{"id":56205,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3259-2021-1998-01235-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3259-2021-1998-01235-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3259-2021-1998-01235-01\/","title":{"rendered":"SC3259 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3259-2021 (1998-01235-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3259-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-011-1998-01235-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Francisco Luis &nbsp;G\u00f3mez y Hermanos Almacenes el Lobo &#8211; en liquidaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;dentro del proceso que promovi\u00f3 contra Banco de Bogot\u00e1, &nbsp;Banco Santander Colombia S.A., Central de Inversiones S.A., Jorge &nbsp;Arturo Acu\u00f1a Garc\u00eda, Banco Nacional del Comercio &#8211; &nbsp;B.N.C. (Fusionado con BBVA), Gerardo L\u00f3pez Londo\u00f1o, &nbsp;Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco Uni\u00f3n &nbsp;Colombiano, Banco del Estado (Fiduprevisora como vocera del P.A. &nbsp;BanEstado liq.), Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y &nbsp;Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria &nbsp;S.A., Delta Bol\u00edvar Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento &nbsp;Comercial S.A., Financiera Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. y &nbsp;Financiera Andina S.A. (Davivienda S.A.), Banco Davivienda como &nbsp;sucesor de Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A., Bancolombia S.A. &nbsp;y Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Financiamiento Comercial &nbsp;S.A. \u201cSufinanciamiento\u201d, Banco de Occidente, Banco &nbsp;Ganadero S.A. (hoy BBVA), Corporaci\u00f3n de Superaci\u00f3n &nbsp;Educativa Popular \u201cSuperar\u201d, Cofersa Comercializadora &nbsp;Ferretera S.A. &#8211; Cofersa, y Jairo V\u00e9lez Arango, en el cual &nbsp;intervinieron como coadyuvantes Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez, &nbsp;Javier Roa Qui\u00f1ones, Gloria G\u00f3mez G\u00f3mez y Juan &nbsp;Jos\u00e9 G\u00f3mez Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el escrito inaugural de la controversia, con su posterior reforma, &nbsp;la &nbsp;demandante solicit\u00f3 que se declarara la invalidez absoluta, o &nbsp;en subsidio, la relativa, de las daciones en pago contenidas en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas n.\u00b0 2231, 2232, 2233 y 2234, de 6 de &nbsp;agosto de 1996, otorgadas en la Notar\u00eda 11 del c\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, con la consecuente cancelaci\u00f3n de los &nbsp;documentos p\u00fablicos y las anotaciones en los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria, as\u00ed como a la condena del pago &nbsp;de los perjuicios irrogados (folios 1 a 14 de la carpeta 1D). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, la &nbsp;actora aleg\u00f3 que los mencionados actos dispositivos se &nbsp;realizaron en transgresi\u00f3n del acuerdo concordatario suscrito &nbsp;con los accionados, en particular, sin contar con un aval\u00fao &nbsp;definitivo al 31 de enero de 1993, exigencia que no pod\u00eda ser &nbsp;modificada de manera unilateral por los acreedores financieros, la &nbsp;junta de vigilancia o el contralor designado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, ante la falta de peritaci\u00f3n, la deudora ten\u00eda que &nbsp;expresar su consentimiento para que las daciones fueran v\u00e1lidas; &nbsp;sin embargo, sucedi\u00f3 lo opuesto, esto es, la deudora se opuso &nbsp;a su realizaci\u00f3n, como consta en la manifestaci\u00f3n &nbsp;realizada ante notario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;critic\u00f3 que las escrituras p\u00fablicas fueran otorgadas, &nbsp;pues el pago del impuesto predial fue realizado por quien no era &nbsp;due\u00f1o; asegur\u00f3 que el \u00fanico legitimado para &nbsp;efectuar su cancelaci\u00f3n era la demandante, en su calidad de &nbsp;propietaria y poseedora, siendo ileg\u00edtimos los formularios &nbsp;prediales presentados por las entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;objeto y causa il\u00edcitos, porque las daciones en pago se &nbsp;hicieron en contravenci\u00f3n de normas imperativas. Tambi\u00e9n &nbsp;existi\u00f3 nulidad relativa, por el incumplimiento de los &nbsp;requisitos concordatarios, siendo aplicables al caso las normas &nbsp;civiles, por faltar el consentimiento de la deudora. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las convocadas, &nbsp;en m\u00faltiples escritos, se opusieron a las pretensiones, &nbsp;rechazando algunos hechos y aclarando otros. En sinopsis, alegaron &nbsp;las excepciones &nbsp;de validez y eficacia de los negocios traslaticios, &nbsp;imputabilidad &nbsp;de las omisiones a la demandante, &nbsp;mala &nbsp;fe, &nbsp;dolo &nbsp;eventual, &nbsp;enriquecimiento &nbsp;sin justa causa, &nbsp;legalidad &nbsp;del pago por un tercero, &nbsp;inexistencia &nbsp;de condici\u00f3n resolutoria, &nbsp;cosa &nbsp;juzgada, &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Financiera Andina &nbsp;S.A. y Delta Bol\u00edvar formularon demanda de reconvenci\u00f3n, &nbsp;por los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar &nbsp;econ\u00f3micamente los predios pose\u00eddos por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Descongesti\u00f3n) &nbsp;dict\u00f3 sentencia el 13 de diciembre de 2011, en la cual deneg\u00f3 &nbsp;las pretensiones de las actoras y del escrito de mutua petici\u00f3n &nbsp;(folios 1378 a 1413 del cuaderno 1E). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apelada esta decisi\u00f3n por la convocante y los coadyuvantes, en &nbsp;silencio de los reconvinientes, el superior desat\u00f3 la alzada &nbsp;el 19 de julio de 2012 y confirm\u00f3 la providencia de primera &nbsp;instancia, por las razones que se compendian m\u00e1s adelante &nbsp;(folios 151 a 169 del cuaderno 1 del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La sociedad Francisco Luis G\u00f3mez y Hermanos Almacenes el Lobo &nbsp;&#8211; en liquidaci\u00f3n (folios 172 y 173 idem), &nbsp;as\u00ed como Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Jaramillo (folio 174 &nbsp;ibidem), &nbsp;Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez (folios 175 y 176), Javier Roa &nbsp;Qui\u00f1ones y Gloria G\u00f3mez G\u00f3mez (folios 178 y &nbsp;179), interpusieron sendos recursos de casaci\u00f3n, los cuales &nbsp;fueron concedidos, y en tiempo h\u00e1bil se radicaron cuatro (4) &nbsp;escritos de sustentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero fue aceptado a estudio parcialmente por auto de 23 de &nbsp;septiembre de 2014 (AC5746, folios 180 a 203); los dem\u00e1s &nbsp;fueron inadmitidos por prove\u00eddo AC4858 de 2 de agosto de 2017 &nbsp;(folios 478 a 526). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de transcribir las causales de nulidad y los requisitos de la daci\u00f3n &nbsp;en pago, desestim\u00f3 la existencia de causa u objeto il\u00edcitos, &nbsp;porque los actos censurados se ajustaron a las normas de orden &nbsp;p\u00fablico que le son aplicables y se celebraron por personas &nbsp;capaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la invalidez pues los bienes enajenados no estaban fuera del comercio &nbsp;y \u00abel &nbsp;prop\u00f3sito que inspir\u00f3 su celebraci\u00f3n fue un &nbsp;acuerdo concordatario para la extinci\u00f3n de las deudas que &nbsp;ten\u00eda el demandante\u2026 lo cual no resulta ajeno a la &nbsp;naturaleza y finalidad del concordato, ni a la de la daci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 163 del cuaderno 20). Precis\u00f3 que el decreto 350 de &nbsp;1989 permite la celebraci\u00f3n de estos acuerdos, con el &nbsp;prop\u00f3sito de solucionar las deudas insatisfechas y evitar la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la deudora, lo que precisamente se busc\u00f3 &nbsp;en este caso por medio de las daciones, raz\u00f3n para excluir un &nbsp;objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 &nbsp;que la causa era acorde al orden p\u00fablico en tanto las &nbsp;enajenaciones se hicieron en virtud del concordato avalado por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, lo que permiti\u00f3 solventar &nbsp;acreencias impagadas, como se consagr\u00f3 en las cl\u00e1usulas &nbsp;tercera y cuarta del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 &nbsp;que las daciones fueron suscritas por personas con capacidad de &nbsp;disposici\u00f3n, ya que el deudor, \u00absi &nbsp;bien no otorg\u00f3 la escritura directamente\u2026[,] tal &nbsp;eventualidad fue prevista en la cl\u00e1usula sexta del acuerdo\u2026 &nbsp;otorgando la facultad al contralor para suscribirla\u00bb &nbsp;(folio 165 ibidem), &nbsp;auxiliar de la justicia que deb\u00eda cumplir las funciones &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 8 del decreto 350 de 1989 y en el &nbsp;mencionado acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de causales de nulidad relativa o la &nbsp;invalidez por la confecci\u00f3n extempor\u00e1nea del aval\u00fao, &nbsp;pues \u00e9ste finalmente se realiz\u00f3 el 9 de febrero de &nbsp;1993, por la entidad dispuesta por las partes. \u00abPor &nbsp;lo tanto, el retardo en su elaboraci\u00f3n si bien podr\u00eda &nbsp;comportar un incumplimiento a lo acordado, no constituye supuesto de &nbsp;nulidad o anulabilidad en la forma que determina el legislador\u00bb &nbsp;(folio 166 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que las irregularidades relativas al nombramiento del contralor &nbsp;debieron ser ventiladas en el tr\u00e1mite concordatario, sin que &nbsp;esto genere anulabilidad de las daciones en pago; m\u00e1s a\u00fan &nbsp;si se tiene en cuenta que el referido tr\u00e1mite culmin\u00f3 &nbsp;el 21 de enero de 1999 y se precis\u00f3 que los actos realizados &nbsp;no se afectar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3 que se habr\u00eda configurado la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad relativa, pues las &nbsp;daciones se realizaron el 6 de agosto de 1996 y la demanda se &nbsp;promovi\u00f3 el 18 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante &nbsp;propuso cuatro (4) embistes (folios 6 a 20 del cuaderno Corte), de &nbsp;los cuales fueron inadmitidos los tres (3) iniciales por auto de 23 &nbsp;de septiembre de 2014, quedando por resolver el final. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal 4\u00aa de casaci\u00f3n la opugnante achac\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa &nbsp;porque, de la simple comparaci\u00f3n entre las sentencias de &nbsp;primera y segunda instancia, se observa que en la alzada se declar\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva de la nulidad relativa deprecada, &nbsp;materia que jam\u00e1s fue objeto de pronunciamiento en primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que, al reconocerse la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por el &nbsp;paso del tiempo, se \u00ablevant\u00f3 &nbsp;sorpresivamente un muro imposible de escalar porque frente a \u00e9l &nbsp;todas las peticiones del recurrente resultaban inaudibles. Se abort\u00f3, &nbsp;entonces, la viabilidad de una reconsideraci\u00f3n en segunda &nbsp;instancia de los fundamentos tenidos en cuenta por el A-quo. En estas &nbsp;condiciones y por empeorarse la situaci\u00f3n del apelante se &nbsp;configura la reformatio impejus (sic) &nbsp;expresamente &nbsp;prohibida en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb &nbsp;(folio 19 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;transcribir los art\u00edculos 29 de la Carta Fundamental y 357 del &nbsp;CPC, as\u00ed como una parte de la sentencia de 27 de febrero de &nbsp;2012 de la Corte Suprema de Justicia, reliev\u00f3 que la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva no le fue desfavorable en primera &nbsp;instancia, de all\u00ed que, al reconocerse en la apelaci\u00f3n, &nbsp;se le violaron gravemente los derechos de defensa y debido proceso &nbsp;que le asisten al apelante \u00fanico; \u00abtal &nbsp;modificaci\u00f3n no era indispensable porque no obedec\u00eda a &nbsp;una necesidad impuesta por razones de car\u00e1cter l\u00f3gico &nbsp;atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional &nbsp;y a su completa efectividad inmediata\u00bb &nbsp;(folio 20 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 casar &nbsp;la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, declarar la &nbsp;nulidad relativa de las daciones en pago por violaci\u00f3n del &nbsp;decreto extraordinario 350 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sea lo primero &nbsp;se\u00f1alar que, por mandato del art\u00edculo 40 de la ley 153 &nbsp;de 1887, relativo a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, \u00ablos &nbsp;recursos interpuestos\u2026 se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, si bien &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso -CGP- entr\u00f3 en vigencia &nbsp;de forma general el 1\u00b0 de enero de 2016, como la casaci\u00f3n &nbsp;formulada por la Sociedad Francisco Luis G\u00f3mez y Hermanos &nbsp;Almacenes el Lobo &#8211; en liquidaci\u00f3n se interpuso el 30 de julio &nbsp;de 2012 (folios 172 y 173 del cuaderno 1 del Tribunal), continuar\u00e1 &nbsp;gobern\u00e1ndose por el estatuto procesal entonces en vigor, esto &nbsp;es, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil -CPC-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reformatio &nbsp;in pejus &nbsp;es una garant\u00eda que integra el debido proceso, consagrada de &nbsp;forma expresa en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;\u00abEl &nbsp;superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado &nbsp;sea apelante \u00fanico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un deber &nbsp;impuesto a los juzgadores de segundo grado para que, al desatar los &nbsp;recursos bajo su conocimiento, no profieran una decisi\u00f3n que &nbsp;vaya en detrimento de los intereses del impugnante \u00fanico, esto &nbsp;es, cuando s\u00f3lo exista un inconforme con la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Arm\u00f3nicamente &nbsp;el canon 357 del CPC prescribe: \u00abLa &nbsp;apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al &nbsp;apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la &nbsp;providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en &nbsp;raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones &nbsp;sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impuso un &nbsp;l\u00edmite a la actividad jurisdiccional del superior, \u00abde &nbsp;manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del apelante &nbsp;debe ser respetado, en la medida en que no puede hacer m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n de este, cuando la contraparte no ha &nbsp;apelado, ni adherido a dicho recurso\u00bb &nbsp;(SC, 19 dic. 2005, rad. n.