{"id":56211,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3403-2021-2015-02029-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3403-2021-2015-02029-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3403-2021-2015-02029-00\/","title":{"rendered":"SC3403 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3403-2021 (2015-02029-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3403-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02029-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) &nbsp;de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo &nbsp;n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los &nbsp;mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y &nbsp;bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela, &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anotado lo &nbsp;anterior, decide la Corte sobre &nbsp;la solicitud de exequ\u00e1tur promovida por Laura Juliana Morales &nbsp;Ruge, respecto de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil &nbsp;catorce, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. &nbsp;3 de Vilagarc\u00eda de Arousa, Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderada judicial, solicit\u00f3 homologar el fallo que se &nbsp;viene de referenciar, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio &nbsp;del matrimonio que &nbsp;contrajo con Manuel Alonso Restrepo Yate, (folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;7 de julio de 2004 los &nbsp;accionantes, de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en Cali, &nbsp;Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pareja radic\u00f3 su &nbsp;residencia y domicilio permanente en el Reino de Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Durante la uni\u00f3n &nbsp;naci\u00f3 un hijo y no se adquirieron bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el a\u00f1o &nbsp;2012 el c\u00f3nyuge abandon\u00f3 el hogar y el hijo qued\u00f3 &nbsp;al cuidado de la madre, quien present\u00f3 demanda de divorcio &nbsp;ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 3 de &nbsp;Villagarc\u00eda de Arousa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Previo a declarar en &nbsp;situaci\u00f3n de rebeld\u00eda al demandado, la juzgadora &nbsp;for\u00e1nea, en sentencia de 30 de mayo de 2014, accedi\u00f3 a &nbsp;las pretensiones, esto es, decret\u00f3 el divorcio y, como &nbsp;consecuencia de ello, dispuso la disoluci\u00f3n de la sociedad de &nbsp;gananciales y regul\u00f3 lo atinente a la custodia, visitas y &nbsp;alimentos del hijo, habida cuenta que encontr\u00f3 cumplidos los &nbsp;presupuestos consagrados en los art\u00edculos 81 (numeral 2\u00ba) &nbsp;y 86 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol (folios 23 a 26, cno. &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del &nbsp;exequ\u00e1tur &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2015 &nbsp;se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 el traslado de rigor &nbsp;al Ministerio P\u00fablico, (Folio 29, cno. Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Previo emplazamiento al &nbsp;demandado, le fue designado curador ad litem para su defensa, quien &nbsp;notificado se\u00f1al\u00f3, que las peticiones son procedentes y &nbsp;las pruebas viables, (folio 63, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Procuradora Delegada para &nbsp;Asuntos Civiles se opuso a la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur &nbsp;y, para el efecto, adujo que no se encuentran acreditados ninguno de &nbsp;los presupuestos establecidos por la Ley colombiana, (folios 35 a 38, &nbsp;cno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por su parte, la &nbsp;funcionaria designada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, &nbsp;la Adolescencia y la Familia indic\u00f3 que existe plena identidad &nbsp;de las causales que motivaron el divorcio en Vilagarc\u00eda de &nbsp;Arousa y las contempladas en la Ley 25 de 1992 que modific\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil nacional, (folios 39 a &nbsp;42, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la debida oportunidad se &nbsp;admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se orden\u00f3 &nbsp;librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que &nbsp;informara si entre Colombia y Espa\u00f1a existen convenios &nbsp;internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento &nbsp;de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos &nbsp;pa\u00edses; as\u00ed como al C\u00f3nsul de nuestro pa\u00eds &nbsp;en Madrid (Espa\u00f1a) para que enviara con destino al proceso, &nbsp;copia total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en materia de &nbsp;divorcio, (folios 66 y 67, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente &nbsp;se corri\u00f3 &nbsp;traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (folio &nbsp;282, ib.) &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso que &nbsp;establece las reglas para la transici\u00f3n de legislaci\u00f3n &nbsp;de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto &nbsp;procesal, en sus numerales 5 &nbsp;y 6 se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp;(\u2026) los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los &nbsp;t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en &nbsp;curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n &nbsp;por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se &nbsp;decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, &nbsp;empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes &nbsp;o comenzaron a surtirse las notificaciones (\u2026) 6. En &nbsp;los dem\u00e1s procesos, se aplicar\u00e1 la regla general &nbsp;prevista en el numeral anterior\u201d. &nbsp;(Subrayado &nbsp;fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;se colige que, al no existir una referencia concreta al exequ\u00e1tur, &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la ley est\u00e1 sujeta a la \u00faltima &nbsp;regla transcrita, es decir, aquellos tr\u00e1mites de homologaci\u00f3n &nbsp;iniciados antes de la entrada en vigencia de del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se regir\u00e1n por las normas dispuestas en &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, como el asunto &nbsp;que concita la atenci\u00f3n de la Corte se present\u00f3 el 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2015, cuando a\u00fan no se encontraba vigente la &nbsp;nueva legislaci\u00f3n, se resolver\u00e1 de acuerdo a las normas &nbsp;del anterior estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Establecido el marco &nbsp;normativo que define el presente tr\u00e1mite, cumple recordar que &nbsp;el exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la &nbsp;cooperaci\u00f3n mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad &nbsp;radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las &nbsp;providencias emitidas en determinado pa\u00eds, previo cumplimiento &nbsp;de formalidades legales que, entre otras cosas, impiden contrariar la &nbsp;soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la tarea de &nbsp;verificar dicho acatamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n, la de &nbsp;autorizar la homologaci\u00f3n de decisiones extranjeras, le ha &nbsp;sido asignada por virtud de la Constituci\u00f3n a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, la cual, en aras de establecer la reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica debe constatar que entre nuestro pa\u00eds y el &nbsp;que profiri\u00f3 el fallo existan tratados que revistan de valor &nbsp;en ese territorio las providencias emitidas por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;patria y, en contraprestaci\u00f3n, aqu\u00ed se les d\u00e9 &nbsp;igual tratamiento a sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ante la ausencia &nbsp;de tales convenios, debe proceder a cotejar la legislaci\u00f3n de &nbsp;ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el &nbsp;mismo sentido (art. 693 C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha &nbsp;sostenido que \u00ab(\u2026) &nbsp;debe establecerse si entre los pa\u00edses involucrados existe un &nbsp;acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten &nbsp;sus funcionarios judiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido &nbsp;regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la &nbsp;validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de &nbsp;un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la &nbsp;presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada &nbsp;la reciprocidad diplom\u00e1tica, la legislativa resulta &nbsp;innecesaria\u00bb, (CSJ &nbsp;SC20806-2017, reiterada en SC4253-2019, oct. 8, rad: 2019-01228-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional al requisito de &nbsp;reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes &nbsp;en nuestro pa\u00eds, es imperioso que se acredite la concurrencia &nbsp;de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, &nbsp;espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo I del &nbsp;Libro V del T\u00edtulo XXXVI del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el tr\u00e1mite &nbsp;del exequ\u00e1tur deber\u00e1 sujetarse a la forma y t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 695 ejusdem, &nbsp;y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deber\u00e1 &nbsp;cumplir con las formalidades dispuestas en el art\u00edculo 694 del &nbsp;mismo ordenamiento, entre ellas, la de no oponerse \u00aba &nbsp;leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, &nbsp;exceptuadas las de procedimiento\u00bb, &nbsp;(n\u00fam. 2\u00ba, &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso que se analiza &nbsp;involucra una decisi\u00f3n judicial pronunciada en Espa\u00f1a, &nbsp;pa\u00eds frente al cual se encontr\u00f3 demostrada la &nbsp;reciprocidad diplom\u00e1tica, circunstancia que de suyo implica el &nbsp;reconocimiento de sus efectos en este pa\u00eds, por raz\u00f3n &nbsp;del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, vigente e &nbsp;incorporado en Colombia mediante la Ley 7\u00aa del mismo a\u00f1o, &nbsp;y allegado a este diligenciamiento por intermedio del Ministerio de &nbsp;Relaciones Exteriores, (Folio 108). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho acuerdo prev\u00e9 que &nbsp;\u00abLas &nbsp;sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de &nbsp;las Altas Partes Contratantes ser\u00e1n ejecutadas en la otra, &nbsp;siempre que re\u00fanan los requisitos siguientes: Primero. Que &nbsp;sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho se &nbsp;necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se hayan &nbsp;dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado &nbsp;en que se solicite su ejecuci\u00f3n\u00bb, (art\u00edculo &nbsp;1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma senda, impone la &nbsp;necesidad de aportar \u00abun &nbsp;certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y &nbsp;Justicia, siendo la firma de \u00e9stos legalizada por el &nbsp;correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la &nbsp;de \u00e9ste a su vez por el Agente Diplom\u00e1tico respectivo &nbsp;acreditado en el lugar de la legalizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;esto, con el \u00e1nimo de acreditar la ejecutoria de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial. (art\u00edculo 2\u00b0) &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el presente asunto de &nbsp;cara a los anteriores apartes normativos, se vislumbra acreditado el &nbsp;acatamiento del primero de ellos, pues del documento que obra a &nbsp;folios 16 y 17 del expediente, emana con claridad que la decisi\u00f3n &nbsp;judicial sometida a homologaci\u00f3n, se encuentra debidamente &nbsp;ejecutoriada. As\u00ed lo hizo constar la funcionaria competente &nbsp;del Ministerio de Justicia de Espa\u00f1a, en certificaci\u00f3n &nbsp;que se apostill\u00f3 con seguimiento de los requerimientos &nbsp;contenidos en la \u00abConvenci\u00f3n &nbsp;sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para &nbsp;documentos p\u00fablicos extranjeros\u00bb, &nbsp;suscrita en la ciudad de La Haya (Pa\u00edses Bajos) el 5 de &nbsp;octubre de 1961, a la cual Colombia adhiri\u00f3 el 27 de abril de &nbsp;2000 y la aprob\u00f3 mediante la Ley 455 de1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin embargo, como es &nbsp;sabido que para la procedencia del exequ\u00e1tur no resulta &nbsp;suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica, sino que tambi\u00e9n es forzoso corroborar que &nbsp;la decisi\u00f3n no contraviene el orden p\u00fablico, ha de &nbsp;procederse en este caso a hacer dicha verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque seg\u00fan lo ha &nbsp;sostenido esta Corte, aun cuando \u00abno &nbsp;existe inconveniente para un pa\u00eds en aplicar leyes extranjeras &nbsp;que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los &nbsp;principios b\u00e1sicos de sus instituciones (\u2026) [si] una &nbsp;ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios &nbsp;no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales &nbsp;del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del &nbsp;Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo &nbsp;extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u00bb, &nbsp;en tanto, actuar &nbsp;en contrav\u00eda de \u00e9ste o aquella, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;implicar\u00eda &nbsp;aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u2018un &nbsp;simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos &nbsp;nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de &nbsp;permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en &nbsp;el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se &nbsp;pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u00bb. &nbsp;(se destac\u00f3) &nbsp;(CSJ SC, 27 de julio de &nbsp;2011, Rad. 2007-01956-00, reiterada en SC4714-2020, dic. 7, rad: &nbsp;2017-01493). &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a dichas nociones surge &nbsp;que, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequ\u00e1tur &nbsp;y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad &nbsp;nacional, podr\u00eda dar lugar a que aquel no fuera objeto de &nbsp;homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio de su &nbsp;decisi\u00f3n, tan solo le corresponde cotejar si la aludida &nbsp;determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las instituciones &nbsp;jur\u00eddicas patrias. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de aquella &nbsp;tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Laura &nbsp;Juliana Morales sin oposici\u00f3n del demandado, a quien se &nbsp;declar\u00f3 en situaci\u00f3n de rebeld\u00eda, mediante &nbsp;diligencia de ordenaci\u00f3n del 19 de marzo de 2014, ante su &nbsp;inactividad absoluta (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal desinter\u00e9s, aunado a &nbsp;\u201cla separaci\u00f3n &nbsp;de las partes y el abandono del domicilio por el padre\u201d &nbsp;(folio 8) por un lapso superior a \u201cdos &nbsp;a\u00f1os\u201d, &nbsp;como lo aleg\u00f3 la convocante y no fue desvirtuado por el &nbsp;c\u00f3nyuge, conllevaron a la juzgadora a acoger las pretensiones, &nbsp;es decir, a declarar la disoluci\u00f3n del matrimonio y, como &nbsp;consecuencia de ello, regular lo correspondiente a la custodia, &nbsp;visitas y alimentos del menor, de conformidad con lo estatuido en el &nbsp;art\u00edculo 94 de la codificaci\u00f3n civil de ese pa\u00eds, &nbsp;decisi\u00f3n cuya inscripci\u00f3n en el registro civil &nbsp;correspondiente fue dispuesta por la juez del caso, y deviene &nbsp;armoniosa &nbsp;con nuestra legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo precedente que se &nbsp;satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la &nbsp;regulaci\u00f3n contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;154 y 1\u00ba del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Civil, toda &nbsp;vez que se disolvi\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial, entre otras &nbsp;cosas, por la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges y la dejaci\u00f3n &nbsp;prolongada del n\u00facleo familiar por parte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Y no se diga, como &nbsp;err\u00f3neamente lo sugiri\u00f3 la Procuradora Delegada para &nbsp;Asuntos Civiles, que el argumento que sirvi\u00f3 de fundamento a &nbsp;la decisi\u00f3n for\u00e1nea, no se enmarca en ninguna de las &nbsp;causales dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano &nbsp;como habilitantes del divorcio, pues, seg\u00fan da cuenta la &nbsp;documental tra\u00edda en copia del proceso a que aqu\u00ed se &nbsp;hace m\u00e9rito, la motivaci\u00f3n de aquella providencia, se &nbsp;insiste, tuvo sustento en el rompimiento de la uni\u00f3n causada &nbsp;por el esposo de la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la norma en que &nbsp;se resguardaron las consideraciones mencionadas, faculta la solicitud &nbsp;de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo cuando han transcurrido &nbsp;apenas tres meses desde la celebraci\u00f3n de las nupcias; sin &nbsp;embargo, su aplicaci\u00f3n en el caso concreto no implica la &nbsp;desatenci\u00f3n de las disposiciones patrias, seg\u00fan las &nbsp;cuales, entre otras causas para divorciarse, se encuentra la ya &nbsp;citada separaci\u00f3n de cuerpos por un lapso superior a dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, porque seg\u00fan &nbsp;da cuenta el registro de matrimonio adosado al plenario, la pareja &nbsp;celebr\u00f3 su boda en el a\u00f1o 2004 (folio 21 dorso y &nbsp;anverso) y al inicio del tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n &nbsp;matrimonial, los consortes llevaban separados de cuerpos un tiempo &nbsp;mayor al previsto en la normatividad colombiana, seg\u00fan lo &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la solicitante, afirmaci\u00f3n cuya veracidad &nbsp;debe presumirse en virtud del postulado de buena fe contenido en el &nbsp;art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, fortalecido con la &nbsp;desidia del implicado para comparecer tanto al juicio de divorcio, &nbsp;como al presente procedimiento, y la falta de oposici\u00f3n del &nbsp;profesional designado para su defensa, quien, incluso, encontr\u00f3 &nbsp;procedentes las pretensiones del escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, ninguna &nbsp;discordancia existe, en el caso particular, entre la decisi\u00f3n &nbsp;cuyos efectos pretende la reclamante sean acogidos y la causal de la &nbsp;codificaci\u00f3n civil nacional invocada como sustento de tal &nbsp;pedimento, circunstancia que sumada a la reciprocidad diplom\u00e1tica &nbsp;certificada respecto de la mentada sentencia por la Subdirectora &nbsp;General Adjunta de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional &nbsp;(folio 17), ratificada dentro de las presentes actuaciones, impone la &nbsp;ejecuci\u00f3n en Colombia del divorcio decretado por la autoridad &nbsp;judicial espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo mismo ocurre en cuanto &nbsp;toca con la definici\u00f3n del asunto en materia de alimentos, &nbsp;custodia y r\u00e9gimen de visitas del menor, como quiera que la &nbsp;determinaci\u00f3n a homologar resulta concordante con lo &nbsp;establecido en las reglas positivas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmase as\u00ed, porque los &nbsp;art\u00edculos 91 a 94 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol &nbsp;prev\u00e9n como consecuencia de la disoluci\u00f3n del &nbsp;matrimonio, el establecimiento