{"id":56088,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3665-2021-2018-00315-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3665-2021-2018-00315-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3665-2021-2018-00315-00\/","title":{"rendered":"AC 3665 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3665-2021 (2018-00315-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3665-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73319-31-84-001-2018-00315-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Dunelly del &nbsp;Carmen Osorno para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de Uni\u00f3n &nbsp;Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial que la recurrente adelant\u00f3 &nbsp;contra Leidy Johana, Eliana Vanesa y Sixto Emilio Rivera Reyes, en &nbsp;condici\u00f3n de herederos determinados de Ciro Rivera Devia y &nbsp;frente a los sucesores indeterminados del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar que entre ella y Ciro Rivera Devia &nbsp;existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial &nbsp;entre el 22 de enero de 2007 y el 17 de abril de 2018 y que la &nbsp;segunda est\u00e1 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que desde el 22 de &nbsp;enero de 2007 conform\u00f3 una comunidad de vida, singular y &nbsp;permanente con Ciro Rivera Devia, que se extendi\u00f3 hasta el 17 &nbsp;de abril de 2018 cuando este falleci\u00f3, sin que durante ese &nbsp;lapso hubieran tenido impedimento legal para contraer matrimonio, ni &nbsp;procreado hijos o celebraron capitulaciones maritales, por lo que se &nbsp;gener\u00f3 sociedad patrimonial y debe ser liquidada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Leidy Johana, Eliana Vanesa y Sixto Emilio Rivera Reyes, en &nbsp;condici\u00f3n de herederos determinados de Ciro Rivera Devia, se &nbsp;opusieron, pero no plantearon excepciones (fls. &nbsp;130 a 132 y 134 a 135, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los herederos indeterminados &nbsp;fueron vinculados a traves de curador ad &nbsp;litem, que dijo estarse a lo probado &nbsp;(fls. 56 a 58, c. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 9 de septiembre de 2019, en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones y conden\u00f3 en costas a la accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al resolver la alzada &nbsp;propuesta por esa parte, confirm\u00f3 el fallo, para lo cual &nbsp;expuso que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La singularidad es elemento necesario para el &nbsp;surgimiento de la uni\u00f3n marital de hecho, luego esta no nace &nbsp;cuando uno o ambos compa\u00f1eros tiene m\u00e1s de una relaci\u00f3n &nbsp;con las mismas caracter\u00edsticas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas demostraron que entre Dunelly del &nbsp;Carmen Osorno y Ciro Rivera existi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;pasional y de convivencia desde 2007 hasta abril de 2018, seg\u00fan &nbsp;lo dijeron los testigos Martha Isabel Rivera Triana, Rub\u00ed &nbsp;Johana Zapata Garc\u00eda, Rosa Denis Flori\u00e1n y Jos\u00e9 &nbsp;Edgar Triana, quienes indicaron que la pareja convivi\u00f3 durante &nbsp;ese tiempo, lo que coincide con los registros fotogr\u00e1ficos &nbsp;aportados y con las declaraciones extraprocesales, las cuales no &nbsp;fueron controvertidas, ni la parte convocada pidi\u00f3 su &nbsp;ratificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los testimonios que aport\u00f3 la &nbsp;parte demandada hacen que el panorama sea confuso, ya que \u00c1ngela &nbsp;Rivera Rodr\u00edguez, M\u00f3nica Yisela Gaviria Mendoza y Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Leiva S\u00e1nchez contaron que Rivera Devia ten\u00eda &nbsp;conformado su hogar con Reina Azucena Reyes Ortiz, quien es la mam\u00e1 &nbsp;de sus tres hijos, lo que halla respaldo en la documental allegada &nbsp;con la contestaci\u00f3n, entre ella la copia de una escritura en &nbsp;la que consta que aqu\u00e9l compr\u00f3 en el a\u00f1o 2000 &nbsp;una casa en la Urbanizaci\u00f3n Roberto Leiva de Salda\u00f1a y &nbsp;all\u00ed manifest\u00f3 que conviv\u00eda en uni\u00f3n &nbsp;libre con Reyes Ortiz; as\u00ed mismo, en el 2018 indic\u00f3 que &nbsp;en ese lugar recib\u00eda notificaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aunque los declarantes de la actora &nbsp;ofrecen credibilidad porque sus versiones fueron contestes y &nbsp;coherentes, pues demostraron un conocimiento amplio sobre el &nbsp;comportamiento habitual de la pareja, no logran desvirtuar el dicho &nbsp;de los testigos que present\u00f3 el extremo convocado, y que &nbsp;refirieron circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la &nbsp;convivencia de Ciro Rivera y Reina Azucena, como aconteci\u00f3 con &nbsp;\u00c1ngela Rivera Rodr\u00edguez que se pronunci\u00f3 al &nbsp;respecto y agreg\u00f3 que aqu\u00e9l le pagaba para que le &nbsp;cuidara unos animales y le ped\u00eda que le apartara la carne para &nbsp;sus hijos y esposa, quienes viv\u00edan en la Urbanizaci\u00f3n &nbsp;Roberto Leiva de Salda\u00f1a y que en ese lugar ve\u00eda a Ciro &nbsp;a la hora del almuerzo y tambi\u00e9n cuando descansaba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, M\u00f3nica Yisela &nbsp;Gaviria Mendoza dijo conocer a Ciro Rivera desde 2012 porque en esa &nbsp;\u00e9poca ella moraba frente a la casa donde este conviv\u00eda &nbsp;con Reina Azucena y sus hijos, as\u00ed como que cada tercer d\u00eda &nbsp;iba a trabajar en esa casa como empleada de servicio, lo que &nbsp;coincidi\u00f3 con el relato de Mar\u00eda Consuelo Leyva &nbsp;S\u00e1nchez, quien indic\u00f3 que conoci\u00f3 a esa pareja &nbsp;desde hac\u00eda muchos a\u00f1os y le constaba que primero &nbsp;vivieron en el Barrio San Carlos y despu\u00e9s en el Roberto &nbsp;Leyva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que entre Ciro y Dunelly &nbsp;s\u00ed hubo una relaci\u00f3n de convivencia que hubiera podido &nbsp;originar una uni\u00f3n marital de hecho, sino fuera porque se &nbsp;demostr\u00f3 que esa uni\u00f3n no fue singular porque el &nbsp;primero sosten\u00eda en forma paralela convivencia con otra &nbsp;persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La accionante interpuso recurso de &nbsp;casaci\u00f3n, que fue concedido (7 dic. 2020). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene un cargo por la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, as\u00ed (fls. 8 a 33): &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de &nbsp;las pruebas practicadas, entre ellas la testimonial que estima &nbsp;distorsionada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que los testigos Martha Isabel Rivera &nbsp;Triana, Rub\u00ed Johana Zapata Garc\u00eda, Rosa Denis Flori\u00e1n &nbsp;y Jos\u00e9 Edgar Triana probaron que entre Dunelly del Carmen &nbsp;Osorno y Ciro Rivera Devia existi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;pasional y de convivencia desde 2007 hasta abril de 2018, tanto as\u00ed &nbsp;que el tribunal dijo darles credibilidad por ser coherentes, pero m\u00e1s &nbsp;adelante coligi\u00f3 que eran insuficientes para demostrar la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho al confrontarlas con las declaraciones &nbsp;de \u00c1ngela Rivera Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Consuelo Leiva &nbsp;S\u00e1nchez y M\u00f3nica Yisela Gaviria Mendoza, que hicieron &nbsp;ver que Ciro Rivera viv\u00eda con Reina Azucena Reyes, sin &nbsp;advertir que estos \u00faltimos testigos fueron inexactos en sus &nbsp;exposiciones, lo que pone al descubierto la v\u00eda de hecho del &nbsp;fallador que demerit\u00f3 el dicho del primer grupo de personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alter\u00f3 el contenido de las declaraciones &nbsp;de Mar\u00eda Consuelo Leiva S\u00e1nchez, quien dijo no tener &nbsp;m\u00e1s mentiras que decir y que ve\u00eda cuando Ciro se iba &nbsp;para la casa de Reina Azucena, a pesar de vivir en un barrio distante &nbsp;de la morada de esta \u00faltima; lo propio ocurri\u00f3 con &nbsp;\u00c1ngela Rivera Rodr\u00edguez, quien manifest\u00f3 que iba &nbsp;a Salda\u00f1a cuando su hijo ten\u00eda consulta en el hospital &nbsp;y le llevaba la carne de cerdo que Ciro le enviaba a Azucena, pero &nbsp;nunca ingres\u00f3 al inmueble de esta, situaci\u00f3n &nbsp;inveros\u00edmil, pues si este conviv\u00eda con aqu\u00e9lla &nbsp;ninguna necesidad ten\u00eda de enviar ese producto a trav\u00e9s &nbsp;de un tercero; lo propio ocurri\u00f3 con el relato de M\u00f3nica &nbsp;Yisela Gaviria Mendoza, cuya versi\u00f3n fue tachada de sospecha &nbsp;al ser la suegra de Reina Azucena y narr\u00f3 situaciones &nbsp;irreales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem no tuvo en cuenta que las &nbsp;declarantes de la accionante conocen de la relaci\u00f3n amorosa y &nbsp;de convivencia entre ella y Ciro desde que fueron novios hasta la &nbsp;muerte este \u00faltimo, tanto que una de ellas fue compa\u00f1era &nbsp;de trabajo de Dunelly, adem\u00e1s de haber sido su empleada de &nbsp;servicio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distorsion\u00f3, por v\u00eda de derecho, &nbsp;las pruebas extraprocesales y los registros fotogr\u00e1ficos que &nbsp;aport\u00f3 la actora, porque no las