{"id":56200,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3254-2021-2014-00084-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3254-2021-2014-00084-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3254-2021-2014-00084-01\/","title":{"rendered":"SC3254 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3254-2021 (2014-00084-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARCIA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3254-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;15322-31-03-001-2014-00084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del veintitr\u00e9s de abril de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado el &nbsp;proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Ponente, se &nbsp;resuelve por la Sala, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;Guillermo Quintero Colmenares y Ligia Esperanza S\u00e1nchez de &nbsp;Quintero frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Tunja, dentro del proceso de pertenencia promovido por los &nbsp;recurrentes contra Dora In\u00e9s Chaparro de Quintero, \u00c1ngela &nbsp;Paola Quintero Casta\u00f1eda, Martha Luc\u00eda Quintero &nbsp;Chaparro, Dora Clemencia Quintero Chaparro y Ruth Stella Quintero &nbsp;Chaparro, en sus calidades de c\u00f3nyuge sobreviviente e hijas &nbsp;del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares, y adem\u00e1s contra &nbsp;de sus herederos indeterminados y contra personas interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicit\u00f3 en la demanda con la que se inici\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente proceso, que se declare &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que los actores adquirieron por prescripci\u00f3n extraordinaria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho de dominio sobre el predio urbano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ubicado en la carrera 7\u00aa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9-31 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 9-39 del municipio de Guateque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Boyac\u00e1), debidamente descrito, identificado y alinderado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;respaldo de esas solicitudes, se adujeron los hechos que pasan a &nbsp;rese\u00f1arse: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el demandante, se\u00f1or Guillermo &nbsp;Quintero Colmenares, adquiri\u00f3 el inmueble objeto de usucapi\u00f3n, &nbsp;por compra efectuada mediante escritura p\u00fablica n\u00famero &nbsp;81 del 29 de marzo de 1973 de la Notar\u00eda Segunda de Tunja, &nbsp;seg\u00fan consta en el certificado No 079-21062 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guateque. &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 &nbsp;de junio de 1996, Guillermo Quintero Colmenares presta en confianza a &nbsp;Nelson Jairo Quintero Colmenares, el t\u00edtulo de la casa &nbsp;realizando ellos una escritura de compraventa simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mencionada compraventa, N\u00ba 1360 de la Notar\u00eda Segunda de &nbsp;Tunja, se hizo a petici\u00f3n de Nelson Jairo Quintero Colmenares, &nbsp;de manera \u00absimulada\u00bb &nbsp;con el fin de presentarla como garant\u00eda hipotecaria para &nbsp;obtener un pr\u00e9stamo de dinero en la Corporaci\u00f3n Popular &nbsp;de Ahorro y Vivienda \u201cCorpavi.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el inmueble en ning\u00fan momento fue entregado por los esposos &nbsp;Guillermo Quintero Colmenares y Ligia Esperanza S\u00e1nchez de &nbsp;Quintero a su comprador Nelson Jairo Quintero Colmenares. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el precio tampoco fue cancelado a su vendedor ni a su esposa quienes &nbsp;han pose\u00eddo materialmente la casa sin soluci\u00f3n de &nbsp;continuidad desde el a\u00f1o 1973 en forma quieta, pac\u00edfica &nbsp;p\u00fablica e ininterrumpida, siendo ese el sitio de crianza de &nbsp;sus hijos y de llegada de toda su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;adem\u00e1s, por el sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble en uno &nbsp;de los costados del parque principal de Guateque, que adem\u00e1s &nbsp;consta de unos locales comerciales, les consta a todas las personas &nbsp;guatecanas y a otros que no lo son, que a los esposos Quintero &nbsp;Colmenares y S\u00e1nchez de Quintero se les ha reconocido como &nbsp;propietarios del bien porque siempre han residido all\u00ed con su &nbsp;familia y porque adem\u00e1s lo explotan econ\u00f3micamente &nbsp;ejerciendo actos positivos de dominio como arriendo de los locales &nbsp;comerciales, al se\u00f1or Edgar Valdo Quintero desde el a\u00f1o &nbsp;1995 y a la empresa Apuestas e Inversiones JER S.A. desde el 1\u00ba &nbsp;de febrero de 2006, as\u00ed como un garaje para guardar un cami\u00f3n, &nbsp;al se\u00f1or Luis \u00c1lvaro G\u00f3mez desde el a\u00f1o &nbsp;2005. As\u00ed mismo es el se\u00f1or Guillermo Quintero &nbsp;Colmenares quien figura como titular de los servicios p\u00fablicos &nbsp;y es quien cancela sus cuentas, en las cuales se encuentra al d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1or Guillermo Quintero Colmenares ha hechos reparaciones y &nbsp;pintado el inmueble y con su propio peculio ha adquirido los &nbsp;materiales para esas mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Nelson &nbsp;Jairo Quintero Colmenares falleci\u00f3 el 14 de julio de 2001, &nbsp;cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haber celebrado la compraventa &nbsp;simulada, sin que hubiera solicitado nunca la entrega del bien al &nbsp;supuesto vendedor ni pagado su precio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, su hermano Guillermo Quintero promovi\u00f3 el proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n donde hizo valer su condici\u00f3n de acreedor &nbsp;hereditario, en particular, para obtener el pago de la venta del bien &nbsp;objeto de litigio, sin obtener remuneraci\u00f3n alguna hasta la &nbsp;fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sucesi\u00f3n de Nelson Jairo Quintero Colmenares fue abierta &nbsp;mediante providencia del 3 de agosto de 2001 en el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Guateque y se traslad\u00f3 por competencia a Bogot\u00e1, &nbsp;donde se reparti\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia, donde se hizo &nbsp;presente como acreedor hereditario el se\u00f1or Guillermo Quintero &nbsp;Colmenares con siete letras de cambio, giradas unas como respaldo a &nbsp;la escritura de confianza y otras por diferentes negocios con su &nbsp;hermano. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen &nbsp;que el actor, Guillermo Quintero Colmenares, reconoci\u00f3 dominio &nbsp;ajeno, pues hizo gala de la propiedad del causante y de sus herederos &nbsp;compareciendo a la sucesi\u00f3n del propietario inscrito en &nbsp;calidad de acreedor hereditario, de manera especial al solicitar y &nbsp;practicar medidas cautelares sobre el predio, en el cual se le &nbsp;design\u00f3 en calidad de depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, la otra demandante y c\u00f3nyuge del actor, se\u00f1ora &nbsp;Ligia Esperanza S\u00e1nchez de Quintero, estando presentes en la &nbsp;diligencia de aprehensi\u00f3n material del inmueble, no se &nbsp;opusieron a ella reconociendo as\u00ed el dominio ajeno, en &nbsp;particular del causante deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 &nbsp;de julio de 2015, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Guateque (Boyac\u00e1) dict\u00f3 sentencia &nbsp;de primer grado en la cual acogi\u00f3 las pretensiones, &nbsp;considerando demostrada la posesi\u00f3n de los convocantes sobre &nbsp;el bien ra\u00edz y plenamente acreditado el tiempo exigido por la &nbsp;ley para ganar el predio por usucapi\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;esa decisi\u00f3n por los actores, el Tribunal Superior de Tuna en &nbsp;su Sala Civil-Familia, al &nbsp;resolver el recurso de alzada, revoc\u00f3 lo &nbsp;decidido por el &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el recurso reclama en contra del reconocimiento que hizo el Juzgado &nbsp;respecto de los requisitos exigidos por la ley para declarar la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, basta en &nbsp;lo que hace al compendio del fallo de segundo grado, se\u00f1alar &nbsp;que el Tribunal tuvo por cumplidos los presupuestos procesales, y en &nbsp;su estudio verific\u00f3 y reconoci\u00f3 que brillaba por su &nbsp;ausencia uno &nbsp;de los elementos de la posesi\u00f3n como requisito de la acci\u00f3n &nbsp;de pertenencia, &nbsp;pues hall\u00f3 probado que &nbsp;los actores no acreditaron el \u00ab\u00e1nimus\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;al comparecer al juicio &nbsp;de sucesi\u00f3n del causante y propietario &nbsp;inscrito del bien ra\u00edz objeto del proceso, &nbsp;Nelson &nbsp;Jairo Quintero Colmenares, reconocieron dominio ajeno, pues no solo &nbsp;intentaron cobrar el precio del bien sino que denunciaron como de &nbsp;propiedad del causante el bien a embargar que es el pretendido en &nbsp;usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dijo que partiendo de mirar la posesi\u00f3n, seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;762 del c\u00f3digo civil como \u00abla &nbsp;tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o &nbsp;due\u00f1o\u00bb, &nbsp;se entiende que en ella se involucran dos elementos esenciales: &nbsp;el&nbsp;\u00abcorpus\u00bb &nbsp;y &nbsp;el&nbsp;\u00abanimus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primero de ellos, de orden netamente f\u00edsico, visible y &nbsp;material, se enumeran los hechos externos de ese fen\u00f3meno &nbsp;jur\u00eddico, de lo cual encontr\u00f3 demostrado, seg\u00fan &nbsp;afirmaciones de la demanda y declaraci\u00f3n de los testigos &nbsp;Araminta Sandoval, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cala, y Gloria Eugenia &nbsp;Prieto, quienes dijeron que conoc\u00edan con suficiencia el &nbsp;inmueble y a quienes lo habitaban \u00abdesde &nbsp;1973\u00bb &nbsp;por haberlo comprado a Cecilia Useche de Ram\u00edrez, y que adem\u00e1s &nbsp;le han hecho mejoras, mantenimiento y lo han explotado mediante su &nbsp;uso, arriendo de los locales comerciales y un parqueadero anexos, por &nbsp;lo que consideran que son sus poseedores con \u00e1nimo de se\u00f1ores &nbsp;y due\u00f1os. Igualmente se verific\u00f3 que los convocantes &nbsp;figuran como suscriptores de las cuentas de pago de impuestos y de &nbsp;las conexiones y suministro servicios p\u00fablicos de agua, &nbsp;alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica, seg\u00fan &nbsp;certifica la Alcald\u00eda Municipal de Guateque y las empresas de &nbsp;servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del otro elemento, el&nbsp;\u00abanimus\u00bb, &nbsp;se ha dicho que corresponde al fuero interno o subjetivo de quien &nbsp;aduce la calidad de poseedor, pero que necesariamente debe &nbsp;manifestarse en sus comportamientos y situaci\u00f3n frente al &nbsp;bien, pues se trata del comportamiento del poseedor \u00abcomo &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;Es el comportamiento de acuerdo con su creencia de ser el propietario &nbsp;y por eso se manifiesta en no reconocer otro propietario o poseedor &nbsp;diferente a s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;que el comportamiento contrario, reconociendo dominio ajeno, implica &nbsp;la \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb &nbsp;o la calidad de tenedor sin \u201canimus &nbsp;domini\u201d, &nbsp;que como lo establece el art\u00edculo 775 del c\u00f3digo civil &nbsp;es&nbsp;\u00abla &nbsp;que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a &nbsp;nombre del due\u00f1o. El acreedor prendario, el secuestre, el &nbsp;usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, &nbsp;son meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada, secuestrada, o cuyo &nbsp;usufructo, uso o habitaci\u00f3n les pertenece &nbsp;(\u2026) Lo &nbsp;dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa &nbsp;reconociendo dominio ajeno\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;en Tribunal que, en este caso, no solamente qued\u00f3 claro que no &nbsp;se demostr\u00f3 el \u00abanimus\u00bb &nbsp;frente al caso, sino que, por el contrario, se acredit\u00f3 que, &nbsp;en realidad, al reconocer dominio del causante qued\u00f3 probada &nbsp;la existencia de una \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb &nbsp;sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;demandantes realizaron ciertos actos dentro del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del propietario &nbsp;del bien Nelson &nbsp;Jairo Quintero Colmenares, que indudablemente ponen en duda su &nbsp;calidad de \u00abse\u00f1ores &nbsp;y due\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Qued\u00f3 &nbsp;demostrado que Guillermo Quintero Colmenares concurri\u00f3 a la &nbsp;sucesi\u00f3n de su hermano Nelson Jairo en calidad de acreedor &nbsp;hereditario, exigiendo el pago de unos t\u00edtulos valores de los &nbsp;cuales afirma desde la demanda que unos pertenecen al negocio de &nbsp;compraventa que \u00e9l califica de simulada, pero adem\u00e1s &nbsp;pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre el &nbsp;inmueble objeto de pertenencia, a fin de asegurar con \u00e9ste el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones insolutas. En la diligencia de &nbsp;secuestro, estando presentes no se opusieron ni alegaron la calidad &nbsp;de poseedores, y por el contrario, Guillermo &nbsp;Quintero acept\u00f3 ser designado como \u00abdepositario &nbsp;gratuito\u00bb, &nbsp;y en esa calidad, se present\u00f3 como administrador de la &nbsp;heredad, rindiendo cuentas al secuestre, seg\u00fan su informe &nbsp;presentado al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 (fl. 397) &nbsp;donde afirm\u00f3 carecer de motivos para \u00ab(\u2026) rendir &nbsp;cuentas sobre una cosa que esta[ba] &nbsp;bajo esa modalidad [dep\u00f3sito &nbsp;gratuito], y &nbsp;en tales condiciones, la renta producida la consume el pago de &nbsp;servicios y de mantenimiento (\u2026) &nbsp;Espero haber cumplido su prop\u00f3sito &nbsp;(sic) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;el Tribunal que se dan otras actuaciones en la sucesi\u00f3n del &nbsp;propietario del bien, donde el convocante act\u00faa como simple &nbsp;tenedor y no como verdadero y aut\u00e9ntico due\u00f1o, lo que &nbsp;necesariamente impide, que se pueda verificar con ella la existencia &nbsp;de \u00abanimus &nbsp;domini\u00bb. &nbsp;Por ejemplo, en ese mismo litigio ocurren varios cambios de secuestre &nbsp;y \u00e9stos, una vez posesionados, le manifiestan sin recibir &nbsp;reparos, que \u00abes &nbsp;con \u00e9l &nbsp;con &nbsp;quien debe entenderse (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa tambi\u00e9n que Guillermo Quintero y su esposa Ligia &nbsp;Esperanza S\u00e1nchez de Quintero en su condici\u00f3n de &nbsp;\u00abdepositarios\u00bb &nbsp;o \u00abmeros &nbsp;tenedores\u00bb, &nbsp;y en todo caso, desde el secuestro del predio, e incluso antes, se &nbsp;rehusaron a pagar impuestos y realizar mejoras al predio, solamente &nbsp;percibieron ingresos por los arriendos de los locales y el &nbsp;parqueadero. Por ese motivo, los herederos promovieron juicio de &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas contra el actor Guillermo Quintero, &nbsp;haciendo ver su calidad de \u00abdepositario &nbsp;gratuito\u00bb, &nbsp;y fue vencido en ambas instancias, por lo que fue obligado a &nbsp;presentar cuentas de su gesti\u00f3n frente al inmueble objeto de &nbsp;medidas cautelares que es el mismo que se pretende en usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;como ausencia del requisito subjetivo, el aqu\u00ed demandante &nbsp;acudi\u00f3 a la etapa de inventarios y aval\u00faos en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, para pedir la adjudicaci\u00f3n de la &nbsp;casa, de propiedad del causante, con el fin de servir de pago a sus &nbsp;cr\u00e9ditos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esas razones se concluye que hubo &nbsp;una contradicci\u00f3n por los actores frente al bien, pues, aunque &nbsp;pudieron comportarse frente a los habitantes del pueblo due\u00f1os &nbsp;exclusivos del inmueble, ante los jueces, particularmente ante la &nbsp;jurisdicci\u00f3n en la especialidad de familia, la conducta fue de &nbsp;\u00absimples &nbsp;tenedores\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que impide reconocerlos como poseedores y por tanto &nbsp;reconocerle la calidad de propietarios por haber ganado por &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, los recurrentes &nbsp;plantearon dos cargos frente a la sentencia de segunda instancia, &nbsp;soportados en la causal segunda del art\u00edculo 336 de dicho &nbsp;estatuto, v\u00eda indirecta, el primero aduciendo error &nbsp;de derecho y el otro por error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se solicit\u00f3 por los opositores que se dejara sin efectos la &nbsp;admisi\u00f3n de la demanda porque el &nbsp;inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir no alcanza de acuerdo &nbsp;con la ley , pues su valor real, de acuerdo con indicaci\u00f3n de &nbsp;su precio realizada por los actores recurrentes en otro proceso &nbsp;resulta inferior a \u00ab1000 &nbsp;s.m.l.m.v.