{"id":56127,"date":"2024-05-17T20:39:38","date_gmt":"2024-05-17T20:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3725-2021-2017-00093-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:38","slug":"ac3725-2021-2017-00093-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3725-2021-2017-00093-01\/","title":{"rendered":"AC 3725 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3725-2021 (2017-00093-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3725-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 85001-31-03-001-2017-00093-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a &nbsp;continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por la parte accionada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida &nbsp;por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Yopal, dentro del proceso de pertenencia de Gloria Isabel, \u00c1lvaro &nbsp;Gil y Rafael Antonio Barrera Barrera contra Gloria Magdalena Reyes de &nbsp;Alvira, Perenco Colombia Limited, Humberto Laverde Grosso y personas &nbsp;indeterminadas, a la que se acumul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los accionantes pidieron &nbsp;declarar que adquirieron, por prescripci\u00f3n extraordinaria, el &nbsp;inmueble rural denominado Corocito, localizado en la vereda La Uni\u00f3n &nbsp;de Yopal, Casanare &nbsp;y, en consecuencia, oficiar a la oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos, para que haga la anotaci\u00f3n &nbsp;pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron que desde 1986 han &nbsp;ejercido actos de posesi\u00f3n en forma quieta, p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica e ininterrumpida sobre ese predio y han ejecutado &nbsp;sobre \u00e9l actos de se\u00f1or\u00edo a los que solo da &nbsp;derecho el dominio, tanto as\u00ed que lo han explotado &nbsp;econ\u00f3micamente y mejorado, sin reconocer derecho ajeno (fls. &nbsp;11 a 13, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Perenco Colombia &nbsp;Limited., aleg\u00f3 \u00ab[i]nexistencia del derecho sobre &nbsp;algunas \u00e1reas del predio descrito en la demanda\u00bb y &nbsp;\u00abmala fe de la parte actora\u00bb (fls. 53 a 67, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Humberto Laverde Grosso propuso &nbsp;\u00ab[a]usencia de requisitos axiol\u00f3gicos para la &nbsp;declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva &nbsp;de dominio\u00bb y \u00ab[t]emeridad y mala fe del &nbsp;accionante\u00bb (fls. 154 a 155, c. 1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gloria Magdalena Reyes de Alvira &nbsp;aleg\u00f3 \u00ab[r]eivindicaci\u00f3n del predio\u00bb, &nbsp;\u00ab[i]nexistencia del ejercicio de la posesi\u00f3n de buena &nbsp;fe\u00bb, \u00ab[i]nexistencia de la posesi\u00f3n &nbsp;contin\u00faa\u00bb, \u00ab[i]nexistencia de la posesi\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica\u00bb &nbsp;y \u00ab[f]alta de identidad del bien &nbsp;que se pretende declarar en pertenencia\u00bb (fls. 232 a 236, &nbsp;c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito separado, esta \u00faltima &nbsp;reconvino y solicit\u00f3 declarar que es la due\u00f1a del &nbsp;predio, condenar a los poseedores a restitu\u00edrselo, junto con &nbsp;los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir de ser &nbsp;explotado con mediana inteligencia y cuidado, liquidados desde la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda hasta que se surta su entrega, y &nbsp;ser exonerada de las expensas que aqu\u00e9llos han realizado en el &nbsp;predio, al ser detentores de mala fe (fls. 434 a 435, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad litem designado &nbsp;para representar a los indeterminados se notific\u00f3 y dijo &nbsp;estarse a lo probado (fls. 38, c. 