{"id":56089,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3666-2021-2018-00071-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3666-2021-2018-00071-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3666-2021-2018-00071-01\/","title":{"rendered":"AC 3666 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3666-2021 (2018-00071-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3666-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-31-10-001-2018-00071-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jerson Adalberto &nbsp;Ardila Vargas para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2020, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad que el recurrente le adelant\u00f3 a H.A.A.D., &nbsp;representada por su progenitora Mar\u00eda Rosa Delgado Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El accionante pidi\u00f3 &nbsp;declarar que la menor no es su hija y oficiar a la registradur\u00eda &nbsp;del estado civil para que haga la correcci\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que mantuvo una &nbsp;relaci\u00f3n sentimental de novios con Mar\u00eda Rosa Delgado &nbsp;Romero durante ocho (8) a\u00f1os, aproximadamente, la cual se ve\u00eda &nbsp;interrumpida porque \u00e9l viajaba mucho debido a su trabajo, pero &nbsp;durante ese lapso sostuvieron relaciones sexuales y en febrero de &nbsp;2016 aqu\u00e9lla le hizo saber que estaba en embarazo, por lo que &nbsp;asumi\u00f3 su rol de padre y cuando naci\u00f3 H.A.A.D., la &nbsp;reconoci\u00f3 como hija y afili\u00f3 al sistema de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2017 el &nbsp;Centro de Conciliaci\u00f3n de Pasto le comunic\u00f3 una &nbsp;citaci\u00f3n hecha por Mar\u00eda Rosa Delgado Romero para &nbsp;regular los alimentos de la peque\u00f1a y en ese escrito la &nbsp;convocante le hizo saber que aqu\u00e9lla fue concebida mediante &nbsp;fertilizaci\u00f3n in vitro, por lo que desde que recibi\u00f3 &nbsp;tal misiva advirti\u00f3 que no pod\u00eda ser el padre, toda vez &nbsp;que fue ajeno a ese procedimiento m\u00e9dico, por lo que impugna &nbsp;la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La progenitora de &nbsp;la convocada dijo estarse a lo probado y pidi\u00f3 condenar al &nbsp;accionante a indemnizarle los perjuicios ocasionados a la menor por &nbsp;haberla reconocido voluntariamente, a pesar de saber que \u00e9l no &nbsp;era el padre biol\u00f3gico (fls. 31 a 37, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al &nbsp;resolver la alzada propuesta por el actor, confirm\u00f3 esa &nbsp;decisi\u00f3n y lo conden\u00f3 en costas (fls. 26 a 31, c. 5), &nbsp;para lo cual expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es el n\u00facleo &nbsp;de la sociedad y, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se puede constituir mediante un &nbsp;v\u00ednculo jur\u00eddico o natural, aunado a que el &nbsp;reconocimiento de los hijos puede ser efectuado de diversas formas, &nbsp;entre ellas por manifestaci\u00f3n que haga el progenitor en el &nbsp;registro civil de nacimiento, acto que es irrevocable al as\u00ed &nbsp;preverlo el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil, en los &nbsp;art\u00edculos 216 y 248, modificados por la Ley 1060 de 2006, &nbsp;dispone que el padre o la madre cuentan con un t\u00e9rmino de 140 &nbsp;d\u00edas posteriores a aqu\u00e9l en que adquirieron &nbsp;conocimiento de no ser el ascendiente biol\u00f3gico de quien pasa &nbsp;como su hijo para entablar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, so &nbsp;pena de que esta caduque. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el impulsor aduce que se &nbsp;enter\u00f3 que la menor no era su descendiente con la citaci\u00f3n &nbsp;que le hizo la progenitora para que concurriera ante un Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n de Pasto a conciliar los alimentos de la peque\u00f1a, &nbsp;tal versi\u00f3n fue cuestionada por la madre de la ni\u00f1a, &nbsp;quien indic\u00f3 que aqu\u00e9l siempre supo que no era hija &nbsp;suya porque fue concebida mediante fertilizaci\u00f3n in vitro &nbsp;durante el tiempo en que ten\u00edan una relaci\u00f3n &nbsp;sentimental. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba t\u00e9cnica de ADN &nbsp;demostr\u00f3 que Ardila Vargas no es el padre biol\u00f3gico de &nbsp;la menor, aspecto sobre el que insisti\u00f3 el censor en la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n; empero, como los reparos &nbsp;que expuso ante el a quo apuntaron a cuestionar solamente su &nbsp;conocimiento respecto de la verdadera filiaci\u00f3n paterna de la &nbsp;peque\u00f1a, es \u00fanicamente sobre esto \u00faltimo que &nbsp;versar\u00e1 el veredicto del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionada alleg\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n extraprocesal de Luzmila Espitia P\u00e1ez en la &nbsp;que esta dijo constarle que Jerson Adalberto asumi\u00f3 la &nbsp;manutenci\u00f3n de la gestante y reconoci\u00f3 voluntariamente &nbsp;a la peque\u00f1a aunque sab\u00eda que hab\u00eda sido &nbsp;concebida mediante fertilizaci\u00f3n in vitro, versi\u00f3n &nbsp;que ratific\u00f3 en el proceso, donde, adem\u00e1s, expuso la &nbsp;ciencia de su dicho y agreg\u00f3 que fue ella, junto con su &nbsp;esposo, quienes acompa\u00f1aron a Mar\u00eda Rosa Delgado Romero &nbsp;a las citas m\u00e9dicas y le brindaron alimentaci\u00f3n y que &nbsp;la forma de la concepci\u00f3n nunca fue un tema secreto, lo que &nbsp;concuerda con la versi\u00f3n de la progenitora de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se le pudo exigir a &nbsp;la testigo informar sobre los pormenores de la relaci\u00f3n, al &nbsp;ser un tema que hace parte de la intimidad de la pareja, el contexto &nbsp;de ese trato permite deducir que el actor s\u00ed sab\u00eda del &nbsp;origen de la ni\u00f1a y aun as\u00ed decidi\u00f3 reconocerla &nbsp;voluntariamente, pues, de lo contrario, no se explica por qu\u00e9 &nbsp;lo hizo, a pesar de haberse separado de Mar\u00eda Rosa Delgado &nbsp;Romero antes de la concepci\u00f3n y haber vuelto a convivir con &nbsp;ella cuando ya estaba en embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los interrogatorios de las &nbsp;partes se refieren a la forma en que transcurri\u00f3 su relaci\u00f3n &nbsp;sentimental, tanto que Mar\u00eda Rosa Delgado Romero cont\u00f3 &nbsp;que perdi\u00f3 dos beb\u00e9s y que en 2015 se separ\u00f3 de &nbsp;Jerson Adalberto Ardila Vargas por una supuesta infidelidad, al paso &nbsp;que destac\u00f3 que en marzo de 2017 realiz\u00f3 un proceso de &nbsp;fertilizaci\u00f3n in vitro y cuando ya estaba embarazada &nbsp;tuvo un encuentro casual con aqu\u00e9l a quien le coment\u00f3 &nbsp;lo sucedido y este decidi\u00f3 apoyarla, tanto que cuando naci\u00f3 &nbsp;la ni\u00f1a la registr\u00f3 como su hija; empero, el impulsor &nbsp;insisti\u00f3 en que solo se enter\u00f3 que no era el padre de &nbsp;la peque\u00f1a cuando recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n en la &nbsp;que fue citado a conciliar; sin embargo, incurri\u00f3 en &nbsp;contradicciones y no trajo pruebas para sostener su versi\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando el aludido documento hace ver que la madre de la &nbsp;peque\u00f1a nunca ha pretendido negar el origen de su hija y que &nbsp;no realiz\u00f3 tal hecho de forma subrepticia, sino que evidencia &nbsp;la forma abierta y p\u00fablica en que ha asumido tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El dicho de Mar\u00eda Rosa &nbsp;Delgado Romero, consistente en que se separ\u00f3 de Jerson &nbsp;Adalberto Ardila Vargas a finales de 2015 coincide con el relato de &nbsp;Luzmila Espitia P\u00e1ez; adem\u00e1s, todo indica que despu\u00e9s &nbsp;de realizada la fecundaci\u00f3n in vitro la pareja volvi\u00f3 &nbsp;a entrar en contacto y que el actor acompa\u00f1\u00f3 varias &nbsp;veces a las citas m\u00e9dicas a su compa\u00f1era, por lo que &nbsp;tuvo la posibilidad de conocer el origen de la gestaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando no desvirt\u00fao haber estado presente en &nbsp;tales momentos; adem\u00e1s, las reglas de la experiencias ense\u00f1an &nbsp;que en ese clase de citas quien acompa\u00f1a a la gestante, en &nbsp;condici\u00f3n de futuro padre del ser concebido, usualmente &nbsp;ingresa a los controles m\u00e9dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la prueba demuestra &nbsp;que la reproducci\u00f3n asistida se hizo cuando la pareja se hab\u00eda &nbsp;separado y que cuando volvi\u00f3 a retomar su vida, Jerson &nbsp;Adalberto Ardila Vargas acept\u00f3 esa situaci\u00f3n, tanto as\u00ed &nbsp;que la peque\u00f1a naci\u00f3 el 16 de octubre de 2016 y a los &nbsp;dos d\u00edas la reconoci\u00f3 como hija, por lo que se &nbsp;configur\u00f3 la caducidad, ya que plante\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;el 3 de abril de 2018, es decir, por fuera de los 140 d\u00edas que &nbsp;prev\u00e9n los art\u00edculos 216 y 248 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;sobre todo porque la discusi\u00f3n no gira en torno al &nbsp;conocimiento previo sobre la forma de concepci\u00f3n, sino sobre &nbsp;su voluntad y decisi\u00f3n posterior de acoger a la beb\u00e9 &nbsp;cuyo origen conoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El accionante &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que le fue &nbsp;concedido oportunamente (10 sept. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que &nbsp;contiene tres cargos por la causal segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed (fls. 5 al 14): &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primero acusa &nbsp;error de derecho por desconocimiento de los art\u00edculos 164 y &nbsp;188 del C\u00f3digo General del Proceso. Sostiene que la &nbsp;declaraci\u00f3n extraprocesal de Luzmila Espitia P\u00e1ez &nbsp;carece de valor probatorio porque incumple las exigencias del &nbsp;art\u00edculo 188 ib\u00eddem, dado que no tiene la &nbsp;constancia de que fue rendida bajo gravedad de juramento, ni en ella &nbsp;constan los hechos all\u00ed se\u00f1alados como en contrav\u00eda &nbsp;lo entendi\u00f3 el tribunal; adem\u00e1s, en ella brilla por &nbsp;ausencia la firma de Jorge Orlando Moreno Silva, que tambi\u00e9n &nbsp;aparece all\u00ed mencionado como declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo denuncia &nbsp;la existencia de defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;del testimonio de Luzmila Espitia P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa prueba era imposible &nbsp;establecer que Jerson Adalberto Ardila Vargas reconoci\u00f3 &nbsp;voluntariamente la paternidad a pesar de saber que la ni\u00f1a no &nbsp;era su hija biol\u00f3gica, tanto as\u00ed que dijo que \u00e9l &nbsp;nunca acompa\u00f1\u00f3 a la progenitora durante las fases de la &nbsp;fecundaci\u00f3n in vitro, de ah\u00ed que el ad quem &nbsp;dio por probado ese hecho, sin estarlo, pues la testigo en cuesti\u00f3n &nbsp;nada precis\u00f3 en tal sentido, ya que solo hizo especulaciones y &nbsp;supuso algunas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal de Espitia P\u00e1ez no fue ratificada en el proceso, &nbsp;lo que le resta credibilidad, m\u00e1xime cuando esa testigo se &nbsp;contradijo y omiti\u00f3 dar detalles sobre las circunstancias de &nbsp;modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de que habl\u00f3, &nbsp;de ah\u00ed que el tribunal le dio un alcance que no tiene, tanto &nbsp;as\u00ed que supuso que si Jerson Adalberto acompa\u00f1aba a &nbsp;Mar\u00eda Rosa entonces conoc\u00eda los detalles de la historia &nbsp;cl\u00ednica y el origen de la menor, lo que hizo a partir de unas &nbsp;reglas de la experiencia mal construidas porque no en todos los casos &nbsp;se permite al acompa\u00f1ante ingresar con la paciente al &nbsp;consultorio m\u00e9dico, pues hay eventos en que este optar por &nbsp;esperar afuera, y hay otras citas en que no se exponen situaciones &nbsp;m\u00e9dicas, tales como las citas de control de peso, de &nbsp;nutrici\u00f3n, de preparaci\u00f3n para el parto, de vacunaci\u00f3n, &nbsp;lo que descarta los razonamientos del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El tercero alega &nbsp;defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en &nbsp;que incurri\u00f3 el ad quem en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa autoridad dio por probado, &nbsp;sin estarlo, que Jerson Adalberto Ardila Vargas conoc\u00eda que la &nbsp;menor no era su hija porque pod\u00eda acceder a la historia &nbsp;cl\u00ednica, deducci\u00f3n sustentada con base en la &nbsp;autorizaci\u00f3n de servicios hospitalarios que este firm\u00f3 &nbsp;el 11 de noviembre de 2016, a pesar que esa pieza carece de alcance &nbsp;probatorio, pues en ella no obran detalles m\u00e9dicos de la &nbsp;historia cl\u00ednica ni hay constancia de que la menor fue &nbsp;concebida mediante inseminaci\u00f3n in vitro. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del &nbsp;tribunal contiene errores de l\u00f3gica formal, pues una cosa es &nbsp;la autorizaci\u00f3n para servicios hospitalarios y otra, muy &nbsp;distinta, llegar a inferir que por ello Jerson Adalberto Ardila &nbsp;Vargas conoc\u00eda el verdadero origen de la concebida, pues en &nbsp;tal documento no hay datos de la historia cl\u00ednica de la &nbsp;gestante, lo que imped\u00eda conocer el origen del embarazo a &nbsp;partir de ese documento, luego las premisas en que el tribunal fund\u00f3 &nbsp;su fallo son equivocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores &nbsp;con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ &nbsp;AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que &nbsp;la argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y &nbsp;envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si el ataque se &nbsp;perfila a trav\u00e9s de la segunda causal de casaci\u00f3n, &nbsp;referido a la violaci\u00f3n indirecta de una norma jur\u00eddica &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estas particulares e &nbsp;importantes reglas t\u00e9cnicas, en CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple a cabalidad las exigencias formales y &nbsp;t\u00e9cnicas para darle paso, conforme se expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- Aunque los tres &nbsp;cargos denuncian la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, &nbsp;el primero por error de derecho y los dem\u00e1s, de hecho, en &nbsp;todos se incumple la carga legal prevista en el par\u00e1grafo &nbsp;primero del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, consistente en indicar una &nbsp;norma material que haya sido o debido ser pilar del fallo discutido, &nbsp;esto es, que tuviera la virtualidad de declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, solamente el &nbsp;primero hace alusi\u00f3n a algunas reglas jur\u00eddicas, &nbsp;particularmente a los art\u00edculos 164 y 188 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que carecen de esa connotaci\u00f3n, dado que &nbsp;ostentan naturaleza probatoria al estar referidos, el inicial, al &nbsp;principio de la necesidad de la prueba, y el otro, a la pr\u00e1ctica &nbsp;de los testimonios extrajudiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n constituye &nbsp;un desatino insalvable porque, como se enfatiz\u00f3 en CSJ &nbsp;AC2116-2020, \u00ab(\u2026) aunque la compilaci\u00f3n de la &nbsp;que hagan parte las normas no determina la categor\u00eda material &nbsp;que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad no la &nbsp;ostentan aquellas que regulan temas probatorios, procedimentales o de &nbsp;tr\u00e1mite del proceso\u00bb, en coherencia con CSJ &nbsp;AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026, respecto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>[c]omo lo tiene &nbsp;por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de estirpe &nbsp;sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada a &nbsp;declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La advertida desatenci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica impide admitir los ataques, pues, al no conocerse la &nbsp;pauta sustancial que el fallador obvi\u00f3, aplic\u00f3 mal o &nbsp;interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea, fr\u00edvolo resultar\u00eda &nbsp;cualquier esfuerzo tendiente a constatar la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ &nbsp;AC2133-2020, la Corte reiter\u00f3 que \u00ab(\u2026) cuando &nbsp;el recurso se finque en la transgresi\u00f3n (directa o indirecta) &nbsp;de normas de car\u00e1cter sustancial, es tarea del impugnante &nbsp;invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, \u00abconstituyendo &nbsp;base esencial del fallo, o habiendo debido serlo\u00bb, haya sido &nbsp;infringido por la decisi\u00f3n que se censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en CSJ AC334-2021, &nbsp;record\u00f3 lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, &nbsp;en torno a que cuando se alega la causal primera o segunda de &nbsp;casaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de una norma sustancial, con &nbsp;incidencia en el caso, es indispensable, porque de llegar a omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- Si bien el &nbsp;advertido defecto es suficiente para inadmitir los cargos, tambi\u00e9n &nbsp;se observa que el primero incurre en entremezclamiento de errores &nbsp;porque, aunque se perfil\u00f3 por error de derecho y cuestiona el &nbsp;m\u00e9rito que el tribunal le dio a la declaraci\u00f3n &nbsp;extraprocesal rendida por Luzmila Espitia P\u00e1ez con estribo en &nbsp;que carece de los requisitos del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se inmiscuye en disquisiciones propias del error &nbsp;de hecho cuando aduce que en esa pieza tampoco constan los sucesos &nbsp;que de ella extrajo el tribunal, lo que significa que se desvi\u00f3 &nbsp;de su rumbo porque se adentr\u00f3 a criticar el resultado de la &nbsp;ponderaci\u00f3n objetiva de ese medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese hibridismo hace que el &nbsp;cargo se exhiba inexacto e impreciso y que, adem\u00e1s, desconozca &nbsp;los principios de autonom\u00eda e independencia que caracterizan a &nbsp;las causales de casaci\u00f3n, al tratarse de un recurso