\u00bb, &nbsp;se niega lo pretendido porque dicha petici\u00f3n no se hizo &nbsp;oportunamente ya que las decisiones se encuentran en firme y &nbsp;cualquier discusi\u00f3n al respecto qued\u00f3 superada con las &nbsp;actuaciones del Tribunal y de la misma Corte al resolver sobre el &nbsp;tema de la cuant\u00eda, la concesi\u00f3n del recurso &nbsp;extraordinario y su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas por parte del Tribunal, se acusa &nbsp;la sentencia de vulneraci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;254, 268 del C.P.C., &nbsp;762, &nbsp;2512, 2518 y 2531 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan &nbsp;que se le otorg\u00f3 valor probatorio en el proceso de &nbsp;pertenencia, a las \u00abcopias &nbsp;simples\u00bb &nbsp;procedentes del juicio de sucesi\u00f3n de Nelson Jairo Quintero &nbsp;Colmenares que curs\u00f3 ante el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, y que la apreciaci\u00f3n de esas \u00abcopias &nbsp;simples\u00bb &nbsp;que no deb\u00edan tener ning\u00fan valor demostrativo, fue la &nbsp;raz\u00f3n que dio lugar a que el Tribunal profiriera la decisi\u00f3n &nbsp;que se impugna extraordinariamente, &nbsp;primero &nbsp;porque se tuvo en cuenta la presentaci\u00f3n misma de la demanda &nbsp;de sucesi\u00f3n, y segundo, por el valor que se dio a la solicitud &nbsp;de embargo del inmueble ubicado en la carrera 7\u00aa n\u00ba. &nbsp;9-35\/9-31\/9-33 y a su diligencia de secuestro y los comportamientos &nbsp;de los actores en ella, practicada el 5 de enero de 2002; adem\u00e1s, &nbsp;por lo dicho en el escrito de rendici\u00f3n de cuentas del 22 de &nbsp;julio de 2009 (fl. 397), y en el acta de entrega al nuevo secuestre &nbsp;de 5 de octubre de 2011 (fl. 449); como tambi\u00e9n en el &nbsp;contenido de la diligencia de inventarios y aval\u00faos del &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n de Nelson Jairo Quintero Colmenares &nbsp;realizada el 1\u00ba. &nbsp;de septiembre de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dice que el error de derecho surge de haber tenido en cuenta y &nbsp;valorado unos medios probatorios que fueron aportados sin que se &nbsp;cumplieran las formalidades legales de las pruebas, por lo que se &nbsp;tornan ilegales. Que se desconocieron los mandatos de los art\u00edculos &nbsp;254 &nbsp;y 268 del c\u00f3digo de procedimiento civil y la Ley 1395 de 2010, &nbsp;que se encontraban vigentes en el momento del decreto y pr\u00e1ctica &nbsp;de las pruebas, siendo exigencia para la eficacia probatoria &nbsp;de las &nbsp;\u00abcopias\u00bb &nbsp;que hubieran sido autenticadas ante notario, o secretario judicial, &nbsp;previa orden del juez donde se encontraba el original, y tampoco &nbsp;fueron compulsadas del original o copia aut\u00e9ntica de una &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, como lo exig\u00edan los se\u00f1alados &nbsp;preceptos normativos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;si bien es cierto que las \u00abcopias &nbsp;simples\u00bb &nbsp;fueron puestas en conocimiento de los actores para darles la &nbsp;oportunidad de controvertirlas, y estos guardaron silencio, no por &nbsp;esa raz\u00f3n cobraban m\u00e9rito probatorio, pues ello &nbsp;conllevar\u00eda a concluir equivocadamente que en todos los &nbsp;procesos en donde se corre traslado a la contraparte, las copias &nbsp;adquirir\u00edan \u00abel &nbsp;car\u00e1cter de aut\u00e9nticas\u00bb (CSJ &nbsp;SC, nov 4 de 2009, exp. 00127, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;aducen, que, al aceptar los &nbsp;medios de prueba mencionados en su forma, es decir, en \u00abcopia &nbsp;simple\u00bb, &nbsp;se modific\u00f3 la percepci\u00f3n del juez ileg\u00edtimamente, &nbsp;ya que no habiendo existido ese error se habr\u00eda podido &nbsp;conducir a la declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia que no alcanzo la parte actora. Por eso reclaman que &nbsp;se case la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;se ha dicho que, en la determinaci\u00f3n de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica planteada en un asunto espec\u00edfico, el juzgador &nbsp;puede incurrir en errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;siendo estos de hecho y de derecho. Los primeros se relacionan con la &nbsp;existencia f\u00edsica de la prueba del proceso o con la &nbsp;objetividad que ella demuestra, mientras que los segundos se dan &nbsp;\u201ccuando &nbsp;el juez interpreta erradamente las normas legales que regulan la &nbsp;producci\u00f3n o eficacia de la prueba, o su evaluaci\u00f3n, es &nbsp;decir, cuando el juez interpreta dichos preceptos en forma distinta &nbsp;al verdadero alcance de ellos\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de derecho se da cuando el fallador da a una prueba un alcance &nbsp;demostrativo no reconocido por la ley o cuando le niega el fijado en &nbsp;\u00e9sta, y cuando se equivoca en torno a su regularidad en las &nbsp;fases del acto probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error de derecho incorpora, asimismo, lo atinente a no sopesar &nbsp;conjuntamente las pruebas, como lo exige el art\u00edculo 187 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -ahora 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso-, precepto, seg\u00fan el cual, \u201cLas &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otras palabras y abreviando, el yerro de derecho en materia de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas se estructura cuando a un elemento &nbsp;demostrativo ilegal, extempor\u00e1neo, irregular o no id\u00f3neo, &nbsp;se le otorga eficacia demostrativa; o cuando se le niega esa eficacia &nbsp;a un medio oportuna y regularmente allegado, o cuando se omite el &nbsp;deber de valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, prescindiendo de &nbsp;los puntos que las enlazan o relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;configura, seg\u00fan lo tiene afirmado la doctrina invariable de &nbsp;la Corte, cuando el Tribunal se equivoca \u00ab(\u2026) &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan la &nbsp;aducci\u00f3n, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite &nbsp;un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un &nbsp;hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable &nbsp;para comprobarlo (\u2026)\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anotado razonamiento, reiterado en otros fallos3; &nbsp;supone que el desacierto se presenta en cualquiera de los cuatro &nbsp;momentos que integran la actividad probatoria: (i) en la &nbsp;incorporaci\u00f3n o conformaci\u00f3n del conjunto de pruebas; &nbsp;(ii) durante el acto de su decreto, pr\u00e1ctica o evacuaci\u00f3n; &nbsp;(iii) en la asunci\u00f3n, calificaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n; &nbsp;o (iv) en la etapa decisional sobre los hechos comprobados4. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;impugnantes critican la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;de &nbsp;reconocer fuerza persuasiva a las piezas procesales tra\u00eddas &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n de Nelson &nbsp;Jairo Quintero Colmenares, aportadas en \u00abcopias &nbsp;simples\u00bb &nbsp;y no \u00abaut\u00e9nticas\u00bb, &nbsp;en contradicci\u00f3n con lo ordenado en los art\u00edculos 254 &nbsp;y 268 del c\u00f3digo de procedimiento civil, es decir, documentos &nbsp;no autenticados ante notario o secretario judicial, previa orden del &nbsp;juez donde se encontraba el original, o producto de la pr\u00e1ctica &nbsp;de una inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sostenido la Corte reiteradamente, interpretando el art\u00edculo &nbsp;254 del citado estatuto, que las copias simples no &nbsp;ten\u00edan valor probatorio5; &nbsp;esto dentro del \u00e1mbito en que est\u00e1 planteada la &nbsp;discusi\u00f3n. Y por &nbsp;regla general, quien pretenda hacer valer dentro de un proceso &nbsp;documentos que se encuentran en su poder, debe allegarlos en las &nbsp;etapas procesales pertinentes, se\u00f1aladas en los art\u00edculos &nbsp;77, numeral 6\u00ba, y 92, numeral 5\u00ba, inciso 2\u00ba, que en la &nbsp;normatividad actual aparece en &nbsp;los art\u00edculos 84, numeral 3\u00ba, y 96 numeral 5\u00ba, &nbsp;inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. Es decir, que &nbsp;las copias o reproducciones solo pod\u00edan tenerse en cuenta \u00ab(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;hayan sido autorizadas por notario, director de oficina &nbsp;administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, &nbsp;previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia &nbsp;autenticada (\u2026)\u00bb. &nbsp;Y en el art\u00edculo 268 de esa normatividad se establecen las &nbsp;excepciones que autorizan a las partes para probar en documentos &nbsp;aportados \u00aben &nbsp;copia\u00bb. &nbsp;Son ellos, los que han sido protocolizados, los que formen parte de &nbsp;otro proceso de donde no pueden desglosarse, siempre y cuando la &nbsp;reproducci\u00f3n se expida por orden de un juez, y aqu\u00e9llos &nbsp;cuyo original no se encuentra en poder de quien lo aporta, caso en el &nbsp;cual, ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada &nbsp;por notario o secretario de oficina judicial, o reconocida por la &nbsp;parte contraria o demostrada mediante cotejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;debe tenerse en cuenta que en ciertos casos la conducta de los &nbsp;sujetos procesales da lugar a la certeza sobre la creaci\u00f3n y &nbsp;contenido de los documentos aportados en copias informales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia SC4792 &nbsp;del 7 diciembre de 2020, la Corte refiri\u00e9ndose a este tema &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;Sala ha sostenido que las copias sin autenticar tanto de los &nbsp;instrumentos privados como de los p\u00fablicos \u00abcarecen de &nbsp;valor probatorio\u00bb, inclusive en vigencia de la Ley 1395 de &nbsp;20106. &nbsp;La doctrina, sin embargo, ha sido morigerada. En \u00faltimas, con &nbsp;relaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y sus &nbsp;reformas, le ha conferido a las copias simples valor demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;primero, al asentar que \u00abcuando &nbsp;un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elabor\u00f3 &nbsp;y firm\u00f3, sin ser tachado de falso por ella o por la parte &nbsp;contra quien se presenta, ello es importante, no es menester &nbsp;detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta &nbsp;\u00faltima hip\u00f3tesis, si cumple con las exigencias del &nbsp;art\u00edculo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese &nbsp;evento, se deduce o emerge de su aportaci\u00f3n, sin protesta\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo &nbsp;segundo, al decir que en la hora de ahora la \u00abdirectriz &nbsp;jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza &nbsp;sobre la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate, &nbsp;pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, trat\u00e1ndose &nbsp;de copias informales de documentos p\u00fablicos, cejan la &nbsp;incertidumbre\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;anterior posici\u00f3n no hab\u00eda sido aislada. Para el &nbsp;Consejo de Estado, \u00absi &nbsp;bien en principio las copias simples de un documento p\u00fablico &nbsp;(\u2026) carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez &nbsp;conocidas por la contraparte sin que \u00e9sta efect\u00fae &nbsp;manifestaci\u00f3n negativa o cuestionamiento alguno en su contra &nbsp;respecto de su legitimidad, \u00e9stas adquieren plena validez &nbsp;dentro del proceso\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el mismo sentido la Corte Constitucional. En su entender, cuando la &nbsp;\u00abcopia &nbsp;informal de la prueba documental es de pleno conocimiento de la &nbsp;contraparte sin que sea cuestionada en alg\u00fan momento, total o &nbsp;parcialmente su autenticidad y contenido, \u00e9sta adquiere plena &nbsp;eficacia jur\u00eddica para militar dentro del proceso bajo la &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad que le otorga el art\u00edculo &nbsp;252 del C.P.C., como quiera que el \u00f3bice para su revisi\u00f3n &nbsp;-que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;de la contraparte- queda manifiestamente superado\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;corolario, &nbsp;para la \u00e9poca, las copias simples de los documentos privados &nbsp;provenientes de las partes o de terceros que no sean dispositivos, &nbsp;as\u00ed como de los p\u00fablicos, se encontraban libradas de &nbsp;allegarse con la constancia de coincidir con los originales o con una &nbsp;copia autenticada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>O sea &nbsp;que cuando los documentos aportados en copia no son controvertidos, o &nbsp;si\u00e9ndolo salen vencedores, que no es el caso, \u00e9stos &nbsp;alcanzan autenticidad, (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 252 del &nbsp;C.P.C.) es decir, valor procesal probatorio y certeza sobre su &nbsp;existencia y contenido. Lo mismo ocurre de conformidad con el &nbsp;art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso &nbsp;4\u00ba del canon 252 del c\u00f3digo de procedimiento civil para &nbsp;los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las &nbsp;partes, cuando son allegados en copia para servir como prueba, claro &nbsp;est\u00e1 que aqu\u00ed admitiendo prueba en contrario mediante &nbsp;el procedimiento respectivo, o sea que no se garantiza la veracidad &nbsp;de su contendido sino la certeza de su existencia y deb\u00eda &nbsp;demostrarse la &nbsp;autor\u00eda del documento, mientras que el art\u00edculo 244 del &nbsp;C.G.P. trae esa presunci\u00f3n para todos los \u00abdocumentos &nbsp;p\u00fablicos y privados emanados de las partes o de terceros, en &nbsp;original o en copia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo antes se\u00f1alado, es posible predicar que el &nbsp;ataque a la sentencia impugnada no puede salir avante, pues a pesar &nbsp;de que se dio por demostrado que los actores no probaron el elemento &nbsp;subjetivo de la posesi\u00f3n y para ello allegaron documentos &nbsp;que ven\u00edan del proceso de sucesi\u00f3n del propietario del &nbsp;bien, se\u00f1or Nelson Jairo Quintero Colmenares, y que a pesar de &nbsp;que eran \u00abcopias &nbsp;simples\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso &nbsp;4\u00ba del canon 252 del C.P.C. lograron plena autenticidad y no se &nbsp;demostr\u00f3 lo contrario por los interesados, pues guardaron &nbsp;silencio frente a ellos en las oportunidades que ten\u00edan para &nbsp;reclamar en su contra, lo que adem\u00e1s era concordante con lo &nbsp;manifestado por los actores desde la demanda misma de iniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso en la cual confesaron sobre el intento de ejecuci\u00f3n &nbsp;y cobro del precio y la solicitud y pr\u00e1ctica de medidas &nbsp;cautelares, frente a las cuales han debido manifestar bajo la &nbsp;gravedad del juramento que el bien le pertenec\u00eda al causante, &nbsp;lo que se entiende con la sola petici\u00f3n de tales cautelas. &nbsp;Estos hechos constituyen la destrucci\u00f3n del \u00e1nimus &nbsp;d\u00f3minus, elemento &nbsp;esencial en la posesi\u00f3n alegada como estructurante de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio que se pretendi\u00f3 en &nbsp;la demanda. O sea que la interpretaci\u00f3n conjunta de las &nbsp;pruebas le sirvi\u00f3 al fallador para dar validez y certeza a lo &nbsp;expresado por los documentos aportados como pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta, adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;los mismos actores reconocen no haber controvertido los documentos en &nbsp;la oportunidad procesal que correspond\u00eda, dando lugar a su &nbsp; &nbsp;autenticidad y fuerza legal probatoria, y frente a esta certeza &nbsp;solamente adujeron que su silencio no pod\u00eda suponer la &nbsp;autenticidad desconociendo las formas procesales, las cuales solo se &nbsp;exigen reconocimiento de documentos, cuando se desconoce su origen, &nbsp;naturaleza, contenido, autor o el prop\u00f3sito del &nbsp;documento de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a esos documentos, y verificando en el auto de &nbsp;pruebas, se da cuenta que se exhort\u00f3 para que se allegara \u00ab(\u2026) &nbsp;copia &nbsp;de[l] &nbsp;(\u2026) &nbsp;[expediente] &nbsp;(\u2026) &nbsp;de la sucesi\u00f3n del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares &nbsp;(\u2026) a &nbsp;m\u00e1s tardar el d\u00eda de la diligencia prevista en el art. &nbsp;432 del C.P.C. (\u2026)\u00bb, &nbsp;lo cual se hizo en \u00abcopia &nbsp;simple\u00bb. &nbsp;Lo anterior se hizo sin que los aqu\u00ed demandantes objetaran o &nbsp;reclamaran sobre su autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, el Tribunal no incurri\u00f3 en error de derecho &nbsp;cuando le dio valor a lo informado por los documentos alegados y &nbsp;provenientes de la sucesi\u00f3n del propietario inscrito, &nbsp;actuaci\u00f3n en la cual, los actores se comportaron de manera &nbsp;contraria a la de un propietario, es m\u00e1s, reconocieron con su &nbsp;actuar la propiedad del causante. Por eso se considera que es &nbsp;inexistente el error de derecho invocado como causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reclama por los impugnantes extraordinarios la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los preceptos contenidos en los art\u00edculos 762, &nbsp;2512, 2518 y 2531 del C.C. &nbsp;a ra\u00edz de la comisi\u00f3n de errores de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que el Tribunal prescindi\u00f3 &nbsp;de los testimonios de Araminta &nbsp;Sandoval, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cala, y Gloria Eugenia Prieto, &nbsp;los cuales dicen, son demostrativos no solo del elemento \u00abcorpus\u00bb &nbsp;sino tambi\u00e9n del \u00abanimus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dice que los mencionados testigos reconocieron a los actores como &nbsp;\u00ab\u00fanicos &nbsp;due\u00f1os y poseedores del inmueble\u00bb &nbsp;desde el momento en que lo adquirieron en el a\u00f1o 1973 y lo han &nbsp;mantenido en esa condici\u00f3n hasta la fecha, en forma quieta, &nbsp;pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida, sin constarles &nbsp;alguna interrupci\u00f3n o alteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;alega que no se observ\u00f3 que el inmueble ten\u00eda en 1996, &nbsp;fecha de la venta simulada, un valor comercial de $436\u00b4365.000,oo &nbsp;y no de $31\u00b4033.000,oo, cifra \u00faltima indicada como &nbsp;\u00abprecio\u00bb &nbsp;de la compra seg\u00fan la escritura p\u00fablica 1360 de 5 de &nbsp;junio de ese a\u00f1o, con lo que se demuestra un precio irrisorio &nbsp;y ficticio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;se pas\u00f3 por alto lo que se dijo en la contestaci\u00f3n de &nbsp;los hechos cuarto, sexto, d\u00e9cimo y trece de la demanda, al no &nbsp;advertir la confesi\u00f3n de los demandados, quienes aceptaron la &nbsp;posesi\u00f3n de los actores se\u00f1alando que estos \u00abnunca &nbsp;entregaron el predio\u00bb &nbsp;al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que &nbsp;se tergivers\u00f3 el verdadero sentido de la demanda de sucesi\u00f3n, &nbsp;de la diligencia de secuestro, de la rendici\u00f3n de cuentas y de &nbsp;la diligencia de inventarios y aval\u00faos, actos que, contrario a &nbsp;lo que dedujo el fallador ad quem, reafirmaron el \u00abanimus &nbsp;domini\u00bb &nbsp;de los actores sobre el predio, que se vio amenazado con la muerte &nbsp;del propietario &nbsp;del bien Nelson &nbsp;Jairo Quintero Colmenares, pues en la demanda se demostr\u00f3 la &nbsp;intenci\u00f3n del demandante &nbsp;Guillermo Quintero Colmenares de no perder la posesi\u00f3n del &nbsp;bien, y por el contrario, de consolidar su dominio exigiendo el cobro &nbsp;de