{"id":56204,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3258-2021-2014-01502-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3258-2021-2014-01502-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3258-2021-2014-01502-00\/","title":{"rendered":"SC3258 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3258-2021 (2014-01502-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3258-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2014-01502-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a &nbsp;desatar el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n, promovido por MARTHA &nbsp;ISABEL LEGU\u00cdZAMO PE\u00d1A &nbsp;respecto &nbsp;de la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de C\u00facuta, dentro del proceso promovido por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas del Magdalena Medio en nombre de Ilia Mar\u00eda &nbsp;Berbesi de Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda con la que se inici\u00f3 el referido litigio, la &nbsp;gestora solicit\u00f3 proteger su derecho fundamental a la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras y, en consecuencia, la devoluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica y material del predio denominado \u201cPARCELA &nbsp;102 LA ESPERANZA\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda \u201cSAN &nbsp;PEDRO-DISTRITO DEL R\u00cdO LEBRIJA\u201d &nbsp;del municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con el &nbsp;folio de matr\u00edcula No. 303-9698; o en subsidio, &nbsp;la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las compensaciones previstas en el art\u00edculo &nbsp;72 de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 los &nbsp;consabidos ordenamientos consecuenciales, previstos en los art\u00edculos &nbsp;91, 96 y 121 de la mentada disposici\u00f3n, y 19 de la Ley 387 de &nbsp;19971. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de esas s\u00faplicas, se &nbsp;adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;inmueble fue adquirido por Nepomuceno Ariza mediante adjudicaci\u00f3n &nbsp;que le hiciera el extinto Incora, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n &nbsp;No. 0395 de 1979, &nbsp;sobre el cual ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;junto con su esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En la d\u00e9cada del 90, \u201ccon &nbsp;la irrupci\u00f3n de los grupos paramilitares a la zona\u201d, &nbsp;se \u201ccohonest\u00f3 &nbsp;la perpetraci\u00f3n de m\u00faltiples violaciones a los derechos &nbsp;humanos de los habitantes de estos territorios\u201d, &nbsp;entre los cuales se encontraba aqu\u00e9l, su c\u00f3nyuge y &nbsp;dem\u00e1s miembros de su n\u00facleo familiar, \u201cquienes &nbsp;agobiados por sentimiento de miedo y desaz\u00f3n, sufrieron la &nbsp;muerte de un hijo de crianza\u201d, &nbsp;de nombre Manuel Ni\u00f1o Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Para 1993, el comandante del grupo paramilitar que operaba en la zona &nbsp;era Domingo Cristancho, alias \u201cCamilo &nbsp;Morantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Luego del homicidio de su allegado, Nepomuceno Ariza realiz\u00f3 &nbsp;algunas averiguaciones, tarea que lo llev\u00f3 a reclamar por tal &nbsp;hecho a los hombres al mando del citado comandante, quienes le &nbsp;manifestaron que \u201cno &nbsp;preguntara tanto o si no para \u00e9l tambi\u00e9n hab\u00eda, &nbsp;lo que se configur\u00f3 como una amenaza velada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Debido al \u201csentimiento &nbsp;de temor que se alberg\u00f3 en la familia\u201d, &nbsp;\u00e9ste decidi\u00f3 poner en venta el predio de su propiedad, &nbsp;\u201cofreciendo &nbsp;como comisi\u00f3n dos camuros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El inmueble fue vendido a Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n de &nbsp;Hern\u00e1ndez, mediante contrato de promesa de compraventa firmado &nbsp;el 11 de febrero de 1993 por su propietario y su consorte Ilia Mar\u00eda &nbsp;Berbesi Ariza, por un valor de \u201c$14.750.000 &nbsp;M\/CTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El desaparecido Incora expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1194 &nbsp;de 2 de julio de 1993, por medio de la cual revoc\u00f3 la &nbsp;adjudicaci\u00f3n que se le hiciera a Nepomuceno Ariza sobre el &nbsp;mencionado fundo, y en su lugar, adjudic\u00f3 a aqu\u00e9lla la &nbsp;propiedad de este, siendo su actual due\u00f1a Martha Isabel &nbsp;Legu\u00edzamo Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Nepomuceno Ariza falleci\u00f3 en 2007, por lo que su esposa es la &nbsp;titular del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras &nbsp;reclamado2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por auto del 16 de enero de 2013, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Barrancabermeja admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su traslado &nbsp;a la demandada Martha Isabel Legu\u00edzamo Pe\u00f1a3, &nbsp;quien compareci\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de apoderado sin &nbsp;proponer excepciones previas ni de m\u00e9rito, por lo menos de &nbsp;manera formal, pero se opuso a las s\u00faplicas incoadas, y &nbsp;solicit\u00f3, en subsidio, la compensaci\u00f3n de que trata el &nbsp;art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de lo anterior, manifest\u00f3 en lo esencial, que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La solicitante quiere propiciar \u201cescenarios &nbsp;imaginativos\u201d &nbsp;para ser considerada titular del derecho fundamental a la restituci\u00f3n &nbsp;de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La muerte de Manuel Ni\u00f1o Su\u00e1rez se produjo el 8 de &nbsp;agosto de 1990, data para la cual \u201cno &nbsp;hab\u00edan incursionado en la zona los grupos paramilitares, menos &nbsp;a\u00fan, el cabecilla conocido con el alias de CAMILO &nbsp;MORANTES, &nbsp;tal y como se constata en el mismo estudio de construcci\u00f3n del &nbsp;contexto social y de conflicto en el municipio de Sabana de Torres, &nbsp;realizado por la funcionaria ADRIANA &nbsp;NI\u00d1O CARRILLO profesional &nbsp;especializado \u00e1rea social UAEGRTD\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De acuerdo con el certificado de tradici\u00f3n del inmueble objeto &nbsp;de restituci\u00f3n, Nepomuceno Ariza, mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3466 de 28 de mayo de 1993, \u201ccompra &nbsp;un lote urbano en (\u2026) &nbsp;sabana de torres, que luego (\u2026) &nbsp;vende el 8 de julio de 2005\u201d, &nbsp;lo que hace suponer que \u201cla &nbsp;familia vendi\u00f3 la finca y con ello compraron una casa en ese &nbsp;mismo municipio\u201d, &nbsp;donde se fueron a vivir \u201chasta &nbsp;el a\u00f1o 2005\u201d, &nbsp;y por ende, que \u201cjam\u00e1s &nbsp;se fueron de la zona en donde supuestamente recib\u00edan las &nbsp;amenazas o intimidaciones\u201d, &nbsp;es decir, \u201cesta &nbsp;familia nunca estuvo amenazada ni intimidada\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que, \u201cla &nbsp;venta del predio se realiz\u00f3 simplemente porque quisieron &nbsp;voluntariamente vender\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Prospero Landinez Ariza, hijo de la solicitante, adquiri\u00f3 un &nbsp;predio colindante al que ella reclama mediante adjudicaci\u00f3n &nbsp;que le hiciera el Incora el 10 de agosto de 1988, identificado con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 303-32537, el cual vendi\u00f3 a &nbsp;Nelson Cala el 7 de junio de 2002, quien fuera su vecino, hecho que &nbsp;indica que, siendo miembro del grupo familiar de aqu\u00e9lla, &nbsp;\u201cestuvo &nbsp;explotando y viviendo en su finca dentro de la zona en donde &nbsp;supuestamente se ten\u00edan las amenazas e intimidaciones sobre &nbsp;esta familia\u201d, &nbsp;sujeto que tambi\u00e9n se quiere \u201chacer &nbsp;pasar como v\u00edctima de la violencia\u201d, &nbsp;ya que inici\u00f3 un tr\u00e1mite igual para recuperar dicho &nbsp;bien. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;La peticionaria \u201cen &nbsp;su declaraci\u00f3n rendida bajo gravedad de juramento, en las &nbsp;oficinas de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, (\u2026) &nbsp;se contradice\u201d, &nbsp;ya que ante la pregunta de \u201csi &nbsp;usted o su familia fue v\u00edctima de persecuci\u00f3n por parte &nbsp;de GAOML de manera particular\u201d, &nbsp;manifest\u00f3 inicialmente que \u201cnosotros &nbsp;nos dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada &nbsp;de la santos (\u2026) &nbsp;es decir nos d\u00e1bamos cuenta de lo que pasaba en otras veredas &nbsp;cerquita a la de nosotros\u201d &nbsp;y, m\u00e1s adelante, que \u201crecibi\u00f3 &nbsp;amenazas directas de los grupos paramilitares que operaban en la &nbsp;regi\u00f3n al mando de alias CAMILO MORANTES, grupo armado que &nbsp;perpet\u00fao el homicidio del se\u00f1or MANUEL NI\u00d1O &nbsp;SU\u00c1REZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;La primera adquirente del fundo, esto es, Mar\u00eda Trinidad &nbsp;Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez, inform\u00f3 que \u201cella &nbsp;acudi\u00f3 a hacer un negocio normal, que simplemente negociaron &nbsp;el precio hasta llegar a un acuerdo en $14.750.000, que era justo &nbsp;precio\u201d, &nbsp;pues sobre ese valor \u201cse &nbsp;vend\u00edan estas tierras en la zona\u201d, &nbsp;y que \u201cjam\u00e1s &nbsp;se aprovech\u00f3 de amenazas o intimidaciones ya que por el &nbsp;contrario ella vivi\u00f3 con [los &nbsp;vendedores] &nbsp;durante tres meses y nada se dijo sobre ese tema, que luego ellos se &nbsp;fueron a vivir a una casa que compraron en sabana de torres y (\u2026) &nbsp;le dejaron un ganado en la finca por a\u00f1o y medio en aumento\u201d, &nbsp;hechos que pueden ser corroborados por su esposo Remigio Velasco &nbsp;Beltr\u00e1n, as\u00ed como por Pablo Emilio Arismendi Garz\u00f3n &nbsp;y su compa\u00f1era Ana Virginia Castellanos Mu\u00f1oz, quienes &nbsp;son vecinos colindantes y llevan viviendo m\u00e1s de 40 a\u00f1os &nbsp;en ese lugar, mismos que se\u00f1alan que \u201cnunca &nbsp;han sido v\u00edctimas de hechos de violencia ni del conflicto &nbsp;armado\u201d, &nbsp;aspectos todos que tambi\u00e9n pueden ser ratificados por \u201cJES\u00daS &nbsp;MART\u00cdNEZ CARRE\u00d1O, GILBERTO D\u00cdAZ CORZO, JOSE &nbsp;RAMIRO OSPINA, GLORIA ROJAS G\u00d3MEZ, MELIDA LIZARAZO M\u00c1RQUEZ &nbsp;y JAIRO GAMBOA RODR\u00cdGUEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp;El aval\u00fao catastral del predio en cuesti\u00f3n para 1993, &nbsp;fecha de la compraventa, era de \u201c$1.829.000\u201d, &nbsp;por lo que el precio pagado por este resulta ser \u201cjusto &nbsp;y razonable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp;Que es \u201cleg\u00edtima &nbsp;propietaria de buena fe exenta de culpa\u201d, &nbsp;dado que \u201cnada &nbsp;tuvo que ver en relaci\u00f3n con los hechos de violencia aducidos &nbsp;en la solicitud de restituci\u00f3n\u201d, &nbsp;motivo por el cual, de no acogerse la oposici\u00f3n formulada, se &nbsp;le debe compensar con el pago del valor actual del inmueble, tasado &nbsp;por la lonja de propiedad ra\u00edz en la suma de \u201c$764.921.174\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. &nbsp;Sobre la mentada heredad se est\u00e1 desarrollando \u201cun &nbsp;proyecto agroindustrial de palma de aceite de 10 hect\u00e1reas\u201d, &nbsp;hecho que se puede constatar con la realizaci\u00f3n de una &nbsp;inspecci\u00f3n judicial4. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;DECLARAR no &nbsp;probados los argumentos expuestos por la se\u00f1ora Martha Isabel &nbsp;Leguizamo Pe\u00f1a, qui\u00e9n se opuso a la prosperidad de la &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;NO ACCEDER al &nbsp;pago de la compensaci\u00f3n de que trata el art. 98 de la Ley 1448 &nbsp;de 2011, toda vez que la opositora no acredit\u00f3 haber actuado &nbsp;con buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: &nbsp;PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCI\u00d3N JUR\u00cdDICA &nbsp;Y MATERIAL a &nbsp;que tiene derecho la se\u00f1ora Ilia Mar\u00eda Berbesi de &nbsp;Ariza, conyugue del se\u00f1or Nepomuceno Ariza (q.e.p.d.), por ser &nbsp;v\u00edctima de despojo jur\u00eddico y material, con ocasi\u00f3n &nbsp;del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte &nbsp;motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: &nbsp;DECLARAR INEXISTENTE &nbsp;el negocio jur\u00eddico de promesa de compraventa celebrado entre &nbsp;los se\u00f1ores Nepomuceno Ariza y Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n &nbsp;de Hern\u00e1ndez. Y por consiguiente la NULIDAD &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 1194 de 2 de julio de 1993 y de los negocios &nbsp;jur\u00eddicos privados subsiguientes celebrados sobre el predio. &nbsp;L\u00edbrese comunicaci\u00f3n a las Notar\u00edas &nbsp;correspondientes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: &nbsp;ADJUDICAR en &nbsp;com\u00fan y proindiviso por partes iguales, a favor de la se\u00f1ora &nbsp;Ilia Mar\u00e1 Berbesi de Ariza y la masa sucesoral del causante &nbsp;Nepomuceno Arias el bien objeto de este proceso, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOCTAVO: &nbsp;NO SE ACCEDE, &nbsp;a la pretensi\u00f3n subsidiaria de compensaci\u00f3n por &nbsp;equivalente. Ello, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en la parte &nbsp;motiva de esta providencia en el evento de acreditarse en el tr\u00e1mite &nbsp;post-fallo lo all\u00ed expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a dichas resoluciones, la aludida Corporaci\u00f3n, luego de &nbsp;verificar la temporalidad de la acci\u00f3n y el hecho &nbsp;victimizante, sostuvo en relaci\u00f3n con la calidad de v\u00edctima &nbsp;del conflicto de la solicitante y su n\u00facleo familiar, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;de la normatividad &nbsp;nacional e internacional citada, del contexto de violencia que &nbsp;padeci\u00f3 el Municipio de Sabana de Torres con ocasi\u00f3n &nbsp;del conflicto armado, de los informes rendidos por la Jefatura de &nbsp;Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ej\u00e9rcito, por el &nbsp;asesinato el 8 de agosto de 1990 del se\u00f1or Manuel Ni\u00f1o &nbsp;Su\u00e1rez, hijo de crianza de los se\u00f1ores Mar\u00eda &nbsp;Berbesi de Ariza y Nepomuceno Ariza, por las amenazas de las cuales &nbsp;posteriormente fue v\u00edctima este \u00faltimo, cuando habiendo &nbsp;transcurrido aproximadamente tres a\u00f1os del asesinato de Manuel &nbsp;se atrevi\u00f3 a reclamar a los hombres del grupo insurgente que &nbsp;all\u00ed operaba, y por el estado de miedo, temor y zozobra que &nbsp;les gener\u00f3 el accionar de los delincuentes que all\u00ed &nbsp;operaban, v\u00e1lidamente puede predicarse, como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la UAEGRTD, que el antes citado y su n\u00facleo familiar pueden &nbsp;ser consideradas v\u00edctimas del conflicto armado, por tanto, su &nbsp;situaci\u00f3n se enmarca dentro de la protecci\u00f3n que ofrece &nbsp;el Derecho Internacional Humanitario y las normas Internacionales de &nbsp;Derechos Humanos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alando, &nbsp;en cuanto a los reparos expuestos por la opositora, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, &nbsp;que el homicidio del se\u00f1or Ni\u00f1o Su\u00e1rez fue un &nbsp;acto aislado de violencia perpetrado por delincuencia com\u00fan en &nbsp;el a\u00f1o 1990 ya que \u00abera un peligro para la sociedad\u00bb, &nbsp;pues se dec\u00eda que se robaba los pollos de los vecinos, y que &nbsp;para esa data a\u00fan no operaba en la zona el cabecilla &nbsp;paramilitar \u00abCamilo Morantes\u00bb ni sus hombres -a quienes la &nbsp;se\u00f1ora Ilia Mar\u00eda les atribuy\u00f3 la autor\u00eda &nbsp;del asesinato y la amenaza verbal que se le realiz\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Nepomuceno Ariza, adem\u00e1s que desconoce flagrantemente la &nbsp;realidad objetiva de la situaci\u00f3n que se vivi\u00f3 en &nbsp;Sabana de Torres en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90, &nbsp;configur\u00e1ndose como un intento de defensa u ocultamiento del &nbsp;patr\u00f3n de violaciones masivas del que dan cuenta los datos &nbsp;estad\u00edsticos atr\u00e1s mencionados, pues el retiro del &nbsp;lugar natural que los campesinos ten\u00edan, no se debi\u00f3 a &nbsp;propia voluntad de ellos, sino a la coacci\u00f3n injusta de grupos &nbsp;armados, tambi\u00e9n pone de presente que la familia Ariza Berbesi &nbsp;ven\u00eda siendo objeto de hechos victimizantes desde 1990. En &nbsp;otras palabras, si el asesinato del hijo de crianza de la familia &nbsp;Ariza Berbesi no fue perpetrado por el grupo paramilitar liderado por &nbsp;\u00abCamilo Morantes\u00bb, si no por cualquier otro grupo &nbsp;organizado armado e ilegal de los que all\u00ed alternamente &nbsp;conflu\u00edan, como es el ELN, el Frente XX de las Farc o el grupo &nbsp;de sicarios denominados \u2018Los Mesetos\u2019 (muerte a &nbsp;secuestradores) y si ese crimen aconteci\u00f3 por las malas &nbsp;costumbres que se dice ten\u00eda el occiso, o \u00abpor el ajuste &nbsp;de cuentas\u00bb o \u00ablimpieza social\u00bb que realizaban esas &nbsp;estructuras delincuenciales, lo cierto es que ese delito, as\u00ed &nbsp;como las amenazas de que fue objeto el se\u00f1or Ariza se &nbsp;presentaron dentro del contexto del conflicto armado, por lo que a &nbsp;voces del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 1448 de 2011 adquirieron &nbsp;la condici\u00f3n de v\u00edctimas con independencia de que se &nbsp;individualice, aprehenda, procese o condene al autor de esas &nbsp;conductas punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, &nbsp;debe se\u00f1alarse que la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Ilia Mar\u00eda es coincidente con los informes de autoridades &nbsp;pertinentes que dan cuenta del contexto de violencia para esa \u00e9poca &nbsp;en el municipio de Sabana de Torres, y del modus operandi de los &nbsp;grupos delincuenciales, caracterizado por amenazas y asesinatos &nbsp;selectivos que generaron intimidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n &nbsp;campesina que se vio obligada, para salvaguardar su vida e integridad &nbsp;familiar, a abandonar lo poco o mucho que ten\u00edan y migrar &nbsp;hacia nuevos y desconocidos horizontes. Adicionalmente, la &nbsp;declaraci\u00f3n de los testigos convocados al proceso por &nbsp;solicitud del opositor, si bien son coherentes, pierden credibilidad &nbsp;al contrastarlas con los informes a los que se aludi\u00f3 en el &nbsp;contexto de violencia, sumado a que no dan cuenta de la raz\u00f3n &nbsp;de su dicho en cuanto a que el se\u00f1or Ariza vendi\u00f3 &nbsp;porque estaba solo y ya no trabajaba la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco &nbsp;le asiste raz\u00f3n a la opositora cuando arguye que la familia &nbsp;Ariza Berbesi no puede ser considerada v\u00edctima porque con el &nbsp;producto de la venta adquiri\u00f3 otro inmueble en la zona urbana &nbsp;del mismo municipio o porque Prospero Landinez adquiri\u00f3 otro &nbsp;inmueble colindante al predio La Esperanza, pues adem\u00e1s que &nbsp;dicha afirmaci\u00f3n se contradice con el argumento referente a &nbsp;que el se\u00f1or Ariza vendi\u00f3 porque estaba solo ya que sus &nbsp;hijos lo hab\u00edan abandonado, lo cierto es que sobre este t\u00f3pico &nbsp;no se arrim\u00f3 prueba alguna que acredite dicha colindancia. No &nbsp;sobra agregar, que la condici\u00f3n de desplazado interno surge no &nbsp;de aspectos formales como los atr\u00e1s esbozados, sino del retiro &nbsp;obligado del lugar donde se tiene el hogar, y la ubicaci\u00f3n no &nbsp;previamente deseada en otro sitio as\u00ed sea del mismo municipio. &nbsp;Por ello, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, &nbsp;emanados de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Consejo Econ\u00f3mico &nbsp;y Social (ECOSOC) de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas &nbsp;define a los desplazados internos como \u2018las personas o grupos &nbsp;de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de &nbsp;su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para &nbsp;evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de &nbsp;violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por &nbsp;cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no &nbsp;han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ello, como en el caso sub examine, no solamente fue asesinado el hijo &nbsp;de crianza de la familia Ariza Berbesi, sino que al se\u00f1or &nbsp;Nepomuceno se le hizo una amenaza velada por reclamar esa situaci\u00f3n &nbsp;y por el estado de zozobra, miedo y temor que gener\u00f3 el &nbsp;conflicto armado imperante en el municipio, no puede exigirse, que &nbsp;para la calificaci\u00f3n del desplazamiento interno, la familia &nbsp;Ariza tuviera que haberse ido m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites &nbsp;territoriales del propio municipio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;precis\u00f3, frente a la estructuraci\u00f3n del despojo, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite &nbsp;de la actuaci\u00f3n la se\u00f1ora Ilia Mar\u00eda Berbesi &nbsp;declar\u00f3 que en el a\u00f1o 1990 fue asesinado su hijo de &nbsp;crianza Manuel Ni\u00f1o Suarez, que las averiguaciones que realiz\u00f3 &nbsp;su esposo lo llevaron a reclamarle a los hombres de Camilo Morantes &nbsp;por el homicidio quienes le contestaron que no preguntara tanto &nbsp;\u2018porque para \u00e9l tambi\u00e9n hab\u00eda\u2019. Esas &nbsp;situaciones generaron temor en el se\u00f1or Nepomuceno \u2018qui\u00e9n &nbsp;era muy nervioso\u2019, por ello, en el a\u00f1o 1993 decidi\u00f3 &nbsp;poner en venta la heredad. Agreg\u00f3, \u2018&#8230;nosotros nos &nbsp;dimos cuenta de la gente que mataban por el dique de la quebrada de &nbsp;Los Santos; una vez mataron tres de un solo golpe, mataron uno en &nbsp;santos, uno en tripa ciega y una se\u00f1ora en el dique del rio y &nbsp;al nieto de esa se\u00f1ora se lo mataron en la carretera de Los &nbsp;Santos. Es decir, nos d\u00e1bamos cuenta de lo que pasaba en otras &nbsp;veredas cerquita a la de nosotros.\u2019 Adem\u00e1s, en el &nbsp;interrogatorio de parte se\u00f1al\u00f3 que, aunque no fueron &nbsp;amenazados, el se\u00f1or Nepomuceno se llen\u00f3 de miedo por &nbsp;la situaci\u00f3n atr\u00e1s referida, lo que dio lugar a la &nbsp;venta del predio. Respecto de la venta que hizo el se\u00f1or &nbsp;Nepomuceno Ariza a la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n &nbsp;indic\u00f3: \u2018el vendi\u00f3 por lo mismo que les digo, por &nbsp;el miedo, porque nosotros no ten\u00edamos pensado vender, pues &nbsp;regalar porque eso es un regalo&#8230;\u2019. A esta \u00faltima &nbsp;se\u00f1ora manifest\u00f3 conocerla \u2018cuando lleg\u00f3 a &nbsp;comprar y duramos uno o dos meses ah\u00ed con ella viviendo, ella &nbsp;cogi\u00f3 una pieza y nosotros las otras, la casa es de piezas, &nbsp;mientras nos acab\u00f3 de pagar, y luego ella quedo halla y &nbsp;nosotros salimos\u2019. Finalmente, expres\u00f3 que no se acuerda &nbsp;de la fecha exacta en que tuvo que abandonar el predio, sin embargo, &nbsp;recuerda que salieron de ah\u00ed en el mismo a\u00f1o en que lo &nbsp;vendieron. Por \u00faltimo, aduj\u00f3 no tener conocimiento de &nbsp;ninguna acci\u00f3n administrativa por parte del Incoder ni de otra &nbsp;autoridad semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo pasa por alto la &nbsp;Sala que la declaraci\u00f3n que la se\u00f1ora Berbesi de Ariza &nbsp;rindi\u00f3 ante la UAEGRTD y el Juzgado del Conocimiento no es &nbsp;detallada, incluso en algunos apartes podr\u00eda tildarse de &nbsp;confusa y hasta de incompleta, sin embargo, tampoco puede omitir que &nbsp;puede ser producto de su edad -85 a\u00f1os- o del inclemente paso &nbsp;del tiempo respecto de la fecha en la que acontecieron los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos narrados, por ello justamente, la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha se\u00f1alado que \u2018al analizarse los casos &nbsp;de los desplazados -incluidos los solicitantes de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras- se debe tener en cuenta el principio constitucional de la &nbsp;buena fe; recordarse que como posibles secuelas mentales y por el &nbsp;transcurrir del tiempo, la persona no es capaz de recordar los hechos &nbsp;con total nitidez y coherencia, y a\u00fan m\u00e1s, es sujeto &nbsp;que merece especial protecci\u00f3n del Estado\u2019. Precisamente &nbsp;por ello, \u2018las contradicciones en lo dicho por una persona &nbsp;desplazada no tienen como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la &nbsp;que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que &nbsp;el sujeto no es en realidad desplazado\u2019, es decir, que la &nbsp;incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, &nbsp;relacionados con hechos accidentales o accesorios, son irrelevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA voces del literal &nbsp;e) de la referida disposici\u00f3n: \u2018Cuando no se logre &nbsp;desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios &nbsp;mencionados, celebrados sobre los inmuebles atr\u00e1s referidos, &nbsp;el acto o negocio de que se trate ser\u00e1 reputado inexistente y &nbsp;todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la &nbsp;totalidad o parte del bien estar\u00e1n viciados de nulidad &nbsp;absoluta\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto por la &nbsp;se\u00f1ora Berbesi de Ariza la UAEGRTD infiere que se configur\u00f3 &nbsp;despojo jur\u00eddico mediante la negociaci\u00f3n que da cuenta &nbsp;el documento privado titulado \u2018Promesa de venta de una parcela &nbsp;Incorada\u2019 suscrito el 11 de febrero de 1993 entre los se\u00f1ores &nbsp;Nepomuceno Ariza e Ilia Mar\u00eda Berbesi en condici\u00f3n de &nbsp;vendedores y Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez, &nbsp;como compradora. En dicho instrumento los primeros prometieron dar a &nbsp;t\u00edtulo de venta a favor de la \u00faltima \u2018el derecho &nbsp;de dominio o propiedad y la posesi\u00f3n\u2019 que tienen sobre &nbsp;el predio La Esperanza. Adicionalmente, con posterioridad a la &nbsp;suscripci\u00f3n de dicho instrumento, el Incora mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 1194 de 2 de julio de 1993 revoc\u00f3 la &nbsp;resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del se\u00f1or Ariza y &nbsp;adjudic\u00f3 el bien a la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad &nbsp;Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que complement\u00f3 &nbsp;el Tribunal diciendo, despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 1502 &nbsp;del C\u00f3digo Civil y jurisprudencia de la Corte acerca de la &nbsp;fuerza mayor como vicio del consentimiento, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAplicado todo lo &nbsp;expuesto al caso objeto de pronunciamiento, puede v\u00e1lidamente &nbsp;afirmarse que el negocio que se vio obligado a celebrar el se\u00f1or &nbsp;Ariza en el a\u00f1o 1993 con la se\u00f1ora Rinc\u00f3n de &nbsp;Hern\u00e1ndez, sobre el predio La Esperanza, en cuya colindancia &nbsp;ocurrieron actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de &nbsp;desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los derechos &nbsp;humanos, constituye despojo jur\u00eddico por ausencia de &nbsp;consentimiento y objeto il\u00edcito, pues de conformidad con la &nbsp;Resoluci\u00f3n 0395 de 1979 el adjudicatario estaba obligado a no &nbsp;transferir, gravar, ceder, o limitar total o parcialmente sin &nbsp;autorizaci\u00f3n escrita y previa del Incora, su dominio, posesi\u00f3n &nbsp;o tenencia, sobre las tierras que se le adjudicaron. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA otra conclusi\u00f3n &nbsp;no puede arribarse cuando fue dentro del contexto del conflicto &nbsp;armado, donde la presi\u00f3n y las amenazas acompa\u00f1adas del &nbsp;grado de crueldad y sevicia con que act\u00faan los diferentes &nbsp;grupos ilegales que all\u00ed operan en aras de controlar el &nbsp;territorio y a la poblaci\u00f3n, que el se\u00f1or Nepomuceno &nbsp;Ariza en condici\u00f3n de v\u00edctima directa (por la muerte de &nbsp;su hijo de crianza y posteriormente sujeto de amenazas) e indirecta &nbsp;(por el temor y miedo que gener\u00f3 en la zona la presencia de &nbsp;grupos ilegales), objeto de terror y miedo se vio en la necesidad, &nbsp;para salvaguardar su vida e integridad, de negociar ineficazmente la &nbsp;tierra que adquiri\u00f3 y trabaj\u00f3 por m\u00e1s de trece &nbsp;a\u00f1os, pues la fuerza injusta a la que fue incapaz de resistir, &nbsp;le gener\u00f3 un temor grave y justificado que se constituy\u00f3 &nbsp;en el m\u00f3vil determinante en la celebraci\u00f3n del referido &nbsp;acto. Incluso, el apuro de salir de all\u00ed lo llev\u00f3 a &nbsp;permitir que la compradora, a qui\u00e9n ni siquiera conoc\u00eda &nbsp;con antelaci\u00f3n, se trasladara a vivir a su propia morada &nbsp;mientras le terminaba de pagar el saldo del precio pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDespojo jur\u00eddico &nbsp;que tambi\u00e9n se pretendi\u00f3 legalizar con la apariencia de &nbsp;legalidad que proyecta la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;1194 de 2 de julio de 1993 donde se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n &nbsp;0395 de 12 de junio de 1979, por medio de la cual se adjudic\u00f3 &nbsp;el predio objeto de restituci\u00f3n al se\u00f1or Nepomuceno &nbsp;Ariza, y se re adjudic\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Trinidad Rinc\u00f3n, toda vez que aquella se fundament\u00f3 en &nbsp;que el primero de ellos \u2018mediante escrito debidamente &nbsp;presentado, renunci\u00f3 al derecho de adjudicaci\u00f3n, lo &nbsp;cual es procedente de conformidad con el art. 73 del Decreto 01 de &nbsp;1984\u2019 y se adjudic\u00f3 a la segunda porqu\u00e9 \u2018El &nbsp;Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n de Adjudicatarios de la Regional, &nbsp;en reuni\u00f3n celebrada el 15 de marzo de 1993, aprob\u00f3 al &nbsp;nuevo beneficiario\u2019. Sin embargo, el Grupo de Archivo Central &nbsp;-Gesti\u00f3n Documental del Incoder certific\u00f3 el 02 de &nbsp;julio de 2013 que no encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada &nbsp;con ese expediente, es decir, que no obra prueba alguna ni de la &nbsp;renuncia expresa y escrita debidamente presentada por el se\u00f1or &nbsp;Ariza, ni del acta del Comit\u00e9 donde se aprob\u00f3 a la &nbsp;nueva adjudicataria. A\u00fan m\u00e1s, si solo en aras de &nbsp;discusi\u00f3n se aceptar\u00e1 que dichos instrumentos si fueron &nbsp;expedidos, pero que se extraviaron en las instalaciones de la oficina &nbsp;en cita, no entiende la Sala porqu\u00e9 si la negociaci\u00f3n &nbsp;que realiz\u00f3 el se\u00f1or Nepomuceno Ariza con la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n data del 11 de febrero de 1993, &nbsp;fecha en la que \u00e9sta entr\u00f3 a convivir con la familia &nbsp;Ariza Berbesi, aquella logr\u00f3 que el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n &nbsp;de Adjudicatarios la aprobara como beneficiaria el 15 de marzo &nbsp;siguiente, y se le adjudicara por el Incora el predio el 2 de julio, &nbsp;cuando tampoco reun\u00eda los requisitos legales para ello, pues &nbsp;apenas ingres\u00f3 al predio -y no como colona- a principios de &nbsp;esa misma anualidad. Finalmente, genera inquietud a la Sala el hecho &nbsp;que la adjudicaci\u00f3n que se realiz\u00f3 a la se\u00f1ora &nbsp;Rinc\u00f3n el 2 de julio de 1993 tan solo se haya registrado, &nbsp;seg\u00fan anotaciones Nos. 5 y 6 del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria el 5 de septiembre de 1994, evitando tal vez de esta &nbsp;forma, plasmar en el registro de tradici\u00f3n la pre negociaci\u00f3n &nbsp;que un a\u00f1o antes se hab\u00eda verificado sobre el predio, &nbsp;sin autorizaci\u00f3n previa y expresa del Incora, y transcurridos &nbsp;ya los 15 a\u00f1os que ten\u00eda el colono para enajenar el &nbsp;bien dando opci\u00f3n prioritaria a la entidad adjudicataria para &nbsp;que hiciera uso de la primera opci\u00f3n de readquirirla dentro de &nbsp;los 3 meses siguientes a la fecha de recepci\u00f3n del aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa consecuencia de &nbsp;configurarse a favor de la v\u00edctima la presunci\u00f3n legal &nbsp;prevista en el literal a) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 &nbsp;comporta, a voces del tenor literal de dicha disposici\u00f3n, la &nbsp;declaratoria de inexistencia del negocio jur\u00eddico y del acto &nbsp;administrativo aparente, y de contera la nulidad de los negocios que &nbsp;en forma subsiguiente se hubieren tambi\u00e9n celebrado sobre la &nbsp;totalidad o parte del bien.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, sostuvo que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora, aunque &nbsp;resultar\u00eda inane analizar la configuraci\u00f3n de los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos que sirven de fundamento a la presunci\u00f3n &nbsp;del literal d) de la citada disposici\u00f3n, esto es, que el valor &nbsp;formalmente consagrado en el instrumento que da cuenta del negocio, o &nbsp;el valor efectivamente pagado por el bien, fue inferior al cincuenta &nbsp;por ciento (50%) del valor real del derecho que ostent\u00f3 el &nbsp;solicitante. Ello, porque \u2018la inexistencia es el no ser en el &nbsp;mundo jur\u00eddico, como el jam\u00e1s haberse celebrado un &nbsp;acto\u2019. Entonces \u2018el acto o contrato no tuvo existencia &nbsp;legal, y &#8230; por imperativo de l\u00f3gica, hay que restaurar las &nbsp;cosas al estado en que se hallar\u00edan si dicho acto o contrato &nbsp;no se hubiese celebrado\u2019, a ello se proceder\u00e1 teniendo &nbsp;en cuenta que la solicitante consider\u00f3 que adem\u00e1s de &nbsp;haber vendido el bien por miedo tambi\u00e9n se enajen\u00f3 a &nbsp;muy bajo precio. Sobre el t\u00f3pico expres\u00f3: \u2018\u00e9l &nbsp;vendi\u00f3 por lo mismo que les digo, por el miedo, porque &nbsp;nosotros no ten\u00edamos pensado vender, pues regalar porque eso &nbsp;es un regalo en 14 millones\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara ello, &nbsp;preliminarmente se puntualiza que cuando el literal d) del art. 77 de &nbsp;la Ley 1448 de 2011 hace referencia al t\u00e9rmino \u2018valor &nbsp;real\u2019 se remite al fijado en el aval\u00fao comercial, \u00fanica &nbsp;estimaci\u00f3n que sirve al prop\u00f3sito de restablecer el &nbsp;equilibrio en las prestaciones. En consecuencia, como se trata de una &nbsp;apreciaci\u00f3n meramente objetiva la que debe tener el juez para &nbsp;sustentar la decisi\u00f3n, si los peritos dictaminan cu\u00e1l &nbsp;es el valor real y se prueba que el precio pagado o recibido, es &nbsp;inferior al cincuenta por ciento, se configura una lesi\u00f3n &nbsp;enorme que debe ser declarada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstablecido lo &nbsp;anterior, se impone se\u00f1alar que ese despojo jur\u00eddico y &nbsp;administrativo igualmente se configur\u00f3 y se acredit\u00f3 &nbsp;con el aval\u00fao comercial que elabor\u00f3 el Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que da cuenta, que para el &nbsp;a\u00f1o 1993, fecha en la que se negoci\u00f3 el bien, su valor &nbsp;real ascend\u00eda a $56&#8217;148.702.00, cuando el acordado apenas fue &nbsp;de $14&#8217;750.000.00. Prueba pericial frente a la cual no se present\u00f3 &nbsp;objeci\u00f3n alguna dentro del traslado que para el efecto se &nbsp;concedi\u00f3 a los intervinientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la citada Colegiatura analiz\u00f3 lo &nbsp;concerniente a la buena fe exenta de culpa de la opositora, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el sub judice, del &nbsp;an\u00e1lisis en conjunto del material probatorio, no se advierte &nbsp;la presencia de elementos constitutivos de buena fe exenta de culpa &nbsp;que d\u00e9 lugar a compensaci\u00f3n alguna a favor de la se\u00f1ora &nbsp;Martha Isabel Legu\u00edzamo Pe\u00f1a, pues si bien adquiri\u00f3 &nbsp;el predio mediante adjudicaci\u00f3n dentro del juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;de