{"id":56207,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3344-2021-2012-00021-01-2\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3344-2021-2012-00021-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3344-2021-2012-00021-01-2\/","title":{"rendered":"SC3344 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3344-2021 (2012-00021-01)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3344-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-006-2012-00021-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de &nbsp;cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la &nbsp;intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotado &nbsp;lo anterior, decide la Corte &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Paula &nbsp;Osorio P\u00e9rez y Jos\u00e9 Alejandro Benavides Castro contra &nbsp;la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del &nbsp;proceso que promovieron contra Cl\u00ednica de Occidente S.A., &nbsp;Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. (EPS SOS &nbsp;S.A.) y Cl\u00ednica Oriente Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demandante, &nbsp;obrando en nombre propio y en el de sus hijas Luz Natalia Benavides &nbsp;Osorio y Cristina Pardo Osorio, y Jos\u00e9 Alejandro Benavides &nbsp;Castro, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la primera &nbsp;descendiente, solicitaron declarar que las convocadas son civilmente &nbsp;responsables por los perjuicios de toda \u00edndole ocasionados a &nbsp;la menor Natalia \u201cseg\u00fan &nbsp;hechos originados en el manejo irregular de su nacimiento\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Pretendieron, en &nbsp;consecuencia, que se les condene, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, &nbsp;a pagar las siguientes sumas de dinero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favor de Luz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Natalia Benavides Osorio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 720 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por el rubro de da\u00f1os morales psicol\u00f3gicos &nbsp;y fisiol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favor de Mar\u00eda Paula Osorio P\u00e9rez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 552 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por el rubro de da\u00f1os morales &nbsp;psicol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favor de Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alejandro Benavides Castro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por el rubro de da\u00f1os morales &nbsp;psicol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favor de Cristina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pardo Osorio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por el rubro de da\u00f1os morales &nbsp;psicol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El equivalente, &nbsp;a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios m\u00ednimos legales &nbsp;mensuales vigentes, por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de sus pretensiones, adujeron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mar\u00eda &nbsp;Paula Osorio P\u00e9rez se desempe\u00f1aba como docente en el &nbsp;Colegio San Juan de la Cruz de Cali, relaci\u00f3n laboral en &nbsp;virtud de la cual se encontraba en el r\u00e9gimen contributivo de &nbsp;salud, afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. \u2013 &nbsp;SOS S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 16 de &nbsp;diciembre de 2003, acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica Oriente Ltda., &nbsp;donde se atendi\u00f3 su tercera gestaci\u00f3n, registr\u00e1ndose &nbsp;en la historia cl\u00ednica que hab\u00eda tenido dos ces\u00e1reas &nbsp;y un aborto. A la consulta se encontraba con dolor hipog\u00e1strico, &nbsp;malestar general, n\u00e1useas y sangrado escaso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Para la fecha &nbsp;del control de 16 de abril de 2004, su embarazo se acercaba a las 16 &nbsp;semanas, consign\u00e1ndose como riesgos: PP\/PE\/DG. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La ecograf\u00eda &nbsp;realizada el 7 de mayo confirm\u00f3 que ten\u00eda 14 semanas y &nbsp;6 d\u00edas de gravidez, hall\u00e1ndose feto \u00fanico y &nbsp;pod\u00e1lico, con actividad cardiaca y movimientos corporales &nbsp;presentes, tono y crecimiento fetal normales, y placenta de &nbsp;localizaci\u00f3n posterior f\u00fandica izquierda e inserci\u00f3n &nbsp;normal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. En la &nbsp;atenci\u00f3n del 11 de junio, se registr\u00f3 con base en la &nbsp;ecograf\u00eda que el feto hab\u00eda cambiado su posici\u00f3n &nbsp;a cef\u00e1lica. Se reportaron los riesgos de PP\/PE\/DG y una &nbsp;amenaza de aborto, otorgando incapacidad m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 31 de &nbsp;julio le fueron prescritos los medicamentos \u201cBricanil\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cNifidipino\u201d, &nbsp;los cuales se utilizan para detener las contracciones y el parto, del &nbsp;cual se referencia que debe impedirse en anotaci\u00f3n del 1\u00b0 &nbsp;de agosto, consignada en el registro cl\u00ednico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La historia &nbsp;cl\u00ednica reporta que la paciente en el mes de septiembre de &nbsp;2004 (no se indica el d\u00eda), con 33.5 semanas de gestaci\u00f3n &nbsp;a ese momento, solicit\u00f3 remisi\u00f3n para el alumbramiento. &nbsp;Se registraron los antecedentes de diabetes gestacional y amenaza de &nbsp;parto pret\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. La ecograf\u00eda &nbsp;practicada el 1\u00b0 de octubre obtuvo un resultado normal para un &nbsp;embarazo de 35 semanas, pero en el examen de laboratorio de 2 de &nbsp;octubre, el nivel de proteinuria se situ\u00f3 en 240 mg\/24H, &nbsp;cuando el valor de referencia oscila entre 10 y 150 mg\/24H. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. En el control &nbsp;de 8 de octubre de 2004, el m\u00e9dico tratante la remiti\u00f3 &nbsp;con orden de parto por ces\u00e1rea a la Cl\u00ednica de &nbsp;Occidente S.A., a la cual acudi\u00f3 al d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Al ingreso, &nbsp;un informe radiol\u00f3gico reportaba bienestar fetal y todos los &nbsp;signos favorables, pero se anunci\u00f3 \u201cplacenta &nbsp;f\u00fandica con grado III de maduraci\u00f3n\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la cual desde ese momento debi\u00f3 procederse de &nbsp;inmediato a la ces\u00e1rea y no retrasarla hasta el 15 de octubre, &nbsp;a lo cual se atribuye el da\u00f1o sufrido por el neonato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. El mismo 9 &nbsp;de octubre, en la epicrisis correspondiente al servicio de partos se &nbsp;consign\u00f3 que la paciente arrib\u00f3 con gestaci\u00f3n de &nbsp;34 semanas, amenaza de nacimiento prematuro, diabetes gestacional &nbsp;(glucometr\u00eda alta) y preeclampsia, suministr\u00e1ndole &nbsp;f\u00e1rmacos para \u201cfrenar\u201d &nbsp;el alumbramiento e inductores de maduraci\u00f3n pulmonar al feto. &nbsp;Adem\u00e1s, la usuaria presentaba cuello cerrado posterior y \u00fatero &nbsp;\u2013 inhibici\u00f3n. No obstante, no se le practic\u00f3 el &nbsp;desembarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. El 10 de &nbsp;octubre se continu\u00f3 con el plan de manejo instaurado, &nbsp;ordenando subirla a piso donde permaneci\u00f3 hasta el 15 de &nbsp;octubre, fecha en la cual, \u201cen &nbsp;vista de que la paciente no cede a los medicamentos suministrados &nbsp;para la uteroinhibici\u00f3n\u201d, &nbsp;se dispuso la ces\u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. El 17 de &nbsp;octubre, la madre presenta intoxicaci\u00f3n por exceso de &nbsp;medicinas para detener el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. A la usuaria &nbsp;no se le brind\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n sobre el retardo &nbsp;del procedimiento quir\u00fargico, sino \u00fanicamente por el &nbsp;galeno Ricardo Caicedo, quien le indic\u00f3 que \u201cella &nbsp;todav\u00eda no estaba para el parto\u201d &nbsp;y que este ser\u00eda normal, contraviniendo la remisi\u00f3n de &nbsp;la Cl\u00ednica Oriente, donde se especific\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;ser por ces\u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. La menor Luz &nbsp;Natalia naci\u00f3 con asfixia perinatal severa, disfunci\u00f3n &nbsp;miocardial e hipertensi\u00f3n pulmonar severa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. De acuerdo &nbsp;con el estudio de gen\u00e9tica y dismorfolog\u00eda ejecutado el &nbsp;12 de septiembre de 2007, las afecciones de la ni\u00f1a, entonces &nbsp;de 2 a\u00f1os de edad, corresponden a \u201cprobables &nbsp;secuelas por Hipoxia Perinatal Severa\u201d, &nbsp;pues se descart\u00f3 una \u201ccromosomopat\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. La infante &nbsp;padece par\u00e1lisis cerebral y discapacidad severa total &nbsp;permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. El n\u00facleo &nbsp;familiar ha experimentado impedimentos, exigencias, dificultades, &nbsp;privaciones, vicisitudes, limitaciones y alteraciones definitivas &nbsp;como consecuencia del da\u00f1o personal de la criatura, en raz\u00f3n &nbsp;de la atenci\u00f3n completa que&nbsp;demanda, &nbsp;la cual &nbsp;mengua cualquier alternativa de vida normal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.19. La &nbsp;demandante Mar\u00eda Paula Osorio fue despedida de su trabajo &nbsp;debido a la dedicaci\u00f3n obligada a su hija, la cual es de &nbsp;tiempo completo, circunstancia que le ha impedido volver a laborar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.20. Natalia, por &nbsp;sus lesiones ps\u00edquicas, morfol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, &nbsp;f\u00edsicas y de discapacidad permanente, se ha visto privada de &nbsp;una existencia en condiciones normales, y no podr\u00e1 realizar &nbsp;actividades como estudiar, trabajar y tener relaciones afectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 &nbsp;indicando que la actuaci\u00f3n del personal de la cl\u00ednica &nbsp;fue adecuada, oportuna y diligente, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual no existi\u00f3 la culpa atribuida y el trauma que se &nbsp;acus\u00f3 ocasionado a la criatura no tuvo lugar en la &nbsp;instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica &nbsp;de Occidente S.A. se opuso al petitum &nbsp;de la demanda, no acept\u00f3 la mayor parte de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos aducidos por su contraparte y como excepciones de &nbsp;m\u00e9rito plante\u00f3 las de \u201cfalta &nbsp;de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario \u2013 culpa de &nbsp;un tercero\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva\u201d, \u201checho fortuito