{"id":56090,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3670-2021-2016-00437-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3670-2021-2016-00437-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3670-2021-2016-00437-01\/","title":{"rendered":"AC 3670 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3670-2021 (2016-00437-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3670-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2016-00437-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veintisiete de mayo de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Conexi\u00f3n &nbsp;Digital Express S.A.S., y Luis Eduardo Mur Ballesteros para sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 23 &nbsp;de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;verbal que la Entidad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de &nbsp;Productores Audiovisuales de Colombia, Egeda Colombia, le promovi\u00f3 &nbsp;a los recurrentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante pidi\u00f3 declarar civil y extracontractualmente &nbsp;responsables a Conexi\u00f3n Digital Express S.A.S., y Luis Eduardo &nbsp;Mur Ballesteros, por publicar -desde el 1 de enero de 2007- obras &nbsp;audiovisuales sin autorizaci\u00f3n de los productores a los que &nbsp;asocia, y condenarlos, en forma solidaria, a pagarle $268\u2019029.684 &nbsp;por el lucro cesante pasado, as\u00ed como el que se cause durante &nbsp;el pleito y los intereses de mora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que es una sociedad de &nbsp;gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor que representa a &nbsp;productores audiovisuales nacionales e internacionales, quienes &nbsp;detentan el derecho patrimonial de autorizar la divulgaci\u00f3n de &nbsp;sus obras, y en nombre de ellos autoriza a los operadores de &nbsp;televisi\u00f3n para comunicarlas al p\u00fablico mediante &nbsp;retransmisi\u00f3n de las se\u00f1ales portadoras de programas de &nbsp;televisi\u00f3n en sus parrillas de programaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;los art\u00edculos 14 y 15, literal e) de la Decisi\u00f3n Andina &nbsp;351 de 1993 por una tarifa mensual de 30 centavos de d\u00f3lar &nbsp;americano (USS 0,30) por suscriptor o vivienda conectada a la red del &nbsp;operador, la que, en 2016, era de $822,90 por abonado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conexi\u00f3n Digital &nbsp;Express S.A.S., fue autorizada en 2013 por la Autoridad Nacional de &nbsp;Televisi\u00f3n (ANTV) para prestar el servicio de televisi\u00f3n &nbsp;por suscripci\u00f3n, por lo que contrata con el usuario e instala &nbsp;equipos receptores y decodificadores de la programaci\u00f3n que &nbsp;comercializa, tanto as\u00ed que a junio de 2016 tiene 16.754 &nbsp;clientes quienes le pagan y obtienen acceso a su parrilla de &nbsp;programaci\u00f3n que contiene canales transmidos y retransmitidos, &nbsp;entre ellos, RCN Televisi\u00f3n, Caracol, Canal Capital, Uno, &nbsp;Se\u00f1al Colombia, City Tv, Teleantioquia, Telecaribe, &nbsp;Telepacif\u00edco, Canal de las Estrellas, Tl Novelas, Dw y Tve, &nbsp;as\u00ed como Axn, A&amp;s, Fox, que incluyen en su programacion &nbsp;obras audiovisuales cuyos derechos representa Egeda Colombia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa empresa infringi\u00f3 &nbsp;los derechos de autor de que trata la Decisi\u00f3n Andina 351 de &nbsp;1993, la Ley 23 de 1982 y el art\u00edculo 11Bis del Convenio de &nbsp;Berna, aprobado por la Ley 33 de 1987, ya que desde 2013 ha publicado &nbsp;obras audiovisuales de autores asociados a Egeda Colombia, sin &nbsp;licencia o autorizaci\u00f3n previa y expresa, luego est\u00e1 &nbsp;obligada a indemnizarlos, junto con su administrador que no evit\u00f3 &nbsp;esos actos (fls. 175 a 182 y 195 a 197 c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Los convocados alegaron \u00ab[i]nexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pecunario\u00bb, &nbsp;\u00ab[f]alta de legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa\u00bb, \u00ab[n]o &nbsp;estar demostrado a qui\u00e9nes se les viol\u00f3 derechos de &nbsp;autor\u00bb, \u00ab[f]alta &nbsp;de competencia del juzgado para conocer el proceso, puesto que se &nbsp;trata de una demanda verbal de violaci\u00f3n a los derechos de &nbsp;autor que compete a la fiscal\u00eda investigar acorde con el &nbsp;precepto 250 de la carta pol\u00edtica del 91, y no de una demanda &nbsp;verbal por desconocimiento patrimonial de derechos de autor\u00bb, &nbsp;\u00ab[a]usencia de las causas para &nbsp;declarar civilmente responsable a Conexi\u00f3n Digital Express &nbsp;S.A.S., y su representante legal\u00bb &nbsp;y \u00ab[l]egitimaci\u00f3n para la &nbsp;operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de &nbsp;televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n\u00bb &nbsp;(fls. 247 a 257, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 4 de abril de 2018, en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones y conden\u00f3 en costas a la accionante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al resolver la alzada &nbsp;propuesta por la actora, revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, &nbsp;declar\u00f3 que los convocados son responsables de retransmitir &nbsp;-sin permiso- la programaci\u00f3n de los productores adscritos a &nbsp;Egeda Colombia, les orden\u00f3 dejar de hacerlo hasta que tengan &nbsp;licencia y los conden\u00f3 a pagarle solidariamente $1.364\u2019518.151 &nbsp;por lucro cesante, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la &nbsp;firmeza del fallo, para lo cual expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda documental se &nbsp;demostr\u00f3 la existencia de las obras audiovisuales cuya &nbsp;retransmisi\u00f3n se cuestiona (fls. 46 a 128), as\u00ed como su &nbsp;titular, el g\u00e9nero, la fecha y hora de publicaci\u00f3n, al &nbsp;tenor del art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1982 y el representante &nbsp;legal de Conexi\u00f3n Digital Express S.A.S., acept\u00f3 &nbsp;difundir el contenido de los canales que le permiten la retransmisi\u00f3n &nbsp;de su se\u00f1al y divulgarlas con sustento en que tiene licencias &nbsp;y contratos con la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n y con los &nbsp;titulares de los derechos patrimoniales de los canales y\/o se\u00f1ales &nbsp;de su parrilla de programaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas creaciones intelectuales &nbsp;son derechos de autor protegidos por la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;el C\u00f3digo Civil, la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, la Ley &nbsp;23 de 1983, la Ley 1403 de 2010, el Decreto 3942 de 2010 y la Ley &nbsp;1915 de 2018, al ser bienes materiales apropiables seg\u00fan las &nbsp;diversas formas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues est\u00e1n &nbsp;integrados por un derecho moral, inalienable e irrenunciable, que &nbsp;nace de la obra misma y es fundamental, y uno patrimonial que &nbsp;habilita su explotaci\u00f3n desde que la divulga