{"id":56213,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3462-2021-2017-00070-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3462-2021-2017-00070-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3462-2021-2017-00070-01\/","title":{"rendered":"SC3462 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3462-2021 (2017-00070-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3462-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;25754-31-10-001-2017-00070-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala virtual de &nbsp;ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n de Johao Enrique Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;Hern\u00e1ndez, interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre &nbsp;de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el &nbsp;recurrente contra herederos ciertos e indeterminados del causante &nbsp;Carlos Arturo Abril. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El &nbsp;petitum. &nbsp;El demandante solicit\u00f3 declarar que conform\u00f3 con el &nbsp;fallecido una uni\u00f3n marital de hecho y una sociedad &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La &nbsp;causa petendi. &nbsp;La convivencia como pareja, bajo el mismo techo en forma continua e &nbsp;ininterrumpida, empez\u00f3 el 4 de diciembre de 2008 y culmin\u00f3 &nbsp;el 10 de julio de 2016, fecha del deceso de Carlos Arturo Abril. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho era notorio para el \u201cc\u00edrculo &nbsp;social m\u00e1s cercano\u201d. &nbsp;Por ello, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- &nbsp;reconoci\u00f3 la mesada de sobreviviente a favor del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;La &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;El 7 de junio de 2018, el Juzgado de Familia de Soacha neg\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas. Encontr\u00f3 desvirtuados los testimonios del &nbsp;demandante con las declaraciones de descargo. Y, si bien Johao y &nbsp;Carlos tuvieron una relaci\u00f3n afectiva, la convivencia no fue &nbsp;estable ni permanente durante el tiempo indicado en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;La &nbsp;de segunda instancia. &nbsp;Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Sin desconocer la relaci\u00f3n de \u201cnoviazgo\u201d, &nbsp;\u201csentimental\u201d, &nbsp;en el proceso exist\u00edan dos grupos de &nbsp;testigos. Unos, apoyando la uni\u00f3n marital y, otros, neg\u00e1ndola. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;Henry Enrique Vega y Jos\u00e9 F\u00e9lix Canedo, integrantes del &nbsp;primero, se\u00f1alaron que la convivencia se desarroll\u00f3, &nbsp;desde 2008, en el barrio \u201cBonanza\u201d &nbsp;de Bogot\u00e1; luego, en el apartamento de Soacha. Concordaron en &nbsp;que el causante \u201csiempre &nbsp;vivi\u00f3\u201d &nbsp;con Mar\u00eda Cenovia Palma, su figura materna, y quiso una &nbsp;\u201crelaci\u00f3n &nbsp;oculta ante la familia por miedo a ser rechazado\u201d; &nbsp;empero, ante la comunidad \u201cLGBTI, presentaba al demandante como &nbsp;su pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;El segundo lo conformaban Nancy Rubiela Pacheco Univ\u00edo, Luis &nbsp;Eduardo Abril Rodr\u00edguez, Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez &nbsp;y H\u00e9ctor Le\u00f3n Arias Alfonso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;tres primeros conocieron al fallecido cuando se pas\u00f3 a la &nbsp;vivienda de Soacha con Mar\u00eda Cenovia Palma, en 2014, y &nbsp;supieron de la existencia del demandante en 2016, \u00e9poca de su &nbsp;llegada a residir como inquilino. Refirieron tambi\u00e9n que &nbsp;quienes estuvieron atentos a la hospitalizaci\u00f3n de Carlos &nbsp;Arturo Abril, fueron su hermana, sobrinas y familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;otro, propietario de la casa en Bonanza, dijo que le arrend\u00f3 &nbsp;al causante, entre 2000 y 2011, una unidad habitacional del primer &nbsp;piso, luego se fue a vivir a cuadra y media con la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda. El demandante, por su parte, tambi\u00e9n le tom\u00f3 &nbsp;en arriendo, durante tres o cuatro meses, una habitaci\u00f3n en el &nbsp;segundo nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Este \u00faltimo grupo de testigos, entonces, desvirtuaba la uni\u00f3n &nbsp;marital indicada por el primero. En \u201cBonanza\u201d &nbsp;el pretensor vivi\u00f3 un per\u00edodo corto y, en Soacha, &nbsp;comparti\u00f3 con Carlos Arturo Abril, pero en calidad de &nbsp;arrendatario. Y el reconocimiento de la pensi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;analizarse en conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, el requisito de la singularidad no se cumpl\u00eda, &nbsp;porque F\u00e9lix Antonio Rivera Beltr\u00e1n declar\u00f3 que &nbsp;hab\u00eda tenido una vida de pareja con el causante durante 22 &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En suma, la relaci\u00f3n marital de hecho solicitada no se &nbsp;configuraba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El \u00fanico cargo formulado acusa la violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Seg\u00fan el recurrente, el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas &nbsp;en forma individual ni en conjunto conforme &nbsp;lo manda el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Incurri\u00f3, as\u00ed, en errores &nbsp;de hecho probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Desconoci\u00f3 que los testigos Henry Enrique Vega y Jos\u00e9 &nbsp;F\u00e9lix Canedo hac\u00edan parte de la comunidad LGBTI y eran &nbsp;cercanos a la pareja Z\u00fa\u00f1iga-Abril. Aunque se trataba de &nbsp;una relaci\u00f3n clandestina ante la sociedad, cierto era, no lo &nbsp;fue frente al grupo social m\u00e1s cercano. &nbsp;<\/p>\n<p>Cercen\u00f3 &nbsp;en los citados declarantes el v\u00ednculo afectivo entre los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes y Mar\u00eda Cenovia Palma. A la &nbsp;muerte de Carlos Arturo, Johao Enrique se hizo cargo de ella hasta su &nbsp;deceso en el mismo domicilio de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Pretiri\u00f3 las inconsistencias de la deponente Nancy Rubiela &nbsp;Pacheco Univ\u00edo. Por razones de vecindad, manifest\u00f3 su &nbsp;cercan\u00eda con el causante, sin embargo, no le constaba si el &nbsp;demandante pagaba arriendo ni sab\u00eda del \u201ctrato &nbsp;de ellos dos al interior del apartamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;cosa ocurri\u00f3 al apreciar las versiones de Luis &nbsp;Eduardo Abril Rodr\u00edguez y Mar\u00eda del Carmen Rodr\u00edguez. &nbsp;Pese a su cercan\u00eda con el interfecto, no advirti\u00f3 que &nbsp;\u00e9ste encarg\u00f3 el cuidado de Mar\u00eda Cenovia Palma, &nbsp;precisamente, a quien consideraban arrendatario. Se aunaba el actuar &nbsp;\u201cpasivo, &nbsp;negligente y permisivo\u201d &nbsp;de los testigos, incluido el de la heredera Luz Amparo Contreras &nbsp;Abril, para lograr la restituci\u00f3n del \u201cinmueble &nbsp;de su familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Omiti\u00f3 las inconsistencias de F\u00e9lix Antonio Rivera &nbsp;Beltr\u00e1n. Su relaci\u00f3n marital con el causante re\u00f1\u00eda &nbsp;con la versi\u00f3n de H\u00e9ctor Le\u00f3n Arias Alfonso. &nbsp;Mientras aqu\u00e9l dijo que se conocieron en 1994, en la casa de &nbsp;este \u00faltimo, el otro sostuvo que Carlos Arturo vivi\u00f3 &nbsp;all\u00ed desde 2000 y que no permit\u00eda el ingreso de &nbsp;personas extra\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp;Hizo a un lado la postura de H\u00e9ctor Le\u00f3n Arias Alfonso, &nbsp;\u201cradicalmente &nbsp;conservadora y reticente frente a la comunidad homosexual, la cual &nbsp;justamente conllev\u00f3 a que tanto en ese lugar como en los dem\u00e1s &nbsp;donde convivieron, esta no fuera visible a la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp;Prefiri\u00f3 &nbsp;las declaraciones que daban cuenta del rechazo de las personas con &nbsp;orientaci\u00f3n sexual diversa y de negaci\u00f3n de sus &nbsp;proyectos de vida. De ah\u00ed que tales testigos no pod\u00edan &nbsp;informar nada por ser ajenos a ese c\u00edrculo social. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Concluye el impugnante que si el ad-quem &nbsp;hubiere valorado los testimonios de acuerdo con la realidad que &nbsp;afrontan las parejas homosexuales, habr\u00eda declarado la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Solicita, en consecuencia, casar la sentencia cuestionada y &nbsp;proceder de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El reclamo &nbsp;extraordinario se resolver\u00e1 desde la \u00f3ptica del yerro &nbsp;de derecho, atendiendo la preceptiva y las finalidades de la casaci\u00f3n &nbsp;en el Estado Constitucional y Social de Derecho, como tarea asignada &nbsp;hist\u00f3ricamente a esta Corte. En la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;no aparece ning\u00fan argumento dirigido a censurar la &nbsp;materialidad u objetividad de la prueba, de modo que todo se reduce a &nbsp;la evaluaci\u00f3n individual y en conjunto de los elementos de &nbsp;convicci\u00f3n acopiados de conformidad con lo establecido en el &nbsp;precepto 176 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Para el &nbsp;recurrente la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador &nbsp;no fue acertada. La inexistencia de la relaci\u00f3n de familia que &nbsp;hall\u00f3 el ad quem &nbsp;la ancl\u00f3 en un an\u00e1lisis aislado de las pruebas, al &nbsp;margen de la realidad vivida por las personas con distinta &nbsp;orientaci\u00f3n sexual. Reprocha entonces al sentenciador, &nbsp;denunciando que esa comunidad de vida diversa, permanente y singular, &nbsp;en general, se manifiesta en espacios cerrados para huir del temor y &nbsp;de la discriminaci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, por &nbsp;lo tanto, al contrastar la eficacia demostrativa de los medios de &nbsp;persuasi\u00f3n, se enrut\u00f3 y decant\u00f3 por aquellos que &nbsp;reflejaban un contexto dis\u00edmil al investigado, prejuicioso y &nbsp;estereotipado, de contera, descalificando, los coherentes con aquella &nbsp;habitualidad diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La cuesti\u00f3n, &nbsp;en consecuencia, se enmarca en la incidencia del razonamiento &nbsp;probatorio y en las formas de juzgamiento de aquellas realidades &nbsp;familiares minoritarias, discriminadas y excluidas, como en el caso &nbsp;de las parejas del mismo sexo, que difieren en su estructura e &nbsp;idiosincrasia frente a las formas de familia convencionales de &nbsp;car\u00e1cter binario &nbsp;de nuestra cultura occidental donde el &nbsp;g\u00e9nero y el sexo aluden exclusivamente a lo masculino\/hombre y &nbsp;femenino\/mujer, que como categor\u00eda conceptual r\u00edgida se &nbsp;impone por regla general en la mente de los juzgadores &nbsp;y que, como &nbsp;modelo excluye la otredad o repudia el principio de alteridad o de &nbsp;diversidad frente a la realidad juzgada y socava el derecho a la &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de &nbsp;arquetipos que en lo judicial trascienden ineluctablemente, en forma &nbsp;manifiesta o latente, en la instrucci\u00f3n probatoria y en el &nbsp;juzgamiento, llegando a desconocer los derechos materiales de la &nbsp;diversidad cuya consecuencia ha sido la restricci\u00f3n en el goce &nbsp;de sus derechos. En estos casos se requiere un escrutinio judicial y &nbsp; una fiscalizaci\u00f3n m\u00e1s intensa para no menoscabar la &nbsp; tutela judicial efectiva de los sectores minoritarios que se hallan &nbsp;en desventaja ante la existencia de una sistem\u00e1tica &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos en diferentes instancias sociales, &nbsp;pol\u00edticas y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;problema, por tanto, tiene ribetes morales y \u00e9ticos, pol\u00edticos &nbsp;y constitucionales, y por supuesto legales, determinantes en la forma &nbsp;de hacer justicia. Pero en esta sede jurisdiccional ante esta Corte, &nbsp;sin duda, tiene efecto en las finalidades del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;en su tarea nomofil\u00e1ctica &nbsp;desde la perspectiva constitucional &nbsp;y legal en cuanto el instituto casacional demanda el respeto y &nbsp;observancia del derecho fundamental a la igualdad y, en general, la &nbsp;guardian\u00eda de todo el cat\u00e1logo de derechos &nbsp;constitucionales. Cuando el juez del Estado Constitucional da trato &nbsp;desigual a iguales o, da igual trato a desiguales ofende los derechos &nbsp;materiales porque desconoce las diferencias que pueden existir entre &nbsp;personas, grupos o comunidades. &nbsp;Esa forma de trato &nbsp;es discriminatoria y por tanto, inconstitucional &nbsp;y anti\u00e9tica, cual hace siglos lo postul\u00f3 &nbsp;Arist\u00f3teles, &nbsp; en su \u00c9tica &nbsp;Nicomaquea, &nbsp;al abrir la senda conceptual para reclamar sin reticencias y sin &nbsp;temores\u00bb(&#8230;) &nbsp;cuando a los iguales se les otorgan o poseen partes desiguales o a &nbsp;los desiguales partes iguales\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comprensi\u00f3n y el respeto por lo diverso y diferente, es un &nbsp;principio moral y filos\u00f3fico anidado en el esp\u00edritu de &nbsp;la Constituci\u00f3n &nbsp;hoy vigente, m\u00e9dula de la labor &nbsp;judicial, para otorgar trato &nbsp;igual a lo igual y desigual a lo desigual en forma &nbsp;real y material. &nbsp;Ello se acompasa con una serie de premisas plasmadas en la &nbsp;esencialidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pero &nbsp;concordante con la regla 13 de la Carta colombiana vigente hoy, &nbsp;consagratoria del principio de la igualdad, as\u00ed como con la 42 &nbsp;cuando postula que \u201cEl &nbsp;Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la &nbsp;familia &nbsp;(\u2026)\u201d, y con el precepto 16 al defender que \u201cTodas &nbsp;las personas tienen derecho a libre desarrollo de su personalidad sin &nbsp;m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s &nbsp;y el orden jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas &nbsp;condiciones, el entendimiento del contexto &nbsp;y circunstancias &nbsp;culturales en que se desarrolla la relaci\u00f3n familiar y &nbsp;jur\u00eddica del caso resulta indispensable en la apreciaci\u00f3n &nbsp;individual y en conjunto de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n &nbsp;del problema y, por contera, del cargo formulado, &nbsp;implica para la &nbsp;Sala enfrentar dos tem\u00e1ticas: 1. El deber de ejecutar en &nbsp;hip\u00f3tesis de esta naturaleza un juzgamiento con perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero con el fin de establecer y visibilizar la &nbsp;discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de los &nbsp;derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, sus &nbsp;causas y consecuencias. 2. Inquirir y determinar c\u00f3mo es la &nbsp;realidad generalizada, la que permite encontrar criterios epist\u00e9micos &nbsp;y descriptivos para realizar una instrucci\u00f3n o una &nbsp;investigaci\u00f3n &nbsp;probatoria adecuada; pero, tambi\u00e9n el &nbsp;fundamento para hallar las reglas de experiencia m\u00e1s aptas que &nbsp;sirven de par\u00e1metro para la valoraci\u00f3n racional de los &nbsp;distintos elementos de juicio o de convicci\u00f3n acopiados en las &nbsp;causas juzgadas y relacionadas con una perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;en forma transversal. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen estar\u00e1 &nbsp;guiado, como ya se anunci\u00f3, por el principio universal de &nbsp;igualdad y no discriminaci\u00f3n en atenci\u00f3n a mandatos &nbsp;convencionales y constitucionales con perspectiva de g\u00e9nero, &nbsp;pero igualmente teniendo en cuenta el aporte de las ciencias sociales &nbsp;y de la doctrina judicial2. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de &nbsp;juzgar prerrogativas asociadas con la identidad y opci\u00f3n &nbsp;sexual de las personas, familias o grupos hist\u00f3rica y &nbsp;sistem\u00e1ticamente discriminadas, distintas al modelo &nbsp;heterosexual hegem\u00f3nico de nuestras actuales formas culturales &nbsp;y jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entender esos &nbsp;contextos precisa analizar, primero, los patrones socioculturales &nbsp;desarrollados por la humanidad en la determinaci\u00f3n de esa &nbsp;din\u00e1mica, empezando por identificar sus causas: estereotipos, &nbsp;prejuicios, la base cognitiva o epistemol\u00f3gica, pero tambi\u00e9n &nbsp;los fundamentos culturales, m\u00e1s all\u00e1 de criterios &nbsp;naturalistas o biologicistas. Luego, se estudiar\u00e1 la forma &nbsp;como el derecho ha afrontado esa realidad y concretamente la justicia &nbsp;siguiendo la perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;El contexto de discriminaci\u00f3n de las parejas diversas y la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;La segregaci\u00f3n social de las personas con orientaci\u00f3n &nbsp;sexual diversa o de identidad de g\u00e9nero, o expresiones de &nbsp;g\u00e9nero o con caracter\u00edsticas corporales3 &nbsp;que difieren del binario masculino-femenino, es innegable. \u201c[V]iven &nbsp;en contextos &nbsp;(\u2026) en &nbsp;los que la violencia, los prejuicios, los estereotipos, y la &nbsp;intolerancia impiden que &nbsp;(\u2026) &nbsp;puedan &nbsp;ejercer de forma plena todos sus derechos humanos, as\u00ed como &nbsp;desarrollar sus proyectos de vida con autonom\u00eda, dignidad, y &nbsp;libres de toda forma de discriminaci\u00f3n\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;serie de criterios de raza, sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n &nbsp;sexual, posici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros, se estructuran &nbsp;en cada cultura o en cada Estado, como modelos tradicionales y &nbsp;patriarcales de pertenencia y de conducta a seguir por los ciudadanos &nbsp;para justificar un trato desigual. El seguimiento y asimilaci\u00f3n &nbsp;de las personas de dichas condiciones garantiza seguridad y bienestar &nbsp;para quien se somete a ese paradigma. Por el contrario, para la &nbsp;minor\u00eda, el diversa o el contestataria, al estar separada de &nbsp;dicho patr\u00f3n o de las normas sociales generalmente aceptadas, &nbsp;determina su exclusi\u00f3n por regla general, al no seguir las &nbsp;pautas culturales del grupo mayoritario o de la identidad &nbsp;sociocultural dominante o de las categor\u00edas universal o &nbsp;tradicionalmente aceptadas y, como resultado, son calificadas como &nbsp;anormales, antinaturales, son instrumentalizadas o deshumanizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos &nbsp;imaginarios as\u00ed construidos limitan la acci\u00f3n de los &nbsp;sujetos, pero esencialmente de quienes son diferentes. La familia y &nbsp;sus modos de conformarla no han escapado a ese impacto; necesaria y &nbsp;causalmente est\u00e1n determinadas por ese modelo dominante. Las &nbsp;diferentes formas de familia, los grupos urbanos, la religi\u00f3n &nbsp;y los roles laborales, deportivos y dom\u00e9sticos, asociados con &nbsp;el sexo y la heterosexualidad, se edifican en tales imaginarios. El &nbsp;vigor de los mismos ha sido tal que, hist\u00f3ricamente han &nbsp;resultado suficientes para controlar y direccionar las comunidades y &nbsp;las relaciones de poder al interior de las familias o de los grupos, &nbsp;de tal forma, que solo resulta pertinente, la aceptaci\u00f3n del &nbsp;tipo de familia dominante, generando una visi\u00f3n colectiva &nbsp;\u00fanica y permanente que da aparente seguridad y estabilidad al &nbsp;statu &nbsp;quo, pero &nbsp;que discrimina a los grupos o familias diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mundo, \u201clas &nbsp;personas y las cosas ocupan un lugar inequ\u00edvoco y su &nbsp;comportamiento responde a lo que esperamos de ellos. Por otro lado, &nbsp;hace que nos sintamos como en casa, porque pertenecemos a \u00e9l, &nbsp;somos miembros de pleno derecho y en su interior sabemos c\u00f3mo &nbsp;y por d\u00f3nde movernos. En ese mundo encontramos, adem\u00e1s, &nbsp;el encanto de lo que nos resulta familiar, normal y fiable, y sus &nbsp;vericuetos y contornos siempre est\u00e1n donde esperamos &nbsp;encontrarlos\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera &nbsp;de esa burbuja, todo se observa extra\u00f1o. Las personas que &nbsp;disienten, as\u00ed sea parcialmente, o deciden alejarse del &nbsp;sofisma o imaginario creado, son consideradas ap\u00e1tridas, &nbsp;raras, no confiables. El modelo dominante o generalizado, las aparta &nbsp;de la virtud, de los valores, de lo normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp; comprensi\u00f3n ego\u00edsta y reduccionista de la realidad, &nbsp;tra\u00edda como verdad, se fortalece en el porvenir por el ciclo &nbsp;de ingreso de nuevos integrantes que reciben las creencias &nbsp;definitorias; pero, al tiempo, se legitima mediante instituciones &nbsp;creadas por la misma organizaci\u00f3n social. La representaci\u00f3n &nbsp;de ese estado de cosas por el