{"id":56125,"date":"2024-05-17T20:39:38","date_gmt":"2024-05-17T20:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3723-2021-2014-00040-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:38","slug":"ac3723-2021-2014-00040-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3723-2021-2014-00040-01\/","title":{"rendered":"AC 3723 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3723-2021 (2014-00040-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3723-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-03-007-2014-00040-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda que present\u00f3 &nbsp;la Fundaci\u00f3n Integral para la Salud y Educaci\u00f3n &nbsp;Comunitaria del Magisterio -Finsema- para sustentar el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de &nbsp;mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario que le &nbsp;adelant\u00f3 Legal Strategy S.A.S., cesionaria de Solsalud E.P.S. &nbsp;S.A., actualmente liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-)ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidaci\u00f3n, representada por el &nbsp;agente designado por la &nbsp;Superintendencia &nbsp;Nacional de Salud mediante &nbsp;la Resoluci\u00f3n No. 00795 de 14 de mayo de 2013, pidi\u00f3 &nbsp;declarar la nulidad absoluta, por \u00abfalta &nbsp;de capacidad, objeto il\u00edcito y causa il\u00edcita\u00bb, &nbsp;de la venta contenida en la escritura p\u00fablica No. 1656, &nbsp;otorgada el 16 de ese mes en la Notar\u00eda D\u00e9cima de &nbsp;Bucaramanga, as\u00ed como de su registro en la matr\u00edcula &nbsp;No. 300-50775; en consecuencia, solicit\u00f3 cancelar tales actos &nbsp;y restituirle el bien para satisfacer las acreencias concursales, &nbsp;am\u00e9n de condenar a la convocada a solucionarle costas y &nbsp;perjuicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, &nbsp;suplic\u00f3 \u00abdeclarar la &nbsp;revocatoria del negocio plasmado en el contrato de compraventa (sic) &nbsp;suscrito el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012)\u00bb &nbsp;con la Fundaci\u00f3n, &nbsp;con id\u00e9nticas secuelas a las ya referidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Relat\u00f3 que, mediante este \u00faltimo acuerdo, \u00abel &nbsp;vendedor\u00bb se &nbsp;oblig\u00f3 a \u00absuscribir &nbsp;la escritura p\u00fablica que se deriva del presente contrato de &nbsp;compraventa\u00bb por un precio &nbsp;de $1.075.000.000 que Solsalud dio por recibido a t\u00edtulo de &nbsp;\u00abcruce de facturaci\u00f3n\u00bb &nbsp;con corte al 31 de enero anterior (compensaci\u00f3n), dejando &nbsp;constancia que el predio fue entregado. El mismo se realiz\u00f3 en &nbsp;el periodo de \u00absospecha\u00bb, &nbsp;pues el &nbsp;27 de marzo siguiente la Superintendencia Nacional de Salud tom\u00f3 &nbsp;posesi\u00f3n de sus bienes con fines de administraci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abFinsema\u00bb &nbsp;era conocedora de la dif\u00edcil &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica que Solsalud atravesaba por esa &nbsp;\u00e9poca porque era su accionista y asisti\u00f3 a su asamblea &nbsp;de socios. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;la resoluci\u00f3n No. 735 de 6 de mayo de 2013, el organismo de &nbsp;vigilancia y control dispuso liquidarla, previniendo a sus deudores &nbsp;que le pagaran al agente que design\u00f3 para ese fin, Mario &nbsp;Alberto Posada Rojas, so pena de inoponibilidad; sin embargo, el 14 &nbsp;de ese mes lo relev\u00f3 y nombr\u00f3 a Fernando Hern\u00e1ndez &nbsp;V\u00e9lez, quien asumi\u00f3 el cargo al cabo de dos d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;un poder que el liquidador inicial confiri\u00f3 el 15 de ese mismo &nbsp;periodo para cumplir la \u00abpromesa &nbsp;de compraventa\u00bb, Luis &nbsp;Carlos Barrag\u00e1n suscribi\u00f3 la escritura atacada a favor &nbsp;de \u00abFinsema\u00bb. &nbsp;En ella se anot\u00f3 que el valor pactado, $1.080.000.000, fue &nbsp;recibido en efectivo, aunque sus estados financieros no lo reflejan; &nbsp;tambi\u00e9n se anex\u00f3 una certificaci\u00f3n de 26 de &nbsp;diciembre de 2013 que indicaba que con ese dinero quedaron saldadas &nbsp;las facturas que all\u00ed se relacionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto reprochado viola el derecho de igualdad que la ley reconoce