{"id":56198,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3129-2021-2016-00124-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3129-2021-2016-00124-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3129-2021-2016-00124-01-1\/","title":{"rendered":"SC3129 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3129-2021 (2016-00124-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3129-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;17001-31-03-006-2016-00124-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil veintiuno &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia &nbsp;de 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, dentro &nbsp;del proceso declarativo que formularon Yuri Tatiana Castro Salazar y &nbsp;Oscar Andr\u00e9s G\u00f3mez Jim\u00e9nez, en su propio nombre &nbsp;y en nombre y representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Manuel &nbsp;G\u00f3mez Castro, Doralice Salazar Mu\u00f1oz, Leidy Viviana &nbsp;Castro Salazar, Jorge Antonio Castro Jim\u00e9nez y John Fredy &nbsp;Castro Jim\u00e9nez &nbsp;contra &nbsp;Coomeva S.A. E.P.S., Campo El\u00edas Castillo Pinilla y Cl\u00ednica &nbsp;Versalles S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Petitum &nbsp;Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa Promotora de Salud &nbsp;Coomeva S.A., Cl\u00ednica Versalles S.A. y Campo El\u00edas &nbsp;Castillo Pinilla, a fin de que se declarara a los citados \u00absolidaria &nbsp;y civilmente responsables de las lesiones que sufriera la se\u00f1ora &nbsp;YURI TATIANA CASTRO SALAZAR, el d\u00eda 08 de abril de 2015 a las &nbsp;7:00 a.m. en un laboratorio o consultorio ubicado en el edificio &nbsp;Plaza 51 de la ciudad de Manizales cuando se le realizara una biopsia &nbsp;del ri\u00f1\u00f3n, realizada por el mismo doctor CAMPO EL\u00cdAS &nbsp;CASTILLO PINILLA, dentro del tratamiento m\u00e9dico que se le &nbsp;brindaba en la CL\u00cdNICA VERSALLES S.A. (remisi\u00f3n) y por &nbsp;cuenta de la EPS COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios &nbsp;materiales e inmateriales detallados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;Yuri Tatiana Castro Salazar por lucro cesante consolidado y futuro la &nbsp;suma de $282.385.000, por &nbsp;da\u00f1o emergente $15.000.000, por perjuicios morales 200 &nbsp;salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, por da\u00f1os a &nbsp;la salud 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y &nbsp;\u00abPOR &nbsp;DA\u00d1O A LA VIDA DE RELACI\u00d3N O DA\u00d1O A BIENES O &nbsp;DERECHOS CONSTITUCIONALES\u00bb &nbsp;100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;Oscar Andr\u00e9s G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Juan Manuel G\u00f3mez &nbsp;Castro y Doralice Salazar Mu\u00f1oz por perjuicios morales lo que &nbsp;valgan 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y otro &nbsp;tanto por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n o da\u00f1o a &nbsp;bienes o derechos constitucionales; a Leidy Viviana Castro Salazar, &nbsp;Jorge Antonio Castro Jim\u00e9nez y John Fredy Castro Jim\u00e9nez &nbsp;por iguales conceptos 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;pidieron se condene a los interpelados al pago de intereses &nbsp;\u00abaumentados &nbsp;con la variaci\u00f3n del promedio mensual del \u00edndice &nbsp;nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de &nbsp;la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Causa &nbsp;petendi. &nbsp;Los demandantes sustentaron la s\u00faplica en los hechos que &nbsp;admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>Adujeron &nbsp;que \u00abYuri &nbsp;Tatiana Castro Salazar se encontraba en estado de embarazo con ocho &nbsp;semanas de gestaci\u00f3n, periodo dentro del cual present\u00f3 &nbsp;complicaciones de salud que la obligaron a acudir al E.S.E. Hospital &nbsp;San Antonio de Manzanares, centro hospitalario donde fue valorada el &nbsp;d\u00eda 15 de marzo de 2015, ordenando los Galenos que la &nbsp;atendieron su remisi\u00f3n a un centro asistencial de mayor nivel &nbsp;al presentar entre otros s\u00edntomas \u201csensaci\u00f3n de &nbsp;mareo, y borrachera, nauseas \u2026 paciente con cifras tensionales &nbsp;persistentemente elevadas y cefalea\u201d y teniendo en cuenta que &nbsp;el Hospital no contaba con medicamento IV para control de cifras &nbsp;tensionales, que la paciente requer\u00eda valoraci\u00f3n por &nbsp;ginecolog\u00eda, obstetricia, por medicina interna y se sospechaba &nbsp;una posible insuficiencia renal, servicios estos con los que no &nbsp;contaba el Hospital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;que, con ocasi\u00f3n de lo anterior, \u00abel &nbsp;d\u00eda 16 de marzo del a\u00f1o 2015 la se\u00f1ora Yuri &nbsp;Tatiana Castro Salazar es remitida desde el hospital San Antonio de &nbsp;Manzanares Caldas, hacia la Cl\u00ednica Versalles del Municipio de &nbsp;Manizales, siendo valorada inicialmente por Nefrolog\u00eda\u00bb, &nbsp;y despu\u00e9s de varios estudios \u00ab[L]a &nbsp;paciente es valorada por nefrolog\u00eda, especialidad que indica &nbsp;que Yuri Tatiana Castro Salazar presenta una falla renal y en &nbsp;consecuencia el pron\u00f3stico del embarazo era muy malo\u00bb, &nbsp;hasta conceptuar la necesidad de interrumpir la gestaci\u00f3n y &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 30 de marzo de 2015 se realiz\u00f3 aborto voluntario o &nbsp;legrado por parte de Ginecolog\u00eda, &nbsp;la que continu\u00f3 su tratamiento para controlar la falla renal &nbsp;que presentaba\u00bb &nbsp;(esta &nbsp;y dem\u00e1s negrillas y subrayas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;m\u00e9dico nefr\u00f3logo prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n &nbsp;de una \u00ab\u201cbiopsia &nbsp;renal percut\u00e1nea guiada por ecograf\u00eda\u201d. En &nbsp;los d\u00edas posteriores, esto es, los d\u00edas 2, 3, 4, 5, 6 y &nbsp;7 de abril de 2015, la se\u00f1ora Yuri Tatiana permaneci\u00f3 &nbsp;estable, sin complicaciones en su salud y a la espera de la &nbsp;realizaci\u00f3n de la biopsia ordenada\u00bb, &nbsp;para lo cual el 8 de abril de 2015 fue trasladada de la Cl\u00ednica &nbsp;Versalles S.A. y por cuenta de la EPS Coomeva S.A. al laboratorio del &nbsp;m\u00e9dico Campo El\u00edas Castillo Pinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que \u00ab[L]a &nbsp;paciente se encontraba en perfectas condiciones de salud, sin &nbsp;embargo, &nbsp;una vez iniciado el procedimiento por parte del Doctor Campo El\u00edas &nbsp;Castillo Pinilla, la se\u00f1ora Yuri Tatiana Castro Salazar &nbsp;comenz\u00f3 a sufrir un fuerte dolor abdominal y sangrado, lo que &nbsp;impidi\u00f3 que la biopsia continuara. &nbsp;El dolor era tan fuerte que la paciente gritaba desesperada indicando &nbsp;\u201cme &nbsp;voy a morir, me voy a reventar\u201d. &nbsp;La Paciente es devuelta a la Cl\u00ednica Versalles con la &nbsp;recomendaci\u00f3n de ser revisada por medicina interna para &nbsp;determinar por qu\u00e9 raz\u00f3n se produjo el sangrado y el &nbsp;dolor\u00bb. &nbsp;All\u00ed daba gritos de dolor, por lo que \u00ablos &nbsp;m\u00e9dicos de turno le aplicaron calmantes, pero sin efecto &nbsp;alguno. El neur\u00f3logo del hospital se acerc\u00f3 a preguntar &nbsp;la tolerancia al dolor y orden\u00f3 el suministro de alg\u00fan &nbsp;tipo de analg\u00e9sico\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abuna &nbsp;TOMOGRAF\u00cdA DE ABDOMEN Y PELVIS SIN CONTRASTE, en la cual es &nbsp;hallado un &nbsp;extenso hematoma perirrenal- retroperitoneal especialmente en el &nbsp;espacio pararrenal posterior izquierdo extendido desde la regi\u00f3n &nbsp;subfr\u00e9nica hasta la fosa iliaca ocasionando desplazamiento de &nbsp;asas colinicas y delgado as\u00ed como del cuerpo- cola pancre\u00e1tica &nbsp;con aparente ingurgitaci\u00f3n de la vena porta, procedimiento &nbsp;realizado por el m\u00e9dico especialista en Diagn\u00f3stico por &nbsp;imagen JUAN CARLOS CORREAL MOYA, tal y como obra en historia &nbsp;cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a tales resultados en la cl\u00ednica nadie daba informaci\u00f3n &nbsp;y continuaban suministr\u00e1ndole todo tipo de analg\u00e9sicos &nbsp;hasta llegar al l\u00edmite autorizado y ante los gritos &nbsp;desesperados de su madre \u00abalguien &nbsp;del centro Hospitalario a MARTHA LLANETH (sic) &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;SALAZAR, prima