sus fallecidos progenitores, lo cierto es que estos omitieron por &nbsp;completo y en forma flagrante la situaci\u00f3n de conocimiento &nbsp;p\u00fablico y notorio de violencia generalizada que se vivi\u00f3 &nbsp;en el Municipio de Sabana de Torres. En torno a esta situaci\u00f3n &nbsp;debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios sobre &nbsp;la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los &nbsp;Refugiados y las Personas Desplazadas, prev\u00e9 que \u2018&#8230; la &nbsp;gravedad del desplazamiento que origin\u00f3 el abandono de los &nbsp;bienes puede entra\u00f1ar una notificaci\u00f3n impl\u00edcita &nbsp;de la ilegalidad de su adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal &nbsp;caso la formaci\u00f3n de derechos de buena fe sobre la propiedad\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegundo, porque &nbsp;olvidaron los adquirentes que resulta contrario al principio de buena &nbsp;fe adquirir tierras a un bajo precio a una poblaci\u00f3n que huye &nbsp;para salvar su vida o la de sus familiares y que por el fen\u00f3meno &nbsp;de violencia generalizada alter\u00f3 en forma negativa el mercado &nbsp;inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero, porque &nbsp;tampoco se acredit\u00f3 que su progenitor haya adelantado &nbsp;actuaci\u00f3n o diligencia alguna para establecer con certeza la &nbsp;realidad de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien que &nbsp;adquiri\u00f3, de tal manera que le diera seguridad de que su obrar &nbsp;estaba encaminado a evitar conductas antijur\u00eddicas, impropias &nbsp;o actos contrarios a los par\u00e1metros morales que existen en un &nbsp;conglomerado social. Olvid\u00f3 realizar un estudio de t\u00edtulos &nbsp;que le hubiera permitido determinarlas irregularidades que se &nbsp;presentaron en la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 &nbsp;la adjudicaci\u00f3n que inicialmente se hizo al se\u00f1or Ariza &nbsp;y las que se presentaron cuando se re adjudic\u00f3 el predio a la &nbsp;se\u00f1ora Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez, y que como cada &nbsp;qui\u00e9n transfiere los derechos que tiene, la adquisici\u00f3n &nbsp;del derecho que se hizo de manos de esta \u00faltima, tambi\u00e9n &nbsp;le transfiri\u00f3 esas irregularidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en &nbsp;caso de haber existido en momento alguno conciencia de haber cre\u00eddo &nbsp;que se actu\u00f3 correctamente, ello no es suficiente para generar &nbsp;a favor de la hoy opositora la compensaci\u00f3n que el legislador &nbsp;\u00fanicamente estableci\u00f3 para los adquirentes de buena fe &nbsp;exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;neg\u00f3 \u201cla &nbsp;pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n por equivalente solicitada en &nbsp;favor de la v\u00edctima y la titulaci\u00f3n del bien a favor &nbsp;del Fondo de la UAEGRTD toda vez que no se acredit\u00f3 en forma &nbsp;alguna que se configure alguna de las previsiones de que trata el &nbsp;art. 97 de la Ley 1448 de 2011\u201d, &nbsp;as\u00ed como la petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del canon 99 &nbsp;de dicha disposici\u00f3n, por cuanto \u201cla &nbsp;parte opositora no acredit\u00f3 la buena fe exenta de culpa\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;escrito de demanda7, &nbsp;Martha Isabel Legu\u00edzamo Pe\u00f1a &nbsp;formul\u00f3 &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia &nbsp;identificada anteriormente8, &nbsp;con fundamento en la causal prevista en el numeral 8\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alusiva &nbsp;a \u201c[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u201d, &nbsp;por lo que a partir de ese motivo de impugnaci\u00f3n pidi\u00f3, &nbsp;concretamente, declarar fundado el mecanismo y, en consecuencia, &nbsp;anular la referida determinaci\u00f3n, para que en su lugar, se &nbsp;devuelva el asunto al Tribunal de origen para que dicte un nuevo &nbsp;fallo9. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para sustentar el fundamento de invalidaci\u00f3n alegado y las &nbsp;s\u00faplicas deprecadas, la recurrente adujo, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;se configura la causal invocada \u201cpor &nbsp;falta de competencia funcional del Tribunal\u201d &nbsp;que emiti\u00f3 la providencia confutada, toda vez que \u00e9ste &nbsp;\u201cactiv\u00f3 &nbsp;una competencia de la cual carec\u00eda, por cuanto la se\u00f1ora &nbsp;Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza no ten\u00eda ni tiene la &nbsp;calidad de v\u00edctima, en los t\u00e9rminos de la ley 1448 de &nbsp;2011\u201d, &nbsp;debido a que \u201cel &nbsp;supuesto da\u00f1o NO lo sufri\u00f3 como consecuencia de &nbsp;infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones &nbsp;graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos &nbsp;Humanos\u201d, &nbsp;menos a\u00fan \u201ccon &nbsp;ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto \u201c[l]a &nbsp;muerte de Manuel Ni\u00f1o Su\u00e1rez, hijo de crianza de la &nbsp;demandante, que ella le atribuye al grupo paramilitar comandado por &nbsp;alias Camilo Morantes, no pudo ser cometido por ese grupo, sino por &nbsp;la delincuencia com\u00fan\u201d, &nbsp;ya que cuando ocurri\u00f3 ese fat\u00eddico hecho, esto es, el 8 &nbsp;de agosto de 1990, \u201cno &nbsp;operaba en \u201cSabana de Torres [dicho] grupo paramilitar (\u2026), &nbsp;ya que sus actividades las comenz\u00f3 all\u00ed en 1994\u201d, &nbsp;por lo que \u201cni &nbsp;del mismo pudieron surgir las amenazas que se afirma sufri\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Nepomuceno Ariza\u201d, &nbsp;circunstancia por la cual el caso \u201cno &nbsp;pod\u00eda ser avocado, conocido, tramitado y resuelto por la &nbsp;justicia transicional, sino por la ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;dicha autoridad \u201cno &nbsp;cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de precisar c\u00f3mo, dentro &nbsp;del especifico plano f\u00e1ctico expuesto como fundamento de las &nbsp;pretensiones de la demanda, pudo producirse la transgresi\u00f3n de &nbsp;los derechos humanos o del derecho internacional humanitario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Que existe nulidad originada en la sentencia opugnada \u201cpor &nbsp;insuficiente, contradictoria y precaria motivaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El Tribunal sustituy\u00f3 \u201cel &nbsp;supuesto de hecho de la demanda\u201d, &nbsp;en la medida que cambi\u00f3 la \u201ccausa &nbsp;petendi\u201d &nbsp;condensada en los hechos quinto y sexto de la demanda \u201cpor &nbsp;otros hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La providencia censurada es \u201ccompletamente &nbsp;inicua\u201d, &nbsp;en tanto que \u201cle &nbsp;concedi\u00f3 absolutamente todo a la demandante\u201d, &nbsp;mientras que le arrebat\u00f3 todo a la opositora, por lo que es &nbsp;\u201ctotalmente &nbsp;inequitativa, arbitraria e injusta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El juez colegiado se \u201cextralimit[\u00f3] &nbsp;en sus funciones\u201d &nbsp;al &nbsp;proferir dicha determinaci\u00f3n, toda vez que \u201cdeclar\u00f3 &nbsp;la inexistencia de la promesa de compraventa celebrada entre &nbsp;Nepomuceno Ariza y Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez\u201d, &nbsp;pero no as\u00ed la que suscribi\u00f3 Ilia Mar\u00eda Berbesi &nbsp;de Ariza con \u00e9sta, por lo que se sobrepas\u00f3 al ordenar &nbsp;que se le restituyera el predio objeto de disputa, de ah\u00ed que, &nbsp;debi\u00f3 la opositora seguir posey\u00e9ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;La sentencia criticada es \u201cdiminuta\u201d, &nbsp;dado que en ella no se examin\u00f3 \u201cla &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley 1448 de 2011 al &nbsp;compararla con el contenido de los art\u00edculos 4\u00b0, 29 y 58 &nbsp;de la Constituci\u00f3n\u201d, &nbsp;mucho menos se escudri\u00f1\u00f3 la conducta de la opositora en &nbsp;aras de determinar si actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa al &nbsp;adquirir la propiedad rural que origina la controversia, sumado a que &nbsp;neg\u00f3 el pago de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;establecida en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed &nbsp;como el de las mejoras plantadas, y se omiti\u00f3 \u201cadoptar &nbsp;las determinaciones necesarias en orden a volver las cosas al estado &nbsp;anterior a la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa [tantas &nbsp;veces mencionado]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal debi\u00f3 \u201cser &nbsp;desestimatoria\u201d, &nbsp;dado que la demandante no estaba legitimada para incoar la demanda &nbsp;restitutoria, en la medida que no invoc\u00f3 su calidad de &nbsp;heredera de Nepomuceno Ariza, menos a\u00fan la demostr\u00f3, &nbsp;raz\u00f3n por la que no debieron acogerse las s\u00faplicas &nbsp;incoadas por \u00e9sta10. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 oficiar al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Barrancabermeja, a efecto de que remitiera el expediente respectivo11; &nbsp;recibido \u00e9ste, se admiti\u00f3 aquella y se dispuso correr &nbsp;traslado de esta a los dem\u00e1s intervinientes del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras despojadas o &nbsp;abandonadas forzosamente12. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Enterados algunos interesados del asunto de manera personal, y otros &nbsp;por emplazamiento, se pronunciaron de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -IGAC-, a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial, dijo carecer de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva en el presente tr\u00e1mite, comoquiera que &nbsp;no fue parte en el litigio de tierras objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;dentro del cual solo cumpli\u00f3 un papel t\u00e9cnico en &nbsp;calidad de perito13. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza, &nbsp;por intermedio de precursor judicial se opuso al \u00e9xito del &nbsp;remedio extraordinario, tras manifestar, en lo cardinal, que dentro &nbsp;del juicio de tierras referido quedaron demostrados los presupuestos &nbsp;para que saliera avante la restituci\u00f3n all\u00ed deprecada; &nbsp;sin embargo, solicit\u00f3, en caso de declararse fundado el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, que se le otorgue \u201cuna &nbsp;compensaci\u00f3n en el sentido de ubicarla en otra heredad rural &nbsp;en el mismo municipio con similares caracter\u00edsticas de &nbsp;ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, extensi\u00f3n y &nbsp;productividad\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El &nbsp;Director Jur\u00eddico de la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, luego de &nbsp;hacer una explicaci\u00f3n y recuento de las fases administrativa y &nbsp;judicial por las que traseg\u00f3 el proceso restitutorio, advirti\u00f3 &nbsp;que \u201clas &nbsp;decisiones adoptadas por los magistrados en los procesos de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras atacadas por el recurrente, son &nbsp;absolutamente independientes y aut\u00f3nomas de las actuaciones &nbsp;realizadas por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en la etapa &nbsp;administrativa\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cno &nbsp;se pronunciar\u00e1 respecto de las causales y argumentos alegados &nbsp;en el presente recurso, y por consiguiente se atendr\u00e1 a la &nbsp;decisi\u00f3n que [se] &nbsp;tome\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El &nbsp;curador ad-litem &nbsp;de los emplazados16, &nbsp;luego de se\u00f1alar que no le constan los hechos que sirven de &nbsp;fundamento al mecanismo extraordinario, indic\u00f3 que se opone a &nbsp;lo pretendido17. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, hoy liquidado, &nbsp;a trav\u00e9s de representante judicial se opuso a las pretensiones &nbsp;incoadas con la impugnaci\u00f3n extraordinaria, tras advertir su &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva18. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El proceso pas\u00f3 a la etapa de instrucci\u00f3n, agotada la &nbsp;cual, se dio la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n, dentro &nbsp;de la que se pronunciaron la recurrente19, &nbsp;la Agencia Nacional de Tierras -ANT-20 &nbsp;y el Ministerio P\u00fablico21. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarado &nbsp;impedido el Magistrado sustanciador22 &nbsp;y aceptado este por la Sala en prove\u00eddo de 23 de marzo de los &nbsp;corrientes23, &nbsp;pas\u00f3 el expediente al Despacho que le sigue en turno. Por lo &nbsp;tanto, corresponde ahora dictar la sentencia pertinente, previas las &nbsp;siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada &nbsp;para resolver la impugnaci\u00f3n de la referencia, pues en virtud &nbsp;de lo dispuesto en el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011, &nbsp;contra &nbsp;la sentencia que se profiera en los procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras -como la aqu\u00ed confutada que se dict\u00f3 por la &nbsp;Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Distrito Judicial &nbsp;de C\u00facuta-, &nbsp;\u201cse &nbsp;podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta impugnaci\u00f3n extraordinaria ser\u00e1 definida bajo las &nbsp;previsiones del se\u00f1alado estatuto, comoquiera que fue &nbsp;interpuesta en &nbsp;vigencia de este24, &nbsp;y de acuerdo con las reglas de tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;pertinentes, particularmente la del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;625 de la Ley 1564 de 2012, \u201c\u2026 &nbsp;los recursos interpuestos [\u2026] se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema &nbsp;jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>El proponente de &nbsp;este recurso estima que la sentencia cuestionada de 22 de enero de &nbsp;2014, por medio de la cual se acogieron las s\u00faplicas &nbsp;restitutorias de Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza, quien se &nbsp;present\u00f3 como v\u00edctima del conflicto armado, es nula &nbsp;porque respecto del juicio dentro del que se emiti\u00f3 se &nbsp;estructura la causal octava de revisi\u00f3n prevista en el &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte &nbsp;corresponder\u00e1 establecer si el remedio de revisi\u00f3n se &nbsp;introdujo oportunamente y la actora est\u00e1 legitimada para ello, &nbsp;y despu\u00e9s s\u00ed, efectivamente, a la luz de lo que indica &nbsp;la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, la causal &nbsp;invocada es fundada o no, para finalmente, de ser positiva la &nbsp;respuesta, declarar sin valor la sentencia y devolver el proceso al &nbsp;Tribunal de origen para que la dicte de nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, antes de entrar en el examen de fondo de esas cuestiones &nbsp;jur\u00eddicas, es aconsejable realizar algunas consideraciones y &nbsp;reflexiones sobre la justicia transicional y el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras como una de sus modalidades. Las mismas &nbsp;permitir\u00e1n entender de qu\u00e9 forma debe realizarse el &nbsp;examen y resoluci\u00f3n de un recurso de naturaleza &nbsp;extraordinaria, previsto para derruir sentencias proferidas, en &nbsp;principio, en procesos de linaje ordinario, pero que por dise\u00f1o &nbsp;legislativo se extiende, como en este caso, a fallos emitidos en un &nbsp;juicio de justicia transicional25. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras como componente de la &nbsp;justicia transicional &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras es un mecanismo propio de la justicia &nbsp;transicional, que vio luz en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su prop\u00f3sito, en &nbsp;esencia, es revertir la situaci\u00f3n de despojo y abandono de las &nbsp;tierras, padecida por las v\u00edctimas del conflicto, procurando, &nbsp;preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como &nbsp;propietarias o poseedoras antes de la situaci\u00f3n an\u00f3mala &nbsp;que les impuso salir de all\u00ed, ya que de no ser posible se &nbsp;contempla, subsidiariamente, la restituci\u00f3n por equivalente o &nbsp;el reconocimiento de una compensaci\u00f3n26. &nbsp;<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n &nbsp;de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un tr\u00e1mite &nbsp;que incorpora dos etapas, una primera de naturaleza administrativa &nbsp;ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y la segunda de &nbsp;linaje judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito &nbsp;especializados en restituci\u00f3n de tierras y de la Salas Civiles &nbsp;Especializadas en Restituci\u00f3n de Tierras de los Tribunales &nbsp;Superiores de Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En la fase &nbsp;inicial, la URT determina cu\u00e1les reclamaciones de quienes se &nbsp;presentan como v\u00edctimas de despojo o abandono por el conflicto &nbsp;cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de &nbsp;tierras,27lo &nbsp;cual, es prerrequisito para pasar a la etapa judicial28, &nbsp;escenario en el que la Unidad est\u00e1 facultada para representar &nbsp;o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos as\u00ed lo &nbsp;quieren29. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el estadio &nbsp;judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, cuando no hay opositores, est\u00e1 &nbsp;dada para desarrollar todo el tr\u00e1mite procesal y dictar la &nbsp;sentencia respectiva. En cambio, si hay contenci\u00f3n, formulada &nbsp;por quien se presenta como opositor, la competencia de esos &nbsp;juzgadores no abarca la facultad para dictar sentencia, que &nbsp;corresponde a las salas civiles especializadas en restituci\u00f3n &nbsp;de tierras de los tribunales30. &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras se surte en \u00fanica instancia, sin &nbsp;perjuicio de los mecanismos de impugnaci\u00f3n previstos en la &nbsp;aludida ley especial, esto es, la consulta de los fallos &nbsp;desestimatorios de los jueces, de la que conocen las salas &nbsp;especializadas del tribunal31, &nbsp;y el recurso de revisi\u00f3n de \u201cla &nbsp;sentencia\u201d ante &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia32. &nbsp;<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n &nbsp;de elementos de la justicia transicional en el proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, se observa principalmente en la utilizaci\u00f3n del &nbsp;principio de la buena fe33 &nbsp;frente a las declaraciones de los accionantes, y en la &nbsp;flexibilizaci\u00f3n e inversi\u00f3n de las cargas probatorias &nbsp;tambi\u00e9n a su favor34. &nbsp;Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teor\u00eda &nbsp;de la onus &nbsp;probandi, &nbsp;entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para &nbsp;conseguir el \u00e9xito de sus pretensiones, cambia notablemente en &nbsp;estos asuntos, toda vez que es al demandado u opositor en quien &nbsp;radica la obligaci\u00f3n, bien de desestimar la condici\u00f3n &nbsp;de v\u00edctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta &nbsp;de culpa para recibir una compensaci\u00f3n, que en ning\u00fan &nbsp;caso \u201cexceder\u00e1 &nbsp;el valor del predio acreditado en el proceso\u201d35. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en &nbsp;lo que respecta a los negocios jur\u00eddicos ajustados sobre los &nbsp;predios, en estos asuntos restitutorios se establecen varias &nbsp;presunciones, tanto de derecho como legales, encontr\u00e1ndose &nbsp;entre estas \u00faltimas, las relacionadas \u201ccon &nbsp;ciertos contratos\u201d, &nbsp;a cuyo tenor \u201c[s]alvo &nbsp;prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n, se presume que en los siguientes negocios &nbsp;jur\u00eddicos hay ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita, &nbsp;en los contratos de compraventa y dem\u00e1s actos jur\u00eddicos &nbsp;mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho &nbsp;real, la posesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles &nbsp;siempre y cuando no se encuentre que la situaci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:\/\/d. En &nbsp;los (\u2026) que el valor formalmente consagrado en el contrato, o &nbsp;el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por &nbsp;ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en &nbsp;el momento de la transacci\u00f3n\u201d36. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &nbsp;buena fe que opera en favor de los reclamantes no adopta la &nbsp;connotaci\u00f3n de exonerarlos de cualquier esfuerzo demostrativo, &nbsp;ya que como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su &nbsp;resorte probar, acorde con el art\u00edculo 78 de la aludida ley, &nbsp;por lo menos de manera sumaria su condici\u00f3n de v\u00edctimas &nbsp;y la relaci\u00f3n jur\u00eddica o de hecho con el fundo objeto &nbsp;del proceso, y acreditados estos, ah\u00ed s\u00ed, la aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de la buena fe37 &nbsp;trae como corolario que se asuma como cierta su narraci\u00f3n &nbsp;sobre las circunstancias en las que se produjo el abandono o el &nbsp;despojo, y que la carga de desvirtuar la calidad de v\u00edctima &nbsp;del demandante o de demostrar la buena fe (simple o exenta de culpa &nbsp;dependiendo de las circunstancias seg\u00fan el pronunciamiento &nbsp;C-330 de 2016 de la Corte Constitucional) en la adquisici\u00f3n &nbsp;del bien se traslada al demandado o al opositor, \u201csalvo &nbsp;que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o &nbsp;despojados del mismo predio\u201d, &nbsp;caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos &nbsp;litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la &nbsp;norma procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Empi\u00e9cese &nbsp;por decir que el proceso de restituci\u00f3n de tierras, pese a su &nbsp;connotaci\u00f3n constitucional, representa una excepci\u00f3n al &nbsp;principio de la doble instancia, y que se justifica -la brevedad del &nbsp;tr\u00e1mite- en cuanto medida necesaria para proteger a las &nbsp;v\u00edctimas que evita la perpetuaci\u00f3n de despojo jur\u00eddico &nbsp;de los predios, lo que para la Corte Constitucional corresponde a una &nbsp;\u201cfinalidad &nbsp;leg\u00edtima e importante\u201d, &nbsp;aunado a que no obstante su brevedad, los interesados en esos pleitos &nbsp;cuentan con las garant\u00edas suficientes para \u201csolicitar &nbsp;pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (\u2026) el &nbsp;nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros &nbsp;determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus &nbsp;derechos, la intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico &nbsp;como garant\u00eda de los derechos de despojados y opositores, la &nbsp;participaci\u00f3n del representante legal del municipio o &nbsp;municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de &nbsp;procesos iniciados sin la intervenci\u00f3n de la Unidad de &nbsp;Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora, &nbsp;garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan &nbsp;inter\u00e9s en la restituci\u00f3n y de las pruebas que permitan &nbsp;llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma\u201d38. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que ahora &nbsp;interesa subrayar, es que m\u00e1s all\u00e1 de que el proceso &nbsp;restitutorio sea de \u00fanica instancia, la ley ofrece &nbsp;expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que &nbsp;profiri\u00f3 el respectivo fallo lo examine, lo cual, sucede con &nbsp;la consulta del fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o &nbsp;con la revisi\u00f3n de todas las sentencias proferidas ora por &nbsp;jueces o ya por las salas civiles especializadas de los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>El de revisi\u00f3n, &nbsp;mecanismo de impugnaci\u00f3n que ahora convoca la atenci\u00f3n &nbsp;de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011 un desarrollo &nbsp;particular, pues, ciertamente que el legislador se limit\u00f3 a &nbsp;se\u00f1alar en el art\u00edculo 92 su procedencia frente a los &nbsp;fallos que se emitan en los juicios de restituci\u00f3n, la &nbsp;autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia) y que sus reglas ser\u00edan las de &nbsp;los art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, que con la derogatoria de esta codificaci\u00f3n, &nbsp;hoy en d\u00eda son los preceptos 354 a 360 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cabe &nbsp;preguntarse si a esa remisi\u00f3n normativa al procedimiento civil &nbsp;conlleva aplicarle alg\u00fan matiz, por haberse dictado la &nbsp;sentencia reprochada dentro de un proceso de justicia transicional, &nbsp;con evidente trascendencia constitucional por resolverse sobre el &nbsp;derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar respuesta &nbsp;a ese interrogante jur\u00eddico, es preciso recordar que el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n se &nbsp;concibi\u00f3 en la normativa procesal civil como un mecanismo &nbsp;excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones &nbsp;judiciales definitivas, en aras de preservar la supremac\u00eda de &nbsp;la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el &nbsp;legislador estableci\u00f3 de manera taxativa en el art\u00edculo &nbsp;380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil39, &nbsp;que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin &nbsp;contar con documentos que hubieran modificado el criterio del &nbsp;fallador y que por las razones all\u00ed consagradas no pudieron &nbsp;aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed como, las obtenidas &nbsp;fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, &nbsp;en la hip\u00f3tesis del numeral 9\u00ba ib\u00eddem &nbsp;se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de &nbsp;providencias contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, &nbsp;como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, la revisi\u00f3n &nbsp;no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o &nbsp;debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya &nbsp;decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 la &nbsp;sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado recurso &nbsp;es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones &nbsp;irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no &nbsp;subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones &nbsp;opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda de principios &nbsp;fundamentales del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o, que este &nbsp;instrumento procesal \u201cno &nbsp;franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya &nbsp;litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal &nbsp;para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan &nbsp;cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar &nbsp;la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar &nbsp;una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos &nbsp;no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los &nbsp;litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en &nbsp;que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u201d &nbsp;(CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada hace poco en CSJ SC3362-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, que el proceso de restituci\u00f3n de tierras haga parte de &nbsp;un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se est\u00e9 &nbsp;resolviendo sobre un derecho fundamental, no var\u00eda la &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de revisi\u00f3n frente a los &nbsp;fallos que all\u00ed se dicten, toda vez que el legislador del 2011 &nbsp;claramente remiti\u00f3 a las reglas del procedimiento civil, &nbsp;art\u00edculos 379 &nbsp;y siguientes del C. de P.C., que actualmente corresponden a los &nbsp;c\u00e1nones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y de paso, esa &nbsp;remisi\u00f3n incorpor\u00f3, igualmente, los desarrollos y &nbsp;entendimiento que sobre cada una de las causales de revisi\u00f3n &nbsp;ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada &nbsp; jurisprudencia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n frente a los fallos proferidos en materia &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras, por disposici\u00f3n legal, &nbsp;mantiene la estructura y din\u00e1mica propias de ese mecanismo &nbsp;impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la &nbsp;posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que est\u00e1n &nbsp;revestidos los fallos dictados por los jueces y tribunales de &nbsp;tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos casos &nbsp;mencionados en la norma40. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, se tiene que el recurso de revisi\u00f3n en forma alguna &nbsp;autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente, &nbsp;descart\u00e1ndose as\u00ed que este sea un escenario para &nbsp;reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas &nbsp;en las instancias, o para plantear otros argumentos de defensa no &nbsp;esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier &nbsp;irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida &nbsp;fundamentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n de las sentencias de tierras una &nbsp;oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo &nbsp;decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados, &nbsp;ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil &nbsp;lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en donde se otorg\u00f3 &nbsp;a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente \u201ccuando &nbsp;sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u201d41. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El recurso de revisi\u00f3n ac\u00e1 propuesto &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Oportunidad &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil dispone que este \u201cpodr\u00e1 &nbsp;interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria &nbsp;de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales &nbsp;consagradas en los numerales, 1\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del &nbsp;art\u00edculo precedente\u201d42. &nbsp;Por lo tanto, como en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala &nbsp;el fallo atacado fue proferido el 22 &nbsp;de enero de 2014, &nbsp;alcanzando ejecutoria el 30 de enero siguiente43, &nbsp;se impone concluir que la demanda radicada el 31 &nbsp;de octubre de esa misma anualidad44 &nbsp;fue presentada dentro del bienio previsto en la citada normativa &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La &nbsp;legitimaci\u00f3n de la accionante para recurrir en revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;precedentemente se detall\u00f3, con la sentencia del Tribunal se &nbsp;acogieron las s\u00faplicas incoadas en la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras presentada en favor de Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza &nbsp;y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la opositora, aqu\u00ed &nbsp;impugnante, restituir el predio denominado la \u201cParcela &nbsp;102 La Esperanza\u201d, &nbsp;a quien adem\u00e1s se le neg\u00f3 la compensaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed &nbsp;como la aplicaci\u00f3n del canon siguiente, lo que le genera, sin &nbsp;duda alguna, un inter\u00e9s personal para atacar dicha decisi\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. La &nbsp;causal alegada &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo de &nbsp;impugnaci\u00f3n esgrimido es el preceptuado en el numeral 8\u00ba &nbsp;del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a \u201c[e]xistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u201d, &nbsp;la cual surge, seg\u00fan lo ha determinado la Corte, en &nbsp;el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y &nbsp;cuando no procedan en su contra los recursos de apelaci\u00f3n o de &nbsp;casaci\u00f3n, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deber\u00e1 &nbsp;alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la &nbsp;respectiva impugnaci\u00f3n no se interpuso, se produce el &nbsp;saneamiento del eventual vicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto se ha dicho, de tiempo atr\u00e1s, que \u201cno &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por &nbsp;tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal &nbsp;espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo &nbsp;indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las &nbsp;irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no &nbsp;susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda &nbsp;incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como &nbsp;lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso &nbsp;terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o &nbsp;perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como &nbsp;parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el &nbsp;proceso\u201d45. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aclarado &nbsp;que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza &nbsp;procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisi\u00f3n se &nbsp;dirige a \u201cabolir &nbsp;una sentencia cuando en ella misma o con ocasi\u00f3n de su &nbsp;pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el &nbsp;derecho de defensa\u201d46, &nbsp;es decir, que ha de tratarse de \u201cuna &nbsp;irregularidad que pueda caber en los casos espec\u00edficamente &nbsp;se\u00f1alados por el legislador como motivos de anulaci\u00f3n, &nbsp;puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de &nbsp;taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, &nbsp;sin publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad &nbsp;procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s &nbsp;de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil- \u2026se hayan configurado exactamente en la sentencia y no &nbsp;antes\u201d47. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se ha indicado en complemento, que este tipo de nulidad &nbsp;puede originarse \u201ccon &nbsp;la sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o &nbsp;adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la &nbsp;ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o &nbsp;interrumpido (Hernando &nbsp;MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a &nbsp;ed. Bogot\u00e1: ABC, 1983. P. 652)\u201d48, &nbsp;as\u00ed como \u201ccuando &nbsp;se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al &nbsp;resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo se termina &nbsp;modific\u00e1ndolo, y cuando se dicta sentencia \u00b4sin &nbsp;haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los &nbsp;traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u00b4\u201d49. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a las \u201cdeficiencias &nbsp;graves &nbsp;de motivaci\u00f3n\u201d &nbsp;como fundamento para invocar la causal en ciernes, son dos las tesis &nbsp;que en la actualidad se presentan en la jurisprudencia de la Corte, &nbsp;sin que hasta el momento la Sala haya podido unificar criterios50. &nbsp;La primera, que apunta a que dicha circunstancia s\u00ed constituye &nbsp;un motivo de nulidad originada en la sentencia51, &nbsp;mientras que la segunda, todo lo contrario52. &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento &nbsp;toral de aquella postura, se ha se\u00f1alado que la normatividad &nbsp;procesal exige al juzgador explicitar las razones que lo llevaron a &nbsp;adoptar su determinaci\u00f3n, para as\u00ed honrar caros &nbsp;principios superiores relativos a la publicidad, al debido proceso, &nbsp;la seguridad jur\u00eddica y la igualdad. Muestra de ese &nbsp;razonamiento es la reciente sentencia de revisi\u00f3n del 11 de &nbsp;diciembre de 2018, SC5408-2018, en la que se pregon\u00f3 &nbsp;mayoritariamente, es decir, no sin salvedades, que \u201cla &nbsp;exigencia de la motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales, (\u2026) &nbsp;es inherente al debido proceso, lo cual explica la ineficacia de un &nbsp;fallo en que no se ha cumplido la perentoria obligaci\u00f3n de &nbsp;poner al descubierto las razones de la decisi\u00f3n, para permitir &nbsp;el examen p\u00fablico de ellas y el ejercicio de los controles que &nbsp;el ordenamiento tiene establecidos\u201d53. &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia en la &nbsp;que tambi\u00e9n se dej\u00f3 claro que, \u201cel &nbsp;cuestionamiento a la providencia por \u2018deficiencias graves de &nbsp;motivaci\u00f3n\u2019, no &nbsp;puede obedecer a un replanteamiento de la cuesti\u00f3n litigiosa o &nbsp;un disentimiento de la valoraci\u00f3n probatoria del fallador, &nbsp;sino la demostraci\u00f3n de que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n que \u00e9ste brinda es ficticia o presunta &nbsp;en relaci\u00f3n con el tema que se somete a su estudio, por ser &nbsp;ajena al mismo o arbitrariamente contraria\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que \u2018un &nbsp;razonamiento l\u00f3gico y coherente al desatar el debate, no &nbsp;constituye un desafuero, por el mero hecho que los aspectos sean de &nbsp;tal envergadura que admitan posiciones divergentes\u2019\u201d &nbsp;(resalto &nbsp;intencional)54. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;otra posici\u00f3n ha venido sosteniendo que &nbsp;\u201cla &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n\u2026 se refiere, de manera &nbsp;exclusiva, a &nbsp;la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige &nbsp;para la constituci\u00f3n de ese acto procesal, mirado \u00fanicamente &nbsp;desde una perspectiva procedimental; &nbsp;es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que &nbsp;dicho acto produzca los efectos jur\u00eddicos que la ley &nbsp;instrumental le atribuye. De &nbsp;ah\u00ed que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no &nbsp;como un error en la argumentaci\u00f3n, &nbsp;pues esto \u00faltimo podr\u00e1 ser objeto de casaci\u00f3n &nbsp;\u2013en los casos en que la ley lo permite\u2013, o de tutela &nbsp;cuando no existe ning\u00fan otro medio de defensa, pero no de &nbsp;revisi\u00f3n\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis ajeno al texto)55. &nbsp;Por tanto, las insuficiencias o precariedades en las consideraciones &nbsp;de una resoluci\u00f3n judicial no son un aspecto externo a la &nbsp;misma, \u201ccondici\u00f3n &nbsp;sine qua non de todas y cada una de las causales de revisi\u00f3n\u201d56. &nbsp;<\/p>\n<p>Premisas &nbsp;a partir de las cuales, se ha concluido, que \u201cla &nbsp;nulidad originada en la sentencia no &nbsp;puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el &nbsp;contenido de la sentencia, es decir, en relaci\u00f3n a su &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica o probatoria, a la &nbsp;razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema &nbsp;relacionado con el fondo de la controversia; &nbsp;(\u2026) porque &nbsp;aceptarlo ser\u00eda reconocer una nueva discusi\u00f3n sobre la &nbsp;materia tratada y definida en el proceso\u201d &nbsp;(destaco deliberado)57. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente &nbsp;cabe decir, que la providencia objeto de cr\u00edtica qued\u00f3 &nbsp;en firme por carecer de recurso alguno, dado que de conformidad con &nbsp;la Ley 1448 de 201158, &nbsp;contra la sentencia que decrete la restituci\u00f3n a favor del &nbsp;despojado, con o sin reconocimiento de opositores, solo procede el &nbsp;remedio extraordinario de revisi\u00f3n, siendo admisible el &nbsp;jurisdiccional de consulta ante el Tribunal de Tierras frente al &nbsp;fallo proferido por los jueces civiles de dicha especialidad que &nbsp;niegue dicho decreto (Arts. 79 y 92). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, &nbsp;en el presente asunto la &nbsp;recurrente esgrime en sustento de la causal invocada varias &nbsp;circunstancias, las cuales se pasan a analizar a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.1. &nbsp;En primer lugar, aduce la actora que existe nulidad originada en la &nbsp;sentencia por &nbsp;falta de competencia funcional de la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta para emitirla, &nbsp;toda vez que la solicitante \u201cno &nbsp;ten\u00eda ni tiene la calidad de v\u00edctima, en los t\u00e9rminos &nbsp;de la ley 1448 de 2011\u201d, &nbsp;debido a que \u00e9sta no ha sufrido da\u00f1o alguno como &nbsp;consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario con &nbsp;ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, por lo que el asunto no &nbsp;debi\u00f3 ser &nbsp;\u201cavocado, &nbsp;conocido, tramitado y resuelto por la justicia transicional, sino por &nbsp;la ordinaria\u201d, &nbsp;am\u00e9n de que dicha autoridad no &nbsp;cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de &nbsp;precisar &nbsp;c\u00f3mo, dentro del contexto f\u00e1ctico expuesto como &nbsp;fundamento de las pretensiones de la demanda, pudo producirse la &nbsp;transgresi\u00f3n de los derechos humanos o de la citada normativa &nbsp;especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, el vicio alegado ciertamente no pudo germinar en el fallo &nbsp;opugnado, al ser incuestionable &nbsp;que de haberse estructurado la nulidad denunciada, ella se habr\u00eda &nbsp;dado en el preciso momento en que se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite &nbsp;la demanda por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, no se presta a dudas que la nulidad por falta de competencia &nbsp;funcional alegada por la recurrente, de admitirse en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n su estructuraci\u00f3n, no se dio en el fallo &nbsp;confutado, circunstancia que descarta el cumplimiento del mentado &nbsp;requisito, concerniente a que la \u201cnulidad\u201d &nbsp;ha de ser \u201coriginada &nbsp;en la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque la &nbsp;accionante tambi\u00e9n afirma que la referida Corporaci\u00f3n &nbsp;omiti\u00f3 explicar c\u00f3mo se dio la violaci\u00f3n a los &nbsp;derechos humanos de la reclamante, as\u00ed como las normas del &nbsp;Derecho Internacional Humanitario desde el marco f\u00e1ctico &nbsp;se\u00f1alado en el libelo inicial del juicio de tierras, ello no &nbsp;tiene sustento en el expediente, pues basta leer los hechos narrados &nbsp;por la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas del Magdalena Medio para darse cuenta que, en &nbsp;forma sucinta, se detallaron los supuestos f\u00e1cticos que dieron &nbsp;lugar a tales infracciones, y que ameritaron la aprehensi\u00f3n &nbsp;del asunto, primero desde la fase administrativa y luego desde la &nbsp;judicial, con el respectivo agotamiento de la etapa instructiva por &nbsp;parte del juzgador de tierras, y posteriormente con el avocamiento de &nbsp;lo concerniente a la decisi\u00f3n por el tribunal de tierras &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de cosas, se repite, el que se hubiere asumido el &nbsp;conocimiento de las diligencias por parte de la especialidad de &nbsp;tierras -en un caso que la impugnante estima era \u201ccom\u00fan\u201d, &nbsp;por no ser Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza, o su grupo familiar, &nbsp;v\u00edctima del conflicto armado- no es cuesti\u00f3n que se &nbsp;pueda predicar como \u201coriginada\u201d &nbsp;en la providencia recurrida en revisi\u00f3n, presupuesto &nbsp;imprescindible para configurar el motivo octavo previsto en el &nbsp;numeral octavo del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante &nbsp;con lo dicho, esta Corte ha se\u00f1alado en su reiterada &nbsp;jurisprudencia, que la irregularidad que posibilita la prosperidad &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n, \u201cno &nbsp;se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de &nbsp;proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto &nbsp;puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de &nbsp;considerarla saneada\u2026\u201d59. &nbsp;Apunt\u00e1ndose, tambi\u00e9n, por esta Corporaci\u00f3n, que &nbsp;\u201cpor &nbsp;regla general, la nulidad por falta de competencia no es un vicio que &nbsp;pueda originarse en la sentencia, pues la leg\u00edtima atribuci\u00f3n &nbsp;del poder de decisi\u00f3n para conocer del respectivo litigio se &nbsp;define en el umbral del proceso y no al momento de adoptar la &nbsp;resoluci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d60. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.2. De otro &nbsp;lado, la impugnante indica que se estructura el motivo de &nbsp;invalidaci\u00f3n alegado, por cuanto la determinaci\u00f3n &nbsp;censurada &nbsp;es \u201cinsuficiente, &nbsp;contradictoria y precaria [en] &nbsp;motivaci\u00f3n\u201d, &nbsp;seg\u00fan los hechos que se exponen in &nbsp;extenso &nbsp;a continuaci\u00f3n, dada su trascendencia para la resoluci\u00f3n &nbsp;del punto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1) &nbsp;No tuvo en cuenta el Tribunal que seg\u00fan la demandante, ni ella &nbsp;ni su n\u00facleo familiar fueron amenazados o perseguidos por los &nbsp;grupos armados ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) &nbsp;No fueron apreciados los testimonios de Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n, &nbsp;Pablo Emilio Arismendi Garz\u00f3n, Gloria Rojas G\u00f3mez. &nbsp;Gilberto D\u00edaz Corzo, Jos\u00e9 Ramiro Ospina, Jairo Gamboa &nbsp;Rodr\u00edguez. M\u00e9lida M\u00e1rquez, en particular, en &nbsp;cuanto afirmaron que la venta se llev\u00f3 a cabo sin impedimento &nbsp;ni vicio, con total libertad del vendedor Nepomuceno Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3) &nbsp;Tampoco consider\u00f3 el concepto emitido por el Ministerio &nbsp;P\u00fablico, Procuradur\u00eda 12 Judicial II para la &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, que si bien estim\u00f3 procedente &nbsp;la restituci\u00f3n pedida, tambi\u00e9n juzg\u00f3 pertinente &nbsp;el reconocimiento y pago de compensaci\u00f3n a favor de la &nbsp;opositora, al calificar su actuar como de buena fe exenta de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4) &nbsp;Omiti\u00f3 valuar la resoluci\u00f3n 1194 de 2 de julio de 1993, &nbsp;mediante la cual el Incora revoc\u00f3 la adjudicaci\u00f3n que &nbsp;le hab\u00eda hecho con la 0395 de 12 de junio de 1979 a Nepomuceno &nbsp;Ariza, y re-adjudic\u00f3 la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019 &nbsp;a la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez; &nbsp;tampoco el concepto previo favorable a esa nueva adjudicaci\u00f3n, &nbsp;emitido por el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n de Adjudicatarios de &nbsp;la Regional Santander, en reuni\u00f3n de 15 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5) &nbsp;Ning\u00fan examen llev\u00f3 a cabo el Tribunal de la renuncia &nbsp;presentada por Nepomuceno Ariza a la adjudicaci\u00f3n que el &nbsp;Incora le hab\u00eda hecho de la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019, &nbsp;mediante resoluci\u00f3n 395 de 12 de junio de 1979, manifestaci\u00f3n &nbsp;que efectu\u00f3 en escrito \u2018debidamente presentado\u2019, &nbsp;como as\u00ed se indica en el mencionado acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6) &nbsp;Pas\u00f3 por alto el Tribunal la promesa de venta de una parcela &nbsp;incorada, suscrita el 11 de febrero de 1993 entre Nepomuceno Ariza e &nbsp;Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza, como prometientes vendedores y &nbsp;Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez, en calidad &nbsp;de prometiente compradora, en la que se pact\u00f3 un precio de &nbsp;$14750.000. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7) &nbsp;Dej\u00f3 de apreciar el oficio OGL-0166 de la Fiscal Seccional &nbsp;adscrita a la Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, &nbsp;en el que inform\u00f3 que la se\u00f1ora Berbesi Ariza no se &nbsp;encontraba registrada como v\u00edctima en el tr\u00e1mite de la &nbsp;ley 975 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8) &nbsp;Tampoco valor\u00f3 el certificado emitido por la Unidad para la &nbsp;Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, en el &nbsp;sentido de que la se\u00f1ora Berbesi Ariza \u2018no figura como &nbsp;v\u00edctima de la violaci\u00f3n ni por desplazamiento ni por &nbsp;otro delito seg\u00fan verificaci\u00f3n en el Registro de &nbsp;v\u00edctimas RUV-13\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9) &nbsp;Dej\u00f3 fuera de todo estudio lo informado por la Fiscal Delegada &nbsp;ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, seg\u00fan el cual \u2018las &nbsp;autodefensas campesinas de Santander y Sur del Cesar AUUSAC surge en &nbsp;el mes de octubre de 1994 al mando de alias Camilo Morantes\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10) &nbsp;Se abstuvo el Tribunal de escudri\u00f1ar los oficios provenientes &nbsp;del Departamento de Polic\u00eda de Santander y de la Personer\u00eda &nbsp;del municipio de Sabana de Torres, donde informan que para los a\u00f1os &nbsp;1990 a 1995 \u2018no se evidenci\u00f3 ninguna clase de denuncia, &nbsp;queja o reclamaci\u00f3n o informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico y desplazamiento forzado en la zona rural de &nbsp;San Pedro Distrito del R\u00edo Lebrija, Jurisdicci\u00f3n del &nbsp;Municipio de Sabana de Torres\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11) &nbsp;Descart\u00f3 ponderar que la opositora Martha Isabel Legu\u00edzamo &nbsp;Pe\u00f1a no fue parte en el negocio de compra venta de la \u2018Parcela &nbsp;102 La Esperanza\u2019, pues la adquiri\u00f3 fue dentro de la &nbsp;sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora madre, mortuoria en la cual &nbsp;simult\u00e1neamente se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal de sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12) &nbsp;Ninguna ponderaci\u00f3n concreta llev\u00f3 a cabo en orden a &nbsp;determinar que efectivamente en la adquisici\u00f3n de la \u2018Parcela &nbsp;102 La Esperanza\u2019 la se\u00f1ora Martha Isabel Legu\u00edzamo &nbsp;Pe\u00f1a actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, m\u00e1xime &nbsp;si ning\u00fan reparo formul\u00f3 a su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c13) &nbsp;Sin estar demostrado, asumi\u00f3 que Nepomuceno Ariza era v\u00edctima &nbsp;del desplazamiento y de la venta forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c14) &nbsp;Pas\u00f3 por alto estudiar si exist\u00eda alcance retroactivo o &nbsp;retrospectivo de la Ley 1448 de 2011 y, en especial, su efecto frente &nbsp;a las transferencias de la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019, &nbsp;ocurridas mucho antes de ser promulgada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c16) &nbsp;Asimismo, se desentendi\u00f3 el Tribunal de ponderar la &nbsp;aplicabilidad del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c17) &nbsp;De igual forma, se mantuvo silente frente a la forma de expropiaci\u00f3n &nbsp;de que fue v\u00edctima do\u00f1a Martha Isabel Legu\u00edzamo &nbsp;Pe\u00f1a, sin ninguna indemnizaci\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c18) &nbsp;De la misma &nbsp;manera, call\u00f3 el Tribunal en torno a por qu\u00e9 &nbsp;la restituci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda &nbsp;operar &nbsp;con &nbsp;todas &nbsp;las &nbsp;mejoras &nbsp; hechas &nbsp;por &nbsp;do\u00f1a Martha Isabel, principalmente el cultivo de &nbsp;palma africana en extensi\u00f3n de diez (10) hect\u00e1reas, de &nbsp;aproximadamente tres (3) a\u00f1os de edad, los pastos mejorados, &nbsp;que ocupan un \u00e1rea aproximada de veinticinco (25) hect\u00e1reas, &nbsp;el corral para el manejo &nbsp;del ganado, la ramada, la remodelaci\u00f3n &nbsp;de la casa, las nuevas cercas y los 800 \u00e1rboles maderables, &nbsp;c\u00edtricos, guayabos, mango, etc., es decir, todo aquello que no &nbsp;estaba cuando don &nbsp;Nepomuceno Ariza y do\u00f1a Ilia Mar\u00eda &nbsp;le vendieron y entregaron la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019 a &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez; &nbsp;ni expres\u00f3 en virtud de qu\u00e9 norma, regla, principio o &nbsp;fuente de derecho correspond\u00eda a la se\u00f1ora Berbesi de &nbsp;Ariza enriquecerse con todas esas mejoras, plantadas con el esfuerzo, &nbsp;dineros y trabajo de la se\u00f1ora Legu\u00edzamo Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c19) &nbsp;Tampoco pronunci\u00f3 palabra el Tribunal en torno a la raz\u00f3n &nbsp;por la que la demandante Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza no deb\u00eda &nbsp;restituir los $14.750.000 que con don Nepomuceno Ariza recibieron &nbsp;como pago del precio de la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019. No &nbsp;dijo por qu\u00e9 ni siquiera deba devolver lo que a\u00fan &nbsp;conserva de los bienes adquiridos con aquellos dineros, pese a estar &nbsp;probado que con tales recursos compr\u00f3 y tiene en su poder una &nbsp;casa situada en la parte urbana de Sabana de Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c20) &nbsp;En cambio, s\u00ed fue diligente y expreso aquel \u00f3rgano &nbsp;colegiado al disponer que, aparte de la restituci\u00f3n del &nbsp;predio, la casa y todas sus mejoras, el Banco Agrario deb\u00eda &nbsp;priorizar la entrega de subsidio de vivienda rural a do\u00f1a Ilia &nbsp;Mar\u00eda Berbesi de Ariza, por supuesto, sin ofrecer argumentos &nbsp;sustentantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c21) &nbsp;Absoluto silencio guard\u00f3 en torno a cu\u00e1les &nbsp;disposiciones legales vigentes exig\u00edan determinadas &nbsp;investigaciones o diligencias en orden a configurar la buena fe &nbsp;exenta de culpa en la compra de inmuebles rurales, por la \u00e9poca &nbsp;en que don Nepomuceno Ariza y su compa\u00f1era transfirieron la &nbsp;\u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019 o para el momento en que do\u00f1a &nbsp;Martha Isabel la adquiri\u00f3 mediante el modo de la sucesi\u00f3n &nbsp;por causa de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c22) &nbsp;No tuvo presente el Tribunal c\u00f3mo la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Trinidad Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez s\u00ed adelant\u00f3 &nbsp;las investigaciones y diligencias pertinentes ante el Instituto &nbsp;Colombiano Agropecuario (Incora) de Bucaramanga, en procura de &nbsp;establecer la situaci\u00f3n real de la \u2018Parcela 102 La &nbsp;Esperanza\u2019 que se propon\u00eda adquirir, incluso en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de don Nepomuceno Ariza; y que hasta acat\u00f3, al pie de la &nbsp;letra, las indicaciones de tales funcionarios, para asegurarse de &nbsp;realizar en forma adecuada tal negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c23) &nbsp;No se acord\u00f3 el Tribunal de establecer la trascendencia de la &nbsp;actuaci\u00f3n de dichos funcionarios del Estado cuando a do\u00f1a &nbsp;Mar\u00eda Trinidad y a don Nepomuceno les indicaron c\u00f3mo &nbsp;deb\u00edan proceder para realizar correctamente la transferencia &nbsp;de la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c24) &nbsp;No se detuvo el Tribunal a mirar la importancia del oficio 3115 de 25 &nbsp;de agosto de 2010 a trav\u00e9s del cual el Instituto Colombiano de &nbsp;Desarrollo Rural -Incoder- de Bucaramanga cancel\u00f3 \u2018providencia &nbsp;administrativa r\u00e9gimen de unidad agr\u00edcola familiar y &nbsp;condici\u00f3n resolutoria\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c25) &nbsp;En cambio expres\u00f3 que el padre de la opositora Martha Isabel &nbsp;fue un tercero adquirente que no prob\u00f3 su buena fe exenta de &nbsp;culpa, siendo que \u00e9l jam\u00e1s adquiri\u00f3 el dominio &nbsp;de la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c26) &nbsp;Inadvirti\u00f3 la presencia de prueba testifical seg\u00fan la &nbsp;cual la se\u00f1ora Ilia Mar\u00eda y su compa\u00f1ero &nbsp;siguieron viviendo en \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019 con los &nbsp;compradores, que hasta hicieron fiesta de despedida cuando finalmente &nbsp;se fueron, que a do\u00f1a Mar\u00eda Trinidad le entregaron &nbsp;quince (15) reses al aumento, y que cuando terminaron esa compa\u00f1\u00eda &nbsp;don Nepomuceno le vendi\u00f3 a ella dos vacas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c27) &nbsp;Pretiri\u00f3 el Tribunal ponderar que, cual lo aseveraron algunos &nbsp;testigos, la compradora Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n de &nbsp;Hern\u00e1ndez era una vecina del municipio de Sabana de Torres, &nbsp;sin mayores recursos econ\u00f3micos, carente de vivienda, motivo &nbsp;por el que debi\u00f3 buscar albergue provisional al lado de la &nbsp;familia Ariza-Berbesi. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c28) &nbsp;No se fij\u00f3 el Tribunal en las declaraciones conforme a las &nbsp;cuales cuando se efectu\u00f3 la venta por la pareja Ariza -Berbesi &nbsp;en los alrededores de la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019 no &nbsp;hab\u00eda presencia de grupos armados, y que la situaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico era tranquila. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c29) &nbsp;Igualmente dej\u00f3 de valorar el significado de atestaciones en &nbsp;el sentido de que las verdaderas razones por las cuales el se\u00f1or &nbsp;Nepomuceno Ariza decidi\u00f3 vender la \u2018Parcela 102 La &nbsp;Esperanza\u2019 fueron por la avanzada edad de \u00e9l y la de su &nbsp;pareja, que ya estaban cansados de trabajar, que sus hijos no les &nbsp;ayudaban en las labores de esa heredad, y que estaban all\u00ed los &nbsp;dos solos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c30) &nbsp;No raciocin\u00f3 el Tribunal en lo tocante con la prueba &nbsp;testimonial seg\u00fan la cual a Manuel Ni\u00f1o Su\u00e1rez &nbsp;lo mataron porque era un ladr\u00f3n y que no se supo qui\u00e9n &nbsp;cometi\u00f3 ese homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c31) &nbsp;No razon\u00f3 alrededor de c\u00f3mo realmente estaba integrado &nbsp;el n\u00facleo familiar de do\u00f1a Ilia Mar\u00eda y don &nbsp;Nepomuceno, pese a existir probanzas que dan cuenta de la soledad en &nbsp;la que viv\u00edan en la \u00e9poca en que decidieron vender la &nbsp;\u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c32) &nbsp;No discurri\u00f3 el Tribunal en torno a c\u00f3mo pudo do\u00f1a &nbsp;Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n aprovecharse de las supuestas &nbsp;amenazas de que hab\u00eda sido v\u00edctima don Nepomuceno Ariza &nbsp;y su familia, si no conoci\u00f3 de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c33) &nbsp;Prescindi\u00f3 el Tribunal de llevar a cabo el correspondiente &nbsp;examen cr\u00edtico del dictamen rendido por el Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, en lo tocante con su &nbsp;firmeza, precisi\u00f3n, calidad de sus fundamentos e idoneidad del &nbsp;perito, ni en conjunci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas &nbsp;acopiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;ejemplo, no consider\u00f3 la viabilidad de hacer el aval\u00fao &nbsp;a febrero de 1993 con metodolog\u00eda establecida en las normas &nbsp;inexistentes para entonces, el Decreto 1420 de 1998 y la Resoluci\u00f3n &nbsp;620 de 2008 del IGAC. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNada &nbsp;dijo acerca de la validez &nbsp;del &nbsp;m\u00e9todo de establecer el valor \u2018partiendo del an\u00e1lisis &nbsp;de ofertas, transacciones o valoraciones recientes de bienes &nbsp;comparables al de aval\u00fao\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco &nbsp;se detuvo a calificar la viabilidad de buscar \u2018establecer el &nbsp;valor comercial del bien objeto de aval\u00fao a partir de estimar &nbsp;el costo total de la construcci\u00f3n a precios de hoy de un bien &nbsp;semejante al objeto de aval\u00fao, y restarle la depreciaci\u00f3n &nbsp;acumulada\u2019 y, por tanto, no defini\u00f3 si tal m\u00e9todo &nbsp;\u00fanicamente es aplicable en trat\u00e1ndose de obligaciones &nbsp;dinerarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;silencio se mantuvo el Tribunal frente a la posici\u00f3n del &nbsp;perito de establecer el aval\u00fao de la \u2018Parcela 102 La &nbsp;Esperanza\u2019 para febrero de 1993 con base en el precio estimado &nbsp;para mayo de 2013, echando mano de un simple \u2018ejercicio &nbsp;matem\u00e1tico, con base en el valor del \u00edndice de precios &nbsp;al consumidor\u2019, o sea, apoyado en un m\u00e9todo de &nbsp;deflactaci\u00f3n, mas no cimentado en las condiciones reales del &nbsp;inmueble para aquella \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;tom\u00f3 en cuenta el Tribunal c\u00f3mo el perito se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que uno de los factores determinantes del valor estimado por \u00e9l &nbsp;fue la \u2018buena productividad y estado actual de pastos y cultivo &nbsp;de palma principal actividad econ\u00f3mica del predio\u2019, as\u00ed &nbsp;como \u2018uso actual potencial del suelo\u2026, caracter\u00edsticas, &nbsp;reformas y buen estado de la construcci\u00f3n principal; buen &nbsp;estado de las construcciones anexas\u2026\u2019, siendo que los &nbsp;mismos no exist\u00edan en febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAparte &nbsp;de ello, ning\u00fan comentario le mereci\u00f3 la manifestaci\u00f3n &nbsp;del perito, en el sentido de que \u2018en algunos casos se encontr\u00f3 &nbsp;transacciones efectivas de las cuales no se pudo comprobar su valor &nbsp;real\u2019, ni sobre la siguiente contundente afirmaci\u00f3n del &nbsp;experto: \u2018dejo constancia bajo la gravedad del juramento que la &nbsp;utilizaci\u00f3n de esta modalidad (encuesta a propietarios, &nbsp;comisionistas y avaluadores&#8230;) se debe a que en el momento de la &nbsp;realizaci\u00f3n del aval\u00fao no exist\u00edan ofertas de &nbsp;venta, arriendo, ni transacciones de bienes confiables comparables al &nbsp;del objeto de estimaci\u00f3n\u2019, vale decir, que, en \u00faltimas, &nbsp;el valor lo fij\u00f3 el auxiliar con base en la opini\u00f3n de &nbsp;terceros, que ni siquiera conoc\u00edan ni visitaron el predio, de &nbsp;los que su competencia, formaci\u00f3n y experiencia se desconocen. &nbsp;Pero nada de eso le import\u00f3 al Tribunal pues pas\u00f3 por &nbsp;encima de la experticia, pero no se detuvo a examinarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, &nbsp;no advirti\u00f3 que, a la postre, la transferencia de la \u2018Parcela &nbsp;102 La Esperanza\u2019 no oper\u00f3 por venta de la pareja Ariza\u00ad &nbsp;Berbesi sino por la adjudicaci\u00f3n que a do\u00f1a Maria &nbsp;Trinidad Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez le hizo el Incora, &nbsp;mediante la resoluci\u00f3n 1194 de 2 de julio de 1993, con la cual &nbsp;a la vez revoc\u00f3 la que le hab\u00eda hecho con la 0395 de 12 &nbsp;de junio de 1979 a Nepomuceno Ariza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAun &nbsp;cuando acept\u00f3 el Tribunal que el aval\u00fao catastral &nbsp;representa una estimaci\u00f3n aproximada o un criterio general &nbsp;aproximado, ning\u00fan valor le dio al establecido para 1993 a la &nbsp;\u2018Parcela 102 la Esperanza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNinguna &nbsp;consideraci\u00f3n hizo respecto del aval\u00fao de la \u2018Parcela &nbsp;102 La Esperanza\u2019, realizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz &nbsp;de Santander, acompa\u00f1ado al escrito de oposici\u00f3n de &nbsp;do\u00f1a Martha Isabel Legu\u00edzamo Pe\u00f1a, cuando ha &nbsp;debido apreciar las experticias conjuntamente, tal y como lo &nbsp;establece el inciso 2\u00b0 art\u00edculo 241 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c34) &nbsp;Hizo caso omiso el Tribunal de la unanimidad de la prueba testimonial &nbsp;de ser justo y real el precio de $14.750.000 para el momento de la &nbsp;negociaci\u00f3n, debido a las condiciones en que se encontraba la &nbsp;\u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019, como as\u00ed lo &nbsp;atestiguaron Pablo Emilio Arismendi Garz\u00f3n, Jes\u00fas &nbsp;Mart\u00ednez Carre\u00f1o, Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n, &nbsp;Gloria Rojas G\u00f3mez, Gilberto D\u00edaz Corzo, Jairo Gamboa &nbsp;Rodr\u00edguez, M\u00e9lida Lizarazo M\u00e1rquez y Jos\u00e9 &nbsp;Ramiro Ospina, este \u00faltimo tecn\u00f3logo agropecuario, &nbsp;quien para entonces trabaj\u00f3 en el \u00e1rea como supervisor &nbsp;de cr\u00e9dito, o sea, versado en el tema, quien dijo: \u2018para &nbsp;esa \u00e9poca el precio estaba entre 300 y 400 mil pesos la &nbsp;hect\u00e1rea\u2026 y muy buenas a 500 mil pesos\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c35) &nbsp;En cuanto a la aplicabilidad de los art\u00edculos 83 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 965, 768, 769 y 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil igualmente permaneci\u00f3 mudo el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c37) &nbsp;Tuvo por probado el matrimonio entre Ilia Mar\u00eda Berbesi de &nbsp;Ariza y Nepomuceno Ariza, as\u00ed como la defunci\u00f3n del &nbsp;\u00faltimo, sin detenerse a observar con qu\u00e9 medio &nbsp;probativo se demostraron esos estados civiles. Lo cierto es que no &nbsp;obran en el expediente los respectivos registros civiles, \u00fanico &nbsp;medio id\u00f3neo para probarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c38) &nbsp;Brilla por su ausencia cualquier razonamiento del Tribunal en &nbsp;derredor de cu\u00e1ndo, d\u00f3nde, c\u00f3mo y por qui\u00e9nes &nbsp;ocurrieron las amenazas que seg\u00fan la demanda sufri\u00f3 don &nbsp;Nepomuceno Ariza, ni si esos hechos fueron investigados por alguna &nbsp;autoridad ni su resultado, ni ech\u00f3 de ver la necesidad de &nbsp;decretar pruebas de oficio para establecer tales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c39) &nbsp;Pese a que nada dice la demanda en relaci\u00f3n con cu\u00e1ndo, &nbsp;c\u00f3mo o d\u00f3nde ocurri\u00f3 el homicidio de Manuel Ni\u00f1o &nbsp;Su\u00e1rez el hijo de crianza de do\u00f1a Ilia Mar\u00eda, &nbsp;ning\u00fan an\u00e1lisis hizo el Tribunal sobre esa reticencia, &nbsp;y tampoco decret\u00f3 pruebas en orden a clarificar dichos &nbsp;aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c40) &nbsp;Al &nbsp;\u00f3rgano sentenciador no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; le mereci\u00f3 ni el m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo razonamiento el hecho de que seg\u00fan la demanda, &nbsp;la advertencia que Nepomuceno Ariza era para que no averiguara m\u00e1s &nbsp;por la muerte de Manuel Ni\u00f1o Su\u00e1rez, pero nunca para &nbsp;que se desplazara con su familia de la regi\u00f3n o con el fin de &nbsp;que vendiera la \u2018Parcela 102 la Esperanza\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c41) &nbsp;Ignor\u00f3 por completo el Tribunal que con el informe t\u00e9cnico &nbsp;de georreferencia aportado con la demanda, se anex\u00f3 estudio &nbsp;especializado del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, &nbsp;correspondiente a la \u2018Parcela 102 la Esperanza\u2019, seg\u00fan &nbsp;el cual \u00abNo se evidenci\u00f3 ninguna irregularidad de \u00edndole &nbsp;registral\u2019 (fol. 43 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c42) &nbsp;Trat\u00f3 con desd\u00e9n el Tribunal que don Nepomuceno Ariza &nbsp;fue quien ofreci\u00f3 en venta [la] &nbsp;\u2018Parcela &nbsp;102 la Esperanza\u2019, le fij\u00f3 el precio, consigui\u00f3 &nbsp;un comisionista a quien le pag\u00f3 la comisi\u00f3n con dos (2) &nbsp;camuros, lo vendi\u00f3 a una mujer conocida y vecina de la regi\u00f3n, &nbsp;hizo otros contratos con ella, y que respecto de esa persona no se &nbsp;demostr\u00f3 que tuviera alguna relaci\u00f3n o nexo con grupos &nbsp;paramilitares o guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c43) &nbsp;Dej\u00f3 de lado el Tribunal las probanzas demostrativas de que &nbsp;Pr\u00f3spero Landinez, se\u00f1alado componente del n\u00facleo &nbsp;familiar de do\u00f1a Ilia Mar\u00eda, era vecino, de [la] &nbsp;\u2018Parcela &nbsp;102 la Esperanza\u2019; que hab\u00eda adquirido una heredad muy &nbsp;cercana y all\u00ed sigui\u00f3 despu\u00e9s de la venta que &nbsp;hizo Nepomuceno Ariza; que ayud\u00f3 a levantar el informe de &nbsp;linderos; y que era visitado con frecuencia por la pareja &nbsp;Ariza-Berbesi. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c44) &nbsp;Aun cuando enunci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene el juez de &nbsp;precisar en cada caso las circunstancias en que se produce la &nbsp;violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional &nbsp;humanitario, finalmente la incumpli\u00f3, pues no concret\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo, en el espec\u00edfico marco factual de la demanda, &nbsp;pudo producirse la transgresi\u00f3n de las mencionadas &nbsp;prerrogativas, ni con qu\u00e9 medios probativos lo hall\u00f3 &nbsp;corroborado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c45) &nbsp;A pesar de haber precisado que a t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;81 de la Ley 1448 de 2011, cuando el despojado estuviere fallecido, &nbsp;pueden iniciar la acci\u00f3n los llamados a sucederlo, de &nbsp;conformidad con el C\u00f3digo Civil, se silenci\u00f3 en cuanto &nbsp;a las probanzas con las cuales encontr\u00f3 demostrado, por un &nbsp;lado, el fallecimiento de Nepomuceno Ariza y, por el otro, que &nbsp;Ilia &nbsp;Mar\u00eda Berbesi fuera su sucesora y en qu\u00e9 calidad. En &nbsp;relaci\u00f3n con lo primero, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que &nbsp;obraba constancia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado &nbsp;Civil de estar cancelada su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por &nbsp;muerte, pero omiti\u00f3 toda valoraci\u00f3n sobre la &nbsp;pertinencia y el alcance demostrativo de tal documento. Sobre lo &nbsp;segundo, mantuvo rotunda mudez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c46) &nbsp;Sin m\u00e1s, dijo el Tribunal que Nepomuceno Ariza fue amenazado &nbsp;en forma \u2018velada, privada, y verbal\u2019 por parte de &nbsp;\u2018personas armadas que pertenec\u00edan a alguno de los grupos &nbsp;armados ilegales que conflu\u00edan alternativamente en el &nbsp;municipio\u2019, pero no hizo alusi\u00f3n a los medios de prueba &nbsp;con apoyo en los cuales pudo edificar semejante convencimiento ni &nbsp;concret\u00f3 a qu\u00e9 grupo se refer\u00eda ni si &nbsp;correspond\u00eda al determinado en los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c47) &nbsp;Afirm\u00f3 el Tribunal que la muerte de Manuel Ni\u00f1o Su\u00e1rez &nbsp;y las amenazas a Nepomuceno Ariza se presentaron dentro del contexto &nbsp;del conflicto armado, pero en forma irreflexiva, por cuanto es &nbsp;ostensible la absoluta ausencia del examen critico de los elementos &nbsp;de persuasi\u00f3n que lo hubieran llevado a tal convencimiento, &nbsp;fuera de no precisar c\u00f3mo y por qu\u00e9 pudieron ocurrir en &nbsp;ese marco. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c48) &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n de Ilia Mar\u00eda &nbsp;era coincidente con los informes de autoridades pertinentes que daban &nbsp;cuenta del contexto de violencia para esa \u00e9poca en el &nbsp;municipio de Sabana de Torres, mas, como se observa a simple vista, &nbsp;no dijo ni cu\u00e1les informes, ni qu\u00e9 autoridades, ni en &nbsp;d\u00f3nde est\u00e1n ni c\u00f3mo los apreci\u00f3 y, menos &nbsp;a\u00fan, por qu\u00e9 los hall\u00f3 cre\u00edbles. Si se &nbsp;mira con detenimiento, como corresponde, no obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c49) &nbsp;Con total absurdidad, contra clara evidencia y desparpajo, &nbsp;descalific\u00f3 las declaraciones de los testigos convocados al &nbsp;proceso por solicitud de la opositora, al expresar que si bien eran &nbsp;coherentes, perd\u00edan credibilidad al contrastarlas con los &nbsp;informes sobre el contexto de violencia, sumado a que no daban cuenta &nbsp;de la raz\u00f3n de sus dichos en cuanto a que el se\u00f1or &nbsp;Ariza vendi\u00f3 porque estaba solo y ya no trabajaba la tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;lo pueden apreciar los honorables magistrados, el Tribunal desmereci\u00f3 &nbsp;aquellos testimonios en forma gen\u00e9rica y abstracta, sin un &nbsp;estudio particular de cada uno y luego uno posterior conjunto y, &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;con evidentes falacias, pues los testigos si dieron cuenta de la &nbsp;raz\u00f3n de la ciencia de sus dichos: unos &nbsp;porque &nbsp;escucharon &nbsp;directamente de boca de don Nepomuceno lo que declararon, otros &nbsp;porque eran vecinos y vieron los hechos que declararon y los dem\u00e1s &nbsp;porque percibieron lo testificado en forma directa y personal. N\u00f3tese &nbsp;como, contrario a lo concluido por el Tribunal, la propia Ilia Mar\u00eda &nbsp;Berbesi declar\u00f3 que con Nepomuceno Ariza hab\u00edan quedado &nbsp;solos en la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;suma, ninguna valoraci\u00f3n concreta y precisa hizo el Tribunal &nbsp;de tales declaraciones. Las descart\u00f3 con total irreflexi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c50) &nbsp;Contrario a lo probado, afirm\u00f3 el Tribunal que no se hab\u00eda &nbsp;aportado prueba de que la propiedad adquirida por el se\u00f1or &nbsp;Pr\u00f3spero Landinez, uno de los integrantes del n\u00facleo &nbsp;familiar de la demandante Ilia Mar\u00eda Berbesi fuera colindante &nbsp;con la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019, siendo que en el &nbsp;expediente, folio 29 del cuaderno uno, obra el acta de verificaci\u00f3n &nbsp;de colindancias, en la que precisamente dicho se\u00f1or fue quien &nbsp;hizo la identificaci\u00f3n de los linderos de la citada parcela &nbsp;102, aparte de que a folio 2 del cuaderno 3, obra la declaraci\u00f3n &nbsp;de do\u00f1a Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza, en la que afirm\u00f3 &nbsp;que \u2018\u00e9l compr\u00f3 la finca, frente a la diagonal con &nbsp;nosotros, pasando el dique\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;todo caso, aqu\u00ed lo importante no era verificar la colindancia, &nbsp;sino si efectivamente dicho se\u00f1or hab\u00eda comprado la &nbsp;citada finca y si los se\u00f1ores Ariza-Berbesi la visitaban. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c51) &nbsp;Aunque dej\u00f3 entrever que la sedicente victima podr\u00eda &nbsp;finalmente no serlo, ninguna indagaci\u00f3n precisa adelant\u00f3 &nbsp;en procura de establecer si en este evento en verdad do\u00f1a Ilia &nbsp;Mar\u00eda Berbesi de Ariza lo era. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c52) &nbsp;Guard\u00f3 completo silencio el Tribunal respecto de las razones, &nbsp;causales, motivos o circunstancias para proceder a invalidar la &nbsp;promesa de compraventa en relaci\u00f3n con la prometiente &nbsp;vendedora Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza, ni lo declar\u00f3 &nbsp;expresamente en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c53) &nbsp;Nada dijo el Tribunal sobre la presencia de las condiciones exigidas &nbsp;por el art\u00edculo 78 de la ley 1448 de 2011 para que pudiera &nbsp;operar la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c54) &nbsp;No &nbsp;advirti\u00f3 dicho \u00f3rgano judicial que si la pareja &nbsp;Ariza-Berbesi no fue amenazada ni perseguida por grupos armados &nbsp;ilegales, el miedo que se afirma invadi\u00f3 a Nepomuceno Ariza no &nbsp;pudo provenir de tales organizaciones, ni pod\u00eda servir de base &nbsp;para el \u00e9xito de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c55) &nbsp;No vio el Tribunal que el negocio de promesa de compraventa fue &nbsp;celebrado entre personas en igualdad de condiciones e id\u00e9nticas &nbsp;fuerzas de poder. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c56) &nbsp;No tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el Tribunal que \u00fanicamente &nbsp;demostrada la violencia armada cuando la pareja Ariza-Berbesi decidi\u00f3 &nbsp;dar en venta la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u00bb, era dable &nbsp;aplicar las presunciones que a favor de do\u00f1a Ilia Mar\u00eda &nbsp;Berbesi tuvo en cuenta en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c57) &nbsp;Concluy\u00f3 el Tribunal de modo antojadizo, sin explicaci\u00f3n &nbsp;ni se\u00f1alamiento de las pruebas sobre las cuales lleg\u00f3 a &nbsp;tal persuasi\u00f3n, que en la colindancia de la \u2018Parcela 102 &nbsp;La Esperanza\u2019 ocurrieron actos de violencia generalizada, &nbsp;fen\u00f3menos de desplaza miento forzado colectivo y violaciones &nbsp;graves a los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c58) &nbsp;Contra toda l\u00f3gica, sin argumento ni prueba, asever\u00f3 el &nbsp;Tribunal que el temor grave y justificado que sufri\u00f3 &nbsp;Nepomuceno Ariza fue el m\u00f3vil de la venta de la \u2018Parcela &nbsp;102 La Esperanza\u2019, y que el apuro de salir de all\u00ed lo &nbsp;llev\u00f3 a permitir que la compradora se pasara a vivir all\u00e1 &nbsp;hasta pagarle el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c60) &nbsp;Arbitrariamente descalific\u00f3 el Tribunal la adjudicaci\u00f3n &nbsp;que el Incora hizo a La se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el concepto favorable previo que expidi\u00f3 el &nbsp;Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n de Adjudicatarios de dicha entidad, &nbsp;s\u00f3lo porque el Grupo de Archivo Central Gesti\u00f3n &nbsp;Documental del Incoder certific\u00f3 que \u2018no encontr\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n relacionada con ese expediente\u2019, es decir, &nbsp;por culpa de funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, &nbsp;nunca de la opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c61) &nbsp;Con la misma &nbsp;arbitrariedad, dijo que \u2018no obra prueba alguna ni de la &nbsp;renuncia expresa y escrita debidamente presentada por el senior &nbsp;Ariza, ni del acta del Comit\u00e9 donde se aprob\u00f3 a la &nbsp;nueva adjudicataria\u2019, imponiendo de esa manera una sanci\u00f3n &nbsp;a la parte opositora por actuaciones que no le son imputables y &nbsp;contrariando el texto claro y preciso de la resoluci\u00f3n 1194 de &nbsp;2 de julio de 1993, mediante la cual el Incora revoc\u00f3 la &nbsp;adjudicaci\u00f3n que le hab\u00eda hecho con la 0395 de 12 de &nbsp;junio de 1979 a Nepomuceno Ariza, y re-adjudic\u00f3 la \u2018Parcela &nbsp;102 La Esperanza\u2019 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Trinidad &nbsp;Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c62) &nbsp;Sin argumento ni raz\u00f3n, dijo que Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n &nbsp;de Hern\u00e1ndez no cumpl\u00eda los requisitos legales para ser &nbsp;adjudicataria de la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019, pero no &nbsp;precisa cu\u00e1les le faltaron, por qu\u00e9, ni cu\u00e1les &nbsp;elementos de convicci\u00f3n demostraban dicho incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c63) &nbsp;Aplic\u00f3 el Tribunal las presunciones previstas en los literales &nbsp;a) y d) del numeral 2\u00ba y numeral 3\u00ba del art\u00edculo 77 &nbsp;de la ley 1448 de 2011, siendo que ninguno de los supuestos de hecho &nbsp;de tales disposiciones concurr\u00edan, a tal punto que no los &nbsp;identific\u00f3 ni discrimin\u00f3, ni dijo en qu\u00e9 forma &nbsp;fueron demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c64) &nbsp;Se contradijo abiertamente el Tribunal cuando, en principio, &nbsp;consider\u00f3 inane estudiar la configuraci\u00f3n de la &nbsp;presunci\u00f3n del literal d), numeral 2\u00b0, art\u00edculo 77 &nbsp;de la ley 1448 de 2011, pero m\u00e1s adelante s\u00ed la tuvo en &nbsp;cuenta, al punto de tener como estructurada una lesi\u00f3n enorme, &nbsp;declaraci\u00f3n que al final no hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c65) &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el precio pactado y pagado fue &nbsp;de $14\u2019500.000, siendo que conforme al tenor literal de la &nbsp;promesa de compraventa fue de $14\u2019750.000. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c66) &nbsp;Con total falta de fundamento, el Tribunal consider\u00f3 que por &nbsp;la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del aludido contrato de &nbsp;promesa de compraventa exist\u00eda en la zona donde est\u00e1 &nbsp;ubicada la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019 un fen\u00f3meno &nbsp;de violencia generalizada, sin se\u00f1alar cu\u00e1les fueron &nbsp;los comportamientos constitutivos del mismo, ni de qui\u00e9nes &nbsp;proven\u00edan los desafueros, ni como fuero establecidos dentro &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c67) &nbsp;Le achac\u00f3 al progenitor de la demandante en revisi\u00f3n no &nbsp;haber realizado un estudio de t\u00edtulos que le hubiera permitido &nbsp;determinar las irregularidades que se presentaron en la emisi\u00f3n &nbsp;de la Resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la adjudicaci\u00f3n al &nbsp;se\u00f1or Ariza y las que se presentaron cuando re-adjudic\u00f3 &nbsp;el inmueble a la se\u00f1ora Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez, &nbsp;siendo que, se reitera, dicho progenitor no fue adquirente de la &nbsp;\u00abParcela 102 La Esperanza\u00b7. Aparte de ello, no precis\u00f3 &nbsp;el Tribunal cu\u00e1les fueron las mentadas irregularidades ni qu\u00e9 &nbsp;trascendencia ten\u00edan ni c\u00f3mo un profano en materias &nbsp;jur\u00eddicas pod\u00eda descubrirlas y establecer su &nbsp;repercusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c68) &nbsp;No tuvo en cuenta el Tribunal que la buena o la mala fe son &nbsp;personales e intransferibles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c69) &nbsp;Dijo el Tribunal haber encontrado probado que por ocasi\u00f3n del &nbsp;da\u00f1o que padeci\u00f3 Nepomuceno Ariza dentro del conflicto &nbsp;armado, se vio obligado a enajenar el bien, desde luego, sin precisar &nbsp;el fundamento probativo de tal afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c70) &nbsp;Asimismo afirm\u00f3 estar probado que Ilia Mar\u00eda Berbesi de &nbsp;Ariza convivi\u00f3 con Nepomuceno Ariza para la \u00e9poca del &nbsp;despojo, siendo que la ven\u00eda teniendo como la c\u00f3nyuge. &nbsp;Con todo, no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron los medios con los &nbsp;cuales se prob\u00f3 tal convivencia, ni cu\u00e1l el examen &nbsp;critico que hizo de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c71) &nbsp;Prueba fehaciente de que el Tribunal profiri\u00f3 la sentencia a &nbsp;tientas, sin siquiera haber establecido qui\u00e9nes pudieron &nbsp;amenazar o perseguir a don Nepomuceno Ariza y dar muerte a Ni\u00f1o &nbsp;Su\u00e1rez, la constituye la orden que imparti\u00f3 en el &nbsp;numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de compulsar copias para &nbsp;investigar \u00b7el autor intelectual o material del asesinato del &nbsp;se\u00f1or Manuel Ni\u00f1o Su\u00e1rez y de los autores del &nbsp;constre\u00f1imiento ilegal de que fue v\u00edctima el se\u00f1or &nbsp;Nepomuceno Arias\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c72) &nbsp;En fin, incumpli\u00f3 en grado sumo la obligaci\u00f3n legal &nbsp;conforme a la cual la sentencia deber\u00e1 ser suficientemente &nbsp;motivada, tal y como lo establece el inciso 2\u00ba, articulo 91 de &nbsp;la ley 1448 de 2011.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinarse cada &nbsp;uno de los anteriores cuestionamientos, se advierte que los mismos &nbsp;obedecen a una discrepancia &nbsp;con la interpretaci\u00f3n normativa y la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria &nbsp;realizada por el juzgador, los cuales escapan a la naturaleza del &nbsp;presente mecanismo excepcional, ya que no encuadran en ninguno de los &nbsp;supuestos que esta Corte ha admitido como causa de nulidad originada &nbsp;en la sentencia, ni siquiera, bajo aquel criterio que acepta como tal &nbsp;las \u201cdeficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u201d, &nbsp;pues, como se explic\u00f3 en precedencia, el sustento invocado &nbsp;bajo esa premisa no puede responder &nbsp;\u201ca un replanteamiento de la cuesti\u00f3n litigiosa o un &nbsp;disentimiento de la valoraci\u00f3n probatoria del fallador\u201d61, &nbsp;como aqu\u00ed lo pretende la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;resoluci\u00f3n rebatida no carece de la exposici\u00f3n de los &nbsp;motivos que la inspiraron, y contrariamente, en el cuerpo del fallo &nbsp;proferido quedaron rese\u00f1adas las razones que tuvo el Tribunal &nbsp;para decidir en la forma en que lo hizo, con independencia de si fue &nbsp; adecuado o no el ejercicio valorativo realizado por este para llegar &nbsp;a ellas, lo que permite concluir, entonces, que se atendieron las &nbsp;exigencias regladas en los art\u00edculos 304 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil y 51 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en &nbsp;concordancia con el inciso segundo del canon 91 de la Ley 1448 de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 &nbsp;dem\u00e1s memorar, que si el vicio que se debe alegar como &nbsp;fundante de la causal octava de revisi\u00f3n ha de ser de &nbsp;naturaleza eminentemente procesal, ac\u00e1 no caben discusiones &nbsp;sustanciales como las que propone la recurrente, ata\u00f1ederas a &nbsp;si las pruebas permit\u00edan o no inferir la calidad de v\u00edctima &nbsp;de la solicitante de la restituci\u00f3n de tierras; o si la &nbsp;opositora era en verdad adquirente de buena fe de acuerdo con los &nbsp;medios de acreditaci\u00f3n obrantes en el plenario; o si se le &nbsp;debi\u00f3 conceder a esta \u00faltima el derecho a una &nbsp;compensaci\u00f3n, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.3. La &nbsp;recurrente acusa al Tribunal de haber reemplazado \u201cel &nbsp;supuesto de hecho de la demanda\u201d, &nbsp;particularmente, lo expuesto en los hechos quinto62 &nbsp;y sexto63 &nbsp;de esta, ya que en la sentencia se dijo, contrariando la causa &nbsp;invocada, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Que \u201chubo &nbsp;violencia generalizada en la zona donde est\u00e1 ubicada la &nbsp;\u2018parcela 102 La Esperanza\u2019 y en la vecindad\u201d, &nbsp;cuando &nbsp;tal situaci\u00f3n no fue planteada; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Que \u201cel &nbsp;despojo ocurri\u00f3 mediante la suscripci\u00f3n de la promesa &nbsp;de compraventa suscrita el 11 de febrero de 1993 entre Nepomuceno &nbsp;Ariza e Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza, como promitentes &nbsp;vendedores y Mar\u00eda Trinidad Rinc\u00f3n, en calidad de &nbsp;promitente compradora\u201d, siendo &nbsp;que ello no se adujo; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Que \u201cla &nbsp;familia Ariza-Berbesi ven\u00eda siendo objeto de otros hechos &nbsp;victimizantes\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Que \u201chabiendo &nbsp;transcurrido aproximadamente tres (3) a\u00f1os del asesinato de &nbsp;Manuel Ni\u00f1o Su\u00e1rez, don Nepomuceno Ariza se atrevi\u00f3 &nbsp;a reclamar a los hombres del grupo insurgente que all\u00ed &nbsp;operaba\u201d, lo &nbsp;que se supuso; &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Que tal hecho \u201cocurri\u00f3 &nbsp;el 8 de agosto de 1990\u201d, sin &nbsp;decir nada frente al silencio de la demandante sobre tal data; &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Que las amenazas efectuadas a \u00e9ste \u201cprovinieron &nbsp;de personas armadas que pertenec\u00edan a \u2018alguno de los &nbsp;grupos ilegales que conflu\u00edan alternativamente en el &nbsp;municipio\u2019\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>vii) &nbsp;Que asumi\u00f3, de manera acomodaticia, que el referido homicidio &nbsp;\u201cpudo &nbsp;no haber sido perpetrado por [el &nbsp;aludido] &nbsp;grupo paramilitar (\u2026) &nbsp;sino por cualquier otro grupo armado ilegal, por malas costumbres del &nbsp;occiso o por ajuste de cuentas o por limpieza social que realizaban &nbsp;esas estructuras delincuenciales, con lo cual cambi\u00f3 por &nbsp;completo lo aducido al respecto [en] &nbsp;el libelo introductorio\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>viii) &nbsp;Que sin haberse advertido en dicho escrito, ni expresar como lo hall\u00f3 &nbsp;demostrado, asegur\u00f3 que la muerte de Ni\u00f1o Su\u00e1rez &nbsp;y las amenazas a Nepomuceno Ariza \u201cse &nbsp;presentaron dentro del contexto del conflicto armado\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>ix) &nbsp;Que adujo que \u201cen &nbsp;la colindancia del predio (\u2026) &nbsp;ocurrieron actos de violencia generalizados, fen\u00f3menos de &nbsp;desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos &nbsp;humanos\u201d, &nbsp;cuando ello no se afirm\u00f3 en la demanda; &nbsp;<\/p>\n<p>x) &nbsp;Que imagin\u00f3 dicha autoridad que \u201cel &nbsp;temor y el miedo de Nepomuceno Ariza fueron determinantes de la venta &nbsp;de la \u2018Parcela 102 La Esperanza\u2019\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>xi) &nbsp;Que indic\u00f3 que \u201clos &nbsp;progenitores de Martha Isabel Legu\u00edzamo Pe\u00f1a no &nbsp;tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n de violencia generalizada, &nbsp;situaci\u00f3n que ni fue planteada, ni debatida ni demostrada\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>xii) &nbsp;Que invent\u00f3 que \u201ccuando &nbsp;[aqu\u00e9l] &nbsp;celebr\u00f3 el contrato de promesa de compraventa hu\u00eda por &nbsp;la situaci\u00f3n de violencia generalizada\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>xiii) &nbsp;Que expres\u00f3 que dicha situaci\u00f3n \u201calter\u00f3 &nbsp;en forma negativa el mercado inmobiliario\u201d, &nbsp;cuando ello no se mencion\u00f3 ni se demostr\u00f3; y &nbsp;<\/p>\n<p>xiv) &nbsp;Que manifest\u00f3 que el padre de la opositora \u201cno &nbsp;adelant\u00f3 actuaci\u00f3n o diligencia para establecer la &nbsp;realidad, cuando eso no constituye parte de la causa petendi ni dicho &nbsp;se\u00f1or fue parte en el proceso, ni en la adquisici\u00f3n &nbsp;[del &nbsp;fundo], &nbsp;ni precis\u00f3 (\u2026) &nbsp;qu\u00e9 realidad deb\u00eda descubrir\u201d, &nbsp;y tampoco hizo \u201cel &nbsp;estudio de t\u00edtulos que le hubiera permitido ver