a &nbsp;sus dem\u00e1s acreedores, toda vez que los otros activos no &nbsp;alcanzaron para satisfacerlos; contiene una compensaci\u00f3n que &nbsp;en el marco que se produjo resulta ilegal; y fue registrado en el &nbsp;folio de matr\u00edcula 300 50775, no obstante que el mismo daba &nbsp;cuenta de la prohibici\u00f3n de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica report\u00f3 &nbsp;hallazgos relacionados con conflictos de inter\u00e9s y pr\u00e1cticas &nbsp;no autorizadas entre sus directivos, socios y vinculados, manejo &nbsp;irregular de recursos e indebida priorizaci\u00f3n de pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el pleito fue &nbsp;reconocida Legal Strategy S.A.S., en calidad de cesionaria de la &nbsp;demandante, a lo que se opuso la demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Esta formul\u00f3 las &nbsp;excepciones previas de \u00abInexistencia del demandante\u00bb &nbsp;porque fue liquidada mediante resoluci\u00f3n de 6 de junio de &nbsp;2014; \u00abIncapacidad o indebida representaci\u00f3n &nbsp;del demandante\u00bb por similar raz\u00f3n, por &nbsp;lo que seg\u00fan su criterio deber\u00edan comparecer sus &nbsp;sucesores (socios); y \u00abCompromiso o cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria\u00bb. La \u00faltima fue acogida &nbsp;por el juzgado de conocimiento, pero al desatar el respectivo remedio &nbsp;vertical, el superior revoc\u00f3 y la desestim\u00f3 junto con &nbsp;las restantes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se opuso a las &nbsp;pretensiones y propuso la defensa de m\u00e9rito que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abExistencia de capacidad, objeto y cl\u00e1usula &nbsp;l\u00edcitos en el negocio jur\u00eddico demandado\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El 21 de junio de 2018, &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga estim\u00f3 &nbsp;esta r\u00e9plica y neg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo &nbsp;introductorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Apelada la sentencia por &nbsp;la parte actora, el Tribunal la infirm\u00f3, desech\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de fondo y declar\u00f3 la nulidad absoluta; &nbsp;orden\u00f3 anotar lo decidido al margen del instrumento notarial y &nbsp;cancelar su inscripci\u00f3n y la de la demanda; y dispuso &nbsp;restituir a favor de Legal Strategy S.A.S. el bien \u00abpara &nbsp;efectos de realizar el pago de las deudas de las que era titular &nbsp;Solsalud E.P.S. S.A. en liquidaci\u00f3n\u00bb, am\u00e9n &nbsp;de $1.320.496.773 por frutos con intereses del 6% anual una vez &nbsp;vencido el plazo de 8 d\u00edas que dio para cancelarlos a partir &nbsp;de la ejecutoria. Adem\u00e1s, dej\u00f3 sin efecto el pago de &nbsp;las obligaciones incorporadas en las facturas relacionadas en la &nbsp;escritura, que haya sido consecuencia del acto aniquilado, impuso las &nbsp;costas a la vencida y mand\u00f3 informar lo resuelto al &nbsp;Superintendente Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;encuentran reunidos los presupuestos procesales, no hay nulidad que &nbsp;invalide lo actuado y las partes est\u00e1n legitimadas en la &nbsp;causa, con la precisi\u00f3n que si bien Solsalud se extingui\u00f3 &nbsp;el 6 de junio de 2014, previamente, a\u00fan en liquidaci\u00f3n, &nbsp;demand\u00f3 y cedi\u00f3 sus derechos litigiosos a Legal &nbsp;Strategy S.A.S., que en su momento fue reconocida como litisconsorte &nbsp;facultativo y ahora debe considerarse sucesora procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto administrativo que removi\u00f3 al liquidador y design\u00f3 &nbsp;otro no produjo efectos jur\u00eddicos inmediatos, pues primero &nbsp;deb\u00eda notificarse, por lo que cuando Mario Alberto Posada &nbsp;otorg\u00f3 poder para firmar el contrato atacado, el 15 de mayo de &nbsp;2013, a\u00fan desempe\u00f1aba el cargo; por consiguiente, el &nbsp;apoderado que constituy\u00f3 estaba facultado para disponer del &nbsp;bien el d\u00eda siguiente, y aunque no fuera as\u00ed, ello se &nbsp;enmarcar\u00eda en un tema de inoponibilidad, que no fue lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;venta examinada es nula absolutamente por objeto y causa il\u00edcitos, &nbsp;porque contrari\u00f3 las normas de orden p\u00fablico que &nbsp;disciplinan