{"id":56087,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3638-2021-2021-02617-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3638-2021-2021-02617-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3638-2021-2021-02617-00\/","title":{"rendered":"AC 3638 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3638-2021 (2021-02617-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3638-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02617-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) &nbsp;de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el primer &nbsp;estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formul\u00f3 &nbsp;demanda de expropiaci\u00f3n contra Mar\u00eda de Jes\u00fas &nbsp;Villareal de Rambao, Alba Luz, Catalina Isabel, Pablo Jos\u00e9, &nbsp;Juan Jos\u00e9, H\u00e9ctor Rafael, Alfonso Luis, Gabriel Jos\u00e9, &nbsp;Carlos, Ana Mar\u00eda, Carmen y Rob\u00edn Villareal Gonz\u00e1lez, &nbsp;como herederos determinados de Orfelina Gonz\u00e1lez Ahumada, para &nbsp;que se le autorizara intervenir una zona de terreno que hace parte &nbsp;del predio ubicado en la \u00abK &nbsp;10 3 34\u00bb &nbsp;del Distrito de Barranquilla, luego de atribuirle la competencia &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta lo consignado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la &nbsp;demanda (22 ab. 2019), corregida esa providencia &nbsp;(25 jun. 2019), practicada la entrega anticipada &nbsp;del bien objeto de expropiaci\u00f3n (25 jun. 2019) &nbsp;y adelantadas las gestiones para la notificaci\u00f3n de los &nbsp;accionados, esa oficina judicial rehus\u00f3 la competencia, dado &nbsp;que la accionante \u00abes una personara (sic) jur\u00eddica de &nbsp;derecho p\u00fablico y descentralizada por servicios de la Rama &nbsp;Ejecutiva\u00bb, de suerte que \u00abel factor determinante &nbsp;(\u2026) en este asunto es [su] el domicilio (\u2026) en la &nbsp;ciudad de Bogot\u00e1\u00bb, conclusi\u00f3n que respald\u00f3 &nbsp;con algunas determinaciones de esta Corte. En consecuencia, lo &nbsp;remiti\u00f3 a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;(11 feb. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El despacho &nbsp;receptor tambi\u00e9n lo repeli\u00f3, con fundamento en el &nbsp;principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb que, &nbsp;en su criterio, tornaba inmutable la competencia que asumi\u00f3 su &nbsp;predecesor, mientras el extremo demandado no la refute. Por &nbsp;consiguiente, suscit\u00f3 la colisi\u00f3n y envi\u00f3 el &nbsp;expediente para que esta Corporaci\u00f3n la dirima (13 &nbsp;may. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a que el conflicto de competencia se plantea entre &nbsp;juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le &nbsp;corresponde a esta Corporaci\u00f3n en Sala Unitaria resolverlo &nbsp;como superior funcional com\u00fan, de conformidad con los &nbsp;art\u00edculos 35 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 &nbsp;de la Ley 270 de 1996, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo &nbsp;7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales &nbsp;asentadas en la geograf\u00eda nacional, el ordenamiento acude a &nbsp;los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de &nbsp;conexidad. Mediante el primero,&nbsp;indica &nbsp;cu\u00e1l es el juez que en raz\u00f3n de la circunscripci\u00f3n &nbsp;debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los&nbsp;\u00abforos &nbsp;o fueros\u00bb,&nbsp;de &nbsp;modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude &nbsp;al&nbsp;\u00abpersonal\u00bb &nbsp;que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del &nbsp;demandado, o en el de su residencia; adem\u00e1s, consagra otros &nbsp;especiales, como el denominado por la doctrina&nbsp;\u00abforum &nbsp;rei sitae\u00bb &nbsp;o&nbsp;\u00abreal\u00bb, &nbsp;referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicaci\u00f3n &nbsp;de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero &nbsp;contractual, seg\u00fan el cual es llamado a conocer el asunto el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un &nbsp;negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de esos &nbsp;fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una &nbsp;pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley &nbsp;otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda &nbsp;ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a &nbsp;zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador &nbsp;anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, &nbsp;indicando de forma precisa y categ\u00f3rica el funcionario que, &nbsp;con exclusi\u00f3n de cualquier otro, debe encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;\u00faltimo punto, en AC3744-2018, la Corte destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el concepto \u00abprivativo\u00bb &nbsp; que constituye el com\u00fan denominador de &nbsp;las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con &nbsp;autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones &nbsp;se\u00f1aladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los &nbsp;inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que &nbsp;es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y &nbsp;resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen &nbsp;esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una &nbsp;entidad de esa \u00edndole (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;numeral 10\u00ba \u00eddem previene que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, de donde emerge &nbsp;otro fuero privativo de car\u00e1cter general que se funda en la &nbsp;calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en general la &nbsp;demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo &nbsp;y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra &nbsp;el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario &nbsp;que en la pr\u00e1ctica surge un enfrentamiento entre los &nbsp;par\u00e1metros atributivos en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese dilema, desde &nbsp;mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicaci\u00f3n &nbsp;del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad p\u00fablica &nbsp;involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el &nbsp;art\u00edculo 29 ejusdem, seg\u00fan la cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, impera en los casos que &nbsp;involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor &nbsp;territorial, como aqu\u00ed acontece. Por consiguiente, no existe &nbsp;disposici\u00f3n expresa que sirva