{"id":56206,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3343-2021-2017-00515-00-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3343-2021-2017-00515-00-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3343-2021-2017-00515-00-1\/","title":{"rendered":"SC3343 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3343-2021 (2017-00515-00)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3343-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00515-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resuelve anticipadamente el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Otto Jadir &nbsp;Saguit Santos Albarrac\u00edn contra la sentencia de 15 de abril de &nbsp;2015, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo mixto que adelant\u00f3 contra Martha Luz L\u00f3pez &nbsp;Fern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante busca que se invalide &nbsp;la providencia cuestionada por configurarse la causal sexta del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, en raz\u00f3n &nbsp;de los actos de colusi\u00f3n de su contraparte que le fueron &nbsp;lesivos. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante en revisi\u00f3n &nbsp;sustent\u00f3 la s\u00faplica en los hechos que admiten el &nbsp;siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fallo de primer grado, adiado &nbsp;el 22 de julio de 2013, en el asunto que da lugar al recurso, &nbsp;desestim\u00f3 las excepciones planteadas por la parte demandada; &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra la llamada a &nbsp;juicio, decret\u00f3 el aval\u00fao y posterior venta en p\u00fablica &nbsp;subasta de los bienes cautelados y, conden\u00f3 a la vencida en &nbsp;las costas de instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El superior revoc\u00f3 ese &nbsp;pronunciamiento al juzgar que se acredit\u00f3 \u201cla &nbsp;excepci\u00f3n prevista en el numeral 12 del art\u00edculo 784, &nbsp;habida cuenta que los t\u00edtulos no corresponden a su negocio &nbsp;causal\u201d (minutos 21:42 a 22:00, audiencia de fallo) &nbsp;y, en consecuencia, orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n &nbsp;por valores distintos a los dispuestos en la orden de apremio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ad quem fund\u00f3 su &nbsp;determinaci\u00f3n en el testimonio de Mildred Naranjo, quien \u201cse &nbsp;retract\u00f3\u201d de su dicho con posterioridad a la sentencia &nbsp;de segundo grado; y, en la \u201cteor\u00eda de los m\u00faltiplos\u201d, &nbsp;la cual contradice varias de las afirmaciones contenidas en la &nbsp;decisi\u00f3n final, situaci\u00f3n que le ocasion\u00f3 graves &nbsp;perjuicios, primordialmente, la exclusi\u00f3n de algunos de los &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos presentados para el cobro. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fundamentos &nbsp;de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La convocada al juicio de ejecuci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan expuso el revisionista, se coludi\u00f3 con la testigo &nbsp;Mildred Naranjo para que la \u00faltima rindiera en el proceso una &nbsp;declaraci\u00f3n alejada de la realidad, la cual indujo en error al &nbsp;sentenciador al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, pues, &nbsp;fundado en ella, prescindi\u00f3 de la ejecuci\u00f3n de algunos &nbsp;de los cartulares allegados como base del recaudo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. El tr\u00e1mite &nbsp;del recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de &nbsp;solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), &nbsp;la remisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso ejecutivo &nbsp;(folio 75, cno. Corte), &nbsp;en auto de 16 de agosto de 2017, se admiti\u00f3 el libelo de &nbsp;revisi\u00f3n, orden\u00e1ndose notificar y correr traslado a los &nbsp;intervinientes en el juicio objeto de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria (folio 93, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificada mediante aviso la &nbsp;convocada, guard\u00f3 silencio frente a los hechos que motivaron &nbsp;la acci\u00f3n (folio 184, ib.