el tr\u00e1mite liquidatorio, vinculante para todos &nbsp;quienes participan en \u00e9l, cuya finalidad es la satisfacci\u00f3n &nbsp;del pasivo externo, mediante el aval\u00fao y realizaci\u00f3n de &nbsp;los activos de la concursada, bajo el principio fundamental de &nbsp;\u00abigualdad\u00bb &nbsp;de todos los cr\u00e9ditos, &nbsp;con las \u00fanicas excepciones &nbsp;que la propia ley reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los bienes que estaban en cabeza de \u00abSolsalud\u00bb &nbsp;integraron la liquidaci\u00f3n, &nbsp;incluido el que fue objeto del negocio controvertido, por lo que su &nbsp;propiedad no pod\u00eda transferirse para el pago de ninguna deuda &nbsp;en particular, sino en los casos y forma previstos en la ley, sin que &nbsp;en el sub examine se &nbsp;hubiese invocado alguna urgencia que justificara una excepci\u00f3n, &nbsp;a lo que se suma que tanto el otorgante del poder como la Fundaci\u00f3n &nbsp;conoc\u00edan el mal estado de los negocios de la concursada. &nbsp;Tampoco es de recibo el argumento que el predio dej\u00f3 de &nbsp;pertenecer a la demandante inicial desde el 2 de febrero de 2012 &nbsp;cuando por documento privado celebr\u00f3 una \u00abcompraventa\u00bb, &nbsp;pues en verdad era una \u00abpromesa\u00bb &nbsp;constitutiva de una obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer, sin contar que era nula por falta de requisitos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede predicarse que \u00abFinsema\u00bb &nbsp;estaba persuadida de que el contrato se hallaba exento de vicios, &nbsp;pues ten\u00eda pleno conocimiento de la liquidaci\u00f3n, por lo &nbsp;que debe restituir la cosa con sus frutos desde que la recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Las partes interpusieron oportunamente recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;siendo negado el de la actora, cuya queja no prosper\u00f3 en esta &nbsp;sede. El de la demandada fue concedido por el ad quem, &nbsp;admitido por la Corte y sustentado mediante la demanda que es objeto &nbsp;de este estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado &nbsp;en la causal primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, denuncia la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 1740, 1741, 1742, subrogado por el 2\u00ba &nbsp;de la Ley 50 de 1936, 1746, 1519, 1524, 961 y 768 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; literal c) del art\u00edculo 116, modificado por el art\u00edculo &nbsp;22 de la Ley 510 de 1999, numeral 4\u00ba del \u001fart\u00edculo 291, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 24 de la ley 510 de 1999, numeral &nbsp;2\u00ba del 293, numeral 3\u00ba del 295, art\u00edculo 300, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 510 de 1999, y 301 del &nbsp;Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero); art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, derogado por &nbsp;el art\u00edculo 64 del Decreto 2211 de 2004, derogado a su vez por &nbsp;el art\u00edculo 12.2.1.1.4. del Decreto 2555 de 2010; art\u00edculos &nbsp;1 y 2 del Decreto 1015 de 2002, reglamentario del art\u00edculo 68 &nbsp;de la Ley 715 de 2001; art\u00edculo 12.2.1.1.4. del Decreto 255 de &nbsp;2010, que derog\u00f3 el art\u00edculo 64 del Decreto 2211 de &nbsp;2004; art\u00edculos 9.1.1.1.1., 9.1.1.1.3., 9.1.3.1.1., &nbsp;9.1.3.1.2., 9.1.3.5.2., 9.1.3.5.3., 9.1.3.5.6. y 9.1.1.2.4. del &nbsp;Decreto 2555 de 2010; art\u00edculos 24 y 27 de la Ley 510 de 1999; &nbsp;art\u00edculos 1 y 2 Decreto 2418 de 1999; art\u00edculo 64 del &nbsp;Decreto 2555 de 2010; art\u00edculo 1 del Decreto Reglamentario &nbsp;3023 de 2002; art\u00edculo 32, 33 y 34 de la Ley 795 de 2003; &nbsp;art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993; y art\u00edculos 103 y &nbsp;104 de la Ley 222 de 1995\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que la Superintendencia de Salud tiene a cargo la vigilancia de las &nbsp;entidades prestadoras de salud y dentro de sus funciones est\u00e1 &nbsp;intervenirlas con fines liquidatorios, actuaci\u00f3n que se rige &nbsp;por los art\u00edculos 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de &nbsp;1999 y el Decreto 2418 de ese mismo a\u00f1o, es de naturaleza &nbsp;concursal y universal y tiene como finalidad la pronta realizaci\u00f3n &nbsp;de activos