de la se\u00f1ora YURI TATIANA y su mam\u00e1 y &nbsp;les explican en palabras entendibles lo que estaba sucediendo con la &nbsp;citada paciente, la cual les indic\u00f3 que ten\u00eda un &nbsp;sangrado interno, pues se presum\u00eda que el procedimiento &nbsp;result\u00f3 complicado\u00bb, &nbsp;ante lo cual \u00absuplic\u00f3 &nbsp;el inmediato traslado a otro hospital de mayor complejidad en la &nbsp;atenci\u00f3n, pero la respuesta fue que deb\u00edan conseguir un &nbsp;hospital con el servicio de nefrolog\u00eda y en estos tr\u00e1mites &nbsp;transcurr\u00eda el tiempo sin dar soluci\u00f3n alguna. Fue tan &nbsp;grande la desesperaci\u00f3n e impotencia que recurri\u00f3 a una &nbsp;amiga que trabaja en la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de &nbsp;Caldas a quien le coment\u00f3 la urgencia del caso y ella le &nbsp;indic\u00f3 que la trasladaran de inmediato como una urgencia vital &nbsp;al servicio de urgencias del Hospital Santa Sof\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que \u00ab[L]a &nbsp;se\u00f1ora Yuri Tatiana Castro Salazar permaneci\u00f3 cerca de &nbsp;seis &nbsp;(6) horas &nbsp;sin ser atendida en la Cl\u00ednica Versalles de la manera &nbsp;adecuada, puesto que dicho procedimiento que afecto la humanidad de &nbsp;la misma paciente YURI TATIANA, ocurri\u00f3 a las siete de la &nbsp;ma\u00f1ana y solo hasta cerca de la una de la tarde fue remitida, &nbsp;mediante urgencia vital a la CL\u00cdNICA SANTA SOF\u00cdA, &nbsp;debido a ello la se\u00f1ora Doralice Salazar Mu\u00f1oz, madre &nbsp;de la se\u00f1ora Yuri Tatiana Salazar se vio en la obligaci\u00f3n &nbsp;de acudir a una amiga suya -Luz Estella Guti\u00e9rrez- en la &nbsp;Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas para solicitar una &nbsp;remisi\u00f3n de su hija a otro hospital de la ciudad para que &nbsp;fuera atendida. Finalmente se autoriz\u00f3 la remisi\u00f3n al &nbsp;Hospital Santa Sof\u00eda con la clasificaci\u00f3n de ser &nbsp;atendida como una \u201cURGENCIA &nbsp;VITAL\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida &nbsp;en el Hospital Santa Sof\u00eda se recomend\u00f3 intervenci\u00f3n &nbsp;quir\u00fargica \u00abal &nbsp;encontrar que la misma estaba &nbsp;completamente desangrada debido a una lesi\u00f3n que presentaba en &nbsp;su ri\u00f1\u00f3n izquierdo, ri\u00f1\u00f3n en el cual se &nbsp;practic\u00f3 la biopsia por parte del Galeno Campo El\u00edas &nbsp;Castillo y la Cl\u00ednica Versalles, &nbsp;adem\u00e1s de que la misma OPERACI\u00d3N &nbsp;M\u00c9DICA SE HAC\u00cdA POR CUENTA DE COOMEVA &nbsp;ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.\u00bb, &nbsp;necesitando la realizaci\u00f3n de \u00abvarias &nbsp;trasfusiones de sangre y finalmente, los M\u00e9dicos se vieron en &nbsp;la obligaci\u00f3n y necesidad de extirpar &nbsp;el ri\u00f1\u00f3n izquierdo (nefrectom\u00eda izquierda) &nbsp;pues &nbsp;el mismo presentaba una lesi\u00f3n producto del procedimiento &nbsp;realizado en la biopsia en la Cl\u00ednica Versalles, acto seguido, &nbsp;la paciente fue internada en la Unidad de Cuidados Intensivos del &nbsp;Hospital Santa Sof\u00eda debido a su delicado estado de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resaltaron &nbsp;que debido a la p\u00e9rdida de sangre \u00abel &nbsp;ri\u00f1\u00f3n derecho se infart\u00f3, luego se contrajo, y &nbsp;qued\u00f3 sin ninguna funci\u00f3n (En otras palabras, el ri\u00f1\u00f3n &nbsp;se muri\u00f3 por falta de sangre, lo que ocasion\u00f3 que se &nbsp;contrajera y quedara sin ninguna funcionalidad)\u00bb, &nbsp;pasados los d\u00edas el estado de la paciente continuaba siendo &nbsp;reservado y luego \u00abcomenz\u00f3 &nbsp;a presentar estados febriles muy altos los cuales indicaban que hab\u00eda &nbsp;una infecci\u00f3n &nbsp;y detectaron por medio de una ecograf\u00eda &nbsp;que ten\u00eda residuos en el \u00fatero &nbsp;siendo este el foco de &nbsp;infecci\u00f3n y nuevamente fue intervenida con un legrado en donde &nbsp;se encontraron co\u00e1gulos de sangre y residuos del anterior &nbsp;procedimiento realizado negligentemente &nbsp;en la cl\u00ednica &nbsp;Versalles\u00bb, &nbsp;siendo esto \u00abuna &nbsp;doble falla en las intervenciones que se dieron en la CL\u00cdNICA &nbsp;VERSALLES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencionaron &nbsp;el diagnostico de neumon\u00eda que debi\u00f3 ser tratado &nbsp;restituy\u00e9ndola del coma inducido; que \u00abpresent\u00f3 &nbsp;intolerancia a la alimentaci\u00f3n v\u00eda oral con fuertes &nbsp;dolores abdominales que no ced\u00edan con los medicamentos y &nbsp;debi\u00f3 ser intervenida nuevamente por pancreatitis y ves\u00edcula &nbsp;inflamada, esta \u00faltima debi\u00f3 ser retirada por &nbsp;inflamaci\u00f3n excesiva. &nbsp;Su estancia en UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS DEL HOSPITAL SANTA SOFIA &nbsp;\u2013UCI- fue de 25 largos y penosos d\u00edas tanto para ella &nbsp;como para la familia. Despu\u00e9s fue trasladada a una habitaci\u00f3n &nbsp;con aislamiento para darle inicio al tratamiento con los pulsos de &nbsp;esteroides con el \u00fanico fin de controlar el supuesto &nbsp;diagn\u00f3stico inicial de lupus. El m\u00e9dico internista &nbsp;decidi\u00f3 no suministrar este tratamiento por el riesgo que este &nbsp;implicaba y decidieron darle de alta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisaron &nbsp;que \u00abEn &nbsp;la Unidad de cuidados intensivos la paciente present\u00f3 serios &nbsp;problemas de salud, infecciones tales como \u201cinfecci\u00f3n en &nbsp;SOT serratiamercenenses, pancreatitis\u201d. Los m\u00e9dicos se &nbsp;vieron obligados a realizar entre otros procedimientos \u201clavado &nbsp;peritoneal, apendicectom\u00eda, colecistectom\u00eda\u201d, &nbsp;adem\u00e1s de todo ello, se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de &nbsp;una ecograf\u00eda la cual report\u00f3 que en &nbsp;la cavidad uterina se encontraban restos placentarios que hab\u00edan &nbsp;quedado del legrado practicado en la Cl\u00ednica Versalles, &nbsp;debiendo limpiarse la cavidad uterina tambi\u00e9n. &nbsp;La se\u00f1ora Yuri Tatiana Castro debi\u00f3 permanecer sedada e &nbsp;intubada en la UCI con pron\u00f3stico reservado debido a su &nbsp;gravedad\u00bb, permaneciendo &nbsp;hospitalizada durante 29 d\u00edas y en casa su evoluci\u00f3n &nbsp;era negativa, por lo que \u00abtuvo &nbsp;que regresar al Hospital Santa Sof\u00eda el d\u00eda 30 de mayo &nbsp;del 2015, por urgencias, siendo hospitalizada nuevamente por un &nbsp;periodo de veinte (20) d\u00edas. Se orden\u00f3 por parte del &nbsp;Nefr\u00f3logo la realizaci\u00f3n de hemodi\u00e1lisis &nbsp;diariamente como mecanismo supletorio para sus ri\u00f1ones, al &nbsp;igual que fue necesario la intervenci\u00f3n del psiquiatra debido &nbsp;al grave estado de depresi\u00f3n que presentaba la paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualizaron &nbsp;los reclamantes que \u00aben &nbsp;visita al nefr\u00f3logo se descart\u00f3 por fin el lupus y la &nbsp;supuesta enfermedad autoinmune, ya que los ex\u00e1menes salieron &nbsp;negativos, se confirma una GLOMERULONEFRITIS r\u00e1pidamente &nbsp;progresivo y otra situaci\u00f3n en el ri\u00f1\u00f3n (\u2026.) &nbsp;provocada al no recibir sangre suficiente durante las horas que &nbsp;pernocto por negligencia inicialmente en la cl\u00ednica Versalles: &nbsp;esto quiere decir que el aborto provocado o legrado que le realizaron &nbsp;fue completamente innecesario, lo que conllev\u00f3 a la muerte del &nbsp;feto, solo ante unas sospechas no confirmadas, lo que constituye por &nbsp;s\u00ed todo un error m\u00e9dico\u00bb, &nbsp;todo &nbsp;ello revel\u00f3 \u00abque &nbsp;la paciente fue muy mal manejada en todo sentido\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;que la se\u00f1ora Yuri Tatiana Castro Salazar con ocasi\u00f3n a &nbsp;sus lesiones sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral &nbsp;del 74.68%, debiendo asistir d\u00eda de por medio a hemodi\u00e1lisis, &nbsp;indic\u00e1ndole la necesidad de un trasplante, con lo cual tanto &nbsp;ella como su grupo familiar han visto afectado su proyecto de vida, &nbsp;sufriendo as\u00ed perjuicio moral y da\u00f1o a la vida de &nbsp;relaci\u00f3n que debe ser reconocido (fls &nbsp;456-498 Cd 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;La causa as\u00ed planteada fue admitida el 30 de junio de 2016, &nbsp;disponi\u00e9ndose el enteramiento de los llamados a juicio (fl. &nbsp;510 Cd 1), &nbsp;quienes debidamente notificados se opusieron a las pretensiones y &nbsp;esgrimieron las siguientes defensas para la protecci\u00f3n de sus &nbsp;intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00ednica &nbsp;Versalles S.A. &nbsp;formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito tituladas \u00abacto &nbsp;m\u00e9dico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de &nbsp;protocolos\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad de la Cl\u00ednica Versalles S.A.