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito de Yopal dict\u00f3 sentencia el 6 de septiembre de &nbsp;2019, en la que desestim\u00f3 \u00ablas excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas por la parte demandada principal\u00bb, reconoci\u00f3 &nbsp;la defensa de \u00abprescripci\u00f3n extintiva del derecho a &nbsp;la parte demandada principal\u00bb y neg\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria. En su lugar, declar\u00f3 que Gloria Isabel, &nbsp;\u00c1lvaro Gil y Rafael Antonio Barrera Barrera adquirieron el &nbsp;fundo objeto del proceso por prescripci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;orden\u00f3 inscribir la sentencia en la oficina de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos y conden\u00f3 en costas a la parte &nbsp;vencida (fls.131 a 132, c. 2). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior, al resolver &nbsp;la alzada de la aqu\u00ed recurrente, confirm\u00f3 \u00edntegramente &nbsp;esa decisi\u00f3n, a partir de los siguientes razonamientos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;extraordinaria es un modo de adquirir el dominio de un bien que ha &nbsp;sido pose\u00eddo durante 10 a\u00f1os, en forma p\u00fablica e &nbsp;ininterrumpida, de forma plena, contin\u00faa y exclusiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El predio que se reclama es &nbsp;susceptible de ser adquirido por usucapi\u00f3n, ya que est\u00e1 &nbsp;en el comercio humano, seg\u00fan consta en el certificado de &nbsp;libertad y tradici\u00f3n allegado al proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de asidero la interpretaci\u00f3n &nbsp;que del art\u00edculo 2526 del C\u00f3digo Civil hace la &nbsp;recurrente, consistente en que la pertenencia no procede cuando hay &nbsp;un t\u00edtulo inscrito, pues s\u00ed as\u00ed fuera ello &nbsp;impedir\u00eda que la usucapi\u00f3n extraordinaria sirviera como &nbsp;modo de adquirir el dominio, lo que ser\u00eda incoherente porque &nbsp;el art\u00edculo 2531 no exige como presupuesto ning\u00fan &nbsp;t\u00edtulo al poseedor; adem\u00e1s, en este caso, ni los &nbsp;impulsores, ni su antecesor tuvieron la calidad de tenedores del bien &nbsp;frente a Gloria Reyes, sino de poseedores desde 1986, lo que &nbsp;desvirt\u00faa su mala fe, de ah\u00ed que pod\u00edan pedir &nbsp;ser declarados due\u00f1os por medio de la v\u00eda planteada, &nbsp;toda vez que ten\u00edan pruebas del se\u00f1or\u00edo ejercido &nbsp;y de los actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica desplegados &nbsp;sobre el fundo, tal como lo relataron los testigos \u00c1lvaro &nbsp;Malaver, F\u00e9lix P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, Eduardo Castro y &nbsp;Luis \u00c1ngel Alvarado Aguirre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba pericial demostr\u00f3 &nbsp;las mejoras existentes en el predio y su antig\u00fcedad, entre &nbsp;ellas, una casa de habitaci\u00f3n, la divisi\u00f3n del terreno &nbsp;en 22 potreros, dos aljibes para abastecer de agua a la vivienda, &nbsp;pastos mejorados destinados a la ganader\u00eda, canales de regad\u00edo &nbsp;y desag\u00fce, la plantaci\u00f3n de \u00e1rboles y sementeras &nbsp;de pan coger, con una antig\u00fcedad mayor a 20 a\u00f1os, entre &nbsp;otras, que datan de hace m\u00e1s una d\u00e9cada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria deb\u00eda contabilizarse desde &nbsp;la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo en la oficina de registro &nbsp;de instrumentos p\u00fablicos, ya que el art\u00edculo 2512 civil &nbsp;permite que por esa v\u00eda se adquiera la propiedad de las cosas &nbsp;ajenas y se extingan las acciones y derechos ajenos, pues es la &nbsp;inactividad del due\u00f1o la que se sanciona cuando se declara &nbsp;extinta la dominical, m\u00e1xime cuando est\u00e1 demostrado que &nbsp;desde 1986 la due\u00f1a del fundo no ejerci\u00f3 ninguna acci\u00f3n &nbsp;tendiente a recuperar su posesi\u00f3n, sin que el poder\u00edo &nbsp;que sobre \u00e9l ejercieron quienes alegan la usucapi\u00f3n &nbsp;haya sido estorbado judicial o administrativamente durante los &nbsp;\u00faltimos veinte a\u00f1os, sobre todo porque el pago de &nbsp;impuestos no lo desvirt\u00faa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la propietaria instaur\u00f3 &nbsp;algunas querellas policivas contra los invasores, as\u00ed como &nbsp;denuncias por invasi\u00f3n de tierras, ninguno de esos mecanismos &nbsp;fue dirigido contra los prescribientes, ni tuvo eficacia jur\u00eddica &nbsp;o material, pues no permitieron que la posesi\u00f3n le fuera &nbsp;restituida, tanto que los ocupantes continuaron ocupando el fundo y &nbsp;explot\u00e1ndolo econ\u00f3micamente, al punto que construyeron &nbsp;viviendas y se instalaron en ellas junto con sus familias durante &nbsp;a\u00f1os, conforme lo reconocieron la reivindicante &nbsp;y sus hijos &nbsp;cuando al ser interrogados dijeron que fueron perdiendo la finca por &nbsp;a\u00f1os, lo que coincide con el relato de \u00c1lvaro Malaver, &nbsp;Melchor Laverde, F\u00e9lix P\u00e9rez Gonz\u00e1lez, Eduardo &nbsp;Castro y Luis \u00c1ngel Alvarado Aguirre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la vista que en 1997 realiz\u00f3 &nbsp;el Incora nada se dijo respecto de los ocupantes del predio, lo cual &nbsp;se justifica porque esa inspecci\u00f3n no vers\u00f3 sobre las &nbsp;1.800 hect\u00e1reas que conforman el bien del que hace parte el &nbsp;terreno que se reclama en pertenencia, sino sobre una franja &nbsp;distinta; adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n rendida por V\u00edctor &nbsp;Jes\u00fas Barrera Aguirre ante el Tribunal Administrativo de &nbsp;Boyac\u00e1 el 29 de mayo de 1991 no puede ser tenida como prueba &nbsp;trasladada al incumplir los requisitos del art\u00edculo 174 del &nbsp;C.G.P., pues ni fue pedida por los demandantes, ni estos tuvieron &nbsp;oportunidad de contradecirla, sin que, en todo caso, desvirt\u00fae &nbsp;la posesi\u00f3n por ellos alegada, pues lo \u00fanico que &nbsp;refiri\u00f3 el deponente fue que compr\u00f3 las mejoras a &nbsp;Francisco y Reinaldo Pati\u00f1o en 1973 y luego se las enajen\u00f3 &nbsp;a Levi Barrera, lo que muestra que la cadena de transmisi\u00f3n de &nbsp;esa posesi\u00f3n es acorde con lo expuesto por los prescribientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los actores hubieran sabido que &nbsp;el terreno fue adquirido producto de una invasi\u00f3n, ello en &nbsp;nada afectaba los actos de explotaci\u00f3n que sobre \u00e9l han &nbsp;ejercido, ya que la usucapi\u00f3n extraordinaria no exige justo &nbsp;t\u00edtulo ni buena fe, m\u00e1xime cuando la inacci\u00f3n de &nbsp;la due\u00f1a hizo que la fuerza o violencia que existi\u00f3 se &nbsp;saneara por el transcurso del tiempo, sumado a que tales actos fueron &nbsp;propiciados por otras personas (fls. 14 a 20, c. 3). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La reivindicante interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue &nbsp;concedido (31 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;La Corte admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en &nbsp;tiempo con escrito que contiene tres cargos por las causales segunda &nbsp;y primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, respectivamente, en los siguientes t\u00e9rminos (fls. 4 a &nbsp;20): &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El primero acusa el quebranto &nbsp;indirecto de la ley sustancial, por error de hecho, al haber valorado &nbsp;indebidamente el contenido de la prueba documental y la testimonial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro consisti\u00f3 en haber omitido la &nbsp;boleta de citaci\u00f3n n\u00ba 87 expedida por la Inspecci\u00f3n &nbsp;Segunda de Polic\u00eda de Yopal, con la que se cit\u00f3 a Levi &nbsp;Barrera dentro de un tr\u00e1mite policivo por invasi\u00f3n de &nbsp;la finca La Bendici\u00f3n, as\u00ed como el testimonio de Juan &nbsp;Gonzalo Alvira, quien indic\u00f3 que Levi Barrera y sus hijos &nbsp;Gloria Isabel, \u00c1lvaro Gil y Rafael Antonio Barrera irrumpieron &nbsp;en esa propiedad de forma violenta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, tergivers\u00f3 la promesa de &nbsp;compraventa allegada por Gloria Isabel, \u00c1lvaro Gil y Rafael &nbsp;Antonio Barrer para acreditar que en 1986 adquirieron el predio El &nbsp;Copey de manos de Levi Barrera, a pesar que los linderos y el \u00e1rea &nbsp;all\u00ed relacionados son distintos a los del fundo objeto del &nbsp;proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00ba &nbsp;2766 de 17 de octubre de 2007 en la que el Incora la reconoci\u00f3 &nbsp;como