{"id":56202,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3256-2021-2007-00347-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3256-2021-2007-00347-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3256-2021-2007-00347-01\/","title":{"rendered":"SC3256 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3256-2021 (2007-00347-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3256-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-014-2007-00347-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del ocho de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, se\u00f1ores &nbsp;ELSA &nbsp;ORD\u00d3\u00d1EZ CORT\u00c9S, &nbsp;SILVIA &nbsp;ORD\u00d3\u00d1EZ CORT\u00c9S, &nbsp;MAURICIO &nbsp;RAFAEL ORD\u00d3\u00d1EZ QUIROGA, &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;MARLENE ORD\u00d3\u00d1EZ LEYTON, &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;LUISA &nbsp;ORD\u00d3\u00d1EZ DE FISCHER, &nbsp;RODRIGO &nbsp;ORD\u00d3\u00d1EZ OCHOA, &nbsp;LIGIA &nbsp;LUZ HELENA ORD\u00d3\u00d1EZ OCHOA, &nbsp;PATRICIA &nbsp;ROSA ORD\u00d3\u00d1EZ CANABAL, &nbsp;LILIANA &nbsp;ORD\u00d3\u00d1EZ CANABAL &nbsp;y JIMENA &nbsp;ORD\u00d3\u00d1EZ CANABAL, &nbsp;respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el &nbsp;proceso reivindicatorio que ellos adelantaron, en definitiva, contra &nbsp;el se\u00f1or HUGO &nbsp;BAYARDO LALINDE ECHEVERRY, &nbsp;en el cual \u00e9ste, por v\u00eda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;formul\u00f3 acci\u00f3n de pertenencia en contra de aqu\u00e9llos &nbsp;y las PERSONAS &nbsp;INDETERMINADAS &nbsp;con inter\u00e9s en el inmueble objeto de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 9 a 17 del &nbsp;cuaderno No. 1, frente a los se\u00f1ores Franklin Alejandro &nbsp;Lalinde Echeverry, \u00c9dgar Mu\u00f1oz y Orzulesco Ocampo, se &nbsp;solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar que pertenece a los &nbsp;actores el dominio del lote ubicado en la carrera 20 No. 13-01 de &nbsp;Cali, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;370-281232 de la Oficina de Registro de esa ciudad, as\u00ed como &nbsp;con los linderos y caracter\u00edsticas se\u00f1alados en el &nbsp;mismo libelo; condenar a los precitados accionados a &nbsp;restituir a &nbsp;aqu\u00e9llos dicho bien y a pagarles los frutos naturales o &nbsp;civiles percibidos, o que sus due\u00f1os hubiesen podido percibir &nbsp;con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasaci\u00f3n de &nbsp;peritos, desde el momento en que lo ocuparon y hasta cuando hagan &nbsp;entrega del mismo; disponer que los demandados, por tratarse de &nbsp;poseedores de mala fe, no tienen derecho a que se les abonen las &nbsp;mejoras \u00fatiles, ni a retener el inmueble por ninguna causa; e &nbsp;imponer a los convocados las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustento &nbsp;f\u00e1ctico de esas s\u00faplicas, consisti\u00f3 en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue titular &nbsp;del dominio del bien perseguido, el se\u00f1or Carlos Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Fajardo; a su muerte, por sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n &nbsp;realizada dentro del proceso de sucesi\u00f3n del mismo, se &nbsp;adjudic\u00f3 el terreno a Hernando, \u00c1lvaro, Marco Tulio y &nbsp;Rosa Amalia Ord\u00f3\u00f1ez Fajardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acaecido el &nbsp;fallecimiento de los arriba nombrados, los derechos que ten\u00edan &nbsp;en el inmueble se asignaron en la forma que pasa a indicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de Rosa &nbsp;Amalia Ord\u00f3\u00f1ez Fajardo a Hernando Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Fajardo, Mario Ord\u00f3\u00f1ez Fajardo, \u00c1lvaro Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Fajardo, Ligia Luz Helena Ord\u00f3\u00f1ez Ochoa, Rodrigo &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez Ochoa y Mar\u00eda Luisa Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de &nbsp;Marco Tulio Ord\u00f3\u00f1ez Fajardo a Mar\u00eda Luisa &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez de Fischer, Ligia Luz Helena y Rodrigo Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de &nbsp;Hernando Ord\u00f3\u00f1ez Fajardo a Silvia y Elsa Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de &nbsp;\u00c1lvaro Ord\u00f3\u00f1ez Fajardo a Patricia Rosa, Liliana &nbsp;y Jimena Ord\u00f3\u00f1ez Canabal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso &nbsp;penal seguido por denuncia que formul\u00f3 Mauricio Rafael Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Quiroga, por los delitos de falsedad en documento, invasi\u00f3n de &nbsp;tierras y perturbaci\u00f3n de posesi\u00f3n sobre inmueble, al &nbsp;cual fue vinculado el se\u00f1or Franklin Alejandro Lalinde &nbsp;Echeverry, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de un &nbsp;lado, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de &nbsp;la enajenaci\u00f3n realizada por los entonces propietarios del &nbsp;predio de que se trata al se\u00f1or Jairo Rojas Vargas, contenida &nbsp;en escritura p\u00fablica No. 790 del 30 de junio de1992 de la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Pasto; de otro, se abstuvo de decretar &nbsp;medida de aseguramiento en contra del precitado demandado; y, &nbsp;finalmente, recomend\u00f3 el ejercicio de la correspondiente &nbsp;acci\u00f3n civil, a fin de obtener la reivindicaci\u00f3n del &nbsp;terreno en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia del fallecimiento del se\u00f1or Mario Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Fajardo, sus derechos en el bien se adjudicaron a Mauricio Rafael &nbsp;Ord\u00f3\u00f1ez Quiroga y Mar\u00eda Marlene Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;Leyton. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por solicitud &nbsp;de uno de los propietarios, se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n para el cobro del impuesto predial sobre el &nbsp;predio, desde 1995 hasta el 2000, y a partir de entonces, los actores &nbsp;han atendido esa obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado &nbsp;Franklin Alejandro Lalinde Echeverry ocupa ilegalmente con su familia &nbsp;el inmueble materia de la acci\u00f3n y lo explota como &nbsp;parqueadero, siendo el administrador del mismo el se\u00f1or \u00c9dgar &nbsp;Mu\u00f1oz. Otra parte del mismo, est\u00e1 en poder de \u201cla &nbsp;firma ORZULESCO OCAMPO TAPICERIA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de &nbsp;lo anterior, los accionantes se encuentran privados de la posesi\u00f3n &nbsp;del bien, por cuanto la misma, \u201caparentemente &nbsp;regular[,] &nbsp;pero de mala fe\u201d, &nbsp;la tienen los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa &nbsp;inadmisi\u00f3n, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, al &nbsp;que por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, &nbsp;mediante auto del 29 de noviembre de 2007, le dio a la demanda el &nbsp;impulso procesal respectivo (fls. 76 y 77, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intentada la &nbsp;notificaci\u00f3n del referido prove\u00eddo por aviso, el se\u00f1or &nbsp;Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, por escrito, inform\u00f3 el &nbsp;fallecimiento del se\u00f1or Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, &nbsp;con aportaci\u00f3n del correspondiente registro civil de defunci\u00f3n &nbsp;(fls. 96 y 97, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;se\u00f1or \u00c9dgar Mu\u00f1oz manifest\u00f3 que \u201cfui &nbsp;trabajador del se\u00f1or HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY (\u2026), &nbsp;en un parqueadero privado, que funciona en la carrera 19 No. 13-01, &nbsp;donde me desempe\u00f1aba como ayudante, trabaj[\u00e9] &nbsp;por espacio de un a\u00f1o y me retir\u00e9 en el mes de febrero &nbsp;de este a\u00f1o (2008)\u201d &nbsp;(fl. 98, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;se\u00f1or Orzulesco Ocampo Puerto expres\u00f3 que \u201csoy &nbsp;inquilino de un local ubicado en la carrera 19 No. 13-07, cuya &nbsp;posesi\u00f3n[,] &nbsp;como tal, la recib\u00ed de manos del se\u00f1or HUGO BAYARDO &nbsp;LALINDE ECHEVERRY (\u2026), &nbsp;el d\u00eda 10 de abril de 2006, tal como lo demuestro con la &nbsp;correspondiente copia aut\u00e9ntica del contrato de arrendamiento &nbsp;que le acompa\u00f1o\u201d &nbsp;(fls. 100 a 103, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La citada &nbsp;oficina judicial, luego de tener en cuenta los escritos &nbsp;precedentemente relacionados y otro presentado por una de las &nbsp;accionantes, mediante providencia del 13 de febrero de 2009, declar\u00f3 &nbsp;la nulidad de todo lo actuado a partir &nbsp;del auto admisorio incluido, &nbsp;y opt\u00f3 por inadmitir la demanda, a efecto de que se \u201cadec[\u00fa]e\u201d &nbsp;la misma, \u201cconforme &nbsp;lo prescribe el art\u00edculo 81 del C.P.C., dirigi\u00e9ndola en &nbsp;legal forma, so pena de ser rechazada\u201d &nbsp;(fls. 117 a 120, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En acatamiento &nbsp;de esa orden, la apoderada judicial de los actores, con aportaci\u00f3n &nbsp;de nuevo poder, dirigi\u00f3 la acci\u00f3n en contra \u201cde &nbsp;los se\u00f1ores \u00c9DGAR MU\u00d1OZ Y ORZULESCO OCAMPO &nbsp;PUERTO, ambos mayores y vecinos de Cali, con lugar para recibir &nbsp;notificaciones en las direcciones que se indican en el libelo &nbsp;inicial, al igual contra LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SE\u00d1OR &nbsp;FRANKLIN ALEJANDRO LALINDE ECHEVERRY, en virtud a que como lo &nbsp;manifiestan mis representados, bajo la gravedad del juramento, en el &nbsp;poder que se anexa, se desconoce la existencia de herederos &nbsp;determinados del causante (\u2026), &nbsp;cuyos nombres se ignoran, al igual si se ha iniciado proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n. Pido por tanto se ordene el emplazamiento de ley\u201d &nbsp;(fls. 121 y 122, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, con auto del 17 de febrero de 2009, se admiti\u00f3 la &nbsp;demanda, teniendo como demandados a las personas atr\u00e1s &nbsp;precisadas y disponiendo el emplazamiento de los herederos &nbsp;indeterminados convocados, en la forma del art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 161 y 162, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;Orzulesco Ocampo Puerto recibi\u00f3 notificaci\u00f3n personal &nbsp;del precitado prove\u00eddo en diligencia verificada el 6 de agosto &nbsp;de 2009 (fl. 171 vuelto) y, por intermedio de apoderado, dio &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda oponi\u00e9ndose a sus &nbsp;pretensiones y pronunci\u00e1ndose de distinta manera sobre los &nbsp;hechos aducidos en la misma (fls. 178 y 179, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el &nbsp;emplazamiento de los herederos indeterminados del se\u00f1or &nbsp;Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y habi\u00e9ndose designado &nbsp;curadora ad &nbsp;litem &nbsp;para que los representara, dicha auxiliar de la justicia, previo &nbsp;enteramiento personal del prove\u00eddo admisorio (fl. 174 vuelto), &nbsp;replic\u00f3 el libelo introductorio, se\u00f1alando atenerse a &nbsp;lo que resulte probado en el proceso (fls. 193 a 196, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con auto del &nbsp;18 de noviembre de 2009, entre otras determinaciones, se tuvo al &nbsp;demandado \u00c9dgar Mu\u00f1oz como notificado del auto &nbsp;admisorio por aviso, conforme las comunicaciones que al efecto se &nbsp;libraron y entregaron (fl. 197, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;diversas actuaciones, el precitado accionado, por intermedio de &nbsp;apoderada judicial, solicit\u00f3 la nulidad del proceso a partir &nbsp;del auto con el que, al inicio, se acept\u00f3 a tr\u00e1mite el &nbsp;escrito introductorio, fincado en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo &nbsp;140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El Juzgado del &nbsp;conocimiento, el 10 de noviembre de 2010, acogi\u00f3 dicha &nbsp;solicitud, pero a partir de la convocatoria que se hizo a las partes &nbsp;y sus apoderados para la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pronunciamiento que data &nbsp;del 18 de noviembre de 2009, y orden\u00f3 la citaci\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde Echeverry para los efectos del &nbsp;art\u00edculo 56 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurrido en &nbsp;apelaci\u00f3n dicho prove\u00eddo, el Tribunal Superior de Cali, &nbsp;Sala Civil, mediante providencia del 23 de enero de 2012, lo revoc\u00f3, &nbsp;habida cuenta que el peticionario de la nulidad no estaba legitimado &nbsp;para reclamarla (fls. 9 a 11 vuelto, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en &nbsp;la providencia de segunda instancia precedentemente relacionada, &nbsp;mediante auto del 27 de agosto de 2012, el juzgado del conocimiento &nbsp;dispuso la vinculaci\u00f3n al proceso en debida forma del se\u00f1or &nbsp;Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, de conformidad con el inciso 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en &nbsp;armon\u00eda con el 56 de la misma obra. &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento de &nbsp;lo anterior, se notific\u00f3 personalmente a dicho interviniente &nbsp;tanto el auto admisorio de la demanda, como el prove\u00eddo &nbsp;anteriormente especificado, lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de &nbsp;2013, seg\u00fan consta en el acta militante en el folio 355 del &nbsp;cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tiempo, el &nbsp;citado ejecut\u00f3 las siguientes actuaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>13.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contest\u00f3 &nbsp;el libelo introductorio, en desarrollo de lo cual se refiri\u00f3 a &nbsp;los hechos en \u00e9l esgrimidos, se opuso al acogimiento de sus &nbsp;pretensiones y formul\u00f3 la excepci\u00f3n meritoria que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA\u201d &nbsp;(fls. 355 bis a 366, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>13.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por aparte, &nbsp;formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n (fls. 1 a 10, cd. 3), &nbsp;en la que solicit\u00f3 declarar que ha adquirido el dominio del &nbsp;bien disputado, por prescripci\u00f3n extraordinaria; ordenar la &nbsp;inscripci\u00f3n del fallo respectivo; y condenar en costas a sus &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;dichas s\u00faplicas, expuso ser el poseedor del inmueble en &nbsp;cuesti\u00f3n, desde hac\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os; &nbsp;haber realizado, en ese tiempo las mejoras que particulariz\u00f3; &nbsp;que sumada la ocupaci\u00f3n de quienes detentaron el bien con &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o anteriormente a \u00e9l, &nbsp;se totaliza una posesi\u00f3n de 26 a\u00f1os; que solicit\u00f3 &nbsp;y obtuvo la correcci\u00f3n catastral del predio conforme a &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 70 de 2001, la cual reprodujo en lo que estim\u00f3 &nbsp;pertinente; y que se acog\u00eda a la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria invocada, conforme a la modificaci\u00f3n que en &nbsp;relaci\u00f3n con ella previ\u00f3 la Ley 791 de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se provey\u00f3 &nbsp;sobre la admisi\u00f3n de la contrademanda en auto del 17 de marzo &nbsp;de 2014 (fls. 17 y 18, cd. 3), providencia que se notific\u00f3 por &nbsp;estado el 26 de marzo siguiente a los primigenios actores y &nbsp;accionados en reconvenci\u00f3n, los cuales guardaron silencio &nbsp;durante el t\u00e9rmino del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificado el &nbsp;emplazamiento de las personas indeterminadas con inter\u00e9s en el &nbsp;inmueble objeto de la usucapi\u00f3n, se les design\u00f3 curador &nbsp;ad &nbsp;litem, &nbsp;a quien se le enter\u00f3 personalmente el auto arriba precisado en &nbsp;diligencia cumplida el 6 de junio de 2014 (fl. 39, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El auxiliar de &nbsp;la justicia contest\u00f3 en tiempo la demanda, manifestado estarse &nbsp;a lo que se compruebe en el proceso (fls. 40 y 40 vuelto, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;descongesti\u00f3n, el proceso pas\u00f3 a conocimiento del &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali y &nbsp;posteriormente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa misma &nbsp;cuidad, el cual, en audiencia del 21 de marzo de 2017 dict\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia, en la que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda reivindicatoria primigeniamente &nbsp;presentada; se abstuvo de pronunciarse sobre la contestaci\u00f3n &nbsp;de la misma y la reconvenci\u00f3n presentadas por el se\u00f1or &nbsp;Hugo Bayardo Lalinde Echeverry; y conden\u00f3 en costas a los &nbsp;actores iniciales (cd, fl. 536, cd. 1; y acta, fls. 537 y 537 vuelto, &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado dicho &nbsp;prove\u00eddo por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, Sala &nbsp;Civil, antes de admitir los recursos, orden\u00f3 devolver el &nbsp;expediente al juzgado que lo profiri\u00f3 &nbsp;con &nbsp;el \u201cfin &nbsp;de que se pronuncie de fondo respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;formulada por el demandado HUGO &nbsp;BAYARDO LALINDE ECHEVERRY\u201d &nbsp;(auto del 26 de mayo de 2017, fls. 5 y 6, cd. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>19. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;obedecimiento de lo anterior, el a &nbsp;quo, &nbsp;en audiencia del 27 de octubre de 2017, complement\u00f3 la &nbsp;sentencia que hab\u00eda dictado, y en desarrollo de ello, neg\u00f3 &nbsp;\u201cla &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n en pertenencia\u201d, &nbsp;decret\u00f3 el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la misma &nbsp;y conden\u00f3 en costas a su proponente (acta, fl. 558, cd. 1; CD, &nbsp;fl. 559, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>20. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitidas las &nbsp;alzadas que ambas partes propusieron contra el fallo de primera &nbsp;instancia, el ad &nbsp;quem, &nbsp;en audiencia surtida con base en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, luego de escuchar las alegaciones de los &nbsp;extremos procesales y de m\u00faltiples suspensiones por solicitud &nbsp;conjunta de los intervinientes, en la continuaci\u00f3n que tuvo &nbsp;lugar el 14 de marzo de 2019, anunci\u00f3 el sentido de su fallo, &nbsp;indicando que habr\u00e1 de revocar el de primera instancia, para, &nbsp;en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n, y advirti\u00f3 que proferir\u00eda &nbsp;posteriormente por escrito dicho prove\u00eddo (acta, fls. 21 y 21 &nbsp;vuelto, cd. 9; CD., fl. 22 ib.), &nbsp;lo que en efecto hizo el 18 de marzo siguiente (fls. 25 a 44 vuelto, &nbsp;cd. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de reconocer &nbsp;la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales, la &nbsp;inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la &nbsp;invalidaci\u00f3n de lo actuado y la legitimidad de los &nbsp;intervinientes, el Tribunal abord\u00f3 primero el estudio de \u201cla &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, &nbsp;y tras establecer los problemas jur\u00eddicos derivados de las &nbsp;apelaciones interpuestas por las partes, conforme a los reparos &nbsp;concretos que hicieron al pronunciamiento del a &nbsp;quo &nbsp;y la sustentaci\u00f3n que en segunda instancia efectuaron de los &nbsp;mismos, sent\u00f3 las premisas que a continuaci\u00f3n se &nbsp;sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con invocaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 2512 y 2531 del C\u00f3digo Civil, 41 de la &nbsp;Ley 153 de 1887 y la Ley 791 de 2002, as\u00ed como con ayuda de la &nbsp;jurisprudencia, empez\u00f3 por referirse, en abstracto sobre la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, en relaci\u00f3n &nbsp;con la cual destac\u00f3 que son sus elementos estructurales la &nbsp;posesi\u00f3n en el demandante por el t\u00e9rmino legal, que la &nbsp;misma haya sido p\u00fablica, ininterrumpida y pac\u00edfica y &nbsp;que la cosa sobre la que recaiga, sea susceptible de ganarse por &nbsp;usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a las &nbsp;modificaciones que a la prescripci\u00f3n aludida introdujo el &nbsp;\u00faltimo de los estatutos arriba mencionados, destac\u00f3 &nbsp;que, conforme al tercero de los preceptos citados, \u201ces &nbsp;el prescribiente, a su voluntad, quien escoge a cu[\u00e1]l &nbsp;r\u00e9gimen se acoge, valga decir, al contemplado en la norma &nbsp;cuando la prescripci\u00f3n se inici\u00f3 o bien al contemplado &nbsp;en la norma modificatoria, sin que puedan hacerse combinaciones\u201d, &nbsp;por ser excluyentes, y advirti\u00f3 que de optar por el \u00faltimo, &nbsp;\u201cla &nbsp;prescripci\u00f3n \u00fanicamente iniciar\u00e1 a &nbsp;contabilizarse a partir de la vigencia\u201d &nbsp;del nuevo ordenamiento jur\u00eddico, para el caso de la Ley 791 de &nbsp;2002, \u201cdesde &nbsp;el d\u00eda 27 de [d]iciembre &nbsp;de 2002\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;especific\u00f3 que \u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n al demandado de un auto de admisi\u00f3n de una &nbsp;demanda id\u00f3nea para borrar todo el tiempo de posesi\u00f3n &nbsp;que se haya tenido sobre una cosa, configura la interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n, siendo necesario que la demanda &nbsp;formulada contenga pretensiones recuperatorias del bien pose\u00eddo &nbsp;por el tercero; que sea presentada por el propietario que no est\u00e1 &nbsp;en posesi\u00f3n de la cosa, o por otro poseedor de mejor derecho &nbsp;que la ha perdido; que haya sido admitida; y, que su auto admisorio &nbsp;se haya notificado dentro de los t\u00e9rminos generales o los &nbsp;especiales que la ley se\u00f1ala al efecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tales &nbsp;bases, el Tribunal concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en el caso &nbsp;concreto sometido a su conocimiento y observ\u00f3 que el &nbsp;reconviniente, al apelar, insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n &nbsp;de la \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;de diez (10) a\u00f1os que contempla la Ley 791 de 2002\u201d, &nbsp;sin recurrir a ning\u00fan acto posesorio anterior a la fecha en &nbsp;que empez\u00f3 a regir la misma, y que, por lo tanto, \u201cel &nbsp;punto medular de esta controversia se contrae a establecer si el &nbsp;prescribiente acredit\u00f3 haber ejercido la posesi\u00f3n sobre &nbsp;el bien por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contado a &nbsp;partir del 27 de diciembre de 2002 o, si por el contrario, la &nbsp;prescripci\u00f3n que alega logr\u00f3 ser interrumpida &nbsp;civilmente por los reivindicantes con la demanda que, si bien fue &nbsp;presentada el 10 de octubre de 2007, inicialmente se dirigi\u00f3 &nbsp;contra los se\u00f1ores FRANKLIN LALINDE ECHEVERRY, \u00c9DGAR &nbsp;MU\u00d1OZ y ORZULESCO OCAMPO, logr\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY tan s\u00f3lo &nbsp;tiempo despu\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de despejar esos interrogantes, acot\u00f3 que en &nbsp;el proceso \u201cse &nbsp;presentaron situaciones particulares que impidieron la oportuna &nbsp;vinculaci\u00f3n del se\u00f1or HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY &nbsp;como verdadero poseedor del bien\u201d, &nbsp;entre las cuales, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda &nbsp;inicial se dirigi\u00f3 contra quienes no eran los poseedores del &nbsp;bien perseguido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que, &nbsp;en los escritos del 17 de junio de 2008, los primigenios demandados &nbsp;se\u00f1ores Mu\u00f1oz y Ocampo \u201cmanifestaron &nbsp;ser, respectivamente, trabajador y arrendatario\u201d &nbsp;de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, los reivindicantes no hicieron &nbsp;pronunciamiento alguno sobre el particular, y ante la informaci\u00f3n &nbsp;sobre el fallecimiento del se\u00f1or Franklin Lalinde Echeverry, &nbsp;persistieron en adelantar la acci\u00f3n contra los atr\u00e1s &nbsp;nombrados y los herederos indeterminados de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;fue hasta el auto del 10 de noviembre de 2010, que el juzgado del &nbsp;conocimiento advirti\u00f3 la necesidad de citar como demandado al &nbsp;se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, sin que ello se hubiere &nbsp;concretado, como quiera que ese prove\u00eddo fue revocado en &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante &nbsp;las determinaciones adoptadas en los prove\u00eddos del 23 de enero &nbsp;y 28 de febrero de 2012, lo efectivamente acontecido fue que al &nbsp;prenombrado interviniente \u201cse &nbsp;tuvo por notificado del proceso el 27 de septiembre de 2013 cuando se &nbsp;surti\u00f3 su notificaci\u00f3n personal[,] &nbsp;toda vez que la decisi\u00f3n que al respecto tom\u00f3 la juez &nbsp;de instancia en el auto del 27 de agosto de 2012, (\u2026), &nbsp;se convirti\u00f3 en ley del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los reparos &nbsp;que los iniciales accionantes plantearon frente a esa \u00faltima &nbsp;determinaci\u00f3n, fueron rechazados \u201cpor &nbsp;tratarse, naturalmente, de aspectos ya debatidos y definidos en el &nbsp;tr\u00e1mite, cuando todo lo acontecido desde el a\u00f1o 2008 &nbsp;exig\u00eda precisamente de la parte actora una mayor diligencia &nbsp;para aclarar lo relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa de &nbsp;la parte demandada y lograr la vinculaci\u00f3n del verdadero &nbsp;poseedor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al margen de &nbsp;la pr\u00e9dica de los promotores del litigio, sobre un &nbsp;\u201ccomportamiento &nbsp;desleal\u201d &nbsp;del poseedor y la realizaci\u00f3n por su parte de \u201cmaniobras &nbsp;(\u2026) &nbsp;para &nbsp;eludir la notificaci\u00f3n, lo cierto es que, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de su dicho, se tiene que a lo largo del proceso se profirieron &nbsp;diversas decisiones que no fueron controvertidas a trav\u00e9s de &nbsp;los medios de impugnaci\u00f3n correspondientes y que por tanto &nbsp;cobraron firmeza, siendo del caso resaltar que, en verdad con los &nbsp;escritos presentados en los meses de junio de 2008 y agosto de 2010 &nbsp;no pod\u00eda entenderse que el se\u00f1or HUGO BAYARDO LALINDE &nbsp;ECHEVERRY quedaba formalmente vinculado al proceso, en tanto que lo &nbsp;manifestado por esta Corporaci\u00f3n en auto del 23 de enero de &nbsp;2012\u201d &nbsp;al &nbsp;respecto, &nbsp;pudo &nbsp;obedecer a que, de las copias remitidas para la apelaci\u00f3n, no &nbsp;le fue factible establecer que el poder por \u00e9l allegado, &nbsp;correspond\u00eda a una \u201ccopia &nbsp;simple\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todas &nbsp;maneras, \u201clo &nbsp;decidido en auto del 27 de agosto de 2012 no fue recurrido por la &nbsp;parte actora, de modo que qued\u00f3 firme sin que \u00e9sta lo &nbsp;protestara a trav\u00e9s de los mecanismos pertinentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden &nbsp;de ideas, el Tribunal coligi\u00f3 que el sentenciador de primera &nbsp;instancia no pod\u00eda desconocer, como lo hizo en la sentencia &nbsp;que dict\u00f3, la situaci\u00f3n descrita, para sostener que \u201cla &nbsp;vinculaci\u00f3n del poseedor del bien del proceso se dio desde &nbsp;mucho tiempo antes\u201d, &nbsp;cuando la notificaci\u00f3n personal que se le hizo del auto &nbsp;admisorio y del prove\u00eddo en el que se orden\u00f3 su &nbsp;concurrencia al proceso, data del 27 de septiembre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201csustancialmente\u201d &nbsp;tampoco puede afirmarse que el se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde &nbsp;Echeverry \u201cse &nbsp;enter\u00f3 de la existencia del proceso con anterioridad a la &nbsp;fecha se\u00f1alada\u201d, &nbsp;pues no hay prueba suficiente de ello, debi\u00e9ndose tener en &nbsp;cuenta, por una parte, las actuaciones verificadas, y de otro, que &nbsp;est\u00e1 de por medio la garant\u00eda fundamental del debido &nbsp;proceso, en cuanto concierne con el derecho de defensa del nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el sentenciador de segunda instancia concluy\u00f3 en &nbsp;definitiva, que \u201c[p]artiendo &nbsp;entonces de esa situaci\u00f3n, no hay duda en cuanto a que la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva invocada por el se\u00f1or HUGO &nbsp;BAYARDO LALINDE ECHEVERRY no fue interrumpida civilmente\u201d, &nbsp;porque desde la notificaci\u00f3n del auto del 27 de agosto de &nbsp;2012, en que se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso como &nbsp;demandado, realizada por anotaci\u00f3n en estado del 4 de &nbsp;septiembre de mismo a\u00f1o, la parte demandada contaba con un a\u00f1o &nbsp;para notificarlo, sin que lograra tal cometido debido a su \u201cfalta &nbsp;de actividad\u201d, &nbsp;toda vez que, como ya se registr\u00f3, el enteramiento personal &nbsp;del precitado poseedor s\u00f3lo se logr\u00f3 el 27 de &nbsp;septiembre de 2013, \u201ccuando &nbsp;ya estaba vencido el t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo &nbsp;90\u201d &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prosigui\u00f3 &nbsp;el Tribunal a establecer \u201csi &nbsp;el prescribiente logr\u00f3 demostrar los actos de posesi\u00f3n &nbsp;que invoca por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os que &nbsp;contempla la Ley 791 de 2002\u201d, &nbsp;en procura de lo cual consign\u00f3 las apreciaciones que a &nbsp;continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relacion\u00f3 &nbsp;con detalle lo expuesto por los testigos Alirio Villota, Jos\u00e9 &nbsp;Gustavo L\u00f3pez Orozco, Aracely Casta\u00f1eda Monta\u00f1o, &nbsp;Luis Eduardo Rosero, Iv\u00e1n Adolfo Mart\u00ednez Espinosa y &nbsp;Luis Humberto Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esos &nbsp;relatos, consider\u00f3 que \u201csi &nbsp;bien (\u2026) &nbsp;no dan cuenta con suficiente exactitud de los actos posesorios &nbsp;presuntamente ejercidos por los se\u00f1ores Fernando Lorza y &nbsp;Franklin Alejandro Lalinde Echeverry y hay ciertas contradicciones en &nbsp;cuanto a si los conocieron personalmente o no, s\u00ed son claros y &nbsp;coincidentes en informar sobre los actos de posesi\u00f3n &nbsp;realizados por el se\u00f1or HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRY m\u00e1s &nbsp;o menos a partir del a\u00f1o 1999 (lo cual concuerda con el &nbsp;documento de fecha 15 de noviembre de 1999 por medio del cual aqu\u00e9l &nbsp;adquiri\u00f3 de su hermano Franklin Lalinde Echeverry los derechos &nbsp;de posesi\u00f3n sobre el predio y las mejoras que se detallaron &nbsp;para ese momento), describiendo las mejoras construidas en el predio &nbsp;consistentes en apartamentos y algunos locales comerciales e &nbsp;identificando al prescribiente como propietario del bien materia del &nbsp;litigio\u201d, &nbsp;versiones que, resalt\u00f3, \u201ccoincide[n] &nbsp;con lo que qued\u00f3 acreditado en los dem\u00e1s elementos de &nbsp;prueba arrimados al plenario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puso de &nbsp;presente las inspecciones judiciales practicadas en el predio materia &nbsp;de la acci\u00f3n los d\u00edas 5 de agosto de 2010 y 28 de julio &nbsp;de 2015, as\u00ed como el contenido del dictamen pericial ordenado &nbsp;de oficio, del que destac\u00f3 la descripci\u00f3n que contiene &nbsp;de las construcciones existentes en el inmueble y el tiempo de &nbsp;vetustez de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectuado lo &nbsp;anterior, estim\u00f3 que de la apreciaci\u00f3n conjunta de las &nbsp;pruebas se infiere que el reconviniente \u201clogr\u00f3 &nbsp;demostrar los actos de