\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de culpa en la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al paciente por &nbsp;parte de la Cl\u00ednica Versalles S.A.\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb, &nbsp;\u00abobligaci\u00f3n &nbsp;de medios y no de resultados por parte de la Cl\u00ednica Versalles &nbsp;S.A. la atenci\u00f3n brindada al paciente\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;\u00abexceso &nbsp;de pretensiones y violaci\u00f3n al juramento estimatorio\u00bb, &nbsp;\u00abcarga &nbsp;de la prueba de los perjuicios sufridos\u00bb, \u00abla &nbsp;innominada\u00bb; &nbsp;objet\u00f3 el juramento estimatorio (fls. &nbsp;529-562 Cd ppal. parte 2), &nbsp;frente a este \u00faltimo el 4 de agosto de 2017 se dispuso no &nbsp;considerarlo, porque \u00abno &nbsp;se especific\u00f3 razonadamente la inexactitud que le atribuye a &nbsp;la estimaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;26-28 Cd 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;invoc\u00f3 la exceptiva de \u00abinepta &nbsp;demanda por no agotarse en debida forma la audiencia de conciliaci\u00f3n &nbsp;prejudicial (ley 640 de 2001)\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;1-3 cd. 9), &nbsp;siendo desestimada el 4 de agosto de 2017 (fls. &nbsp;26-28 Cd 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;formul\u00f3 tres (3) llamamientos en garant\u00eda a: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Nadya Ram\u00edrez P\u00e9rez -ginecoobstetra que atendi\u00f3 &nbsp;a Yuri Tatiana Castro Salazar y le practic\u00f3 el legrado, que &nbsp;pese a ser admitido, fue posteriormente desistido (Cd. &nbsp;2). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Coomeva E.P.S. S.A., puesto que la biopsia renal fue realizada por &nbsp;uno de sus contratistas independientes (fls. &nbsp;10-14 Cd 4). &nbsp;Admitido el 19 de enero de 2017 (fl. &nbsp;28 Cd. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Axa Colpatria Seguros S.A. como aseguradora en el contrato de seguro &nbsp;por responsabilidad civil profesional para cl\u00ednicas y &nbsp;hospitales (fls. &nbsp;25-27 Cd 5). &nbsp;Admitido el 19 de enero de 2017 (fl. &nbsp;28 Cd 5)., &nbsp;declarado \u00abineficaz\u00bb &nbsp;en auto de 27 de julio de 2017 ante la falta de notificaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la llamada (fl. &nbsp;31 Cd 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Campo &nbsp;El\u00edas Castillo Pinilla. &nbsp;Adujo las exceptivas de \u00abpreexistencia &nbsp;del da\u00f1o\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;del nexo de causalidad\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de elementos constitutivos de la culpa\u00bb, &nbsp;\u00abconsentimiento &nbsp;informado id\u00f3neo y adecuado\u00bb, &nbsp;\u00abcobro &nbsp;err\u00f3neo y excesivo de perjuicios\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;gen\u00e9rica o ecum\u00e9nica\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;570-581 Cd ppal. parte 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Coomeva &nbsp;E.P.S. S.A. Aleg\u00f3 &nbsp;el \u00abcumplimiento &nbsp;contractual por parte de Coomeva EPS\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de causalidad\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de la solidaridad en contra de Coomeva\u00bb, &nbsp;y la \u00abgen\u00e9rica\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;626-653 Cd ppal. parte 2). &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;vez, plante\u00f3 tres (3) llamamientos en garant\u00eda a: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;La Cl\u00ednica Versalles S.A., en virtud del contrato celebrado &nbsp;entre ellas para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos &nbsp;asistenciales de sus afiliados (fls. &nbsp;10-14 Cd 8). &nbsp;Admitido el 19 de enero de 2017 (fl. &nbsp;15 Cd 8). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Fianza S.A. -Confianza S.A.- &nbsp;que fue rechazado el 1\u00b0 de febrero de 2017 (fl. &nbsp;27 Cd 6). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Campo El\u00edas Castillo Pinilla, contratista de la entidad, &nbsp;encargado de la realizaci\u00f3n de la biopsia renal a Yuri Tatiana &nbsp;Castro Salazar (fls. &nbsp;12 Cd 7). &nbsp;Admitido el 19 de enero de 2017 (fl. &nbsp;17 Cd 7); &nbsp;replicado por el llamado, oponi\u00e9ndose a las reclamaciones del &nbsp;llamante (fl. &nbsp;19 Cd 7). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los &nbsp;fallos de instancia. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales defini\u00f3 la &nbsp;primera instancia el 27 de octubre de 2017, absolviendo a los &nbsp;enjuiciados de las pretensiones formuladas en su contra (fl. &nbsp;1103 Cd principal parte 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;la decisi\u00f3n por la parte vencida, el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia la confirm\u00f3, &nbsp;con providencia del 25 de octubre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;colegiado &nbsp;tras esclarecer que el asunto no estaba delimitado, &nbsp;exclusivamente, a las consecuencias del procedimiento de biopsia &nbsp;renal practicado a la paciente, sino que, adem\u00e1s, se extend\u00eda &nbsp;a la presunta demora en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos &nbsp;por parte de la cl\u00ednica Versalles, delimit\u00f3 el estudio &nbsp;del caso a \u00abla &nbsp;responsabilidad tanto del m\u00e9dico especialista al momento de &nbsp;realizar el procedimiento aludido, como de la instituci\u00f3n &nbsp;cl\u00ednica tras la atenci\u00f3n de la urgencia presentada el 8 &nbsp;de abril de 2015; finalmente y el consentimiento informado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;lo anterior examin\u00f3 lo concerniente a la congruencia como &nbsp;principio definitorio del quehacer judicial, los reparos planteados &nbsp;por los recurrentes concernientes a que el a &nbsp;quo &nbsp;ci\u00f1o su valoraci\u00f3n a la biopsia renal, cuando se hab\u00edan &nbsp;planteado otros reparos, para lo cual dio cuenta el deber que le &nbsp;asiste al operador de Justicia de interpretar adecuadamente la &nbsp;demanda y de ese ejercicio estableci\u00f3 \u00abque &nbsp;lo anhelado por los demandantes no era otra cosa que determinar la &nbsp;responsabilidad en que en que incurrieron el m\u00e9dico Campo &nbsp;El\u00edas Castillo Pinilla la cl\u00ednica Versalles y el &nbsp;asegurador de salud Coomeva, quienes en conjunto tuvieron injerencia &nbsp;en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico con ocasi\u00f3n &nbsp;a los requerimientos cl\u00ednicos tras el procedimiento de &nbsp;biopsia, ordenado por el facultativo tratante de Yuri Tatiana Castro &nbsp;Salazar, debiendo establecer si hab\u00eda lugar a resarcir el da\u00f1o &nbsp;ocasionado en el procedimiento de biopsia o por la supuesta mora en &nbsp;la atenci\u00f3n del establecimiento de salud pasivo de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al examen de los presupuestos de responsabilidad del m\u00e9dico &nbsp;Campo El\u00edas Castillo Pinilla, memor\u00f3 lo indicado por la &nbsp;jurisprudencia en torno a la responsabilidad por el acto m\u00e9dico, &nbsp;refiriendo que (Minuto &nbsp;1.34.16) &nbsp;\u00aben &nbsp;el caso bajo estudio est\u00e1 acreditado el da\u00f1o alegado, &nbsp;seg\u00fan se extrae de las historias cl\u00ednicas allegadas al &nbsp;proceso que dan cuenta de las lesiones a la paciente ocasionadas el 8 &nbsp;de abril de 2015, resultando en la p\u00e9rdida de los ri\u00f1ones &nbsp;de la se\u00f1ora Yuri Tatiana Castro Salazar folios 43, 436, 828, &nbsp;1010 cuaderno 2\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente &nbsp;a la culpa manifest\u00f3 que era imperativo (minuto &nbsp;1.36.24) &nbsp;\u00abestablecer &nbsp;la necesidad del procedimiento prescrito\u00bb, &nbsp;memorando para ello