{"id":56199,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3194-2021-2015-00162-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3194-2021-2015-00162-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3194-2021-2015-00162-01-1\/","title":{"rendered":"SC3194 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3194-2021 (2015-00162-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;SC3194-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05360-31-10-001-2015-00162-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Marina y Gustavo &nbsp;Garc\u00e9s Escobar, frente a la sentencia de 20 de octubre de &nbsp;2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Medell\u00edn, Sala Familia, en el proceso que promovieron en &nbsp;contra de Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores, en su calidad de herederos de Alfredo Escobar, &nbsp;deprecaron declarar \u00abque &nbsp;la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 4.970 de octubre &nbsp;30 de 1.967, en el folio 53087982, relativa al reconocimiento de la &nbsp;Paternidad Extramatrimonial del se\u00f1or Alfredo Escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez, perdi\u00f3 su valor\u2026 por cuanto su &nbsp;filiaci\u00f3n se encontraba &nbsp;definida como hija de la se\u00f1ora &nbsp;Flor Mar\u00eda V\u00e9lez Vel\u00e1squez, conforme al fallo de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 3 de noviembre de &nbsp;1.973\u00bb; &nbsp;subsidiariamente pidieron que se declarara \u00abque &nbsp;la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 4.970 de octubre &nbsp;30 de 1.967, en el folio 53087982, es nula, por cuanto dicha &nbsp;escritura no reun\u00eda los requisitos de reconocimiento de un &nbsp;hijo extramatrimonial, conforme al Decreto Ley 1260 de 1.970, art. &nbsp;38, y presenta falsedad\u00bb, &nbsp;en consecuencia de lo cual solicit\u00f3 ordenar \u00abla &nbsp;cancelaci\u00f3n del serial n\u00famero 53087982, donde se &nbsp;inscribi\u00f3 la escritura n\u00famero 4970 de 30 de octubre de &nbsp;1.967\u00bb &nbsp;(folio 166 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las &nbsp;pretensiones se sustentaron en el siguiente sustrato f\u00e1ctico: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Alfredo &nbsp;Escobar Gonz\u00e1lez falleci\u00f3 el 27 de enero de 2013, &nbsp;momento para el cual la se\u00f1ora Edilia del Socorro Escobar &nbsp;V\u00e9lez aparec\u00eda registrada como su hija, con ocasi\u00f3n &nbsp;del oficio n.\u00b0 5311 de 2 de mayo de 1969, resultante de un fallo &nbsp;emanado por el Juzgado de Menores de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, &nbsp;en aquella \u00e9poca, el se\u00f1or Escobar Gonz\u00e1lez &nbsp;present\u00f3 una demanda de revisi\u00f3n contra la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial mencionada, \u00abque &nbsp;prosper\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Itag\u00fc\u00ed\u2026, sentencia que fue apelada por la se\u00f1ora &nbsp;Flor Mar\u00eda V\u00e9lez, en representaci\u00f3n de su hija &nbsp;Edilia del Socorro V\u00e9lez, ante el Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, la cual mediante sentencia de julio de 1.971 fue &nbsp;confirmada\u2026 [E]l recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;se desat\u00f3 tambi\u00e9n a favor del Se\u00f1or Alfredo &nbsp;Escobar Gonz\u00e1lez, por lo tanto se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n &nbsp;del reconocimiento proferido por el Juzgado de Menores. Sentencia de &nbsp;3 de noviembre de 1972\u00bb &nbsp;(folio 164). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Con las &nbsp;sentencias antes rememoradas se resolvi\u00f3 definitivamente la &nbsp;controversia sobre la paternidad de Alfredo Escobar, de all\u00ed &nbsp;que con base en las mismas se sustituy\u00f3 el registro civil de &nbsp;nacimiento de Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez el 25 de marzo &nbsp;de 2014, quien pas\u00f3 a denominarse Edilia del Socorro V\u00e9lez &nbsp;Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. \u00ab[D]espu\u00e9s &nbsp;de haberse definido la filiaci\u00f3n de la se\u00f1ora Edilia &nbsp;del Socorro Escobar\u2026, [e]l d\u00eda 4 e (sic) junio de 2014, &nbsp;la se\u00f1ora Edilia Escobar V\u00e9lez inscribe en el Registro &nbsp;Civil de la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn, la [escritura &nbsp;p\u00fablica] 4.970 del 30 de octubre de 1.967, en un nuevo Serial &nbsp;No. 530087607\u00bb &nbsp;(folio 167), por la cual fue reconocida voluntariamente como hija del &nbsp;causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El documento &nbsp;p\u00fablico mencionado en precedencia no satisface los &nbsp;requerimientos del art\u00edculo 38 del decreto ley 1260 de 1.970, &nbsp;porque \u00abAlfredo &nbsp;Escobar Gonz\u00e1lez no se encontraba incapacitado para firmar\u2026 &nbsp;ni tampoco la huella [estampada] &nbsp;es del se\u00f1or Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, por lo tanto se &nbsp;presenta una falsedad en esta escritura p\u00fablica\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s &nbsp;de definido el sentenciador competente para conocer el asunto, &nbsp; mediante auto de 30 de junio de 2015 del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, Sala Mixta, en que se afirm\u00f3 que \u00abel &nbsp;juez de familia es el competente para resolver los asuntos atinentes &nbsp;a la variaci\u00f3n del registro civil\u00bb &nbsp;(folio 6 del cuaderno conflicto de &nbsp;competencia), &nbsp;la convocada fue enterada de forma personal y, en ejercicio de su &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n, se opuso a las pretensiones, &nbsp;clarific\u00f3 algunos hechos y propuso las excepciones que &nbsp;intitul\u00f3 \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de autenticidad\u00bb, &nbsp;\u00abindebida &nbsp;petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;del derecho y caducidad de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abbuena &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 209 a 227 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, el 3 de &nbsp;febrero de 2017, accedi\u00f3 a declarar \u00abla &nbsp;nulidad de la Escritura P\u00fablica No. 4.970 del 30 de octubre de &nbsp;1.967 pasada en la Notar\u00eda Quinta de Medell\u00edn y &nbsp;otorgada por el se\u00f1or Alfredo escobar Garc\u00e9s\u00bb, &nbsp;con la consecuente \u00abcancelaci\u00f3n &nbsp;de la inscripci\u00f3n\u2026 en el registro civil de nacimiento &nbsp;de la se\u00f1ora Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez, &nbsp;indicativo serial 53087607, NUIP 670822\u00bb &nbsp;(folio 348 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La parte demandada interpuso apelaci\u00f3n antes de finalizar la &nbsp;audiencia de instrucci\u00f3n y fallo de primer grado, la cual &nbsp;sustent\u00f3 en vista p\u00fablica de 20 de octubre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El superior, al desatar la alzada, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;y, en su lugar, desestim\u00f3 todas las s\u00faplicas, con base &nbsp;en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 22 a 35 &nbsp;del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de hacer un extenso recuento de las actuaciones procesales, abord\u00f3 &nbsp;como problema central la posibilidad de declarar la nulidad de una &nbsp;escritura p\u00fablica con el fin de desconocer la paternidad &nbsp;reconocida, frente a la cual coligi\u00f3 que la respuesta debe ser &nbsp;negativa, en tanto la \u00fanica v\u00eda para controvertir el &nbsp;reconocimiento es la impugnaci\u00f3n a que hacen referencia los &nbsp;art\u00edculos 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, 248 y 335 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en fundamento de lo cual cit\u00f3 las providencias de 25 de &nbsp;agosto, 27 de octubre de 2000, 26 de septiembre de 2005 y 20 de &nbsp;agosto de 2013 de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, &nbsp;asever\u00f3 que las s\u00faplicas de nulidad, inoponibilidad, &nbsp;inexistencia o falsedad de un registro civil de nacimiento, fundado &nbsp;en la idea de que el padre o madre no tienen esta calidad, debe &nbsp;ineludiblemente dirigirse v\u00eda impugnaci\u00f3n, dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 336 y 337 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;estim\u00f3 que el a &nbsp;quo &nbsp;se apart\u00f3 de los precedentes jurisprudenciales y revoc\u00f3 &nbsp;su determinaci\u00f3n, con el fin de denegar las s\u00faplicas &nbsp;iniciales, absteni\u00e9ndose de emitir una decisi\u00f3n de &nbsp;fondo sobre las excepciones de m\u00e9rito por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como motivo &nbsp;adicional, el Tribunal advirti\u00f3 que se vulner\u00f3 el &nbsp;principio de congruencia, consagrado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso, pues no era posible &nbsp;declarar la nulidad de la escritura p\u00fablica, en tanto los &nbsp;demandantes \u00fanicamente suplicaron la invalidez de la &nbsp;inscripci\u00f3n de dicho instrumento p\u00fablico; siendo adem\u00e1s &nbsp;incongruente que se anulara el acto escriturario sin hacer lo propio &nbsp;con su inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Interpuesto el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n el 24 de octubre de 2017 por los &nbsp;demandantes, se sustent\u00f3 en tiempo (folios 14 a 40 del &nbsp;cuaderno Corte), el cual contiene dos (2) ataques, de los cuales &nbsp;\u00fanicamente se estudiar\u00e1 el primero por estar llamado a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la &nbsp;causal primera se acus\u00f3 el fallo de vulnerar los art\u00edculos &nbsp;5\u00b0 de la ley 75 de 1968, 90 del decreto 1260 de 1970 y 3\u00b0 del &nbsp;decreto 999 de 1988, por no distinguir \u00abque &nbsp;para procurar que un registro de nacimiento revele la realidad de la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica del inscrito, si en sede judicial se &nbsp;ha decidido que quien aparece como padre no lo es de la persona a la &nbsp;que se refiere tal registro, no es forzoso impugnar el reconocimiento &nbsp;que en \u00e9l conste\u00bb &nbsp;(folio 20). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que &nbsp;\u00abcuando &nbsp;una filiaci\u00f3n no se ha discutido judicialmente, su alteraci\u00f3n &nbsp;no puede proceder de un ataque al registro civil, sino de la &nbsp;impugnaci\u00f3n. Tal punto de vista, que ha sido el de la &nbsp;jurisprudencia de la Corte, es de recibo, pero solo en esos casos. Un &nbsp;debate en torno a un registro civil es, antes que nada, cuesti\u00f3n &nbsp;de forma, y no podr\u00eda tener la virtud de imponerse a un asunto &nbsp;de fondo como lo es la filiaci\u00f3n misma que, entonces, para &nbsp;desvanecerse, debe disputarse por medio de una acci\u00f3n propia, &nbsp;que es la impugnaci\u00f3n, ora de la paternidad, ora de la &nbsp;maternidad\u00bb &nbsp;(folio 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, ante la existencia de una sentencia con fuerza de cosa juzgada &nbsp;que decidi\u00f3 que una persona no es hija de otra, la cual no fue &nbsp;anotada en el registro civil, dable es acudir a una acci\u00f3n que &nbsp;apunte directamente al registro, sin tocar lo atinente a la &nbsp;filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que &nbsp;\u00absostener &nbsp;que \u00fanicamente se puede hacer desaparecer la prueba del estado &nbsp;civil, que lo es el registro, con una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;del reconocimiento, es vedar la posibilidad de procurar la verdad a &nbsp;trav\u00e9s de causas y medios probatorios ligados al registro &nbsp;mismo y al documento antecedentes para asentarlo y cerrar las puertas &nbsp;a las acciones administrativas y judiciales que se orienten a la &nbsp;cancelaci\u00f3n, anulaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los &nbsp;registros civiles\u00bb &nbsp;(folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;la impugnaci\u00f3n \u00fanicamente procede frente a quien ha &nbsp;efectuado un reconocimiento, pero no en el caso contrario. \u00abEn &nbsp;t\u00e9rminos de l\u00f3gica, y por juicios apod\u00edcticos, &nbsp;es v\u00e1lido asegurar que no tiene que impugnar quien no necesita &nbsp;impugnar porque est\u00e9 jur\u00eddicamente establecido que no &nbsp;es el padre de otro\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 que &nbsp;en la sentencia de 25 de agosto de 2000 se impugn\u00f3 la &nbsp;maternidad, sin que pueda darse el mismo tratamiento a la paternidad &nbsp;extramatrimonial la cual no se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>Los casacionistas &nbsp;a\u00f1adieron que \u00abcomo &nbsp;es verdad, el