propietaria de La Bendici\u00f3n, la cual est\u00e1 inscrita &nbsp;en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 470-7619 de la &nbsp;ORIP de Yopal y desvirt\u00faa la posesi\u00f3n material ejercida &nbsp;por los reclamantes sobre el bien en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Torci\u00f3 la versi\u00f3n de los testigos &nbsp;\u00c1lvaro Malaver, F\u00e9lix P\u00e9rez y Eduardo Castro &nbsp;quienes dijeron que los reclamantes han pose\u00eddo el bien &nbsp;durante los \u00faltimos 43 a\u00f1os, a pesar que los &nbsp;prescribientes en interrogatorio de parte admitieron que quien &nbsp;adelant\u00f3 la negociaci\u00f3n con Perenco para la imposici\u00f3n &nbsp;de una servidumbre fue Mar\u00eda del Carmen Barrera y dijeron &nbsp;desconocer las franjas negociadas y el precio convenido, lo que &nbsp;desvirt\u00faa la posesi\u00f3n que alegan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, el fallador pas\u00f3 por alto &nbsp;las pruebas que demuestran la invasi\u00f3n propiciada por los &nbsp;poseedores y le otorg\u00f3 a la testimonial un valor distinto al &nbsp;que tiene, as\u00ed como a la Resoluci\u00f3n 2766 de 2007. Por &nbsp;eso, de haber apreciado debidamente esos medios, as\u00ed como la &nbsp;declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Avelino Contreras, otra habr\u00eda &nbsp;sido la decisi\u00f3n (fls. 4 a 7, c.1). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El segundo alega la violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 2526 del C\u00f3digo Civil, debido a que el &nbsp;tribunal entendi\u00f3 que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;de las normas sobre prescripci\u00f3n imped\u00eda hacerlo &nbsp;actuar, a pesar de ser otra la comprensi\u00f3n que en torno a esa &nbsp;regla hermen\u00e9utica hizo la Corte Constitucional en C-054 de &nbsp;2016, y producto de ese desvar\u00edo habilit\u00f3 el conteo del &nbsp;t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, sin poder hacerlo porque la &nbsp;citada disposici\u00f3n jur\u00eddica se lo imped\u00eda (fls. &nbsp;7 a 9). &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El tercero denuncia la violaci\u00f3n &nbsp;directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo &nbsp;2531 del C\u00f3digo Civil, y falta de aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Nacional y 1524 del C\u00f3digo Civil, ya que el ad quem &nbsp;entendi\u00f3 que el paso del tiempo sanea el origen il\u00edcito &nbsp;de la posesi\u00f3n y confundi\u00f3 la mala fe con la causa &nbsp;il\u00edcita, luego, desconoci\u00f3 el postulado que proscribe &nbsp;esta \u00faltima. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 el art\u00edculo 2 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional que le impone al Estado &nbsp;el deber de proteger a sus residentes en su vida, honra, bienes, &nbsp;creencias y dem\u00e1s derechos y libertades; as\u00ed como el &nbsp;art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil, pues reconoci\u00f3 &nbsp;al delito como fuente de derechos y le extendi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;prevista para la propiedad privada y dem\u00e1s derechos &nbsp;mencionados en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, a &nbsp;los adquiridos sin justo t\u00edtulo y en contrav\u00eda con las &nbsp;leyes civiles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador estim\u00f3 que los demandantes ni &nbsp;su antecesor tuvieron la calidad de tenedores respecto de Gloria &nbsp;Reyes, sino que siempre le disputaron la posesi\u00f3n que &nbsp;adquirieron desde mediados de 1986, de manera que al faltar tal &nbsp;condici\u00f3n, al menos en el inicio de la tenencia del predio, no &nbsp;se podr\u00eda predicar su mala fe, de donde se deduce que, aunque &nbsp;reconoci\u00f3 el origen il\u00edcito de su poder\u00edo, &nbsp;coligi\u00f3 que este se sane\u00f3 con el tiempo, con lo cual &nbsp;convirti\u00f3 el delito en fuente de obligaciones en contrav\u00eda &nbsp;de lo expuesto por la jurisprudencia (fls. 9 a 10). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores &nbsp;con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo en CSJ AC2947-2017, &nbsp;reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone que la &nbsp;argumentaci\u00f3n sea \u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la &nbsp;sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las &nbsp;razones basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos &nbsp;dirigidos a socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, &nbsp;establecer si hay acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de &nbsp;la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, si se &nbsp;denuncia como equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o &nbsp;probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o &nbsp;totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no &nbsp;es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades &nbsp;que ri\u00f1en con lo anterior, ya que conforme indican los &nbsp;art\u00edculos 346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas &nbsp;directrices es motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar &nbsp;el libelo las formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala &nbsp;ejercer selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea &nbsp;una discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar &nbsp;se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos &nbsp;aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada &nbsp;\u00abcuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el &nbsp;orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Si se acude al primer numeral del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, relacionado con la violaci\u00f3n directa de &nbsp;la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa &nbsp;estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a &nbsp;examinar, pero eso s\u00ed que sea basilar de la determinaci\u00f3n &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende de la &nbsp;redacci\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 &nbsp;id. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;seg\u00fan indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la &nbsp;discusi\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a \u00abla cuesti\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la materia &nbsp;probatoria\u00bb, por lo que debe estructurarse en forma &nbsp;adecuada c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en &nbsp;cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo &nbsp;reg\u00edan o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, &nbsp;terminar reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la &nbsp;segunda causal por la v\u00eda indirecta, adem\u00e1s de invocar &nbsp;el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar &nbsp;si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma &nbsp;probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente d\u00f3nde &nbsp;radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de facto en &nbsp;la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al mismo o alg\u00fan &nbsp;medio de convicci\u00f3n, singularizando de manera di\u00e1fana y &nbsp;exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n manifiesta y &nbsp;trascendente del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;en CSJ AC1804-2020 se reiter\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La demanda no cumple las &nbsp;exigencias formales y t\u00e9cnicas para ser admitida, seg\u00fan &nbsp;pasa a exponerse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el primer ataque ni siquiera cita &nbsp;una pauta jur\u00eddica que haya resultado quebrantada como &nbsp;consecuencia del yerro de facto que le atribuye al tribunal, &nbsp;omisi\u00f3n que lo torna inadmisible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el tercero alega infracci\u00f3n frontal &nbsp;de los art\u00edculos 1524 y 2531 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba &nbsp;y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ninguno tiene &nbsp;car\u00e1cter sustancial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1524 ib\u00eddem &nbsp;carece de esa connotaci\u00f3n porque \u00abse &nbsp;limita a definir la causa de las obligaciones y no es atributiva de &nbsp;derecho subjetivos, por &nbsp;lo que \u00absu &nbsp;presunto quebranto no da base para un cargo en casaci\u00f3n con &nbsp;apoyo en la causal primera\u00bb (CSJ, &nbsp;SC024, 24 oct. 1975, citada en CSJ AC4858-2017), adem\u00e1s, &nbsp;al estar referido a un aspecto contractual, es impertinente su &nbsp;aplicaci\u00f3n en este caso de raigambre extracontractual, por lo &nbsp;que carec\u00eda de toda relaci\u00f3n o influencia en su &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo &nbsp;2531 ejusdem &nbsp;es enunciativo de los requisitos para que proceda la prescripci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan se reiter\u00f3 en CSJ AC2194-2016 al decir que \u00ab[l]os &nbsp;art\u00edculos 2518 y 2531 ejusdem son &nbsp;enunciativos de las cosas susceptibles de adquirir por prescripci\u00f3n &nbsp;y los requisitos para que se estructure dicho fen\u00f3meno, sin &nbsp;que alcancen el car\u00e1cter invocado\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referidos, en &nbsp;su orden, a los fines esenciales del Estado y misi\u00f3n de las &nbsp;autoridades, y la propiedad privada y expropiaci\u00f3n por motivo &nbsp;de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, carecen de &nbsp;alcance sustancial porque, como se record\u00f3 en CSJ AC1241-2019, &nbsp;\u00abno consagran &nbsp;derechos ni obligaciones concretas a las partes, ligadas por un &nbsp;v\u00ednculo especial\u00bb (AC-051, 2 abr. 2008, rad. &nbsp;2000-06151-01; AC, 25 oct. 1996, rad. n.\u00b0 6228). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa falencia es insalvable porque, como se &nbsp;reiter\u00f3 en CSJ AC4084-2019 y en CSJ AC 10 ago. 2011, rad. &nbsp;2003-03026, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[c]omo &nbsp;lo tiene por sentado la jurisprudencia, \u201cuna norma es de &nbsp;estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n enderezada &nbsp;a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por ende carecen de tal &nbsp;connotaci\u00f3n \u201clos preceptos materiales que se limitan a &nbsp;definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, o a precisar los elementos &nbsp;estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o &nbsp;enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina &nbsp;probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, &nbsp;exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello impide &nbsp;admitir dichos ataques a estudio, pues al no conocerse la norma &nbsp;material que el fallador obvi\u00f3, aplic\u00f3 mal o interpret\u00f3 &nbsp;err\u00f3neamente, fr\u00edvolo resultar\u00eda cualquier &nbsp;esfuerzo tendiente a constatar la violaci\u00f3n legal denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;punto, en CSJ AC2133-2020, se reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el recurso se finque en la transgresi\u00f3n (directa o &nbsp;indirecta) de normas de car\u00e1cter sustancial, es tarea del &nbsp;impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, &nbsp;\u00abconstituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido &nbsp;serlo\u00bb, haya sido infringido por la decisi\u00f3n que se &nbsp;censura. Ahora bien, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[U]na &nbsp;norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones &nbsp;jur\u00eddicas concretas\u201d (G.J. CLI, p\u00e1g.254) y por &nbsp;ende carecen de tal connotaci\u00f3n \u201clos preceptos &nbsp;materiales que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, &nbsp;o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los &nbsp;puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, &nbsp;los de disciplina probatoria\u201d (auto 5 de agosto de 2009, exp. &nbsp;1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. &nbsp;11001-3103-026-2000-24058-01)\u00bb (CSJ AC4591-2018, 19 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>En CSJ &nbsp;AC334-2021, se record\u00f3 lo expuesto en CSJ AC. 4 dic. 2009, &nbsp;rad. 1995-01090-01, en torno a que cuando se alega la causal primera &nbsp;o segunda de casaci\u00f3n, la