{"id":56157,"date":"2024-05-17T20:39:38","date_gmt":"2024-05-17T20:39:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1181-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:38","slug":"atc1181-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc1181-2021\/","title":{"rendered":"ATC1181 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC1181-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC1181-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01284-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de agosto de dos mil veinte) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime el &nbsp;incidente de desacato propuesto por Daniel Emilio Mendoza Leal contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Daniel Emilio Mendoza Leal formul\u00f3 tutela con el fin de que se &nbsp;invalidara la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal del &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual &nbsp;confirm\u00f3 la negativa de dejar sin efecto la sanci\u00f3n que &nbsp;le impuso la Corporaci\u00f3n Club El Nogal, consistente en su &nbsp;expulsi\u00f3n como socio de la organizaci\u00f3n (12 en. 2021, &nbsp;rad. &nbsp;11001-31-03-004-2017-00253-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala el 27 de mayo siguiente concedi\u00f3 el resguardo y, en &nbsp;consecuencia, anul\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como le orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n enjuiciada que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas (\u2026), emita una &nbsp;nueva providencia en la que analice la controversia que plante\u00f3 &nbsp;el actor en torno a la vulneraci\u00f3n de su derecho a la libertad &nbsp;de expresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos consignados en la parte &nbsp;motiva de esta providencia (numerales 2.1 a 2.6)\u00bb &nbsp;(STC6006-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;mandato constitucional fue ratificado por la Sala hom\u00f3loga &nbsp;laboral mediante fallo STL8473-2021 (23 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El gestor, el 8 de julio, luego de que se pusiera en conocimiento la &nbsp;decisi\u00f3n que el Tribunal expidi\u00f3 en cumplimiento de la &nbsp;orden superlativa, instaur\u00f3 incidente de desacato para que se &nbsp;declare que la Magistratura de Bogot\u00e1 lo desatendi\u00f3. En &nbsp;su criterio, la nueva sentencia, que volvi\u00f3 a desestimar sus &nbsp;exigencias, no tuvo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &nbsp;\u00abfue &nbsp;sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse &nbsp;libremente\u00bb, &nbsp;como tampoco las circunstancias que deb\u00eda evaluar para &nbsp;efectuar el \u00abdelicado &nbsp;y complejo balance\u00bb &nbsp;entre &nbsp;su libertad de expresi\u00f3n y los derechos al buen nombre, honra &nbsp;o intimidad, esto es, sus calidades de periodista y escritor, la &nbsp;posici\u00f3n que ocupa el Club El Nogal y sus miembros en la &nbsp;sociedad colombiana, as\u00ed como el posible inter\u00e9s &nbsp;p\u00fablico de sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Abierto el tr\u00e1mite incidental, la Colegiatura reprochada aleg\u00f3 &nbsp;que obedeci\u00f3 lo demandado porque efectu\u00f3 la ponderaci\u00f3n &nbsp;ordenada respecto de las aludidas garant\u00edas, sin que la &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n comportara el desacato a la &nbsp;directriz supralegal, ya que ese balance no implicaba la expedici\u00f3n &nbsp;de un veredicto que acogiera los reclamos del libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El Club El Nogal, por su parte, destac\u00f3 que por medio de la &nbsp;nueva resoluci\u00f3n se remediaron los defectos que la Corte le &nbsp;atribuy\u00f3 a la directriz inicial, por cuanto se examin\u00f3 &nbsp;la necesidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n, el contenido de &nbsp;las expresiones y si estas ten\u00edan un manifiesto \u00e1nimo &nbsp;injurioso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Conocida &nbsp;la naturaleza y los principios que orientan este sendero, el desacato &nbsp;se instituy\u00f3 como un instrumento jur\u00eddico adicional a &nbsp;dicha forma excepcional de protecci\u00f3n, dirigido al particular &nbsp;objetivo de sancionar &nbsp;al querellado en caso de que no acate la sentencia. Por &nbsp;tanto, contribuye a su cumplida ejecuci\u00f3n, todo en procura de &nbsp;la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, &nbsp;salvaguardados en tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El castigo es viable siempre y cuando se demuestre la inobservancia &nbsp;de la directriz impartida, as\u00ed como que la infracci\u00f3n &nbsp;es el resultado de la rebeld\u00eda del obligado a cumplirla, &nbsp;toda vez que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en &nbsp;la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, &nbsp;sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se &nbsp;produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean &nbsp;imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de &nbsp;su \u00e1nimo rebelde. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para sancionar en el procedimiento incidental, no s\u00f3lo debe &nbsp;mediar el desobedecimiento manifiesto, debidamente probado, sino &nbsp;tambi\u00e9n aspectos subjetivos de quien incumple la decisi\u00f3n &nbsp;de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe &nbsp;olvidarse que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, &nbsp;est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento (CSJ &nbsp;ATC822-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;por ende, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a &nbsp;cumplirla se mostr\u00f3 renuente y que de manera consciente se &nbsp;abstuvo de acatarla\u201d (\u2026), situ\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;en franca rebeld\u00eda contra dicha orden, dictada en pos de la &nbsp;eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos &nbsp;expresamente a (\u2026) (CSJ &nbsp;ATC274-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el caso, como lo denuncia Mendoza Leal, el Tribunal de Bogot\u00e1 &nbsp;no ha dado estricto cumplimiento a lo prescrito en el fallo, pues a &nbsp;pesar de que emiti\u00f3 un nuevo pronunciamiento el mismo no acata &nbsp;todas las directrices que all\u00ed se impartieron. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala orden\u00f3 a la Colegiatura de esta capital que \u00ab(\u2026) &nbsp;emita una nueva providencia en la que analice la controversia que &nbsp;plante\u00f3 el actor en torno a la vulneraci\u00f3n de su &nbsp;derecho a la libertad de expresi\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;consignados en la parte motiva de esta providencia (numerales 2.1 a &nbsp;2.6)\u00bb. &nbsp;Es decir, teniendo en cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;A trav\u00e9s del proceso de impugnaci\u00f3n de actas deb\u00eda &nbsp;dilucidarse si la sanci\u00f3n que el Club El Nogal le impuso al &nbsp;precursor era inconstitucional (numeral 2.1). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;La adhesi\u00f3n del quejoso a los reglamentos del Club no truncaba &nbsp;ese an\u00e1lisis, ya que para el efecto deb\u00eda esclarecerse &nbsp;el linaje de la garant\u00eda afectada con la decisi\u00f3n y las &nbsp;medidas que lo compromet\u00edan (numeral 2.2.). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Cuando &nbsp;la garant\u00eda enfrentada con las decisiones privadas sea la &nbsp;libertad de expresi\u00f3n, que es \u00abindisoluble &nbsp;a la existencia y condici\u00f3n humana\u00bb, &nbsp;su constitucionalidad deber\u00e1 definirse a trav\u00e9s de los &nbsp;par\u00e1metros se\u00f1alados en el numeral 2.3 con el prop\u00f3sito &nbsp;de \u00abevitar &nbsp;que directa o indirectamente\u00bb, &nbsp;entre &nbsp;los cuales se destaca: &nbsp;<\/p>\n<p>a)- &nbsp;Adem\u00e1s &nbsp;de que la restricci\u00f3n a la libertad debe estar destinada a &nbsp;proteger la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, debe ser &nbsp;necesaria, para &nbsp;lo cual, &nbsp;\u00abcorresponde &nbsp;determinar [en &nbsp;concreto] &nbsp;si a la luz del conjunto de circunstancias, la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta a la presunta v\u00edctima guard\u00f3 proporci\u00f3n &nbsp;con el fin leg\u00edtimo perseguido\u00bb, &nbsp;es decir, \u00abno &nbsp;basta que la restricci\u00f3n sea \u00fatil para la obtenci\u00f3n &nbsp;de ese fin, esto es, que se pueda alcanzar a trav\u00e9s de ella, &nbsp;sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse &nbsp;razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho &nbsp;protegido por la Convenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Con ese fin \u00abel &nbsp;fallador de instancia debe realizar un \u201cun delicado y complejo &nbsp;balance\u201d entre la protecci\u00f3n extensa que se confiere a &nbsp;la libertad de expresi\u00f3n y la garant\u00eda de los derechos &nbsp;al buen nombre, honra o intimidad, \u201capuntando &nbsp;siempre a buscar la medida menos lesiva para libertad de expresi\u00f3n\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;evaluando &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Qui\u00e9n &nbsp;comunica: &nbsp;esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil &nbsp;an\u00f3nimo o es una fuente identificable, para lo cual deber\u00e1n &nbsp;analizarse las cualidades y el &nbsp;rol que ejerce en la sociedad, &nbsp;esto es, si se trata de un particular, funcionario p\u00fablico, &nbsp;persona jur\u00eddica, periodista, &nbsp;o pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado; ii) &nbsp;Respecto &nbsp;de qui\u00e9n se comunica, &nbsp;es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe &nbsp;verificarse si se trata de una persona natural, jur\u00eddica o con &nbsp;relevancia p\u00fablica; &nbsp;iii) &nbsp;C\u00f3mo &nbsp;se comunica &nbsp;a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe &nbsp;valorar: a) El contenido del mensaje: la &nbsp;calificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o no depende de la &nbsp;valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el &nbsp;afectado, sino de un an\u00e1lisis objetivo, neutral y contextual, &nbsp;entre otros; b) El medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la &nbsp;afirmaci\u00f3n; c) El impacto respecto de ambas partes (n\u00famero &nbsp;de seguidores; n\u00famero de reproducciones, vistas,&nbsp;likes&nbsp;o &nbsp;similares; periodicidad y reiteraci\u00f3n de las publicaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Los &nbsp;discursos emitidos por quienes se dedican profesionalmente a la &nbsp;comunicaci\u00f3n, y los que se realizan frente a personajes de &nbsp;notoriedad p\u00fablica, dado el rol que desempe\u00f1an en la &nbsp;sociedad, est\u00e1n especialmente protegidos. De suerte que al &nbsp;esclarecer las responsabilidades que se deriven de ellas, el examen &nbsp;debe ser m\u00e1s estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;La &nbsp;protecci\u00f3n frente a las opiniones es m\u00e1s reforzada, los &nbsp;da\u00f1os generados por estas pueden remediarse a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio &nbsp;del derecho de r\u00e9plica, y &nbsp;\u00ablas &nbsp;afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de \u2018generar &nbsp;un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no &nbsp;depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le &nbsp;pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su &nbsp;contra en el curso de una pol\u00e9mica &nbsp;p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste &nbsp;tenga de ella, sino &nbsp;del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo &nbsp;esencial del derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;El castigo adoptado por la Junta Directiva del Club El Nogal toc\u00f3 &nbsp;esa garant\u00eda fundamental, pues \u00abfue &nbsp;sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse &nbsp;libremente\u00bb &nbsp;(numeral 2.4). &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;El Tribunal, aunque advirti\u00f3 que la responsabilidad atribuida &nbsp;al peticionario cumpl\u00eda un fin leg\u00edtimo en tanto ten\u00eda &nbsp;como prop\u00f3sito \u00abacompasar &nbsp;lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por &nbsp;as\u00ed establecerse en los estatutos y el c\u00f3digo de buen &nbsp;gobierno, esto es, el respeto para con el Club y los dem\u00e1s &nbsp;integrantes del ente\u00bb, &nbsp;no examin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La &nbsp;necesidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n, de acuerdo con su &nbsp;finalidad, las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de &nbsp;las declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los &nbsp;derechos del Club, de la Junta Directiva y sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Si &nbsp;las expresiones eran opiniones y, por ende, pod\u00edan ser &nbsp;contrarrestadas a trav\u00e9s de la r\u00e9plica de los &nbsp;afectados, y no con una sanci\u00f3n que indirectamente lo &nbsp;censuraba por el derecho a pensar y a referirse en t\u00e9rminos &nbsp;desfavorables hacia el Club, su Junta Directiva o sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Si &nbsp;a la luz del contexto y la finalidad del discurso de Mendoza Leal, &nbsp;ten\u00eda un \u201cmanifiesto \u00e1nimo injurioso, &nbsp;difamatorio, vejatorio o doloso en contra de alguna persona en &nbsp;particular\u201d, o si, por el contrario, en su esencia, revel\u00f3 &nbsp;con vehemencia la defensa de unas ideas y si objetivamente sus &nbsp;manifestaciones lesionaban el n\u00facleo esencial de los derechos &nbsp;a la honra y buen nombre del Club y sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el enjuiciador colegiado olvid\u00f3 esos lineamientos, &nbsp;pues respald\u00f3 la sanci\u00f3n bajo el argumento de que el &nbsp;castigo ten\u00eda fundamento en las normas del Club y su &nbsp;aceptaci\u00f3n por el gestor, cuando esta Corporaci\u00f3n &nbsp;proscribi\u00f3 esa hermen\u00e9utica al decir, por un lado, que &nbsp;la adhesi\u00f3n de los Reglamentos no era \u00f3bice para &nbsp;analizar la constitucionalidad de la sanci\u00f3n, dada la &nbsp;inviolabilidad de las garant\u00edas fundamentales y, por otro, que &nbsp;el quejoso, en efecto, \u00abfue &nbsp;sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse &nbsp;libremente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Peor &nbsp;a\u00fan, para destacar el deber que ten\u00eda el impulsor para &nbsp;comportarse conforme a las pautas sociales, reliev\u00f3 su &nbsp;condici\u00f3n de periodista, a pesar de que ese criterio, de &nbsp;acuerdo con las directrices del fallo de tutela, deb\u00eda servir &nbsp;de faro para reforzar la protecci\u00f3n de su libertad de &nbsp;expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el Tribunal despu\u00e9s de citar los estatutos del Club que &nbsp;prohib\u00edan al quejoso, entre otros aspectos, \u00abhacer &nbsp;declaraciones o publicaciones en los medios de comunicaci\u00f3n o &nbsp;redes sociales que causen da\u00f1o al prestigio o la imagen de El &nbsp;Club o de sus integrantes, o en general atentar, de cualquier manera, &nbsp;contra el buen nombre de la corporaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esboz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Vista &nbsp;esa normatividad no ve la Sala ninguna &nbsp;incompatibilidad directa o indirecta con el derecho a la libertad de &nbsp;expresi\u00f3n, cuyo menoscabo alega el demandante, &nbsp;pues, por el contrario, de &nbsp;sus l\u00edneas emerge que con tales reglas lo que ciertamente &nbsp;busca la accionada, no es otra cosa que \u201casegurar el respeto de &nbsp;los valores y objetivos sociales de la organizaci\u00f3n\u201d, &nbsp;con el objeto de preservar los primeros, como tambi\u00e9n los &nbsp;principios que regentan la creaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando ciertamente, de esa reglamentaci\u00f3n se &nbsp;infiere que lo que con ella se busca, adem\u00e1s de adoptar su &nbsp;propia reglamentaci\u00f3n, es realzar el \u201crespeto de los &nbsp;derechos esenciales del hombre\u201d, dentro de los cuales, entre &nbsp;otros, est\u00e1n previstos en la Convenci\u00f3n Americana sobre &nbsp;Derechos Humanos, no solo la libertad de expresi\u00f3n, sino el &nbsp;buen nombre y honra de las personas como en l\u00edneas atr\u00e1s &nbsp;fue expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que jam\u00e1s &nbsp;el tipo disciplinario le est\u00e1 coartando a ning\u00fan &nbsp;asociado la libertad de expresi\u00f3n, &nbsp;o el libre desarrollo a la personalidad, menos el derecho al trabajo, &nbsp;o la honra o su buen nombre. A la verdad, objetivamente, bien puede &nbsp;afirmarse que la norma no tiene un prop\u00f3sito diferente que &nbsp;acompasar lo disciplinario con esos deberes que como socio le &nbsp;conciernen por as\u00ed establecerse en los estatutos y en el &nbsp;c\u00f3digo de buen gobierno, esto es, el respeto para con el Club &nbsp;y los dem\u00e1s integrantes del ente y, al cual qued\u00f3 &nbsp;supeditado al momento en que se hizo miembro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;discurri\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, al no encontrar ninguna discordancia entre las normas &nbsp;contempladas en el C\u00f3digo de Buen Gobierno del Club el Nogal, &nbsp;en la medida que contrastada la normatividad constitucional rese\u00f1ada, &nbsp;al igual que la contemplada en la Convenci\u00f3n Interamericana &nbsp;sobre Derechos Humanos y, dem\u00e1s en comento, emerge