la evoluci\u00f3n de la enferma y la &nbsp;sintomatolog\u00eda que presentaba, es as\u00ed que (minuto &nbsp;1.37.34) &nbsp;\u00abreferenciada &nbsp;la paciente a la cl\u00ednica Versalles el 16 de marzo de la misma &nbsp;anualidad valorada por las especialistas de ginecolog\u00eda, &nbsp;Medicina Interna y Nefrolog\u00eda se consideraron m\u00faltiples &nbsp;enfermedades compatibles, requiriendo de una biopsia renal para &nbsp;establecer el motivo y tratamiento de la enfermedad parecida\u00bb. &nbsp;Por la complejidad de su estado, el mentado procedimiento resultaba &nbsp;contraindicado por el estado de embarazo, por lo que se determin\u00f3 &nbsp;su interrupci\u00f3n, como en efecto se hizo, tras lo cual se &nbsp;insisti\u00f3 en la necesidad de realizar la \u00abbiopsia &nbsp;renal percut\u00e1nea guiada por ecograf\u00eda\u00bb, &nbsp;adopt\u00e1ndose el plan de manejo farmacol\u00f3gico &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que (minuto &nbsp;1.39.58) &nbsp;\u00abdurante &nbsp;la observaci\u00f3n m\u00e9dica realizada a partir del post &nbsp;quir\u00fargico tras los ex\u00e1menes y medicaci\u00f3n &nbsp;ordenada se logr\u00f3 estabilizar a la paciente, encontr\u00e1ndola &nbsp;al 7 de abril hemo din\u00e1micamente estable sin picos febriles, &nbsp;tolerando v\u00eda oral sin sangrado vaginal, ni taquicardia sin &nbsp;inferir nueva sintomatolog\u00eda aunque con una creatinina elevada &nbsp;Folio 886 vuelto 898, apta la paciente para llevar a cabo el &nbsp;procedimiento anhelado la misma se inici\u00f3 el 8 de abril de &nbsp;2015 extra hospitalariamente en el consultorio del galeno Campo El\u00edas &nbsp;Castillo Pinilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ocup\u00f3 de las explicaciones dadas por el perito (minuto &nbsp;1.41.01) &nbsp;Gilberto Nicol\u00e1s Manjarrez, relativas a los elementos m\u00ednimos &nbsp;con que deb\u00eda contar el profesional para practicar la biopsia, &nbsp;para colegir que (minuto &nbsp;1.41.49) &nbsp;\u00aben &nbsp;el caso puntual, ninguna de las reservas para la procedencia de la &nbsp;biopsia se manifestaban en la paciente, de los ex\u00e1menes de &nbsp;laboratorio se indic\u00f3 que los valores arrojados en recuento de &nbsp;plaquetas, hemoglobina, hemograma se encontraban dentro de los &nbsp;valores de referencia, propios al padecimiento que aquejaba a la &nbsp;se\u00f1ora Castro Salazar, y el tratamiento sometido, aunque s\u00ed &nbsp;un resultado alterado de creatinina de 2.1 m\u00ednimamente &nbsp;superior al contraindicado, sin que se impidiera realizar la pr\u00e1ctica &nbsp;m\u00e9dica por ese motivo; la hipertensi\u00f3n se encontraba &nbsp;estable tras la medicaci\u00f3n recibida, pero era un factor propio &nbsp;del dictamen preliminar de glomerulonefritis, lo que no &nbsp;contraindicaba el procedimiento seg\u00fan los dichos de los &nbsp;m\u00e9dicos tratantes, en especial del recibido por Buitrago Villa &nbsp;y el perito Nicol\u00e1s Manjarrez igual conclusi\u00f3n frente a &nbsp;la hiperglicemia, en cuanto no contraindicaba la biopsia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;examinado las anotaciones que hiciera el doctor Castillo Pinilla &nbsp;(Minuto &nbsp;1.43.03) &nbsp;en especial que \u00abs\u00f3lo &nbsp;coloc\u00e1ndole la anestesia la paciente comienza a hacer sangrado &nbsp;continuo en la piel y el tejido celular subcut\u00e1neo que &nbsp;persiste a trav\u00e9s de la coagulaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;motivando que este decidiera \u00absuspender &nbsp;el procedimiento y remitirla nuevamente al centro m\u00e9dico para &nbsp;manejo expectante del sangrado, el cual seg\u00fan su evoluci\u00f3n &nbsp;podr\u00eda controlarse sin cirug\u00eda, pudi\u00e9ndose &nbsp;determinar su necesidad s\u00f3lo mediante la observaci\u00f3n &nbsp;cl\u00ednica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto estableci\u00f3 que (minuto &nbsp;1.44.03) &nbsp;\u00abel &nbsp;demandado actu\u00f3 profesionalmente al evaluar las condiciones de &nbsp;la paciente el d\u00eda en que fue sometida al procedimiento, el &nbsp;que una vez iniciado decidi\u00f3 suspenderlo al encontrar la &nbsp;reacci\u00f3n adversa en lugar de finiquitar el cometido inicial, &nbsp;guardando cautela a lo visto en ese instante, solicitando observaci\u00f3n &nbsp;cl\u00ednica a su evoluci\u00f3n si bien no cont\u00f3 con la &nbsp;historia cl\u00ednica de la doliente germinando en principio en un &nbsp;mal proceder m\u00e9dico, no obra prueba que esa determinaci\u00f3n &nbsp;fuera determinante de una mala praxis, dado que dispuso de los &nbsp;ex\u00e1menes m\u00ednimos y necesarios para decidir la &nbsp;realizaci\u00f3n de la biopsia aquel d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Reforz\u00f3 &nbsp;esta inferencia en la necesidad indiscutible del procedimiento &nbsp;recomendado, apoyado en (minuto &nbsp;1.44.56) &nbsp;\u00ablos &nbsp;diferentes deponentes t\u00e9cnicos, en especial el nefr\u00f3logo &nbsp;tratante Carlos Alberto Buitrago Villa se\u00f1alaron uniformemente &nbsp;que era el \u00fanico medio id\u00f3neo para establecer el &nbsp;tratamiento de las posibles enfermedades que aquejaban la paciente, &nbsp;ante los diagn\u00f3sticos diferenciales habidos durante el manejo &nbsp;de la sintomatolog\u00eda. &nbsp;Explicaron &nbsp;la premura del examen patol\u00f3gico de la muestra m\u00e9dica &nbsp;en la p\u00e9rdida r\u00e1pida y progresiva de los ri\u00f1ones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ocup\u00f3 a continuaci\u00f3n de la tesis contraria propuesta &nbsp;por el perito Luis Guillermo Henao Diez, especialista en cirug\u00eda, &nbsp;poniendo de relieve lo contraevidente de sus afirmaciones y que los &nbsp;m\u00e9todos alternos que propuso (Minuto &nbsp;1.46.42) &nbsp;\u00abneurotac &nbsp;o resonancia magn\u00e9tica fueron rechazados por los especialistas &nbsp;del ramo seg\u00fan, dijo el citado nefr\u00f3logo Buitrago &nbsp;Villa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que no toda consecuencia adversa en el proceder cl\u00ednico es per &nbsp;se &nbsp;un actuar culposo y (minuto &nbsp;1.47.28) &nbsp;\u00aben &nbsp;ese sentido, m\u00e1s all\u00e1 de si hubo lesi\u00f3n en el &nbsp;hilio renal, era posible que un procedimiento de tal calado pudiera &nbsp;conllevar como contingencia propia da\u00f1ar un \u00f3rgano, &nbsp;poder producirse un sangrado, los que de ocasionarse no endilgan &nbsp;culpa ad initio, pero germina responsabilidad seg\u00fan la &nbsp;diligencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica posterior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;se adentr\u00f3 en el escrutinio del nexo &nbsp;de causalidad, ante lo cual precis\u00f3 que (minuto &nbsp;1.51.18) &nbsp;\u00abobservados &nbsp;los pormenores en especial los dict\u00e1menes periciales y &nbsp;testimonios t\u00e9cnicos habientes en el expediente no se &nbsp;desprende una prueba que establezca una causa cierta del sangrado &nbsp;presentado por la se\u00f1ora Yuri Tatiana, puesto que se indica &nbsp;que pudo producirse por tracci\u00f3n natural ora por el proceder &nbsp;m\u00e9dico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto volvi\u00f3 a lo dicho por el perito Luis Guillermo &nbsp;Henao, \u00abquien &nbsp;revel\u00f3 al caso que existi\u00f3 un elemento punzante como &nbsp;una aguja que provoc\u00f3 el da\u00f1o, rematando que \u201cla &nbsp;paciente fue en condiciones buenas no metab\u00f3licas, pero de sus &nbsp;signos vitales bien y sale y a la hora tiene un hematoma grande y se &nbsp;hizo un procedimiento invasivo, es evidente, es causa efecto\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;lo referido por el perito Gilberto Nicol\u00e1s Manjarrez Iglesias &nbsp;-m\u00e9dico cirujano internista- (minuto &nbsp;1.53.34), &nbsp;quien \u00abafirm\u00f3 &nbsp;no tener los elementos cient\u00edficos para determinar a qu\u00e9 &nbsp;se debi\u00f3 el sangrado de la se\u00f1ora Yuri Tatiana, &nbsp;alegando que \u00abyo no me explico no tengo los suficientes &nbsp;elementos cient\u00edficos objetivos para decir que con solo la &nbsp;infiltraci\u00f3n subcut\u00e1nea o el desgarro del hilio no, que &nbsp;si fue por la presi\u00f3n intraabdominal el hematoma que desgarr\u00f3 &nbsp;el hilio renal, no no, no tengo los suficientes sustento cient\u00edfico &nbsp;para afirmarlo\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;con lo expresado por el (minuto &nbsp;1.54.23) &nbsp;\u00abrepresentante &nbsp;legal de Coomeva [..] el galeno Fernando C\u00e9sar L\u00f3pez &nbsp;Castro [quien] infiri\u00f3 que el hematoma retroperitoneal con el &nbsp;que contaba la se\u00f1ora Yuri Tatiana Castro Salazar pudo ser &nbsp;provocado por la hipertensi\u00f3n arterial, ante el estr\u00e9s &nbsp;del procedimiento, en particular indic\u00f3 que \u201cven\u00eda &nbsp;con unas cifras tensionales altas con unos medicamentos para intentar &nbsp;controlar esa presi\u00f3n me expongo a un procedimiento encuentro &nbsp;que me genera mayor estr\u00e9s se me sube m\u00e1s la presi\u00f3n &nbsp;y puedo hacer una ruptura de la arteria renal y comenzar\u00e1 a &nbsp;ser una hemorragia perirrenal\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Avanz\u00f3 &nbsp;con la declaraci\u00f3n del nefr\u00f3logo tratante Carlos &nbsp;Alberto Buitrago Villa (minuto &nbsp;1.55.10) &nbsp;el cual \u00absin &nbsp;determinar la causa del rompimiento del hilio renal advirti\u00f3 &nbsp;que ella presenta predisposici\u00f3n al sangrado, refiriendo que &nbsp;durante el postoperatorio inmediato estando estable y pasados &nbsp;alrededor de 23 d\u00edas tuvo un sangrado masivo sin haberse hecho &nbsp;ninguna intervenci\u00f3n, sin encontrar su etiolog\u00eda ante &nbsp;la falta de un diagn\u00f3stico de precisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;respecto de lo sostenido por Germ\u00e1n Correa L\u00f3pez &nbsp;pat\u00f3logo de profesi\u00f3n asegur\u00f3 (minuto &nbsp;1.55.41) &nbsp;que \u00abpoco &nbsp;\u00fatil result\u00f3, ya que se limit\u00f3 a expresar que al &nbsp;an\u00e1lisis microsc\u00f3pico del esp\u00e9cimen no encontr\u00f3 &nbsp;signos de punci\u00f3n que determinar\u00e1 que se llev\u00f3 a &nbsp;cabo la biopsia prescrita, desconociendo la raz\u00f3n del &nbsp;sangrado, ya que no era de su competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;anot\u00f3 que &nbsp;(minuto 1.56.06) &nbsp;\u00aben &nbsp;el contexto anterior m\u00faltiples pudieron ser las causas que &nbsp;provocaron el destrozo del hilio renal, sin que los testimonios &nbsp;fueran un\u00e1nimes respecto de que el procedimiento efectuado por &nbsp;el galeno tratante hubiera sido justamente el determinante del da\u00f1o, &nbsp;bas\u00e1ndose todos en conjeturas diversas, sin un sustento &nbsp;cient\u00edfico y m\u00e9dico preponderante que permitiera &nbsp;establecer la ligaz\u00f3n anhelada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dio &nbsp;cuenta as\u00ed, que de \u00abla &nbsp;incertidumbre del nexo causal entre el da\u00f1o y la culpa &nbsp;imputados, aunado a la ausencia de esta \u00faltima seg\u00fan se &nbsp;ense\u00f1\u00f3 atr\u00e1s, diluye la declaratoria de &nbsp;responsabilidad pretendida frente al m\u00e9dico radi\u00f3logo &nbsp;Campo El\u00edas Castillo Pinilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;al cuestionamiento referido al lugar donde se realizar\u00eda la &nbsp;biopsia expuso que es un hecho nuevo, porque (minuto &nbsp;1.59.35) &nbsp;\u00abexaminado &nbsp;el reparo de cara a los hechos expuestos en el cuerpo de la demanda &nbsp;trasluce que dicho motivo no fue objeto de manifestaci\u00f3n &nbsp;liminar ya que s\u00f3lo se censur\u00f3 el acto ejecutado por el &nbsp;m\u00e9dico radi\u00f3logo por el que presuntamente provoc\u00f3 &nbsp;la lesi\u00f3n de hilio renal de la paciente\u00bb, &nbsp;del que no pod\u00eda ocuparse sin trasgredir el debido proceso del &nbsp;extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante &nbsp;a la responsabilidad de la Cl\u00ednica Versalles hizo una rese\u00f1a &nbsp;de las anotaciones contenidas en la historia cl\u00ednica de Yuri &nbsp;Tatiana sobre su evoluci\u00f3n, observaci\u00f3n cl\u00ednica, &nbsp;manejo farmacol\u00f3gico, estudios realizados, la hora en la que &nbsp;se comunican con el clau de Coomeva (10;24 a.m.), la recepci\u00f3n &nbsp;de su autorizaci\u00f3n para \u00abtraslado &nbsp;como urgencia vital a Hospital Santa Sof\u00eda\u00bb, &nbsp;necesidad de una ambulancia medicalizada desde las 8:15 a.m. hasta &nbsp;las 11:21 a.m. (minuto &nbsp;0.01.44). &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo &nbsp;a cuento la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dico Mar\u00eda &nbsp;Alejandra Hern\u00e1ndez Santacoloma, quien narr\u00f3 el manejo &nbsp;dado a la paciente, entre ellos, la orden de un eco abdominal, una &nbsp;tomograf\u00eda abdominal simple, valoraci\u00f3n por cirug\u00eda &nbsp;general, urolog\u00eda y la necesidad de remisi\u00f3n a un &nbsp;centro de mayor complejidad, practica de laboratorios \u00abcomo &nbsp;hemograma, arrojando un resultado de 8.6 sin que fuera un criterio de &nbsp;transfusi\u00f3n como lo ser\u00eda una hemoglobina por debajo de &nbsp;7. No obstante solicit\u00f3 hemos clasificaci\u00f3n y 3 &nbsp;unidades de concentrados globular ante cualquier evento emergente &nbsp;sumado a un constante seguimiento de la evoluci\u00f3n de la &nbsp;doliente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cit\u00f3 &nbsp;las afirmaciones del representante legal de Coomeva, quien \u00aba &nbsp;partir de su saber te\u00f3rico, testimoni\u00f3 que ante la &nbsp;urgencia el ente cl\u00ednico decidi\u00f3 dar un manejo &nbsp;conservador, sin recurrir a procesos invasivos que llevar\u00e1n a &nbsp;extirpar el \u00f3rgano afectado a la espera de estabilizar la &nbsp;hemorragia, la cual ante su evoluci\u00f3n deciden remitirlas a un &nbsp;nivel de mayor atenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;As\u00ed como las del cirujano Kevin Fernando Montoya Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 &nbsp;el tribunal que (minuto &nbsp;0.12.12) &nbsp;\u00abdel &nbsp;anterior haz probatorio se determina en primer lugar que procedieron &nbsp;a mantener un manejo conservador de la situaci\u00f3n, tendiente a &nbsp;no sacrificar el \u00f3rgano afectado mediante una nefrectom\u00eda, &nbsp;para ello inicialmente del examen f\u00edsico de la paciente se &nbsp;determin\u00f3 la necesidad de contar con im\u00e1genes &nbsp;diagn\u00f3sticas, como el eco abdomen total, aunque de su &nbsp;evoluci\u00f3n se subi\u00f3 por uno m\u00e1s especializado &nbsp;como el TAC de abdomen simple protocolo ajustado a la lex artis &nbsp;m\u00e9dica seg\u00fan expuso el cirujano Montoya Quintero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anotado sum\u00f3 la recomendaci\u00f3n hecha por los &nbsp;especialistas Vanegas Ceballos cirujano y Caicedo ur\u00f3logo de &nbsp;hacer una remisi\u00f3n a un centro de mayor nivel y el tiempo &nbsp;prudente que esto tom\u00f3, remarcando que (minuto &nbsp;0.14.51) &nbsp;\u00aben &nbsp;el rango de 3 horas fue monitoreada permanentemente estando &nbsp;hemo-din\u00e1micamente estable sin signos de shock hipovol\u00e9mico &nbsp;en estas condiciones se puede concluir que la cl\u00ednica &nbsp;Versalles despleg\u00f3 todas las actividades adecuadas y oportunas &nbsp;tendientes a salvaguardar la integridad de Yuri Tatiana Castro &nbsp;Salazar por tanto no prospera la pretensi\u00f3n de declaratoria de &nbsp;responsabilidad frente a dicha entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Referido &nbsp;al consentimiento informado cit\u00f3 precedente de la Corte &nbsp;Constitucional, tras lo cual manifest\u00f3 \u00abque &nbsp;la biopsia renal era un procedimiento requerido con urgencia por la &nbsp;paciente, dado sus diagn\u00f3sticos preliminares, entre ellos, la &nbsp;aludida glomerulonefritis, enfermedad catastr\u00f3fica que &nbsp;requer\u00eda catalogarla, a fin de establecer su manejo m\u00e9dico &nbsp;procurando salvarlos glom\u00e9rulos no perdidos a causa de la &nbsp;inflamaci\u00f3n que aquejaban los ri\u00f1ones de la paciente &nbsp;fue tan apremiante recurrir al procedimiento que la se\u00f1ora &nbsp;Castro Salazar tuvo que someterse a un proceso de legrado para &nbsp;acogerse a aqu\u00e9l, en raz\u00f3n a la rapidez progresiva de &nbsp;la enfermedad\u00bb y &nbsp;la se\u00f1ora Castro Salazar accedi\u00f3 voluntariamente para &nbsp;lo cual firm\u00f3 el consentimiento informado, que en su \u00abpunto &nbsp;dos se determin\u00f3 que \u201cpueden sobrevenir beneficios y &nbsp;complicaciones molestias posibles alternativas y riesgos para su &nbsp;realizaci\u00f3n por lo cual no se hacen responsables de eventuales &nbsp;resultados desfavorables\u00bb, se puntualiz\u00f3 que dentro de &nbsp;los riesgos se encontraba la infecci\u00f3n, sangrado, lesi\u00f3n &nbsp;a \u00f3rganos, chok, entre