y es enajenable y &nbsp;transmisible con autorizaci\u00f3n de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de la &nbsp;Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor demuestra que las &nbsp;obras en cuesti\u00f3n son administradas por Egeda Colombia, por lo &nbsp;que esta puede reclamar y al hacerlo debe probar la infracci\u00f3n, &nbsp;el da\u00f1o y el nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;3\u00ba de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, una obra &nbsp;audiovisual es toda creaci\u00f3n expresada mediante im\u00e1genes &nbsp;asociadas, con o sin sonorizaci\u00f3n incorporada, que est\u00e9 &nbsp;destinada a ser mostrada a trav\u00e9s de aparatos de proyecci\u00f3n &nbsp;o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n de la imagen y de &nbsp;sonido, la cual es protegida por el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;puede ser transmitida y retransmitida por programadoras o canales de &nbsp;capital privado o p\u00fablico, as\u00ed como por operadores de &nbsp;servicio por suscripci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;19 de la Ley 182 de 1985, lo cual es relevante, ya que no es lo mismo &nbsp;la distribuci\u00f3n, transmisi\u00f3n o retransmisi\u00f3n de &nbsp;una obra, que la distribuci\u00f3n, transmisi\u00f3n o &nbsp;retransmisi\u00f3n de una se\u00f1al, pues aquella deriva de los &nbsp;derechos de autor o titular de la misma y esta proviene de los &nbsp;derechos conexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas de derechos de autor &nbsp;preservan los derechos subjetivos del creador de la obra, de ah\u00ed &nbsp;que la amparan, mientras que los conexos son el reconocimiento de &nbsp;otro nuevo a partir de uno preexistente, y protegen al organismo de &nbsp;radiodifusi\u00f3n que la transmite a trav\u00e9s de su se\u00f1al, &nbsp;por lo que debe analizarse la viabilidad de los primeros, cuya &nbsp;salvaguarda reclama la actora y no de los segundos, cual lo alega la &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que &nbsp;Conexi\u00f3n Digital Express S.A.S., ha retransmitido obras &nbsp;audiovisuales de titularidad de productores adscritos a Egeda &nbsp;Colombia, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 al contestar el libelo y &nbsp;en el interrogatorio de parte, lo que coincide con la certificaci\u00f3n &nbsp;de la firma Business Bureau, que no fue controvertida ni tachada, por &nbsp;lo que est\u00e1 acreditada la infracci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;el da\u00f1o y el nexo causal. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de &nbsp;Conexi\u00f3n Digital Express S.A.S., expuso que retransmite todo &nbsp;el contenido de las se\u00f1ales cuyo uso le ha sido autorizado por &nbsp;los distintos canales, y solo paga por la utilizaci\u00f3n de &nbsp;aquellas, sin que se acreditara el permiso de los titulares de las &nbsp;obras para retransmitirlas p\u00fablicamente, porque la convocada &nbsp;asume que basta con las autorizaciones obrantes en el infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay evidencia de los &nbsp;supuestos contratos que demuestran que Conexi\u00f3n Digital &nbsp;Express S.A.S., pact\u00f3 con los canales que el pago de la se\u00f1al &nbsp;cubr\u00eda tambi\u00e9n la comunicaci\u00f3n mediante &nbsp;retransmisi\u00f3n de las obras audiovisuales contenidas en la &nbsp;programaci\u00f3n, y si as\u00ed fuera, ello ir\u00eda contra &nbsp;las normas de derechos de autor que imponen la obligaci\u00f3n de &nbsp;gestionar la autorizaci\u00f3n del productor de la obra audiovisual &nbsp;y la del due\u00f1o de la se\u00f1al u organismo de radiodifusi\u00f3n &nbsp;que autorizan la retransmisi\u00f3n, lo que descarta que la &nbsp;convocante deb\u00eda reclamarle directamente al canal que vendi\u00f3 &nbsp;la se\u00f1al, pues la ignorancia de la ley no sirve de excusa, &nbsp;sobre todo porque la encartada sostuvo que le paga a cada canal y &nbsp;obtiene permiso para retransmitir el 100% de la parrilla de &nbsp;programaci\u00f3n, pero no soport\u00f3 tal autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las certificaciones de algunos &nbsp;canales productores de las obras audiovisuales que aduce Conexi\u00f3n &nbsp;Digital Express S.A.S., para justificarse, no la exoneran porque no &nbsp;en todas hay permiso para retransmitir el contenido de la parrilla de &nbsp;programaci\u00f3n, sino que solo habilitan la de su se\u00f1al. &nbsp;Tan solo Global Media, Mw Networks, T y C Sport y EWTN autorizaron la &nbsp;retransmisi\u00f3n de la se\u00f1al y de la programaci\u00f3n. &nbsp;Empero, en ninguna est\u00e1 el listado de obras y de los &nbsp;productores como titulares de derechos sobre programas audiovisuales, &nbsp;lo que derrumba sus excepciones, pues no era necesario que mediara &nbsp;contrato entre el autor y la convocada para que esta debiera pagar, &nbsp;ya que el titular de la creaci\u00f3n es quien puede autorizar su &nbsp;publicaci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 9\u00ba del Convenio &nbsp;de Berna y el 12 de la Ley 23 de 1982, de ah\u00ed que deb\u00eda &nbsp;haber un acuerdo en tal sentido, pues las formas de utilizaci\u00f3n &nbsp;son independientes y la autorizaci\u00f3n para cualquiera de ellas &nbsp;no se extiende a las otras, art\u00edculo 76 de la Ley 23 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionada conoce el derecho &nbsp;de los creadores de las obras, pues Mur Ballesteros acept\u00f3 que &nbsp;hay un concepto de la ANTV en tal sentido y mencion\u00f3 el &nbsp;comunicado de 25 de febrero de 2014 respecto a la forma en que se &nbsp;deben cobrar esos derechos, situaci\u00f3n que la hace responsable &nbsp;de comunicar al p\u00fablico por retransmisi\u00f3n obras &nbsp;audiovisuales sin permiso de sus titulares, lo cual se hace extensivo &nbsp;a su representante legal por falta de diligencia y cuidado como &nbsp;administrador, seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio, art.200. &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n se tasa &nbsp;con base en el juramento estimatorio, que no fue objetado ni es &nbsp;excesivo; as\u00ed, se promedia el # de abonados con la informaci\u00f3n &nbsp;reportada a la ANTV, los del a\u00f1o en curso, la tasa de cambio &nbsp;promedio fija y el hist\u00f3rico anual de valor del d\u00f3lar, &nbsp;lo que da $1.364\u2019518.151, que los encartados deben pagar en &nbsp;forma solidaria a la actora, dentro de los 10 d\u00edas siguientes &nbsp;a la firmeza del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Los convocados &nbsp;interpusieron recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido (3 nov. &nbsp;2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que &nbsp;contiene siete cargos por las causales primera, segunda y quinta del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed &nbsp;(fls. 14 a 58): &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primero acusa la infracci\u00f3n &nbsp;recta de los literales g) y h) del art\u00edculo 45 de la Decisi\u00f3n &nbsp;Andina 351 de 1993; 1741 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que las tarifas que la accionante reclama &nbsp;le son inoponibles, pues deb\u00edan constar en un reglamento de &nbsp;tarifas por ella elaborado, seg\u00fan lo dispone la Decisi\u00f3n &nbsp;351 de 1993, en el literal g) de su art. 45, y publicado, por lo &nbsp;menos una vez al a\u00f1o, en un medio de amplia circulaci\u00f3n &nbsp;(literal h) art. 45 ib\u00eddem, tal cual se expres\u00f3 en la &nbsp;interpretaci\u00f3n prejudicial 122-IP-2020, lo que no se demostr\u00f3, &nbsp;de ah\u00ed que las tarifas en que se fund\u00f3 el fallo no le &nbsp;son vinculantes al ser un tercero, lo que pas\u00f3 por alto el ad &nbsp;quem (fls. 14 al 17). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo alega el quebranto directo &nbsp;de los art\u00edculos 11 de la Ley 680 de 2001; 20, 29 y 365 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional y 21 de la Decisi\u00f3n &nbsp;Andina 351 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 &nbsp;obliga a los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a &nbsp;garantizar sin costo a los suscriptores la recepci\u00f3n de los &nbsp;canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter &nbsp;nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda &nbsp;satelital en el \u00e1rea de cubrimiento, sin tener que cancelar &nbsp;derechos por ese concepto, incluidos los de comunicaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica y conexos, seg\u00fan se dijo en C-654 de 2003, &nbsp;luego se equivoca Egeda Colombia respecto a que la limitaci\u00f3n &nbsp;y excepci\u00f3n s\u00f3lo aplica frente a los derechos conexos &nbsp;que son los que representan Caracol, Rcn y dem\u00e1s operadores &nbsp;abiertos radiodifundidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo contrario ser\u00eda entender que la ley &nbsp;oblig\u00f3 a los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n &nbsp;a llevar una se\u00f1al, pero sin su contenido para garantizar los &nbsp;derechos a informar, educar y asegurar el pluralismo informativo, lo &nbsp;que desconocer\u00eda la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada &nbsp;y har\u00eda incurrir al juez en error al hacerle creer que los &nbsp;operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n deben acatar &nbsp;el art. 11 de la Ley 680 de 2001 y obtener autorizaci\u00f3n de esa &nbsp;entidad respecto de las obras audiovisuales que conforman los &nbsp;programas de los canales de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, &nbsp;a pesar que en 2017 el tribunal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esa norma prev\u00e9 una excepci\u00f3n a los derechos &nbsp;conexos y de autor y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado &nbsp;elimin\u00f3 la necesidad de consentimiento previo y expres\u00f3, &nbsp;as\u00ed como los pagos respecto de los canales sintonizados en UHF &nbsp;y VHF. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro es trascendente porque al no tener que &nbsp;pagar derechos por ese concepto, incluidos los de comunicaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica y conexos, era inviable la condena impuesta, sobre &nbsp;todo al existir la interpretaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de &nbsp;la Comunidad Andina en el proceso 122-IP-2020 (fls. 17 al 23). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- &nbsp;El tercero alega violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 25 de la Ley 182 de 1995, 2341 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, 167, 191 y 198 del estatuto procesal civil, por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n, al haber torcido el interrogatorio de &nbsp;Luis Eduardo Mur Ballesteros y supuesto la confesi\u00f3n a partir &nbsp;de la cual se extrajo la culpa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El dicho de ese directivo no es plena prueba, &nbsp;capaz de demostrar los hechos de la demanda, pues vers\u00f3 sobre &nbsp;el cumplimiento de las normas de derechos de autor y no de su &nbsp;desconocimiento; si refiri\u00f3 hechos favorables no hubo prueba &nbsp;porque nadie puede hacerla de su mero dicho. El fallador se equivoc\u00f3 &nbsp;al valorar tres afirmaciones hechas por ese directivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, en la que dijo que su representada &nbsp;\u00abhace pagos y cumple con todas sus obligaciones, dentro de &nbsp;ellas el pago de los derechos de autor (\u2026) a las programadoras &nbsp;nacionales e internacionales por se\u00f1ales codificadas y &nbsp;retransmite todas las se\u00f1ales libres que, como ya lo dije son &nbsp;de obligatoria retransmisi\u00f3n amparado en la ley 182\u00bb; &nbsp;la segunda, en la que indic\u00f3 \u00abnosotros retransmitimos &nbsp;una se\u00f1al, le compramos a una programadora ese canal y todo su &nbsp;contenido\u00bb, y la tercera en la que expres\u00f3 \u00abnosotros &nbsp;le cancelamos los derechos de autor a los representantes de cada &nbsp;canal porque con ellos es que tenemos el contrato con todas las &nbsp;programadoras o todos los representantes a nivel nacional o &nbsp;internacional (\u2026) hacemos contrato por determinado tiempo (\u2026) &nbsp;en cambio tenemos la autorizaci\u00f3n de transmisi\u00f3n del &nbsp;100% de esa parrilla de programaci\u00f3n y tambi\u00e9n nos &nbsp;permite la comercializaci\u00f3n de sus logotipos, de sus &nbsp;im\u00e1genes\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa narraci\u00f3n no prob\u00f3 los hechos &nbsp;del libelo porque el marco legal de la respuesta est\u00e1 apoyado &nbsp;en el contexto del art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995 sobre las &nbsp;se\u00f1ales incidentales y codificadas de televisi\u00f3n y de &nbsp;las sanciones por su uso indebido, que menciona dos tipos de se\u00f1ales &nbsp;libres, mas no las codificadas, pero aun as\u00ed el tribunal no &nbsp;las diferenci\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interrogatorio vers\u00f3 sobre los pagos &nbsp;efectuados, no sobre el permiso de los titulares de las obras para su &nbsp;retransmisi\u00f3n; luego, las respuestas solo dan cuenta del pago &nbsp;de los derechos de autor y no demuestran la infracci\u00f3n, el &nbsp;da\u00f1o ni el nexo causal, como lo exige el art\u00edculo 2341 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, sin los cuales no prospera la acci\u00f3n &nbsp;resarcitoria, por lo que era necesario analizar si el da\u00f1o &nbsp;ocurri\u00f3 bajo la esfera de control de los encartados por actuar &nbsp;u omitir el deber jur\u00eddico de evitarlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el ad quem no estableci\u00f3 el &nbsp;momento en que ocurri\u00f3 la infracci\u00f3n al derecho de &nbsp;autor, lo que imped\u00eda comprobar el nexo causal, pues se &nbsp;conform\u00f3 con decir que hay obras audiovisuales de titularidad &nbsp;de algunos productores adscritos a Egeda que han sido retransmitidas &nbsp;por Conexi\u00f3n Digital Express S.A.S., con base en el hecho &nbsp;s\u00e9ptimo de la contestaci\u00f3n de la demanda, el &nbsp;interrogatorio de su representante legal y la certificaci\u00f3n de &nbsp;Business Bureau, tras admitir el dicho la actora, seg\u00fan el &nbsp;cual la infracci\u00f3n ocurri\u00f3 desde 2013, sin preguntarse &nbsp;por qu\u00e9 entonces reclam\u00f3 desde el 1 de enero de 2007 &nbsp;hasta la fecha. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa imprecisi\u00f3n temporal destruye el nexo &nbsp;causal, lo que no resuelve la certificaci\u00f3n de Business &nbsp;Bureau, por lo que el tribunal volvi\u00f3 a invadir la esencia y &nbsp;fidedigna declaraci\u00f3n del representante legal de la encartada &nbsp;en cuanto mencion\u00f3 que hacen pagos y cumplen sus obligaciones, &nbsp;sin advertir que era de cargo de la actora probar el da\u00f1o y la &nbsp;fecha exacta de su producci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos errores son manifiestos y trascendentes &nbsp;porque de no haberlos cometido otro ser\u00eda el resultado, pues &nbsp;Conexi\u00f3n Digital Express S.A.S., nunca admiti\u00f3 violar &nbsp;derechos de autor de la actora, por lo que no se prob\u00f3 la &nbsp;responsabilidad, m\u00e1xime cuando la confesi\u00f3n recay\u00f3 &nbsp;sobre aplicaciones legales de la Ley 182 de 1995 en materia de &nbsp;se\u00f1ales codificadas e incidentales de su art. 25, por lo que &nbsp;se vulner\u00f3 el art\u00edculo 191 adjetivo que dispone que &nbsp;aquella debe versar sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o &nbsp;principios de derecho, lo que descarta la aceptaci\u00f3n que hall\u00f3 &nbsp;la Sala, sobre todo porque el art\u00edculo 176 ib\u00edd., &nbsp;obliga al juez a exponer razonadamente el m\u00e9rito que le da a &nbsp;cada prueba (fls. 23 a 29). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d).- El cuarto denuncia el quebranto &nbsp;indirecto de la ley sustancial por error de derecho al desconocer la &nbsp;norma probatoria establecida en los literales g) y h) del art\u00edculo &nbsp;45 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal acogi\u00f3 la tarifa presentada &nbsp;por Egeda Colombia, a pesar que no se trata de prueba pericial e &nbsp;inadvirti\u00f3 que est\u00e1 sujeta a variaci\u00f3n anual, &nbsp;sobre todo porque consta en un reglamento de tarifas que debe ser &nbsp;publicado, por lo menos una vez al a\u00f1o, en un medio de amplia &nbsp;circulaci\u00f3n (literal h art. 45 ib\u00edd.) y debe ser &nbsp;proporcional a los ingresos obtenidos con la utilizaci\u00f3n de &nbsp;las obras, salvo que las leyes de los pa\u00edses miembros &nbsp;establezcan algo diferente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en Colombia esas tarifas deben ser &nbsp;concertadas con los usuarios, no pod\u00eda el tribunal acoger la &nbsp;se\u00f1alada en el juramento estimatorio, sino una que fuera &nbsp;acorde con la Decisi\u00f3n 351 de 1993 y los art\u00edculos 4, 6 &nbsp;y 7 del Decreto 3942, lo que no hizo, por lo que el fallo es &nbsp;ultrapetita, pues la conversi\u00f3n a pesos de la tarifa de &nbsp;0,30 US tiene un valor muy superior a la que Egeda fij\u00f3 para &nbsp;cada a\u00f1o, de ah\u00ed que la diferencia as\u00ed obtenida &nbsp;elev\u00f3 la condena en forma desproporcionada y conllev\u00f3 &nbsp;una suma superior a la que la jurisprudencia ha reconocido en estos &nbsp;casos, lo que propici\u00f3 un enriquecimiento injustificado de la &nbsp;actora y una transgresi\u00f3n a los principios de justicia (fls. &nbsp;29 a 34). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e).- El quinto invoca la causal quinta del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, con &nbsp;sustento en que se incurri\u00f3 en el motivo de nulidad previsto &nbsp;en el numeral 8\u00ba de ese estatuto, por falta de integraci\u00f3n &nbsp;del contradictorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que Conexi\u00f3n Digital Express S.A.S., &nbsp;firm\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n n\u00ba 076 de 4 de &nbsp;diciembre de 2012 con la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n que &nbsp;la autoriz\u00f3 para operar y explotar el servicio p\u00fablico &nbsp;de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, habiendo obligado la &nbsp;primera a constituir garant\u00eda \u00fanica de cumplimiento &nbsp;para garantizar sus obligaciones, el pago de salarios, prestaciones e &nbsp;indemnizaciones del personal y la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, para lo cual contrat\u00f3 con Seguros del &nbsp;Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Era, entonces, necesario vincular a la ANTV, dado &nbsp;que la concesi\u00f3n estaba vigente e inclu\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;especial para acreditar ante esa entidad anualmente el pago de &nbsp;derechos de autor o los convenios que los autoricen para usar las &nbsp;se\u00f1ales o programas que se distribuyeran, as\u00ed como el &nbsp;cumplimiento de las normas sobre derechos de autor, conexos y de los &nbsp;organismos de radiodifusi\u00f3n, lo que fue el n\u00facleo del &nbsp;debate, de ah\u00ed que su citaci\u00f3n era forzosa y &nbsp;direccionaba el caso hac\u00eda la jurisdicci\u00f3n contencioso &nbsp;administrativa, por lo que hay nulidad insaneable (fls. 34 a 37). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f).- El sexto aduce la violaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo Civil; 200 y &nbsp;201 del C\u00f3digo de Comercio, con sustento en que el tribunal &nbsp;supuso las pruebas de la responsabilidad del administrador y asign\u00f3 &nbsp;una presunci\u00f3n sin decir cu\u00e1l de las del art\u00edculo &nbsp;200 mercantil proced\u00eda, a pesar que ninguna tiene relaci\u00f3n &nbsp;o aplicaci\u00f3n con el caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error deriv\u00f3 de una indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 200 y 201 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, al haber dado por establecida la responsabilidad &nbsp;solidaria del representante legal de la encartada, sin explicar cu\u00e1l &nbsp;presunci\u00f3n hizo actuar, pues una tiene que ver con el &nbsp;incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de funciones, violaciones de &nbsp;la ley o los estatutos; y la otra con la proposici\u00f3n o &nbsp;ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre distribuci\u00f3n de &nbsp;utilidades en contra del art\u00edculo 151 mercantil, ni precisar &nbsp;la el rol de administrador por el que sancion\u00f3 a Luis Eduardo &nbsp;Mur Ballesteros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 por alto que esas presunciones &nbsp;admiten prueba en contrario y que no hay un solo medio que demuestre &nbsp;la responsabilidad del representante legal de la demandada, luego la &nbsp;valoraci\u00f3n que hizo el ad quem es equivocada, pues no &nbsp;abord\u00f3 el an\u00e1lisis del rol que cumple el administrador &nbsp;en las sociedades ni la forma como responde, seg\u00fan lo &nbsp;dispuesto en la Ley 222 de 1995, que modific\u00f3 el C\u00f3digo &nbsp;de Comercio (37 al 45). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g).