posesi\u00f3n ejercidos sobre el bien por el &nbsp;t\u00e9rmino que exige la Ley 791 de 2002 con el \u00e1nimo de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o y en forma quieta, pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida, si tenemos en cuenta que las pruebas ya referenciadas &nbsp;dan cuenta de su arribo al predio aproximadamente en el a\u00f1o &nbsp;1999 y evidencian la evoluci\u00f3n que \u00e9ste ha tenido a lo &nbsp;largo de los a\u00f1os a instancias del se\u00f1or HUGO BAYARDO &nbsp;LALINDE ECHEVERRY con la construcci\u00f3n de las mejoras &nbsp;realizadas en \u00e9l; obras \u00e9stas que por el ingreso de &nbsp;personal y de materiales parece imposible que pudiera[n] &nbsp;hacerse de manera oculta como lo sugiri\u00f3 la parte actora &nbsp;inicial en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo; prueba de lo &nbsp;anterior es que la misma parte reivindicante en escrito del 4 de &nbsp;marzo de 2013 inform\u00f3 sobre la existencia de esas &nbsp;construcciones, momento para el cual a\u00fan no se hab\u00eda &nbsp;surtido la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Lalinde Echeverry\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;concluy\u00f3 que estaban demostrados los presupuestos de la acci\u00f3n &nbsp;de pertenencia ejercitada en la reconvenci\u00f3n, raz\u00f3n por &nbsp;la cual habr\u00e1 de acceder a la misma, lo que lo condujo, en la &nbsp;parte resolutiva, a declararlo as\u00ed, a negar las pretensiones &nbsp;de la demanda inicial, a ordenar la inscripci\u00f3n del fallo y a &nbsp;imponer las costas en ambas instancias a cargo de los primigenios &nbsp;reivindicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene dos &nbsp;cargos, ambos soportados en la causal segunda de casaci\u00f3n, que &nbsp;la Corte conjuntar\u00e1, como quiera que, seg\u00fan se ver\u00e1, &nbsp;el segundo comprende el primero y porque unas mismas razones guiar\u00e1n &nbsp;la resoluci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Como viene de &nbsp;decirse, con fundamento en el precitado motivo del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso se denunci\u00f3 la &nbsp;sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los &nbsp;c\u00e1nones 762, 2518 y 2532 del C\u00f3digo Civil, \u201cacompasado &nbsp;con la Ley 791 de 2002\u201d, &nbsp;como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;prueba documental del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, su proponente expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;reproducir buena parte de las apreciaciones en las que el Tribunal &nbsp;sustent\u00f3 su fallo, le atribuy\u00f3 a \u00e9ste la &nbsp;preterici\u00f3n del escrito visible a folio 96 del cuaderno No. 1, &nbsp;en el que el se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, mucho antes &nbsp;de ser vinculado al proceso, inform\u00f3 del fallecimiento de su &nbsp;hermano Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, presentado &nbsp;personalmente el 18 de junio de 2010, y con el cual aport\u00f3 el &nbsp;correspondiente registro civil de defunci\u00f3n de este \u00faltimo, &nbsp;memorial cuyo contenido reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 &nbsp;que con ese documento se acredit\u00f3 suficientemente que el se\u00f1or &nbsp;Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, con anterioridad a septiembre de &nbsp;2013, tuvo pleno conocimiento de la reivindicaci\u00f3n intentada, &nbsp;en contrav\u00eda de lo que equivocadamente consider\u00f3 el &nbsp;Tribunal, toda vez que en dicho escrito \u00e9l identific\u00f3 &nbsp;plenamente el proceso y expres\u00f3 haber recibido la notificaci\u00f3n &nbsp;remitida a su hermano fallecido, la cual estaba acompa\u00f1ada de &nbsp;copia de la demanda y del auto admisorio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 &nbsp;que pese a ser ello as\u00ed, el se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde &nbsp;Echeverry no hizo ning\u00fan pronunciamiento \u201cpara &nbsp;que se le vinculara al proceso\u201d &nbsp;y \u201chacer &nbsp;valer su supuesto derecho de posesi\u00f3n sobre el bien\u201d, &nbsp;de lo que infiri\u00f3 que \u00e9ste, por lo tanto, para el 18 de &nbsp;junio de 2008, \u201cno &nbsp;detentaba la posesi\u00f3n del bien, &nbsp;o por lo menos no ten\u00eda el ANIMUS &nbsp;sobre el mismo, pues nada hizo para defender su derecho, &nbsp;evidentemente reclamado por los propietarios (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En refuerzo de &nbsp;lo anterior, el impugnante puso de presente que el nombrado mantuvo &nbsp;esa misma actitud en el lapso comprendido entre la indicada fecha y &nbsp;el 18 de agosto de 2010, cuando \u201ccambi\u00f3 &nbsp;su discurso y le inform\u00f3 al despacho que quer\u00eda &nbsp;intervenir en el proceso en su condici\u00f3n de poseedor del &nbsp;inmueble\u201d, &nbsp;tiempo en el que se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial que &nbsp;data del 5 de agosto de 2010, a la que no se present\u00f3; se dej\u00f3 &nbsp;la constancia secretarial que milita en el folio 226, sobre su &nbsp;presencia en las afueras del juzgado; alleg\u00f3 el poder que obra &nbsp;en el folio 232 del mismo cuaderno; y su apoderado solicit\u00f3 la &nbsp;expedici\u00f3n de copias parciales del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunt\u00f3 &nbsp;si Lalinde Echeverry era el poseedor del predio materia del proceso y &nbsp;respondi\u00f3 que esa duda debi\u00f3 absolverse negativamente, &nbsp;porque \u201ctodas &nbsp;las pruebas inequ\u00edvocamente demostraban que a \u00e9l no le &nbsp;asist\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en el inmueble y menos en &nbsp;su condici\u00f3n de poseedor\u201d, &nbsp;pues en el per\u00edodo de tiempo atr\u00e1s especificado, \u201cjam\u00e1s &nbsp;despleg\u00f3 una actividad propia para defender su derecho de &nbsp;posesi\u00f3n evidentemente discutido por los propietarios &nbsp;leg\u00edtimos\u201d &nbsp;del terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reiterar &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp; tuvo por probada la posesi\u00f3n del prescribiente desde el a\u00f1o &nbsp;2002, no obstante que \u201cla &nbsp;evidencia &nbsp;probatoria pretermitida &nbsp;sin justificaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;dej[\u00f3] &nbsp;ver que el se\u00f1or HUGO BAYARDO LALINDE ECHEVERRI[,] &nbsp;para el d\u00eda 18 &nbsp;de junio de 2008, &nbsp;no ten\u00eda el animus de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el &nbsp;bien, y solo en el escrito que vino a radicar el &nbsp;d\u00eda 18 de agosto de 2012[,] &nbsp;de su pu\u00f1o y letra, otorg\u00e1ndole poder a un abogado, se &nbsp;present\u00f3 como poseedor &nbsp;del inmueble\u201d; &nbsp;y observar, de manera general, que \u201clas &nbsp;pruebas testimoniales que adujo el tribunal como soporte del hecho &nbsp;posesorio por parte del demandante en reivindicaci\u00f3n (sic) &nbsp;son inconsistentes, contradictorias y tergiversadas\u201d, &nbsp;se refiri\u00f3 al car\u00e1cter manifiesto del yerro denunciado &nbsp;y a su importancia, por cuanto \u201cincidi\u00f3 &nbsp;trascedentemente en la parte resolutiva del fallo de segunda &nbsp;instancia, pues fue uno de los problemas jur\u00eddicos que se &nbsp;plante\u00f3 en su momento el Ad Quem y que mostr\u00f3 en su &nbsp;decisi\u00f3n como un pilar fundamental de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la &nbsp;misma causal invocada en la acusaci\u00f3n anterior, se enrostr\u00f3 &nbsp;a la sentencia confutada ser indirectamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 2512, 2518, 2522, 2528, 2529 y 2532 del C\u00f3digo &nbsp;Civil \u201cconexamente &nbsp;[con] &nbsp;la ley 791 de 2002\u201d, &nbsp;como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal &nbsp;al &nbsp;apreciar las piezas procesales m\u00e1s adelante relacionadas, como &nbsp;quiera que ellas &nbsp;acreditan &nbsp;\u201cla &nbsp;interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por los titulares del &nbsp;derecho de dominio del bien[,] &nbsp;antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino legal para que el &nbsp;poseedor tuviere derecho a adquirir por prescripci\u00f3n\u201d &nbsp;el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura tuvo el &nbsp;siguiente desenvolvimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa &nbsp;transcripci\u00f3n de algunas de las consideraciones del fallo de &nbsp;segunda instancia, el recurrente endilg\u00f3 al Tribunal la &nbsp;\u201cTERGIVERSACI\u00d3N\u201d &nbsp;de los siguientes elementos de juicio, cuyo contenido transcribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El escrito &nbsp;radicado el 17 de junio por el se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde &nbsp;Echeverry, relacionado en el cargo anterior, esto es, aquel en el que &nbsp;inform\u00f3 sobre el fallecimiento de su hermano Franklin &nbsp;Alejandro Lalinde Echeverry y aport\u00f3 su registro civil de &nbsp;defunci\u00f3n (fl. 96, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constancia &nbsp;secretarial que figura en el folio 226 del cuaderno No. 1, sobre la &nbsp;presencia, en las afueras del juzgado, del se\u00f1or Hugo Bayardo &nbsp;Lalinde Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El poder &nbsp;conferido por el precitado se\u00f1or a un abogado, para que en su &nbsp;nombre presentara demanda de intervenci\u00f3n ad &nbsp;excludendum &nbsp;(fl. 232, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto del 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2010, en el que, entre otras determinaciones, se &nbsp;accedi\u00f3 al pedimento relacionado en el punto anterior (fl. &nbsp;234, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial a &nbsp;trav\u00e9s del cual el profesional designado por el tantas veces &nbsp;nombrado interviniente, insisti\u00f3 en la solicitud de copias que &nbsp;hab\u00eda elevado y reclam\u00f3 una certificaci\u00f3n (fl. &nbsp;235, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poder &nbsp;conferido por el primigenio demandado \u00c9dgar Mu\u00f1oz y &nbsp;escrito de objeci\u00f3n del dictamen pericial presentado por la &nbsp;apoderada designada por \u00e9ste (fls. 236 a 239, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito &nbsp;dirigido a Hugo Bayardo Lalinde Echeverry por Jaime Edmundo Mill\u00e1n &nbsp;Ballesteros, contentivo del \u201caval\u00fao &nbsp;comercial actual de [las] &nbsp;mejoras\u201d &nbsp;levantadas en el predio objeto de la controversia (fls. 240 a 252, &nbsp;cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto del 23 &nbsp;de enero de 2012, dictado por el Tribunal Superior de Cali, Sala &nbsp;Civil, mediante el cual revoc\u00f3 la nulidad declarada por el a &nbsp;quo en &nbsp;prove\u00eddo del 10 de noviembre de 2010 (fls. 9 a 11 vuelto, cd. &nbsp;2). &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto del 28 &nbsp;de febrero de 2012 (fl. 286, cd. 1); apelaci\u00f3n contra el mismo &nbsp;(fls. 287 a 289, ib,); &nbsp;y memorial en el que el apoderado de Lalinde Echeverry ratific\u00f3 &nbsp;algunas de las solicitudes elevadas en escrito precedente (fl. 291, &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto del 30 &nbsp;de mayo de 2012 (fls. 295 y 296, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>1.