{"id":56096,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3687-2021-2021-02089-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3687-2021-2021-02089-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3687-2021-2021-02089-00\/","title":{"rendered":"AC 3687 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3687-2021 (2021-02089-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3687-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02089-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n que formularon Ana Cecilia Rojas de Torres &nbsp;y Jos\u00e9 Dar\u00edo Torres Rojas contra la sentencia de 22 de &nbsp;junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;providencia de 7 de julio del a\u00f1o en curso, se inadmiti\u00f3 &nbsp;el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, los &nbsp;impugnantes adecuaran la exposici\u00f3n de las causales de &nbsp;revisi\u00f3n invocadas a las exigencias formales que prev\u00e9 &nbsp;el ordenamiento. &nbsp;Sobre &nbsp;este requerimiento, se indic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Como &nbsp;en su libelo incoativo la inconforme expuso de manera fusionada los &nbsp;hechos que estructurar\u00edan, en su sentir, los motivos de &nbsp;revisi\u00f3n alegados, ese defecto tambi\u00e9n deber\u00e1 &nbsp;subsanarse, con miras a que cada una de las denuncias encuentre apoyo &nbsp;en premisas individualizadas, que, se insiste, atiendan &nbsp;exclusivamente a los rasgos propios de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;equivale a exigir que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se persiste en denunciar \u201ccolusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia (&#8230;)\u201d, &nbsp;ser\u00e1 necesario explicar de qu\u00e9 manera la conducta de &nbsp;las partes del litigio se subsume en los comportamientos descritos &nbsp;por el legislador, y cu\u00e1l fue la incidencia de ese proceder en &nbsp;el sentido del fallo de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; La parte &nbsp;recurrente tambi\u00e9n deber\u00e1 exponer cu\u00e1l es &nbsp;exactamente el vicio de nulidad procesal que se configur\u00f3 en &nbsp;aquel tr\u00e1mite, y explicar\u00e1 tambi\u00e9n porque ese &nbsp;eventual yerro procedimental se origin\u00f3 \u201cen &nbsp;la sentencia &nbsp;que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, &nbsp;y no en otro estadio procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabe &nbsp;a\u00f1adir que los impugnantes no fungieron como partes en el &nbsp;litigio de pertenencia, raz\u00f3n por la cual resultaba ineludible &nbsp;explicar cu\u00e1l es su inter\u00e9s para promover el presente &nbsp;remedio extraordinario, y cu\u00e1l fue su participaci\u00f3n \u2013si &nbsp;la tuvieron\u2013 en el proceso verbal de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello cabe agregar que en la demanda de sustentaci\u00f3n se invoc\u00f3 &nbsp;el primer motivo de revisi\u00f3n, pero no se identificaron los &nbsp;documentos encontrados con posterioridad a la emisi\u00f3n del &nbsp;fallo censurado, y que \u201chabr\u00edan &nbsp;variado la decisi\u00f3n contenida en ella\u201d, &nbsp;ni tampoco se explicitaron las razones, constitutivas de \u201cfuerza &nbsp;mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, &nbsp;por las cuales dichas probanzas no habr\u00edan sido aportadas en &nbsp;tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su memorial de subsanaci\u00f3n, los se\u00f1ores Torres Rojas y &nbsp;Rojas de Torres pretendieron cumplir con la carga argumentativa que &nbsp;extra\u00f1\u00f3 la Corte, para lo cual sostuvieron: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abHECHOS &nbsp;CORRESPONDIENTES A LA CAUSAL SEXTA: (&#8230;) &nbsp;En el presente asunto, se present\u00f3 una maniobra fraudulenta &nbsp;por la parte demandante, con la decidida colaboraci\u00f3n del &nbsp;juzgado que en ese momento ten\u00eda el conocimiento del proceso, &nbsp;toda vez que, ordenada la prueba de inspecci\u00f3n judicial, esta &nbsp;no fue llevada a cabo dentro de los lineamkentos contenidos en los &nbsp;art\u00edculos 236 y siguientes de nuestro ordnamiento procesal &nbsp;civil, pues si bien es lo cierto que el despacho pueda apoyarse en &nbsp;sociedades o personas (perito) calificadas para dicha priueba para in &nbsp;mejor desarrollo de la misma, no es menos cierto que no se puede &nbsp;relevar el despacho, en trat\u00e1ndose del examen de lugares y &nbsp;cosas, de realizar dicho examen (&#8230;). &nbsp;El despacho orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba fijando &nbsp;fecha y jora para tal fin (&#8230;), &nbsp;no obstante lo anterior, al momento de su pr\u00e1ctica, aunque el &nbsp;despacho acudi\u00f3 al inmueble, ni siquiera ingres\u00f3 al &nbsp;mismo y se limit\u00f3 a ordenar a la perito la identificaci\u00f3n &nbsp;del inmueble (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;CORRESPONDIENTES A LA CAUSAL OCTAVA: (&#8230;) &nbsp;En &nbsp;el caso concreto, el juez no advirti\u00f3 el vicio en el &nbsp;procedimiento con fundamento en la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, lo que conlleva que la sentencia se hubiera basado en &nbsp;prueba desarrollada en forma indebida y como