{"id":56214,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3503-2021-2010-00100-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3503-2021-2010-00100-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3503-2021-2010-00100-01-1\/","title":{"rendered":"SC3503 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3503-2021 (2010-00100-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3503-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-023-2010-00100-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de Sala Civil del veinticuatro de junio de &nbsp;2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada YANETH &nbsp;GARC\u00cdA MONTA\u00d1O &nbsp;frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso reivindicatorio que FLOR &nbsp;MARINA CRUZ PIRANEQUE &nbsp;adelant\u00f3 en contra de ANA &nbsp;SILVIA PIRANEQUE VIUDA DE CRUZ &nbsp;y la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 53 a 61 &nbsp;del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar &nbsp;que pertenece a la actora el dominio del apartamento 303 y del garaje &nbsp;19 del edificio \u201cTORRES &nbsp;DE CALATAYUD ETAPA II \u2013 PROPIEDAD HORIZONTAL\u201d, &nbsp;ubicado en la diagonal 140 No. 67-30 de esta capital, identificados &nbsp;por los linderos y caracter\u00edsticas detallados en al libelo &nbsp;introductorio; ordenar a las accionadas restituirle dichos bienes, &nbsp;junto con todas las cosas que formen parte de ellos y se reputen &nbsp;inmuebles; condenar a Yaneth Garc\u00eda Monta\u00f1o, como &nbsp;poseedora de mala fe, a pagar a la accionante los frutos naturales o &nbsp;civiles percibidos o que la due\u00f1a hubiese podido percibir con &nbsp;mediana inteligencia y cuidado, desde que empez\u00f3 a poseer los &nbsp;referidos inmuebles y hasta cuando se verifique la restituci\u00f3n &nbsp;de los mismos; exonerar a la demandante de las expensas previstas en &nbsp;el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil; disponer la &nbsp;cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen constituido sobre los bienes &nbsp;de que se trata y la inscripci\u00f3n de la sentencia; e imponer &nbsp;las costas a las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;esas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que pasan a &nbsp;compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La promotora &nbsp;de la acci\u00f3n adquiri\u00f3 por adjudicaci\u00f3n en la &nbsp;sucesi\u00f3n de H\u00e9ctor Santos Cruz Piraneque los inmuebles &nbsp;objeto de sus pretensiones, trabajo debidamente registrado en los &nbsp;folios de matr\u00edcula correspondientes, sin que los haya &nbsp;enajenado o prometido en venta a persona alguna, menos a las &nbsp;demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a lo &nbsp;anterior, se encuentra privada de la posesi\u00f3n de dichos &nbsp;bienes, puesto que los mismos est\u00e1n en poder de Yaneth Garc\u00eda &nbsp;Monta\u00f1o, \u201cpor &nbsp;entrega fraudulenta y de mala fe que le hiciera la demandada ANA &nbsp;SILVIA PIRANEQUE\u201d, &nbsp;quien tambi\u00e9n intervino como heredera en la sucesi\u00f3n &nbsp;del mencionado causante \u201ccon &nbsp;tenencia de bienes\u201d, &nbsp;habida cuenta que sin ser propietaria y a sabiendas de la mencionada &nbsp;causa mortuoria, vendi\u00f3 a aqu\u00e9lla los bienes, contrato &nbsp;que, de un lado, la primera suscribi\u00f3 de mala fe, pues ten\u00eda &nbsp;pleno conocimiento de la adjudicaci\u00f3n de los inmuebles a la &nbsp;actora y de la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n; &nbsp;y, de otro, carece de validez, por la misma raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante, para que se efectuara la inscripci\u00f3n de la &nbsp;indicada adjudicaci\u00f3n, pag\u00f3 los impuestos de registro y &nbsp;predial respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;circunstancia de que no se realizara la entrega de los bienes en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, obedeci\u00f3 a que la petici\u00f3n &nbsp;elevada con ese fin se present\u00f3 vencido el t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el art\u00edculo 613 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;imposibilidad de ejercer la posesi\u00f3n ha irrogado a la actora &nbsp;perjuicios y p\u00e9rdidas econ\u00f3micas en cuant\u00eda que &nbsp;estim\u00f3 ascienden a $2.000.000 mensuales, que es el valor de &nbsp;\u201clos &nbsp;arriendos que ha venido y viene percibiendo la demandada YANETH &nbsp;GARC\u00cdA MONTA\u00d1O\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta capital admiti\u00f3 &nbsp;la demanda con auto del 15 de abril de 2010 (fl. 70, cd. 1), que &nbsp;notific\u00f3 personalmente a las demandadas por intermedio del &nbsp;apoderado judicial que constituyeron para que las representara, en &nbsp;diligencias verificadas los d\u00edas 13 y 21 de julio del mismo &nbsp;a\u00f1o (fls. 79 y 228, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escritos &nbsp;separados, pero de similar tenor, las accionadas replicaron la &nbsp;demanda formulando oposici\u00f3n a sus pretensiones, respondieron &nbsp;los hechos en ella aducidos y plantearon las excepciones que &nbsp;denominaron \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL EFECTO JUR\u00cdDICO SUSTANCIAL DIRECTO ENTRE LAS PARTES\u201d &nbsp;y \u201cPOSESI\u00d3N &nbsp;DE BUENA FE\u201d &nbsp;(fls. 229 a 232 y 233 a 236, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso pas\u00f3 &nbsp;a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1, el cual dict\u00f3 sentencia de primera instancia en &nbsp;audiencia del 15 de noviembre de 2017, en la que declar\u00f3 &nbsp;probada oficiosamente la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, en frente de quien neg\u00f3 &nbsp;la totalidad de las pretensiones; desestim\u00f3 las excepciones &nbsp;propuestas por la otra demandada; declar\u00f3 que la propiedad de &nbsp;los inmuebles materia de la litis pertenece a la actora; y conden\u00f3 &nbsp;a Yaneth Garc\u00eda Monta\u00f1o a restituirle a aqu\u00e9lla &nbsp;dichos bienes y a pagarle tanto \u201clos &nbsp;frutos civiles por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento\u201d &nbsp;causados entre marzo de 2008 y octubre de 2017, que tas\u00f3 en la &nbsp;suma de $333.971.709, as\u00ed como las costas del proceso (acta, &nbsp;fls. 472 y 472 vuelto, cd. 1; y CD, fl. 473 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado dicho &nbsp;fallo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante el &nbsp;que emiti\u00f3 el 30 de abril de 2018, lo confirm\u00f3 (fls. 10 &nbsp;a 21, cd. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a la &nbsp;decisi\u00f3n ratificatoria que adopt\u00f3, el ad &nbsp;quem esgrimi\u00f3 &nbsp;los razonamientos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe en &nbsp;este asunto litigioso, prueba que desvirt\u00fae la titularidad del &nbsp;derecho de dominio en la demandante, puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe estarse &nbsp;a lo decidido en los procesos penales seguidos en su contra por los &nbsp;delitos de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y &nbsp;fraude procesal, relacionados con su registro civil y con la &nbsp;utilizaci\u00f3n que hizo del mismo dentro del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del causante H\u00e9ctor Santos Cruz Piraneque para que, sin tener &nbsp;la calidad de heredera, se le adjudicara la herencia, como quiera que &nbsp;\u201cen &nbsp;dichas causas no se lleg\u00f3 a establecer la responsabilidad\u201d &nbsp;de aqu\u00e9lla, habida cuenta que, respecto del primero de tales &nbsp;il\u00edcitos, \u201cen &nbsp;conclusi\u00f3n del a quo admitida por el recurrente, se profiri\u00f3 &nbsp;una preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d &nbsp;y en torno del segundo, \u201cse &nbsp;declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;responsabilidad penal &nbsp;\u201cno puede establecerse a partir de pronunciamientos emitidos en &nbsp;esos procesos que no ten\u00edan por objeto establecerla, como es &nbsp;el auto por medio del cual la Sala Penal de este Tribunal determin\u00f3 &nbsp;en su momento que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n &nbsp;decretada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de &nbsp;Conocimiento era improcedente (fl. 285 y ss.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de &nbsp;la existencia de otra investigaci\u00f3n contra la aqu\u00ed &nbsp;accionante \u201cpor &nbsp;el delito de falso testimonio, al parecer, por \u2018indicar ser &nbsp;hija biol\u00f3gica de Ana S. Piraneque\u2019 (cfr. Fl. 330-332 y &nbsp;464)\u201d, &nbsp;debe tenerse en cuenta que \u201cactualmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con el estado civil de la demandante, ya existe &nbsp;una decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Noveno de Familia, en &nbsp;donde se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n promovida &nbsp;por Ana Silvia Piraneque con el prop\u00f3sito de que se declara la &nbsp;nulidad del registro civil de Flor Marina Cruz Piraneque, documento &nbsp;que utiliz\u00f3 esta \u00faltima, como se sabe, para hacerse &nbsp;parte en la sucesi\u00f3n de marras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n &nbsp;del juzgado de familia, que data del 19 de diciembre de 2005 y que, &nbsp;seg\u00fan indagaciones de la Sala, adquiri\u00f3 ejecutoria, &nbsp;puesto que no fue invalidada en la acci\u00f3n de tutela intentada &nbsp;con ese fin, \u201ccobija &nbsp;por igual cualquier pretensi\u00f3n que tenga por objeto o como &nbsp;efecto poner en tela de juicio la veracidad de la filiaci\u00f3n\u201d, &nbsp;de modo que \u201cconsumado &nbsp;el t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad al cual sujeta la ley el ejercicio &nbsp;del derecho de impugnaci\u00f3n, el reconocimiento sentado en el &nbsp;registro se &nbsp;consolida\u201d, &nbsp;planteamiento en pro del cual invoc\u00f3 un fallo de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, \u201ccon &nbsp;los elementos de juicio de que dispone la Sala, y &nbsp;obviamente sin perjuicio de los eventuales alcances que llegue a &nbsp;darle el [j]uez &nbsp;penal a la decisi\u00f3n en torno a la denuncia por el delito de &nbsp;falso testimonio, &nbsp;es preciso concluir que de momento consta que el derecho de dominio &nbsp;adquirido por transmisi\u00f3n por la demandante en la sucesi\u00f3n &nbsp;de H\u00e9ctor Santos Cruz Piraneque es leg\u00edtim[o] &nbsp;y, en consecuencia, la habilita para reclamar que la posesi\u00f3n &nbsp;de la que est\u00e1 despojada le sea restituida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ning\u00fan &nbsp;efecto tiene la confesi\u00f3n ficta, que en principio oper\u00f3 &nbsp;respecto de la actora, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En frente de &nbsp;las demandadas, cabr\u00eda predicar el mismo efecto, y por lo &nbsp;tanto, \u201cantes &nbsp;que declararlas mutuamente confesas respecto de situaciones que en la &nbsp;mayor\u00eda de los casos resultar\u00edan diametralmente &nbsp;opuestas, como contrapuestos son los intereses que las enfrentan, &nbsp;escenario en el cual el [j]uez &nbsp;ciertamente quedar\u00eda colocado en un estado de indefinici\u00f3n &nbsp;mucho m\u00e1s complejo, resultando por ende, inanes las &nbsp;confesiones as\u00ed obtenidas, lo que en rigor corresponde es que &nbsp;ambas partes, antes que quedar compelidas a buscar mutuamente pruebas &nbsp;que infirmen sendas confesiones, queden sujetas a la carga de &nbsp;demostrar las afirmaciones y negaciones que lanzaron en la demanda, &nbsp;su contestaci\u00f3n y el traslado de esta \u00faltima, como que &nbsp;tales afirmaciones son, con toda l\u00f3gica, las que en verdad &nbsp;interesan a la dial\u00e9ctica del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De admitirse &nbsp;la confesi\u00f3n ficta de la actora, habr\u00eda que reconocer &nbsp;su infirmaci\u00f3n, puesto que versando sobre \u201cla &nbsp;presunta obtenci\u00f3n irregular del registro civil de nacimiento &nbsp;por parte de Flor Mar\u00eda Cruz Piraneque\u201d, &nbsp;la circunstancia ya advertida de que en los procesos penales en los &nbsp;cuales se investig\u00f3 esa conducta y un fraude procesal \u201cno &nbsp;llegaron a definir la responsabilidad penal en cabeza de la aqu\u00ed &nbsp;demandante\u201d, &nbsp;comportar\u00eda tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda \u201cnada &nbsp;se dijo en torno al punible de falso testimonio\u201d, &nbsp;sobre el que, \u201cen &nbsp;todo caso, esta Corporaci\u00f3n ya hizo las consideraciones &nbsp;pertinentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la &nbsp;indebida demostraci\u00f3n por parte de la gestora del litigio de &nbsp;ser la propietaria de los inmuebles cuya reivindicaci\u00f3n &nbsp;pretendi\u00f3, \u201ccomo &nbsp;quiera que a juicio del recurrente no acompa\u00f1\u00f3 con la &nbsp;demanda la escritura p\u00fablica en la que se protocoliz\u00f3 &nbsp;la partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n, referido como est\u00e1 &nbsp;el cargo a un asunto de conducencia de la prueba en punto a la &nbsp;acreditaci\u00f3n del derecho de dominio, la Sala considera que el &nbsp;acto que tiene la aptitud de acreditar -que no por ello constituir- &nbsp;esa situaci\u00f3n jur\u00eddica es la sentencia que aprueba la &nbsp;partici\u00f3n\u201d, &nbsp;tesis que sustent\u00f3 con la reproducci\u00f3n parcial de un &nbsp;fallo de esta Corte, que la llev\u00f3 a colegir que \u201csi &nbsp;la sentencia que aprueba la partici\u00f3n est\u00e1 llamada a &nbsp;ajustar formalmente la cadena de t\u00edtulos, lo cierto es que si &nbsp;dicha decisi\u00f3n se encuentra debidamente inscrita en el &nbsp;[r]egistro &nbsp;correspondiente, como ac\u00e1, tal estado de cosas se muestra m\u00e1s &nbsp;que suficiente para acreditar el derecho de dominio en cabeza de la &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que as\u00ed lo preve\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil en el art\u00edculo 611, ordenamiento jur\u00eddico vigente &nbsp;al inicio del proceso, al establecer que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro ser\u00e1 &nbsp;inscrita &nbsp;(\u2026) en las oficinas respectivas\u2026\u2019 (\u2026), &nbsp;lo cual pone en evidencia que es la sentencia en s\u00ed, y no su &nbsp;protocolizaci\u00f3n en una [n]otar\u00eda, &nbsp;cual lo exige el recurrente, el documento que legalmente tiene la &nbsp;aptitud de acreditar que ha operado el modo sucesi\u00f3n mortis &nbsp;causa en un caso determinado y, por ende, que dicho documento y su &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro correspondiente sean los medios &nbsp;id\u00f3neos para probar el derecho de dominio en cabeza del &nbsp;causahabiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, se &nbsp;ocup\u00f3 del cuestionamiento que las apelantes hicieron a la &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la demandada Ana Silvia &nbsp;Piraneque declarada por el a &nbsp;quo, &nbsp;tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual el Tribunal puso de &nbsp;presente que en estos asuntos \u201cla &nbsp;pretensi\u00f3n tiene que dirigirse \u00fanicamente contra el &nbsp;poseedor que detenta la cosa al momento de ejercerse la acci\u00f3n\u201d &nbsp;y que, por el car\u00e1cter real de la misma, \u201cno &nbsp;parece claro que (\u2026) &nbsp;pueda dirigirse contra poseedores pret\u00e9ritos\u201d, &nbsp;pues no ser\u00edan ellos los obligados a la restituci\u00f3n &nbsp;correspondiente, ni al pago de frutos, \u201cpues &nbsp;tal pago corresponde a un derecho de cr\u00e9dito, incompatible con &nbsp;el car\u00e1cter meramente real de la reivindicaci\u00f3n, &nbsp;excepci\u00f3n hecha de las restituciones que la [l]ey &nbsp;faculta exigir del poseedor y, como tal, s\u00f3lo puede tenerse al &nbsp;actual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas y sobre la base de que en el proceso \u201cqued\u00f3 &nbsp;probado que la posesi\u00f3n \u00fanicamente estaba en cabeza de &nbsp;Yaneth Garc\u00eda Monta\u00f1o\u201d, &nbsp;ratific\u00f3 la exclusi\u00f3n que de la otra accionada efectu\u00f3 &nbsp;el juzgado del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero &nbsp;memorar que, si bien es verdad, las dos demandadas impugnaron &nbsp;extraordinariamente el fallo de segunda instancia, el cuestionamiento &nbsp;formulado en nombre de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz fue &nbsp;inadmitido, por su falta de inter\u00e9s para recurrir, en tanto &nbsp;que dicho pronunciamiento le fue por completo favorable (auto del 5 &nbsp;de septiembre de 2018; fls. 3 a 6 vuelto precedentes). &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, entonces, &nbsp;corresponde a la Corte desatar \u00fanicamente la casaci\u00f3n &nbsp;planteada por la se\u00f1ora Yaneth Garc\u00eda Monta\u00f1o, &nbsp;en pro de la cual se formularon tres cargos, que se resolver\u00e1n &nbsp;empezando por los dos primeros conjuntados, habida cuenta que una &nbsp;misma raz\u00f3n fundamental determinar\u00e1 su fracaso, sin &nbsp;perjuicio, claro est\u00e1, que en relaci\u00f3n con cada &nbsp;acusaci\u00f3n se indiquen argumentos adicionales que conducen al &nbsp;mismo resultado. Se concluir\u00e1 con el cargo tercero, cuyo &nbsp;examen se har\u00e1 por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal inicial del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se reproch\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n directa &nbsp;de los art\u00edculos 957 del C\u00f3digo Civil, por no haberse &nbsp;hecho actuar, y 673, 946 y 952 de la misma obra, por indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, se &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reproducir &nbsp;los argumentos aducidos por el ad &nbsp;quem &nbsp;en torno a la falta de legitimaci\u00f3n de la demandada Ana Silvia &nbsp;Piraneque Viuda de Cruz y destacar que esa autoridad se percat\u00f3 &nbsp;de que ella \u201cse &nbsp;hab\u00eda desprendido de la posesi\u00f3n\u201d &nbsp;de los inmuebles sobre los que vers\u00f3 la acci\u00f3n, el &nbsp;censor reproch\u00f3 la no utilizaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;957 del C\u00f3digo Civil, que igualmente transcribi\u00f3, y en &nbsp;relaci\u00f3n con el cual trajo a colaci\u00f3n un fallo de la &nbsp;Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n &nbsp;puntualiz\u00f3, por una parte, que la promotora del litigio &nbsp;dirigi\u00f3 la acci\u00f3n en contra de la nombrada demandada y &nbsp;expl\u00edcitamente afirm\u00f3 que ella \u201cera &nbsp;poseedora\u201d &nbsp;y \u201ccedi\u00f3\u201d &nbsp;dicha calidad a la otra convocada; y, por otra, que esa \u201csituaci\u00f3n\u201d &nbsp;corresponde precisamente a la \u201chip\u00f3tesis &nbsp;normativa\u201d &nbsp;contemplada en el precepto atr\u00e1s mencionado, sin que, por lo &nbsp;tanto, fuera acertado que el sentenciador de segunda instancia &nbsp;hubiese estimado que ella no estaba llamada a resistir la acci\u00f3n, &nbsp;porque \u201cno &nbsp;detentaba los predios reclamados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en el &nbsp;motivo identificado con ese mismo n\u00famero en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se denunci\u00f3 la &nbsp;sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria, por falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 37 de la Ley 57 de &nbsp;1887; 673, 762 y siguientes, 950, 952, 1012 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;Civil; 210, 256, 265 y 611 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; &nbsp;y 205, 248 y 256 del C\u00f3digo General del Proceso, como &nbsp;consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurri\u00f3 &nbsp;esa autoridad, al apreciar las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n &nbsp;del reproche transit\u00f3 por la senda que pasa a delinearse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Errores de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de &nbsp;aportaci\u00f3n del \u201ct\u00edtulo &nbsp;protocolizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Previa &nbsp;transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 611, numeral 7\u00ba, y &nbsp;615 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que &nbsp;\u201cla &nbsp;partici\u00f3n (\u2026) &nbsp;y la sentencia aprobatoria constituyen el t\u00edtulo de propiedad, &nbsp;pues resulta ser el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el &nbsp;patrimonio del causante y el derecho de sus herederos\u201d; &nbsp;y que, conforme a esa misma normatividad, \u201cdicho &nbsp;t\u00edtulo, as\u00ed concebido, debe ser protocolizado\u201d, &nbsp;exigencia que el ad &nbsp;quem soslay\u00f3, &nbsp;provocando la vulneraci\u00f3n de los indicados preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. Luego de &nbsp;memorar que para el citado sentenciador, solamente la sentencia &nbsp;aprobatoria de la partici\u00f3n es el acto que tiene la aptitud de &nbsp;acreditar el dominio de los bienes adjudicados en una sucesi\u00f3n, &nbsp;el impugnante observ\u00f3 que con tal criterio \u201cdesde\u00f1\u00f3 &nbsp;el tema relativo a la protocolizaci\u00f3n &nbsp;de ese t\u00edtulo o acto judicial\u201d, &nbsp;error que \u201cafect\u00f3 &nbsp;uno de los pilares de la acci\u00f3n reivindicatoria como era &nbsp;acreditarse por parte de la actora, y de manera id\u00f3nea, el &nbsp;derecho de dominio de los bienes reclamados\u201d, &nbsp;descarr\u00edo que vulner\u00f3 el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, refrendado por el 256 del C\u00f3digo &nbsp;General de Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 &nbsp;que la cita efectuada por el Tribunal de la sentencia de la Corte &nbsp;fechada el 30 de marzo de 2006, fue parcial y descontextualizada, &nbsp;raz\u00f3n por la cual trajo a colaci\u00f3n el siguiente aparte &nbsp;de la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u2018la &nbsp;consecuencia inmediata de una partici\u00f3n sucesoral es la de que &nbsp;los herederos se reputan due\u00f1os de los bienes adjudicados &nbsp;desde la fecha de la muerte del causante (art\u00edculo &nbsp;1401 del C. C.). &nbsp;Por &nbsp;ministerio de la ley al acto de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, &nbsp;debidamente protocolizado y registrado, se le reconoce efecto &nbsp;retroactivo y en esa virtud se presume que el adjudicatario sucede &nbsp;directamente al causante, respecto de los bienes heredados y &nbsp;legalmente adjudicados\u2019 &nbsp;(destaca la Corte), (Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 6 de &nbsp;noviembre de 1941) -las l\u00edneas son de esta providencia-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta del &nbsp;debido registro de la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Critic\u00f3 &nbsp;al sentenciador de segunda instancia por haber desatendido el mandato &nbsp;del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que &nbsp;reprodujo, puesto que \u201clas &nbsp;copias allegadas por la demandante para acreditar su calidad de due\u00f1a &nbsp;de los predios objeto de la reivindicaci\u00f3n, no tienen la &nbsp;constancia o la \u2018nota de haberse efectuado\u2019 la respectiva &nbsp;inscripci\u00f3n y el funcionario de conocimiento no las \u2018envi\u00f3\u2019 &nbsp;a la oficina correspondiente para suplir esa falla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;advertida deficiencia no puede entenderse suplida con el folio de &nbsp;matr\u00edcula aportado, como quiera que la referida disposici\u00f3n &nbsp;legal perentoriamente \u201cimpone &nbsp;que es en el texto o en nota adjunta que debe blandirse la constancia &nbsp;de registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. No haberse &nbsp;decretado la confesi\u00f3n ficta de la actora o tenido su &nbsp;inasistencia al interrogatorio que deb\u00eda absolver, como &nbsp;indicio grave en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;recordar lo que sobre el particular expuso el Tribunal, el impugnante &nbsp;asever\u00f3 que las normas disciplinantes de la materia \u201cno &nbsp;condicionan la confesi\u00f3n ficta a que sea solo una parte la &nbsp;renuente a cumplir la cita del juez\u201d, &nbsp;por lo que fue errada la apreciaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n &nbsp;consistente en que, \u201cen &nbsp;el caso de faltar las dos partes[,] &nbsp;no opera la declaratoria de confesi\u00f3n presunta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoc\u00f3 &nbsp;dicho sentenciador cuando descart\u00f3 la prueba echada de menos, &nbsp;\u201cen &nbsp;la medida en que dar por cierto los hechos confesables de la &nbsp;contestaci\u00f3n y las excepciones y, por tanto, generar una &nbsp;consecuencia probatoria adversa a la actora, propio de la confesi\u00f3n, &nbsp;antes que tornarse inane &nbsp;o generar un estado de indefinici\u00f3n como lo calific\u00f3 el &nbsp;fallador, lo que hace es cumplir ese cometido probatorio, previsto en &nbsp;la normatividad procesal y tener por ciertos aspectos denunciados\u201d, &nbsp;sin que la circunstancia de que sean contrapuestos los intereses de &nbsp;las partes, corresponda a un factor que invalide la confesi\u00f3n, &nbsp;toda vez que \u201ccada &nbsp;consecuencia se debe valorar seg\u00fan la posici\u00f3n de cada &nbsp;litigante y, muy seguro, generar\u00e1 efectos diversos que, junto &nbsp;con las dem\u00e1s pruebas, le aportan al juzgador elementos para &nbsp;resolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se suma a &nbsp;lo anterior, que no fue solamente \u201cla &nbsp;alteraci\u00f3n del registro civil\u201d &nbsp;el tema comprendido por la confesi\u00f3n ficta, sino que \u201cexist\u00edan &nbsp;otras materias como, por ejemplo, que la demandante no es hija &nbsp;biol\u00f3gica de la se\u00f1ora Ana Silvia Piraneque; la &nbsp;posesi\u00f3n de buena fe en la cabeza de las demandadas, la fecha &nbsp;en que las mismas la adquirieron y, desde luego, lo atinente a los &nbsp;frutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;admitirse que no hab\u00eda lugar a la confesi\u00f3n ficta, &nbsp;debi\u00f3 hacerse operar la parte final del art\u00edculo 210 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en donde se prev\u00e9 &nbsp;que la inasistencia de la parte al interrogatorio que debe absolver &nbsp;erige como indicio grave en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Errores de &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Tribunal &nbsp;cercen\u00f3 la r\u00e9plica de la demanda, cuando redujo la &nbsp;confesi\u00f3n ficta al tema de \u201cla &nbsp;adulteraci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la actora\u201d, &nbsp;sin percatarse que all\u00ed las demandadas aludieron tambi\u00e9n &nbsp;\u201ca &nbsp;la \u00e9poca en que accedieron a la posesi\u00f3n de los &nbsp;inmuebles y la buena fe que les asisti\u00f3 en esa situaci\u00f3n\u201d &nbsp;y a que, \u201cpor &nbsp;esta raz\u00f3n, no se les impusiera el pago de frutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n &nbsp;incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem en &nbsp;error f\u00e1ctico, cuando estim\u00f3 que el resultado de las &nbsp;investigaciones penales seguidas en contra de la actora infirm\u00f3 &nbsp;la confesi\u00f3n de la actora, como quiera que \u201c[s]upuso &nbsp;(\u2026) &nbsp;que la prescripci\u00f3n del fraude procesal y la ces[ac]i\u00f3n &nbsp;respecto del otro delito, eran equivalentes a la no existencia de la &nbsp;ilicitud denunciada\u201d, &nbsp;equivocaci\u00f3n que se torn\u00f3 \u201cm\u00e1s &nbsp;evidente\u201d, &nbsp;por cuanto \u201creconoci\u00f3 &nbsp;en la misma providencia que existe otra causa criminal en contra de &nbsp;la actora por falso testimonio, precisamente, alrededor de su estado &nbsp;civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, insisti\u00f3 en que los resultados de tales &nbsp;investigaciones, que no consistieron en la absoluci\u00f3n de la &nbsp;procesada, \u201cfueron &nbsp;aprehendidas de manera equivocada por el juez de segunda instancia\u201d &nbsp;y en que \u201cles &nbsp;dio una trascendencia probatoria\u201d &nbsp;desatinada, \u201cpues &nbsp;no implicaban, definitivamente, una [in]firmaci\u00f3n &nbsp;de la confesi\u00f3n ficta\u201d, &nbsp;am\u00e9n que pas\u00f3 por alto la investigaci\u00f3n por &nbsp;falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para poner las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cosas en perspectiva, es necesario memorar: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera instancia, en la que, como ya se registr\u00f3, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declar\u00f3 de oficio la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, se negaron la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;totalidad de las pretensiones respecto de ella, se desestimaron las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excepciones propuestas por la otra convocada y se accedi\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en frente de esta \u00faltima, a la reivindicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suplicada, fue apelada por las dos accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al momento de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada, en la audiencia de fallo surtida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 15 de noviembre de 2017, el apoderado de las demandadas se\u00f1al\u00f3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como motivos de inconformidad, la insatisfacci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presupuestos estructurales de la acci\u00f3n, sin mayores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;especificaciones; que la actora no hab\u00eda sido declarada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confesa, pese a no haber asistido a la audiencia en la que deb\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;absolver el interrogatorio de parte decretado; y que \u201cest\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probados los elementos materia de la investigaci\u00f3n, como se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dijo, de la fiscal\u00eda 70\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito &nbsp;presentado dentro de la oportunidad contemplada en el inciso 2\u00ba &nbsp;del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, ese mismo apoderado puso de presente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El juzgado del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento pas\u00f3 inadvertida la investigaci\u00f3n penal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que cursa en la Fiscal\u00eda 70 de la Unidad de Administraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablica contra la actora, por \u201chechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relacionados con [su] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identidad, es decir, frente al registro civil de nacimiento[,] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en raz\u00f3n a que no(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es hija biol\u00f3gica de la se\u00f1ora ANA SILVIA PIRANEQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VDA. DE CRUZ y a pesar de ello se hizo reconocer en la sucesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con derechos herenciales\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comportamientos il\u00edcitos a los que, en sentir del censor, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la providencia con la que confirm\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante el cual neg\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguido en contra de aqu\u00e9lla y su apoderado judicial por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;delito de fraude procesal, que reprodujo in &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u201csi &nbsp;bien, [en] &nbsp;el proceso penal est[\u00e1] &nbsp;extinguida la acci\u00f3n penal\u201d, &nbsp;las referidas conductas se siguen investigando, de modo que, como &nbsp;existe \u201cuna &nbsp;causa penal por resolver y en espera de su resoluci\u00f3n dada la &nbsp;falsedad presentada en el registro civil de la aqu\u00ed &nbsp;demandante[,] &nbsp;mal pod[\u00ed]a &nbsp;la operadora judicial entrar a decidir sobre la[s] &nbsp;pretensiones de la demanda cuando est\u00e1 en entredicho (\u2026) &nbsp;el verdadero estado civil de la demandante en esta causa, pues n\u00f3tese &nbsp;del acervo probatorio la existencia de dicha inconsistencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. La insatisfacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reivindicatoria, en tanto que no estando definida \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verdadera situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de su promotora, tampoco lo est\u00e1 \u201cla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tradici\u00f3n de los bienes materia de la reivindicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que, conforme a &nbsp;la jurisprudencia, el dominio del reivindicante debe ser anterior a &nbsp;la posesi\u00f3n del demandado, para que pueda as\u00ed &nbsp;entenderse desvirtuada la presunci\u00f3n de due\u00f1o que &nbsp;favorece al poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La \u201cparte &nbsp;demandante no acredit[\u00f3] &nbsp;en debida forma la propiedad del bien\u201d, &nbsp;como quiera que dicha prueba, en trat\u00e1ndose de bienes &nbsp;inmuebles, \u201csolamente &nbsp;puede ser la escritura p\u00fablica con la constancia de registro\u201d, &nbsp;tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo &nbsp;General de Proceso y lo contemplaba anteriormente el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada &nbsp;Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz \u201cs[\u00ed] &nbsp;est\u00e1 legitimada como sujeto pasivo para comparecer en su &nbsp;condici\u00f3n de demandada por ser la persona interesada en las &nbsp;resultas del proceso, adem\u00e1s [fue] &nbsp;quien dio la posesi\u00f3n del bien que se pretende en esta acci\u00f3n &nbsp;a la aqu\u00ed demandada YANNETH GARC\u00cdA MONTA\u00d1O\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso &nbsp;\u201cno &nbsp;fueron practicadas las pruebas decretadas en su totalidad\u201d &nbsp;y \u201cla &nbsp;inasistencia de la demandada al interrogatorio de parte\u201d, &nbsp;no condujo a que fuera \u201cdeclarada &nbsp;confesa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada ante el Tribunal, verificada en la audiencia del 26 de &nbsp;abril de 2018, el apoderado de la demandada circunscribi\u00f3 su &nbsp;intervenci\u00f3n a los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No haberse &nbsp;valorado \u201cprueba &nbsp;documental alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se declar\u00f3 &nbsp;confesa a la actora, \u201cporque &nbsp;jam\u00e1s asisti\u00f3 al interrogatorio que decret\u00f3 el &nbsp;juzgado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se practic\u00f3 &nbsp;el testimonio de Efra\u00edn Gonz\u00e1lez y de otras personas &nbsp;\u201cque &nbsp;estaban all\u00ed en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desconoci\u00f3 &nbsp;la incidencia de la \u201cindagaci\u00f3n &nbsp;preliminar\u201d &nbsp;que \u201c[c]ursa &nbsp;en la fiscal\u00eda 70\u201d &nbsp;por los delitos de \u201cfraude &nbsp;procesal en concurso con falso testimonio\u201d &nbsp;en contra de la accionante, puesto que \u201cla &nbsp;decisi\u00f3n que ah\u00ed se tome tiene que ver\u201d &nbsp;con el hecho de que ella \u201cse &nbsp;ha hecho parte dentro de ese proceso con un registro civil espurio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;insatisfacci\u00f3n de \u201clos &nbsp;presupuestos para el reivindicatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo &nbsp;precedentemente expuesto se colige que, de los reparos concretos &nbsp;inicialmente planteados por las recurrentes contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, particularmente, de los expresados en el escrito &nbsp;allegado con fundamento en el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, atr\u00e1s &nbsp;relacionados, los \u00fanicos que fueron sustentados en la &nbsp;audiencia practicada por el Tribunal con base en el art\u00edculo &nbsp;327 de la misma obra, fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer &nbsp;lugar, haberse soslayado por parte del a &nbsp;quo &nbsp;las investigaciones penales seguidas por los delitos de fraude &nbsp;procesal y falso testimonio, relacionados con el hecho de que la &nbsp;actora se hizo reconocer como heredera en la sucesi\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or H\u00e9ctor Santos Cruz Piraneque con un registro &nbsp;civil de nacimiento \u201cespurio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en &nbsp;segundo t\u00e9rmino, que no se declar\u00f3 confesa a la &nbsp;accionante, pese a que no asisti\u00f3 al interrogatorio de parte &nbsp;que deb\u00eda absolver. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;disposici\u00f3n del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, \u201c[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante, &nbsp;sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley\u201d &nbsp;(se subraya), lo que el recurrente deber\u00e1 hacer, en trat\u00e1ndose &nbsp;de la apelaci\u00f3n de sentencias, \u201cal &nbsp;momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferido en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia\u201d, &nbsp;precisando, \u201cde &nbsp;manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n\u201d &nbsp;(art\u00edculo 322, numeral 3\u00ba, inciso 2\u00ba, ib\u00eddem); &nbsp;y, adicionalmente, en la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 327 de la misma obra, por cuanto &nbsp;all\u00ed \u201cse &nbsp;oir\u00e1n las alegaciones de las partes\u201d, &nbsp;debiendo \u201c[e]l &nbsp;apelante (\u2026) &nbsp;sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos &nbsp;ante el juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el &nbsp;inciso final del ya citado numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322, &nbsp;habr\u00e1 de declararse desierto el recurso por el a &nbsp;quo, &nbsp;\u201ccuando &nbsp;no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma &nbsp;prevista en este numeral\u201d; &nbsp;y por parte del juez de segunda instancia, cuando el recurso \u201cno &nbsp;hubiere sido sustentado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo &nbsp;anterior se sigue que, de casarse el fallo impugnado, como &nbsp;consecuencia de reconocerse prosperidad a cualquiera, o a los dos &nbsp;cargos auscultados, corresponder\u00eda a la Corte, en sede de &nbsp;segunda instancia, declarar la deserci\u00f3n de la alzada en todos &nbsp;aquellos aspectos que, no obstante haber constituido reparo contra la &nbsp;sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;no &nbsp;fueron sustentados en la audiencia que con tal fin se surti\u00f3 &nbsp;en el tr\u00e1mite de la segunda instancia y que corresponden a los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insatisfacci\u00f3n de los presupuestos de la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reivindicatoria, derivada de no encontrarse establecida la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ctradici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los bienes\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto de la misma, como consecuencia de la indefinici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la \u201csituaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica de la demandante\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en lo que concierne con su verdadero estado civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;incumplimiento del requisito consistente en que el dominio del &nbsp;reivindicante sea anterior a la posesi\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de &nbsp;demostraci\u00f3n del dominio de los inmuebles perseguidos por &nbsp;parte de la actora, habida cuenta que no aport\u00f3 la &nbsp;correspondiente \u201cescritura &nbsp;p\u00fablica con constancia de registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;legitimaci\u00f3n de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz para &nbsp;intervenir en el proceso como demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cotejada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior constataci\u00f3n con el contenido de los cargos que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examinan, se colige que en el primero se cuestion\u00f3 la falta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de legitimaci\u00f3n de la prenombrada accionada; y que en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo se adujeron, como errores de derecho, la indebida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprobaci\u00f3n del dominio de los bienes materia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reivindicaci\u00f3n suplicada habida cuenta que, por una parte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no se aport\u00f3 la escritura contentiva de la adjudicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que de ellos se hizo a la actora y, por otra, no se acredit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correctamente su registro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden &nbsp;de ideas, se colige en definitiva, la intrascendencia de las &nbsp;acusaciones en precedencia especificadas, porque as\u00ed se &nbsp;admitiera que el Tribunal incurri\u00f3 en los desatinos que sobre &nbsp;esos precisos aspectos de su decisi\u00f3n le fueron imputados por &nbsp;el recurrente, la Corte, al proferir la correspondiente sentencia &nbsp;sustitutiva, no podr\u00eda pronunciarse sobre ellos, en tanto que, &nbsp;se reitera, los mismos quedaron excluidos de la apelaci\u00f3n, por &nbsp;no haber sido sustentados en la segunda instancia, de lo que se sigue &nbsp;que las determinaciones que en torno de los mismos adopt\u00f3 el a &nbsp;quo son &nbsp;firmes sin que, entonces, puedan ser alteradas por efectos de la &nbsp;alzada planteada contra el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo que hace a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la primera acusaci\u00f3n, de soslayarse la intrascendencia atr\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;advertida, se encuentra que, de todas maneras, no