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito en &nbsp;el que el apoderado del primigenio demandado Orzulesco Ocampo &nbsp;sustituy\u00f3 a otro profesional el poder que \u00e9ste le hab\u00eda &nbsp;conferido (fl. 297, cd. 1); memorial presentado por el sustituto, en &nbsp;el que elev\u00f3 una serie de solicitudes, a decir del impugnante, &nbsp;en inter\u00e9s de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry (fls. 300 a 303, &nbsp;ib.); &nbsp;y auto del 27 de agosto de 2012, mediante el cual, entre otras &nbsp;determinaciones, se dej\u00f3 sin efectos la providencia del 28 de &nbsp;febrero de 2012 y se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n, como &nbsp;demandado, de Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, en legal forma (fls. &nbsp;304 a 310, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, &nbsp;el censor se refiri\u00f3 por separado respecto de cada una de las &nbsp;piezas procesales indicadas y destac\u00f3, en relaci\u00f3n con &nbsp;cada una, que acredita el conocimiento por parte del demandante en &nbsp;reconvenci\u00f3n de la acci\u00f3n recuperatoria con la que se &nbsp;apertur\u00f3 esta controversia, desde mucho antes a cuando fue &nbsp;notificado personalmente tanto del auto en el que se orden\u00f3 su &nbsp;vinculaci\u00f3n, fechado el 27 de agosto de 2012, como del &nbsp;prove\u00eddo admisorio, raz\u00f3n por la cual critic\u00f3 al &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;por haber sostenido que aqu\u00e9l \u201c[n]o &nbsp;sup[o] &nbsp;del proceso reivindicatorio sobre el bien de su supuesta posesi\u00f3n\u201d, &nbsp;pues desde su primera participaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al &nbsp;litigio con detalle; condujo al juzgado a los testigos que &nbsp;declararon; dio poder con el prop\u00f3sito de actuar como &nbsp;interventor ad &nbsp;excludendum; &nbsp;solicit\u00f3 y obtuvo copias y una certificaci\u00f3n, por &nbsp;intermedio de su apoderado; fue ayudado veladamente por los &nbsp;primigenios accionados; se tuvo como vinculado a la litis por el &nbsp;Tribunal, en el auto del 23 de enero de 2012, lo que dio lugar a las &nbsp;determinaciones adoptadas en el prove\u00eddo del 28 de febrero &nbsp;siguiente; y dilat\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelante &nbsp;precis\u00f3 que el cargo \u201cse &nbsp;funda y relaciona con el asunto puntal de la prueba de la &nbsp;interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n &nbsp;que, en efecto, fue evidente se materializ\u00f3 como lo probamos &nbsp;con el ataque aqu\u00ed planteado\u201d; &nbsp;que la duraci\u00f3n del proceso en primera instancia por un lapso &nbsp;cercano a los diez a\u00f1os, obedeci\u00f3 a que el demandante &nbsp;en reconvenci\u00f3n \u201cutiliz\u00f3 &nbsp;en su gran mayor\u00eda (\u2026) &nbsp;acciones dilatorias, temerarias directas y a trav\u00e9s de &nbsp;terceras personas, para completar en su sentir los diez a\u00f1os &nbsp;que requer\u00eda para acreditar la posesi\u00f3n, que en \u00faltimas &nbsp;termin\u00f3 por reconocer la sentencia de segunda instancia &nbsp;atacada\u201d; &nbsp;y que \u201c[a] &nbsp;falta de una fecha puntual en la que oper\u00f3 la interrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n\u201d, &nbsp;las \u201cpruebas &nbsp;tergiversadas\u201d &nbsp;por el Tribunal dejan abierta la posibilidad a la Corte de escoger &nbsp;una de las cuatro siguientes, seg\u00fan \u201cla &nbsp;interpretaci\u00f3n de cada prueba en particular o de un grupo de &nbsp;ellas que realice esta honorable Corporaci\u00f3n\u201d, &nbsp;as\u00ed 18 de junio de 2008, 18 de agosto de 2010, 23 de enero de &nbsp;2012 y\/o 28 de febrero de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, que como causal de casaci\u00f3n &nbsp;hoy contempla el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, acaece seg\u00fan lo previene esa misma &nbsp;disposici\u00f3n, \u201ccomo &nbsp;consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una &nbsp;norma probatoria, o por &nbsp;error de hecho manifiesto y trascedente &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible, &nbsp;entonces, que el desacierto jur\u00eddico en la apreciaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y\/o en la aplicaci\u00f3n de los preceptos de &nbsp;disciplina probatoria que pueden cometer los sentenciadores de &nbsp;instancia, necesariamente tiene que recaer en alguno o algunos de los &nbsp;elementos de juicio precisados en la norma, esto es, se reitera, la &nbsp;demanda, su contestaci\u00f3n y\/o las pruebas del proceso. &nbsp;Excepcionalmente podr\u00eda ocurrir tambi\u00e9n en otro acto &nbsp;procesal o actuaciones de las partes que directa o indirectamente &nbsp;puedan tomarse como pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indispensable es &nbsp;subrayar, por lo tanto, que por norma general, ninguno de los &nbsp;restantes elementos que conforman los procesos judiciales, dan lugar &nbsp;a la configuraci\u00f3n de un yerro probatorio en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;que salvo que se encuentre esa conexi\u00f3n, las otras actuaciones &nbsp;de las partes y\/o sus apoderados, o de los jueces de instancia, como &nbsp;podr\u00edan ser los poderes que aqu\u00e9llas otorgan a los &nbsp;segundos; o los escritos que \u00e9stos presenten con el prop\u00f3sito &nbsp;de impulsar los juicios, o de proponer incidentes o nulidades, o de &nbsp;formular recursos, o de descorrer intervenciones como esas de su &nbsp;contrario, o de plantear alegaciones finales; ni los autos con los &nbsp;que se desaten esas manifestaciones o se agoten las etapas propias de &nbsp;las controversias; ni las notificaciones de los mismos, sirven a la &nbsp;estructuraci\u00f3n de los yerros que, como acaba de indicarse, en &nbsp;el plano casacional, se erigen en la v\u00eda para el quebranto &nbsp;indirecto de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, no &nbsp;se trata de que los funcionarios judiciales no se equivoquen al &nbsp;gestionar los asuntos sometidos a su composici\u00f3n, pero esos &nbsp;descarr\u00edos, por regla general, deben corregirse al interior de &nbsp;los litigios mismos, a trav\u00e9s de las nulidades procesales, si &nbsp;son constitutivos de una de las causales consagradas en el art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, o de los recursos &nbsp;ordinarios y dem\u00e1s mecanismos previstos en la ley, en los &nbsp;restantes casos, como se desprende del par\u00e1grafo de ese &nbsp;precepto, al disponer que \u201c[l]as &nbsp;dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1 por &nbsp;subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que &nbsp;este C\u00f3digo establece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, &nbsp;indispensable es memorar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Muchos &nbsp;son los elementos que integran los procesos civiles, entre otros, la &nbsp;demanda; su contestaci\u00f3n; las pruebas; los memoriales que a lo &nbsp;largo de la controversia presenten las partes y\/o los terceros &nbsp;intervinientes, directamente, si la ley los autoriza para actuar en &nbsp;causa propia, o por intermedio de los apoderados judiciales que los &nbsp;representen, en los dem\u00e1s supuestos; los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n; los autos con los que el juzgado del conocimiento &nbsp;resuelve las distintas peticiones que se le formulan o impulsa el &nbsp;litigio; las sentencias que los desatan, tanto en primera como en &nbsp;segunda instancia; y las notificaciones de esas providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;desconocer la importancia que cada uno de esos actos tiene, el &nbsp;legislador, al estructurar como causal de casaci\u00f3n la &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial derivada de la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de hecho, circunscribi\u00f3 &nbsp;la ocurrencia este espec\u00edfico defecto a la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n \u2018de la demanda o de su contestaci\u00f3n, &nbsp;o de determinada prueba\u2019, &nbsp;seg\u00fan el expreso mandato de la primera parte del inciso final &nbsp;del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que, en el \u00e1mbito del referido recurso &nbsp;extraordinario, no &nbsp;cualquier desatino en el examen del proceso, da lugar a la &nbsp;configuraci\u00f3n de yerro f\u00e1ctico que sirve a la v\u00eda &nbsp;indirecta &nbsp;(\u2026). &nbsp;Solamente, &nbsp;la equivocada ponderaci\u00f3n, se reitera, del libelo &nbsp;introductorio, o del escrito a trav\u00e9s del cual se replic\u00f3 &nbsp;el mismo, o de una prueba determinada, habilitan la ocurrencia de &nbsp;dicho defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se trata de que los sentenciadores de instancia no puedan incurrir &nbsp;en fallas al auscultar el litigio en aspectos distintos a los atr\u00e1s &nbsp;se\u00f1alados, ni que ellas carezcan de importancia en la decisi\u00f3n &nbsp;con la que ultiman los conflictos sometidos a su conocimiento, sino &nbsp;que esas anomal\u00edas, seg\u00fan sus particularidades y la &nbsp;incidencia que tengan en la soluci\u00f3n adoptada, deben alegarse &nbsp;a la luz de los otros caminos que viabilizan dicha forma de &nbsp;impugnaci\u00f3n, especialmente, de los motivos segundo y quinto &nbsp;del ya mencionado art\u00edculo 368, en tanto que estos son los &nbsp;\u00fanicos errores de linaje procedimental que permiten la &nbsp;formulaci\u00f3n del recurso de que se habla &nbsp;(CSJ, SC 18555 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2005-00757-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal base la Corte, en ese proceso, neg\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que los errores de &nbsp;hecho denunciados consistieron en la indebida ponderaci\u00f3n de &nbsp;los actos de notificaci\u00f3n a la parte demandada del auto &nbsp;admisorio del libelo introductorio y de las determinaciones que sobre &nbsp;el particular se adoptaron. Sobre el punto, observ\u00f3 la &nbsp;Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En el cargo que se examina, el recurrente denunci\u00f3, en primer &nbsp;lugar, la falta de apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal de las &nbsp;notificaciones que se hicieron del auto admisorio de la demanda a los &nbsp;demandados en nombre de quienes se propuso la acusaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como de los autos dictados por el juzgado del conocimiento, &nbsp;relacionados con ese aspecto del proceso; y, en segundo t\u00e9rmino, &nbsp;que dicha autoridad, aparejadamente, supuso que el enteramiento de &nbsp;ese prove\u00eddo, se realiz\u00f3 en forma distinta a como en &nbsp;verdad aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;ostensible, entonces, que la indebida ponderaci\u00f3n reprochada &nbsp;al sentenciador de segunda instancia, el casacionista la cifr\u00f3 &nbsp;en los actos de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de apertura &nbsp;del litigio a los recurrentes, ya sea porque pretiri\u00f3 los que &nbsp;efectivamente se realizaron, ora porque invent\u00f3 unos distintos &nbsp;de ellos, que fueron los que hizo valer. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Siendo ello as\u00ed, forzoso es colegir el fracaso de la &nbsp;acusaci\u00f3n, en tanto que el blanco de ataque de la misma no &nbsp;corresponde a la ponderaci\u00f3n que el Tribunal hizo de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n y\/o de las pruebas recaudadas, &nbsp;\u00fanicas piezas del proceso en torno de las cuales puede &nbsp;configurarse el error de hecho previsto para el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;(ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los cargos &nbsp;que ocupan ahora la atenci\u00f3n de la Sala su proponente, en el &nbsp;primero, denunci\u00f3 la preterici\u00f3n del escrito mediante &nbsp;el cual el se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, antes de ser &nbsp;vinculado al proceso como demandado, inform\u00f3 del fallecimiento &nbsp;de su hermano Franklin Alejandro Lalinde Echeverry, quien figuraba &nbsp;para entonces como uno de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, en la &nbsp;segunda acusaci\u00f3n le reproch\u00f3 al Tribunal la &nbsp;tergiversaci\u00f3n de ese mismo escrito, de una constancia &nbsp;secretarial sobre la presencia en las afueras del juzgado del &nbsp;precitado se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde Echeverry, del poder que &nbsp;\u00e9ste confiri\u00f3 a un profesional del derecho para que lo &nbsp;representara, de los memoriales en los que dicho apoderado solicit\u00f3 &nbsp;copias y una certificaci\u00f3n, del auto con el que se accedi\u00f3 &nbsp;a esos pedimentos, del poder otorgado por otro de los primigenios &nbsp;demandados, de los autos de 23 de enero, 28 de febrero y 30 de mayo &nbsp;de 2012, del escrito de sustituci\u00f3n que present\u00f3 el &nbsp;apoderado del restante accionado inicial, de las peticiones que el &nbsp;sustituto elev\u00f3 y del auto del 27 de agosto del a\u00f1o en &nbsp;cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la cesura &nbsp;inicial, el recurrente pretendi\u00f3 desvirtuar la posesi\u00f3n &nbsp;del inmueble materia del litigio por parte del se\u00f1or Hugo &nbsp;Bayardo Lalinde Echeverry, entre junio de 2008 y agosto de 2010; con &nbsp;el segundo ataque, busc\u00f3 acreditar la interrupci\u00f3n &nbsp;civil de la prescripci\u00f3n adquisitiva alegada por el citado &nbsp;demandante en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando cifradas &nbsp;las dos acusaciones en la falta y\/o indebida apreciaci\u00f3n de &nbsp;las piezas procesales relacionadas, cuando ninguna corresponde a la &nbsp;demanda, la contestaci\u00f3n de la misma o a una de las pruebas &nbsp;solicitadas, decretadas y practicadas en el curso del proceso, es &nbsp;ostensible su fracaso por la notoria deficiencia de su proposici\u00f3n, &nbsp;al tener como blanco de ataque actuaciones no autorizadas para la &nbsp;configuraci\u00f3n de los errores de hecho aducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente &nbsp;a lo expuesto, vistos los cargos desde otra perspectiva, se colige &nbsp;igualmente su naufragio, por las razones que brevemente pasan a &nbsp;exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, &nbsp;soportado en los testimonios de Alirio Villota, Jos\u00e9 Gustavo &nbsp;L\u00f3pez Orozco, Aracely Casta\u00f1eda Monta\u00f1o, Luis &nbsp;Eduardo Rosero, Iv\u00e1n Adolfo Mart\u00ednez Espinosa y Luis &nbsp;Humberto Gonz\u00e1lez; en las inspecciones judiciales practicadas &nbsp;al inmueble de la litis los d\u00edas 5 de agosto de 2010 y 28 de &nbsp;julio de 2015; y en el dictamen pericial decretado de oficio, &nbsp;coligi\u00f3, en s\u00edntesis, la demostraci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n alegada por el se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde &nbsp;Echeverry en la reconvenci\u00f3n, como quiera que hall\u00f3 &nbsp;acreditado que \u00e9l lleg\u00f3 al predio en el a\u00f1o &nbsp;1999, que desde entonces lo ha ocupado, que realiz\u00f3 las &nbsp;mejoras en \u00e9l existentes y que su detentaci\u00f3n del &nbsp;terreno ha sido quieta, pac\u00edfica, ininterrumpida y p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin combatir &nbsp;ninguna de esas apreciaciones, el recurrente, en el cargo primero, &nbsp;seg\u00fan ya se registr\u00f3, procur\u00f3 desvirtuar la &nbsp;referida posesi\u00f3n durante el lapso de tiempo comprendido entre &nbsp;18 de junio de 2008 y el 18 de agosto de 2010, habida cuenta que en &nbsp;ese tiempo el nombrado prescribiente no realiz\u00f3 ninguna &nbsp;actuaci\u00f3n en el proceso, pese a conocer de su existencia desde &nbsp;la primera fecha anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que el nombrado &nbsp;se\u00f1or Lalinde Echeverry supo del diligenciamiento de este &nbsp;asunto litigioso y conoci\u00f3 su naturaleza reivindicatoria desde &nbsp;mediados del a\u00f1o 2010, esa sola circunstancia, la de no haber &nbsp;realizado gesti\u00f3n alguna al interior del mismo hasta la &nbsp;segunda calenda indicada, no tendr\u00eda la virtud de desvirtuar &nbsp;la posesi\u00f3n que el ad &nbsp;quem &nbsp;encontr\u00f3 comprobada con los medios de prueba atr\u00e1s &nbsp;relacionados, en tanto que no ostentar\u00eda la significaci\u00f3n &nbsp;que el recurrente le asign\u00f3, esto es, la de desvirtuar su &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento del &nbsp;censor, luce pues como un planteamiento paralelo al del sentenciador &nbsp;de segunda instancia, que por consiguiente, no choca y mucho menos &nbsp;controvierte el del \u00faltimo, el cual, por consiguiente, se &nbsp;mantiene enhiesto y como consecuencia de ello, contin\u00faa &nbsp;brindando suficiente respaldo a las determinaciones adoptadas en el &nbsp;fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto &nbsp;hace al cargo segundo, se avizora tambi\u00e9n que se trata de un &nbsp;ataque incompleto, en tanto que su autor soslay\u00f3 cuestionar &nbsp;las apreciaciones del Tribunal seg\u00fan las cuales, las &nbsp;dificultades que se presentaron para vincular como demandado al se\u00f1or &nbsp;Hugo Bayardo Lalinde Echeverry obedecieron en buena medida, a la &nbsp;falta de diligencia y cuidado de la parte actora, toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>-Dirigi\u00f3 la &nbsp;demanda contra quienes no eran los verdaderos poseedores del inmueble &nbsp;objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Pese a las &nbsp;manifestaciones que en junio de 2008 hicieron los primigenios &nbsp;demandados se\u00f1ores \u00c9dgar Mu\u00f1oz y Orzulesco &nbsp;Ocampo, de haber sido trabajador y arrendatario del precitado se\u00f1or &nbsp;en el terreno objeto de la contienda, persistieron en adelantar la &nbsp;acci\u00f3n contra aqu\u00e9llos dos y los herederos &nbsp;indeterminados de Franklin Lalinde Echeverry. &nbsp;<\/p>\n<p>-Independientemente &nbsp;del devenir procesal, lo cierto fue que el auto del 27 de agosto de &nbsp;2012, en el que se orden\u00f3, en definitiva, la vinculaci\u00f3n &nbsp;del citado Hugo Bayardo Lalinde Echeverry como demandado, adquiri\u00f3 &nbsp;ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>-Y, por \u00faltimo, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Hugo Bayardo finalmente se &nbsp;orden\u00f3 en auto proferido el 27 de agosto de 2012 y notificado &nbsp;por estados el 4 de septiembre, podemos decir que a partir de este &nbsp;momento la parte actora contaba con el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o &nbsp;para notificarlo de modo que la interrupci\u00f3n civil de la &nbsp;prescripci\u00f3n tuviera efectos, no desde la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda por cuanto \u00e9sta no fue &nbsp;formulada en su contra, sino desde el momento de su vinculaci\u00f3n, &nbsp;esto es, 27 de agosto de 20[1]2. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la parte actora hubiere obrado de esa manera, esto es, si hubiera &nbsp;notificado a su demandado antes del 4 de septiembre de 2013, la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva alegada por el se\u00f1or HUGO &nbsp;BAYARDO LALINDE ECHEVERRY se entender\u00eda interrumpida &nbsp;civilmente a partir del 27 de agosto de 2012, esto es, antes de que &nbsp;la misma se consumara el 27 de diciembre de 2012, pero &nbsp;no lo hizo y aqu\u00e9l s\u00f3lo fue notificado personalmente el &nbsp;27 de septiembre de 2013, los mencionados efectos s\u00f3lo se &nbsp;entienden a partir de ese acto de enteramiento, cuando ya era tarde &nbsp;para los reivindicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;del caso resaltar, en este aspecto, la &nbsp;falta de actividad total por parte de los demandantes en orden a &nbsp;lograr la notificaci\u00f3n del se\u00f1or Hugo Bayardo, pues &nbsp;n\u00f3tese c\u00f3mo s\u00f3lo ante el requerimiento formulado &nbsp;por el despacho en auto del 29 de mayo de 2013 procedi\u00f3 a &nbsp;cancelar el respectivo arancel aun a pesar de que la elaboraci\u00f3n &nbsp;de la citaci\u00f3n del art\u00edculo 315 del CPC hab\u00eda &nbsp;sido ordenada desde el auto del 19 de febrero de ese mismo a\u00f1o; &nbsp;citaci\u00f3n que, vale decir, tan s\u00f3lo retir\u00f3 el d\u00eda &nbsp;19 de septiembre de 2013, cuando ya estaba vencido el t\u00e9rmino &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 90 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;fue entonces diligente la parte actora en notificar al poseedor de su &nbsp;vinculaci\u00f3n en este proceso, con lo cual fracas\u00f3 su &nbsp;intento por interrumpir civilmente la prescripci\u00f3n (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de esos &nbsp;razonamientos del ad &nbsp;quem fue &nbsp;siquiera contemplado por el censor, constituyendo el fundamento en &nbsp;virtud del cual coligi\u00f3 que la interrupci\u00f3n civil de la &nbsp;prescripci\u00f3n aducida por el demandante en reconvenci\u00f3n &nbsp;no fue interrumpida, de lo que se sigue la incompletitud del cargo &nbsp;que se comenta, el cual, al no haberse ocupado de ellos, y sobre &nbsp;todo, al no haberlos destruido, mal puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con las dos precedentes apreciaciones, se impone reiterar viejas &nbsp;ense\u00f1anzas de la Sala, que contin\u00faan vigentes a la luz &nbsp;de la exigencia de que los fundamentos de las acusaciones que se &nbsp;formulen en desarrollo del recurso extraordinario de que se trata, se &nbsp;expongan \u201cen &nbsp;forma clara, precisa y completa\u201d, &nbsp;contenida &nbsp;en el actual mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan las cuales \u201c[t]odos &nbsp;los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, con respaldo en la &nbsp;primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario\u201d, &nbsp;hoy en d\u00eda en los dos motivos iniciales del art\u00edculo &nbsp;336 del precitado estatuto, \u201cdeben &nbsp;ser una cr\u00edtica sim\u00e9trica al fallo que controvierten, &nbsp;de modo que, con su formulaci\u00f3n, es &nbsp;necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos &nbsp;fundamentos &nbsp;en los que ellos se respaldan\u201d, &nbsp;torn\u00e1ndose indispensable que exista cabal \u201ccorrespondencia &nbsp;entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia &nbsp;cuestionada y, de otro, las espec\u00edficas falencias que por la &nbsp;indicada v\u00eda se denuncien en desarrollo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de que se trata\u201d, &nbsp;exigencia que, por lo tanto, \u201cse &nbsp;desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la &nbsp;completitud del cargo, &nbsp;que traduce la necesidad de que no &nbsp;se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el &nbsp;juzgador de instancia; &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, el &nbsp;adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, &nbsp;y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, surgidos de su &nbsp;inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente o de la &nbsp;inventiva de \u00e9ste\u201d &nbsp;(CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00438-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de &nbsp;todo lo expresado, es que ninguna de las acusaciones auscultadas est\u00e1 &nbsp;llamada a buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso que se dej\u00f3 &nbsp;plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Como la r\u00e9plica de la demanda &nbsp;con la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;presentada en nombre del se\u00f1or Hugo Bayardo Lalinde Echeverry &nbsp;no fue tenida en cuenta, habida cuenta la carencia de poder para ello &nbsp;por parte de quien la suscribi\u00f3 (auto del 16 &nbsp;de octubre de 2019; fl. 77 precedente), &nbsp;se se\u00f1ala la suma de $3.000.000.oo como agencias en derecho. &nbsp;EPor la Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese la respectiva &nbsp;liquidaci\u00f3n en el momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-014-2007-00347-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte y aunque &nbsp;comparto en lo esencial la argumentaci\u00f3n de la providencia &nbsp;aprobada, comedidamente me permito efectuar las siguientes &nbsp;clarificaciones sobre algunos aspectos concretos enarbolados para &nbsp;rehusar la casaci\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Alcance &nbsp;del error de hecho sobre actos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00ab[s]on &nbsp;causales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2026 2. La &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u2026 por error de &nbsp;hecho manifiesto y trascendente en &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de &nbsp;una determinada prueba\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;mandato, la Corporaci\u00f3n tiene dicho que \u00ab[s]e &nbsp;trata de una pifia en la percepci\u00f3n objetiva de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, que halla cabida cuando se da por probado un hecho &nbsp;que no lo est\u00e1, se ignora un medio suasorio relevante para el &nbsp;litigio o se tergiversa el contenido de uno de ellos\u00bb &nbsp;(SC2929, 14 jul. 2021, rad. n.\u00b0 2013-00120-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Inicialmente &nbsp;el entonces C\u00f3digo Judicial, al establecer los motivos de &nbsp;procedencia de la casaci\u00f3n, acot\u00f3 el error de hecho a &nbsp;la \u00abapreciaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea\u00bb &nbsp;o \u00abfalta &nbsp;de apreciaci\u00f3n de determinada prueba\u00bb &nbsp;(numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 520 de la ley 105 de 1931). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;la Corte, al desentra\u00f1ar el sentido de este precepto, &nbsp;estableciera como indispensable \u00abformular &nbsp;la acusaci\u00f3n por el aspecto de la apreciaci\u00f3n que el &nbsp;sentenciador hiciera de la prueba, en concreto, con el fin de que le &nbsp;sea dado a la Sala investigar si por obra de ese error incurri\u00f3 &nbsp;el fallo en violaci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida, de la &nbsp;disposici\u00f3n sustantiva que se cita\u00bb &nbsp;(SC, 28 ab. 1951). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia extendi\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n del &nbsp;yerro con el fin de abarcar la demanda inaugural de la controversia &nbsp;como una de las fuentes que permiten la configuraci\u00f3n del &nbsp;dislate, bajo la consideraci\u00f3n de que el sentenciador tiene el &nbsp;deber de desentra\u00f1ar su contenido como parte de su labor &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma literal &nbsp;dijo: \u00abCorresponde &nbsp;al Juez interpretar el libelo de demanda, desentra\u00f1ando o el &nbsp;m\u00f3vil que le ha servido de gu\u00eda, hasta donde lo &nbsp;permitan la raz\u00f3n jur\u00eddica y la ley\u2026 En &nbsp;repetidos fallos ha dicho la Corte que la interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda es una cuesti\u00f3n de hecho de la privativa competencia &nbsp;del juzgador, la cual no puede desconocerse en casaci\u00f3n, a &nbsp;menos que resulte demostrado un error evidente en ello (v. Gr. J., n, &nbsp;1883, p\u00e1g. 484)\u00bb &nbsp;(SC, 22 jul. 1952). &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil hizo suya la anterior determinaci\u00f3n &nbsp;jurisprudencial, raz\u00f3n por la que al consagrar el dislate de &nbsp;hecho previ\u00f3 que adem\u00e1s era comprensivo de la \u00aberr\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;(numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 368 -original-). &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad que se &nbsp;ampli\u00f3 con el ordinal 183 del art\u00edculo 1\u00b0 del &nbsp;decreto 2282 de 1989, al prescribir que el \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto\u00bb &nbsp;puede hallarse \u00aben &nbsp;la apreciaci\u00f3n de la demanda [o] de su contestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;As\u00ed lo reconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;la jurisprudencia de la Corte, frente al escrito de contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda inicial, puede el juez incurrir en error de hecho &nbsp;cuando altera su contenido objetivo, doctrina recogida por el &nbsp;legislador de 1989 al establecer que la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;se da, entre otros casos, cuando a la violaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial se llega como consecuencia de un \u00aberror de hecho &nbsp;manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su &nbsp;contestaci\u00f3n&#8230;\u00bb (art. &nbsp;368, num. 1 in fine C.P.C., mod. Decreto 2282 de 1989)\u2026 (SC, &nbsp;14 mar. 2020, exp. n.\u00b0 5249). &nbsp;<\/p>\n<p>Regla recogida, in &nbsp;integrum, &nbsp;en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo &nbsp;con lo anterior, queda fuera de duda que el legislador estableci\u00f3 &nbsp;que el error &nbsp;facti iuris in judicando se &nbsp;configura, no s\u00f3lo por la pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n &nbsp;o tergiversaci\u00f3n de los instrumentos suasorios que integran la &nbsp;foliatura, sino tambi\u00e9n de la demanda o su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales instrumentos &nbsp;tendr\u00e1n la condici\u00f3n que resulte ing\u00e9nita a su &nbsp;naturaleza, con independencia del soporte que los contiene, pues como &nbsp;regla de principio no se exige de una forma determinada para que &nbsp;produzcan consecuencias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, una declaraci\u00f3n de parte o de terceros puede estar &nbsp;contenida en una grabaci\u00f3n de audio, audiovisual o cualquiera &nbsp;otra que ofrezca seguridad (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 107), &nbsp;o en un acta judicial (art\u00edculo 107), o incluso estar incluida &nbsp;en un instrumento otorgado ante notario o alcalde (art\u00edculo &nbsp;188), sin que por esta raz\u00f3n se transforme en un \u00abdocumento\u00bb &nbsp;(cfr. &nbsp;SC6996, 22 may. 2017, rad. n.\u00b0 2013-02961-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar &nbsp;ocurren con la confesi\u00f3n, la cual puede emanar de la &nbsp;declaraci\u00f3n de parte (art\u00edculo 191) vertida en &nbsp;cualquiera de los medios antes enunciados, realizarse de forma &nbsp;escrita con la demanda o contestaci\u00f3n (art\u00edculo 193) u &nbsp;oralmente por el apoderado judicial en la audiencia inicial (idem); &nbsp;adem\u00e1s, puede efectuarse de forma espont\u00e1nea en &nbsp;cualquier momento y acto procesal (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;77). Bien indica la doctrina que \u00ab[l]a &nbsp;confesi\u00f3n judicial ocurrida\u00bb &nbsp;puede ser provocada \u00abpor &nbsp;interrogatorio o hecha &nbsp;espont\u00e1neamente en memorial &nbsp;o manifestaci\u00f3n oral en audiencia o diligencia\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto)1. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de &nbsp;documentos tambi\u00e9n es dable que tengan multiplicidad de &nbsp;recept\u00e1culos, tales como \u00abescritos, &nbsp;impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotograf\u00edas, &nbsp;cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, &nbsp;videograbaciones, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, &nbsp;cupones, etiquetas, sellos\u00bb &nbsp;o equivalentes (art\u00edculo 243). Sin embargo, no sucede lo mismo &nbsp;en el otro sentido, por cuanto no todo escrito tiene la condici\u00f3n &nbsp;de documento, como lo ha dicho la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Para que un &nbsp;escrito pueda ser calificado como \u2018documento\u2019 debe &nbsp;tenerse en cuenta que tal condici\u00f3n s\u00f3lo se atribuye a &nbsp;las manifestaciones consignadas de manera espont\u00e1nea y libre, &nbsp;con car\u00e1cter informativo o expositivo, haciendo constar &nbsp;situaciones concretas pero sin intereses probatorios, toda vez que &nbsp;cuando rebasan tal limite derivan en otros medios de convicci\u00f3n &nbsp;como lo es la pericia, la inspecci\u00f3n, la declaraci\u00f3n o &nbsp;la rendici\u00f3n de informes t\u00e9cnicos, los cuales, una vez &nbsp;practicados dentro de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;quedan materializados, sin que pueda haber lugar a confusi\u00f3n &nbsp;en relaci\u00f3n con su naturaleza\u2026 En otras palabras, a &nbsp;pesar de que los dict\u00e1menes e informes rendidos por t\u00e9cnicos &nbsp;y\/o especialistas se hacen constar de manera impresa, gr\u00e1fica, &nbsp;visual o magn\u00e9tica, tal hecho no desvirt\u00faa su esencia &nbsp;ni les confiere una calidad netamente declarativa, toda vez que si su &nbsp;producci\u00f3n est\u00e1 encaminada a servir de apoyo en un &nbsp;tr\u00e1mite investigativo, se confunden con este y no pueden ser &nbsp;apreciados independientemente de la decisi\u00f3n producida, en la &nbsp;cual son objeto de valoraci\u00f3n &nbsp;(sentencia &nbsp;de 19 de diciembre de 2011, exp. 2009-00919) (SC, &nbsp;5 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2003-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. En punto al &nbsp;error de hecho respecto a la demanda o la contestaci\u00f3n, el &nbsp;mismo se refiere a la hermen\u00e9utica que el juzgador dispens\u00f3 &nbsp;al \u00abacto &nbsp;de postulaci\u00f3n\u2026 por medio del cual el demandante &nbsp;ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho &nbsp;sustancial de acci\u00f3n, y frente al demandado o convocado, la &nbsp;pretensi\u00f3n concreta\u00bb &nbsp;(SC2354, 16 jun. 2021, rad. n.\u00b0 2012-00280-02), o a la &nbsp;manifestaci\u00f3n \u00abde &nbsp;voluntad\u2026 del demandado\u00bb &nbsp;(SC, 13 sep. 1995, exp. n.\u00b0 4576). &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, &nbsp;entonces, de una equivocaci\u00f3n judicial respecto a los medios &nbsp;suasorios vertidos en los escritos de demanda o contestaci\u00f3n, &nbsp;sino frente al contenido mismo de los actos de postulaci\u00f3n y &nbsp;respuesta, con el fin de desentra\u00f1ar lo pretendido por el &nbsp;reclamante o las defensas esgrimidas por el opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado de otra &nbsp;forma, el defecto f\u00e1ctico a que se refiere el numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, no &nbsp;s\u00f3lo comprende la alteraci\u00f3n o desconocimiento de la &nbsp;confesi\u00f3n o declaraci\u00f3n de parte contenida en los &nbsp;escritos de \u00abdemanda\u00bb &nbsp;o \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino que tambi\u00e9n cobija el entendimiento dispensado &nbsp;judicialmente a los pedimentos, los hechos esgrimidos como soporte y &nbsp;las excepciones propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la &nbsp;menci\u00f3n efectuada por el legislador a los escritos &nbsp;introductorios del proceso, se hizo con la finalidad de incluir un &nbsp;eventual defecto f\u00e1ctico respecto a estos actos en s\u00ed &nbsp;mismo considerados, al margen de las cr\u00edticas que puedan &nbsp;formularse respecto a las pruebas contenidas en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i bien la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda es un imperativo legal, cuando en &nbsp;ella hay obscuridad, confusi\u00f3n o falta de claridad en su &nbsp;redacci\u00f3n; tal ejercicio hermen\u00e9utico no est\u00e1 &nbsp;exento de poder derivar en un eventual error de hecho, censurable en &nbsp;sede casaci\u00f3n, por la causal segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es &nbsp;posible que tal desatino f\u00e1ctico ocurra, si la apreciaci\u00f3n &nbsp;o interpretaci\u00f3n de la demanda que efect\u00faa el juzgador, &nbsp;termina \u2018tergiversando \u2013en forma evidente\u2013 el &nbsp;contenido y alcances de esa pieza procesal, alterando tambi\u00e9n &nbsp;la caracterizaci\u00f3n del conflicto, y su subsunci\u00f3n en &nbsp;las normas sustanciales pertinentes\u2019 CSJ SC3840-2020 (SC2354, &nbsp;16 jun. 2021, rad. n.\u00b0 2012-00280-02). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. En el &nbsp;contexto discurrido refulge que, como acertadamente se asegur\u00f3 &nbsp;en la sentencia aprobada por la Sala, el error de hecho no puede &nbsp;recaer sobre piezas procesales diferentes a la demanda y &nbsp;contestaci\u00f3n, por la expresa enunciaci\u00f3n que se hace en &nbsp;el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 336; huelga decirlo, no podr\u00e1 &nbsp;criticarse en casaci\u00f3n una pifia por olvido, alteraci\u00f3n &nbsp;o suposici\u00f3n de una solicitud contenida en los memoriales &nbsp;radicados por los sujetos procesales, pues tales dislates deben &nbsp;resolverse por los mecanismos procesales dispuestos en el estatuto &nbsp;adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;advertida conclusi\u00f3n no tiene cabida frente a los medios &nbsp;demostrativos contenidos en los escritos radicados por los sujetos &nbsp;procesales -atestaciones o confesiones-, pues frente a \u00e9stos &nbsp;se aplica la regla general que permite su cr\u00edtica en casaci\u00f3n &nbsp;sin limitaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;entendimiento, de ninguna manera, supone extender el defecto facti &nbsp;in judicando a &nbsp;las actuaciones procesales; simplemente se diferencia entre el &nbsp;contenido y el continente, con el fin de remarcar que, frente a &nbsp;cualquier prueba y con independencia de la forma en que est\u00e9 &nbsp;vertida al proceso, puede achacarse una pifia f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. En los &nbsp;t\u00e9rminos antes expuestos clarifico las razones por las cuales &nbsp;acompa\u00f1\u00e9 el proyecto aprobado por Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Liquidaci\u00f3n de costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el ac\u00e1pite &nbsp;resolutivo del fallo frente al cual aclaro el voto, se impuso condena &nbsp;en costas \u00aba &nbsp;cargo de la parte recurrente\u00bb &nbsp;y se orden\u00f3 a la \u00abSecretar\u00eda &nbsp;de la Sala\u00bb &nbsp;que efect\u00fae \u00abla &nbsp;respectiva liquidaci\u00f3n en el momento procesal &nbsp;correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, dentro de los m\u00faltiples cambios que &nbsp;introdujo, consagr\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de \u00abcostas &nbsp;y agencias en derecho\u00bb &nbsp;debe realizarse \u00abde &nbsp;manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en &nbsp;primera o \u00fanica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada &nbsp;la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de &nbsp;obedecimiento a lo dispuesto por el superior\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 366). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sustituy\u00f3, &nbsp;de esta forma, la tasaci\u00f3n fraccionada que el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil impon\u00eda en cada una de las instancias y al &nbsp;desatarse el remedio casacional; a partir del 1\u00b0 de enero de &nbsp;2016, tal c\u00e1lculo debe hacerse por el fallador de primera &nbsp;instancia sumando todos los rubros causados en las instancias y &nbsp;extraordinariamente, hasta alcanzar una suma \u00fanica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Es cierto &nbsp;que, el caso bajo estudio, principi\u00f3 bajo la ritualidad del &nbsp;anterior estatuto adjetivo, en tanto la demanda inaugural fue &nbsp;radicada el 9 de octubre de 2007. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en &nbsp;atenci\u00f3n al alargado tiempo que fue necesario para surtir el &nbsp;tr\u00e1mite probatorio, en el curso de la primera instancia el &nbsp;sentenciador de conocimiento adecu\u00f3 el tr\u00e1mite a la &nbsp;ritualidad del C\u00f3digo General del Proceso, para lo cual &nbsp;convoc\u00f3 a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento que &nbsp;trata el art\u00edculo 373 de este estatuto, la cual se realiz\u00f3 &nbsp;el 21 de marzo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceder &nbsp;encuentra asidero en el literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;625, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;625. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. Los procesos en curso al &nbsp;entrar a regir este c\u00f3digo, se someter\u00e1n a las &nbsp;siguientes reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: 1. Para &nbsp;los procesos ordinarios y abreviados\u2026 b) Si ya se hubiese &nbsp;proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicar\u00e1n &nbsp;conforme a la legislaci\u00f3n anterior. Concluida la etapa &nbsp;probatoria, se convocar\u00e1 a la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento de que trata el presente c\u00f3digo, \u00fanicamente &nbsp;para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca &nbsp;la audiencia, el proceso se tramitar\u00e1 con base en la nueva &nbsp;legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene de lo &nbsp;expuesto que, por fuerza del cambio regulatorio, la actuaci\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 gobernada por las renovadas prescripciones procesales, &nbsp;incluyendo los aspectos relativos a la ejecutoria de la sentencia, &nbsp;recursos y las actuaciones posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por tanto, la &nbsp;liquidaci\u00f3n de costas de la impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;deber\u00e1 efectuarse de forma concentrada por el sentenciador de &nbsp;primer grado, siguiendo la ritualidad del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la &nbsp;orden emitida en la sentencia aprobada en Sala, que orden\u00f3 su &nbsp;realizaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, es contra &nbsp;legem y, &nbsp;por tanto, no vincula a su destinataria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En los &nbsp;anteriores t\u00e9rminos dejo sentada mi aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Compendio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Prueba Judicial, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I, Rubinzal \u2013 Culzoni, Buenos Aires, p. 275. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3256-2021 (2007-00347-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3256-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-014-2007-00347-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del ocho de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}