{"id":56092,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3679-2021-2020-03364-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3679-2021-2020-03364-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3679-2021-2020-03364-00\/","title":{"rendered":"AC 3679 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3679-2021 (2020-03364-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3679-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n \u00ba 11001-02-03-000-2020-03364-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el citado tr\u00e1mite, los actores solicitaron la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble con folio n\u00famero 01N-5061863 junto al pago de los &nbsp;frutos dejados de percibir, a lo cual el Juzgado Civil de &nbsp;Descongesti\u00f3n del Circuito de Bello no accedi\u00f3 mediante &nbsp;sentencia de 20 de junio de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desatar &nbsp;la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por los demandantes, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 aquella &nbsp;determinaci\u00f3n el 19 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, &nbsp;orden\u00f3 a la opositora reivindicar el bien y pagar los &nbsp;emolumentos reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La demanda de revisi\u00f3n se fund\u00f3 en la causal primera &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso y fue &nbsp;inadmitida por el magistrado sustanciador para que, entre otras &nbsp;cosas, diera cabal cumplimiento al art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020, explicara las razones por las cuales \u00ablas &nbsp;novedosas probanzas documentales que rese\u00f1\u00f3 el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 001-5061752 y la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00b0 8028\u00bb &nbsp;variar\u00edan el sentido del fallo y expusiera con detalle las &nbsp;circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron aportar &nbsp;esas piezas al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En oportunidad, la recurrente alleg\u00f3 memorial con el fin de &nbsp;subsanar las anteriores deficiencias. Sin embargo, en el prove\u00eddo &nbsp;confutado se tuvieron por incumplidos esos requisitos y, por ende, &nbsp;fue rechazado el libelo con el siguiente sustento: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En punto a la exigencia del art\u00edculo 6 del Decreto 806 de &nbsp;2020: &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a que la Corte requiri\u00f3 a la impugnante para que acreditara el &nbsp;cumplimiento de la carga que impone el art\u00edculo 6 del Decreto &nbsp;806 de 2020, esta se limit\u00f3 a allegar algunas constancias de &nbsp;la oficina postal que, adem\u00e1s de imprecisas (en tanto no &nbsp;permiten evidenciar que lo enviado a los convocados realmente &nbsp;corresponda a una copia de la demanda y de sus anexos, m\u00e1xime &nbsp;cuando all\u00ed solo se da cuenta del env\u00edo de 31 de los 35 &nbsp;folios que conforman esas piezas procesales), fueron presentadas de &nbsp;manera extempor\u00e1nea, esto es, cuando ya hab\u00eda vencido &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas que prev\u00e9 el citado &nbsp;canon 358 para la subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Sobre el motivo de revisi\u00f3n invocado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;partiendo del mismo relato que se efectu\u00f3 en la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n, la fuerza mayor a que all\u00ed t\u00edmidamente &nbsp;se alude no parece involucrar un verdadero obst\u00e1culo, de &nbsp;naturaleza insalvable, para la consecuci\u00f3n de los documentos &nbsp;que ahora tard\u00edamente se pretenden aportar, sino &nbsp;m\u00e1s bien una simple dificultad que la recurrente habr\u00eda &nbsp;enfrentado cuando incipientemente intent\u00f3 rastrear los &nbsp;antecedentes del fundo que se le pidi\u00f3 restituir, y que bien &nbsp;habr\u00eda podido sortear (como finalmente lo hizo) con una &nbsp;indagaci\u00f3n m\u00e1s aplicada (\u2026) A &nbsp;lo anotado, se suma que la impugnante no especific\u00f3, de manera &nbsp;clara y suficiente, la incidencia que habr\u00edan tenido aquellos &nbsp;documentos en la resoluci\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la impugnante no especific\u00f3, de manera clara y suficiente, la &nbsp;incidencia que habr\u00edan tenido aquellos documentos en la &nbsp;resoluci\u00f3n del litigio. Ciertamente, del escrito introductor &nbsp;se