{"id":56216,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3631-2021-2017-00068-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3631-2021-2017-00068-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3631-2021-2017-00068-01-1\/","title":{"rendered":"SC3631 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3631-2021 (2017-00068-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3631-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-036-2017-00068-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron &nbsp;las demandantes frente a la sentencia que el 20 de noviembre de 2019 &nbsp;profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso verbal promovido por Mammoet &nbsp;Lifting and Transport S.A.S., AIG Europe Limited y HDI-Gerling &nbsp;Verzekeringen N.V., contra Tayrona Off Shore Services S.A.S. y &nbsp;Tr\u00e1fico y Log\u00edstica S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;actoras solicitaron que se declarara \u00abel &nbsp;incumplimiento, por culpa grave, del contrato de transporte de la &nbsp;gr\u00faa LR 1400 desde la zona franca de Palermo (Barranquilla) &nbsp;hasta el municipio de Apiay (Meta), celebrado entre &nbsp;Mammoet Lifting and Transport S.A.S. y Tayrona &nbsp;Off Shore Services S.A.S., al no haber sido entregada la gr\u00faa &nbsp;LR 1400 en el mismo estado en que fue recibida para su transporte\u00bb. &nbsp;Asimismo, pidieron reconocer que Tr\u00e1fico y Log\u00edstica &nbsp;S.A. es solidariamente responsable de esa infracci\u00f3n negocial, &nbsp;\u00abpor haber sido la empresa que condujo la &nbsp;operaci\u00f3n de transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, &nbsp;reclamaron que las convocadas fueran condenadas a pagar, en favor de &nbsp;AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., una suma &nbsp;equivalente a \u20ac979.362,25, \u00abcorrespondientes &nbsp;a los perjuicios que las mismas han pagado por los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios a la empresa Intramar B.V., due\u00f1a de la gr\u00faa &nbsp;LR 1400\u00bb; y en favor de Mammoet Lifting and &nbsp;Transport S.A.S., el importe de \u20ac109.534,62, que corresponden al &nbsp;\u00abdeducible del seguro evidenciado en la p\u00f3liza &nbsp;de seguro n.\u00ba T0100038778\/1004, que fue descontado a la empresa &nbsp;Mammoet Holding B.V.\u00bb (\u20ac100.000), m\u00e1s &nbsp;los costos de \u00ablas inspecciones que debieron &nbsp;hacer a la gr\u00faa LR 1400 para cuantificar la magnitud del da\u00f1o &nbsp;causado\u00bb (\u20ac9.534,62). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Intramar B.V. y Mammoet Holding B.V. son sociedades neerlandesas, &nbsp;\u00abque hacen parte de un mismo grupo &nbsp;empresarial\u00bb, siendo la primera de ellas la &nbsp;propietaria de la mencionada gr\u00faa LR 1400. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mammoet &nbsp;Holding B.V. encomend\u00f3 a Mammoet Lifting and Transport S.A.S. &nbsp;el transporte de esa m\u00e1quina \u00abdesde la &nbsp;zona franca de Palermo (Barranquilla) hasta el municipio de Apiay\u00bb; &nbsp;para cumplir con la tarea, el \u00faltimo de los referidos entes &nbsp;societarios \u00abcelebr\u00f3 contrato de &nbsp;transporte de la gr\u00faa LR 1400 con Tayrona Off Shore Services &nbsp;S.A.S.\u00bb, quien a su vez subcontrat\u00f3 el &nbsp;servicio de transporte con Tr\u00e1fico y Log\u00edstica S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de noviembre de 2014, \u00abdurante el transporte &nbsp;de la gr\u00faa LR 1400 entre Sogamoso y Aguazul (Boyac\u00e1), &nbsp;en la ruta n.\u00ba 65, por impericia del conductor del veh\u00edculo &nbsp;que la transportaba (&#8230;), &nbsp;sufri\u00f3 un accidente en el que la gr\u00faa &nbsp;sufri\u00f3 da\u00f1os (sic), &nbsp;debido a que la misma cay\u00f3 a la carretera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;13 de febrero de 2015 y el 20 de mayo de 2016, Mammoet Lifting and &nbsp;Transport S.A.S. reclam\u00f3 a Tayrona Off Shore Services S.A.S. &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a la gr\u00faa, &nbsp;los cuales estim\u00f3 en \u20ac1.088.896,67. La convocada, sin &nbsp;embargo, consider\u00f3 que la causa del accidente fue el mal &nbsp;estado de la v\u00eda, lo cual \u00abexcluye la &nbsp;responsabilidad del transportador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gr\u00faa LR 1400 se encontraba amparada por el contrato de seguro &nbsp;del que da cuenta la p\u00f3liza n.\u00ba T0100038778, \u00aben &nbsp;la que fue designada como asegurada la sociedad Mammoet Holding &nbsp;B.V.\u00bb, y donde fungieron como coaseguradores las hoy &nbsp;demandantes, AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;virtud de ese negocio aseguraticio, AIG Europe Limited y HDI-Gerling &nbsp;Verzekeringen N.V. pagaron a Mammoet Holding B.V. \u00abuna &nbsp;indemnizaci\u00f3n equivalente a \u20ac979.362,25 y aplicaron un &nbsp;deducible de \u20ac100.000\u00bb, debi\u00e9ndose &nbsp;precisar que las aseguradoras ejercen ahora el recobro \u00fanicamente &nbsp;respecto del primer guarismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp;Mammoet Holding B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S. \u00abse &nbsp;celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales &nbsp;del valor del deducible aplicado por las compa\u00f1\u00edas de &nbsp;seguros por un total de \u20ac100.000 y por el valor de los gastos &nbsp;pagados por la inspecci\u00f3n que debi\u00f3 hacerse a la gr\u00faa &nbsp;LR 1400, por un total de \u20ac9.534,62\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La demanda se admiti\u00f3 por auto de 14 de marzo de 2017, el cual &nbsp;se notific\u00f3 