y causa extra\u00f1a de &nbsp;fuente exclusiva de la v\u00edctima\u201d, \u201cinexistencia de &nbsp;nexo de causalidad entre el da\u00f1o que se pretende sea reparado &nbsp;y la actuaci\u00f3n de la cl\u00ednica\u201d, \u201causencia de &nbsp;responsabilidad por parte de la cl\u00ednica de occidente S.A. de &nbsp;acuerdo con la ley colombiana\u201d, \u201ccobro de lo no debido y &nbsp;enriquecimiento sin causa\u201d &nbsp;y la que se conoce como \u201cinnominada\u201d &nbsp;(folios 429 a 432, cno. 1A). &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;los actos imputados por los demandantes sucedieron en otras IPS y los &nbsp;relacionados con la entidad se vinculan con la decisi\u00f3n del &nbsp;m\u00e9dico tratante, con el cual no existe una relaci\u00f3n &nbsp;solidaria que la llame a responder por los eventuales perjuicios &nbsp;causados, y el da\u00f1o que se aleg\u00f3 no ocurri\u00f3 por &nbsp;ausencia de intervenci\u00f3n gal\u00e9nica, sino que corresponde &nbsp;a la naturaleza de una patolog\u00eda severa en la cual se &nbsp;involucran riesgos que la ciencia no puede evitar, que por s\u00ed &nbsp;misma explica la cadena de eventos acaecidos y el resultado adverso &nbsp;en la salud del feto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;convocadas plantearon, adem\u00e1s, las excepciones previas de &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencia\u201d y &nbsp;\u201cprescripci\u00f3n\u201d, &nbsp;resueltas adversamente en prove\u00eddo de 24 de septiembre de 2013 &nbsp;(folios 1 a 13 y 29 a 32, cno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica &nbsp;de Occidente S.A. llam\u00f3 en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Aseguradora de Fianzas S.A. \u2013 Confianza S.A., quien se opuso al &nbsp;petitum &nbsp;del llamamiento y propuso como defensas las de \u201causencia &nbsp;de cobertura de da\u00f1os extrapatrimoniales por expresa &nbsp;exclusi\u00f3n\u201d, \u201causencia de cobertura de lucro &nbsp;cesante por expresa exclusi\u00f3n\u201d &nbsp;y \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;del seguro\u201d; &nbsp;de forma subsidiaria, opuso la existencia de un \u201cdeducible\u201d, &nbsp;\u201cm\u00e1ximo valor asegurado\u201d y &nbsp;la defensa denominada \u201cgen\u00e9rica\u201d &nbsp;(folios 53 a 58 y 69 a 75, cno. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>La Entidad &nbsp;Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS S.A. &nbsp;manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la &nbsp;demanda, acept\u00f3 solo algunos de los hechos base de la acci\u00f3n &nbsp;y en sustento de sus defensas de \u201ccumplimiento &nbsp;contractual por parte de la Entidad Promotora de Salud Servicio &nbsp;Occidental de Salud S.A. SOS\u201d, \u201cinexistencia de prueba de &nbsp;los elementos estructurantes de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual m\u00e9dica por parte del demandante\u201d e &nbsp;\u201cinexistencia de nexo de causalidad\u201d, &nbsp;expuso &nbsp;que garantiz\u00f3 a la usuaria la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;como afiliada al sistema general de seguridad social en salud, el &nbsp;da\u00f1o no se imput\u00f3 a la EPS y en relaci\u00f3n con el &nbsp;acto lesivo, los demandantes realizaron una errada interpretaci\u00f3n &nbsp;de la historia cl\u00ednica, confundiendo los signos de alarma all\u00ed &nbsp;anotados con diagn\u00f3sticos de patolog\u00edas, pero no est\u00e1 &nbsp;probado que la entidad hubiese obrado con culpa. En cuanto a la IPS &nbsp;COMFANDI de la ciudad de Cali, su personal m\u00e9dico y &nbsp;asistencial procedi\u00f3 bajo los principios de la lex &nbsp;artis ad-hoc y &nbsp;no se demostr\u00f3 el nexo de causalidad entre las lesiones &nbsp;permanentes de la menor y el obrar de la entidad (folios 657 a 671, &nbsp;cno. 1B). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;formul\u00f3 llamamiento en garant\u00eda a la Cl\u00ednica de &nbsp;Occidente S.A. (folios 674 a 676, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la instancia, el &nbsp;16 de noviembre de 2017, el juez a &nbsp;quo &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las pretensiones de &nbsp;los reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las &nbsp;pruebas recaudadas, concluy\u00f3 que no existe un nexo de &nbsp;causalidad entre el da\u00f1o padecido por la reci\u00e9n nacida &nbsp;y la conducta de las demandadas, respecto de las cuales no se &nbsp;demostr\u00f3 su culpabilidad por negligencia o infracci\u00f3n a &nbsp;la lex &nbsp;artis &nbsp;al retardar el parto, pues ning\u00fan medio suasorio de car\u00e1cter &nbsp;t\u00e9cnico se\u00f1ala la causa de la hipoxia perinatal; por el &nbsp;contrario, de los practicados se colige la ausencia de culpa gal\u00e9nica &nbsp;(CD folio 823 cno. 1B). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Contra la &nbsp;anterior decisi\u00f3n, los promotores de la litis interpusieron el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n (folios 826 a 851, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de precisar &nbsp;la concurrencia de los presupuestos procesales para fallar y explicar &nbsp;que su competencia se hallaba limitada por los reparos concretos &nbsp;expuestos por los apelantes contra la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, destac\u00f3 que el principio rector de la responsabilidad &nbsp;en la actividad m\u00e9dica es el de la \u201cculpa &nbsp;probada\u201d, &nbsp;por cuanto la relaci\u00f3n facultativo \u2013 paciente genera &nbsp;obligaciones de medios de acuerdo con lo estatuido por el art\u00edculo &nbsp;104 de la Ley 1438 de 2011, modificada por el precepto 26 de la Ley &nbsp;1164 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;dimana que corresponde a la parte demandante la demostraci\u00f3n &nbsp;de la negligencia, falta de cuidado o impericia del personal m\u00e9dico, &nbsp;am\u00e9n del adecuado v\u00ednculo causal entre la culpa y el &nbsp;da\u00f1o, excepci\u00f3n hecha del caso en que el profesional de &nbsp;la salud adquiere una obligaci\u00f3n de resultado, donde aquella &nbsp;se presume. &nbsp;<\/p>\n<p>El nexo causal que &nbsp;se reclama -explic\u00f3-, pese a las teor\u00edas existentes, es &nbsp;el de causalidad adecuada, de acuerdo con la cual se consideran los &nbsp;antecedentes que, de acuerdo con la experiencia, la razonabilidad y &nbsp;la l\u00f3gica, son los m\u00e1s adecuados e id\u00f3neos para &nbsp;producir el resultado, de all\u00ed que adicional a la culpa, deba &nbsp;acreditarse que \u00e9sta es la causa determinante del perjuicio &nbsp;generado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con aplicaci\u00f3n &nbsp;de las preanotadas premisas coligi\u00f3 que los demandantes ten\u00edan &nbsp;la carga de demostrar que: i) el cuerpo galeno de la Cl\u00ednica &nbsp;de Occidente se equivoc\u00f3 en la decisi\u00f3n de retener el &nbsp;parto durante el lapso transcurrido entre el 9 de octubre de 2004 y &nbsp;el 15 del mismo mes y a\u00f1o; ii) esa determinaci\u00f3n &nbsp;contrariaba la lex &nbsp;artis &nbsp;y los protocolos de atenci\u00f3n pertinentes de acuerdo con los &nbsp;diagn\u00f3sticos previos de la gestante, esto es, los de amenaza &nbsp;de parto pret\u00e9rmino, diabetes gestacional y preeclampsia, y &nbsp;iii) dicha equivocaci\u00f3n es la causa de las precarias &nbsp;condiciones de salud con que naci\u00f3 la ni\u00f1a Luz Natalia &nbsp;Benavides Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, los &nbsp;medios de convicci\u00f3n no revelan la existencia de la necesaria &nbsp;vinculaci\u00f3n causal. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, &nbsp;reliev\u00f3 que no le corresponde al juzgador definir si es &nbsp;recomendable o no la realizaci\u00f3n de un acto m\u00e9dico, &nbsp;omisi\u00f3n que los recurrentes le reprocharon al a &nbsp;quo, &nbsp;porque obrar de ese modo vulnera el principio de necesidad de la &nbsp;prueba y la prohibici\u00f3n de aplicar el conocimiento privado del &nbsp;funcionario. Cuando de un asunto t\u00e9cnico se trata, es &nbsp;necesario que obre en el proceso un medio de convicci\u00f3n de &nbsp;igual talante que dilucide lo correspondiente en torno al objeto de &nbsp;la discusi\u00f3n. Aunque no se exige una tarifa legal, \u201cuna &nbsp;cuesti\u00f3n de tan meticulosa t\u00e9cnica como probar la culpa &nbsp;m\u00e9dica, requiere de medios probatorios conducentes que las &nbsp;partes aporten legal y oportunamente al proceso\u201d &nbsp;(folio 28, cno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica &nbsp;probanza que, en el acervo demostrativo, pod\u00eda ilustrar sobre &nbsp;la conveniencia o no de precipitar el alumbramiento, es el dictamen &nbsp;pericial practicado, en el cual el experto conceptu\u00f3 que \u201cno &nbsp;hab\u00eda urgencia inmediata para interrumpir el embarazo, pues lo &nbsp;m\u00e1s loable era esperar 37 semanas. En el evento en que hubiera &nbsp;nacido, es un beb\u00e9 que hubiera nacido prematuro y seguramente &nbsp;hubiera &nbsp;[sufrido], &nbsp;de acuerdo a la liberaci\u00f3n de una sustancia que se llama &nbsp;surfactante, un estr\u00e9s respiratorio\u201d &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;Am\u00e9n de lo anterior, no faltaron pruebas diagn\u00f3sticas &nbsp;por realizar; por el contrario, en opini\u00f3n del facultativo, &nbsp;\u201chubo &nbsp;una s\u00faper valoraci\u00f3n del feto, porque se hicieron &nbsp;ex\u00e1menes que ni siquiera requer\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;resultado adverso, el autor de la pericia indic\u00f3 que los &nbsp;ex\u00e1menes de bienestar fetal tienen una sensibilidad para &nbsp;detectar individuos enfermos de m\u00e1s del \u201c85 &nbsp;o 90%\u201d, &nbsp;por lo que existe un margen de posibilidad de que, a pesar del &nbsp;bienestar fetal, la criatura presente complicaciones, las cuales &nbsp;incluso, podr\u00edan tener origen gen\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>De contera, no &nbsp;obra en el plenario alg\u00fan elemento de persuasi\u00f3n que &nbsp;respalde la tesis de los demandantes sobre la demora en la &nbsp;realizaci\u00f3n de la ces\u00e1rea como causa de las condiciones &nbsp;de salud de la neonata, y de acuerdo con la prueba t\u00e9cnica, &nbsp;\u201cla &nbsp;conducta m\u00e9dica reflejada en la historia cl\u00ednica fue &nbsp;adecuada\u201d &nbsp;(folio 28 dorso, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las afirmaciones del perito aparecen reafirmadas con la historia &nbsp;cl\u00ednica de la paciente, donde no milita una remisi\u00f3n &nbsp;emanada de la Cl\u00ednica Oriente con orden perentoria de &nbsp;practicar el procedimiento quir\u00fargico como se adujera en la &nbsp;demanda. Al consultar el 9 de octubre de 2004 en la Cl\u00ednica de &nbsp;Occidente, se efectuaron a la gestante ex\u00e1menes cl\u00ednicos &nbsp;a fin de determinar la urgencia del desembarazo, pero de ellos se &nbsp;concluy\u00f3 bienestar fetal y la necesidad, seg\u00fan el &nbsp;especialista, de llevar la gestaci\u00f3n al t\u00e9rmino de 37 &nbsp;semanas, m\u00e1s seguro para la madre y su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;las atestaciones de los impulsores del juicio referentes a que, por &nbsp;sus antecedentes de aborto y ces\u00e1rea previas y las patolog\u00edas &nbsp;diagnosticadas de preeclampsia y diabetes gestacional, lo m\u00e1s &nbsp;recomendable era operar a la gestante inmediatamente, quedaron ayunas &nbsp;de respaldo demostrativo. En opuesto sentido, la experticia indica &nbsp;que lo sugerido en la pr\u00e1ctica gal\u00e9nica, ante la &nbsp;sanidad del feto, era procurar su maduraci\u00f3n hasta las 37 &nbsp;semanas para evitar el riesgo de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan &nbsp;medio de convencimiento ratifica, adicionalmente, que el parto haya &nbsp;sido tard\u00edo, ni que practicar la ces\u00e1rea a la indicada &nbsp;altura de desarrollo gestacional hubiese ocasionado el da\u00f1o, y &nbsp;el historial de atenciones dispensadas en el \u00faltimo &nbsp;establecimiento no acredita la culpa m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 a &nbsp;la literatura cient\u00edfica para explicar que la hipoxia &nbsp;perinatal severa se produce por m\u00faltiples causas que afectan &nbsp;el feto, la placenta, a la madre o al cord\u00f3n umbilical, y &nbsp;cuenta con diversos factores desencadenantes pregestacionales, &nbsp;prenatales, intraparto y neonatales, los cuales rese\u00f1\u00f3, &nbsp;pero ninguno de ellos refiere a la uteroinhibici\u00f3n, respecto &nbsp;de la cual no se comprob\u00f3 que hubiera causado el deterioro &nbsp;fetal; en cambio, los antecedentes cl\u00ednicos de la madre si &nbsp;est\u00e1n contemplados como elementos de riesgo (ces\u00e1rea &nbsp;anterior, diabetes gestacional, preeclampsia e hipertensi\u00f3n &nbsp;protein\u00farica), que se registraron de manera constante durante &nbsp;el embarazo, aunados a sangrados eventuales que la usuaria report\u00f3 &nbsp;un mes antes del nacimiento de la ni\u00f1a Luz Natalia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;las obras especializadas tampoco describen que ante las condiciones &nbsp;especiales de la reclamante se hac\u00eda imperativa la pr\u00e1ctica &nbsp;inmediata de la ces\u00e1rea, ni existe prueba en el proceso que &nbsp;respalde el supuesto en que se sustenta la acci\u00f3n, esto es, &nbsp;que de haber sido intervenida el d\u00eda de su ingreso a la &nbsp;Cl\u00ednica de Occidente, la ni\u00f1a tendr\u00eda &nbsp;condiciones de salud normales, y seg\u00fan los protocolos m\u00e9dicos &nbsp;para la atenci\u00f3n de la amenaza de parto pret\u00e9rmino, la &nbsp;conducta a seguir supone el tratamiento con \u00fatero inhibidores &nbsp;y la maduraci\u00f3n pulmonar del feto, proceder asumido por el &nbsp;facultativo tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma &nbsp;manera, no existe soporte probatorio para las manifestaciones de los &nbsp;familiares de la materna y de ella misma y de su c\u00f3nyuge, &nbsp;supuestamente ignorados por el a &nbsp;quo, &nbsp;en torno a que razones econ\u00f3micas y no m\u00e9dicas, &nbsp;motivaron la decisi\u00f3n de retardar el alumbramiento por &nbsp;ces\u00e1rea. Se a\u00f1ade que el dicho de las partes no goza de &nbsp;relevancia probatoria si no es corroborado por otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco el plan de &nbsp;manejo de la afiliada fue el que se indic\u00f3 en el libelo &nbsp;genitor, pues desde su arribo a la \u00faltima instituci\u00f3n &nbsp;se defini\u00f3 una \u201cces\u00e1rea &nbsp;segmentaria\u201d &nbsp;y ella suscribi\u00f3 un escrito de consentimiento informado para &nbsp;la pr\u00e1ctica del procedimiento, lo que descarta que se hubiera &nbsp;pensado en inducir un parto natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;remisi\u00f3n de la Cl\u00ednica de Oriente para la realizaci\u00f3n &nbsp;de la ces\u00e1rea, orden que, adem\u00e1s, no se demostr\u00f3, &nbsp;calific\u00f3 de adecuado el razonamiento del juez al sostener que &nbsp;una IPS de inferior nivel no puede ordenarle a una de mayor &nbsp;complejidad el procedimiento a seguir, m\u00e1xime de reparar en &nbsp;que, en la instituci\u00f3n receptora, la paciente fue atendida por &nbsp;especialistas y recibi\u00f3 una atenci\u00f3n acorde con el &nbsp;resultado de los ex\u00e1menes, brind\u00e1ndose el seguimiento &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>La historia &nbsp;cl\u00ednica, por \u00faltimo, no tiene las deficiencias &nbsp;resaltadas por los impugnantes; contrario a tal acusaci\u00f3n, &nbsp;dicho documento compendia los registros de servicio, paracl\u00ednicos, &nbsp;diagn\u00f3stico y atenciones. Carece de tachones, enmendaduras, &nbsp;siglas ininteligibles u omisiones comprobadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no &nbsp;encontr\u00f3 acreditados los presupuestos de la responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica atribuida a las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;se erigi\u00f3 sobre tres cargos, fundados en las causales primera &nbsp;y segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Se abordar\u00e1, en primer lugar, la censura inaugural y, &nbsp;posteriormente, aunadas las siguientes, porque unas mismas razones &nbsp;servir\u00e1n para su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la &nbsp;\u201cviolaci\u00f3n &nbsp;y falta de garant\u00eda\u201d &nbsp;de los preceptos 1\u00b0, 29, 42, 44, 48, 49 y 50 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, por afectaci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;constitucionales all\u00ed consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento, &nbsp;indic\u00f3 que los demandantes gozaban de una vida familiar &nbsp;estable y tranquila, previo a que se infligiera da\u00f1o a la &nbsp;salud de su menor hija, pero posterior a las irregularidades &nbsp;cometidas en la atenci\u00f3n del parto, experimentaron un dr\u00e1stico &nbsp;cambio en raz\u00f3n de la discapacidad &nbsp;que disminuye sus capacidades f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, &nbsp;pues se vieron obligados a asumir dificultades de tiempo, dinero y &nbsp;toda suerte de sacrificios a fin de sobreponerse a la tragedia &nbsp;familiar, quebrant\u00e1ndose su derecho a recibir la protecci\u00f3n &nbsp;integral del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, desde el 9 de octubre de 2004, &nbsp;a su ingreso a la Cl\u00ednica de Occidente, la embarazada, la ni\u00f1a &nbsp;por nacer y sus familiares recibieron un trato indignante de parte &nbsp;del m\u00e9dico asignado para atender a la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto est\u00e1 probado que el feto gozaba de buena salud &nbsp;intrauterina, detect\u00e1ndose la hipoxia perinatal solo al &nbsp;momento del nacimiento, patolog\u00eda que -asever\u00f3- fue &nbsp;causada por la calcificaci\u00f3n de la placenta, en raz\u00f3n &nbsp;de la cual se obstruy\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno al &nbsp;cerebro de la &nbsp;nasciturus, &nbsp;situaci\u00f3n inadvertida por el galeno tratante, quien, a pesar &nbsp;de la administraci\u00f3n de los f\u00e1rmacos \u201cnifedipino\u201d &nbsp;y \u201cbetametasona\u201d, &nbsp;indicados para \u201cla &nbsp;madurez de la placenta\u201d, &nbsp;decidi\u00f3, de manera inopinada, prolongar la gestaci\u00f3n, &nbsp;acto constitutivo de impericia. En la historia cl\u00ednica no se &nbsp;consignaron los motivos de tal proceder, ni \u00e9stos se &nbsp;informaron a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a las &nbsp;lesiones ocasionadas a la ni\u00f1a, su n\u00facleo parental a\u00fan &nbsp;se ve enfrentado a una lucha diaria, a trav\u00e9s de acciones de &nbsp;tutela e incidentes de desacato, para obtener que la menor sea &nbsp;atendida conforme a la gravedad progresiva de sus patolog\u00edas, &nbsp;vulner\u00e1ndose sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, &nbsp;salud, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, libre expresi\u00f3n &nbsp;y comunicaci\u00f3n con el mundo exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n &nbsp;irregular -sostuvo- de los servicios de salud y seguridad social por &nbsp;parte de las demandadas gener\u00f3 la violaci\u00f3n de tales &nbsp;garant\u00edas fundamentales y el desconocimiento del mandato de &nbsp;protecci\u00f3n a los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de lo &nbsp;anotado, se\u00f1al\u00f3 que al existir \u201cdisonancia &nbsp;en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma &nbsp;sustancial y errores de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas\u201d, &nbsp;a los demandantes se les ha conculcado el postulado superior del &nbsp;debido proceso, atestaci\u00f3n que, dijo, ser\u00eda objeto de &nbsp;ampliaci\u00f3n en los siguientes embates. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;raz\u00f3n de la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corte no est\u00e1 habilitada para suplir de oficio las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunscrita a las causales de casaci\u00f3n, que hall\u00e1ndose &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagradas en la codificaci\u00f3n procesal, hayan sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivos constituyen un numerus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clausus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no puede ampliarse ni extenderse por v\u00eda de analog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa limitaci\u00f3n, al Tribunal de Casaci\u00f3n le corresponde &nbsp;decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que &nbsp;le est\u00e9 autorizado reformular los cargos deficitariamente &nbsp;planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que &nbsp;est\u00e1 investido para casar las sentencias en que brote &nbsp;ostensible la vulneraci\u00f3n del orden o patrimonio p\u00fablicos, &nbsp;o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo anterior resulta que en la impugnaci\u00f3n extraordinaria no &nbsp;pueden ver las partes una &nbsp;tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema &nbsp;decidendum &nbsp;del proceso, o un escenario donde les sea l\u00edcito debatir la &nbsp;cuesti\u00f3n litigiosa y presentar sus particulares puntos de &nbsp;vista y posiciones en relaci\u00f3n con la materia que suscit\u00f3 &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del &nbsp;juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el &nbsp;veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar &nbsp;si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en &nbsp;desaciertos reprochables, tanto en su labor in &nbsp;iudicando, &nbsp;como en los aspectos rituales (vicios &nbsp;in procedendo), &nbsp;ambos transgresores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indicara &nbsp;el jurista espa\u00f1ol Manuel de La Plaza, \u201cerrar\u00eda &nbsp;gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un &nbsp;expediente h\u00e1bil para dotar a la justicia de aquel sentido &nbsp;unitario en que estriba su mayor excelencia y su m\u00e1s subido &nbsp;valor\u201d.2 &nbsp;Ergo, &nbsp;el examen del componente f\u00e1ctico de la contienda en sede de la &nbsp;Corte es excepcional, y est\u00e1 ce\u00f1ido a la equivocada &nbsp;apreciaci\u00f3n que de este realice el enjuiciador al valorar los &nbsp;medios de prueba, siendo aquel desatino el veh\u00edculo para &nbsp;quebrantar normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos de la &nbsp;indicada categor\u00eda puede arribarse por dos sendas: violaci\u00f3n &nbsp;directa e indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el &nbsp;censor opta por reprochar defectos in &nbsp;iudicando &nbsp;a la actividad del fallador, adem\u00e1s de invocar los preceptos &nbsp;sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la &nbsp;manera como &nbsp;se materializ\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, a la par que &nbsp;evidenciar la trascendencia del equ\u00edvoco en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris &nbsp;in iudicando), &nbsp;suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se ha se\u00f1alado que &nbsp;la &nbsp;discusi\u00f3n en ese plano, ha de ce\u00f1irse a&nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018,&nbsp;27 ago.,&nbsp;rad. 2015-00704). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el an\u00e1lisis de la Corte recae sobre \u00ablos &nbsp;textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos enjuicia &nbsp;el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no est\u00e1n &nbsp;probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo le falta &nbsp;aplicar la ley a los hechos establecidos\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ &nbsp;SC &nbsp;20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ &nbsp;SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5 &nbsp;abr., rad. 2013-00056-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;lo expuesto, al recurrente &nbsp;que opta por ese camino, le est\u00e1 vedado manifestar &nbsp;inconformidad o discrepancia con la apreciaci\u00f3n de los hechos &nbsp;efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, &nbsp;ning\u00fan reproche puede lanzar aqu\u00e9l sobre el estudio de &nbsp;los elementos demostrativos y, de contera, no puede separarse de las &nbsp;conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea &nbsp;investigativa de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cambio, la infracci\u00f3n indirecta de mandatos sustantivos &nbsp;recae precisamente sobre el trabajo anal\u00edtico que acomete el &nbsp;fallador frente a los elementos de cognici\u00f3n, debido a &nbsp;dislates que lo conducen a una defectuosa contemplaci\u00f3n de los &nbsp;hechos (error &nbsp;facti in iudicando), &nbsp;que a su vez lo hace transitar hacia la anotada falta contra &nbsp;preceptos de estirpe sustancial, de ah\u00ed que se le catalogue &nbsp;como una \u201cviolaci\u00f3n medio\u201d, que se origina en dos &nbsp;variantes: yerros de facto &nbsp;y errores de iure, &nbsp;seg\u00fan si acaecen en la contemplaci\u00f3n objetiva o en la &nbsp;apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los demandantes adujeron el &nbsp;menoscabo de los mandatos de la Carta Pol\u00edtica que consagran &nbsp;los principios fundantes del Estado colombiano; el debido proceso; la &nbsp;instituci\u00f3n de la familia; las garant\u00edas supralegales &nbsp;de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; la seguridad social como &nbsp;prerrogativa y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio; la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental; &nbsp;y, el derecho de los menores de un a\u00f1o a recibir servicios de &nbsp;salud de manera de gratuita a falta de cobertura por alg\u00fan &nbsp;tipo de protecci\u00f3n o seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se &nbsp;abstuvieron de explicar de manera razonada varios aspectos necesarios &nbsp;para la estructuraci\u00f3n adecuada del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En efecto, &nbsp;los censores limitaron su despliegue discursivo a la transcripci\u00f3n &nbsp;de los preceptos supralegales que, en su opini\u00f3n, fueron &nbsp;transgredidos, pero si se repara en el agente al cual atribuyen la &nbsp;violaci\u00f3n, con extra\u00f1eza observa esta Corporaci\u00f3n &nbsp;como no se fustiga a la sentencia proferida por el Tribunal, sino que &nbsp;el ataque se encaus\u00f3 contra el proceder de la instituci\u00f3n &nbsp;prestadora de servicios m\u00e9dicos y asistenciales donde fue &nbsp;atendida la gestante Mar\u00eda Paula Osorio P\u00e9rez, &nbsp;demandante y madre de la hoy adolescente Luz Natalia Benavides &nbsp;Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Obrando en &nbsp;contrav\u00eda de las caracter\u00edsticas y finalidad del &nbsp;recurso extraordinario, no plantearon cuestionamiento alguno sobre la &nbsp;actividad del juzgador, bien para rebatir la inaplicaci\u00f3n, &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de &nbsp;los preceptos citados, ora para enfrentar la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Enfatizaron &nbsp;en la \u201cafectaci\u00f3n &nbsp;a las garant\u00edas Constitucionales de las normas Superiores &nbsp;antes referidas\u201d, &nbsp;partiendo de precisar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y &nbsp;familiar que ten\u00edan antes del nacimiento de la menor Luz &nbsp;Natalia y el abrupto cambio que experimentaron en sus condiciones de &nbsp;vida luego de la atenci\u00f3n de ese evento, la cual calificaron &nbsp;de inadecuada e imperita. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparejada a la &nbsp;cita de cada precepto supuestamente transgredido, se\u00f1alaron el &nbsp;trato indignante que recibieron en la Cl\u00ednica de Occidente &nbsp;desde el ingreso de la futura madre el 9 de octubre de 2004, pues &nbsp;hall\u00e1ndose acreditada la pre \u2013 sanidad del feto, y que &nbsp;se hac\u00eda necesaria la inmediata intervenci\u00f3n quir\u00fargica &nbsp;para finalizar el embarazo, objetivo en pro del cual a la primera se &nbsp;le proporcionaron medicamentos que madurar\u00edan la placenta, el &nbsp;ginecobstetra tratante prolong\u00f3, sin justificaci\u00f3n &nbsp;alguna, el estado de gravidez de la usuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo preanotado &nbsp;concluyeron que se les hizo v\u00edctimas de \u201cla &nbsp;falta de informaci\u00f3n\u201d, &nbsp;directa &nbsp;o a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica, \u201cde &nbsp;los motivos y razones cient\u00edficos &nbsp;[sic] &nbsp;para optar por el procedimiento del freno del parto\u201d, &nbsp;y que resultado de ese desacertado plan terap\u00e9utico, se vieron &nbsp;obligados a asumir una nueva vida donde deben sortear todo tipo de &nbsp;obst\u00e1culos, vulner\u00e1ndose su derecho a la familia, &nbsp;porque ya no les es posible \u201cser &nbsp;derechosos de compartir los beneficios de la protecci\u00f3n &nbsp;integral que como tal les debe brindar el Estado\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Aludieron a &nbsp;su continuo trasegar en procura de obtener que la ni\u00f1a Luz &nbsp;Natalia Benavides \u201csea &nbsp;atendida conforme a la gravedad progresiva de su salud, actuaciones &nbsp;que derivan dedicaci\u00f3n y sacrificio en contra del normal &nbsp;funcionamiento de lo que el estado [sic] &nbsp;Colombiano protege como n\u00facleo familiar\u201d4 &nbsp;y a que es evidente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;de la menor que trasunta en la censura, cat\u00e1logo del que &nbsp;extrae la seguridad social, la salud y la protecci\u00f3n de los &nbsp;ni\u00f1os para referir que las demandadas los prestaron &nbsp;irregularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed &nbsp;el relato de los promotores del recurso en nada alude a vicios de &nbsp;actividad o de juicio en que hubiera incurrido el fallador de la &nbsp;segunda instancia; la acusaci\u00f3n se hace radicar en la &nbsp;actuaci\u00f3n de los facultativos, desatendiendo que el prop\u00f3sito &nbsp;del instrumento casacional es el restablecimiento de la ley, de modo &nbsp;que a trav\u00e9s suyo la Corte ejerce un control jurisdiccional &nbsp;sobre las sentencias de los juzgadores que se hallen sujetas al &nbsp;mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En el \u00faltimo &nbsp;apartado de la cr\u00edtica, sin guardar coherencia con lo descrito &nbsp;en forma precedente, enrostraron como violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso la \u201cdisonancia &nbsp;en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma &nbsp;sustancial y errores de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;omitieron explicar de qu\u00e9 forma ocurri\u00f3 el &nbsp;desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que se replic\u00f3 respecto de &nbsp;los dem\u00e1s preceptos del ordenamiento superior que invocaron; &nbsp;no confrontaron el aducido quebranto con la argumentaci\u00f3n &nbsp;esgrimida por el juez plural para desestimar la alzada y con ello las &nbsp;pretensiones de los opugnadores de declarar la responsabilidad de las &nbsp;demandadas, conden\u00e1ndolas a resarcir los perjuicios &nbsp;infligidos; ni tampoco explicitaron razonamiento alguno en torno a la &nbsp;incidencia del presunto yerro, cualquiera haya sido, en las resultas &nbsp;de la litis, esto es, en el sentido de la providencia confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;ello revela que los cuestionamientos no se dirigieron a enfrentar &nbsp;ninguna de las consideraciones cardinales en que el ad &nbsp;quem &nbsp;soport\u00f3 su decisi\u00f3n, ni las de orden estrictamente &nbsp;jur\u00eddico, ni aquellas referentes a los aspectos f\u00e1cticos &nbsp;de la controversia, de acuerdo con el examen valorativo que realiz\u00f3 &nbsp;de los medios suasorios, alej\u00e1ndose por completo de las &nbsp;formalidades legal y jurisprudencialmente impuestas para la &nbsp;formulaci\u00f3n correcta de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ese sentido, &nbsp;ati\u00e9ndase que no basta con endilgar la comisi\u00f3n de &nbsp;errores in &nbsp;iudicando, &nbsp;si la presencia de tales anomal\u00edas no se comprueba en el &nbsp;desarrollo del cargo, porque en ese evento no se quiebran los pilares &nbsp;sobre los cuales se levanta la sentencia combatida, ni se derruyen &nbsp;las presunciones de acierto y legalidad con que \u00e9sta arriba &nbsp;amparada a la sede de la Corte, de ah\u00ed que se exija a toda &nbsp;acusaci\u00f3n que trascienda del terreno de la enunciaci\u00f3n &nbsp;al de la demostraci\u00f3n \u00abhaci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3587-2016, 17 jun., rad. 2013-00048-02; CSJ AC6094-2016, rad. 13 &nbsp;sep., rad. 2004-00191-01; CSJ AC3725-2019, 9 sep. 2019, rad. &nbsp;2011-00130-01; CSJ AC2828-2020, 26 oct., rad. 2003-00891-01; CSJ &nbsp;AC856-2021, 