estar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;llamada a abrirse paso, puesto que la impugnante carece de inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para proponerla, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en todos &nbsp;los recursos, en el de casaci\u00f3n, quien lo interponga, debe &nbsp;estar asistido de inter\u00e9s para su formulaci\u00f3n, &nbsp;condici\u00f3n que surge del menoscabo o lesi\u00f3n que a sus &nbsp;derechos le cause la decisi\u00f3n objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;trat\u00e1ndose de la referida cesura extraordinaria, dicha &nbsp;exigencia se extiende a cada uno de los cargos que se planteen para &nbsp;sustentarla, de modo que en el inconforme deben concurrir el referido &nbsp;inter\u00e9s para recurrir y, adicionalmente, el que lo habilite &nbsp;para formular las acusaciones con las que, en concreto, controvierta &nbsp;el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno de lo &nbsp;segundo, es del caso especificar, entonces, que la legitimaci\u00f3n &nbsp;del recurrente se patentiza con el perjuicio que para \u00e9l se &nbsp;derive de la espec\u00edfica determinaci\u00f3n confutada en el &nbsp;respectivo cargo, de modo que es indispensable que dicha afectaci\u00f3n &nbsp;exista y que el embate apunte a removerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular la Sala, en reciente pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En relaci\u00f3n con todo recurso, es principio conocido, que ahora &nbsp;se reitera, que quien lo proponga, debe estar asistido de \u2018inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico, el que, como es sabido, deriva necesariamente del &nbsp;agravio que la decisi\u00f3n impugnada le cause o irrogue\u2019 &nbsp;(CSJ, SC del 1\u00ba de octubre de 2004, Rad. n.\u00b0 7560). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicada &nbsp;tal directriz a la casaci\u00f3n, se establece que tanto en su &nbsp;interposici\u00f3n, como &nbsp;en la formulaci\u00f3n de cada uno de los cargos que se propongan &nbsp;para sustentarlo, es necesario que el impugnante act\u00fae &nbsp;legitimado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suyo, entonces, que como se desprende de los art\u00edculos 365, &nbsp;366, 369 y 370 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y &nbsp;actualmente de los art\u00edculos 333, 337 y 338 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, s\u00f3lo hay lugar al recurso, entendido como &nbsp;tal, frente a las providencias que irrogan un agravio al impugnante, &nbsp;sin que hubiese mediado renuncia por parte de \u00e9ste al inter\u00e9s &nbsp;de que estaba investido para ello, lesi\u00f3n que de ser &nbsp;econ\u00f3mica, debe superar el l\u00edmite establecido en la &nbsp;misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;dicho inter\u00e9s para recurrir, no es suficiente. Es &nbsp;igualmente necesario, que el inconforme tenga la facultad de plantear &nbsp;cada uno de los cargos que aduzca con el prop\u00f3sito de combatir &nbsp;la sentencia blanco de su ataque, posibilidad que deriva de que las &nbsp;especificas decisiones cuestionadas a trav\u00e9s de ellos, le &nbsp;irroguen en verdad un perjuicio suficiente que habilite su &nbsp;cuestionamiento impugnativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;fuera &nbsp;de discusi\u00f3n la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual es &nbsp;requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada &nbsp;providencia, que el &nbsp;impugnante se encuentre legitimado para hacerlo, &nbsp;lo cual necesariamente presupone que la &nbsp;providencia objeto del recurso le haya ocasionado alg\u00fan &nbsp;agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado, &nbsp;regla esta que, obviamente, se &nbsp;mantiene inalterable en trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n de las sentencias judiciales; &nbsp;por supuesto que s\u00f3lo quien ha sido derrotado, en el sentido &nbsp;de que en el fallo se acogen total o parcialmente las s\u00faplicas &nbsp;de la parte contraria o, simplemente, naufragan las propias, tiene &nbsp;abierta la posibilidad de solicitar su aniquilaci\u00f3n mediante &nbsp;el mencionado recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n, como todos los dem\u00e1s, exige que &nbsp;la decisi\u00f3n atacada cause un perjuicio al recurrente, es &nbsp;cuesti\u00f3n que aflora expl\u00edcita, de entrada, en el &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el &nbsp;cual, al se\u00f1alar las finalidades de ese medio de impugnaci\u00f3n, &nbsp;destaca, justamente, la de reparar el agravio inferido a las partes &nbsp;por la sentencia cuestionada. Y seguidamente el art\u00edculo 366 &nbsp;ejusdem, determina el monto econ\u00f3mico que debe alcanzar la &nbsp;decisi\u00f3n desfavorable al impugnante, cuando ello sea del caso, &nbsp;a la par que consagra, de manera francamente excepcional, la &nbsp;posibilidad de interponer el recurso, aun cuando el inter\u00e9s &nbsp;que se tenga para hacerlo (que necesariamente debe existir), no &nbsp;alcance la exigencia legal, siempre y cuando la parte contraria, cuyo &nbsp;perjuicio le permita acceder al mismo, lo hubiese interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, el inciso segundo del art\u00edculo 369 ib\u00eddem, &nbsp;frustra tal posibilidad si el vencido se abstiene de apelar la &nbsp;sentencia de primer grado o de adherir a la apelaci\u00f3n de la &nbsp;otra parte, cuando la sentencia del tribunal sea exclusivamente &nbsp;confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa &nbsp;hip\u00f3tesis la parte ha renunciado al inter\u00e9s que &nbsp;inicialmente podr\u00eda asistirle. Y, para no hacer fatigoso el &nbsp;examen, sea suficiente reparar en el art\u00edculo 370 \u00eddem, &nbsp;que gobierna lo concerniente con la cuantificaci\u00f3n del &nbsp;perjuicio sufrido por el recurrente (CSJ, SC del 21 de octubre de &nbsp;2003, Rad. n.\u00b0 6931; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente, la Corporaci\u00f3n, en sustento de la &nbsp;desestimaci\u00f3n que adopt\u00f3 en frente de uno de los &nbsp;recurrentes, del \u00fanico cargo planteado en casaci\u00f3n, &nbsp;memor\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;para negar la prosperidad de dos cargos propuestos en casaci\u00f3n &nbsp;a la luz de las causales cuarta y quinta del art\u00edculo 368 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala &nbsp;precis\u00f3 que \u2018[e]n &nbsp;relaci\u00f3n con todos y cada uno de los motivos\u2019 &nbsp;previstos &nbsp;en &nbsp;esa norma, \u2018la &nbsp;Corte tiene establecido que \u2018es &nbsp;requisito indispensable que la parte que por esa v\u00eda recurre, &nbsp;tenga inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n &nbsp;(G.J. Tomo LXIV, p\u00e1g. 792), es decir, que frente a la &nbsp;resoluci\u00f3n cuya infirmaci\u00f3n se propone obtener, &nbsp;considerada esta \u00faltima desde el punto de vista de sus efectos &nbsp;pr\u00e1cticos determinados por las providencias en ella adoptadas &nbsp;por el \u00f3rgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el &nbsp;fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una &nbsp;relaci\u00f3n tal que le permita conceptuarse &nbsp;perjudicado &nbsp;y as\u00ed justificar &nbsp;su actuaci\u00f3n encaminada a pedir la tutela que el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n dispensa. &nbsp;Significa esto que el inter\u00e9s del cual viene haci\u00e9ndose &nbsp;m\u00e9rito est\u00e1 dado por el vencimiento total o parcial que &nbsp;para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo &nbsp;de instancia, vencimiento que seg\u00fan definici\u00f3n &nbsp;prohijada por autorizados expositores (\u2026) se resuelve en el &nbsp;contraste concreto entre ese contenido y el inter\u00e9s desplegado &nbsp;por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la &nbsp;medida en que no haya renunciado a hacer valer ese inter\u00e9s, de &nbsp;manera pues que el vencimiento est\u00e1 fincado en la &nbsp;lesi\u00f3n actual, clara y terminante que la sentencia discutida &nbsp;le ocasiona\u2019 &nbsp;(Cas. Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No. &nbsp;3475, G.J. T. CCXXV, No. 2464, &nbsp;p\u00e1g. 433)\u2019 (Cas. Civ., &nbsp;sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente No. &nbsp;05001-3103-005-2000-00229-01) &nbsp;(CSJ, SC del 1\u00ba de noviembre de 213, Rad. n.\u00b0 1994-26630-01; &nbsp;se subraya) &nbsp;(CSJ, SC 19884 del 28 de noviembre de 2017, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00422-01; &nbsp;negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dirigido como &nbsp;est\u00e1 el cargo analizado, a cuestionar la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;pasiva de la demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, que de &nbsp;oficio declar\u00f3 el juzgado del conocimiento y que el Tribunal &nbsp;confirm\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, no se establece &nbsp;c\u00f3mo esa determinaci\u00f3n le irrog\u00f3 un perjuicio &nbsp;real y concreto a la recurrente en casaci\u00f3n, quien, como se &nbsp;sabe, corresponde a la otra demandada, cuesti\u00f3n sobre la que &nbsp;el recurrente guard\u00f3 absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo de &nbsp;presente que no se cuestion\u00f3 la orden de restituci\u00f3n de &nbsp;los bienes objeto de la reivindicaci\u00f3n suplicada que se &nbsp;imparti\u00f3 a la se\u00f1ora Yaneth Garc\u00eda Monta\u00f1o, &nbsp;ni la condena al pago de frutos que se le impuso, no se avizora c\u00f3mo &nbsp;de la exclusi\u00f3n de la otra accionada pudo derivarse para &nbsp;aqu\u00e9lla una afectaci\u00f3n de las advertidas &nbsp;caracter\u00edsticas que, en pro de la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos, deba repararse en sede casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La detectada &nbsp;falta de inter\u00e9s de la recurrente impide, per &nbsp;se, &nbsp;reconocer prosperidad al reproche que viene de explorarse y, &nbsp;aparejadamente, que la Corte pueda ocuparse del trasfondo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace &nbsp;al cargo segundo, es necesario el siguiente an\u00e1lisis &nbsp;complementario: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los &nbsp;aspectos de \u00e9l que ya se identificaron como intrascendentes, &nbsp;cabe a\u00f1adir: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acusaci\u00f3n referente a la falta de aportaci\u00f3n de la &nbsp;escritura p\u00fablica contentiva de la adjudicaci\u00f3n a la &nbsp;actora de los bienes cuya reivindicaci\u00f3n aqu\u00ed solicit\u00f3, &nbsp;luce desenfocada, puesto