adicionalmente, en respuesta al cuestionamiento sobre la \u00e9poca &nbsp;en que inici\u00f3 la convivencia marital dijo que fue en el \u00ab94\u00bb, &nbsp;pero no indica \u00abel &nbsp;mes, no da un d\u00eda\u00bb, &nbsp;aun cuando es com\u00fan que las parejas tengan presente \u00abuna &nbsp;fecha exacta para recordar hechos anecd\u00f3ticos de su relaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, el accionante ignoraba aspectos esenciales tales como &nbsp;si la convocada estaba afiliada a salud o si era beneficiario de esta &nbsp;en la prestaci\u00f3n de ese servicio para de all\u00ed derivar &nbsp;la \u00absolidaridad &nbsp;y socorro mutuo\u00bb &nbsp;de los compa\u00f1eros permanentes. En fin, lo contado por el &nbsp;suplicante \u00abno &nbsp;llevan a revelar la posible relaci\u00f3n sentimental con la Sra. &nbsp;Eugenia\u00bb, en &nbsp;vez de ello, se demuestra la \u00abexistencia &nbsp;de una relaci\u00f3n laboral y quiz\u00e1s una mano derecha en &nbsp;ciertos asuntos laborales y a cambio ella proporcionaba hospedaje &nbsp;pero jam\u00e1s un compa\u00f1ero de vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;Por otra parte, en cuanto al interrogatorio practicado a la &nbsp;interpelada, esta afirm\u00f3 que aun cuando resid\u00eda con el &nbsp;demandante en la misma \u00abcasa\u00bb, &nbsp;esa circunstancia no es indicativa de una \u00abrelaci\u00f3n &nbsp;sentimental\u00bb &nbsp;como lo coligi\u00f3 el Tribunal, m\u00e1xime cuando, los &nbsp;testimonios de los que se vali\u00f3 para ratificar la decisi\u00f3n &nbsp;del a quo &nbsp;lejos est\u00e1n de acreditar que los litigantes \u00abdurmieran &nbsp;juntos\u00bb, o &nbsp;que hubiese \u00abayuda &nbsp;mutua, socorro y proyecto de vida en com\u00fan\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al cierre de la censura, la recurrente pone de presente que el grupo &nbsp;de testigos del extremo activo no ofrecen \u00abdetalles &nbsp;exactos de la relaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues de manera general indican \u00abfestejos, &nbsp;grandes banquetes, reuniones pol\u00edticas\u00bb, &nbsp;pero de ninguno de ellos se infiere la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre las partes, es m\u00e1s, \u00abal &nbsp;querer entrar en detalles de esos momentos tan solo se quedan con el &nbsp;dicho, no hay fotos, videos, cartas, viajes etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este medio de defensa es su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el veredicto &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que &nbsp;se erija sobre las causales taxativamente previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho, &nbsp;adem\u00e1s, que es ineludible la obligaci\u00f3n de fundamentar &nbsp;la inconformidad \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, Rad. 2009-00700, reiterado en CSJ AC 703, &nbsp;mar. 2020, rad. 2015-00192-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de ritos &nbsp;civiles. Se requiere la designaci\u00f3n de las partes, una &nbsp;s\u00edntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones &nbsp;materia del litigio y la formulaci\u00f3n separada de los cargos en &nbsp;contra de la providencia recurrida, con la exposici\u00f3n de sus &nbsp;fundamentos en forma clara, precisa y completa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00ba del mandato legal memorado &nbsp;dispone que de invocarse la infracci\u00f3n de normas de \u00abderecho &nbsp;sustancial\u00bb &nbsp;ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar \u00abcualquiera &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza\u00bb, &nbsp;entendiendo por \u00e9stas las que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb. &nbsp;Adicional al anotado car\u00e1cter de las normas que se aduzcan &nbsp;transgredidas, se requiere una especial conexi\u00f3n con la &nbsp;sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas fueron soporte &nbsp;esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, en criterio del &nbsp;recurrente, debieron serlo. (CSJ &nbsp;AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC 3484, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2016-00112-01; CSJ AC 3661, 18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o &nbsp;de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp;el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente &nbsp;en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de hecho -tiene &nbsp;aceptado la jurisprudencia- &nbsp;proviene de una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad si &nbsp;existe &nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento\u2026\u00bb (CSJ &nbsp;SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, &nbsp;21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es necesario que la equivocaci\u00f3n cometida sea manifiesta o &nbsp;protuberante, de tal modo que las conclusiones del juzgador resulten &nbsp;contraevidentes y, por lo tanto, pugnen con la realidad del proceso, &nbsp;se requiere que sea trascendente, es decir, que por virtud suya se &nbsp;haya resuelto la controversia de una manera que infringe las normas &nbsp;sustanciales invocadas, en tanto, \u00abque &nbsp;no &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea &nbsp;manifiesto,&nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios,&nbsp;en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto&nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01\u00bb&nbsp;(subrayado &nbsp;no es del texto; CSJ&nbsp;SC1905-2019, 4&nbsp;jun., rad. &nbsp;2011-00271-01, reiterado en&nbsp;CSJ SC003-2021,&nbsp;18 ene., rad. &nbsp;2010-00682-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina &nbsp;jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en &nbsp;resaltar, que los jueces de instancia gozan de una discreta autonom\u00eda &nbsp;en lo atinente a la ponderaci\u00f3n de los diferentes medios &nbsp;persuasivos incorporados al proceso, principio que consagra el &nbsp;art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;anterior y bajo el entendido de que \u00abextractar &nbsp;el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de &nbsp;valor que, en principio, resulta intangible para la Corte\u00bb, &nbsp;\u00fanicamente si el resultado de esa actividad &nbsp;resulta &nbsp;ser \u00abtan &nbsp;absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsi\u00f3n &nbsp;absoluta del contenido objetivo\u00bb &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n, puede abrirse paso un ataque en &nbsp;sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto &nbsp;(CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC577-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo &nbsp;esa perspectiva, el \u00fanico cargo formulado no satisface los &nbsp;requisitos legales que establece el legislador y por ello, ser\u00e1 &nbsp;inadmitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Lo dicho, por &nbsp;cuanto la &nbsp;impugnante acusa la sentencia de segunda instancia por trasgredir de &nbsp;manera indirecta el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de 1990, &nbsp;seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA partir &nbsp;de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, &nbsp;se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre &nbsp;y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida &nbsp;permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, &nbsp;se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al &nbsp;hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En varios &nbsp;pronunciamientos de esta Sala se ha se\u00f1alado que la norma en &nbsp;comento no ostenta el car\u00e1cter de sustancial, porque \u00ab[e]se &nbsp;precepto, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar, no &nbsp;declara, crea, modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta, pues es \u2018meramente definitorio del fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico all\u00ed previsto y de los sujetos que lo &nbsp;estructuran\u2019\u00bb (CSJ\uff0eAC\uff0e28 &nbsp;feb 2005\uff0crad &nbsp;2001 &nbsp;<\/p>\n<p>67 reiterado en AC &nbsp;22\uff0esept\uff0e2014\uff0eRad\uff0e2010 &nbsp;<\/p>\n<p>00551 &nbsp;<\/p>\n<p>01 y &nbsp;AC 2534-2017, Rad. 2013-0481-01, criterio reiterado recientemente en &nbsp;CSJ AC749-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la eventual vulneraci\u00f3n de la disposici\u00f3n &nbsp;a que hace alusi\u00f3n la censora resulta insuficiente para &nbsp;soportar su impugnaci\u00f3n con base en la causal segunda (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso), en la medida en que est\u00e1 destinada, de modo &nbsp;exclusivo, a definir una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u2013la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho- &nbsp;y los sujetos que la componen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Pero aun cuando se obviara lo anterior, el ataque no tiene la entidad &nbsp;suficiente para derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;de la sentencia de segunda instancia, toda vez que carece de &nbsp;claridad, pues se