{"id":56203,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3257-2021-2016-00365-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3257-2021-2016-00365-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3257-2021-2016-00365-01\/","title":{"rendered":"SC3257 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3257-2021 (2016-00365-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3257-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-030-2016-00365-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de Sala Civil del veintid\u00f3s &nbsp;de &nbsp;julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionada, se\u00f1ora &nbsp;LUZ &nbsp;HELENA CALAD GAVIRIA, &nbsp;respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala &nbsp;de Familia, en el proceso verbal que en su contra adelant\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or JORGE &nbsp;EMILIO GUTI\u00c9RREZ CANCINO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 363 a 379 &nbsp;del cuaderno No. 1, subsanada con el escrito visible en el folio 382 &nbsp;siguiente, se solicit\u00f3 declarar que entre las partes existi\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho y la correspondiente sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, desde el 5 de junio &nbsp;de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015, o las fechas que se prueben &nbsp;en el proceso; y que se condene en costas a la convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;esas s\u00faplicas se adujo, en s\u00edntesis, que en el lapso &nbsp;atr\u00e1s precisado, las partes convivieron como marido y mujer, &nbsp;bajo un mismo techo, sin ser casados entre s\u00ed, de forma &nbsp;p\u00fablica, libre y espont\u00e1nea, habiendo sido reconocidos &nbsp;como esposos por familiares y conocidos; que al inicio de la &nbsp;relaci\u00f3n, el actor era divorciado y la accionada viuda, ambos &nbsp;con sociedad conyugal disuelta y liquidada; que no procrearon hijos; &nbsp;y que fruto del trabajo de aqu\u00e9l, como quiera que la segunda &nbsp;no labor\u00f3 en ese per\u00edodo, constituyeron el patrimonio &nbsp;integrado por los activos y pasivos relacionados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa &nbsp;inadmisi\u00f3n, el Juzgado Treinta de Familia de Bogot\u00e1, al &nbsp;que por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, &nbsp;mediante auto del 9 de junio de 2016, le dio a la demanda el impulso &nbsp;procesal respectivo (fl. 385, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora &nbsp;Calad Gaviria fue notificada del prove\u00eddo precedentemente &nbsp;se\u00f1alado por intermedio de la apoderada judicial que design\u00f3 &nbsp;para que la representara, en diligencia del 31 de octubre de 2016 &nbsp;(fl. 424, cd. 2). La profesional del derecho respondi\u00f3 en &nbsp;tiempo el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus &nbsp;pretensiones, se pronunci\u00f3 de diversa manera sobre los hechos &nbsp;alegados y formul\u00f3 las excepciones meritorias que denomin\u00f3 &nbsp;\u201cVERDADEROS &nbsp;L\u00cdMITES TEMOPORALES DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u201d &nbsp;y \u201cFALTA &nbsp;DE LOS REQUISITOS TEMPORALES PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD &nbsp;PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES\u201d &nbsp;(fls. 443 a 455, cd. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento &nbsp;le puso fin con sentencia que dict\u00f3 en la audiencia verificada &nbsp;el 17 de enero de 2018, prove\u00eddo en el que declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones propuestas por la accionada; la existencia &nbsp;tanto de la uni\u00f3n marital de hecho como de la sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes deprecadas, desde el &nbsp;30 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015; y disuelta y en &nbsp;estado de liquidaci\u00f3n la \u00faltima. Adicionalmente, orden\u00f3 &nbsp;la inscripci\u00f3n del fallo y conden\u00f3 en las costas a la &nbsp;demandada (CD fl. 581, cd. 2; acta, fls. 582 y 582 vuelto). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Tras afirmar la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y la inexistencia &nbsp;de motivos que pudieran ocasionar la invalidaci\u00f3n de lo &nbsp;actuado, el ad &nbsp;quem, &nbsp;a efecto de arribar a la determinaci\u00f3n confirmatoria que &nbsp;emiti\u00f3, esgrimi\u00f3 los razonamientos que pasan a &nbsp;compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que el cuestionamiento fundante de la apelaci\u00f3n interpuesta &nbsp;por la demandada se centr\u00f3, \u201cde &nbsp;manera exclusiva, en la fijaci\u00f3n del extremo inicial de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho declarada, dado que considera que la &nbsp;fecha correcta y demostrada por ella es el 8 de octubre de 2013 y no &nbsp;la se\u00f1alada por la autoridad de primera instancia, que fue el &nbsp;30 de junio de 2011\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;compendiar las posturas de las partes, en concreto, que el actor &nbsp;afirm\u00f3 el comienzo de su convivencia con la accionada desde el &nbsp;5 de junio de 2011 y esta \u00faltima a partir, se reitera, del 8 &nbsp;de octubre de 2013, as\u00ed como los planteamientos en que se &nbsp;finc\u00f3 el juzgado del conocimiento para fijar como tal el d\u00eda &nbsp;30 de los primeros mes y a\u00f1o indicados, el sentenciador de &nbsp;segunda instancia observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia &nbsp;de \u201cdos &nbsp;grupos de testigos\u201d, &nbsp;por un lado, \u201clos &nbsp;se\u00f1ores \u00c1lvaro Romero Su\u00e1rez, Aldo Dolmen, &nbsp;Rafael S\u00e1nchez Am\u00e9zquita, Eteany Mayorga Galvis, Luis &nbsp;Alfonso Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez, Soledad R\u00fageles Castro, &nbsp;Jorge Alberto Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, Alberto Dur\u00e1n &nbsp;Guti\u00e9rrez y Araminta Guti\u00e9rrez Cancino\u201d, &nbsp; &nbsp;respaldatorios de la tesis del demandante; y, por otra, \u201clos &nbsp;se\u00f1ores Constanza Silva, Guillermo Obando, Alexandra Le\u00f3n &nbsp;Calad, Alejandro Le\u00f3n Calad, Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez &nbsp;Baena, Ernesto Castro y Tatiana Castro S\u00e1nchez\u201d, &nbsp;quienes apoyaron la versi\u00f3n de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente &nbsp;resumi\u00f3 lo expresado por los declarantes Rafael Antonio &nbsp;S\u00e1nchez Am\u00e9zquita, Eteany Mayorga Galvis y Mar\u00eda &nbsp;Antonieta Guti\u00e9rrez de Dur\u00e1n, versiones de las que &nbsp;coligi\u00f3 que \u201csustentan &nbsp;la afirmaci\u00f3n del demandante, relativa a que en junio de 2011 &nbsp;dej\u00f3 de vivir en el apartamento de su hermana y se traslad\u00f3 &nbsp;en forma definitiva y permanente al apartamento de la se\u00f1ora &nbsp;Luz Helena Calad\u201d, &nbsp;as\u00ed como que, en esa misma \u00e9poca, \u201cen &nbsp;la casa que estaba en construcci\u00f3n en el municipio de Paipa, &nbsp;se les ve\u00eda como una pareja de esposos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En refuerzo &nbsp;de la anterior inferencia, trajo a colaci\u00f3n lo expuesto por &nbsp;los deponentes Aldo Dolmen y Jorge Alberto Gonz\u00e1lez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contraste &nbsp;con lo anterior, coment\u00f3 con detalle lo expresado por los &nbsp;testigos escuchados a solicitud de la demandada, se\u00f1ores Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Ram\u00edrez Baena, Norma Constanza Silva Garc\u00eda, &nbsp;Diego Alejandro Le\u00f3n Calad y Alexandra Mar\u00eda Le\u00f3n &nbsp;Calad, relatos en relaci\u00f3n con los que apunt\u00f3 que \u201cno &nbsp;logran desvirtuar las versiones de los se\u00f1ores Rafael Antonio &nbsp;S\u00e1nchez, Eteany Mayorga y Mar\u00eda Antonieta Guti\u00e9rrez\u201d &nbsp;e informan \u201cdel &nbsp;trato familiar que dio el demandante a los hijos