que el Tribunal no soslay\u00f3 la &nbsp;exigencia de que la partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria de la &nbsp;misma deban protocolizarse, que fue la cr\u00edtica que el censor &nbsp;le hizo a dicha Corporaci\u00f3n, sino que, sin desconocer esa &nbsp;formalidad, estim\u00f3 \u201cen &nbsp;punto a la acreditaci\u00f3n del derecho de dominio\u201d, &nbsp;que fue el alcance que le dio a la cr\u00edtica del apelante, que &nbsp;como de conformidad con el art\u00edculo 611 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, vigente para cuando se inici\u00f3 el proceso, &nbsp;el referido pronunciamiento era el que ten\u00eda que inscribirse, &nbsp;\u00e9l correspond\u00eda a prueba id\u00f3nea para demostrar &nbsp;la trasmisi\u00f3n de la propiedad al heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar a &nbsp;la Corte, dijo el ad &nbsp;quem: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;manera que si la sentencia que aprueba la partici\u00f3n est\u00e1 &nbsp;llamada a ajustar formalmente la cadena de t\u00edtulos, lo cierto &nbsp;es que si dicha decisi\u00f3n se encuentra debidamente inscrita en &nbsp;el [r]egistro &nbsp;correspondiente, como ac\u00e1, tal estado de cosas se muestra m\u00e1s &nbsp;que suficiente para acreditar el derecho de dominio en cabeza de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por lo dem\u00e1s, se infiere al rompe de la propia [l]ey, &nbsp;como que la normativa vigente al tiempo de promover la presente &nbsp;demandada -y en id\u00e9ntico sentido el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (art. 509)- dispon\u00eda que dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;partici\u00f3n \u2018La sentencia que verse sobre bienes sometidos &nbsp;a registro ser\u00e1 &nbsp;inscrita &nbsp;(\u2026) en las oficinas respectivas \u2026\u2019 (art. 611 &nbsp;cpc), lo &nbsp;cual pone en evidencia que es la sentencia en s\u00ed, y no su &nbsp;protocolizaci\u00f3n en una [n]otar\u00eda, &nbsp;cual lo exige el recurrente, el documento que legalmente tiene la &nbsp;aptitud de acreditar que ha operado el modo de sucesi\u00f3n mortis &nbsp;causa en un caso determinado y, por ende, que dicho documento y su &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro correspondiente sean los medios &nbsp;id\u00f3neos para probar el derecho de dominio en cabeza del &nbsp;causahabiente &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Algo bien distinto &nbsp;fue que, con base en la primera parte del referido numeral, el &nbsp;Tribunal coligiera que la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, &nbsp;una vez registrada, era documento id\u00f3neo para comprobar que &nbsp;\u201cha &nbsp;operado el modo de sucesi\u00f3n mortis causa en un caso &nbsp;determinado\u201d y, &nbsp;de esta forma, el dominio en cabeza de los adjudicatarios de los &nbsp;bienes a ellos asignados, an\u00e1lisis que por el referido &nbsp;desenfoque, no fue combatido por el recurrente, de modo que conserva &nbsp;vigencia y, por lo mismo, sigue irradiando toda su fuerza a la &nbsp;sentencia combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;conveniente es memorar viejas ense\u00f1anzas de la Sala, que &nbsp;contin\u00faan vigentes a la luz de la exigencia de que los &nbsp;fundamentos de las acusaciones que se formulen en desarrollo del &nbsp;recurso extraordinario de que se trata, se expongan \u201cen &nbsp;forma clara, precisa y completa\u201d, &nbsp;contenida &nbsp;en el actual mandato del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan las cuales \u201c[t]odos &nbsp;los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, con respaldo en la &nbsp;primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario\u201d, &nbsp;hoy en d\u00eda en los dos motivos iniciales del art\u00edculo &nbsp;336 del precitado estatuto, \u201cdeben &nbsp;ser una cr\u00edtica sim\u00e9trica al fallo que controvierten, &nbsp;de modo que, con su formulaci\u00f3n, es &nbsp;necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos &nbsp;fundamentos &nbsp;en los que ellos se respaldan\u201d, &nbsp;torn\u00e1ndose indispensable que exista cabal \u201ccorrespondencia &nbsp;entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia &nbsp;cuestionada y, de otro, las espec\u00edficas falencias que por la &nbsp;indicada v\u00eda se denuncien en desarrollo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de que se trata\u201d, &nbsp;exigencia que, por lo tanto, \u201cse &nbsp;desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la &nbsp;completitud del cargo, &nbsp;que traduce la necesidad de que no &nbsp;se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el &nbsp;juzgador de instancia; &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, el &nbsp;adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, &nbsp;y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, surgidos de su &nbsp;inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente o de la &nbsp;inventiva de \u00e9ste\u201d &nbsp;(CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00438-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de &nbsp;derecho consistente en la indebida comprobaci\u00f3n del registro &nbsp;de las copias allegadas por la actora para comprobar el dominio de &nbsp;los bienes sobre los que vers\u00f3 la reivindicaci\u00f3n, se &nbsp;encuentra soportada en un hecho novedoso y, por lo mismo, inadmisible &nbsp;en casaci\u00f3n, como es que no se cumpli\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que esas &nbsp;reproducciones \u201cno &nbsp;tienen la constancia o la \u2018nota de haberse efectuado\u2019 la &nbsp;respectiva inscripci\u00f3n\u201d, &nbsp;sin que la aportaci\u00f3n de los folios de matr\u00edcula de los &nbsp;bienes supla tal exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dicho &nbsp;argumento s\u00f3lo vino a plantearse en casaci\u00f3n, no pudo &nbsp;ser considerado y evaluado por los sentenciadores de instancia, &nbsp;particularmente, por el ad &nbsp;quem, &nbsp;de lo que se sigue la imposibilidad de controvertir su fallo con base &nbsp;en esa presunta falla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la doctrina de la Sala ha sido consistente en sostener &nbsp;que \u201c[t]al &nbsp;proceder, por configurar un alegato novedoso, impide a la Corte hacer &nbsp;un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de &nbsp;anta\u00f1o, avalar en el curso del juicio una situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica y criticarla sorpresivamente en esta sede &nbsp;extraordinaria denota incoherencia en quien as\u00ed procede, &nbsp;actuar que por desleal no es admisible como quiera que habilitar\u00eda &nbsp;la conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso de su contendor, &nbsp;habida cuenta que \u00e9ste ver\u00eda cercenada la oportunidad &nbsp;de defensa regulada en la segunda instancia del proceso, &nbsp;caracter\u00edstica que no tiene el recurso de casaci\u00f3n; as\u00ed &nbsp;como porque implicar\u00eda tachar el prove\u00eddo del tribunal &nbsp;con base en argumentos que ante \u00e9l no fueron expuestos y de &nbsp;los cuales, por ende, no tuvo oportunidad de pronunciarse\u201d &nbsp;(CSJ, SC 1084 del 5 de abril de 2021, Rad. n.\u00b0 2006-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de &nbsp;las restantes acusaciones contenidas en el cargo de que se trata, a\u00fan &nbsp;no estudiadas, son pertinentes las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El error de &nbsp;derecho por no haberse declarado la confesi\u00f3n ficta de la &nbsp;actora debido a su inasistencia al interrogatorio de parte decretado, &nbsp;no se estructur\u00f3, porque, como pasa a verse, no hab\u00eda &nbsp;lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispon\u00eda el &nbsp;art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que era &nbsp;la norma vigente al momento del decreto y pr\u00e1ctica de la &nbsp;referida prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;no comparecencia del citado a la audiencia, (\u2026), &nbsp;se har\u00e1 constar en el acta y har\u00e1 presumir ciertos los &nbsp;hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n sobre los cuales &nbsp;versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el &nbsp;interrogatorio escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de &nbsp;la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus &nbsp;contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado &nbsp;no comparezca. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ambos casos, el juez har\u00e1 constar en el acta cu\u00e1les son &nbsp;los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el &nbsp;interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;o sus contestaciones que se presumen ciertos &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En contraste con &nbsp;esa disposici\u00f3n legal, el acta contentiva de la respectiva &nbsp;audiencia reza: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Bogot\u00e1, a los once d\u00edas del mes de mayo de dos mil &nbsp;once, a la hora se\u00f1alada de las 11:00 a.m. para llevar a cabo &nbsp;el interrogatorio decretado, el se\u00f1or juez para el efecto se &nbsp;constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica. A la pr\u00e1ctica &nbsp;de la diligencia concurrieron el apoderado de la parte demandada &nbsp;doctor SANTIAGO CARVAJAL VARGAS con T.P. No. 111968 del C.S.J. C.C. &nbsp;No. 6.8767.171. Acto seguido y como quiera que la demandante citada a &nbsp;interrogatorio no compareci\u00f3 se termina y firma como aparece &nbsp;(fl. &nbsp;333, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Se verifica, pues, &nbsp;que el juzgado del conocimiento, en la audiencia atr\u00e1s &nbsp;reproducida, no especific\u00f3 los hechos susceptibles de &nbsp;confesi\u00f3n contenidos en las contestaciones de la demanda y\/o &nbsp;en las excepciones alegadas por las accionadas, desatenci\u00f3n &nbsp;frente a la cual su apoderado, quien particip\u00f3 en ese acto, &nbsp;guard\u00f3 absoluto silencio, y que comport\u00f3 el franco &nbsp;incumplimiento de la exigencia normativa atr\u00e1s resaltada, &nbsp;trayendo consigo la imposibilidad de reconocer el comentado efecto &nbsp;jur\u00eddico a la inasistencia de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en un &nbsp;caso de caracter\u00edsticas similares, pero en relaci\u00f3n con &nbsp;la all\u00ed demandada, luego de advertir un comportamiento similar &nbsp;por parte del a &nbsp;quo, &nbsp;coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como f\u00e1cilmente se constata, es patente el incumplimiento de &nbsp;la norma atr\u00e1s reproducida, toda vez que el juez encargado del &nbsp;asunto no &nbsp;hizo constar en el acta \u2018cu\u00e1les son los hechos &nbsp;susceptibles de confesi\u00f3n contenidos (&#8230;), en la demanda\u2019, &nbsp;como de forma imperativa lo establec\u00eda el inciso 3\u00ba del &nbsp;se\u00f1alado precepto, omisi\u00f3n que no amerit\u00f3 &nbsp;protesta alguna por parte de la apoderada de la accionante, &nbsp;interviniente en la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Dicho &nbsp;defecto, por s\u00ed solo, impide reconocer la configuraci\u00f3n &nbsp;de confesi\u00f3n ficta en contra de la demandada, por su &nbsp;inasistencia injustificada a la audiencia en la que deb\u00eda &nbsp;absolver el interrogatorio de parte que como prueba se decret\u00f3, &nbsp;toda vez que traduce el desconocimiento de los hechos en relaci\u00f3n &nbsp;con los cuales oper\u00f3 la misma &nbsp;(CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.