valor\u00f3 de acuerdo con &nbsp;la sana cr\u00edtica y bajo las reglas de la experiencia, lo que le &nbsp;impidi\u00f3 ver, a pesar de estar demostrado, la convivencia &nbsp;singular que Ciro Rivera tuvo con Dunelly desde 2007 hasta el d\u00eda &nbsp;de su deceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de resolver \u00edntegramente los &nbsp;reparos planteados, pues hizo caso omiso del consistente en que el a &nbsp;quo omiti\u00f3 darle traslado a la accionante de las &nbsp;fotograf\u00edas que alleg\u00f3 la declarante Reina Azucena &nbsp;Reyes, lo que afect\u00f3 la contradicci\u00f3n de esas piezas e &nbsp;hizo que incurriera en nulidad, y tampoco se pronunci\u00f3 sobre &nbsp;la discrepancia relacionada con la violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso a la actora y los testimonios al no permitirles aportar &nbsp;documentos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el tribunal los reparos &nbsp;consistentes en que el a quo no le permiti\u00f3 presentar o &nbsp;incorporar pruebas documentales en el interrogatorio de parte, ni &nbsp;tampoco a la testigo Rub\u00ed Johana Zapata Garc\u00eda, lo que &nbsp;le impidi\u00f3 contradecir las presentadas por su contraparte y &nbsp;demostrar que la convivencia que la primera tuvo con Ciro Rivera fue &nbsp;singular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Le vulner\u00f3 el debido proceso al haber &nbsp;concluido, con base en la escritura p\u00fablica de compraventa de &nbsp;una vivienda, que la convivencia de Ciro Rivera y Reina Azucena Reyes &nbsp;se mantuvo hasta 2018, con lo que alter\u00f3 el contenido de la &nbsp;documental, as\u00ed como por el hecho de haber sostenido que el &nbsp;domicilio de aqu\u00e9l era la casa de la Urbanizaci\u00f3n &nbsp;Roberto Leyva de Salda\u00f1a y que cohabitaba con esa persona, &nbsp;deducci\u00f3n engorrosa y que contradice la sana cr\u00edtica, &nbsp;ya que contradijo lo expuesto en la accionante en el interrogatorio &nbsp;respecto a que si bien Ciro no conviv\u00eda con Azucena, nunca &nbsp;desatendi\u00f3 a los hijos habidos con ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria no se hizo conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;y las reglas de la experiencia, sino que fue sesgada, porque de lo &nbsp;contrario se hubiera dado por establecida la convivencia que hubo &nbsp;entre la pareja y se hubiera accedido a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna importancia tuvo para el a quo que &nbsp;en su despacho concurrieron los dos procesos de uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, el de Dunelly Del Carmen Osorno y el de Reina Azucena &nbsp;Reyes, enderezados a que se reconociera uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;con Ciro Rivera Devia, y que en el de la primera los testigos fueron &nbsp;arrendatarios de este \u00faltimo, dijeron la verdad y fueron &nbsp;coherentes, pues ese juzgador los distorsion\u00f3, mientras que &nbsp;accedi\u00f3 a las pretensiones del otro pleito en el que Dunelly &nbsp;no fue reconocida como parte aun cuando lo solicit\u00f3, lo que &nbsp;fue injusto, desconoci\u00f3 su buena fe, la igualdad y el derecho &nbsp;a la familia, adem\u00e1s que en su litigio se decret\u00f3 de &nbsp;oficio el testimonio de Reina Azucena Ortiz, a pesar que esta ten\u00eda &nbsp;inter\u00e9s en las resultas del pleito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con las pruebas que alleg\u00f3 la accionante &nbsp;demostr\u00f3 la convivencia y la estabilidad de esa comunidad de &nbsp;vida, pero el juzgador las desfigur\u00f3 y alter\u00f3 el &nbsp;resultado (fls. 1 a 50). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si el ataque se &nbsp;perfila a trav\u00e9s de la segunda causal de casaci\u00f3n, &nbsp;referido a la violaci\u00f3n indirecta de una norma jur\u00eddica &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario &nbsp;precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente &nbsp;donde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de &nbsp;facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al &nbsp;mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1804-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para ser admitida, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El \u00fanico cargo propuesto, que &nbsp;aleg\u00f3 el quebranto indirecto de la ley sustancial, no indic\u00f3 &nbsp;una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia, &nbsp;esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto guard\u00f3 absoluto silencio, pues &nbsp;en ninguna parte cit\u00f3 una pauta jur\u00eddica de esa &nbsp;naturaleza que haya resultado quebrantada