para el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo, &nbsp;para lo que se designa un agente cuyas competencias y funciones son &nbsp;\u00abregladas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, sostuvo, \u00abjam\u00e1s\u00bb &nbsp;se ha facultado al liquidador \u00abpara deprecar la &nbsp;nulidad de los actos que haya ajustado el &nbsp;deudor, ni aun los que hayan tenido lugar en el llamado periodo de &nbsp;sospecha\u00bb, pues la normatividad que rige el &nbsp;tema solo lo habilita para instaurar las denominadas acciones &nbsp;revocatorias en la medida que los activos restantes sean &nbsp;insuficientes, las cuales tienen caracter\u00edsticas muy precisas &nbsp;y particulares que impiden confundirlas con aquella u otra figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Tribunal cay\u00f3 en confusi\u00f3n al decretar la &nbsp;nulidad, al punto que no retorn\u00f3 el inmueble al patrimonio de &nbsp;la deudora Solsalud E.P.S. sino del tercero Legal Strategy S.A.S., &nbsp;desnaturalizando la noci\u00f3n, alcance y efectos de estas \u00faltimas &nbsp;acciones, sin que para enmendar el yerro sea suficiente la decisi\u00f3n &nbsp;de dejarlo afecto al pago de los acreedores, lo cual conllevar\u00e1 &nbsp;grandes problemas para el liquidador \u00abporque estar\u00eda &nbsp;metiendo manos a bolsillos de un sujeto que no es el concursado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que se violaron, en especial, las normas del C\u00f3digo Civil que &nbsp;regulan la nulidad absoluta, porque por sustracci\u00f3n de materia &nbsp;no era procedente aplicarlas, \u00abya que el liquidador &nbsp;carece de facultades para incoar acciones de nulidad\u00bb, &nbsp;y por esa senda result\u00f3 \u00abmuy desacomodada\u00bb &nbsp;la implementaci\u00f3n de las que gobiernan las restituciones &nbsp;mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PSAA15-10392 &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura, el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso entr\u00f3 \u00aben vigencia en todos los distritos &nbsp;judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2016, &nbsp;\u00edntegramente\u00bb, por lo que para todos los efectos &nbsp;gobierna esta impugnaci\u00f3n formulada el 8 de mayo de 2019, toda &nbsp;vez que el numeral 5 del art\u00edculo 625 prev\u00e9 que \u00ablos &nbsp;recursos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando &nbsp;se interpusieron\u00bb, pese a que el pleito fue iniciado bajo &nbsp;el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta a los &nbsp;recurrentes observar con estrictez ciertos requisitos, ya que como &nbsp;dispone el numeral 2 del art\u00edculo 344 del compendio &nbsp;pertinente, el escrito de sustentaci\u00f3n deber\u00e1 contener &nbsp;la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra &nbsp;la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos &nbsp;de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb, &nbsp;respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado precepto impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o &nbsp;vaguedades que ri\u00f1an con lo anterior, puesto que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 346 y 347 ibidem el incumplimiento de &nbsp;dichas directrices es motivo de inadmisi\u00f3n; y a\u00fan si &nbsp;los ataques colman las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede &nbsp;ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: i) cuando &nbsp;se plantea una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, &nbsp;sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; &nbsp;ii) frente a la inexistencia de los errores endilgados, el &nbsp;saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y iii) si &nbsp;la afrenta al ordenamiento jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al &nbsp;recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible &nbsp;que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos &nbsp;a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia &nbsp;confutada \u00abcuando sea ostensible que la misma compromete &nbsp;gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, seg\u00fan &nbsp;manda el inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Si se acude a los numerales uno y dos del \u00faltimo precepto, que &nbsp;establecen como causales de casaci\u00f3n la violaci\u00f3n &nbsp;directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo &nbsp;menos una norma de esta estirpe que fuera considerada o desatendida &nbsp;en el pronunciamiento reprochado, pero eso s\u00ed que le sea &nbsp;fundamental, sin que sea admisible una relaci\u00f3n aleatoria con &nbsp;el prop\u00f3sito de atinar a alguno con la categor\u00eda &nbsp;exigida, como se desprende del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;344 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primer caso, seg\u00fan lo indica el literal a) numeral 2 de tal &nbsp;disposici\u00f3n, el censor ce\u00f1ir\u00e1 la discusi\u00f3n &nbsp;a \u00abla cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb, en &nbsp;acatamiento de lo cual debe acreditar la manera como se produjo la &nbsp;trasgresi\u00f3n, cuyo origen puede estar en la equivocada &nbsp;selecci\u00f3n de las disposiciones llamadas a gobernar el caso o &nbsp;en su indebida interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la jurisprudencia ha predicado que tal modalidad de &nbsp;vulneraci\u00f3n de la ley \u00abes necesario &nbsp;demostrarla\u00bb (CSJ AC 22 jul. 2010, rad. &nbsp;2006-00026-01), por lo que \u00abpara satisfacer las &nbsp;exigencias formales no es suficiente con la mera invocaci\u00f3n de &nbsp;las normas sustanciales, sino que es preciso en aras de la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n, que en la demanda se ponga de presente de qu\u00e9 &nbsp;forma el precepto invocado fue base o debi\u00f3 serlo de la &nbsp;sentencia recurrida, y la manera como el sentenciador lo transgredi\u00f3, &nbsp;es decir, si por falta de aplicaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb &nbsp;(CSJ AC280-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 346 id. prev\u00e9 &nbsp;que la demanda de casaci\u00f3n no es admisible \u00ab[c]uando\u2026se &nbsp;planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en &nbsp;las instancias\u00bb, clausurando as\u00ed la &nbsp;posibilidad que la censora formule alegaciones f\u00e1cticas o &nbsp;jur\u00eddicas novedosas con la vana aspiraci\u00f3n de enderezar &nbsp;el camino, pues ello conlleva una deslealtad procesal que a su vez &nbsp;repercute en el derecho de defensa de la contraparte, que resultar\u00eda &nbsp;sorprendida con ese \u00abmedio nuevo\u00bb no &nbsp;debatido previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;comentar dicha disposici\u00f3n, la Corte ha manifestado que la ley &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;proh\u00edbe a las partes, a \u00faltima hora, cambios &nbsp;sustanciales de la plana, en el sentido de sustituir o alterar los &nbsp;extremos del litigio, para salvaguardar los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, en cuanto introducidas tales variaciones en &nbsp;casaci\u00f3n, una sentencia resultar\u00eda infirmada en sede &nbsp;extraordinaria con base en cuestiones respecto de las cuales se &nbsp;habr\u00edan pretermitido las instancias (CSJ &nbsp;AC2947-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En esta oportunidad, el cargo contenido en el libelo casacional no &nbsp;satisface a cabalidad las exigencias formales destacadas y, por lo &nbsp;tanto, no se abre paso, porque no obstante reprobar la violaci\u00f3n &nbsp;directa de multiplicidad de normas, algunas de las que &nbsp;contradictoriamente se\u00f1ala \u00abderogadas\u00bb, &nbsp;entre las que relieva los art\u00edculos 1740, 1741, 1742, 1746, &nbsp;1519, 1524, 961 y 768 del C\u00f3digo Civil que disciplinan la &nbsp;nulidad absoluta de los contratos y las restituciones mutuas, en la &nbsp;pr\u00e1ctica enfila su embate a reprochar un aspecto de estirpe &nbsp;netamente adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como denuncia la supuesta carencia de facultades del &nbsp;liquidador que la Superintendencia Nacional de Salud nombr\u00f3 al &nbsp;decretar la toma de posesi\u00f3n de los bienes de Solsalud con &nbsp;fines liquidatorios, para reclamar a favor de esta sociedad la &nbsp;nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 1656 de 16 de mayo de 2013, tem\u00e1tica t\u00edpica de la &nbsp;\u00abcapacidad judicial\u00bb que de ninguna &nbsp;manera concierne al menoscabo directo de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;genuina adscripci\u00f3n del tema planteado queda en evidencia al &nbsp;repasar