\u00b0 1998-00027-01). \u00abEsto &nbsp;significa que el juez de segunda instancia igualmente se encuentra &nbsp;maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los &nbsp;recurrentes, como cuando, respecto de determinadas decisiones que les &nbsp;son adversas, las aceptan o solicitan que sean confirmadas\u00bb &nbsp;(SC, 4 dic. 2009, rad. n.\u00b0 2005-00103-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n, &nbsp;en \u00faltimas, busca que el apelante solitario no sea sorprendido &nbsp;al resolverse su queja, en el sentido de que la determinaci\u00f3n &nbsp;del superior le desmejore la situaci\u00f3n jur\u00eddica, en &nbsp;comparaci\u00f3n con el fallo de primer grado y frente al cual alz\u00f3 &nbsp;sus cr\u00edticas, en salvaguardia de caros derechos como los de &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n y confianza leg\u00edtima, pues la &nbsp;ausencia de impugnaci\u00f3n de la contraparte procesal equivale al &nbsp;sometimiento de \u00e9sta a lo decidido &nbsp;(SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2013-02839-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, el &nbsp;ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, cuando proviene de una &nbsp;sola de las partes, no puede servir de excusa para que sea penada por &nbsp;medio de una decisi\u00f3n que agravie su situaci\u00f3n, en &nbsp;cuanto sea privado de los derechos que le fueron reconocidos en &nbsp;primer grado, se reduzca su alcance o contenido, o se le impongan &nbsp;condenas mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene que la &nbsp;reforma peyorativa tendr\u00e1 ocurrencia, d\u00e1ndose los &nbsp;presupuestos anteriores, cuando el sentenciador de segundo grado &nbsp;innove, para desmejorar, la posici\u00f3n procesal que cre\u00f3 &nbsp;el prove\u00eddo de primer grado para el apelante, siempre que esta &nbsp;enmienda no obedezca a una necesidad l\u00f3gica o jur\u00eddica &nbsp;atinente a la coherencia del pronunciamiento jurisdiccional. Innovar, &nbsp;seg\u00fan la jurisprudencia, consiste en que \u00abel &nbsp;fallo de segunda instancia lesione el inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;del impugnante \u00fanico\u00bb, &nbsp;siempre que dicha enmienda no se imponga en raz\u00f3n de la &nbsp;necesidad de \u00abmodificar &nbsp;aspectos \u00edntimamente relacionados con la providencia o &nbsp;trat\u00e1ndose de una materia de previo an\u00e1lisis forzoso, &nbsp;verbi gratia, los presupuestos procesales (CCVII, p. 212, cas. &nbsp;octubre 20\/2000, exp. 5682, CCLXVII) o de aquellas que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico impone el deber de pronunciarse\u00bb &nbsp;(SC, 25 en. 2008, rad. n.\u00b0 2002-00373-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, para &nbsp;que se conculque el principio de la non &nbsp;reformatio in pejus &nbsp;\u00abse &nbsp;requiere, como lo tiene esclarecido la Corte y record\u00f3 en S.C. &nbsp;de 19 de septiembre de 2000, rad. 5405, \u2018a) vencimiento parcial &nbsp;de un litigante, b) apelaci\u00f3n de una sola de las partes, &nbsp;porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el &nbsp;juez de segundo grado haya empeorado con su decisi\u00f3n la &nbsp;situaci\u00f3n del \u00fanico recurrente, y d) que la reforma no &nbsp;verse sobre puntos \u00edntimamente relacionados con lo que fue &nbsp;objeto de la apelaci\u00f3n\u2019\u00bb &nbsp;(SC8410, 1\u00b0 jul. 2014, rad. n.\u00b0 2005-00304-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Trasluce, del &nbsp;contenido de esta m\u00e1xima, que \u00fanicamente concierne al &nbsp;ac\u00e1pite resolutivo de las providencias parangonadas, por &nbsp;corresponder al par\u00e1grafo donde finalmente se desatan las &nbsp;pretensiones enarboladas, as\u00ed como las excepciones planteadas &nbsp;o que oficiosamente deban reconocerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;la agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico &nbsp;s\u00f3lo puede materializarse frente a la asignaci\u00f3n &nbsp;concreta de los derechos en disputa o las condenas impuestas, lo cual &nbsp;reluce del decisum &nbsp;de &nbsp;los veredictos en comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo &nbsp;frente a las razones que sirvieron al Tribunal para arribar a sus &nbsp;conclusiones, cuando las mismas son dis\u00edmiles a las de su &nbsp;inferior funcional, siempre que la determinaci\u00f3n final sea la &nbsp;misma, pues las motivaciones del fallo, per &nbsp;se, &nbsp;no cambian la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta del apelante &nbsp;solitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;manera, cuando el ad &nbsp;quem revela &nbsp;las premisas argumentativas de su veredicto, sean equivalentes o &nbsp;diversas a las del a &nbsp;quo, &nbsp;est\u00e1 ejerciendo la labor hermen\u00e9utica que es connatural &nbsp;a su funci\u00f3n jurisdiccional, sin vulnerar la m\u00e1xima de &nbsp;la non &nbsp;reformatio in pejus, &nbsp;en tanto este proceder no compromete los derechos, obligaciones o &nbsp;cargas de los sujetos procesales, lo cual s\u00f3lo puede &nbsp;vislumbrarse en la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala &nbsp;que \u00ab[n]o &nbsp;es verdad entonces que el Tribunal\u2026 [desmejore] la posici\u00f3n &nbsp;del apelante \u00fanico\u2026 [cuando] el fracaso de las &nbsp;pretensiones tal como ven\u00eda de primera instancia se mantuvo en &nbsp;segunda, aunque por motivos diferentes\u00bb &nbsp;(SC, 14 dic. 2016, 2000-00194-01; en el mismo sentido SC, 25 en. &nbsp;2008, rad. n.\u00b0 2002-00373-01; SC10051, &nbsp;31 jul. 2014, rad. n.\u00b0 1997-00455-01); &nbsp;it\u00e9rese, \u00abes &nbsp;en la parte resolutiva de la sentencia, por ser la que est\u00e1 &nbsp;revestida de poder vinculante, donde debe buscarse el desbordamiento &nbsp;de la limitaci\u00f3n que impide al juzgador hacer m\u00e1s &nbsp;gravosa la condici\u00f3n del \u00fanico apelante, y no en su &nbsp;parte expositiva\u00bb &nbsp;(SC, 4 may. 2005, rad. n.\u00b0 2000-00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;cuando el casacionista pretenda justificar un embiste por la causal &nbsp;cuarta, sin atender el contenido y alcance del decisum, &nbsp;basado \u00fanicamente en las motivaciones, lejos de demostrar una &nbsp;reforma peyorativa est\u00e1 desnaturalizando su contenido, raz\u00f3n &nbsp;suficiente para rehusar el pedimento casacional; dicho de otra forma, &nbsp;cuando en el remedio extraordinario se efect\u00faen reproches en &nbsp;torno a la motivaci\u00f3n del fallo y se omite \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n decidida en la sentencia de &nbsp;primer grado, que constitu\u00eda el objeto propio del recurso &nbsp;interpuesto\u2026, son por lo mismo inid\u00f3neos para perfilar &nbsp;el defecto que se predica del fallo, vicio que, se insiste, \u2018\u2026 &nbsp;se mide sobre la resoluci\u00f3n de los fallos, no sobre las &nbsp;razones, conceptos o conclusiones que expongan sus considerandos, &nbsp;porque la relaci\u00f3n procesal no se desata en la parte motiva, &nbsp;sino en la resolutiva\u2019 (G.J. CL, p\u00e1g. 65)\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Visto el &nbsp;anterior estado del arte, se abre con perspicuidad que la acusaci\u00f3n &nbsp;enarbolada carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, pues ninguna &nbsp;desmejora se produjo en la situaci\u00f3n del recurrente \u00fanico &nbsp;con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n resuelta por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito de Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Recu\u00e9rdese &nbsp;que en la acusaci\u00f3n se censur\u00f3 que el ad &nbsp;quem, &nbsp;para rehusar la s\u00faplica de nulidad relativa, asintiera en la &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n &nbsp;de que el a &nbsp;quo no &nbsp;mencion\u00f3 esta tem\u00e1tica, situaci\u00f3n que, en sentir &nbsp;del casacionista, constituye un desconocimiento de la prohibici\u00f3n &nbsp;de reforma peyorativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La acusaci\u00f3n, &nbsp;entonces, en lugar de develar una desmejora en la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica del recurrente que brote de la comparaci\u00f3n de &nbsp;los ac\u00e1pites resolutivos de los fallos de primera y segunda &nbsp;instancia, se centr\u00f3 en las motivaciones que sirvieron para &nbsp;soportar la denegaci\u00f3n de las pretensiones, en desconocimiento &nbsp;del contenido inherente a la garant\u00eda invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, para &nbsp;soportar la supuesta vulneraci\u00f3n del mandato constitucional, &nbsp;la opugnante no se centr\u00f3 en el decisum &nbsp;del veredicto de alzada, sino que invoc\u00f3 \u00ab[l]as &nbsp;razones expuestas en la parte motiva\u00bb, &nbsp;en particular, transcribi\u00f3 la afirmaci\u00f3n del Tribunal &nbsp;en la que asegur\u00f3 que \u00ab[h]abr\u00e1 &nbsp;de confirmarse la sentencia de primera instancia pues las daciones en &nbsp;pago contenidas en las Escrituras P\u00fablicas Nos. 2231, 2231 &nbsp;(sic), &nbsp;2233 &nbsp;y 2234 del 6 de agosto de 1996 de la Notar\u00eda Once del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1 no adolecen de nulidad absoluta ni relativa y, &nbsp;respecto &nbsp;de \u00e9sta \u00faltima se ha consolidado la prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u00bb &nbsp;(resaltado &nbsp;original, folio 17 del cuaderno Corte). Frente a esta \u00faltima &nbsp;afirmaci\u00f3n, evoc\u00f3 que en primer grado \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva jam\u00e1s fue objeto de &nbsp;pronunciamiento alguno\u00bb, &nbsp;por tanto \u00abjam\u00e1s &nbsp;se neg\u00f3 declarar la nulidad relativa por prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n que le es propia\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el &nbsp;cargo no gir\u00f3 en torno al agravio que la apelaci\u00f3n &nbsp;irrog\u00f3 a la promotora, en punto a los derechos denegados o las &nbsp;condenas rehusadas, con el fin de develar una desmejora en su estatus &nbsp;jur\u00eddico; en su lugar, la queja gravit\u00f3 sobre las &nbsp;consideraciones que, blandidas en segunda instancia, sirvieron para &nbsp;confirmar la determinaci\u00f3n del a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se &nbsp;ignor\u00f3 que la prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, como &nbsp;ya explic\u00f3 y a riesgo de hastiar, se manifiesta en las &nbsp;decisiones adoptadas en instancia, raz\u00f3n para rehusar la &nbsp;prosperidad de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Se suma a lo &nbsp;anterior que la impugnante dej\u00f3 de lado que, los par\u00e1grafos &nbsp;resolutivos de los fallos de primer y segundo grado, en lugar de &nbsp;comportar un cambio en la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;preexistente de la demandante, se mantuvieron inc\u00f3lumes, &nbsp;porque la \u00faltima se limit\u00f3 a homologar la primigenia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem no &nbsp;introdujo ning\u00fan cambio en las determinaciones de la &nbsp;providencia que cerr\u00f3 el grado inicial, sino que, por el &nbsp;contrario, las mantuvo in &nbsp;integrum, &nbsp;limit\u00e1ndose a revalidarlas; es decir, teniendo el Tribunal \u00abla &nbsp;posibilidad de confirmar \u00edntegramente el fallo, de confirmarlo &nbsp;en una parte y revocarlo en otra, y de revocarlo \u00edntegramente\u00bb2, &nbsp;determin\u00f3 que lo procedente era la primera eventualidad, en el &nbsp;sentido de conservar inalteradas las decisiones apeladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta senda se &nbsp;descarta una reforma peyorativa en el sub &nbsp;lite, &nbsp;al no haberse efectuado cambio alguno entre las declaraciones o &nbsp;condenas proferidas por el a &nbsp;quo y &nbsp;las dispuestas por el Tribunal, raz\u00f3n agregada para cerrar la &nbsp;senda extraordinaria promovida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tiene &nbsp;decantado \u00abque &nbsp;si en dicho pronunciamiento [se &nbsp;refiere al confutado en sede extraordinaria] &nbsp;se confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo all\u00ed resuelto, &nbsp;sin variaci\u00f3n, no hay manera de afirmar que hizo m\u00e1s &nbsp;dif\u00edcil, para el apelante, la situaci\u00f3n establecida por &nbsp;el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y &nbsp;necesariamente excluye una acusaci\u00f3n por esa causa\u00bb &nbsp;(SC, 4 may. 2005, rad. n.\u00b0 2000-00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Agregadamente, advierte la Corte que, por ser la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia denegatoria de la totalidad de las pretensiones, la &nbsp;cual fue confirmada en la alzada, no es dable hallar resquicio alguno &nbsp;de una reforma en perjuicio del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en &nbsp;raz\u00f3n a que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 (Descongesti\u00f3n), cuando resolvi\u00f3 los &nbsp;pedimentos enarbolados en el libelo genitor del proceso, determin\u00f3 &nbsp;\u00abdenegar &nbsp;las pretensiones invocadas por la Sociedad Francisco Luis G\u00f3mez &nbsp;y Hermanos Almacenes el Lobo\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00ablas &nbsp;pretensiones invocadas en reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;por \u00ablas &nbsp;razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia\u00bb &nbsp;(folio 1413). Resoluciones que, ins\u00edstase, fueron revalidadas &nbsp;al desatar la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al rechazo &nbsp;de las pretensiones, en particular, la tocante a que se declarara \u00abla &nbsp;nulidad relativa y consiguiente rescisi\u00f3n de la daci\u00f3n &nbsp;en pago que con los bienes inmuebles de propiedad de Francisco Luis &nbsp;G\u00f3mez y Hermanos Almacenes El Lobo se efectu\u00f3 en favor &nbsp;de los demandados mediante las escrituras p\u00fablicas No. 2231\u2026 &nbsp;2232\u2026 2233\u2026 2234\u00bb, &nbsp;junto a la \u00abcancelaci\u00f3n &nbsp;tanto de la escritura p\u00fablica contentiva de la daci\u00f3n &nbsp;en pago declarada nula, como la del registro de la misma &nbsp;en la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb &nbsp;y la condena \u00aba &nbsp;los demandados a pagar solidariamente\u2026 los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios constitutivos de lucro cesante y da\u00f1o emergente\u00bb, &nbsp;y su invariabilidad