art\u00edculo 5 de la ley 75 de 1968 contempla la &nbsp;impugnaci\u00f3n para el reconocimiento. Pero si un reconocimiento &nbsp;no ha existido, en la realidad, porque aqu\u00e9l que una escritura &nbsp;p\u00fablica dice que reconoci\u00f3 no emiti\u00f3 &nbsp;indudablemente su voluntad, no puede limitarse su derecho a fijar la &nbsp;realidad jur\u00eddica enmarc\u00e1ndolo en la sola impugnaci\u00f3n &nbsp;de la filiaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 23). &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, frente a la ausencia de estudio sobre las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de &nbsp;1968, dej\u00f3 de aplicar las reglas contenidas en los c\u00e1nones &nbsp;90 del decreto 1260 de 1970 y 3\u00b0 del decreto 999 de 1988, pues la &nbsp;decisi\u00f3n judicial que modifique la inscripci\u00f3n del &nbsp;estado civil no tiene que ser fruto necesariamente de la impugnaci\u00f3n, &nbsp;como fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 9 &nbsp;de junio de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El estado civil &nbsp;es uno de los atributos ing\u00e9nitos al reconocimiento de la &nbsp;personalidad jur\u00eddica, cuya tutela encuentra ra\u00edces en &nbsp;el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed &nbsp;como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en &nbsp;concreto, los c\u00e1nones 16 del Pacto Internacional de Derecho &nbsp;Civiles y Pol\u00edticos, y 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Am\u00e9rica &nbsp;de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este alcance &nbsp;fundamental se explica por la necesidad de que las personas puedan &nbsp;adscribirse a \u00abla &nbsp;familia y la sociedad\u00bb, &nbsp;as\u00ed como determinar &nbsp;\u00absu &nbsp;capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas &nbsp;obligaciones\u00bb; &nbsp;total que la filiaci\u00f3n \u00abes &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica que un individuo ocupa en la &nbsp;familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y &nbsp;obligaciones civiles, [y] para su protecci\u00f3n se han consagrado &nbsp;las acciones de estado\u00bb &nbsp;(SC, 28 mar. 1984, GJ n.\u00b0 2415). &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de &nbsp;garantizar el anterior prop\u00f3sito, el estado civil se &nbsp;caracteriza como \u00abindivisible, &nbsp;indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1260 de 1970). Rasgos que se &nbsp;traducen, respectivamente, en que s\u00f3lo puede tenerse un \u00fanico &nbsp;estado civil; el cual no puede ser objeto de negociaci\u00f3n, &nbsp;transacci\u00f3n o disposici\u00f3n, \u00absalvo &nbsp;en cuanto a los derechos patrimoniales que de \u00e9l se derivan\u00bb; &nbsp;su reconocimiento podr\u00e1 reclamarse en cualquier momento, &nbsp;\u00abporque &nbsp;salvo excepci\u00f3n legal ni se gana ni se pierde por el &nbsp;transcurso del tiempo\u00bb; &nbsp;y su contenido y alcance est\u00e1 regulado \u00abpor &nbsp;normas de orden p\u00fablico, como quiera que interesa a la &nbsp;sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo &nbsp;gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser &nbsp;objeto de renuncias\u00bb &nbsp;(SC, 25 ag. 2000, exp. n.\u00b0 5215). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Es el estado civil una &nbsp;calidad invaluable que en raz\u00f3n de su esencia no ingresa al &nbsp;patrimonio ni admite cotizaci\u00f3n en el mercado. Constituye un &nbsp;atributo de la personalidad humana, que marca su posici\u00f3n en &nbsp;la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni &nbsp;enajenarse, ni ser objeto de transacci\u00f3n. El derecho lo &nbsp;protege, eso s\u00ed, como a todos los valores imponderables que &nbsp;integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimaci\u00f3n &nbsp;de las gentes (SC, &nbsp;31 ag. 1961, GJ n.\u00b0 2242, 2243 y 2244). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dentro de estas &nbsp;especiales condiciones, por la materia que se encuentra en discusi\u00f3n &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;conviene remarcar la atemporalidad del estado civil, como garant\u00eda &nbsp;para que los interesados puedan establecer su rol en la comunidad &nbsp;pol\u00edtica y en una estructura familiar determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el precepto 406 del C\u00f3digo Civil ordene que \u00abni &nbsp;prescripci\u00f3n ni fallo alguno, entre cualesquiera otras &nbsp;personas que se haya pronunciado, podr\u00e1 oponerse a quien se &nbsp;presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de &nbsp;otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar esta &nbsp;norma, la jurisprudencia decant\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as acciones\u2026 de &nbsp;reclamaci\u00f3n de un estado civil\u2026 seg\u00fan lo reglado &nbsp;en preceptos como el de que se trata, [son] imprescriptible[s], lo &nbsp;que debe entenderse naturalmente consagrado a favor de las personas &nbsp;determinadas que por ley est\u00e1n habilitadas para promoverlas, &nbsp;pues la legitimaci\u00f3n a ese respecto no se le concede a todo el &nbsp;mundo (SC187, 9 nov. &nbsp;2004, exp. n.\u00b0 00115). &nbsp;<\/p>\n<p>Pac\u00edfico &nbsp;deviene, entonces, \u00abel &nbsp;car\u00e1cter imprescriptible indivisible e indisponible que como &nbsp;estado civil, siempre le ha atribuido la doctrina de esta Corte\u00bb &nbsp;(SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.\u00b0 2009-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por id\u00e9nticas &nbsp;razones a las expuestas, y a diferencia de lo que sucede con el &nbsp;reconocimiento, las acciones promovidas por terceros para desconocer &nbsp;el estado civil tienen un alcance limitado, en aspectos tales como la &nbsp;legitimaci\u00f3n, oportunidad y contenido, con lo cual se evita &nbsp;que se socave la personalidad jur\u00eddica del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n &nbsp;fij\u00f3 como derrotero: &nbsp;<\/p>\n<p>Por la especial gravedad que &nbsp;para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de una &nbsp;familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entra\u00f1a &nbsp;el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, &nbsp;el legislador ha se\u00f1alado plazos cortos para el ejercicio de &nbsp;las acciones de impugnaci\u00f3n (C.C. Arts. 217 y 336). En cambio, &nbsp;permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se &nbsp;tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ah\u00ed la &nbsp;imprescriptibilidad que para las acciones de esta \u00edndole &nbsp;consagra el art\u00edculo 406 del C.C. (SC, &nbsp;9 jun. 1970, GJ n.\u00b0 2326, 2327 y 2328). &nbsp;<\/p>\n<p>4. El mecanismo &nbsp;arquetipo para desdecir del estado civil de padre o madre consiste en &nbsp;la impugnaci\u00f3n, la cual podr\u00e1 ser promovida, entre &nbsp;otros, por quienes son reconocidos como tales, con el objetivo de &nbsp;demostrar que carecen de dicha calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. In &nbsp;extenso, &nbsp;la Sala se ha referido al punto as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n corresponde a la oportunidad establecida para &nbsp;refutar la paternidad o maternidad y presenta tres opciones: la que &nbsp;se dirige para desvirtuar la presunci\u00f3n contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor los nacidos &nbsp;durante la vigencia de un v\u00ednculo de pareja debidamente &nbsp;constituido ser\u00e1n hijos de ella; la \u2018impugnaci\u00f3n &nbsp;de reconocimiento\u2019, cuando se pretende desconocer la &nbsp;manifestaci\u00f3n voluntaria de quien acepta ser padre, sin que &nbsp;medie relaci\u00f3n con \u00e1nimo de permanencia y la que repele &nbsp;la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantaci\u00f3n &nbsp;del pretendido hijo al verdadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los \u00faltimos dos &nbsp;supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su &nbsp;art\u00edculo 5\u00ba, establece que \u2018[e]l reconocimiento &nbsp;s\u00f3lo podr\u00e1 ser impugnado por las personas, en los &nbsp;t\u00e9rminos, y por las causas indicadas en los art\u00edculos &nbsp;248 y 335 del C\u00f3digo Civil\u2019, advirtiendo que, en su &nbsp;texto original, el inciso final de la primera de las normas citadas &nbsp;contemplaba que \u2018[n]o ser\u00e1n o\u00eddos contra la &nbsp;legitimaci\u00f3n sino los que prueben un inter\u00e9s actual en &nbsp;ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre &nbsp;legitimantes; estos en sesenta d\u00edas, contados desde que &nbsp;tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los &nbsp;trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron &nbsp;inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u2019 (SC, &nbsp;1\u00b0 nov. 2011, rad. n.\u00b0 2006-00092-01, reiterado SC1493, 30 &nbsp;ab. 2019, rad. n.\u00b0 2009-00031-02). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La &nbsp;impugnaci\u00f3n, entonces, consiste en un mecanismo tendiente a &nbsp;refutar que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse &nbsp;como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso &nbsp;de concepci\u00f3n o, por lo menos, a la aportaci\u00f3n &nbsp;consentida del material gen\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, impugnar &nbsp;consiste en \u00ab[c]ombatir, &nbsp;contradecir, refutar\u00bb &nbsp;(Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola), lo que se traduce en &nbsp;rehusar o rechazar, que en el caso de la filiaci\u00f3n se refiere &nbsp;a la calidad de ascendiente, porque quien aparece inscrito como tal &nbsp;carece de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta reclamaci\u00f3n &nbsp;tiene una identidad definida, ligada indisolublemente a su contenido, &nbsp;sin que en este an\u00e1lisis sea relevante el t\u00edtulo &nbsp;asignado por el reclamante. Por tanto, aunque en el libelo genitor se &nbsp;alegue nulidad, inexistencia, inoponibilidad, invalidez o cualquier &nbsp;otra circunstancia respecto al registro, se entender\u00e1 que es &nbsp;una impugnaci\u00f3n, siempre que el sustrato de la queja sea &nbsp;objetar la condici\u00f3n de madre o padre. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]n todos los eventos en &nbsp;que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaraci\u00f3n de &nbsp;maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona, &nbsp;sin duda se est\u00e1 en presencia de una aut\u00e9ntica y &nbsp;genuina acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa filiaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed se le llame por el actor acci\u00f3n de nulidad del &nbsp;registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que en el fondo &nbsp;prevalece e importa en todas ellas es que se declare judicialmente &nbsp;que es irreal el hecho afirmado en la partida\u2026 (SC, &nbsp;25 ag. 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta &nbsp;pretensi\u00f3n, en cuanto sea promovida por los ascendientes, &nbsp;herederos y terceros con inter\u00e9s, tiene unos t\u00e9rminos &nbsp;muy cortos para su formulaci\u00f3n, so pena de extinci\u00f3n &nbsp;por el simple paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala fij\u00f3 &nbsp;como norte: &nbsp;<\/p>\n<p>[I]mporta poner de relieve &nbsp;que hist\u00f3ricamente el legislador ha regulado el tema del &nbsp;estado civil y de la familia con precisi\u00f3n y cuidado sumos a &nbsp;fin de proteger la propia intimidad que rodea su constituci\u00f3n &nbsp;y de atender a las realidades que en punto de los hijos genera su &nbsp;entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber permitido, a &nbsp;trav\u00e9s de las \u00e9pocas, que cualquier persona puede &nbsp;acudir a los estrados judiciales para cuestionar una paternidad o &nbsp;maternidad propiciada en ese \u00e1mbito. Incluso ha establecido &nbsp;prohibiciones espec\u00edficas para que, consumados ciertos hechos &nbsp;o vencidos determinados plazos, la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;se torne inexpugnable, y por consiguiente definitiva; rigor que en &nbsp;general antes que disminuir se ha reafirmado en los \u00faltimos &nbsp;tiempos, de lo cual es elocuente ejemplo, la sentencia del orden &nbsp;constitucional (C-310-2004) mediante la cual se declar\u00f3 &nbsp;inexequible la expresi\u00f3n \u201ctrescientos d\u00edas\u201d &nbsp;que aparec\u00eda en el art\u00edculo 248, inciso 2\u00b0, numeral &nbsp;2\u00b0, relativa al t\u00e9rmino de caducidad otorgado a personas &nbsp;distintas a los ascendientes para impugnar la legitimaci\u00f3n de &nbsp;los hijos extramatrimoniales, el cual qued\u00f3 reducido tambi\u00e9n &nbsp;a los sesenta d\u00edas fijados para las otras personas autorizadas &nbsp;legalmente para hacerlo (SC187, &nbsp;9 nov. 2004, exp. n.