{"id":56126,"date":"2024-05-17T20:39:38","date_gmt":"2024-05-17T20:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3724-2021-2021-00071-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:38","slug":"ac3724-2021-2021-00071-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3724-2021-2021-00071-00\/","title":{"rendered":"AC 3724 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3724-2021 (2021-00071-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3724-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 02 03 000 2021 00071 00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de abril de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica formulado por la accionante &nbsp;frente al auto de 22 de febrero de 2021, en el que el Magistrado &nbsp;sustanciador rechaz\u00f3 la demanda incoativa del recurso de &nbsp;revisi\u00f3n de Technologistics ZF S.A.S., contra la sentencia de &nbsp;28 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo que promovi\u00f3 contra la impugnante la Electrificadora &nbsp;de Santander S.A. E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se afirm\u00f3 en el libelo de revisi\u00f3n que la sentencia &nbsp;dictada dentro del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n vulner\u00f3 &nbsp;los principios de congruencia y debido proceso, ante la determinaci\u00f3n &nbsp;extrapetita &nbsp;all\u00ed adoptada al haber condenado a la demandada a pagar un &nbsp;monto superior o por objeto distinto del pretendido e incurrido en &nbsp;defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n al haber dejado de ponderar &nbsp;la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal de revisi\u00f3n invocada fue la del numeral 8\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. En &nbsp;esencia, adujo la recurrente que el tribunal la conden\u00f3 a &nbsp;pagar m\u00e1s de lo pedido por la ejecutante; adem\u00e1s, &nbsp;omiti\u00f3 resolver la excepci\u00f3n rebus &nbsp;sic stantibus e &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al haber prescindido de &nbsp;apreciar la prueba pericial obrante en el infolio, aunque era &nbsp;relevante para la definici\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Mediante CSJ AC172-2021 (1 feb.) el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda, para que se expusiera, de manera que fuera admisible, el &nbsp;soporte f\u00e1ctico concreto de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada, teniendo en cuenta que guarda relaci\u00f3n con la &nbsp;estructura formal de la sentencia, mas no con la simetr\u00eda que &nbsp;debe haber entre los argumentos del juzgador y los medios de juicio &nbsp;recaudados durante la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esencia, le pidi\u00f3 adecuar los reparos a alguna de las causales &nbsp;consagradas como motivo de nulidad, haciendo ver, en todo caso, por &nbsp;qu\u00e9 las deficiencias atribuidas al fallador constituyen un &nbsp;vicio anulatorio, al ser ello necesario para estructurar el defecto &nbsp;procedimental invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En oportunidad, la accionante present\u00f3 escrito con el que &nbsp;pretendi\u00f3 remediar esas anotadas deficiencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por auto del 22 de febrero de 2021 (AC458-2021), se rechaz\u00f3 la &nbsp;demanda al considerar que la impugnante no cumpli\u00f3 con la &nbsp;carga de sanearla como correspond\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque los argumentos que expuso para fundar su pretensi\u00f3n &nbsp;anulatoria se refieren a la congruencia de la sentencia de segunda &nbsp;instancia y al acierto de las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas &nbsp;que tuvo en cuenta el tribunal para zanjar el conflicto, y no a &nbsp;eventuales desviaciones del tr\u00e1mite que sean constitutivas de &nbsp;nulidad procesal, como ha debido plantearlo para estructurar en &nbsp;debida forma su pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;se entendiera que el efecto anulatorio de la sentencia abarca eventos &nbsp;distintos de los supuestos abstractos que contiene el estatuto &nbsp;adjetivo, tales como la falta de motivaci\u00f3n, la conclusi\u00f3n &nbsp;seguir\u00eda siendo la misma, comoquiera que no se ha considerado &nbsp;que la incongruencia sea un desliz con entidad capaz de afectar la &nbsp;validez del proceso o de reabrir el debate definido en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, aun en ese contexto, la decisi\u00f3n no cambiar\u00eda, &nbsp;ya que lo \u00fanico claro es que la recurrente se conform\u00f3 &nbsp;con plantear, como motivos de nulidad del juicio, diversos reparos &nbsp;contra el fallo del tribunal, sin entrar a establecer la naturaleza, &nbsp;alcances y caracter\u00edsticas esenciales de los supuestos que dan &nbsp;lugar a la causal propuesta, de ah\u00ed que las censuras &nbsp;enarboladas no armonizan con