entremezclaron errores de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la casacionista invoca el motivo segundo del art\u00edculo &nbsp;336 Ibidem con &nbsp;el prop\u00f3sito de denunciar la violaci\u00f3n indirecta de la &nbsp;ley sustancial por error &nbsp;de hecho \u00abmanifiesto &nbsp;y trascendente\u00bb &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00abtestimoniales &nbsp;e interrogatorios\u00bb. &nbsp;Sin embargo, en &nbsp;algunos segmentos de la censura olvida que acus\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal por yerros de facto y pasa a achacarle errores de &nbsp;derecho en la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de aquellas &nbsp;probanzas. De esta manera, al referirse al testimonio de &nbsp;\u00d3scar Rodr\u00edguez, &nbsp;la recurrente le reprocha al juez plural no haberle atribuido \u00abning\u00fan &nbsp;valor probatorio\u00bb, &nbsp;aun cuando su relato resulta contundente para desconocer la &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre las partes. M\u00e1s &nbsp;adelante, se queja porque el sentenciador de segundo grado omiti\u00f3 &nbsp;indicar las \u00abrazones &nbsp;que lo llevaron a no atribuir valor probatorio\u00bb a &nbsp;la declaraci\u00f3n de Querub\u00edn Ariza Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la censura, pese a que pretende evidenciar un yerro de facto &nbsp;en esas probanzas, su argumentaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a &nbsp;denunciar la presencia de un dislate de derecho, en la medida en que &nbsp;el Tribunal rest\u00f3 m\u00e9rito demostrativo a los medios de &nbsp;convicci\u00f3n aludidos. Pero si se quisiera interpretar que es un &nbsp;lapsus de la casacionista y realmente el embate se fund\u00f3 en la &nbsp;comisi\u00f3n de un error de iure, &nbsp;no se cit\u00f3 conforme se exige para esta clase de yerro, la &nbsp;norma probatoria que se infringi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado a lo &nbsp;anterior, la &nbsp;inconforme endilg\u00f3 al ad &nbsp;quem la &nbsp;comisi\u00f3n de faltas f\u00e1cticas en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los testimonios y de las declaraciones de parte; sin embargo, &nbsp;no &nbsp;demostr\u00f3 el &nbsp;desatino, pues tras enunciar cada una de las probanzas valoradas, &nbsp;expuso su opini\u00f3n sobre las conclusiones que de ellas debieron &nbsp;derivarse, pero aun cuando se\u00f1al\u00f3 su contenido puntual, &nbsp;no lo confronto con lo que de cada uno de ellos extrajo el Tribunal &nbsp;en su determinaci\u00f3n; menos a\u00fan acredit\u00f3 la &nbsp;evidencia del error y, por lo tanto, la &nbsp;labor de la censora se limit\u00f3 a realizar una cr\u00edtica &nbsp;subjetiva al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la &nbsp;recurrente encamin\u00f3 el ataque a exponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n de las versiones de los testigos y las &nbsp;declaraciones de las partes, sin que realizara la labor de contrastar &nbsp;esa particular visi\u00f3n con la valoraci\u00f3n realizada por &nbsp;el colegiado, a fin de demostrar el \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto\u00bb &nbsp;cometido, de donde se infiere que, en verdad, la inconformidad es con &nbsp;las conclusiones del prove\u00eddo sobre esas probanzas. Y aunque &nbsp;puntualiz\u00f3 apartes de las declaraciones de los deponentes, se &nbsp;reitera, no hizo la tarea de comprobaci\u00f3n del error frente a &nbsp;lo decidido por el ad &nbsp;quem &nbsp;en cuanto a cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Adicionalmente, las equivocaciones de facto denunciados en la forma &nbsp;como lo hace la gestora carecen de trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;repara en la presencia de contradicciones y vac\u00edos en los &nbsp;relatos de Ram\u00f3n Ignacio Fonseca Castillo, Dioselina Parra de &nbsp;S\u00e1nchez, \u00d3scar Castellanos Susa y Danilo Castellanos &nbsp;Susa, en lo tocante a la fecha exacta en que las partes iniciaron la &nbsp;convivencia marital y a la ausencia de \u00abdetalles\u00bb &nbsp;sobre la relaci\u00f3n sentimental de \u00e9stos, no obstante, &nbsp;esas supuestas falencias que la censora pretende poner en evidencia, &nbsp;para nada inciden en la determinaci\u00f3n combatida, ya que, de lo &nbsp;atestiguado por las personas en menci\u00f3n, pudo el juzgador &nbsp;colegir que desde el a\u00f1o 1994, aproximadamente, los &nbsp;contendientes comenzaron la &nbsp;\u00abefectiva &nbsp;convivencia de la pareja como marido y mujer\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, que