\u00b0 00115). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Empero de lo &nbsp;comentado, por mandato legal y jurisprudencial, se han reconocido &nbsp;otras acciones judiciales, diferentes a la impugnaci\u00f3n, cuyo &nbsp;efecto se traduce en desvirtuar el contenido del registro civil &nbsp;nacimiento, pero en este caso por medio de la cr\u00edtica sobre la &nbsp;validez o eficacia de la anotaci\u00f3n en s\u00ed misma &nbsp;considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan &nbsp;al art\u00edculo 102 del decreto 1260 de 1970, \u00ab[l]a &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro del estado civil ser\u00e1 v\u00e1lida &nbsp;siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley\u00bb, &nbsp;por lo que, cuando se desatienden las directrices normativas para su &nbsp;realizaci\u00f3n, deviene como necesario el decaimiento del &nbsp;asentamiento, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta la autoridad &nbsp;judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el canon &nbsp;104 establece algunos casos expresos de nulidad del registro, a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista &nbsp;formal son nulas las inscripciones: &nbsp;1. Cuando el funcionario act\u00fae fuera de los l\u00edmites &nbsp;territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no &nbsp;hayan prestado aprobaci\u00f3n al texto de la inscripci\u00f3n. &nbsp;3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorizaci\u00f3n o la &nbsp;denominaci\u00f3n legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca &nbsp;debidamente establecida la identificaci\u00f3n de los otorgantes o &nbsp;testigos, o la firma de aquellos en estos. 5. Cuando no existan los &nbsp;documentos necesarios como presupuestos de la inscripci\u00f3n o de &nbsp;la alteraci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00e9sta (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo suceder\u00e1, &nbsp;por fuerza del art\u00edculo 103, cuando la inscripci\u00f3n se &nbsp;efect\u00fae en desatenci\u00f3n de la \u00abidentidad &nbsp;personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se &nbsp;refiere la inscripci\u00f3n o los documentos en que \u00e9sta se &nbsp;fund\u00f3 y la persona a quien se pretende aplicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el &nbsp;fallo de 14 de febrero de 1942 se dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a veracidad de lo &nbsp;certificado respecto del nacimiento o del matrimonio por el Notario o &nbsp;por el cura p\u00e1rroco, se presume y por ese aspecto mientras el &nbsp;acta no sea redarg\u00fcida u objetada de falsa y demostrada la &nbsp;tacha, el certificado hace plena prueba. Mas &nbsp;respecto de las dem\u00e1s circunstancias expresadas en las actas &nbsp;la veracidad no la garantiza la ley por cuanto el Notario o el &nbsp;p\u00e1rroco se limitan, porque no pod\u00eda ser de otra manera, &nbsp;a expresar lo que digan los interesados. &nbsp;De ah\u00ed el art\u00edculo 394 del C.C., aplicable a las actas &nbsp;civiles y eclesi\u00e1sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas si no est\u00e1 &nbsp;garantizada la veracidad de esas declaraciones, eso no quiere decir, &nbsp;no significa, que deba hacerse caso omiso de ellas, que deban pasarse &nbsp;por alto, pues se mantiene en pie mientras no se demuestre su &nbsp;falsedad. Por &nbsp;eso dice as\u00ed la parte final de dicha norma: \u2018Podr\u00e1n &nbsp;impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaraci\u00f3n en &nbsp;el punto de que se trata\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Una partida de bautizo, como &nbsp;tambi\u00e9n una de matrimonio o de defunci\u00f3n, contienen &nbsp;aseveraciones distintas; la constataci\u00f3n del bautismo, o del &nbsp;hecho de la muerte; y la relaci\u00f3n de qui\u00e9nes son los &nbsp;padres del bautizado, de los contrayentes o del difunto. Si esto &nbsp;\u00faltimo resultare inexacto, se mantendr\u00eda no obstante en &nbsp;pie la aseveraci\u00f3n que el Notario o el p\u00e1rroco hicieran &nbsp;del hecho del nacimiento, de la muerte o del acto del matrimonio &nbsp;cuando no hay impugnaci\u00f3n sobre las circunstancias expresadas &nbsp;en el acta respecto de los ascendientes del bautizado, del muerto o &nbsp;de los contrayentes, el juzgador toma la partida, y considera el acta &nbsp;de una manera integral. Y &nbsp;as\u00ed lo hace tambi\u00e9n mientras no se demuestre, no se &nbsp;impugne la declaraci\u00f3n sobre los ascendientes, que consta en &nbsp;la partida &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese &nbsp;c\u00f3mo, en aquella \u00e9poca, se asinti\u00f3 en la &nbsp;posibilidad de criticar la inscripci\u00f3n en el registro civil, &nbsp;tanto por la falsedad de la declaraci\u00f3n en ella contenida, &nbsp;como por la impugnaci\u00f3n del estado civil, en una coexistencia &nbsp;de mecanismos que tienen un alcance diferenciado en raz\u00f3n del &nbsp;contenido de cada uno de los pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia &nbsp;de 9 de junio de 1970, tocante a la solicitud de inoponibilidad de un &nbsp;registro civil, la Sala dio cabida a una acci\u00f3n aut\u00f3noma &nbsp;de correcci\u00f3n, que no se confunde con la impugnaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Muy distintas de las de &nbsp;reclamaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de estado son las acciones &nbsp;encaminadas a rectificar o impugnar las actas de estado civil en &nbsp;raz\u00f3n de los errores en ellas cometidos, pues al paso que las &nbsp;segundas persiguen de modo exclusivo la correcci\u00f3n de tales &nbsp;errores, las primeras buscan producir una mutaci\u00f3n en el &nbsp;estado civil de una persona determinada. &nbsp;Resulta, por tanto, inadmisible que mediante una acci\u00f3n de &nbsp;rectificaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de un acta de estado &nbsp;civil se produzca un cambio del mismo (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s &nbsp;tarde nuevamente se deslind\u00f3 la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;del estado civil, frente a la cr\u00edtica probatoria que se puede &nbsp;alzar sobre la veracidad del acta de registro como medio suasorio, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad que si el acta de &nbsp;inscripci\u00f3n del nacimiento es, en principio, una prueba del &nbsp;parto, no lo es menos que no puede considerarse como prueba &nbsp;irrefutable, desde luego que ella puede contener la declaraci\u00f3n &nbsp;mentirosa que el denunciante del nacimiento hace al registrador del &nbsp;estado civil, o el mismo redactor de la partida puede incurrir en &nbsp;yerro. El acta &nbsp;de nacimiento, que es el modo normal y ordinario de demostrar el &nbsp;parto, hace fe provisionalmente; quien discuta la autoridad de ella &nbsp;puede destruir o infirmar su valor aportando pruebas contrarias y con &nbsp;las cuales logra arrasar la apariencia. &nbsp;El proceso de impugnaci\u00f3n de la maternidad es procedente, &nbsp;entonces, solamente cuando la partida de nacimiento y la posesi\u00f3n &nbsp;de estado no atribuyen al hijo su verdadera, su aut\u00e9ntica y &nbsp;real filiaci\u00f3n materna (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 28 mar. 1984, GJ n.\u00b0 2415). &nbsp;<\/p>\n<p>El 9 de marzo de &nbsp;1989, al analizar la legitimaci\u00f3n en la causa de un &nbsp;contratante para reclamar la nulidad de un acta de registro civil, se &nbsp;sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l acta de adopci\u00f3n &nbsp;creadora de un estado familiar sirve para derivar derechos en la &nbsp;medida de su validez\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ordenadas as\u00ed las &nbsp;cosas, resulta indispensable entrar en el an\u00e1lisis si, en &nbsp;verdad, se presenta la nulidad del registro de adopci\u00f3n &nbsp;invocado en la demanda, por faltarle las formalidades previstas por &nbsp;la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo &nbsp;104-5 que desde el punto de vista formal, son nulas las inscripciones &nbsp;cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la &nbsp;inscripci\u00f3n y el art\u00edculo 102 establece que la &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro del estado civil ser\u00e1 v\u00e1lida &nbsp;siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la validez de un &nbsp;registro queda sujeta a la atenci\u00f3n plena de las exigencias &nbsp;previstas o impuestas por la ley. No puede, entonces, quedar al libre &nbsp;querer de los otorgantes del acto\u2026 [C]onsiguientemente, los &nbsp;actos posteriores del registro deben estar sujetos a esos &nbsp;presupuestos legales, so pena de su invalidez; de conformidad con las &nbsp;preindicadas previsiones normativas; m\u00e1s concretamente queda &nbsp;afectado de nulidad el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>El acta tra\u00edda al &nbsp;proceso, en verdad, no colma ni los presupuestos del C\u00f3digo &nbsp;Civil, ni los de la Ley 140 de 1960, ni los de la Ley 5a de 1975, &nbsp;porque aparece levantada con apoyo en dos testimonios, procedimiento &nbsp;que no reconoce ninguno de los estatutos citados para imprimirle &nbsp;validez a las adopciones. Es decir, adolece del defecto formal que &nbsp;enuncia el art\u00edculo 104, numeral 5 del Decreto 1260 de 1970 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC, 9 mar. 1989, GJ n.\u00b0 2435). &nbsp;<\/p>\n<p>De total &nbsp;relevancia la diferencia establecida entre la impugnaci\u00f3n del &nbsp;estado civil y la nulidad del registro, pues con la primera se &nbsp;pretende desconocer la filiaci\u00f3n, mientras que con la otra se &nbsp;cuestiona el cumplimiento de los requisitos connaturales para la &nbsp;anotaci\u00f3n, siendo aplicables en este \u00faltimo caso las &nbsp;reglas especiales de invalidez del registro del estado civil y las &nbsp;generales de los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura reiterada &nbsp;con el paso de los a\u00f1os: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;precisarse &nbsp;que &nbsp;en la &nbsp;indicada normatividad -en el texto vigente antes de la reforma &nbsp;introducida por la ley 1060 de 2006- se hac\u00eda referencia a la &nbsp;\u201cimpugnaci\u00f3n de la legitimidad\u201d, y que dicha &nbsp;terminolog\u00eda es usual en el foro, claro est\u00e1, teniendo &nbsp;en cuenta que de la determinaci\u00f3n que se adopte en el &nbsp;correspondiente proceso judicial, se desprender\u00e1, por contera, &nbsp;una modificaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad leg\u00edtimas, &nbsp;como elementos esenciales del estado civil que se origina en el acto &nbsp;de la legitimaci\u00f3n explicado en precedencia. As\u00ed &nbsp;mismo, ha de se\u00f1alarse que la cuesti\u00f3n en esta clase de &nbsp;procesos no est\u00e1 referida a examinar el acto de legitimaci\u00f3n &nbsp;como manifestaci\u00f3n de voluntad, para lo cual, ciertamente, &nbsp;otras ser\u00e1n las v\u00edas procesales que se deban utilizar &nbsp;para discutir su eficacia &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, SC 21 en. 2009, rad. n.\u00b0 1992-00115-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente se &nbsp;retom\u00f3 esta senda en diversos fallos de tutela, los cuales dan &nbsp;cuenta de m\u00faltiples instrumentos procesales para ajustar o &nbsp;corregir el contenido de las actas del estado civil, sin limitarlo a &nbsp;la impugnaci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento de &nbsp;correcci\u00f3n del registro civil se encuentra regulado por el &nbsp;art\u00edculo 91 del Decreto 1260 de 1970\u2026 Del texto citado &nbsp;fluyen las siguientes hip\u00f3tesis: 1. Correcciones a realizar &nbsp;por el funcionario encargado del registro\u2026 2. Correcciones por &nbsp;escritura p\u00fablica cuando corresponda a errores\u2026 [3.] &nbsp;Correcciones &nbsp;\u2018(\u2026) para alterar el registro civil\u2019. Implican &nbsp;variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque &nbsp;esta es falsa, err\u00f3nea o simulada, modificaci\u00f3n que por &nbsp;virtud del art. 95 del mismo Estatuto demandan decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma que cuando &nbsp;se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura &nbsp;alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la &nbsp;filiaci\u00f3n, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez &nbsp;decidir tema tan crucial, &nbsp;porque no se trata de un mero error de comparaci\u00f3n, o de \u201c(\u2026) &nbsp;errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos\u201d o de &nbsp;aquellos que se establezcan con la confrontaci\u00f3n del documento &nbsp;antecedente id\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al juez, en estos &nbsp;casos, cuando se pretenden modificar elementos que integran el estado &nbsp;civil, su indivisibilidad o unicidad, la situaci\u00f3n en la &nbsp;familia o en la sociedad o la capacidad para ejercer derechos o &nbsp;contraer obligaciones\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto, STC3474, 20 mar. 2014, rad. n.