y nietos de la &nbsp;demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que estas \u00faltimas declaraciones, adicionalmente, \u201ccuentan &nbsp;con respaldo documental\u201d &nbsp;demostrativo de \u201cla &nbsp;residencia del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Cancino en el inmueble &nbsp;de propiedad de la se\u00f1ora Luz Helena Calad en \u00e9poca &nbsp;anterior al 8 de octubre de 2013\u201d &nbsp;y de \u201clos &nbsp;actos de pareja encaminados a conformar un patrimonio com\u00fan\u201d, &nbsp;en desarrollo de los cuales \u201cel &nbsp;demandante efectu\u00f3 aportes econ\u00f3micos significativos y &nbsp;comprometi\u00f3 su capacidad crediticia\u201d, &nbsp;los cuales \u201cson &nbsp;propios de un esposo y no de un novio como lo quiere hacer ver la &nbsp;se\u00f1ora Luz Helena Calad y sus testigos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiz\u00f3 &nbsp;que la \u201crestante &nbsp;prueba testimonial rendida por los se\u00f1ores Alexa Tatiana &nbsp;Castro, Ernesto Castro Hern\u00e1ndez, Carlos Mauricio Rinc\u00f3n &nbsp;y Guillermo Obando ofrece poca credibilidad\u201d, &nbsp;porque los exponentes se contradicen entre s\u00ed y con la propia &nbsp;demandada, inferencia en pro de la cual reprodujo, en lo pertinente, &nbsp;lo expresado por dichos testigos y por el se\u00f1or Luis Alfonso &nbsp;Dur\u00e1n Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coment\u00f3 &nbsp;que el \u00faltimo de los deponentes atr\u00e1s nombrado, as\u00ed &nbsp;como Soledad Mar\u00eda R\u00fageles, Mar\u00eda Eugenia &nbsp;Ram\u00edrez Baena y Aldo Dolmen se refirieron a una fiesta para &nbsp;celebrar el cumplea\u00f1os de la accionada, en la que el actor le &nbsp;entreg\u00f3 un anillo de compromiso, a la que la demandada tambi\u00e9n &nbsp;aludi\u00f3, para indicar que una vez ocurrida la misma, habl\u00f3 &nbsp;con su hijo sobre que el actor se ven\u00eda a vivir con ellos al &nbsp;apartamento donde resid\u00edan, esto es, que ese fue \u201cel &nbsp;hecho que se\u00f1al[\u00f3] &nbsp;(\u2026) &nbsp;como &nbsp;el momento a partir del cual surg[i\u00f3] &nbsp;la convivencia\u201d, &nbsp;destacando que, seg\u00fan tres de los nombrados declarantes, dicha &nbsp;reuni\u00f3n tuvo ocurrencia en octubre de 2011, mientras que la &nbsp;se\u00f1ora Calad Gaviria asever\u00f3 que aconteci\u00f3 en el &nbsp;a\u00f1o 2013, \u201csin &nbsp;embargo aquellos (\u2026) &nbsp;ofrecen mayor credibilidad, porque brinda[ro]n &nbsp;detalles de la \u00e9poca en que tuvo lugar la fiesta &nbsp;relacion\u00e1ndola con otros hechos, as\u00ed como sobre las &nbsp;otras personas que asistieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad &nbsp;quem &nbsp;estableci\u00f3, por una parte, que \u201cson &nbsp;precisamente esos reportes de origen bancario (\u2026) &nbsp;analizados &nbsp;en conjunto con la prueba testimonial rese\u00f1ada\u201d, &nbsp;los que \u201cindican &nbsp;que el se\u00f1or Jorge Emilio Guti\u00e9rrez Cancino, [entre] &nbsp;octubre de 2012 [y] &nbsp;junio 2013, ya se encontraba instalado en la residencia de la se\u00f1ora &nbsp;Luz Helena, por lo que lo afirmado por los testigos Mar\u00eda &nbsp;Eugenia Ram\u00edrez Bahena, Norma Constanza Silva Garc\u00eda y &nbsp;Diego Alejandro Le\u00f3n puede corresponder a lo que simplemente &nbsp;llegaron a conocer, lo cual no descarta la existencia de la &nbsp;convivencia desde \u00e9poca anterior, pues afirmar desconocer un &nbsp;hecho no es lo mismo que descartar por completo su existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra, que \u201cla &nbsp;manifestaci\u00f3n de ser soltera sin uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;efectuada por la se\u00f1ora Luz Helena Calad en la escritura &nbsp;p\u00fablica de compra del lote de Paipa, (\u2026) &nbsp;no ofrece valor probatorio pues se trata de una declaraci\u00f3n &nbsp;unilateral que no puede hacer valer en su favor la demandada\u201d, &nbsp;como quiera que \u201ca &nbsp;nadie le es permitido fabricar su propia prueba\u201d, &nbsp;am\u00e9n que contradice \u201cla &nbsp;realidad de la pareja\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cpara &nbsp;entonces, noviembre de 2011, la propia demandada al absolver el &nbsp;interrogatorio dijo que al estar negociando el lote le hab\u00eda &nbsp;manifestado telef\u00f3nicamente a la vendedora que su marido (\u2026) &nbsp;no ten\u00eda plata, que iba a acceder a un cr\u00e9dito para la &nbsp;compra, que efectivamente realiz\u00f3[,] &nbsp;como ella lo admiti\u00f3 y consta en el expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, que &nbsp;los recursos que el accionante aport\u00f3 para la construcci\u00f3n &nbsp;del lote ubicado en Paipa, inversi\u00f3n que la convocada no neg\u00f3, &nbsp;y las actividades que desarroll\u00f3 con ese fin, como fue \u201cel &nbsp;manejo de obreros, contrataciones y pagos\u201d, &nbsp;denotan comportamientos que corresponden \u201ca &nbsp;un hombre de familia y no al de un novio, pues se trata de &nbsp;actuaciones propias de quien asume una calidad m\u00e1s cercana a &nbsp;la simple pareja sentimental\u201d, &nbsp;las cuales conceden \u201cmayor &nbsp;credibilidad a las declaraciones [de] &nbsp;los testigos del demandante, quienes en diversas \u00e9pocas y &nbsp;situaciones presenciaron el trato de marido y mujer entre ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clarific\u00f3 &nbsp;que \u201clos &nbsp;aportes y gastos\u201d &nbsp;realizados por el actor para \u201cla &nbsp;construcci\u00f3n de la casa La Loquera\u201d, &nbsp;s\u00ed tienen significaci\u00f3n en la demostraci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, pues la \u201ccomunidad &nbsp;de vida no se limita a compartir el techo, el lecho y la mesa\u201d, &nbsp;sino que \u201cimplica &nbsp;tambi\u00e9n unir esfuerzos econ\u00f3micos\u201d &nbsp;y \u201cafrontar &nbsp;conjuntamente los gastos e inversiones de los proyectos comunes\u201d, &nbsp;de modo que cuando \u201cuna &nbsp;persona destina parte importante de su patrimonio, compromete su &nbsp;capacidad crediticia en un proyecto como la adquisici\u00f3n de un &nbsp;inmueble, lo hace con y para su familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, insisti\u00f3 en que \u201cresulta &nbsp;dif\u00edcil aceptar la tesis de la demandada, seg\u00fan la cual &nbsp;el se\u00f1or Guti\u00e9rrez, siendo solamente su novio, hubiese &nbsp;asumido la construcci\u00f3n de la casa de Paipa\u201d, &nbsp;para &nbsp;lo cual destin\u00f3 \u201csu &nbsp;tiempo y esfuerzo\u201d, &nbsp;am\u00e9n que, en lo econ\u00f3mico, aport\u00f3 dinero para &nbsp;pagar \u201cel &nbsp;precio y los materiales\u201d &nbsp;y comprometi\u00f3 \u201csu &nbsp;capacidad crediticia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;\u201cse &nbsp;encuentra m\u00e1s fundamento [a] &nbsp;la tesis seg\u00fan la cual, en desarrollo de la uni\u00f3n &nbsp;marital que hab\u00eda conformado con do\u00f1a Luz Helena\u201d, &nbsp;el &nbsp;promotor del litigio \u201cafront\u00f3 &nbsp;tanto la direcci\u00f3n de la obra, como la carga econ\u00f3mica &nbsp;que demandaba la construcci\u00f3n de la casa de Paipa, como bien &nbsp;familiar, as\u00ed como el cambio de veh\u00edculo de su &nbsp;compa\u00f1era\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En definitiva, &nbsp;el Tribunal coligi\u00f3 que, \u201cpor &nbsp;haberse demostrado que entre los se\u00f1ores Luz Helena Calad y &nbsp;Jorge Emilio Guti\u00e9rrez Cancino existi\u00f3 uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 6 de &nbsp;agosto de 2015, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de primera &nbsp;instancia en lo que fue objeto de censura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la segunda causal contemplada en el canon 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por &nbsp;ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba a 4\u00ba &nbsp;de la Ley 54 de 1990 y de los dos primeros de