unas acreencias que estaban insolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del secuestro realizado el 5 de enero de 2002, alegan que, aunque en &nbsp;estricto sentido ese acto no interrumpe la posesi\u00f3n (CSJ SC 13 &nbsp;jun. 1999, rad. 1999-01248), su pr\u00e1ctica no conlleva reconocer &nbsp;dominio ajeno en cabeza del causante, pues sirvi\u00f3 de &nbsp;\u00abestrategia &nbsp;y medio jur\u00eddico de poder recuperar la propiedad formal del &nbsp;predio con base en unos t\u00edtulos valores\u00bb. &nbsp;Todo ello explica el silencio de los convocantes en la diligencia de &nbsp;aprehensi\u00f3n material, pues no se les arrebat\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n, manteni\u00e9ndose intacto su \u00abstatus &nbsp;quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la rendici\u00f3n de cuentas, se dice que se &nbsp; deform\u00f3 el contenido del informe ya que supuso que el actor se &nbsp;comport\u00f3 como un depositario o mero tenedor, cuando en &nbsp;realidad se demuestra en \u00e9l su intenci\u00f3n de desconocer &nbsp; esa calidad, al afirmar que \u00ab(\u2026) no &nbsp;encuentro el motivo por el cual deba rendir cuentas de una cosa que &nbsp;est\u00e1 bajo tal modalidad (\u2026) &nbsp;la &nbsp;poca renta que genera la consume el pago de servicios, y &nbsp;mantenimiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo ocurre en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, donde &nbsp;simplemente se exigi\u00f3 que el inmueble quedara en cabeza del &nbsp;poseedor a t\u00edtulo de \u00abhijuela &nbsp;de deudas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclama &nbsp;que el mencionado proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, &nbsp;supuestamente promovido por los interpelados, nunca se aport\u00f3 &nbsp;como prueba ni fue controvertido, pero que el juzgador supuso su &nbsp;existencia con el fin de dar por probada la falta del elemento &nbsp;\u00abanimus\u00bb &nbsp;de los actores en la posesi\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;los errores de hecho probatorios &nbsp;llevaron al Tribunal a concluir equivocadamente, que era imposible &nbsp;para los actores obtener la propiedad del inmueble por prescripci\u00f3n &nbsp;al desconocer la existencia de la intenci\u00f3n subjetiva de ser &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o, y se\u00f1alan que, de no haber &nbsp;cometido esos errores, la conclusi\u00f3n hubiera sido diferente, &nbsp;acogiendo las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dicho, reclaman que se case la sentencia recurrida y en sede de &nbsp;instancia se confirme la del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye &nbsp;el problema jur\u00eddico de este recurso de casaci\u00f3n y de &nbsp;esta cuasal en particular, determinar si el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en el error de hecho denunciado, por no tener en cuenta todas las &nbsp;pruebas que se mencionan en la demanda de casaci\u00f3n, y que &nbsp;dicho yerro dio al traste con las pretensiones, porque otra hubiera &nbsp;sido la decisi\u00f3n, favorable a la parte actora si se hubieran &nbsp;valorado correctamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;absolver tal cuestionamiento,&nbsp;la &nbsp;Sala se referir\u00e1 en concreto a la falta de prueba, o mejor a &nbsp;la prueba en contra de la existencia del animus &nbsp;dominis &nbsp;o elemento subjetivo de la posesi\u00f3n, es decir a la tenencia de &nbsp;la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o requerida por &nbsp;la ley para que pudiera declararse la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;la presentaci\u00f3n de la demanda, como expresi\u00f3n que es &nbsp;del derecho de acci\u00f3n e instrumento que facilita el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, se hicieron algunas &nbsp;afirmaciones que estudiadas en conjunto con las dem\u00e1s pruebas &nbsp;orientaron la decisi\u00f3n del fallador de segunda instancia, pues &nbsp;es necesario tener en cuenta que el objeto del proceso no se &nbsp;individualiza \u00fanicamente con la pretensi\u00f3n, sino que &nbsp;est\u00e1 formado asimismo por los fundamentos de hecho o &nbsp;presupuestos f\u00e1cticos de las normas sustantivas cuyos efectos &nbsp;se reclaman en las s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos \u201c\u2026 &nbsp;son, pues, las afirmaciones que hace el demandante respecto al &nbsp;conocimiento de situaciones f\u00e1cticas que est\u00e1n &nbsp;destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la &nbsp;sentencia pedida [\u2026] En los hechos o afirmaciones se contiene &nbsp;b\u00e1sicamente la causa petendi, o sea la invocaci\u00f3n de &nbsp;una concreta situaci\u00f3n de hecho de la que se deriva &nbsp;determinada consecuencia jur\u00eddica, por lo cual se compone de &nbsp;dos elementos, esto es los hechos afirmados y las normas jur\u00eddicas &nbsp;en que ellos se subsumen. La causa para pedir explica el porqu\u00e9 &nbsp;del petitum; la raz\u00f3n de ser de la pretensi\u00f3n &nbsp;generalmente consistente en el hecho violatorio del derecho ejercido &nbsp;o la falta de actuaci\u00f3n espont\u00e1nea por parte del &nbsp;obligado del contenido de la declaraci\u00f3n solicitada, esto es &nbsp;las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, &nbsp;sustanciales o aun procesales que justifican aquella. Sobre los &nbsp;hechos de la pretensi\u00f3n va a girar todo el debate judicial y &nbsp;el di\u00e1logo probatorio, como quiera que son los que sirven de &nbsp;fundamento al derecho invocado, y es sobre la comprobaci\u00f3n de &nbsp;su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la que &nbsp;habr\u00e1 de rodar la controversia\u2026\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso cuando existen falencias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;se puede llegar a eventuales errores de hecho, censurables en sede &nbsp;casaci\u00f3n, por la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;los errores deben ser trascendentes, o sea que determinen de manera &nbsp;eficaz la decisi\u00f3n final.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, es posible que tal desatino f\u00e1ctico ocurra, pero que &nbsp;el hecho indebidamente valorado o la prueba mal entendida no &nbsp;constituyan la raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n, y por tal &nbsp;motivo el error no resulte trascendente porque ese hecho no fue &nbsp;precisamente el fundamento de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, se reclam\u00f3 en la demanda la declaraci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio sobre el bien urbano &nbsp;ubicado en la carrera 7\u00aa, &nbsp;No &nbsp; &nbsp;9-31 a 9-39 del municipio de Guateque &nbsp;(Boyac\u00e1), debidamente descrito, identificado y alinderado, &nbsp;para lo cual resulta trascendente la prueba de todos los requisitos &nbsp;que la ley exige para que el fen\u00f3meno de la usucapi\u00f3n &nbsp;se concrete: Primero, la posesi\u00f3n &nbsp;material por parte de quien pretende ganar por prescripci\u00f3n en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 762 del c\u00f3digo civil, &nbsp;es decir, que concurran dos &nbsp;elementos: el \u00e1nimus &nbsp;y el corpus, &nbsp;entendido el primero, como elemento interno, psicol\u00f3gico, esto &nbsp;es, la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o; y el segundo, el &nbsp;componente externo, la detentaci\u00f3n f\u00edsica o material de &nbsp;la cosa. La posesi\u00f3n debe cumplirse de manera p\u00fablica, &nbsp;pac\u00edfica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y &nbsp;visibles ante los dem\u00e1s sujetos de derecho. Se trata de la &nbsp;aprehensi\u00f3n f\u00edsica directa o mediata que ostente el &nbsp;demandante ejerciendo actos p\u00fablicos de explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica, de uso, transformaci\u00f3n acorde con la &nbsp;naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la &nbsp;ley. Segundo, &nbsp;que esa posesi\u00f3n hubiere durado el tiempo exigido por la ley, &nbsp;en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida. Tercero, &nbsp;que exista identidad del bien pose\u00eddo con el que se pretende. &nbsp;Y por \u00faltimo, que sea susceptible de adquirirse por &nbsp;prescripci\u00f3n. Pero adem\u00e1s como es l\u00f3gico, debe &nbsp;demandarse a quien figura como propietario del bien porque es frente &nbsp;e \u00e9ste que se gana el dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posesi\u00f3n material, o poder de hecho sobre la cosa es el puto &nbsp;de partida de la prescripci\u00f3n, pero no basta \u00e9sta, &nbsp;porque sola puede aparecer equ\u00edvoca. Por ello requiere que &nbsp;est\u00e9 acompa\u00f1ada de un elemento subjetivo, consistente &nbsp;en la convicci\u00f3n interna, de ser propietario, conocido como &nbsp;animo de se\u00f1or y due\u00f1o, o simplemente el \u00e1nimus, &nbsp;que &nbsp;finalmente es lo que diferencia a la posesi\u00f3n de la mera &nbsp;tenencia, definida por la ley civil como \u00ab(\u2026) &nbsp;la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar &nbsp;o a nombre del due\u00f1o (\u2026)\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil de la Corte ha desarrollado suficiente jurisprudencia &nbsp;alrededor de esta figura importante en el desenvolvimiento de las &nbsp;relaciones civiles con respecto a las cosas. En cuanto al tema dice: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;reclama para su tipificaci\u00f3n la concurrencia de dos elementos &nbsp;con fisonom\u00eda propia e independiente: el corpus, o sea el &nbsp;elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o &nbsp;subjetivo. (\u2026) &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;la teor\u00eda subjetiva o cl\u00e1sica, que fue la acogida en el &nbsp;punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos &nbsp;elementos que la integran es el animus el caracter\u00edstico y &nbsp;relevante de la posesi\u00f3n y por tanto el que tiene la virtud de &nbsp;trocar en posesi\u00f3n la mera tenencia. Para que \u00e9sta &nbsp;exista es bastante la detentaci\u00f3n material; aqu\u00e9lla, en &nbsp;cambio, exige no s\u00f3lo la tenencia sino el \u00e1nimo de &nbsp;tener para s\u00ed la cosa\u201d (G. J., t. CLXVI, p\u00e1g. 50) &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;12. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;partiendo de su doctrina legal, entra en el estudio de la providencia &nbsp;impugnada para verificar si efectivamente se advierte en la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal el error de hecho invocado, partiendo de las acusaciones &nbsp;presentadas por los recurrentes, en las que se afrenta por motivar la &nbsp;sentencia dejando de lado lo &nbsp;dicho por los testigos Araminta &nbsp;Sandoval, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cala, y Gloria Eugenia Prieto, &nbsp;las cuales sostuvieron que los actores fueron poseedores del bien &nbsp;pretendido durante mucho tiempo durante el cual se comportaron como &nbsp;se\u00f1ores y due\u00f1os, cuyo comportamiento denotaba &nbsp;permanente el animus de poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo alegado, el Tribunal si apreci\u00f3 lo dicho por los &nbsp;testigos, por lo cual dio por sentado que el predio fue ocupado por &nbsp;los demandantes desde que se hizo el contrato de compraventa en 1973 &nbsp;por parte de &nbsp;Guillermo Quintero Colmenares &nbsp;a Cecilia Useche de Ram\u00edrez. No se desconoce por el juzgador &nbsp;la tenencia con todas las caracter\u00edsticas que los testimonios &nbsp;le endilgan, por lo tanto el error en cuanto a su apreciaci\u00f3n &nbsp;no existe y mucho menos por preterici\u00f3n como se reclama en la &nbsp;demanda, pues la providencia impugnada observ\u00f3 que los &nbsp;declarantes dijeron haber visto en el inmueble a los actores y su &nbsp;familia habit\u00e1ndolo desde la fecha se\u00f1alada, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n &nbsp;arrendar los locales comerciales y el &nbsp;parqueadero y posar p\u00fablicamente como propietarios reales del &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que a simple vista, de acuerdo a lo afirmado por los testigos y &nbsp;como se afirma que fue apreciado por todos los vecinos y habitantes &nbsp;del pueblo, como los esposos Quintero S\u00e1nchez, aqu\u00ed &nbsp;actores, siempre habitaron la casa, hicieron su mantenimiento sin que &nbsp;en apariencia tuvieran que pedir autorizaci\u00f3n par ello, y &nbsp;adem\u00e1s de usar el bien lo explotaron econ\u00f3micamente &nbsp;arrendando sus dependencias, tambi\u00e9n pueden colegir de esos &nbsp;hechos que existe el \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os, &nbsp;y aunque el juzgador de segunda instancia pudo o no observar y &nbsp;reconocer ese elemento subjetivo por las manifestaciones externas tal &nbsp;como lo afirmaron los testigos, no puede decirse que yace aqu\u00ed &nbsp;el error, porque los comportamientos del due\u00f1o, del poseedor o &nbsp;del tenedor hacia el exterior pueden resultar equ\u00edvocos, y si &nbsp;bien pueden conducir a reconocer todos los elementos de la posesi\u00f3n, &nbsp;no fue esta la prueba que con la que motiv\u00f3 el ad quem su &nbsp;decisi\u00f3n finalmente criticada de negar la prescripci\u00f3n &nbsp;por la ausencia del animus. Pudo ser que el Tribunal no dedujera el &nbsp;animo de se\u00f1or y due\u00f1o de las declaraciones y que en &nbsp;ello pudiera aparecer un error probatorio, pero como dicha deducci\u00f3n &nbsp;sostiene en otras pruebas que no necesitan reconocer o negar la forma &nbsp;en que los testigos vieron la relaci\u00f3n posesoria sino que &nbsp;surge de la voluntad de los actores de reconocer dominio ajeno, es &nbsp;\u00e9sta la que debe imponerse, pues no se est\u00e1 negando que &nbsp;los actores se hubieran comportado con total autonom\u00eda frente &nbsp;al bien y en ese sentido podr\u00edan haber sido calificados como &nbsp;poseedores, si no hubiera sido porque de algunos de sus &nbsp;comportamientos, como lo explic\u00f3 el juzgado atacado con el &nbsp;recurso extraordinario, dieron al traste con esa intenci\u00f3n de &nbsp;dominio al actuar en forma contraria a un verdadero due\u00f1o, o &nbsp;sea reconociendo que otro era el titular de ese derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma conclusi\u00f3n puede sacarse del an\u00e1lisis hecho por &nbsp;el Tribunal respecto de las dem\u00e1s pruebas cuya omisi\u00f3n &nbsp;o tergiversaci\u00f3n acusa la parte recurrente, primero, porque en &nbsp;relaci\u00f3n con la existencia de la tenencia de los actores y de &nbsp;las caracter\u00edsticas que se le endilgan para ser \u00fatil a &nbsp;la usucapi\u00f3n, en principio no existe error alguno, o si &nbsp;llegara presentarse ser\u00eda intrascendente, pues resulta cierto &nbsp;que la mayor\u00eda de esas prueba llevan a la convicci\u00f3n de &nbsp;que los actores realmente se comportaron como due\u00f1os y que de &nbsp;sus actuaciones incluso podr\u00eda concluirse que pod\u00edan &nbsp;tener la convicci\u00f3n de actuar como tales, sin embargo, como se &nbsp;analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, no basta ese comportamiento &nbsp;cuando en el camino se produce uno o varios actos que desvirt\u00faan &nbsp;esa calidad, pues basta un solo reconocimiento de domino ajeno para &nbsp;que se enerve la consecuencia que se esperaba de una sucesi\u00f3n &nbsp;de comportamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la acusaci\u00f3n de haber desconocido el Tribunal el &nbsp;dictamen pericial rendido en el proceso, mediante el cual se comprob\u00f3 &nbsp;la explotaci\u00f3n comercial del predio por los convocantes, donde &nbsp;se materializaba su convencimiento pleno de creerse propietarios, e &nbsp;ignor\u00f3 de la experticia sobre la existencia de mejoras &nbsp;realizadas en 2008 por $4\u00b4500.000,oo, reforzando de esa manera &nbsp;su se\u00f1or\u00edo o dominio, es evidente que no se prescindi\u00f3 &nbsp;de su an\u00e1lisis y que lo deducido de aquel fue \u00fatil para &nbsp;lo definido, aunque de tal prueba no pod\u00eda obtenerse la &nbsp;contradicci\u00f3n frente a los actos de reconocimiento de dominio &nbsp;ajeno, pod\u00eda demostrarse con estos medios de convicci\u00f3n &nbsp;la detentaci\u00f3n material, la calidad de los actos materiales, &nbsp;la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluso hasta las mejoras con &nbsp;cierto inter\u00e9s, como se aleg\u00f3 por los demandantes, que &nbsp;\u00abnadie &nbsp;invierte un presupuesto de esa magnitud para mejorar o guarnecer un &nbsp;bien ajeno\u00bb. &nbsp;Pero de ninguna manera sirven para convencer frente a una &nbsp;manifestaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de reconocimiento de &nbsp;dominio ajeno. O sea que si alg\u00fan error hubo frene a estas &nbsp;pruebas, se torna intrascendente porque no rompe la conclusi\u00f3n &nbsp;central del fallador y el medio usado para obtener la conclusi\u00f3n &nbsp;a que se lleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se aleg\u00f3 que no se observ\u00f3 que el inmueble ten\u00eda &nbsp;en 1996, fecha de la venta simulada, un valor comercial de &nbsp;$436\u00b4365.000,oo y no de $31\u00b4033.000,oo, cifra \u00faltima &nbsp;indicada como \u00abprecio\u00bb &nbsp;de la compra seg\u00fan la escritura p\u00fablica 1360 de 5 de &nbsp;junio de ese a\u00f1o, con lo que se demuestra un precio irrisorio &nbsp;y ficticio, basta se\u00f1alar que esta prueba aunque fuera &nbsp;desconocida u olvidada, resultaba inconducente para los efectos de &nbsp;este proceso, en el que no se trataba de demostrar la simulaci\u00f3n &nbsp;del contrato sino una posesi\u00f3n \u00fatil. Por eso tambi\u00e9n &nbsp;ser\u00eda intrascendente cualquier error que llagara a &nbsp;demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;se present\u00f3 error al pasar por alto lo que se dijo en la &nbsp;contestaci\u00f3n de los hechos cuarto, sexto, d\u00e9cimo y &nbsp;trece de la demanda, al no advertir la confesi\u00f3n de los &nbsp;demandados, que supuestamente &nbsp;admiten que los actores no entregaron el bien a su due\u00f1o o sus &nbsp;sucesores, es necesario se\u00f1alar que dicho error no se &nbsp;configura porque en dicha afirmaci\u00f3n se refieren a la &nbsp;detentaci\u00f3n material del inmueble, lo cual no ofrece discusi\u00f3n &nbsp;en las conclusiones del Tribunal. El hecho de no haber entregado el &nbsp;bien da lugar a la detentaci\u00f3n por parte del vendedor, lo que &nbsp;afirm\u00f3 como demandante y se acept\u00f3 por los demandados, &nbsp;lo que no es objeto de discusi\u00f3n. Sin embargo, no puede &nbsp;hablarse de confesi\u00f3n de los demandados porque ellos, a pesar &nbsp;de aceptar que no hubo entrega, son certeros en se\u00f1alar que la &nbsp;detenci\u00f3n por parte de