la octava hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Frente a la citada determinaci\u00f3n, &nbsp;la promotora formul\u00f3 recurso de s\u00faplica con estribo en &nbsp;que la causal alegada est\u00e1 sustentada jur\u00eddica y &nbsp;f\u00e1cticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como indic\u00f3 que la posici\u00f3n de la Corte, y &nbsp;que es consecuente con la nulidad originada en la sentencia, es que &nbsp;esta no se da por causales taxativas, sino ante la ausencia de los &nbsp;elementos y las caracter\u00edsticas de que debe estar revestida &nbsp;esa providencia, de ah\u00ed que los hechos que la originan sean &nbsp;diversos a los previstos en el art\u00edculo 133 del estatuto &nbsp;procesal civil; adem\u00e1s, los yerros endilgados al tribunal s\u00ed &nbsp;han sido objeto de planteamiento y admisi\u00f3n en el pasado, para &nbsp;lo cual cit\u00f3 un asunto en el que se expuso y aclara que ello &nbsp;constituye un referente a tener en cuenta, a pesar que en ese evento &nbsp;la causal no medr\u00f3 debido a que falt\u00f3 probar el yerro &nbsp;endilgado al juzgador acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la Corte Constitucional ha precisado que la incongruencia es una &nbsp;v\u00eda de hecho, lo que significa que la sentencia que la &nbsp;contenga es nula y debe ser cuestionada por la causal octava del &nbsp;art\u00edculo 355 ib\u00eddem, en coherencia con el &nbsp;art\u00edculo 281 de la misma obra que fija los linderos de la &nbsp;sentencia e impide condenar al demandado por cantidad superior o por &nbsp;objeto distinto del pedido en el libelo, as\u00ed como por causa &nbsp;diferente a la invocada en aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el tribunal incurri\u00f3 en vicio de procedimiento que quebrant\u00f3 &nbsp;la congruencia del contenido necesario de la sentencia, as\u00ed &nbsp;como el art\u00edculo 29 superior, cuando se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;las pruebas no exist\u00edan, a pesar de obrar en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera &nbsp;que cuando el juez falla por fuera de lo pedido, o condena por objeto &nbsp;diferente lo est\u00e1 haciendo por fuera de su competencia, es &nbsp;decir, con violaci\u00f3n de la causal 1 de nulidad del art\u00edculo &nbsp;133 ib\u00eddem; adem\u00e1s, es menester que la Sala &nbsp;precise lo expuesto en CSJ SC14018-2018, respecto a si la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n de la sentencia hace parte del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, revocar el auto suplicado y, en su lugar, disponer &nbsp;la admisi\u00f3n de la demanda propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La secretar\u00eda corri\u00f3 el traslado respectivo, que &nbsp;venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso fija entre las razones de &nbsp;revisi\u00f3n la del numeral 8\u00b0, consistente en \u00ab[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb, siendo dos los aspectos a &nbsp;tener en cuenta para su procedencia, de un lado, que el juzgador haya &nbsp;incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la &nbsp;sentencia, y, del otro, que no existan medios de contradicci\u00f3n &nbsp;que permitan discutirlo dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n espec\u00edfica de nulidad que puede alegarse por esta &nbsp;v\u00eda exige que no tenga su g\u00e9nesis en el devenir &nbsp;litigioso, sino que emerja del mismo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada entre otras en &nbsp;SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las caracter\u00edsticas &nbsp;de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se &nbsp;expuso que \u00e9sta, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe &nbsp;recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea &nbsp;en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se &nbsp;hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, &nbsp;es decir, \u201cno se trata, pues, de alguna nulidad del proceso &nbsp;nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la &nbsp;que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena &nbsp;de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n &nbsp;ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye &nbsp;causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como &nbsp;lo indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo &nbsp;cual es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente &nbsp;aparece para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134, 1985; &nbsp;en el mismo sentido CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; CSJ SR, 14 Dic. &nbsp;2010, Rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 Abr. 2016, Rad. &nbsp;2012-02126-00 y SC7121-2017, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En coherencia con lo &nbsp;anterior, esta Sala, en CSJ SC. 1\u00ba Jun. 