el inciso tercero del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, vigente cuando el liquidador confiri\u00f3 el &nbsp;mandato en que converge la censura, seg\u00fan el cual \u00ab[l]as &nbsp;personas jur\u00eddicas comparecer\u00e1n al proceso por medio de &nbsp;sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constituci\u00f3n, &nbsp;la ley o los estatutos\u00bb, lo que ratifica el &nbsp;inciso quinto del art\u00edculo 54 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que al regular el mismo tema determina que \u00ab[c]uando &nbsp;la persona jur\u00eddica se encuentre en estado de liquidaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 ser representada por su liquidador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es suficiente aducir que por virtud del reconocimiento de una &nbsp;facultad de la que el liquidador carec\u00eda se aplicaron &nbsp;indebidamente disposiciones de ese car\u00e1cter, pues no ser\u00eda &nbsp;diferente a lo que acontece cuando se invoca cualquier otra causal de &nbsp;casaci\u00f3n. Bajo esa equivocada l\u00ednea argumentativa, por &nbsp;ejemplo, cuando el motivo consiste en que la sentencia de dict\u00f3 &nbsp;en un juicio viciado de nulidad, tambi\u00e9n se podr\u00eda &nbsp;arg\u00fcir que rectamente se violaran tales o cuales c\u00e1nones &nbsp;que reconocen derechos subjetivos, pero en realidad ello apenas ser\u00eda &nbsp;un efecto reflejo de ese proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es oportuno memorar que \u00ab[l]a resultante de &nbsp;esta extra\u00f1a manera de impugnar la sentencia es un hibridismo &nbsp;que choca con el elemental postulado de la t\u00e9cnica del recurso &nbsp;extraordinario, conforme al cual se atribuye autonom\u00eda e &nbsp;individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n, &nbsp;cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n &nbsp;suficiente para desechar el cargo as\u00ed propuesto\u00bb &nbsp;(G.J. CXLVIII, p\u00e1g. 229). &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos &nbsp;est\u00e1 de tratarse de un asunto de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa, que ata\u00f1e a si la persona que acciona &nbsp;efectivamente tiene el derecho que reclama y de manera reiterada la &nbsp;jurisprudencia ha calificado como sustancial. Apenas consiste en si &nbsp;el poder lo otorg\u00f3 la persona facultada para ese efecto, como &nbsp;lo demuestra que el debate no se oriente a si la desaparecida entidad &nbsp;prestadora de salud pod\u00eda reclamar la nulidad absoluta de la &nbsp;compraventa, sino si su liquidador ten\u00eda potestad para hacerlo &nbsp;en su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;de los puntos que se plante\u00f3 en las alegaciones de las &nbsp;instancias y que constituy\u00f3 uno de los ejes centrales de la &nbsp;apelaci\u00f3n consisti\u00f3 en la supuesta falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n por pasiva de la liquidadora de la \u201cCompa\u00f1\u00eda &nbsp;de Inversiones Intercontinental porque \u2013a juicio de la &nbsp;apelante\u2013 la representaci\u00f3n en un proceso ordinario es &nbsp;una labor ajena a los actos inherentes al tr\u00e1mite de &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, salta a la vista que el anterior &nbsp;argumento no hace alusi\u00f3n a un problema de legitimaci\u00f3n &nbsp;sino de capacidad de la liquidadora de la sociedad convocada, &nbsp;pues no se pone en duda el derecho de esa entidad a controvertir en &nbsp;el fondo las pretensiones de la demanda, sino la facultad que tiene &nbsp;la liquidadora para actuar a nombre de su representada respecto de &nbsp;actos que la convocada considera no est\u00e1n dirigidos a la labor &nbsp;de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, no cabe duda de que los liquidadores son administradores y &nbsp;representantes de la sociedad \u2013tal como lo ha reconocido la &nbsp;doctrina de manera un\u00e1nime\u2013, solo que sus funciones &nbsp;est\u00e1n circunscritas al proceso liquidatorio; para lo cual &nbsp;deber\u00e1n proceder, sin perjuicio de los dispuesto en otras &nbsp;normas, de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 238 de &nbsp;la ley de los comerciantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 222 del C\u00f3digo de Comercio precept\u00faa &nbsp;que una vez disuelta la sociedad no podr\u00e1 iniciar nuevas &nbsp;operaciones en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su &nbsp;capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios &nbsp;a la inmediata liquidaci\u00f3n, lo cual es reiterado por el &nbsp;numeral 1\u00ba del canon 238 ibidem.