durante ese tiempo se comportaron como tal en &nbsp;varias reuniones sociales a las cuales asist\u00edan sus amigos &nbsp;cercanos y, pese a que \u00e9stos no ofrecieron descripciones &nbsp;minuciosas del trato amoroso entre Jos\u00e9 Eliseo Fonseca &nbsp;Castillo y Mar\u00eda Eugenia Pineda Parra, ello no es suficiente &nbsp;para negarle contundencia a los testimonios, pues es evidente que los &nbsp;amigos no ten\u00edan por qu\u00e9 conocer los pormenores del &nbsp;comportamiento de aquellos en su intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 orientada a que &nbsp;se les otorgue mayor credibilidad a las declaraciones de Querub\u00edn &nbsp;Ariza, Ricardo Bernal Pineda, Libardo Alarc\u00f3n \u00c1vila y &nbsp;H\u00e9ctor &nbsp;Eladio Rocha Gonz\u00e1lez, &nbsp;las cuales, fueron tra\u00eddas por la accionada. En ese sentido, &nbsp;la acusaci\u00f3n tampoco podr\u00eda salir airosa, puesto que, &nbsp;en materia de valoraci\u00f3n de la prueba testimonial el juzgador &nbsp;goza de una \u00abdiscreta &nbsp;autonom\u00eda\u00bb, &nbsp;en cuya virtud, le permite seleccionar los testigos a los que le &nbsp;confiere mayor credibilidad, de esta manera, si el Tribunal tuvo por &nbsp;fiables las atestaciones que apoyaban las pretensiones del &nbsp;demandante, no se le puede achacar el \u00abcercenamiento\u00bb &nbsp;o la falta de apreciaci\u00f3n de las probanzas que echa de menos &nbsp;la casacionista, pues, se tiene por averiguado que, &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a &nbsp;un grupo de testigos, al margen de otro, esa soluci\u00f3n resulta &nbsp;ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal &nbsp;dilema, pues por sabido se tiene que\u2026 \u2018si en un proceso &nbsp;se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman &nbsp;posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la ciencia &nbsp;de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se &nbsp;inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime si en apoyo &nbsp;de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que corroboran el &nbsp;dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como &nbsp;el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su &nbsp;discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no &nbsp;pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico en esa tarea\u2019 &nbsp;(CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en &nbsp;SC11151 de 2015, rad. N\u00ba 2005-00448-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo &nbsp;de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antag\u00f3nico, &nbsp;ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede &nbsp;calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, sino como el &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia conforme al &nbsp;ordenamiento que lo regula (SC1853, &nbsp;29 may. 2018, rad. n.\u00b0 2008-00148-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;concurren los presupuestos que consagra la legislaci\u00f3n para la &nbsp;selecci\u00f3n oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto &nbsp;en la instancia comprometa el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;atente contra los derechos y garant\u00edas constitucionales, ni se &nbsp;requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el &nbsp;tr\u00e1mite se ajust\u00f3 a las pautas legales; el prove\u00eddo &nbsp;fue el producto de una valoraci\u00f3n reflexiva del marco &nbsp;decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, &nbsp;y se apoy\u00f3 en la regulaci\u00f3n aplicable al caso, sin que &nbsp;se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su &nbsp;admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n &nbsp;y por ende de la s\u00faplica en sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 de junio de 2019 el tribunal emiti\u00f3 sentencia que se dej\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin efecto por esta Corporaci\u00f3n en el fallo de tutela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC-10483-2019 de 6 de agosto, Rad. 2019-02429-00, emitido dentro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n constitucional que el demandado interpuso contra el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3377-2021 (2017-00403-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC3377-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 85001-31-10-001-2017-00403-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-55987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}