15 mar., rad. 2011-00161-01; CSJ AC2115-2021, 2 jun., &nbsp;rad. 2013-00193-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Aun refutando &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria de manera insular, lo cierto es que &nbsp;los casacionistas dejaron ayuno de sustentaci\u00f3n el reproche &nbsp;referente a un yerro f\u00e1ctico, pues si en \u00e9ste se &nbsp;incurre cuando \u00abse &nbsp;supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 &nbsp;en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en &nbsp;verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un &nbsp;significado que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando &nbsp;ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta &nbsp;\u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n &nbsp;contraria o diversa\u00bb (CSJ &nbsp;SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 9 &nbsp;feb., rad. 2007-00160-01), &nbsp;deb\u00eda el impugnador singularizar el anotado defecto con toda &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indicando en &nbsp;qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, las pruebas &nbsp;sobre las cuales recae la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;dado que la estructuraci\u00f3n del dislate demanda su notoriedad y &nbsp;relevancia, al censor le correspond\u00eda acreditar, y no s\u00f3lo &nbsp;afirmar, que la falencia endilgada al fallador es protuberante y &nbsp;trascendi\u00f3 al campo de la resoluci\u00f3n adoptada en contra &nbsp;de sus aspiraciones porque fue determinante de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>La reiterada y &nbsp;uniforme jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ense\u00f1a que el &nbsp;yerro de facto ser\u00e1 evidente &nbsp; \u00abcuando &nbsp;su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que el criterio del juez &nbsp;\u201cest\u00e1 por completo divorciado de la m\u00e1s elemental &nbsp;sind\u00e9resis; si se quiere, que repugna al buen juicio\u201d, &nbsp;lo que ocurre en aquellos casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 &nbsp;convicto de contraevidencia\u201d (\u2026); dicho en t\u00e9rminos &nbsp;diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando &nbsp;aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 violentamente contra la &nbsp;l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, evento en el cual no es &nbsp;nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el &nbsp;mantenimiento de la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Distanciado &nbsp;de las m\u00ednimas reglas t\u00e9cnicas de obligatoria &nbsp;observancia en sede del recurso de casaci\u00f3n, los recurrentes &nbsp;no s\u00f3lo no enfrentaron de manera concreta y razonada los &nbsp;fundamentos esenciales de la sentencia rebatida, sino que no dejaron &nbsp;en evidencia un error paladino en la apreciaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios que soportaron la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, cabe resaltar que los censores omitieron el cumplimiento de &nbsp;su carga de demostrar el supuesto yerro a trav\u00e9s de efectuar &nbsp;un parang\u00f3n entre los elementos de convicci\u00f3n sobre los &nbsp;cuales habr\u00eda reca\u00eddo la incorrecta valoraci\u00f3n &nbsp;en cuanto a su real contenido objetivo y lo que de ellos infiri\u00f3 &nbsp;el Tribunal, precisando, adem\u00e1s, si lo ocurrido fue la &nbsp;pretermisi\u00f3n de tales pruebas porque no repar\u00f3 en lo &nbsp;que revelaban, o su tergiversaci\u00f3n, al alterar su materialidad &nbsp;adicion\u00e1ndole lo que no evidencian, cercen\u00e1ndolas o por &nbsp;ver en ellas lo que no se extrae de su substancia. Menos a\u00fan, &nbsp;se ocuparon de acreditar la transcendencia en lo decidido, por v\u00eda &nbsp;de haber llegado el juzgador a conclusiones contraevidentes, valga &nbsp;acotar, contrarias a la realidad f\u00e1ctica establecida a trav\u00e9s &nbsp;de los medios probatorios obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, mem\u00f3rese que el soporte toral del pronunciamiento &nbsp;reprochado en el campo de lo f\u00e1ctico, estrib\u00f3 en la &nbsp;falta de prueba del comportamiento culposo atribuido en la demanda a &nbsp;la Cl\u00ednica de Occidente y consecuentemente, de nexo causal &nbsp;entre la indicada conducta y las afecciones en la salud f\u00edsica, &nbsp;cognitiva y sicol\u00f3gica de la menor Luz Natalia Benavides &nbsp;Osorio, apreciables al momento de su nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho, porque, de acuerdo con la motivaci\u00f3n expuesta por el &nbsp;juez colegiado, los demandantes no acreditaron que el cuerpo m\u00e9dico &nbsp;de la referida instituci\u00f3n \u201cse &nbsp;equivoc\u00f3 en la decisi\u00f3n de retener el parto\u201d &nbsp;durante el lapso comprendido entre el arribo de la paciente el 9 de &nbsp;octubre de 2004 y la ces\u00e1rea que se practic\u00f3 el d\u00eda &nbsp;15 del mismo mes y a\u00f1o, pues tal proceder \u201ccontrariaba &nbsp;la lex artis y protocolos cient\u00edficos pertinentes de cara al &nbsp;diagn\u00f3stico de la gestante -APP &nbsp;[amenaza de parto prematuro], DG &nbsp;[diabetes gestacional], PE &nbsp;[preeclampsia] &nbsp;y que esa equivocaci\u00f3n es la causa de las precarias &nbsp;condiciones de salud con que naci\u00f3 la ni\u00f1a &nbsp;(..)\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al respecto se\u00f1al\u00f3 el ad &nbsp;quem que &nbsp;\u201cseg\u00fan &nbsp;la prueba m\u00e1s conducente e id\u00f3nea que milita en el &nbsp;proceso &nbsp;[se refiere al dictamen pericial], &nbsp;la conducta m\u00e9dica reflejada en la historia cl\u00ednica fue &nbsp;adecuada y no hay prueba que indique lo contrario, que pueda &nbsp;respaldar el criterio de la parte demandante sobre la demora en la &nbsp;pr\u00e1ctica de la ces\u00e1rea como causa de las condiciones de &nbsp;salud de la reci\u00e9n nacida\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que las atestaciones del experto en torno a la correcci\u00f3n de &nbsp;los procedimientos seguidos por los galenos y la inconveniencia de &nbsp;realizar la cirug\u00eda tendiente a desembarazar a la usuaria con &nbsp;antelaci\u00f3n a la semana 37 de gestaci\u00f3n, \u201cse &nbsp;encuentran reafirmadas en el contenido de la historia cl\u00ednica &nbsp;que no revela una remisi\u00f3n por parte de la Cl\u00ednica de &nbsp;Oriente con orden perentoria de ces\u00e1rea\u201d, &nbsp;y en vista de las patolog\u00edas preexistentes, se le realizaron &nbsp;los ex\u00e1menes cl\u00ednicos a que hizo referencia el perito &nbsp;para determinar la urgencia de la ces\u00e1rea \u201cy &nbsp;lo que se concluy\u00f3 fue el bienestar fetal y la necesidad seg\u00fan &nbsp;el especialista, de llevar el embarazo a un t\u00e9rmino m\u00e1s &nbsp;seguro para el binomio madre \u2013 hija, a las 37 semanas\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de que las rese\u00f1adas fueron las premisas basilares de la &nbsp;argumentaci\u00f3n del fallo en relaci\u00f3n con la experticia y &nbsp;la historia cl\u00ednica de la demandante Mar\u00eda Paula &nbsp;Osorio, que le sirvieron de base para confirmar la negativa del &nbsp;petitum &nbsp;de la demanda, los censores las dejaron enhiestas en la acusaci\u00f3n, &nbsp;pues enfilaron su actividad discursiva a plantear cr\u00edticas &nbsp;paralelas al discurrir procesal, que en nada enfrentan la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por el Tribunal, ni su labor apreciativa de los mencionados &nbsp;medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En suma, aunque asiste raz\u00f3n a los casacionistas en cuanto a &nbsp;que algunos de los preceptos invocados, tienen fuerza normativa &nbsp;suficiente para enarbolar, por s\u00ed, una recriminaci\u00f3n &nbsp;casacional y otros no ostentan esa calidad, con ello no basta a &nbsp;efectos de la adecuada sustentaci\u00f3n de la cr\u00edtica, pues &nbsp;era requerido que efectuaran una refutaci\u00f3n sim\u00e9trica &nbsp;a la providencia objeto del ataque, de modo que, con base en tales &nbsp;planteamientos, resulten desvirtuados en su integridad los genuinos &nbsp;fundamentos en que se respalda esa determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Era &nbsp;indispensable la plena correspondencia entre los argumentos que &nbsp;sustentan el fallo y los espec\u00edficos desperfectos que por la &nbsp;v\u00eda de la violaci\u00f3n de los preceptos materiales se &nbsp;denuncia, lo que se traduce en la completitud &nbsp;de la inculpaci\u00f3n, &nbsp;traducida en la necesidad de no dejar por fuera del reproche \u00abninguno &nbsp;de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;en el enfoque de la censura, t\u00f3pico ata\u00f1edero a que &nbsp;\u00e9sta verse sobre \u00ablos &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, &nbsp;surgidos de su inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente &nbsp;o de la inventiva de \u00e9ste\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 18563-2016, 16 dic., rad. 2009-00438-01; &nbsp;CJS SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por lo discurrido, deviene frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;la transgresi\u00f3n recta de los art\u00edculos 104 de la Ley &nbsp;1438 de 2011; 1\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 100 de 1993; 33 a 36 de la &nbsp;Ley 23 de 1981; 5\u00b0 a 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 &nbsp;expedida por el Ministerio de Salud; 23 de la Ley 599 de 2000; 167 y &nbsp;176 de la Ley 1564 de 2012 y 1604 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;primera de las normas citadas, acot\u00f3 que el Tribunal lo &nbsp;quebrant\u00f3 al considerar de manera generalizada que toda &nbsp;relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente es de medio, sin referir a &nbsp;las excepciones de la anotada previsi\u00f3n, como aquellas &nbsp;derivadas del canon 1604 del C\u00f3digo Civil, norma inaplicada &nbsp;que consigna el principio de libertad contractual en consonancia con &nbsp;el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 23 de 1981, &nbsp;como las cirug\u00edas est\u00e9ticas y todo aquello que &nbsp;libremente acuerden las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En la obstetricia &nbsp;-se\u00f1al\u00f3- la responsabilidad m\u00e9dica es objetiva &nbsp;\u201ccuando &nbsp;como en el caso que nos ocupa &nbsp;{,} &nbsp;el proceso de embarazo se presenta normal para la vida del feto\u201d, &nbsp;tesis que apoy\u00f3 en pronunciamiento emanado del Consejo de &nbsp;Estado8 &nbsp;que el &nbsp;a quo &nbsp;no acogi\u00f3 argumentando su falta de aceptaci\u00f3n por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, criterio que reprocha por contrariar el axioma de &nbsp;unidad imperante en la aplicaci\u00f3n de la ley en el Estado de &nbsp;Derecho, de ah\u00ed que el hecho de prestarse el servicio en un &nbsp;hospital p\u00fablico o en una instituci\u00f3n privada no es un &nbsp;par\u00e1metro