{"id":56091,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3678-2021-2015-00223-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3678-2021-2015-00223-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3678-2021-2015-00223-01\/","title":{"rendered":"AC 3678 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3678-2021 (2015-00223-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3678-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-03-004-2015-00223-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de abril de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a &nbsp;continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por la parte accionante para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 5 de agosto de 2020, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de pertenencia de Mar\u00eda &nbsp;Paulina Pulgar\u00edn Guti\u00e9rrez contra Inversiones 2MA &nbsp;S.A.S., y personas indeterminadas, a la que se acumul\u00f3 demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que hace cuatro (4) &nbsp;a\u00f1os su hermano Nels\u00f3n Pulgar\u00edn Guti\u00e9rrez &nbsp;le vendi\u00f3 la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo desde &nbsp;el 29 de enero de 2000 sobre el inmueble de la Calle 121 No. 14-110, &nbsp;localizado en el Barrio El Salado, de Ibagu\u00e9, por lo que es &nbsp;ella quien tiene dicho poder\u00edo y, por tanto, ejerce actos de &nbsp;se\u00f1ora y due\u00f1a, sin reconocer dominio ajeno, de ah\u00ed &nbsp;que al sumar el tiempo de su colateral, al suyo, se cumple el tiempo &nbsp;necesario para adquirir el bien por usucapi\u00f3n (fls. 76 a 80, &nbsp;c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Inversiones 2MA S.A.S., aleg\u00f3 \u00ab[a]usencia &nbsp;de los presupuestos f\u00e1cticos exigidos por la ley sustancial &nbsp;para la prosperidad de lo demandado\u00bb, &nbsp;\u00abcarencia de pesoner\u00eda &nbsp;sustantiva y legitimaci\u00f3n activa\u00bb &nbsp;y \u00abmala fe\u00bb &nbsp;(fls. 56 a 60, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito separado, formul\u00f3 &nbsp;reconvenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 declarar que es la &nbsp;due\u00f1a del predio litigado, condenar a la poseedora a &nbsp;restitu\u00edrselo, junto con los frutos civiles y naturales que &nbsp;hubiera podido producir de ser explotado con mediana inteligencia y &nbsp;cuidado, liquidados desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta &nbsp;que se surta su entrega, y ser exonerada de las expensas que la &nbsp;detentora hubiera realizado en el inmueble, al ser de mala fe. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La curadora ad &nbsp;litem designada para representar a los &nbsp;indeterminados dijo estarse a lo probado (fls. 43 a 44, c. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;14 de diciembre de 2015 se tuvo en cuenta la cesi\u00f3n de &nbsp;derechos litigiosos que en un 50% le hizo la usucapiente a Hugo &nbsp;Andr\u00e9s Cabrales Castro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 &nbsp;sentencia el 6 de mayo de 2019, en la que declar\u00f3 la \u00abcarencia &nbsp;de personer\u00eda sustantiva y legitimaci\u00f3n por activa\u00bb &nbsp;propuesta por la sociedad demandada y neg\u00f3 las s\u00faplicas &nbsp;de la pertenencia, porque se prob\u00f3 que la reclamante no es &nbsp;poseedora, ya que reconoci\u00f3 dominio ajeno. Con ese mismo &nbsp;argumento desestim\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, tras estimar que &nbsp;la contradictora no tiene la calidad que le fue atribuida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El superior, al resolver la alzada de &nbsp;la aqu\u00ed recurrente, confirm\u00f3 \u00edntegramente esa &nbsp;decisi\u00f3n, a partir de los siguientes razonamientos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria &nbsp;exige demostrar posesi\u00f3n material durante 10 a\u00f1os, en &nbsp;forma p\u00fablica e ininterrumpida, sobre un bien susceptible de &nbsp;ser adquirido por esa v\u00eda. Asimismo, la suma de posesiones &nbsp;supone un v\u00ednculo jur\u00eddico entre el actual poseedor y &nbsp;su antecesor y que los poder\u00edos que se juntan sean sucesivos e &nbsp;ininterrumpidos. La posesi\u00f3n conlleva un comportamiento &nbsp;excluyente, esto es, que quien la ejerza se considere due\u00f1o &nbsp;absoluto, de ah\u00ed que toda fluctuaci\u00f3n o vacilaci\u00f3n &nbsp;al respecto impide demostrar la prescripci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescribiente no demostr\u00f3 c\u00f3mo &nbsp;obtuvo la posesi\u00f3n que alega, toda vez que incurri\u00f3 en &nbsp;una grave contradicci\u00f3n, pues, aunque en la reforma de la &nbsp;demanda expuso que la deriv\u00f3 de su hermano Nelson Guar\u00edn &nbsp;Guti\u00e9rrez, quien la ven\u00eda ejerciendo desde enero de &nbsp;2000 y se la transfiri\u00f3 en el 2010, al descorrer el traslado &nbsp;de la reconvenci\u00f3n adujo haberla obtenido de \u00d3scar &nbsp;Marino Gaona M\u00e9ndez con sustento en que \u00e9ste la ejerc\u00eda &nbsp;desde 1999 hasta 2011 cuando se la enajen\u00f3, sin que haya &nbsp;soporte al respecto, falta de precisi\u00f3n que impide establecer &nbsp;cu\u00e1l fue su antecesor y desde cu\u00e1ndo fungi\u00f3 con &nbsp;esa calidad, as\u00ed como el momento en que la promotora comenz\u00f3 &nbsp;a ejercer la que alega tener. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, la suma de posesiones exige probar que &nbsp;existi\u00f3 un puente o v\u00ednculo entre el predecesor y quien &nbsp;ejerce el poder\u00edo actualmente; adem\u00e1s, que esas &nbsp;posesiones deben ser sucesivas e ininterrumpidas y que el antecesor &nbsp;tambi\u00e9n la ejerci\u00f3 sobre la cosa, lo que no obra &nbsp;demostrado en el expediente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, &nbsp;cuando absolvi\u00f3 interrogatorio, Mar\u00eda Paulina Pulgar\u00edn, &nbsp;reconoci\u00f3 dominio ajeno, toda vez que acept\u00f3 estar en &nbsp;el inmueble desde 2013 a la expectativa de que en alg\u00fan &nbsp;momento apareciera el due\u00f1o y le propusiese un arreglo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La prescribiente interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue &nbsp;concedido (6 nov. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en &nbsp;tiempo con escrito que contiene tres cargos por las causales segunda &nbsp;y quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, respectivamente, en los siguientes t\u00e9rminos (fls. 7 a &nbsp;11): &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primero acusa el quebranto &nbsp;indirecto de la ley sustancial, por error de derecho al haberse &nbsp;desconocido e inaplicado una norma probatoria por incumplir los &nbsp;requisitos legales de la audiencia de instrucci\u00f3n y &nbsp;juzgamiento prevista en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en concreto, los de los numerales 1 y 4, &nbsp;comoquiera que no se fij\u00f3 fecha y hora para o\u00edr a las &nbsp;partes en alegatos de conclusi\u00f3n, hasta por veinte (20) &nbsp;minutos, lo que limit\u00f3 su defensa t\u00e9cnica, dado que &nbsp;solo se le escuch\u00f3 durante siete (7) minutos, lo cual le &nbsp;impidi\u00f3 hacer alusi\u00f3n a las pruebas y as\u00ed lograr &nbsp;que la juzgadora se pronunciara al respecto, ya que su dicho pudo &nbsp;haber influido &nbsp;en la decisi\u00f3n, que, seguramente, hubiera sido &nbsp;otra (fl. 9 vto.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo alega error de hecho, &nbsp;manifiesto y trascendente, en la apreciaci\u00f3n de determinada &nbsp;prueba, lo que vulner\u00f3 la ley procesal, particularmente el &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n, y gener\u00f3 error de derecho en la &nbsp;sentencia respecto de la apreciaci\u00f3n del testimonio o &nbsp;interrogatorio de Mar\u00eda Paulina Pulgar\u00edn Guti\u00e9rrez, &nbsp;al haberle dado un alcance que no tiene. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque esa declaraci\u00f3n no es plena prueba, &nbsp;capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, lo cierto es &nbsp;que permite advertir que el hecho de que la reclamante haya dicho que &nbsp;los due\u00f1os del bien son los se\u00f1ores Morales e &nbsp;Inversiones 2MA S.A.S., no implica que haya reconocido dominio ajeno, &nbsp;m\u00e1xime cuando se indic\u00f3 que ese derecho deriva de un &nbsp;il\u00edcito que nunca servir\u00eda como fuente de derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error de hecho manifiesto consiste, entonces, &nbsp;en haberle hecho a la prescribiente una pregunta capciosa o de doble &nbsp;filo, a pesar de su inexperiencia y bajo grado de