{"id":56057,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3562-2021-2016-02339-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3562-2021-2016-02339-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3562-2021-2016-02339-00\/","title":{"rendered":"AC 3562 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3562-2021 (2016-02339-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3562-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2016-02339-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide &nbsp;el impedimento expresado por el magistrado Luis Armando Tolosa &nbsp;Villabona para continuar conociendo el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n instaurado por Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n &nbsp;frente a la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 contra la &nbsp;Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A. -Corficolombiana-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante auto de &nbsp;28 de julio de 2021, el citado magistrado se declar\u00f3 impedido &nbsp;para continuar con el conocimiento de este asunto, por cuanto &nbsp;considera que, al decidir la acci\u00f3n de tutela que el &nbsp;revisionista adelant\u00f3 en contra de la autoridad que emiti\u00f3 &nbsp;la providencia cuestionada en sede extraordinaria \u201canaliz\u00f3 &nbsp;el fondo de la controversia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en el pronunciamiento constitucional i) predic\u00f3 la &nbsp;imposibilidad de continuar con la ejecuci\u00f3n dada la &nbsp;inexistencia jur\u00eddica de los t\u00edtulos b\u00e1culo de &nbsp;la acci\u00f3n ejecutiva; ii) aval\u00f3 la coherencia de lo &nbsp;decidido por el Tribunal frente a las excepciones planteadas; iii) &nbsp;descart\u00f3 errores en la valoraci\u00f3n probatoria; y, iv) &nbsp;rechaz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la sentencia T-310 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 140 &nbsp;del nuevo estatuto procesal, \u201cLos &nbsp;magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de &nbsp;recusaci\u00f3n deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como &nbsp;adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se &nbsp;fundamenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anterior, que el mecanismo invocado faculta al juzgador para &nbsp;manifestar la necesidad de ser apartado de determinado asunto, por &nbsp;advertir factores incompatibles con la rectitud de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, tales como: el afecto, el inter\u00e9s, los &nbsp;sentimientos de enemistad o el conocimiento previo del mismo que &nbsp;puedan afectar su objetividad para conocerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin embargo, tal desprendimiento de su competencia no puede ser &nbsp;caprichoso, sino que est\u00e1 sujeto a la ocurrencia de alguna de &nbsp;las hip\u00f3tesis taxativamente se\u00f1aladas para el efecto &nbsp;-art\u00edculo 141 eiusdem-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha sostenido la Sala en distintos pronunciamientos, al destacar &nbsp;que \u00abLos &nbsp;impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar &nbsp;la recta administraci\u00f3n de justicia, uno de cuyos m\u00e1s &nbsp;acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben &nbsp;separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura &nbsp;uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador &nbsp;consider\u00f3 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por &nbsp;inter\u00e9s, animadversi\u00f3n o amor propio del juzgador, &nbsp;destacando que, \u2018seg\u00fan &nbsp;las normas que actualmente gobiernan la materia, s\u00f3lo pueden &nbsp;admitirse aquellos impedimentos que, am\u00e9n de encontrarse &nbsp;motivados, estructuren una de las causales espec\u00edficamente &nbsp;previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue &nbsp;concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo m\u00e1s &nbsp;acompasado con la seguridad jur\u00eddica\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 8 abr. 2005, Rad. 00142-00, reiterado en AC1813-2015, AC876-2019 &nbsp;y AC998-2021 de mar. 23, exp.2014-01502). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el caso que se examina, el impedimento que, aduce el magistrado &nbsp;sustanciador en el prove\u00eddo anunciado, lo conlleva a ceder el &nbsp;estudio del recurso de revisi\u00f3n, es el contemplado en la &nbsp;causal segunda del \u00faltimo canon se\u00f1alado, esto es, el &nbsp;\u201c[h]aber &nbsp;conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en &nbsp;instancia anterior, el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero &nbsp;permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral &nbsp;precedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la observancia de aquel precepto, surge con facilidad que su &nbsp;aceptaci\u00f3n tiene lugar, en principio, dentro de las instancias &nbsp;del decurso judicial, valga decir, no comprende los remedios de &nbsp;casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, pero esa regla se excepciona &nbsp;cuando existe un nexo ineludible entre el medio extraordinario de &nbsp;impugnaci\u00f3n que se est\u00e9 adelantando y la actuaci\u00f3n &nbsp;que lo precede. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso de an\u00e1logas caracter\u00edsticas al que ahora se &nbsp;discute, expres\u00f3 la Sala que \u00abninguna &nbsp;duda hay acerca de que el numeral segundo del art\u00edculo 141 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) reclama, para su &nbsp;tipificaci\u00f3n, conexidad entre lo expuesto al conocer de la &nbsp;instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde &nbsp;luego, si as\u00ed no es, no existir\u00e1 raz\u00f3n para la &nbsp;separaci\u00f3n (\u2026) [s]e requiere, como lo ha dicho la Corte &nbsp;\u2018(\u2026) conexidad entre los motivos que se expusieron en &nbsp;ese momento y los que est\u00e1n aduciendo ahora (\u2026)\u00bb, &nbsp;es decir, \u2018(\u2026) cuando a los funcionarios se los encara &nbsp;por la opini\u00f3n que exhibieron en alg\u00fan momento al &nbsp;conocer del asunto (\u2026)\u2019\u00bb &nbsp;(AC6666, &nbsp;30 sep. 2016, exp. n. 2016-00894-00 reiterada en AC1121-2021, de abr. &nbsp;5, exp. 2021-0577). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el sub &nbsp;iudice, &nbsp;la separaci\u00f3n del conocimiento se aduce en una actuaci\u00f3n &nbsp;que excede las instancias y el supuesto en el que se apoya la causal &nbsp;invocada, tiene origen en la decisi\u00f3n proferida dentro de una &nbsp;acci\u00f3n constitucional, evento que tambi\u00e9n ha sido &nbsp;contemplado por la jurisprudencia de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto se ha dicho, que \u00abel &nbsp;rito propio de la tutela y el recurso de revisi\u00f3n constituyen &nbsp;sin hesitaci\u00f3n dos actos muy diferentes y no est\u00e1n &nbsp;unidos por instancias como constitutivos de un todo jur\u00eddico &nbsp;procesal \u00fanico. Ahora bien y como ya se dijo, la \u00fanica &nbsp;posibilidad en que se podr\u00edan ligar estas dos actuaciones para &nbsp;hablar de un impedimento en los t\u00e9rminos de la citada norma &nbsp;instrumental, ser\u00eda si existiera una estrecha \u2018conexidad\u2019 &nbsp;entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido &nbsp;mediante el recurso de revisi\u00f3n, que traiga como consecuencia &nbsp;necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa &nbsp;acci\u00f3n constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis &nbsp;que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese &nbsp;procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la &nbsp;imparcialidad e independencia al tomar la decisi\u00f3n, que debe &nbsp;ser objetiva, aut\u00f3noma y desprovista de situaciones que puedan &nbsp;entrar a alterar el \u00e1nimo de \u00e9stos o nublar la &nbsp;serenidad que debe acompa\u00f1arlos al momento de formar su libre &nbsp;convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que &nbsp;corresponda\u00bb, &nbsp;(CSJ &nbsp;AL 22 jun. 2007, rad. 31802, reiterado en CJS AC998-2021, 23 mar., &nbsp;2014-01502-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Confrontadas las anteriores nociones con la determinaci\u00f3n que &nbsp;se considera causante del impedimento bajo escrutinio, no logra &nbsp;advertirse la satisfacci\u00f3n de las exigencias que habilitan su &nbsp;aceptaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Como viene de se\u00f1alarse, los hechos en que el magistrado funda &nbsp;el motivo que contiene el numeral 2\u00ba del canon 141 citado, no &nbsp;tuvieron lugar \u201cen &nbsp;instancia