en la apelaci\u00f3n, resulta inasible una &nbsp;supuesta desmejora en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, &nbsp;habi\u00e9ndose rehusado la invalidez pretendida y sus efectos &nbsp;consecuenciales, reclamos que constituyeron el eje del presente &nbsp;litigio, no se advierte c\u00f3mo el fallo de segundo grado puedo &nbsp;agravar la situaci\u00f3n del demandante, porque ante la negativa &nbsp;de las declaraciones y condenadas pretendidas, mal podr\u00eda &nbsp;existir una providencia que resulte superlativamente perniciosa a sus &nbsp;intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;conviene recordar el pensamiento de esta Corporaci\u00f3n: \u00ab[como &nbsp;el] apelante lleg\u00f3 a segunda instancia, sin derecho alguno\u2026 &nbsp;y en esas mismas condiciones prosigui\u00f3 con la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada por el Tribunal, [se] descarta la modificaci\u00f3n en &nbsp;perjuicio pregonada por el impugnante extraordinario\u00bb &nbsp;(SC10051, 31 jul. 2014, rad. n.\u00b0 1997-00455-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis con &nbsp;antecedentes pac\u00edficos: &nbsp;<\/p>\n<p>[H]a de verse c\u00f3mo el &nbsp;juez de segundo grado no pudo haberle hecho m\u00e1s gravosa la &nbsp; situaci\u00f3n &nbsp;al &nbsp;demandante, habida &nbsp;cuenta que ese &nbsp;sentenciador, &nbsp;por &nbsp;las &nbsp;razones &nbsp;que &nbsp;adujo, &nbsp;simplemente &nbsp;se &nbsp; limit\u00f3 &nbsp;a &nbsp;confirmar, &nbsp;sin &nbsp;m\u00e1s, &nbsp;la &nbsp;sentencia de &nbsp;primera instancia, en la cual el juzgado hab\u00eda negado todas &nbsp; las &nbsp;pretensiones incorporadas en el acto introductorio; de suerte &nbsp;que &nbsp;al &nbsp;proceder de &nbsp;esa &nbsp;manera &nbsp;no &nbsp;efectu\u00f3 &nbsp;ninguna &nbsp;reforma en perjuicio contra los intereses de aqu\u00e9l atendida su &nbsp;condici\u00f3n de apelante \u00fanico (SC, &nbsp;7 sep. 2006, rad. n.\u00b0 1997-00491-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Con todo, &nbsp;conviene llamar la atenci\u00f3n sobre la incorrecci\u00f3n de &nbsp;varios argumentos esgrimidos por la casacionista, que dejan de lado &nbsp;relevantes razonamientos de las sentencias de instancia que desdicen &nbsp;sobre la reforma peyorativa. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) En primer &nbsp;lugar, es alejado de la realidad procesal dar por sentado que, ante &nbsp;la ausencia de pronunciamiento por parte del a &nbsp;quo, &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva alegada como medio de defensa por &nbsp;los accionados se decidi\u00f3 de forma favorable a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal error de &nbsp;apreciaci\u00f3n es fruto de una lectura parcializada de la &nbsp;providencia inicial, pues all\u00ed se dej\u00f3 en claro que las &nbsp;defensas izadas no ser\u00edan objeto de estudio por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia, &nbsp;en atenci\u00f3n a que en el proceso no se acreditaron los &nbsp;supuestos de hecho de las pretensiones, lo que era suficiente para &nbsp;fallar en contra de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la &nbsp;sentencia de 13 de diciembre de 2001: \u00abPor &nbsp;los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se han expuesto &nbsp;se impone como conclusi\u00f3n de la litis, no acceder a las &nbsp;pretensiones del acto en el presente asunto, inclusive &nbsp;sin que sea menester entrar a examinar las excepciones esgrimidas por &nbsp;el extremo demandado\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 1411 del cuaderno 1E). &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el a &nbsp;quo no &nbsp;hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre las consecuencias del paso &nbsp;del tiempo en la reclamaci\u00f3n por nulidad relativa, de la cual &nbsp;pudiera colegirse que se resolvi\u00f3 favorablemente para la parte &nbsp;demandante; por el contrario, fue contundente en precisar que no &nbsp;har\u00eda ninguna manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en &nbsp;aplicaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 306 del CPC, que &nbsp;consagra las reglas adjetivas relativas a la resoluci\u00f3n de las &nbsp;excepciones, nada se opon\u00eda a que el superior resolviera sobre &nbsp;la defensa de prescripci\u00f3n blandida y que no fue estudiada por &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;\u00abaunque &nbsp;quien la[s] aleg\u00f3 no haya apelado de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceder, &nbsp;ajustado a la ley, no transgrede la m\u00e1xima de la non &nbsp;reformatio in pejus, &nbsp;pues se trata de una de aquellas materias que, por su conexi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica con lo decidido, debe ser fallada de consuno con los &nbsp;puntos concretos de la apelaci\u00f3n. Ins\u00edstase, existe \u00abla &nbsp;facultad excepcional\u00bb &nbsp;para que los falladores decidan los puntos que tengan \u00abcar\u00e1cter &nbsp;indispensable e inseparable de la decisi\u00f3n que deba adoptarse\u00bb &nbsp;(SC17723, 7 dic. 2016, rad. n.