consecuencia, que se &nbsp;origine nulidad en la sentencia misma (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;CORRESPONDIENTES A LA CAUSAL NOVENA: (&#8230;) &nbsp;Como puede observarse del certificado de tradici\u00f3n y libertad, &nbsp;precedentemente se hab\u00edan intentado acciones de pertenencia &nbsp;respecto del mismo inmueble, lo que obligaba al fgallador a &nbsp;determinar si los hechos anteriores que conllevaron el fracaso de las &nbsp;acciones tuvieron modificaci\u00f3n (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;advierte que los defectos formales evidenciados en el auto &nbsp;inadmisorio no pueden entenderse superados, principalmente porque, &nbsp;perdiendo de vista las exigencias de la Corte, los recurrentes no &nbsp;hicieron ning\u00fan esfuerzo, argumentativo o probatorio, para &nbsp;explicar de qu\u00e9 manera el fallo recurrido les irrogaba alg\u00fan &nbsp;perjuicio, ilustraci\u00f3n indispensable, dado que aquellos no &nbsp;fungieron como partes en el proceso donde se dict\u00f3 la &nbsp;providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en el memorial de subsanaci\u00f3n se anunci\u00f3 que el punto &nbsp;ser\u00eda aclarado, lo cierto es que sobre el particular no se &nbsp;hicieron mayores precisiones, m\u00e1s all\u00e1 de dos breves &nbsp;l\u00edneas que dejan entrever que los se\u00f1ores Rojas de &nbsp;Torres y Torres Rojas se considerar\u00edan como poseedores de una &nbsp;parte del inmueble que termin\u00f3 adjudic\u00e1ndose a los &nbsp;demandantes en el juicio de pertenencia, inferencia que, cabe &nbsp;anotarlo, carece de contexto narrativo, o de armon\u00eda con las &nbsp;probanzas aportadas junto con la demanda de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;acometi\u00f3 la parte recurrente la labor previa que exige el &nbsp;art\u00edculo 6 del Decreto 806 de 2020 durante la contingencia de &nbsp;salud p\u00fablica actual. Recu\u00e9rdese que, a voces de la &nbsp;pauta citada, \u00abEn &nbsp;cualquier jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las &nbsp;autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, &nbsp;salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca &nbsp;el lugar donde recibir\u00e1\u0301 notificaciones el demandado, el &nbsp;demandante, al &nbsp;presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1\u0301 &nbsp;enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a &nbsp;los demandados. Del mismo modo deber\u00e1\u0301 proceder el &nbsp;demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de &nbsp;subsanaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;remisi\u00f3n que brilla por su ausencia en los documentos que &nbsp;militan en el repositorio digital de este expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero &nbsp;aun dejando de lado todas esas razones, por s\u00ed solas &nbsp;suficientes para rechazar la demanda, lo cierto es &nbsp;que los eventos &nbsp;denunciados por los recurrentes no pueden subsumirse en ninguno de &nbsp;los motivos de revisi\u00f3n que prev\u00e9 el ordenamiento. En &nbsp;efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado &nbsp;que los efectos del fallo de pertenencia son erga &nbsp;omnes, &nbsp;el legislador ha establecido una serie de pautas procesales &nbsp;especiales, orientadas a garantizar la participaci\u00f3n de &nbsp;cualquier persona interesada en la suerte de ese litigio. Por &nbsp;ejemplo, el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;exige que en el auto admisorio de la demanda se ordene \u00abla &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;cuando fuere pertinente, as\u00ed como \u00abel &nbsp;emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el &nbsp;respectivo bien\u00bb &nbsp;(numeral 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;en esa providencia debe requerirse al demandante para que adelante &nbsp;las gestiones que prev\u00e9 el canon 108 ejusdem, &nbsp;e instale \u00abuna &nbsp;valla de dimensi\u00f3n no inferior a un metro cuadrado, en lugar &nbsp;visible del predio objeto del proceso, junto a la v\u00eda p\u00fablica &nbsp;m\u00e1s importante sobre la cual tenga frente o l\u00edmite [y &nbsp;que] deber\u00e1 contener los siguientes datos: a) La denominaci\u00f3n &nbsp;del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) &nbsp;El nombre del demandado; d) El n\u00famero de radicaci\u00f3n del &nbsp;proceso; e) La indicaci\u00f3n de que se trata de un proceso de &nbsp;pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean &nbsp;tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) &nbsp;La identificaci\u00f3n del predio. Tales datos deber\u00e1n estar &nbsp;escritos en letra de tama\u00f1o no inferior a siete (7) &nbsp;cent\u00edmetros de alto por cinco (5) cent\u00edmetros de ancho &nbsp;(&#8230;). &nbsp;Inscrita la demanda y aportadas las fotograf\u00edas por el &nbsp;demandante, el juez ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n del contenido &nbsp;de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de &nbsp;Pertenencia que llevar\u00e1 el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;por el t\u00e9rmino de un (1) mes, dentro del cual podr\u00e1n &nbsp;contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran &nbsp;despu\u00e9s tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se &nbsp;encuentre\u00bb &nbsp;(numeral 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan &nbsp;amplias garant\u00edas procesales, que no se alegaron inobservadas &nbsp;en este caso, permiten presumir que los recurrentes, en tanto &nbsp;eventuales interesados en la suerte de este juicio, tuvieron que &nbsp;conocer de su existencia. En otros t\u00e9rminos, como \u2013prima &nbsp;facie\u2013- &nbsp;las etapas de publicidad del tr\u00e1mite declarativo se surtieron &nbsp;adecuadamente, es viable concluir que los memorialistas pudieron &nbsp;ejercer all\u00ed su derecho de defensa, alegando la \u201cmaniobra &nbsp;fraudulenta\u201d, la \u201cnulidad\u201d o la \u201ccosa &nbsp;juzgada\u201d de la que pretenden prevalerse actualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como no lo hicieron, su inacci\u00f3n no puede ser suplida ante &nbsp;esta sede, dado el car\u00e1cter restringido del recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;agrega que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcuando &nbsp;se trata de la causal sexta de revisi\u00f3n previstas en el &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso y que &nbsp;consiste en \u201c[h]aber existido colusi\u00f3n o maniobra &nbsp;fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, &nbsp;siempre que haya causado perjuicio al recurrente\u201d, se ha &nbsp;indicado que los hechos que pueden constituir colusi\u00f3n y &nbsp;maniobra fraudulenta, deben &nbsp;ser ajenos al proceso, esto es, &nbsp;desconocidos por los funcionarios de &nbsp;instancia y por la parte agraviada. &nbsp;Por esto, la colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta, requiere &nbsp;para su estructuraci\u00f3n, de \u201csituaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u201d &nbsp;(CSJ AC, 29 Oct. 2001, Exp. 010501, citado en AC100-2021)\u00bb &nbsp;(CSJ AC1977-2021, 26 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no se ve c\u00f3mo la forma en la que el juez de la &nbsp;causa practic\u00f3 la prueba de inspecci\u00f3n judicial pudiera &nbsp;subsumirse en la primera causa de revisi\u00f3n alegada, porque &nbsp;esta exige la existencia de un hecho ajeno al proceso y al &nbsp;conocimiento del mismo funcionario, nada de lo cual puede predicarse &nbsp;de la comentada circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algo &nbsp;similar ocurre con la causal octava, pues no se explic\u00f3 qu\u00e9 &nbsp;regla procesal habilitaba la invalidaci\u00f3n de lo actuado debido &nbsp;a deficiencias formales en la pr\u00e1ctica de una prueba. Aquel &nbsp;evento no parece encuadrar en ninguno de los motivos de nulidad que &nbsp;prev\u00e9 el canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;debi\u00e9ndose agregar que en la demanda de sustentaci\u00f3n no &nbsp;se hizo ning\u00fan esfuerzo argumentativo para salvar ese &nbsp;importante escollo te\u00f3rico, ni tampoco para explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese hipot\u00e9tico vicio se habr\u00eda estructurado &nbsp;precisamente en la sentencia de segunda instancia y no en un estadio &nbsp;procesal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a la causal novena, debe tenerse en cuenta que los fallos &nbsp;pret\u00e9ritos, esgrimidos como sustento de la censura fueron &nbsp;dictados en actuaciones en las que no participaron los demandantes en &nbsp;el juicio de pertenencia donde se dict\u00f3 la providencia &nbsp;recurrida; y sin esa identidad subjetiva, no cabe hablar de cosa &nbsp;juzgada, ni mucho menos de su transgresi\u00f3n por parte del juez &nbsp;que conoci\u00f3 de la causa iniciada por los se\u00f1ores Rojas &nbsp;Reyes. Sobra decir que, siendo las sentencias precedentes &nbsp;desestimatorias de las pretensiones de terceros, ninguna incidencia &nbsp;podr\u00edan tener en la suerte de lo que se discuti\u00f3 en &nbsp;este juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorte &nbsp;con lo expuesto y dado &nbsp;que la &nbsp;subsanaci\u00f3n de la demanda no cumpli\u00f3 el cometido de &nbsp;enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, es &nbsp;imperativo su rechazo, conforme lo dispone el precepto 358 del &nbsp;estatuto procesal civil vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n a lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;RECHAZAR &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n formulada por Ana Cecilia Rojas de &nbsp;Torres y Jos\u00e9 Dar\u00edo Torres Rojas contra la sentencia de &nbsp;22 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Devu\u00e9lvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo &nbsp;anterior, arch\u00edvense las diligencias, previas las constancias &nbsp;que sean del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3687-2021 (2021-02089-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3687-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-02089-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la idoneidad del escrito de subsanaci\u00f3n del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n que formularon Ana Cecilia Rojas de Torres &nbsp;y Jos\u00e9 Dar\u00edo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}