no solo la &nbsp;consideraci\u00f3n de diversos derechos, sino la consecuente &nbsp;armon\u00eda entre aquel y esta \u00faltima, la Sala entrar\u00e1 &nbsp;a analizar si el demandante pod\u00eda o no ser expulsado de la &nbsp;persona jur\u00eddica demandada con ocasi\u00f3n a los discursos &nbsp;realizados el 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016, a trav\u00e9s &nbsp;del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que ten\u00eda en el &nbsp;peri\u00f3dico El Tiempo, la cintilla y contraportada de su libro &nbsp;\u00abEl Diablo es Dios\u00bb y una carta dirigida a la Junta &nbsp;Directiva del Club\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;trajo a colaci\u00f3n las expresiones que motivaron la sanci\u00f3n, &nbsp;para luego concluir: &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;declaraciones fueron realizadas por el demandante, quien \u00e9l &nbsp;mismo en su escrito de demanda y los anexos de la demanda, acredit\u00f3 &nbsp;que es abogado de profesi\u00f3n, egresado de la Universidad &nbsp;Externado de Colombia, recibiendo su t\u00edtulo en el a\u00f1o &nbsp;2000 y especialista en Ciencias Penales y Criminol\u00f3gicas de la &nbsp;misma instituci\u00f3n, quien tambi\u00e9n realz\u00f3 su labor &nbsp;como abogado litigante en defensas exitosas en sonados casos de &nbsp;\u201cFarcpol\u00edtica\u201d y \u201cParapol\u00edtica\u201d, &nbsp;entre otros; adem\u00e1s, es &nbsp;escritor, &nbsp;siendo una de sus obras m\u00e1s ic\u00f3nicas la novela \u201cEl &nbsp;Diablo es Dios\u201d, publicada por la Editorial Planeta en el a\u00f1o &nbsp;2013 y, la que seg\u00fan lo referido en su demanda \u201cha &nbsp;generado el rechazo de los grupos neonazis y de las iglesias &nbsp;cristianas\u2026\u201d. De igual modo, dijo iniciarse como &nbsp;periodista de \u201copini\u00f3n\u201d para \u201cKienyke\u201d &nbsp;y haber ostentando la calidad de socio del Club el Nogal durante 16 &nbsp;a\u00f1os hasta que fue de all\u00ed expulsado, a su juicio, por &nbsp;\u201cdenunciar en sus art\u00edculos de opini\u00f3n los &nbsp;oscuros v\u00ednculos y negocios de finca ra\u00edz de un ex &nbsp;senador miembro de la Junta Directiva del Club, as\u00ed como los &nbsp;actos de corrupci\u00f3n de un Superintendente y otros &nbsp;administradores de la Corporaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Perfil &nbsp;del que se puede f\u00e1cilmente colegir, que se trata de una &nbsp;persona conocedora no solo de los derechos que le asisten, &nbsp;en cada uno de sus roles (abogado, escritor, periodista y, en su &nbsp;momento como miembro del Club el Nogal), sino &nbsp;de los deberes que tambi\u00e9n estaba llamado a asumir, &nbsp;especialmente y, para el caso en concreto, como miembro de la &nbsp;demandada, entre ellas, la de no realizar \u201cescritos ofensivos &nbsp;contra EL CLUB, sus socios o usuarios o cualquier otra falta grave de &nbsp;conducta, a juicio de la Junta Directiva\u201d, como tambi\u00e9n &nbsp;la de \u201cHacer declaraciones o publicaciones en los medios de &nbsp;comunicaci\u00f3n o redes sociales que causen da\u00f1o al &nbsp;prestigio o la imagen de EL CLUB o de sus integrantes, o en general &nbsp;atentar, de cualquier manera, contra el buen nombre de la &nbsp;corporaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que acorde con lo explicado en l\u00edneas precedentes, esas &nbsp;prohibiciones en modo alguno pueden considerarse como un obst\u00e1culo &nbsp;del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de Mendoza Leal, o un &nbsp;mecanismo indirecto de censura, &nbsp;en virtud a que en el marco del que hacen parte y contrastadas con la &nbsp;normatividad constitucional y supranacional ya trasuntada, buscan &nbsp;amparar los derechos al buen nombre y honra, igualmente importantes &nbsp;y, que dado el contexto del sub j\u00fadice, son la frontera para &nbsp;evitar un uso desmedido de la libertad de expresi\u00f3n, pues, &nbsp;ins\u00edstase que, aunque exista una delgada l\u00ednea entre &nbsp;estas prerrogativas, tienen algo en com\u00fan, no son absolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;viene de verse, el demandante \u2013Mendoza Leal fue destituido del &nbsp;Club el Nogal, al &nbsp;considerar esta \u00faltima que el primero incurri\u00f3 en las &nbsp;conductas ya memoradas contenidas como falta en su C\u00f3digo de &nbsp;Buen Gobierno &nbsp;y es que si bien podr\u00edan catalogarse en su mayor\u00eda como &nbsp;meras opiniones que el demandante profesa respecto de los miembros de &nbsp;la junta directiva del Club El Nogal e incluso de ese ente como &nbsp;persona jur\u00eddica, a quienes los tilda de \u201ccorruptos\u201d, &nbsp;no por ello, puede rest\u00e1rseles el da\u00f1o y el impacto que &nbsp;generan sobre las personas as\u00ed calificadas, m\u00e1xime &nbsp;cuando como ya fue dicho, provienen de quien conoce de leyes y goza &nbsp;de un reconocimiento p\u00fablico, &nbsp;lo que claramente repercute en el eco negativo y masificado que las &nbsp;mismas generan, al hacerlos ver ante la opini\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de manera deshonrada, ejerciendo cierta desacreditaci\u00f3n, no &nbsp;solo de sus miembros, sino de la comunidad que la conforma, m\u00e1xime &nbsp;cuando se realizaron por medios de comunicaci\u00f3n de amplia &nbsp;difusi\u00f3n. Tan es as\u00ed que el mismo demandante consciente &nbsp;de esa situaci\u00f3n, en la cintilla de la segunda edici\u00f3n &nbsp;de su libro \u201cEl Diablo es Dios\u201d figura \u201clas &nbsp;publicaciones que anteriormente se han citado atentar\u00edan &nbsp;contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el &nbsp;prestigio del Club\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;entonces, de lo antes expuesto y, en desarrollo de la autonom\u00eda &nbsp;del juez natural, la &nbsp;sanci\u00f3n aplicada devino de la contravenci\u00f3n de las &nbsp;normas contempladas en el C\u00f3digo de Buen Gobierno de la &nbsp;accionada y, no, por el ejercicio de su derecho a la libertad de &nbsp;expresi\u00f3n, en tanto que estas normas protegen la moralidad &nbsp;p\u00fablica o buenas costumbres sociales, es decir, lo que est\u00e1 &nbsp;bien para la conciencia social o generalidad de los individuos que &nbsp;componen la comunidad, &nbsp;entonces es cuesti\u00f3n de valoraci\u00f3n que queda librada al &nbsp;prudente arbitrio de los jueces, quienes en cada caso en particular &nbsp;deben cuidar de no hacer prevalecer su conciencia individual sobre la &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, tanto el ejercicio del derecho a la intimidad de los asociados &nbsp;como la libertad de expresi\u00f3n o de prensa, est\u00e1n &nbsp;sujetos a l\u00edmites, que en caso de conflicto entre ellos, deben &nbsp;establecerse, pues una de las limitaciones m\u00e1s importantes que &nbsp;presenta el derecho a la intimidad en todas sus facetas nace de la &nbsp;relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, que se &nbsp;vincula directamente con la libertad de prensa; el que si bien es &nbsp;amplio encuentra su tope cuando quebranta el honor, el buen nombre y &nbsp;honra, pues, de lo contrario la trasgresi\u00f3n de estos \u00faltimos &nbsp;quedar\u00eda siempre latente, circunstancia, esta \u00faltima, &nbsp;que se encuentra escudada en las normas que soportan la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta al demandante y, las que, tambi\u00e9n est\u00e1n &nbsp;acordes con la normatividad constitucional y supranacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reiter\u00f3 las disertaciones que fueron censuradas en el fallo &nbsp;tutela, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;precisamente, tomando en consideraci\u00f3n esa pol\u00e9mica de &nbsp;cariz hermen\u00e9utico que se plantea, es que viene apropiado &nbsp;analizar conjuntamente esto del supuesto mal entendimiento de la &nbsp;norma reglamentaria en detrimento de las prerrogativas fundamentales &nbsp;del demandante; porque si, en efecto, hacer esa clase de &nbsp;manifestaciones que hizo \u00e9ste despu\u00e9s de que sobrevino &nbsp;esa primera sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n por &nbsp;cinco d\u00edas, puede calificarse como da\u00f1ino para el Club &nbsp;y para sus integrantes, incluso dar p\u00e1bulo a otra edici\u00f3n &nbsp;del libro que tanto malestar caus\u00f3 en la comunidad del Club, &nbsp;no puede venir a sostenerse en sede del proceso que esto no es as\u00ed, &nbsp;que lo expresado all\u00e1 est\u00e1 amparado por esos derechos &nbsp;de cuyo quebrantamiento se lamenta a deshora, cuando, est\u00e1 &nbsp;visto, certificado estaba de que para el Club ese laya de expresiones &nbsp;en esos medios de comunicaci\u00f3n y de otra naturaleza, entra\u00f1aba &nbsp;una agresi\u00f3n para s\u00ed y para sus integrantes, a los que, &nbsp;por haber aceptado la condici\u00f3n de corporado, de todo ese &nbsp;tiempo atr\u00e1s, les deb\u00eda guardarse de esa clase de &nbsp;afirmaciones que, a la final, no niega haber hecho. Aduce, en cambio, &nbsp;que por ser periodista y por haber contado con la aquiescencia de la &nbsp;junta directiva anterior a la que tramit\u00f3 el proceso &nbsp;disciplinario en su contra, para hacer ese tipo de aseveraciones, &nbsp;cual se advierte de los testimonios de Julio C\u00e9sar Ortiz &nbsp;Guti\u00e9rrez y Luis Fernando L\u00f3pez Roca, bien pod\u00eda &nbsp;continuar haci\u00e9ndolas, en especial porque, en concepto de la &nbsp;Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, prohibirlas coarta los &nbsp;derechos fundamentales del actor; mas, ese debate ya se dio all\u00e1, &nbsp;sobre \u00e9l gravit\u00f3 la discusi\u00f3n, y, realmente, si &nbsp;del enfrentamiento que tuvo en su momento el actor con el Club no se &nbsp;descubre esa vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es muy &nbsp;dif\u00edcil entrar a cuestionar la respuesta que en forma extensa &nbsp;y documentada le dio la junta directiva al encartado, negando que su &nbsp;condici\u00f3n de periodista lo legitime para el insulto o para &nbsp;seguir emprendi\u00e9ndolas contra otros asociados a quienes ya se &nbsp;hab\u00eda decidido no adelantar actuaciones de orden &nbsp;disciplinario, o bien denigrar de las calidades morales de sus &nbsp;dignatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el Tribunal insisti\u00f3 en los argumentos que, &nbsp;precisamente, fueron corregidos en este sendero con el fin de &nbsp;resguardar los privilegios esenciales de Daniel Emilio Mendoza Leal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;es cierto, como lo adveran la Magistratura enjuiciada y el Club El &nbsp;Nogal, que esta Sala no dijo que la sanci\u00f3n era &nbsp;inconstitucional y, por tanto, que la sentencia deb\u00eda ser &nbsp;favorable al quejoso, pero s\u00ed advirti\u00f3 que el &nbsp;incidentante fue reprimido a causa de sus expresiones y, por eso, &nbsp;para que el nuevo veredicto fuera admisible, este deb\u00eda ser el &nbsp;resultado del \u00abdelicado &nbsp;y complejo balance\u00bb &nbsp;entre &nbsp;su libertad de expresi\u00f3n y los derechos a la honra y buen &nbsp;nombre del Club y sus miembros, el cual, deb\u00eda hacerse a &nbsp;trav\u00e9s del examen de los \u00edtems &nbsp;se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n de tutela, que es el &nbsp;an\u00e1lisis que se sigue extra\u00f1ando. En tal sentido la &nbsp;Corte acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;dada la trascendencia de esta garant\u00eda y comoquiera que su &nbsp;ejercicio puede enfrentarse a otros derechos, tambi\u00e9n &nbsp;resguardados por el ordenamiento supralegal, como ser\u00eda el &nbsp;derecho de tales asociaciones a darse sus propios reglamentos, su &nbsp;honra y su buen nombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, &nbsp;as\u00ed