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de la &nbsp;inexistencia de solicitud de pruebas a practicar en esta sede, el 22 &nbsp;de febrero de 2019 se dispuso el decreto de los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;limitados a los documentales (folio 185, ib.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Preliminarmente conviene precisar &nbsp;que, no obstante, el contenido del inciso 7\u00ba del art\u00edculo &nbsp;358 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual indica que &nbsp;decretadas las pruebas en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n &nbsp;\u201cse fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, &nbsp;o\u00edr los alegatos de las partes y proferir la sentencia\u201d, &nbsp;en este caso se prescindir\u00e1 de dicha etapa, en tanto, se &nbsp;configura uno de los eventos que habilitan la emisi\u00f3n de fallo &nbsp;anticipado, como lo es la inexistencia de pruebas por practicar (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba, art. 278 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Justificado el proferimiento por &nbsp;escrito de la decisi\u00f3n en esta sede, cabe destacar, que no &nbsp;suscita discusi\u00f3n el car\u00e1cter extraordinario del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n, pues, a m\u00e1s de proceder \u00fanicamente &nbsp;contra determinadas providencias judiciales -sentencias &nbsp;ejecutoriadas con fuerza de cosa juzgada-, limita las &nbsp;facultades del juzgador al estudio de las causales que, de manera &nbsp;taxativa, contempla el estatuto de enjuiciamiento, sin que, en ning\u00fan &nbsp;caso, le sea dable a la Corporaci\u00f3n adentrarse en el fondo del &nbsp;asunto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido de manera &nbsp;reiterada esta Sala, precisando que \u00abNo es &nbsp;posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en &nbsp;el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay &nbsp;lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran &nbsp;vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas que, &nbsp;constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo &nbsp;err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron &nbsp;controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, &nbsp;la revisi\u00f3n no puede confundirse &nbsp;con una nueva instancia pues supone, seg\u00fan se dej\u00f3 &nbsp;apuntado, el que se lleg\u00f3 a una definitiva situaci\u00f3n de &nbsp;firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que &nbsp;s\u00f3lo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una &nbsp;cualquiera de las an\u00f3malas circunstancias que en \u201cnumerus &nbsp;clausus\u201d y por ello con un claro sentido de necesaria &nbsp;taxatividad, indica el Art. 380 reci\u00e9n citado\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3) (CCXLIX. Vol. I, &nbsp;117, citada en sentencia 182, &nbsp;29 oct. 2004, rad. 2001-0030, reiterada en CSJ SC, 31 oct. 2016, rad. &nbsp;2014-01123, CSJ SC5208-2017, 18 abr., rad. 2013-01881-00 y CSJ &nbsp;AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Bajo las nociones precedentes, &nbsp;refulge incuestionable que las causales determinadoras del medio &nbsp;impugnaticio, en especial, las contenidas en los seis primeros &nbsp;numerales de la norma regulatoria -art. 355, C.G.P-, &nbsp;dentro de las cuales se ubica la colusi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;invocada, no persiguen hacer frente a las equivocaciones en que &nbsp;hubiere podido incurrir el fallador en su pronunciamiento final, sino &nbsp;que est\u00e1n dirigidas a sanear la iniquidad cometida en una &nbsp;sentencia en firme que no pudo impedirse en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 esta &nbsp;Sala que tales eventualidades \u00abbrindan la &nbsp;manera de remediar la injusticia (no la equivocaci\u00f3n) de una &nbsp;sentencia ejecutoriada. Todas ellas tienden a remediar un fallo &nbsp;injusto que la parte perjudicada no pudo evitar. Ninguna de ellas &nbsp;consagra, ni menos a\u00fan tiende a enmendar situaciones graves y &nbsp;perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una &nbsp;gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la &nbsp;sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u00bb (CSJ &nbsp;SC 18 feb. 1974; CSJ SC 19 dic. 2011, rad. 2009-00918, reiterada