instrucci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, consistente en si para 2013 conoc\u00eda si hab\u00eda &nbsp;uno o varios due\u00f1os del inmueble o que si en alg\u00fan &nbsp;momento iban a aparecer, interrogante sugerido y sin tener en cuenta &nbsp;la tacha de falsedad obrante a folios 76 a 80, lo que gener\u00f3 &nbsp;preterici\u00f3n por cercenamiento parcial de la prueba, de ah\u00ed &nbsp;que la trascendencia del error se reflej\u00f3 en el sentido de la &nbsp;sentencia, dado que conocer el nombre de los due\u00f1os no implica &nbsp;reconocer dominio ajeno cuando se afirma que se tiene el tiempo para &nbsp;adquirir por prescripci\u00f3n (fls 10). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El tercero viene fundado en la causal &nbsp;quinta de casaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, consistente en haberse dictado &nbsp;sentencia en un proceso viciado de alguna de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se funda en no haberse dado el tr\u00e1mite de &nbsp;oralidad que correspond\u00eda, en cuyo caso, el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n habr\u00eda sido otro, en virtud de la norma &nbsp;procesal que impone fallar de fondo y en desarrollo del art\u00edculo &nbsp;228 de la Constituci\u00f3n Nacional, al no haber dado por probado, &nbsp;est\u00e1ndolo, que el documento de la cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;material habla de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os anteriores, sin &nbsp;que en ese lapso le hubiera sido disputada la posesi\u00f3n, y sin &nbsp;que se pruebe en derecho, por los demandados, despojo sobre una &nbsp;tenencia anterior al inicio de su se\u00f1or\u00edo, sobre todo &nbsp;porque cuenta con el tiempo necesario para adquirir el bien por &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva, aunado a que sus contendores carecen &nbsp;de acci\u00f3n reivindicatoria con base en reiterada jurisprudencia &nbsp;de la Corte (fl. 10 &nbsp;vto.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- De conformidad con el art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, el C\u00f3digo General del Proceso entr\u00f3 \u00aben &nbsp;vigencia en todos los distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda &nbsp;1\u00b0 de enero de 2016, \u00edntegramente\u00bb, por lo que &nbsp;rige para todos los efectos la presente impugnaci\u00f3n planteada &nbsp;el 14 de agosto de 2020, a pesar de corresponder a un pleito iniciado &nbsp;bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;conforme al numeral 5 del art\u00edculo 625 del primer estatuto &nbsp;citado seg\u00fan el cual \u00ablos recursos interpuestos (\u2026) &nbsp;se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La naturaleza extraordinaria de este &nbsp;medio de contradicci\u00f3n exhorta el cumplimiento de ciertos &nbsp;requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que &nbsp;como dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos &nbsp;contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y &nbsp;completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no &nbsp;es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades &nbsp;que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los &nbsp;art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas &nbsp;directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar &nbsp;el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala &nbsp;ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea &nbsp;una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar &nbsp;se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos &nbsp;aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada &nbsp;\u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Si se acude al numeral segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, referido a la violaci\u00f3n indirecta de una &nbsp;norma jur\u00eddica sustancial, debe enunciarse por lo menos un &nbsp;precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el &nbsp;pronunciamiento a examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la &nbsp;determinaci\u00f3n y no una relaci\u00f3n aleatoria con el &nbsp;prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda exigida, &nbsp;como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por &nbsp;inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y &nbsp;justificar puntualmente donde radica la infracci\u00f3n; o es el &nbsp;resultado de yerros de facto en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, &nbsp;singularizando de manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 &nbsp;consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y trascendente en que &nbsp;incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;en CSJ AC3415-2018, reiterado en AC1804-2020, se destac\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Si el ataque se perfila a trav\u00e9s &nbsp;de la quinta causal del art\u00edculo 336, tal sendero queda &nbsp;circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n &nbsp;e inter\u00e9s y trascendencia que rigen en materia de nulidades &nbsp;procesales, puesto que solo lograr\u00edan socavar la determinaci\u00f3n &nbsp;las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia &nbsp;ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el &nbsp;directamente afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Corte en CSJ AC3531-2020, donde reiter\u00f3 lo dicho en AC 18 &nbsp;dic. 2009, rad. 2002-00007, aplicable al caso dada la similitud en la &nbsp;regulaci\u00f3n de la causal dispuesta en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;respecto de las reglas relativas al numeral 5\u00ba del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (nulidad), es menester &nbsp;destacar que la solicitud de invalidaci\u00f3n debe fundarse en una &nbsp;de las causas de nulidad establecidas en la ley (\u2026) &nbsp;Adicionalmente, es menester que se evidencie inter\u00e9s en el &nbsp;recurrente para obtener la invalidaci\u00f3n que solicita, pues, es &nbsp;bien sabido, otro de los principios b\u00e1sicos que gobiernan la &nbsp;tem\u00e1tica de las nulidades procesales es el de protecci\u00f3n, &nbsp;relacionado con el inter\u00e9s que debe existir en quien reclame &nbsp;la anulaci\u00f3n, emergente del perjuicio que el defecto le &nbsp;ocasiona (\u2026) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse &nbsp;saneado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- La demanda propuesta no cumple a &nbsp;cabalidad las exigencias formales y t\u00e9cnicas para ser &nbsp;admitida, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a).- Aunque los dos primeros cargos acusan &nbsp;la sentencia por violar de forma indirecta la ley sustancial, no &nbsp;indican una norma material que haya sido o debido ser pilar del fallo &nbsp;discutido, esto es, una que tuviera la virtualidad de declarar, &nbsp;crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00fanicamente hacen &nbsp;alusi\u00f3n a los art\u00edculos 336, 344, 372 y 373 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, normas que carecen de esa connotaci\u00f3n, &nbsp;dado que ostentan car\u00e1cter procedimental al referirse, en su &nbsp;orden, a las causales de casaci\u00f3n, as\u00ed como a los &nbsp;requisitos de la demanda, a las fases propias de la audiencia inicial &nbsp;y de instrucci\u00f3n y juzgamiento, previstas para el tr\u00e1mite &nbsp;y diligenciamiento de los procesos verbales de que trata ese estatuto &nbsp;adjetivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa falencia es insalvable porque, como se dijo &nbsp;en CSJ AC2116-2020, \u00ab(\u2026) aunque la compilaci\u00f3n &nbsp;de la que hagan parte las normas no determina la categor\u00eda &nbsp;material que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad &nbsp;no la ostentan aquellas que regulan temas probatorios, &nbsp;procedimentales o de tr\u00e1mite del proceso\u00bb, en &nbsp;coherencia con CSJ AC4084-2019 y CSJ AC 10 ago. 2011, rad. &nbsp;2003-03026, respecto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>[c]omo &nbsp;lo tiene por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de &nbsp;estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada &nbsp;a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; &nbsp;reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la advertida desatenci\u00f3n impide admitir los &nbsp;ataques, pues al no conocerse la pauta sustancial que el fallador &nbsp;obvi\u00f3, aplic\u00f3 mal o interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea, &nbsp;fr\u00edvolo resultar\u00eda cualquier esfuerzo tendiente a &nbsp;constatar la