infiere que, para la libelista, el certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y la escritura p\u00fablica concerniente al predio n\u00b0 001N \u2013 &nbsp;5061752 habr\u00eda desvirtuado uno de los presupuestos de la &nbsp;acci\u00f3n de dominio, a saber, la titularidad de los &nbsp;reivindicantes sobre el terreno materia de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este punto, la libelista afirm\u00f3 que (\u2026) \u00aben el &nbsp;numeral 2) de la escritura 8.028 del 29 de septiembre de 1994 de la &nbsp;Notar\u00eda Doce de Medell\u00edn, aportada con el aval\u00fao &nbsp;por la firma \u201cAval\u00faos Capital\u201d, se lee lo &nbsp;siguiente: que la \u201cUrbanizadora Lombard\u00eda Limitada\u201d &nbsp;cedi\u00f3 la propiedad de un lote de 213 m2 al Municipio de Bello, &nbsp;que linda por el \u201cOriente, entre los puntos 4\u00aa y 11, en &nbsp;12.50 metros, con la manzana 1 de la urbanizaci\u00f3n quintas de &nbsp;la Caba\u00f1ita\u201d y, \u201cpor el occidente, entre los &nbsp;puntos 3 y 4, en 142,25 metros, con la carrera 58\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, esa escueta descripci\u00f3n, por s\u00ed sola, no &nbsp;evidencia la identidad que plantea la censura. Primero, porque carece &nbsp;de los linderos norte y sur del predio del municipio de Bello, los &nbsp;cuales son igualmente indispensables para individualizar el fundo &nbsp;respecto a los lotes vecinos. Segundo, porque la impugnante ni &nbsp;siquiera lleg\u00f3 a precisar las caracter\u00edsticas del &nbsp;terreno en que levant\u00f3 la construcci\u00f3n que se le orden\u00f3 &nbsp;reivindicar (cabida, linderos, etc.), informaci\u00f3n sin la cual &nbsp;se hace imposible colegir que esa porci\u00f3n inmobiliaria &nbsp;efectivamente formara parte del predio cuya titularidad recaer\u00eda &nbsp;en el municipio de Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Esa decisi\u00f3n fue cuestionada v\u00eda s\u00faplica por la &nbsp;opugnante con respaldo en que dio cumplimiento al art\u00edculo 6\u00b0 &nbsp;del Decreto referido porque remiti\u00f3 las copias pertinentes con &nbsp;destino a la direcci\u00f3n f\u00edsica de los interesados, solo &nbsp;que Servientrega no expidi\u00f3 la constancia de entrega el mismo &nbsp;d\u00eda que fueron recibidos, sino despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que en el 2012 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Medell\u00edn, Zona Norte, certific\u00f3 que los predios &nbsp;ubicados en las direcciones carrera 58 N\u00b0 26\u00aa-02 (local 1), &nbsp;04 (local 2) y 08 (local 3), as\u00ed como en la calle 26\u00aa N\u00b0 &nbsp;57\u00aa \u2013 180 (apartamentos 201 y 203), carec\u00edan de &nbsp;folio inmobiliario cuando en verdad desde 1992 se distingu\u00edan &nbsp;con la matr\u00edcula n\u00b0 01N-5061752, informaci\u00f3n que la &nbsp;misma entidad solo vino a suministrar en 2020 por solicitud de la &nbsp;empresa Consultora \u201cAval\u00faos Capital\u201d, contratada &nbsp;por la recurrente para justipreciar esas construcciones a fin de &nbsp;presentar demanda de reparaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;negligencia de los funcionarios de 2012 constituy\u00f3 fuerza &nbsp;mayor que imposibilit\u00f3 aportar al proceso tal certificado de &nbsp;libertad y tradici\u00f3n como prueba de que el bien reivindicado &nbsp;no pertenec\u00eda a los all\u00e1 demandantes, sino al Municipio &nbsp;de Bello a quien le fue cedido por la Urbanizadora Lombard\u00eda &nbsp;Ltda., significando que se trata de una edificaci\u00f3n distinta a &nbsp;la pretendida en la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Dispone el &nbsp;art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso que la &nbsp;s\u00faplica procede \u00abcontra &nbsp;los autos que en el tr\u00e1mite de[l] recurs[o] extraordinari[o] &nbsp;de \u2026 revisi\u00f3n profiera el magistrado sustanciador y que &nbsp;por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n1\u00bb, &nbsp;caso en el cual, seg\u00fan el canon 332 \u00eddem, &nbsp;el magistrado que sigue en turno al que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, actuar\u00e1 como ponente para resolver y &nbsp;\u00abcorresponder\u00e1 &nbsp;a los dem\u00e1s magistrados que integran la sala decidir el &nbsp;recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que la censura se dirige contra la providencia que rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n, la cual fue adoptada por el despacho de &nbsp;conocimiento en el curso del remedio