otros\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;paciente en pleno uso de sus facultades mentales consinti\u00f3 la &nbsp;pr\u00e1ctica antedicha sabiendo del problema que aquejaba sus &nbsp;ri\u00f1ones dado el trasegar hospitalario al que se encontraba &nbsp;sometida lo cual ameritaba el procedimiento para determinar un &nbsp;tratamiento que permitiera guarecer la p\u00e9rdida temprana de &nbsp;aquellos, pudiendo sobrevenir resultados desfavorables inherentes al &nbsp;servicio ofrecido, derivados de los riesgos expresos entre ellos el &nbsp;sangrado o el shok, derivado de aquel, eventos por los cuales se &nbsp;produjo la nefrectom\u00eda de uno de los ri\u00f1ones y la &nbsp;p\u00e9rdida funcional del otro\u00bb. &nbsp;Calific\u00f3 as\u00ed lo sucedido como un \u00abriesgo &nbsp;inherente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyo &nbsp;el tribunal que no se acreditaron \u00ablos &nbsp;elementos estructurantes de la responsabilidad civil m\u00e9dica &nbsp;enrostrada a los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;impugnantes acudieron a la s\u00faplica extraordinaria esgrimiendo &nbsp;un cargo \u00fanico, denunciando vicios de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;el fallo del ad-quem &nbsp;porque \u00abNO &nbsp;SE TUVIERON EN CUENTA HECHOS MANIFESTADOS EN LA DEMANDA Y EN LA &nbsp;CONTESTACI\u00d3N DE LAS EXCEPCIONES, Y NO SE TUVIERON EN CUENTA &nbsp;VARIAS PRUEBAS RECAUDADAS, ESPEC\u00cdFICAMENTE LA HISTORIA CL\u00cdNICA &nbsp;Y LOS TESTIMONIOS DE VARIOS M\u00c9DICOS, AS\u00cd MISMO EL &nbsp;PERITAZGO DEL MEDICO LUIS GUILLERMO HENAO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentarlo afirm\u00f3 que se desconoci\u00f3 por el tribunal &nbsp;que la hemorragia que present\u00f3 la se\u00f1ora Yuri Tatiana &nbsp;Castro Salazar comenz\u00f3 cuando el doctor Castillo Pinilla &nbsp;intent\u00f3 practicar la biopsia renal como se evidencia de la &nbsp;historia cl\u00ednica, la cual ocasion\u00f3 el shock hemorr\u00e1gico &nbsp;aunado a las condiciones preexistentes en la paciente que \u00abno &nbsp;aconsejaban que se le hiciera un procedimiento de biopsia renal\u00bb, &nbsp;como se prob\u00f3 \u00abpor &nbsp;el peritazgo realizado por el doctor LUIS GUILLERMO HENAO y por la &nbsp;declaraci\u00f3n del nefr\u00f3logo doctor BUITRAGO; el que no es &nbsp;debidamente apreciado &nbsp;por el juzgador de segunda instancia\u00bb, &nbsp;ya que \u00e9sta presentaba un estado delicado de salud por causa &nbsp;de la insuficiencia renal aguda -no severa- y prolapso de v\u00e1lvula &nbsp;mitral, trascribiendo apartes de la declaraci\u00f3n de \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo y de la experticia rendida por el primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del doctor Campo El\u00edas Castillo Pinilla asegur\u00f3 que \u00abse &nbsp;genera un error de hecho, por parte del juez de segunda instancia, en &nbsp;la no valoraci\u00f3n del testimonio rendido por el Dr. Buitrago, y &nbsp;dem\u00e1s testimonios m\u00e9dicos. De su valoraci\u00f3n se &nbsp;le dej\u00f3 elegir que el causante de la hemorragia que casi le &nbsp;cuesta la vida a Yuri Tatiana es el mismo m\u00e9dico\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que \u00ab[L]a &nbsp;historia cl\u00ednica dice que, con el inicio del procedimiento de &nbsp;BR se produce la hemorragia. Aproximadamente 2 horas despu\u00e9s &nbsp;del intento de biopsia, la paciente hab\u00eda perdido dos litros &nbsp;de sangre. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;las 12.50 p.m. cuando ya est\u00e1 en Santa Sofia est\u00e1 en &nbsp;Shock Hipovol\u00e9mico y Shock Hemorr\u00e1gico, es apenas &nbsp;cuando le hacen la cirug\u00eda de extracci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n &nbsp;afectado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;ejercicio se refiri\u00f3 a la dimensi\u00f3n que tienen las &nbsp;agujas para anestesia local y el alcance que tienen las trucut, &nbsp;utilizadas para el procedimiento de biopsia renal para decir que &nbsp;\u00ab[T]al &nbsp;c\u00f3mo lo inform\u00f3 Yuri Tatiana, durante el procedimiento &nbsp;sinti\u00f3 un CLICK, y observ\u00f3 una varilla (t\u00e9rminos &nbsp;propios de la misma paciente). Esta descripci\u00f3n encaja &nbsp;perfectamente con lo que es una AGUJA DE TRUKUT (sic) (Este tipo de &nbsp;aguja, semiautom\u00e1tica genera este tipo de sonidos como bien lo &nbsp;confirm\u00f3 el nefr\u00f3logo, Dr. BUITRAGO)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, hizo lo que denomin\u00f3 \u00abcorrelaci\u00f3n &nbsp;con la historia cl\u00ednica hospital Santa Sof\u00eda\u00bb, &nbsp;de donde extrae como conclusi\u00f3n \u00ablesi\u00f3n &nbsp;renal, producida o con la aguja trukut o con la aguja de la anestesia &nbsp;local, que es la culpable del da\u00f1o sufrido por la paciente, &nbsp;aunque es mucho m\u00e1s probable con la primera que con la &nbsp;segunda, que es de menor extensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;insisti\u00f3 &nbsp;en que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;momento de practic\u00e1rsele la BR a Yuri Tatiana, se le caus\u00f3 &nbsp;una lesi\u00f3n; que al parecer fuera con aguja utilizada para &nbsp;poner la anestesia, o con la propia aguja trukut, para realizar &nbsp;propiamente la biopsia; existiendo m\u00e1s posibilidades de que se &nbsp;hubiera producido en medio de esta segunda hip\u00f3tesis, dado la &nbsp;mayor facilidad de llegar con ella al propio ri\u00f1\u00f3n, por &nbsp;su tama\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que esto lo corrobora \u00abel &nbsp;dictamen Junta de calificaci\u00f3n de invalidez, prueba que es &nbsp;valorada err\u00f3neamente o ni siquiera es valorada por el ad &nbsp;quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el ac\u00e1pite titulado \u00absituaciones &nbsp;previas al procedimiento biopsia renal\u00bb &nbsp;detall\u00f3 la \u00abno &nbsp;revisi\u00f3n historia cl\u00ednica, hecho probado y que no has &nbsp;tenido en cuenta o es valorado err\u00f3neamente por el ad quem\u00bb, &nbsp;pues el m\u00e9dico Castillo Pinilla \u00abinform\u00f3 &nbsp;en el interrogatorio de parte rendido ante el despacho que &nbsp;no &nbsp;hizo una revisi\u00f3n completa de la HISTORIA CL\u00cdNICA, que &nbsp;es LEX ARTIS, dado que el medico que recibe una paciente para un &nbsp;procedimiento, debe hacer una revisi\u00f3n minuciosa de la misma, &nbsp;para obtener todos los datos que le auguren un buen procedimiento, o &nbsp;de lo contrario, debe aplazar el mismo, esperando mejores &nbsp;condiciones, y evitando riesgos innecesarios como el que se estaba &nbsp;sometiendo a Yuri Tatiana a este examen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 &nbsp;que el procedimiento pudo ser aplazado y \u00abque &nbsp;se someti\u00f3 a la paciente a un riesgo innecesario, al &nbsp;practicarse en la BR, en unas condiciones de alta vulnerabilidad, lo &nbsp;que le produjo una hemorragia que lleg\u00f3 a shock hipovol\u00e9mico &nbsp;grado IV, qu\u00e9 es la antesala de la muerte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, cit\u00f3 el contenido del art\u00edculo 15 &nbsp;de la ley 23 de 1981, seg\u00fan el cual \u00abEl &nbsp;m\u00e9dico no expondr\u00e1 a su paciente a riesgos &nbsp;injustificados. Pedir\u00e1 su consentimiento para aplicar los &nbsp;tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere &nbsp;indispensables, y que pueden afectarlo f\u00edsica o s\u00edquicamente, &nbsp;salvo en los casos en que ello no fuera posible y le explicar\u00e1 &nbsp;al paciente o a sus responsables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;su sustentaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al consentimiento &nbsp;informado, acotando que \u00ab[E]n &nbsp;el caso presente se ve un formato, con una parte en blanco, el cual &nbsp;se le hizo firmar a la se\u00f1ora YURI TATIANA CASTRO SALAZAR, y &nbsp;al parecer, posteriormente se llen\u00f3 con una letra diferente. &nbsp;Se pone de presente que a mi mandante y a su madre y hermanos no se &nbsp;le pusieron de presente los reales riesgos que aparejaba este examen, &nbsp;ni por el m\u00e9dico tratante, ni por personal del mismo centro &nbsp;cl\u00ednico\u00bb. &nbsp;Circunstancias que \u00abno &nbsp;fueron desmentidas o negadas por los m\u00e9dicos declarantes; todo &nbsp;lo contrario, fueron reconocidas por los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;que para intervenir