\u00b0 2006-00042-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;examinada, por lo tanto, no conduce a nada, porque as\u00ed se &nbsp;admitiera que son equivocados los razonamientos en que se soport\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem para &nbsp;no reconocer la confesi\u00f3n ficta echada de menos por el censor, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, de todas maneras, no podr\u00eda, en sede &nbsp;de segunda instancia, arribar a una decisi\u00f3n diferente, en &nbsp;tanto que, se reitera, en la oportunidad correspondiente, no se &nbsp;establecieron los hechos que deb\u00edan presumirse ciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esa la &nbsp;raz\u00f3n para que, como acaba de concluirse, no se configurara la &nbsp;confesi\u00f3n ficta de la actora, no hay lugar al reconocimiento &nbsp;del indicio grave previsto en el inciso final del art\u00edculo 210 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues su operancia derivaba, &nbsp;seg\u00fan all\u00ed aparec\u00eda consagrado, a que \u201clas &nbsp;preguntas no fueren asertivas\u201d &nbsp;o a que los hechos alegados \u201cno &nbsp;admtiere[n] &nbsp;prueba de confesi\u00f3n\u201d, &nbsp;supuestos que por efecto de lo primeramente visto, no se cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fracaso &nbsp;de la acusaci\u00f3n anterior, al tiempo, torna evidente la &nbsp;sinraz\u00f3n de los errores de hecho denunciados en el cargo &nbsp;auscultado, toda vez que si no hubo confesi\u00f3n, como viene de &nbsp;se\u00f1alarse, carece completamente de sentido verificar si el &nbsp;sentenciador de segunda instancia redujo los hechos aducidos por las &nbsp;accionadas al replicar la demanda o al fundamentar los medios de &nbsp;defesa que esgrimieron en su favor, o establecer el desacierto de los &nbsp;argumentos que invoc\u00f3 en sustento de la infirmaci\u00f3n de &nbsp;ese supuesto medio de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo &nbsp;expresado, es el naufragio de los cargos examinados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo &nbsp;tambi\u00e9n en la causal segunda de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 673, 762, 946 y &nbsp;952 del C\u00f3digo Civil y 37 de la Ley 57 de 1887, como &nbsp;consecuencia de la comisi\u00f3n por parte del Tribunal del error &nbsp;de derecho consistente en no haber decretado pruebas de oficio, &nbsp;omisi\u00f3n con la que vulner\u00f3 el art\u00edculo 177 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 169 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, junto con el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;42 y los art\u00edculos 164 y 170 de este \u00faltimo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento de la &nbsp;censura consisti\u00f3 en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a la &nbsp;m\u00e1s reciente jurisprudencia, la oficiosidad en materia &nbsp;probatoria no es una mera facultad, sino \u201cun &nbsp;deber-obligaci\u00f3n\u201d, &nbsp;por lo que, \u201cante &nbsp;las deficiencias o inconsistencias que pueda aparecer en una &nbsp;disputa\u201d, &nbsp;el juzgador \u201cdebe &nbsp;concurrir con su compromiso en materia de pruebas y adoptar las &nbsp;decisiones necesarias para superar esa situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez memor\u00f3 &nbsp;lo expuesto por el Tribunal sobre la investigaci\u00f3n penal por &nbsp;falso testimonio que cursa en contra de la actora, el censor le &nbsp;reproch\u00f3 \u201comisi\u00f3n, &nbsp;por cuanto que, en lugar de haber brindado al usuario un acceso real &nbsp;y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 2 C. G. P.), &nbsp;habiendo hecho uso de la facultad oficiosa en materia probatoria y &nbsp;disponer lo necesario para constatar una eventual transgresi\u00f3n &nbsp;a las normas sobre la titularidad de los inmuebles reclamados, en &nbsp;cuanto que medi\u00f3 un posible fraude para hacerse la actora a &nbsp;ellos, opt\u00f3 por vindicar eventos como el transcurso del tiempo &nbsp;(caducidad) y las decisiones de otros funcionarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tild\u00f3 de &nbsp;\u201cindolente\u201d &nbsp;el comportamiento de la administraci\u00f3n de justicia frente a &nbsp;\u201cla &nbsp;causa de la se\u00f1ora Ana Silvia Piraneque\u201d, &nbsp;pues pese a la tramitaci\u00f3n de diferentes acciones penales, \u201cno &nbsp;se ha clarificado la situaci\u00f3n del registro civil adulterado &nbsp;que present\u00f3 la aqu\u00ed demandante para lograr la &nbsp;adjudicaci\u00f3n de varios bienes, entre ellos, los reclamados en &nbsp;reivindicaci\u00f3n\u201d, &nbsp;cuestionamiento que sustent\u00f3 con la transcripci\u00f3n in &nbsp;extenso &nbsp;de un fallo de la Corte alusivo, entre otros temas, al deber de los &nbsp;jueces de decretar pruebas de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reiterar &nbsp;las apreciaciones del sentenciador de segunda instancia sobre la &nbsp;referida investigaci\u00f3n penal, el recurrente destac\u00f3 que &nbsp;dicha autoridad contempl\u00f3 como probable que ella pudiera &nbsp;incidir en el presente asunto y &nbsp;asever\u00f3 que, por lo tanto, &nbsp;\u201cante &nbsp;esa realidad, lo correcto era haber hecho uso de la facultad oficiosa &nbsp;y as\u00ed proveerle a las demandadas un acceso cierto, efectivo y &nbsp;real a la administraci\u00f3n de justicia y no dejar en vilo un &nbsp;asunto que ata\u00f1e a la esencia de la contienda, am\u00e9n de &nbsp;comprometer un derecho de reconocimiento constitucional como es la &nbsp;propiedad privada\u201d, &nbsp;tesis que reforz\u00f3 con la reproducci\u00f3n de un segmento de &nbsp;otro pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en &nbsp;sentencia de muy reciente data lo puntualiz\u00f3 la Sala, la falta &nbsp;de utilizaci\u00f3n de la facultad-deber que tienen los &nbsp;sentenciadores de instancia de decretar pruebas de oficio se erige, &nbsp;en el plano de la casaci\u00f3n, en un protot\u00edpico error de &nbsp;derecho, fundamentalmente, en tres hip\u00f3tesis: cuando \u201cel &nbsp;medio de convicci\u00f3n[,] &nbsp;siendo exigido en la ley[,] &nbsp;el juez sin embargo no lo recauda (hip\u00f3tesis hoy positivamente &nbsp;consagrada como vicio de actividad, constitutivo de nulidad &nbsp;procesal)\u201d; &nbsp;cuando el elemento demostrativo est\u00e1 \u201cpresente &nbsp;en el expediente, pero no como prueba regular, [y] &nbsp;la autoridad no le da ingreso formal\u201d &nbsp;como tal; y, finalmente, cuando la prueba, \u201cde &nbsp;haber sido practicada[,] &nbsp;hubiera arrojado luces que despejaban al juez el camino para una &nbsp;decisi\u00f3n diferente de la adoptada (Cfr. SC-012-1998 de 4 mar &nbsp;1998, Rad. n\u00b0 4921)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 562 del 21 de marzo de 2021, Rad. n.\u00b0 2014-00177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, &nbsp;como quiera que la comentada prerrogativa no es irrestricta, ni &nbsp;ilimitada, en tanto que no constituye una alteraci\u00f3n del &nbsp;r\u00e9gimen general que, en materia probatoria, previ\u00f3 el &nbsp;legislador para los procesos civiles, sin que, de otro lado, pueda &nbsp;apuntar a relevar el deber que recae en las partes, de comprobar los &nbsp;supuestos de hecho en que fincan sus pretensiones o defensas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de &nbsp;manera pr\u00f3xima, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 al &nbsp;respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose &nbsp;al decreto oficioso de medios demostrativos, la Sala fij\u00f3 como &nbsp;derrotero que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[l]a &nbsp;facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas &nbsp;disposiciones, cuando el juez \u2018considere conveniente[s]\u2019 &nbsp;o \u2018\u00fatiles\u2019 las pruebas, en orden a \u2018verificar\u2019 &nbsp;los hechos \u2018alegados\u2019 o \u2018relacionados\u2019 por &nbsp;las partes y \u2018evitar nulidades y providencias inhibitorias\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>No cualquier &nbsp;hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de &nbsp;ser as\u00ed, se sorprender\u00eda a los extremos de la relaci\u00f3n &nbsp;procesal, en desmedro de las garant\u00edas m\u00ednimas de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que para formar su &nbsp;propio juicio, seg\u00fan la circunstancia de que se trate, el juez &nbsp;no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se &nbsp;encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas &nbsp;probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de &nbsp;convicci\u00f3n oficiosamente decretado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, &nbsp;desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en &nbsp;contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema &nbsp;dispositivo (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con &nbsp;el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma &nbsp;inquisitivo, para as\u00ed responder a la verdad y al derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica &nbsp;de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una &nbsp;potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la &nbsp;incertidumbre y procurar mayor grado de convicci\u00f3n o (&#8230;) &nbsp;aumentar el est\u00e1ndar probatorio (\u2026)\u2019, seg\u00fan &nbsp;se explic\u00f3 en el precedente antes citado, permitiendo as\u00ed, &nbsp;no solo fundamentar con &nbsp;mayor rigor y vigor la decisi\u00f3n, sino evitando el suced\u00e1neo &nbsp;de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de &nbsp;inexcusabilidad para fallar (non liquet). &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto &nbsp;oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que &nbsp;regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de &nbsp;manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema &nbsp;h\u00edbrido, por lo visto, de car\u00e1cter excepcional, impone &nbsp;examinar para su aplicaci\u00f3n, la conducencia o idoneidad legal, &nbsp;la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; &nbsp;precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del &nbsp;juez, seg\u00fan arriba se anticip\u00f3\u2026 (SC1656, 18 may. &nbsp;2018, rad. n.