como la Corte Constitucional, han establecido con &nbsp;fundamento en las reglas comentadas una serie de directrices &nbsp;tenientes a evitar que directa o indirectamente se coarte el derecho &nbsp;a expresar y difundir libremente el pensamiento y la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;que cuando la Sala advirti\u00f3 en el numeral 2.4 de las &nbsp;consideraciones que Daniel Mendoza \u00abfue &nbsp;sancionado por el ejercicio del derecho fundamental a expresarse &nbsp;libremente\u00bb &nbsp;no &nbsp;lo dijo de paso, sino para denotar que la medida adoptada afectaba &nbsp;esa garant\u00eda, en tanto hab\u00eda sido castigado a causa de &nbsp;manifestar una idea, que es un derecho que tiene el actor por el &nbsp;hecho de ser humano y, por tanto, que pod\u00eda ejercer con &nbsp;independencia de su pertenencia a esa organizaci\u00f3n social. De &nbsp;suerte que la validez de la pena depend\u00eda exclusivamente de &nbsp;que se dilucidaran, con estrictez, los t\u00f3picos descritos. No &nbsp;en vano en el numeral 2.3. de las motivaciones de la sentencia &nbsp;infringida, cuando se definieron los alcances de la prerrogativa &nbsp;comentada, se especific\u00f3 que \u00ab[n]o &nbsp;es un derecho absoluto y, por tanto, su ejercicio abusivo puede &nbsp;generar responsabilidades ulteriores, ex post, \u201cpero &nbsp;en contexto excepcionales, y bajo el cumplimiento de requisitos &nbsp;taxativos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no &nbsp;se diga que ese estudio se hizo al determinar que las directrices del &nbsp;Club defend\u00edan las prerrogativas del buen nombre de la &nbsp;comunidad privada, pues, de hecho, el examen se hab\u00eda &nbsp;realizado en la resoluci\u00f3n que se dej\u00f3 sin efecto, pero &nbsp;la Sala estim\u00f3 que no era suficiente, teniendo en cuenta que &nbsp;para determinar la constitucionalidad de la sanci\u00f3n no bastaba &nbsp;con que existiera una restricci\u00f3n al derecho en los &nbsp;reglamentos y que la limitaci\u00f3n persiguiera un fin leg\u00edtimo, &nbsp;sino que esta deb\u00eda ser necesaria y proporcional, en las &nbsp;condiciones descritas en el mandato supralegal. Mem\u00f3rese que &nbsp;al respecto se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que la controversia planteada por el actor ameritaba &nbsp;determinar si la sanci\u00f3n que le impuso la Junta Directiva del &nbsp;Club El Nogal era constitucional a la luz de los par\u00e1metros &nbsp;antes expuestos, el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1 no los aplic\u00f3 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque &nbsp;aunque advirti\u00f3 que la responsabilidad atribuida al &nbsp;peticionario estaba &nbsp;prevista en los Reglamentos de la Corporaci\u00f3n, y que la misma &nbsp;cumpl\u00eda un fin leg\u00edtimo en tanto ten\u00eda como &nbsp;prop\u00f3sito \u201cacompasar &nbsp;lo disciplinario con esos deberes que como socio le conciernen por &nbsp;as\u00ed establecerse en los estatutos y en el c\u00f3digo de &nbsp;buen gobierno, esto es, el respeto para con el Club y los dem\u00e1s &nbsp;integrantes del ente\u201d &nbsp;(p\u00e1g. 21 y 22 de la sentencia), no examin\u00f3 la necesidad &nbsp;y proporcionalidad de la sanci\u00f3n, de acuerdo con su finalidad, &nbsp;las causas invocadas para justificarla, la naturaleza de las &nbsp;declaraciones, su contexto y las lesiones generadas a los derechos &nbsp;del Club, de la Junta Directiva y sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que examinar la necesidad y proporcionalidad de la sanci\u00f3n &nbsp;no significaba se\u00f1alar de nuevo que la exclusi\u00f3n del &nbsp;actor del Club se justificaba porque hab\u00eda agraviado su buen &nbsp;nombre o la honra de sus miembros. No. El Tribunal deb\u00eda hacer &nbsp;un esfuerzo argumentativo para evidenciar por qu\u00e9 la colisi\u00f3n &nbsp;entre el derecho al actor a expresarse libremente y los de la &nbsp;organizaci\u00f3n y sus participantes deb\u00eda resolverse a &nbsp;favor del accionante o del Club, lo que deb\u00eda hacer, se &nbsp;repite, atendiendo todos &nbsp;los lineamientos trazados en el fallo de tutela, as\u00ed como las &nbsp;circunstancias en que se emitieron las declaraciones, verbigracia, &nbsp;que i) &nbsp;la libertad de expresi\u00f3n goza de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, ii) &nbsp;la constitucionalidad de la sanci\u00f3n debe determinarse a la luz &nbsp;de su necesidad y proporcionalidad, para lo cual no basta que sea &nbsp;\u00fatil para defender las prerrogativas de terceros, sino que es &nbsp;menester que \u00abno &nbsp;pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo\u00bb, &nbsp;iii) &nbsp;debe dilucidarse la naturaleza de las expresiones, la existencia de &nbsp;otros mecanismos para conjurar el da\u00f1o que se hace con ellas, &nbsp;los roles de su emisor y destinatario (qui\u00e9n comunica y de &nbsp;qui\u00e9n se comunica), y las condiciones en que la idea o &nbsp;informaci\u00f3n se transmite (la carga difamatoria de las &nbsp;expresiones, la calificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o, &nbsp;el medio a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n, el &nbsp;impacto respecto de ambas partes; periodicidad y reiteraci\u00f3n &nbsp;de las publicaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se afirme que, en todo caso, cuando el juez plural analiz\u00f3 el &nbsp;perfil del precursor y expuso que si bien sus expresiones &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;podr\u00edan catalogarse en su mayor\u00eda como meras opiniones &nbsp;que el demandante profesa respecto de los miembros de la junta &nbsp;directiva del Club El Nogal e incluso de ese ente como persona &nbsp;jur\u00eddica, a quienes los tilda de \u201ccorruptos\u201d, no &nbsp;por ello, puede &nbsp;rest\u00e1rseles el da\u00f1o y el impacto que generan sobre las &nbsp;personas as\u00ed