la Ley 979 de 2005, &nbsp;como consecuencia de \u201cerror &nbsp;de hecho, por preterici\u00f3n de unas pruebas y suposici\u00f3n &nbsp;del alcance probatorio de otras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;reproducir una sentencia de esta Corporaci\u00f3n alusiva a los &nbsp;yerros f\u00e1cticos, como los cuatro primeros preceptos de la Ley &nbsp;54 de 1990 y las consideraciones del fallo de segunda instancia, el &nbsp;censor, en sustento del reproche que propuso, expres\u00f3 los &nbsp;argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le enrostr\u00f3 &nbsp;al ad &nbsp;quem &nbsp;haber tenido por comprobado, sin estarlo, que las partes iniciaron su &nbsp;convivencia el 30 de junio de 2011, \u201cexpresando &nbsp;consideraciones como que la comunidad de vida no se limita a &nbsp;compartir el techo, el lecho y la mesa, sino que indic\u00f3, que &nbsp;por haber compartido proyectos y afectado su vida crediticia, ya con &nbsp;estos elementos se hab\u00eda conformado una familia, &nbsp;pretermitiendo por su parte pruebas de la relaci\u00f3n de mero &nbsp;noviazgo\u201d &nbsp;que entre ellos existi\u00f3 \u201chasta &nbsp;octubre de 2013\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida &nbsp;denunci\u00f3 la preterici\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del extracto &nbsp;del Banco Colpatria, con fecha de corte 17 de diciembre de 2011, &nbsp;aportado con la demanda por el propio actor, \u201cen &nbsp;el que se evidencia que la direcci\u00f3n reportada (\u2026) &nbsp;es la de la casa de habitaci\u00f3n que compart\u00eda con su &nbsp;hermana, la se\u00f1ora MAR\u00cdA ANTONIETA DE DUR\u00c1N\u201d, &nbsp; ubicada en la calle 146 No. 21-40, apartamento 201, de esta capital, &nbsp;documento que \u201cno &nbsp;fue mencionado ni valorado por el Honorable Tribunal y que, de manera &nbsp;manifiesta[,] &nbsp;desvirt\u00faa la convivencia para esa \u00e9poca al menos, de la &nbsp;pareja GUTI\u00c9RREZ \u2013 CALAD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los &nbsp;testimonios de Alexandra Mar\u00eda Le\u00f3n Calad, Norma &nbsp;Constanza Silva Garc\u00eda, Alexa Tatiana Castro Panches y Diego &nbsp;Alejandro Le\u00f3n Calad, en torno de los cuales observ\u00f3 &nbsp;que, no obstante haber sido mencionados por el Tribunal, \u201csin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna, se rest[\u00f3] &nbsp;[su] &nbsp;valor\u201d, &nbsp;toda vez que acreditan \u201cla &nbsp;relaci\u00f3n de noviazgo\u201d &nbsp;entre las partes \u201chasta &nbsp;octubre de 2013\u201d &nbsp;y, por lo mismo, desvirt\u00faan que su \u201cvida &nbsp;de pareja\u201d &nbsp;hubiese comenzado en junio de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez reprodujo &nbsp;el contenido de dichas versiones, el censor a\u00f1adi\u00f3, en &nbsp;primer lugar, que si el sentenciador las hubiese ponderado, habr\u00eda &nbsp;\u201cdado &nbsp;un sentido del fallo totalmente diferente, pues resulta totalmente &nbsp;claro que las partes no iniciaron su uni\u00f3n marital de hecho en &nbsp;junio de 2011, sino en octubre de 2013 y, en consecuencia[,] &nbsp;no naci\u00f3 una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, &nbsp;le atribuy\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;la \u201cSUPOSICI\u00d3N &nbsp;DE LA PRUEBA DE LA CONVIVENCIA QUE CONLLEV\u00d3 A LA DECLARATORIA &nbsp;DE INICIO DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO EN JUNIO DE 2011\u201d, &nbsp;toda vez que adicion\u00f3 el contenido de las pruebas que &nbsp;enseguida se identifican, particularmente, las declaraciones que se &nbsp;especifican, como quiera que \u201cninguno &nbsp;de los testigos manifest\u00f3 que hubiese percibido de manera &nbsp;directa, clara, precisa y permanente la convivencia de los se\u00f1ores &nbsp;GUTI\u00c9RREZ &nbsp;y CALAD, salvo los espacios temporales en Paipa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de &nbsp;convicci\u00f3n imaginados por el Tribunal, corresponden a los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La documental &nbsp;consistente en \u201calgunos &nbsp;extractos bancarios del se\u00f1or JORGE &nbsp;EMILIO GUTI\u00c9RREZ CANCINO\u201d, &nbsp; &nbsp;remitidos a la casa de la demandada, puesto que los mismos son &nbsp;alusivos a \u201clos &nbsp;cr\u00e9ditos\u201d &nbsp;adquiridos para \u201cla &nbsp;compra del veh\u00edculo automotor de placa NCQ 087, (\u2026) &nbsp;de propiedad de la se\u00f1ora CALAD &nbsp;GAVIRIA, &nbsp;es decir, que lo que se prueba con dichos extractos es que los &nbsp;mismos, al recaer sobre un bien\u201d &nbsp;de esta \u00faltima, \u201cllegaban &nbsp;a su casa de habitaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;testimonios de los se\u00f1ores Rafael S\u00e1nchez Am\u00e9zquita, &nbsp;Eteany Mayorga Galvis, Mar\u00eda Antonieta Guti\u00e9rrez de &nbsp;Dur\u00e1n, Aldo Dolmen y Jorge Alberto Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, &nbsp;sobre los que especific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Respecto &nbsp;del primero, que \u201cno &nbsp;hay ninguna manifestaci\u00f3n que transmita certeza sobre la &nbsp;convivencia como marido y mujer de manera precisa, entre (\u2026) &nbsp;junio de 2011 y octubre de 2013 (\u2026), &nbsp;pues de las afirmaciones hechas de haber compartido muy &nbsp;espor\u00e1dicamente algunos tragos y cenas en el lugar de &nbsp;habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ HELENA CALAD GAVIRIA, no &nbsp;puede concluirse, como lo hace el Tribunal[,] &nbsp;en que le constaba al testigo una convivencia de las caracter\u00edsticas &nbsp;exigidas\u201d &nbsp;por la Constituci\u00f3n y la ley, para la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. En relaci\u00f3n &nbsp;con el testimonio de Eteany Mayorga Galvis, destac\u00f3 que \u201ces &nbsp;evidente que el Tribunal cercen\u00f3 el dicho de la testigo, pues &nbsp;dej\u00f3 de valorar afirmaciones como la permanencia por algunos &nbsp;periodos de la se\u00f1ora CALAD, sin la presencia o compa\u00f1\u00eda &nbsp;del se\u00f1or JORGE EMILIO GUTI\u00c9RREZ y, lo m\u00e1s &nbsp;importante, las afirmaciones que restan cualquier posibilidad de &nbsp;acreditaci\u00f3n con esta declaraci\u00f3n de la convivencia &nbsp;permanente y singular entre los implicados[,] &nbsp;p[u]es &nbsp;su trato con ellos se limitaba a algunos fines de semana\u201d, &nbsp;sin que hubiere conocido el lugar donde resid\u00edan en la ciudad &nbsp;de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Sobre lo &nbsp;expresado por Mar\u00eda Antonieta Guti\u00e9rrez de Dur\u00e1n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, pese a las notorias imprecisiones de la &nbsp;deponente sobre el tiempo en el que las partes fueron novios, la &nbsp;fecha en que conoci\u00f3 a la demandada y aquella en que &nbsp;adquirieron el inmueble ubicado en Paipa, la testigo, &nbsp;sorprendentemente, record\u00f3 con total precisi\u00f3n la fecha &nbsp;de inicio de la convivencia de los dos, contraste que debi\u00f3 &nbsp;conducir al Tribunal a restarle credibilidad a su exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la versi\u00f3n en comento, no tiene el \u201csoporte &nbsp;de un conocimiento personal y directo, pues, al igual que todos los &nbsp;otros declarantes asomados por la parte actora, dan fe de una &nbsp;relaci\u00f3n de pareja, pero no le consta a ninguna la fecha de &nbsp;inicio de la convivencia, ni mucho menos que \u00e9sta se haya dado &nbsp;de manera permanente desde junio de 2011\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puso de presente, &nbsp;adem\u00e1s, que la declarante manifest\u00f3 que los litigantes, &nbsp;\u201cen &nbsp;el a\u00f1o 2014, se separ[aron] &nbsp;por un tiempo, que luego ellos volvieron a arreglarse, que pas\u00f3 &nbsp;el tiempo y que todo acab\u00f3 en el 2015\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, &nbsp;sobre los dos \u00faltimos testimonios atr\u00e1s