<\/p>\n<p>Desde luego que las &nbsp;anteriores disposiciones proh\u00edben ejecutar negocios distintos &nbsp;a aqu\u00e9llos que resulten indispensables para el tr\u00e1mite &nbsp;liquidatorio, mas por ello mismo, precisamente, los liquidadores &nbsp;est\u00e1n facultados para defender los activos que posea la &nbsp;entidad al momento de iniciarse su disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>De todas &nbsp;estas consideraciones se sigue que el liquidador de la sociedad, por &nbsp;ser el representante de \u00e9sta, s\u00ed tiene capacidad para &nbsp;comparecer al proceso (Negrillas propias), &nbsp;CSJ SC, 5 AG. 2013, exp. 2004-00103-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;A lo expresado se a\u00fana que la casacionista no ventil\u00f3 &nbsp;en las instancias el reproche que ahora enarbola, de tal suerte que &nbsp;este no podr\u00eda ser objeto de examen de fondo en esta sede &nbsp;extraordinaria sin trasgredir el privilegio esencial de la actora al &nbsp;debido proceso, comoquiera que se la sorprender\u00eda con un tema &nbsp;que no pudo controvertir previamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tal circunstancia no se expuso en las excepciones previas, &nbsp;como corresponder\u00eda seg\u00fan la genuina naturaleza del &nbsp;cuestionamiento, ni en las de m\u00e9rito si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se aceptara que se trata de un t\u00f3pico sustancial; tampoco en &nbsp;la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil o en los alegatos de primero y segundo grado, de &nbsp;tal manera que es una carta blandida a \u00faltimo momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es pertinente reiterar que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;como con insistencia lo tienen definido la Sala, es \u201cinadmisible &nbsp;en casaci\u00f3n, toda vez que \u2018la &nbsp;sentencia del ad quem no puede enjuiciarse &nbsp;\u2018sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no &nbsp;con materiales distintos, extra\u00f1os y desconocidos. Ser\u00eda &nbsp;de lo contrario, un hecho desleal, no s\u00f3lo entre las partes, &nbsp;sino tambi\u00e9n respecto del tribunal fallador, a quien se le &nbsp;emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con hechos o &nbsp;planteamientos &nbsp;que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan respecto del fallo mismo, que &nbsp;tendr\u00eda que defenderse de armas para \u00e9l hasta entonces &nbsp;ignoradas\u2019 (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a &nbsp;manera de m\u00e1xima, debe tenerse en cuenta que \u2018lo que no &nbsp;se alega en instancia, no existe en casaci\u00f3n\u2019 (LXXXIII &nbsp;p\u00e1g. 57)\u201d (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.\u00b0 &nbsp;6108). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En s\u00edntesis, al no ce\u00f1irse el cargo propuesto a los &nbsp;requerimientos formales de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;resulta inviable su admisi\u00f3n, sin que se aprecien razones que &nbsp;justifiquen darle paso en los t\u00e9rminos del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso o del 7\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;pues no se advierte vulneraci\u00f3n de derechos superiores, &nbsp;afrenta al principio de legalidad de los fallos ni grave compromiso &nbsp;del orden o el patrimonio p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por la Fundaci\u00f3n &nbsp;Integral para la Salud y Educaci\u00f3n Comunitaria del Magisterio &nbsp;-Finsema- para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que le sigui\u00f3 &nbsp;Legal Strategy S.A.S., cesionaria de Solsalud E.P.S.. Liquidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por Secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3723-2021 (2014-00040-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3723-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-31-03-007-2014-00040-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda que present\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}