invocaci\u00f3n de una norma &nbsp;sustancial, con incidencia en la definici\u00f3n del caso, es &nbsp;indispensable, tanto as\u00ed que de llegar a omitirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;\u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en la medida &nbsp;en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento necesario para &nbsp;hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia acusada, no &nbsp;pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en &nbsp;que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de los cargos, &nbsp;merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que estereotipa al &nbsp;recurso de casaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- Adicionalmente, el &nbsp;tercer embate incurre en desenfoque porque censura al tribunal por &nbsp;haber reconocido que la posesi\u00f3n que ejercen los &nbsp;prescribientes tuvo un origen il\u00edcito, ya que estos la &nbsp;adquirieron mediante actos de invasi\u00f3n, a pesar que dicho &nbsp;fallador no lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n, pues estim\u00f3 &nbsp;que aquellos han detentado el bien \u00absin violencia ni &nbsp;clandestinidad\u00bb porque adquirieron ese poder\u00edo en &nbsp;1986 por compraventa hecha con otras personas que lo ten\u00edan &nbsp;desde 1970, lo que hace que el ataque sea asim\u00e9trico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en CSJ AC2394-2020, la &nbsp;Sala reiter\u00f3 que &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;\u201c(\u2026) reclama que su cr\u00edtica guarde adecuada &nbsp;consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en &nbsp;verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico &nbsp;por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente &nbsp;00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n &nbsp;7864 y en CSJ AC7729-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>c).- El segundo cargo, &nbsp;propuesto por la causal primera de casaci\u00f3n, es incompleto &nbsp;porque dej\u00f3 de confrontar algunos de los argumentos del &nbsp;tribunal; uno de ellos consistente en que el art\u00edculo 2526 &nbsp;ib\u00eddem debe ser aplicado en armon\u00eda con las &nbsp;reglas jur\u00eddicas que consagran la prescripci\u00f3n como &nbsp;modo originario de adquirir el dominio de las cosas que est\u00e1n &nbsp;en el comercio, entre ellas, el art\u00edculo 2531 ejusdem &nbsp;que regula la extraordinaria, sobre todo porque cuando se invoca esa &nbsp;modalidad no se exige justo t\u00edtulo que justifique la posesi\u00f3n &nbsp;sobre lo que se reclama. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, tampoco &nbsp;reproch\u00f3 la premisa jur\u00eddica que construy\u00f3 el &nbsp;fallador, seg\u00fan la cual, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es posible pensar que la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria que ten\u00eda a su favor la due\u00f1a &nbsp;del terreno, se deb\u00eda contar solamente desde la inscripci\u00f3n &nbsp;de un nuevo t\u00edtulo en el folio de matr\u00edcula del predio &nbsp;la Bendici\u00f3n; porque precisamente el art\u00edculo 2512, que &nbsp;inicia la regulaci\u00f3n en el c\u00f3digo civil, del fen\u00f3meno &nbsp;de la prescripci\u00f3n, es el que establece que por ese modo se &nbsp;adquieren las cosas ajenas, pero tambi\u00e9n por ese mismo modo de &nbsp;la prescripci\u00f3n se extinguen las acciones o derechos ajenos; &nbsp;esto es cuando no se ejercen las acciones en tiempo, y sobre esos &nbsp;derechos se ejerce una posesi\u00f3n se abre paso a la declaratoria &nbsp;de un nuevo titular del dominio de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;este \u00faltimo raciocinio, el ad quem entendi\u00f3 que &nbsp;el fundamento de la usucapi\u00f3n radica en el abandono que hace &nbsp;el due\u00f1o del uso y goce de la cosa de que es due\u00f1o. La &nbsp;calific\u00f3 como una especie de sanci\u00f3n contra el titular &nbsp;del derecho, generada por su inactividad, esto es, por no &nbsp;reivindicarlo a tiempo, razonamiento que dej\u00f3 de confrontar la &nbsp;casacionista. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, aun en el evento que la &nbsp;censora tuviera raz\u00f3n, ello impedir\u00eda quebrar el fallo &nbsp;porque los referidos pilares, que no fueron controvertidos, y que, &nbsp;seg\u00fan se vio, le sirven de soporte a sus conclusiones, lo &nbsp;mantendr\u00edan inc\u00f3lume. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en CSJ &nbsp;AC1805-2020, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley &nbsp;sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, &nbsp;enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (\u2026) y, por &nbsp;la otra, que su actividad impugnaticia &nbsp;tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, pues si el &nbsp;labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al margen &nbsp;de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las &nbsp;falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. &nbsp;2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014, en AC. de 15 abr. 2016, rad. &nbsp;2009-00263-01, AC2537-2017 y AC1471-2019) &nbsp;(Subraya la Sala). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco explica cu\u00e1l es la &nbsp;incidencia que el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil y las &nbsp;sentencias de 18 de febrero de 1972 y la C-054 de 2016 ten\u00edan &nbsp;en la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda hacer el tribunal &nbsp;respecto del alcance del art\u00edculo 2526 ejusdem, pues &nbsp;centra todos sus esfuerzos en decir que ese precepto fue quebrantado, &nbsp;pero no justifica c\u00f3mo deb\u00eda ser puesto en contexto con &nbsp;el art\u00edculo 2531 ib\u00edd., ni por qu\u00e9 esta &nbsp;\u00faltima norma deb\u00eda ceder ante aqu\u00e9lla, a pesar &nbsp;de ser posterior y estar referida a la usucapi\u00f3n &nbsp;extraordinaria, que fue la invocada en este caso, lo que hace que la &nbsp;cr\u00edtica sea imprecisa e impide admitirla a estudio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que no demuestra el &nbsp;error jur\u00eddico que le atribuye al tribunal, ni la &nbsp;trascendencia que el art\u00edculo 2526 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;que plantea una discusi\u00f3n sobre t\u00edtulos, ten\u00eda &nbsp;en la definici\u00f3n del caso, que fue iniciado y desenvuelto a &nbsp;trav\u00e9s de la usucapi\u00f3n extraordinaria, en la que el &nbsp;poseedor no debe exhibir ning\u00fan t\u00edtulo para justificar &nbsp;su poder\u00edo sobre la cosa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00fanico que hace es insistir &nbsp;en que se desconoci\u00f3 el t\u00edtulo que la acredita como &nbsp;due\u00f1a del pretendido fundo, sin explicar cu\u00e1l es la &nbsp;raz\u00f3n legal para colegir que su derecho de dominio imped\u00eda &nbsp;que respecto de ese inmueble se configurara la usucapi\u00f3n en la &nbsp;modalidad reclamada, es decir, la extraordinaria, lo que refuerza la &nbsp;decisi\u00f3n de inadmitir el cargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, como los &nbsp;planteamientos no se ci\u00f1en a las formalidades de rigor, &nbsp;resulta inviable aceptarlos, m\u00e1xime cuando no se percibe un &nbsp;compromiso del orden o el patrimonio p\u00fablico, ni mucho menos &nbsp;afrenta de derechos y garant\u00edas constitucionales, por lo que &nbsp;ni siquiera hay lugar a darles v\u00eda en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso o el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, &nbsp;reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda presentada por Gloria Reyes Isaza de &nbsp;Alvira para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida &nbsp;por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Yopal, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver, por secretar\u00eda, el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;JOS\u00c9 TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3725-2021 (2017-00093-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3725-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 85001-31-03-001-2017-00093-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide a &nbsp;continuaci\u00f3n sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}