las &nbsp;irregularidades de las resoluciones del Incora, siendo que tal &nbsp;circunstancia no se expuso en la demanda, ni se advierten anomal\u00edas &nbsp;en aquellos actos administrativos, ni ese examen los podr\u00eda &nbsp;demostrar, ni \u00e9l fue el adquirente [del &nbsp;terreno]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, vista como fue propuesta la incongruencia del fallo, pronto &nbsp;advierte la Corte que lo que con ella se quiere formular es, desde &nbsp;otra perspectiva, la censura a los razonamientos sustanciales del &nbsp;Tribunal para haber acogido la s\u00faplica restitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, si en el marco del libelo restitutorio se pidi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de &nbsp;tierras64, &nbsp;y el regreso a la situaci\u00f3n acaecida antes del despojo &nbsp;presentado, no es posible, en sede del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;predicar incongruencia por la estimaci\u00f3n de tales s\u00faplicas, &nbsp;y la negativa expresa a una compensaci\u00f3n para la opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como se dijo en precedencia, los reparos a la ponderaci\u00f3n de &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no encuadran en ninguno de los &nbsp;supuestos que la Sala ha admitido como causa de nulidad originada en &nbsp;la sentencia, lo cual descarta el \u00e9xito del recurso por tales &nbsp;motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, si bien la incongruencia es un vicio de procedimiento que &nbsp;eventualmente puede llegar a configurar el motivo de revisi\u00f3n &nbsp;invocado por el recurrente, al quebrantar los postulados del art\u00edculo &nbsp;305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que imponen al juzgador &nbsp;el deber de fallar &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cen &nbsp;consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda &nbsp;y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, &nbsp;y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas &nbsp;si as\u00ed lo exige la ley. \u2013 No podr\u00e1 condenarse al &nbsp;demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido &nbsp;en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. \u2013 &nbsp;Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 &nbsp;solamente lo \u00faltimo. \u2013 En las sentencias se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho &nbsp;sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de &nbsp;haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya &nbsp;sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su &nbsp;alegato de conclusi\u00f3n, y cuando este no proceda, antes de que &nbsp;entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita &nbsp;considerarlo de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que aqu\u00ed, en lo que corresponde a lo suplicado en la &nbsp;demanda para la restituci\u00f3n de tierras, y a la causa para &nbsp;pedir, no se advierte al rompe el vicio de conducta aseverado, porque &nbsp;al corresponder el libelo a un asunto que ata\u00f1e a un derecho &nbsp;fundamental, como la restituci\u00f3n de tierras despojadas, nada &nbsp;hay de inconsonancia en la averiguaci\u00f3n de todas las &nbsp;circunstancias que jur\u00eddica y materialmente pudieron ocasionar &nbsp;el despojo, independientemente de que hayan o no sido enunciadas en &nbsp;el pliego rector del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en esto \u00faltimo &nbsp;es donde con mayor fuerza viene a aplicar aquello que la Corte se\u00f1al\u00f3 &nbsp;sobre la incongruencia en revisi\u00f3n, en el sentido de que no &nbsp;cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene &nbsp;entidad suficiente para invalidar la sentencia [pues] &nbsp;Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos &nbsp;espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como &nbsp;motivos de anulaci\u00f3n\u2026\u201d65. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4.4. &nbsp;Los &nbsp;dem\u00e1s argumentos esgrimidos por la impugnante con el fin de &nbsp;configurar el motivo de invalidaci\u00f3n que alegada corren la &nbsp;misma suerte que los anteriores, en la medida que no encajan en &nbsp;ninguno de los eventos aceptados por la Corte para su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, \u00e9sta adujo que la providencia confutada es &nbsp;completamente inicua, en tanto que accedi\u00f3 a todas las &nbsp;pretensiones de la demandante, mientras que a ella le arrebat\u00f3 &nbsp;todo, por lo que es \u201ctotalmente &nbsp;inequitativa, arbitraria e injusta\u201d, &nbsp;raciocinio que solo exhibe una inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dijo que el Tribunal se extralimit\u00f3 en sus funciones, &nbsp;toda vez que declar\u00f3 la inexistencia del contrato de promesa &nbsp;de compraventa celebrada entre Nepomuceno Ariza y Mar\u00eda &nbsp;Trinidad Rinc\u00f3n de Hern\u00e1ndez, pero no as\u00ed el que &nbsp;suscribi\u00f3 Ilia Mar\u00eda Berbesi de Ariza con \u00e9sta, &nbsp;por lo que se excedi\u00f3 al ordenar que se restituyera el predio &nbsp;objeto de disputa, afirmaci\u00f3n que plantea una disparidad &nbsp;frente a c\u00f3mo se debi\u00f3 resolver el asunto, pero que en &nbsp;todo caso escapa a la l\u00f3gica, pues aqu\u00e9l negocio &nbsp;jur\u00eddico fue suscrito por la pareja Ariza-Berbesi y aqu\u00e9lla, &nbsp;es decir, que es un solo contrato, no dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;sostuvo que la sentencia cuestionada es diminuta, puesto que en ella &nbsp;no se analiz\u00f3 \u201cla &nbsp;excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley 1448 de 2011 al &nbsp;compararla con el contenido de los art\u00edculos 4\u00b0, 29 y 58 &nbsp;de la Constituci\u00f3n\u201d, &nbsp;mucho menos la conducta de ella a fin de determinar si act\u00fao &nbsp;de buena fe exenta de culpa al adquirir el predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, sumado a que neg\u00f3 el pago de la &nbsp;compensaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo &nbsp;98 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como el de las mejoras &nbsp;plantadas y, se omiti\u00f3 adoptar las \u00f3rdenes necesarias &nbsp;para que las cosas volvieran al estado anterior a la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de promesa de compraventa, aspectos que, a excepci\u00f3n &nbsp;del primero, que no era de obligada resoluci\u00f3n por no ser &nbsp;planteada en aqu\u00e9l litigio, si fueron abordados y resueltos en &nbsp;la decisi\u00f3n reprochada, al margen, se insiste, del acierto que &nbsp;pudo o no tener la aludida autoridad al hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;asever\u00f3 que la susodicha sentencia debi\u00f3 ser &nbsp;desestimatoria de las pretensiones incoadas, dado que la solicitante &nbsp;no estaba legitimada para promover la demanda restitutoria, en la &nbsp;medida que no invoc\u00f3 ser heredera de Nepomuceno Ariza, hecho &nbsp;que tampoco demostr\u00f3 dentro del proceso, argumento que sigue &nbsp;la misma l\u00ednea de los dem\u00e1s, esto es, la de exponer un &nbsp;descontento frente a lo resuelto, a partir de la cr\u00edtica a la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal de tierras, lo &nbsp;cual es extra\u00f1o al presente tr\u00e1mite extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;censura planteada por la actora obedece m\u00e1s a su inconformidad &nbsp;con lo decidido, producto de la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;efectuada por dicha autoridad, que nada tiene que ver con los motivos &nbsp;habilitados por la Corte para declarar fundada la causal octava de &nbsp;revisi\u00f3n, incluido, en gracia a la discusi\u00f3n si se &nbsp;quiere, el de \u201cfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n\u201d, &nbsp;lo que torna improcedente la impugnaci\u00f3n extraordinaria &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se &nbsp;llega a la conclusi\u00f3n que el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n propuesto es infundado, comoquiera que no &nbsp;cumple con las exigencias legales previstas para hacer prospera la &nbsp;causal invocada, motivo por el cual se declarar\u00e1 impr\u00f3spero &nbsp;el mecanismo de impugnaci\u00f3n de que aqu\u00ed se trata; no &nbsp;obstante, no se condenar\u00e1 en costas a su promotora, por ser &nbsp;amparada por pobre, conforme lo prev\u00e9 el inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil66. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia &nbsp;en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;INFUNDADO &nbsp;el recurso de revisi\u00f3n propuesto por MARTHA &nbsp;ISABEL LEGU\u00cdZAMO PE\u00d1A &nbsp;contra &nbsp;la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Sin condena en costas a la impugnante, seg\u00fan lo establecido en &nbsp;el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente a la oficina judicial de &nbsp;origen, a excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso &nbsp;de revisi\u00f3n. Por Secretar\u00eda, of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Archivar, en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;impedimento aceptado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 a 13, cdno. I (Rad. 2012-00089-00), Juzgado Primero Civil del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 88 a 90, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 111 a 116, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 449 a 519, cdno. 2, Tribunal de Tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual fue admitida luego de ser subsanada (fls. 204 a 206, Cdno. 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conducto del abogado de oficio que se design\u00f3 por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado sustanciador, producto del amparo de pobreza que le fuera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concedido en prove\u00eddo de 13 de agosto de 2014 (fls. 66 a 69, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 74 a 98, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto de 13 de marzo de 2015 (fl. 188, Cdno. 1, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 15 de mayo de 2015 (fls. 204 a 206, Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 256 a 259, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 262 a 266, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;286 a 292, Cdno. 1, Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cpersonas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones relacionadas con el predio, as\u00ed como las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso y procedimientos administrativos (\u2026) y de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos indeterminados del causante NEPOMUCENO ARIZA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 373 a 376, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 412 a 416, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 661 a 670, Cdno. 2, Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 682 a 686, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 707 a 726, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;788, Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;790 a 796, Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 de octubre de 2014 (fl. 98, Cdno. 1, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y como se hizo en la sentencia del 25 de junio de 2019 (SC339-2019), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2015-02695-00. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;72 de la Ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76 inc. 5\u00ba ib. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;82 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;79 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;79 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;92 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 5\u00ba ib., \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;buena fe a favor de estas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los procesos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 78 ib., \u201cBastar\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con la prueba sumaria de&nbsp;la propiedad, posesi\u00f3n u &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocupaci\u00f3n&nbsp;y el reconocimiento como desplazado en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso de restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;98 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba, art\u00edculo 78 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La buena fe est\u00e1 consagrada constitucionalmente en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 83 superior, y para estos casos se encuentra tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desplazamientos Internos. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quedaron id\u00e9nticas en el C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este sentido, CSJ, SC339-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso es de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;id\u00e9ntico tenor. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 649, Cdno. 3, Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 98, Cdno. 1, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CXLVIII, 1985, reiterada en CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490; SR, 14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dic. 2010, Rad. 2006-01737-00; SC4415-2016; SC16880-2017; y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3951-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 22 Sep. 1999. Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7421. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 29 Oct. 2004. Exp. 03001. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC14427-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2004-00729. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;intent\u00f3 sin suerte en las sentencias SC5408-2018 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5671-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, 29 ago. 2008\uff0cRad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2004-00729-01, citada en SC, 1\u00ba jun. 2010\uff0cRad\uff0e2008-00825-00; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 8 abr\uff0e2011\uff0cRad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009-00125-00; SC12377-2014; SC12559-2014; y, SC12377-2014, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. Ver tambi\u00e9n, CSJ AC7457-2017 y AC5139-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC14427-2016; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC7121-2017; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC20187-2017, SC5671-2018, entre otras. Ver tambi\u00e9n, CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC1363-2019; AC3933-2019; AC4038-2019; y, AC8744-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5408-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC12377-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC3933-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC12948-2016, citada hace poco en SC4339-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC339-2019, reiterada en SC3362-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>59\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 16880-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>60\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 16880-2017 &nbsp;<\/p>\n<p>61\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC12377-2014, citada en SC5408-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>62\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indica: \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comandante de los grupos paramilitares que operaban en la zona, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el a\u00f1o 1993 era el se\u00f1or DOMINGO CRISTANCHO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocido con el alias de CAMILO MORANTES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>63\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ala: \u201cUna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez se produce el homicidio, el se\u00f1or NEPOMUCENO ARIZA, hizo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;algunas averiguaciones sobre la muerte de su hijo, cuesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que lo llev\u00f3 a reclamar a los hombres de Camilo Morantes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quienes sin dilaci\u00f3n alguna le dijeron que no preguntara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tanto o si no para \u00e9l tambi\u00e9n hab\u00eda, lo que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;configur\u00f3 como una amenaza velada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>64\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Colombia, la restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de tierras es un derecho fundamental que permite a las v\u00edctimas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por causa de la violencia.&nbsp;Esta garant\u00eda jur\u00eddica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan la sentencia SU648 &nbsp;de 2017 de la Corte Constitucional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace parte de las medidas de reparaci\u00f3n que debe procurar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado, para alcanzar el \u201crestablecimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00eda de sus derechos fundamentales\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>65\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 15 de julio de 2008, Rad. 2007-00037. &nbsp;<\/p>\n<p>66\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reza: \u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condenado en costas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3258-2021 (2014-01502-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3258-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2014-01502-00 &nbsp; (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintid\u00f3s de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Procede la Corte a &nbsp;desatar el &nbsp;recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}