extraordinario, es procedente la &nbsp;s\u00faplica impetrada de conformidad con el numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 321 ejusdem, &nbsp;incumbi\u00e9ndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar &nbsp;una decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el caso concreto, de entrada se advierte que la censora no logr\u00f3 &nbsp;subsanar en forma correcta las falencias advertidas en el auto &nbsp;inadmisorio y, por tanto, resultaba viable el rechazo de la demanda &nbsp;con que aspir\u00f3 sustentar el recurso de revisi\u00f3n, como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En &nbsp;primera medida, it\u00e9rese que Julia Rosa fue requerida para que, &nbsp;de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Legislativo 806 &nbsp;de 2020, enviara copia de la demanda y sus anexos a los demandados, &nbsp;pero la constancia remisoria de la oficina postal daba cuenta &nbsp;simplemente del env\u00edo de 31 folios y no de los 35 que &nbsp;compon\u00edan el escrito subsanatorio. De suerte que la &nbsp;incompletitud de esas misivas tornaba insatisfecha la exigencia &nbsp;aludida en la medida que no se acredit\u00f3 haber enviado la &nbsp;totalidad del escrito introductorio y sus anexos a fin de colmar la &nbsp;finalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;con independencia de la oportunidad en que se alleg\u00f3 la &nbsp;constancia de recibido de tales documentos o la falta de cotejo que &nbsp;ech\u00f3 de menos el magistrado sustanciador, lo cierto es que la &nbsp;mencionada inexactitud era suficiente para deducir la desatenci\u00f3n &nbsp;de ese requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De &nbsp;otro lado, la gestora no argument\u00f3 con suficiencia los &nbsp;elementos m\u00ednimos del primer motivo de revisi\u00f3n ni de &nbsp;la trascendencia que revest\u00edan los supuestos nuevos documentos &nbsp;en la decisi\u00f3n confrontada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;acci\u00f3n de dominio en cuesti\u00f3n Guillermo Antonio Villa &nbsp;Zapata y Mariela de Jes\u00fas Zapata Murillo se\u00f1alaron que &nbsp;el 27 de diciembre de 2004 adquirieron por compraventa el inmueble &nbsp;ubicado en la calle 26\u00aa n\u00b0 57\u00aa \u2013 176 del barrio &nbsp;La Caba\u00f1ita del Municipio de Bello con matr\u00edcula n\u00b0 &nbsp;01N-5061863 &nbsp;que tambi\u00e9n comprend\u00eda las construcciones levantadas &nbsp;sobre la carrera 58 N\u00b0 26\u00aa-02 (local 1), 04 (local 2) y 08 &nbsp;(local 3), as\u00ed como en la calle 26\u00aa N\u00b0 57\u00aa \u2013 &nbsp;180 (apartamentos 201 y 203), respecto de las cuales vers\u00f3 la &nbsp;reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segunda instancia, el tribunal concluy\u00f3 que los tres locales &nbsp;comerciales y los dos apartamentos efectivamente hac\u00edan parte &nbsp;del folio referido, por lo que dio v\u00eda libre a la aspiraci\u00f3n &nbsp;de sus propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad, la all\u00e1 demandada refuta tal razonamiento &nbsp;anclada en que las cinco mejoras aludidas se levantaron sobre un lote &nbsp;con matr\u00edcula diferente, esto es, la n\u00famero 01N-5061752 &nbsp;perteneciente al Municipio de Bello, lo que hubiera servido para &nbsp;descartar la titularidad en cabeza de los actores. Sin embargo, no le &nbsp;fue posible aducir el instrumento p\u00fablico en tiempo porque la &nbsp;Oficina encargada de expedirlo, al pronunciarse sobre una petici\u00f3n &nbsp;suya en ese sentido, certific\u00f3 el 23 de mayo y 6 de abril de &nbsp;2012 que ninguna de esas construcciones \u00abten\u00eda &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliario registrado\u00bb &nbsp;ante esa dependencia, situaci\u00f3n que frustr\u00f3 la &nbsp;posibilidad de darlo a conocer tempestivamente y origin\u00f3 que &nbsp;el ad-quem &nbsp;atribuyera &nbsp;las mejoras, equivocadamente, al bien identificado con el n\u00famero &nbsp;01N-5061863. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que en el auto censurado se indic\u00f3 que la &nbsp;descripci\u00f3n realizada por la recurrente en punto a los &nbsp;linderos oriental y occidental no era suficiente para colegir que el &nbsp;edificio disputado hac\u00eda parte del terreno con matr\u00edcula &nbsp;01N-5061752 porque, de un lado, no suministr\u00f3 los datos &nbsp;relativos a la colindancia por los extremos norte y sur, y de otro, &nbsp;omiti\u00f3 describir en forma completa e id\u00f3nea el predio &nbsp;del Municipio de Bello en aras de determinar que cobijaba las &nbsp;construcciones reivindicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas &nbsp;las cosas de ese modo, se constata que la suplicante no controvirti\u00f3 &nbsp;los anteriores argumentos en la medida que se dedic\u00f3 a repetir &nbsp;que el inmueble de propiedad p\u00fablica -del que insiste hacen &nbsp;parte las mejoras- limita al este con \u00abla &nbsp;casa n\u00b0 57\u00aa -176 de la calle 26\u00aa de propiedad de los &nbsp;demandantes que se construy\u00f3 en la manzana 1 de la &nbsp;Urbanizaci\u00f3n Quintas de la Caba\u00f1ita\u00bb, &nbsp;pero no se esforz\u00f3 siquiera por complementar las &nbsp;especificaciones y caracter\u00edsticas que extra\u00f1\u00f3 &nbsp;el magistrado sustanciador con el fin de evidenciar, por lo menos en &nbsp;el plano formal, que la edificaci\u00f3n reclamada estaba inmersa &nbsp;en un lote distinto al que estim\u00f3 el tribunal en su momento. &nbsp;Tampoco explic\u00f3 de qu\u00e9 manera los \u00fanicos puntos &nbsp;cardinales rese\u00f1ados (oriental y occidental) ten\u00edan la &nbsp;virtud de revelar la identidad aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraciones &nbsp;que resultaban imprescindibles para ilustrar con nitidez la &nbsp;relevancia del documento aparentemente novedoso en el sentido de &nbsp;exteriorizar su verdadera influencia en la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. Bajo esa \u00f3rbita, las certificaciones expedidas en &nbsp;2012 por la oficina de registro ni el certificado con folio n\u00b0 &nbsp;01N-5061752 reflejan por s\u00ed solos la circunstancia que se\u00f1ala &nbsp;la impugnante en torno a que las mejoras integran ese inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, la escritura p\u00fablica n\u00famero 8.028 otorgada el 29 &nbsp;de septiembre de 1994 ante la Notar\u00eda Doce del C\u00edrculo &nbsp;de Medell\u00edn \u2013 que tambi\u00e9n se alleg\u00f3 como &nbsp;pieza nueva- contiene la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito que &nbsp;de aquel inmueble (01N-5061752) hizo la Urbanizadora Lombard\u00eda &nbsp;Ltda. a favor del Municipio de Bello, sin constar las direcciones &nbsp;completas que puedan asimilarse a las que fueron tenidas en cuenta en &nbsp;el pleito objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, es vano el esfuerzo de la recurrente enfilado a sostener &nbsp;que los locales comerciales y los apartamentos sobre los cuales &nbsp;gravit\u00f3 el debate en verdad integraban una unidad jur\u00eddica &nbsp;distinta a la 01N-5061863, porque adem\u00e1s de su simple dicho &nbsp;los documentos p\u00fablicos aportados no reflejan esa situaci\u00f3n &nbsp;y, por ende, carecen de respaldo para abrir paso a la demanda &nbsp;confeccionada con estribo en la causal primera de revisi\u00f3n. En &nbsp;particular, no se dijo c\u00f3mo efectivamente cambiar\u00eda el &nbsp;sentido decisorio impugnado siendo que no se descarta la titularidad &nbsp;del predio en cabeza de Guillermo Antonio y Mariela de Jes\u00fas &nbsp;ni se desvirt\u00faa la identidad entre el inmueble de su propiedad &nbsp;y las construcciones reclamadas por la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, en AC1036-2021 se record\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal primera de revisi\u00f3n debe estructurarse bajo un relato &nbsp;que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia o, en este &nbsp;caso, el laudo impugnado de documentos trascendentales que no &nbsp;pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito u obra de la contraparte; en adici\u00f3n, debe &nbsp;sustentarse la trascendencia, es decir, que \u00abel alcance del &nbsp;valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la quejosa no puso de presente razones constitutivas de fuerza mayor &nbsp;que le hubieran impedido adjuntar los documentos al decurso &nbsp;declarativo, por cuanto el simple hecho de que con antelaci\u00f3n &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, &nbsp;Zona Norte, haya certificado la falta de registro, no era \u00f3bice &nbsp;para que la interesada desplegara gestiones con mayor rigurosidad en &nbsp;orden a esclarecer la propiedad en disputa sin limitarse ni &nbsp;conformarse con las constancias de 23 de mayo y 6 de julio de 2012, &nbsp;en especial, porque en el expediente reposaba informaci\u00f3n &nbsp;sobre el folio n\u00famero 01N-5057980 que dio origen al &nbsp;01N-5061752. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;as\u00ed que, seg\u00fan narr\u00f3 en la demanda de revisi\u00f3n, &nbsp;al momento de oponerse a la reivindicaci\u00f3n acept\u00f3 la &nbsp;venta que hizo a Conavi del lote n\u00famero 1 de la manzana 1 de &nbsp;la Urbanizaci\u00f3n Quintas de la Caba\u00f1ita con superficie &nbsp;de 106.00 metros cuadrados junto a la casa ah\u00ed construida &nbsp;ubicada en la Calle 26\u00aa n\u00famero 57\u00aa &#8211; 176, que fue la &nbsp;misma porci\u00f3n que luego esa entidad transfiri\u00f3 a &nbsp;Guillermo Antonio y Mariela de Jes\u00fas, sin que all\u00ed &nbsp;estuvieran inmiscuidos los 3 locales comerciales y los 2 apartamentos &nbsp;disputados. Pero, en esa ocasi\u00f3n al parecer no se percat\u00f3 &nbsp;de los eventuales errores que ahora endilga en la individualizaci\u00f3n &nbsp;de los bienes, al punto que all\u00e1 no aleg\u00f3 dificultades &nbsp;en el seguimiento de los antecedentes registrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ese panorama hace notar que una indagaci\u00f3n m\u00e1s acuciosa &nbsp;pudo brindar conocimiento a tiempo sobre la situaci\u00f3n que &nbsp;ahora se ventila sin esperar que a\u00f1os m\u00e1s tarde y con &nbsp;mediaci\u00f3n de un tercero (Aval\u00faos Capital) se &nbsp;descubriera la situaci\u00f3n descrita. Luego, brilla por su &nbsp;ausencia el presupuesto de irresistibilidad propio de la fuerza mayor &nbsp;porque la sola conducta atribuida a la Oficina de Registro a lo sumo &nbsp;revela &nbsp;un tropiezo en la obtenci\u00f3n de la prueba documental, pero no &nbsp;una circunstancia insalvable. Tanto as\u00ed que la firma &nbsp;avaluadora contratada recientemente por la gestora obtuvo la &nbsp;informaci\u00f3n y aqu\u00ed no se hizo siquiera referencia a un &nbsp;grado m\u00ednimo de dificultad para lograr ese resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018la &nbsp;fuerza mayor o -el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad &nbsp;de aducirlos; y no una simple dificultad, as\u00ed ella se &nbsp;manifieste grande\u2019 (CLXI, p\u00e1g. 156). Y en lo atinente a &nbsp;que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, &nbsp;tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del &nbsp;documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o &nbsp;bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la &nbsp;tramitaci\u00f3n del proceso revisado, y la participaci\u00f3n de &nbsp;dicha parte en la retenci\u00f3n de dicha prueba. Desde luego, &nbsp;corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar &nbsp;que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo &nbsp;que le impidi\u00f3 aducir al proceso esta especie de prueba, pues &nbsp;si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso &nbsp;interpuesto est\u00e1 llamado al fracaso (\u2026)\u201d&#8230;(G.J. &nbsp;Tomo CCIV. P\u00e1g. 44). (CSJ, AC, 29 Cot. 2001, Rad. &nbsp;2001-00105-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, de acuerdo con el citado precedente, es insuficiente que el &nbsp;recurrente extraordinario se confine a relatar que, de alguna manera, &nbsp;conoci\u00f3 los documentos con posterioridad al fallo que pretende &nbsp;revisarse, pues el car\u00e1cter dispositivo de esta impugnaci\u00f3n &nbsp;exige que se narren hechos contundentes que sustenten una verdadera &nbsp;imposibilidad de haber aportado los medios de convicci\u00f3n &nbsp;cuando era la oportunidad debida, es decir, en el curso del plenario &nbsp;correspondiente, cosa que no sucedi\u00f3 en el sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed las cosas, por haber acertado en el rechazo de la demanda &nbsp;con que pretendi\u00f3 sustentarse el recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;es procedente confirmar la decisi\u00f3n suplicada. Sin &nbsp;costas para el recurrente, por no aparecer causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;auto AC455 de 22 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;321 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que rechace la demanda, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su reforma o la contestaci\u00f3n a cualquiera de ellas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3679-2021 (2020-03364-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3679-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n \u00ba 11001-02-03-000-2020-03364-00 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp;En el citado tr\u00e1mite, los actores solicitaron la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble con folio n\u00famero 01N-5061863 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}