\u00b0 2006-00123-02), como sucede &nbsp;precisamente con las defensas que deban resolverse en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) De otro lado &nbsp;no es cierto que, con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva en segunda instancia, se \u00ablevant\u00f3 &nbsp;sorpresivamente un muro imposible de escalar porque frente a \u00e9l &nbsp;todas las peticiones del recurrente resultaban inaudibles [y] se &nbsp;abort\u00f3, entonces la viabilidad de una reconsideraci\u00f3n &nbsp;en segunda instancia de los fundamentos tenidos en cuenta por el &nbsp;A-quo\u00bb &nbsp;(folio 19 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pues &nbsp;dicho argumento fue expuesto como una idea final para reafirmar la &nbsp;juridicidad de la decisi\u00f3n confirmada, despu\u00e9s de &nbsp;desestimar los razonamientos esgrimidos por la promotora para &nbsp;argumentar que los negocios confutados eran nulos relativamente (o &nbsp;anulables). &nbsp;<\/p>\n<p>In extenso, &nbsp;arguy\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante tampoco &nbsp;acredit\u00f3 que los negocios de daci\u00f3n hayan sido &nbsp;celebrados por una persona relativamente incapaz o producto de un &nbsp;error, fuerza o dolo por parte de quienes los realizaron, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, no se puede predicar de aquellos su anulabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el hecho que no se haya &nbsp;llevado a cabo el aval\u00fao de los predios en la fecha convenida, &nbsp;en nada afecta las obligaciones y las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;que de estos se predican, tanto m\u00e1s, si en cuenta se tiene que &nbsp;dicho justiprecio se llev\u00f3 a cabo el 9 de febrero de 1993 de &nbsp;manera corporativa, fue conclusivo y concluyente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, las &nbsp;presuntas irregularidades denunciadas por la parte demandante en &nbsp;relaci\u00f3n con el nombramiento y la designaci\u00f3n del &nbsp;\u2018contralor\u2019, debieron ser ventiladas en su escenario &nbsp;natural, esto es, en el interior del tr\u00e1mite concordatario\u2026; &nbsp;tanto m\u00e1s, si incumplido el acuerdo concordatario, fue &nbsp;declarada la terminaci\u00f3n del concordato mediante auto &nbsp;410-670-599 del 21 de enero de 1999\u2026 y la empresa entr\u00f3 &nbsp;en etapa de liquidaci\u00f3n obligatoria, terminaci\u00f3n que &nbsp;conforme a la normatividad vigente para la \u00e9poca no afecta los &nbsp;actos ejecutados en desarrollo del mismo y autorizados en \u00e9l, &nbsp;como se evidencia de los contenidos en las escrituras relacionadas en &nbsp;la demanda cuya celebraci\u00f3n data de agosto de 196 (folios &nbsp;165 y 166 del cuaderno &nbsp;1 del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la &nbsp;supuesta barrera &nbsp;que impidi\u00f3 el estudio de los argumentos de alzada no existi\u00f3, &nbsp;sino que, por el contrario, el ad &nbsp;quem se &nbsp;adentr\u00f3 en su estudio de cara a la pretensi\u00f3n &nbsp;enarbolada, lo que sirvi\u00f3 para repeler su prosperidad, sin &nbsp;perjuicio de que a rengl\u00f3n seguido advirtiera que, con todo, &nbsp;hab\u00eda transcurrido el tiempo legalmente establecido para la &nbsp;consumaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Por las &nbsp;razones explayadas en precedencia habr\u00e1 de denegarse el \u00fanico &nbsp;cargo admitido a estudio de la demanda de casaci\u00f3n propuesta &nbsp;por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil &nbsp;se condenar\u00e1 en costas a la recurrente. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n, por el magistrado ponente, &nbsp;seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 393 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio fue replicado por varios opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el &nbsp;presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda &nbsp;de Tribunal incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de &nbsp;veinte (20) s.m.l.m.v., por concepto de agencias en derecho que fija &nbsp;el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualizaci\u00f3n 2019, www.rae.es. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eduardo J. Couture, Fundamentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho Procesal Civil, 3\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed., Depalma Buenos Aires, 1958, p. 367. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3259-2021 (1998-01235-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3259-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-011-1998-01235-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad Francisco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}