\u00b0 2012-00274-01, reiterada SC1899, 31 may. 2019, &nbsp;rad. n.\u00b0 2015-00637-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de oficio &nbsp;constituir\u00e1 un error de juzgamiento \u00abcuando existiendo &nbsp;motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los &nbsp;art\u00edculos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que &nbsp;ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para \u2018impedir el &nbsp;proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades\u2019 &nbsp;(\u2026) y en el evento de ser \u2018necesarias en la verificaci\u00f3n &nbsp;de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u2019, &nbsp;sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por \u00e9stas &nbsp;y que le son propias\u00bb (SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp;2007-00071-01, reiterada SC5676, 19 dic. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00165-01) &nbsp;(CSJ, SC 282 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.\u00b0 2008-00234-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo que &nbsp;se examina, su proponente afirm\u00f3 la comisi\u00f3n de error &nbsp;de derecho por parte del Tribunal, como quiera que no hizo \u201cuso &nbsp;de la facultad oficiosa en materia probatoria\u201d &nbsp;y no dispuso \u201clo &nbsp;necesario para constatar una eventual transgresi\u00f3n a las &nbsp;normas sobre la titularidad de los inmuebles reclamados, en cuanto &nbsp;que medi\u00f3 un posible fraude para hacerse la actora a ellos\u201d, &nbsp;sin especificar la prueba que correspond\u00eda ordenarse y, mucho &nbsp;menos, explicar c\u00f3mo ella hubiese conducido a una decisi\u00f3n &nbsp;diversa a la adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los vac\u00edos &nbsp;argumentativos que acaban de destacarse, comportan la deficiente &nbsp;formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, en tanto que no logra &nbsp;establecerse la trascendencia de la omisi\u00f3n imputada al &nbsp;sentenciador de segunda instancia, torn\u00e1ndose as\u00ed &nbsp;frustr\u00e1neo el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, debe destacarse que, en la primera de las sentencias &nbsp;atr\u00e1s citadas, la Corte, en sustento del fracaso que hall\u00f3 &nbsp;de una acusaci\u00f3n de la misma naturaleza, pero derivada de la &nbsp;falta del decreto oficioso del testimonio de dos personas mencionadas &nbsp;en ese proceso, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es lo cierto que este tipo de yerro, como tambi\u00e9n el de hecho, &nbsp;para ser fuente de quiebre del fallo, debe ser trascendente, &nbsp;lo que significa que debe incidir de manera concluyente o terminante &nbsp;en la resoluci\u00f3n adoptada en la sentencia combatida, al punto &nbsp;de ser dable afirmar que, de no haberlo cometido el juzgador, &nbsp;forzosamente otra hubiese sido la conclusi\u00f3n: la arg\u00fcida &nbsp;por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, habr\u00eda que colegir en este caso que, si el &nbsp;Tribunal cometi\u00f3 el yerro de derecho que se le endilga, es &nbsp;porque el efectivo recaudo de las declaraciones de (\u2026) &nbsp;y &nbsp;(\u2026)le &nbsp;hubieran llevado a otra conclusi\u00f3n, de modo inexorable. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Pero tal aserto es s\u00f3lo una hip\u00f3tesis, que adem\u00e1s &nbsp;parte del hecho de que esos testimonios efectivamente se hubieran &nbsp;podido recibir, y de que sus dichos ineludiblemente habr\u00edan &nbsp;corroborado el supuesto f\u00e1ctico que persigue demostrar el &nbsp;recurrente, esto es, que con sus versiones se corroboraba que (\u2026) &nbsp;actu\u00f3 &nbsp;como diputado de (\u2026) &nbsp;en &nbsp;la celebraci\u00f3n de las compras de caf\u00e9 a terceros, cuyo &nbsp;precio fue sufragado mediante los anticipos que hizo la (\u2026) &nbsp;a &nbsp;pedido de aquel, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;incontestable que tal conclusi\u00f3n s\u00f3lo se sostiene a &nbsp;partir de conjeturas erigidas en un mar de dudas en torno a lo que &nbsp;hubiera podido ocurrir. Lo que, sin m\u00e1s, deja al pretendido &nbsp;yerro de derecho sin la necesaria trascendencia de que debe estar &nbsp;revestido. Porque nada permite suponer como infalibles que esas dos &nbsp;condiciones (recaudo efectivo de los testimonios y contenido de los &nbsp;mismos acordes con lo arg\u00fcido por la actora) en efecto se &nbsp;hubieran presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;sola circunstancia da al traste con la acusaci\u00f3n que el cargo &nbsp;propone, al margen de haber apelado el censor a un primer &nbsp;entendimiento de este particular yerro de derecho, ya superado por la &nbsp;jurisprudencia (CSJ, &nbsp;SC 562 del 21 de marzo de 2021, Rad. n.\u00b0 2014-00177-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Evaluado el &nbsp;cargo desde otra perspectiva, se encuentra que el Tribunal, en punto &nbsp;de las investigaciones penales adelantadas contra la actora por la &nbsp;presunta utilizaci\u00f3n, en el proceso de sucesi\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or H\u00e9ctor Santos Cruz Piraneque, de un registro &nbsp;civil de nacimiento ap\u00f3crifo, coligi\u00f3 que \u201cen &nbsp;dichas causas no se lleg\u00f3 a establecer la responsabilidad de &nbsp;la ac\u00e1 demandada (sic) &nbsp;en relaci\u00f3n con esos hechos, habida cuenta que en relaci\u00f3n &nbsp;con el fraude procesal se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n penal, y sobre el otro delito, en conclusi\u00f3n del &nbsp;a quo admitida por el recurrente, se profiri\u00f3 una preclusi\u00f3n &nbsp;de la investigaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien se encuentra en curso una investigaci\u00f3n contra la &nbsp;demandante por el delito de falso testimonio, al parecer, por &nbsp;\u2018indicar ser hija biol\u00f3gica de Ana S. Piraneque\u2019 &nbsp;(cfr. fl. 330-332 y 464), sin embargo no es dado soslayar el hecho de &nbsp;que actualmente, en relaci\u00f3n con el estado civil de la &nbsp;demandante, ya existe una decisi\u00f3n proferida por el Juzgado &nbsp;Noveno de Familia, en donde se declar\u00f3 la caducidad de la &nbsp;acci\u00f3n promovida por Ana Silvia Piraneque con el prop\u00f3sito &nbsp;que se declarara la nulidad del registro civil de Flor Marina Cruz &nbsp;Piraneque, documento que utiliz\u00f3 esta \u00faltima, como se &nbsp;sabe, para hacerse parte en la sucesi\u00f3n de marras. No sobra &nbsp;decir que de la existencia de dicho proceso dio cuenta el propio &nbsp;apoderado judicial de las demandadas en uno de los memoriales en los &nbsp;que solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso alegando &nbsp;prejudicialidad penal (f. 256, 258). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la decisi\u00f3n del Juez de Familia, que fue tomada el &nbsp;19 de diciembre de 2005 y que por indagaciones que realiz\u00f3 &nbsp;esta Sala adquiri\u00f3 firmeza en vista de que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela a trav\u00e9s de la cual se busc\u00f3 dejarla sin efectos &nbsp;(promovida en 2011) no fue patrocinada por la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, es preciso asumir, conforme (\u2026) &nbsp;lo tiene establecido la jurisprudencia de esa misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;que como al buscarse la declaraci\u00f3n de nulidad del registro &nbsp;-como ac\u00e1 sucedi\u00f3- en rigor lo que se est\u00e1 &nbsp;cuestionando es el hecho mismo de la maternidad, cuesti\u00f3n esta &nbsp;\u00faltima que no puede quedar sujeta a una constante &nbsp;indefinici\u00f3n, tiene decantado la [j]urisprudencia &nbsp;que la caducidad cobija por igual cualquier pretensi\u00f3n que &nbsp;tenga por objeto o como efecto poner en tela de juicio la veracidad &nbsp;de la filiaci\u00f3n, precisando que, consumado el t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad al cual sujeta la ley el ejercicio del derecho de &nbsp;impugnaci\u00f3n, el reconocimiento sentado en el registro se &nbsp;consolida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, con los elementos de juicio de que dispone la &nbsp;Sala, y &nbsp;obviamente sin perjuicio de los eventuales alcances que llegue a &nbsp;darle el [j]uez &nbsp;penal a la decisi\u00f3n en torno de la denuncia por el delito de &nbsp;falso testimonio, &nbsp;es preciso concluir que de momento consta que el derecho de dominio &nbsp;adquirido por transmisi\u00f3n por la demandante en la sucesi\u00f3n &nbsp;de H\u00e9ctor Santos Cruz Piraneque es leg\u00edtima y, en &nbsp;consecuencia, la habilita para reclamar que la posesi\u00f3n de la &nbsp;que est\u00e1 despojada le sea restituida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de esas &nbsp;apreciaciones del ad &nbsp;quem fue &nbsp;combatida por el censor, ni en este cargo, ni en los restantes, de lo &nbsp;que se sigue su firmeza y, por lo mismo, la inexistencia de la falta &nbsp;de certidumbre sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la &nbsp;actora, en que aqu\u00e9l soport\u00f3 la censura ahora &nbsp;examinada, circunstancia que desvirt\u00faa el reproche auscultado &nbsp;y que impide su acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el ataque en precedencia analizado, no est\u00e1 llamado a &nbsp;abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que &nbsp;se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor no replic\u00f3 &nbsp;la demanda con la que se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, se se\u00f1ala la suma de $3.000.000.oo como &nbsp;agencias en derecho. Por la Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese &nbsp;la respectiva liquidaci\u00f3n en el momento procesal &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3503-2021 (2010-00100-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3503-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-023-2010-00100-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de Sala Civil del veinticuatro de junio de &nbsp;2021) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}