diferenciador leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo &nbsp;expuesto en la primera acusaci\u00f3n en torno a la ausencia de &nbsp;informaci\u00f3n de patolog\u00edas del feto, de ah\u00ed que &nbsp;la causa de la hipoxia haya sido la calcificaci\u00f3n placentaria. &nbsp;Por ello, es al galeno tratante a quien le corresponde demostrar y &nbsp;justificar su decisi\u00f3n de frenar el &nbsp;alumbramiento, prueba que -afirm\u00f3- deb\u00eda obrar &nbsp;obligatoriamente &nbsp;en la historia cl\u00ednica, contrario a la consideraci\u00f3n &nbsp;del ad &nbsp;quem. &nbsp;Tal omisi\u00f3n da origen a una culpa &nbsp;<\/p>\n<p>probada, que la &nbsp;sentencia recurrida echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>El enjuiciador, &nbsp;adem\u00e1s, no dio aplicaci\u00f3n a las excepciones relativas a &nbsp;la libertad contractual en las obligaciones adquiridas por los &nbsp;facultativos, ni tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la sanidad del &nbsp;feto y la providencia citada respecto de la actividad de la &nbsp;obstetricia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;bajo el entendido de que la Ley 100 de 1993 -apunt\u00f3- &nbsp;\u201cestablece &nbsp;y regula la prestaci\u00f3n del servicio de salud como un sistema\u201d, &nbsp;y dentro de este se comprende la \u201cprotecci\u00f3n &nbsp;de las contingencias que afecten la calidad de vida del paciente &nbsp;acorde con la dignidad humana\u201d, &nbsp;las &nbsp;demandadas incumplieron esos deberes \u201ca &nbsp;pesar de las dolencias y manifestaciones debidamente probadas de la &nbsp;madre y sus consangu\u00edneos sin que fueran escuchados\u201d, &nbsp;pues &nbsp;desconocieron que a la gestante se le hab\u00edan administrado los &nbsp;medicamentos \u201cnifedipino\u201d &nbsp;y \u201cbetametasona\u201d &nbsp;para la madurez de la placenta, incurri\u00e9ndose en violaci\u00f3n &nbsp;al principio de integralidad que rige el sistema de seguridad social, &nbsp;inaplicado por el juzgador de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, consider\u00e1ndose que al ingreso de la paciente el 9 de &nbsp;octubre de 2004 a la Cl\u00ednica de Occidente, remitida por la &nbsp;Cl\u00ednica de Oriente para ces\u00e1rea por APP (amenaza de &nbsp;parto prematuro), contando con la debida informaci\u00f3n sobre los &nbsp;antecedentes gestacionales, el estado de madurez de la placenta y las &nbsp;medicinas aplicadas para tal fin, sin raz\u00f3n alguna comprobada, &nbsp;el ginecobstetra decidi\u00f3 dilatar el nacimiento de la criatura &nbsp;mediante el uso de inhibidores, sin prever que la maduraci\u00f3n &nbsp;placentaria generaba riesgo de calcificaci\u00f3n y la consecuencia &nbsp;de hipoxia &nbsp;<\/p>\n<p>perinatal ocurrida.<\/p>\n<p>\n<p>En consecuencia, no hay duda sobre el error de diagn\u00f3stico, al asumir el riesgo de frenar el parto por ces\u00e1rea sin explicaci\u00f3n informada en la historia cl\u00ednica, lo que llev\u00f3 al da\u00f1o y por esta conducta negligente y\/o imperita, al nexo causal.<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior -manifest\u00f3-, \u201cobliga a los operadores judiciales en sus respectivas instancias a dar aplicaci\u00f3n a las normas en este cargo invocadas, siendo evidente entonces la responsabilidad m\u00e9dica y la culpa probada, que ha sido el valladar de la prosperidad de las pretensiones\u201d.<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las normas que establecen los requisitos a cumplir para el correcto diligenciamiento de la historia cl\u00ednica, cuyos errores denunci\u00f3 en las diferentes oportunidades del juicio, destac\u00f3 que el incumplimiento de tales exigencias supone una infracci\u00f3n directa de esos preceptos, lo que debi\u00f3 conducir al Tribunal a revocar el fallo de primer nivel y a \u201cacceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad m\u00e9dica y reconociendo los perjuicios conforme las posiciones jurisprudenciales en la materia\u201d.<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguy\u00f3 que la historia cl\u00ednica de la instituci\u00f3n donde se atendi\u00f3 el parto no es clara, legible, ni consigna el estado de evoluci\u00f3n de la afiliada, no explica las razones por las cuales se detuvo la realizaci\u00f3n de la ces\u00e1rea, no sigue un orden cronol\u00f3gico en la foliatura, no est\u00e1n claras las evoluciones y anotaciones hechas por el m\u00e9dico, no refleja la decisi\u00f3n de no practicar el procedimiento, ni tampoco las terribles consecuencias de insistir en un parto normal a pesar del estado de madurez de la placenta y su consecuente calcificaci\u00f3n. Ese irregular manejo del registro constituye un indicio de culpa grave en contra de la convocada.<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La noci\u00f3n de culpa -dijo- no halla definici\u00f3n t\u00e9cnica en la codificaci\u00f3n civil, siendo necesario recurrir al principio de integraci\u00f3n normativa y en aplicaci\u00f3n del mismo, traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 23 de la Ley 599 de 2000, todo para concluir que, si existe \u201cdescuido, negligencia, impericia, imprevisi\u00f3n o violaci\u00f3n de la normatividad\u201d, se configura la culpa; y esta, en el caso, dimana de la concurrencia de todas las modalidades mencionadas, pues el m\u00e9dico tratante no realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico y, simplemente se neg\u00f3 a practicar la ces\u00e1rea, lo que, habr\u00eda obedecido, seg\u00fan la versi\u00f3n de la paciente, al costo del procedimiento para la EPS. Adicionalmente, no inform\u00f3 a la usuaria su estado de salud, ni el de la criatura por nacer.&nbsp;<\/p>\n<p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al obrar de la preindicada manera, el galeno soslay\u00f3 el resultado de los ex\u00e1menes practicados, de acuerdo con los cuales, desde el 9 de octubre de 2004, la placenta se encontraba en grado Ill de maduraci\u00f3n, de modo que, al prolongar el estado de gravidez, permiti\u00f3 que se osificara, generando la asfixia severa fuente de las secuelas f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas y sicol\u00f3gicas objeto de la demanda.&nbsp;<\/p>\n<p>En el obrar del facultativo existi\u00f3 impericia por desconocimiento de las normas de la lex artis que resultan de los protocolos para ese tipo de procedimientos; cometi\u00f3 el yerro en el que no incurrir\u00eda un profesional de la medicina, debido a la equivocada apreciaci\u00f3n de los s\u00edntomas o manifestaciones del trastorno de salud que relata la paciente. Confi\u00f3 en que acelerando de manera terap\u00e9utica el parto, podr\u00eda evitar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica; fue imprudente al someter a la embarazada a tratamientos riesgosos, innecesarios, no justificados o peligrosos. No le inform\u00f3 sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de manera clara, limit\u00e1ndose a desatender sus manifestaciones, sin obtener un consentimiento informado de su parte. Por el contrario, dispuso un procedimiento terap\u00e9utico que, despu\u00e9s y con urgencia, tuvo que enmendar practicando la ces\u00e1rea. Viol\u00f3 la ley y los reglamentos al no incluir en la historia cl\u00ednica los motivos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que lo indujeron a tomar la decisi\u00f3n de demorar el parto.&nbsp;<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia confutada inaplic\u00f3 la norma sustancial que define la culpa al desconocer que el obstetra actu\u00f3 dentro de las modalidades de ese elemento subjetivo.<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, acus\u00f3 al fallador de&nbsp;aplicar en forma indebida&nbsp;los mandatos del estatuto adjetivo reguladores de la carga de la prueba y la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, porque el&nbsp;ad&nbsp;quem, al confirmar la decisi\u00f3n del&nbsp;inferior,&nbsp;le&nbsp;endilg\u00f3&nbsp;a los promotores de la acci\u00f3n el incumplimiento de su carga demostrativa, pese a que&nbsp;acreditaron los elementos configurativos de la culpa&nbsp;de las llamadas a juicio,&nbsp;aunque los juzgadores&nbsp;no tuvieron en cuenta las declaraciones de los demandantes, le concedieron un valor superlativo a la versi\u00f3n del m\u00e9dico perito y se pretiri\u00f3&nbsp;apreciar&nbsp;la falencia informativa&nbsp;de la historia cl\u00ednica como fuente de comunicaci\u00f3n dentro del&nbsp;Sistema de Seguridad Social.&nbsp;<\/p>\n<p><p>CARGO TERCERO<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reproch\u00f3 el quebranto indirecto de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y del dictamen pericial rendido en el proceso.&nbsp;<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior por cuanto el sentenciador al valorar la primera,&nbsp;descart\u00f3&nbsp;considerar&nbsp;en&nbsp;el actuar del ginecobstetra, su desatenci\u00f3n de&nbsp;los protocolos&nbsp;y&nbsp;la&nbsp;omisi\u00f3n de&nbsp;justificar la retenci\u00f3n del alumbramiento y la administraci\u00f3n de \u00fatero&nbsp;inhibidores, por lo que&nbsp;\u201cno se puede&nbsp;aceptar que este medio probatorio corresponde a la prueba regular que&nbsp;exige la ley para descartar la responsabilidad m\u00e9dica como funcionamiento&nbsp;del Sistema de Seguridad Social Integral\u201d.&nbsp;<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que, incluso, el ad quem acept\u00f3 que el galeno no indic\u00f3 el motivo por el cual no se realiz\u00f3 la ces\u00e1rea, raz\u00f3n que se consigna en la experticia, razonamiento alejado de una congruente argumentaci\u00f3n y de una recta aplicaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria, pues el peritaje no suple las deficiencias de la historia cl\u00ednica.&nbsp;<\/p>\n<p><p> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del dictamen pericial acus\u00f3 la infracci\u00f3n del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del Proceso, porque el a quo le imprimi\u00f3 fuerza probatoria a dicho medio de cognici\u00f3n pese a que no cumple la finalidad que deb\u00eda satisfacer.&nbsp;<\/p>\n<p><p>En sustento, indic\u00f3 que la parte demandada aleccion\u00f3 al experto, m\u00e9dico no especializado en obstetricia, quien se solidariz\u00f3 con ese extremo y como resultado abund\u00f3 en \u201ccalificativos de aceptaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, siendo ajeno a los hechos y sin contar con informaci\u00f3n suficiente en la historia cl\u00ednica.&nbsp;<\/p>\n<p><p>Refiri\u00f3 que el juez del conocimiento no tuvo en cuenta el comportamiento parcializado del perito en la audiencia y las dem\u00e1s pruebas obrantes en el plenario; por ello, no repar\u00f3 en que el galeno fungi\u00f3 m\u00e1s como abogado defensor de las demandadas, al conceptuar sobre cuestiones reservadas al funcionario judicial como la ausencia de culpa del ginecobstetra y de las convocadas; en cambio, dej\u00f3 de analizar la historia cl\u00ednica, en la cual sostuvo apoyarse.