\u00b0 2013-00933-01; en &nbsp;el mismo sentido STC7221, 24 may. 2017, rad. n.\u00b0 2017-00123-01; &nbsp;STC20284, 1\u00b0 dic. 2017, rad. n.\u00b0 2016-00120-02; STC4267, 8 &nbsp;jul. 2020, rad. n.\u00b0 2020-01323-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Es cierto &nbsp;que, en variadas ocasiones, la Sala dio a entender que la \u00fanica &nbsp;acci\u00f3n de la cual se dispone para desdecir sobre el estado &nbsp;civil es la impugnaci\u00f3n, sin clarificar si es posible acudir a &nbsp;remedios judiciales adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, estas &nbsp;manifestaciones se hicieron al analizar pretensiones fundadas en la &nbsp;ineficacia del registro civil por ausencia de maternidad o &nbsp;paternidad, lo que en verdad se traduce en una s\u00faplica de &nbsp;impugnaci\u00f3n, distante de una cr\u00edtica al registro por la &nbsp;desatenci\u00f3n de los requisitos legales para su realizaci\u00f3n &nbsp;o por el incumplimiento de las condiciones para que una manifestaci\u00f3n &nbsp;de voluntad tenga consecuencias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el 25 &nbsp;de agosto de 2000 se proclam\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a Corte al resolver en &nbsp;todos esos casos en la forma en que lo hizo, dej\u00f3 sentado &nbsp;t\u00e1citamente pero adem\u00e1s con la nitidez requerida, que &nbsp;en todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de &nbsp;la declaraci\u00f3n de maternidad contenida en las actas del estado &nbsp;civil de una persona, sin duda se est\u00e1 en presencia de una &nbsp;aut\u00e9ntica y genuina acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de esa &nbsp;filiaci\u00f3n, as\u00ed se le llame por el actor acci\u00f3n &nbsp;de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez, pues lo que &nbsp;en el fondo prevalece e importa en todas ellas es que se declare &nbsp;judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida; cuesti\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan se expresa en esos mismos pronunciamientos, por &nbsp;interesar al orden p\u00fablico y social, suscita el debido &nbsp;acatamiento de funcionarios y particulares\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis perfilada de &nbsp;la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a acci\u00f3n judicial &nbsp;tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que &nbsp;conlleva en el fondo es, en realidad, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n &nbsp;de esa maternidad, como lo consagra el art\u00edculo 335 del C.C., &nbsp;porque si dicha acta est\u00e1 destinada a probar documentalmente &nbsp;el parto y la identidad del producto de \u00e9ste, la falsedad &nbsp;solicitada respecto del hecho all\u00ed declarado ataca, sin lugar &nbsp;a dudas, los mencionados pilares de esa filiaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;el actor solicite, en la pr\u00e1ctica, la declaraci\u00f3n de &nbsp;nulidad del registro u otra petici\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;cualquiera (invalidez, inoponibilidad, ineficacia, cancelaci\u00f3n &nbsp;del registro, etc.), pues, ll\u00e1mesele como se le llamare, lo &nbsp;cierto e indiscutible es que la acci\u00f3n as\u00ed propuesta &nbsp;tiene como soporte fundamental la falsedad de la maternidad afirmada &nbsp;en la partida; falsedad que implica, desde luego, que el parto es &nbsp;irreal, haya participado o no en el fraude, como luego se ver\u00e1, &nbsp;la supuesta madre (SC, &nbsp;25 ag. 2000, exp. n.\u00b0 5215). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al hecho &nbsp;indiscutido de que se aleg\u00f3 una falsedad, pero fundada en que &nbsp;el registro no refleja la paternidad o maternidad real, la \u00fanica &nbsp;v\u00eda de la cual puede hacerse uso es de impugnaci\u00f3n, de &nbsp;acuerdo con los t\u00e9rminos y reglas fijadas en las normas &nbsp;imperativas sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de &nbsp;este colof\u00f3n no es posible excluir la existencia de otros &nbsp;instrumentos judiciales, en los casos en que la anotaci\u00f3n, en &nbsp;s\u00ed misma analizada, inobserve los requerimientos formales para &nbsp;su asentamiento, puesto que esta materia no fue objeto de an\u00e1lisis &nbsp;en las sentencias transcritas. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, a los &nbsp;pocos d\u00edas se abord\u00f3 el \u00faltimo de los problemas, &nbsp;reconoci\u00e9ndose la coexistencia de m\u00faltiples acciones, &nbsp;cada una con un contenido diferente, sin que una de ellas subsuma a &nbsp;las dem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a cuesti\u00f3n &nbsp;consiste entonces en saber si la circunstancia de que el &nbsp;reconocimiento del hijo extramatrimonial no corresponda a la &nbsp;realidad, o m\u00e1s concretamente, si el hecho de que el hijo no &nbsp;haya podido tener por padre a quien lo reconoce, es situaci\u00f3n &nbsp;que, a la par que permite la impugnaci\u00f3n propiamente dicha de &nbsp;tal reconocimiento, da lugar a su anulaci\u00f3n dentro de las &nbsp;taxativas causas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la respuesta a dicha &nbsp;cuesti\u00f3n es negativa, contundentemente negativa. No hay dos &nbsp;senderos que conduzcan a ese destino: es tan solo el de la &nbsp;impugnaci\u00f3n, propuesta desde luego en oportunidad, el camino &nbsp;apropiado para aniquilar el reconocimiento realizado en condiciones &nbsp;tales\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo se &nbsp;conjunta, pues, &nbsp;para se\u00f1alar c\u00f3mo la \u00fanica interpretaci\u00f3n &nbsp;valedera es la de que en estas materias del estado civil, y &nbsp;concretamente en lo de las acciones encaminadas a suprimirlo, ha de &nbsp;estarse a las causas y a los t\u00e9rminos que espec\u00edficas &nbsp;normas consagran para esos efectos, sin que pueda pensarse que el &nbsp;alegar esas mismas causas de impugnaci\u00f3n pero situ\u00e1ndolas &nbsp;en un diferente marco jur\u00eddico, &#8211; para el caso el de las &nbsp;nulidades-, se convierta en &nbsp;airoso medio de esquivar aquellas normas &nbsp;y evadir su tan justificado rigor (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 27 oct. 2000, exp. n.\u00b0 5639). &nbsp;<\/p>\n<p>Perspicua deviene &nbsp;la diferencia entre el pedimento de validez del reconocimiento y la &nbsp;impugnaci\u00f3n, ya que, reit\u00e9rese para enfatizar, mientras &nbsp;que el primero se refiere a las exigencias legales para la eficacia &nbsp;del acto de registro (y la manifestaci\u00f3n de voluntad que &nbsp;supone), el segundo est\u00e1 referido a la inexistencia de la &nbsp;paternidad o maternidad en cabeza de quien aparece inscrito como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho respecto &nbsp;al veredicto de 25 de agosto de 2000, cabe extenderlo al de 26 de &nbsp;septiembre de 2005, en el que se asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, pues, que el &nbsp;\u00fanico camino que tiene la persona que ha reconocido a otra &nbsp;como hijo suyo, para controvertir ese acto sobre la base de no ser su &nbsp;progenitor, es el de impugnar el reconocimiento, en los t\u00e9rminos &nbsp;y condiciones a que hace referencia el art\u00edculo 5\u00ba de la &nbsp;Ley 75 de 1968, toda vez que, en \u00faltimas, por m\u00e1s que &nbsp;se pretenda calificar esa circunstancia como falta de causa, causa &nbsp;irreal u objeto il\u00edcito, lo que se habr\u00e1 cuestionado &nbsp;por el demandante es la filiaci\u00f3n paterna, asunto que tiene &nbsp;reservada una acci\u00f3n especial para esos fines, que no puede &nbsp;ser desconocida o soslayada, so capa de acudir al r\u00e9gimen &nbsp;general de las nulidades sustanciales (SC, &nbsp;rad. n.\u00b0 1999-0137). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se &nbsp;precis\u00f3 que la v\u00eda de la cual puede hacerse uso, cuando &nbsp;se pretenda desdecir de la calidad de padre o madre por el hecho de &nbsp;no serlo, es la impugnaci\u00f3n, sin que por esta senda se haya &nbsp;denegado la posibilidad de acudir a otras pretensiones para &nbsp;cuestionar el acto de registro, cuando la apoyadura de la demanda se &nbsp;encamine a recriminar este acto por s\u00ed solo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con base en el &nbsp;estado de arte delineado en precedencia, procede analizar la s\u00faplica &nbsp;realizada por los promotores del presente litigio, con el fin de &nbsp;establecer si debi\u00f3 encausarse como una acci\u00f3n de &nbsp;impugnaci\u00f3n del estado civil, seg\u00fan lo asever\u00f3 &nbsp;el Tribunal, o si de su contenido se observa que tiene un alcance &nbsp;diferente, como lo aseguraron los casacionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Para resolver &nbsp;conviene recordar que, en el escrito inaugural de 19 de febrero de &nbsp;2015, los petentes promovieron \u00abdemanda &nbsp;de impugnaci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Edilia Escobar &nbsp;V\u00e9lez\u00bb &nbsp;(folio 150 del cuaderno 1), para lo cual enarbolaron las siguientes &nbsp;s\u00faplicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que mediante sentencia se &nbsp;declare que la se\u00f1ora Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez, &nbsp;con base en los hechos de la demanda, no es hija del Se\u00f1or &nbsp;Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, conforme a la inscripci\u00f3n de &nbsp;la escritura 4.970 de octubre 30 de 1.967, en el folio 53087982 por &nbsp;cuanto su filiaci\u00f3n se encontraba definida como hija de la &nbsp;Se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e9lez Vel\u00e1squez, &nbsp;conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 3 &nbsp;de noviembre de 1.973, y dicha escritura no reun\u00eda los &nbsp;requisitos de reconocimiento de un hijo extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como consecuencia del &nbsp;hecho anterior ordene la cancelaci\u00f3n del serial n\u00famero &nbsp;53087982\u2026 y se oficie en tal sentido a la Notar\u00eda &nbsp;Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn (folios &nbsp;153 y 154) &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Empero, el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, por &nbsp;auto de 5 de marzo de 2015, rechaz\u00f3 la demanda bajo la &nbsp;consideraci\u00f3n de que \u00abla &nbsp;controversia suscitada ha de ser tramitada a trav\u00e9s de la &nbsp;correspondiente acci\u00f3n de rectificaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n &nbsp;del estado civil, &nbsp;por los causes del proceso verbal ante los juzgados civiles del &nbsp;circuito de la localidad\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 157 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad del mismo municipio, &nbsp;por prove\u00eddo de 13 de abril del mismo a\u00f1o, requiri\u00f3 &nbsp;a los actores para que aclararan las pretensiones, por cuanto \u00abde &nbsp;no ser procedente la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;debe estructurarse \u00abla &nbsp;demanda, de manera que comprenda un asunto de competencia de este &nbsp;Juzgado\u00bb &nbsp;(folio 160). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;estas \u00f3rdenes, la procuradora judicial de los convocantes &nbsp;ajust\u00f3 la demanda para reclamar \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;de acta del estado civil\u00bb, &nbsp;con las siguientes s\u00faplicas: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante sentencia se &nbsp;declare que la a (sic) inscripci\u00f3n de la escritura 4.970 de &nbsp;octubre 30 de 1.67, en el folio 53087982, relativa al reconocimiento &nbsp;de la Paternidad Extramatrimonial del se\u00f1or Alfredo escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez, perdi\u00f3 su valor, con los pronunciamientos &nbsp;jurisdiccionales se\u00f1alados en los hechos de la demanda, por &nbsp;cuanto su filiaci\u00f3n se encontraba definida como hija de la &nbsp;se\u00f1ora Flor Mar\u00eda V\u00e9lez Vel\u00e1squez, &nbsp;conforme al fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 3 &nbsp;de noviembre de 1.973. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente se &nbsp;declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la inscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura 4.970 de octubre 30 de 1.967, en el folio 53087982, &nbsp;es nula, por cuanto dicha escritura no reun\u00eda los requisitos &nbsp;de reconocimiento de un hijo extramatrimonial, conforme al Decreto &nbsp;Ley 1260 de 1.970, art. 38 y presente falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia del &nbsp;hecho anterior ordene la cancelaci\u00f3n del serial n\u00famero &nbsp;53087982, donde se inscribi\u00f3 la escritura n\u00famero 4970 &nbsp;de 30 de octubre de 1.967 y se oficie en tan sentido a la Notar\u00eda &nbsp;quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn (folio &nbsp;168). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. De este &nbsp;recuento descuella que, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;judicial, los pedimentos formulados inicialmente fueron modificados, &nbsp;para abandonar la senda de la impugnaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad &nbsp;y transitar hacia la ineficacia &nbsp;del acta del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que encuentra apoyo, no s\u00f3lo en el tipo de acci\u00f3n &nbsp;promovida, la cual pas\u00f3 a denominarse \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;de acta del estado civil\u00bb, &nbsp;sino en el contenido de las pretensiones, en las que de forma &nbsp;principal se reclam\u00f3 en la p\u00e9rdida &nbsp;de valor de la inscripci\u00f3n de la escritura 4.970 de octubre 30 &nbsp;de 1.967 &nbsp;y, subsidiariamente, se deprec\u00f3 la nulidad &nbsp;de la inscripci\u00f3n en el folio 53087982 por cuanto la escritura &nbsp;4.970 no reun\u00eda los requisitos de reconocimiento de un hijo &nbsp;extramatrimonial, &nbsp;con la consecuente cancelaci\u00f3n &nbsp;del serial. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento de &nbsp;estos reclamos, lejos de asentarse en la falsa paternidad de Alfredo &nbsp;Escobar, como ser\u00eda propio de la impugnaci\u00f3n, consisti\u00f3 &nbsp;en que: (i) \u00abcon &nbsp;las sentencias enunciadas en el (sic) los hechos [se &nbsp;refiere a las de 9 de abril de 1969, 31 de julio de 1970 y 3 de &nbsp;noviembre de 1972] se &nbsp;resolvi\u00f3 definitivamente la controversia con relaci\u00f3n a &nbsp;la paternidad de la se\u00f1ora Edilia Escobar V\u00e9lez\u00bb &nbsp;(folio 165 del cuaderno 1); y (ii) \u00ab[l]a &nbsp;escritura 4.970 del 30 de octubre\u2026 no se reunieron (sic) los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 38 del Decreto Ley 1260 de 1.970\u00bb, &nbsp;pues \u00abpara &nbsp;la fecha de octubre de 1.967, el se\u00f1or Alfredo Escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez no se encontraba incapacitado para firmar\u2026, ni &nbsp;la huella es del se\u00f1or Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, por lo &nbsp;tanto se presenta una falsedad en esta escritura p\u00fablica\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido, como &nbsp;est\u00e1, que los demandantes no buscaron la cancelaci\u00f3n de &nbsp;la inscripci\u00f3n del acto por la senda de desmentir la &nbsp;paternidad, sino que se soport\u00f3 en los supuestos efectos erga &nbsp;omnes de &nbsp;las sentencias que negaron la filiaci\u00f3n promovida, as\u00ed &nbsp;como la desatenci\u00f3n de las disposiciones imperativas que rigen &nbsp;el acto escriturario de reconocimiento voluntario, se descarta que la &nbsp;s\u00faplica fuera una de aqu\u00e9llas reguladas en el art\u00edculo &nbsp;5\u00b0 de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;err\u00f3 el Tribunal al efectuar las siguientes consideraciones y, &nbsp;con base en ellas, rehusar los pedimentos izado por los sucesores de &nbsp;Alfredo Escobar: &nbsp;<\/p>\n<p>Como la controversia que nos &nbsp;ocupa realmente gira en torno al reconocimiento que Alfredo Escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez hizo de Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez, de &nbsp;acuerdo con los antecedes jurisprudenciales citados, la acci\u00f3n &nbsp;de invalidez o nulidad de la inscripci\u00f3n de \u00e9ste, en el &nbsp;folio de registro civil de nacimiento de la reconocida, y en general &nbsp;en el registro del estado civil de las personas, no es la procedente &nbsp;para impugnarlo, para esto el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de &nbsp;1968 prev\u00e9 la v\u00eda procesal apropiada, cual es la &nbsp;impugnaci\u00f3n de ese reconocimiento\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto y analizado &nbsp;la Sala concluye que la acci\u00f3n de nulidad de la escritura &nbsp;p\u00fablica, para dejar sin efecto el reconocimiento de hijo &nbsp;extramatrimonial efectuado a trav\u00e9s de ella no es procedente, &nbsp;y que la jueza a quo se apart\u00f3 de los precedentes &nbsp;jurisprudenciales, seg\u00fan los cuales, la \u00fanica senda &nbsp;para controvertir el reconocimiento de hija o hijo extramatrimonial, &nbsp;es la impugnaci\u00f3n de \u00e9ste por las personas, en los &nbsp;t\u00e9rminos y por las causas a que refiere el art\u00edculo 5\u00b0 &nbsp;de la ley 75 de 1968, en concordancia con los art\u00edculos 248 y &nbsp;335 del C\u00f3digo Civil\u2026 (minuto &nbsp;01:01: 35 a 01:03:30 de la audiencia de 20 de octubre de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior &nbsp;colof\u00f3n desatendi\u00f3 la doctrina jurisprudencial de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, por abandonar la diferencia entre las &nbsp;pretensiones de impugnaci\u00f3n y la invalidez del registro civil &nbsp;por defectos intr\u00ednsecos, como se explic\u00f3 &nbsp;delanteramente, fundi\u00e9ndolas en una sola, sin considerar los &nbsp;fundamentos de la reclamaci\u00f3n y lo que se pretende con cada &nbsp;una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sub &nbsp;examine, &nbsp;como &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;se propendi\u00f3 la supresi\u00f3n de la anotaci\u00f3n de 4 &nbsp;de julio de 2014, contenida en el indicativo serial 53087982, &nbsp;soportado en que el acto de reconocimiento, en otros defectos, no fue &nbsp;otorgado por quien dijo ser el reconocedor, hu\u00e9rfano de &nbsp;apoyadura queda el argumento que asegur\u00f3 que la acci\u00f3n &nbsp;promovida fue una impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por tanto, el &nbsp;Tribunal incurri\u00f3 en una indebida interpretaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 75 de 1968, al hacer de la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n la \u00fanica admisible para modificar el &nbsp;registro civil de nacimiento de una persona, a\u00fan en los &nbsp;eventos en que el reparo se concrete en una causa diferente a la &nbsp;falsa maternidad o paternidad, lo que constituye un desafuero que &nbsp;hace viable la casaci\u00f3n del fallo de 20 de octubre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de &nbsp;instancia, la Corte debe proferir el fallo de reemplazo, con decisi\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Edilia del Socorro &nbsp;Escobar V\u00e9lez frente a la determinaci\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sentencia &nbsp;de primera instancia. &nbsp;El a &nbsp;quo acogi\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n subsidiaria, bajo la consideraci\u00f3n de que &nbsp;Alfredo Escobar no particip\u00f3 en el otorgamiento de la &nbsp;escritura p\u00fablica de reconocimiento de Edilia del Socorro &nbsp;Escobar V\u00e9lez, en tanto: (i) la huella contenida en el &nbsp;documento no es la suya, (ii) carece de sind\u00e9resis que el de &nbsp;cujus se &nbsp;opusiera al tr\u00e1mite de filiaci\u00f3n si previamente hab\u00eda &nbsp;reconocido de forma voluntaria a su hija, y (iii) en el proceso se &nbsp;demostr\u00f3 que aqu\u00e9l suscribi\u00f3 otros documentos &nbsp;sin expresar impedimento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a este colof\u00f3n se fij\u00f3 como derrotero que los &nbsp;pronunciamientos emitidos en el juicio de filiaci\u00f3n, &nbsp;adelantado entre 1969 y 1972, no conciernen a la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00b0 4970 de 30 de octubre de 1967, de all\u00ed que sus efectos &nbsp;no le sean extensibles. Asimismo, despu\u00e9s de establecer que el &nbsp;documento p\u00fablico satisfizo los requisitos formales para su &nbsp;otorgamiento, analiz\u00f3 lo tocante a la falsedad personal, &nbsp;encontrando que su configuraci\u00f3n conduce a la nulidad relativa &nbsp;del acto, la cual decret\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Apelaci\u00f3n. &nbsp;En el curso de la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento se &nbsp;formularon los siguientes motivos concretos de impugnaci\u00f3n: &nbsp;(i) desconocimiento de que todo reclamo sobre la paternidad debe &nbsp;encausarse por la senda de la impugnaci\u00f3n, por fuerza de la &nbsp;doctrina probable de la Corte y sin que se revelaran las razones para &nbsp;este alejamiento; &nbsp;(ii) la prueba grafol\u00f3gica es inicua e &nbsp;inocua, en tanto la informaci\u00f3n contenida en los registros &nbsp;dactilares es incongruente, las impresiones son borrosas y se &nbsp;arrimaron en fotocopia, al punto que hay dudas sobre el Registrador &nbsp;del Municipio de la Estrella; (iii) omisi\u00f3n en el decreto de &nbsp;la prueba de ADN; (iv) inconsonancia entre la parte considerativa y &nbsp;la resolutiva, al anularse la escritura p\u00fablica y mantenerse &nbsp;en vigor el registro; e (v) improcedencia de la condena en costas, &nbsp;por haberse concedido amparo de pobreza en favor de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;documento adicional, presentado dentro del t\u00e9rmino legal, &nbsp;argument\u00f3 que: (i) la incongruencia se configur\u00f3 por &nbsp;haberse declarado una nulidad con base en un requisito inexistente &nbsp;(incorrecta fijaci\u00f3n de una huella dactilar), alterarse el &nbsp;estado civil con base en pruebas indiciarias, omisi\u00f3n en la &nbsp;valoraci\u00f3n de otros indicios (certificado de paz y salvo n.\u00b0 &nbsp;11903 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y &nbsp;recibo de caja n.\u00b0 721831 del Departamento de Antioquia), y &nbsp;contener el fallo consideraciones contradictorias; (ii) falta de &nbsp;motivaci\u00f3n para apartarse de las sentencias de 25 de agosto, &nbsp;27 de octubre de 2000 y 20 de agosto de 2013; (iii) el dictamen &nbsp;pericial de Antonio Ahumada, conforme a la aseveraci\u00f3n de &nbsp;Jaime Enrique L\u00f3pez Monsalve, se soport\u00f3 en material &nbsp;carente de claridad, y este \u00faltimo no tiene t\u00edtulo como &nbsp;profesional en dactiloscopista; y (iv) en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda no se asinti\u00f3 en que Alfredo Escobar careciera de &nbsp;impedimentos para firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero &nbsp;de lo anterior, en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, la &nbsp;impugnaci\u00f3n se acot\u00f3 a los siguientes t\u00f3picos: &nbsp;(i) el a &nbsp;quo no &nbsp;se\u00f1al\u00f3 las razones para alejarse de los precedentes &nbsp;judiciales de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la &nbsp;\u00fanica v\u00eda para dejar sin efectos la filiaci\u00f3n &nbsp;paterna es la impugnaci\u00f3n; (ii) incongruencia entre la parte &nbsp;motiva y la resolutiva de la sentencia, en raz\u00f3n de la &nbsp;cancelaci\u00f3n del registro del estado civil y la anulaci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica por una v\u00eda procesal &nbsp;inadecuada, as\u00ed como fundarse en normas que no se encontraban &nbsp;vigentes, restar efectos a la escritura p\u00fablica por la &nbsp;imposici\u00f3n de una huella que no era imperativa, y aplicar al &nbsp;an\u00e1lisis del documento p\u00fablico las disposiciones sobre &nbsp;el estado civil; (iv) inadecuada valoraci\u00f3n de la prueba &nbsp;dactilosc\u00f3pica, en tanto el perito era graf\u00f3logo y no &nbsp;dactiloscopista, adem\u00e1s porque la huella pudo ser estampada &nbsp;por cualquiera de los intervinientes en el acto, la cual resulta &nbsp;innecesaria para la validez formal y sustancial de la escritura; y &nbsp;(v) ausencia de cosa juzgada por la fecha en que se efectu\u00f3 el &nbsp;reconocimiento, prevalencia del acto voluntario, y m\u00faltiples &nbsp;falencias procesales de entenderse que se promovi\u00f3 una &nbsp;impugnaci\u00f3n, la cual en todo caso estar\u00eda extinta por &nbsp;el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Consideraciones. &nbsp;Para &nbsp;decidir, son necesarias las dilucidaciones que se plasman en lo &nbsp;subsiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Asuntos &nbsp;que ser\u00e1n objeto de resoluci\u00f3n. &nbsp;El art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;prescribe que la apelaci\u00f3n se acotar\u00e1 a los \u00abreparos &nbsp;concretos formulados por el apelante\u00bb, &nbsp;ora al momento de interponer el recurso \u00abo &nbsp;dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 322). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, conforme a los c\u00e1nones 327 y 328 idem, &nbsp;el sentenciador de segundo grado \u00abdeber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante\u00bb &nbsp;en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo, siempre que su &nbsp;alegaci\u00f3n se sujete \u00aba &nbsp;desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, en el presente caso, \u00fanicamente se resolver\u00e1n &nbsp;las censuras que, habiendo sido formuladas como motivos concretos al &nbsp;apelar, se arguyeron en la oportunidad debida ante el superior. &nbsp;Huelga explicarlo, se dejar\u00e1n de lado, por tratarse de &nbsp;alegaciones novedosas, los aspectos tocantes a la indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;del decreto 1260 de 1970, inexistencia de cosa juzgada, prevalencia &nbsp;del reconocimiento voluntario y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n por el paso del tiempo; as\u00ed mismo, por &nbsp;haberse abandonado al momento de sustentar, tampoco se tendr\u00e1n &nbsp;en cuenta los reproches sobre la iniquidad e inocuidad de la prueba &nbsp;grafol\u00f3gica, inconsonancia por haberse ordenado la nulidad del &nbsp;acto de reconocimiento sin hacer lo propio frente al registro, &nbsp;improcedencia de desconocer el estado civil con base en prueba &nbsp;indiciaria, y falta de valoraci\u00f3n de varios documentos, &nbsp;incluyendo la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El punto nodal de la desavenencia de la convocada con el fallo de &nbsp;primer grado gir\u00f3 en torno al tipo de acci\u00f3n promovida, &nbsp;pues en su criterio debi\u00f3 formularse una impugnaci\u00f3n &nbsp;del estado civil, siendo inviable que por medio de la nulidad del &nbsp;registro de nacimiento se alcance un objetivo equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Al respecto, como se explic\u00f3 al resolverse la casaci\u00f3n, &nbsp;en consideraciones que se entienden reproducidas en gracia de &nbsp;brevedad, la jurisprudencia (sentencias de 14 &nbsp;de febrero de 1942, 9 de junio de 1970, 28 de marzo de 1984, 9 de &nbsp;marzo de 1989, 27 de octubre de 2000, 21 de enero de 2009, 20 de &nbsp;marzo de 2014, 24 de mayo, 1\u00b0 de diciembre de 2017 y 8 de julio &nbsp;de 2020) ha &nbsp;hecho eco de los art\u00edculos 102 y siguientes del decreto 1260 &nbsp;de 1970, para asentir en la posibilidad de que pueda reclamarse la &nbsp;invalidez del acto de registro con la consecuente alteraci\u00f3n &nbsp;del estado civil como una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma a la de &nbsp;impugnaci\u00f3n, siempre que el fundamento de tal reclamaci\u00f3n &nbsp;sea la desatenci\u00f3n de los requisitos intr\u00ednsecos de &nbsp;\u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el sub &nbsp;lite, &nbsp;el motivo esgrimido para pretender la ineficacia de la anotaci\u00f3n &nbsp;de 4 de julio de 2014, en el registro civil de nacimiento de Edilia &nbsp;del Socorro Escobar V\u00e9lez, consisti\u00f3 en la falsedad &nbsp;del &nbsp;acto de reconocimiento, &nbsp;en &nbsp;tanto Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez no lo suscribi\u00f3, refulge &nbsp;sin ambig\u00fcedad que \u00fanicamente se est\u00e1 cuestionado &nbsp;la val\u00eda del asentamiento realizado al abrigo de aqu\u00e9l, &nbsp;sin comportar una cr\u00edtica a la paternidad del reconocedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder, resguardado por el a &nbsp;quo, &nbsp;tiene apoyadura en los precedentes de la Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;para desestimar los argumentos de la opugnaci\u00f3n relativos al &nbsp;desconocimiento de la doctrina probable y, por ende, la desatenci\u00f3n &nbsp;del deber de motivar dicho alejamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En puridad, la parte apelante incurri\u00f3 en una errada &nbsp;interpretaci\u00f3n de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;fundada en una lectura parcializada de los mismos y su falta de &nbsp;correlaci\u00f3n con los hechos del caso, con el fin blandir una &nbsp;tesis favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;debido a que, si bien la Sala en el veredicto de 25 &nbsp;de agosto de 2000 afirm\u00f3 que la \u00fanica acci\u00f3n &nbsp;para desdecir del estado civil de padre o madre es la impugnaci\u00f3n, &nbsp;lo cierto es que esta aseveraci\u00f3n se hizo en el contexto de &nbsp;una pretensi\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de \u00ab[l]a &nbsp;inscripci\u00f3n de los nacimientos de Angela Mar\u00eda y Carlos &nbsp;Benigno [realizada] &nbsp;el 27 de mayo de 1977\u00bb &nbsp;por haber sido realizada \u00absin &nbsp;el consentimiento de la demandante\u00bb, &nbsp;quien &nbsp;en todo caso &nbsp;no era su padre; &nbsp;valga decirlo, materialmente se rehus\u00f3 la filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;consideraci\u00f3n cabe respecto a la decisi\u00f3n de 26 de &nbsp;septiembre de 2005, en la que se resolvi\u00f3 lo relativo al &nbsp;pedimento para que declara que un reconocimiento es \u00abnulo, &nbsp;de nulidad absoluta, por ausencia de causa\u00bb, &nbsp;por \u00abno &nbsp;ser el demandado hijo del demandante\u00bb, &nbsp;lo que ciertamente releva que, so pretexto de una nulidad, se &nbsp;pretendi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla sentada &nbsp;en precedencia, entonces, mal podr\u00eda extenderse a los eventos &nbsp;en que la pretensi\u00f3n se acote a la invalidez del registro del &nbsp;estado civil, frente al incumplimiento de los requisitos intr\u00ednsecos &nbsp;para su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;porque, en otros momentos, la jurisprudencia asinti\u00f3 en la &nbsp;posibilidad de acudir a la nulidad o correcci\u00f3n del registro &nbsp;como una acci\u00f3n propia, en los eventos de falsedad en la &nbsp;declaraci\u00f3n (sentencia de 14 de febrero de 1942), impugnaci\u00f3n &nbsp;de las actas (9 de junio de 1970), desconocimiento de los requisitos &nbsp;formales de la anotaci\u00f3n (9 de marzo de 1989), requisitos de &nbsp;la manifestaci\u00f3n de voluntad (21 de enero de 2009) o &nbsp;simulaci\u00f3n o falsedad del registro (20 de marzo de 2014, 24 de &nbsp;mayo, 1\u00b0 de diciembre de 2017 y 8 de julio de 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, en la &nbsp;sentencia de 27 de octubre de 2000, aunque se reclam\u00f3 la &nbsp;univocidad de la impugnaci\u00f3n para criticar la condici\u00f3n &nbsp;de padre o madre, expresamente se dio cabida a un mecanismo especial &nbsp;para la \u00abanulaci\u00f3n &nbsp;[del registro civil] dentro de las taxativas causas legales\u00bb, &nbsp;que es precisamente el fundamento del presente litigio. Posibilidad &nbsp;sentida en la providencia de 2009, la cual conviene reiterar: \u00abha &nbsp;de se\u00f1alarse que la cuesti\u00f3n en esta clase de procesos &nbsp;[se refiere a la impugnaci\u00f3n] no est\u00e1 referida a &nbsp;examinar el acto de legitimaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n de &nbsp;voluntad, para lo cual, ciertamente, otras ser\u00e1n las v\u00edas &nbsp;procesales que se deban utilizar para discutir su eficacia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, se &nbsp;descarta el desconocimiento de la doctrina probable de la Corte por &nbsp;parte del sentenciador de primera instancia, quien por el contrario &nbsp;la hizo suya. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Desentra\u00f1ado que &nbsp;los actores pretendieron la declaraci\u00f3n de nulidad de la &nbsp;escritura p\u00fablica de reconocimiento de Edilia del Socorro &nbsp;Escobar V\u00e9lez, as\u00ed como del consecuente acto de &nbsp;registro, sin desmentir para estos fines la paternidad, deviene la &nbsp;inaplicaci\u00f3n de los preceptos que gobiernan esta \u00faltima, &nbsp;en particular, el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 721 de 2001, que &nbsp;exige la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes cient\u00edficos &nbsp;para excluir la paternidad o maternidad, como fue reclamado por la &nbsp;accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a &nbsp;la posibilidad de declarar la nulidad de una escritura p\u00fablica &nbsp;por yerros en la impresi\u00f3n de una huella dactilar, punto &nbsp;cuestionado con vehemencia por la apelante, sea lo primero se\u00f1alar &nbsp;que tal se\u00f1alamiento no se compagina con el contenido del &nbsp;fallo de primer grado y, en todo caso, la valoraci\u00f3n &nbsp;dispensada por el sentenciador de primera instancia tiene respaldo en &nbsp;la ontolog\u00eda de los medios probatorios invocados en su &nbsp;veredicto, como se explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Rememorase &nbsp;que, en la demanda reformulada, se deprec\u00f3 la nulidad de \u00abla &nbsp;inscripci\u00f3n de la escritura 4.970 de octubre 30 de 1.969\u2026, &nbsp;por cuanto dicha escritura no reun\u00eda los requisitos de &nbsp;reconocimiento de un hijo extramatrimonial, conforme al Decreto Ley &nbsp;1260 de 1.970, art. 38, y presenta falsedad\u00bb &nbsp;(folio 166 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo antepuesto, &nbsp;fundado en que \u00abpara &nbsp;la fecha de octubre de 1.967, el se\u00f1or Alfredo Escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez no se encontraba incapacitado para firmar\u2026, ni &nbsp;tampoco la huella es del se\u00f1or Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, &nbsp;por lo tanto se presenta una falsedad en esta escritura p\u00fablica\u00bb &nbsp;(folio 165). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. Frente a &nbsp;este pedimento, el a &nbsp;quo reliev\u00f3 &nbsp;que la autenticidad de la escritura p\u00fablica puede desvirtuarse &nbsp;si no se identifican debidamente a sus otorgantes, por carencia total &nbsp;de voluntad, caso en el cual deber\u00e1 declararse la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en el caso, &nbsp;los estudios periciales allegados al expediente dan cuenta de que las &nbsp;huellas dactilares impresas en el acto escriturario no son de Alfredo &nbsp;Escobar, dable es concluir que no concurri\u00f3 personalmente, &nbsp;sino que lo hizo otra persona, de all\u00ed que deba reconocerse la &nbsp;invalidez del mismo. Inferencia que soport\u00f3, entre otras &nbsp;razones, en el actuar incoherente que supondr\u00eda asentir en el &nbsp;hecho de que el causante hiciera un reconocimiento voluntario y, dos &nbsp;(2) a\u00f1os m\u00e1s tarde, se opusiera al proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, siendo &nbsp;el reconocimiento un acto fruto de la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;del interesado, en tanto Alfredo Escobar actu\u00f3 de forma libre &nbsp;para su realizaci\u00f3n, necesariamente deben concurrir los &nbsp;requisitos a que se refiere el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, esto es, capacidad, consentimiento exento de vicios, objeto &nbsp;l\u00edcito y causa l\u00edcita, sin perjuicio de los dem\u00e1s &nbsp;exigidos por las normas notariales y las relativas al reconocimiento &nbsp;voluntario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, trat\u00e1ndose de un reconocimiento realizado por escritura &nbsp;p\u00fablica, para que esta manifestaci\u00f3n de voluntad, en s\u00ed &nbsp;misma considerada, produzca efectos jur\u00eddicos, no s\u00f3lo &nbsp;deben observarse los requerimientos ing\u00e9nitos a cualquier acto &nbsp;notarial y los especiales fijados para fines de la filiaci\u00f3n, &nbsp;sino que debe provenir de una persona capaz, que libre y &nbsp;reflexivamente manifieste su querer, y recaer sobre un objeto y causa &nbsp;que no contrar\u00ede el orden p\u00fablico, la moral social o &nbsp;las buenas costumbres. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al hecho &nbsp;comprobado por el sentenciador de primera instancia, en el sentido de &nbsp;que falt\u00f3 la voluntad del Alfredo Escobar en el acto de &nbsp;reconocimiento de Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez, sobreviene &nbsp;la invalidez del acto escriturario, as\u00ed como de las &nbsp;anotaciones realizadas al abrigo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el elemento &nbsp;voluntad &nbsp;y las consecuencias de su ausencia, conviene recordar lo dicho por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a voluntad, es n\u00facleo &nbsp;y elemento medular de la existencia de la declaraci\u00f3n de &nbsp;voluntad jur\u00eddica, para que los actos o negocios jur\u00eddicos &nbsp;no devengan en inexistentes; pero tambi\u00e9n su manifestaci\u00f3n &nbsp;libre de vicios es presupuesto de validez de los actos o negocios &nbsp;jur\u00eddicos (art\u00edculos 1502 y 1517 del C\u00f3digo &nbsp;Civil). Es la facultad ps\u00edquica de la persona, mediada por la &nbsp;inteligencia; es el deseo e intenci\u00f3n para elegir entre &nbsp;realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un hecho en concreto. &nbsp;Seg\u00fan la RAE, es \u2018(\u2026) facultad de decidir y &nbsp;ordenar la propia conducta (\u2026). Acto con que la potencia &nbsp;volitiva admite o reh\u00faye una cosa queri\u00e9ndola o &nbsp;aborreci\u00e9ndola (\u2026). Libre albedr\u00edo o libre &nbsp;determinaci\u00f3n. (\u2026) Elecci\u00f3n de algo sin precepto &nbsp;o impulso externo que a ello obligue\u2019. Implica consentir, &nbsp;aceptar algo, otorgar aquiescencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que la &nbsp;voluntad jur\u00eddica puede ser declarada en forma expresa, t\u00e1cita &nbsp;o presunta; no obstante, ha de ser clara e inteligible. La expresa, &nbsp;puede ser verbal o escrita, seg\u00fan el caso, o apreciable por &nbsp;signos que la den a conocer; por v\u00eda de ejemplo, en la &nbsp;hip\u00f3tesis del art\u00edculo 1640 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar al &nbsp;deudor la facultad para recibir debe ser expresa; la fianza del &nbsp;art\u00edculo 2373 ejusdem no puede presumirse; seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 2004 ibidem, el arrendatario no puede ceder el &nbsp;arriendo o subarrendar, salvo autorizaci\u00f3n expresa. En cambio &nbsp;es t\u00e1cita en el caso del art\u00edculo 1287 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, cuando el heredero o legatario vende o dona cuanto se le ha &nbsp;deferido por el modo de la sucesi\u00f3n, pues se presume que &nbsp;acepta la herencia; en el evento del art\u00edculo 1290 del mismo &nbsp;estatuto, si se constituye en mora de declarar si acepta o repudia, &nbsp;se infiere que la repudia; y hay condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita a voces del art\u00edculo 1713 tambi\u00e9n del &nbsp;C\u00f3digo Civil, cuando se entrega voluntariamente por parte del &nbsp;acreedor el t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n al deudor\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018A manera de &nbsp;introducci\u00f3n resulta conveniente memorar que siendo por &nbsp;definici\u00f3n el consentimiento uno de los requisitos esenciales &nbsp;para la existencia del acto jur\u00eddico\u201d , y a\u00f1ade &nbsp;esta Sala, hall\u00e1ndose presente \u201ccuando es sano, libre y &nbsp;espont\u00e1neo es as\u00ed mismo elemento esencial para su &nbsp;validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los &nbsp;particulares para regular en gran parte sus relaciones jur\u00eddicas &nbsp;mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que tambi\u00e9n &nbsp;dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia &nbsp;ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que &nbsp;pueden ser v\u00edctimas al hacer uso de la referida facultad . Por &nbsp;este motivo, para todo acto jur\u00eddico no solamente se requiere &nbsp;que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que &nbsp;tambi\u00e9n se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y &nbsp;de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de &nbsp;nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia &nbsp;destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente &nbsp;o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas\u2019 (SC19730, &nbsp;27 nov. 2017, rad. n.\u00b0 2011-00481-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. Ahora bien, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en primer grado se aviene &nbsp;al recto entendimiento de los medios demostrativos denunciados en la &nbsp;apelaci\u00f3n, por las razones que se se\u00f1alan en lo &nbsp;subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) En la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00b0 4970 de 30 de octubre de 1967, el &nbsp;notario encargado de su autorizaci\u00f3n manifest\u00f3 que &nbsp;\u00ab[c]ompareci\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez\u00bb, &nbsp;a quien dijo conocer y encontrarse impedido para firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;compareciente Escobar Gonz\u00e1lez estampa, en [su] presencia, la &nbsp;huella dactilar del dedo pulgar derecho\u2026 de todo lo cual doy &nbsp;f\u00e9 (sic)\u00bb &nbsp;(folio 16 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De la conjunci\u00f3n &nbsp;de las afirmaciones queda en claro que, seg\u00fan el Notario &nbsp;Quinto del C\u00edrculo de Medell\u00edn, la persona que dijo &nbsp;conocer e individualiz\u00f3 como Alfredo Escobar, correspond\u00eda &nbsp;a la misma que estamp\u00f3 su huella digital al final del &nbsp;instrumento, de lo cual dej\u00f3 expresa constancia en el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, &nbsp;seg\u00fan los dict\u00e1menes periciales de Antonio Ahumada &nbsp;Mouthon y Jaime Enrique L\u00f3pez, la huella fijada en la \u00faltima &nbsp;p\u00e1gina de la escritura p\u00fablica no proviene de Alfredo &nbsp;Escobar, am\u00e9n de la disimilitud entre aqu\u00e9lla y la &nbsp;perteneciente a este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el &nbsp;estudio realizado por Antonio Ahumada Mouthon, allegado en copia como &nbsp;parte de la reproducci\u00f3n del proceso de filiaci\u00f3n y &nbsp;petici\u00f3n de herencia que curs\u00f3 en el Juzgado Segundo de &nbsp;Familia de Envigado, de cuya fiabilidad dio cuenta la secretaria el 9 &nbsp;de diciembre de 2016 (folio 22 del cuaderno 2), se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciamos el proceso de &nbsp;comparaci\u00f3n tomando la huella dactilar que se encuentra al &nbsp;lado derecho de la firma Carlos Enrique Pel\u00e1ez\u2026 en la &nbsp;escritura P\u00fablica No. 4.970 de la Notar\u00eda Quinta de &nbsp;Medell\u00edn, esta huella dactilar la comparamos o cotejamos con &nbsp;la (sic) huellas dactilares de los dedos \u00edndice y pulgar que &nbsp;se encuentran en la tarjeta decadactilar tomada por la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil al se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;N\u00famero 3.340.318 de Medell\u00edn (Ant.), y donde podemos &nbsp;establecer que estas dos huellas dactilares no son iguales, son dos &nbsp;dactilogramas muy diferentes\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La huella dactilar que se &nbsp;encuentra estampada en la Escritura P\u00fablica No. 4970 de la &nbsp;Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Medell\u00edn es un &nbsp;dactilograma que se llama dactilograma de doble presilla ya que su &nbsp;n\u00facleo lo forman dos presillas que llegan de diferentes lados &nbsp;del dactilograma\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Las huellas dactilares de &nbsp;los dedos \u00edndice y pulgar de la mano derecha que se encuentran &nbsp;en la tarjeta decadactilar tomada por la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil al se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez (Pulgar derecho) es un dactilograma que pertenece al &nbsp;grupo de los verticilos con n\u00facleo en forma de c\u00edrculo &nbsp;(folios 376 y 377 &nbsp;del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este &nbsp;dictamen, la apelante critic\u00f3 que el material utilizado para &nbsp;su realizaci\u00f3n careciera de perspicuidad, en fundamento de lo &nbsp;cual record\u00f3 lo manifestado por Jaime Enrique L\u00f3pez &nbsp;Monsalve. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;anterior acusaci\u00f3n carece de asidero, pues parti\u00f3 del &nbsp;equ\u00edvoco de suponer que los documentos tenidos en cuenta por &nbsp;el experto para rendir su dictamen fueron los mismos que los &nbsp;arrimados al sub &nbsp;lite, &nbsp;sin tener en cuenta que al presente \u00fanicamente se alleg\u00f3 &nbsp;una fotocopia simple de los mismos, lo que sin duda incidi\u00f3 en &nbsp;su legibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el perito L\u00f3pez Monsalve, despu\u00e9s de expresar su &nbsp;imposibilidad de acceder al material utilizado por el otro experto, &nbsp;manifestara que los que yac\u00edan en la presente foliatura &nbsp;ciertamente adolec\u00edan de claridad (minutos 50:04 a 50:32 de la &nbsp;audiencia de 27 de enero de 2017), de all\u00ed que buscara piezas &nbsp;adicionales ante las autoridades encargadas del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se &nbsp;refiere a la pericia de 14 de diciembre de 2016, all\u00ed &nbsp;nuevamente se asegur\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o existe una misma &nbsp;configuraci\u00f3n dactilar entre la huella dactilar del pulgar &nbsp;derecho perteneciente al se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez, para con el gravado (sic) dactilar que aparece &nbsp;impregnado como de \u00e9ste en la Escritura P\u00fablica No. &nbsp;4970 del d\u00eda 30 de octubre de 1967, otorgada en la Notar\u00eda &nbsp;Quinta del Circuito Notarial del Municipio de Medell\u00edn\u2026, &nbsp;ya que no existe una misma configuraci\u00f3n, ni una misma &nbsp;disposici\u00f3n de las partes que dan la peculiar figura digital &nbsp;que a \u00e9ste pertenece, como al no existir una misma naturaleza &nbsp;dactilar entre las mismas, por consiguiente debemos manifestar que &nbsp;dichos gravados (sic) dactilares no le pertenecen, no le es propio\u00bb &nbsp;(folios 339 y 340 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, el &nbsp;especialista dilucid\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar y establecer &nbsp;plena identidad en lo concerniente a la existencia o no de una misma &nbsp;configuraci\u00f3n de impresi\u00f3n dactilosc\u00f3pica del &nbsp;gravado (sic) dactilar en la preforma Escritura P\u00fablica No. &nbsp;4970 del d\u00eda 30 de octubre de 1967, otorgada por la Notar\u00eda &nbsp;Quinta del Circuito Notarial del Municipio de Medell\u00edn\u2026, &nbsp;para con la identificaci\u00f3n dactilar del dedo pulgar de la mano &nbsp;derecha perteneciente al se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez que aparece pringado en tarjeta decadactilar de \u00e9ste &nbsp;y dentro de la tarjeta de preparaci\u00f3n alfab\u00e9tica de &nbsp;tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n de su c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda realizada por la Registradur\u00eda Nacional del &nbsp;Estado Civil, tenemos que se trata de: &nbsp;<\/p>\n<p>A. El dactilograma o huella &nbsp;dactilar perteneciente al se\u00f1or Jos\u00e9 Alfredo Escobar &nbsp;Gonz\u00e1lez que aparece impregnado en la Tarjeta Decadactilar ya &nbsp;indicada y relacionada, siendo material de origen cierto y &nbsp;autenticidad no discutida, presenta una configuraci\u00f3n de &nbsp;jacilla central o n\u00facleo o crestas papilares forman un gravado &nbsp;(sic) dactilar a modo de c\u00edrculos, aros o anillos que van a &nbsp;derecha a izquierda\u2026 dactilograma limpio, n\u00edtido e &nbsp;intacto a pesar de presentar algunas estigmatizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El dactilograma o huella &nbsp;dactilar aplicado en la preforma Escritura P\u00fablica No. 4970 &nbsp;del d\u00eda 30 de octubre de 1967\u2026 presenta una &nbsp;configuraci\u00f3n de jacilla central o n\u00facleo, de la &nbsp;denominada presilla doble o gravado (sic) dactilar a modo de broche &nbsp;el\u00edptico, cuyos relieves o crestas papilares forman dos curvas &nbsp;cerradas que se enganchan una en otra y en la zona superior del &nbsp;gravado (sic) o impresi\u00f3n dactilar, conlleve unos surcos &nbsp;interpapilares a modo convexo\u2026Dactilograma limpio, n\u00edtido &nbsp;e intacto, sin estigmatizaciones alguna &nbsp;(folios 336 a 338). &nbsp;<\/p>\n<p>Este profesional, &nbsp;para efectos de hacer el parang\u00f3n solicitado judicialmente, &nbsp;tuvo en cuenta el acto escriturario y tres (3) juegos de impresiones &nbsp;dactilares de Alfredo Escobar, denominadas \u00abprimera &nbsp;vez CC\u00bb, &nbsp;\u00abrenovaci\u00f3n &nbsp;CC\u00bb &nbsp;y \u00abrectificaci\u00f3n &nbsp;CC\u00bb &nbsp;(folios 320 a 322), teniendo en cuenta que, de acuerdo con la &nbsp;Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00abuna &nbsp;vez realizada la b\u00fasqueda en nuestro Archivo Nacional de &nbsp;Identificaci\u00f3n \u2018ANI\u2019, se encontr\u00f3 tr\u00e1mite &nbsp;de rectificaci\u00f3n de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 &nbsp;3.340.318, siendo antes Escobar Gonz\u00e1lez Alfredo, con fecha y &nbsp;lugar de nacimiento 24-12-1918 en Caicedonia-Valle, ahora Jos\u00e9 &nbsp;Alfredo escobar Gonz\u00e1lez, con fecha y lugar de nacimiento &nbsp;23-12-1918 en La Estrella-Antioquia\u00bb &nbsp;(folio 306). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que sus indagaciones no se agotaron con la obtenci\u00f3n de un &nbsp;\u00fanico ejemplar de los dactilogramas de Alfredo Escobar, sino &nbsp;que tuvo en consideraci\u00f3n m\u00faltiples de ellos, tomados &nbsp;en diferentes fechas, en condiciones de limpieza y nitidez diversas, &nbsp;los cuales le permitieron arribar a una opini\u00f3n conclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de este contexto, las cr\u00edticas de la apelante respecto al &nbsp;tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda de Alfredo Escobar, no s\u00f3lo resultan ajenas &nbsp;al litigio, sino que de ninguna manera afectan la univocidad de las &nbsp;huellas digitales estampadas en las tarjetas decadactilares del &nbsp;causante, las cuales corresponden a la misma persona y difieren de la &nbsp;estampada en la Escritura P\u00fablica n.\u00b0 4970 de 30 de &nbsp;octubre de 1967. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la formaci\u00f3n de este perito, puesta en duda por la impugnante, &nbsp;en la audiencia en que sustent\u00f3 su pericia (27 de enero de &nbsp;2017) se dej\u00f3 sentado que era graf\u00f3logo &nbsp;forense, &nbsp;con adiestramiento espec\u00edfico en dactiloscopia &nbsp;y grafolog\u00eda &nbsp;(minuto &nbsp;9), dando cuenta de esta preparaci\u00f3n por la solvencia con que &nbsp;explic\u00f3 sus colofones y respondi\u00f3 las preguntas, lo que &nbsp;despeja cualquier m\u00e1cula que pueda elevarse contra el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;concurrencia de las experticias, que develan una divergencia esencial &nbsp;entre la huella digital del pulgar derecho de Alfredo Escobar, seg\u00fan &nbsp;las tarjetas decadactilares, y la contenida en la Escritura P\u00fablica &nbsp;n.\u00b0 4970 de 1967, descubre que quien estamp\u00f3 esta \u00faltima &nbsp;no fue aqu\u00e9l. A su vez, como seg\u00fan el notario, la &nbsp;persona que concurri\u00f3 al despacho notarial fue la misma que &nbsp;grab\u00f3 su dactilograma, dable es inferir que Alfredo Escobar no &nbsp;fue quien concurri\u00f3 para expresar la voluntad de reconocer a &nbsp;Edilia del Socorro Escobar L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Tesis que encuentra soporte adicional en las dem\u00e1s pruebas que &nbsp;reposan en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, porque repugna al sentido com\u00fan que Alfredo &nbsp;Escobar realizara un reconocimiento notarial y voluntario de su hija, &nbsp;pero dos (2) a\u00f1os m\u00e1s tarde, previa intimaci\u00f3n &nbsp;de un juez y al ser cuestionado sobre \u00absi &nbsp;es, o cree ser, el padre natural de la menor Edilia del Socorro, &nbsp;nacida de Flor Mar\u00eda V\u00e9lez Vel\u00e1squez\u00bb, &nbsp;manifestara categ\u00f3ricamente \u00abno &nbsp;se\u00f1or, no la reconozco\u00bb &nbsp;(folio 29 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;tiene explicaci\u00f3n que, teniendo la intenci\u00f3n de &nbsp;reconocerle el estatus de descendiente natural a la menor, una vez &nbsp;fue declarado como tal por el Juez Primero Civil de Menores de &nbsp;Medell\u00edn, haya promovido \u00abdemanda &nbsp;ordinaria sobre revisi\u00f3n de sentencia de paternidad\u00bb, &nbsp;con el fin de que se declarara que lo opuesto, esto es, que \u00abno &nbsp;es el padre natural de la infante Edilia del Socorro, hija de Flor &nbsp;Mar\u00eda V\u00e9lez Vel\u00e1squez\u00bb &nbsp;(folio 43 reverso). &nbsp;<\/p>\n<p>Menos &nbsp;a\u00fan que, una vez obtenida una providencia en sede casacional &nbsp;el 30 de junio de 1971 (folios 133 a 143), por la cual se dej\u00f3 &nbsp;en firme la determinaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn que rehus\u00f3 la paternidad (folios &nbsp;106 a 110), lo que se traduc\u00eda en un triunfo de su oposici\u00f3n, &nbsp;entregara a su supuesta hija la escritura p\u00fablica de &nbsp;reconocimiento voluntario, como lo declar\u00f3 Edilia del Socorro &nbsp;Escobar V\u00e9lez en la audiencia de 12 de septiembre de 2016 &nbsp;(minuto 50:38 a 51:21). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas &nbsp;incoherencias en el comportamiento de Alfredo Escobar, carentes de &nbsp;cualquier justificaci\u00f3n, s\u00f3lo pueden disiparse bajo el &nbsp;asentimiento de que no particip\u00f3 en el acto de reconocimiento, &nbsp;de all\u00ed su f\u00e9rrea oposici\u00f3n al proceso judicial &nbsp;de filiaci\u00f3n, que se tradujo en la interposici\u00f3n de &nbsp;m\u00faltiples recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Se agrega a lo dicho la obscuridad de las afirmaciones de la &nbsp;enjuiciada, en punto al conocimiento y conservaci\u00f3n de la &nbsp;Escritura P\u00fablica n.\u00b0 4970 de 1967, ya que en su &nbsp;interrogatorio asegur\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ese documento lleg\u00f3 a &nbsp;mis manos\u2026 yo siempre hablaba con mi padre\u2026 estaba por &nbsp;ah\u00ed en cuarto de bachillerato y mi padre me entreg\u00f3 un &nbsp;documento y me dijo guarde este documento. Yo nunca lo abr\u00ed, &nbsp;porque yo siempre tuve mi apellido\u2026 yo guard\u00e9 ese &nbsp;documento, ese documento se vino a saber su contenido en el 2014, &nbsp;cuando se lo entregu\u00e9 a mi abogado, a ra\u00edz de que el &nbsp;se\u00f1or Hernando Escobar Viveros fue y me borr\u00f3 el &nbsp;apellido en la Notar\u00eda Quinta, donde est\u00e1 mi registro &nbsp;civil, con los documentos que mi madre ten\u00eda en el proceso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[E]se documento me lo &nbsp;entreg\u00f3 \u00e9l, cuando yo ten\u00eda 15 a\u00f1os, que &nbsp;fue por ah\u00ed en el a\u00f1o 82, 1982\u2026 me lo entreg\u00f3 &nbsp;en presencia de mi hermana, que es una hermana media\u2026 me dijo &nbsp;guarde este documento y obviamente lo guard\u00e9 porque no tuve la &nbsp;necesidad como de abrirlo, de ser curiosa con el documento, porque &nbsp;igual yo segu\u00eda hablando con \u00e9l\u2026 la verdad &nbsp;guard\u00e9 ese documento\u2026 lo abr\u00ed, a ra\u00edz y &nbsp;empec\u00e9 a buscar mis documentos que ten\u00eda, cuando el &nbsp;se\u00f1or Hernando Escobar Viveros me borr\u00f3 mi apellido en &nbsp;la Notar\u00eda Quinta (minuto &nbsp;50:38 a 56:30 de la audiencia de 12 de septiembre de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;extra\u00f1a al comportamiento sensato y racional que una &nbsp;adolescente reciba un documento, de la mayor importancia, el cual &nbsp;simplemente almacen\u00f3 por muchos decenios y utiliz\u00f3 en &nbsp;el momento en que su registro civil de nacimiento se modific\u00f3 &nbsp;con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las sentencias que &nbsp;desdec\u00edan de su filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;encuentra dilucidaci\u00f3n la pasividad de Edilia del Socorro &nbsp;Escobar V\u00e9lez por esclarecer su filiaci\u00f3n o la falta de &nbsp;curiosidad para establecer el contenido del documento que &nbsp;supuestamente recibi\u00f3 Alfredo Escobar, m\u00e1xime porque &nbsp;asinti\u00f3 conocer los bemoles del proceso de filiaci\u00f3n &nbsp;que su madre adelant\u00f3, en el cual precisamente se reconoci\u00f3 &nbsp;que carec\u00eda de la condici\u00f3n de hija (minuto 33 de la &nbsp;audiencia de 12 de septiembre de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;enigmas \u00fanicamente encuentran respuesta de asentirse en que el &nbsp;acto de reconocimiento no fue suscrito por el presunto padre, pues de &nbsp;esta forma cobrar\u00eda sentido que su hija ignorara un escrito &nbsp;que no recibi\u00f3 de aqu\u00e9l, as\u00ed como que iniciara &nbsp;un tr\u00e1mite de filiaci\u00f3n el 6 de marzo de 2013 (folio 13 &nbsp;del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;Adicionalmente, procede relievar que con la demanda se aport\u00f3 &nbsp;la Escritura P\u00fablica n.\u00b0 992 de 27 de junio de 1967, &nbsp;huelga decirlo, otorgada cuatro (4) meses antes del reconocimiento, &nbsp;la cual fue firmada por Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez, sin &nbsp;manifestar ning\u00fan tipo de impedimento (folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucedi\u00f3 con el documento notarial n.\u00b0 1730 de 20 de &nbsp;noviembre del mismo a\u00f1o, esto es, de pocos d\u00edas despu\u00e9s &nbsp;del objetado, el cual contiene la firma de Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez &nbsp;sin consideraciones adicionales respecto a impedimentos (folio 23). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaciones &nbsp;de voluntad que no fueron criticadas en el curso del proceso y, cuya &nbsp;existencia, ahondan la incertidumbre que se eleva sobre la Escritura &nbsp;P\u00fablica n.\u00b0 4970 de 30 de octubre de 1967, en la cual se &nbsp;dijo que el \u00abse\u00f1or &nbsp;Alfredo Escobar Gonz\u00e1lez\u2026 se encuentra impedido &nbsp;f\u00edsicamente para firmar\u00bb &nbsp;(folio 16), lo cual resulta contradicho frente a los actos anterior y &nbsp;posterior que suscribi\u00f3 personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;nuevo, la dilucidaci\u00f3n m\u00e1s elocuente es aquella que &nbsp;reniega la posibilidad de que Alfredo Escobar concurriera a la &nbsp;Notar\u00eda Quinta del Circuito de Medell\u00edn el 30 de &nbsp;octubre de 1967; en su lugar estuvo una persona diferente, la cual &nbsp;manifest\u00f3 un impedimento legal para rubricar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. &nbsp;Para recapitular, las pruebas antes rememoradas, valoradas tanto de &nbsp;forma individual como en conjunto, demuestran que Alfredo Escobar no &nbsp;es el otorgante del acto escriturario tantas veces mencionado, pues &nbsp;esta es la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable frente al &nbsp;hecho de que la huella estampada en el documento no es la del &nbsp;causante, que d\u00edas previos y posteriores al acto suscribiera &nbsp;otros sin declarar ning\u00fan impedimento, que se opusiera &nbsp;judicialmente a la filiaci\u00f3n y que se mantuviera en secreto el &nbsp;supuesto acto de reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la contundencia del anterior an\u00e1lisis deviene imperativo &nbsp;confirmar la providencia de primer grado, con la anotaci\u00f3n &nbsp;previa de que la falta de consentimiento de Alfredo Escobar conduce a &nbsp;la invalidez absoluta, por ausencia de un elemento esencial para su &nbsp;nacimiento a la vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A t\u00edtulo de resumen de lo discurrido en esta providencia, la &nbsp;sentencia del Tribunal ser\u00e1 casada por un error de juzgamiento &nbsp;en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 68 &nbsp;de 1975, relativo a las acciones que pueden promoverse para desdecir &nbsp;del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;prosperidad del recurso extraordinario, en aplicaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 349 y 365, numeral 1\u00b0, del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, no procede emitir condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se proferir\u00e1 sentencia de segunda instancia, &nbsp;confirmatoria de la providencia de 3 de febrero de 2017, por haberse &nbsp;acreditado los requisitos para declarar la invalidez del acto &nbsp;escriturario de reconocimiento por ausencia de consentimiento, de lo &nbsp;cual deber\u00e1 tomarse nota en el registro civil de nacimiento de &nbsp;Edilia del Socorro Escobar V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impondr\u00e1 a la apelante condena en costas de segundo grado, &nbsp;porque la decisi\u00f3n de alzada se resuelve desfavorablemente a &nbsp;sus intereses, acorde con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. Las agencias en derecho se &nbsp;tasar\u00e1n, seg\u00fan el numeral 4 del art\u00edculo 366 &nbsp;ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, casa &nbsp;la sentencia de 20 de octubre de 2017, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;Sala Familia, &nbsp;en el proceso promovido por Luz &nbsp;Marina y Gustavo Garc\u00e9s Escobar a Edilia del Socorro Escobar &nbsp;V\u00e9lez, &nbsp;y en &nbsp;sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar &nbsp;la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de febrero de 2017 &nbsp;por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Costas de segunda instancia a cargo de la apelante, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;Para su valoraci\u00f3n el magistrado ponente fija la suma de diez &nbsp;(10) s.m.l.mv. como agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3194-2021 (2015-00162-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; &nbsp;SC3194-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05360-31-10-001-2015-00162-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Luz Marina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}