{"id":56098,"date":"2024-05-17T20:39:36","date_gmt":"2024-05-17T20:39:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3689-2021-2021-02145-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:36","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:36","slug":"ac3689-2021-2021-02145-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3689-2021-2021-02145-00\/","title":{"rendered":"AC 3689 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3689-2021 (2021-02145-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3689-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02145-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente &nbsp;al auto de 8 de abril de 2021, con el que se deneg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;aquel interpuso contra el fallo de 11 de febrero de 2020, &nbsp;proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito &nbsp;inicial los actores reclamaron que se condenara a los m\u00e9dicos &nbsp;e instituciones sanitarias demandadas al pago de una indemnizaci\u00f3n &nbsp;en favor de todos los actores (padres, hermanos, hijo y c\u00f3nyuge &nbsp;de la fallecida se\u00f1ora Luisa Fernanda Mart\u00ednez &nbsp;Baracchi), que asciende a un total de $868.018.170. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el tribunal confirm\u00f3 el fallo desestimatorio de primera &nbsp;instancia, los querellantes interpusieron el recurso extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n, remedio cuya concesi\u00f3n termin\u00f3 &nbsp;siendo denegada, tras considerarse que la cuant\u00eda del agravio &nbsp;no superaba la cota m\u00ednima fijada en el canon 338 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconformes con &nbsp;esa determinaci\u00f3n, los actores interpusieron reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio queja, con fundamento en los argumentos que se &nbsp;reproducen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSUSTENTACI\u00d3N &nbsp;DEL RECURSO: Me &nbsp;permito sustentar el recurso con base en las siguientes &nbsp;consideraciones: PRIMERO: con fecha 22 de noviembre de 2013, la &nbsp;se\u00f1ora Ana Luisa Baracchi &nbsp;y &nbsp;otros el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelej\u00f3 (sic) &nbsp;admiti\u00f3 &nbsp;demanda de responsabilidad civil m\u00e9dica contra la Instituci\u00f3n &nbsp;Prestadora de Salud Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda S.A.S. y otros, &nbsp;encaminada a resarc\u00edrseles los perjuicios materiales y morales &nbsp;por la muerte de la se\u00f1ora Luisa Fernanda Mart\u00ednez &nbsp;Baracchi. SEGUNDO: En ese Despacho, se orden\u00f3 correr traslado &nbsp;a los demandados, la cual fue notificada. CUARTO: (sic) &nbsp;Despu\u00e9s de todo el tr\u00e1mite procesal, el jugado mediante &nbsp;providencia del 30 de noviembre de 2013, desestim\u00f3 de plano &nbsp;todas las pretensiones. QUINTO: Contra esta providencia, el suscrito &nbsp;impetr\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, la cual fue concedida &nbsp;por el Juzgado mediante providencia ante el Tribunal Superior de &nbsp;Sincelejo Sala Civil. SEXTO: Concedido el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia de 11 de &nbsp;febrero de 2020, se solicit\u00f3 (sic) &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido &nbsp;mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2020. S\u00c9PTIMO: &nbsp;La parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n a la &nbsp;providencia que concedi\u00f3 el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, el cual fue revocado en auto de fecha 8 de abril de &nbsp;2021. Contra este auto se solicita el recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio se solicita la expedici\u00f3n de la copia de la &nbsp;providencia impugnada para efectos del tr\u00e1mite del recurso de &nbsp;hecho o queja ante la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho: &nbsp;Invoco &nbsp;como fundamento de derecho lo preceptuado en el art\u00edculo 68 &nbsp;del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en concordancia con los &nbsp;art\u00edculos 30, 31, 318, 341 y siguientes CGP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;estimar improcedente el recurso de reposici\u00f3n que impetraron &nbsp;los convocantes, la magistratura ad &nbsp;quem dispuso &nbsp;\u00abremitir &nbsp;el expediente de forma digital para que se surta el recurso de queja &nbsp;interpuesto contra el auto del 8 de abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; Aptitud legal para el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete a la Corte &nbsp;definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado &nbsp;Sustanciador, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 30, &nbsp;numeral 3, y 35 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de &nbsp;la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;su procedencia &nbsp;se halla condicionada a la satisfacci\u00f3n de diversos &nbsp;requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el &nbsp;art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que el aludido medio de impugnaci\u00f3n \u00ab(\u2026) &nbsp;procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por &nbsp;los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en &nbsp;toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones &nbsp;de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;resulta evidente que no todas las &nbsp;providencias judiciales son susceptibles de &nbsp;ser atacadas por esta v\u00eda, &nbsp;sino solo aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, &nbsp;en consideraci\u00f3n a la naturaleza del asunto debatido y, en &nbsp;determinados supuestos, a la cuant\u00eda actual del agravio &nbsp;denunciado por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene &nbsp;precisar, tambi\u00e9n, que el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;introdujo relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en comento, por v\u00eda de ejemplo, ampli\u00f3 &nbsp;el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en &nbsp;casaci\u00f3n, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el &nbsp;que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones &nbsp;de condena en concreto en cualquier tramitaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la &nbsp;normativa procesal actual puntualiz\u00f3 que el importe de la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se &nbsp;trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan &nbsp;s\u00f3lo los fallos pronunciados en acciones de grupo, adem\u00e1s, &nbsp;claro est\u00e1, de aquellos juicios donde el debate aluda a &nbsp;tem\u00e1ticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo &nbsp;mismo, de cuant\u00eda), siempre y cuando versen sobre la &nbsp;reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n &nbsp;de uniones materiales de hecho (art\u00edculos 334 y 338 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con el art\u00edculo 338 del estatuto procesal civil, \u00ab[c]uando &nbsp;las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso &nbsp;procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable &nbsp;al recurrente&nbsp;sea superior a un mil salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias &nbsp;dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que &nbsp;versen sobre el estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n, entonces, refiere a la estimaci\u00f3n &nbsp;cuantitativa de la resoluci\u00f3n desfavorable al momento de &nbsp;proferirse la sentencia objeto de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, concepto que \u00ab(&#8230;) &nbsp;est\u00e1 supeditado a la tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que se conceda o niegue en &nbsp;la sentencia, (\u2026) &nbsp;a la cuant\u00eda de la afectaci\u00f3n o desventaja patrimonial &nbsp;que sufre el recurrente con la resoluci\u00f3n que le resulta &nbsp;desfavorable, evaluaci\u00f3n que debe efectuarse para el d\u00eda &nbsp;del fallo\u00bb &nbsp;(AC7638-2016, &nbsp;8 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este &nbsp;se determinar\u00e1 a partir del agravio o perjuicio que al &nbsp;recurrente le ocasione la decisi\u00f3n impugnada en el preciso &nbsp;contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensi\u00f3n &nbsp;integral, y atendidas las singularidades del caso. As\u00ed lo ha &nbsp;sostenido, en forma invariable, la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesi\u00f3n del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde al monto del &nbsp;perjuicio que la decisi\u00f3n atacada ocasiona al impugnante al &nbsp;momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la &nbsp;calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las &nbsp;manifestaciones de los oponentes y las dem\u00e1s circunstancias &nbsp;que conlleven a su delimitaci\u00f3n, as\u00ed como las &nbsp;decisiones definitorias, toda vez que las expectativas econ\u00f3micas &nbsp;de los intervinientes var\u00edan de acuerdo con las &nbsp;particularidades que le son propias a cada uno de ellos\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 sep. &nbsp;2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;la actualidad de la afectaci\u00f3n, en su faceta patrimonial, &nbsp;constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del &nbsp;indicado medio de impugnaci\u00f3n, la cual debe apreciarse con &nbsp;estricta sujeci\u00f3n a la relaci\u00f3n sustancial definida en &nbsp;la sentencia, en tanto que \u00abs\u00f3lo &nbsp;la cuant\u00eda de la cuesti\u00f3n de m\u00e9rito en su &nbsp;realidad econ\u00f3mica en el d\u00eda de la sentencia es lo que &nbsp;realmente cuenta para determinar el monto del comentado inter\u00e9s\u00bb &nbsp;(CSJ AC924-2016, 24 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo &nbsp;primero se\u00f1alar que, dada la estructura de los argumentos &nbsp;ofrecidos por los quejosos, no resulta viable abordar el an\u00e1lisis &nbsp;de su impugnaci\u00f3n, ya que esta no fue adecuadamente sustentada &nbsp;ante el tribunal, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo &nbsp;353 del C\u00f3digo General del Proceso, debi\u00e9ndose agregar &nbsp;que el traslado a que alude el pen\u00faltimo inciso del rese\u00f1ado &nbsp;precepto fue previsto \u00fanicamente para que la \u00abotra &nbsp;parte &nbsp;(\u2026) &nbsp;manifieste lo que estime oportuno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Sala ha precisado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;recurso de queja deber\u00e1 arribar al Superior debidamente &nbsp;sustentado por el impugnante, si en cuenta se tiene que el \u00fanico &nbsp;tr\u00e1mite a realizar ante \u00e9ste es el traslado a la parte &nbsp;contraria para lo que considere, de manera que no basta para abrir &nbsp;paso a su resoluci\u00f3n que al interponerse el escrito que lo &nbsp;contenga se limite a dicha manifestaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, &nbsp;debido a que, salvo cuando la negativa de la apelaci\u00f3n o la &nbsp;casaci\u00f3n sea consecuencia