los actores no es a t\u00edtulo de &nbsp;posesi\u00f3n, la cual abiertamente desconocen y reclaman que ellos &nbsp;reconocieron al &nbsp;fallecido Nelson Jairo Quintero Colmenares como titular del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la respuesta que dieron a los numerales cuarto y sexto del &nbsp;libelo demandatorio, acusan a la parte demandante de que \u00ab(\u2026) &nbsp;inventa &nbsp;cosas para justificar su negativa a entregar el inmueble y rendir las &nbsp;cuentas de los frutos civiles a que est\u00e1 obligado seg\u00fan &nbsp;acta de secuestro del inmueble que ahora reclama, donde se oblig\u00f3 &nbsp;a hacerlo y reconoci\u00f3 un propietario (\u2026)\u00bb. &nbsp;Y adem\u00e1s agregan que los actores han explotado el bien, pero &nbsp;en calidad de tenedores y nunca como poseedores, principalmente &nbsp;invocan su calidad de depositarios a partir del secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no estando en discusi\u00f3n la detentaci\u00f3n material del &nbsp;bien ra\u00edz, as\u00ed como tampoco el tiempo desde el cual &nbsp;ella se ha dado, resulta esencial para la soluci\u00f3n del &nbsp;recurso, establecer si el fundamento toral de la sentencia del &nbsp;Tribunal, para negar las pretensiones, el haber reconocido dominio en &nbsp;cabeza del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares, surgi\u00f3 &nbsp;de un error en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en cualquiera de &nbsp;las modalidades se\u00f1aladas por la doctrina de la Corte, o si &nbsp;por el contrario ese hecho se acepta probado con medios eficaces y &nbsp;lejos de cualquier error para que la sentencia conserve su validez &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el Tribunal, &nbsp;fundament\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia &nbsp;en los hechos y actos de los actores para reconocer dominio ajeno, en &nbsp;particular de la calidad de propietario de su hermano fallecido &nbsp;Nelson Jairo Quintero Colmenares y ahora sus herederos y demandados, &nbsp;por lo que es procedente el estudio de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que adujo el fallador para hacer esas valoraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se parte de ubicar como argumento central de esa decisi\u00f3n &nbsp;la inexistencia del elemento \u00ab\u00e1nimus\u00bb &nbsp;o elemento sicol\u00f3gico y subjetivo de la posesi\u00f3n, lo &nbsp;que estableci\u00f3 a partir de varias pruebas, de las cuales, &nbsp;aunque no todas resistieran la cr\u00edtica, existen por lo menos &nbsp;algunas que sirven de fundamento de esa decisi\u00f3n y que no &nbsp;pueden ser desconocidas porque evidentemente no surgen de un error de &nbsp;hecho como se pretende en este recurso extraordinario. Al respecto &nbsp;debe partirse de una verdad concreta, que si no se eliminan todos los &nbsp;medios de convicci\u00f3n y subsiste siquiera uno de tanta &nbsp;envergadura que sirva para sustentar la decisi\u00f3n, la sentencia &nbsp;no puede ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador ad &nbsp;quem &nbsp;dedujo de un grupo de pruebas que vienen atacadas en este embate, que &nbsp;los demandantes, a partir de unos hechos y actos, principalmente de &nbsp;contenido judicial o procesal, perdieron el \u00abanimus &nbsp;domini\u00bb &nbsp;que deb\u00eda acompa\u00f1ar a su tenencia para mantener la &nbsp;calidad de poseedores que seg\u00fan las dem\u00e1s pruebas del &nbsp;proceso ven\u00edan sosteniendo. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, &nbsp;desde los hechos de la demanda se hicieron unas manifestaciones que, &nbsp;sin necesidad de una calificaci\u00f3n probatoria especial, &nbsp;orientan la interpretaci\u00f3n de esas actuaciones que si tienen &nbsp;consecuencias dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se &nbsp;da credibilidad a los hechos expuestos, y no hay razones para no &nbsp;hacerlo, m\u00e1xime cuando est\u00e1n soportados con otras &nbsp;pruebas, este proceso tiene como objetivo la recuperaci\u00f3n de &nbsp;un inmueble que fue vendido por el demandante Guillermo Quintero &nbsp;Colmenares a su hermano Nelson Jairo Quintero Colmenares mediante &nbsp;contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica N\u00ba &nbsp;1360 celebrada en la Notar\u00eda Segunda de Tunja el 5 de junio de &nbsp;1996, hecho probado en el proceso, del cual se afirma que fue &nbsp;\u00absimulado\u00bb &nbsp;y con el fin de presentarlo como garant\u00eda hipotecaria para &nbsp;obtener un pr\u00e9stamo de dinero en la Corporaci\u00f3n &nbsp;Popular de Ahorro y Vivienda \u201cCorpavi.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;entrar en valoraciones sobre las razones de la parte actora para &nbsp;buscar nuevamente el dominio y la v\u00eda escogida para ello, a &nbsp;partir de la muerte del propietario &nbsp;del bien, &nbsp;Nelson &nbsp;Jairo Quintero Colmenares, el actor adujo que al no haber entregado &nbsp;nunca el inmueble vendido, no se ha desprendido de la posesi\u00f3n &nbsp;y que por lo tanto ha vuelto a adquirir la propiedad mediante &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;sostiene que a pesar de que la pretensi\u00f3n de los actores era &nbsp;reafirmar el \u00abanimus &nbsp;domini\u00bb &nbsp;sobre el predio al pretender la pertenencia, pero antes se trat\u00f3 &nbsp;de &nbsp;consolidar su dominio exigiendo el cobro de unas acreencias que &nbsp;estaban insolutas. Para el efecto se afirm\u00f3 en la demanda que &nbsp;el demandante, Guillermo Quintero Colmenares \u201cpromovi\u00f3 &nbsp;el proceso de sucesi\u00f3n donde hizo valer su condici\u00f3n de &nbsp;acreedor hereditario, en particular, para obtener el pago de la venta &nbsp;del bien objeto de litigio, sin obtener remuneraci\u00f3n &nbsp;alguna hasta la fecha.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;actuaci\u00f3n en &nbsp;particular constituye un reconocimiento de dominio ajeno, pues la &nbsp;apertura de la sucesi\u00f3n la hizo el actor en calidad de &nbsp;acreedor y para obtener el precio de venta del bien cuya posesi\u00f3n &nbsp;pretende defender como tal para encaminarla hacia el dominio mediante &nbsp;la usucapi\u00f3n. Con el cobro del precio, obt\u00e9ngase o no &nbsp;su pago, se est\u00e1 confirmando el negocio jur\u00eddico que se &nbsp;reclama simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;y en el mismo proceso de sucesi\u00f3n, el aqu\u00ed actor y &nbsp;recurrente, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares &nbsp;sobre el bien que dice poseer, hecho mediante el cual, se entiende &nbsp;afirmado bajo la gravedad del juramento con la sola presentaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de las medidas, que el bien a cautelar es de &nbsp;propiedad del causante, lo cual igualmente constituye reconocimiento &nbsp;de dominio en otra persona y por lo tanto el rompimiento del \u00e1nimus &nbsp;domini, elemento &nbsp;necesario para &nbsp;la &nbsp;consolidaci\u00f3n de la posesi\u00f3n invocada para &nbsp;usucapir. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos de bienes del causante &nbsp;Nelson Jairo Quintero Colmenares, que hace parte del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n y cuya validez como prueba ya se anot\u00f3 en el &nbsp;cargo primero, se enunci\u00f3 el bien como de propiedad del &nbsp;causante, y aunque no hay certeza de que esa inclusi\u00f3n la &nbsp;hubiera hecho el actor, si est\u00e1 demostrado que acept\u00f3 &nbsp;esa calidad para el inmueble y trat\u00f3 de que le fuera &nbsp;adjudicado en la &nbsp;\u00abhijuela &nbsp;de deudas\u00bb, &nbsp;de modo que en ese momento no actu\u00f3 como poseedor del bien &nbsp;sino pretendiendo que se le adjudicara por las deudas del causante, o &nbsp;sea de quien era propietario y a quien reconoc\u00eda como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acogi\u00f3 como cierto en la sentencia de segunda instancia por el &nbsp;contenido de las copias de la sucesi\u00f3n y no se ha demostrado &nbsp;que hubiera en ello un error, siendo esa una carga del recurrente &nbsp;extraordinario, que en la diligencia de secuestro, estando presentes &nbsp;los dos demandantes, no se opusieron ni alegaron la calidad de &nbsp;poseedores, y por el contrario, Guillermo &nbsp;Quintero acept\u00f3 ser designado como \u00abdepositario &nbsp;gratuito\u00bb, &nbsp;y en esa calidad, se present\u00f3 como administrador de la &nbsp;heredad, rindiendo cuentas al secuestre, seg\u00fan su informe &nbsp;presentado al Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 (fl. 397) &nbsp;donde afirm\u00f3 carecer de motivos para \u00ab(\u2026) rendir &nbsp;cuentas sobre una cosa que esta[ba] &nbsp;bajo esa modalidad [dep\u00f3sito &nbsp;gratuito], y &nbsp;en tales condiciones, la renta producida la consume el pago de &nbsp;servicios y de mantenimiento (\u2026) &nbsp;Espero haber cumplido su prop\u00f3sito &nbsp;(sic) &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso se dice que el proceso de rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas no aparece probado y que no se aport\u00f3 su prueba en &nbsp;este juicio, pero ambas partes se refirieron a \u00e9l en &nbsp;diferentes escritos, lo que evidentemente le da existencia procesal &nbsp;al menos a los hechos mencionados para hacer evidencia en contra de &nbsp;quien lo menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo anterior, se puede concluir que a pesar de que se dijo en la &nbsp;demanda que lo decidido por el Tribunal se fund\u00f3 en errores de &nbsp;hecho probatorios &nbsp;que lo llevaron a concluir equivocadamente, que era imposible para &nbsp;los actores obtener la propiedad del inmueble por prescripci\u00f3n &nbsp;por la inexistencia de la intenci\u00f3n subjetiva de ser se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o, y que de no haber cometido esos errores, la &nbsp;conclusi\u00f3n hubiera sido diferente, acogiendo las pretensiones, &nbsp;para la Sala Civil de la Corte, es evidente que existieron varios &nbsp;actos y hechos que demuestran el reconocimiento de dominio ajeno por &nbsp;parte de la parte actora, lo que desvirt\u00faa la calidad de &nbsp;poseedores de los esposos Quintero- S\u00e1nchez al dar al traste &nbsp;con uno de los elementos esenciales de la posesi\u00f3n, el animus &nbsp;dominis, &nbsp;sin el cual, a pesar de ostentar la tenencia material y realizar toda &nbsp;clase de actividades de disfrute y a\u00fan de explotaci\u00f3n &nbsp;comercial del inmueble, no puede la justicia reconocer a los actores &nbsp;una calidad &nbsp;que ellos mismos han renunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;no puede salir avante el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto con relaci\u00f3n a los dos cargos presentados y la &nbsp;decisi\u00f3n de no darlos por probados, lleva a no casar la &nbsp;sentencia recurrida extraordinariamente por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia recurrida, proferida el 11 &nbsp;de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de pertenencia &nbsp;que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de este &nbsp;prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas &nbsp;en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. Para el efecto se &nbsp;fija la suma de $6.000.000.oo como agencias en derecho. Por la &nbsp;Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese la respectiva &nbsp;liquidaci\u00f3n en el momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;15322-31-03-001-2014-00084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido &nbsp;derrotado el proyecto que originalmente present\u00e9 con el objeto &nbsp;de restablecer el derecho y la justicia, abogando por casar &nbsp;integralmente la sentencia recurrida, procedo a presentar el &nbsp;salvamento de voto con respecto a la sentencia finalmente aprobada &nbsp;por la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, lo &nbsp;hago, con todo el respeto para la Sala, en el marco del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto por Guillermo Quintero Colmenares y Ligia &nbsp;Esperanza S\u00e1nchez de Quintero, contra la sentencia de 11 de &nbsp;noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en el proceso de pertenencia &nbsp;promovido por los recurrentes contra Dora In\u00e9s Chaparro de &nbsp;Quintero, \u00c1ngela Paola Quintero Casta\u00f1eda, y Martha &nbsp;Luc\u00eda y Dora Clemencia Quintero Chaparro, c\u00f3nyuge &nbsp;sobreviviente e hijas del causante Nelson Jairo Quintero Colmenares, &nbsp;y los herederos indeterminados de \u00e9ste y dem\u00e1s personas &nbsp;interesadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El &nbsp;petitum. &nbsp;Los poseedores aqu\u00ed vencidos ante el Tribunal y la Corte, &nbsp;impetraron la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria del predio urbano &nbsp;ubicado en la carrera 7\u00aa n\u00ba 9-31 a 9-39 del municipio de &nbsp;Guateque &nbsp;(Boyac\u00e1). Como causa &nbsp;petendi &nbsp;adujeron un irrefutable hecho, debidamente comprobado y aceptado en &nbsp;las instancias, consistente en venir ejerciendo en forma pac\u00edfica, &nbsp;p\u00fablica e ininterrumpida la posesi\u00f3n material del &nbsp;predio desde el 5 de junio de 1996. En adici\u00f3n, que el bien se &nbsp;hab\u00eda adquirido desde 1973, siendo ese el domicilio y &nbsp;residencia de los demandantes hasta la fecha; pero que en 1996, lo &nbsp;enajenaron simuladamente a Nelson Jairo Quintero Colmenares, hermano &nbsp;de Guillermo, uno de los usucapientes, porque aqu\u00e9l, requer\u00eda &nbsp;el t\u00edtulo de dominio para acreditar solvencia patrimonial con &nbsp;el fin de obtener un cr\u00e9dito bancario. El fingido, nuevo &nbsp;titular, falleci\u00f3 sin retornar el bien a los primigenios &nbsp;propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1aden, &nbsp;la venta fue ficticia, no entreg\u00f3 la tenencia, ni la posesi\u00f3n, &nbsp;ni se recibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n el precio pactado, &nbsp;todos hechos tambi\u00e9n debidamente probados. Empero, la &nbsp;demandada, Dora Clemencia &nbsp;Quintero Chaparro, &nbsp;c\u00f3nyuge de Nelson Jairo Quintero Colmenares por hallarse el &nbsp;bien ahora a nombre de \u00e9ste, para apropi\u00e1rselo y &nbsp;sabiendo que no era del haber social ni del patrimonio de su marido, &nbsp;promovi\u00f3 proceso de separaci\u00f3n de bienes, en 1998, &nbsp;juicio que culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2000, sin liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, pero it\u00e9rase, incluyendo como activo &nbsp;social el se\u00f1alado inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Nelson &nbsp;Jairo Quintero Colmenares, el adquirente ficticio, para completar la &nbsp;tragedia que analizo, falleci\u00f3 el 14 de julio de 2001, cinco &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s de haber celebrado la compraventa &nbsp;simulada; por tal motivo, Guillermo Quintero promovi\u00f3 el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n para hacer valer su condici\u00f3n de &nbsp;acreedor hereditario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;Los interpelados resistieron lo pretendido, excepcionaron y &nbsp;expresaron que Guillermo Quintero Colmenares reconoci\u00f3 la &nbsp;propiedad del causante y de sus herederos al comparecer a la sucesi\u00f3n &nbsp;de su hermano como acreedor hereditario, en particular, cuando &nbsp;practic\u00f3 el secuestro sobre el predio que \u00e9ste afirmaba &nbsp;poseer, y en donde se le design\u00f3 en calidad de depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El &nbsp;22 &nbsp;de julio de 2015, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Guateque (Boyac\u00e1) acogi\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas, al hallar probada la posesi\u00f3n. La &nbsp;decisi\u00f3n de segundo grado &nbsp;revoc\u00f3 la &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo, &nbsp;y en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones al no encontrar &nbsp;acreditados los elementos de la posesi\u00f3n porque reconocieron &nbsp;dominio ajeno en el juicio de sucesi\u00f3n del causante y &nbsp;propietario &nbsp;inscrito, &nbsp;Nelson &nbsp;Jairo Quintero Colmenares, actos que ponen en duda su calidad de &nbsp;\u00abse\u00f1ores &nbsp;y due\u00f1os\u00bb. &nbsp;Se solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en el &nbsp;inmueble objeto de pertenencia, a fin de asegurar con \u00e9ste el &nbsp;cumplimiento de las obligaciones insolutas. Se asumi\u00f3 la &nbsp;calidad administrativa como regente y no de due\u00f1o. Todo ese es &nbsp;el compendio y busilis de la controversia jur\u00eddica, fallada a &nbsp;juicio de este disenso, muy injustamente cual lo demuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;La demanda &nbsp;de casaci\u00f3n present\u00f3 &nbsp;los cargos denunciando yerros facti &nbsp;in iudicando &nbsp;en la v\u00eda indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Razones y motivos de mi disenso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo recurrido ante la Corte debi\u00f3 casarse por cuanto estaban &nbsp;reunidos los elementos para quebrar tan err\u00f3nea decisi\u00f3n. &nbsp;Dej\u00f3 el Tribunal de contemplar los testimonios de Araminta &nbsp;Sandoval, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cala, y Gloria Eugenia Prieto, &nbsp;demostrativos del elemento \u00e1nimus de la parte demandante sobre &nbsp;el inmueble. Esa posesi\u00f3n la ejerc\u00edan desde el a\u00f1o &nbsp;1973 cuando adquirieron el inmueble por compra a Cecilia &nbsp;Useche de Ram\u00edrez. Los testimonios acreditan que han utilizado &nbsp;el predio \u00abtoda &nbsp;la vida\u00bb, &nbsp;y que han arrendado el primer piso a una empresa de apuestas y para &nbsp;otros negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;hechos posesorios permanentes igualmente fueron demostrados por medio &nbsp;del dictamen pericial. La misma contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;especialmente con los hechos cuarto, &nbsp;sexto, d\u00e9cimo y trece, entra\u00f1an confesi\u00f3n porque &nbsp;admiten que los actores no entregaron el bien al due\u00f1o &nbsp;ficticio o sucesores, sino que continuaron en su detentaci\u00f3n &nbsp;o aprehensi\u00f3n material. A ello se suman los contratos de &nbsp;arrendamiento, las mejoras y la explotaci\u00f3n del bien ra\u00edz, &nbsp;con el alquiler de la planta baja: en la fachada principal, dos &nbsp;locales comerciales; y en la parte posterior, en el solar, un &nbsp;\u00abparqueadero\u00bb. &nbsp;La certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Guateque y &nbsp;de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios comprueban &nbsp;que los actores figuran como titulares de la cuenta de los pagos de &nbsp;impuestos y conexiones y suministro de agua, alcantarillado y energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal incurre en patente yerro, y de ese modo, la Corte lo replica &nbsp;al determinar que de las pruebas tra\u00eddas del proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n de Nelson Jairo Quintero Colmenares, se infer\u00eda &nbsp;la ausencia del \u00abanimus\u00bb &nbsp;en los actores, para reputarlos tenedores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n de la que me aparto, contiene un colosal error que &nbsp;contamina toda la sentencia siguiendo los yerros del ad &nbsp;quem, &nbsp;al inferir que la parte demandante renunci\u00f3 a la condici\u00f3n &nbsp;interna de poseedora, ante la gesti\u00f3n de la &nbsp;usucapiente en la &nbsp;sucesi\u00f3n de la parte demandada en pertenencia, al concurrir a &nbsp;ella y aperturarla como \u00abacreedor &nbsp;hereditario\u00bb &nbsp;con el prop\u00f3sito de exigir el pago de unos t\u00edtulos &nbsp;valores, pidiendo a la vez, la pr\u00e1ctica de medidas previas &nbsp;sobre el inmueble, porque daba al traste con su calidad de \u00abse\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte iterando al Tribunal incurre en el mismo yerro, al deducir que &nbsp;la ejecuci\u00f3n se encaminaba a \u201c(\u2026) obtener &nbsp;el pago de la venta del bien objeto del litigio, sin obtener &nbsp;remuneraci\u00f3n alguna hasta la fecha\u201d. &nbsp;Desde ese desacierto la Sala pasa err\u00f3neamente a asentar \u201cesta &nbsp;actuaci\u00f3n en particular constituye un reconocimiento de &nbsp;dominio ajeno, pues la apertura de la sucesi\u00f3n la hizo el &nbsp;actor en calidad de acreedor y para obtener el precio de venta del &nbsp;bien cuya posesi\u00f3n pretende defender como tal para encaminarla &nbsp;hacia el dominio mediante la usucapi\u00f3n. Con el cobro del &nbsp;precio, obt\u00e9ngase o no su pago, se est\u00e1 confirmando el &nbsp;negocio jur\u00eddico que se reclama simulado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;la sentencia \u201cIgualmente, &nbsp;y en el mismo proceso de sucesi\u00f3n, el aqu\u00ed actor y &nbsp;recurrente, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares &nbsp;sobre el bien que dice poseer, hecho mediante el cual, se entiende &nbsp;afirmado bajo la gravedad de juramento con la sola presentaci\u00f3n &nbsp;de medidas cautelares, que el bien a cautelar es de propiedad del &nbsp;causante, lo cual igualmente constituye reconocimiento de dominio en &nbsp;otra persona y por lo tanto el rompimiento del \u00e1nimus domini, &nbsp;elemento necesario para la consolidaci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;invocada para usucapir\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la sentencia censura en forma infundada que con la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, se haya denunciado por la parte &nbsp;demandante, el bien como de propiedad del causante, a pesar de la &nbsp;duda sobre el particular, puesto que a continuaci\u00f3n se\u00f1ala &nbsp;\u201c(\u2026) aunque &nbsp;no hay certeza de que esa inclusi\u00f3n la hubiera hecho el actor, &nbsp;si est\u00e1 demostrado que acept\u00f3 esa calidad para el &nbsp;inmueble\u201d14; &nbsp;sin embargo, como si un acreedor no pudiera pedir el pago del cr\u00e9dito &nbsp;de un deudor que a la vez es propietario demandado en pertenencia, &nbsp;asienta \u201c(\u2026) y &nbsp;trat\u00f3 de que le fuera adjudicado en la \u201chijuela de &nbsp;deudas\u201d, de modo que en ese momento no actu\u00f3 como &nbsp;poseedor del bien sino pretendiendo que se le adjudicara por las &nbsp;deudas del causante, o sea de quien era propietario y a quien &nbsp;reconoc\u00eda como tal\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;reprocha el silencio y no oposici\u00f3n a la designaci\u00f3n de &nbsp;uno de los demandantes como \u201cdepositario &nbsp;gratuito\u201d, &nbsp;para luego concluir \u201c(\u2026) es &nbsp;evidente que existieron varios actos y hechos que demuestran el &nbsp;reconocimiento de dominio ajeno por parte &nbsp;de la parte actora, lo que &nbsp;desvirt\u00faa la calidad de poseedores (\u2026) al dar al traste &nbsp;con uno de los elementos esenciales de la posesi\u00f3n, el animus &nbsp;dominis, sin el cual a pesar de ostentar la tenencia material y &nbsp;realizar toda clase de actividades de disfrute y a\u00fan de &nbsp;explotaci\u00f3n comercial del inmueble, no puede la justicia &nbsp;reconocer a los actores una calidad que ellos mismos han &nbsp;renunciado\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los &nbsp;errores m\u00e1s patentes en el juzgamiento, y el porqu\u00e9 &nbsp;deb\u00eda declararse la prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte y el Tribunal por causa de tales hechos consideran que hubo &nbsp;admisi\u00f3n del dominio ajeno, obligando a los acreedores a &nbsp;renunciar a sus derechos personales frente a los deudores &nbsp;propietarios demandados. Siendo esa la tesis que edifica la decisi\u00f3n, &nbsp;no explica la paradoja de la demanda que entabla el poseedor contra &nbsp;el propietario en la acci\u00f3n de pertenencia, cuando el &nbsp;ordenamiento le exige que demande a quien aparece como propietario. &nbsp;No explica esa diferencia entre el poseedor acreedor y el propietario &nbsp;deudor, cuando la \u00fanica garant\u00eda del deudor es la cosa &nbsp;pose\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Las &nbsp;medidas cautelares no interrumpen la posesi\u00f3n. &nbsp;En punto de las medidas cautelares la Corte hace inferencias &nbsp;contrarias a la vigente doctrina &nbsp;jurisprudencial, la cual, de vieja data, ha dicho que la pr\u00e1ctica &nbsp;de las se\u00f1aladas medidas no imposibilitan ejercer conductas de &nbsp;due\u00f1o sobre determinado bien. En esa l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial ignorada es c\u00f3mo debe interpretarse el &nbsp;dep\u00f3sito gratuito as\u00ed como la funci\u00f3n del &nbsp;secuestre, quien es tenedor precario por ley en calidad de &nbsp;administrador y jam\u00e1s poseedor. En consecuencia, si la Corte &nbsp;hubiese observado esa aquilatada doctrina, no habr\u00eda rasurado &nbsp;derechamente la posesi\u00f3n de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp; advierte, que la iniciativa de pedir la apertura de la sucesi\u00f3n &nbsp;pretendi\u00f3 obtener la soluci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos &nbsp;con existencia real a favor del poseedor, que de ninguna manera &nbsp;correspond\u00edan al pago del precio de la venta, sino a las sumas &nbsp;debidas en el negocio conjunto de compraventa de cerveza y ganado &nbsp;entre los consangu\u00edneos, y adem\u00e1s, una l\u00edcita y &nbsp;permisible \u00ab(\u2026) estrategia &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;de &nbsp;los poseedores para &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;recuperar &nbsp;(\u2026) la &nbsp;propiedad formal del predio con base en unos t\u00edtulos valores &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;amparada por la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva. No la &nbsp;hubo. &nbsp;Es equivocado considerar la p\u00e9rdida del se\u00f1or\u00edo &nbsp;de los convocantes por desistir de la oposici\u00f3n y aceptar uno &nbsp;de ellos, la condici\u00f3n de depositario, pues esa circunstancia &nbsp;nunca les impidi\u00f3 continuar ejecutando actos posesorios. Corte &nbsp;y Tribunal, al un\u00edsono, suponen la configuraci\u00f3n de la &nbsp;interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n (C.C., art. &nbsp;2523). Practicada &nbsp;la cautela, con independencia de la designaci\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;de tenencia que de ella eman\u00f3, es patente, los poseedores &nbsp;jam\u00e1s se desprendieron del inmueble, pues lo mantuvieron bajo &nbsp;su poder y autoridad, conservando el status &nbsp;quo &nbsp;o relaci\u00f3n hist\u00f3rica con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, el art\u00edculo 2523 del C.C. esgrime dos &nbsp;supuestos para estructurar el mencionado instituto. El inicial, \u00ab(\u2026) &nbsp;[c]uando &nbsp;sin haber pasado la posesi\u00f3n a otras manos, se ha hecho &nbsp;imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad &nbsp;ha sido permanentemente inundada (\u2026)\u00bb; &nbsp;y el final, al perderse \u00ab(\u2026) [l]a &nbsp;posesi\u00f3n por haber entrado en ella otra persona &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, precept\u00faa: \u00ab(\u2026) [l]a &nbsp;interrupci\u00f3n natural de la primera especie no produce otro &nbsp;efecto que el de descontarse su duraci\u00f3n; pero la interrupci\u00f3n &nbsp;natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la &nbsp;posesi\u00f3n anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la &nbsp;posesi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el t\u00edtulo \u2018De &nbsp;las acciones posesorias\u2019, pues en tal caso no se entender\u00e1 &nbsp;haber existido interrupci\u00f3n para el despose\u00eddo &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;sub-ex\u00e1mine, &nbsp;y en relaci\u00f3n con la segunda hip\u00f3tesis normativa, cuyo &nbsp;evento aplic\u00f3 el Tribunal, el poseedor pierde la posesi\u00f3n &nbsp;de la cosa \u00abpor &nbsp;haber entrado en ella otra persona\u00ab, &nbsp;circunstancia que se presenta siempre y cuando al poseedor inicial se &nbsp;le relegue de la detentaci\u00f3n del bien, exigi\u00e9ndose a &nbsp;quien luego lo tome, entrar en exclusiva posesi\u00f3n, no a otro &nbsp;t\u00edtulo distinto a esa calidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;para la aplicaci\u00f3n de la comentada interrupci\u00f3n natural &nbsp;de la prescripci\u00f3n, es requisito sine &nbsp;qua non &nbsp;que el nuevo detentador de la cosa la tenga bajo su poder de hecho, y &nbsp;con la intenci\u00f3n de hacerla propia, esto es, \u00abcon &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb &nbsp;(C.C., art. 762). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual sentido, el precepto 786 ej\u00fasdem &nbsp;dispone: \u00ab(\u2026) [e]l &nbsp;poseedor conserva la posesi\u00f3n, aunque trasfiera la tenencia de &nbsp;la cosa, d\u00e1ndola en arriendo, comodato, prenda, dep\u00f3sito, &nbsp;usufructo, o cualquiera otro t\u00edtulo no traslaticio de dominio &nbsp;(\u2026)\u00bb; y a su vez, la regla 787 ib\u00eddem &nbsp;se\u00f1ala: \u00ab(\u2026) [s]e &nbsp;deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con \u00e1nimo &nbsp;de hacerla suya &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La medida cautelar de secuestro y menos la del provisional en el &nbsp;tr\u00e1mite sucesorio, no interrumpe la prescripci\u00f3n. &nbsp;Debe &nbsp;recordarse, la medida de secuestro, seg\u00fan lo tiene explicado &nbsp;esta Corte, no origina necesariamente la interrupci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n que alguien tenga sobre la cosa17; &nbsp;o por lo menos, durante su vigencia; en tanto que la aprehensi\u00f3n &nbsp;material del secuestre, lo es con la calidad jur\u00eddica de &nbsp;tenedor, y debe entenderse que la ostent\u00f3 a nombre de los &nbsp;poseedores, pues en palabras de esta Sala el \u00abtiempo &nbsp;del secuestro aprovecha al poseedor\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, por cuanto la medida en el caso, no fue del todo &nbsp;eficaz para los causahabientes convocados, ante las persistentes &nbsp;quejas de que el secuestre no cumpl\u00eda ni el depositario rend\u00eda &nbsp;cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;secuestro consiste en la entrega del bien al auxiliar de la justicia &nbsp;designado, con miras a custodiarlo, conservarlo o administrarlo. Su &nbsp;relaci\u00f3n con la cosa es de \u00abmero &nbsp;tenedor\u00bb, &nbsp;pues reconoce dominio ajeno (C.C., art. 775). &nbsp;<\/p>\n<p>Inaceptable &nbsp;es, que secuestres judiciales, en su condici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;asimilable a la de los mandatarios, como tenedores y depositarios de &nbsp;la cosa que se disputa y, como auxiliadores de la labor de la &nbsp;judicatura, tornen y se muten en titulares del derecho de dominio, en &nbsp;poseedores, pues su tarea es meramente de guardian\u00eda &nbsp;responsable y de transitoriedad en el tiempo, con la perenne &nbsp;obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de \u201c(\u2026) &nbsp;restituirla &nbsp;al que obtenga una decisi\u00f3n a su favor\u201d &nbsp;(C.C., art. 2373). &nbsp;<\/p>\n<p>Infi\u00e9rese &nbsp;rectamente que la se\u00f1alada medida previa no tiene la eficacia &nbsp;jur\u00eddica de interrumpir la prescripci\u00f3n, pues no se &nbsp;ajusta en ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo &nbsp;2523 ej\u00fasdem, &nbsp;por cuanto, no surge, necesariamente, el despojo del se\u00f1or\u00edo &nbsp;que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni mucho menos, \u00ab(\u2026) &nbsp;origina &nbsp;una nueva posesi\u00f3n en cabeza del secuestre (\u2026)\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte es un\u00e1nime &nbsp;y m\u00e1s que centenaria, en afirmar que el secuestro no &nbsp;interrumpe la prescripci\u00f3n, porque no extingue ni releva de la &nbsp;posesi\u00f3n a quien la detenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;expuso que \u00ab[e]l &nbsp;embargo no interrumpe ni la posesi\u00f3n ni la prescripci\u00f3n, &nbsp;porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupci\u00f3n &nbsp;natural o civil, como puede verse en los art\u00edculos 2523 y 2524 &nbsp;del C\u00f3digo Civil\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;refiri\u00e9ndose al depositario, afirm\u00f3 que este \u00abno &nbsp;adquiere la posesi\u00f3n, desde luego que su t\u00edtulo es de &nbsp;mera tenencia, conforme el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio &nbsp;ejecutivo es el deudor, por el hecho del dep\u00f3sito no pierde &nbsp;\u00e9ste la posesi\u00f3n, y lo mismo acontece respecto de un &nbsp;tercero, si es \u00e9ste el poseedor. El \u00e1nimo de dominio, &nbsp;que es uno de los elementos de la posesi\u00f3n, no pasa al &nbsp;depositario, y \u00e9ste tiene en nombre de la persona de cuyo &nbsp;poder se sac\u00f3 la cosa mientras \u00e9sta no sea rematada. Si &nbsp;as\u00ed no fuera, bastar\u00eda para arrebatar la posesi\u00f3n &nbsp;de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el &nbsp;dep\u00f3sito de ellos\u00bb\u00bb22. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;consolid\u00f3 la doctrina y se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;embargo y dep\u00f3sito de una finca ra\u00edz no impide que se &nbsp;consume la prescripci\u00f3n adquisitiva de ella. Por el embargo no &nbsp;se traslada ni se modifica el dominio ni la posesi\u00f3n de la &nbsp;cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenaci\u00f3n de los &nbsp;bienes embargados est\u00e1 prohibida por la ley, bajo pena de &nbsp;nulidad, el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n es cosa muy &nbsp;distinta de la enajenaci\u00f3n. Si la posesi\u00f3n no se pierde &nbsp;por el hecho del embargo, no hay disposici\u00f3n alguna en el &nbsp;C.C., que se oponga a la usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, la cual, por ser t\u00edtulo originario de dominio, &nbsp;difiere esencialmente de la enajenaci\u00f3n &nbsp;(Casaci\u00f3n, &nbsp;4 de julio de 1932, XL, 180)\u00bb23. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;expuso que \u00abel &nbsp;secuestro es un t\u00edtulo de mera tenencia, como se sigue de los &nbsp;art\u00edculos citados en el cargo: 762, que define la posesi\u00f3n &nbsp;como \u2018la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o\u2019, &nbsp;relaci\u00f3n de hecho esencialmente distinta de la que se origina &nbsp;entre el secuestre y la cosa, en la cual \u00e9ste tiene a nombre &nbsp;del propietario; del 775 ib., que llama \u2018mera tenencia la que &nbsp;se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a &nbsp;nombre del due\u00f1o\u2019; y el 786 ib., seg\u00fan el cual &nbsp;\u2018el poseedor conserva la posesi\u00f3n, aunque transfiera la &nbsp;mera tenencia\u2019\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;adelante, precis\u00f3: \u00ab[s]on &nbsp;inexplicables estas palabras de la Sala sentenciadora: Es inadmisible &nbsp;por ser contraria a la l\u00f3gica y a la naturaleza de la &nbsp;instituci\u00f3n, la coexistencia en una misma cosa de dos &nbsp;posesiones distintas y contrapuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;entonces que \u00ab[e]l &nbsp;secuestre, por ello, tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor; &nbsp;\u00e9ste sigue posey\u00e9ndola a trav\u00e9s de aqu\u00e9l, &nbsp;y el tiempo del secuestro aprovecha al poseedor, como si \u00e9ste &nbsp;ejecutase sobre la cosa los actos materiales que integran el estado &nbsp;posesorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;id\u00e9ntico sentido, esta Sala expuso en otra decisi\u00f3n que &nbsp;\u00abel &nbsp;secuestro de bienes no tiene de suyo la virtualidad para actuar &nbsp;indefectiblemente como causa determinante de la interrupci\u00f3n &nbsp;natural o civil de una prescripci\u00f3n en curso, ello por cuanto &nbsp;puede existir plena compatibilidad con la posesi\u00f3n del &nbsp;prescribiente y el \u2018animus rem sibi habendi, por efecto del &nbsp;dep\u00f3sito judicial, no lo asume el secuestre, sigui\u00e9ndose &nbsp;de ello, entonces, que recibida del mentado auxiliar la tenencia &nbsp;f\u00edsica por parte de quien ven\u00eda poseyendo con &nbsp;anterioridad, la respectiva situaci\u00f3n posesoria se reputa &nbsp;subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva &nbsp;vigencia\u00bb25. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;oportunidad m\u00e1s reciente, esta Corte reafirm\u00f3 el &nbsp;criterio sostenido durante la centuria, al se\u00f1alar que \u00ab[l]a &nbsp;situaci\u00f3n que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las &nbsp;previsiones de los referidos numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;2523 del C\u00f3digo Civil, pues en frente de esta medida cautelar, &nbsp;no surge, necesariamente, la cesaci\u00f3n del poder o se\u00f1or\u00edo &nbsp;que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta &nbsp;cardinal, se da origen a una nueva posesi\u00f3n en cabeza del &nbsp;secuestre o depositario\u00bb26. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;postura es reiterada \u00faltimamente, al decir \u00abel &nbsp;ad quem, que el poder de se\u00f1or\u00edo de la precitada &nbsp;se\u00f1ora, se interrumpi\u00f3 el 22 de febrero de 1999, estaba &nbsp;significando, en primer lugar que la \u201cmedida de secuestro no &nbsp;origina per se o necesariamente la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;que alguien ejerce\u201d, lo tiene explicado la Corte, y en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que esa cautela no fue eficaz para que el propietario &nbsp;ejecutado recuperara, al menos durante su vigencia, la aprehensi\u00f3n &nbsp;material, por lo que el secuestre, as\u00ed sea en teor\u00eda &nbsp;continu\u00f3 ostent\u00e1ndola a nombre de la poseedora, en &nbsp;consideraci\u00f3n a que, en palabras de la sala, \u2018el tiempo &nbsp;del secuestro aprovecha al poseedor\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018La &nbsp;anterior conclusi\u00f3n, por supuesto, no pod\u00eda ser de otra &nbsp;\u00b4manera, porque en lo que concierne al caso, si bien la &nbsp;poseedora contaba en el proceso ejecutivo (\u2026) con la &nbsp;posibilidad de reclamar la posesi\u00f3n material al momento del &nbsp;secuestro, o dentro de los veinte d\u00edas siguientes, de &nbsp;conformidad con los art\u00edculos 686, n\u00fam. 2\u00ba, y 687 &nbsp;n\u00fam. 6\u00ba del art\u00edculo 687 del C.P.C., debe &nbsp;entenderse, en garant\u00eda del derecho de defensa, que ello ten\u00eda &nbsp;lugar cuando la diligencia de secuestro le era oponible, pero si no, &nbsp;los t\u00e9rminos ten\u00edan que computarse a partir de la \u00e9poca &nbsp;en que se enter\u00f3 de su existencia\u2019\u00bb27. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, claro, no implica debilitar ni prescindir los efectos de la &nbsp;medida cautelar de secuestro, pues \u00e9sta conserva su vigor y &nbsp;funci\u00f3n. El juez que la decret\u00f3, luego de perfeccionada &nbsp;esta, puede despu\u00e9s ordenar la entrega del bien, en actuaci\u00f3n &nbsp;que no admite oposici\u00f3n ni derecho de retenci\u00f3n &nbsp;(C.G.P., art. 481, in &nbsp;fine; &nbsp;arts. 596, n\u00fam. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entrega, por tanto, debe realizarse al margen de la posesi\u00f3n o &nbsp;del derecho de dominio en tales casos, y en el caso del titular del &nbsp;dominio puede acudir al juicio reivindicatorio y derrotar al &nbsp;poseedor, cuando no haya sido vencido respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Oponerse o no a diligencia de secuestro o ser vencido en el tr\u00e1mite &nbsp;correspondiente no frustra la posibilidad de debatir en un &nbsp;declarativo posterior el derecho a obtener la pertenencia o la &nbsp;reivindicaci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n el poseedor cuando formula oposici\u00f3n en la &nbsp;diligencia de la pr\u00e1ctica del secuestro, y esta le resulta &nbsp;adversa, la decisi\u00f3n no tiene la virtud de dirimir la &nbsp;controversia sobre el derecho a conservar el \u00abcorpus\u00bb &nbsp;y el \u00abanimus\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de prescribir el dominio, al punto que este puede &nbsp;contar con la posibilidad de promover la acci\u00f3n de pertenencia &nbsp;de contar con los requisitos para ello. Pero tambi\u00e9n el &nbsp;reivindicatorio cuando sea del caso para el propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dijo esta Corte, al pronunciarse sobre la providencia que resolvi\u00f3 &nbsp;una oposici\u00f3n frente al secuestro, donde desestim\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n: \u00abse &nbsp;trata de un prove\u00eddo interlocutorio, fundado, en principio, &nbsp;con pruebas sumarias, dictado en un tr\u00e1mite expedito de &nbsp;naturaleza accesoria, y sin la virtud sustancial de declarar, con &nbsp;efectos de cosa juzgada material, si el opositor, ac\u00e1 &nbsp;prescribiente, goza de un poder de facto exclusivo, p\u00fablico e &nbsp;ininterrumpido sobre el predio cuestionado. No obstante, el &nbsp;incidente, aun cuando se relaciona con la posesi\u00f3n, tiene una &nbsp;finalidad distinta: resolver sobre la materializaci\u00f3n de una &nbsp;medida cautelar\u00bb28. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;entonces, la se\u00f1alada orden previa, la llamada a definir la &nbsp;posesi\u00f3n del predio, pues la misma solo transfiere la mera &nbsp;tenencia, y porque en todo caso, al margen de todo, el secuestre &nbsp;sustantivamente es un mero depositario o tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;La rendici\u00f3n de cuentas y su obligaci\u00f3n de rendirlas no &nbsp;significa declinamiento del \u00e1nimus &nbsp;domini. &nbsp;Sobre la rendici\u00f3n de cuentas y la audiencia de inventarios y &nbsp;aval\u00faos, el Tribunal, frente al primero, dijo que el actor &nbsp;Guillermo Quintero Colmenares daba por hecho la \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb; &nbsp;y respecto al segundo, expuso que solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n &nbsp;del inmueble con &nbsp;el fin de servir de pago a sus cr\u00e9ditos personales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contenido del informe, por s\u00ed mismo, al margen de la &nbsp;resistencia del demandante en ofrecer explicaciones claras sobre su &nbsp;gesti\u00f3n frente al predio, al afirmar \u00ab(\u2026) no &nbsp;encuentro el motivo por el cual deba rendir cuentas de una cosa que &nbsp;est\u00e1 bajo tal modalidad (\u2026)\u00bb, &nbsp;y de paso sostener \u00ab(\u2026) la &nbsp;poca renta que genera la consume el pago de servicios, y &nbsp;mantenimiento (\u2026)\u00bb, &nbsp;no refleja, ni remotamente, la intenci\u00f3n clara o espont\u00e1nea &nbsp;del demandante de la declinaci\u00f3n de su posesi\u00f3n, o por &nbsp;lo menos, de someterse a la ejercida por otro, en tanto que consisti\u00f3 &nbsp;en el acatamiento a un requerimiento judicial. &nbsp; Estos hechos &nbsp;alterados por el Tribunal con la misma tesitura aparecen en el fallo &nbsp;del cual me separo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos nada se dijo sobre los &nbsp;pormenores de la detentaci\u00f3n material del predio, pues en &nbsp;raz\u00f3n a la finalidad procesal que conlleva su pr\u00e1ctica, &nbsp;se pidi\u00f3 incluir las obligaciones personales contra\u00eddas &nbsp;en su momento por el causante en la \u00abhijuela &nbsp;de deudas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;todos modos cuanto aflora de la declaraci\u00f3n de parte y de la &nbsp;causa mortuoria consiste en que Guillermo Quintero Colmenares, lo &nbsp;hizo no con miras a reconocer dominio ajeno en cabeza del causante o &nbsp;sus herederos, sino como estrategia jur\u00eddica para \u00abunir &nbsp;la propiedad a su posesi\u00f3n\u00bb &nbsp;con base en el pago de unos t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de reconocerse la acreencia en la providencia aprobatoria de la &nbsp;partici\u00f3n, y creada la \u00abhijuela &nbsp;de deudas\u00bb &nbsp;en cabeza de los causahabientes, incluy\u00e9ndose dos inmuebles, &nbsp;entre ellos el bien a prescribir, se dijo que \u00absu &nbsp;producto cancelar\u00eda la deuda\u00bb; &nbsp;no obstante, el remate jam\u00e1s se realiz\u00f3. Tal situaci\u00f3n &nbsp;condujo a los demandantes a instaurar la acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, despojo de la posesi\u00f3n, en realidad, no lo &nbsp;hubo. Para que existiera deb\u00eda privarse a los convocantes del &nbsp;se\u00f1or\u00edo pleno del inmueble. La pr\u00e1ctica de la &nbsp;mencionada medida previa, en especial, cuando se profiere en el curso &nbsp;de la causa mortuoria, no extingui\u00f3 el \u00abanimus &nbsp;domini\u00bb, &nbsp;pues lejos de desconocerlo o arrebat\u00e1rselo a quien lo ejerce, &nbsp;en realidad transmite \u00fanicamente la mera tenencia al auxiliar &nbsp;de la Justicia con los designios del mandato para el mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, claro, porque a\u00fan en el evento de que el tercero o a &nbsp;quien este designe para detentar esa \u00abtenencia\u00bb, &nbsp;ello jam\u00e1s suprime la posesi\u00f3n ni sus efectos, sobre &nbsp;todo, porque esta no se la restaur\u00f3 al propietario o a sus &nbsp;causahabientes, en tanto que solo determin\u00f3 en el bien, la &nbsp;cuesti\u00f3n sobre qui\u00e9n y c\u00f3mo se ejerce su &nbsp;administraci\u00f3n, a fin de \u00abprecaver &nbsp;controversias sobre participaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de &nbsp;frutos\u00bb29. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la doctrina de la Corte, como se anot\u00f3, \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar &nbsp;de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o &nbsp;administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una &nbsp;decisi\u00f3n judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentaci\u00f3n &nbsp;que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. &nbsp;775 del C.C.) (\u2026)\u00bb30. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ello estriba en que fijada la posesi\u00f3n por &nbsp;quien la practica, el efecto de la cautela es permitir su continuidad &nbsp;a trav\u00e9s del secuestre, &nbsp;el cual la ejercer\u00e1 por los poseedores (posesi\u00f3n &nbsp;intermedia), pues seg\u00fan lo indic\u00f3 esta Sala, \u00abes &nbsp;contrario a la l\u00f3gica y a la instituci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n, (\u2026) &nbsp;suponer que el secuestro -que es t\u00edtulo precario- sea &nbsp;posesi\u00f3n\u00bb31. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;secuestre, por ello, tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor; &nbsp;\u00e9ste sigue posey\u00e9ndola a trav\u00e9s de aqu\u00e9l, &nbsp;y el tiempo del secuestro aprovecha al poseedor, como si \u00e9ste &nbsp;ejecutase sobre la cosa los actos materiales que integran el estado &nbsp;posesorio\u00bb32. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Sala no analiz\u00f3 integralmente el comportamiento de los &nbsp;poseedores en el sucesorio. &nbsp;Las incidencias del juicio de sucesi\u00f3n despu\u00e9s de &nbsp;realizado el secuestro provisional, advierten que el comportamiento &nbsp;de los demandantes no fue propiamente de meros tenedores o simples &nbsp;\u00abdepositarios\u00bb, &nbsp;pues fueron renuentes a actuar como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo establecen varias comunicaciones de los convocados dirigidas al &nbsp;juez de la sucesi\u00f3n, donde reiteradamente acusan al secuestre &nbsp;y al depositario de no rendir cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ejemplo, el 10 de agosto de 200433 &nbsp;indicaron que \u00abdesde &nbsp;la fecha del secuestro -5 de enero de 2002- (\u2026) &nbsp;el secuestre (\u2026) &nbsp;ni &nbsp;el depositario Guillermo Quintero Colmenares han consignado o rendido &nbsp;cuentas de la rentabilidad del inmueble secuestrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 &nbsp;de agosto de 200634 &nbsp;vuelven a insistir en la petici\u00f3n, al afirmar que en caso de &nbsp;negarse a presentar el informe se proceda a su relevo, pues el &nbsp;secuestre \u00abnunca &nbsp;ha presentado informes mensuales\u00bb, &nbsp;exigiendo a su vez \u00abordenar &nbsp;el dep\u00f3sito de los t\u00edtulos de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento del inmueble y de los locales comerciales los cuales se &nbsp;encuentran arrendados y que (\u2026) &nbsp;est\u00e1 recibiendo quien no tiene ning\u00fan derecho leg\u00edtimo &nbsp;para ello (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de requerirlos el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 el 27 de &nbsp;mayo de 200935; &nbsp;de un lado, el secuestre en escrito de 22 de julio de ese a\u00f1o, &nbsp;adujo que \u00abno &nbsp;hay cuentas para rendir (sic)\u00bb36; &nbsp;y del otro, el supuesto depositario, dijo \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;encuentro el motivo por el cual deba rendir cuentas de una cosa que &nbsp;est\u00e1 bajo tal modalidad (\u2026)\u00bb, &nbsp;indicando luego \u00ab(\u2026) la &nbsp;poca renta que genera la consume el pago de servicios, y &nbsp;mantenimiento (\u2026)\u00bb37. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;protesta de los demandados ante los actos posesorios de los &nbsp;usucapientes no se hizo esperar. La Sala no contempl\u00f3 tampoco &nbsp;esta prueba. &nbsp;El 9 de agosto de 2009 denunciaron: \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or Guillermo Quintero Colmenares lleva siete a\u00f1os y &nbsp;siete meses administrando el inmueble, que siempre ha estado &nbsp;arrendado por personas que no dan informaci\u00f3n de la renta por &nbsp;que con el \u00fanico que se entienden es con el administrador del &nbsp;bien, durante todo ese tiempo nunca ha presentado informes al &nbsp;despacho de su gesti\u00f3n como se comprometi\u00f3 a firmar el &nbsp;acta de la diligencia de embargo\u00bb38. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;luego comentaron, \u00abse &nbsp;desconoce el mantenimiento del inmueble pues no se permite el ingreso &nbsp;al mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Removido &nbsp;el secuestre el 4 de julio de 201039, &nbsp;y designado Asacob S.A.S.40 &nbsp;en su reemplazo, acus\u00f3 inconvenientes en la entrega formal y &nbsp;material del bien, pues el anterior auxiliar de la justicia y su &nbsp;depositario \u00abno &nbsp;manifiestan voluntad para hacer el respectivo empalme\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que finalmente ocurri\u00f3 el 5 de octubre de &nbsp;201141. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior examen del expediente de sucesi\u00f3n, y al margen de las &nbsp;contingencias de la litis y de la obligaci\u00f3n legal del &nbsp;secuestre en rendir cuentas seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculos &nbsp;2181, 2279 del C.C., lo cierto es, demuestra la actitud renuente y &nbsp;reiterada de los actores de negarse a presentar informe detallado de &nbsp;su administraci\u00f3n frente al inmueble, insubordin\u00e1ndose &nbsp;material y voluntariamente a asumir el rol de depositarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La persecuci\u00f3n del derecho de cr\u00e9dito por un poseedor &nbsp;en la sucesi\u00f3n del deudor de ning\u00fan modo anega el &nbsp;\u00e1nimus &nbsp;domini. &nbsp;Las pruebas dejan claro que &nbsp;el actor Guillermo Quintero Colmenares cuando promovi\u00f3 &nbsp;la apertura de la sucesi\u00f3n de su hermano Nelson &nbsp;Jairo, lejos de doblegar su calidad de poseedor del comentado &nbsp;inmueble, cuanto hizo en realidad fue hacer valer su condici\u00f3n &nbsp;de acreedor quirografario, exigiendo el pago de unos t\u00edtulos &nbsp;valores, consignados en unas letras de cambio con fuente diversa en &nbsp;el pago del precio del negocio de compraventa del bien pose\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, con claridad se colige de la foliatura. Contrario a lo &nbsp;expuesto por el ad-quem &nbsp;y por los interpelados, quienes se\u00f1alaban que la intervenci\u00f3n &nbsp;del demandante en la causa mortuoria tuvo como \u00fanico prop\u00f3sito &nbsp;hacer valer unos t\u00edtulos ap\u00f3crifos para hacerse &nbsp;equ\u00edvocamente al dominio no es la raz\u00f3n determinante, y &nbsp;as\u00ed sea, una estrategia l\u00edcita de actuaci\u00f3n &nbsp;judicial, no prohibida por el ordenamiento y mediada por la buena fe. &nbsp;Esa conclusi\u00f3n no es cierta porque los t\u00edtulos no eran &nbsp;ap\u00f3crifos ni representativos del precio del bien. El material &nbsp;probatorio allegado a la primera instancia da cuenta de que entre el &nbsp;demandante y su fraterno existi\u00f3 un innegable y verdadero &nbsp;v\u00ednculo obligatorio que los gener\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el convocante, seg\u00fan declar\u00f3 en el &nbsp;interrogatorio, promovi\u00f3 el tr\u00e1mite sucesorio para &nbsp;exigir el pago unas obligaciones quirografarias representadas en &nbsp;\u00abcuatro &nbsp;letras de cambio\u00bb, &nbsp;las cuales correspond\u00edan a prestaciones dinerarias que el de &nbsp;cuius &nbsp;contrajo a su favor, cuya constituci\u00f3n y origen se remontaba a &nbsp;la administraci\u00f3n com\u00fan de una otrora distribuidora de &nbsp;licores, y la \u00abentrega &nbsp;de una camioneta\u00bb. &nbsp;Una de las letras por $100\u00b4000.000,oo emitida el 15 de marzo de &nbsp;2001 cuya exigibilidad data del 15 de diciembre de ese a\u00f1o, y &nbsp;tres por $30\u00b4000.000,oo cada una, emitidas el 5 de enero de &nbsp;1998 y que venc\u00edan el 15 de diciembre de &nbsp;1998, &nbsp;el &nbsp;15 de junio de 1999 y el 15 de diciembre de 1999, &nbsp;respectivamente42. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;reitero, como la Corte y el Tribunal al un\u00edsono, ignoraron &nbsp;esos hechos patentes, y concluyeron err\u00f3neamente que los &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos presentados al sucesorio correspond\u00edan &nbsp;al cobro del precio del bien, vuelvo a plantear aqu\u00ed ese &nbsp;aserto, para graficarlo en su verdadera dimensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta &nbsp;actuaci\u00f3n en particular constituye un reconocimiento de &nbsp;dominio ajeno, pues la &nbsp;apertura de la sucesi\u00f3n la hizo el actor en calidad de &nbsp;acreedor y para obtener el precio de venta del bien cuya posesi\u00f3n &nbsp;pretende defender como tal para encaminarla hacia el dominio mediante &nbsp;la usucapi\u00f3n. &nbsp;Con el cobro del precio, obt\u00e9ngase o no su pago, se est\u00e1 &nbsp;confirmando el negocio jur\u00eddico que se reclama simulado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia de la Corte en este punto, por ninguna parte explica la &nbsp;diferencia entre el valor de los t\u00edtulos objeto de cobro en &nbsp;cuant\u00eda muy superior a $190.000.000 millones, cifra superior &nbsp;al precio consignado en la escritura de compraventa simulada por &nbsp;valor de $31\u00b4033.000,oo, &nbsp;suma que \u00ab(\u2026) el &nbsp;vendedor [poseedor] &nbsp;declar\u00f3 recibir a su entera satisfacci\u00f3n de parte del &nbsp;comprador en la fecha. Tampoco explica que las autoridades penales &nbsp;cerraron la causa absolviendo a la parte poseedora con respecto a la &nbsp;existencia de este cr\u00e9dito, donde se concluy\u00f3 con plena &nbsp;certidumbre que los t\u00edtulos exigidos en la sucesi\u00f3n &nbsp;eran reales y correspond\u00edan a sumas que por concepto de &nbsp;negocio de compraventa de cerveza ten\u00edan los hermanos &nbsp;Quintero, pero que de ning\u00fan modo correspond\u00eda al pago &nbsp;del precio del bien, porque respecto de este elemento precio, el &nbsp;Tribunal de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 que era simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Certidumbre &nbsp;del derecho de cr\u00e9dito, el cual no constituye pago del precio &nbsp;del bien simulado. &nbsp;La certidumbre de la existencia real de ese cr\u00e9dito qued\u00f3 &nbsp;al descubierto, si se tiene en cuenta, con elementos probatorios que, &nbsp;igualmente all\u00ed se hallan, como la decisi\u00f3n de la Sala &nbsp;Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, que se abstuvo de condenar al &nbsp;acreedor, por el contrario lo absolvi\u00f3, de la investigaci\u00f3n &nbsp;con ocasi\u00f3n de la denuncia que por falsedad y otros punibles &nbsp;le formularon los convocados al acreedor hereditario por acudir a la &nbsp;sucesi\u00f3n para exigir la obligaci\u00f3n, y que por tanto, &nbsp;les obstaculizaba a los herederos del fallecido hacerse al bien. El &nbsp;colegiado penal dio por inexistente la imputaci\u00f3n criminal en &nbsp;su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;existencia en el caso en la relaci\u00f3n obligatoria como sujetos &nbsp;del v\u00ednculo obligacional enfrentados deudor-propietario como &nbsp;ejecutado y acreedor-poseedor como ejecutante, no implica per &nbsp;se &nbsp;desconocer el tipo dual, espec\u00edfico y final\u00edstico de &nbsp;las relaciones jur\u00eddicas que ambos mantuvieron, o en su &nbsp;defecto, suponer la aniquilaci\u00f3n o la absorci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo real y f\u00e1ctico de quien es poseedor por el nexo &nbsp;crediticio de naturaleza cambiaria de quien es acreedor, y por tanto, &nbsp;asumir que el \u00e1nimus &nbsp;domini &nbsp;que el acreedor ejerc\u00eda sobre uno de los bienes de la &nbsp;herencia, sucumb\u00eda o se esfumaba. Al inferir el juzgamiento de &nbsp;la Sala que el cobro de la acreencia en la sucesi\u00f3n comprend\u00eda &nbsp;en realidad una forma de liquidar y de disolver su inter\u00e9s &nbsp;posesorio y su condici\u00f3n de tal, para mutarse en tenedor del &nbsp;inmueble, dobleg\u00f3 al acreedor para no exigir su cr\u00e9dito &nbsp;y menospreci\u00f3: 1. El intento del actor de hacer respetar y de &nbsp;obtener su derecho exclusivo de acreedor, 2. La condici\u00f3n de &nbsp;poseedor, confundiendo la naturaleza de los derechos subjetivos de &nbsp;cr\u00e9dito con los derechos reales y concretamente el de la &nbsp;posesi\u00f3n como hecho hist\u00f3rico y material. 