relacionados, &nbsp;esto es, los rendidos por los se\u00f1ores Aldo Dolmen y Jorge &nbsp;Alberto Gonz\u00e1lez L\u00f3pez, observ\u00f3 que no les &nbsp;consta \u201cde &nbsp;manera directa la relaci\u00f3n dom\u00e9stica de la pareja &nbsp;GUTI\u00c9RREZ-CALAD\u201d; &nbsp;y que la fecha indicada por el primero, como aquella en que empez\u00f3 &nbsp;a recoger al actor en el apartamento de la demandada, se aleja en &nbsp;algo as\u00ed como seis meses, de la que el propio accionante &nbsp;indic\u00f3 como de inicio de la convivencia aqu\u00ed &nbsp;investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin guardar &nbsp;ninguna conexi\u00f3n con lo anterior, el recurrente destac\u00f3 &nbsp;la contradicci\u00f3n entre la versi\u00f3n de los testigos a los &nbsp;cuales el sentenciador de segunda instancia otorg\u00f3 &nbsp;credibilidad sobre la fecha de inicio de la uni\u00f3n marital de &nbsp;las partes con la de ocurrencia de la fiesta que coment\u00f3 como &nbsp;el punto de partida de ese v\u00ednculo, pues mientras lo expresado &nbsp;por los deponentes refiri\u00f3 a los primeros meses de 2011, la &nbsp;aludida reuni\u00f3n social tuvo lugar en octubre, que es cuando la &nbsp;demandada cumple a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el censor cuestion\u00f3 \u201cpor &nbsp;qu\u00e9, en vez de darle credibilidad a unos testimonios &nbsp;contradictorios en las fechas, no le da credibilidad a aquellos que &nbsp;manifestaron lo mismo que la se\u00f1ora CALAD &nbsp;GAVIRIA, &nbsp;es decir que la convivencia se dio luego de la fiesta de cumplea\u00f1os &nbsp;del a\u00f1o 2013; aqu\u00ed se hace manifiesto el error de hecho &nbsp;trascendental en la decisi\u00f3n del Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al cierre, &nbsp;afirm\u00f3 que \u201cno &nbsp;hay una sola prueba que indique que la fecha real de inicio de la &nbsp;convivencia fue el 30 de junio de 2011\u201d; &nbsp;que es patente la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, &nbsp;como consecuencia de los errores de hecho denunciados; y que dichos &nbsp;yerros son, por una parte, manifiestos, puesto que \u201cla &nbsp;simple contrastaci\u00f3n de las declaraciones y los documentos &nbsp;aducidos, con la motivaci\u00f3n de la sentencia, evidencia tanto &nbsp;la suposici\u00f3n como la preterici\u00f3n de los elementos &nbsp;probatorios individualizados\u201d; &nbsp;y, por otra, trascedentes, como quiera que, \u201cde &nbsp;no existir, la necesaria conclusi\u00f3n del Tribunal tendr\u00eda &nbsp;que haber sido una fecha de inicio de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho diferente a la que supuso y ello a su vez dar\u00eda al &nbsp;traste con las pretensiones de una sociedad patrimonial entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por mandato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expreso del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso, todos los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deben plantearse \u201ccon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma clara, precisa y completa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: a) (\u2026). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se invoca un error &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifiesto, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre las que recae. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo, caso, el recurrente deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrar el error y se\u00f1alar su trascendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el sentido de la sentencia (\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de &nbsp;sustentarse con precisi\u00f3n, claridad y completitud cualquier &nbsp;acusaci\u00f3n que se proponga en desarrollo del recurso &nbsp;extraordinario de que se trata, se disgrega en dos espec\u00edficas &nbsp;exigencias, a saber: el acertado enfoque de los reproches que se &nbsp;aduzcan y que los mismos comprendan la totalidad de los argumentos en &nbsp;que se soporte el fallo combatido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, deben &nbsp;memorarse a\u00f1ejas ense\u00f1anzas de la Sala que, a la luz de &nbsp;la norma que acaba de citarse, contin\u00faan vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;que \u201c[t]odos &nbsp;los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, con respaldo en la &nbsp;primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario\u201d, &nbsp;actualmente en los dos motivos iniciales del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, \u201cdeben &nbsp;ser una cr\u00edtica sim\u00e9trica al fallo que controvierten, &nbsp;de modo que, con su formulaci\u00f3n, es &nbsp;necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos &nbsp;fundamentos &nbsp;en los que ellos se respaldan\u201d, &nbsp;torn\u00e1ndose indispensable que exista cabal \u201ccorrespondencia &nbsp;entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia &nbsp;cuestionada y, de otro, las espec\u00edficas falencias que por la &nbsp;indicada v\u00eda se denuncien en desarrollo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de que se trata\u201d, &nbsp;exigencia que, por lo tanto, \u201cse &nbsp;desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la &nbsp;completitud del cargo, &nbsp;que traduce la necesidad de que no &nbsp;se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el &nbsp;juzgador de instancia; &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, el &nbsp;adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, &nbsp;y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, surgidos de su &nbsp;inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente o de la &nbsp;inventiva de \u00e9ste\u201d &nbsp;(CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00438-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018cuando &nbsp;el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, &nbsp;se torna indispensable &nbsp;para el recurrente, &nbsp;por una parte, enfocar &nbsp;acertadamente las acusaciones que formule, &nbsp;con lo que se quiere significar que ellas deben &nbsp;combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;que soportan el fallo impugnado, &nbsp;y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o &nbsp;incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o &nbsp;de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su &nbsp;actividad impugnaticia tiene &nbsp;que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, &nbsp;pues si el labor\u00edo del acusador no &nbsp;los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia &nbsp;hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no &nbsp;podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario. &nbsp;(\u2026). &nbsp;En &nbsp;pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;en d\u00eda, de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, aclara la Sala] &nbsp;debe &nbsp;estar debidamente enfocado y ser completo &nbsp;o, lo que es lo mismo, debe &nbsp;controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos &nbsp;argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida\u2019 &nbsp;(CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; &nbsp;se subraya)\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC &nbsp;3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.\u00b0 2011-00179-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es &nbsp;l\u00f3gico, puesto que si son \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018blanco &nbsp;del ataque (\u2026) &nbsp;los &nbsp;supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los &nbsp;que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, &nbsp;se configura un notorio &nbsp;defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del &nbsp;cargo correspondiente\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.