de la reposici\u00f3n interpuesta &nbsp;por la parte contraria, evento en el cual se debe interponer &nbsp;directamente dentro de la ejecutoria, actualmente el recurso de queja &nbsp;es una impugnaci\u00f3n subsidiaria, am\u00e9n que como antes se &nbsp;anot\u00f3 se debe interponer ante el mismo funcionario en subsidio &nbsp;de la reposici\u00f3n, y \u00e9ste \u00faltimo requiere para su &nbsp;definici\u00f3n que se interponga \u00abcon expresi\u00f3n de &nbsp;las razones que lo sustenten\u00bb, de suerte que si el principal es &nbsp;rechazado por tal falencia formal, deviene igualmente fallida la &nbsp;censura subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el &nbsp;presente caso el recurrente ante su inconformidad con la sentencia de &nbsp;segundo grado formul\u00f3 el recurso de queja, como recurso &nbsp;principal, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar en el escrito &nbsp;impugnativo \u00fanicamente la realizaci\u00f3n de tal acto, sin &nbsp;referir raz\u00f3n alguna que lo soporte, es de concluir la &nbsp;inviabilidad del tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n (\u2026). &nbsp;Y no se diga que lo anterior queda superado con el escrito que (\u2026) &nbsp;fue arrimado por el recurrente ante esta Corporaci\u00f3n, porque &nbsp;que el mismo constituir\u00eda, en estrictez, la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso que, a m\u00e1s de no hacerse ante el funcionario que &nbsp;indica la normativa, resulta extempor\u00e1neo, toda vez que el &nbsp;traslado que se dispuso por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n &nbsp;(&#8230;) &nbsp;no &nbsp;se surti\u00f3 ni est\u00e1 previsto en beneficio del recurrente &nbsp;a modo de etapa de sustentaci\u00f3n, sino de la parte contraria &nbsp;para que ejerza la r\u00e9plica que estime pertinente en defensa de &nbsp;sus derechos\u00bb &nbsp;(CSJ AC8272-2017, 7 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;como los demandantes no esgrimieron oportunamente ninguna raz\u00f3n &nbsp;dirigida a refutar la motivaci\u00f3n que ofreci\u00f3 el &nbsp;tribunal para negar la casaci\u00f3n, fuerza concluir que la queja &nbsp;en estudio se torna inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, en gracia &nbsp;de discusi\u00f3n, se pasara por alto las deficiencias formales &nbsp;comentadas, lo cierto es que la suerte del remedio no variar\u00eda, &nbsp;porque conforme qued\u00f3 establecido por el ad &nbsp;quem, &nbsp;la cuant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s para recurrir de los demandantes, justipreciado &nbsp;individualmente, como lo impone la naturaleza facultativa del &nbsp;litisconsorcio que integran, no alcanzar\u00eda a superar el umbral &nbsp;objetivo que prev\u00e9 el art\u00edculo 338 del estatuto &nbsp;procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar, en &nbsp;todo caso, que la cuantificaci\u00f3n separada del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir no constituye una pauta de reciente incorporaci\u00f3n &nbsp;al ordenamiento, como quisieron plantear los convocantes en su &nbsp;extempor\u00e1neo escrito, sino una secuela de lo normado en el &nbsp;art\u00edculo 60 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;consagra que \u00ablos &nbsp;litisconsortes facultativos &nbsp;ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte, como &nbsp;litigantes separados. &nbsp;Los actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en &nbsp;perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, de anta\u00f1o tiene dicho la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la labor de tasaci\u00f3n del desmedro econ\u00f3mico del &nbsp;impugnante, que est\u00e1 a cargo de quien concede el medio de &nbsp;contradicci\u00f3n, no presenta mayor dificultad cuando se trata de &nbsp;partes singulares. Sin embargo, contemplan los art\u00edculos 50 y &nbsp;51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la posibilidad de que su &nbsp;conformaci\u00f3n sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan &nbsp;como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisi\u00f3n &nbsp;que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como &nbsp;litigantes separados, a los \u00faltimos los une un v\u00ednculo &nbsp;tal que la resoluci\u00f3n para todos ellos es uniforme (\u2026) &nbsp;cuando varios interesados acuden al un\u00edsono en acumulaci\u00f3n &nbsp;de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular &nbsp;sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las &nbsp;resultas del debate difieren, lo que conlleva a un an\u00e1lisis &nbsp;individualizado de su inter\u00e9s\u00bb &nbsp;(AC7203-2016, &nbsp;21 oct.; reiterado en AC1225-2017, 15 mar., y AC4959-2018, 20 nov., &nbsp;entre muchos otros). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que, en &nbsp;asuntos como este, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en los que &nbsp;varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente &nbsp;reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les &nbsp;han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa &nbsp;pluralidad &nbsp;de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar &nbsp;el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la &nbsp;viabilidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en cuanto al &nbsp;inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir, sin perjuicio, claro &nbsp;est\u00e1, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes &nbsp;se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto &nbsp;clarificado en el precepto 338 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;de la siguiente manera: \u201cCuando respecto de un recurrente se &nbsp;cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 &nbsp;la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, &nbsp;aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente. En &nbsp;dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos &nbsp;recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha destacado que \u201c(\u2026) &nbsp;a la pluralidad de partes corresponde tambi\u00e9n la pluralidad de &nbsp;relaciones sustanciales controvertidas, que s\u00f3lo por econom\u00eda &nbsp;procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones &nbsp;debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de &nbsp;cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte &nbsp;el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy &nbsp;60 del C\u00f3digo General del Proceso), \u2018los litisconsortes &nbsp;facultativos ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la &nbsp;contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos &nbsp;no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin &nbsp;que por ello se afecte la unidad del proceso\u2019. Lo que significa &nbsp;que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda &nbsp;separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podr\u00e1 &nbsp;impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin &nbsp;afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes\u201d. &nbsp;(CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)\u00bb &nbsp;(CSJ AC1249-2019, 14 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;el &nbsp;suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE el &nbsp;recurso de queja interpuesto por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ABSTENERSE &nbsp;de imponer condena en costas, por no aparecer causadas (art\u00edculo &nbsp;365, numeral 8, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Ejecutoriado &nbsp;este prove\u00eddo, rem\u00edtanse las diligencias al ad &nbsp;quem, &nbsp;para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Es ineludible &nbsp;se\u00f1alar que la recurrente no censur\u00f3 la principal &nbsp;conclusi\u00f3n de tribunal, seg\u00fan la cual el agravio que le &nbsp;habr\u00eda irrogado la prosperidad de las pretensiones de su &nbsp;contraparte no satisface la cota m\u00ednima que contempla el &nbsp;art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;aquiescencia que resulta entendible, en consideraci\u00f3n a que, &nbsp;cuantificadas por separado (como es de rigor, dado que los distintos &nbsp;demandantes son litisconsortes facultativos), los reclamos econ\u00f3micos &nbsp;no superan los $200.000.000, guarismo bastante inferior al quantum &nbsp;previsto en el citado precepto (1000 SMLMV, que &nbsp;para la fecha del fallo censurado equival\u00edan a $908.526.000). &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la &nbsp;inconformidad de la parte impugnante radic\u00f3 en que el tribunal &nbsp;se hubiera dado a la tarea de verificar el cumplimiento de la &nbsp;comentada exigencia econ\u00f3mica, pues, en su sentir, tal pauta &nbsp;resulta ajena a este proceso, en el que se habr\u00edan ventilado &nbsp;\u2013en su sentir\u2013 pretensiones \u00absimplemente &nbsp;declarativas\u00bb. No obstante, ese planteamiento no &nbsp;resulta de recibo, puesto que las acciones de responsabilidad civil &nbsp;est\u00e1n orientadas \u2013por regla, a la que no escapa este &nbsp;litigio\u2013 a obtener indemnizaciones tasadas en dinero, sin que &nbsp;tal conclusi\u00f3n var\u00ede porque se hayan solicitado otras &nbsp;formas de reparaci\u00f3n, como el reconocimiento p\u00fablico de &nbsp;responsabilidad, o el ofrecimiento de disculpas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, siendo que los pedimentos que fueron denegados \u2013en &nbsp;desmedro de los demandantes, hoy recurrentes\u2013 de cariz &nbsp;esencialmente econ\u00f3mico, era necesario demostrar que el &nbsp;perjuicio irrogado a los quejosos superaba el monto del inter\u00e9s &nbsp;para recurrir en casaci\u00f3n que establece el ordenamiento civil &nbsp;para viabilizar ese medio de impugnaci\u00f3n. Y como la prueba de &nbsp;tal hecho brilla por su ausencia, se colige que el remedio &nbsp;extraordinario fue bien denegado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando algunas &nbsp;pretensiones de la actora pueden calificarse de meramente &nbsp;declarativas, &nbsp;ello no significa que la totalidad de su demanda carezca de &nbsp;significaci\u00f3n econ\u00f3mica. Acorde con ello, el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n fue bien denegado, pues el desmedro patrimonial que &nbsp;se le habr\u00eda generado a los recurrentes con el fallo de &nbsp;segundo grado es inferior a 1000 SMLMV. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los demandantes frente a la &nbsp;sentencia de fecha y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Sin &nbsp;costas por no aparecer justificadas (art\u00edculo 365, numeral 8, &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3689-2021 (2021-02145-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3689-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-02145-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente &nbsp;al auto de 8 de abril de 2021, con el que se deneg\u00f3 la &nbsp;concesi\u00f3n del recurso extraordinario de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}