{"id":56076,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3627-2021-2021-01988-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3627-2021-2021-01988-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3627-2021-2021-01988-00\/","title":{"rendered":"AC 3627 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3627-2021 (2021-01988-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3627-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01988-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla y Treinta y Cuatro &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ante el primer estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) &nbsp;formul\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n contra Leasing &nbsp;Bancolombia S.A. CFC, absorbida por Bancolombia S.A., y fij\u00f3 &nbsp;la competencia en atenci\u00f3n a la ubicaci\u00f3n del bien y a &nbsp;la cuant\u00eda (fls. 1 al 14, archivo 01 demanda pdf.) &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El libelo fue admitido mediante prove\u00eddo de 26 de agosto de &nbsp;2020 en el que se orden\u00f3 &nbsp;notificar y correr traslado a la convocada, am\u00e9n de &nbsp;inscribirlo en el folio de matr\u00edcula correspondiente (fls. &nbsp;1 y 2, archivo 05 pdf.). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;30 de noviembre de 2020, ejerciendo control de legalidad y con &nbsp;fundamento en la doctrina establecida por la Corte en AC140-2020, la &nbsp;falladora resolvi\u00f3 desprenderse del caso y orden\u00f3 &nbsp;remitirlo a su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El receptor repeli\u00f3 el asunto con sustento en la regla &nbsp;prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. Por consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n &nbsp;y envi\u00f3 el expediente para que esta Corporaci\u00f3n la &nbsp;dirima. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que el conflicto de competencia se plantea entre &nbsp;juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo &nbsp;como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento procesal &nbsp;acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb, &nbsp;al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual, el llamado a conocer el asunto es &nbsp;el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios &nbsp;de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este \u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye &nbsp;el com\u00fan denominador de las precitadas disposiciones implica &nbsp;que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple &nbsp;alguna de las condiciones se\u00f1aladas en ellas, es decir, del &nbsp;sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere &nbsp;constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, &nbsp;concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los &nbsp;litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido &nbsp;formuladas a favor o en contra de una entidad de esa \u00edndole &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, atinente a las contiendas sobre expropiaci\u00f3n, el numeral &nbsp;7\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem &nbsp;establece una \u00abcompetencia &nbsp;privativa\u00bb, &nbsp;asign\u00e1ndolas en forma exclusiva, \u00fanica y excluyente al &nbsp;juzgador del lugar donde est\u00e9 el bien involucrado en la litis, &nbsp;en cuanto prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos en que se ejerciten derechos reales (\u2026) en los de &nbsp;expropiaci\u00f3n\u2026\u00bb, &nbsp;ser\u00e1 competente, \u00abde &nbsp;modo privativo, el juez del lugar donde est\u00e9n ubicados los &nbsp;bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;Es pues, un claro ejemplo de fuero real &nbsp;exclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el numeral 10\u00ba \u00eddem &nbsp;previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;de donde emerge otro fuero privativo de car\u00e1cter general que &nbsp;se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de &nbsp;su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al &nbsp;memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de &nbsp;aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir &nbsp;el dominio, deviene palmario que en la pr\u00e1ctica surge un &nbsp;enfrentamiento entre los par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;dilema, desde la perspectiva de este despacho, debe solucionarse con &nbsp;preferencia por la ubicaci\u00f3n del bien en disputa y no a partir &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica involucrada. Esto, porque &nbsp;la pauta condensada en el art\u00edculo 29 ejusdem, &nbsp;seg\u00fan la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no altera &nbsp;los fueros del factor territorial, como aqu\u00ed acontece. Por &nbsp;consiguiente, no existe disposici\u00f3n expresa que sirva para &nbsp;dilucidar la antinomia y ello obliga a acudir a los principios &nbsp;constitucionales, como par\u00e1metro de definici\u00f3n, para &nbsp;hallar la soluci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, &nbsp;concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran &nbsp;especial significaci\u00f3n en este contexto para equilibrar las &nbsp;cargas, teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo &nbsp;general, es el m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal &nbsp;y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa &nbsp;obligarlo a afrontar el juicio en una ciudad distinta a su vecindad. &nbsp;Adem\u00e1s, la inspecci\u00f3n judicial que, por mandato del &nbsp;legislador debe practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores &nbsp;ventajas para su realizaci\u00f3n cuando el juez de conocimiento &nbsp;tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y &nbsp;agiliza la definici\u00f3n del pleito. Nada de lo cual ocurre si la &nbsp;asignaci\u00f3n recae en el fallador del lugar donde tiene asiento &nbsp;la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la &nbsp;situaci\u00f3n descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la &nbsp;mayor\u00eda en AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en &nbsp;servir de \u00abgu\u00eda fiable &nbsp;tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, &nbsp;es decir, se busc\u00f3 superar la divergencia que se presentaba &nbsp;entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas &nbsp;en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en esa ocasi\u00f3n, en la que el suscrito salv\u00f3 &nbsp;voto con cimiento en las razones all\u00e1 expuestas y que se &nbsp;acaban de compendiar, se concluy\u00f3 que el enfrentamiento entre &nbsp;los numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelaci\u00f3n &nbsp;que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la &nbsp;\u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el &nbsp;criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio &nbsp;democr\u00e1tico y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica de los usuarios del sistema de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis &nbsp;mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ &nbsp;AC140-2020, consistente en que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros privativos de &nbsp;competencia consagrados en los numerales 7\u00ba (real) y 10\u00ba &nbsp;(subjetivo) de art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el &nbsp;canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la que prima el \u00faltimo &nbsp;de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad, tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que el hecho de &nbsp;que el organismo de derecho p\u00fablico radique el libelo con &nbsp;estribo en la regla s\u00e9ptima aludida no implica renuncia &nbsp;admisible al fuero prevalente del numeral d\u00e9cimo porque, entre &nbsp;otros motivos, queda descartada la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis. As\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed &nbsp;se emple\u00f3, esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb &nbsp;en atenci\u00f3n a la calidad de los extremos, resulta aplicable a &nbsp;cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que &nbsp;se refiere el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con ese panorama, se observa que el juzgado de Bogot\u00e1 se &nbsp;equivoc\u00f3 al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera &nbsp;que no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala sent\u00f3 en &nbsp;AC140-2020 y que respalda la posici\u00f3n del estrado de &nbsp;Barranquilla, toda vez que la promotora es una entidad p\u00fablica, &nbsp;seg\u00fan se desprende de la demanda y sus anexos, por lo que le &nbsp;resulta aplicable el fuero personal contemplado en el numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que en &nbsp;los t\u00e9rminos de dicho precedente prev\u00e9 un evento &nbsp;constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n &nbsp;(art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los &nbsp;contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un &nbsp;tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por tanto, se ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al &nbsp;funcionario que gener\u00f3 el conflicto para que la asuma y se &nbsp;comunicar\u00e1 lo definido al otro estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Declarar &nbsp;que el Juzgado &nbsp;Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 es &nbsp;el competente para conocer del tr\u00e1mite de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Remitir el &nbsp;expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar, &nbsp;por Secretar\u00eda, los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3627-2021 (2021-01988-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3627-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01988-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Quinto Civil del Circuito Oral de Barranquilla y Treinta y Cuatro &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;Ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}