&nbsp;<\/p>\n<p><p>El indicado documento deb\u00eda contener los motivos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que determinaron al tratante para no cumplir la orden impartida en la remisi\u00f3n y fundamentar su decisi\u00f3n inicial de alargar la gestaci\u00f3n y posteriormente, la de interrumpirla con la pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea; como no registraba esta informaci\u00f3n, el experto no pod\u00eda emitir un concepto afirmando el buen proceder del especialista y de las entidades demandadas, raz\u00f3n por la cual el juez debi\u00f3 negarle eficacia demostrativa a la prueba.<\/p>\n<p><p>A lo dicho se a\u00fana que el perito rehus\u00f3 contestar las preguntas relacionadas con los primeros momentos y d\u00edas de la salud de la ni\u00f1a Luz Natalia, aduciendo que no ten\u00eda la especialidad de pediatr\u00eda. Sin embargo, siguiente al parto se realiz\u00f3 la reanimaci\u00f3n de la reci\u00e9n nacida, de ah\u00ed la importancia de esos instantes para dilucidar los da\u00f1os ocasionados y su causa, de modo que, aunque el facultativo no era pediatra, como ginec\u00f3logo deb\u00eda conocer los instantes del nacimiento.&nbsp;<\/p>\n<p><p>Incluso, de manera contradictoria, dictamin\u00f3 sobre temas pedi\u00e1tricos como el resultado de la prueba de Apgar practicada a la neonata, donde se determin\u00f3 que estaba muerta y fue despu\u00e9s regresada a la vida por el pediatra James Zapata, y tambi\u00e9n al fenotipo y cariotipo de la menor, para sugerir un origen cong\u00e9nito de la hipoxia, pero sin aludir, de manera alguna, a la anotaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica, referente a que se retuvo el parto por ocho d\u00edas con secuela de asfixia severa, con lo cual mantuvo su sesgo para favorecer a la promotora y prestadoras de servicios de salud.&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><p>Remat\u00f3 acusando de indebida, la motivaci\u00f3n del fallo en lo referente al nexo de causalidad, en que el ad quem describi\u00f3 una serie de factores de riesgo o desencadenantes de la hipoxia perinatal, pues no existieron patolog\u00edas diferentes a la calcificaci\u00f3n placentaria que hayan podido alterar el normal funcionamiento anat\u00f3mico, impactando el transporte de ox\u00edgeno al cerebro del feto, de donde surge que la hipoxia fue producto de la actuaci\u00f3n m\u00e9dica, sin antecedentes a los que pueda achacarse el resultado adverso.<\/p>\n<p>Por los argumentos &nbsp;preanotados, solicit\u00f3 casar la providencia opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La imputaci\u00f3n &nbsp;encaminada por las sendas de la transgresi\u00f3n directa e &nbsp;indirecta de disposiciones sustantivas precisa la invocaci\u00f3n &nbsp;de las normas de la se\u00f1alada estirpe que el censor estime &nbsp;vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De ellas, adem\u00e1s, &nbsp;se reclama, &nbsp;una innegable conexi\u00f3n con el debate sustancial y jur\u00eddico &nbsp;materia del proceso y con la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, &nbsp;a tal punto que correspondan &nbsp;a los preceptos base &nbsp;esencial de la decisi\u00f3n o han debido integrar el sustrato de &nbsp;la misma, siendo suficiente &nbsp;la aducci\u00f3n de, al menos, una cualquiera. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La &nbsp;calificaci\u00f3n de sustancial &nbsp;que se reclama de las normas aptas para edificar una censura &nbsp;casacional, se otorga a las previsiones que declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, es decir &nbsp;aquellas disposiciones que se ocupan de \u00abregular &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, respecto de la cual deba seguirse una &nbsp;consecuencia jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3530-2017, 14 mar., rad. 2006-00131-01; CSJ AC661-2021, 1 mar., &nbsp;rad. 2015-00231-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La anotada imposici\u00f3n obedece a que las causales primera y &nbsp;segunda del recurso extraordinario se dirigen a que la Corporaci\u00f3n &nbsp;derruya la sentencia combatida cuando infrinja una o varias &nbsp;previsiones materiales, como as\u00ed lo establece el art\u00edculo &nbsp;336 del compendio instrumental, y sin este presupuesto esencial, no &nbsp;puede el Tribunal de Casaci\u00f3n emprender el estudio substancial &nbsp;de la problem\u00e1tica expuesta por el recurrente, &nbsp;labor que -se itera- le corresponde realizar dentro del marco que &nbsp;aqu\u00e9l le delinea, &nbsp;sin que le est\u00e9 autorizado sustituirlo en la tarea de integrar &nbsp;la queja y, &nbsp;por esa v\u00eda, &nbsp;emprender el an\u00e1lisis oficioso de una cr\u00edtica no &nbsp;planteada, como &nbsp;tampoco es su misi\u00f3n confrontar el &nbsp;veredicto &nbsp;objeto del recurso extraordinario con todas las disposiciones que &nbsp;componen el ordenamiento jur\u00eddico, a fin de verificar con cu\u00e1l &nbsp;de ellas se encuentra en abierta oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando se atribuye al enjuiciador la infracci\u00f3n recta de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;normas sustanciales, es trabajo del impugnante demostrar la manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como se produjo el desv\u00edo, lo que pudo ocurrir porque el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgador soslay\u00f3 las que disciplinan la materia discutida, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bas\u00f3 en preceptos que resultan ajenos a la controversia, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aunque acert\u00f3 en la selecci\u00f3n normativa, le da a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones una hermen\u00e9utica que constitucional y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente no les corresponde. Recu\u00e9rdese que lo precedente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obviando las discusiones en torno de los medios probatorios, el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecimiento de los hechos juzgados y el resultado de la labor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apreciativa sobre los mismos, las cuales se entienden superadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuando se recurre a la proposici\u00f3n del ataque por la v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Los casacionistas fundaron el inicial de los embates conjuntados en &nbsp;la violaci\u00f3n frontal de los art\u00edculos 104 de la Ley &nbsp;1438 de 2011; 1604 de la codificaci\u00f3n civil; 1 y 8\u00b0 de la &nbsp;Ley 100 de 1993; 33 a 36 de la Ley 3 de 1981; 5 a 7 de la Resoluci\u00f3n &nbsp;1995 de 1999; 23 de la Ley 599 de 2000; 167, y 176 y 232 del estatuto &nbsp;adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se repara en el contenido de los anteriores preceptos, se advierte &nbsp;que no tienen las caracter\u00edsticas necesarias para soportar las &nbsp;acusaciones, pues algunos carecen de la connotaci\u00f3n de &nbsp;sustanciales que el canon 336 del compendio procesal reclama, y &nbsp;otros, aun si se les reconociera tal calidad, no refulgen esenciales &nbsp;en el caso debatido, al no haber constituido base del fallo, o debido &nbsp;serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, el precepto 104 de la Ley 1438 de 2011 define el acto &nbsp;propio de los profesionales de la salud e indica las bases sobre las &nbsp;cuales \u00e9stos deben cumplir su responsabilidad gen\u00e9rica &nbsp;y permanente de autorregulaci\u00f3n, de modo que no &nbsp;declara, &nbsp;crea, modifica o extingue relaciones jur\u00eddicas concretas entre &nbsp;las personas involucradas en ellas, ni a las premisas del canon les &nbsp;sigue una consecuencia jur\u00eddica, y si se le tuviera como de &nbsp;car\u00e1cter material, lo cierto es que no fue ni debi\u00f3 ser &nbsp;soporte de la decisi\u00f3n censurada, toda vez que el debate &nbsp;central el litigio orbita sobre la declaraci\u00f3n del deber de &nbsp;resarcir los presuntos perjuicios inferidos por las convocadas a los &nbsp;demandantes con ocasi\u00f3n de la hipoxia perinatal padecida por &nbsp;la menor Luz Natalia Benavides Osorio, lo que ubica la discusi\u00f3n &nbsp;en los preceptos que regulan la responsabilidad, entre ellos el &nbsp;art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma situaci\u00f3n &nbsp;se presenta respecto del canon 23 de la Ley 599 de 2000, en la medida &nbsp;que, habiendo cursado el proceso ante la especialidad civil de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria, regulado por las disposiciones &nbsp;contenidas en el compendio del ramo y en la ley de enjuiciamiento, la &nbsp;invocada regla que, en el \u00e1mbito del estatuto penal, define la &nbsp;culpa, es claramente inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, &nbsp;el art\u00edculo 1604 de la codificaci\u00f3n sustanciales de lo &nbsp;asuntos civiles, en cuanto al se\u00f1alamiento de los grados de &nbsp;culpa que delimitan la responsabilidad de deudor y acreedor en los &nbsp;contratos seg\u00fan el beneficio que les reporten y la exoneraci\u00f3n &nbsp;a favor del primero en el caso fortuito, salvo las excepciones que &nbsp;all\u00ed se consagran, no guarda conexi\u00f3n alguna con lo &nbsp;debatido en la litis, como quiera que la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;se contra\u00eda a establecer si concurr\u00edan los presupuestos &nbsp;de la responsabilidad por la actividad m\u00e9dica, esto es, la &nbsp;conducta &nbsp;culposa &nbsp;del centro asistencial donde se atendi\u00f3 el parto de la &nbsp;demandante Mar\u00eda Paula Osorio por la decisi\u00f3n del &nbsp;galeno tratante de llevar el embarazo hasta la semana 37 en lugar de &nbsp;realizar inmediatamente una ces\u00e1rea; el da\u00f1o &nbsp;padecido por la reci\u00e9n nacida, traducido en afectaciones &nbsp;f\u00edsicas y mentales permanentes; y, el nexo &nbsp;causal &nbsp;entre los anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e &nbsp;al inciso tercero de la precitada norma, no hay ninguna duda sobre &nbsp;que se trata de una pauta de naturaleza probatoria, en &nbsp;tanto reglamenta a cu\u00e1l de las partes en una relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica le corresponde la demostraci\u00f3n de la &nbsp;diligencia y el cuidado, y a quien le incumbe probar el fen\u00f3meno &nbsp;irresistible e impredecible del caso fortuito, y &nbsp;por esta naturaleza espec\u00edfica &nbsp;no &nbsp;puede servir de b\u00e1culo para la correcta estructuraci\u00f3n &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;De los preceptos 1\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 100 de 1993 que refieren a &nbsp;la integralidad del sistema de seguridad social, debe advertirse que, &nbsp;aun sin calificar su sustancialidad, no constituyeron base fundante &nbsp;de la sentencia impugnada, ni deb\u00edan serlo, porque no se &nbsp;discute en el proceso la falta de cobertura de prestaciones en salud &nbsp;de la usuaria y su hija, ni