\u00b0 5149; se subraya)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2006-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Empero esas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exigencias suben de punto, cuando el cargo est\u00e1 edificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre la causal segunda del art\u00edculo 336 de la misma obra y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se denuncia la comisi\u00f3n de errores de hecho, pues en tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;supuesto se impone al censor acatar, adem\u00e1s, las otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directrices del precepto atr\u00e1s mencionado, esto es, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;singularizar el yerro, deber que comporta para \u00e9l identificar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los pasajes o segmentos de las pruebas preteridas o incorrectamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ponderadas que, por no haber sido apreciados, o que por haberlo sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incorrectamente, tornan contraevidentes las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del sentenciador de instancia; especificarse en qu\u00e9 consisti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo; y comprobarse, obligaci\u00f3n esta \u00faltima que, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en lo esencial, requiere contrastar el contenido objetivo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba con las inferencias que en el campo de los hechos extract\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o debi\u00f3 extractar el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos &nbsp;t\u00f3picos, bueno es memorar tambi\u00e9n que \u201csustentar &nbsp;debidamente cada acusaci\u00f3n, &nbsp;reclama de su proponente explicar &nbsp;y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva &nbsp;autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo &nbsp;controvertido, &nbsp;por lo que los argumentos que esgrima, no &nbsp;pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la &nbsp;totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo &nbsp;probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones &nbsp;adoptadas, &nbsp;actitudes todas que tornan &nbsp;frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n que en tales condiciones se &nbsp;formule, &nbsp;puesto que \u2018\u2026\u2018el recurrente, como acusador que es &nbsp;de la sentencia, est\u00e1 &nbsp;obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta &nbsp;para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca &nbsp;la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse &nbsp;oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;(G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. 221)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;auto del 28 de septiembre de 2004)\u201d (CSJ, &nbsp;SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.\u00b0 2000-00664-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y que \u201c[c]omo &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto &nbsp;sometido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a &nbsp;que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta &nbsp;necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no &nbsp;es \u00fatil para insistir o enfatizar en los argumentos &nbsp;probatorios expuestos ante los [j]ueces &nbsp;de conocimiento, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, es indispensable que el recurrente -cuando &nbsp;endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la ley sustancial, a &nbsp;consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los yerros &nbsp;que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo cuyo &nbsp;estudio emprende la Sala, no satisface los requisitos en precedencia &nbsp;explicados, como a continuaci\u00f3n se constata: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A efecto de &nbsp;arribar a la decisi\u00f3n confirmatoria que adopt\u00f3, el &nbsp;Tribunal, en cuanto hace a la comprobaci\u00f3n de la fecha de &nbsp;inicio de la uni\u00f3n marital de hecho reconocida en primera &nbsp;instancia, que fue el \u00fanico punto de discordia expresado por &nbsp;la demandada en frente del fallo dictado en ese estadio del proceso, &nbsp;soport\u00f3 su determinaci\u00f3n en las apreciaciones que pasan &nbsp;a enunciarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. La &nbsp;existencia de dos grupos de testigos, uno conformado por las &nbsp;declaraciones solicitadas por el actor, que apoyaron su postura, esto &nbsp;es, que el referido v\u00ednculo de pareja comenz\u00f3 el 5 de &nbsp;junio de 2011; y el otro, constituido por las versiones escuchadas a &nbsp;petici\u00f3n de la accionada que, en asocio con ella, apuntaron a &nbsp;establecer que el inicio de tal relaci\u00f3n se produjo el 8 de &nbsp;octubre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Confrontadas las exposiciones de algunos de los testigos del grupo &nbsp;inicial con algunos del segundo, se colige que las \u00faltimas \u201cno &nbsp;logra[ron] &nbsp;desvirtuar las versiones\u201d &nbsp;de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Lo &nbsp;expresado por los primeros declarantes tiene \u201crespaldo &nbsp;documental\u201d, &nbsp;consistente en los extractos bancarios aportados, como quiera que con &nbsp;ellos se acredit\u00f3, de un lado, que el actor residi\u00f3 en &nbsp;el inmueble de propiedad de la demandada desde antes al 8 de octubre &nbsp;de 2013, y de otro, \u201clos &nbsp;actos de pareja encaminados a conformar un patrimonio com\u00fan\u201d &nbsp;que \u00e9l realiz\u00f3, relacionados con la construcci\u00f3n &nbsp;de la casa en el municipio de Paipa y la adquisici\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo conducido por la se\u00f1ora Calad Gaviria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. Esas &nbsp;actividades del accionante son l\u00f3gicas en \u201cun &nbsp;esposo y no [en] &nbsp;un novio[,] &nbsp;como lo quiere a hacer ver la se\u00f1ora Luz Helena Calad y sus &nbsp;testigos\u201d, &nbsp;pues son \u201cpropias &nbsp;de quien asume una calidad m\u00e1s cercana a la simple pareja &nbsp;sentimental\u201d &nbsp;y, adicionalmente, \u201cdan &nbsp;mayor credibilidad a las declaraciones [de] &nbsp;los testigos del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. M\u00e1s &nbsp;adelante, el ad &nbsp;quem ampli\u00f3 &nbsp;dicho an\u00e1lisis y, tras tener por comprobadas las inversiones &nbsp;que el actor efectu\u00f3 con los fines atr\u00e1s indicados, as\u00ed &nbsp;como que estuvo al frente de la referida obra, concluy\u00f3, en &nbsp;primer lugar, que esos comportamientos s\u00ed son demostrativos de &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho investigada, puesto que ella \u201cno &nbsp;se limita a compartir el techo, el lecho y la mesa\u201d, &nbsp;sino que igualmente implica sumar \u201cesfuerzos &nbsp;econ\u00f3micos\u201d &nbsp;para solventar \u201clos &nbsp;gastos e inversiones de los proyectos &nbsp;comunes\u201d; &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, que as\u00ed las cosas \u201cresulta &nbsp;dif\u00edcil aceptar la tesis de la demandada\u201d, &nbsp;conforme a la cual el accionante, \u201csiendo &nbsp;solamente su novio\u201d, &nbsp;asumi\u00f3 \u201cla &nbsp;construcci\u00f3n de la casa de Paipa\u201d &nbsp;invirtiendo para ello, tiempo e importantes recursos econ\u00f3micos; &nbsp;y, finalmente que, por lo mismo, se \u201cencuentra &nbsp;m\u00e1s fundamento\u201d &nbsp;a lo expresado por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Cancino, en el &nbsp;sentido de que fue \u201cen &nbsp;desarrollo de la uni\u00f3n marital que hab\u00eda conformado con &nbsp;la se\u00f1ora Luz Helena\u201d &nbsp;que \u201cafront\u00f3 &nbsp;tanto la direcci\u00f3n de la obra, como la carga econ\u00f3mica &nbsp;que demandaba la construcci\u00f3n de la casa de Paipa, como