en &nbsp;CSJ SC116-2017, 19 ene. 2017, rad. 2010-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, como la s\u00faplica &nbsp;en comento no se instituy\u00f3 para reparar o corregir decisiones &nbsp;desacertadas de la jurisdicci\u00f3n, la primera tarea que debe &nbsp;desplegar el enjuiciador, en sede de revisi\u00f3n, comporta la &nbsp;verificaci\u00f3n de la existencia del motivo de invalidaci\u00f3n &nbsp;deprecado y, en caso de abrirse paso, emitir la providencia que &nbsp;sustituya la censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. De la precitada disposici\u00f3n &nbsp;se desprende que son tres los pilares sobre los cuales se erige la &nbsp;causal que sirvi\u00f3 como fundamento de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>i) La evidencia de una \u201cmaniobra &nbsp;fraudulenta\u201d, colusiva o unilateral con entidad suficiente &nbsp;para incidir en la sentencia censurada; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) La ilicitud destacada debe &nbsp;envolver un perjuicio para el recurrente; y, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) La ilegalidad ha de ser ex\u00f3gena &nbsp;al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En esa direcci\u00f3n, &nbsp;adoctrin\u00f3 la Corte que es \u00ab(\u2026) &nbsp;requisito para que determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de &nbsp;maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la &nbsp;revisi\u00f3n\u2026, que la misma resulte de hechos externos al &nbsp;proceso y por eso mismo producidos &nbsp;fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias alegadas, &nbsp;discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo, la &nbsp;revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que &nbsp;aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al juez de &nbsp;revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez de &nbsp;instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio\u00bb &nbsp;-\u00e9nfasis a\u00f1adido- (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. &nbsp;2003-00159-01, reiterada en CSJ SC17719-2016, 7 dic., rad. &nbsp;2012-02692-00; SC9228-2017, 2 jun., rad. 2009-02177-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n se ratific\u00f3 &nbsp;recientemente al poner de presente como \u00aben lo &nbsp;tocante con el sexto motivo de revisi\u00f3n (\u2018\u2026) &nbsp;la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuraci\u00f3n &nbsp;de esa hip\u00f3tesis est\u00e1 &nbsp;supeditada a que el relato f\u00e1ctico que se ofrezca en su &nbsp;sustento, involucre \u2018situaciones &nbsp;o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos &nbsp;por fuera de aqu\u00e9l\u2019 &nbsp;(CSJ AC &nbsp;de 29 de octubre de 2001, exp. 010501); y &nbsp;que adem\u00e1s comporte \u2018un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la &nbsp;justicia&#8230;\u2019 &nbsp;(SC de 25 de julio de 1997, G.J. &nbsp;Tomo CCIV, p\u00e1g. 44)\u00bb (se &nbsp;destac\u00f3) (CSJ AC2611-2021, 30 jun., rad. 2021-01707-00) &nbsp;<\/p>\n<p>5. Confrontado el caso bajo examen &nbsp;con las pautas jurisprudenciales expuestas en precedencia, no se &nbsp;advierten cumplidos los presupuestos indispensables para la &nbsp;configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n invocada y, por &nbsp;lo tanto, deviene infundado el recurso extraordinario, como a &nbsp;continuaci\u00f3n se explica: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Es pac\u00edfico en la &nbsp;jurisprudencia de la Sala que las maniobras fraudulentas deben ser de &nbsp;tal linaje o envergadura, que por s\u00ed solas sean capaces de &nbsp;inducir en error al operador judicial, llev\u00e1ndolo a producir &nbsp;un fallo favorable al autor del proceder torticero y contrario a la &nbsp;justicia, pues \u00ab[s]e &nbsp;trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a &nbsp;desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o &nbsp;con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con &nbsp;actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de &nbsp;que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n &nbsp;o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr una \u2018tutela jurisdiccional efectiva\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;SC3955-2019, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393-00, reiterada