violaci\u00f3n indirecta denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;punto, en CSJ AC2133-2020, la Corte reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el recurso se finque en la transgresi\u00f3n (directa o &nbsp;indirecta) de normas de car\u00e1cter sustancial, es tarea del &nbsp;impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, &nbsp;\u00abconstituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido &nbsp;serlo\u00bb, haya sido infringido por la decisi\u00f3n que se &nbsp;censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[U]na &nbsp;norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por &nbsp;ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los &nbsp;puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, &nbsp;los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en CSJ AC334-2021, record\u00f3 lo expuesto en CSJ AC. 4 &nbsp;dic. 2009, rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la &nbsp;causal primera o segunda de casaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de &nbsp;una norma sustancial, con incidencia en la definici\u00f3n del &nbsp;caso, es indispensable, tanto as\u00ed que de llegar a omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El tercer cargo, propuesto por la &nbsp;causal quinta de casaci\u00f3n, no precisa cu\u00e1l fue el &nbsp;motivo de nulidad en que se incurri\u00f3 durante el curso del &nbsp;proceso, lo que impide establecer si este se dio realmente y de qu\u00e9 &nbsp;modo impact\u00f3 los intereses de la recurrente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, aunque la censora se duele de que no &nbsp;se le haya dado al proceso \u00abel tr\u00e1mite de oralidad &nbsp;que correspond\u00eda\u00bb, al explicar ese reparo centra sus &nbsp;esfuerzos en cuestionar la labor probatoria llevada a cabo por el &nbsp;tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como afirma que el yerro se dio \u00abal &nbsp;no haber dado por probado, est\u00e1ndolo, que el documento de la &nbsp;cesi\u00f3n de la posesi\u00f3n material habla de m\u00e1s de &nbsp;10 a\u00f1os anteriores, sin que en ese lapso le hubiera sido &nbsp;disputada la posesi\u00f3n a los demandantes\u00bb y sin que, &nbsp;seg\u00fan agrega, \u00abse pruebe en derecho, por los &nbsp;demandados, despojo sobre una &nbsp;tenencia anterior al inicio de la posesi\u00f3n que alega la &nbsp;poseedora, quien cuenta con el tiempo necesario para prescribir\u00bb, &nbsp;exposici\u00f3n que se sale del \u00e1mbito de la causal &nbsp;propuesta, pues supone una inconformidad con la labor probatoria que &nbsp;llev\u00f3 a cabo el ad quem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, entonces, que, aunque el embate se &nbsp;perfil\u00f3 a hacer ver un supuesto yerro in procedendo, en &nbsp;que se habr\u00eda incurrido durante el curso del litigio, en su &nbsp;desarrollo lo \u00fanico que hizo fue mostrar desacuerdo con la &nbsp;actividad probatoria efectuada por el juzgador, lo que supone un &nbsp;rotundo distanciamiento de la causal quinta de casaci\u00f3n y hace &nbsp;imposible que dicha cr\u00edtica pueda ser admitida a estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, &nbsp;como los planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de &nbsp;rigor, resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;percibe un compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni &nbsp;mucho menos afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, &nbsp;por lo que ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos &nbsp;del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.-DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Mar\u00eda Paulina &nbsp;Pulgar\u00edn Guti\u00e9rrez para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto frente a la sentencia &nbsp;de 5 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del &nbsp;proceso de pertenencia de la recurrente contra Inversiones 2MA S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3678-2021 (2015-00223-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3678-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-31-03-004-2015-00223-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de abril de 2021). &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide a &nbsp;continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}