{"id":56120,"date":"2024-05-17T20:39:38","date_gmt":"2024-05-17T20:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3716-2021-2021-02612-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:38","slug":"ac3716-2021-2021-02612-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3716-2021-2021-02612-00\/","title":{"rendered":"AC 3716 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3716-2021 (2021-02612-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC3716-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02612-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del &nbsp;Circuito de La Virginia (Risaralda) y Civil del Circuito de Funza &nbsp;(Cundinamarca), &nbsp;para conocer de la acci\u00f3n popular promovida por Sebasti\u00e1n &nbsp;Colorado L\u00f3pez contra el Banco Davivienda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ante el primero de los despachos en &nbsp;menci\u00f3n &nbsp;el promotor instaur\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n popular contra el Banco Davivienda S.A. (rad. &nbsp;2020-00472), porque en su sucursal ubicada en la calle 7 n.\u00ba 8 \u2013 &nbsp;16, Centro Comercial Los Pinos, locales 24 al 27 en el municipio de &nbsp;Madrid (Cundinamarca), no cuenta \u00abcon &nbsp;un int\u00e9rprete profesional ni con un gu\u00eda int\u00e9rprete &nbsp;profesional que describa el inmueble a la poblaci\u00f3n objeto ley &nbsp;982 de 2005\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convocante expres\u00f3 que la entidad accionada est\u00e1 &nbsp;domiciliada en la &nbsp;\u00abCalle &nbsp;7 n.\u00ba 7 &#8211; 16 [de] La Virginia y que el sitio de vulneraci\u00f3n &nbsp;[es la] calle &nbsp;7 n.\u00ba 8 \u2013 16, Centro Comercial Los Pinos, locales 24 al 27 &nbsp;de Madrid (Cundinamarca)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tal &nbsp;despacho admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 notificar a la &nbsp;convocada, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y a la Alcald\u00eda de Madrid, &nbsp;posteriormente declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la &nbsp;admisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular y, en consecuencia, &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo por falta de competencia territorial, en &nbsp;raz\u00f3n a &nbsp;que en el municipio de Madrid se encuentra ubicada la sucursal de la &nbsp;entidad accionada en la cual supuestamente est\u00e1n siendo &nbsp;transgredidos los derechos colectivos, por lo que, en los t\u00e9rminos &nbsp;del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998, &nbsp;corresponde a su hom\u00f3logo de esta localidad el &nbsp;conocimiento del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgado receptor del &nbsp;expediente declin\u00f3 su conocimiento (rad. 2021-00379) y plante\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n negativa de esta especie, tras estimar que el &nbsp;funcionario de origen no debi\u00f3 apartarse del asunto, en raz\u00f3n &nbsp;a que oper\u00f3 la \u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb, seg\u00fan &nbsp;la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia &nbsp;no es posible ninguna alteraci\u00f3n motu &nbsp;proprio &nbsp;por el juez que conoce del asunto, de acuerdo con los c\u00e1nones &nbsp;16 y 27 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Habida cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la &nbsp;misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes &nbsp;distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;desatarla como superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo &nbsp;con los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y &nbsp;16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998 establece &nbsp;que, trat\u00e1ndose de acciones populares, \u00abser\u00e1 &nbsp;competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del &nbsp;domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, y &nbsp;precisa &nbsp;que &nbsp;\u00ab[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, &nbsp;conocer\u00e1 a prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere &nbsp;presentado la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a esa regla especial, el promotor de la acci\u00f3n popular est\u00e1 &nbsp;facultado para escoger ante cu\u00e1l de los funcionarios con &nbsp;competencia preventiva la inicia. Puede hacerlo ante el juez del &nbsp;lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del &nbsp;querellado, selecci\u00f3n que resulta vinculante para la autoridad &nbsp;ante la cual se concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, revisado este punto de competencia en las acciones populares, a &nbsp;partir del auto AC193 de 2017, &nbsp;se dilucid\u00f3 que el citado segmento normativo de la ley 472 de &nbsp;1998 no contempl\u00f3 soluci\u00f3n para los eventos en que el &nbsp;accionado tiene varios domicilios, o es una persona jur\u00eddica &nbsp;con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan con &nbsp;una de tales sedes, como suele ocurrir en trat\u00e1ndose de &nbsp;entidades financieras, de servicios p\u00fablicos, u otras empresas &nbsp;comerciales (AC193, &nbsp;23 ene. 2017, rad. n.