arraigo en las pr\u00e1cticas &nbsp;familiares, sociales, culturales y normativas, sin embargo, olvida la &nbsp;individualidad del ser humano o de lo diferente; la oculta, doblega o &nbsp;anula para imponer la visi\u00f3n mayoritaria considerada correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;personas son categorizadas. El &nbsp;hombre, por ejemplo, predispuesto por &nbsp;modelos patriarcales o machistas a ser rudo, proveedor del hogar, &nbsp;l\u00edder de la familia, encargado de trabajos que exigen fuerza, &nbsp;debe sentir atracci\u00f3n emocional y sexual por las mujeres, sin &nbsp;importar que emocional, afectiva y sexualmente no se sientan atra\u00eddos &nbsp;por \u00e9stas. Ese es el par\u00e1metro a seguir, porque &nbsp;rebelarse contra \u00e9l o no aceptarlo, implica apartamiento, &nbsp;relegaci\u00f3n o destierro a espacios sicol\u00f3gicos o &nbsp;sociales reducidos y excluidos; y, en consecuencia, se va &nbsp;configurando una modalidad de segmentaci\u00f3n fundada en &nbsp;diferencias intergrupales. Los afines a los modelos estandarizados, &nbsp;son conocidos como endogrupos o grupos internos; y, los contrarios, &nbsp;exogrupos o grupos externos al no seguir el arquetipo general o la &nbsp;forma cultural y familiar de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;relaciones intergrupales acent\u00faan esos imaginarios o formas &nbsp;ideol\u00f3gicas. En la medida en que haya \u201casimilaci\u00f3n\u201d &nbsp;al grupo dominante se minimizan las diferencias y, en el evento de &nbsp;que aparezca el \u201ccontraste\u201d6, &nbsp;se intensifican. Como particularidad de esos enlaces en los &nbsp;endogrupos, mayoritarios y discriminadores, las cualidades &nbsp;consideradas positivas del grupo se refuerzan, por ejemplo, se\u00f1alando &nbsp;que sus miembros son los mejores, que los hombres son los fuertes o &nbsp;que, la familia heterosexual es la \u00fanica; mientras se &nbsp;califican o predican &nbsp;como negativas las de los grupos diversos, &nbsp;aumentando las distancias, porque \u201cellos &nbsp;son peores\u201d, &nbsp;\u201clos &nbsp;gais son d\u00e9biles\u201d, &nbsp;\u201csus &nbsp;relaciones son anormales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;repercute en un proceso de homogenizaci\u00f3n de ese grupo, para &nbsp;ver y tratar a sus integrantes por su pertenencia a \u00e9l, y no &nbsp;por sus atributos, capacidades y calidades &nbsp;particulares, de tal &nbsp;modo, el sujeto diverso es etiquetado como otro m\u00e1s de ese &nbsp;conjunto y se le expropia de su libertad, individualidad, autonom\u00eda &nbsp;y singularidad. Basta que se infiera su pertenencia a ese grupo, y &nbsp;\u201ctodas &nbsp;las dimensiones de la personalidad que hacen que una persona sea &nbsp;\u00fanica, ser\u00e1n &nbsp;(\u2026) filtradas &nbsp;a trav\u00e9s del lente de dicha visi\u00f3n generalizada o &nbsp;preconcepci\u00f3n sobre el grupo con el cual se le identifica\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se juzgan relaciones familiares como las del caso, el juez debe estar &nbsp;alerta porque aqu\u00e9llas son preconcepciones irracionales y &nbsp;manifestaciones sociales que inciden en una forma equivocada de &nbsp;juzgamiento. El juez debe comprender que conceptualmente se presentan &nbsp;una serie de categor\u00edas, de las que, si no es consciente, &nbsp;alteran la forma de solucionar el caso. Se trata de las categor\u00edas &nbsp;estereotipo, prejuicio y discriminaci\u00f3n, las cuales &nbsp; hist\u00f3ricamente han marcado la relaci\u00f3n entre los grupos &nbsp;enfrentados y la dial\u00e9ctica entre la visi\u00f3n dominante &nbsp;que solo admite la relaci\u00f3n binaria hombre-mujer, y la de los &nbsp;grupos minoritarios o exogrupos, que repercute derechamente en la &nbsp;segregaci\u00f3n de los grupos diversos y en sus relaciones de &nbsp;pareja o de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera categor\u00eda atr\u00e1s aludida, el estereotipo es el &nbsp;elemento \u201ccognitivo\u201d, &nbsp;que ata\u00f1e a las creencias generalizadas sobre las &nbsp;caracter\u00edsticas de un grupo. La segunda, es el prejuicio que &nbsp;consiste en el componente \u201cactitudinal\u201d &nbsp;y concierne a las emociones, sentimientos o juicios de valor negativo &nbsp;que tenemos las personas para calificar a otro individuo o grupo en &nbsp;t\u00e9rminos peyorativos en forma instintiva o injustificada con &nbsp;fundamento en nuestras creencias o estereotipos, como, por ejemplo, &nbsp;cuando pienso \u201cesa &nbsp;persona es rara\u201d. &nbsp; Y la \u00faltima, es la discriminaci\u00f3n que corresponde al &nbsp;elemento \u201cconativo\u201d &nbsp;o comportamental, que, como tal, materializa externamente los &nbsp;estereotipos y prejuicios, al dar en la vida real trato diferente al &nbsp;grupo diverso, motivado por la antipat\u00eda o por la opini\u00f3n &nbsp;que se tiene de este8. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;tres categor\u00edas, como relaci\u00f3n tr\u00edadica &nbsp;comportan sesgos cognitivos o espistemol\u00f3gicos que &nbsp;distorsionan severa, dr\u00e1stica y profundamente la percepci\u00f3n &nbsp;de las personas, y por supuesto, del investigador, del abogado o del &nbsp;juez. El imaginario construido es asumido como el correcto y cierto; &nbsp;inclusive, frente a la evidencia en contrario, y su equivocidad se &nbsp;valida sin parar mientes en la individualidad del ser humano. Esto &nbsp;allana el camino para generalizar err\u00f3neamente a las personas &nbsp;y hacerlas presa de humillaci\u00f3n por quienes se creen mejores o &nbsp;superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sicolog\u00eda social11 &nbsp;ha dilucidado la g\u00e9nesis y efectos de las categor\u00edas &nbsp; estereotipo, prejuicio y discriminaci\u00f3n en los procesos &nbsp;cognitivos con cierta uniformidad colectiva en relaci\u00f3n con &nbsp;los grupos sociales, advirtiendo que las mismas constituyen una &nbsp;degradaci\u00f3n del pensamiento categ\u00f3rico que afecta la &nbsp;soluci\u00f3n racional de los problemas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contexto jur\u00eddico, el pensamiento categ\u00f3rico como &nbsp;parte de la epistemolog\u00eda judicial o jur\u00eddica es un &nbsp;\u00e1rea del conocimiento que nos permite entender desde el punto &nbsp;de vista conceptual el problema planteado en este caso, o en &nbsp;situaciones an\u00e1logas para hacer una investigaci\u00f3n o &nbsp;instrucci\u00f3n probatoria de los hechos con car\u00e1cter &nbsp;cient\u00edfico o mucho m\u00e1s racional y menos subjetiva o &nbsp;parcializada. Su sentido heur\u00edstico precisa \u201cuna &nbsp;funci\u00f3n activa, que consiste en &nbsp;recordar-percibir-juzgar-planear\u201d &nbsp;conforme a \u201cun &nbsp;agrupamiento de ideas asociadas que -en conjunto- tienen la propiedad &nbsp;de guiar los ajustes cotidianos\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese proceso cognitivo cuando por ejemplo, se\u00f1alamos: Se evitan &nbsp;las calles oscuras y solas ante el peligro advertido por la &nbsp;generalidad; los padres toman a sus hijos de la mano en lugares &nbsp;concurridos de personas para que no se extrav\u00eden. Se tolera el &nbsp;ingreso de un colibr\u00ed a un hogar por ser agradable la &nbsp;presencia de las aves, etc.; se trata de generalizaciones que gu\u00edan &nbsp;nuestro actuar cotidiano, pero que no revisten car\u00e1cter &nbsp;peyorativo. Pero esto no ocurre cuando se utilizan los prejuicios, &nbsp;estereotipos y se discrimina porque se trata de categor\u00edas &nbsp;irracionales, inv\u00e1lidas y degradantes del derecho a la &nbsp;igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el universo, la \u201cmente &nbsp;humana tiene que pensar con la ayuda de categor\u00edas (el t\u00e9rmino &nbsp;es equivalente a generalizaciones). (\u2026) No hay modo de evitar &nbsp;este proceso. La posibilidad de vivir de un modo algo ordenado &nbsp;depende de \u00e9l\u201d13. &nbsp;La realidad es ca\u00f3tica. Se debe simplificar a partir de datos &nbsp;objetivos para hacerla manejable. Detenerse en cada suceso de la vida &nbsp;para analizarlo ser\u00eda renunciar a existir, en tanto, el tiempo &nbsp;se agotar\u00eda en menos de nada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ser humano, de cara a un hecho, busca la manera m\u00e1s f\u00e1cil &nbsp;de percibirlo, explicarlo, entenderlo causalmente y enfrentarlo. Se &nbsp;trata del principio del menor esfuerzo. Es un atajo mental. Acude a &nbsp;una categor\u00eda o subcategor\u00eda preformada, preconcebida o &nbsp;generalizada que comparta rasgos familiares donde pueda tipificar el &nbsp;suceso. &nbsp;Lo describe e identifica y prescribe c\u00f3mo debe &nbsp;abordarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;aplicaciones variopintas son indispensables para guiar la existencia &nbsp;del ser en forma individual y social. Si un ni\u00f1o juega con una &nbsp;pelota al lado de la carretera, el pensamiento categ\u00f3rico &nbsp;permite entender la realidad con rapidez. La generalizaci\u00f3n en &nbsp;la mente advierte que el bal\u00f3n puede rodar y se hace inminente &nbsp;una lesi\u00f3n causada por los veh\u00edculos que circulan en la &nbsp;v\u00eda. Se impone como respuesta actuar de inmediato y salvar la &nbsp;vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;categor\u00edas basadas en evidencias objetivas son racionales o &nbsp;v\u00e1lidas, cual ocurre con las reglas de la experiencia o de la &nbsp;ciencia de gran apoyo probabil\u00edstico. Pero tambi\u00e9n &nbsp;pueden ser irracionales o inv\u00e1lidas, es el caso de los &nbsp;estereotipos o prejuicios. Las primeras &nbsp;ayudan a percibir en forma &nbsp;correcta la realidad; las segundas, a distorsionarla, con las &nbsp;consecuencias inherentes, entre otras, la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ra\u00edz &nbsp;cognitiva &nbsp;vista, en su variante negativa, posibilita el estereotipo &nbsp;y la raz\u00f3n del prejuicio &nbsp;manifestado en discriminaci\u00f3n. &nbsp;Los factores situacionales (laborales, familia y salud) y generales &nbsp;(cultura, religi\u00f3n y derecho)14, &nbsp;son la receta perfecta para formar contextos &nbsp;en donde endogrupos heterosexuales o dominantes procuran imponer su &nbsp;identidad social frente exogrupos o minor\u00edas diversas que no &nbsp;comparten ese modelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;contextos de discriminaci\u00f3n que viven las personas con &nbsp;orientaci\u00f3n sexual diversa, en efecto, parten de la misma &nbsp;din\u00e1mica; reconocerla y comprenderla es el primer paso a &nbsp;emprender por la sociedad, sus instituciones, el derecho y los jueces &nbsp;en particular, para evitar que esa realidad se perpet\u00fae y as\u00ed, &nbsp;pueda ayudar a su eliminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;La &nbsp;ra\u00edz conceptual o epistemol\u00f3gica. &nbsp;Ahora bien, las categor\u00edas tienen su fuente en una ra\u00edz &nbsp;cognitiva v\u00e1lida, que finalmente deben diferenciarse del &nbsp;estereotipo, en cuanto \u00e9ste, es una generalizaci\u00f3n &nbsp;inv\u00e1lida y err\u00f3nea de la realidad. Por ello, siguiendo &nbsp;a Allport, el &nbsp;estereotipo es la \u201cidea &nbsp;fija que acompa\u00f1a a la categor\u00eda\u201d, &nbsp;\u201centra &nbsp;en juego solamente cuando la categor\u00eda inicial se carga de &nbsp;im\u00e1genes y juicios\u201d15, &nbsp;por supuesto, generalizados y err\u00f3neos. Las categor\u00edas &nbsp;que dan lugar a los estereotipos de g\u00e9nero sobre la &nbsp;orientaci\u00f3n sexual corresponden al \u201csexo\u201d &nbsp;y al \u201cg\u00e9nero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sexo alude a las \u201cdiferencias &nbsp;biol\u00f3gicas entre el hombre y la mujer, a sus caracter\u00edsticas &nbsp;fisiol\u00f3gicas, a la suma de las caracter\u00edsticas &nbsp;biol\u00f3gicas que define el espectro de las personas como mujeres &nbsp;y hombres\u201d16. &nbsp;El g\u00e9nero, a los \u201croles, &nbsp;comportamientos, actividades y atributos que una sociedad &nbsp;determinada, en una \u00e9poca determinada, considera apropiados &nbsp;para hombres y mujeres. Es una construcci\u00f3n social y cultural &nbsp;que asigna a las personas unos roles y conductas esperadas &nbsp;dependiendo de si se es hombre o se es mujer. Establece qu\u00e9 se &nbsp;entiende por femenino y por masculino en cada sociedad\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colectividad ha relacionado, entremezclado y confundido esos &nbsp;conceptos, contaminando del mismo modo la prueba de los hechos y la &nbsp;forma de hacer justicia. Por supuesto, \u201c[e]l &nbsp;sexo biol\u00f3gico es la materia prima que las culturas moldean &nbsp;para formar los g\u00e9neros y las sexualidades\u201d18, &nbsp;pero no es el g\u00e9nero mismo. Por regla general, el sexo es el &nbsp;elemento inmutable en el sentido biol\u00f3gico del t\u00e9rmino. &nbsp;El g\u00e9nero, en cambio, responde a una categor\u00eda fluida, &nbsp;variable de naturaleza multidimensional, acorde con la din\u00e1mica &nbsp;sociocultural que lo edifica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;Estereotipos &nbsp;de g\u00e9nero, y orientaci\u00f3n sexual. &nbsp;Los estereotipos, como se anticip\u00f3, son creencias &nbsp;generalizadas construidas social y culturalmente sobre los atributos &nbsp;personales de hombres y mujeres. \u201c[D]ichas &nbsp;creencias pueden implicar una variedad de componentes incluyendo &nbsp;caracter\u00edsticas de la personalidad, comportamientos y roles, &nbsp;caracter\u00edsticas f\u00edsicas y apariencia u ocupaciones y &nbsp;presunciones sobre la orientaci\u00f3n sexual\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;estereotipos son descriptivos si caracterizan a hombres y mujeres; y &nbsp;prescriptivos, cuando indican par\u00e1metros que deben soportar. &nbsp;El proceso de atribuir a un individuo roles por su pertenencia a un &nbsp;grupo particular se conoce como estereotipaci\u00f3n o asignaci\u00f3n &nbsp;de estereotipos20. &nbsp;<\/p>\n<p>Atr\u00e1s &nbsp;se distingui\u00f3 entre grupos dominantes o mayoritarios y grupos &nbsp;minoritarios o diversos. Del mismo modo, con respecto al estereotipo &nbsp;debe diferenciarse entre el estereotipo binario dominante denominado &nbsp;\u201csistema binario sexo\/g\u00e9nero, y respecto del grupo &nbsp;discriminado diversidad sexo\/g\u00e9nero o diversidad sexual o de &nbsp;g\u00e9nero. El sistema binario sexo\/g\u00e9nero, es un modelo &nbsp;hegem\u00f3nico, y siguiendo el sistema interamericano de derechos &nbsp;humanos, corresponde al \u201cmodelo &nbsp;social y cultural dominante en la cultura occidental que considera &nbsp;que el g\u00e9nero y el sexo abarcan dos, y s\u00f3lo dos, &nbsp;categor\u00edas r\u00edgidas, a saber masculino\/hombre y &nbsp;femenino\/mujer. Tal sistema o modelo excluye a aquellos que no se &nbsp;enmarcan dentro de las dos categor\u00edas\u201d21. &nbsp;De la misma manera las Naciones Unidas se\u00f1alan que \u201cLa &nbsp;diversidad sexo-gen\u00e9rica hace referencia a todas las &nbsp;posibilidades que tienen las personas de asumir, expresar y vivir su &nbsp;sexualidad, as\u00ed como su identidad y su orientaci\u00f3n &nbsp;sexuales. Respetar y garantizar los derechos humanos de estas &nbsp;diversidades implica reconocer que todos los cuerpos, todas las &nbsp;sensaciones y todos los deseos tienen derecho a existir y &nbsp;manifestarse, a vivir su realizaci\u00f3n en tanto seres humanos, &nbsp;sin la incidencia de nadie, bajo el respeto de su alteridad como las &nbsp;convenciones internacionales &nbsp;(\u2026)\u201d22 &nbsp;y el propio sistema constitucional lo predican. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la materia, los estereotipos giran en torno al binario sexo-g\u00e9nero. &nbsp;Identifican, por una parte, a quienes se ajustan a la realidad &nbsp;binaria dominante (endogrupo); y por otra, a quienes salen de ese &nbsp;est\u00e1ndar y forman el componente extra\u00f1o dominado &nbsp;(exogrupo), cuyo modelo antit\u00e9tico es el de diversidad &nbsp;sexogen\u00e9rica23. &nbsp;Hacen parte de este \u00faltimo las personas transg\u00e9nero o &nbsp;trans; &nbsp;los &nbsp;transexuales, travestis y queer &nbsp;(con identidad de g\u00e9nero diversa)24; &nbsp;los intersexuales (con caracter\u00edsticas corporales diversas)25; &nbsp;y las personas con expresiones de g\u00e9nero distintas, como los &nbsp;hombres tipificados \u201cafeminados\u201d &nbsp;o las mujeres \u201cmasculinizadas\u201d, &nbsp;o una combinaci\u00f3n de ambas (expresiones de g\u00e9nero &nbsp;diversas). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;heterosexualidad es el criterio imperante definidor del grupo interno &nbsp;o mayoritario; conjunta a las \u201c[m]ujeres &nbsp;que se sienten emocional, afectiva y sexualmente atra\u00eddas por &nbsp;hombres; u hombres que se sienten emocional, afectiva y sexualmente &nbsp;atra\u00eddos por mujeres\u201d27. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;diferencia la hace el grupo externo o excluido, conformado con &nbsp;orientaciones sexuales diversas28 &nbsp;que, en t\u00e9rminos del Ministerio de Justicia de Colombia, &nbsp;pueden caracterizarse as\u00ed: 1. Homosexualidad. Es la \u201catracci\u00f3n &nbsp;emocional, afectiva y sexual por personas de un mismo g\u00e9nero, &nbsp;as\u00ed como a las relaciones \u00edntimas y sexuales con estas &nbsp;personas. Los t\u00e9rminos gay y lesbiana se encuentran &nbsp;relacionados con esta acepci\u00f3n\u201d. &nbsp;2. Bisexualidad. Alude a la persona que \u201cse &nbsp;siente emocional, afectiva y sexualmente atra\u00edda por personas &nbsp;del mismo sexo o de un sexo distinto. &nbsp;3. Pansexualidad. Significa la \u201ccapacidad &nbsp;que tiene una persona de sentir atracci\u00f3n afectiva, emocional &nbsp;o sexual por personas de su mismo g\u00e9nero, de g\u00e9nero &nbsp;diferente, o de personas con identidad de g\u00e9nero diversa\u201d. &nbsp;4. Asexualidad. Son las \u201cpersonas &nbsp;que no sienten atracci\u00f3n sexual por otras personas, aunque &nbsp;pueden tener relaciones afectivas, f\u00edsicas y emocionales sin &nbsp;incluir el sexo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u201cestereotipo &nbsp;sexual\u201d &nbsp;dota a hombres y mujeres de \u201ccaracter\u00edsticas &nbsp;o cualidades sexuales espec\u00edficas que juegan un papel en la &nbsp;atracci\u00f3n y el deseo sexuales, la iniciaci\u00f3n sexual y &nbsp;las relaciones sexuales\u201d. &nbsp;Es prescriptivo, en tanto, \u201cdetermina &nbsp;las razones para las relaciones sexuales y los comportamientos &nbsp;sexuales que se consideran aceptables\u201d. &nbsp;Y opera para \u201cdemarcar &nbsp;las formas aceptables de sexualidad masculina y femenina, con &nbsp;frecuencia privilegiando la heterosexualidad sobre la &nbsp;homosexualidad\u201d. &nbsp;Por ejemplo, estigmatizando \u201clas &nbsp;relaciones l\u00e9sbicas y prohibiendo el matrimonio l\u00e9sbico &nbsp;y la formaci\u00f3n de familia entre lesbianas a trav\u00e9s de &nbsp;la inseminaci\u00f3n artificial o la adopci\u00f3n\u201d29. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colectividad hegem\u00f3nica mantiene la creencia generalizada, &nbsp;exagerada y err\u00f3nea de que todos los hombres y mujeres son o &nbsp;deben ser heterosexuales; es el par\u00e1metro de aceptaci\u00f3n &nbsp;y \u00fanica orientaci\u00f3n sexual viable; es lo normal, &nbsp;familiar e ideal. Los dem\u00e1s son extra\u00f1os, raros, &nbsp;desadaptados, anormales, no id\u00f3neos para las relaciones &nbsp;interpersonales; se les atribuyen rasgos despectivos ajenos al grupo &nbsp;de referencia y se invisibiliza su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los estereotipos de g\u00e9nero se acent\u00faan los procesos de &nbsp;asimilaci\u00f3n y contraste, y se robustece la identidad &nbsp;heterosexual en dem\u00e9rito de la identidad minoritaria. Se &nbsp;genera as\u00ed un statu &nbsp;quo &nbsp;en la relaci\u00f3n intergrupal. La comprensi\u00f3n fantasiosa &nbsp;del mundo heterosexual es el modelo a seguir y ninguna otra &nbsp;orientaci\u00f3n tiene cabida. &nbsp;<\/p>\n<p>Simplificar &nbsp;la complejidad representada para formar en los individuos &nbsp;caracter\u00edsticas y roles dominantes, facilita percibir y &nbsp;calificar las personas observadas. El considerado anormal, por &nbsp;ejemplo, el homosexual, recibir\u00e1 lo malo de la categor\u00eda &nbsp;formada: &nbsp;\u201cEl &nbsp;elemento clave es que, en tanto se presume que el grupo espec\u00edfico &nbsp;posee tales atributos o caracter\u00edsticas o cumple con esos &nbsp;roles, se cree que una persona, por el solo hecho de pertenecer a \u00e9l, &nbsp;actuar\u00e1 de conformidad con la visi\u00f3n generalizada o &nbsp;preconcepci\u00f3n existente acerca del mismo\u201d30. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;estereotipador al estar afectado por err\u00f3neas categor\u00edas &nbsp;cognitivas, no se desgasta mentalmente. En ocasiones est\u00e1 tan &nbsp;arraigado el estereotipo que dirige inconscientemente su pensamiento. &nbsp;El entendimiento y la predictibilidad del comportamiento de la &nbsp;persona que cruza su realidad lo garantiza la categor\u00eda &nbsp;predispuesta, por cuanto da por sentado \u201cque &nbsp;todos los miembros del grupo est\u00e1n dotados de las mismas &nbsp;caracter\u00edsticas evita el trabajo de entender[los] (\u2026) &nbsp;como individuos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;creencia del estereotipador sobre el grupo minoritario por ser falaz &nbsp;entra\u00f1a sesgos epist\u00e9micos o mentales, &nbsp;le causa \u201cuna &nbsp;alteraci\u00f3n en el procesamiento de la informaci\u00f3n &nbsp;captada por &nbsp;[los] sentidos\u201d31 &nbsp;que distorsiona absolutamente la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en distinciones imaginarias a partir de categor\u00edas &nbsp;erradas percibe falsamente a su cong\u00e9nere. Lo clasifica, le &nbsp;asigna un rol sexual y una personalidad sin indagar sobre su &nbsp;singularidad y variabilidad, \u201clo &nbsp;que significa que se hace innecesario considerar las habilidades, &nbsp;necesidades, deseos y circunstancias individuales del miembro del &nbsp;grupo\u201d32. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;trastornos del estereotipador no terminan ah\u00ed, se agravan. Las &nbsp;secuelas perceptivas en los imaginarios se afianzan cuando se &nbsp;confronta la evidencia. Si bien errar es humano y puede ser &nbsp;corregido, en la mayor\u00eda de los casos las categor\u00edas &nbsp;son resistentes al cambio. En el punto no se equivocan Cook R. y &nbsp;Cusack, cuando se\u00f1alan: &nbsp;\u201cUna caracter\u00edstica particular de los estereotipos de &nbsp;g\u00e9nero es que son resilientes; son dominantes y persistentes. &nbsp;Son dominantes socialmente cuando se articulan a trav\u00e9s de los &nbsp;sectores sociales y las culturas y son socialmente persistentes en &nbsp;cuanto se articulan a lo largo del tiempo\u201d33. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;la generalizaci\u00f3n funciona bien y eso lo acoge la sociedad &nbsp;\u00bfpor qu\u00e9 cambiar la cotidianidad y la tranquilidad de &nbsp;un mundo ya conocido? De presentarse otra perspectiva nada cambiar\u00eda. &nbsp;La lealtad frente al endogrupo o comunidad dominante, por el &nbsp;contrario, se radicaliza. Esto clasifica los estereotipos de g\u00e9nero &nbsp;en \u201ccategor\u00edas monopolizadoras\u201d, de modo que para &nbsp;las personas en general y, para los jueces y abogados en particular, &nbsp;para efectos de la instrucci\u00f3n probatoria no asumen una &nbsp;postura cr\u00edtica y sin pensarlo, &nbsp;las pruebas que se recaudan &nbsp;en el marco de ese imaginario son bienvenidas y valoradas como las &nbsp;ideales; las contrarias, o las que allega el juicio la persona, el &nbsp;grupo o la pareja discriminada son desechadas acr\u00edticamente. &nbsp;Son \u201ctan &nbsp;poderosas y tan r\u00edgidas, y los atributos que incluyen tan &nbsp;invariables, que &nbsp;toda la evidencia contradictoria es rechazada. &nbsp;La mente, respecto de esta categor\u00eda particular est\u00e1 &nbsp;cerrada. Adem\u00e1s, la categor\u00eda se \u201cconfirma\u201d &nbsp;con datos de poca monta o imaginarios. El &nbsp;individuo selecciona e interpreta todo lo que ve u oye de manera que &nbsp;pueda acomodarse a la categor\u00eda monopolizadora y la &nbsp;refuerce\u201d34. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicada &nbsp;la heterosexualidad en los imaginarios colectivos, resulta el modelo &nbsp;hegem\u00f3nico a seguir, el ideal. Las otras opciones son &nbsp;inv\u00e1lidas, no importan, para nada cuentan, y si lo hacen, es &nbsp;para racionalizar el prejuicio y la discriminaci\u00f3n. La &nbsp;hostilidad y el trato desigual encuentran raz\u00f3n en la &nbsp;comprensi\u00f3n equ\u00edvoca de considerar a los heterosexuales &nbsp;buenos y malos a los dem\u00e1s. En esta coyuntura el juez del &nbsp;Estado Constitucional debe estar alerta y ejercer la \u201csospecha\u201d &nbsp;y debe cumplir su funci\u00f3n fiscalizadora con rigor como se lo &nbsp;impone la Constituci\u00f3n &nbsp;en concordancia con los Tratados &nbsp;internacionales sobre derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3.1. &nbsp; &nbsp;El &nbsp;prejuicio &nbsp;se refiere al conjunto de actitudes inmotivadas negativas, como &nbsp;animadversi\u00f3n y antipat\u00eda a una persona o a una &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddico familiar por el hecho de tener una &nbsp;preferencia sexual diversa. Es un juicio de desprecio derivado de la &nbsp;percepci\u00f3n despectiva y equ\u00edvoca de la generalizaci\u00f3n &nbsp;y se presenta en la homofobia, bifobia y lesbofobia35, &nbsp;entre otras modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;estereotipos y los prejuicios por orientaci\u00f3n sexual diversa &nbsp;dif\u00edcilmente se guardan; son exteriorizados, aunque se han &nbsp;tornado m\u00e1s sutiles. Las conductas rechazantes a trav\u00e9s &nbsp;de las cuales se manifiestan pueden variar de intensidad, a saber: &nbsp;Hablar mal, despreciar al otro, evitar el contacto con la persona o &nbsp;grupo, la discriminaci\u00f3n o trato desigual; inclusive, llegan &nbsp;al ataque f\u00edsico y en casos extremos al genocidio36. &nbsp;La Sala analizar\u00e1 la discriminaci\u00f3n, que, como &nbsp;categor\u00eda central, interesa para esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3.2. &nbsp;La discriminaci\u00f3n &nbsp;es la creencia compartida de ser el modelo heterosexual el \u00fanico &nbsp;y superior aceptado por la sociedad. Estima inferiores, inviables y &nbsp;anormales otras orientaciones sexuales. La diferencia no se tolera; y &nbsp;las hostilidades fluyen: excluir, rechazar, censurar, odiar, opacar, &nbsp;negar e instrumentalizar. Esto menoscaba y limita a la persona el &nbsp;\u201creconocimiento, &nbsp;goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de sus derechos humanos &nbsp;y libertades fundamentales\u201d37. &nbsp;En palabras de la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cconstituye &nbsp;un acto arbitrario o conducta dirigida a perjudicar o a anular, a &nbsp;dominar o a ignorar a una persona o colectivo, con fundamento en &nbsp;estereotipos o prejuicios sociales o individuales, ajenos a la &nbsp;voluntad del afectado, como son el sexo, la raza, el origen nacional &nbsp;o familiar, o por razones irrelevantes, que lo hacen acreedor de un &nbsp;perjuicio o beneficio como la ser\u00edan, la opini\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, la discriminaci\u00f3n implica un trato desigual e &nbsp;injustificado, que generalmente se presenta en el lenguaje de las &nbsp;normas o en las pr\u00e1cticas institucionales y sociales, que &nbsp;afecta los valores constitucionales de la dignidad humana y la &nbsp;igualdad, y genera adem\u00e1s, una carga que no es exigible &nbsp;jur\u00eddica ni moralmente a la persona\u201d38. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discriminaci\u00f3n instigada por el estereotipo y el prejuicio, &nbsp;que se refleja materialmente en la segregaci\u00f3n \u201cdel &nbsp;otro\u201d trasciende al ser humano y se convierte en grave riesgo &nbsp;para la humanidad y para cualquier sujeto de derecho en ese contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;persona, ente biopsicosocial, dotada de raz\u00f3n, conciencia y &nbsp;capacidad reflexiva aut\u00f3noma, moldea su identidad de manera &nbsp;\u00fanica y diferenciable. Crea y construye su proyecto de vida en &nbsp;desarrollo de su prop\u00f3sito evolutivo. Interact\u00faa con &nbsp;otros y en su entorno para realizar los planes dise\u00f1ados, los &nbsp;suyos, los de sus semejantes y los sociales. En su visi\u00f3n &nbsp;colectiva, universal e intergeneracional contribuye con conocimiento &nbsp;y experiencia al progreso y continuidad de la humanidad. En fin, el &nbsp;reconocimiento y respeto de su existencia y diversidad, en todos sus &nbsp;\u00e1mbitos, supedita la vigencia y permanencia del g\u00e9nero &nbsp;humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actos discriminatorios violentan esa especificidad y variabilidad &nbsp;individual y social, instrumentalizan la persona para justificar el &nbsp;trato inhumano de una superioridad y para doblegar al otro y &nbsp;engendrar la diferencia. La destierra a lugares de donde no pueden &nbsp;salir, presa de temor y miedo. Banaliza su existencia y niegan sus &nbsp;expresiones: relaciones, roles, en general, todo cuanto hace un ser &nbsp;humano. Hace a un lado sus rasgos \u00fanicos e intr\u00ednsecos, &nbsp;opiniones, pensamientos e identidad, producto de estereotipos de &nbsp;percepci\u00f3n de un grupo que ha perdido la noci\u00f3n de la &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;creencias err\u00f3neas materializadas en la discriminaci\u00f3n &nbsp;\u201cgeneran &nbsp;un impacto significativo en la capacidad que tienen las personas para &nbsp;crear o formar sus propias identidades de acuerdo con sus valores y &nbsp;deseos. De la misma manera, limitan el rango y diversidad de las &nbsp;expresiones del car\u00e1cter humano. En otras palabras, los &nbsp;estereotipos cercenan excesivamente la capacidad de las personas para &nbsp;construir y tomar decisiones sobre sus propios proyectos de vida\u201d39. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;se traduce en el plano de los derechos, en el no reconocimiento, la &nbsp;restricci\u00f3n o anulaci\u00f3n total de la dignidad humana y &nbsp;de las prerrogativas fundamentales que desarrollan la individualidad &nbsp;del ser humano. En la vida privada, afecta la \u201cidentidad &nbsp;f\u00edsica y social\u201d, &nbsp;el \u201cdesarrollo &nbsp;personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros &nbsp;seres humanos y con el mundo exterior\u201d. &nbsp;En la autonom\u00eda de la voluntad, coarta \u201cseguir &nbsp;un modelo de vida de acuerdo con sus valores, creencias, convicciones &nbsp;e intereses\u201d. &nbsp;Y en la identidad, desconoce el \u201cconjunto &nbsp;de atributos y caracter\u00edsticas que permiten la &nbsp;individualizaci\u00f3n de la persona en sociedad\u201d, &nbsp;incluyendo las respectivas restricciones en el \u00e1mbito del &nbsp;g\u00e9nero y del sexo40. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este \u00faltimo \u00e1mbito, la vida familiar, fundada en &nbsp;relaciones afectivas y sexuales, se vulnera. El amor, la solidaridad &nbsp;y el proyecto de vida com\u00fan de las parejas ajenas al est\u00e1ndar &nbsp;mayoritario, es rechazado. La sociedad heterosexual es negacionista &nbsp;frente a su ocurrencia y el \u00fanico sendero posible que les &nbsp;queda a las parejas diversas es el ocultamiento y el silencio en &nbsp;espacios cerrados donde la mayor\u00eda no los vea. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vida privada, la autonom\u00eda de la voluntad y la identidad, por &nbsp;tanto, resultan cardinales para esculpir la integridad de la persona. &nbsp;Conforme a sus deseos y convicciones, se autogobierna y escoge &nbsp;libremente c\u00f3mo vivir\u00e1, con quien se relacionar\u00e1 &nbsp;y afrontar\u00e1 al mundo. Conlleva determinar libremente emociones &nbsp;y atracciones sexuales y el derecho a conformar una familia con su &nbsp;pareja. Despojar de tales prerrogativas al ser humano que se aparta &nbsp;del sistema binario o dominante, es negar no solo su humanidad y sus &nbsp;derechos, sino tambi\u00e9n el respeto por la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3.3. &nbsp;El &nbsp;contexto. &nbsp;Las &nbsp;personas con orientaci\u00f3n sexual diversa y los excluidos o en &nbsp;desventaja, &nbsp;comparten rasgos comunes que la mayor\u00eda reprocha, &nbsp;de modo que \u201cexiste &nbsp;una historia de discriminaci\u00f3n, de prejuicios sociales &nbsp;negativos contra dichos colectivos, susceptibles de ser reforzados &nbsp;por la normativa, lo cual \u201cdisminuye la posibilidad de defensa &nbsp;de &nbsp;[sus] intereses\u201d41. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;estereotipos, prejuicios y discriminaci\u00f3n sexual ante la &nbsp;resistencia al cambio, en el devenir se han regularizado, &nbsp;naturalizado y tornado en patr\u00f3n sistem\u00e1tico en forma &nbsp;manifiesta, pero las m\u00e1s de las veces, en forma latente o &nbsp;escondida, al punto que dificulta al sentenciador descubrirlo para &nbsp;impartir una soluci\u00f3n justa. Las pr\u00e1cticas sociales, &nbsp;culturales, familiares y normativas los han institucionalizado, &nbsp;aceptado y legitimado como parte de un estilo de vida comunitario &nbsp;perenne. Por lo mismo, los imaginarios de superioridad heterosexual &nbsp;se han consolidado como realidad heteronormativa hegem\u00f3nica en &nbsp;la que no participa la identidad minoritaria diversa, aqu\u00ed &nbsp;justamente, es donde debe estar prevenido el juez del Estado de &nbsp;Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;realidad consiste en un \u201csesgo &nbsp;cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las cuales son &nbsp;consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre &nbsp;relaciones del mismo sexo o del mismo g\u00e9nero. Apela a reglas &nbsp;jur\u00eddicas, religiosas, sociales, y culturales que obligan a &nbsp;las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e &nbsp;imperantes\u201d42. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha tornado estructural, est\u00e1 &nbsp;arraigada en los estamentos de la sociedad. Hasta el orden jur\u00eddico &nbsp;ha servido a su materializaci\u00f3n en forma activa para unos &nbsp;escenarios o desapercibida en otros. Las personas ajenas al esquema &nbsp;binario son se\u00f1aladas, humilladas, menospreciadas y obligadas &nbsp;a llevar vidas distintas a las suyas o a las anheladas. Para huir del &nbsp;miedo, el temor y la zozobra, se repite, generan espacios cerrados &nbsp;donde desarrollan libremente su personalidad, comparten con amigos &nbsp;cercanos y miembros de su grupo identitario. Por momentos son &nbsp;felices, amadas, respetadas, libres, iguales; no pueden salir porque &nbsp;la sociedad los niega, no los ve; y si no cuentan, carecen de &nbsp;derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;vida de dichos grupos, por tanto, es incompleta y compelida a un &nbsp;proceso de asimilaci\u00f3n cisnormativa43 &nbsp;o de adaptaci\u00f3n casi obligatoria al sistema mayoritario &nbsp;imperante en la sociedad heterosexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;repercute en un proceso creciente de deshumanizaci\u00f3n en la &nbsp;vida real, de tal gravedad que la persona con diversidad &nbsp;sexual o de &nbsp;g\u00e9nero, para proteger su vida afectiva; acceder a ciertos &nbsp;roles, por ejemplo, los laborales, necesarios para sustentar su vida &nbsp;privada; compartir fechas especiales con sus parejas en \u00e1mbitos &nbsp;sociales y familiares (fiestas, reuniones); o sencillamente para &nbsp;poder sentirse hijos, hermanos o padres, deben pagar un alt\u00edsimo &nbsp;precio a costa de su dignidad. Debe metamorfosearse as\u00ed sea &nbsp;temporalmente, pasar por alguien m\u00e1s o encubrir su preferencia &nbsp;sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;asimilan a la mayor\u00eda a trav\u00e9s de tres formas: &nbsp;\u201c(\u2026) convirti\u00e9ndose en algo m\u00e1s, pasando &nbsp;por algo m\u00e1s o encubriendo algo en particular. La conversi\u00f3n &nbsp;ocurre cuando la esencia de la identidad es alterada. Por ejemplo, &nbsp;cuando una lesbiana, a pesar de sus deseos, decide sostener &nbsp;relaciones exclusivamente con hombres; puede decirse (\u2026) que &nbsp;se convierte en algo que no era originalmente. Por otra parte, puede &nbsp;ocurrir que una mujer lesbiana decida no renunciar a las relaciones &nbsp;con mujeres, pero decide pasar por heterosexual, no comunic\u00e1ndole &nbsp;a nadie el tipo de relaciones que sostiene. Por \u00faltimo, una &nbsp;mujer lesbiana puede encubrir sus relaciones; en este caso, la &nbsp;identidad no se altera ni se esconde, sino que se disimula\u201d44. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior conforma el contexto en que viven las parejas diversas &nbsp;sometidas a discriminaci\u00f3n estructural por parte de una &nbsp;sociedad hegem\u00f3nica heterosexual. Con fundamento en &nbsp;estereotipos y prejuicios de g\u00e9nero las han excluido, &nbsp;marginado, negado e invisibilizado de manera sistem\u00e1tica; sus &nbsp;prerrogativas se han restringido, menoscabando el ejercicio efectivo &nbsp;de sus derechos humanos y el desarrollo de proyectos de vida &nbsp;individuales y familiares, en un panorama que permanece indemne en la &nbsp;actualidad. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en &nbsp;reciente Informe &nbsp;sobre Reconocimiento de Derechos de Personas LGBTI45 &nbsp;en las Am\u00e9ricas, incluida la situaci\u00f3n de Colombia, lo &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;discriminaci\u00f3n contra las personas LGBTI, o aquellas &nbsp;percibidas como tales, est\u00e1 estrechamente vinculada con la &nbsp;existencia de prejuicios sociales y culturales arraigados en las &nbsp;sociedades del continente americanas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, a juicio de la CIDH: Las sociedades en Am\u00e9rica est\u00e1n &nbsp;dominadas por principios arraigados de heteronormatividad, &nbsp;cisnormatividad, jerarqu\u00eda sexual, los binarios de sexo y &nbsp;g\u00e9nero y la misoginia. Estos principios, combinados con la &nbsp;intolerancia generalizada hacia las personas con orientaciones &nbsp;sexuales, identidades y expresiones de g\u00e9nero no normativas y &nbsp;cuerpos diversos; legitiman la violencia y la discriminaci\u00f3n &nbsp;contra las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl &nbsp;respecto, la CIDH observa que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y &nbsp;adolescentes LGBTI suelen enfrentar el rechazo de sus familias y su &nbsp;comunidad, quienes desaprueban su orientaci\u00f3n sexual, &nbsp;identidad de g\u00e9nero o diversidad corporal, lo que \u201ctiende &nbsp;a conducir a situaciones generalizadas de discriminaci\u00f3n, &nbsp;estigmatizaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n, acoso, abuso, maltrato y &nbsp;violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual, y en casos &nbsp;extremos incluso la muerte\u201d. Dicha situaci\u00f3n \u201clos &nbsp;relega a c\u00edrculos de exclusi\u00f3n y pobreza que los hace &nbsp;a\u00fan m\u00e1s vulnerables a la violencia y la explotaci\u00f3n\u201d. &nbsp;Lo mismo ocurre con las personas LGBT en la etapa adulta de sus &nbsp;vidas, e incluso con las personas adultas mayores, con ciertas &nbsp;especificidades referentes al aislamiento social cada vez m\u00e1s &nbsp;prolongado que experimentan, en la medida en que postergan o evitan &nbsp;el acto de asumir p\u00fablicamente su orientaci\u00f3n sexual o &nbsp;identidad de g\u00e9nero\u201d46. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;incidencia de los factores generales en la perpetuaci\u00f3n del &nbsp;estereotipo y en la consecuente discriminaci\u00f3n, no se remite a &nbsp;duda. El derecho, en particular, los robustece, legitima y permite &nbsp;mantenerlos y darles eficacia en el tiempo. Es el que regula las &nbsp;relaciones sociales y en esa medida determina lo aceptable y su &nbsp;continuidad o permanencia. Esas situaciones de estratificaci\u00f3n &nbsp;o subordinaci\u00f3n social suben de punto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccuando &nbsp;los estereotipos se reflejan o se encuentran inmersos en el derecho, &nbsp;como en las premisas impl\u00edcitas de la legislaci\u00f3n y las &nbsp;implicaciones del razonamiento y lenguaje usados por jueces y &nbsp;juezas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando &nbsp;un Estado aplica, ejecuta o perpet\u00faa un estereotipo de g\u00e9nero &nbsp;en sus leyes, pol\u00edticas p\u00fablicas o pr\u00e1cticas, lo &nbsp;institucionaliza, d\u00e1ndole la fuerza y autoridad del derecho y &nbsp;la costumbre. El ordenamiento jur\u00eddico, como una instituci\u00f3n &nbsp;estatal, condona su aplicaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y &nbsp;perpetuaci\u00f3n y por lo tanto genera una atm\u00f3sfera de &nbsp;legitimidad y normalidad. (\u2026). Cuando un Estado legitima as\u00ed &nbsp;un estereotipo de g\u00e9nero, provee un marco legal para facilitar &nbsp;la perpetuaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el tiempo y a &nbsp;trav\u00e9s de diferentes sectores de la vida y la experiencia &nbsp;sociales\u201d47. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;varios los mecanismos en que el orden jur\u00eddico contribuye a &nbsp;ese estado de cosas. Directamente, si una ley, pol\u00edtica o &nbsp;pr\u00e1ctica tiene el prop\u00f3sito de anular o menoscabar los &nbsp;derechos de las parejas diversas debido a estereotipos de g\u00e9nero. &nbsp;Indirectamente, en los casos en que los hechos de exclusi\u00f3n, &nbsp;rechazo y censura, aparentemente son neutros, \u201cpero &nbsp;los efectos diferenciales generan una situaci\u00f3n desventajosa &nbsp;para el grupo afectado\u201d48. &nbsp;En la \u201cdiscriminaci\u00f3n &nbsp;indirecta se puede producir cuando una ley, pol\u00edtica o &nbsp;pr\u00e1ctica no contiene estereotipos de g\u00e9nero de forma &nbsp;expl\u00edcita, pero tiene el efecto de perpetuarlos al momento de &nbsp;ser aplicada en la pr\u00e1ctica\u201d49. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;discriminaci\u00f3n indirecta demuestra c\u00f3mo los &nbsp;estereotipos de g\u00e9nero se han transformado y adaptado, as\u00ed &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico no los reconozca en forma expresa. Se &nbsp;tornan sutiles y dif\u00edciles de detectar, al punto que, en la &nbsp;pr\u00e1ctica, no sufren mengua e inclusive chocan con las propias &nbsp;reglas prodiversidad, conservando el status &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;imaginario colectivo se perpet\u00faa ya no por estar amparado &nbsp;palmariamente en un acto jur\u00eddico, sino mediante pr\u00e1cticas &nbsp;subrepticias, eufem\u00edsticas, indirectas o en formas culturales &nbsp;m\u00e1s elaboradas. La discriminaci\u00f3n de derecho (de &nbsp;iure) &nbsp;se deja de lado, pero se preserva la discriminaci\u00f3n de hecho &nbsp;(de &nbsp;facto). &nbsp;Por esa senda, las reglas jur\u00eddicas, inclusive las dise\u00f1adas &nbsp;para superarlo, no tienen la eficacia de cambiar la visi\u00f3n &nbsp;heteronormativa arraigada en la sociedad. En gran parte, claro est\u00e1, &nbsp;porque la justicia como instrumento de interpretaci\u00f3n y &nbsp;aplicaci\u00f3n del derecho no hace lo propio para impugnar esa &nbsp;aparente realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;jueces, consciente o inconscientemente, pueden estar guiados por &nbsp;creencias generalizadas y err\u00f3neas sobre los sucesos que &nbsp;juzgan. Tambi\u00e9n, sin ser sujetos activos de estereotipaci\u00f3n, &nbsp;sobre la base de una aparente neutralidad, conservan la artificiosa &nbsp;realidad al no reconocer la oculta. Esos \u201cfactores &nbsp;(\u2026) &nbsp;legales ayudan a reforzar los estereotipos de g\u00e9nero, en parte &nbsp;debido a la forma en que reflejan los valores patriarcales. Cuando &nbsp;los estereotipos predominantes son cuestionados, pueden reaparecer en &nbsp;la aplicaci\u00f3n sesgada de una nueva ley puesto que los jueces &nbsp;est\u00e1n a menudo influenciados por el mismo pensamiento &nbsp;estereot\u00edpico como miembros del sector dominante de la &nbsp;sociedad en la que gozan de estatus y autoridad\u201d50. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la pr\u00e1ctica, si los jueces no retiran el velo de sus mentes, &nbsp;nada cambiar\u00e1. El endogrupo heterosexual seguir\u00e1 &nbsp;campante y la impunidad de los actos discriminatorios estar\u00e1 &nbsp;al orden del d\u00eda. La justicia sentencia el destino de las &nbsp;parejas diversas a aceptar el imaginario dominante y a ser tratadas &nbsp;de manera desigual. En definitiva, no pueden gozar y ejercer libre y &nbsp;plenamente sus derechos, entre otros, desarrollar sus proyectos de &nbsp;vida y conformar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. &nbsp;La &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero &#8211; Principio de igualdad y no &nbsp;discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Desmantelar &nbsp;el contexto de discriminaci\u00f3n estructural implica prima &nbsp;facie &nbsp;reconocer su existencia; comprender sus causas, los factores &nbsp;preservadores y la forma perjudicial en que se manifiesta; tambi\u00e9n &nbsp;significa identificar la verdadera y dif\u00edcil realidad del &nbsp;grupo excluido por la sociedad hegem\u00f3nica heterosexual. &nbsp;Visibilizar esa realidad y su din\u00e1mica comporta aceptar &nbsp;categor\u00edas equ\u00edvocas del grupo mayoritario para anular, &nbsp;negar e invisibilizar a una minor\u00eda con una opci\u00f3n &nbsp;sexual diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;trabajo exige desarticular el factor que m\u00e1s fortalece la &nbsp;discriminaci\u00f3n: el derecho. Parad\u00f3jicamente, el insumo &nbsp;es el mismo ordenamiento jur\u00eddico. Si descubre y reconoce esa &nbsp;realidad social, ambas cuestiones estar\u00edan a la deriva y &nbsp;desguarnecidas en el futuro. La nueva mirada debe estar fijada en el &nbsp;profundo respeto a la diferencia y en la importancia de la diversidad &nbsp;del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, as\u00ed denominada, es llamada a &nbsp;cumplir ese cometido. Es el arma m\u00e1s importante de lucha &nbsp;contra contextos de desigualdad estructural. Busca le &nbsp;transversalmente en forma correcta la realidad y adoptar medidas &nbsp;afirmativas o con enfoque diferencial para evitar y contrarrestar la &nbsp;discriminaci\u00f3n. La \u201cperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero no es una \u201cteor\u00eda\u201d, mucho menos &nbsp;una \u201cideolog\u00eda\u201d, sino (\u2026) nada m\u00e1s &nbsp;(\u2026) \u201cuna herramienta clave para combatir la &nbsp;discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres y contra las &nbsp;personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero &nbsp;diversas; y un concepto que busca visibilizar la posici\u00f3n de &nbsp;desigualdad y de subordinaci\u00f3n estructural\u201d51. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho principio, la \u201cnoci\u00f3n &nbsp;de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del &nbsp;g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la &nbsp;persona, frente a la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, &nbsp;por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo &nbsp;con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo &nbsp;trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de &nbsp;derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se consideran &nbsp;incursos en tal situaci\u00f3n\u201d54. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos incorpora el anotado &nbsp;principio e impone los mandatos para asegurar su realizaci\u00f3n. &nbsp;El art\u00edculo 1.1., establece la obligaci\u00f3n general de &nbsp;los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio &nbsp;de los derechos y libertades all\u00ed reconocidas \u201csin &nbsp;discriminaci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;Implica \u201ca) &nbsp;abstenerse de realizar acciones que se dirijan, directa o &nbsp;indirectamente, a crear situaciones de discriminaci\u00f3n&nbsp;de &nbsp;jure&nbsp;o&nbsp;de &nbsp;facto;&nbsp;b)&nbsp;adoptar &nbsp;medidas positivas para revertir o cambiar situaciones &nbsp;discriminatorias, en perjuicio de determinado grupo de personas, y; &nbsp;c) establecer distinciones objetivas y razonables, cuando \u00e9stas &nbsp;se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de &nbsp;conformidad con el principio de la aplicaci\u00f3n de la norma que &nbsp;mejor proteja a la persona humana\u201d55. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, prev\u00e9 el derecho a la igualdad y a la &nbsp;no discriminaci\u00f3n en el goce y ejercicio de los derechos &nbsp;fundamentales. Comprende \u201ci) &nbsp;la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el &nbsp;car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas &nbsp;dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n &nbsp;uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de &nbsp;discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de &nbsp;cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n &nbsp;basada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos, o &nbsp;bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) el &nbsp;principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de &nbsp;medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de &nbsp;igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales\u201d56. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;orientaci\u00f3n sexual diversa y otras identidades y expresiones &nbsp;de g\u00e9nero se encuentran consagradas como categor\u00edas &nbsp;sospechosas de discriminaci\u00f3n. \u201cPor &nbsp;ello est\u00e1 proscrita (\u2026) cualquier norma, acto o &nbsp;pr\u00e1ctica discriminatoria basada en la orientaci\u00f3n &nbsp;sexual, identidad de g\u00e9nero o expresi\u00f3n de g\u00e9nero &nbsp;de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisi\u00f3n o &nbsp;pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por parte de autoridades &nbsp;estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo &nbsp;alguno, los derechos de una persona a partir de su orientaci\u00f3n &nbsp;sexual, su identidad de g\u00e9nero y\/o su expresi\u00f3n de &nbsp;g\u00e9nero\u201d57. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;principio de igualdad implica que los \u201cEstados &nbsp;deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan &nbsp;dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de &nbsp;discriminaci\u00f3n de jure o de facto\u201d. Y &nbsp;el de no discriminaci\u00f3n, \u201cobligados &nbsp;a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones &nbsp;discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de &nbsp;determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de &nbsp;protecci\u00f3n que el Estado debe ejercer con respecto a &nbsp;actuaciones y pr\u00e1cticas de terceros que, bajo su tolerancia o &nbsp;aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones &nbsp;discriminatorias\u201d58. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas del ius &nbsp;cogens, &nbsp;entonces, optimizan el derecho de los Estados a fin de salvaguardar &nbsp;los derechos fundamentales de sus nacionales. La protecci\u00f3n &nbsp;integral de las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, por &nbsp;tanto, conlleva para el mismo ordenamiento jur\u00eddico servir de &nbsp;puente en aras de superar las situaciones de discriminaci\u00f3n de &nbsp;iure &nbsp;o de &nbsp;facto &nbsp;asentadas directa o indirectamente. Se trata de asegurar la &nbsp;\u201cinterrupci\u00f3n &nbsp;de los ciclos de violencia, exclusi\u00f3n y estigma\u201d59 &nbsp;sufridos &nbsp;por sus protagonistas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la actualidad son pac\u00edficos los esfuerzos del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico para combatir la discriminaci\u00f3n de &nbsp;iure &nbsp;y lograr una igualdad formal de las personas con orientaci\u00f3n &nbsp;sexual diversa. Por ejemplo, relativo al derecho de conformar una &nbsp;familia, se ha ampliado la base normativa mediante leyes o decisiones &nbsp;judiciales60. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legislativo lo ha &nbsp;corregido paulatinamente la Corte Constitucional. En la sentencia &nbsp;C-577 de 2011, autoriz\u00f3 &nbsp;a las parejas del mismo sexo constituir familia a trav\u00e9s del &nbsp;contrato de uni\u00f3n solemne. En el fallo SU-214 de 2016, abog\u00f3 &nbsp;por el matrimonio igualitario. En la sentencia &nbsp;C-075 de 2007, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la Ley &nbsp;54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido de que &nbsp;el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las uniones maritales de &nbsp;hecho y de las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, en el \u00e1mbito familiar, civil, econ\u00f3mico &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha enrumbado la soluci\u00f3n de &nbsp;casos, al punto que muchos de sus fallos han servido de fundamento &nbsp;para nuevas visiones jurisprudenciales o reformas judiciales. Tambi\u00e9n &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Laboral, han procurado tornar &nbsp;din\u00e1mico e incluyente el derecho penal y el laboral. En &nbsp;general, la finalidad nomofil\u00e1ctica de la Casaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3ricamente ha procurado abrir sendas inclusivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;alcanzar la igualdad de g\u00e9nero, sin embargo, no es suficiente &nbsp;la igualdad&nbsp;de &nbsp;jure. &nbsp;El reconocimiento formal de los derechos es vital en otros &nbsp;escenarios, como el de justicia. Los cambios sociales pretendidos por &nbsp;las reglas jur\u00eddicas se ven frustrados cuando los jueces, en &nbsp;la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, perpet\u00faan &nbsp;los imaginarios colectivos de superioridad heterosexual y los &nbsp;contextos de discriminaci\u00f3n existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;flagelo se combate otorgando tanto igualdad formal como material. En &nbsp;esto ha sido contundente la doctrina de la Comisi\u00f3n y la Corte &nbsp;Interamericana sobre el acceso a la justicia de la comunidad LGBTI: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;CIDH ha establecido que un acceso adecuado a la justicia no se &nbsp;circunscribe s\u00f3lo a la existencia formal de recursos &nbsp;judiciales, sino tambi\u00e9n a que \u00e9stos sean id\u00f3neos &nbsp;(\u2026). (\u2026) [U]na respuesta judicial efectiva (\u2026) &nbsp;comprende la obligaci\u00f3n de hacer accesibles recursos &nbsp;judiciales sencillos, r\u00e1pidos, id\u00f3neos e imparciales de &nbsp;manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos &nbsp;actos, y prevenir de esta manera la impunidad\u201d &nbsp;61 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;Corte ha determinado que para que un recurso sea efectivo, no basta &nbsp;con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley, o &nbsp;que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente &nbsp;id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n &nbsp;a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No &nbsp;pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las &nbsp;condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las &nbsp;circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios\u201d62. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;alcanzar sus objetivos, el proceso debe tener en cuenta los factores &nbsp;de desigualdad real de quienes son llevados a la justicia. Es as\u00ed &nbsp;como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales &nbsp;y la correlativa prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. La &nbsp;presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas &nbsp;de compensaci\u00f3n que contribuyan a reducir o eliminar los &nbsp;obst\u00e1culos y deficiencia que impidan o reduzcan la defensa &nbsp;eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de &nbsp;compensaci\u00f3n, ampliamente reconocidos en varias vertientes del &nbsp;procedimiento, dif\u00edcilmente se podr\u00eda decir que quienes &nbsp;se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero &nbsp;acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en &nbsp;condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas\u201d63. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero se debe acentuar cuando en la pr\u00e1ctica &nbsp;se reclama la materializaci\u00f3n de los derechos de las personas &nbsp;con una orientaci\u00f3n sexual diferente. Solo cuando los jueces &nbsp;reconozcan la existencia de los contextos de discriminaci\u00f3n &nbsp;estructural en los que viven las parejas diversas y adviertan que &nbsp;tienen como causa imaginarios colectivos irreales, es posible &nbsp;frustrar su perpetuaci\u00f3n y adoptar medidas necesarias para &nbsp;combatirlo. Esta Corporaci\u00f3n lo ha exhortado con vehemencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el \u00abderecho &nbsp;a la igualdad\u00bb &nbsp;dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios &nbsp;internacionales ratificados por Colombia que as\u00ed lo imponen y &nbsp;del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica que se encarga de &nbsp;establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales a efecto de &nbsp;disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y d\u00e9biles &nbsp;como ocurre con la mujer, implica aplicar el \u00abderecho &nbsp;a la igualdad\u00bb &nbsp;y romper los patrones socioculturales de car\u00e1cter machista en &nbsp;el ejercicio de los roles hombre-mujer que por s\u00ed, en &nbsp;principio, son roles de desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJuzgar &nbsp;con \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb &nbsp;es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones &nbsp;de discriminaci\u00f3n entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas &nbsp;que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a &nbsp;efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las &nbsp;categor\u00edas sospechosas al momento de repartir el concepto de &nbsp;carga probatoria, como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a &nbsp;mujeres, ancianos, ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, &nbsp;afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es &nbsp;tener conciencia de que ante situaci\u00f3n diferencial por la &nbsp;especial posici\u00f3n de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar &nbsp;probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio &nbsp;de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenaci\u00f3n de &nbsp;prueba de manera oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de &nbsp;hombre, sino con rostro humano. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;el ejercicio de un buen manejo probatorio en casos donde es necesario &nbsp;el \u00abenfoque &nbsp;diferencial\u00bb &nbsp;es importante mirar si existe alg\u00fan tipo de estereotipo de &nbsp;g\u00e9nero o de prejuicio que puedan afectar o incidir en la toma &nbsp;de la decisi\u00f3n final, recordando que \u00abprejuicio &nbsp;o estereotipo\u00bb &nbsp;es una simple creencia que atribuye caracter\u00edsticas a un &nbsp;grupo; que no son hechos probados en el litigio para tenerlo como &nbsp;elemento esencial o b\u00e1sico dentro del an\u00e1lisis de la &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica a determinar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiscriminaci\u00f3n &nbsp;de g\u00e9nero, entonces, es acceso desigual a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia originada por factores econ\u00f3micos, sociales, &nbsp;culturales, geogr\u00e1ficos, psicol\u00f3gicos y religiosos, y &nbsp;la Carta Pol\u00edtica exige el acceso eficiente e igualitario a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia; por tanto, si hay discriminaci\u00f3n &nbsp;se crea una odiosa exclusi\u00f3n que menoscaba y en ocasiones &nbsp;anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto &nbsp;vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones &nbsp;revictimizaci\u00f3n por parte del propio funcionario &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;muy com\u00fan encontrar problemas de asimetr\u00eda y de &nbsp;desigualdad de g\u00e9nero en las sentencias judiciales; empero, no &nbsp;se puede olvidar que una sociedad democr\u00e1tica exige &nbsp;impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad &nbsp;y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y &nbsp;sentencias apegadas no solo a la Constituci\u00f3n sino a los &nbsp;derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados &nbsp;por Colombia que los consagran\u201d64. &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgar &nbsp;con perspectiva de g\u00e9nero, en consecuencia, no tiene por fin &nbsp;alterar, desfigurar, subvalorar la realidad. Tampoco implica &nbsp;favorecer, sin m\u00e1s, las pretensiones del grupo excluido. Su &nbsp;operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso &nbsp;judicial y al rigor del acto probatorio. En definitiva, lograr que la &nbsp;decisi\u00f3n judicial corresponda con la mayor probabilidad a la &nbsp;verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.5 &nbsp;Incidencia de la perspectiva de g\u00e9nero en el razonamiento &nbsp;probatorio-regla de la experiencia &nbsp;<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda &nbsp;de la verdad, \u201cfin \u00faltimo de la &nbsp;prueba en el proceso\u201d65, &nbsp;exige que el rigor y la seriedad gobiernen el razonamiento probatorio &nbsp;de los jueces. Esto es vital para un an\u00e1lisis adecuado de los &nbsp;elementos de juicio debidamente recaudados para establecer si &nbsp;corroboran alguna de las tesis en disputa y de ese modo concluir si &nbsp;lo declarado probado refleja con probabilidad lo ocurrido en el &nbsp;mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta labor no est\u00e1 &nbsp;sometida o atada al capricho, laxitud o arbitrariedad del juzgador. &nbsp;Por el contrario, la libre valoraci\u00f3n individual y en conjunto &nbsp;de las pruebas, implica evaluar si \u201cel &nbsp;apoyo emp\u00edrico que un conjunto de elementos de juicio aportan &nbsp;a una hip\u00f3tesis\u201d66 &nbsp;se sujeta a criterios de racionalidad que a voces del art\u00edculo &nbsp;167 del C\u00f3digo General del Proceso corresponden a las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dictados de la experiencia, de la ciencia y de la l\u00f3gica, &nbsp;integran la gu\u00eda de validaci\u00f3n probatoria; adem\u00e1s &nbsp;constituyen un mecanismo correctivo basado en un \u201cstock &nbsp;de conocimientos\u201d67 &nbsp;o \u201csupuestos &nbsp;adicionales\u201d68 &nbsp;acerca del mundo &nbsp;en un determinado tiempo y espacio; y reflejan una garant\u00eda de &nbsp;correspondencia y contrastaci\u00f3n de la relaci\u00f3n &nbsp;prueba-hip\u00f3tesis con la realidad. En palabras de la Corte, son &nbsp;\u00abjuicios &nbsp;hipot\u00e9ticos de car\u00e1cter general, formulados a partir &nbsp;del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances &nbsp;y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, en &nbsp;\u00faltimas, aquellas m\u00e1ximas nacidas de la observaci\u00f3n &nbsp;de la realidad que ata\u00f1en al ser humano y que sirven de &nbsp;herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio\u201d69. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas de la &nbsp;experiencia funcionan como categor\u00edas o generalizaciones &nbsp;emp\u00edricas de tipo inductivo halladas en las caracter\u00edsticas &nbsp;o propiedades de un determinado grupo (acciones, cosas, personas, &nbsp;lugares, etc.). Representan aconteceres del mundo que por su &nbsp;repetici\u00f3n y pr\u00e1ctica se pueden describir y explicar &nbsp;con probabilidad. Afirmar o negar una cuesti\u00f3n similar implica &nbsp;que ocurri\u00f3 o no se desarroll\u00f3 en la forma indicada en &nbsp;la generalizaci\u00f3n. Sirven como referente descriptivo y &nbsp;explicativo de c\u00f3mo ese hecho se materializa en la realidad. &nbsp;La prueba, entonces, debe poner de presente que la respectiva &nbsp;circunstancia acaeci\u00f3 como habitualmente pasa en el mundo &nbsp;real. &nbsp;<\/p>\n<p>El suceso de la &nbsp;experiencia y su demostraci\u00f3n act\u00faa como mecanismo &nbsp;correctivo de la inferencia probatoria. Correspondiendo con la &nbsp;generalizaci\u00f3n emp\u00edrica significa que aporta un alto &nbsp;grado de confirmaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis, pues se supone &nbsp;que los datos suministrados atienden a la vivencia. En caso &nbsp;contrario, estar\u00eda invalidando la verdad del enunciado al no &nbsp;reflejar el acontecer humano. &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n &nbsp;de la realidad en dichas reglas, frente a la complejidad del mundo, &nbsp;no es absoluta. Ni siquiera los dictados de la ciencia lo son. Por &nbsp;ello, el car\u00e1cter no universal resulta el m\u00e1s acorde &nbsp;ante la posible existencia de excepciones del modelo tipo, sin que, &nbsp;por esa circunstancia, se invalide la regla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza &nbsp;descriptiva, a diferencia de la l\u00f3gica, que es prescriptiva, &nbsp;las reglas de la experiencia son susceptibles de verdad o falsedad, &nbsp;seg\u00fan correspondan con la realidad. La \u201cgeneralizaci\u00f3n &nbsp;misma podr\u00e1 ser objeto de prueba en el proceso, a los efectos &nbsp;de determinar su grado de corroboraci\u00f3n, constituyendo lo que &nbsp;se ha denominado prueba sobre prueba\u201d70. &nbsp;Ello indica que el rigor en la regla de la experiencia debe ser &nbsp;extremo y que cualquier falta en el proceso de su formulaci\u00f3n &nbsp;y elecci\u00f3n se debe evitar. Solo as\u00ed se puede garantizar &nbsp;la verdad y la justicia del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n &nbsp;de la regla de la experiencia exige un fundamento f\u00e1ctico y no &nbsp;es otro que su correspondencia material y objetiva con la realidad, &nbsp;de ah\u00ed que los errores en que se incurra al respecto son de &nbsp;hecho. La elecci\u00f3n del postulado, en cambio, supuesto su apoyo &nbsp;emp\u00edrico, ata\u00f1e a problemas de su eficacia jur\u00eddica, &nbsp;a la pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho investigado, &nbsp;esto es a un error de derecho; todo lo cual significa que la regla de &nbsp;experiencia puede hallarse en la \u00f3rbita del error de hecho o &nbsp;de derecho para la formulaci\u00f3n casacional cuando se denuncian &nbsp;errores probatorios. Esto puede acontecer, del mismo modo, en la &nbsp;regla de experiencia que permite edificar el car\u00e1cter complejo &nbsp;de la prueba indicial, circunstancial o indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>En asuntos en los &nbsp;que se debaten derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual &nbsp;diversa, la gravedad de esos yerros resultar\u00eda may\u00fascula. &nbsp;La justicia de facto, en efecto, terminar\u00eda perpetuando y &nbsp;legitimando, directa o indirectamente, los contextos de &nbsp;discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La perspectiva de &nbsp;g\u00e9nero posibilita al juez optimizar su razonamiento probatorio &nbsp;cuando visualiza contextos de discriminaci\u00f3n de las parejas &nbsp;diversas. Esto incidir\u00e1 en la regla de experiencia como &nbsp;respaldo emp\u00edrico de esa realidad y no del acontecer impuesto &nbsp;por el modelo hegem\u00f3nico vigente. As\u00ed, las inferencias &nbsp;probatorias pasar\u00e1n por el tamiz correcto y con probabilidad &nbsp;los enunciados declarados probados se aproximar\u00e1n a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas en forma individual y en conjunto, por lo mismo, deben &nbsp;corresponder a los contextos en que se desarrolla la vida familiar de &nbsp;las parejas diversas. En general, restringida a espacios cerrados &nbsp;edificados para huir del temor, el miedo y la zozobra que la &nbsp;discriminaci\u00f3n sexual genera. En lo p\u00fablico, frente a &nbsp;la familia y la comunidad, son obligados a encubrir esa vida, pues &nbsp;para la sociedad hegem\u00f3nica heterosexual no existe. El modelo &nbsp;dominante la niega e invisibiliza. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Soluci\u00f3n &nbsp;del cargo. Desde &nbsp;la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, &nbsp;toda \u201ccomunidad &nbsp;de vida permanente y singular\u201d &nbsp;de dos personas solteras o con impedimento para conformar sociedad &nbsp;patrimonial71, &nbsp;origina una uni\u00f3n marital de hecho. Es otra forma de &nbsp;constituir familia natural, al lado de la convivencia at\u00edpica &nbsp;o uniones maritales at\u00edpicas, conocidas por algunos sistemas &nbsp;como concubinato, constitutivas de un aut\u00e9ntico estado civil, &nbsp;seg\u00fan doctrina probable de la Corte (art\u00edculos 4\u00ba &nbsp;de la Ley 169 de 1886 y 7\u00ba del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001)72. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento, en definitiva, vino a reconocer, satisfechas las &nbsp;respectivas hip\u00f3tesis normativas, con los alcances fijados por &nbsp;la jurisprudencia constitucional73, &nbsp;una realidad social que era digna de tutelar, resultando despu\u00e9s &nbsp;coherente con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, a cuyo tenor la familia es el n\u00facleo &nbsp;fundamental de la sociedad y se constituye por v\u00ednculos &nbsp;naturales o jur\u00eddicos mediante la decisi\u00f3n aut\u00f3noma &nbsp;de una pareja de unirse en matrimonio o de la \u00abvoluntad &nbsp;responsable de conformarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, incontrastablemente, fiel reflejo del derecho de toda &nbsp;persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer m\u00e1s &nbsp;limitantes que los impuestos por los derechos de los dem\u00e1s y &nbsp;el mismo ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 16 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;La \u00abvoluntad &nbsp;responsable de conformarla\u00bb &nbsp;y la \u00abcomunidad &nbsp;de vida permanente y singular\u00bb, &nbsp;entonces, se erigen en los requisitos sustanciales de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho heterosexual y homosexual o del mismo modo de las &nbsp;parejas &nbsp;que forman una uni\u00f3n marital con integrantes con &nbsp;orientaci\u00f3n sexual diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1.1. &nbsp;La \u00abvoluntad &nbsp;responsable de conformarla\u00bb, &nbsp;aparece cuando la pareja, en forma clara y un\u00e1nime, act\u00faa &nbsp;inequ\u00edvocamente en direcci\u00f3n de formar una familia, &nbsp;entregando sus vidas, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas, &nbsp;presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas. &nbsp;<\/p>\n<p>Presupone, &nbsp;al decir de esta misma Sala, la \u00ab(\u2026) &nbsp;conciencia de que &nbsp;forman un n\u00facleo familiar, exteriorizado en la convivencia y &nbsp;la participaci\u00f3n en todos los aspectos esenciales de su &nbsp;existencia, dispens\u00e1ndose afecto y socorro, guard\u00e1ndose &nbsp;mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y &nbsp;profesional del otro (\u2026)\u00bb74. &nbsp;Se trata de la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad interna con &nbsp;\u00e1nimo serio e inequ\u00edvoco de formar una pareja en su &nbsp;condici\u00f3n de acto jur\u00eddico hacia un proyecto vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el trato rec\u00edproco que se irrogan los integrantes de la &nbsp;relaci\u00f3n marital se aleja de esos principios b\u00e1sicos &nbsp;del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, &nbsp;una relaci\u00f3n de independientes o de simples amantes, esto &nbsp;significa que, en esa direcci\u00f3n, el elemento volitivo no se ha &nbsp;podido formar o estructurar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentir de la Corte, el requisito contiene elementos \u00ab(\u2026) &nbsp;f\u00e1cticos objetivos, &nbsp;como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones &nbsp;sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el \u00e1nimo &nbsp;mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (\u2026)\u00bb75. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;la misma relaci\u00f3n vivencial, independientemente de las &nbsp;divergencias naturales que suelen presentarse durante su &nbsp;desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, econ\u00f3micas, &nbsp;en fin, y de los mecanismos que los convivientes hayan aplicado para &nbsp;superarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, &nbsp;de conformar una aut\u00e9ntica comuni\u00f3n f\u00edsica y &nbsp;mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y est\u00edmulo &nbsp;para afrontar las situaciones del diario existir. Es el mismo &nbsp;proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, &nbsp;dirigido a la realizaci\u00f3n personal y en conjunto, y a la &nbsp;conformaci\u00f3n de un hogar dom\u00e9stico, abierto, si se &nbsp;quiere, a la fecundidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1.3. &nbsp;La permanencia implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al &nbsp;margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de &nbsp;vida, impuestas por la misma relaci\u00f3n de pareja o establecidas &nbsp;por los propios compa\u00f1eros de hecho, como la falta de trato &nbsp;carnal, de cohabitaci\u00f3n o de exteriorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;notoriedad o publicidad, porque ello ata\u00f1e \u00fanicamente a &nbsp;la facilidad o dificultad para demostrar la existencia de la &nbsp;relaci\u00f3n. As\u00ed sea desconocida del entorno familiar o &nbsp;social de los protagonistas, mientras aparezca probada, ello no obsta &nbsp;su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1.4. &nbsp;La singularidad, en una cultura mon\u00f3gama, comporta una &nbsp;exclusiva relaci\u00f3n, aplicable a la familia jur\u00eddica y a &nbsp;la natural. De ah\u00ed, si alguien, simult\u00e1neamente, forma &nbsp;m\u00e1s de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al &nbsp;igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que &nbsp;se entrecruzan. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;Frente a lo discurrido, pasa a examinarse si el Tribunal se equivoc\u00f3 &nbsp;al apreciar las pruebas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.1. &nbsp;Sin duda tanto en lo objetivo como en lo subjetivo el ad-quem &nbsp;desacert\u00f3 al negar la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho entre Johao Enrique Z\u00fa\u00f1iga Hern\u00e1ndez y &nbsp;Carlos &nbsp;Arturo Abril. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que no se demostraron sus requisitos, porque al &nbsp;encontrar dos grupos de testigos, concluy\u00f3 que al respecto en &nbsp;el proceso aparec\u00edan pruebas contrapuestas. Un grupo de &nbsp;testigos, apoy\u00e1ndola; &nbsp;y otro, neg\u00e1ndola, pero finalmente se inclin\u00f3 por los &nbsp;que apoyaban su inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclinado &nbsp;el juzgador por los elementos de juicio que desvirtuaban esa relaci\u00f3n &nbsp;de familia, todo se reduce a establecer si al encadenar los hechos &nbsp;se\u00f1alados en las distintas pruebas, la conclusi\u00f3n &nbsp;resultaba razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;yerro del sentenciador es patente. Como se pasa a demostrar salta de &nbsp;bulto, por cuanto, seg\u00fan se razon\u00f3 in &nbsp;extenso, &nbsp;se desentendi\u00f3 del todo del an\u00e1lisis del asunto desde &nbsp;la perspectiva de g\u00e9nero y desconoci\u00f3 las reglas de &nbsp;experiencia, tras asentarse en una forma err\u00f3nea de &nbsp;pensamiento categ\u00f3rico, edificada en los estereotipos, &nbsp;prejuicios y la consecuencial discriminaci\u00f3n para las parejas &nbsp;con orientaci\u00f3n sexual diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2.2. &nbsp;Los errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas en &nbsp;conjunto, tienen lugar cuando se contrar\u00edan los dictados de la &nbsp;l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia, fundamento de las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica (art\u00edculos 187 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil y 176 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria ajustada a esas directrices pretende, al &nbsp;decir de esta Corte, lograr \u201cplena &nbsp;coherencia (\u2026), &nbsp;de &nbsp;modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias &nbsp;o discrepancias entre esos diversos componentes; y (\u2026) se &nbsp;tenga &#8216;por derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, &nbsp;de la ciencia y de la experiencia que (\u2026) sean aplicables a un &nbsp;determinado caso&#8217; (G.J. t. CCLXI, pag. 999)\u201d76. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, claro est\u00e1, mediante la conjugaci\u00f3n del &nbsp;m\u00e9todo anal\u00edtico, consistente en el estudio de &nbsp;lo fijado de cada medio de convicci\u00f3n, con el sint\u00e9tico, &nbsp;traducido en el an\u00e1lisis del todo con la parte, para as\u00ed &nbsp;sacar de ese muestrario probatorio las inferencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3. &nbsp;En el caso, los relatos que daban cuenta de la comunidad de vida &nbsp;permanente y singular entre los se\u00f1ores Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;Hern\u00e1ndez y Abril, indicaban que esa relaci\u00f3n se &nbsp;ocultaba a la familia por miedo a ser rechazados, no obstante, era &nbsp;expresada plenamente en los espacios que compart\u00edan con la &nbsp;comunidad LGBTI a la que pertenec\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;informaci\u00f3n, sin embargo, se tuvo por desvirtuaba con el dicho &nbsp;de los testigos que nunca se enteraron u observaron la relaci\u00f3n &nbsp;de pareja. Para la mayor\u00eda, el demandante solo era el &nbsp;arrendatario de una habitaci\u00f3n de la casa que el extinto &nbsp;Carlos Arturo Abril, hab\u00eda adquirido en el municipio de Soacha &nbsp;para el 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el recurrente, el Tribunal prefiri\u00f3 darle m\u00e9rito a &nbsp;declaraciones que daban cuenta del rechazo que sufren las personas &nbsp;con una orientaci\u00f3n sexual diversa, negacionista de sus &nbsp;proyectos de familia; y las cuales no pod\u00edan informar nada por &nbsp;estar alejadas de su c\u00edrculo social m\u00e1s cercano. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3.1. &nbsp;El contraste de lo anterior deja descubierto los errores de derecho &nbsp;denunciados. El juzgador, sin desconocer la relaci\u00f3n diversa, &nbsp;realiz\u00f3 el an\u00e1lisis en un contexto de discriminaci\u00f3n. &nbsp;Utiliz\u00f3 una regla de experiencia propia de la realidad &nbsp;heterosexual, campo en el cual, por lo regular, las manifestaciones &nbsp;de convivencia no se ocultan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que el Tribunal en su razonamiento aval\u00f3 la &nbsp;inexistencia de la uni\u00f3n marital soportado en lo percibido en &nbsp;el \u00e1mbito p\u00fablico por la familia y la sociedad. &nbsp;Utilizando, reit\u00e9rase, una regla de la experiencia propia para &nbsp;juzgar relaciones jur\u00eddico &#8211; familiares del grupo mayoritario &nbsp;o binario en t\u00e9rminos de hombre\/mujer con exclusi\u00f3n de &nbsp;las reglas de experiencia de las familias con orientaci\u00f3n &nbsp;sexual diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;juzg\u00f3 con perspectiva de g\u00e9nero y en cambio despreci\u00f3 &nbsp;la realidad del mundo. La que le fue advertida por el demandante y &nbsp;que la historia con desgracia ha repetido sistem\u00e1ticamente. &nbsp;Aquella en donde la comunidad de vida se desarrolla en espacios &nbsp;cerrados que son edificados para huir del temor, el miedo y la &nbsp;zozobra que la discriminaci\u00f3n sexual les genera. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese protuberante dislate se desencadenaron toda una serie &nbsp;de graves equivocaciones que por supuesto no pod\u00edan concluir &nbsp;sino en una sentencia por completo alejada de la realidad. Al elegir &nbsp;una generalizaci\u00f3n emp\u00edrica que no correspond\u00eda &nbsp;al mentado contexto, otorg\u00f3 valor probatorio a datos que no lo &nbsp;ten\u00edan y lo rest\u00f3 a los que si lo merec\u00edan. Lo &nbsp;peor, construy\u00f3 una decisi\u00f3n judicial sobre testimonios &nbsp;claramente estereotipadores legitimando imaginarios colectivos y el &nbsp;patr\u00f3n sistem\u00e1tico de discriminaci\u00f3n que la &nbsp;humanidad le clama combatir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al mantener el statu &nbsp;quo &nbsp;en su razonamiento, el velo del modelo hegem\u00f3nico &nbsp;heteronormativo se mantuvo intacto y no le permiti\u00f3 ver lo que &nbsp;era latente. Testimonios instruidos por categor\u00edas equ\u00edvocas &nbsp;y permeados por sesgos cognitivos excluyentes y negacionistas de la &nbsp;realidad estudiada. El testimonio del se\u00f1or H\u00e9ctor Le\u00f3n &nbsp;Arias en su condici\u00f3n de arrendador de la pareja, es fiel &nbsp;reflejo de los estereotipos y prejuicios que dieron lugar para que el &nbsp;tribunal discriminara la relaci\u00f3n jur\u00eddico-familiar &nbsp;reclamada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJuez: &nbsp;\u00bfD\u00edganos si usted conoce o no a don Johao Enrique &nbsp;Z\u00fa\u00f1iga Hern\u00e1ndez, en caso afirmativo, qu\u00e9 &nbsp;tiempo hace y porqu\u00e9? &nbsp;<\/p>\n<p>HLAA: &nbsp;Al se\u00f1or Johao lo conoc\u00ed, vino a mi casa por conceptos &nbsp;de un se\u00f1or Enrique que no se el apellido, pero lo trajo el &nbsp;Se\u00f1or Carlos Abril y el se\u00f1or Johao vivi\u00f3 en una &nbsp;pieza, pag\u00e1ndome arriendo en un segundo piso, en el cual el &nbsp;se\u00f1or Carlos Abril viv\u00eda en un primer piso en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de una se\u00f1ora Mar\u00eda Palma. Que seg\u00fan el mismo, &nbsp;en versi\u00f3n de \u00e9l, de Carlos Abril, la hab\u00eda &nbsp;recogido por humanidad porque estaba de casa en casa y la votaban de &nbsp;una parte de un lado para otro y me consta y bajo la gravedad de &nbsp;juramento que ya lo hice y si es el caso vuelvo a jurar que no le &nbsp;conoc\u00ed ninguna amistad permanente con el se\u00f1or Johao, &nbsp;puesto que viv\u00edan, Johao pagaba arriendo, que no me acuerdo &nbsp;cuanto en el segundo piso separado de una escalera y cuatro paredes, &nbsp;nunca vivi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda del Carlos Abril, el &nbsp;se\u00f1or Johao dur\u00f3 un promedio de tres a cuatro meses, &nbsp;Johao en el segundo piso despu\u00e9s se perdi\u00f3 que nunca &nbsp;m\u00e1s volvi\u00f3. &nbsp;(\u2026) Por &nbsp;lo tanto no puedo ni debo ni me acusa mi conciencia que haya tenido &nbsp;una amistad \u00edntima el se\u00f1or Carlos Abril, con el se\u00f1or &nbsp;Johao, primero porque yo soy un hombre de unos rasgos conservadores y &nbsp;de acuerdo con la versi\u00f3n que ha suscitado en este caso lo &nbsp;habr\u00eda yo sabido de la posici\u00f3n de Carlos Abril en &nbsp;cuanto me refiero al caso de gay o ll\u00e1mese como se llame no le &nbsp;habr\u00eda arrendado, pero en ning\u00fan momento yo vi ninguna &nbsp;anomal\u00eda o de una amistad frecuente de Carlos Abril con Johao, &nbsp;(\u2026) hasta ah\u00ed no le sabr\u00e9 decir Doctor con la &nbsp;conciencia absoluta y la esperanza doctor de que la justicia obre en &nbsp;conciencia porque en ning\u00fan caso sospech\u00e9 y hasta ahora &nbsp;que suscita esta demanda o este tema pens\u00e9 o no me dio a creer &nbsp;que Carlos Abril era Gay o era del otro equipo como se dice muy &nbsp;vulgarmente, yo no le hubiera arrendado, yo no le hubiera arrendado, &nbsp;porque yo soy de una familia muy conservadora y respetuosa de mis &nbsp;deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez: &nbsp;Se dice aqu\u00ed en esta demanda que don Johao Enrique y don &nbsp;Carlos Abril empezaron a vivir como marido y mujer, como compa\u00f1eros &nbsp;permanentes a partir del a\u00f1o 2008, m\u00e1s o menos hacia &nbsp;diciembre, \u00bfqu\u00e9 le consta usted al respecto? &nbsp;<\/p>\n<p>HLAA: &nbsp;Me consta, que es bajo gravedad de juramento, perd\u00f3n la &nbsp;reiteraci\u00f3n, pero falso de toda falsedad porque nunca los vi &nbsp;ni siquiera sentados en un comedor conviviendo, Johao cerca de los &nbsp;tres meses vivi\u00f3 en un segundo piso, dorm\u00eda, porque no &nbsp;viv\u00eda venia de pasada y sal\u00eda y bajaba por unas &nbsp;escaleras sal\u00eda por un port\u00f3n, por lo tanto nunca &nbsp;entraba nunca lo vi entrar a la habitaci\u00f3n de Carlos Abril. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez: &nbsp;Ya, \u00bfusted conoc\u00eda la orientaci\u00f3n sexual de don &nbsp;Carlos Arturo Abril? &nbsp;<\/p>\n<p>HLAA: &nbsp;Lo ignor\u00e9 toda la vida, le reitero doctor que si yo hubiese &nbsp;sabido, yo vengo de una familia muy conservadora, si yo hubiera &nbsp;sabido esa actitud o procedimiento de Carlos Abril no le hubiera &nbsp;arrendado, (\u2026) por lo tanto doctor, vuelvo y le rectifico, en &nbsp;ning\u00fan caso sospech\u00e9, porque si yo hubiera sospechado, &nbsp;alguna intimidad frecuente o \u00edntima con este se\u00f1or, &nbsp;juro y puedo decirlo que inmediatamente lo habr\u00eda podido yo &nbsp;sacar a la calle. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez: &nbsp;La \u00faltima pregunta es si tiene algo m\u00e1s que decir a la &nbsp;presente diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>HLAA: &nbsp;lo \u00fanico que yo tengo que agregar es que falso de toda &nbsp;falsedad cualquier testimonio contraparte que diga que dur\u00f3 &nbsp;conviviendo con otra persona de g\u00e9neros distintos, entonces &nbsp;eso es lo que tengo que agregar, puedo rectificar mi juramento que &nbsp;nunca lo observ\u00e9, donde lo hubiera observado inmediatamente le &nbsp;hubiera pedido el inmueble porque yo soy de una familia muy &nbsp;conservadora que conservo mis ancestros antiguos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;los an\u00e1lisis del caso y de cuanto se viene planteando, &nbsp;hallamos en el mismo interrogatorio del sentenciador, la utilizaci\u00f3n &nbsp;desafortunada de categor\u00edas &nbsp;err\u00f3neas o estereotipadoras &nbsp;que permiten inferir que el juez entiende esa relaci\u00f3n desde &nbsp;el pensamiento &nbsp;hegem\u00f3nico &nbsp;al creer que las parejas diversas deben ser juzgadas o, la prueba &nbsp;recaudada desde el marco de la relaci\u00f3n &nbsp;binaria: &nbsp;hombre &nbsp;&#8211; mujer, &nbsp;ignorando &nbsp;la singularidad de las parejas diversas. En efecto, transcribe la &nbsp;Corte, nuevamente una de las preguntas del juzgador, para dar por &nbsp;demostrado el yerro en la aplicaci\u00f3n de esas categor\u00edas: &nbsp;\u201cSe &nbsp;dice aqu\u00ed en esta demanda que don Johao Enrique y don Carlos &nbsp;Abril empezaron a vivir como marido &nbsp;y mujer, &nbsp;como compa\u00f1eros permanentes a partir del a\u00f1o 2008, m\u00e1s &nbsp;o menos hacia diciembre, \u00bfqu\u00e9 le consta usted al &nbsp;respecto?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la declaraci\u00f3n de Luis Eduardo Abril primo de la demandada, en &nbsp;el mismo sentido, se esconde una visi\u00f3n estereotipada, &nbsp;prejuiciosa y discriminadora, frente a las personas con orientaci\u00f3n &nbsp;sexual diversa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAbog2: &nbsp;don Luis Eduardo inf\u00f3rmele al despacho qu\u00e9 tan cercano &nbsp;era su relaci\u00f3n Familiar con Carlos Arturo Abril. &nbsp;<\/p>\n<p>LEAR: &nbsp;Como dije anteriormente \u00e9ramos entre 8 hermanos que nos &nbsp;llam\u00e1bamos nos llamaba y si no lo hac\u00eda yo mi se\u00f1ora &nbsp;lo llamaba \u00e9l llegaba de trabajar y nosotros est\u00e1bamos &nbsp;ah\u00ed y le dec\u00edamos pase y le tengo tinto, y as\u00ed &nbsp;nosotros para all\u00e1 y para ac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LEAR: &nbsp;No, en ese sentido no &nbsp;<\/p>\n<p>Abog2: &nbsp;\u00bfSupo usted si \u00e9l ten\u00eda alg\u00fan tipo de &nbsp;relaci\u00f3n sentimental con alguien? &nbsp;<\/p>\n<p>LEAR: &nbsp;Yo una vez supe que ten\u00eda un muchacho estuvo con el anduvo con &nbsp;el pero no se quien fue, me parece que se llamaba To\u00f1o creo &nbsp;que To\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Abog2: &nbsp;\u00bfconoci\u00f3 usted cual fue la orientaci\u00f3n sexual de &nbsp;Carlos Arturo Abril? &nbsp;<\/p>\n<p>LEAR: &nbsp;No, me dec\u00edan pero yo no. &nbsp;<\/p>\n<p>Abog2: &nbsp;\u00bfa que se refiere cuando alguien le dec\u00eda, en qu\u00e9 &nbsp;sentido? &nbsp;<\/p>\n<p>LEAR: &nbsp;Que \u00e9l era voltiao como dicen, pero yo dije no creo, y ah\u00ed &nbsp;un vecino que me hizo ese comentario y me dijo oiga y su primo es &nbsp;como volteado, yo le dije yo no s\u00e9, en realidad no s\u00e9, &nbsp;es que yo lo he visto que no s\u00e9 que, que porque lo hab\u00eda &nbsp;visto como dos veces con el muchacho que le digo yo. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez &nbsp;Usted en una respuesta anterior mencion\u00f3 que don Carlos Arturo &nbsp;Abril tuvo una relaci\u00f3n afectiva con un muchacho, \u00bfusted &nbsp;recuerda o no por cu\u00e1nto tiempo fue esa relaci\u00f3n &nbsp;afectiva? &nbsp;<\/p>\n<p>LEAR: &nbsp;No esas cosas uno las trata, como dicen a metros. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez: &nbsp;\u00bfpero sabe o no usted c\u00f3mo fue esa relaci\u00f3n, si &nbsp;convivieron o como novios c\u00f3mo fue el asunto? &nbsp;<\/p>\n<p>LEAR: &nbsp;No, de pronto novios, pero que yo no sab\u00eda al menos en la casa &nbsp;de nosotros no y creo que donde esta se\u00f1ora Gilma tampoco &nbsp;porque yo iba mucho all\u00e1 a recochar con ese verraco y donde &nbsp;esa se\u00f1or tambi\u00e9n vivi\u00f3 un poco de a\u00f1os, &nbsp;eso s\u00ed lo puede decir \u00e9l, porque yo no que me conste a &nbsp;m\u00ed no\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimar &nbsp;que la inexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho se apoyaba &nbsp;emp\u00edricamente en esos relatos es inaceptable. Son los &nbsp;estereotipos y prejuicios sexuales que perturban la percepci\u00f3n &nbsp;de la realidad. La negaci\u00f3n de la opci\u00f3n sexual y la &nbsp;vida familiar de las parejas diversas es una imaginaci\u00f3n que &nbsp;se construye en la mente del estereotipador por esas categor\u00edas &nbsp;monopolizadoras. Era imposible que observaran muestras de amor, &nbsp;solidaridad y cari\u00f1o, pues ninguna evidencia pod\u00eda &nbsp;desconfirmar las preconcepciones que solo aceptan el modelo &nbsp;hegem\u00f3nico e invisibilizan la identidad minoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la apreciaci\u00f3n de las pruebas que, en sentir del &nbsp;sentenciador, desvirtuaban la uni\u00f3n marital de hecho indicada &nbsp;por otros elementos de juicio, la realiz\u00f3 al margen de la &nbsp;\u201cperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u201d &nbsp;y de la realidad acreditada. Aquella en donde la comunidad de vida se &nbsp;desarrolla en espacios cerrados edificados para huir del temor, el &nbsp;miedo y la zozobra que la discriminaci\u00f3n sexual genera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3.2. &nbsp;Los testimonios de descargo, en adici\u00f3n, carec\u00edan de la &nbsp;eficacia probatoria que les fue otorgada tanto por su decidida &nbsp;parcialidad, como por sus evidentes sesgos cognitivos, al identificar &nbsp;y representar el pensamiento hegem\u00f3nico y ver la realidad &nbsp;exclusivamente desde la perspectiva binaria, reflej\u00e1ndose en &nbsp;la forma como excluyen y reprochan peyorativamente el comportamiento &nbsp;y la opci\u00f3n sexual diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;H\u00e9ctor Le\u00f3n Arias Alfonso, el arrendador de la &nbsp;habitaci\u00f3n y el apartamento de la casa del barrio Bonanza, &nbsp;declar\u00f3 la inexistencia de la relaci\u00f3n de que se trata, &nbsp;simplemente, porque \u201cno &nbsp;conoci\u00f3 ninguna amistad permanente\u201d &nbsp;o \u201c\u00edntima\u201d &nbsp;entre Johao Enrique y Carlos Arturo, \u201cnunca &nbsp;los vi ni siquiera sentados en un comedor conviviendo\u201d. &nbsp;Y Luis Eduardo Abril Rodr\u00edguez, primo del fallecido, por &nbsp;cuanto \u201cno &nbsp;pudo conocer aspectos \u00edntimos de la vida personal de Carlos &nbsp;Arturo\u201d, &nbsp;ni del \u201ctipo &nbsp;de relaci\u00f3n sentimental\u201d &nbsp;de su pariente con el demandante, se enter\u00f3 que tuvo un &nbsp;muchacho, \u201cde &nbsp;pronto novios\u201d, &nbsp;\u201cpero &nbsp;no se quien fue, me parece que se llamaba To\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n, como se observa, no pod\u00eda apoyarse en &nbsp;dichos relatos. Si el primer declarante manifest\u00f3 ser un &nbsp;\u201chombre &nbsp;de unos rasgos muy conservadores\u201d &nbsp;y no tolera &nbsp;a las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, &nbsp;pues de haberlo sabido, \u201cno &nbsp;le habr\u00eda arrendado\u201d; &nbsp;y el segundo indic\u00f3 que ese tipo de relaciones \u201cuno &nbsp;las trata, como dicen, a metros\u201d; &nbsp;era imposible que hayan podido observar en los testigos las muestras &nbsp;de amor, solidaridad y cari\u00f1o que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, frente a los estereotipos y prejuicios sexuales formados &nbsp;en generalizaciones heterosexuales, solo se exteriorizan en los &nbsp;c\u00edrculos sociales a los cuales pertenecen las personas, para &nbsp;el caso, homosexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Nancy Rubiela Pacheco Univ\u00edo, vecina del apartamento de &nbsp;Soacha, manifest\u00f3 una relaci\u00f3n cercana con el causante, &nbsp;al punto que le entreg\u00f3 llaves, y sab\u00eda del trato con &nbsp;su figura materna, Mar\u00eda Cenovia Palma. No obstante, de su &nbsp;dicho tampoco pod\u00eda desvirtuarse la uni\u00f3n marital que &nbsp;se dej\u00f3 sentada en otro muestrario probatorio, ciertamente, &nbsp;ante las contradicciones en que incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;grado de cercan\u00eda afirmado y, en general, lo declarado, se &nbsp;halla en entredicho. La testigo ten\u00eda llaves del apartamento y &nbsp;entraba al mismo, ten\u00eda una buena amistad con el causante y &nbsp;conoc\u00eda su vida. Empero, al tiempo no sab\u00eda que pasaba &nbsp;al interior del inmueble y menos si su gran amigo ten\u00eda alguna &nbsp;relaci\u00f3n sentimental. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez, compa\u00f1era del testigo &nbsp;Luis &nbsp;Eduardo Abril Rodr\u00edguez, manifest\u00f3 su relaci\u00f3n &nbsp;cercana con el causante, ten\u00eda llaves del apartamento, al cual &nbsp;iba de vez en cuando, y sab\u00eda de la relaci\u00f3n con la &nbsp;figura materna. Dijo que Carlos &nbsp;Arturo no le cont\u00f3 el deseo de tener una pareja y desconoc\u00eda &nbsp;su orientaci\u00f3n sexual. Ante la pregunta del comportamiento del &nbsp;demandante al interior del inmueble se\u00f1al\u00f3 &nbsp;enf\u00e1ticamente, \u201cYo &nbsp;a \u00e9l nunca lo llegue a ver en el apartamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n, por inconsistente, pierde toda eficacia jur\u00eddica &nbsp;para desvirtuar la uni\u00f3n marital asentada en otro grupo &nbsp;probatorio. Niega la presencia de Johao Enrique y frustra conocer la &nbsp;forma como se relacionaba con Carlos Arturo al interior del bien. Sin &nbsp;embargo, su compa\u00f1ero, Luis Eduardo Abril la desmiente. Este &nbsp;detall\u00f3 que el ahora causante los invit\u00f3 a almorzar al &nbsp;apartamento y lo hicieron en compa\u00f1\u00eda Mar\u00eda &nbsp;Cenovia Palma y Johao. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;Si el Tribunal otorg\u00f3 m\u00e9rito probatorio a todas esas &nbsp;atestaciones, tuvo que fundarse en lo que p\u00fablicamente &nbsp;pudieron observar los deponentes en uso de la formulada, am\u00e9n &nbsp;de probada, regla de experiencia que refleja el modelo heterosexual. &nbsp;La indebida selecci\u00f3n de ese dictado de la sana cr\u00edtica &nbsp;lo condujo a concluir de esa manera. Inclusive, obviando, en cuanto a &nbsp;las testigos, que las mismas indicaron que Carlos Arturo Abril no &nbsp;permit\u00eda que se conociera sobre su vida privada y las &nbsp;relaciones afectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;conclusi\u00f3n de no evidenciar la relaci\u00f3n investigada en &nbsp;las pruebas de descargo, era elemental. La comunidad de vida se &nbsp;expresaba frente a los pares y cercanos a su identidad sexual, no &nbsp;frente a la familia ni la sociedad. Y aunque Nancy Rubiela Pacheco y &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez quisieron pasar por miembros &nbsp;de aquel grupo, qued\u00f3 desvirtuado que lo fueran. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp;F\u00e9lix Antonio Rivera Beltr\u00e1n se present\u00f3 como &nbsp;pareja de Carlos Arturo Abril para el mismo periodo alegado por el &nbsp;demandante. El Tribunal aval\u00f3 su dicho y sustent\u00f3 la &nbsp;ausencia del requisito de singularidad exigido para la existencia de &nbsp;las uniones maritales de hecho. No obstante, su relato carece de &nbsp;consistencia interna. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deponente manifest\u00f3 conocer a Carlos Arturo Abril en 1994, &nbsp;cuando viv\u00eda en Bonanza en la casa de H\u00e9ctor Le\u00f3n &nbsp;Arias. Esto, sin embargo, era imposible, en lugar y tiempo, puesto &nbsp;que aqu\u00e9l solo lleg\u00f3 a vivir all\u00ed en el 2000. &nbsp;Adem\u00e1s, a diferencia del demandante, no existe ninguna &nbsp;referencia de alg\u00fan testigo sobre su existencia en alguno de &nbsp;los pasajes de la vida de Carlos Arturo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3.3. &nbsp;Los errores de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica descubiertos, sin &nbsp;duda, son trascendentes. Juzgar sin perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;determin\u00f3 que el sentenciador pasara por alto el contexto de &nbsp;discriminaci\u00f3n que sufren las parejas diversas. As\u00ed, &nbsp;apreci\u00f3 equ\u00edvocamente el m\u00e9rito demostrativo al &nbsp;utilizar como marco correctivo el modelo hegem\u00f3nico que no &nbsp;reflejaba el dif\u00edcil acontecer de ese grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el Tribunal hubiere seleccionado la regla pertinente de la &nbsp;experiencia llamada a gobernar el caso, la evaluaci\u00f3n del &nbsp;apoyo emp\u00edrico ser\u00eda la acertada y, en consecuencia, la &nbsp;decisi\u00f3n corresponder\u00eda con probabilidad a la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;elementos f\u00e1cticos de la generalizaci\u00f3n emp\u00edrica, &nbsp;en efecto, se reiteran. Nancy Rubiela Pacheco y Mar\u00eda del &nbsp;Carmen Gonz\u00e1lez, fueron enf\u00e1ticas en afirmar que Carlos &nbsp;Arturo Abril no les comunic\u00f3 nada sobre su vida de pareja, su &nbsp;orientaci\u00f3n sexual y tampoco lo sab\u00edan. Se confirma &nbsp;entonces lo indicado por la regla de la experiencia que la relaci\u00f3n &nbsp;marital no se da a conocer a la familia y a la sociedad por el temor &nbsp;que les genera el rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;declaraciones de H\u00e9ctor Le\u00f3n Arias Alfonso y Lu\u00eds &nbsp;Eduardo Abril Rodr\u00edguez, demuestran los estereotipos y &nbsp;prejuicios de g\u00e9nero que reafirman la realidad heteronormativa &nbsp;que ha introyectado en la conciencia de las personas el contexto de &nbsp;discriminaci\u00f3n. En los relatos, como se observa, se &nbsp;invisibiliza, excluye y se niega a las parejas diversas y sus &nbsp;derechos. Constituye la raz\u00f3n por la que deben encubrirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, conforme a la generalizaci\u00f3n, la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho se desarrolla en espacios cerrados de la vida de las &nbsp;parejas diversas que es compartido con los amigos cercanos y los &nbsp;miembros del grupo identitario. En el caso, esta vez s\u00ed con el &nbsp;Tribunal, Henry Enrique Vega y Jos\u00e9 F\u00e9lix Canedo, &nbsp;miembros de la comunidad LGBTI y amigos de la pareja, ofrecieron &nbsp;razones que corroboraban con suficiencia la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero da cuenta de las expresiones de amor y solidaridad que entre &nbsp;la pareja exist\u00eda. El apoyo mutuo y la cohabitaci\u00f3n &nbsp;primero en el barrio Bonanza en Bogot\u00e1, espec\u00edficamente &nbsp;en calidad de inquilinos de Ana Gilma, y luego en el apartamento que &nbsp;adquiri\u00f3 Carlos para beneficio de su relaci\u00f3n con &nbsp;Johao. Sobre la manera en que se desarrollaba la relaci\u00f3n, &nbsp;adujo que era visible solo entre los miembros de la Comunidad LGBTI y &nbsp;se encubr\u00eda frente a la sociedad y la familia. Las razones, &nbsp;las sintetiz\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte &nbsp;la sociedad heterosexual no, ante la sociedad heterosexual no, porque &nbsp;Carlos era una persona muy reservada en sus cosas, \u00e9l era muy &nbsp;reservado, \u00e9l no quer\u00eda que nadie se enterara de su &nbsp;familia ni de la comunidad ni de los compa\u00f1eros de trabajo ni &nbsp;nada de que el llevaba una relaci\u00f3n con Johao \u00e9l nunca &nbsp;quiso eso porque por temor al rechazo, porque desafortunadamente &nbsp; como lo repet\u00ed anteriormente, nosotros los de la comunidad &nbsp;LGTBI tenemos muchos rechazos ante la comunidad heterosexual y el &nbsp;nunca jam\u00e1s quiso que nadie se enterara, como le digo la &nbsp;relaci\u00f3n que ellos llevaban era una relaci\u00f3n de la &nbsp;puerta hacia dentro y eso lo podemos decir y constatar nosotros &nbsp;porque me consta que si eran pareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido Jos\u00e9 F\u00e9lix Canedo, inclusive, con &nbsp;datos m\u00e1s precisos, pues fue quien present\u00f3 a la &nbsp;pareja. Reiter\u00f3 el contexto de discriminaci\u00f3n y &nbsp;manifest\u00f3 que la convivencia, basada en el amor y la ayuda &nbsp;rec\u00edproca como pareja, la iniciaron en la casa de H\u00e9ctor &nbsp;Le\u00f3n Arias, luego en la vivienda de Ana Gilma Su\u00e1rez y, &nbsp;finalmente, en el apartamento que adquirieron en Soacha, &nbsp;precisamente, para continuar la relaci\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, ambos testigos coinciden en el v\u00ednculo de &nbsp;solidaridad que ten\u00eda la pareja Z\u00fa\u00f1iga-Abril &nbsp;para con Mar\u00eda Cenovia Palma a quien apreciaban como su madre. &nbsp;Igualmente, con los cuidados y atenciones que el primero le brindaba &nbsp;al segundo por sus problemas de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.4. &nbsp;La apreciaci\u00f3n individual y conjunta de las pruebas bajo el &nbsp;tamiz del contexto de discriminaci\u00f3n estructural, reclamada en &nbsp;la queja extraordinaria, permite concluir que los elementos de juicio &nbsp;apoyan con suficiencia la tesis de la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho demandada. Con todo, al decidirse en forma distinta, &nbsp;todo ello incidi\u00f3 no solo en el ordenamiento constitucional y &nbsp;legal interno, y en los mandatos convencionales, sino en los &nbsp;principios universales de igualdad y no discriminaci\u00f3n. La &nbsp;unidad de la humanidad dada por la igualdad y la diversidad, por &nbsp;tanto, se encuentra quebrantada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. El cargo, en &nbsp;consecuencia, se abre paso, sin lugar a condenar en costas. El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n elevado contra el fallo de primer grado &nbsp;se debe resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Lo expuesto en la sentencia de primera instancia y en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n guarda identidad con los razonamientos expresados al &nbsp;resolverse el \u00fanico cargo formulado. La Corte, para revocar la &nbsp;sentencia del juzgado y acceder a las pretensiones, los evoca por &nbsp;econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;grupo de pruebas acreditaba la comunidad &nbsp;de vida permanente y singular &nbsp;entre la pareja diversa conformada por Johao Enrique Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;Hern\u00e1ndez y Carlos Arturo Abril. El error estuvo en haber &nbsp;tenido por desvirtuada dicha conclusi\u00f3n con otro conjunto &nbsp;probatorio, todo lo cual, en el recurso extraordinario, qued\u00f3 &nbsp;infirmado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;contornos de la relaci\u00f3n se deben fijar desde el 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2008 y el 10 de julio de 2016. Esta \u00faltima data, &nbsp;porque la relaci\u00f3n de que se trata perdur\u00f3 hasta la &nbsp;muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes. La otra, al &nbsp;coincidir con la relatada con los testigos de cargo, en tanto, tuvo &nbsp;su g\u00e9nesis cuando el demandante lleg\u00f3 a vivir en la &nbsp;casa de propiedad de H\u00e9ctor Le\u00f3n Arias, ubicada en el &nbsp;barrio Bonanza de Bogot\u00e1. Esta informaci\u00f3n se refuerza &nbsp;con el testimonio del arrendador, quien advirti\u00f3 que en el &nbsp;2008, Johao lleg\u00f3 a su inmueble apoyado por Carlos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Concurriendo los requisitos para proceder de conformidad, quedan sin &nbsp;piso alguno, los argumentos de la defensa relacionados con la &nbsp;ausencia de requisitos de la uni\u00f3n marital de hecho y sociedad &nbsp;patrimonial, la mala fe, la temeridad del demandante y la falta de &nbsp;exteriorizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n. Lo mismo, los supuestos &nbsp;tratos homosexuales del extinto con personas diferente al demandante, &nbsp;puesto que en el proceso no existe prueba de una uni\u00f3n marital &nbsp;alterna de la misma naturaleza, en tanto, quien la insin\u00faa &nbsp;como protagonista, F\u00e9lix &nbsp;Antonio Rivera Beltr\u00e1n, su dicho tambi\u00e9n qued\u00f3 &nbsp;desvirtuado al resolverse el \u00fanico cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Frente al contexto analizado, no puede pasarse por alto actos &nbsp;censurables en torno a los principios de igualdad y no &nbsp;discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp;Trat\u00e1ndose de &nbsp;derechos de personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, esto &nbsp;demandaba adoptar medidas alternativas para no incurrir en &nbsp;discriminaci\u00f3n directa o indirecta, sea de iure &nbsp;o de facto. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;No se adoptaron pruebas de oficio para superar la sospecha de &nbsp;discriminaci\u00f3n que generaba estar frente a una categor\u00eda &nbsp;protegida. Este mandato constituye una medida afirmativa que no &nbsp;vulnera el derecho de defensa, por el contrario, desarrolla los &nbsp;postulados de un proceso justo y ce\u00f1ido al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;En varias ocasiones, el testigo Henry Enrique Vega y el apoderado del &nbsp;demandante indicaron en su poder la existencia de documentos &nbsp;representativos dando cuenta de la relaci\u00f3n marital. En &nbsp;instancia nada hizo para verificar el hecho, en desmedro de la verdad &nbsp;y el deseo de justicia del grupo discriminado. Con ello se &nbsp;transgredi\u00f3 el inciso final del art\u00edculo 203 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Sin atender a los est\u00e1ndares internacionales, ni los &nbsp;principios, valores y derechos constitucionales, ni el respeto al &nbsp;pluralismo y a las minor\u00edas, aparecen transpolaciones &nbsp;culturales mec\u00e1nicas en el devenir y expresiones &nbsp;discriminadoras a las parejas diversas como \u201cmarido &nbsp;y mujer\u201d, &nbsp;\u201cvolteados\u201d, &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;esas &nbsp;cosas uno las trata, como dicen a metros\u201d, \u201c(\u2026) en &nbsp;cuanto me refiero al caso de gay o ll\u00e1mese como se llame no le &nbsp;habr\u00eda arrendado\u201d, \u201c(\u2026) juro y puedo &nbsp;decirlo que inmediatamente lo habr\u00eda podido yo sacar a la &nbsp;calle\u201d. &nbsp;Se impuso, de ese modo, la identidad percibida y heteronormativa por &nbsp;encima de la autoconstruida, la minoritaria &nbsp;o real. La autonom\u00eda &nbsp;y la autodeterminaci\u00f3n propia de aquellas individualidades &nbsp;deb\u00eda ponerse a salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp;Los errores de actividad y de juzgamiento detallados a lo largo de &nbsp;esta providencia demandan una profunda reflexi\u00f3n en torno a la &nbsp;labor activa de la justicia en la protecci\u00f3n de los derechos y &nbsp;libertades de las personas cuyas identidades, diversidades &nbsp;corporales, expresiones y orientaciones sexuales, no corresponden al &nbsp;modelo binario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso judicial colombiano es un escenario representativo de la &nbsp;democracia. Los valores de la diversidad y el pluralismo son &nbsp;condiciones que le dan legitimidad a su existencia como instrumento &nbsp;de justicia; desconocerlos implica que el Estado, la sociedad y el &nbsp;Derecho y lo creado como medio para salvaguardar al ser humano y a la &nbsp;humanidad, pierdan su raz\u00f3n de ser y su sentido \u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;jueces son baluartes de la democracia y de la justicia. Ante la &nbsp;oscuridad de la maldad, la desigualdad y la violencia en el mundo se &nbsp;debe mantener encendida la luz de la esperanza de una sociedad m\u00e1s &nbsp;incluyente y justa. En esa labor el absoluto respeto por la &nbsp;diferencia y variabilidad de los seres humanos, y en especial, la &nbsp;solidaridad y la alteridad frente a los m\u00e1s vulnerables, debe &nbsp;ser la gu\u00eda perenne &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;visi\u00f3n alejada de los seres humanos agudiza su sufrimiento. La &nbsp;angustia y el dolor se acent\u00faan cuando los jueces, llamados a &nbsp;resguardar los derechos, omiten su inmortal tarea. La justicia torna &nbsp;el estado de zozobra e incertidumbre en normalidad. El caso es vivo &nbsp;ejemplo, en tanto, en instancia se consolidaron y perpetuaron los &nbsp;contextos de discriminaci\u00f3n de quienes se alejan del modelo &nbsp;hegem\u00f3nico heterosexual. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;diversidad de los seres humanos representada en distintas &nbsp;individualidades y en sus expresiones, forja verdadera identidad de &nbsp;naci\u00f3n. En momentos aciagos se debe retornar a lo fundamental; &nbsp;a lo humano; a la unidad en la diferencia; a la empat\u00eda por el &nbsp;otro; a comprender que la lucha inspirada en el bien com\u00fan &nbsp;hace que la desigualdad formal y material sea cosa del pasado. Las &nbsp;equivocaciones tambi\u00e9n deben contribuir a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mira de la justicia, entonces, conforme a los principios &nbsp;universales de igualdad y de no discriminaci\u00f3n, y los valores &nbsp;que inspiran el Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de &nbsp;Derechos Humanos y el orden jur\u00eddico interno, es erradicar &nbsp;patrones de discriminaci\u00f3n y de intolerancia. Todo, en el &nbsp;marco de una conciencia colectiva que d\u00eda a d\u00eda &nbsp;propenda por igual al restablecimiento pleno de los derechos y &nbsp;libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; En consecuencia, la revocatoria del fallo apelado se impone; en su &nbsp;lugar, se proceder\u00e1 de conformidad, disponiendo el pago de &nbsp;costas en ambas instancias a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia del 25 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, &nbsp;en el proceso verbal incoado por Johao Enrique Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;Mart\u00ednez contra los herederos ciertos e indeterminados de &nbsp;Carlos Arturo Abril. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;en sede de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar &nbsp;en su totalidad el fallo de 7 de junio de 2018, proferido por el &nbsp;Juzgado de Familia de Soacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Declarar que entre Johao Enrique Z\u00fa\u00f1iga Hern\u00e1ndez &nbsp;y Carlos &nbsp;Arturo Abril existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde &nbsp;el 1\u00ba de diciembre de 2008, hasta el 10 de julio de 2016, y una &nbsp;sociedad patrimonial, ahora disuelta y a liquidarse por los cauces &nbsp;legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Ordenar &nbsp;la inscripci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n en el registro &nbsp;civil de nacimiento de los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Costas &nbsp;en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En las de segundo &nbsp;grado incl\u00fayase&nbsp;la suma equivalente a cinco (5) salarios &nbsp;m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARIST\u00d3TELES. Ethica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nicomachea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[\u00c9tica a Nic\u00f3maco], trad. de W.D. Ross, OUP, c. 1925, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Libro V, 3, 1131a. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera se siguen los an\u00e1lisis de Gordon Allport &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1954), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rebecca Cook, Simone Cusack &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2009), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Theodor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adorno, Walter Lippmann, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Henri Tajfel, entre otros te\u00f3ricos; la doctrina de \u00e9sta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala, de la Corte Constitucional colombiana y del sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interamericano. Adem\u00e1s, con ese apoyo, se aborda el estudio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particular, de una serie de categor\u00edas cient\u00edficas y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras sospechosas, que permiten resolver la situaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facto en forma inclusiva desde un derecho justo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Identidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de G\u00e9nero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa identidad de g\u00e9nero es la vivencia interna e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;podr\u00eda involucrar \u2013o no\u2013 la modificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modales. La identidad de g\u00e9nero es un concepto amplio que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;crea espacio para la auto\u2010identificaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propio g\u00e9nero. As\u00ed, la identidad de g\u00e9nero y su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresi\u00f3n tambi\u00e9n toman muchas formas, algunas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identifican como ambos\u201d. Expresi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entiende como la manifestaci\u00f3n externa del g\u00e9nero de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una persona, a trav\u00e9s de su aspecto f\u00edsico, la cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de art\u00edculos cosm\u00e9ticos, o a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personal, de comportamiento o interacci\u00f3n social, de nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o referencias personales, entre otros. La expresi\u00f3n de g\u00e9nero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una persona puede o no corresponder con su identidad de g\u00e9nero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto-percibida\u201d (Ver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. \u201cIdentidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo sexo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1rr. 32). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diversidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corporal. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se refiere a una amplia gama de representaciones del cuerpo, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejemplo, variaciones en la anatom\u00eda sexual que se expanden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 del binario hombre\/mujer. Intersex es un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rmino sombrilla que abarca esta diversidad corporal. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH, Relator\u00eda de Derechos LGTBI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceptos B\u00e1sicos. Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/multimedia\/2015\/violencia-lgbti\/terminologia  \">http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/multimedia\/2015\/violencia-lgbti\/terminologia  <\/A> &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lgbti.html. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2018). Avances &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Desaf\u00edos hacia el reconocimiento de los derechos de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas LGBTI en las Am\u00e9ricas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Washington: Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, 2018, p. 17. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIPPMANN, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Walter. &nbsp;Public &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opinion (La opini\u00f3n p\u00fablica). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducido por Guinea Zubimendi, Blanca. Cuadernos de Langre, S.L., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2003. p. 89. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASAS MART\u00cdNEZ, Mar\u00eda. \u201cPrejuicios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estereotipos y discriminaci\u00f3n. reflexi\u00f3n \u00e9tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y psicodin\u00e1mica sobre la selecci\u00f3n de sexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embrionario\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago de Chile: Red &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Revistas Cient\u00edficas de Am\u00e9rica Latina, el Caribe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1a y Portugal, 2008. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta Bio\u00e9thica Vol. No 14. p. 151. ISSN: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0717-5906. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COOK, Rebecca. y CUSACK, Simone. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gender &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Stereotyping: Transnational Legal Perspectives (Estereotipos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g\u00e9nero: Perspectivas legales transnacionales). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Parra Andrea. Pennsylvania: University of Pennsylvania Press, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, p. 31. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002PUERTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALDEIGLESIAS, Susana. \u201cAspectos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;te\u00f3ricos, sobre el estereotipo, el prejuicio y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discriminaci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2004. Dialnet. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seminario M\u00e9dico Vol. No 56. p. 140. ISSN&nbsp;0488-2571. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALLPORT, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gordon. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nature of Prejudice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza del prejuicio). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Original &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Malf\u00e9 R. Cambridge, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Massachusetts: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1954. p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien en ocasiones, el rechazo al exogrupo no le precede un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentimiento hostil pues basta la categorizaci\u00f3n (como en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso de la expedici\u00f3n de leyes que niegan derechos a un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sector de la poblaci\u00f3n LGBTI), lo com\u00fan es que donde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exista un estereotipo concurra el prejuicio y se expresen en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MONTES BERGES, Beatriz. \u201cDiscriminaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prejuicio, estereotipos: conceptos fundamentales, historia de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estudio y el sexismo como nueva forma de prejuicio\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaen: Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Electr\u00f3nica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad de Ja\u00e9n, 2008, p. 1. ISSN-e&nbsp;1988-415X. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n CASAS MART\u00cdNEZ, Mar\u00eda. \u201cPrejuicios, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estereotipos y discriminaci\u00f3n. reflexi\u00f3n \u00e9tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y psicodin\u00e1mica sobre la selecci\u00f3n de sexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;embrionario\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santiago de Chile: Red &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Revistas Cient\u00edficas de Am\u00e9rica Latina, el Caribe, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1a y Portugal, 2008. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acta Bio\u00e9thica Vol. No 14. ISSN: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0717-5906. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002ALLPORT, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gordon. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nature of Prejudice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza del prejuicio). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Original &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Malf\u00e9 R. Cambridge, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Massachusetts: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1954. p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;190 y 193. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 151 y 152. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002\u201cExisten &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchos factores contextuales que explican c\u00f3mo los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estereotipos contribuyen a la estratificaci\u00f3n social y a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;subordinaci\u00f3n. Una aproximaci\u00f3n al contexto\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se da adem\u00e1s por los situacionales y generales. COOK, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R. &nbsp;y CUSACK, S. Estereotipos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero. Perspectivas legales transnacionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00edtulo original Gender &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Stereotyping: Transnational Legal Perspectives. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducido por Parra Andrea. University &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;of Pennsylvania Press, 2009, p. 37. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALLPORT, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gordon. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nature of Prejudice &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;naturaleza del prejuicio). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Original &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traducci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Malf\u00e9 R. Cambridge, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Massachusetts: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1954, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;216. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. \u201cIdentidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo sexo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1rr. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho. Cartilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00e9nero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1gina 17. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COOK, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R. y CUSACK, S. Op. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit., p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem p\u00e1g 23. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La estereotipaci\u00f3n al tener como base el pensamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;categ\u00f3rico asocia similares funciones, adem\u00e1s de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que sirven al favorecimiento grupal o al fortalecimiento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identidad social del endogrupo. Seg\u00fan Tajfel las funciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden ser individuales: 1. Para simplificar la realidad, en tanto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la percepci\u00f3n de una persona est\u00e1 dada por las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caracter\u00edsticas del grupo al que considere pertenece. 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Defender el sistema de valores de quien estereotipa. En la medida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el estereotipo se comparte con otros provoca \u201cque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f\u00e1cilmente sean reforzados\u201d. Y sociales: 1. \u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;explicaci\u00f3n de la realidad social y su causalidad\u201d. 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justificar el trato, los sentimientos de aversi\u00f3n y maltrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al exogrupo. 3. Favorecer al endogrupo, para mantener una identidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;positiva y su superioridad frente al exogrupo. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. \u201cIdentidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo sexo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1rr. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACIONES UNIDAS, Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humanos, 2012. Citado por GONZ\u00c1LEZ, Mar\u00eda. y RAPHAEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA MADRID, Luc\u00eda. Ense\u00f1anza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transversal en Bio\u00e9tica y Derecho. 2019. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Investigaciones Jur\u00eddicas UNAM. p. 9. ISBN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;978-607-30-2479-2. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NACIONES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNIDAS Derechos Humanos, 2012. Citado por GONZ\u00c1LEZ M. y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAPHAEL Luc\u00eda. 2019. Ense\u00f1anza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transversal en Bio\u00e9tica y Derecho. P\u00e1g 9. Instituto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Investigaciones Jur\u00eddicas UNAM. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trans. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[E]s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un t\u00e9rmino sombrilla utilizado para describir las diferentes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;variantes de la identidad de g\u00e9nero, cuyo com\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la persona y la identidad de g\u00e9nero que ha sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradicionalmente asignada a \u00e9ste\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transexual: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[S]e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sienten y se conciben a s\u00ed mismas como pertenecientes al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g\u00e9nero opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;biol\u00f3gico y optan por una intervenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013hormonal, quir\u00fargica o ambas\u2013 para adecuar su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apariencia f\u00edsica\u2013biol\u00f3gica a su realidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ps\u00edquica, espiritual y social\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Travesti &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[S]on &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aquellas que manifiestan una expresi\u00f3n de g\u00e9nero \u2013ya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sea de manera permanente o transitoria\u2013 mediante la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;utilizaci\u00f3n de prendas de vestir y actitudes del g\u00e9nero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;opuesto que social y culturalmente son asociadas al sexo asignado al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacer. Ello puede incluir la modificaci\u00f3n o no de su cuerpo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. \u201cIdentidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo sexo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1rr. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cnace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con una anatom\u00eda sexual, \u00f3rganos reproductivos o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrones cromos\u00f3micos que no se ajustan a la definici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00edpica del hombre o de la mujer\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. \u201cIdentidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo sexo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1rr. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, MINISTERIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Cartilla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G\u00e9nero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P. 20. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COOK, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R. Y CUSACK, S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2009). Op. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. p. 31. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cdbid. p. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONTRERAS, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Melisa. An\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los sesgos cognitivos en comunidades estudiantiles. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista Electr\u00f3nica sobre Tecnolog\u00eda, Educaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Sociedad. Vol. 4 No 7. 2017. p. 6. ISSN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2448 &#8211; 6493. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COOK &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R. Y CUSACK S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. p. 25. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALLPORT. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit., p. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;194 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 195. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1954). &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son temores, odios o aversiones irracionales hacia esos grupos. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALLPORT &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1954), p. 67. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE IDH. Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, p\u00e1rr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;81. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. T-335 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COOK &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R. Y CUSACK S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. 2009, p. 13 y 14. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. \u201cIdentidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo sexo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1rr. 87 a 89. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUI\u00d1ONES, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Paola. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Discriminaci\u00f3n Estructural en la Evoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 2014, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;207. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. \u201cIdentidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo sexo\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1rr. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cisnormatividad: idea o expectativa de acuerdo a la cual, todas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas son cisg\u00e9nero, y que aquellas personas a las que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;les asign\u00f3 el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hombres y aquellas a las que se les asign\u00f3 el sexo o femenino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al nacer siempre crecen para ser mujeres &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yoshino, K. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citado en \u201cProtocolo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para juzgar con perspectiva de g\u00e9nero\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p. 57). ISBN: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;978-607-96207-0-7 SCJN. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puede denominarse igualmente: LGTBIQ, designando: &nbsp;lesbiana, gay, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bisexual, transg\u00e9nero, transexual, travesti, intersexual y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queer &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2018). P. 49. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibid. p. 49. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CCONST. T-335 de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COOK R. Y CUSACK S. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2009), p. 153. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00edd. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 231. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. p. 43. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los Tratados son normas imperativas de derecho internacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general \u201caceptada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, p\u00e1rr. 91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 92. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE IDH. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, p\u00e1rr. 91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y 92. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE IDH. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCondici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indocumentados\u201d. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 del 17 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;septiembre de 2003. P\u00e1rr. 100 y 101; Caso V\u00e9lez Loor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, p\u00e1rr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;152. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA CCONST. C-178 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, p\u00e1rr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;104. &nbsp;<\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, p\u00e1rr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;91. &nbsp;<\/p>\n<p>59\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2018). Avances &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Desaf\u00edos hacia el reconocimiento de los derechos de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas LGBTI en las Am\u00e9ricas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p. 33). Washington. Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>60\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sistemas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacionales. Europa: Dinamarca, ley danesa para el registro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad, Danish Registered Partnership Act; Noruega, Partnerskap &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo- ven L. 40\/1993; Suecia, Swedish Registered Partnership Act, Act &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 1994:1117; Islandia, Icelandic Confirmed Partnership Act, No. 87 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1996) y ley de Matrimonio neutral, que deroga la Uni\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho; Pa\u00edses Bajos, Aanpassingswet geregistreerd &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;partnerschap, Modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil Holand\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la Ley de Matrimonio Abierto del a\u00f1o 2000, \u00abWet &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;openstelling huwelijk\u00bb, que entr\u00f3 en vigencia en 2001; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Francia, Ley 99-944 \u00abPacte Civil de Solidarit\u00e9\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finlandia, Laki rekister\u00f6idyst\u00e4 parisuhteesta \/\/ Ley de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relaciones registradas; Alemania, Eingetragene Lebenspartnerschaft &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\/\/ Sociedad Civil Registrada; Portugal, ley 7 de 2001 \u00abAdopta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medidas de protec\u00e7\u00e3o das uni\u00f5es de facto\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Lei 9 de 2010. Permite o casamento civil entre pessoas do mesmo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sexo; B\u00e9lgica, Ley de registro de uni\u00f3n de vida, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abGesetz \u00fcber die Eingetragene Lebenspartnerschaft\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1a, Ley 13 de 2005; Italia, Corte Costituzionale: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentenza 138 Anno 2010, \u00abL\u2019articolo (Codice Civile) non &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vieta n\u00e9 impone la concessione dello status matrimoniale a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unioni tra persone dello stesso sesso\u00bb. Am\u00e9rica latina: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, ley 1004 de 2002; el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entonces Distrito Federal en M\u00e9xico, ley de sociedad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convivencia para el Distrito Federal del 16 de noviembre de 2006; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uruguay, Ley 18.246 de 2007, Uni\u00f3n Concubinaria y ley No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19.075 de 2013, Matrimonio igualitario; Colombia, a trav\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pronunciamiento judicial, la Corte Constitucional, en la Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-075 de 2007, reconoci\u00f3 derechos patrimoniales a uniones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho y en la Sentencia C-577 de 2011, se reconoce la posibilidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formalizar la uni\u00f3n de facto mediante la celebraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un v\u00ednculo contractual; Rep\u00fablica Argentina, ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.618 de 2010, modifica lo relativo al matrimonio civil; Brasil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conselho Nacional de Justi\u00e7a, Resolu\u00e7\u00e3o No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;175, 14 de mayo de 2013 y Supremo Tribunal Federal, A\u00e7\u00e3o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direta de Inconstitucionalidade (ADI) No. 4277; Ecuador, Direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Registro Civil. Resoluci\u00f3n No. 0174 de 2014. Inscripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Registro Civil de Uni\u00f3n de Hecho y Ley Reformatoria al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo Civil (2015); Rep\u00fablica Mexicana, Suprema Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Justicia de la Naci\u00f3n, primera sala, 19 de Junio de 2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1a.\/J.43\/2015; Chile, el legislador adopt\u00f3 el Acuerdo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uni\u00f3n Civil. Norteam\u00e9rica: Canad\u00e1, \u201cAn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Act respecting certain aspects of legal capacity for marriage for &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil purposes\u00bb; Estados Unidos, Suprema Corte, decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso Obergefeell et al. V Hodges. El tribunal dej\u00f3 en claro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que cualquier disposici\u00f3n estatal que prohibiera el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matrimonio entre parejas del mismo sexo resultaba contrario a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enmienda 14 de la Constituci\u00f3n Federal. Sistema Internacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Naciones Unidas: Comit\u00e9 de Derechos Humanos, caso Young &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vs. Australia, decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2003; Comit\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General E\/C.12\/GC\/19, adoptada el 4 de febrero de 2008. Sistema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regional Europeo: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Mata &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Stevez Vs Espa\u00f1a, decisi\u00f3n del 10 de mayo de 2001; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso Karner vs Austria, en decisi\u00f3n del 24 de julio de 2003; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso Schalk y Kopf vs. Austria, en sentencia del 24 de julio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010; caso Vallianatos y otros Vs. Grecia, en decisi\u00f3n del 7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2013; Oliari y otros Vs Italia, en sentencia del 21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2015. Sistema Regional Interamericano: Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos, caso Duque Vs. Colombia; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n del 26 de febrero de 2016; Opini\u00f3n Consultiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OC24\/17. &nbsp;<\/p>\n<p>61\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Op. Cit. p. 43. P\u00e1rr.. 149. &nbsp;<\/p>\n<p>62\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Duque Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, p\u00e1rr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;149. &nbsp;<\/p>\n<p>63\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IDH. Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Balde\u00f3n Garc\u00eda Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, p\u00e1rr. 202. &nbsp;<\/p>\n<p>64\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. STC. Sentencia 21 de febrero de 2008, rad. 207-00544-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en fallos de 28 de mayo de 2019, radicado 2019-00131-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 22 julio de 2020, radicado 2020-00070-01; de 11 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020, radicado 2020-02944-00 y de 18 de diciembre de 2020, radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020-03320-00. &nbsp;<\/p>\n<p>65\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 21 de septiembre de 2020, radicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013-00505-01. &nbsp;<\/p>\n<p>66\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERRER BELTR\u00c1N, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jordi. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoraci\u00f3n racional de la prueba. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madrid: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Marcial Pons. 2007. p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;45. &nbsp;<\/p>\n<p>67\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TARUFFO, Michele. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prueba, art\u00edculos y conferencias. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Metropolitana. 2008. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 156. &nbsp;<\/p>\n<p>68\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERRER BELTR\u00c1N. Op. Cit., p. 133. &nbsp;<\/p>\n<p>69\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia 24 de marzo de 1998. Expediente 4658 reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 3 de diciembre de 1998. Expediente 5044. &nbsp;<\/p>\n<p>70\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ferrer, J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(2007). La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoraci\u00f3n racional de la prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;133). (Madrid). Editorial Marcial Pons. &nbsp;<\/p>\n<p>71\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante sentencia C-700 de 16 de octubre de 2013, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional colombiana, prohijando doctrina sentada por esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte en fallo de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erradic\u00f3 de la legislaci\u00f3n, respecto de las sociedades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conyugales anteriores de los compa\u00f1eros permanentes, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresi\u00f3n \u00abliquidadas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contenida en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2005, como requisito para la existencia de la sociedad patrimonial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bastando \u00fanicamente para el efecto que hayan sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abdisueltas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>72\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 11 de marzo de 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 2008, expediente 01200. &nbsp;<\/p>\n<p>74\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00084. &nbsp;<\/p>\n<p>75\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 de diciembre de 2012, radicado 00313. &nbsp;<\/p>\n<p>76\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 25 de mayo de 2004, expediente 7127. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3462-2021 (2017-00070-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC3462-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n: &nbsp;25754-31-10-001-2017-00070-01 &nbsp; (Aprobado en Sala virtual de &nbsp;ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n de Johao Enrique Z\u00fa\u00f1iga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}