en CSJ &nbsp;SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El impugnante resguard\u00f3 &nbsp;la configuraci\u00f3n de la colusi\u00f3n aducida en la &nbsp;existencia de un convenio entre la deponente Mildred Naranjo y la &nbsp;ejecutada, tendiente a fortalecer los medios exceptivos planteados &nbsp;dentro del coercitivo, a trav\u00e9s de la manifestaci\u00f3n de &nbsp;hechos extra\u00f1os a la realidad que, a su juicio, indujeron en &nbsp;error al ad quem, porque, fundado en estos, emiti\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n desfavorable a los intereses del convocante, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que excluy\u00f3 el cobro de un monto &nbsp;considerable de dinero, del total contenido en los t\u00edtulos que &nbsp;sirvieron como base de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar su versi\u00f3n, el &nbsp;revisionista ados\u00f3 al plenario un documento suscrito y &nbsp;reconocido por la mencionada se\u00f1ora Naranjo ante la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), calendada el 11 de &nbsp;mayo de 2015, por medio del cual se retract\u00f3 \u201ctotal &nbsp;y absolutamente de manera irrevocable de las declaraciones hechas (\u2026) &nbsp;en el proceso arriba referenciado, por cuanto fu[\u00e9] v\u00edctima &nbsp;de manipulaciones, sobornos y chantajes por parte de la se\u00f1ora &nbsp;Martha Luz L\u00f3pez Fern\u00e1ndez quien [la] prepar\u00f3 &nbsp;para que declarara a su favor\u201d (folios 32 a &nbsp;34, cno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El citado legajo contiene un relato &nbsp;detallado de la forma en que se realiz\u00f3 por parte de la &nbsp;convocada al litigio ejecutivo, el presunto chantaje que, seg\u00fan &nbsp;afirm\u00f3 quien &nbsp;suscribi\u00f3 la declaraci\u00f3n, la &nbsp;condujo a hacer declaraciones acomodadas, las cuales se enfilaron a &nbsp;liberar a la deudora del pago de las obligaciones perseguidas en ese &nbsp;proceso; y, adem\u00e1s, da cuenta de la promesa hecha por \u00e9sta, &nbsp;de pagar la cantidad de cinco millones de pesos a cambio de que &nbsp;\u201cdeclarara a su favor en el juzgado civil del circuito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, aquellas &nbsp;aserciones no evidencian de forma alguna la realizaci\u00f3n de una &nbsp;maniobra fraudulenta por parte de la demandada en el proceso aludido, &nbsp;toda vez que el escrito que las contiene no es prueba fehaciente de &nbsp; la supuesta confabulaci\u00f3n entre aquella y la declarante, &nbsp;tendiente a torpedear la acci\u00f3n y alterar el sentido del &nbsp;fallo; tampoco resulta suficiente para predicar que la all\u00ed &nbsp;convocada efectu\u00f3, como lo indic\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;Naranjo, un pago de $5.000.000 para que \u00e9sta faltara a la &nbsp;verdad, ni mucho menos, permite advertir las presuntas amenazas que &nbsp;se le hicieran a la deponente y que, seg\u00fan su dicho, la &nbsp;conminaron a extender la versi\u00f3n que habr\u00eda conducido &nbsp;al juzgador a optar por la resoluci\u00f3n adversa de las &nbsp;aspiraciones del libelo introductorio del coactivo, circunstancias &nbsp;que impiden abrogar las presunciones de acierto y legalidad \u00ednsitas &nbsp;a toda sentencia judicial ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se ha dicho que &nbsp;no basta con las tretas malintencionadas \u00abpropias &nbsp;del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y &nbsp;sin ninguna ocultaci\u00f3n que, por lo mismo, fueron sometidas a &nbsp;consideraci\u00f3n de los jueces y estuvieron sujetas a &nbsp;controversia, independientemente de c\u00f3mo hayan sido finalmente &nbsp;tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos &nbsp;supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado &nbsp;sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinaci\u00f3n de &nbsp;las partes\u00bb (CSJ SC242-2001, 13 dic., &nbsp;rad. 0160, reiterada en CSJ SC 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00 y CSJ &nbsp;SC8712-2017, 20 jun., rad: 2013-02995-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, como en el sub iudice -se &nbsp;\u00edtera-, ni siquiera existe un m\u00ednimo indicio