calificadas, &nbsp;m\u00e1xime cuando como ya fue dicho, &nbsp;provienen de quien conoce de leyes y goza de un reconocimiento &nbsp;p\u00fablico, &nbsp;lo que claramente repercute en el eco negativo y masificado que las &nbsp;mismas generan, al hacerlos ver ante la opini\u00f3n p\u00fablica &nbsp;de manera deshonrada, ejerciendo cierta desacreditaci\u00f3n, no &nbsp;solo de sus miembros, sino de la comunidad que la conforma, m\u00e1xime &nbsp;cuando se realizaron por medios de comunicaci\u00f3n de amplia &nbsp;difusi\u00f3n. Tan es as\u00ed que el mismo demandante consciente &nbsp;de esa situaci\u00f3n, en la cintilla de la segunda edici\u00f3n &nbsp;de su libro \u201cEl Diablo es Dios\u201d figura \u201clas &nbsp;publicaciones que anteriormente se han citado atentar\u00edan &nbsp;contra el buen nombre, la dignidad, la intimidad, la honra y el &nbsp;prestigio del Club\u201d (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 &nbsp;con la directriz supralegal, en primer lugar, porque como se dijo, &nbsp;estudi\u00f3 las calidades del actor para soportar la idea seg\u00fan &nbsp;la cual estaba obligado a asumir las consecuencias del &nbsp;desconocimiento de la prohibici\u00f3n de afectar al buen nombre y &nbsp;la honra de la organizaci\u00f3n y de sus integrantes, olvidando &nbsp;que la existencia del reglamento ni su adhesi\u00f3n por el gestor &nbsp;no era determinante para la resoluci\u00f3n de la controversia, &nbsp;pues no por eso perd\u00eda su derecho a expresarse libremente &nbsp;sobre el Club, la Junta Directiva o sus miembros. Adem\u00e1s, las &nbsp;condiciones del quejoso eran relevantes en la medida en que su &nbsp;discurso como periodista \u00abrecibe &nbsp;una protecci\u00f3n reforzada\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. 22 de la sentencia), de ah\u00ed que se indicara que &nbsp;\u00abla &nbsp;importancia de esa libertad en \u00e1mbitos privados se traduce &nbsp;tambi\u00e9n en que la \u2018probabilidad de que un abuso sea &nbsp;conocido, divulgado o criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan &nbsp;tipo de poder de incurrir en excesos o atropellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segunda medida, aunque el fallador enjuiciado se refiri\u00f3 al &nbsp;\u00abda\u00f1o\u00bb &nbsp;que las expresiones le causaban al Club y a sus participantes, solo &nbsp;abord\u00f3 el t\u00f3pico de manera abstracta, dando por sentado &nbsp;que lo hubo sin explicar c\u00f3mo se produjo el perjuicio. Dijo &nbsp;que no obstante que dichas manifestaciones \u00abpodr\u00edan &nbsp;catalogarse en su mayor\u00eda como meras opiniones (\u2026) no &nbsp;por ello, puede rest\u00e1rseles el da\u00f1o y el impacto que &nbsp;generan sobre las personas as\u00ed calificadas (\u2026)\u00bb, &nbsp;alejado de los par\u00e1metros expuestos por la resoluci\u00f3n &nbsp;superlativa, que ense\u00f1aban que adem\u00e1s de esclarecer el &nbsp;linaje de las declaraciones, deb\u00eda determinar si &nbsp;\u00abobjetivamente &nbsp;sus manifestaciones lesionaban el n\u00facleo esencial de los &nbsp;derechos a la honra y buen nombre del Club y sus asociados\u00bb, &nbsp;valorando que \u00abde &nbsp;hallarse injusta o impertinente [la &nbsp;opini\u00f3n], &nbsp;debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de &nbsp;ninguna \u00edndole, menos a\u00fan penales, siempre y cuando no &nbsp;impidiera grave &nbsp;y directamente el ejercicio de los derechos ajenos\u00bb &nbsp;(p\u00e1g. &nbsp;21 de la sentencia), al igual que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) las &nbsp;afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de generar un &nbsp;da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no &nbsp;depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le &nbsp;pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su &nbsp;contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como &nbsp;tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, &nbsp;sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo &nbsp;esencial del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No ve &nbsp;la Sala, desde esa perspectiva, que el ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;descendido a la decisi\u00f3n por medio de la cual se sancion\u00f3 &nbsp;al impulsor a efectos de examinar los motivos que soportaron la pena, &nbsp;pese a que se indic\u00f3 que la necesidad y proporcionalidad deb\u00eda &nbsp;analizarla con miras a las \u00abcausas &nbsp;invocadas para justificarlas\u00bb, &nbsp;como &nbsp;tampoco que hubiese valorado otros medios de convicci\u00f3n para &nbsp;determinar el contexto &nbsp;en que se realizaron y las lesiones generadas a los derechos del &nbsp;Club, de la Junta Directiva y sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese camino tampoco verific\u00f3 si las aseveraciones pudieron ser &nbsp;contrarrestadas con otro remedio que no fuera la sanci\u00f3n, como &nbsp;la r\u00e9plica, as\u00ed como tampoco \u00abla &nbsp;posici\u00f3n que ocupa el Club El Nogal y sus miembros, o algunos &nbsp;de ellos, en la sociedad colombiana, como destinatarios de las &nbsp;declaraciones y, por ende, el eventual inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;de las expresiones objetadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;el sentenciador colegiado no cumpli\u00f3 con la carga &nbsp;argumentativa que ameritaba la defensa de la responsabilidad que se &nbsp;le atribuy\u00f3 a Daniel Mendoza Leal en virtud del derecho a &nbsp;expresarse libremente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no se desconoce que el Tribunal al analizar el impacto de las &nbsp;declaraciones determin\u00f3 que \u00abse &nbsp;realizaron por medios de comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n\u00bb &nbsp;y que se trata de un punto relevante a la hora de efectuar el &nbsp;balance, toda vez que concierne al \u00edtem &nbsp;\u00abiii) &nbsp;C\u00f3mo &nbsp;se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones\u00bb. &nbsp;Empero, el estudio de ese aspecto era solo uno de los puntos a &nbsp;considerar, el cual deb\u00eda sopesarse con todos los dem\u00e1s, &nbsp;dando cuenta de c\u00f3mo la protecci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;desplazarse a favor de la libertad de expresi\u00f3n del &nbsp;peticionario o en beneficio de la honra y buen nombre del Club El &nbsp;Nogal y sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En suma, el Tribunal de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del veredicto &nbsp;emitido el 30 de junio de 2021 no dilucid\u00f3 conforme a los &nbsp;par\u00e1metros suministrados en el fallo STC6006-2021, si Daniel &nbsp;Emilio Mendoza Leal pod\u00eda ser expulsado de esa organizaci\u00f3n &nbsp;por los discursos brindados el 9 de agosto al 15 de noviembre de &nbsp;2016, a trav\u00e9s del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que &nbsp;ten\u00eda en el peri\u00f3dico El Tiempo, la cintilla y &nbsp;contraportada de su libro El &nbsp;Diablo es Dios &nbsp;y una carta dirigida a la Junta Directiva del Club. En consecuencia, &nbsp;desatendi\u00f3 la orden supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;No &nbsp;obstante la Sala no reprender\u00e1 a la Colegiatura denunciada con &nbsp;las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, pues a pesar de que la citada resoluci\u00f3n contraviene el &nbsp;mandato constitucional, no existe, por ahora, prueba de que ese &nbsp;desenlace sea el fruto de la rebeld\u00eda del sentenciador, al &nbsp;parecer, es m\u00e1s bien el resultado de una lectura insuficiente &nbsp;e inadecuada de la orden, en tanto no tuvo en cuenta todos los &nbsp;aspectos que deb\u00edan considerarse con el fin de establecer si &nbsp;la sanci\u00f3n impuesta a Daniel Mendoza era constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se expuso recientemente: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desacato, consiste, &nbsp;ante todo, &nbsp;en aquella conducta contraria al &nbsp;mandato &nbsp;judicial &nbsp;impartido &nbsp;por el juez constitucional y fundada en la deliberada intenci\u00f3n &nbsp;de protagonizarla, esto, porque siendo la legislaci\u00f3n que lo &nbsp;regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio &nbsp;restrictivo y determinada tanto por &nbsp;la &nbsp;tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular &nbsp;receptor de la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, &nbsp;el objeto de las sanciones en el rese\u00f1ado procedimiento, se &nbsp;enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, &nbsp;pero no es un fin, en s\u00ed mismo, porque los correctivos son &nbsp;accesorios y, en \u00faltimas, no garantizan la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las &nbsp;mismas jam\u00e1s se impongan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo esbozado, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento &nbsp;principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci\u00f3n &nbsp;objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su &nbsp;decisi\u00f3n. El desacato es un instrumento accesorio para este &nbsp;prop\u00f3sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela &nbsp;se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, &nbsp;adem\u00e1s, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para &nbsp;imponer la sanci\u00f3n se debe probar la culpabilidad (dolo o &nbsp;culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;ATC822-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, y en aras de la eficacia de la decisi\u00f3n que salvaguard\u00f3 &nbsp;las prebendas del libelista, se dejar\u00e1 sin vigor el desenlace &nbsp;emitido por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 el pasado 30 &nbsp;de junio, a fin de que emita una nueva ce\u00f1ida a las pautas &nbsp;se\u00f1aladas en el fallo STC6006-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, como en el asunto no hubo desacato, pero s\u00ed &nbsp;incumplimiento, se liberar\u00e1 al Tribunal de las sanciones &nbsp;contempladas en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, mas se le &nbsp;conminar\u00e1 a observar la directriz expedida por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n el pasado 27 de mayo, a efectos de garantizar la &nbsp;efectividad de las garant\u00edas protegidas Daniel Emilio Mendoza &nbsp;Leal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1 incumpli\u00f3 la &nbsp;orden de tutela STC6006-2021 (27 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR que &nbsp;no hay lugar a imponer la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;52 del Decreto 2591 de 1991 a la incidentada. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR SIN EFECTO la &nbsp;sentencia emitida por la Magistratura accionada el 30 de junio de &nbsp;2021 en el proceso que instaur\u00f3 Daniel Emilio Mendoza Leal &nbsp;contra el Club El Nogal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;CONMINAR a &nbsp;la &nbsp;citada Corporaci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino prescrito en &nbsp;la sentencia STC6006-2021, &nbsp;dicte un nuevo pronunciamiento en el que acate las pautas trazadas &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n en esa oportunidad para determinar la &nbsp;validez de la sanci\u00f3n impuesta al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto a todos los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC1181-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC1181-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01284-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de agosto de dos mil veinte) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;dirime el &nbsp;incidente de desacato propuesto por Daniel Emilio Mendoza Leal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}