2010, rad. &nbsp;2008-00825-00, reiterada en &nbsp;SC12377-2014 y en SC5408-2018, mencion\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden generar la &nbsp;causal de nulidad originada en la sentencia, destacando, entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En el caso examinado, resulta evidente que le asisti\u00f3 raz\u00f3n &nbsp;al magistrado sustanciador al rechazar la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;tras advertir que la causal octava de revisi\u00f3n propuesta no &nbsp;se refiere de manera &nbsp;exclusiva a la ausencia de alguno de &nbsp;los requisitos formales que la ley exige para la constituci\u00f3n &nbsp;del acto procesal, ya que los supuestos alegados por &nbsp;la recurrente no vinculan un vicio o &nbsp;irregularidad capaz de invalidar la actuaci\u00f3n, sino que ata\u00f1en &nbsp;a yerros de juicio en los que habr\u00eda incurrido el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;argumentos son confrontados por la censora, quien insiste en que la &nbsp;congruencia es un requisito legal de la sentencia y que su &nbsp;inobservancia genera nulidad de aquella por comportar una afrenta al &nbsp;derecho de defensa; empero, esta no explica por qu\u00e9 los &nbsp;defectos que le atribuye al ad quem encuadran en la causal 8\u00aa &nbsp;del art\u00edculo 355 ib\u00eddem, y cu\u00e1l es el sustento &nbsp;para llegar a esa conclusi\u00f3n, a pesar que el legislador no los &nbsp;tipific\u00f3 como causal de nulidad procesal, debido a que la &nbsp;providencia confutada se fund\u00f3, en gran medida, en la falta de &nbsp;consagraci\u00f3n legal al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por eso que el planteamiento del recurso no derrumba los &nbsp;razonamientos expuestos por el magistrado sustanciador al momento de &nbsp;concluir que el ataque invocado para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario no se ce\u00f1\u00eda a los requerimientos m\u00ednimos &nbsp;para darle v\u00eda, en especial, el concerniente a que el supuesto &nbsp;que se busca postular como motivo de nulidad carece de sustento en la &nbsp;ley que en esa materia es taxativa, por lo que, en esa medida, estima &nbsp;la Sala que lo anterior es suficiente para mantener en firme la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque es innegable que la descripci\u00f3n factual &nbsp;presentada por la recurrente no se aviene a los presupuestos que &nbsp;viabilizan el motivo de revisi\u00f3n alegado, pues ni la &nbsp;incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, ni mucho menos, la &nbsp;falta de valoraci\u00f3n probatoria encuadra en alguna de las &nbsp;causales de nulidad previstas en el sistema procesal civil vigente, y &nbsp;que, seg\u00fan el art\u00edculo 355, n\u00fam. 8 ib\u00eddem, &nbsp;son alegables por la v\u00eda extraordinaria elegida por la &nbsp;accionante en este evento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;no es cierto que en el caso que refiere la recurrente y que fue &nbsp;decidido en CSJ SC444-2017 (25 ene.) se le haya dado p\u00e1bulo a &nbsp;la nulidad por incongruencia, pues en esa providencia se record\u00f3, &nbsp;en lo medular, lo expuesto en CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421, en &nbsp;torno a que \u00abel vicio constitutivo de nulidad debe &nbsp;ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que excluye los errores &nbsp;ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, &nbsp;as\u00ed como los atinentes a la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;normas y la apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le &nbsp;puedan ser imputados al sentenciador\u00bb y, con base en ese &nbsp;entendimiento, se concluy\u00f3 que \u00abNo &nbsp;se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una &nbsp;equivocada fundamentaci\u00f3n de la providencia, o de un yerro del &nbsp;juez en la apreciaci\u00f3n de las pruebas ora en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, &nbsp;debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in &nbsp;judicando\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;aunque la recurrente, de forma insistente, asevera que el vicio &nbsp;estructurante de nulidad se gener\u00f3 con la sentencia que la &nbsp;conden\u00f3 por objeto distinto, lo cierto es que lo ordenado por &nbsp;el ad quem no fue nada diverso ni superior a lo pretendido por &nbsp;la ejecutante, toda vez que dispuso seguir adelante con la cobranza &nbsp;por los conceptos reclamados por esa parte, en coherencia con lo &nbsp;indicado en el auto de apremio ab initio librado, solo que &nbsp;excluy\u00f3 la actualizaci\u00f3n de esos conceptos al ver falta &nbsp;de claridad en la forma como ello deb\u00eda hacerse despu\u00e9s &nbsp;del primer a\u00f1o, lo cual impide afirmar que esa autoridad &nbsp;incurri\u00f3 en incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, como el auto censurado le reproch\u00f3 a la