anterior\u201d, &nbsp;al contrario, surgen de actuaciones de naturaleza dis\u00edmil que, &nbsp;ab initio, &nbsp;descartan su viabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase &nbsp;as\u00ed porque, el prop\u00f3sito esencial de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no es otro distinto al de verificar si una o varias de las &nbsp;garant\u00edas fundamentales del promotor de aquel mecanismo han &nbsp;sido violentadas o se encuentren en peligro de serlo, finalidad que, &nbsp;en trat\u00e1ndose de cuestionamientos frente a actuaciones &nbsp;judiciales, se materializa en la identificaci\u00f3n de v\u00edas &nbsp;de hecho que puedan dar lugar al quebrantamiento de las prerrogativas &nbsp;constitucionales, que no, al estudio de fondo del asunto, el cual, en &nbsp;el caso de la revisi\u00f3n, se contrae a la verificaci\u00f3n de &nbsp;la configuraci\u00f3n de las causales legalmente previstas para su &nbsp;procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Y, adem\u00e1s, porque aun estudiado el asunto a la luz de la &nbsp;excepci\u00f3n anotada, no se extrae la conexi\u00f3n requerida &nbsp;entre lo pretendido en la herramienta constitucional y las &nbsp;situaciones que sirvieron de m\u00f3vil a la interposici\u00f3n &nbsp;de la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primer tr\u00e1mite rese\u00f1ado se quej\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Gonz\u00e1lez del presunto desconocimiento, por parte del ad &nbsp;quem, &nbsp;del fallo T-310 de 2009, as\u00ed como tambi\u00e9n, de la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria y la incorrecta distribuci\u00f3n &nbsp;de la carga de la prueba; mientras que el segundo, alude a la &nbsp;configuraci\u00f3n de los numerales 6 y 8 del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, porque, en su criterio, la &nbsp;entidad demandada al imponer un sello de \u201canulado\u201d &nbsp;en los t\u00edtulos base del juicio ejecutivo efectu\u00f3 una &nbsp;maniobra fraudulenta dirigida a liberarse de su obligaci\u00f3n de &nbsp;pago; y, por cuanto el pleito estaba viciado de nulidad al haberse &nbsp;tramitado aun cuando la v\u00eda id\u00f3nea era la declarativa, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp;diferencias permiten se\u00f1alar que los hechos que fundaron el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n no se encuentran prejuzgados por el &nbsp;Honorable magistrado, en tanto, se itera, los argumentos expuestos en &nbsp;la interposici\u00f3n de la queja constitucional no coinciden con &nbsp;los debatidos en la sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En cuanto toca con los fundamentos aducidos por el cognoscente de &nbsp;haber realizado, con ocasi\u00f3n de la herramienta constitucional, &nbsp;un an\u00e1lisis de fondo de la controversia donde reliev\u00f3 &nbsp;la inexistencia de los t\u00edtulos de ejecuci\u00f3n; otorg\u00f3 &nbsp;respaldo a la coherencia del pronunciamiento confutado frente a los &nbsp;medios exceptivos y aval\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;am\u00e9n de desestimar la aplicaci\u00f3n de la &nbsp;providencia T-310 de 2009, se impone considerar que el acogimiento de &nbsp;la manifestaci\u00f3n de impedimento no se amerita por la sola &nbsp;enunciaci\u00f3n de aspectos sustanciales de una determinada &nbsp;contienda, sino ante la presencia de la circunstancia acotada en esta &nbsp;motiva, esto es, la innegable y estrecha &nbsp;conexidad entre lo decidido en el mecanismo supralegal y lo que se &nbsp;plantea debe ser dirimido a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, de modo que el funcionario se sienta inclinado a &nbsp;reproducir las tesis que exterioriz\u00f3 al resolver la &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;N\u00f3tese de la lectura detenida del fallo de tutela que algunas &nbsp;de las situaciones acabadas de mencionar, calificadas como &nbsp;esenciales, fueron consignadas en dicha providencia, pero siempre &nbsp;haciendo alusi\u00f3n al razonamiento del Tribunal encartado y, en &nbsp;otras de las descritas, no se profundiz\u00f3 para que pudiera &nbsp;eventualmente d\u00e1rseles tal categor\u00eda; en otros &nbsp;t\u00e9rminos, no se advierte un juicio propio o una posici\u00f3n &nbsp;del funcionario y de la Sala decisora, en sede de tutela, frente a &nbsp;los presupuestos esenciales de la acci\u00f3n de recaudo cuya &nbsp;revisi\u00f3n ahora se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplo &nbsp;de lo dicho es la referencia efectuada a la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;para colegir que \u201cestudi\u00f3 &nbsp;el principio de literalidad (\u2026) y de ello extrajo que (\u2026) &nbsp;como &nbsp;al momento de presentarse los t\u00edtulos para su cobro ejecutivo, &nbsp;\u00e9stos ya se encontraban \u2018(\u2026) deteriorados desde &nbsp;el punto de vista jur\u00eddico con el sello de ANULADO (\u2026)\u2019, &nbsp;resultaba inviable \u2018(\u2026) entrar a considerar la claridad &nbsp;del derecho, su incorporaci\u00f3n y la exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n que pretende el demandante que se deduzca de los &nbsp;mencionados documentos (\u2026)\u2019\u201d, &nbsp;postura que no puede atribuirse al enjuiciador constitucional, en &nbsp;raz\u00f3n de provenir del pronunciamiento de la autoridad que &nbsp;soport\u00f3 las pretensiones iusfundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurri\u00f3 frente a la consideraci\u00f3n que se afirm\u00f3 &nbsp;realizada sobre la inexistencia de los t\u00edtulos base del cobro, &nbsp;la prosperidad de las excepciones planteadas y la inadvertencia de &nbsp;desafuero en la apreciaci\u00f3n de los medios demostrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;En ese orden, la providencia constitucional revela tan solo la &nbsp;verificaci\u00f3n de la &nbsp;razonabilidad del estudio oficioso de los &nbsp;documentos venero de la acci\u00f3n ejecutiva que emprendi\u00f3 &nbsp;el Tribunal y respecto al buen suceso de los medios de defensa; y, &nbsp;adem\u00e1s, porque frente al an\u00e1lisis de los medios &nbsp;suasorios, aludi\u00f3 a una regla b\u00e1sica en materia &nbsp;probatoria (independencia judicial) que le permiti\u00f3 concluir &nbsp;que el elemento de convicci\u00f3n referido por el actor (decisi\u00f3n &nbsp;penal) por s\u00ed solo no pod\u00eda sacar avante los pedimentos &nbsp;compulsivos, afirmaci\u00f3n que ni siquiera contempl\u00f3 el &nbsp;contenido de la prueba reprochada para, al menos, sugerir la adopci\u00f3n &nbsp;de una posici\u00f3n jur\u00eddica por parte del ponente de la &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente &nbsp;por ello cit\u00f3 algunos precedentes alusivos a la inviabilidad &nbsp;de reprochar la apreciaci\u00f3n probatoria por v\u00eda de &nbsp;tutela (CSJ &nbsp;STC 25 ene. 2012, rad. 2011-02659-00; en el mismo sentido CSJ STC 18 &nbsp;dic. 2012, rad. 2012-01828-01.). &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza &nbsp;tal consideraci\u00f3n la conclusi\u00f3n adoptada en el numeral &nbsp;4\u00ba de la motivaci\u00f3n del aludido fallo, en el que se &nbsp;consign\u00f3 que \u201cLa &nbsp;sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;amparo constitucional porque la &nbsp;tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento &nbsp;hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n &nbsp;legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional\u201d &nbsp;-se destaca-, pues de ella se colige que el fallador de la tutela no &nbsp;comprometi\u00f3 su criterio o postura frente a los presupuestos &nbsp;que erigen la ejecuci\u00f3n y, de contera, no se vio afectada su &nbsp;imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por lo dicho, &nbsp;no se aceptar\u00e1 el impedimento expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;No aceptar la manifestaci\u00f3n de impedimento planteada por el &nbsp;se\u00f1or Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, por las &nbsp;razones indicadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Retorne la actuaci\u00f3n al despacho del magistrado ponente para &nbsp;lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3562-2021 (2016-02339-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC3562-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2016-02339-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).) &nbsp; Se decide &nbsp;el impedimento expresado por el magistrado Luis Armando Tolosa &nbsp;Villabona para continuar conociendo el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n instaurado por Alejandro Gonz\u00e1lez Beltr\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}