- El s\u00e9ptimo alega el quebranto &nbsp;recto de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 1608 y 1613 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo &nbsp;191 del C\u00f3digo General del Proceso y del art\u00edculo 65 de &nbsp;la Ley 45 de 1990 sobre intereses de mora. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador dej\u00f3 de ver que los intereses &nbsp;moratorios comerciales son exigibles en caso de mora y a partir de &nbsp;ella, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 65 de la Ley 45 de &nbsp;1990, y no desde cuando debi\u00f3 realizarse el pago, de ah\u00ed &nbsp;que en los casos de responsabilidad civil extracontractual solo se &nbsp;causan desde la concreci\u00f3n del perjuicio, pues no derivan de &nbsp;un negocio; lo cual desvirt\u00faa su car\u00e1cter mercantil y &nbsp;hace que su exigibilidad se de a partir la mora ante el no pago de lo &nbsp;liquidado en la sentencia de condena, en coherencia con el art\u00edculo &nbsp;1617 del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia, espec\u00edficamente &nbsp;la sentencia 076 de 3 de agosto de 2004, rad. 007447, que retom\u00f3 &nbsp;lo dicho en CSJ SC. 11 jul. 2001, rad. 6201, no antes como se hizo en &nbsp;este caso donde el lucro cesante ascend\u00eda a $268\u2019029.684 &nbsp;y no a $1.364\u2019518.151 como se determin\u00f3 (fls. 45 al 48). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme indican los art\u00edculos 346 y &nbsp;347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo &nbsp;de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Si se acude al &nbsp;primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe &nbsp;que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, &nbsp;pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n y no &nbsp;una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar a &nbsp;alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan &nbsp;indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusi\u00f3n &nbsp;se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, por &nbsp;lo que debe estructurarse en forma adecuada c\u00f3mo se produjo la &nbsp;vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas &nbsp;al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan o, a pesar de &nbsp;acertarse en la selecci\u00f3n, terminar reconoci\u00e9ndoles &nbsp;implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la segunda causal por la &nbsp;v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar el precepto material &nbsp;que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de &nbsp;un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso &nbsp;debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde radica la &nbsp;infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en la &nbsp;apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC1804-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si el ataque se perfila por la quinta &nbsp;causal del art\u00edculo 336, tal sendero queda circunscrito a las &nbsp;reglas de taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s &nbsp;y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo &nbsp;lograr\u00edan socavar la decisi\u00f3n las inconsistencias &nbsp;determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser &nbsp;regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, en CSJ AC3531-2020, se retom\u00f3 &nbsp;lo dicho en AC 18 dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada &nbsp;la similitud en la regulaci\u00f3n de la causal en cuesti\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;respecto de las reglas relativas al numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (nulidad), es menester &nbsp;destacar que la solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en una &nbsp;de las causas de nulidad establecidas en la ley (\u2026) &nbsp;Adicionalmente, es menester que se evidencie inter\u00e9s en el &nbsp;recurrente para obtener la invalidaci\u00f3n que solicita, pues, es &nbsp;bien sabido, otro de los principios b\u00e1sicos que gobiernan la &nbsp;tem\u00e1tica de las nulidades procesales es el de protecci\u00f3n, &nbsp;relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame &nbsp;la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le &nbsp;ocasiona (\u2026) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse &nbsp;saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La demanda de casaci\u00f3n no &nbsp;cumple a cabalidad las exigencias formales y t\u00e9cnicas para ser &nbsp;admitida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El cargo primero, que denuncia el &nbsp;quebranto directo de la ley sustancial, incurre en la causal de &nbsp;inadmisi\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en alegar &nbsp;\u00abcuestiones de hecho o de derecho que no fueron alegadas en &nbsp;las instancias\u00bb, pues aduce &nbsp;que las tarifas que la actora cobra deb\u00edan estar en un &nbsp;reglamento como lo prev\u00e9 el literal g) del art\u00edculo 45 &nbsp;de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, y ser publicadas en un &nbsp;diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, seg\u00fan lo exige &nbsp;el literal h) de ese texto legal, lo cual nunca ocurri\u00f3, &nbsp;situaci\u00f3n que las hace inoponibles, argumento que no fue &nbsp;expuesto ni desarrollado en el pleito, lo que impide su formulaci\u00f3n &nbsp;en esta sede que no est\u00e1 hecha para replantear la disputa y &nbsp;proponer defensas no exteriorizadas oportunamente, so pena de &nbsp;sorprender a la contraparte y desconocerle el debido proceso, ya que &nbsp;significar\u00eda juzgarla con alegaciones de \u00faltimo momento &nbsp;y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ SC3345-2020, se reiter\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;se explica, sin dificultad, porque si las partes dejan de exponer en &nbsp;las fases procesales pertinentes algunos aspectos de la controversia, &nbsp;no pueden luego, y menos en sede de casaci\u00f3n, tratar de &nbsp;introducirlos sorpresivamente, por ser ello extempor\u00e1neo y &nbsp;contrario a la buena fe y la lealtad procesal que se deben entre s\u00ed &nbsp;y tambi\u00e9n frente al sistema de justicia (n\u00fam. 1, art. &nbsp;78 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mayor raz\u00f3n si se advierte que la casaci\u00f3n no es &nbsp;proceso y, por ende, impide replantear el litigio. Es m\u00e1s, su &nbsp;espectro se circunscribe a las precisas causales legales que &nbsp;habilitan el estudio de legalidad del fallo del tribunal (CSJ SC 16 &nbsp;jul. 1965, GJ n\u00ba 2278-2279, p\u00e1g. 106). Fue por eso que en &nbsp;CSJ SC19300-2017, reiterada en SC3345-2020 y en SC5142-2020, se &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;este instrumento extraordinario no &nbsp;habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se &nbsp;circunscribe a la evaluaci\u00f3n de la providencia censurada a la &nbsp;luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa &nbsp;petendi y, menos a\u00fan, innovar en los hechos que le sirven de &nbsp;soporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la falta de alegaci\u00f3n oportuna de &nbsp;los efectos derivados de los literales g) y