a una paciente se deben tener las m\u00e1ximas &nbsp;condiciones de seguridad cuya omisi\u00f3n es falta m\u00e9dica, &nbsp;amen que las distintas declaraciones indicaron que Yuri Tatiana &nbsp;ameritaba cuidados especiales, de suerte que la mentada norma \u00abfue &nbsp;violada por el Dr. Campo El\u00edas Castillo, al practicarle la &nbsp;biopsia a una paciente en unas condiciones tan delicadas, en un &nbsp;consultorio m\u00e9dico sin elementos que permitieran intervenir &nbsp;adecuadamente alguna complicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la premura en que se dio el consentimiento informado, en el cual ni &nbsp;siquiera se menciona la posibilidad de shock hemorr\u00e1gico, &nbsp;siendo entonces \u00abinsuficiente &nbsp;o incompleto\u00bb; &nbsp;que \u00abel &nbsp;Dr. Castillo no lo pod\u00eda dar completo, pues ni siquiera hab\u00eda &nbsp;le\u00eddo la totalidad de las piezas de la misma Historia Cl\u00ednica, &nbsp;como lo manifiesta en su interrogatorio de parte: no ten\u00eda &nbsp;siquiera autoridad moral para darlos, pues no conoc\u00eda las &nbsp;reales condiciones de la paciente. Si hubiera le\u00eddo en su &nbsp;totalidad la historia cl\u00ednica, habr\u00eda tomado &nbsp;seguramente las precauciones que ameritaba la paciente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que por las condiciones de la se\u00f1ora Castro Salazar la biopsia &nbsp;deb\u00eda tomarse en un centro m\u00e9dico de mayor complejidad &nbsp;tipo 3, con disponibilidad de cama para cuidados intensivos y de un &nbsp;especialista en cirug\u00eda general, en tanto que nada de ello &nbsp;dio. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que \u00ab[E]I &nbsp;doctor Carlos Alberto Buitrago, Nefr\u00f3logo, dijo que la &nbsp;paciente deb\u00eda estar en un AMBIENTE MEJOR CONTROLADO, es &nbsp;decir, un centro m\u00e9dico donde se garantizaran las &nbsp;intervenciones en caso de una emergencia, coincidiendo con el Dr. &nbsp;MONTOYA en lo mismo\u00bb, &nbsp;al igual que el doctor Buitrago cuya declaraci\u00f3n trascribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el tribunal no apreci\u00f3 adecuadamente la historia cl\u00ednica, &nbsp;las declaraciones de los m\u00e9dicos y lo dicho por el perito Luis &nbsp;Guillermo Henao, en relaci\u00f3n con las lesiones sufridas por la &nbsp;se\u00f1ora Castro desde el inicio de la Biopsia \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la no revisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica\u00bb, &nbsp;pues a consecuencia de \u00e9sta se genera una intensa hemorragia o &nbsp;shock hemorr\u00e1gico, la que a su vez produjo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA.-La &nbsp;extracci6n del ri\u00f1\u00f3n izquierdo &nbsp;<\/p>\n<p>B.-La &nbsp;NECROSIS TUBULAR AGUDA. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp;DESPIERTA LA GLOMERULONEFRITIS, la que se encontraba dormida, y &nbsp;habr\u00eda podido aparecer entre 5 y 8 a\u00f1os &nbsp;posteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que \u00abseg\u00fan &nbsp;lo tambi\u00e9n informado por el nefr\u00f3logo y el pat\u00f3logo &nbsp;que declaran en el proceso, que, pese a que la paciente padec\u00eda &nbsp;de glomerulonefritis r\u00e1pidamente progresiva, no se pod\u00eda &nbsp;determinar cu\u00e1nto tiempo de su vida pasar\u00eda hasta &nbsp;llegar a una falla renal completa de sus ri\u00f1ones (pero se &nbsp;calcula entre 5 y 8 a\u00f1os; en el 70% de los pacientes) y que le &nbsp;pusieran en el inc\u00f3modo trance que hoy padece de hacer tres &nbsp;di\u00e1lisis peritoneales por d\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;lo que, seg\u00fan su criterio, debi\u00f3 hacerse y no se hizo &nbsp;inmediatamente despu\u00e9s de la biopsia, citando literatura &nbsp;m\u00e9dica, aduciendo que al respecto se deb\u00eda considerar &nbsp;lo testimoniado por Kevin Fernando Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>Avanz\u00f3 &nbsp;con el \u00edtem titulado \u00aborigen &nbsp;y causalidad de las mismas lesiones y responsabilidad de las &nbsp;entidades codemandadas\u00bb, &nbsp;memorando las afirmaciones contenidas en la demanda y la contestaci\u00f3n &nbsp;de las excepciones, las cuales tild\u00f3 de mal apreciadas por &nbsp;parte del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que \u00ab[L]a &nbsp;BIOPSIA RENAL es un procedimiento elemental, es ambulatorio, es &nbsp;decir, el paciente sale el mismo d\u00eda, y, por lo tanto, es un &nbsp;examen que no presenta mayores complejidades. Pero fue anormal todo &nbsp;lo que le sucedi\u00f3 al paciente: quedar con secuelas &nbsp;definitivas, estar por 25 d\u00edas en la UNIDAD DE CUIDADOS &nbsp;INTENSIVOS, padecer una hemorragia que casi le cuesta la vida, haber &nbsp;sido reanimada en dos oportunidades durante la cirug\u00eda, &nbsp;deb\u00e9rsele haber realizado una extirpaci\u00f3n de la &nbsp;ves\u00edcula biliar con posterioridad, en fin, son una serie de &nbsp;circunstancias que nos hablan de un da\u00f1o desproporcionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De &nbsp;manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en &nbsp;atenci\u00f3n a la autonom\u00eda que, en principio, se reconoce &nbsp;constitucionalmente a la funci\u00f3n judicial, en virtud de la &nbsp;cual los juzgadores gozan de cierta libertad para la apreciaci\u00f3n, &nbsp;valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las pruebas en las cuales &nbsp;habr\u00e1n de soportar su decisi\u00f3n, esta s\u00faplica &nbsp;extraordinaria no &nbsp;constituye una tercera instancia, por tanto, no se erige en una nueva &nbsp;oportunidad para auscultar el caudal demostrativo, m\u00e1xime ante &nbsp;la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que arriman a esta &nbsp;tramitaci\u00f3n las sentencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;esto que este &nbsp;remedio procesal no constituye una tercera instancia, ni ata\u00f1e &nbsp;al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial (thema &nbsp;decidendum); &nbsp;sin que pueda v\u00e1lidamente utilizarse como una nueva &nbsp;oportunidad para debatir el factum &nbsp;del litigio, amen que su finalidad primordial es escrutar el &nbsp;contenido del fallo proferido por el ad-quem &nbsp;(thema &nbsp;decissus), &nbsp;con miras a visualizar los yerros denunciados y, as\u00ed, en una &nbsp;confrontaci\u00f3n id\u00f3nea, quebrar la sentencia proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los reparos que se formulen contra la sentencia podr\u00e1n ser &nbsp;soportados en errores de procedimiento o de juzgamiento, los cuales &nbsp;est\u00e1n expresamente determinados en el art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, estando entre los \u00faltimos &nbsp;mencionados \u00abla &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascedente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb &nbsp;(causal 2\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;ataques que se formulen con soporte en la infracci\u00f3n de la ley &nbsp;sustancial por v\u00eda indirecta imponen a quien lo alega, la &nbsp;carga de revelar &nbsp;la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos &nbsp;materiales, es decir, si la equivocaci\u00f3n fue de hecho o de &nbsp;derecho, y su trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante &nbsp;al error de hecho se ha adoctrinado, \u00abque &nbsp;surge en la suposici\u00f3n o en la apreciaci\u00f3n o en la &nbsp;preterici\u00f3n de pruebas. Supone la prueba el juzgador que haya &nbsp;un medio en verdad inexistente, as\u00ed como aquel que distorsiona &nbsp;el elemento probatorio que s\u00ed obra para darle un significado &nbsp;que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya &nbsp;presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto &nbsp;\u00faltimo para asignarle una significaci\u00f3n contraria o &nbsp;diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDenunciada &nbsp;por el atacante una o todas las posibilidades del elenco anterior, ha &nbsp;de demostrar que el yerro resaltado es adem\u00e1s trascendente por &nbsp;haber determinado la decisi\u00f3n reprochada. Y desde luego que, &nbsp;para establecer el alcance de la acusaci\u00f3n, se acude a una &nbsp;actividad de comparaci\u00f3n entre la realidad que ofrece el &nbsp;expediente y el discurso que funda la sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ SC 115 de 20 de jun. 2001, Rad. 5937). &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, debe