como consecuencia del yerro &nbsp;de facto que le atribuye al tribunal, desatenci\u00f3n que &nbsp;lo torna inadmisible porque, como se reiter\u00f3 en CSJ &nbsp;AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, &nbsp;<\/p>\n<p>[c]omo &nbsp;lo tiene por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de &nbsp;estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada &nbsp;a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el desarrollo &nbsp;del embate no mencion\u00f3 ninguna regla jur\u00eddica. Luego, &nbsp;al desconocerse la norma material que el fallador de segunda &nbsp;instancia obvi\u00f3, aplic\u00f3 mal o interpret\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente, fr\u00edvolo resultar\u00eda cualquier &nbsp;esfuerzo tendiente a constatar la existencia de la violaci\u00f3n &nbsp;legal denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, en CSJ &nbsp;AC2133-2020, se reiter\u00f3 que \u00ab(\u2026) cuando el &nbsp;recurso se finque en la transgresi\u00f3n (directa o indirecta) de &nbsp;normas de car\u00e1cter sustancial, es tarea del impugnante invocar &nbsp;al menos un precepto de esa naturaleza que, \u00abconstituyendo base &nbsp;esencial del fallo, o habiendo debido serlo\u00bb, haya sido &nbsp;infringido por la decisi\u00f3n que se censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En CSJ AC334-2021, se mencion\u00f3 &nbsp;lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a &nbsp;que cuando se alega la causal primera o segunda de casaci\u00f3n, &nbsp;la invocaci\u00f3n de una norma sustancial, con incidencia en la &nbsp;definici\u00f3n del caso, es indispensable, tanto as\u00ed que de &nbsp;llegar a omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- Adicionalmente, el &nbsp;ataque es gen\u00e9rico e impreciso porque omite hacer la &nbsp;confrontaci\u00f3n entre lo que dicen las pruebas que aduce fueron &nbsp;mal valoradas y lo que de ellas extrajo el juzgador, a pesar que esa &nbsp;labor de contraste era indispensable para hacer ver la notoriedad del &nbsp;yerro cometido por esa autoridad y su trascendencia en el resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ni siquiera &nbsp;identifica las premisas del fallo cuestionado, toda vez que parte de &nbsp;generalidades y, a su acomodo, cuestiona algunos aspectos de labor &nbsp;probatoria, sin precisar cu\u00e1l fue en concreto el desvar\u00edo &nbsp;del fallador al ponderar tales evidencias y la influencia que ello &nbsp;tuvo en el resultado, lo que hace que la arremetida sea abstracta y &nbsp;deshilvanada. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, en CSJ &nbsp;AC3313-2020, se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 si &nbsp;impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como &nbsp;m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar &nbsp;una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, &nbsp;comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de &nbsp;instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda indirecta, concretar los &nbsp;errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas espec\u00edficas &nbsp;pruebas (AC. Ago. &nbsp;29 de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la exigencia de demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no se satisface con afirmaciones panor\u00e1micas \u2014o &nbsp;generales\u2014 sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas &nbsp;resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, &nbsp;siendo menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o &nbsp;descripci\u00f3n del yerro, para acometer, en concreto, el &nbsp;enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se &nbsp;cumple mediante la exposici\u00f3n de la evidencia del error y de &nbsp;su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada (SC. &nbsp;Feb. 2 de 2001, Exp. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>En contrav\u00eda &nbsp;de esa carga argumentativa, la censora no especific\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;fueron los yerros de ponderaci\u00f3n objetiva en que incurri\u00f3 &nbsp;el tribunal, ni su transcendencia en el silogismo judicial, sino que &nbsp;se conform\u00f3 simplemente con presentar una propuesta gen\u00e9rica &nbsp;y alterna enderezada a que se remplace la valoraci\u00f3n que de &nbsp;las evidencias hizo el sentenciador, por la suya, sin advertir que el &nbsp;veredicto del tribunal llega a la Corte abrazado por una doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que solamente puede ser &nbsp;derruida cuando se demuestra que fue edificado sobre yerros &nbsp;ostensibles, es decir, detectables al primer golpe de