del r\u00e9gimen de visitas, &nbsp;alimentos y custodia de los hijos, disposiciones que acompasan con &nbsp;las de nuestro ordenamiento sustantivo, valga decir, los preceptos 23 &nbsp;de la Ley 1098 de 20061; &nbsp;1602, &nbsp;4113, &nbsp;253 a 2644 &nbsp;y 2885 &nbsp;de la codificaci\u00f3n civil, normas cuyo objeto com\u00fan y &nbsp;primordial no es otro distinto a \u201cgarantizar &nbsp;a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno &nbsp;y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de &nbsp;la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. &nbsp;Prevalecer\u00e1 el reconocimiento a la igualdad y la dignidad &nbsp;humana, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d &nbsp;(art. 1\u00ba Ley 1098 de 2006), consonante con las previsiones &nbsp;internacionales emitidas sobre la materia6. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed justamente ha &nbsp;procedido esta Corte en casos similares al que aqu\u00ed se &nbsp;examina, en los que la sentencia for\u00e1nea, a m\u00e1s de &nbsp;definir lo relativo al divorcio, resuelve lo ata\u00f1edero a las &nbsp;visitas, alimentos y custodia del hijo menor, al considerar que &nbsp;\u201ctales &nbsp;disposiciones se adec\u00faan a las nociones de orden p\u00fablico &nbsp;y armonizan con la orientaci\u00f3n trazada al respecto por las &nbsp;normas positivas del pa\u00eds\u201d &nbsp;(CSJ SC 29 &nbsp;jul. 2009, rad. 2007-01704-00, citada en CSJ SC 19 dic. 2011, rad. &nbsp;2011-00892-00; CSJ SC18557-2016, 16 dic., rad. 2014-01928-00 y CSJ &nbsp;SC1424-2019, 24 abr., rad. 2015-01279-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, respecto de la &nbsp;exigencia contenida en el numeral 3\u00b0 de la norma precitada, &nbsp;impone destacarse que al plenario se alleg\u00f3 copia debidamente &nbsp;legalizada de la determinaci\u00f3n a homologar; igualmente se &nbsp;vislumbran cumplidos los requisitos de apostilla, como lo reglan, en &nbsp;su orden, la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del &nbsp;requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos &nbsp;extranjeros a que se hizo merito en l\u00edneas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De este modo las cosas, dado &nbsp;que la sentencia cuyos efectos pretende la accionante sean extensivos &nbsp;en Colombia, alcanz\u00f3 ejecutoria de conformidad con la ley de &nbsp;la naci\u00f3n de origen, se present\u00f3 ante la Corte en copia &nbsp;debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden p\u00fablico &nbsp;por no ser contraria a los principios en los que se inspiran las &nbsp;disposiciones legales que disciplinan el instituto jur\u00eddico &nbsp;del divorcio, los alimentos ni la custodia del menor, materias que, &nbsp;como se ha dicho, no son de competencia exclusiva de los jueces &nbsp;colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista &nbsp;proceso en curso, deviene ineludible el reconocimiento de sus efectos &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONCEDER el &nbsp;exequatur &nbsp;de la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil catorce, por el &nbsp;Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n No. 3 de Vilagarc\u00eda &nbsp;de Arousa (Espa\u00f1a), mediante la cual se decret\u00f3 el &nbsp;divorcio del matrimonio que contrajeron Laura Juliana Morales Ruge y &nbsp;Manuel Alonso Restrepo &nbsp;Yate, el siete de julio de dos mil cuatro, y se regul\u00f3 lo &nbsp;correspondiente al r\u00e9gimen de visitas, alimentos y custodia de &nbsp;su menor hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para &nbsp;los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 &nbsp;del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 &nbsp;y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n de &nbsp;esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio &nbsp;correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Laura &nbsp;Juliana Morales Ruge y Manuel &nbsp;Alonso Restrepo Yate, y &nbsp;en el de nacimiento de ambos. Por secretar\u00eda l\u00edbrense &nbsp;los oficios a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Custodia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y cuidado personal de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectos del divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuidado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los hijos y visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 9\u00b0, Convenci\u00f3n sobre los derechos del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3403-2021 (2015-02029-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; SC3403-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02029-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diez de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., once (11) &nbsp;de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con el Acuerdo &nbsp;n\u00ba 034 de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}