deficiencias relacionadas con la &nbsp;conformaci\u00f3n del indicado sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Las disposiciones 33 a 36 de la Ley 23 de 1981 y 5\u00aa a 7\u00aa de &nbsp;la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 se limitan a fijar el medio en que &nbsp;deben consignarse las prescripciones emitidas por los facultativos; &nbsp;la definici\u00f3n del documento denominado \u201chistoria &nbsp;cl\u00ednica\u201d; su ce\u00f1imiento a los modelos &nbsp;preestablecidos por el Ministerio de Salud en las instituciones que &nbsp;integran el Sistema Nacional de Salud, y la forma en que debe &nbsp;diligenciarse dicho registro desde su apertura, raz\u00f3n por la &nbsp;cual ninguna entidad sustancial o material les puede ser reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Por \u00faltimo, los art\u00edculos 167, 176 y 232 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso disciplinan la carga de la prueba en los &nbsp;procesos, la apreciaci\u00f3n de los elementos de persuasi\u00f3n &nbsp;en general y del dictamen pericial en particular, tem\u00e1ticas &nbsp;todas propias del \u00e1mbito procesal y concretamente relacionadas &nbsp;con los medios probatorios y su evaluaci\u00f3n, per &nbsp;se &nbsp;ant\u00edtesis de los c\u00e1nones materiales, posici\u00f3n &nbsp;que la Sala ha expresado en diversos pronunciamientos, &nbsp;donde reafirm\u00f3 &nbsp;la caracter\u00edstica de las citadas disposiciones de &nbsp;ser pautas de estirpe probatoria &nbsp;(AC4186-2019, &nbsp;AC1427-2020, AC117-2020, AC2593-2021, AC605-2020, AC093-2021 y &nbsp;AC2593-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha puntualizado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que \u00abno &nbsp;tienen la calidad de norma sustancial\u00bb &nbsp;las previsiones que regulan la actividad de las partes y el juez en &nbsp;orden al decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas, &nbsp;pues \u00abaun &nbsp;cuando pueden contener la garant\u00eda de derechos fundamentales &nbsp;como el del debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n, &nbsp;derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente &nbsp;procedimentales, no regulan una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta\u201d &nbsp;(AC003, &nbsp;14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01, &nbsp;AC2828-2020, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La falencia que &nbsp;se pone de presente, &nbsp;impide elucidar si ocurri\u00f3 o no el quebranto aducido en los &nbsp;cargos y no puede la Sala &nbsp;completar la acusaci\u00f3n, se\u00f1alando los mandatos de orden &nbsp;legal o supralegal que resultaron desconocidos, como tampoco rearmar &nbsp;la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aunque lo &nbsp;discurrido basta para desestimar los embates sin que sean necesarias &nbsp;otras disquisiciones, se &nbsp;observa que, aunque la censura contenida en la segunda acusaci\u00f3n &nbsp;se plante\u00f3 por la v\u00eda directa, la cual supone que los &nbsp;recurrentes se encuentran de acuerdo con las conclusiones f\u00e1cticas &nbsp;consignadas en la sentencia rebatida, en el desarrollo de la &nbsp;acusaci\u00f3n se adentraron en el terreno de la labor &nbsp;investigativa que el enjuiciador realiza mediante la valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto su inconformidad se centr\u00f3 en que el ad &nbsp;quem &nbsp;no aludi\u00f3 a las excepciones del &nbsp;postulado de \u201cculpa &nbsp;probada\u201d &nbsp;rector en la responsabilidad por el actuar gal\u00e9nico; &nbsp;desconoci\u00f3 que en la historia cl\u00ednica no figuraba &nbsp;informaci\u00f3n acerca de las patolog\u00edas del feto y que &nbsp;dicho documento no es claro, legible, cronol\u00f3gicamente &nbsp;diligenciado, ni registra la evoluci\u00f3n del estado gestacional, &nbsp;como tampoco las razones que motivaron no realizar la ces\u00e1rea &nbsp;al ingreso de la paciente, deficiencias que, en opini\u00f3n de los &nbsp;impugnantes, debieron apreciarse como indicio en contra de las &nbsp;llamadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionaron, &nbsp;adem\u00e1s, que el sentenciador de segundo grado no apreci\u00f3 &nbsp;la conducta del ginecobstetra tratante, quien no realiz\u00f3 una &nbsp;adecuada diagnosis del caso, proceder por s\u00ed constitutivo de &nbsp;culpa; y no valor\u00f3 las declaraciones rendidas por los &nbsp;promotores de la acci\u00f3n, otorgando, en cambio, una &nbsp;credibilidad superlativa a \u201cla &nbsp;solidaria versi\u00f3n del m\u00e9dico perito\u201d.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Los rese\u00f1ados &nbsp;planteamientos exceden &nbsp;del \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial &nbsp;y corresponden al campo de la v\u00eda indirecta, con lo cual se &nbsp;incurri\u00f3 en una indebida confusi\u00f3n de causales de &nbsp;casaci\u00f3n, y conllev\u00f3 que no se cuestionaran los &nbsp;fundamentos de orden jur\u00eddico de la providencia confutada, &nbsp;omisi\u00f3n en raz\u00f3n de la cual los censores permitieron &nbsp;que aquellos relativos a los presupuestos de la responsabilidad &nbsp;m\u00e9dica, el r\u00e9gimen de culpa aplicable y el tipo de &nbsp;causalidad imperante, permanezcan inc\u00f3lumes y presten apoyo &nbsp;firme a la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Si bien el &nbsp;cuestionamiento a la estimaci\u00f3n de los instrumentos suasorios &nbsp;se contiene en la \u00faltima acusaci\u00f3n, recu\u00e9rdese &nbsp;que \u00absi &nbsp;impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como &nbsp;m\u00ednimo, explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar &nbsp;una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, &nbsp;como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de &nbsp;instancia carece de raz\u00f3n, sino que impone, &nbsp;para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda &nbsp;indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan cometido al &nbsp;valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia &nbsp;(auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia &nbsp;de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, no se &nbsp;satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb -negrillas &nbsp;para destacar- (CSJ SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.\u00b0 &nbsp;2007-00181-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Contrario al &nbsp;proceder esperado y exigible en la sede extraordinaria, los &nbsp;casacionistas se contentaron con &nbsp;exponer un razonamiento contrapuesto al del fallador en cuanto al &nbsp;contenido objetivo del dictamen pericial y la historia cl\u00ednica, &nbsp;insuficiente para ocasionar el quiebre de la decisi\u00f3n &nbsp;recurrida, pues el rol de la Corte no es el de juzgar otra vez la &nbsp;controversia, como si se tratara de una instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el anotado &nbsp;motivo devienen impertinentes las alegaciones que se esbozan en la &nbsp;censura, las cuales lejos de endilgar yerros f\u00e1cticos &nbsp;concretos en la apreciaci\u00f3n de los comentados elementos de &nbsp;convicci\u00f3n, visibilizan apenas la divergencia de criterio con &nbsp;el del Tribunal, tomando como soporte meras opiniones en torno a lo &nbsp;que objetivamente revelan esas probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, no &nbsp;se &nbsp;ocuparon de precisar c\u00f3mo se gener\u00f3 la suposici\u00f3n &nbsp;de los hechos relativos a la conformidad del acto m\u00e9dico con &nbsp;la lex &nbsp;\u2013 artis ad-hoc, &nbsp;por v\u00eda de ver en la historia cl\u00ednica lo que ella en su &nbsp;objetividad no revelaba, sin que fuera suficiente exponer una dis\u00edmil &nbsp;apreciaci\u00f3n, pues era necesario demostrar que, a &nbsp;causa de errores manifiestos y trascendentes en la valoraci\u00f3n &nbsp;de ese instrumento persuasivo y tambi\u00e9n de los restantes, las &nbsp;consideraciones consignadas en el fallo resultaban insostenibles. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Se suma que &nbsp;el reproche tampoco fue integral ni enfocado, esto &nbsp;es, no controvirti\u00f3 todos los fundamentos del fallo, ni &nbsp;siquiera los principales, pues los casacionistas dejaron sin &nbsp;cuestionamiento la consideraci\u00f3n, por dem\u00e1s basilar, &nbsp;relativa a que no se prob\u00f3 que la decisi\u00f3n de no &nbsp;realizar el procedimiento quir\u00fargico para desembarazar a la &nbsp;paciente no fue determinante en la hipoxia perinatal sufrida por la &nbsp;ni\u00f1a Luz Natalia Benavides Osorio, la cual soport\u00f3 el &nbsp;juzgador en el concepto rendido por el especialista experto que obr\u00f3 &nbsp;como perito en la actuaci\u00f3n y en la literatura m\u00e9dica &nbsp;empleada como complemento de la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inobserv\u00f3, &nbsp;entonces, que la cr\u00edtica debe guardar adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n del pronunciamiento, \u00abvale &nbsp;decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y &nbsp;decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se &nbsp;asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se &nbsp;hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente &nbsp;y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, &nbsp;se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que &nbsp;conduce al fracaso del cargo correspondiente\u00bb (SC18563-2016, &nbsp;16 dic. 2016, rad. 2009-00438-01; SC295-2021, 15 feb. 2021, rad. &nbsp;2003-00233-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La secuela de &nbsp;lo discurrido es la improsperidad de las censuras analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se condenar\u00e1 &nbsp;en costas a los recurrentes y para la tasaci\u00f3n de las agencias &nbsp;en derecho se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el 27 &nbsp;de noviembre de 2018 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso &nbsp;referenciado en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de los impugnantes. La Secretar\u00eda incluya en la &nbsp;liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO OSORIO RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 260 reverso, cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 11 dorso y 12 cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 27 reverso, cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 28, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 29, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 17 de agosto de 2000, exp. 12123. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 20 dorso, cno. Tribunal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3344-2021 (2012-00021-01)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada ponente &nbsp; SC3344-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-006-2012-00021-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00ba 034 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}