3. Confundi\u00f3 &nbsp;los derechos de dominio y de posesi\u00f3n; de tenencia y posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;el incumplimiento del deudor, el acreedor ten\u00eda a su alcance &nbsp;ejercitar la ejecuci\u00f3n forzosa en la sucesi\u00f3n, con &nbsp;miras a lograr la efectividad de la prestaci\u00f3n pecuniaria &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; Dicha acci\u00f3n, como se recuerda, se emprendi\u00f3 sobre &nbsp;la totalidad del patrimonio del causante, y no solo frente al &nbsp;inmueble objeto de la litis, &nbsp;pues seg\u00fan se observa de las diligencias de la sucesi\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s del mencionado bien, se pidi\u00f3 y practic\u00f3 &nbsp;el embargo y secuestro de otra heredad. Este evento, demuestra, &nbsp;contrario a lo inferido por la Sala, la intenci\u00f3n de hacer &nbsp;efectiva la garant\u00eda universal o \u00abprenda &nbsp;general\u00bb &nbsp;del deudor (C.C., art. 2488). &nbsp;<\/p>\n<p>Procur\u00f3 &nbsp;la parte acreedora y poseedora, con la muerte del deudor, conservar &nbsp;el patrimonio herencial al impetrar medidas conservatorias &nbsp;encaminadas a proteger la integridad del mismo, asegurando as\u00ed &nbsp;el pago de sus cr\u00e9ditos, pues adem\u00e1s de las cautelares, &nbsp;exhort\u00f3 a los herederos a ejercer el derecho de opci\u00f3n &nbsp;(C.C., arts. 1289 y 1303), a exigir el beneficio de la separaci\u00f3n &nbsp;(C.C., art. 1435) e intervino en los inventarios y aval\u00faos &nbsp;(C.C., art.1312). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la relaci\u00f3n obligatoria entre los hermanos &nbsp;Quintero Colmenares, no solo era aut\u00f3noma e independiente sino &nbsp;excluyente respecto de la situaci\u00f3n de posesi\u00f3n del &nbsp;actor con el bien materia de usucapi\u00f3n, pues su pretensi\u00f3n &nbsp;de ver satisfecha o cumplida la prestaci\u00f3n convenida, no &nbsp;implicaba, prima &nbsp;facie, &nbsp;irradiar consecuencias adversas a la posesi\u00f3n que este &nbsp;detentaba sobre el inmueble, al ser inconfundibles derechos reales y &nbsp;personales a pesar de sus variadas intersecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, en el asunto, las prerrogativas del demandante como &nbsp;acreedor en nada pueden afectar ni mucho menos confundirse con su &nbsp;estatus &nbsp;de poseedor del bien, pues las primeras incumben a derechos &nbsp;crediticios, y los segundos a un derecho real de car\u00e1cter &nbsp;provisional. &nbsp;De ah\u00ed que al exigir el pago de un cr\u00e9dito &nbsp;al deudor, quien a su vez es el due\u00f1o del predio pose\u00eddo &nbsp;por el acreedor, no aniquila o renuncia a la relaci\u00f3n de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp;ordenamiento no proh\u00edbe la posibilidad de ejecuci\u00f3n por &nbsp;el poseedor de una cosa contra quien funge como propietario y es &nbsp;deudor del cr\u00e9dito y titular del dominio de la cosa que ocupa &nbsp;el acreedor a t\u00edtulo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;Tampoco en el juicio ejecutivo cuando el acreedor es vencido por el &nbsp;tercero poseedor con el levantamiento de medidas cautelares sobre un &nbsp;bien, se le esquilma a aqu\u00e9l, la facultad a perseguir los &nbsp;derechos que a\u00fan le restan contra el verus &nbsp;domini. &nbsp;Ello es frecuente en el incidente de levantamiento de embargo y &nbsp;secuestro entablado por un poseedor; porque ante la decisi\u00f3n &nbsp;que beneficie al opositor, el acreedor demandante esta facultado por &nbsp;ley para perseguir los derechos que le resten al propietario deudor &nbsp;sobre esa cosa, para hacerse a la nuda propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;le est\u00e1 vedado al acreedor poseedor intervenir en la masa de &nbsp;la sucesi\u00f3n en la diligencia de inventarios para hacer incluir &nbsp;los cr\u00e9ditos que ostenta contra el causante, de cuya sucesi\u00f3n &nbsp;se trata, ni mucho menos est\u00e1 restringido, para impetrar que &nbsp;su cr\u00e9dito se le adjudique sobre la cosa que ocupa o posee, &nbsp;porque significar\u00eda que tampoco podr\u00eda hacer exigibles &nbsp;las obligaciones contra el deudor, respecto del cual ocupa un bien &nbsp;que forma parte del patrimonio real o aparente del mismo deudor. El &nbsp;ordenamiento tampoco proh\u00edbe al acreedor la gesti\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n oblicua, indirecta o subrogatoria frente al deudor &nbsp;poseedor renuente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La &nbsp;simulaci\u00f3n no impide el ejercicio de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva del derecho de dominio. &nbsp;El hecho de que un propietario haya simulado su t\u00edtulo con &nbsp;respecto al bien, el cual, contin\u00faa ostent\u00e1ndolo &nbsp;materialmente con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, y que &nbsp;por cualquier circunstancia frustre su recuperaci\u00f3n no torna &nbsp;deleznable su pretensi\u00f3n de obtener su dominio o de demandar &nbsp;la prescripci\u00f3n si logra demostrar los elementos sustanciales &nbsp;que integran la acci\u00f3n de dominio. En el fondo, se trata de la &nbsp;reafirmaci\u00f3n de la conducta y de su condici\u00f3n de due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relaci\u00f3n material o posesoria del actor Guillermo Quintero no &nbsp;se alter\u00f3 ni se perdi\u00f3 con la participaci\u00f3n en &nbsp;la sucesi\u00f3n de su hermano, y tampoco con la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de compraventa, en particular, por su aparente car\u00e1cter &nbsp;espurio seg\u00fan se colige del contenido mismo del documento y la &nbsp;conducta exterior de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, las cl\u00e1usulas tercera y cuarta de la escritura &nbsp;contienen varios indicios que advierten el car\u00e1cter fingido de &nbsp;la negociaci\u00f3n. En la primera, se pact\u00f3 como precio de &nbsp;venta $31\u00b4033.000,oo, suma que \u00ab(\u2026) el &nbsp;vendedor [poseedor] &nbsp;declar\u00f3 recibir a su entera satisfacci\u00f3n de parte del &nbsp;comprador en la fecha (\u2026)\u00ab; &nbsp;y en la segunda, se estipul\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;que desde esta misma fecha, el vendedor le hace entrega real y &nbsp;material del inmueble vendido al comprador, con las acciones legales &nbsp;consiguientes &nbsp;(\u2026)\u00ab43. &nbsp;<\/p>\n<p>Revelador &nbsp;es el precio de la pretendida venta: por $31\u00b4033.000,oo, &nbsp;respecto de un inmueble cuyo valor comercial era para entonces, &nbsp;$436\u00b4365.000,oo, -la catorceava parte del justo precio del &nbsp;predio-. Al rompe da cuenta del car\u00e1cter irrisorio de la &nbsp;prestaci\u00f3n. En el punto recu\u00e9rdese que \u201c[c]uando &nbsp;la prestaci\u00f3n de una las partes sea irrisoria, no habr\u00e1 &nbsp;contrato conmutativo\u201d &nbsp;(art. 872 C.Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Existencia &nbsp;de simulaci\u00f3n en el caso concreto. La realidad. &nbsp;Confrontada con el comportamiento de los contratantes es evidente: lo &nbsp;pactado en el documento no se cumpli\u00f3, todo era fingido. No &nbsp;existe contraindicio del cual se pueda inferir lo opuesto. Precio y &nbsp;entrega no los hubo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acervo da cuenta que el pago del precio, adem\u00e1s de simb\u00f3lico, &nbsp;no se realiz\u00f3, y las letras de cambio suscritas por el &nbsp;comprador se giraron para garantizar unos cr\u00e9ditos &nbsp;comerciales, con causa muy diferente al pago y a la cuant\u00eda &nbsp;del precio simulado. Tampoco lo fueron para asegurar que el &nbsp;comprador, a futuro, le regresara el derecho de dominio al vendedor. &nbsp;La entrega, el vendedor jam\u00e1s la realiz\u00f3, ni mucho &nbsp;menos, el comprador, ni sus causahabientes la exigieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;cuarto elemento indicativo surge del contexto de la negociaci\u00f3n, &nbsp;realizada en un tejido de confianza producto del parentesco de &nbsp;hermanos, y de relaciones comerciales rec\u00edprocas de varios &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase &nbsp;que el comprador Nelson Jairo Quintero Colmenares, tres a\u00f1os &nbsp;antes de fallecer, al contestar la demanda de separaci\u00f3n de &nbsp;bienes formulada por su esposa, hoy asidua reclamante del bien, &nbsp;resalt\u00f3 que el comentado predio no pertenec\u00eda a la &nbsp;sociedad conyugal porque la compra a su hermano Guillermo era &nbsp;\u00absimulada\u00bb45. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en el acervo se observa que el se\u00f1alado actor fue absuelto en &nbsp;segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;por los punibles de \u00abfraude &nbsp;procesal y falsedad documental\u00bb46 &nbsp;por causa de la denuncia entablada por los convocados, respecto de la &nbsp;supuesta falta de autenticidad de las letras de cambio suscritas por &nbsp;el causante, las cuales hizo valer en la sucesi\u00f3n que dio &nbsp;origen a la cautela, err\u00f3neamente apreciada por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Las &nbsp;autoridades penales concluyeron la autenticidad &nbsp;de &nbsp;las letras ejecutadas y la existencia de simulaci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, expuso la Corporaci\u00f3n en lo penal \u00ab(\u2026) &nbsp;que &nbsp;entre los hermanos Guillermo Antonio y Nelson Jairo Quintero &nbsp;Colmenares existieron fuertes lazos comerciales pues uno y otro se &nbsp;dedicaban a actividades particulares como la comercializaci\u00f3n &nbsp;de cerveza, el transporte y la compraventa de ganado, y se &nbsp;colaboraban rec\u00edprocamente (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aludiendo a la compraventa del bien objeto de esta usucapi\u00f3n &nbsp;adujo que \u00ab(\u2026) &nbsp;fue simulada [pues] &nbsp;no existe constancia alguna de que se haya pagado el precio, el &nbsp;inmueble sigui\u00f3 en poder del supuesto vendedor, \u00e9ste &nbsp;afirma que fue una transacci\u00f3n aparente orientada a &nbsp;facilitarle la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito a su hermano &nbsp;Nelson Jairo (\u2026)\u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de agregarse que al fallecer el hermano del convocante el 14 de julio &nbsp;de 2001, este formul\u00f3 demanda de apertura de la sucesi\u00f3n &nbsp;del difunto, indicando (\u2026) como &nbsp;constitutivos de la masa herencial (\u2026) &nbsp;dos &nbsp;inmuebles: el que Guillermo Antonio le hab\u00eda vendido a Nelson &nbsp;Jairo y otro que \u00e9ste hab\u00eda comprado en 1970 con un &nbsp;pr\u00e9stamo de la Caja Agraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp;El &nbsp;simulador y poseedor a la vez puede obtener por prescripci\u00f3n &nbsp;la cosa materia de la simulaci\u00f3n. &nbsp;De tal manera que siendo patentes las evidencias simulatorias, no &nbsp;deviene contrario a derecho, que si el presunto simulador tradente &nbsp;contin\u00faa ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre &nbsp;la cosa cuyo contrato se dice simulado, ello no obsta, para que &nbsp;ejerza la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto &nbsp;antes y despu\u00e9s del otorgamiento del t\u00edtulo contaminado &nbsp;por la simulaci\u00f3n, no aparece m\u00e1cula de existencia de &nbsp;relaci\u00f3n meramente tenencial, sino de un aut\u00e9ntico &nbsp;\u00e1nimus &nbsp;domini, de &nbsp;la parte actora ejerciendo la posesi\u00f3n sin que se demostrara &nbsp;tolerancia de quien pas\u00f3 a ostentar el t\u00edtulo &nbsp;registralmente, o de que la permanencia del poseedor fuera a t\u00edtulo &nbsp;de tenencia gratuita u onerosa. Desde cuando el actor adquiri\u00f3 &nbsp;la cosa en 1973 y en el entretanto &nbsp;hasta la presentaci\u00f3n de la pertenencia, en &nbsp;el entramado social y relacional se reconoci\u00f3 que ese \u00e1nimus &nbsp;no era rec\u00f3ndito, clandestino o soterrado sino p\u00fablico &nbsp;seg\u00fan narraron los testigos. A m\u00e1s de los testimonios, &nbsp;hay &nbsp;pruebas inequ\u00edvocas, como la pericia de las mejoras (por &nbsp;$4\u00b4500.000,oo), su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;(arriendo de dos locales comerciales y parqueadero), que son &nbsp;expresi\u00f3n de la&nbsp;voluntad &nbsp;libre e independiente para aprovechar econ\u00f3micamente el &nbsp;inmueble. Asimismo, est\u00e1n los&nbsp;certificados &nbsp;de los pagos de impuestos, y conexiones y suministro de agua, &nbsp;alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica. Adem\u00e1s de la &nbsp;confesi\u00f3n de los interpelados, quienes aceptaron que los &nbsp;convocantes \u00abnunca &nbsp;entregaron el predio\u00bb &nbsp;al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si un t\u00edtulo es simulado, al margen de que sea justo o no, o &nbsp;de que sea poseedor de buena o mala fe, es indudable que la \u00fanica &nbsp;prescripci\u00f3n que exige justo t\u00edtulo y buena fe, es la &nbsp;regular como fundamento de la prescripci\u00f3n ordinaria; de modo &nbsp;tal que, quien ostenta un bien en calidad de poseedor que ha simulado &nbsp;el t\u00edtulo, y demanda la prescripci\u00f3n adquisitiva, puede &nbsp;acogerse, sin discusi\u00f3n, a la extraordinaria de acuerdo a la &nbsp;regla 2531 del C.C. que exige exclusivamente para su consecuci\u00f3n &nbsp;\u201c(\u2026) el &nbsp;lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de &nbsp;prescripci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os contra toda persona &nbsp;(\u2026)\u201d demostrando por supuesto, los requisitos del &nbsp;poseedor de ese talante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es de esa manera, por cuanto la extraordinaria, no exige justo t\u00edtulo &nbsp;ni buena fe, aunado al hecho de \u00e9sta se presume de derecho por &nbsp;disposici\u00f3n legal, seg\u00fan el n\u00fam. &nbsp;2do. &nbsp; del art. &nbsp;2531 ej\u00fasdem, &nbsp;cuando ense\u00f1a que para la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;no es necesario t\u00edtulo alguno y \u201c(\u2026) se &nbsp;presume en ella de derecho la buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;s\u00famase a ello, que de conformidad con el canon 780 del C.C. el &nbsp;demandante se halla en posesi\u00f3n de la cosa desde cuando la &nbsp;adquiri\u00f3 por escritura p\u00fablica. A su favor milita otra &nbsp;presunci\u00f3n no desvertebrada, consistente en que se presume su &nbsp;posesi\u00f3n en el tiempo intermedio, cuando dispone: \u201cSi &nbsp;se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesi\u00f3n &nbsp;ha continuado hasta el momento en que se alega\u201d, &nbsp;porque desde cuando adquiri\u00f3 el bien hasta la &nbsp;fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, no ha &nbsp;sido despojado de su posesi\u00f3n material. Precisamente, los &nbsp;deponentes Araminta Sandoval, Jos\u00e9 Mar\u00eda Cala, y Gloria &nbsp;Eugenia Prieto, afirman que quienes habitan hoy el inmueble \u00abdesde &nbsp;1973\u00bb &nbsp;son los convocantes, por compra realizada a Cecilia Useche de &nbsp;Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia de esta Sala puede prescribirse adquisitivamente &nbsp;cosas simuladas. &nbsp;En este camino de la pertinencia de acciones prescriptivas o del &nbsp;ejercicio del se\u00f1or\u00edo por parte de quien simula pero &nbsp;ostenta la cosa materialmente como due\u00f1o, tiene dicho la &nbsp;jurisprudencia que el \u201c(\u2026) demandado &nbsp;puede proponer &nbsp;todas las excepciones &nbsp;perentorias que lo favorezcan, &nbsp;inclusive la de simulaci\u00f3n; y que (\u2026) es poseedora, y &nbsp;que no cabe discutir el inter\u00e9s que tiene el poseedor &nbsp;demandado en demostrar que el demandante no es due\u00f1o de los &nbsp;que reivindica, porque el poseedor &nbsp;es &nbsp;reputado due\u00f1o mientras otra persona no justifique serlo\u201d47. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;litigio no muy reciente, en sentencia de casaci\u00f3n del 31 de &nbsp;agosto de 2010, en donde se demand\u00f3 la simulaci\u00f3n de un &nbsp;contrato de venta de un bien donde el padre transfiri\u00f3 a uno &nbsp;de sus hijos, el 50% del derecho de dominio sobre el predio el &nbsp;\u201cSuspiro\u201d, &nbsp;el demandado, se opuso y reconvino con prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva, pero el juzgado de primera instancia declar\u00f3 la &nbsp;simulaci\u00f3n. El Tribunal confirm\u00f3 por cuanto el pretenso &nbsp;poseedor distribu\u00eda el dinero y frutos con sus oponentes, &nbsp;siendo un simple administrador y porque la \u201c(\u2026) &nbsp;declaraci\u00f3n &nbsp;de simulaci\u00f3n apareja la cancelaci\u00f3n del registro de la &nbsp;escritura p\u00fablica, lo que traduce en la p\u00e9rdida de la &nbsp;posesi\u00f3n por el tiempo que la hubiera ejercido\u201d &nbsp;48. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte, hall\u00f3 en el demandado en simulaci\u00f3n legitimaci\u00f3n &nbsp;para demandar la pertenencia, pero no cas\u00f3 la sentencia &nbsp;recurrida, esencialmente por cuanto \u201c(\u2026) la &nbsp;conducta del demandado (\u2026) detuvo el t\u00e9rmino &nbsp;consuntivo\u201d49, &nbsp;al compartir las utilidades con los demandantes y firmar un documento &nbsp;donde se compromet\u00eda a otorgar escritura p\u00fabica, &nbsp;expresando su intenci\u00f3n de revertir la propiedad de la cuota a &nbsp;favor de su padre. Infiri\u00f3: \u201c(\u2026) el &nbsp;fracaso de la prescripci\u00f3n vendr\u00eda entonces de los &nbsp;actos positivos de reconocimiento del prescribiente, que la hicieron &nbsp;imposible, y no de la elecci\u00f3n del momento a partir de cual &nbsp;fen\u00f3meno extintivo empez\u00f3 a contarse\u201d &nbsp;50. &nbsp;La Corte, corrigi\u00f3 al Tribunal al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;embargo, cabe una enmienda sobre los argumentos que tuvo el Tribunal &nbsp;para desechar las pretensiones del reconviniente (\u2026) la &nbsp;verdad es que s\u00ed asist\u00eda legitimaci\u00f3n al &nbsp;reconviniente para pretender la usucapi\u00f3n del predio \u201cEl &nbsp;Suspiro\u201d, &nbsp;a pesar de figurar como propietario inscrito, en tanto la Corte ha &nbsp;reconocido que \u201c\u2026siendo &nbsp;la usucapi\u00f3n ordinaria o extraordinaria, el medio m\u00e1s &nbsp;adecuado para sanear los t\u00edtulos sobre inmuebles, nada se &nbsp;opone a que el due\u00f1o de un predio, quien tiene sobre \u00e9l &nbsp;t\u00edtulo de dominio debidamente registrado, demande luego,&nbsp;con &nbsp;apoyo en el art\u00edculo 413&nbsp;[hoy &nbsp;407]&nbsp;del &nbsp;C. de P. Civil, que se haga en su favor la declaraci\u00f3n de &nbsp;pertenencia sobre el bien respectivo, pues logrando sentencia &nbsp;favorable no s\u00f3lo afirma con solidez su t\u00edtulo de &nbsp;dominio, obteniendo la mejor prueba que de \u00e9l existe, sino que &nbsp;as\u00ed alcanza la limpieza de los posibles vicios que su &nbsp;primitivo t\u00edtulo ostentara y termina con las expectativas y &nbsp;con los derechos que los terceros tuvieran sobre el mismo &nbsp;bien\u201d&nbsp;(Sent. &nbsp;Cas. Civ., de julio 3 de 1979, no publicada, reiterada en Sent. Cas. &nbsp;Civ. de 22 de agosto de 2006, Exp. No. 2000-00081-01).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;como la pretensi\u00f3n del reconviniente se refiere al predio del &nbsp;cual es propietario inscrito,&nbsp;efectivamente &nbsp;hubo &nbsp;error del Tribunal al desconocer, por ese solo hecho, la legitimaci\u00f3n &nbsp;de (\u2026) para demandar la declaraci\u00f3n de pertenencia &nbsp;sobre el dicho inmueble, &nbsp;mismo que hab\u00eda adquirido en proporci\u00f3n del cincuenta &nbsp;por ciento (50%) mediante la escritura p\u00fablica No. 1591 del 4 &nbsp;de octubre de 1962 de manos de (\u2026); y la otra mitad, de su &nbsp;padre (\u2026) mediante la escritura p\u00fablica No. 1857 del 28 &nbsp;de agosto de 1970, instrumento que contiene el acto que se acus\u00f3 &nbsp;en este proceso. No obstante, el yerro del Tribunal no trasciende &nbsp;porque, de todos modos, el fracaso de las pretensiones es evidente, &nbsp;por la ausencia de la posesi\u00f3n ejercida durante el tiempo &nbsp;necesario para usucapir\u201d51 &nbsp;(Subrayas ex &nbsp;texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;tal modo, que existiendo legitimaci\u00f3n en la causa en estas &nbsp;hip\u00f3tesis simulatorias, hall\u00e1ndose demostrados los &nbsp;elementos de &nbsp;la prescripci\u00f3n extraordinaria, tras concurrir el \u00e1nimus &nbsp;y el corpus, pues la parte actora, aunque en el pasado particip\u00f3 &nbsp; en la simulaci\u00f3n; &nbsp;desde la adquisici\u00f3n del bien en &nbsp;1973, se ha comportado sobre la cosa como due\u00f1o y se\u00f1or, &nbsp;exteriorizando tanto el animus &nbsp;domini, usufruendi, y utendi, &nbsp;sin reconocer dominio ajeno ni doblegar su voluntad posesoria ante &nbsp;los convocados, pues recu\u00e9rdese, siempre se rehus\u00f3 a &nbsp;rendir cuentas, seg\u00fan se dej\u00f3 considerado, en las &nbsp;circunstancias concretas, y con el benepl\u00e1cito de la ley; es &nbsp;indiscutido que el transcurso del calendario acompa\u00f1ado de la &nbsp;posesi\u00f3n, materializ\u00f3 su derecho usucapitivo. De ese &nbsp;modo, el paso del tiempo, san\u00f3 sin sobresaltos, cualquier &nbsp;vicio en el derecho de la propiedad de los demandantes, restaurando y &nbsp;regenerando el derecho subjetivo, as\u00ed como la funci\u00f3n &nbsp;social de la propiedad de quienes con su trabajo transforman la &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, intervenir en la sucesi\u00f3n y solicitar una &nbsp;medida cautelar por quien es acreedor y al mismo tiempo poseedor de &nbsp;la cosa cautelada no desvirt\u00faa el elemento \u00e1nimus sobre &nbsp;ese bien, porque representa el ejercicio del derecho \u201ccredendi\u201d &nbsp;para interferir la disponibilidad del demandado de la cosa que posee &nbsp;y cautela, y no ejecuta acto contrario a ley. Es ejercicio de los &nbsp;medios que le brinda el Estado para ejercer la tutela judicial &nbsp;efectiva, con mayor raz\u00f3n, cuando posee un cr\u00e9dito &nbsp;leg\u00edtimo en su haber en contra del propietario inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de pedir cautela sobre el bien que posee pero el cual no &nbsp;aparece a nombre suyo en el registro inmobiliario sino de su deudor, &nbsp;no merma ni desdibuja su derecho ni lo contradice porque al ser &nbsp;titular no solamente de la posesi\u00f3n de la cosa sino del &nbsp;cr\u00e9dito, goza de la prerrogativa de escrutar por los medios &nbsp;legales el patrimonio del deudor, por ser prenda general para todos &nbsp;los acreedores, sin exclusi\u00f3n de los poseedores acreedores. En &nbsp;esta condici\u00f3n no les est\u00e1 limitado por ordenamiento &nbsp;alguno, por razones \u00e9ticas o por la mala fe, cautelarlo, pedir &nbsp;el aval\u00fao de la cosa, su remate o adjudicaci\u00f3n para el &nbsp;pago del cr\u00e9dito o la elaboraci\u00f3n de una hijuela a su &nbsp;favor. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;medida cautelar, mediada en s\u00ed, por la transitoriedad y &nbsp;accesoriedad, apenas busca garantizar los efectos de una sentencia &nbsp;futura ante el peligro que la tardanza del Estado en la rituaci\u00f3n &nbsp;del proceso (periculum &nbsp;in mora), &nbsp;o la propia conducta del obligado, hunda y ponga en riesgo el derecho &nbsp;del titular del cr\u00e9dito por la distracci\u00f3n que pueda &nbsp;hacer el obligado o causahabientes, con mayor raz\u00f3n cuando, el &nbsp;acreedor tiene la apariencia de buen derecho (fumus &nbsp;bonus iuris), &nbsp;ante el convencimiento de que su derecho es leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que los actos desplegados por el poseedor con fundamento en sus &nbsp;letras de cambio, equivalen a un leg\u00edtimo acto, que no &nbsp;significa renuncia a su \u00e1nimus de poseedor, tampoco es una &nbsp;contradicci\u00f3n, ni desvirt\u00faa su condici\u00f3n de &nbsp;poseedor, cuando denuncia como bien del deudor para ser cautelado, el &nbsp;mismo que posee para que sus derechos no se tornen ilusorios. La &nbsp;presunta antinomia de cautelar la cosa que se posee denunci\u00e1ndola &nbsp;como del deudor propietario igualmente podr\u00eda predicarse &nbsp;cuando el poseedor demanda al propietario para obtener la declaraci\u00f3n &nbsp;de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;\u00bfEl &nbsp;haber intervenido el poseedor en la sucesi\u00f3n del propietario, &nbsp;frustra su \u00e1nimus usucapiente? &nbsp;Las ant\u00edtesis que puedan surgir por haber intervenido en el &nbsp;sucesorio y por haber cautelado el bien que posee, quedan &nbsp;desvirtuadas ante la prescripci\u00f3n extraordinaria, porque esta &nbsp;tiene la virtualidad de purificar la posesi\u00f3n de todo vicio. &nbsp;Ella borra toda mala fe, con mayor raz\u00f3n, las eventuales &nbsp;contradicciones entre reputarse como due\u00f1o y denunciar en la &nbsp;sucesi\u00f3n el bien, si justamente aspira a su adjudicaci\u00f3n &nbsp;en la correspondiente hijuela, porque cuanto hace as\u00ed, es &nbsp;querer obtener para s\u00ed la cosa y dominarla. Es como lo dice &nbsp;Jos\u00e9 J. G\u00f3mez, \u201cel &nbsp;animus [es] la voluntad decidida de someter la cosa a nuestra &nbsp;dominaci\u00f3n exclusiva\u201d52; &nbsp;am\u00e9n de que todo poseedor, sabe que la cosa que posee desde el &nbsp;comienzo es ajena, pero tiene el convencimiento de que ejerciendo &nbsp;actos positivos por el curso del tiempo la hace suya redimi\u00e9ndola &nbsp;de todo vicio en la extraordinaria. Esta forma prescriptiva, la &nbsp;indulta inclusive de la violencia, del atentado y del atropello a la &nbsp;propiedad ajena, de la clandestinidad, sin que nadie pueda osar &nbsp;desvirtuarla en este \u00faltimo caso, cuando demuestra, adem\u00e1s, &nbsp;posesi\u00f3n desde 1973, \u201cal &nbsp;presumirse de derecho la buena fe\u201d, &nbsp;haci\u00e9ndola invulnerable. Recu\u00e9rdese, la violencia, la &nbsp;clandestinidad, la fuerza dan fundamento a una posesi\u00f3n &nbsp;irregular, que jam\u00e1s puede permitir la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria, pero si la extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, si el poseedor se reputa due\u00f1o, la acci\u00f3n de &nbsp;buscar la adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de su &nbsp;contradictor de la cosa pose\u00edda en pos de obtener el t\u00edtulo &nbsp;del cual est\u00e1 despojado, es acto l\u00edcito para recuperar &nbsp;la nuda propiedad, y, por tanto, no puede creerse que los &nbsp;causabientes del otro simulador posean mejor derecho, para &nbsp;arrebat\u00e1rselo por la viveza, a quien en verdad lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Injusticia &nbsp;frente a los usucapientes, ahora despojados, verdaderos propietarios &nbsp;pero tambi\u00e9n aut\u00e9nticos acreedores. &nbsp;Resulta totalmente injusto y contrario a la equidad que la Corte y el &nbsp;Tribunal, al un\u00edsono, defiendan y amparen el derecho del m\u00e1s &nbsp;vivo o listo, para arrebatarle el derecho de dominio a una familia, &nbsp;cuando \u00e9sta simplemente, facilit\u00f3 el t\u00edtulo para &nbsp;que un pariente obtuviese un cr\u00e9dito, se simulara la venta, y &nbsp;luego por la avilantez de uno de los simuladores (el falso &nbsp;adquirente), el derecho de la hoy familia prescribiente pierda con la &nbsp;autorizaci\u00f3n de la justicia, todo su patrimonio y sea &nbsp;despojada de su hogar, donde siempre vivi\u00f3 desde el a\u00f1o &nbsp;1973. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cautela de la cosa con un cr\u00e9dito con existencia real por el &nbsp;poseedor material, es conducta en la cual, no puede verse &nbsp;comportamiento destructivo del \u00e1nimus o del elemento &nbsp;sicol\u00f3gico, cuando justamente su voluntad o fuero interno, &nbsp;tiene como finalidad \u00faltima convertir el derecho transitorio &nbsp;del poseedor en derecho definitivo como titular del dominio, buscando &nbsp;que le adjudiquen la cosa que posee a su favor, porque una cosa, es &nbsp;la posesi\u00f3n material, y otra diversa, el derecho de dominio, &nbsp;el cual pretende el acreedor no ap\u00f3crifo como poseedor, para &nbsp;convertirse en verdadero due\u00f1o. Esto con mayor raz\u00f3n &nbsp;cuando la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, dio por &nbsp;demostrado que los cr\u00e9ditos exigidos no eran espurios sino &nbsp;reales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo el respeto, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 8 de junio de 1978, GJ CLVIII, p\u00e1g. 106. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 24 de junio de 1964, Tomo CVII n.\u00b0 2272, p\u00e1g. 350 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a 364. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2005, rad. 1998 0056 02; 24 de noviembre de 2008, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1998-00529 01; 15 de diciembre de 2009, rad. 1999 01651 01, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC3862-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2009, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-00127-01; 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-01; 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2012, rad. 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 de agosto de 2014, rad. SC 11347. Recientemente se halla la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4792 de 7 diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencias de 4 de noviembre de 2009, expediente 00127; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 18 de diciembre de 2012, radicado 00104; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de 1\u00ba de diciembre de 2015, exp. 00080. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 291 de 22 de noviembre de 2005, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1325. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 18 de mayo de 2018, expediente 00274. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de Estado,&nbsp; Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d. Sentencia de 4 de marzo de 2010 (radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00015), reiterando doctrina contenida en el fallo de 22 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008 (expediente 1371) de la misma Secci\u00f3n y Subsecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MORALES MOLINA, Hernando, Ob. cit., p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;318 y 319. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia 064 de 21 de junio de 2007, rad. 7892. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de casaci\u00f3n de la que disido. p. 36. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00edd. p. 36. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00edd. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 36. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00edd. p. 38. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100 de 23 de noviembre de 1999, exp. 5259 (CCLXI-1107, Volumen II). &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia de 28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de agosto de 1973, citada en fallo de julio de 2009, exp. 01248. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. G.J., T. LXIV, sentencia de 11 de marzo de 1948, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68 a 70. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia de 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de julio de 2009, exp. 11001-3103-031-1999-01248-01. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. G.J. T. XXII, sentencia de 8 de mayo de 1890, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;376. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. G.J. T. XXI, sentencia del 16 de abril de 1913, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;372 a 377. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. G.J., T. LXXVIII, sentencia del 30 de septiembre de 1954 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 709 y 710. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia de 28 de agosto de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia del 22 de enero de 1993, exp. n\u00ba. 3524. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia de 13 de julio de 2009, exp. n\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1999-01248-01. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. n\u00ba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003-00103-01. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 19903 de 29 de noviembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. G.J., T. LXIV, sentencia de 11 de marzo de 1948, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;68 a 70. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia del 28 de agosto de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl, 147, cdno. pruebas del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl, 215, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl, 339, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl, 393, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl, 402, cdno. pruebas del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl, 407, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asesor\u00eda y Administraci\u00f3n de Bienes de Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Asacob S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl, 449, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;flas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 a 23, Cdno. Pruebas parte demandada, copia del expediente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucesi\u00f3n de Nelson Jairo Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10, Cdno. pruebas parte demandante n\u00ba. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22, Cdno. pruebas parte demandante n\u00ba. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;40 y 41, Cdno. pruebas parte demandante n\u00ba. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fls. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17 a 23, Cdno. Pruebas parte demandada, copia del expediente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sucesi\u00f3n de Nelson Jairo Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil, Cas. del 30 de mayo de 1931, GJ. No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 880, p. 120. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. del 31 de agosto de 2010, expediente 09186 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. del 31 de agosto de 2010, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;54001-3103-001-1994-09186-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. del 31 de agosto de 2010, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;54001-3103-001-1994-09186-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. del 31 de agosto de 2010, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;54001-3103-001-1994-09186-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mg. Pon. Edgardo Villamil Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GOMEZ, Jos\u00e9 J. Bienes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reimpresi\u00f3n. Bogot\u00e1: Universidad Externado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. 1983, p. 496. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3254-2021 (2014-00084-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARCIA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3254-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;15322-31-03-001-2014-00084-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del veintitr\u00e9s de abril de 2021) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Derrotado el &nbsp;proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Ponente, se &nbsp;resuelve por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}