h) del art\u00edculo 45 &nbsp;de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, impide discutirlos en &nbsp;casaci\u00f3n ya que se tornaron puntos pac\u00edficos, pues &nbsp;abordarlos implicar\u00eda burlarle la defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;a la contraparte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el cargo no indica una norma &nbsp;material que haya sido o debido ser pilar del fallo, esto es, que &nbsp;declare, cree, modifique o extinga relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas, porque se refiere a los literales g) y h) del art\u00edculo &nbsp;45 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, los art\u00edculos &nbsp;1741 del C\u00f3digo Civil y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ellos solo el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo &nbsp;Civil tiene car\u00e1cter sustancial, pero es impertinente porque &nbsp;no es, ni deb\u00eda ser, base esencial del fallo, pues se refiere &nbsp;a la nulidad absoluta en materia contractual y el litigio se &nbsp;desenvolvi\u00f3 en el \u00e1mbito de la responsabilidad &nbsp;extracontractual, por lo que carec\u00eda de toda &nbsp;relaci\u00f3n o influencia en el asunto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su lado, los literales g) y h) del art\u00edculo &nbsp;45 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, se limitan a enunciar &nbsp;algunos de los requisitos que debe tener la autorizaci\u00f3n de &nbsp;funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de &nbsp;derechos de autor y colectivos, entre ellos, los \u00abreglamentos &nbsp;de socios, de tarifas y de distribuci\u00f3n\u00bb (literal g) &nbsp;y \u00abque se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un &nbsp;medio de amplia circulaci\u00f3n nacional, el balance general, los &nbsp;estados financieros, as\u00ed como las tarifas generales por el uso &nbsp;de los derechos que representan\u00bb (literal h), luego, &nbsp;carecen de connotaci\u00f3n material y son insuficientes para &nbsp;estructurar un cargo por violaci\u00f3n recta o indirecta de la ley &nbsp;sustancial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 29 superior tampoco &nbsp;tiene ese car\u00e1cter, como se precis\u00f3 en CSJ AC760-2020, &nbsp;comoquiera que \u00abestablece el debido proceso como derecho &nbsp;fundamental\u00bb y \u00abconsiste en un principio general &nbsp;de orden superior y no una figura jur\u00eddica particularizada, ya &nbsp;que se concreta en las diferentes especialidades de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;por temas y es el articulado para cada caso en particular el que &nbsp;merece ser referido\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eso mismo se hab\u00eda expresado en CSJ &nbsp;AC5435-2017 donde se advirti\u00f3 que, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[l]os &nbsp;preceptos constitucionales, como el 29 nombrado, no son id\u00f3neos &nbsp;para apalancar, por s\u00ed solos, el motivo inicial de casaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que por su naturaleza o estructura abierta, deben ser &nbsp;desarrollados por la ley, siendo esta la que regula situaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas y, por ende, es la que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, resulta susceptible de ser reprochada en este escenario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa falencia es insalvable porque, como se dijo &nbsp;en CSJ AC2116-2020, \u00ab(\u2026) aunque la compilaci\u00f3n &nbsp;de la que hagan parte las normas no determina la categor\u00eda &nbsp;material que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad &nbsp;no la ostentan aquellas que regulan temas probatorios, &nbsp;procedimentales o de tr\u00e1mite del proceso\u00bb, en &nbsp;coherencia con CSJ AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. &nbsp;2003-03026, respecto a que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[c]omo &nbsp;lo tiene por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de &nbsp;estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada &nbsp;a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- &nbsp;El segundo cargo alega violaci\u00f3n recta de los art\u00edculos &nbsp;11 de la Ley 680 de 2001; 20, 29 y 365 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional y 21 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en su desarrollo solo &nbsp;se refiere a la primera de esas normas, sin mencionar de qu\u00e9 &nbsp;forma fue vulnerada, si por falta de empleo, indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, lo cual torna gen\u00e9rica &nbsp;la acusaci\u00f3n que se limita a se\u00f1alar que \u00abel &nbsp;art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 obliga a los operadores de &nbsp;televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a garantizar sin costo a los &nbsp;suscriptores la recepci\u00f3n de los canales colombianos de &nbsp;televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y &nbsp;municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el &nbsp;\u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente\u00bb, sin tener &nbsp;que pagar derechos por ese concepto, incluidos los de comunicaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica y conexos, seg\u00fan se precis\u00f3 en C-654 de &nbsp;2003 y que no es cierto lo que dice Egeda acerca de que la limitaci\u00f3n &nbsp;y excepci\u00f3n s\u00f3lo aplica frente a derechos conexos que &nbsp;son los que representan Caracol, Rcn y dem\u00e1s operadores &nbsp;abiertos radiodifundidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es incompleto &nbsp;porque no cuestiona la premisa del tribunal consistente en que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el &nbsp;Acuerdo 10 de 2006, expedido por la CNTV dispuso, en su art\u00edculo &nbsp;2\u00ba que \u00abel servicio de televisi\u00f3n cuya se\u00f1al, &nbsp;independientemente de la tecnolog\u00eda y el medio de transmisi\u00f3n &nbsp;utilizados y con sujeci\u00f3n a un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico &nbsp;de prestaci\u00f3n, est\u00e1 destinada a ser recibida solamente &nbsp;por las personas autorizadas para la recepci\u00f3n; lo que quiere &nbsp;decir que, en definitiva, la ley impone a los cable-operadores la &nbsp;transmisi\u00f3n gratuita de las se\u00f1ales nacionales; empero, &nbsp;vuelve \u00e9sta Sala de Decisi\u00f3n a insistir en lo sostenido &nbsp;a lo largo de esta providencia, se trata de la retransmisi\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1al que no de la programaci\u00f3n ni de la obra u &nbsp;obras en esta contenidas y, en todo caso, una y otras debe ser &nbsp;previamente autorizada por la radiodifusora o la programadora o el &nbsp;productor de la obra audiovisual o su representante seg\u00fan &nbsp;corresponda, como as\u00ed lo dej\u00f3 establecido el Tribunal &nbsp;Judicial de la Comunidad Andina en su interpretaci\u00f3n del caso, &nbsp;por lo que tal argumento no exime a la empresa demandada de gestionar &nbsp;la autorizaci\u00f3n cuya ausencia motivo este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia torna &nbsp;inid\u00f3neo el embate, comoquiera que no confronta el &nbsp;razonamiento que, en esencia, aspira derruir. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al contrastar la &nbsp;lectura que hacen los recurrentes del alcance y \u00e1mbito de &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, se &nbsp;observa que en ella se plantea un simple desacuerdo con el criterio &nbsp;del juzgador, a pesar que esta v\u00eda no tiene tal prop\u00f3sito, &nbsp;sino hacer ver yerros palmarios y trascendentes cometidos en la &nbsp;decisi\u00f3n pugnada, de ah\u00ed que el discurso de los &nbsp;opugnadores deb\u00eda apuntar a ese objetivo, antes que ensayar &nbsp;una propuesta alterna respecto de las premisas que escoltan el &nbsp;veredicto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El tercer embate &nbsp;denuncia el quebranto directo de la ley sustancial, pero cuestiona un &nbsp;tema probatorio consistente en que se incurri\u00f3 en error de &nbsp;hecho porque se supuso la confesi\u00f3n del representante legal de &nbsp;la sociedad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como plantea que &nbsp;ese directivo jam\u00e1s admiti\u00f3 hechos perjudiciales a su &nbsp;representada, pues su declaraci\u00f3n vers\u00f3 sobre el &nbsp;cumplimiento de las normas de derechos de autor y no de su &nbsp;desconocimiento, toda vez que el marco legal de las respuestas est\u00e1 &nbsp;apoyado en el contexto del art\u00edculo 25 de las se\u00f1ales &nbsp;incidentales y codificadas de televisi\u00f3n y de las sanciones &nbsp;por su uso indebido de la Ley 182 de 1995 que menciona dos tipos de &nbsp;se\u00f1ales libres, mas no las codificadas, lo que significa que &nbsp;la cr\u00edtica, que se anunci\u00f3 ser\u00eda de puro &nbsp;derecho, se adentra en el campo de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se abordara como error de &nbsp;hecho, el resultado no cambiar\u00eda porque la sustentaci\u00f3n &nbsp;se entromete en el campo del yerro de iure cuando sostiene que &nbsp;la confesi\u00f3n que vio el juzgador recay\u00f3 sobre &nbsp;aplicaciones legales de la Ley 182 de 1995 en materia de se\u00f1ales &nbsp;codificadas e incidentales de su art. 25, por lo que se vulner\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 191 adjetivo que dispone que esta debe versar &nbsp;sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho, &nbsp;lo que la descarta, sobre todo porque era deber de la actora probar &nbsp;los elementos de la acci\u00f3n al as\u00ed impon\u00e9rselo el &nbsp;art\u00edculo 167, en coherencia con el 176 del C.G.P., que obliga &nbsp;al juez a exponer razonadamente el m\u00e9rito que le da a cada &nbsp;prueba, de modo que la cr\u00edtica se sale del \u00e1mbito &nbsp;propuesto, pues se duele de un yerro de ponderaci\u00f3n material &nbsp;de la evidencia, pero critica la forma como el ad quem emple\u00f3 &nbsp;las normas de disciplina probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el reparo es &nbsp;deshilvanado porque, aunque se propuso por la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, desde el inicio se adentr\u00f3 a cuestionar la &nbsp;valoraci\u00f3n objetiva de los medios de juicio y al final fue a &nbsp;parar en el terreno del error de iure, habida cuenta que &nbsp;disput\u00f3 la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, &nbsp;mixtura que lo torna inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>d).- &nbsp;El cuarto cargo denuncia violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial por error de derecho con sustento en que se ignor\u00f3 &nbsp;la regla probatoria establecida en los literales g) y h) del art\u00edculo &nbsp;45 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, pero no &nbsp;relaciona una norma sustancial con incidencia en la definici\u00f3n &nbsp;del litigio, esto es, una que declare, cree, modifique o &nbsp;extinga relaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los literales g) y h) del &nbsp;art\u00edculo 45 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 se &nbsp;limitan a enunciar algunos de los requisitos que debe contener la &nbsp;autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n &nbsp;colectiva de derechos de autor y conexos, entre ellos, tener &nbsp;\u00abreglamentos de socios, de tarifas y de distribuci\u00f3n\u00bb &nbsp;(literal g), y \u00abque se obliguen a publicar cuando menos &nbsp;anualmente, en un medio de amplia circulaci\u00f3n nacional, el &nbsp;balance general, los estados financieros, as\u00ed como las tarifas &nbsp;generales por el uso de los derechos que representan\u00bb &nbsp;(literal h), por lo que carecen de connotaci\u00f3n material y son, &nbsp;por ende, insuficientes para estructurar un cargo por violaci\u00f3n &nbsp;recta o indirecta de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque en el desarrollo de la &nbsp;arremetida se hace alusi\u00f3n a otras normas jur\u00eddicas, lo &nbsp;cierto es que no se denuncian como quebrantadas, ni se aduce la forma &nbsp;como ello pudo haber ocurrido, lo que impide considerar cu\u00e1l &nbsp;era su incidencia en la resoluci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, en CSJ &nbsp;AC2133-2020, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n en cuanto a que \u00ab(\u2026) &nbsp;cuando el recurso se finque en la transgresi\u00f3n (directa o &nbsp;indirecta) de normas de car\u00e1cter sustancial, es tarea del &nbsp;impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, &nbsp;\u00abconstituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido &nbsp;serlo\u00bb, haya sido infringido por la decisi\u00f3n que se &nbsp;censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en CSJ &nbsp;AC334-2021 se record\u00f3 lo dicho en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. &nbsp;1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera o &nbsp;segunda de casaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de una norma &nbsp;sustancial, con incidencia en la definici\u00f3n del caso, es &nbsp;indispensable, pues de omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La advertida desatenci\u00f3n &nbsp;impide admitir el ataque, pues al no conocerse la pauta sustancial &nbsp;que el fallador obvi\u00f3, aplic\u00f3 mal o interpret\u00f3 &nbsp;de forma err\u00f3nea, fr\u00edvolo resultar\u00eda cualquier &nbsp;esfuerzo tendiente a constatar la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, si se estudiara &nbsp;el reparo como falta de consonancia, el resultado seguir\u00eda &nbsp;siendo igual porque no se hizo el contraste necesario entre lo que se &nbsp;deb\u00eda reconocer y el supuesto exceso en que se incurri\u00f3 &nbsp;al tasar la indemnizaci\u00f3n, sumado a que los argumentos en que &nbsp;se apoya el embate no fueron propuestos en las instancias, tanto as\u00ed &nbsp;que ni siquiera se objet\u00f3 el juramento estimatorio que sirvi\u00f3 &nbsp;de referente al tribunal para tasar el lucro cesante reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>e).