bien &nbsp;familiar, as\u00ed como el cambio de veh\u00edculo de su &nbsp;compa\u00f1era\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. Las &nbsp;declaraciones de Alexa Tatiana Castro, Ernesto Castro Hern\u00e1ndez, &nbsp;Carlos Mauricio Rinc\u00f3n y Guillermo Obando ofrecen \u201cpoca &nbsp;credibilidad\u201d, &nbsp;debido a las contradicciones que se observan entre ellas mismas y con &nbsp;lo expresado por la propia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.7. La fiesta &nbsp;de cumplea\u00f1os de la accionada en la que el actor le entreg\u00f3 &nbsp;un anillo de compromiso, que a decir de aqu\u00e9lla marc\u00f3 &nbsp;el inicio de la convivencia de los dos, seg\u00fan lo narrado por &nbsp;tres de los cinco testigos que se refirieron a ese evento, se realiz\u00f3 &nbsp;en octubre de 2011 y no en el a\u00f1o 2013, como lo inform\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Calad Gaviria, debi\u00e9ndose reconocer \u201cmayor &nbsp;credibilidad\u201d &nbsp;a &nbsp;los deponentes, \u201cporque &nbsp;brinda[ro]n &nbsp;detalles de la \u00e9poca en que tuvo lugar (\u2026)[,] &nbsp;relacion\u00e1ndola &nbsp;con otros hechos, as\u00ed como sobre las personas que asistieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.8. De la &nbsp;apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba testimonial y documental &nbsp;especificada, se infiere que el actor, \u201cdesde &nbsp;octubre de 2012 a junio de 2013, ya se encontraba instalado en la &nbsp;residencia de la se\u00f1ora Luz Helena\u201d; &nbsp;y que tal constataci\u00f3n no contradice frontalmente lo expuesto &nbsp;por los testigos Mar\u00eda Eugenia Ram\u00edrez Baena, Norma &nbsp;Constanza Silva Garc\u00eda y Diego Alejandro Le\u00f3n, como &nbsp;quiera que ellos manifestaron desconocer ese hecho, que no es igual a &nbsp;negar su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.9. Lo dicho &nbsp;por la accionada en la escritura de adquisici\u00f3n del predio &nbsp;ubicado en el municipio de Paipa, de que era soltera y sin uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, carece de m\u00e9rito demostrativo, puesto que \u201ca &nbsp;nadie le es permitido fabricar su propia prueba\u201d &nbsp;y, adem\u00e1s, contradice lo que ella misma expuso en el &nbsp;interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, ocasi\u00f3n en la que &nbsp;relat\u00f3 que, estando en curso la negociaci\u00f3n para la &nbsp;compra de ese predio, lo que tuvo lugar en noviembre de 2011, le &nbsp;inform\u00f3 a la vendedora que \u201csu &nbsp;marido\u201d, &nbsp;refiri\u00e9ndose con tal expresi\u00f3n al demandante, no ten\u00eda &nbsp;plata y que, por lo tanto, recurrir\u00eda a un cr\u00e9dito para &nbsp;el pago del precio, como en efecto aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;controvertir el fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;el censor, en el \u00fanico cargo que propuso en casaci\u00f3n, &nbsp;circunscrito a combatir la fecha de inicio de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho fijada por el juzgado del conocimiento, confirmada por el &nbsp;Tribunal -30 de junio de 2011-, le endilg\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n &nbsp;la comisi\u00f3n de los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. La &nbsp;preterici\u00f3n de las pruebas que pasan a especificarse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;extracto de la tarjeta de cr\u00e9dito, emitido en favor del se\u00f1or &nbsp;Jorge Emilio Guti\u00e9rrez Cancino, con fecha de corte 17 de &nbsp;diciembre de 2011, que obra en el folio 330 del cuaderno No. 1, en &nbsp;tanto que fue dirigido a la calle 146 No. 21-40, apartamento 201, de &nbsp;esta ciudad, esto es, al inmueble donde residi\u00f3 con su &nbsp;hermana, documento con el que, en opini\u00f3n del recurrente, se &nbsp;comprueba que para esa \u00e9poca el nombrado actor viv\u00eda &nbsp;all\u00ed y no en compa\u00f1\u00eda de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;testimonios de Alexandra Mar\u00eda Le\u00f3n Calad, Norma &nbsp;Constanza Silva Garc\u00eda, Alexa Tatiana Castro Panches y Diego &nbsp;Alejandro Le\u00f3n Calad, pues pese a que fueron mencionados por &nbsp;el Tribunal, \u00e9ste, \u201csin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna\u201d, &nbsp;les rest\u00f3 su valor demostrativo en punto de la acreditaci\u00f3n &nbsp;de que el noviazgo que existi\u00f3 entre las partes se extendi\u00f3 &nbsp;hasta octubre de 2013, raz\u00f3n por la cual su convivencia s\u00f3lo &nbsp;empez\u00f3 desde entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. La &nbsp;suposici\u00f3n de la prueba de que la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho concretada entre los extremos del proceso, inici\u00f3 en &nbsp;junio de 2011, como quiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;extractos bancarios en que se finc\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp; &nbsp;se &nbsp;refieren al cr\u00e9dito adquirido para la compra del veh\u00edculo &nbsp;de propiedad la accionada, lo que explica que los mismos hubieran &nbsp;sido remitidos a su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ninguno &nbsp;de los testigos Rafael S\u00e1nchez Am\u00e9zquita, Eteany &nbsp;Mayorga Galvis, Mar\u00eda Antonia Guti\u00e9rrez de Dur\u00e1n, &nbsp;Aldo Dolmen y Jorge Alberto Gonz\u00e1lez L\u00f3pez percibi\u00f3 &nbsp;en forma personal y directa la vida en com\u00fan de las partes en &nbsp;el per\u00edodo comprendido entre junio de 2011 y octubre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del cotejo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unos y otros argumentos, es decir, los del Tribunal, por una parte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y los de la censura, por otra, se advierte palmariamente la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incompletitud y el desenfoque de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre lo &nbsp;primero, se encuentra: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. Ninguno de &nbsp;los argumentos que a continuaci\u00f3n se enlistan, fue combatido &nbsp;por el recurrente, mucho menos, de forma concreta y certera: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;existencia de dos grupos de testigos, uno en l\u00ednea con la &nbsp;postura planteada por el actor, consistente en que la convivencia con &nbsp;la demandada comenz\u00f3 en junio de 2011, y el otro ajustado a lo &nbsp;expuesto por \u00e9sta \u00faltima, de que ello tuvo ocurrencia a &nbsp;partir de octubre de 2013, pues hasta entonces el v\u00ednculo que &nbsp;los at\u00f3 fue de mero noviazgo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;contraste que efectu\u00f3 entre lo dicho por varios de los &nbsp;testigos de uno y otro grupo, del que coligi\u00f3 que los del &nbsp;segundo no lograron desvirtuar lo expuesto por los del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;ponderaci\u00f3n conjunta que el ad &nbsp;quem efectu\u00f3 &nbsp;de los testimonios de Rafael Antonio S\u00e1nchez Am\u00e9zquita, &nbsp;Eteany Mayorga Galvis y Mar\u00eda Antonieta Guti\u00e9rrez de &nbsp;Dur\u00e1n, con la prueba documental consistente en los extractos &nbsp;bancarios aportados, demostrativos de los \u201caportes &nbsp;econ\u00f3micos\u201d &nbsp;que realiz\u00f3 el actor para la construcci\u00f3n de la casa en &nbsp;el municipio de Paipa, y del cr\u00e9dito que asumi\u00f3 para la &nbsp;adquisici\u00f3n del veh\u00edculo utilizado por la demandada, &nbsp;as\u00ed como que varios de ellos registran como direcci\u00f3n &nbsp;el apartamento de propiedad de la \u00faltima y datan de fecha &nbsp;anterior a octubre de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;significado que otorg\u00f3 a los actos realizados por el &nbsp;demandante en pro de la construcci\u00f3n de la casa en el &nbsp;municipio de Paipa y de