formal, &nbsp;dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas t\u00e9cnicas en &nbsp;torno a su sustentaci\u00f3n, lo que reafirma su inadmisibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- Adicionalmente, los &nbsp;cargos segundo y tercero, que alegan errores de hecho, son &nbsp;incompletos porque no cuestionan la premisa del tribunal consistente &nbsp;en que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) para &nbsp;el momento en que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa Delgado Romero &nbsp;se someti\u00f3 al procedimiento de reproducci\u00f3n asistida, &nbsp;del cual posteriormente naci\u00f3 la ni\u00f1a H.A.A.D., hab\u00eda &nbsp;terminado su lazo sentimental con el demandante, y no fue sino hasta &nbsp;cuando se encontraba en estado gestacional, que retomaron su &nbsp;relaci\u00f3n, por lo que el se\u00f1or Ardila Vargas desde antes &nbsp;del nacimiento de la ni\u00f1a ocurrido el 16 de octubre de 2016, &nbsp;sab\u00eda que no era su padre biol\u00f3gico, a pesar de lo &nbsp;cual, voluntariamente decidi\u00f3 registrarla 2 d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s como su hija (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal omisi\u00f3n los torna &nbsp;inid\u00f3neos comoquiera que no confrontan el razonamiento que, en &nbsp;esencia, aspiran a derruir. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque la anotada &nbsp;deficiencia conspira contra la integralidad que deb\u00edan tener &nbsp;los ataques en casaci\u00f3n, al ser estos insuficientes para &nbsp;derruir la sentencia confutada, ya que aun si el censor tuviera &nbsp;raz\u00f3n, el referido pilar, que no fue controvertido, y que, &nbsp;seg\u00fan se vio, fue pieza clave en la decisi\u00f3n combatida, &nbsp;la mantendr\u00eda inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en CSJ &nbsp;AC1805-2020, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, &nbsp;enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por &nbsp;la otra, que su actividad impugnaticia &nbsp;tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, pues si el &nbsp;labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen &nbsp;de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las &nbsp;falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. &nbsp;2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d).- Como si fuera poco, &nbsp;tampoco demuestran el error probatorio que defienden, pues plantean &nbsp;un simple desacuerdo con el criterio del juzgador en torno al valor &nbsp;de las pruebas obrantes en el expediente, con el anhelo de que estas &nbsp;vuelvan a ser ponderadas, pero esta vez del modo, en la forma y hac\u00eda &nbsp;la direcci\u00f3n que sugiere el censor, a pesar que esta v\u00eda &nbsp;no tiene tal prop\u00f3sito, sino que est\u00e1 dise\u00f1ada &nbsp;para hacer ver yerros palmarios y trascendentes cometidos por el &nbsp;tribunal en la decisi\u00f3n pugnada, siendo esa la raz\u00f3n &nbsp;por la que el discurso del casacionista debe apuntar siempre a colmar &nbsp;ese espec\u00edfico objetivo, antes que a ensayar una propuesta &nbsp;alterna respecto de los ingredientes f\u00e1cticos o demostrativos &nbsp;a partir de los cuales aqu\u00e9l construy\u00f3 las premisas que &nbsp;escoltan al veredicto fustigado, porque tal variable, por m\u00e1s &nbsp;refinada, persuasiva e incisiva que pueda llegar a ser, se sale del &nbsp;\u00e1mbito de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, en CSJ &nbsp;AC760-2020, se insisti\u00f3 en lo expuesto en CSJ AC 18 dic. 2009, &nbsp;rad. 1999-00045-01 y AC2195-2016, respecto a que en casaci\u00f3n &nbsp;no es admisible el cargo que se limita a presentar \u00abun nuevo &nbsp;criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o unas conclusiones &nbsp;diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no &nbsp;constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, &nbsp;no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que &nbsp;le puso fin al conflicto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En &nbsp;consecuencia, como los cargos no se ci\u00f1en a las formalidades &nbsp;de rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Jerson Adalberto Ardila Vargas &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, &nbsp;dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3666-2021 (2018-00071-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC3666-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 52001-31-10-001-2018-00071-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de 2021) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}