para dilucidar la antinomia y &nbsp;ello obliga acudir a los principios constitucionales, como par\u00e1metro &nbsp;de definici\u00f3n, para hallar la soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como &nbsp;los postulados de igualdad, econom\u00eda procesal, concentraci\u00f3n &nbsp;e inmediaci\u00f3n, entre otros, cobran especial significaci\u00f3n &nbsp;en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el &nbsp;ciudadano-demandado, por lo general, es el m\u00e1s d\u00e9bil de &nbsp;la relaci\u00f3n procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde &nbsp;con el derecho de defensa obligarlo a afrontar el juicio en un lugar &nbsp;distinto a su vecindad. Adem\u00e1s, la inspecci\u00f3n judicial &nbsp;que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de &nbsp;asuntos ofrece mayores ventajas para su realizaci\u00f3n cuando el &nbsp;juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual &nbsp;evita comisionar y agiliza la definici\u00f3n del pleito. Nada de &nbsp;lo cual ocurre si la asignaci\u00f3n recae en el fallador del lugar &nbsp;donde tiene asiento la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no se &nbsp;puede desconocer que la Sala abord\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;descrita y la resolvi\u00f3 con el voto de la mayor\u00eda en &nbsp;AC140-2020, cuya finalidad consisti\u00f3 en servir de \u00abgu\u00eda &nbsp;fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los &nbsp;procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de &nbsp;los justiciables ante la ley\u00bb, es decir, busc\u00f3 &nbsp;superar la divergencia que se presentaba entre sus diferentes &nbsp;Despachos al dirimir las colisiones originadas en id\u00e9nticas &nbsp;situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esa &nbsp;ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que el enfrentamiento entre los &nbsp;numerales 7\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelaci\u00f3n &nbsp;que el art\u00edculo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la &nbsp;\u00abcalidad de las partes\u00bb, y el &nbsp;suscrito salv\u00f3 voto con cimiento en las razones all\u00e1 &nbsp;expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna &nbsp;indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel &nbsp;reflejo del ejercicio democr\u00e1tico y, en especial, para &nbsp;salvaguardar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica de los &nbsp;usuarios del sistema de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, con &nbsp;todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, &nbsp;las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en AC140-2020, &nbsp;consistente en que \u00abla colisi\u00f3n presentada &nbsp;entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los &nbsp;numerales 7\u00ba (real) y 10\u00ba (subjetivo) de art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, debe solucionarse a partir de &nbsp;la regla establecida en el canon 29 ibidem, raz\u00f3n por la que &nbsp;prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad &nbsp;tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que el hecho de que el organismo &nbsp;de derecho p\u00fablico radique el libelo con estribo en la regla &nbsp;s\u00e9ptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del &nbsp;numeral d\u00e9cimo porque, entre otros motivos, queda descartada &nbsp;la perpetuatio jurisdictionis. As\u00ed, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y &nbsp;subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente importante, &nbsp;cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio &nbsp;de la perpetuatio jurisdictionis (\u2026) En tal sentido, no puede &nbsp;afirmarse que si un \u00f3rgano, instituci\u00f3n o dependencia &nbsp;de la mencionada calidad p\u00fablica radica una demanda en un &nbsp;lugar distinto al de su domicilio, est\u00e1 renunciando &nbsp;autom\u00e1ticamente a la prebenda procesal establecida en la ley &nbsp;adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es &nbsp;autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le &nbsp;viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, &nbsp;esto es, el de su domicilio, de ah\u00ed que, no puede renunciar a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;aunque esa soluci\u00f3n se dio en un certamen de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre, la regla de juicio que all\u00ed se emple\u00f3, &nbsp;esto es, la competencia prevalente del \u00abfactor &nbsp;subjetivo\u00bb en atenci\u00f3n a la calidad de los &nbsp;extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte &nbsp;una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ese &nbsp;panorama, se observa que el juzgado de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 &nbsp;al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en &nbsp;cuenta la doctrina que la Sala sent\u00f3 en AC140-2020 y que &nbsp;respalda la posici\u00f3n del estrado de Barranquilla, toda vez que &nbsp;la promotora es una entidad p\u00fablica, por lo que resulta &nbsp;aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, que en los &nbsp;t\u00e9rminos de dicho precedente contempla un evento constitutivo &nbsp;del factor subjetivo, el cual tiene prelaci\u00f3n (art. &nbsp;29), torna improrrogable la competencia e impide que los &nbsp;contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un &nbsp;tema de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, al &nbsp;ser Bogot\u00e1 el domicilio de la gestora, seg\u00fan se &nbsp;desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde &nbsp;debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenar\u00e1 remitir &nbsp;la actuaci\u00f3n al funcionario que gener\u00f3 el conflicto &nbsp;para que la asuma y se comunicar\u00e1 lo definido al otro. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar que el Juzgado &nbsp;Cincuenta Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 es el competente para &nbsp;conocer del tr\u00e1mite de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y &nbsp;comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Librar &nbsp;los oficios correspondientes, por Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3638-2021 (2021-02617-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3638-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02617-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) &nbsp;de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La &nbsp;Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados &nbsp;Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y Cincuenta Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}