- El quinto invoca la &nbsp;causal 5\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, con sustento en que se incurri\u00f3 en el motivo de &nbsp;nulidad previsto en el numeral 8\u00ba ib\u00eddem, por &nbsp;falta de vinculaci\u00f3n de una entidad que, seg\u00fan se &nbsp;expresa, deb\u00eda concurrir al pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la cr\u00edtica viene &nbsp;apuntalada en una supuesta nulidad procesal por no haber integrado el &nbsp;contradictorio, lo que, seg\u00fan se dice, gener\u00f3 falta de &nbsp;jurisdicci\u00f3n, su fundamento medular estriba en que se omiti\u00f3 &nbsp;vincular a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV), sin &nbsp;advertir que, de haberse producido, tal irregularidad solo podr\u00eda &nbsp;ser alegada por la afectada porque as\u00ed lo prev\u00e9 el &nbsp;inciso 3 del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al preceptuar que \u00ab[l]a nulidad por indebida &nbsp;representaci\u00f3n o por &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento s\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u00bb, que ser\u00e1 &nbsp;quien debiendo haber sido convocado al ritual procesal, dej\u00f3 &nbsp;de ser llamado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal cuesti\u00f3n, en &nbsp;CSJ AC2128-2020, la Sala record\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha &nbsp;explicado, \u00ab[l]a parte que alegue una nulidad deber\u00e1 &nbsp;tener legitimaci\u00f3n para proponerla\u00bb (art. 135 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso), exigencia sobre la cual la jurisprudencia &nbsp;reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte ha esbozado &nbsp;que \u00absolo el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala &nbsp;se encuentra legitimado para alegar la nulidad\u00bb pues \u00abla &nbsp;parte a quien la anomal\u00eda no le irrogue perjuicio, carece, por &nbsp;tanto, de legitimaci\u00f3n para plantearla\u00bb (CSJ SC, 3 sep. &nbsp;2010, rad. n.\u00b0 2006-00429). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada-impugnante (\u2026) carece de legitimaci\u00f3n para &nbsp;invocar la supuesta nulidad por falta de integraci\u00f3n del &nbsp;litisconsorcio necesario por pasiva porque ella s\u00ed fue &nbsp;vinculada al proceso y, por tanto, no result\u00f3 afectada su &nbsp;garant\u00eda fundamental al debido proceso, raz\u00f3n por la &nbsp;que carece de autorizaci\u00f3n para hacer valer el respectivo &nbsp;defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los recurrentes &nbsp;omitieron alegar tal situaci\u00f3n como excepci\u00f3n previa, &nbsp;aun cuando pod\u00edan hacerlo en virtud del numeral noveno, &nbsp;art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso, luego no &nbsp;pueden proponer tal situaci\u00f3n ahora como causal de nulidad, ya &nbsp;que el art\u00edculo 102 ib\u00eddem se los proh\u00edbe, &nbsp;pues dispone que \u00ab[l]os hechos que configuran excepciones &nbsp;previas no podr\u00e1n ser alegados como causal de &nbsp;nulidad por el demandante, ni por el demandado &nbsp;que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior descarta, de &nbsp;contragolpe, la falta de jurisdicci\u00f3n porque, como la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddico procesal se trab\u00f3 entre personas de derecho &nbsp;privado y vers\u00f3 sobre un asunto de esa \u00edndole, era la &nbsp;ordinaria la llamada a zanjarla, m\u00e1xime cuando no se explica &nbsp;por qu\u00e9 en el evento de haberse vinculado a la ANTV ello &nbsp;habr\u00eda cambiado la regla general de atribuci\u00f3n residual &nbsp;prevista en el inc. 1\u00ba, art\u00edculo 15 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>f).- El sexto alega el &nbsp;quebranto directo de los art\u00edculos 2341 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 200 y 201 del C\u00f3digo de Comercio, con estribo en que el &nbsp;tribunal supuso la existencia de pruebas que demuestren la &nbsp;responsabilidad del administrador de la empresa convocada y asign\u00f3 &nbsp;una presunci\u00f3n sin decir cu\u00e1l de las previstas en el &nbsp;art\u00edculo 200 del estatuto mercantil aplicaba, a pesar que &nbsp;ninguna tiene relaci\u00f3n con el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello refleja hibridismo porque, &nbsp;aunque el ataque se perfil\u00f3 como violaci\u00f3n recta de la &nbsp;ley sustancial, lo que en verdad confronta es la forma como el &nbsp;juzgador aplic\u00f3 las presunciones legales del art\u00edculo &nbsp;200 del C\u00f3digo de Comercio, pues se alega que inadvirti\u00f3 &nbsp;que admiten prueba en contrario y que nada dijo respecto a qu\u00e9 &nbsp;clase de administrador era la persona natural hallada responsable, &nbsp;por lo que no hay duda que el ataque se inmiscuye en el campo de la &nbsp;prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el cargo &nbsp;es confuso porque no indica de qu\u00e9 forma se vulner\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, si por falta de empleo, &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n o err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g).- El s\u00e9ptimo &nbsp;invoca la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1608 y 1613 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 191 del C\u00f3digo General del Proceso y del art\u00edculo &nbsp;65 de la Ley 45 de 1990 sobre intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal embate luce desenfocado &nbsp;porque discute que en la sentencia se hayan incluido intereses de &nbsp;mora comerciales desde el momento en que se produjo la infracci\u00f3n, &nbsp;a pesar que estos solo proceden desde que se hace exigible la &nbsp;obligaci\u00f3n reconocida en el fallo, sin advertir que en ese &nbsp;veredicto el tribunal no aplic\u00f3 ninguna tasa de inter\u00e9s &nbsp;al lucro cesante que reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, para la &nbsp;concreci\u00f3n de ese perjuicio material, dicho juzgador emple\u00f3 &nbsp;la tasa de cambio y con base en ella actualiz\u00f3 el valor del &nbsp;d\u00f3lar americano, que era la moneda extranjera a trav\u00e9s &nbsp;de la cual deb\u00eda calcular el valor de las tarifas a tener en &nbsp;cuenta en la liquidaci\u00f3n, lo que demuestra que la acusaci\u00f3n &nbsp;es asim\u00e9trica e impide admitirla a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020 &nbsp;se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-20217). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, &nbsp;como los planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de &nbsp;rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Conexi\u00f3n Digital Express &nbsp;S.A.S., y Luis Eduardo Mur Ballesteros para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia de 23 de septiembre &nbsp;de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del asunto de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3670-2021 (2016-00437-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC3670-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2016-00437-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veintisiete de mayo de 2021) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}