la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;utilizado por la accionada, que consider\u00f3 propios de un &nbsp;\u201cesposo\u201d &nbsp;y no de \u201cun &nbsp;novio\u201d; &nbsp;por lo mismo, demostrativos de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;investigada; y, adicionalmente, indicativos de la \u201cmayor &nbsp;credibilidad\u201d &nbsp;de los testigos escuchados a solicitud de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u201cpoca &nbsp;credibilidad\u201d &nbsp;que el ad &nbsp;quem asign\u00f3 &nbsp;a los testimonios de Alexa Tatiana Castro, Ernesto Castro Hern\u00e1ndez, &nbsp;Carlos Mauricio Rinc\u00f3n y Guillermo Obando, por las &nbsp;contradicciones que hall\u00f3 entre, de un lado, sus dichos y, de &nbsp;otro, lo expuesto por ellos y lo expresado por la propia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;carencia de m\u00e9rito demostrativo de la manifestaci\u00f3n que &nbsp;la se\u00f1ora Luz Helena Calad Gaviria hizo en la escritura de &nbsp;compraventa del predio \u201cLa &nbsp;Loquera\u201d &nbsp;del municipio de Paipa, de ser soltera y sin uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. Esos, que &nbsp;fueron pilares fundamentales del fallo de segunda instancia, al no &nbsp;haber sido blanco de ataque por parte del recurrente, quedaron &nbsp;inc\u00f3lumes, y por ende, contin\u00faan brindando suficiente &nbsp;respaldo al prove\u00eddo cuestionado, erigi\u00e9ndose en un &nbsp;obst\u00e1culo infranqueable que impide el derrumbamiento del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual, o &nbsp;si se quiere, de mayor calado, es el desenfoque de la acusaci\u00f3n, &nbsp;por las razones que siguen a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. Como qued\u00f3 &nbsp;registrado, el Tribunal, desde los albores de su fallo, dej\u00f3 &nbsp;sentado que en el proceso exist\u00edan dos grupos de pruebas, uno &nbsp;respaldatorio de la postura litigiosa del actor y el otro de la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. De all\u00ed &nbsp;se coligue que esa Corporaci\u00f3n, por una parte, no soslay\u00f3 &nbsp;la militancia en el expediente de un conjunto de elementos de juicio &nbsp;demostrativos de que la convivencia de los se\u00f1ores Guti\u00e9rrez &nbsp;Cancino y Calad Gaviria comenz\u00f3 en &nbsp;octubre de 2013, como la &nbsp;\u00faltima lo aleg\u00f3 en su defensa; y, por otra, que &nbsp; concedi\u00f3 a dichas pruebas el sentido y alcance que en verdad &nbsp;pose\u00edan, pues admiti\u00f3 que serv\u00edan al prop\u00f3sito &nbsp;de comprobar que el v\u00ednculo amoroso de los nombrados fue de &nbsp;noviazgo hasta la mencionada fecha y solo, a partir de entonces, de &nbsp;convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, l\u00f3gico es entender que el prop\u00f3sito del ad &nbsp;quem, &nbsp;al &nbsp;ponderar los distintos medios de convicci\u00f3n, no fue verificar &nbsp;la acreditaci\u00f3n de las tesis, de suyo dis\u00edmiles, que &nbsp;sobre el momento del inicio de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;sostuvieron los extremos procesales, pues como viene de decirse, al &nbsp;reconocer las dos vertientes de pruebas a que aludi\u00f3, admiti\u00f3 &nbsp;la comprobaci\u00f3n de cada una de esas posturas, sino que su &nbsp;objetivo fue determinar cu\u00e1l grupo ten\u00eda mayor poder &nbsp;demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;desentra\u00f1ar lo anterior, el sentenciador de segunda instancia, &nbsp;al valorar los elementos de juicio, por encima del examen individual &nbsp;que hizo de ellos, enfoc\u00f3 su actividad en ponderarlos en &nbsp;conjunto, en sopesar unos y otros, en contrastarlos y en identificar &nbsp;los puntos de coincidencia o de desacuerdo, entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa, que &nbsp;constituye la esencia de la labor valorativa de las pruebas realizada &nbsp;por el Tribunal, fue desatendida por el censor quien, como igualmente &nbsp;ya se consign\u00f3, encamin\u00f3 sus cr\u00edticas &nbsp;casacionales por una senda diferente, esto es, por fustigar la &nbsp;ponderaci\u00f3n aislada de ciertas pruebas, denunciando la &nbsp;preterici\u00f3n de las dirigidas a comprobar que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho materia de la acci\u00f3n, comenz\u00f3 en &nbsp;octubre de 2013, lo cual no se ajusta a la realidad del fallo, toda &nbsp;vez que como ya se resalt\u00f3, esa autoridad s\u00ed vio y &nbsp;apreci\u00f3 en su verdadera dimensi\u00f3n esos elementos de &nbsp;juicio; y la suposici\u00f3n de las que le permitieron inferir que &nbsp;el referido v\u00ednculo naci\u00f3 en junio de 2011, cuando lo &nbsp;cierto es que tal deducci\u00f3n, el ad &nbsp;quem la &nbsp;extrajo de la prelaci\u00f3n que otorg\u00f3 al grupo de &nbsp;probanzas que acreditaron este aserto, fruto del trabajo comparativo &nbsp;que realiz\u00f3 y que acaba de comentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.6. Se sigue de &nbsp;lo anterior, que los cuestionamientos formulados por el recurrente, &nbsp;al no ocuparse de controvertir las verdaderas razones que sustentan &nbsp;el fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;afloran desenfocados y consecuencialmente, est\u00e9riles para &nbsp;provocar su derrumbamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se a\u00f1ade &nbsp;a lo anterior, que el cargo se reciente de una deficiente &nbsp;demostraci\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos que contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. La labor &nbsp;del impugnante se limit\u00f3 a enunciar las pruebas que, a su &nbsp;decir, fueron ignoradas o impropiamente valoradas, a reproducir su &nbsp;contenido de manera extensa y a consignar posteriormente unas &nbsp;apreciaciones generales, sobre el alcance demostrativo que, seg\u00fan &nbsp;el criterio del censor, ellas ten\u00edan, actividad impugnaticia &nbsp;que, precisamente, por consistir en lo expuesto, no permite, de un &nbsp;lado, identificar los espec\u00edficos fragmentos de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n en los que recay\u00f3 el desatino del Tribunal, &nbsp;y de otro, como consecuencia de ello, constatar que las conclusiones &nbsp;f\u00e1cticas de esa autoridad, &nbsp;ri\u00f1en &nbsp;manifiestamente con el contenido objetivo de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. Tal forma &nbsp;de sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, por la vaguedad &nbsp;detectada, deja la Corte en situaci\u00f3n de ser ella la que deba &nbsp;explorar cada prueba, en procura de hallar los vac\u00edos o las &nbsp;manifestaciones que sirven al prop\u00f3sito buscado por el censor, &nbsp;examen para el cual esta Corporaci\u00f3n, al actuar en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, no est\u00e1 habilitada, en tanto que, como ya se &nbsp;memor\u00f3, tal forma de impugnaci\u00f3n no corresponde a una &nbsp;tercera instancia, en la que la Sala pueda asignar a los medios de &nbsp;convicci\u00f3n el m\u00e9rito que estime pertinente, &nbsp;desconociendo as\u00ed la autonom\u00eda que al respecto tienen &nbsp;los falladores de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin duda, &nbsp;es diciente la falta de claridad e imprecisi\u00f3n del cargo, &nbsp;cuando en torno de las pruebas presuntamente preteridas, su autor &nbsp;redujo el ataque a se\u00f1alar que, si el Tribunal las hubiera &nbsp;valorado, habr\u00eda llegado \u201ca &nbsp;una necesaria conclusi\u00f3n diferente frente a la fecha de inicio &nbsp;de la convivencia de la pareja formada por los se\u00f1ores &nbsp;GUTI\u00c9RREZ-CALAD\u201d; &nbsp;que &nbsp;el extracto bancario militante en el folio 330 del cuaderno No. 1, &nbsp;con fecha de corte 17 de diciembre de 2011, \u201cde &nbsp;manera manifiesta[,] &nbsp;desvirt\u00faa la convivencia para esa \u00e9poca[,] &nbsp;al menos\u201d, &nbsp;de la mencionada pareja; que a los testimonios de Alexandra Mar\u00eda &nbsp;Le\u00f3n Calad, Norma Constanza Silva Garc\u00eda, Alexa Tatiana &nbsp;Castro Panches y Diego Alejandro Le\u00f3n Calad, dicha &nbsp;Corporaci\u00f3n, \u201csin &nbsp;justificaci\u00f3n alguna\u201d, &nbsp;les rest\u00f3 el valor que ten\u00edan, toda vez que dan cuenta &nbsp;de que el \u201cnoviazgo\u201d &nbsp;de las partes, \u201cperdur\u00f3 &nbsp;hasta octubre de 2013 y que, por lo tanto, &nbsp;desvirt\u00faan [su] &nbsp;vida en pareja, permanente, desde junio de 2011\u201d, &nbsp;probanzas ante las cuales el sentenciador de segunda instancia cerr\u00f3 &nbsp;los ojos, de modo que produjo \u201cun &nbsp;fallo contrario a lo que el conjunto probatorio lleva a concluir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares &nbsp;falencias se aprecian respecto de las pruebas que, en concepto del &nbsp;recurrente, el ad &nbsp;quem supuso, &nbsp;como quiera que carecen de especificidad y concreci\u00f3n las &nbsp;acusaciones que se hicieron consistir en que los documentos invocados &nbsp;por esa Corporaci\u00f3n en apoyo de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3, &nbsp;lo que demuestran es que, \u201cal &nbsp;recaer sobre un bien de la se\u00f1ora LUZ &nbsp;HELENA CALAD GAVIRIA, &nbsp;llegaban a su casa\u201d; &nbsp;o que ninguno de los testigos Rafel S\u00e1nchez Am\u00e9zquita, &nbsp;Eteany Mayorga Galvis, Mar\u00eda Antonieta Guti\u00e9rrez de &nbsp;Dur\u00e1n, Aldo Dolmen y Jorge Alberto Gonz\u00e1lez L\u00f3pez &nbsp;percibi\u00f3 \u201cde &nbsp;manera directa, clara, precisa y permanente la convivencia de los &nbsp;se\u00f1ores GUTI\u00c9RREZ &nbsp;Y CALAD, salvo los espacios temporales en Paipa\u201d; &nbsp;o que la declaraci\u00f3n del primero de ellos, no contiene una &nbsp;\u201cmanifestaci\u00f3n &nbsp;que transmita certeza sobre la convivencia\u201d &nbsp;investigada, en el per\u00edodo comprendido entre junio de 2011 y &nbsp;octubre de 2013, pues se redujo a referir algunos encuentros sociales &nbsp;en la casa de la accionada; o que del relato de la segunda, no se &nbsp;tuvo en cuenta que la se\u00f1ora Calad Gaviria pas\u00f3 algunos &nbsp;periodos de tiempo sin la compa\u00f1\u00eda del aqu\u00ed &nbsp;demandante; o que la narraci\u00f3n de la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez &nbsp;de Dur\u00e1n estuvo caracterizada por una absoluta imprecisi\u00f3n, &nbsp;salvo en lo tocante con la fecha de inicio de la convivencia, actitud &nbsp;muy sospechosa que debi\u00f3 conducir a restarle credibilidad a su &nbsp;exposici\u00f3n; y que la fecha indicada por pen\u00faltimo, como &nbsp;aquella en la que empez\u00f3 a recoger al accionante en la casa de &nbsp;la demandada, se aleja en algo as\u00ed como seis meses de la que &nbsp;el propio se\u00f1or Guti\u00e9rrez Cancino mencion\u00f3 como &nbsp;la correspondiente a cuando empez\u00f3 a residir en ese lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto se &nbsp;avizora en la acusaci\u00f3n consistente en que los testigos que se &nbsp;refirieron la fecha de ocurrencia de la fiesta que determin\u00f3 &nbsp;el inicio de la vida en com\u00fan de las partes, hablaron de que &nbsp;ella tuvo ocurrencia los primeros meses del a\u00f1o, cuando la &nbsp;accionante cumple a\u00f1os en el mes de octubre. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se impone colegir que ning\u00fan contraste en concreto &nbsp;realiz\u00f3 el censor entre el contenido objetivo de las pruebas y &nbsp;lo que, respecto de ellas, infiri\u00f3 o debi\u00f3 deducir el &nbsp;Tribunal, omisi\u00f3n que, como ya se anunci\u00f3, desemboc\u00f3 &nbsp;en la falta de demostraci\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos &nbsp;imputados al ad &nbsp;quem, &nbsp;los cuales, por ende, no pueden reconocerse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las deficiencias registradas son suficientes para negar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prosperidad al cargo auscultado, cabe a\u00f1adir que si la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n del ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se soport\u00f3 en el mayor cr\u00e9dito que \u00e9l le otorg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a uno de los dos grupos de pruebas existentes en el proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dis\u00edmiles en lo concerniente con la fecha de inicio de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho objeto de la acci\u00f3n, en tanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que esa preferencia fue sustentada en la ponderaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparativa de ellos, que no fue combatida por el recurrente, debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;descartarse que con tal determinaci\u00f3n esa Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incurri\u00f3 en alg\u00fan error de hecho y, menos, en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denunciados, puesto que como muy recientemente lo reiter\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala en un proceso se similar naturaleza a \u00e9ste: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;la prevalencia que el Tribunal le confiri\u00f3 a las pruebas que &nbsp;lo condujeron a deducir la existencia del v\u00ednculo, se ajusta a &nbsp;la discreta autonom\u00eda que ten\u00eda para escrutar los &nbsp;elementos de juicio de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, &nbsp;de manera que el antagonismo advertido entre los dos grupos de &nbsp;medios, lo obligaron a optar por lo que de uno de ellos emerg\u00eda, &nbsp;selecci\u00f3n &nbsp;que no comporta la comisi\u00f3n de un error de juicio en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;pues como lo sostuvo la Corte en SC &nbsp;18 sep. 1998, exp. 5058, &nbsp;\u2018cuando &nbsp;se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el &nbsp;juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar &nbsp;prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con &nbsp;desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n &nbsp;no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) si &nbsp;en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que &nbsp;afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la &nbsp;ciencia de su dicho, no &nbsp;puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno &nbsp;de esos grupos de testigos, m\u00e1xime si en apoyo de su elecci\u00f3n &nbsp;se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo &nbsp;escogido. &nbsp;Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se &nbsp;plantea, el &nbsp;Tribunal hace uso racional de su discreta autonom\u00eda en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, &nbsp;cometer yerro f\u00e1ctico en esa tarea &nbsp;(CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948) &nbsp;<\/p>\n<p>Emana &nbsp;de lo expuesto, lo infundado que resulta el cuestionamiento en &nbsp;estudio (CSJ, &nbsp;SC 2503 del 23 de junio de 2021, Rad. n.\u00b0 2014 00111 01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n, &nbsp;en definitiva, naufraga. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala de Familia, en el &nbsp;proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de &nbsp;este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Como la parte actora replic\u00f3 &nbsp;en tiempo la demanda con la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, se se\u00f1ala la suma de $6.000.000.oo como &nbsp;agencias en derecho. Por la Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese &nbsp;la respectiva liquidaci\u00f3n en el momento procesal &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3257-2021 (2016-00365-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3257-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-030-2016-00365-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de Sala Civil del veintid\u00f3s &nbsp;de &nbsp;julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}