\u00ba 2016-3352-00, AC329, 26 ene. 2017, rad. &nbsp;n.\u00ba 2016-03423-00, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que para casos de varios domicilios, o situaciones &nbsp;f\u00e1cticas relacionadas con una sucursal o agencia espec\u00edfica &nbsp;de la persona jur\u00eddica convocada, con base en la distribuci\u00f3n &nbsp;racional de los asuntos a cargo de los jueces, para un mejor &nbsp;ejercicio de sus funciones, como tambi\u00e9n para facilitar al &nbsp;promotor la elecci\u00f3n del fuero respectivo, en concordancia con &nbsp;el derecho de defensa de su contendor, que al cabo es lo pretendido o &nbsp;perseguido por las normas regulativas de la competencia, sea &nbsp;razonable interpretar la comentada regla especial de la acci\u00f3n &nbsp;popular con las generales que consagra el ordenamiento procesal &nbsp;civil, acorde con el reenv\u00edo que contempl\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;44 de la ley 472 de 1998, el cual dispone que en esos procesos &nbsp;populares \u00abse &nbsp;aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil y del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dependiendo de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n que le corresponda, en los aspectos no &nbsp;regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza &nbsp;y la finalidad de tales acciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;necesidad de integraci\u00f3n normativa entre los ordenamientos se &nbsp;funda en la carencia de regulaci\u00f3n de la ley 472 de 1998 para &nbsp;los referidos casos de pluralidad de domicilios o de sucursales y &nbsp;agencias de personas jur\u00eddicas, adem\u00e1s busca hacer &nbsp;realidad la referida distribuci\u00f3n razonable de los asuntos &nbsp;judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en particular &nbsp;del convocado a juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, sin menoscabo de la citada regla especial contenida en el &nbsp;art\u00edculo 16 de la ley 472 de 1998, menester es tener presente &nbsp;tambi\u00e9n el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, bajo cuyo tenor cuando se trate de \u00abprocesos &nbsp;contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de su &nbsp;domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n de litigios &nbsp;contra una persona jur\u00eddica en su domicilio principal, tambi\u00e9n &nbsp;evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o &nbsp;agencia, eventualidades que ir\u00edan en perjuicio de la comentada &nbsp;distribuci\u00f3n racional entre los distintos jueces del pa\u00eds, &nbsp;as\u00ed mismo contra los potenciales demandantes que siempre &nbsp;tendr\u00edan que acudir al domicilio principal de las entidades &nbsp;accionadas, e inclusive contra estas \u00faltimas que en cuestiones &nbsp;de sucursales o agencias espec\u00edficas podr\u00edan tener &nbsp;dificultad de defensa. De ah\u00ed que para evitar esa &nbsp;centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n del juez &nbsp;competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad &nbsp;alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el &nbsp;juez de su domicilio principal, o ante los jueces de las sucursales o &nbsp;agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;ejemplo de esa irrazonable concentraci\u00f3n es el caso de autos, &nbsp;en el cual es demandada una sucursal del Banco Davivienda S.A. &nbsp;ubicada en el &nbsp;municipio de Madrid, &nbsp;por no contar en &nbsp;el inmueble donde presta sus servicios p\u00fablicos con un &nbsp;int\u00e9rprete profesional ni con un gu\u00eda int\u00e9rprete &nbsp;profesional; &nbsp;pero de forma il\u00f3gica el demandante se\u00f1ala que el &nbsp;domicilio de la convocada es el municipio de La Virginia (Risaralda), &nbsp;esto es, una sede ajena al domicilio principal de la entidad y al &nbsp;lugar de la sucursal que supuestamente est\u00e1 conculcando los &nbsp;derechos en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los &nbsp;art\u00edculos 16 de la ley 472 de 1998 y el numeral 5\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, como en &nbsp;esta especie de controversia se demand\u00f3 a una persona jur\u00eddica &nbsp;por situaciones vinculadas con determinada sucursal o agencia, es &nbsp;indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el &nbsp;demandante, quedaba circunscrita al domicilio principal, o al juez de &nbsp;la respectiva sucursal o agencia, hip\u00f3tesis \u00faltima que &nbsp;acompasa con \u00abel &nbsp;lugar de ocurrencia de los hechos\u00bb &nbsp;que contempla el citado precepto de la ley 472 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No &nbsp;obstante lo anterior, memora la Corte que el &nbsp;servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el &nbsp;cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, conforme al &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Adem\u00e1s, es ese el momento en el que puede inadmitir o &nbsp;rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del art\u00edculo &nbsp;90 de la codificaci\u00f3n adjetiva, entre ellas \u00abcuando &nbsp;carezca de competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez avocado el asunto debe seguir conoci\u00e9ndolo, salvo que el &nbsp;contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales &nbsp;expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores &nbsp;subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o &nbsp;\u00abperpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Al juzgador, &nbsp;\u2018en l\u00ednea de principio, le est\u00e1 vedado sustraerse &nbsp;por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumi\u00f3, &nbsp;pues una vez admitida la demanda, s\u00f3lo el demandado puede &nbsp;controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del &nbsp;proceso. Dicho de otro modo, \u2018en virtud del principio de la &nbsp;\u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, una vez establecida la &nbsp;competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones &nbsp;de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que &nbsp;la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto. \u201cSi el demandado (\u2026) no &nbsp;objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le est\u00e1 &nbsp;vedado modificarla\u2026\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado &nbsp;desarrollado en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00ab[l]a &nbsp;falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional &nbsp;es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con tales disposiciones el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;139 \u00eddem &nbsp;expresa que \u00abel &nbsp;juez no podr\u00e1 declarar su incompetencia cuando la competencia &nbsp;haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo &nbsp;por los factores subjetivo y funcional\u00bb. &nbsp;(Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis &nbsp;se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en &nbsp;la competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, en el sub &nbsp;lite &nbsp;no se observa ninguna de dichas salvedades por lo que le era &nbsp;imposible al juez inicial desprenderse de la competencia del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el canon 16 de la citada obra inicia se\u00f1alando, &nbsp;tajantemente, que \u00ab[l]a &nbsp;jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y &nbsp;funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a &nbsp;petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta &nbsp;de competencia por &nbsp;los factores subjetivo o funcional, &nbsp;lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se &nbsp;hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 &nbsp;de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la &nbsp;declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 &nbsp;nulo. La &nbsp;falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional &nbsp;es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 &nbsp;conociendo del proceso. &nbsp;Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez y &nbsp;el proceso se remitir\u00e1 al juez competente\u00bb. &nbsp;(Resaltado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Virginia admiti\u00f3 &nbsp;la demanda y, &nbsp;desde ese momento, asumi\u00f3 la competencia del asunto, no puede &nbsp;variarla a su talante (motu &nbsp;proprio). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las excepciones a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis se &nbsp;limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la &nbsp;competencia del funcionario cognoscente de la acci\u00f3n, y en el &nbsp;sub &nbsp;lite no &nbsp;ocurri\u00f3 cualquiera &nbsp;de &nbsp;dichas salvedades, hubo prorrogabilidad de esta, conforme al inciso &nbsp;2\u00b0 del canon 16 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como consecuencia de lo anotado, se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de La Virginia, &nbsp;por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro funcionario &nbsp;involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer del proceso de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), &nbsp;al que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3716-2021 (2021-02612-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC3716-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-02612-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco &nbsp;(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del &nbsp;Circuito de La Virginia (Risaralda) y Civil del Circuito de Funza &nbsp;(Cundinamarca), &nbsp;para conocer de la acci\u00f3n popular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}