aparecer refulgente que el juicio formado por aqu\u00e9l &nbsp;es absolutamente contrario a la evidencia que aporta el expediente, &nbsp;lo que no encuentra venero en la sola disparidad de criterios, o &nbsp;diverso, pero razonable, entendimiento del material demostrativo &nbsp;allegado, que no es supuesto, tergiversado u omitido, sino, &nbsp;objetivamente apreciado por aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Siendo que la violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda &nbsp;indirecta ocurre por una equivocada aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial o su no aplicaci\u00f3n, por deficiencias en el \u00e1mbito &nbsp;de la prueba, lo cual implica inconformidad con la labor &nbsp;investigativa del ad &nbsp;quem &nbsp;en el campo probatorio, constituye elemento esencial en la &nbsp;formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n con soporte en la causal &nbsp;segunda de casaci\u00f3n -sea por error de hecho o de derecho- &nbsp;se\u00f1alar las disposiciones de linaje sustancial que como &nbsp;consecuencia de los errores cometidos por el juzgador resultaron &nbsp;infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;anta\u00f1o esta Colegiatura ha sostenido que son normas &nbsp;sustanciales &nbsp;aquellas que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u00ablimitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, del 5 de may. 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;preciso anotar que, si bien el legislador con la reforma introducida &nbsp;por el &nbsp;art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991 elimin\u00f3 &nbsp;la exigencia de plantear la que se denomin\u00f3 \u00abproposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica completa\u00bb, &nbsp;no le basta al recurrente realizar una citaci\u00f3n indiscriminada &nbsp;de normas, sino que deviene imperativo que, por lo menos, se &nbsp;denuncien como quebrantadas cualquier &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial &nbsp;del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido &nbsp;infringida, puesto que \u00abla &nbsp;selecci\u00f3n que le corresponde efectuar est\u00e1 limitada a &nbsp;aquellos preceptos de car\u00e1cter sustancial que tengan que ver &nbsp;con la controversia objeto del pleito y su decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC de 26 de abril de 1996 Exp. 5904). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, no es suficiente invocar las disposiciones a las que &nbsp;se hace referencia, sino que es preciso que se exponga razonadamente &nbsp;la manera como el sentenciador las transgredi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los impugnantes formularon un \u00fanico cargo contra la sentencia &nbsp;de segunda instancia, el que se sustent\u00f3 en la causal segunda &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Espec\u00edficamente, porque \u00abNO &nbsp;SE TUVIERON EN CUENTA HECHOS &nbsp;MANIFESTADOS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACI\u00d3N DE LAS &nbsp;EXCEPCIONES, Y NO SE TUVIERON EN CUENTA VARIAS PRUEBAS RECAUDADAS, &nbsp;ESPEC\u00cdFICAMENTE LA HISTORIA CL\u00cdNICA Y LOS TESTIMONIOS &nbsp;DE VARIOS M\u00c9DICOS, AS\u00cd MISMO EL PERITAZGO DEL MEDICO &nbsp;LU\u00cdS GUILLERMO HENAO\u00bb, &nbsp;adentr\u00e1ndose en el an\u00e1lisis del material demostrativo &nbsp;que estim\u00f3 inapreciado o mal valorado por el juzgador de &nbsp;segundo grado, que conllev\u00f3 la negativa de la &nbsp;totalidad de las pretensiones, cuando, seg\u00fan el recurrente la &nbsp;responsabilidad demandada s\u00ed se acredit\u00f3, lo que &nbsp;habilitaba el reconocimiento del petitum. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Refulge incontestable que en el escrito sustentatorio el opugnante no &nbsp;cit\u00f3 disposici\u00f3n alguna de car\u00e1cter sustancial &nbsp;que hubiera sido trasgredida por el tribunal a consecuencia de los &nbsp;yerros imputados, omisi\u00f3n, que por s\u00ed sola, torna &nbsp;inf\u00e9rtil la acusaci\u00f3n, habida cuenta que la \u00fanica &nbsp;norma que aparece mencionada es el art\u00edculo 15 de la ley 23 de &nbsp;1981, \u00abpor &nbsp;la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u00bb &nbsp;y en su t\u00edtulo II, cap\u00edtulo I, ata\u00f1edero a \u00ablas &nbsp;relaciones del m\u00e9dico con el paciente\u00bb, &nbsp;impone a los galenos el deber gen\u00e9rico de no someter a estos a &nbsp;\u00abriesgos &nbsp;innecesarios\u00bb &nbsp;y a pedirles, siempre que sea posible, su consentimiento \u00abpara &nbsp;aplicar los tratamientos m\u00e9dicos, y quir\u00fargicos que &nbsp;considere indispensables y que puedan afectarlo f\u00edsica o &nbsp;s\u00edquicamente\u00bb &nbsp;y a explicarle a este o \u00aba &nbsp;sus responsables de tales consecuencias anticipadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Postulado &nbsp;que no tiene la connotaci\u00f3n de sustancial, ya que no declara, &nbsp;crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas, ni fue o debi\u00f3 &nbsp;ser soporte de la decisi\u00f3n, toda vez que la discusi\u00f3n &nbsp;medular en el pleito de marras es la declaraci\u00f3n del deber de &nbsp;resarcir los presuntos perjuicios causados por los convocados por las &nbsp;lesiones sufridas por la se\u00f1ora Yuri Tatiana Castro Salazar &nbsp;con ocasi\u00f3n al procedimiento de biopsia renal que le fue &nbsp;ordenado, lo que ubica la discusi\u00f3n en los preceptos que &nbsp;regulan la responsabilidad civil, entre ellos el art\u00edculo 2341 &nbsp;del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;A esto se suma, que desatendi\u00f3 &nbsp;la carga demostrativa que se le impone de los yerros cometidos por el &nbsp;juzgador, si en cuenta se tiene que se limit\u00f3 a rebatir &nbsp;la apreciaci\u00f3n o desatenci\u00f3n que hiciera el tribunal de &nbsp;los elementos demostrativos arrimados al pleito que lo llevaron a &nbsp;colegir la falta de acreditaci\u00f3n de los supuestos que abren &nbsp;paso a la responsabilidad por el acto m\u00e9dico, a modo de &nbsp;alegato de instancia, sin siquiera realizar la confrontaci\u00f3n &nbsp;necesaria de las probanzas que pongan en evidencia la existencia &nbsp;cierta del error y su trascendencia en la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 &nbsp;el casacionista, que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo &nbsp;caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Consecuente con lo argumentado la acusaci\u00f3n no puede &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente, ante el fracaso de la s\u00faplica extraordinaria, al &nbsp;tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se condenar\u00e1 en costas a los recurrentes. &nbsp;Se fijar\u00e1n en esta misma providencia las agencias en derecho &nbsp;correspondientes, y para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en &nbsp;cuenta que la impugnaci\u00f3n extraordinaria fue replicada por la &nbsp;parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR &nbsp;la sentencia de proferida el 25 de octubre de 2018, por la Sala &nbsp;Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso &nbsp;declarativo promovido por Yuri &nbsp;Tatiana Castro Salazar y Oscar Andr\u00e9s G\u00f3mez Jim\u00e9nez, &nbsp;en su propio nombre y en nombre y representaci\u00f3n de su menor &nbsp;hijo Juan Manuel G\u00f3mez Castro, Doralice Salazar Mu\u00f1oz, &nbsp;Leidy Viviana Castro Salazar, Jorge Antonio Castro Jim\u00e9nez &nbsp;y &nbsp;John Fredy Castro Jim\u00e9nez &nbsp;contra &nbsp;Coomeva S.A. E.P.S., Campo El\u00edas Castillo Pinilla y Cl\u00ednica &nbsp;Versalles S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;CONDENAR &nbsp;en costas del recurso de casaci\u00f3n a los recurrentes, las que &nbsp;ser\u00e1n liquidadas por la Secretar\u00eda, que incluir\u00e1 &nbsp;en estas la suma de siete millones de pesos ($7\u2019000.000) por &nbsp;concepto de agencias en derecho en favor de los opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;que, en oportunidad, se remita el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3129-2021 (2016-00124-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC3129-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;17001-31-03-006-2016-00124-01 &nbsp; Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil veintiuno &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia &nbsp;de 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}