vista y tambi\u00e9n &nbsp;protuberantes, en cuanto a que sin ellos otro hubiera sido el &nbsp;resultado del silogismo judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en CSJ AC760-2020 &nbsp;se insisti\u00f3 en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. &nbsp;1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casaci\u00f3n no es &nbsp;admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo &nbsp;criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones &nbsp;diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no &nbsp;constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, &nbsp;no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que &nbsp;le puso fin al conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;Tambi\u00e9n incurre en entremezclamiento de v\u00edas y de &nbsp;errores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero &nbsp;porque, aunque alega yerros in &nbsp;judicando, referidos a la valoraci\u00f3n &nbsp;de la prueba, se adentra a cuestionar cuestiones de procedimiento ya &nbsp;que denuncia la falta de pronunciamiento del tribunal sobre algunos &nbsp;de los reparos formulados frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed &nbsp;como aduce que ese panel pas\u00f3 por alto los reparos &nbsp;consistentes en que el a quo &nbsp;omiti\u00f3 darle traslado a la accionante de las &nbsp;fotograf\u00edas que alleg\u00f3 la declarante Reina Azucena &nbsp;Reyes, lo que afect\u00f3 la contradicci\u00f3n de esos &nbsp;documentos, por lo que incurri\u00f3 en nulidad, y que le impidi\u00f3 &nbsp;a ella y su testigo Rub\u00ed Johana Zapata Garc\u00eda &nbsp;incorporar documentos en la audiencia de interrogatorio de parte de &nbsp;declaraci\u00f3n de terceros, respectivamente, sin advertir que &nbsp;esas cr\u00edticas conciernen a un tema de la mec\u00e1nica del &nbsp;proceso y, por consiguiente, debieron plantearse por las v\u00edas &nbsp;atinentes a los yerros in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo segundo, &nbsp;en raz\u00f3n a que perfil\u00f3 la arremetida como yerro &nbsp;f\u00e1ctico, pero en su desarrollo se adentra a cuestionar puntos &nbsp;propios del de iure, &nbsp;cuando expuso que el juzgador dej\u00f3 de analizar las &nbsp;pruebas de acuerdo con la sana cr\u00edtica y bajo las reglas de la &nbsp;experiencia, lo que le impidi\u00f3 ver, a pesar de estar &nbsp;demostrado, la convivencia singular que Ciro Rivera tuvo con Dunelly &nbsp;del Carmen Osorio desde 2007 hasta el d\u00eda en que aqu\u00e9l &nbsp;falleci\u00f3, a pesar que esas cr\u00edticas &nbsp;debi\u00f3 exponerlas como errores de derecho al estar relacionadas &nbsp;con su ponderaci\u00f3n a la luz de los preceptos que regulan la &nbsp;subsunci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;signfica que entremezcl\u00f3 alegatos que debi\u00f3 exponer por &nbsp;distintas v\u00edas y tambi\u00e9n plante\u00f3 errores de &nbsp;hecho y de derecho en un mismo cargo, lo cual hace que el ataque se &nbsp;exhiba inexacto e impreciso y desconozca los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que caracterizan a las causales de la casaci\u00f3n, &nbsp;al tratarse de un recurso formal, dispositivo y extraordinario que &nbsp;est\u00e1 sujeto a unas reglas t\u00e9cnicas en torno a la forma &nbsp;como debe ser sustentado, situaci\u00f3n que reafirma su &nbsp;inadmisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;\u00faltimo aspecto, en CSJ AC3017-2020, se reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[l]os &nbsp;diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia &nbsp;impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, &nbsp;caracterizados por ser aut\u00f3nomos e individuales, lo que &nbsp;igualmente se infiere del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones &nbsp;de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de &nbsp;hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. &nbsp;2014, rad. n\u00b0 2007-00145-01 y AC982-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, &nbsp;como el planteamiento no se ci\u00f1e a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlo, m\u00e1xime cuando no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Dunelly del Carmen Osorno para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 14 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3665-2021 (2018-00315-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC3665-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73319-31-84-001-2018-00315-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de 2021) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por 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