{"id":56212,"date":"2024-05-17T20:39:40","date_gmt":"2024-05-17T20:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3460-2021-2015-00658-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:40","slug":"sc3460-2021-2015-00658-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3460-2021-2015-00658-01\/","title":{"rendered":"SC3460 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3460-2021 (2015-00658-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3460-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;05001-31-03-001-2015-00658-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Tahami &amp; &nbsp;Cultiflores S.A., en Reorganizaci\u00f3n, contra la sentencia 30 de &nbsp;octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;Sala Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente frente a &nbsp;M\u00e1rmoles y Servicios S.A.S., King Duke Investments Limited y &nbsp;Humberto Rozo Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Las &nbsp;pretensiones. &nbsp;Declarar a los demandados civil y solidariamente responsables por la &nbsp;destrucci\u00f3n de los cultivos de la accionante. Como &nbsp;consecuencia, condenarlos a pagar a su favor el da\u00f1o emergente &nbsp;y el lucro cesante, con intereses e indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pretensora se dedicaba a cultivar y comercializar especies florales &nbsp;en una parcela situada en la parte baja de aquellos. Utilizaba el &nbsp;agua de un reservorio construido en el fundo que se abastec\u00eda &nbsp;de las fuentes h\u00eddricas de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ecosistema lo conformaba la quebrada Pereira, el bosque nativo, la &nbsp;capa vegetal y los humedales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;interpelados alteraron el medio ambiente talando bosques y haciendo &nbsp;movimientos de tierra. Lo hicieron para construir dos proyectos &nbsp;urban\u00edsticos independientes en los inmuebles de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;intervenciones produjeron tres avalanchas el 21 noviembre 2008, 15 de &nbsp;octubre de 2011 y 14 de noviembre 2011. Las mismas da\u00f1aron el &nbsp;dique del lago y anegaron varias hect\u00e1reas de los cultivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actora, en su momento, denunci\u00f3 las afectaciones. Las &nbsp;autoridades ambientales ordenaron a los demandados suspender los &nbsp;movimientos de tierra, reforestar la zona talada y adoptar medidas de &nbsp;mitigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;inundaciones de los cultivos conllevaron la p\u00e9rdida de la &nbsp;producci\u00f3n en su totalidad y sumieron a la precursora en una &nbsp;crisis econ\u00f3mica. Esto la forz\u00f3, conforme al &nbsp;ordenamiento, a solicitar su reorganizaci\u00f3n empresarial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Las &nbsp;r\u00e9plicas. &nbsp;Los accionados resistieron las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;M\u00e1rmoles y Servicios S.A.S. y Humberto Rozo Galvis, &nbsp;relacionado con el lote \u201cPrado &nbsp;Azul\u201d, &nbsp;adujeron que el movimiento de tierra se realiz\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;del 1\u00ba de diciembre de 2009, una vez lo aprob\u00f3 la &nbsp;autoridad ambiental. Los da\u00f1os, adem\u00e1s, dicen, &nbsp;proven\u00edan de fen\u00f3menos de la naturaleza; inclusive, &nbsp;obedec\u00edan a negligencia de la actora, pues construy\u00f3 el &nbsp;reservorio y el dique sin ninguna t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;King Duke Investments Limited, asociado con el predio \u201cCavall\u201d, &nbsp;atribuy\u00f3 el evento a varias causas, seg\u00fan el informe de &nbsp;18 de noviembre de 2018 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional Rionegro-Nare, Cornare. Por una parte, a las \u201cobras &nbsp;de las dos parcelaciones\u201d &nbsp;a las \u201clabores &nbsp;agr\u00edcolas o ganaderas en otros predios\u201d &nbsp;y a la \u201cfuerte &nbsp;ola invernal\u201d; &nbsp;y por otra, a los \u201cgraves &nbsp;problemas y defectos de estructura y de mantenimiento que afectaban &nbsp;el reservorio de Tahami y su dique levantado para retener el agua\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;El &nbsp;fallo de primera instancia. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;el 5 de mayo de 2017, neg\u00f3 las s\u00faplicas. No hall\u00f3 &nbsp;configurado el nexo causal y abrig\u00f3 duda sobre la magnitud de &nbsp;los perjuicios, ante la falta de contradicci\u00f3n del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;sentencia de segundo grado. &nbsp;Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n elevado por el extremo demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La violaci\u00f3n de normas ambientales, per &nbsp;se, &nbsp;no se erig\u00eda en fundamento de los perjuicios reclamados. Se &nbsp;exig\u00eda, adem\u00e1s, una relaci\u00f3n de causalidad entre &nbsp;la infracci\u00f3n normativa y el da\u00f1o sufrido por la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En la demanda se solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por las &nbsp;anegaciones de 15 de octubre y 14 de noviembre de 2011. \u201cTodo &nbsp;ello, a pesar de lo que se llam\u00f3 un evento multicausal, de tal &nbsp;manera que la primera de ellas resulta ser la avalancha ocurrida el &nbsp;d\u00eda 20 de noviembre de 2008\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta \u00faltima, el factor de imputaci\u00f3n a M\u00e1rmoles &nbsp;y Servicios S.A.S. y a Humberto Rozo Galvis, a la saz\u00f3n, &nbsp;due\u00f1os de Prado Azul, consist\u00eda en las actividades de &nbsp;tala de bosques y en la falta de mantenimiento de lagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;hechos, realizados sin los permisos respectivos, sin embargo, &nbsp;vinculaban a John G\u00f3mez. Por esto, en la \u201cdocumentaci\u00f3n &nbsp;de Cornare\u201d &nbsp;se le recomend\u00f3 reforestar, limpiar y mantener la fuente de &nbsp;agua. La misma prueba mostraba sedimento en el reservorio arrastrado &nbsp;por la corriente y resultante de la erosi\u00f3n del propio &nbsp;estanque. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testigo Pedro Javier Uribe Villegas afirm\u00f3 el movimiento y &nbsp;rodamiento de tierra por la construcci\u00f3n de una carretera, as\u00ed &nbsp;como la tala de limpieza, \u201cno &nbsp;un bosque, sino un rastrojo\u201d, &nbsp;pero sin precisar fechas. \u201cLo &nbsp;cierto es que la avalancha del a\u00f1o 2008 propici\u00f3, y es &nbsp;un hecho que no est\u00e1 en discusi\u00f3n, que el agua &nbsp;sobrepasara la presa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 &nbsp;Mauricio Pulgar\u00edn Navarro, narr\u00f3 las fuertes &nbsp;precipitaciones en la \u00e9poca y el paso del agua con material &nbsp;que invadi\u00f3 los cultivos, y la actividad de hacer limpieza y &nbsp;recoger troncos, palos, en fin. No obstante, la demandante no hizo &nbsp;nada frente a las afectaciones de la presa. Los declarantes Efra\u00edn &nbsp;Cardona, Edgar Antonio Valencia Pati\u00f1o y Carlos Alberto Maya &nbsp;Villada, empleados de aquella, confirmaron la limpieza de malezas, &nbsp;ramas, pastos, follaje, en fin, pero sin ninguna clase de &nbsp;reparaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;visita de Cornare, efectuada el 20 de enero de 2009, en rastreo de la &nbsp;queja ambiental y de los planes trazados, advirti\u00f3 incumplida &nbsp;la limpieza y el mantenimiento de la fuente de agua, lo mismo que la &nbsp;alta sedimentaci\u00f3n y aminoraci\u00f3n de la capacidad &nbsp;hidr\u00e1ulica en el reservorio de Tahami. Esto significaba que &nbsp;tres meses despu\u00e9s del episodio de noviembre de 2008, no se &nbsp;realiz\u00f3 ninguna reparaci\u00f3n a los da\u00f1os causados &nbsp;con el sobrepeso del agua en la presa artesanal construida en tierra &nbsp;pisada hace 40 a\u00f1os. Antes y despu\u00e9s de la avalancha, &nbsp;todo se redujo a la recolecci\u00f3n de chamizos y desechos &nbsp;org\u00e1nicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dictamen de Jos\u00e9 Ignacio Sierra atribuy\u00f3 la destrucci\u00f3n &nbsp;del dique del lago a las avalanchas de noviembre de 2008 y de 15 de &nbsp;octubre 2011. Su credibilidad, empero, estaba empa\u00f1ada al &nbsp;omitir que hab\u00eda sido contratado por una de las partes. En &nbsp;todo caso, no ameritaban reproche sus conclusiones sobre la necesidad &nbsp;de reparar el reservorio, frente al sobrepeso del agua, que lo &nbsp;deterioraba y minaba completamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma opini\u00f3n aparec\u00eda en la pericia de Bernardo Vieco. &nbsp;Dijo que el paso del agua por encima de la cresta del lago conllevaba &nbsp;da\u00f1os en la estructura y socavaci\u00f3n o erosi\u00f3n &nbsp;interna con debilitaci\u00f3n del terrapl\u00e9n. La avalancha de &nbsp;2011, trajo el colapso total del dique, ya averiado en 2008. Se &nbsp;trataba, en suma, de la \u201cagon\u00eda &nbsp;de la presa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prueba analizada desvirtuaba la confesi\u00f3n ficta de M\u00e1rmoles &nbsp;y Servicios S.A.S., derivada de no informarse su representante para &nbsp;contestar el interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, varios factores contribuyeron en la destrucci\u00f3n del lago &nbsp;y los da\u00f1os reclamados: un reservorio construido en tierra &nbsp;pisada hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y sin mantener; la &nbsp;inundaci\u00f3n y avalancha en noviembre del 2008, que sobrepas\u00f3 &nbsp;la cresta del estanque y la afect\u00f3; tres a\u00f1os sin &nbsp;intervenir ni reparar el dique; una temporada invernal con &nbsp;declaraci\u00f3n de alerta por la autoridad municipal; una tala de &nbsp;bosques y movimientos de tierras; y dos crecidas o avenidas en &nbsp;octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede sostenerse, entonces, que las actividades de las demandadas en &nbsp;2008, \u201caunque &nbsp;la documentaci\u00f3n de Cornare habla que John G\u00f3mez era el &nbsp;infractor\u201d, &nbsp;o las de 2011, hayan sido las \u00fanicas que causaron las &nbsp;inundaciones aguas abajo y los perjuicios. Tampoco que la falta de &nbsp;cuidado y diligencia de la parte actora en la reparaci\u00f3n del &nbsp;dique y el mantenimiento del reservorio, exclusivamente, produjeron &nbsp;los resultados funestos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En definitiva, al no \u201cdeterminarse\u201d &nbsp;la \u201ccausa &nbsp;eficiente\u201d, &nbsp;\u201crelevante\u201d, &nbsp;del \u201ccolapso &nbsp;de la presa\u201d, &nbsp;no hab\u00eda lugar a declarar la responsabilidad involucrada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los dos cargos formulados se denuncia la violaci\u00f3n de los &nbsp;art\u00edculos 64, 2341, 2343 y 2357 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Replicados \u00fanicamente por King Duke Investment Limited, la &nbsp;Corte los resolver\u00e1 en el mismo orden. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Encauzado &nbsp;recta v\u00eda, la recurrente sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en yerros de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lugar de aplicar la teor\u00eda de la causalidad adecuada, &nbsp;desarrollada y acogida por jurisprudencia y doctrina, exoner\u00f3 &nbsp;a los demandados apoyado en la tesis de la equivalencia de &nbsp;condiciones en la generaci\u00f3n del da\u00f1o. Entendi\u00f3 &nbsp;que se trataba de un evento multicausal, lo cual, por s\u00ed, &nbsp;romp\u00eda el nexo investigado. Empero, la pluralidad de causas no &nbsp;implicaba inexistencia de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis no pod\u00eda reducirse a examinar si el hecho &nbsp;f\u00edsico era multicausal. Si\u00e9ndolo, hab\u00eda que &nbsp;distinguir las \u201cverdaderas &nbsp;causas\u201d &nbsp;de las \u201cmeras &nbsp;condiciones y hechos irrelevantes desde el plano jur\u00eddico\u201d. &nbsp;Esto exig\u00eda al ad-quem &nbsp;\u201ctomar &nbsp;cada causa que encontr\u00f3 probada, hacer un an\u00e1lisis de &nbsp;probabilidad y previsibilidad de todas ellas, para determinar la &nbsp;verdadera causa adecuada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conllevaba &nbsp;hacer un estudio ex &nbsp;post facto, &nbsp;cosa que el juzgador no hizo. Si exist\u00edan varias causas &nbsp;adecuadas y aptas para generar el resultado da\u00f1oso, deb\u00eda &nbsp;graduar el quantum &nbsp;indemnizatorio en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de los &nbsp;demandados en los hechos atribuidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador, simplemente, identific\u00f3 once factores de &nbsp;relevancia causal y los sum\u00f3 como si todos fueran importantes &nbsp;y de un mismo valor. Ese proceder re\u00f1\u00eda con la teor\u00eda &nbsp;de la \u201ccausalidad &nbsp;adecuada\u201d &nbsp;y se identificaba m\u00e1s con la tesis de la \u201cconditio &nbsp;sine que non\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sopesados &nbsp;esos once factores, se habr\u00edan clasificado los &nbsp;circunstanciales, los condicionales y los adecuados; por lo mismo, &nbsp;establecido el determinante de la producci\u00f3n del da\u00f1o; &nbsp;si era el imputado a los demandados o a la v\u00edctima, o a ambas &nbsp;partes, se habr\u00eda decidido de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tala de bosques y los movimientos de tierra, atribuible a los &nbsp;accionados, era una de esas causas. Si hubiere sido tambi\u00e9n &nbsp;incidente, al lado de las otras diez, en la teor\u00eda de la &nbsp;causalidad adecuada, ha debido condenarse a una onceava parte de los &nbsp;perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Concluye la censura, lo expuesto era suficiente para \u201cderribar &nbsp;y dejar sin fundamento la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Lo primero a advertirse es que ninguna discusi\u00f3n existe en &nbsp;torno al \u00e1mbito en que fue estudiada la responsabilidad &nbsp;demandada. El Tribunal la analiz\u00f3 y resolvi\u00f3 en la &nbsp;\u00f3rbita de la objetiva, pues las actividades relacionadas con &nbsp;la intervenci\u00f3n del ambiente sano y el derecho fundamental al &nbsp;mismo, por &nbsp;s\u00ed, &nbsp;am\u00e9n de los da\u00f1os que puedan generar a la comunidad, &nbsp;conllevan riesgos para todas las personas, para la naturaleza, para &nbsp;el patrimonio y para los derechos fundamentales de las futuras &nbsp;generaciones y para la supervivencia de la humanidad y de los &nbsp;recursos naturales ante su degradaci\u00f3n en este planeta. En &nbsp;algunas circunstancias o en ciertos eventos, la doctrina &nbsp;internacional y los tratados han predicado una responsabilidad &nbsp;incondicional, mucho m\u00e1s exigente, como la prevista en el &nbsp;Convenio &nbsp;sobre la Responsabilidad Internacional por Da\u00f1os Causados por &nbsp;Objetos Espaciales, del 29 de marzo de 1972, 961 U.N.T.S. 187, &nbsp;art\u00edculo II. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan &nbsp;m\u00e1s, esta responsabilidad, adem\u00e1s del componente &nbsp;pol\u00edtico y jur\u00eddico, tiene esencialmente un contenido &nbsp;\u00e9tico al relacionarse directamente con la dignidad humana y la &nbsp;vida misma. Se liga con el principio de solidaridad &nbsp;intergeneracional, porque demanda proteger los derechos fundamentales &nbsp;de las generaciones presentes, pero tambi\u00e9n de las futuras por &nbsp;v\u00eda de un desarrollo sostenible que incluya a todos los seres &nbsp;humanos, a los seres vivientes y a toda la naturaleza en general, &nbsp;porque no se puede concebir al hombre solo y en forma ego\u00edsta &nbsp;desde una concepci\u00f3n cerrada de car\u00e1cter &nbsp;antropocentrista donde el hombre se mira as\u00ed mismo como el &nbsp;\u00fanico y el centro del universo, sino en relaci\u00f3n de &nbsp;alteridad en un paradigma bioc\u00e9ntrico \u2013 antr\u00f3pico &nbsp;o ecoc\u00e9ntrico \u2013 antr\u00f3pico; es decir, en forma &nbsp;hol\u00edstica, en interdependencia con la naturaleza, el entorno y &nbsp;el ambiente, como apuesta por la protecci\u00f3n de la vida &nbsp;presente de cada ser, pero tambi\u00e9n de todos los seres y &nbsp;especies vivientes y de quienes suceder\u00e1n en la posteridad &nbsp;como aut\u00e9ntica \u00e9tica de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompasado &nbsp;con esa forma de responsabilidad que gobierna lo ambiental en regla &nbsp;de principio, el ad-quem, &nbsp;en la investigaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso del aludido linaje &nbsp;y sus secuelas, en ninguna parte exigi\u00f3 para su configuraci\u00f3n &nbsp;acreditar alg\u00fan ingrediente subjetivo. Sencillamente, al &nbsp;margen de la calificaci\u00f3n de la conducta de los demandados, &nbsp;tuvo por demostrada la infracci\u00f3n de las normas ambientales y &nbsp;el da\u00f1o causado. Ech\u00f3 de menos, s\u00ed, la relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre esa violaci\u00f3n normativa y las &nbsp;inundaciones, en definitiva, las que terminaron arrasando los &nbsp;cultivos de flores de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador, en efecto, expresamente se\u00f1al\u00f3 que la &nbsp;violaci\u00f3n de normas ambientales, sin m\u00e1s, no pod\u00eda &nbsp;erigirse en el \u201cfundamento &nbsp;de los perjuicios reclamados\u201d. &nbsp;Se exig\u00eda, adem\u00e1s, una \u201crelaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre la violaci\u00f3n de esa normatividad y el da\u00f1o &nbsp;sufrido por la v\u00edctima\u201d. &nbsp;El litigio, incontrastablemente, fue soltado bajo el esquema de la &nbsp;responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Lo anterior concuerda con &nbsp;la jurisprudencia de la Corte. La responsabilidad ambiental, tiene &nbsp;dicho desde anta\u00f1o, en espec\u00edfica referencia al derecho &nbsp;de dominio, descansa en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la &nbsp;objetiva, en cuanto, por m\u00e1s l\u00edcito que sea el &nbsp;ejercicio de dicha prerrogativa, el due\u00f1o no est\u00e1 &nbsp;autorizado para da\u00f1ar a los dem\u00e1s3. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;mismo lo asent\u00f3 no hace poco, esta Sala. La responsabilidad &nbsp;civil derivada del medio ambiente, \u201cpor &nbsp;lo general, es de naturaleza objetiva, dado que esa es la \u00abtendencia &nbsp;contempor\u00e1nea, doctrinal, legislativa y mayoritaria\u00bb, en &nbsp;virtud del principio de que \u00abquien contamina paga\u00bb\u201d4. &nbsp;Todo ello ante el alto impacto del da\u00f1o ecol\u00f3gico, &nbsp;tanto en lo nacional como en lo internacional y la din\u00e1mica &nbsp;creciente entre uno y otro nivel, como por el efecto rec\u00edproco, &nbsp;circunstancia que ha dado pie para a\u00f1adir una caracter\u00edstica &nbsp;m\u00e1s a este tipo de responsabilidad, la extraterritorialidad, &nbsp;al punto que muchos sistemas nacionales permiten que una acci\u00f3n &nbsp;se interponga en un pa\u00eds, aunque la causa haya estado, en &nbsp;otro, pero afecte nacionales, impacte lo nacional o el responsable &nbsp;sea persona natural o jur\u00eddica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n estriba en el riesgo que implica el manejo del ambiente &nbsp;sano. La responsabilidad, por tanto, es predicable de quien saca &nbsp;provecho de esa actividad, en tanto, los sujetos de derecho que la &nbsp;soportan no est\u00e1n obligados a sufrir o padecer sus &nbsp;consecuencias nocivas. Se trata, por tanto, de equilibrar las cargas &nbsp;residuales en el proceso distributivo da\u00f1o-beneficio, al &nbsp;margen de que se haya procedido con prudencia o diligencia, o de &nbsp;manera l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la doctrina, \u201cquien &nbsp;ha sufrido un da\u00f1o es justo que reciba un resarcimiento, &nbsp;independientemente de que el hecho que lo caus\u00f3 haya sido &nbsp;causado o no con culpa. De otra parte, quien utiliza, en las &nbsp;actividades productivas o en la vida privada, medios que son per se &nbsp;fuentes de peligro acepta, por eso mismo, la eventualidad de causar &nbsp;un da\u00f1o a otros; debe, en consecuencia, asumir el riesgo de &nbsp;resarcir\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, &nbsp;en \u00faltimas, a una presunci\u00f3n de responsabilidad en &nbsp;favor de quien ha sufrido da\u00f1os derivados de la intervenci\u00f3n &nbsp;al medio ambiente, al margen de si es culposa la conducta de la &nbsp;persona que realiza dicha actividad. Esto implica que la impericia o &nbsp;negligencia del comportamiento humano, ning\u00fan papel juega en &nbsp;el establecimiento de esta clase de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese caso, el damnificado solo debe acreditar las circunstancias &nbsp;constitutivas de la presunci\u00f3n, &nbsp;consistentes en el hecho lesivo, el &nbsp;da\u00f1o y la relaci\u00f3n necesaria de causa a efecto, &nbsp;material y jur\u00eddica, entre \u00e9ste y aqu\u00e9l. El &nbsp;demandado, por lo mismo, para liberarse de la obligaci\u00f3n de &nbsp;resarcir no puede asirse de la diligencia y cuidado, sino que le &nbsp;corresponde desvirtuar los elementos configurativos de dicha la &nbsp;responsabilidad. En el campo causal, blandiendo la prueba de una &nbsp;causa extra\u00f1a: fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un &nbsp;tercero o la conducta exclusiva de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;La fuente normativa de esa clase de responsabilidad, &nbsp;independientemente de otras sanciones que puedan surgir, penales o &nbsp;administrativas, en l\u00ednea de principio, son espec\u00edficas &nbsp;y no gen\u00e9ricas. La Corte, suficientemente lo tiene explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;con arreglo al art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973, &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;Estado ser\u00e1 civilmente responsable por los da\u00f1os &nbsp;ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada &nbsp;como consecuencia de acciones que generen contaminaci\u00f3n o &nbsp;detrimento del medio ambiente. &nbsp;Los particulares lo ser\u00e1n por &nbsp;las mismas razones y por el da\u00f1o o uso inadecuado de los &nbsp;recursos naturales de propiedad del Estado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;mencionada disposici\u00f3n, a no dudarlo, contiene el fundamento &nbsp;normativo singular, concreto o espec\u00edfico de la &nbsp;responsabilidad civil ambiental en cuanto norma jur\u00eddica &nbsp;posterior, especial y de preferente aplicaci\u00f3n a la disciplina &nbsp;general consagrada a prop\u00f3sito en el C\u00f3digo Civil, y &nbsp;tambi\u00e9n a otras disposiciones legales ulteriores sobre &nbsp;materias diferentes, verbi gratia, la Ley 1333 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, el &nbsp;art\u00edculo 16 de la Ley 23 de 1973, al &nbsp;regular en forma precisa y particular el fundamento legal de la &nbsp;responsabilidad civil ambiental, tiene preeminencia y especialidad &nbsp;respecto del C\u00f3digo Civil y de otras leyes, como la Ley 1333 &nbsp;de 2009, relativa a la responsabilidad administrativa sancionatoria &nbsp;ambiental generada por la comisi\u00f3n de infracciones de esta &nbsp;naturaleza y a las sanciones imponibles en su virtud. &nbsp;Se trata, por lo tanto de una regla especial, que precisamente es &nbsp;prevalente, preferente, preeminente y est\u00e1 vigente en toda su &nbsp;extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExactamente, &nbsp;en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, seg\u00fan &nbsp;disciplina con n\u00edtida precisi\u00f3n y claridad el citado &nbsp;precepto legal, los particulares son civilmente responsables por los &nbsp;da\u00f1os ocasionados al hombre o a los recursos naturales de &nbsp;propiedad privada a consecuencia de acciones que generen &nbsp;contaminaci\u00f3n o detrimento del medio ambiente, y por el da\u00f1o &nbsp;o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado. &nbsp; Basta &nbsp;por tanto una cualquiera de estas conductas, el da\u00f1o y la &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad para el surgimiento de la &nbsp;responsabilidad civil\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>La tala de &nbsp;bosques, los movimientos de tierra y el vertimiento de residuos en &nbsp;fuentes h\u00eddricas7, &nbsp;cuentan con gobierno propio en la Ley 23 de 1973, de facultades &nbsp;extraordinarias, y en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales &nbsp;Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente (Decreto 2811 de &nbsp;1974), expedido a prop\u00f3sito. Los preceptos &nbsp;generales, &nbsp;previstos en el C\u00f3digo Civil y en las normas complementarias, &nbsp;por supuesto tambi\u00e9n gobiernan en cualquiera de las hip\u00f3tesis &nbsp;da\u00f1osas, sin embargo, solo se aplican a falta de regulaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica y en la medida de su compatibilidad con la &nbsp;presunci\u00f3n de responsabilidad en comento. Otro tanto ocurre &nbsp;con las normas constitucionales y con el corpus &nbsp;iuris international ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal cual atr\u00e1s &nbsp;se anunci\u00f3 y conforme a los cargos expuestos la controversia &nbsp;versa sobre el nexo causal, el cual esta Sala centenariamente viene &nbsp;precis\u00e1ndolo, como requisito para fulminar la responsabilidad, &nbsp;no obstante, la existencia de tendencias que abogan por la &nbsp;eliminaci\u00f3n de este elemento, y a\u00fan cuando en alguna &nbsp;oportunidad en una decisi\u00f3n se postul\u00f3 su inexistencia. &nbsp;Empero, siempre en la soluci\u00f3n de casos, esta Sala en la &nbsp;comprobaci\u00f3n de cualquier tipo de responsabilidad ha demandado &nbsp;su presencia y comprobaci\u00f3n por los diferentes medios de &nbsp;convicci\u00f3n, de tal modo que el juez en asunto de este linaje &nbsp;no puede ceder en su tarea investigativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n &nbsp;o v\u00ednculo jur\u00eddico entre la conducta y el da\u00f1o, &nbsp;entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el resultado, alude a sus &nbsp;dos fases: 1. La causalidad material o natural\u00edstica, f\u00e1ctica &nbsp;o de hecho tocante con la relaci\u00f3n que surge entre la acci\u00f3n &nbsp;y el resultado, entre la conducta &nbsp;y el da\u00f1o sin &nbsp;disquisiciones valorativas en el campo normativo. 2. La causalidad &nbsp;jur\u00eddica o normativa, que procura escrutar el alcance jur\u00eddico &nbsp;o valorativo de la relaci\u00f3n causal como criterio de imputaci\u00f3n &nbsp;normativa de modo que permita adjudicar una norma resarcitoria al &nbsp;sujeto autor o part\u00edcipe de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. &nbsp;Algunos sistemas ignoran la cuesti\u00f3n, otros la encaran, pero &nbsp;pululan las teor\u00edas encontradas. Diferentes escuelas o autores &nbsp;analizan estos aspectos ideando tentativas de armonizaci\u00f3n &nbsp;normativa o conceptual. Por ejemplo, en el europeo, los PETL &nbsp;(Principles &nbsp;of European Tort Law, &nbsp;del colectivo de juristas: European &nbsp;Group on Tort Law, &nbsp;Viena, mayo del 2005). Como hay vac\u00edos, contradicciones, &nbsp;resistencias, los jueces muchas veces enfrentan el problema con &nbsp;disparidad, sin embargo, al margen de la pol\u00e9mica de los &nbsp;estudiosos, deben fallar en uno u otro sentido. La sentencia de esta &nbsp;Sala, luego citada en extenso en nota de pie de p\u00e1gina, en &nbsp;esta decisi\u00f3n, Casaci\u00f3n del 16 de mayo 2011, expediente &nbsp;00005, encara la problem\u00e1tica, pero tambi\u00e9n un buen &nbsp;n\u00famero de pronunciamientos desde el 17 de diciembre de 1935 &nbsp;(G.J. t. XLIII, pp.305-306), y otros bien recientes, aluden a la &nbsp;cuesti\u00f3n, y m\u00e1s espec\u00edficamente cuando se &nbsp;enfrentan problemas de concausalidad, como en el presente caso, donde &nbsp;la mayor parte de los cargos procuran sentar como condiciones o &nbsp;sucesos relevantes en la ruptura de un dique varios hechos que dieron &nbsp;lugar al da\u00f1o, y en donde esta Sala halla la concurrencia de &nbsp;variados actores en la conducta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, son muchas las posturas y teor\u00edas que disputan el &nbsp;modo de resolver los problemas del nexo causal en su aspecto &nbsp;normativo, cuando hay concurrencia de causas. Son muchas las visiones &nbsp;que halla el int\u00e9rprete: Arist\u00f3teles con su paradigma &nbsp;finalista de los cuatro tipos de causas (material, eficiente, formal, &nbsp;final), la visi\u00f3n ontol\u00f3gica de Leibniz, la visi\u00f3n &nbsp;legalista de Hume (notable porque convenci\u00f3 a juristas con su &nbsp;an\u00e1lisis de la contig\u00fcidad, prioridad y conjunci\u00f3n &nbsp;constante en las causas), la visi\u00f3n aprior\u00edstica de &nbsp;Kant, los esc\u00e9pticos (campo en el que debemos ubicar a quienes &nbsp;se oponen al nexo causal como elemento identitario de la &nbsp;responsabilidad). Hallamos los causalistas y finalistas y las tesis &nbsp;intermedias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el campo jur\u00eddico han prevalecido los an\u00e1lisis &nbsp;aristot\u00e9licos, y las Cortes en general han aludido a la &nbsp;conditio &nbsp;sine quen non, &nbsp;a la equivalencia de condiciones, a la \u00faltima condici\u00f3n &nbsp;o causa m\u00e1s pr\u00f3xima al resultado, a la condici\u00f3n &nbsp;preponderante o m\u00e1s eficiente (buscando la l\u00ednea &nbsp;aristot\u00e9lica), a la teor\u00eda de la adecuaci\u00f3n, a &nbsp;las probables o probabil\u00edsticas, a la conexi\u00f3n probable &nbsp;o proporcional, los deberes de utilizaci\u00f3n, las reglas but &nbsp;for test &nbsp;de la jurisprudencia norteamericana, al balance de probabilidades. &nbsp;Esta Corte, a\u00fan cuando con variaciones, por regla general se &nbsp;ha inclinado por la causalidad adecuada, tesis desde la cual, en &nbsp;mayor o menor grado aborda la soluci\u00f3n de la presente &nbsp;controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;El canon 16 de la Ley 23 de 1973, ciertamente, obliga a los &nbsp;particulares a responder por los da\u00f1os \u201cocasionados\u201d &nbsp;a las personas o sus bienes, o a los recursos naturales de propiedad &nbsp;privada o del Estado, como \u201cconsecuencia &nbsp;de acciones\u201d &nbsp;que generen contaminaci\u00f3n o detrimento al medio ambiente, o &nbsp;\u201cpor\u201d &nbsp;su uso inadecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;b\u00fasqueda del responsable &nbsp;reclama una indagaci\u00f3n doble. Por una parte, elucidar si un &nbsp;evento ha sido causa de otro (el da\u00f1o), en \u00faltimas, &nbsp;concierne a explicar c\u00f3mo ocurri\u00f3, de d\u00f3nde &nbsp;sali\u00f3. Por otra, establecer los criterios valorativos &nbsp;previstos en las normas para determinar la importancia jur\u00eddica &nbsp;de la relaci\u00f3n de alguien con la cosa, la actividad o la &nbsp;persona generatriz de los perjuicios, todo, a efectos de atribuir o &nbsp;imputar dicho resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa, pues, es una cuesti\u00f3n insustituible del perjuicio &nbsp;reclamado. Un ejercicio en principio v\u00e1lido para investigar si &nbsp;determinado evento ocasion\u00f3 el da\u00f1o, es suprimirlo &nbsp;mentalmente. Si de todas formas se produce, de ello se vale la teor\u00eda &nbsp;de la conditio &nbsp;sine qua non8 &nbsp;para descartar, con ciertas previsiones9, &nbsp;antecedentes probables. El ejercicio es permitido y de ah\u00ed &nbsp;parte la teor\u00eda de la causalidad adecuada, en tanto, &nbsp;eliminado, hipot\u00e9ticamente, el hecho o la conducta generadora &nbsp;del da\u00f1o y si \u00e9ste permanece, se trata de una &nbsp;circunstancia que se puede tener como id\u00f3nea o apta para &nbsp;causar el resultado. En esto no hay contrapunteo entre una y otra &nbsp;teor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa es una condici\u00f3n, pero no una cualquiera, sino una &nbsp;calificada: eficaz, pr\u00f3xima, relevante, eficiente, &nbsp;preponderante, adecuada. Las nociones apadrinan teor\u00edas de &nbsp;id\u00e9ntico nombre y de tiempo en tiempo han intentado dotar al &nbsp;derecho de una explicaci\u00f3n plausible a efectos de dilucidar &nbsp;este problema, reconocidamente complejo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;concepto tiene un origen filos\u00f3fico10. &nbsp;En el lenguaje usual comienza a ser utilizado en responsabilidad &nbsp;civil de forma intuitiva, artesanal. La causalidad, &nbsp;sin embargo, no es algo com\u00fan y silvestre, sino es una &nbsp;operaci\u00f3n mental en virtud de la cual un hecho se asocia con &nbsp;otro, basado en la frecuencia, la regularidad, la observaci\u00f3n, &nbsp;el m\u00e9todo cient\u00edfico, las reglas de experiencia, &nbsp;etc\u00e9tera. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda &nbsp;d\u00e9cada del siglo XX, el estudio de la causa se consider\u00f3 &nbsp;poco pr\u00e1ctico y el an\u00e1lisis del fen\u00f3meno &nbsp;decay\u00f311. &nbsp;La filosof\u00eda contempor\u00e1nea, no obstante, la entendi\u00f3 &nbsp;como cuesti\u00f3n \u00e1lgida de su quehacer. David Hume, &nbsp;propugn\u00f3 por las \u201cregularidades\u201d &nbsp;o contig\u00fcidad &nbsp;temporal y espacial &nbsp;entre un hecho pregonado como causa y otro afirmado como consecuencia &nbsp;y una sucesi\u00f3n &nbsp;regular y constante &nbsp;de conexiones necesarias para explicar la causalidad y utilizarla con &nbsp;sentido predictivo. Una a una fueron apareciendo glosas a esta &nbsp;teor\u00eda, y la contig\u00fcidad y sucesi\u00f3n temporal y &nbsp;espacial se vio problem\u00e1tica, cuando no inexistente, en muchos &nbsp;casos ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;da\u00f1o derivado de contaminaci\u00f3n ambiental, en efecto, &nbsp;puede surgir de una causalidad sin contig\u00fcidad temporal o &nbsp;espacial. En numerosas ocasiones se torna transfronterizo, se &nbsp;extiende, diversifica, impacta y crece o aparece en el tiempo luego &nbsp;de un variado y considerable n\u00famero de a\u00f1os de sembrado &nbsp;su germen, permaneciendo latente o embrionario e imperceptible su &nbsp;crecimiento. Si se acumula a otros factores sin\u00e9rgicos, es &nbsp;posible su manifestaci\u00f3n en da\u00f1os resarcibles &nbsp;distantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior torna confuso imputar responsabilidad a la hora de cargar &nbsp;da\u00f1os particulares a uno de los eventuales productores de &nbsp;fuentes contaminantes. Los efectos de tales condiciones se presentan &nbsp;desordenados, discontinuos, ca\u00f3ticos, y no es f\u00e1cil &nbsp;establecer qu\u00e9 es normal, usual, ordinario, y por ende, &nbsp;previsible. El asunto resulta m\u00e1s nebuloso si se tiene en &nbsp;cuenta que el medio ambiente es intr\u00ednsecamente cambiante &nbsp;frente a unos elementos naturales diversos que interact\u00faan con &nbsp;otros antr\u00f3picos distintos a la actividad desarrollada por el &nbsp;hombre. Ante esta circunstancias las pruebas cient\u00edficas o de &nbsp;expertos son imprescindibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;asuntos medioambientales, por tanto, lo m\u00e1s com\u00fan son &nbsp;los fen\u00f3menos pluricausales o concausales. La regularidad en &nbsp;que ocurren, las reglas de experiencia y la probabilidad, inclusive &nbsp;la previsibilidad, son cuestiones que sirven para determinar, en la &nbsp;doctrina de la causalidad adecuada, cu\u00e1l o cu\u00e1les &nbsp;pueden adoptar la categor\u00eda jur\u00eddica de causa en un &nbsp;momento dado. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir, &nbsp;sin embargo, en que dicha teor\u00eda puede dar respuesta cabal a &nbsp;la cantidad de fen\u00f3menos constitutivos de da\u00f1os, &nbsp;resulta una posici\u00f3n que no debe prohijarse a ultranza. Lo &nbsp;ser\u00eda si explicara escollos como el de la causalidad &nbsp;concurrente12 &nbsp;o &nbsp;los &nbsp;cursos causales an\u00f3malos o irregulares13, &nbsp;donde no hay experiencia previa ni l\u00f3gica o ciencia aplicable &nbsp;para indagar por la g\u00e9nesis del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;teor\u00eda en comento, acogida expl\u00edcitamente por la Corte, &nbsp;propugna identificar ex &nbsp;pos facto &nbsp;las condiciones sine &nbsp;qua non &nbsp;en la producci\u00f3n del da\u00f1o, pero no a todas les atribuye &nbsp;igual importancia. Solo las determinantes son consideradas causas y &nbsp;las dem\u00e1s meras condiciones. Las reglas de la experiencia, de &nbsp;la l\u00f3gica y de la ciencia, y los juicios de probabilidad y de &nbsp;razonabilidad, sirven a dicho prop\u00f3sito. En \u00faltimas, &nbsp;mediante la \u201cl\u00f3gica &nbsp;de lo razonable\u201d, &nbsp;seg\u00fan frase acu\u00f1ada por Recasens Siches14. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un m\u00e9todo fluido de indagaci\u00f3n por la causa de &nbsp;un da\u00f1o cuando se toman todas las condiciones relevantes que, &nbsp;inclusive de la mano de la ciencia, vienen a saberse despu\u00e9s. &nbsp;En palabras recientes de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el campo del derecho, dentro de la conceptualizaci\u00f3n de mejor &nbsp;recibo por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, la &nbsp;causalidad entendida como imputaci\u00f3n o \u201ccausa adecuada\u201d, &nbsp;se analiza ex &nbsp;post al &nbsp;hecho, al momento de determinar la atribuci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;(\u2026). Tal criterio supone la demostraci\u00f3n de un aspecto &nbsp;material (causalidad material, generalmente para las conductas de &nbsp;acci\u00f3n) y de otro, el jur\u00eddico (causalidad o imputaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, para todas las conductas, incluyendo inevitablemente &nbsp;las omisiones), en pos de remover toda duda sobre la incidencia del &nbsp;comportamiento en la producci\u00f3n del menoscabo; y del mismo &nbsp;modo, para deslindar las diferencias, semejanzas, relaciones y &nbsp;conexiones entre los elementos uno y dos: 1. Acci\u00f3n, conducta &nbsp;por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, comportamiento o hecho da\u00f1oso; &nbsp;el fen\u00f3meno que da lugar a otro. 2. El resultado, el da\u00f1o, &nbsp;la transformaci\u00f3n del mundo exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;aspecto material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la &nbsp;ligaz\u00f3n existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el &nbsp;da\u00f1o, en orden a determinar cu\u00e1l fue la contribuci\u00f3n &nbsp;positiva en su ocurrencia o c\u00f3mo la conducta omitida hubiera &nbsp;evitado la afectaci\u00f3n o morigerado su efecto. El aspecto &nbsp;jur\u00eddico se refiere a la evaluaci\u00f3n que debe hacerse &nbsp;sobre la aptitud o incidencia que tuvo el hecho para materializar el &nbsp;perjuicio, en t\u00e9rminos de las disposiciones legales en juego o &nbsp;de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n normativa afectados\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;teor\u00eda de la causalidad adecuada, empero, no ha sido la \u00fanica &nbsp;que ha tenido en cuenta la Corte como herramienta epistemol\u00f3gica &nbsp;para indagar por el enlace entre el da\u00f1o reclamado y la &nbsp;conducta o el hecho que lo ha provocado. Tambi\u00e9n ha empleado &nbsp;\u201cla &nbsp;conditio sine qua non\u201d16, &nbsp;\u201cla &nbsp;causa pr\u00f3xima\u201d17 &nbsp;y \u201cla &nbsp;causa eficiente\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior indica que el criterio aplicado por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha sido eminentemente pragm\u00e1tico19, &nbsp;ante la insuficiencia de la teor\u00eda de la causalidad adecuada &nbsp;para explicar todas &nbsp;las posibilidades y etiolog\u00eda de perjuicios. En da\u00f1os &nbsp;nuevos en los que las causas a\u00fan se desconocen, resulta \u00fatil &nbsp;considerar la conveniencia de expandir el empleo de herramientas de &nbsp;reconocido valor20 &nbsp;que procuren suplir las falencias de esa teor\u00eda, o la &nbsp;complementen. Todo, por supuesto, de la mano de pruebas regularmente &nbsp;recaudadas y en el \u00e1rea ambiental con el apoyo de la prueba de &nbsp;expertos, sin demeritar los otros medios de convicci\u00f3n. Esto &nbsp;es determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos de responsabilidad ambiental, as\u00ed lo ha pregonado la &nbsp;Sala. \u201cEn &nbsp;esta materia, como en todas las hip\u00f3tesis de responsabilidad &nbsp;civil, la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la &nbsp;conducta debe demostrarse con elementos probatorios id\u00f3neos de &nbsp;conformidad con el marco f\u00e1ctico de circunstancias y seg\u00fan &nbsp;la apreciaci\u00f3n discreta del juzgador, sin admitirse una regla &nbsp;absoluta e inflexible\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;debe procurar, entonces, auscultar las causas jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes. Las materiales, si con ello basta; o las atribuidas o &nbsp;imputadas, bien por raz\u00f3n de un factor que la ley tiene en &nbsp;cuenta, ya a partir de m\u00e1ximas de la experiencia, de la l\u00f3gica &nbsp;de lo razonable, del sentido com\u00fan, de la probabilidad, en &nbsp;fin. Pero tambi\u00e9n del conocimiento cient\u00edfico o t\u00e9cnico &nbsp;cuando resulta determinante en aspectos que escapan al com\u00fan &nbsp;de las personas, al hombre medio. Todo, desde luego, suministrado &nbsp;mediante pruebas regulares y no a trav\u00e9s del conocimiento &nbsp;privado del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; Frente a la concurrencia de roles riesgosos en la consumaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, incluido el de la v\u00edctima, la Corte ha &nbsp;transitado por teor\u00edas distintas, como la \u201cneutralizaci\u00f3n &nbsp;de presunciones\u201d22, &nbsp;\u201cpresunciones &nbsp;rec\u00edprocas\u201d23 &nbsp;y \u201crelatividad &nbsp;de la peligrosidad\u201d24. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a &nbsp;partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, radicado 0105425, &nbsp;retom\u00f3 la tesis de la intervenci\u00f3n causal de los &nbsp;agentes involucrados, en el sentido de \u201cexaminar &nbsp;a plenitud la conducta del autor y de la v\u00edctima para precisar &nbsp;su incidencia en el da\u00f1o y determinar la responsabilidad de &nbsp;uno u otra\u201d26. &nbsp;Por lo mismo, la manera de ponderar el quantum &nbsp;indemnizatorio, seg\u00fan la incidencia de dicha intervenci\u00f3n. &nbsp;Como se precis\u00f3 luego: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;estos t\u00f3picos, y en otros, resulta relevante diferenciar el &nbsp;nexo causal material y el nexo jur\u00eddico, a fin de determinar &nbsp;la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la correspondiente imputaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, en orden a establecer la incidencia de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, en la imputatio &nbsp;iuris &nbsp;para calcular el valor del perjuicio real con que el victimario debe &nbsp;contribuir para con la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal &nbsp;enfoque deviene importante, porque al margen de corresponder con la &nbsp;circunstancia puramente f\u00e1ctica, su c\u00e1lculo obedece a &nbsp;determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado &nbsp;haya ocasionado da\u00f1o o parte de \u00e9l, y en qu\u00e9 &nbsp;proporci\u00f3n contribuye hacerlo. Cuanto mayor sea la &nbsp;probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusi\u00f3n &nbsp;en la realizaci\u00f3n del resultado. De esa manera, se trata de &nbsp;una inferencia tendiente a establecer \u201cel grado de &nbsp;interrelaci\u00f3n jur\u00eddica entre determinadas causas y &nbsp;consecuencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;rigor, cuando la causa del da\u00f1o corresponde a una actividad &nbsp;que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, &nbsp;\u00e9ste ser\u00e1 responsable \u00fanico, y a contrario &nbsp;sensu, &nbsp;concurriendo ambas, se determina su contribuci\u00f3n para atenuar &nbsp;el deber de repararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;esta manera, el juzgador valorar\u00e1 la conducta de las partes en &nbsp;su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada tambi\u00e9n &nbsp;una culpa o dolo del afectado, establecer\u00e1 su relevancia no en &nbsp;raz\u00f3n al factor culposo o doloso, sino al comportamiento &nbsp;objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia &nbsp;causal\u201d27. &nbsp;<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n &nbsp;causal, entonces, corresponde determinar, con la ayuda de las pruebas &nbsp;regularmente recaudadas, y en este tipo de asunto, con apoyo &nbsp;esencial, ins\u00edstase, en la prueba cient\u00edfica y t\u00e9cnica, &nbsp;la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes &nbsp;involucrados en la producci\u00f3n del resultado. Esto, a su vez, &nbsp;permite deducir no solo el grado de participaci\u00f3n material y &nbsp;jur\u00eddica de cada uno de ellos, sino tambi\u00e9n establecer &nbsp;la cuant\u00eda de su contribuci\u00f3n. Por ejemplo, entre menos &nbsp;sea la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, correlativamente, &nbsp;mayor ser\u00e1 la del demandado, y en forma rec\u00edproca, el &nbsp;valor de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. En el &nbsp;an\u00e1lisis el cargo, varias cosas deben tenerse en cuenta a &nbsp;efectos de constatar si el Tribunal incurri\u00f3 en los errores &nbsp;iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6.1. Lo &nbsp;primero a advertirse es que si el asunto se estudi\u00f3 bajo la &nbsp;\u00f3rbita de la responsabilidad objetiva y no de la culpa &nbsp;probada, el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, que en &nbsp;forma general la establece, no pudo ser quebrantado. Adem\u00e1s, &nbsp;en materia ambiental, no es precepto \u201cprevalente, &nbsp;preferente, preeminente\u201d, &nbsp;seg\u00fan supra qued\u00f3 explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual cosa se &nbsp;predica del canon 64, ib\u00eddem, &nbsp;relativo a la fuerza mayor o el caso fortuito, por cuanto la &nbsp;absoluci\u00f3n de las demandadas no se erigi\u00f3 en ese &nbsp;elemento extra\u00f1o. La intervenci\u00f3n causal o &nbsp;concausalidad de las partes, inclusive por otros agentes, la &nbsp;\u201cdocumentaci\u00f3n &nbsp;de Cornare habla de que John G\u00f3mez era el infractor\u201d, &nbsp;fue lo trascendente. En concreto, porque no pudo demostrarse, &nbsp;\u201cdeterminarse\u201d, &nbsp;cu\u00e1l de las distintas causas, once al decir de la censura, &nbsp;ten\u00eda la condici\u00f3n de \u201ceficiente\u201d, &nbsp;\u201crelevante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;2343, ej\u00fasdem, &nbsp;en cuanto obliga indemnizar a quien \u201chizo &nbsp;el da\u00f1o o sus herederos\u201d &nbsp;y solo en lo recibido en \u201cprovecho &nbsp;del dolo ajeno\u201d, &nbsp;tampoco pudo haberse transgredido. Las pretensiones se negaron por &nbsp;razones distintas a la ausencia de legitimaci\u00f3n en causa de la &nbsp;pasiva o por referencia alguna que se haya hecho del dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla 2357 del &nbsp;mismo ordenamiento, es la \u00fanica de las denunciadas compatible &nbsp;con la responsabilidad ambiental y pertinente a la decisi\u00f3n &nbsp;del Tribunal, espec\u00edficamente, con el elemento causal. &nbsp;Establece que &nbsp;la \u201capreciaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo &nbsp;ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d. &nbsp;En el cargo, por supuesto, entre otras cosas, se solicita imponer la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n a una onceava parte como &nbsp;equivalente a la participaci\u00f3n de las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6.2. El &nbsp;anterior precepto, entonces, salva la idoneidad formal del cargo. No &nbsp;obstante, denunciada su violaci\u00f3n directa, esto supone que la &nbsp;recurrente acepta las conclusiones probatorias del Tribunal, solo que &nbsp;discrepa en la subsunci\u00f3n normativa de los hechos demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En coherencia con &nbsp;el contenido de la norma, por una parte, que en el proceso quedaron &nbsp;plenamente definidas las causas eficientes, determinantes, &nbsp;incidentes, en la producci\u00f3n del da\u00f1o; y por otra, que &nbsp;pese a esa conclusi\u00f3n, no se derivaron las consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis &nbsp;dicha se echa de menos. El Tribunal nunca absolvi\u00f3 al hallar, &nbsp;sin m\u00e1s, la prueba de eventos multicausales. La decisi\u00f3n &nbsp;la adopt\u00f3, simple y llanamente, porque no pudo \u201cdeterminarse\u201d, &nbsp;acreditarse, cu\u00e1les de todas esas causas hab\u00eda sido la &nbsp;\u201ceficiente\u201d, &nbsp;\u201crelevante\u201d. &nbsp;Distingui\u00f3, claramente, en el conjunto de causas vinculadas al &nbsp;hecho da\u00f1oso, en efecto acreditadas, de aquellas que pudieron &nbsp;intervenir causalmente en el resultado, ellas, s\u00ed, hu\u00e9rfanas &nbsp;de cualquier evidencia probatoria en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores &nbsp;estrictamente jur\u00eddicos, por tanto, son inexistentes. La &nbsp;pol\u00e9mica se reduce a las pruebas de la causa adecuada en la &nbsp;gama de hechos asociados a la producci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;Esto, precisamente, se aborda en el otro embate, al decirse que el &nbsp;\u201cquid &nbsp;del asunto sub lite, seg\u00fan fue planteado por el ad-quem, fue &nbsp;si estuvo o no probado el nexo causal, a lo cual concluy\u00f3 que &nbsp;no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6.3. En lo &nbsp;dem\u00e1s, pese a que la teor\u00eda de la causalidad adecuada &nbsp;ha sido acogida por la Corte para explicar el nexo causal, no es el &nbsp;\u00fanico criterio, como atr\u00e1s se dijo, que ha adoptado. &nbsp;Ahora, si la transgresi\u00f3n directa del art\u00edculo 2357 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, devino por no haberse aplicado la tesis de la &nbsp;intervenci\u00f3n causal, esto no es cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente &nbsp;acepta que el Tribunal \u201canunci\u00f3 &nbsp;que iba a aplicar\u201d, &nbsp;para solucionar el litigio, la teor\u00eda de la \u201ccausalidad &nbsp;adecuada\u201d. &nbsp;Distinto es que no haya encontrado depuradas las causas. El camino, &nbsp;por supuesto, no es jur\u00eddico, sino probatorio, como la &nbsp;impugnante lo reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, al decir &nbsp;que ello se hace de la mano de la \u201cciencia, &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica, de la l\u00f3gica\u201d, &nbsp;y de la \u201cprueba &nbsp;cient\u00edfica\u201d, &nbsp;todo lo cual, conforme se prev\u00e9 en el art\u00edculo 176 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, constituyen directrices de &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto. Segundo, cuando &nbsp;sostiene que, para exonerar a los demandados, el ejercicio de tener &nbsp;los \u201c11 &nbsp;factores con relevancia causal (\u2026) probados\u201d, &nbsp;como si \u201ctuvieran &nbsp;el mismo valor\u201d, &nbsp;el juzgador lo realiz\u00f3 \u201csin &nbsp;ninguna referencia a las pruebas\u201d &nbsp;y \u201cri\u00f1endo &nbsp;(\u2026) con los hechos (\u2026) acreditados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6.4. En suma, &nbsp;la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial no pudo tener &nbsp;ocurrencia. Si en alguna equivocaci\u00f3n incurri\u00f3 el &nbsp;Tribunal ser\u00eda en el campo de los hechos y de las pruebas, &nbsp;cual se desarrolla en el otro cargo, y no en el terreno estrictamente &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.7. La &nbsp;acusaci\u00f3n, en consecuencia, est\u00e1 llamada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;En esta ocasi\u00f3n, en sentir de la recurrente, la transgresi\u00f3n &nbsp;de las normas supra &nbsp;citadas devino como consecuencia de los errores de hecho en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1.1. &nbsp; No tuvo por probado, est\u00e1ndolo, que la tala ilegal de \u00e1rboles &nbsp;y los movimientos de tierra no autorizados, cuestiones que el &nbsp;sentenciador encontr\u00f3 acreditado, fueron las causas adecuadas &nbsp;de los da\u00f1os causados. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En el dictamen de Bernardo Vieco se observaba lo anterior. Para el &nbsp;experto, el lago tuvo un comportamiento estable y seguro durante m\u00e1s &nbsp;de cuarenta a\u00f1os y el material del dique era irrelevante; su &nbsp;destrucci\u00f3n ocurri\u00f3 en los acontecimientos anormales de &nbsp;octubre y noviembre de 2011; y si no se hubiere intervenido el &nbsp;ecosistema, el lago habr\u00eda permanecido estable. En fin, la &nbsp;\u201cantig\u00fcedad &nbsp;del lago, el material que conforma el dique (terrapl\u00e9n) y sus &nbsp;propiedades (en tierra pisada), no son desde ning\u00fan punto de &nbsp;vista circunstancias que aporten, o pudieran haber aportado, &nbsp;causalmente al colapso de la estructura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo impugnado, empero, se sostiene en la censura, elev\u00f3 a la &nbsp;categor\u00eda de causa tanto la antig\u00fcedad del lago como su &nbsp;falta de mantenimiento. De esa manera el conocimiento privado del &nbsp;juez termin\u00f3 remplazando el concepto del perito sobre un punto &nbsp;enteramente cient\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;La debilitaci\u00f3n del dique, la afectaci\u00f3n de la presa y &nbsp;el rebose del agua no fueron causas incidentes del da\u00f1o, como &nbsp;el juzgador lo dej\u00f3 sentado. El mismo Bernardo Vieco se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que esas anomal\u00edas se originaron en la continua, prolongada y &nbsp;acumulativa sedimentaci\u00f3n proveniente del vertimiento de &nbsp;tierra y residuos de capa vegetal y material org\u00e1nico a la &nbsp;quebrada y el lago entre 2009, 2010 y 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Relacionado &nbsp;con la socavaci\u00f3n del dique, el perito tambi\u00e9n indic\u00f3 &nbsp;que en todas las obras de contenci\u00f3n de agua hay filtraciones, &nbsp;inherentes a su funcionamiento, las cuales pueden aumentar cuando hay &nbsp;mayor presi\u00f3n del l\u00edquido &nbsp;por invasi\u00f3n del lago &nbsp;con sedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior denota, al decir del cargo, que el \u201crebasamiento &nbsp;del dique es una condici\u00f3n que contribuy\u00f3 causalmente &nbsp;al resultado, en tanto potenci\u00f3 los efectos de la verdadera &nbsp;causa\u201d. &nbsp;En cambio, la tala ilegal del bosque nativo y los movimientos de &nbsp;tierra no autorizados \u201cson &nbsp;afectaciones ambientales que en s\u00ed mismas tienen toda la &nbsp;potencialidad de causar el da\u00f1o, y llevar a que el lago &nbsp;sobrepase el dique por el exceso de sedimentaci\u00f3n y &nbsp;colmataci\u00f3n de su capacidad de embalse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;El perito en menci\u00f3n igualmente descart\u00f3 el fuerte &nbsp;invierno como causa adecuada del da\u00f1o. Seg\u00fan lo &nbsp;explic\u00f3, en los 40 a\u00f1os de vida, el dique soport\u00f3 &nbsp;inviernos y per\u00edodos de lluvias intensas sin presentar fallas. &nbsp;Las lluvias, dijo, fueron especialmente nocivas, pero por las &nbsp;afectaciones ambientales de las demandadas debido a la inexistencia &nbsp;de vegetaci\u00f3n que regulara las corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;la impugnante que si se agrupan todos esos factores y se analizan ex &nbsp;post facto, &nbsp;es claro que comparado el fuerte invierto con las afectaciones del &nbsp;ecosistema, la \u201ccausa &nbsp;m\u00e1s probable del siniestro es la segunda. De lo contrario, &nbsp;ser\u00eda previsible que todos los cuerpos h\u00eddricos de la &nbsp;zona, no afectados por haber recibido enormes cantidades de &nbsp;sedimentos producto de talas ilegales y movimientos de tierra, &nbsp;tambi\u00e9n hubiesen colmado su capacidad por el solo efecto de &nbsp;las fuertes lluvias, lo cual sencillamente no ocurri\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;El Tribunal tambi\u00e9n cercen\u00f3 las siete causas probables &nbsp;del siniestro se\u00f1aladas en el mismo dictamen, a saber: la &nbsp;deforestaci\u00f3n del bosque nativo, los movimientos de tierra sin &nbsp;tareas atenuantes, la falta de limpieza obligatoria para conservar &nbsp;fuentes h\u00eddricas, la contaminaci\u00f3n de \u00e9stas, la &nbsp;desatenci\u00f3n de advertencias de autoridades ambientales y el &nbsp;abandono absoluto en la preservaci\u00f3n del ecosistema. &nbsp;Circunstancias que el perito afirm\u00f3 como determinantes, todo &nbsp;lo cual, al fin de cuentas, era evitable con acciones de mitigaci\u00f3n &nbsp;y prevenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;la recurrente que el mencionado experto \u201cfue &nbsp;claro en que los materiales t\u00e9rreos arrastrados hasta los &nbsp;cuerpos de agua, se fueron depositando de manera paulatina y &nbsp;acumulativa en los cauces que surten la quebrada y en el lecho mismo &nbsp;del lago, invadi\u00e9ndolo poco a poco. Pero adem\u00e1s, aclar\u00f3 &nbsp;que la tierra removida y apilada en los predios, ante las fuertes &nbsp;lluvias de 2011, resultaba arrastrada en masa a los cauces que surten &nbsp;la Quebrada y el Lago. Naturalmente, esto afect\u00f3 el volumen de &nbsp;agua que el Lago pudo soportar ante el fuerte invierno de 2011\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;En fin, para la censura, no era de recibo sostener con King Duke la &nbsp;inexistencia de material removido en su predio, Cavall, que hubiese &nbsp;sido arrojado al lago de Tahami. Fuera de constituir ello confesi\u00f3n &nbsp;sobre la remoci\u00f3n de tierra, tambi\u00e9n se acept\u00f3 &nbsp;da\u00f1os ambientales, puntuales y concretos, pero con la excusa &nbsp;de no generar da\u00f1o, aunque s\u00ed, susceptible de un &nbsp;proceso sancionatorio, simplemente porque de haber existido arrastre &nbsp;de tierra, habr\u00eda aparecido material y arcilla de color &nbsp;rojizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, era imposible en las visitas de Cornare comprobar la presencia &nbsp;o no de arena rojiza, pues al no ser apreciable a simple vista, ello &nbsp;implicaba, necesariamente, remover la superficie del lago. En cambio, &nbsp;sin importar el color, s\u00ed aparec\u00eda material de tierra, &nbsp;cual se indic\u00f3 en el documento \u201cinvestigaci\u00f3n &nbsp;de suelo\u201d &nbsp;anexado al dictamen que se viene analizando. Esto coincid\u00eda &nbsp;con lo reportado por David Ball\u00e9n, contratista de Tahami para &nbsp;reparar el terrapl\u00e9n en 2016, quien indic\u00f3 haber &nbsp;encontrado palizadas de todo tipo en la parte superior del &nbsp;reservorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1.2. &nbsp;El &nbsp;ad-quem &nbsp;pretiri\u00f3 que el mantenimiento del embalse hab\u00eda sido el &nbsp;adecuado durante 40 a\u00f1os y que a Tahami no pod\u00eda &nbsp;imput\u00e1rsele la falta de reparaci\u00f3n estructural del &nbsp;dique posterior al siniestro de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Asoci\u00f3 las causas espec\u00edficas del da\u00f1o reclamado &nbsp;al evento de ese a\u00f1o y a hechos imputables a la v\u00edctima &nbsp;debido a la falta de actividades en el lago y estructura. Inobserv\u00f3, &nbsp;sin embargo, en los informes de Cornare, los testimonios y el &nbsp;dictamen de Bernardo Vieco, que la falta de reparaci\u00f3n del &nbsp;dique no era imputable a la actora, pues resultaba imprevisible la &nbsp;necesidad de una reforma estructural o un mantenimiento distinto al &nbsp;que se ven\u00eda dando al reservorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;perito fue quien se\u00f1al\u00f3, luego del evento de noviembre &nbsp;de 2008, que el da\u00f1o del dique no era apreciable &nbsp;a simple vista. &nbsp;Esto se reforzaba en las visitas de Cornare, ninguna de las cuales &nbsp;llam\u00f3 la urgencia de reparar fallas estructurales. Fuera de la &nbsp;asistencia normal al lago, lo mismo informaron, en general, los &nbsp;testigos Jos\u00e9 Mauricio Pulgar\u00edn, Efr\u00e9n Cardona, &nbsp;Antonio Valencia y Carlos Maya. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, acota la impugnante, la \u201cfalta &nbsp;de una reforma estructural del dique luego del primer siniestro fue &nbsp;algo que contribuy\u00f3 de forma prevalente al resultado (\u2026), &nbsp;esa omisi\u00f3n de Tahami no puede serle imputable\u201d, &nbsp;pues \u201csin &nbsp;previsibilidad del resultado no existe causalidad\u201d. &nbsp;En otras palabras, \u201cnadie &nbsp;est\u00e1 obligado a lo imposible, y lo probado es que era &nbsp;imposible percatarse de la necesidad de reemplazar el dique por &nbsp;fallas estructurales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El perito Bernardo Vieco, igualmente, dio cuenta del cuidado &nbsp;dispensado al lago. Consist\u00eda en el despeje de malezas, &nbsp;evacuaci\u00f3n de islotes formados en su interior, conservaci\u00f3n &nbsp;del paisaje, evitar su colmataci\u00f3n y limpieza de materiales &nbsp;ca\u00eddos. Las labores, al decir del experto, se hac\u00edan, &nbsp;puesto que el reservorio prest\u00f3 servicios normalmente hasta &nbsp;cuando colaps\u00f3, ciertamente, debido a causas externas y no a &nbsp;la falta de mantenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en la visita realizada despu\u00e9s de la primera queja, en enero &nbsp;de 2009, se observaron sedimentos en el embalse, ello no obedeci\u00f3 &nbsp;a la falta de limpieza. Se debi\u00f3 a la sedimentaci\u00f3n &nbsp;derivada de las afectaciones ambientales, consistentes en la tala &nbsp;ilegal de bosques y los movimientos de tierra, efectuadas en un todo &nbsp;por las demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, para la recurrente, demuestra que el mantenimiento del &nbsp;embalse s\u00ed se realiz\u00f3 y en forma adecuada. En Tribunal, &nbsp;por tanto, de nuevo utiliz\u00f3 su conocimiento privado en &nbsp;contrav\u00eda de la prueba cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1.3. &nbsp;Por \u00faltimo, en la censura se sostiene que todos los elementos &nbsp;de la responsabilidad civil extracontractual demandada se encontraban &nbsp;acreditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;movimientos de tierra sin autorizaci\u00f3n y la tala ilegal de &nbsp;bosque nativo, as\u00ed como su realizaci\u00f3n por las &nbsp;demandadas, sin las obras de mitigaci\u00f3n necesarias, &nbsp;constitu\u00edan \u201cclara &nbsp;y eficiente prueba de la culpa grave\u201d. &nbsp;Y el nexo causal, con los elementos de juicio analizados en el cargo &nbsp;que el juzgador \u201cpas\u00f3 &nbsp;totalmente por alto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;En punto de la trascendencia, en sentir de la recurrente, entre las &nbsp;once causas que el \u201cTribunal &nbsp;encontr\u00f3 acreditadas (\u2026), solo una de ellas era la &nbsp;causa del da\u00f1o\u201d: &nbsp;las afectaciones ambientales imputadas a las interpeladas. No &nbsp;obstante, como esa conclusi\u00f3n no se asent\u00f3, esto quiere &nbsp;decir que el \u201can\u00e1lisis &nbsp;probatorio (\u2026) no fue acertado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Solicita, en consecuencia, casar el fallo cuestionado y en su lugar &nbsp;acoger las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. &nbsp;Frente a lo razonado en el cargo primero, que ahora se evoca por &nbsp;econom\u00eda, se advierte de entrada que, en torno al elemento &nbsp;culpa, el Tribunal no pudo incurrir en ning\u00fan error de hecho &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas singularizadas. La raz\u00f3n &nbsp;estriba en que la responsabilidad demandada fue adjudicada en el &nbsp;\u00e1mbito de la objetiva, en cuyo escenario ninguna circunstancia &nbsp;subjetiva jugaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo dem\u00e1s, resulta pac\u00edfico, entre el ad-quem &nbsp;y la recurrente, la demostraci\u00f3n de los hechos lesivos y los &nbsp;da\u00f1os causados. La pol\u00e9mica se entronca es en la prueba &nbsp;del nexo causal necesario entre esas dos cuestiones. El art\u00edculo &nbsp;2357 del C\u00f3digo Civil, es el \u00fanico de los relacionados &nbsp;en el cargo que se asocia con el tema. Esto es suficiente no solo &nbsp;para su estudio de fondo, sino tambi\u00e9n para descartar, aunado &nbsp;a lo analizado en el embate inicial, la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;las dem\u00e1s normas enlistadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;es el marco que, en definitiva, aparece planteado y enfrentado. El &nbsp;juzgador cuando concluy\u00f3 que entre los eventos causales, en &nbsp;efecto, demostrados, no fue posible \u201cdeterminarse\u201d, &nbsp;acreditarse, el \u201ceficiente\u201d, &nbsp;\u201crelevante\u201d, &nbsp;del \u201ccolapso &nbsp;de la presa\u201d. &nbsp;Esto mismo lo identific\u00f3 la impugnante, por una parte, al &nbsp;indicar que el \u201cquid &nbsp;del asunto sub lite, seg\u00fan fue planteado por el ad-quem, fue &nbsp;si estuvo o no probado el nexo causal, a lo cual concluy\u00f3 que &nbsp;no\u201d; y por otra, al sostener que en el &nbsp;proceso se encontraba \u201cdemostrado\u201d &nbsp;que las afectaciones ambientales imputadas a las demandadas eran la &nbsp;\u201ccausa del da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. &nbsp;El estudio de la responsabilidad civil derivada de la afectaci\u00f3n &nbsp;al medio ambiente impone aceptar que, incontrastablemente, trasciende &nbsp;la garant\u00eda fundamental de todas las personas a gozar &nbsp;de un ambiente sano y, por conexi\u00f3n, a otros derechos de la &nbsp;misma estirpe, como el de la salud y la vida28. &nbsp;Esto obliga a tener en cuenta que toda decisi\u00f3n judicial &nbsp;relacionada con el tema siempre debe propender por la protecci\u00f3n &nbsp;de la persona humana; del mismo modo, a interpretar en forma &nbsp;extensiva las normas que consagran o ampl\u00edan sus derechos y de &nbsp;manera restringida todas aquellas que los limitan29. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;igual direcci\u00f3n debe andar el esclarecimiento del d\u00e9bito &nbsp;resarcitorio proveniente de la amenaza o violaci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental a gozar de un ambiente sano. Encauzar la responsabilidad &nbsp;como objetiva cumple dicho prop\u00f3sito, en tanto, supera las &nbsp;dificultades en que se ven avocadas las v\u00edctimas en aras de &nbsp;demostrar sus requisitos, especialmente el nexo causal. De ah\u00ed &nbsp;que, para evitar revictimizarlas, su demostraci\u00f3n debe ser &nbsp;flexible. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;desconexi\u00f3n temporal30 &nbsp;y geogr\u00e1fica31 &nbsp;de la causa, la din\u00e1mica del medio ambiente, la &nbsp;multicausalidad32 &nbsp;y las dudas y controversias cient\u00edficas por el estado del &nbsp;conocimiento en materia de da\u00f1os ambientales, en unos casos &nbsp;incipientes y en otros incompletos33, &nbsp;justifican flexibilizar la prueba de dicho elemento. Los costos &nbsp;asociados a la investigaci\u00f3n, entre otros factores, que &nbsp;contribuyen a esfumar la averiguaci\u00f3n del nexo causal, tambi\u00e9n &nbsp;imponen dulcificar su comprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el estudio del cargo anterior se anunci\u00f3 la pertinencia de &nbsp;auscultar otros m\u00e9todos de indagaci\u00f3n causal de &nbsp;reconocido valor cuando sea menester. A tal punto ha llegado el &nbsp;reconocimiento de esa problem\u00e1tica que en algunas &nbsp;legislaciones y otras latitudes se ha avanzado para establecer, &nbsp;incluso, una presunci\u00f3n de causalidad34. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho significa que los juzgadores de instancia incurren en errores &nbsp;probatorios en los casos en que exigen a la v\u00edctima acreditar &nbsp;el nexo causal con absoluta certeza. En el campo de la casaci\u00f3n, &nbsp;por lo mismo, se debe modular el amplio espacio del Tribunal para &nbsp;apreciar los elementos de juicio en materia del derecho fundamental a &nbsp;gozar de un ambiente sano. Todo, en el sentido de una lectura que &nbsp;tenga en cuenta el enfoque o punto de vista de dulcificar la prueba &nbsp;de la causa en asuntos ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.3. &nbsp;La flexibilidad probatoria dicha se aquilata cuando de requerir la &nbsp;prueba por expertos se trata. El C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;regul\u00f3 la figura del dictamen &nbsp;pericial de parte, &nbsp;introducida inclusive desde el Decreto 2651 de 199135, &nbsp;en los casos cuando se requiere de un conocimiento t\u00e9cnico, &nbsp;cient\u00edfico o art\u00edstico. El dictamen supone proporcionar &nbsp;un conocimiento imparcial, pues en \u00faltimas, concierne a &nbsp;asuntos netamente objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rasgo que caracteriza la prueba es su aportaci\u00f3n por quien &nbsp;pretenda valerse de la misma (art\u00edculo 227 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). Se consagr\u00f3 as\u00ed un sistema en el &nbsp;cual la prueba se desarrolla o recauda fuera del proceso y a &nbsp;instancia de la propia parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en l\u00ednea de principio, pone en entredicho la imparcialidad del &nbsp;experto. Trat\u00e1ndose del demandante, buscar\u00e1 un dictamen &nbsp;que favorezca sus intereses. El demandado, en ejercicio del derecho &nbsp;de contradicci\u00f3n, se apoyar\u00e1 en otro perito que &nbsp;contradiga el anterior. La normatividad, entonces, autoriza a los &nbsp;contendientes para contratar un asesor o consultor t\u00e9cnico, &nbsp;empero, sin calificarlo de tal. Surge as\u00ed una dicotom\u00eda &nbsp;que se debe tener en cuenta al momento de valorar los dict\u00e1menes &nbsp;de parte36. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;solventar lo anterior37, &nbsp;cobra inusitada importancia examinar por el juzgador si el dictamen &nbsp;se aviene a los requisitos previstos en el art\u00edculo 226, &nbsp;inciso 5\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor &nbsp;\u201ctodo &nbsp;dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en \u00e9l &nbsp;se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, &nbsp;experimentos e investigaciones &nbsp;efectuadas, &nbsp;lo mismo que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o &nbsp;art\u00edsticos de sus conclusiones\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo, se debe establecer, conforme a las directrices &nbsp;trazadas en los distintos numerales del inciso 5\u00ba, ib\u00eddem, &nbsp;la autoridad e idoneidad de quien rinde la pericia, los t\u00edtulos &nbsp;y experiencia que as\u00ed lo comprueben, sin olvidar la &nbsp;declaraci\u00f3n del perito acerca del m\u00e9todo, experimento, &nbsp;examen o investigaci\u00f3n efectuada -cuando a ello hay lugar- y &nbsp;si difiere del que suele usar en el ejercicio regular de su &nbsp;profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores &nbsp;criterios sirven para identificar el aut\u00e9ntico conocimiento &nbsp;experto y realizar inferencias que permitan aceptar o no las tesis en &nbsp;disputa. El labor\u00edo integrar\u00e1 los principios y m\u00e9todos &nbsp;avalados con relevancia por la comunidad especializada y \u201cel &nbsp;derecho a una valoraci\u00f3n racional de la prueba\u201d &nbsp;como \u201celemento &nbsp;definitorio\u201d &nbsp;de garant\u00eda a los dict\u00e1menes presentados por las &nbsp;partes38. &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba por &nbsp;expertos, no debe olvidarse, es \u201cfuente &nbsp;de conocimiento\u201d &nbsp;y el principio de contradicci\u00f3n es \u201cuna &nbsp;herramienta cognoscitiva para el propio juzgador\u201d39. &nbsp;Por esto, es importante que al momento de producci\u00f3n del &nbsp;medio, el juez y las partes se inquieten y pregunten, ahonden y &nbsp;cuestionen la completitud del dictamen a fin de resolver todas las &nbsp;dudas e inconsistencias que pueda presentar. La informaci\u00f3n &nbsp;inquirida ayudar\u00e1 a comprender la ciencia aplicada y la &nbsp;correcci\u00f3n de las conclusiones, para as\u00ed adoptar &nbsp;decisiones debidamente fundamentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, &nbsp;el juez y las partes pueden cuestionar el m\u00e9todo aplicado y &nbsp;los dem\u00e1s criterios de adecuaci\u00f3n, consistencia e &nbsp;idoneidad que se desprenden de la disposici\u00f3n en comento para &nbsp;la fundabilidad de la pericia. Por lo mismo, para disipar cualquier &nbsp;equivocidad que se tenga acerca de la prueba pericial imparcial y de &nbsp;parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla 228 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso es contundente en el punto al &nbsp;se\u00f1alar una gu\u00eda sobre el ejercicio de dicho derecho. &nbsp;Tambi\u00e9n lo hace el art\u00edculo 422 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;en aspectos tales como: (i) Si el m\u00e9todo o la t\u00e9cnica &nbsp;puede ser probado o ha sido efectivamente puesto a prueba, y en &nbsp;ciertos casos, si ha sido contrastado emp\u00edricamente. (ii) El &nbsp;grado de error conocido o potencial. Y (iii) si &nbsp;la teor\u00eda o t\u00e9cnica ha sido publicada o sometida a &nbsp;revisi\u00f3n por pares. &nbsp;Todo ello en coherencia con lo previsto en el art. 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 8\u00ba de &nbsp;la Convenci\u00f3n Americana. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.4. &nbsp;En el cargo, la recurrente centra su acusaci\u00f3n al Tribunal en &nbsp;dos cuestiones fundamentales. La primera, \u201cno &nbsp;haber tenido por probado que las afectaciones ambientales imputables &nbsp;a los demandados s\u00ed fueron la causa adecuada del da\u00f1o\u201d. &nbsp;La segunda, \u201cno &nbsp;haber tenido por probado, cuando lo estaba con creces, que el &nbsp;mantenimiento del lago hab\u00eda sido el adecuado durante 40 a\u00f1os &nbsp;y que a Tahami no pod\u00eda imput\u00e1rsele como causa la falta &nbsp;de reparaci\u00f3n estructural del dique\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.4.1. &nbsp;Las afectaciones ambientales, consistentes en la tala ilegal de &nbsp;bosques y los movimientos no autorizados de tierra, todo lo cual se &nbsp;dej\u00f3 acreditado, para la recurrente, fueron la causa &nbsp;eficiente, \u201cadecuada\u201d, &nbsp;de los da\u00f1os causados. Esto, porque los desechos de esas &nbsp;actividades, a ra\u00edz de las corrientes y crecientes, terminaron &nbsp;arrastrados al lago y ello lo debilit\u00f3 y colaps\u00f3, con &nbsp;la consecuente anegaci\u00f3n de los cultivos aguas abajo. El &nbsp;hecho, sin embargo, el juzgador colegiado no lo tuvo \u201cpor &nbsp;probado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el Tribunal no hall\u00f3 demostrado el nexo causal entre las &nbsp;afectaciones ambientales y los da\u00f1os, esto significa dos &nbsp;cosas. Una, encontr\u00f3 acreditado que la causa determinante era &nbsp;distinta; y otra, que no se demostr\u00f3 cu\u00e1l de todos los &nbsp;eventos evidenciados, entre ellos, la vetustez del reservorio y la &nbsp;falta de mantenimiento, su estructura y la ausencia de reparaci\u00f3n &nbsp;del dique, hab\u00eda sido el detonante adecuado, eficiente, de &nbsp;todo lo sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo abarca ambas cuestiones. Por una parte, encuentra probado que &nbsp;todo lo relacionado con la presa (antig\u00fcedad, construcci\u00f3n, &nbsp;sostenimiento, obras, en fin), se exclu\u00eda como causa del &nbsp;siniestro. Por otra, al no tener acreditado el sentenciador, &nbsp;est\u00e1ndolo, que las afectaciones ambientales s\u00ed fueron &nbsp;la raz\u00f3n adecuada de los da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa asociaci\u00f3n, el Tribunal apuntal\u00f3 sus conclusiones &nbsp;en distintas pruebas. En la experticia de Bernardo Viecco, presentada &nbsp;por la demandante; en el testimonio de Pedro Javier Uribe (supo de &nbsp;las carreteras, los movimientos de tierra y la tala de bosques que &nbsp;calific\u00f3 de limpieza de rastrojos); en las declaraciones de &nbsp;Jos\u00e9 Mauricio Pulgarin Navarro, Efra\u00edn Bernal, Edgar &nbsp;Valencia y Carlos Alberto Maya (quienes aludieron a la limpieza del &nbsp;lago en cuanto a &nbsp;chamizos, pastos y follaje); en lo vertido por Sa\u00fal &nbsp;Pavas Cardona (quien coincidi\u00f3 con los ingenieros sobre que, &nbsp;en el 2008, el dique qued\u00f3 debilitado); en ciertas actuaciones &nbsp;de Cornare, incluido un informe t\u00e9cnico; y en &nbsp;el dictamen de &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio Sierra, aducido por la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo, empero, no comprende la narraci\u00f3n de Sa\u00fal Pavas &nbsp;Cardona, el informe t\u00e9cnico de Cornare y la pericia de Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Sierra. Sobre este \u00faltimo, se recuerda, si bien el &nbsp;juzgador colegiado se\u00f1al\u00f3 que su credibilidad estaba &nbsp;empa\u00f1ada, s\u00ed le abrig\u00f3 m\u00e9rito a la &nbsp;conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, resultaba necesario reparar &nbsp;el reservorio debido al sobrepeso del agua, que lo deterior\u00f3 y &nbsp;min\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contraste, claramente se advierte que el Tribunal no pudo incurrir &nbsp;en ning\u00fan error de hecho probatorio al valorar las pruebas &nbsp;relacionadas. La misma recurrente acepta en la acusaci\u00f3n que &nbsp;las reparaciones estructurales al lago no se realizaron, sucedida la &nbsp;primera avalancha de 2008, que conllev\u00f3 la \u201cagon\u00eda &nbsp;de la presa\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo dictamin\u00f3 el perito Bernardo Vieco, y hasta su &nbsp;colapso a finales de 2011. La conclusi\u00f3n del Tribunal de no &nbsp;dar por probado el nexo causal en las afectaciones ambientales, &nbsp;exclusivamente, en consecuencia, no era contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.4.2. &nbsp;Lo mismo se predica frente a la prueba del mantenimiento adecuado de &nbsp;la presa durante los m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de &nbsp;existencia. Inclusive, al margen de la fuerte ola invernal y de que &nbsp;fuera antigua o no necesitara reparaci\u00f3n luego del rebose del &nbsp;agua en 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Relacionado con la tala ilegal del bosque nativo, si las corrientes &nbsp;arrastraron desechos al lago, los elementos de juicio aludidos en la &nbsp;acusaci\u00f3n demuestran es que la actora, como all\u00ed mismo &nbsp;se sostiene, le hac\u00eda mantenimiento de malezas, &nbsp;evacuaci\u00f3n de islotes en su interior, conservaci\u00f3n del &nbsp;paisaje, evitar su colmataci\u00f3n y limpieza de materiales. &nbsp;El debilitamiento y colapso de la presa, por tanto, no pod\u00eda &nbsp;dejarse demostrado con un hecho superado por la misma demandante. &nbsp;Esto sin contar que, para el 2008, el Tribunal encontr\u00f3 en la &nbsp;documentaci\u00f3n de Cornare que \u201cJohn &nbsp;G\u00f3mez era el infractor\u201d, &nbsp;no las demandadas, y esta conclusi\u00f3n de manera alguna aparece &nbsp;controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En cuanto a los movimientos no autorizados de tierra, aceptando que &nbsp;se encuentran demostrados, ninguna de las pruebas singularizadas por &nbsp;la recurrente acredita que los materiales sueltos fueron llevados por &nbsp;las corrientes al reservorio. La documentaci\u00f3n de Cornare pone &nbsp;de presente es que afectaban la quebrada, la fuente h\u00eddrica de &nbsp;la cual se alimenta aquel. El perito Bernardo Vieco tampoco lo &nbsp;indic\u00f3, dijo que \u201cpuede &nbsp;ocurrir\u201d, &nbsp;pero no que haya sucedido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo confirma lo dicho. Para constatar el hecho, dice, era &nbsp;\u201cnecesario &nbsp;remover la superficie del cauce del lago\u201d. &nbsp;Todo, porque \u201cno &nbsp;es apreciable a simple vista la comprobaci\u00f3n relativa a si el &nbsp;material que se encontr\u00f3 removido (\u2026) rod\u00f3 y &nbsp;cay\u00f3 al lago, y en qu\u00e9 cantidad. Para ello se necesita &nbsp;remover la superficie del lago y analizar el lecho\u201d. &nbsp;Distinto es que, como igualmente se indica, \u201cpueda &nbsp;inferirse\u201d, &nbsp;pero sin la demostraci\u00f3n del hecho indicante lo dem\u00e1s &nbsp;es meramente especulativo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.4.2. &nbsp;Acreditado en la hip\u00f3tesis de arrastre al lago de la tala &nbsp;ilegal de bosque o de rastrojos al decir de un testigo, haya sido &nbsp;realizada por las demandadas o por un tercero, que la misma &nbsp;demandante siempre evacuaba las malezas &nbsp;y los islotes formados en su interior, conservaba el paisaje, evitaba &nbsp;su colmataci\u00f3n y limpiaba materiales ca\u00eddos; y al ser &nbsp;incierto si la tierra removida en la parte alta, a ra\u00edz de las &nbsp;corrientes, se sediment\u00f3 en el lecho del reservorio; el \u00faltimo &nbsp;grupo de errores de hecho probatorios enrostrados tampoco se &nbsp;estructuran. No es cierto, por tanto, que todos los elementos de la &nbsp;responsabilidad demandada, en particular, el nexo causal derivado de &nbsp;la contaminaci\u00f3n ambiental, se encuentre reunido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5. &nbsp;Lo discurrido es suficiente para demeritar el cargo, en tanto, nada &nbsp;existe, en los t\u00e9rminos del cargo, para concluir que el error &nbsp;del Tribunal consisti\u00f3 en \u201cno &nbsp;haber tenido por probado\u201d, &nbsp;est\u00e1ndolo, que las \u201cafectaciones &nbsp;ambientales imputables a los demandados s\u00ed fueron la causa &nbsp;adecuada del da\u00f1o\u201d. &nbsp;Esto, claro est\u00e1, independientemente de que el mantenimiento &nbsp;del lago haya sido el \u201cadecuado &nbsp;durante 40 a\u00f1os\u201d &nbsp;y que a Tahami no pueda \u201cimput\u00e1rsele &nbsp;como causa la falta de reparaci\u00f3n estructural del dique\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.1. &nbsp;No obstante, pasa la Corte a constatar la materialidad y objetividad &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;El dictamen de Bernardo Vieco40, &nbsp;relievado a lo largo del cargo, destaca la ubicaci\u00f3n del &nbsp;predio, la construcci\u00f3n del lago por un ingeniero importante &nbsp;en la zona, hace 40 o 50 a\u00f1os, y de las mismas caracter\u00edsticas &nbsp;de muchos en la regi\u00f3n, artesanales. Se hacen con un tap\u00f3n &nbsp;en una quebrada y ah\u00ed embalsan el agua con fines ornamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice &nbsp;que el promedio de vida \u00fatil de un lago, como el del caso, &nbsp;depende de su funcionamiento, de sus condiciones de vida, de los &nbsp;sedimentos normales de arrastre, pues se va llenando de materiales. &nbsp;En el de la pericia hay dos etapas: una primera, de 40 a\u00f1os, &nbsp;lleg\u00f3 hasta la segunda avalancha de finales de 2011; y la &nbsp;otra, comenz\u00f3 desde el primero de julio de 2016, cuando se le &nbsp;realizaron obras civiles como compuertas y tuber\u00eda hidr\u00e1ulica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que el mantenimiento del reservorio, consiste en limpiar hojas, ramas &nbsp;que vayan llegando; el tipo de suelo donde est\u00e1 es de origen &nbsp;natural; al perito le pareci\u00f3 ver en los informes de Cornare y &nbsp;de una firma Tecnisuelos la identificaci\u00f3n del suelo de manera &nbsp;equivocada, pues el mapa geol\u00f3gico de Antioquia, aparece como &nbsp;de materiales desprendidos del vecino cerro el Capiro y normalmente &nbsp;caen y se derraman sobre la ladera, pero hasta cierto punto, porque &nbsp;en la parte final ya en la vega del r\u00edo, en este caso la &nbsp;quebrada la Pereira, ya no alcanzan a llegar los derrames. Es el &nbsp;material que los ingenieros denominan coluvi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal solicit\u00f3 aclarar si el piso del lago se encontraba &nbsp;construido sobre coluvi\u00f3n. El ingeniero corrige el dictamen en &nbsp;el sentido de que as\u00ed lo hab\u00eda indicado, dado que bas\u00f3 &nbsp;sus conclusiones en los documentos de Tecnisuelos y Cornare; sin &nbsp;embargo, &nbsp; &nbsp;un estudio reciente que hizo a un predio vecino hall\u00f3 la &nbsp;respuesta que dio en la audiencia, esto es, que est\u00e1 hecho de &nbsp;la tierra natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Inquirido &nbsp;tambi\u00e9n sobre si visit\u00f3 la presa para la \u00e9poca, &nbsp;en tanto, &nbsp;lo que interesa al proceso es el evento de octubre de &nbsp;2011, y si supo del mantenimiento para esa fecha, el perito respondi\u00f3 &nbsp;que no tuvo participaci\u00f3n para el a\u00f1o 2011, s\u00f3lo &nbsp;\u201cahora, &nbsp;recientemente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la forma como pudo afectarse el lago por la llegada de elementos, &nbsp;respondi\u00f3 que se rellena el vaso del reservorio, sobre todo si &nbsp;existen talas; que el vertedero no es capaz de evacuar excedentes de &nbsp;las palizadas y dem\u00e1s desechos y no es capaz de cumplir la &nbsp;funci\u00f3n de amortiguar la creciente; y si est\u00e1 lleno de &nbsp;sedimento no alcanza a evacuar. Esa es la raz\u00f3n por la cual el &nbsp;lago debe ser alto para que tenga capacidad de almacenar y tenga un &nbsp;margen. &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado &nbsp;acerca de la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, las obras de &nbsp;las demandadas fueron las que acumularon materia org\u00e1nica en &nbsp;el reservorio de Tahami, contest\u00f3 que lo fundament\u00f3 en &nbsp;las fotos del expediente y en el informe de Tecnisuelos, que tuvo por &nbsp;verdadero. Y si hab\u00eda constatado que para 2011, hab\u00eda &nbsp;evidencias o se\u00f1ales de que hubiese filtraciones en el dique o &nbsp;reservorio, respondi\u00f3 que no. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;colapso de un lago, como el de Tahami, lo atribuy\u00f3 al &nbsp;sobrepeso. Es normal que los lagos tengan filtraciones y en el fondo, &nbsp;llamado \u201ccoraz\u00f3n\u201d, &nbsp;hay un n\u00facleo impermeable y unos rellenos naturales para darle &nbsp;estabilidad, pero ah\u00ed tambi\u00e9n hay un filtro para &nbsp;recoger las aguas que se infiltran a trav\u00e9s de la masa de &nbsp;tierra. Se\u00f1al\u00f3, en todo caso, que es imposible detectar &nbsp;las infiltraciones y la falta de mantenimiento del lago en una &nbsp;visita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que las resoluciones de Cornare, en general, son orientadas, &nbsp;juiciosas, pero no t\u00e9cnicas, pues hablaron de coluvi\u00f3n, &nbsp;de materia org\u00e1nica, de filtraciones, todo a corregir, pero &nbsp;era muy dif\u00edcil. Solo hab\u00eda que esperar que lo org\u00e1nico &nbsp;se descompusiera. No observ\u00f3 otros lagos aguas arriba que se &nbsp;nutran de la misma quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los \u00e1rboles dentro del lago, dijo, son buena compa\u00f1\u00eda &nbsp;y no afectan cuando est\u00e1n vivos, pues las ra\u00edces hacen &nbsp;una especie de tejido que fortalece el suelo. Conforman un tejido o &nbsp;refuerzo radicular, una especie de malla que cose el terreno. El &nbsp;problema se presenta cuando se tala el \u00e1rbol y las ra\u00edces &nbsp;se pudren, en tanto, quedan huequitos por donde se mete el agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobe &nbsp;la capa vegetal y volc\u00e1nica sugiere que ambas deben retirarse &nbsp;en una obra civil, pero desde el punto de vista de la construcci\u00f3n &nbsp;de un lago normalmente no se retira, se deja ah\u00ed. Y si en una &nbsp;precipitaci\u00f3n es normal el arrastre de capa vegetal y en caso &nbsp;afirmativo cu\u00e1les ser\u00edan los eventos, el ingeniero &nbsp;respondi\u00f3 que si la capa vegetal est\u00e1 cubierta con &nbsp;grama este es un protector, pero si se le quita tiene m\u00e1s &nbsp;capacidad de velocidad de arrastre. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el dictamen escrito, entre otras cosas, hab\u00eda ya indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe &nbsp;presenta el fen\u00f3meno de acumulaci\u00f3n de capa vegetal en &nbsp;el fondo del reservorio, cuando por actividades externas al &nbsp;ecosistema natural, se introduce material org\u00e1nico (capa &nbsp;vegetal) al fondo del mismo, invadiendo su lecho, esta acumulaci\u00f3n &nbsp;no es un proceso natural, sino por actividades extra\u00f1as al &nbsp;ecosistema realizadas por acci\u00f3n humana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el caso del reservorio de cultivos Tahami, \u00bfla acumulaci\u00f3n &nbsp;de suelo org\u00e1nico en su fondo puede ser atribuido a la acci\u00f3n &nbsp;humana en la parte alta de la cuenca?\u201d Respondi\u00f3: &nbsp;\u201cla respuesta es positiva. Si en los sectores superiores de la &nbsp;cuenca, se realizaron labores de movimiento de tierras, banqueos para &nbsp;la realizaci\u00f3n y\/o dise\u00f1os de v\u00edas y tala de &nbsp;\u00e1rboles; sin ejecutar las acciones de mitigaci\u00f3n &nbsp;(cunetas, revestimiento de los sitios de dep\u00f3sito de &nbsp;materiales, pocetas de sedimentaci\u00f3n, etc\u00e9tera), es &nbsp;previsible que las lluvias arrastren los materiales sueltos pendiente &nbsp;abajo y los deposite en los cauces, que son las zonas donde &nbsp;naturalmente se dirige el agua cuando corre por la superficie de la &nbsp;tierra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 &nbsp;evidencias se encuentran en el lago o reservorio del cual se surte el &nbsp;cultivo Tahami, de acumulaciones tierra rojiza o amarilla ajenas a la &nbsp;normal evoluci\u00f3n del reservorio y que razonablemente pueda &nbsp;afirmarse que proceden del movimiento de tierra en los predios &nbsp;vecinos correspondientes a las parcelaciones Cavall y prado azul?\u201d. &nbsp;Respondi\u00f3: &nbsp;\u201cLas fotograf\u00edas muestran claramente que hubo movimiento &nbsp;de tierra en estos dos proyectos, deforestaci\u00f3n del retiro de &nbsp;la fuente de agua alimentada del lago La Quebradita, que indican que &nbsp;esta fuente de agua fue desprovista de la vegetaci\u00f3n &nbsp;protectora de su cauce; contaminaci\u00f3n a fuentes h\u00eddricas &nbsp;con aporte de sedimentos provenientes de movimientos de tierra, &nbsp;intervenir fuentes con obras sin la aprobaci\u00f3n de la &nbsp;autorizaci\u00f3n de Cornare (\u2026). Adicionalmente, las &nbsp;lluvias arrastran y depositan los materiales, sobre los cauces &nbsp;naturales alterando su funcionamiento. Los materiales arrastrados, se &nbsp;van depositando en el transcurso de la corriente, de acuerdo con su &nbsp;densidad, aunque no lleguen en su totalidad directamente al lago. &nbsp;Solamente los materiales m\u00e1s livianos y solubles en agua, como &nbsp;la arcilla org\u00e1nica existente en la capa vegetal, se arrastra &nbsp;hasta m\u00e1s abajo en donde se puede detener la corriente (como &nbsp;el caso del lago) y se sedimenta en un ambiente de quietud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;El dictamen fue objeto de contradicci\u00f3n por el ingeniero Jos\u00e9 &nbsp;Ignacio Sierra41. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su sentir, cualquier obra de ingenier\u00eda, como una presa, &nbsp;\u201cresponsablemente &nbsp;y por norma, debe dise\u00f1arse para un periodo determinado\u201d, &nbsp;todo en relaci\u00f3n con agentes naturales, esfuerzos, n\u00famero &nbsp;de solicitaciones que se miden, calculan y dise\u00f1an. Es el &nbsp;periodo de retorno, requisito fundamental para el dise\u00f1o de &nbsp;obras de ingenier\u00eda. Por esto, un reservorio siempre lo &nbsp;afectar\u00e1 el tiempo, el cambio de temperatura, la fuerza del &nbsp;agua, las mutaciones en su nivel, la erosi\u00f3n en las orillas y &nbsp;las filtraciones y tubificaciones durante su vida. Si esto no &nbsp;ocurriera, las obras de ingenier\u00eda y construcci\u00f3n &nbsp;ser\u00edan eternas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el mantenimiento del dique dijo que debe hacerse &nbsp;una supervisi\u00f3n peri\u00f3dica de la estructura para &nbsp;subsanar cualquier aver\u00eda o falla que se observe en las partes &nbsp;componentes que lo integran; el hecho de estar funcionando bien \u201cen &nbsp;este momento\u201d &nbsp;no implica adecuado sostenimiento durante su historia, pues tuvo un &nbsp;deterioro grave en 2008. Y sobre el cuidado del reservorio &nbsp;precis\u00f3 que est\u00e1 dirigido a retirar cualquier elemento &nbsp;extra\u00f1o que penetre al cuerpo del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el estudio de suelos realizado por Tecnisuelos, tenido en cuenta por &nbsp;el otro el experto, se\u00f1al\u00f3 que solo se hicieron tres &nbsp;sondeos, seis a\u00f1os despu\u00e9s del evento, cuando las &nbsp;condiciones cambiaron considerablemente. Adem\u00e1s, no se hizo &nbsp;exploraci\u00f3n en el vaso del reservorio y los resultados pueden &nbsp;ser distintos, dado que la nueva presa es m\u00e1s alta y grande a &nbsp;la anterior. Las muestras de los sondeos se tomaron en zonas que &nbsp;correspond\u00edan a un sector seco, lejos de los bordes &nbsp;anteriores. Calific\u00f3 de imprecisa la informaci\u00f3n &nbsp;contenida en dicho estudio de suelos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contra del anterior dictamen, sostuvo que el lago de Tahami estaba &nbsp;sobre un dep\u00f3sito coluvial antiguo, proveniente del cerro &nbsp;Capiro, a su vez, soportado en materiales aluviales provenientes de &nbsp;la quebrada la Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;parece raro que Bernardo Vieco afirme la existencia de material &nbsp;org\u00e1nico extra\u00f1o en el lago. \u201cCasi &nbsp;la totalidad de los suelos de la regi\u00f3n del oriente &nbsp;antioque\u00f1o, que incluye el municipio de la Ceja y el sector en &nbsp;cuesti\u00f3n, est\u00e1n cubiertos por una capa org\u00e1nica &nbsp;(tierra de capote), con espesores que oscilan entre 0.40 m y 1.0 m. &nbsp;Por tanto, sin falta, al lago durante 40 a\u00f1os tuvo que haber &nbsp;llegado materia org\u00e1nica en abundancia\u201d. &nbsp;No entiende c\u00f3mo se pudo definir como material extra\u00f1o. &nbsp;Todos &nbsp;los cuerpos de agua tienen materiales finos en suspensi\u00f3n &nbsp;sedimentado en los lechos en mayor o menor proporci\u00f3n. En el &nbsp;oriente antioque\u00f1o la mayor\u00eda de los r\u00edos y &nbsp;quebradas son de color oscuro, tendientes al negro (ej. Rio Negro). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la acumulaci\u00f3n de elementos extra\u00f1os provenientes de la &nbsp;parte superior, se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;obstruyen el &nbsp;funcionamiento del lago. Por el contrario, \u201cel &nbsp;transporte de materiales org\u00e1nicos por parte de cuerpos de &nbsp;agua s\u00ed es un proceso natural, t\u00e9cnicamente no se puede &nbsp;explicar algo distinto a esto (\u2026). Es imposible pensar, de &nbsp;todas las represas y reservorios, que est\u00e1n rodeados de &nbsp;vegetaci\u00f3n en el mundo, no recogen hojas, ramas, troncos. El &nbsp;mayor porcentaje de material vegetal acumulado llega a los lagos en &nbsp;forma natural y en menor cantidad, por acci\u00f3n humana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que no hubo ensayos de laboratorio o an\u00e1lisis serios sobe que &nbsp;ese material lleg\u00f3 de sitios espec\u00edficos. T\u00e9cnicamente &nbsp;es imposible despu\u00e9s de seis a\u00f1os, donde las cosas han &nbsp;cambiado. \u201cPor &nbsp;tanto la conclusi\u00f3n que involucra los proyectos Cavall y Prado &nbsp;Azul es falsa, dado que el estudio de Tecnisuelos SAS no define con &nbsp;exactitud la procedencia de estos materiales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 &nbsp;el colapso de la presa, seg\u00fan informaci\u00f3n del ingeniero &nbsp;Guillermo Osorio de la empresa Serving S.A., a la tala de \u00e1rboles &nbsp;de 2.5 hect\u00e1reas realizada por John G\u00f3mez. La &nbsp;intervenci\u00f3n del lote Cavall empez\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2011 y s\u00f3lo se realiz\u00f3 ampliaci\u00f3n de dos metros &nbsp;en una v\u00eda con longitud de 1106 metros y excavaci\u00f3n de &nbsp;un promedio de un metro. El volumen removido fue de 1106.83 metros &nbsp;c\u00fabicos aproximadamente. El 40% de ese material se utiliz\u00f3 &nbsp;en los llenos de la v\u00eda y con el 60% restante se conformaron &nbsp;llenos en zonas que no afectaron los predios aleda\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;fundamental mencionar, que en la parte alta de la quebrada existen &nbsp;dos lagos, que cumplieron la funci\u00f3n de trampa de material &nbsp;s\u00f3lido o trampas de sedimentaci\u00f3n o tambi\u00e9n &nbsp;llamados desarenadores, los cuales recogen los sedimentos de casi la &nbsp;totalidad del \u00e1rea de la cuenca. Las trampas de s\u00f3lidos, &nbsp;son utilizadas ampliamente en las obras de ingenier\u00eda, para &nbsp;retener part\u00edculas s\u00f3lidas y desechos org\u00e1nicos &nbsp;en represas, reservorios, sistema de acueducto, aguas residuales, &nbsp;etc\u00e9tera, antes que \u00e9stos lleguen al lago, embalse, o &nbsp;tanque principal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;perito aporta una fotograf\u00eda a\u00e9rea y explica el &nbsp;funcionamiento de la denominada trampa de s\u00f3lidos y el &nbsp;crecimiento de los lagos uno y dos a donde debe llegar m\u00e1s del &nbsp;80% de los sedimentos del \u00e1rea de la cuenca de la quebrada que &nbsp;surte al reservorio del cultivo Tahami. El experto, interpretando o &nbsp;dando explicaci\u00f3n sobre la exactitud t\u00e9cnica del &nbsp;informe de Cornare, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El reservorio de Tahami fue construido hace 40 a\u00f1os en tierra, &nbsp;con altura cercana a los dos metros y en la base de terrapl\u00e9n &nbsp;se observ\u00f3 el nivel de suelo que no fue removido antes de &nbsp;construir el dique. Hablar de nivel de suelo (OH), corresponde a &nbsp; limos org\u00e1nicos, tierra de capote, pero inadecuada para apoyar &nbsp;estructuras de contenci\u00f3n, pues es de mala calidad y permite &nbsp;cambios volum\u00e9tricos y asentamientos a la presa. El agua lo &nbsp;afecta con facilidad pues se disuelve y al ser permeable forma &nbsp;tubificaciones que arrastran part\u00edculas del suelo con el paso &nbsp;de los d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los \u00e1rboles inclinados y uno ca\u00eddo en el dique y la &nbsp;acumulaci\u00f3n de material fino en un dep\u00f3sito alargado en &nbsp;el sentido de la corriente, disminuye la capacidad del reservorio y &nbsp;la \u201cexistencia &nbsp;de filtraciones de agua, genera arrastre de part\u00edculas &nbsp;s\u00f3lidas, el suelo de apoyo va perdiendo capacidad de carga, &nbsp;las cargas se concentran y se producen deformaciones que afectan la &nbsp;estructura del dique, llev\u00e1ndolo muy posiblemente a su &nbsp;colapso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;La presencia de \u00e1rboles agregan peso y desfavorecen la &nbsp;estabilidad de la presa, sus ra\u00edces remueven materiales del &nbsp;dique y afectan su estructura y permeabilidad, inclusive generan &nbsp;grietas y movimientos. Influyen en la posibilidad de que ocurran &nbsp;filtraciones y pasos de agua por el interior. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Acumular material, no es lo mismo que estar lleno el embalse de agua &nbsp;o de lodo. En este \u00faltimo caso, se generar\u00e1 m\u00e1s &nbsp;presi\u00f3n al dique. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Si \u201cno &nbsp;se observ\u00f3 presencia de materiales provenientes de la parte &nbsp;alta, se establece que las causas que generaron los da\u00f1os del &nbsp;dique, son distintas y es claro que tienen relaci\u00f3n con otros &nbsp;factores, como los descritos en los numerales anteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;La presencia de horizonte org\u00e1nico debajo del dique del &nbsp;reservorio es una de las causas para que colapsara. Ninguna &nbsp;estructura puede apoyarse adecuadamente sobre suelos org\u00e1nicos &nbsp;dado que no tiene capacidad suficiente para atender las cargas y &nbsp;reacciones que genera el sistema estructural. Los suelos org\u00e1nicos &nbsp;se degradan con el paso de los d\u00edas y pueden ser arrastrados &nbsp;con mayor facilidad por el agua, y esto produce vac\u00edos y &nbsp;deformaciones en el dique, que lo pueden llevar a su colapso. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;El color oscuro del material encontrado en el lago con pasto en &nbsp;superficie, constatado en visita posterior al derrumbe del dique en &nbsp;2011, hace pensar abundancia de materia org\u00e1nica. Y si &nbsp;proven\u00eda de los predios superiores tendr\u00eda el color de &nbsp;los mismos (rojizo) y a\u00fan no tendr\u00edan vegetaci\u00f3n. &nbsp;Si hubiese llegado material de esa tonalidad en volumen considerable &nbsp;que corresponde a limos y\/o arcillas o arenas inorg\u00e1nicas, la &nbsp;vegetaci\u00f3n se hubiese afectado parcialmente o se habr\u00eda &nbsp;muerto muy seguramente. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Sobre las quejas ambientales, el proceso da cuenta de varios informes &nbsp;t\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El de 20 de enero de 2009, en el expediente 051480305005, por la &nbsp;inundaci\u00f3n de noviembre de 2008, evidenci\u00f3 la tala de &nbsp;dos hect\u00e1reas de bosque nativo por John G\u00f3mez en su &nbsp;propiedad, pero \u201csin &nbsp;establecer con claridad una relaci\u00f3n de causalidad entre los &nbsp;dos eventos; s\u00f3lo puede reconocerse simultaneidad temporal &nbsp;entre los dos hechos ocurridos\u201d. &nbsp;Se hicieron requerimientos al infractor incumplidos en marzo y julio &nbsp;de 2010, pero acatados en diciembre 22 de 2010, con regeneraci\u00f3n &nbsp;espont\u00e1nea de la vegetaci\u00f3n. Por esto, se archiv\u00f3 &nbsp;el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El de 18 de noviembre de 2010, expediente 056150308462, contentivo de &nbsp;la denuncia de febrero del mismo a\u00f1o sobre movimiento de &nbsp;tierra en el loe Prado Azul y afectaci\u00f3n de la fuente h\u00eddrica &nbsp;que abastece el lago de Tahami. Constat\u00f3 los hechos y deriv\u00f3 &nbsp;en medida preventiva de car\u00e1cter ambiental, consistente en la &nbsp;suspensi\u00f3n de actividades y en la restauraci\u00f3n de la &nbsp;faja de protecci\u00f3n. La medida fue acatada, no as\u00ed la &nbsp;implementaci\u00f3n de las obras de mitigaci\u00f3n y &nbsp;recuperaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El efectuado en expediente 056150312925, radicado &nbsp; el &nbsp;27 de octubre de 2011, dio cuenta de la imposici\u00f3n de una &nbsp;medida preventiva de suspensi\u00f3n de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Habl\u00f3 &nbsp;de visitas el 16, 17, 18, 28 de octubre y 15 de noviembre de 2011 &nbsp;para evaluar las afectaciones a la instalaci\u00f3n de Tahami y &nbsp;hacer un reconocimiento de la microcuenca a fin de establecer las &nbsp;posibles causas del colapso del dique. &nbsp;<\/p>\n<p>Aguas &nbsp;arriba &nbsp;del predio del cultivo Tahami, se observaron intervenciones, &nbsp;consistentes en movimientos de tierra para abrir v\u00edas, para &nbsp;banqueos y realizaci\u00f3n de rellenos. Estas actividades hac\u00edan &nbsp;parte de los proyectos de parcelaci\u00f3n Cavall y Prado Azul. &nbsp;Se &nbsp;indic\u00f3 que en los terrenos ubicados aguas arriba del &nbsp;reservorio se pod\u00edan ver cuatro lagos localizados en las &nbsp;m\u00e1rgenes de v\u00edas, alguna de ellas mejoradas por las &nbsp;obras de urbanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sitio donde est\u00e1 el predio con los cultivos, &nbsp;se informa de la construcci\u00f3n del lago hace cerca de 40 a\u00f1os, &nbsp;en tierra, tiene una altura cercana a los dos metros. En la base de &nbsp;terrapl\u00e9n observ\u00f3 el nivel de suelo OH, no &nbsp;removido &nbsp;antes de construir el dique. En el fondo del reservorio se vio el &nbsp;nivel de suelo y en el terrapl\u00e9n presenta filtraci\u00f3n de &nbsp;agua. Constat\u00f3 en el dique varios \u00e1rboles de gran porte &nbsp;inclinados y uno ca\u00eddo, y en visitas anteriores y en im\u00e1genes &nbsp;de \u00e9pocas previas apreci\u00f3 acumulaci\u00f3n de &nbsp;material fino formando un dep\u00f3sito alargado en el sentido de &nbsp;la corriente que disminuye la capacidad del reservorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;consecuencia de la anterior descripci\u00f3n, ese informe t\u00e9cnico &nbsp;de 2011, interpret\u00f3 los datos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La microcuenca donde est\u00e1 Tahami es objeto de intervenci\u00f3n &nbsp;en proyectos de parcelaci\u00f3n, actividades agropecuarias que &nbsp;modifican la cobertura vegetal y el relieve. Todos \u201cinciden &nbsp;de forma dr\u00e1stica en el r\u00e9gimen h\u00eddrico y en el &nbsp;comportamiento hidr\u00e1ulico de la cuenca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los canales que recogen agua y la traen desde la parte alta hasta la &nbsp;parte media baja donde se encuentra el reservorio, cruzan varios &nbsp;lagos ubicados en la cuenca media y alta. En los canales comprendidos &nbsp;entre los lagos de la parte alta \u201cno &nbsp;se observ\u00f3 evidencias de transporte de sedimento, solo en los &nbsp;sitios cercanos a las presas se observ\u00f3 la presencia de &nbsp;sedimentos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La circulaci\u00f3n de agua sobre los diques de los lagos en las &nbsp;partes altas, arriba del reservorio, muestran la incapacidad de estos &nbsp;para regular y encauzar los caudales de las lluvias fuertes actuales. &nbsp;Esto puede ser causado por la insuficiencia de las obras hidr\u00e1ulicas &nbsp;construidas para las v\u00edas; o tambi\u00e9n por colmataci\u00f3n &nbsp;de los lagos por sedimentaci\u00f3n, disminuyendo el volumen &nbsp;efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los proyectos Cavall y Prado Azul han generado impactos ambientales: &nbsp;ocupaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas para el paso de v\u00edas, &nbsp;aportes de sedimento a fuentes de agua, intervenci\u00f3n de fajas &nbsp;de retiro a fuentes de agua con la adecuaci\u00f3n de v\u00edas, &nbsp;intervenci\u00f3n de bosque natural y reducci\u00f3n del tiempo &nbsp;de concentraci\u00f3n en la micro cuenca por los cambios en la &nbsp;cobertura superficial y por la construcci\u00f3n de superficies &nbsp;duras para tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En el sitio inundado, el dique presentaba filtraci\u00f3n por el &nbsp;tipo de material permeable que lo conformaba. Adem\u00e1s, la &nbsp;vegetaci\u00f3n inclinada sobre el mismo se\u00f1alaba p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad de carga. La \u201cpresencia &nbsp;del horizonte org\u00e1nico debajo del dique en el reservorio, este &nbsp;horizonte se observa con agua y tiene inclinaci\u00f3n en direcci\u00f3n &nbsp;aguas abajo del apoyo del dique, esto puede hacer que se forme una &nbsp;superficie de deslizamiento sobre la cual el terreno por la carga del &nbsp;dique, m\u00e1s la vegetaci\u00f3n arbustiva, se moviera a causa &nbsp;del derrumbe de este\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El material observado en el reservorio durante la visita en octubre &nbsp;de 2011, cuando fall\u00f3 el dique, ten\u00eda color oscuro con &nbsp;pasto en superficie. Esto hac\u00eda pensar, abundancia de materia &nbsp;org\u00e1nica, pues de no ser as\u00ed, el sedimento acumulado &nbsp;cerca de dos a\u00f1os ser\u00eda del color de los terrenos de la &nbsp;parte alta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de esperarse que los movimientos de tierra con cerca de dos a\u00f1os &nbsp;al m\u00e1s antiguo, hubieran aportado materiales que formar\u00edan &nbsp;un dep\u00f3sito rojizo; que el reservorio presentara alta &nbsp;sedimentaci\u00f3n y ello disminu\u00eda su capacidad de &nbsp;almacenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;el informe t\u00e9cnico, \u201cel &nbsp;evento ocurrido es de car\u00e1cter multicausal y en tal sentido no &nbsp;es posible establecer una relaci\u00f3n directa de causa entre el &nbsp;evento y alguna de las intervenciones ocurridas en la cuenca. &nbsp;M\u00faltiples causas, unas de orden general (\u2026) como las &nbsp;actividades de ocupaci\u00f3n de la micro cuenca que surgen de la &nbsp;din\u00e1mica del desarrollo y los per\u00edodos de fuerte &nbsp;lluvia, y otras de orden puntual como el estado del dique y el &nbsp;mantenimiento del reservorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Tambi\u00e9n obra el auto de 13 de enero de 2011, n\u00famero &nbsp;131-0109, mediante el cual Cornare archiv\u00f3 el expediente &nbsp;051480305005, citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la Resoluci\u00f3n 1122298 del 2 de junio de 2015 de Cornare, &nbsp;sanciona a Cavall y a la Constructora Serving por la violaci\u00f3n &nbsp;de normas ambientales con ocasi\u00f3n del rompimiento de las &nbsp;paredes del lago de Tahami, hecho ocurrido el 15 de octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.5.2. &nbsp;Los elementos de juicio relacionados, como se observa, no contradicen &nbsp;las conclusiones del Tribunal. De manera alguna indican, como se &nbsp;reclama en la censura, que las \u201cafectaciones &nbsp;ambientales imputables a los demandados\u201d, &nbsp;consistentes en la tala ilegal de bosque nativo y los movimientos de &nbsp;tierra no autorizados, \u201cs\u00ed &nbsp;fueron la causa adecuada del da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;experticias, en efecto, contienen conceptos &nbsp;opuestos. En particular, &nbsp;relativo a la vida \u00fatil del lago, la incidencia de \u00e1rboles &nbsp;en el dique, la naturaleza del piso, la reparaci\u00f3n estructural &nbsp;y su diferencia con el mantenimiento del embalse, el origen de la &nbsp;sedimentaci\u00f3n, la presencia en el reservorio de material &nbsp;proveniente de la parte alta, filtraciones, en fin. Por esto, &nbsp;seguramente, el ad-quem, &nbsp;ante la disparidad de criterios, resalt\u00f3 los puntos de &nbsp;encuentro, consistentes en que el rebosamiento del agua al pasar por &nbsp;encima de la presa la debilita (testimonio de Pava), es su \u201cagon\u00eda\u201d &nbsp;(Vieco), la \u201cdeteriora &nbsp;completamente\u201d &nbsp;(Sierra). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, el juzgador ponder\u00f3 las conclusiones de Cornare, en &nbsp;cuanto el terreno debajo del dique presentaba filtraciones y la &nbsp;inclinaci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n sobre el dique se\u00f1alaba &nbsp;p\u00e9rdida de su capacidad de carga. Esas filtraciones &nbsp;provenientes, en general, de la construcci\u00f3n del lago y la &nbsp;presencia de \u00e1rboles en el dique, algunos doblados y otro &nbsp;ca\u00eddo, por supuesto, eran cuestiones distintas al arrastre de &nbsp;materiales org\u00e1nicos externos o de sobrantes de tierra. Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, cuando, respecto de la tala de bosques en el &nbsp;2008, se demostr\u00f3 que el transgresor fue un tercero; y de la &nbsp;remoci\u00f3n del terreno, al quedar incierto si los residuos &nbsp;arrastrados al lago, proven\u00edan, exclusivamente, de las obras &nbsp;de las demandadas realizadas en la parte alta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el sentenciador encontr\u00f3 empa\u00f1ado el dictamen de &nbsp;Jos\u00e9 Ignacio Sierra, por no haber advertido que hab\u00eda &nbsp;prestado servicios a contratistas de la demandada, cierto es, ponder\u00f3 &nbsp;sus conocimientos t\u00e9cnicos. Resalt\u00f3 lo que conceptuaba &nbsp;en la audiencia del juzgado y en la del Tribunal. En todo caso, en &nbsp;2015, antes de la vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;King Duke hab\u00eda aportado sus corolarios como anexo en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el recorrido pormenorizado del material suasorio t\u00e9cnico, &nbsp;permite el razonamiento del Tribunal. Es cierto que la queja de la &nbsp;demandante por la avalancha de 28 de noviembre de 2008, Cornare la &nbsp;dirigi\u00f3 contra John G\u00f3mez, no demandado en este &nbsp;proceso, a la saz\u00f3n propietario del predio en donde se hab\u00edan &nbsp;realizado sin permiso la tala de bosques y a quien se le recomend\u00f3 &nbsp;reforestar, limpiar y mantener la fuente de agua. Esto, que se pasa &nbsp;del largo en el cargo, mantiene la conclusi\u00f3n del Tribunal, &nbsp;seg\u00fan la cual, la primera avalancha no pod\u00eda ser &nbsp;atribuida a las demandadas. Por esto, dijo, quiz\u00e1s, las &nbsp;pretensiones condenatorias se concretaron en los perjuicios derivados &nbsp;de las dos avalanchas siguientes, acaecidas en octubre y noviembre de &nbsp;2011. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;recurrente, por otra parte, no pone en entredicho la necesidad de la &nbsp;reparaci\u00f3n del dique, al punto que en el 2016, la contrat\u00f3. &nbsp;Sostiene, s\u00ed, que como en los episodios de 2008, nadie &nbsp;advirti\u00f3 el da\u00f1o estructural (ni empleados ni &nbsp;ingenieros, ni Cornare), se trataba de algo imprevisible, de ah\u00ed &nbsp;que el colapso final no pod\u00eda imput\u00e1rsele. El &nbsp;argumento, que en el sustrato supone el nexo causal en el campo &nbsp;material, se entronca con la ausencia de uno de los elementos &nbsp;extra\u00f1os que rompen ese requisito de la responsabilidad, como &nbsp;es la culpa de la v\u00edctima. No obstante, cae de su peso, pues &nbsp;la previsibilidad no parte de haberse detectado o no las fallas &nbsp;estructurales que dejaron herido de muerte el lago o que significaron &nbsp;su agon\u00eda, sino en avizorarlas, ciertamente, a partir de un &nbsp;hecho distinto, ese s\u00ed, conocido y demostrado, como es el &nbsp;rebosamiento del agua por el dique para la misma \u00e9poca, signo &nbsp;caracter\u00edstico de su debilitamiento. Esto, entonces, ha debido &nbsp;prender las alarmas, pero nada se hizo para prevenir el siniestro o &nbsp;conjurar sus posibles consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.6. &nbsp;El cargo, por lo tanto, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, no &nbsp;casa la &nbsp;sentencia de &nbsp;30 de octubre de 2018, proferida por la el Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso verbal incoado por Tahami &nbsp;&amp; Cultiflores S.A., en Reorganizaci\u00f3n, frente a M\u00e1rmoles &nbsp;y Servicios S.A.S., King Duke Investments Limited y Humberto Rozo &nbsp;Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en &nbsp;casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente demandante. En la &nbsp;liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones de &nbsp;pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, &nbsp;teniendo en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver Declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de R\u00edo de 1992. Es principio previsto en nuestra normatividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ambiental, Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver Ley 472 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 1930 (XXXVll-507), 31 de agosto 1954 (LXVlll-425), 13 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo 1970 (CXXXlll-136) y 30 de abril de 1976 (CLII-111). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 27 de julio de 2011, expediente 02441, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;coherencia con las sentencias de abril 27 de 1990 (G.J. 2439-149) y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25 de octubre de 1999 (CCLXI-874, Vol. II). Tesis reiterada en fallo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de marzo de 2018, expediente 00156. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2011, expediente 00005. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En general, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trata de los hechos aducidos en el caso como fuente de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;teor\u00eda de la condictio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sine qua non &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha tenido acogida en otras latitudes. En los \u201cprincipios de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho europeo de la responsabilidad civil\u201d (Arts. 3:101 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3:106), la relaci\u00f3n de causalidad, como presupuesto de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad, atiende a que una conducta es causa del da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la v\u00edctima si, de haber faltado tal actividad, el da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se hubiera producido. Para causas concurrentes, pluralidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conductas, \u201csi cada una de ellas hubiera causado el da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por s\u00ed sola al mismo tiempo, se considera que cada actividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es causa del da\u00f1o de la v\u00edctima\u201d. Para causas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alternativas, cuando cada una es suficiente por s\u00ed sola para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causar el da\u00f1o, pero es dudoso cu\u00e1l de ellas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectivamente lo ha causado, \u00abse considera que cada actividad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es causa en la medida correspondiente a la probabilidad de que pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haber causado el da\u00f1o de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para eliminar las consecuencias que pudo haber generado una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condici\u00f3n que en el ejercicio mental se elimina a efectos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;saber si es causa o no del da\u00f1o indagado, debe partirse de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento exacto sobre los efectos que esa condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;produce. Pero si no hay datos, fracasa el intento: \u201cPara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinar el grado de probabilidad en cuesti\u00f3n, se debe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceder a un pron\u00f3stico retrospectivo a partir del evento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se estima causa del da\u00f1o por lo que se requiere &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perennemente la descripci\u00f3n del evento, el que deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprender algunos antecedentes o circunstancias que concurren en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suceso y omitir otros. Es claro que esta descripci\u00f3n pues era &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s o menos completa, como tambi\u00e9n es evidente que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modific\u00e1ndose la descripci\u00f3n del evento tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se modifica el juicio de probabilidad con respecto al resultado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1oso\u00bb (Fuentes, Rodrigo, las teor\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradiciones sobre la causalidad, en revista de derecho y ciencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;penales, Universidad San Sebasti\u00e1n, Chile, 2010). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El t\u00e9rmino causa alude a un conjunto de factores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concurrentes, de diversa intensidad e importancia, en la producci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un resultado. El derecho (en esencia regulador de conductas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;humanas y con foco en ellas), as\u00ed como m\u00faltiples &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disciplinas, suelen acotar dicho t\u00e9rmino para, con base en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;percepciones o puntos de vista parciales, referirse a la causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seleccionando entre la infinidad de condiciones necesarias, las que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le interesan a los fines que le son propios. Por ejemplo, el m\u00e9dico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(la ciencia m\u00e9dica) ver\u00e1 como causa de muerte el paro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cardiorespiratorio, el investigador criminal la ingesta de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veneno, el juez de la responsabilidad civil har\u00e1 \u00e9nfasis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la conducta humana il\u00edcita y la causaci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fuente de responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl papel protag\u00f3nico de la relaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causalidad en el derecho de da\u00f1os se ha agigantado en las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimas d\u00e9cadas, luego de haber permanecido ignorado o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relegado a un plano secundario por la doctrina civilista que, a lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;largo de un prolongado per\u00edodo de la historia, resolvi\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLas dudas acerca del alcance del nexo causatorio acudiendo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;situaciones concretas a pautas emp\u00edrica\u00bb, impregnadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una elevada dosis de intuici\u00f3n y del particular &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentimiento de justicia de cada magistrado\u201d (L\u00f3pez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Meza, Marcelo, toma la idea de Ram\u00f3n Daniel Pizarro. La cita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es de su &nbsp;\u201cElementos de la responsabilidad civil\u201d Dik\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y U. Javeriana, Medell\u00edn y Bogot\u00e1, 2009, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;343). &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cursos causales, diferentes y simult\u00e1neos, est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentes en la producci\u00f3n del da\u00f1o y cada uno es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suficiente por s\u00ed s\u00f3lo para generarlo &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas indagaciones no son, por lo dem\u00e1s, actuales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enneccerus, escrib\u00eda que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abla causa del da\u00f1o puede proceder de una manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independiente de varios, ya porque el da\u00f1o hubiera sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;producido por el acto de uno a\u00fan si los actos de los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(dos cazadores furtivos sin cooperaci\u00f3n consciente disparan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;simult\u00e1neamente sus armas contra el guardabosques con efecto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mortal; dos fabricantes vierten en un r\u00edo aguas inmundas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal cantidad que la materia t\u00f3xica desaguada por cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ellos era suficiente para destruir la pesca), ya porque cada uno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(sin cooperaci\u00f3n consciente) realiza una de las condiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por cuya conjunci\u00f3n se produce el resultado (uno deja &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imprudentemente una cantidad de p\u00f3lvora y el otro lo hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explotar por negligencia; varios fabricantes derivan agua sobrante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al r\u00edo y la mezcla de las materias t\u00f3xicas rojas por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno y otro destruye la pesca) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Tratado de Derecho Civil, Derecho de obligaciones, segundo tomo-2, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bosh, Barcelona, p\u00e1g. 691). &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vertiente subjetiva de esta teor\u00eda se refiere a un juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de previsibilidad a efectos de indagar aquello que el agente conoc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o pod\u00eda conocer (Von Kries). La objetiva contempla ese juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a partir de lo que un hombre promedio pudiera prever. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil Sentencia SC016 de 24 de enero de 2018, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;000675. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denominada en jurisprudencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 17 de septiembre de 1935 como \u00abtesis de la causalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasional\u00bb: \u201cPara que pueda decirse que la culpa de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona ha sido la causa del perjuicio cuya reparaci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, es menester una relaci\u00f3n necesaria entre dicha culpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el perjuicio; es decir, una relaci\u00f3n tal que si la culpa no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hubiera ocurrido, el perjuicio no se habr\u00eda producido\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo con la llamada teor\u00eda de la causalidad ocasional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;basta que, entre las diversas causas cuya concurrencia fue necesaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que hubiera habido da\u00f1o, exista una que pueda ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imputada a culpa de una persona determinada para que \u00e9sta sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsable de la integridad del perjuicio. En estos casos, si la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;habr\u00eda ocurrido, y por ello hay relaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causalidad\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es necesario, para que existan la relaci\u00f3n de causalidad y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consiguiente obligaci\u00f3n de reparar la integridad del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio causado, que \u00e9ste sea directo, en el sentido de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya entre el da\u00f1o y la culpa proximidad en el espacio y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el tiempo. En la que pudiera llamarse cascada de perjuicios que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derivan de un mismo hecho y que se van alejando de \u00e9ste cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez m\u00e1s y m\u00e1s, deben ser reparados, por el autor del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho culpable, todos aquellos de los cuales se pueda afirmar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l\u00f3gicamente que, aunque alejados de la culpa en el espacio y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el tiempo, no se habr\u00edan producido sin la culpa\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en fecha reciente Cfr. SC5686-2018 de diciembre 12 de 2018, radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00042. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.gr. En sentencia del 8 de octubre de 1992, CCXIX-524, en cuanto el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho del tercero con eximente de responsabilidad \u00abaparezca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;evidentemente vinculado por una relaci\u00f3n de causalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exclusiva e inmediata con el da\u00f1o causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 30 de abril de 1996, donde se aludi\u00f3 que entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las causas concurrentes, se toma la que ha desempe\u00f1ado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;papel preponderante y trascendente en la realizaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realidad en esas intrincadas cuestiones no cabe m\u00e1s criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el buen sentido y el tacto del juez. Por eso son siempre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discutibles los casos similares y no puede nunca reunirse como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio de soluci\u00f3n, en mayor o menor medida, el libre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitrio. En aquellos casos en que el juez, dej\u00e1ndose guiar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por su sentimiento jur\u00eddico -un sentimiento dif\u00edcil de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;analizar-, llegue a la conclusi\u00f3n de que un determinado da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no puede serle imputable al autor del hecho, puede fundamentar esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conclusi\u00f3n en que el da\u00f1o no es \u00abadecuado\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni cabe, por tanto, hacer responsable de \u00e9l al agente\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Von Thur). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impresi\u00f3n de conjunto -o sea el examen de todos los factores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales-, el criterio del buen sentido, la l\u00f3gica de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hechos y, en suma, el estudio de las circunstancias especiales del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso constituyen sobradas garant\u00edas para lograr la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaci\u00f3n del v\u00ednculo causal. Nadie m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indicado que el juez, que dirime la contienda, para arribar a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justo equilibrio; in\u00fatil es pretender condicionar su criterio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a mara\u00f1as doctrinarias, pues la complejidad de circunstancias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impide proporcionar una soluci\u00f3n mejor (Cammarota, Antonio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Responsabilidad extracontractual, Editorial de Palma, Buenos Aires, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1947, p\u00e1gina 129). &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de estas herramientas o m\u00e9todos para la investigaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal a\u00fan no han sido aplicados por esta Sala porque los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casos que ha estudiado o los recursos presentados no lo han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamado, pero no significa lo anterior que desconozca su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia y que, inclusive, pondere su utilidad, cuando sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menester echar mano de dichos instrumentos (cfr. pie de p\u00e1gina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero 6, sobre los principios de derecho europeo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad civil) &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2011, expediente 00005. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ten\u00eda aplicaci\u00f3n en los eventos de responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde se habla de presunci\u00f3n de culpa, es decir, cuando se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejerce una actividad riesgosa. Dicha teor\u00eda afirmaba que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementaci\u00f3n, un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sector de la doctrina se opon\u00eda a la misma, por \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causado el da\u00f1o por la intervenci\u00f3n encontrada de dos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosas riesgosas no puede provocar una mutaci\u00f3n normativa, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir, pasar del riesgo como factor de imputaci\u00f3n, a la culpa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probada (\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(PIZARRO, Ram\u00f3n Daniel, \u201cResponsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen inc\u00f3lumes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significaba que cuando una de las partes era la que sufr\u00eda el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1o, la presunci\u00f3n subsist\u00eda en contra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien no lo padeci\u00f3, quien podr\u00e1 destruir la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n probando la incidencia del hecho de la v\u00edctima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la producci\u00f3n del evento da\u00f1oso (CSJ SC 26 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1999, rad. 5220). Su cr\u00edtica radicaba en que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;soluci\u00f3n de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y no de pena, por tal motivo no se pod\u00eda determinar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad seg\u00fan la culpa del ofensor o la v\u00edctima &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(PEIRANO FACIO, Ram\u00f3n Daniel. \u201cResponsabilidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extracontractual\u201d, 3\u00aa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. Bogot\u00e1. Temis, 1981, p\u00e1g. 442). &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividad o mayor o menor grado de potencialidad da\u00f1ina (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Su censura consist\u00eda en que dicha tesis se preocupaba m\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por establecer que labor era m\u00e1s riesgosa en relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con otra, dejando de lado considerar cu\u00e1l de ellas hab\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causado el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterado en sentencias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teor\u00eda que en todo caso hab\u00eda sido acogida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLII-108, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00famero 2393. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, radicado 00736. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien temprano la Corte Constitucional as\u00ed lo estableci\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado es un derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional fundamental, pues su violaci\u00f3n atenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente contra la perpetuaci\u00f3n de la especie humana y, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en consecuencia, con el derecho m\u00e1s fundamental del hombre: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vida\u201d (T.536-92) &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl Estado colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y tener como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deberes (art\u00edculo 2\u00ba), tiene la obligaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n, la que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta obligaci\u00f3n se ha denominado por la doctrina y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia \u201cprincipio de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o \u201cpro persona\u201d. El principio pro persona, impone que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d (Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional. Sentencia C-438\/13). &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El da\u00f1o puede manifestarse pasado un tiempo y presentar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entonces problemas evidentes de demostraci\u00f3n del nexo causal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso Chern\u00f3bil es paradigm\u00e1tico: Luego de 10 a\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se detectaron enfermedades en hijos de padres dispuestos a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;radiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, la lluvia \u00e1cida puede distanciarse de la fuente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emisora en miles de kil\u00f3metros; los residuos arrojados a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;r\u00edo pueden producir los efectos nefastos en el litoral marino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lejano de la fuente, etc. Qu\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decir de la isla de basura del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s de 700 &nbsp;mil km2? &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del cual se identifica el caso de la aportaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contaminantes por parte de agentes distintos que individualmente no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden causar el da\u00f1o, sino tan s\u00f3lo con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confluencia de todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se lee en el Libro Verde sobre reparaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ecol\u00f3gico preparado por la Comisi\u00f3n de las comunidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;europeas al Consejo y al Parlamento Europeo que \u00aba veces no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede establecer el nexo causal si el da\u00f1o es resultado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actividades de varias partes distintas; tambi\u00e9n surgen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dificultades y el da\u00f1o no se manifiesta hasta pasado un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiempo. Por \u00faltimo, existen muchas dudas cient\u00edficas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en relaci\u00f3n con el nexo causal entre la exposici\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la contaminaci\u00f3n y el da\u00f1o y puede ocurrir que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte responsable intenta refutar las pruebas de causalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentadas por la parte perjudicada planteando otras posibles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explicaciones cient\u00edficas sobre el da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.S.J. Civil. Sentencia de 16 mayo de 2011, expediente 00005-: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAdmitida la variedad extremada de situaciones, a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concepciones de la prueba del nexo causal (causalidad eficiente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuada, equivalencia de condiciones, etc.) y mecanismos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradicionales de facilitaci\u00f3n (prueba prima facie, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anscheinsbeweis der Kausalit\u00e4t, res ipsa loquitur, id quod &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plerumque accidit, causalit\u00e9 virtuelle, inversi\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la carga probatoria, presunciones hominis), el derecho comparado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plantea soluciones d\u00edsimiles de bastante envergadura, ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exemplum, los juicios de probabilidad parcial (causalit\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partielle o causalit\u00e1 raziale), posible (m\u00f6gliche &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Kausalit\u00e4t Prinzip), probabil\u00edstica (Probabilistic &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causation Approach, causalit\u00e1 probabil\u00edstica,) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conexi\u00f3n probable, predicibilidad, o proporcional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Proportional Causation Approach), la causalidad disyuntiva, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alternativa, an\u00f3nima, sospechada, colectiva o conectada, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cresponsabilidad colectiva\u201d (Ley 25675 Argentina) o la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cresponsabilidad an\u00f3nima\u201d d\u00e1ndose un grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunto de responsables, tom\u00e1ndolos in solidum a todos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentido an\u00e1logo, algunas legislaciones disciplinan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunciones de causalidad cuando de las circunstancias f\u00e1cticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del caso concreto un comportamiento es id\u00f3neo para causar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;da\u00f1o, se presume efectivamente causado por \u00e9ste sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requerir la prueba cierta del nexo, verbi &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gratia, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;idoneidad espec\u00edfica de una planta para producir el da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1 apreciada conforme a los detalles concretos de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio, operaciones, equipo utilizado, naturaleza y concentraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las sustancias liberadas en el medio ambiente, las condiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atmosf\u00e9ricas, la hora y lugar de del da\u00f1o, y bajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier otra circunstancia que, en su contexto f\u00e1ctico, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueda proporcionar evidencia a favor o en contra de su ocurrencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salvo si obtenidas todas las autorizaciones para funcionar, no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra ninguna anomal\u00eda en su ejercicio (art. 305 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dlgs. 152\/2006, Italia). El \u00a76 de la Ley alemana del Medio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambiente (UmweltHG, de 10 de diciembre de 1990), previene la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n de causalidad cuando la instalaci\u00f3n se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considera \u201capropiada\u201d o \u201cintr\u00ednsecamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuada\u201d para generar el da\u00f1o, en cuyo caso probada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuaci\u00f3n, compete al presunto autor acreditar que no es su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causa o enervar la presunci\u00f3n demostrando su id\u00f3nea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utilizaci\u00f3n, ausencia de anomal\u00edas en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funcionamiento y el cumplimiento de los \u201cdeberes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utilizaci\u00f3n\u201d (2, \u00a7 6) u otra circunstancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201capropiada\u201d (\u00a7 7), y la jurisprudencia americana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aplica adem\u00e1s de las reglas but for test (condicio sine qua &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;non), las relativas al factor sustancial conforme a un test de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probabilidad,\u201cbalance de probabilidades\u201d (balance of &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probabilities), precis\u00e1ndose en el marco de circunstancias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1cticas la probable causaci\u00f3n del da\u00f1o o su no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocurrencia (more probable than not, more likely than not), acorde a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la preponderancia del hecho (preponderance of the evidence), el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;criterio more probable than not, \u201cjuicio dentro del juicio\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(trial within the trial; proc\u00e8s-dans-le-proc\u00e8s) o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio probabil\u00edstico fundado en un conjunto serial de casos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomando las actividades generales y las particulares a apreciar, as\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como la causalidad alternativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 22, numeral 1\u00ba, dispuso que \u201cCualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las partes, en las oportunidades procesales para facilitar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas, podr\u00e1 presentar experticios producidos por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instituciones o profesionales especializados. De existir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradicci\u00f3n entre varios experticios, el juez proceder\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a decretar el peritazgo correspondiente\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley 446 de 1998 reprodujo tal preceptiva (art\u00edculo 10). &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistemas del common law, el mecanismo t\u00edpico para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presentaci\u00f3n de pruebas periciales pasa por la consideraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del grito como testigo: de ah\u00ed la noci\u00f3n de \u00abtestigo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;experto\u00bb (\u2026). En su calidad de testigo, en Estados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidos, el perito normalmente es presentado por una de las partes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambas partes presentan a sus propios testigos expertos como el fin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de ofrecer al Tribunal los conocimientos especiales necesarios para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decidir sobre los hechos. En consecuencia, las partes deciden si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presenta como testigos expertos, los eligen, los preparan para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juicio y les pagan. Se genera as\u00ed la figura del perito o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testigo experto c\u00f3mo un \u00abpistolero a sueldo\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuesto a servir a la parte que lo convoca\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Taruffo, Michele, La prueba, Marcial Pons, Madrid, Barcelona, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, 2008, p\u00e1gina 90). &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra advertir que en este medio de prueba han existido de tiempo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atr\u00e1s dos posturas que se reflejan en esta dicotom\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera, considera al perito como auxiliar del juez y por tanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo apoyar\u00e1 brind\u00e1ndole m\u00e1ximas y conocimientos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cient\u00edficos, art\u00edsticos o t\u00e9cnicos necesarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la valoraci\u00f3n de los hechos del proceso. La segunda hace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00e9nfasis en que el perito y m\u00e1s concretamente el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictamen es un medio de prueba a disposici\u00f3n de las partes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por tanto con \u00e9l pretende la parte que lo usa persuadir al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juez sobre la verdad de sus asertos. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERRER, J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2007). La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoraci\u00f3n racional de la prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p. 56). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Madrid). Editorial Marcial Pons. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00c1SQUEZ, C. (2015). De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la prueba cient\u00edfica a la prueba pericial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p. 19 y 33). Madrid Editorial Marcial Pons. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este dictamen fue presentado el 18 de marzo de 2018 ante el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal. El perito es ingeniero civil de la facultad de minas de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad Nacional de Medell\u00edn con estudios especiales en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cimentaci\u00f3n y din\u00e1mica de suelos, profesor de mec\u00e1nica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de suelos, ingenier\u00eda de fundaciones, autor de publicaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde 1973 (Innovaciones en el dise\u00f1o de pavimentos flexibles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en Colombia, Conceptos b\u00e1sicos de sismicidad ingenier\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sismo resistente, M\u00e9todos de mejoramiento del terreno, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio del sector central del Poblado por m\u00e9todos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradicionales, Excavaciones en coluviones potencialmente inestables, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Metodolog\u00edas especiales en geotecnia, Aseguramiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calidad en fundaciones profundas, Construcciones en laderas, Empleo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de micro pilotes para cimentaciones y estructuras de contenci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otros) &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su hoja de vida figura que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es ingeniero civil de la Universidad Nacional-facultad de minas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1988), especialista mec\u00e1nica de suelos y cimentaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concursos en mamposter\u00eda, recuperaci\u00f3n de pavimentos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulaci\u00f3n de proyectos de investigaci\u00f3n, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros; con experiencia profesional y docente en consultor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diversas entidades; con trabajo de investigaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionados con \u00abcorrelaci\u00f3n entre el CBR y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compresi\u00f3n simple para suelos fino granulares &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3460-2021 (2015-00658-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; SC3460-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;05001-31-03-001-2015-00658-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintid\u00f3s de julio dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Tahami &amp; &nbsp;Cultiflores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}