del &nbsp;acuerdo malintencionado a que hizo referencia la testigo Mildred &nbsp;Naranjo en el folio en que se apoya la hip\u00f3tesis contemplada &nbsp;en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 354 del estatuto adjetivo, &nbsp;pues el impugnante no demostr\u00f3 un suceso con la entidad &nbsp;suficiente para estructurar la maquinaci\u00f3n de su contraparte, &nbsp;orientada a causarle un perjuicio, mal har\u00eda la Corte en tener &nbsp;por cumplidas las dos primeras exigencias a que se ha hecho m\u00e9rito &nbsp;en l\u00edneas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se tuviese por demostrada la supuesta conspiraci\u00f3n que se le &nbsp;endilga a la demandada en el tr\u00e1mite ejecutivo, en todo caso &nbsp;no podr\u00eda declararse fundado el motivo de revisi\u00f3n &nbsp;alegado, como quiera que no se satisface el presupuesto consistente &nbsp;en que la conducta, artima\u00f1a o acto fraudulento ha de ser &nbsp;externo al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo precedente, porque el hecho de &nbsp;haberse rendido la declaraci\u00f3n, de la que ahora se retracta &nbsp;Mildred Naranjo, ante la juzgadora de la causa y los extremos &nbsp;procesales en el curso de la etapa probatoria, desvirt\u00faa el &nbsp;ocultamiento impl\u00edcito en la eventualidad bajo estudio, m\u00e1xime &nbsp;cuando las afirmaciones en ella contenidas ratificaron o desvirtuaron &nbsp;hechos que, por ser objeto del debate procesal, fueron decididos en &nbsp;el proceso y conocidos por el ejecutante, quien pudo ejercer el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n frente a la prueba y exponer su &nbsp;posici\u00f3n frente a los hechos declarados, por ejemplo, &nbsp;explicando la forma en que se convino el negocio, las cantidades &nbsp;objeto del pr\u00e9stamo, el pacto de r\u00e9ditos y la &nbsp;suscripci\u00f3n de los instrumentos cambiarios que originaron el &nbsp;cobro forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. N\u00f3tese que lo \u00fanico &nbsp;que pondr\u00eda al descubierto el elemento suasorio tra\u00eddo &nbsp;a este diligenciamiento, es la falsedad del testimonio rendido en &nbsp;audiencia por la se\u00f1ora Naranjo, enga\u00f1o que no se &nbsp;enmarca en la causa revisional aducida; m\u00e1s bien \u00e9sta &nbsp;se aproxima a la dispuesta en el numeral 3\u00ba del canon 354 ya &nbsp;citado, que, en todo caso, no se configura, porque su estructuraci\u00f3n &nbsp;exige declaraci\u00f3n judicial que declare la responsabilidad &nbsp;penal del deponente y lo condene por incurrir en la anotada conducta &nbsp;punible. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por las motivaciones expuestas, se &nbsp;impone denegar la s\u00faplica excepcional incoada. Conforme a lo &nbsp;prevenido por el inciso final del art\u00edculo 359 del compendio &nbsp;procesal general, se impondr\u00e1 condena en costas y perjuicios &nbsp;al recurrente. Las primeras se liquidar\u00e1n por Secretar\u00eda, &nbsp;incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. Los &nbsp;eventuales perjuicios se liquidar\u00e1n mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar infundado &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n impetrado por &nbsp;Otto Jadir Saguit Santos Albarrac\u00edn contra la sentencia &nbsp;descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Condenar en costas y &nbsp;perjuicios al recurrente. Liqu\u00eddense mediante incidente los &nbsp;\u00faltimos e incl\u00fayase la suma de $3.000.000 por concepto &nbsp;de agencias en derecho, en la liquidaci\u00f3n de las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Devolver el &nbsp;expediente al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia &nbsp;y, en su oportunidad, arch\u00edvese el diligenciamiento contentivo &nbsp;de la surtida ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3343-2021 (2017-00515-00)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC3343-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2017-00515-00 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is &nbsp;(26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La Corte resuelve anticipadamente el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Otto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}