censora el &nbsp;hecho de que se haya referido, por una parte a la falta de &nbsp;congruencia de la sentencia y, por la otra, al desacierto en la &nbsp;construcci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas &nbsp;que hizo el tribunal para resolver la alzada, sin poner de presente &nbsp;eventuales desviaciones de la mec\u00e1nica del proceso que sean &nbsp;constitutivas de nulidad procesal, es obvio que cualquier &nbsp;discrepancia con esa espec\u00edfica apreciaci\u00f3n exig\u00eda &nbsp;manifestar puntualmente por qu\u00e9 raz\u00f3n era equivocada o &nbsp;se hallaba fuera de contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;fuera de ese marco, la opugnante insiste en que el tribunal cercen\u00f3 &nbsp;el dictamen pericial que daba p\u00e1bulo a la excepci\u00f3n de &nbsp;imprevisi\u00f3n contractual, sin explicar por qu\u00e9 esa &nbsp;cr\u00edtica constituye nulidad procesal, cuando est\u00e1 &nbsp;referida a la forma como aqu\u00e9l constat\u00f3 o deb\u00eda &nbsp;verificar los hechos relevantes para la definici\u00f3n del pleito, &nbsp;es decir, con un posible yerro de juzgamiento y no de procedimiento, &nbsp;en rigor, porque lo cuestionado constituye, a decir verdad, una &nbsp;cr\u00edtica respecto de las inferencias con las que el ad quem &nbsp;sustent\u00f3 la decisi\u00f3n fustigada, lo que supone una &nbsp;disparidad de criterio frente a la hermen\u00e9utica del fallador y &nbsp;se aleja del prop\u00f3sito esencial de esta v\u00eda &nbsp;impugnativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, los argumentos consistentes, el primero de ellos, en &nbsp;que se habr\u00eda presentado la causal de nulidad que por falta de &nbsp;competencia prev\u00e9 el numeral primero, art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y el segundo, referido a que debe &nbsp;Sala precisar si, conforme se expuso en CSJ SC14018-2014, la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n vulnera el debido proceso, no fueron expuestos en &nbsp;el libelo ni en la subsanaci\u00f3n, lo que impide que puedan ser &nbsp;planteados ahora, en el marco de la s\u00faplica, porque ello &nbsp;implica una variaci\u00f3n de los hechos a partir de los cuales se &nbsp;sustent\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, que eran los \u00fanicos &nbsp;sobre los que pod\u00eda pronunciarse el magistrado ponente, luego &nbsp;no se le puede reprochar por algo que no le fue propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre el particular la censora no desarrolla ning\u00fan argumento &nbsp;tendiente a cuestionar la labor del tribunal por esos motivos, por lo &nbsp;que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que tales puntos &nbsp;fueron expuestos en la demanda de revisi\u00f3n, tampoco tendr\u00edan &nbsp;forma de ser aceptados como fundamento de la causal planteada, ya que &nbsp;carecer\u00edan de la virtualidad de modificar la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, al estar desprovistos de fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, tal y como lo advirti\u00f3 el magistrado sustanciador, el &nbsp;sustrato f\u00e1ctico que da pie a la proposici\u00f3n del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, no se aviene en lo absoluto con los &nbsp;presupuestos que viabilizan la octava causal de revisi\u00f3n y, &nbsp;ciertamente, la situaci\u00f3n planteada m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;cuestionar aspectos acontecidos al emitirse la sentencia objeto de &nbsp;censura con entidad suficiente para procurar con alg\u00fan grado &nbsp;de \u00e9xito su invalidaci\u00f3n, en realidad da &nbsp;cuenta de reparos de juzgamiento que atacan la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y la definici\u00f3n en s\u00ed del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como ning\u00fan &nbsp;desafuero puede predicarse de la conclusi\u00f3n referente a que &nbsp;los defectos que motivaron la inadmisi\u00f3n del libelo no fueron &nbsp;subsanados satisfactoriamente, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;No se impondr\u00e1 condena en costas por cuanto no existe &nbsp;constancia de que se hayan causado (num. &nbsp;1\u00b0 y 8\u00b0, art. 365 C. G. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Confirmar &nbsp;el &nbsp;auto proferido el 22 de febrero de 2021 por el Magistrado &nbsp;Sustanciador en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Sin condena en costas por la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRVA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3724-2021 (2021-00071-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3724-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 02 03 000 2021 00071 00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintinueve de abril de 2021). &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de s\u00faplica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}