a las querelladas a trav\u00e9s de aviso. Estas &nbsp;concurrieron oportunamente, se opusieron a las pretensiones, &nbsp;objetaron el juramento estimatorio y formularon excepciones de &nbsp;m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tayrona &nbsp;Off Shore Services S.A.S. propuso las denominadas \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad desde el punto de vista subjetivo\u00bb; &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandante\u00bb; &nbsp;\u00ablimitaci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abremisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Tr\u00e1fico y Log\u00edstica &nbsp;S.A., a su turno, enarbol\u00f3 las de &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb; &nbsp;\u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;de la causal exonerativa de responsabilidad (&#8230;) &nbsp;por &nbsp;configuraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a\u00bb; &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de uno de los varios requisitos de la responsabilidad civil &nbsp;contractual\u00bb; &nbsp;\u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;de los l\u00edmites indemnizatorios a la declaraci\u00f3n de &nbsp;valor de la carga\u00bb; &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;por parte de la demandante (sic) &nbsp;de &nbsp;los requisitos para ejercer la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;no cumplido\u00bb &nbsp;y \u00abcompensaci\u00f3n &nbsp;de obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda de las citadas sociedades llam\u00f3 en garant\u00eda &nbsp;a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, con apoyo en &nbsp;la p\u00f3liza de transporte \u201cPrevi-trayectos\u201d n.\u00ba &nbsp;1002577, y a Transportes Log\u00edsticos del Sur S.A.S., \u00aben &nbsp;desarrollo del contrato de encargo a terceros suscrito entre las &nbsp;partes de conformidad con los art\u00edculos 984 y 991 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez enterada de su vinculaci\u00f3n al proceso, la aseguradora &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abausencia &nbsp;de solidaridad de Tr\u00e1fico y Log\u00edstica S.A. dada la &nbsp;nulidad absoluta del contrato de transporte suscrito entre Mammoet &nbsp;Lifting and Transport S.A.S. y Tayrona Off Shore [Services] &nbsp;S.A.S.\u00bb; &nbsp;\u00abimprocedencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n condicional a cargo de la Previsora S.A., &nbsp;derivada del contrato de seguro (&#8230;), &nbsp;operancia de l\u00edmites negativos de la p\u00f3liza\u00bb; &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Improcedencia del &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n por inexistencia &nbsp;de los requisitos legales\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad de la sociedad asegurada, por la intervenci\u00f3n &nbsp;de una causa extra\u00f1a\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abl\u00edmites &nbsp;de la responsabilidad de la Previsora S.A.\u00bb. &nbsp;Por su parte, Transportes &nbsp;Log\u00edsticos del Sur S.A.S. aleg\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n para llamar en garant\u00eda\u00bb; &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de requisitos de la responsabilidad civil contractual\u00bb &nbsp;y \u00abcontrato &nbsp;no cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;Tayrona Off Shore Services S.A.S. llam\u00f3 en garant\u00eda a &nbsp;la codemandada, Tr\u00e1fico y Log\u00edstica S.A., y a la &nbsp;aseguradora de esta, La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros, con apoyo en el contrato de transporte celebrado entre las &nbsp;dos primeras personas jur\u00eddicas. Las llamadas en garant\u00eda &nbsp;se pronunciaron reiterando, en lo medular, las defensas compendiadas &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante fallo de 8 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Seis &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las excepciones &nbsp;formuladas por las llamadas en garant\u00eda y desestim\u00f3 las &nbsp;defensas de las demandadas. Por consiguiente, declar\u00f3 el &nbsp;incumplimiento contractual y orden\u00f3 el pago de los perjuicios &nbsp;reclamados, en id\u00e9ntica cuant\u00eda a la que se consign\u00f3 &nbsp;en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;demandadas apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 20 de noviembre de 2019, el tribunal revoc\u00f3 lo &nbsp;resuelto por la juez a quo, y deneg\u00f3 integralmente el &nbsp;petitum, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa constituye \u00abuno &nbsp;de los elementos de la pretensi\u00f3n, que seg\u00fan lo ha &nbsp;sostenido la doctrina y jurisprudencia, es la facultad o titularidad &nbsp;legal que tiene una persona para demandar exactamente de otra el &nbsp;derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe &nbsp;responderle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este asunto, \u00ablas &nbsp;sociedades HDI-Gerling &nbsp;Verzekeringen N.V., AIG Europe Limited y Mammoet Lifting and &nbsp;Transport S.A.S., demandaron a las compa\u00f1\u00edas Tr\u00e1fico &nbsp;y Log\u00edstica S.A., as\u00ed como a Tayrona Off Shore Services &nbsp;S.A.S., para que se declare que incumplieron el contrato de &nbsp;transporte de la gr\u00faa LR 1400 desde la Zona Franca de Palermo, &nbsp;en Barranquilla, hasta el municipio de Apiay (&#8230;). &nbsp;Pues bien, HDI-Gerling Verzekeringen N.V. y AIG Europe Limited &nbsp;accionan contra los terceros que consideran responsables del &nbsp;accidente o siniestro, a fin de recuperar la suma entregada a la &nbsp;asegurada Mammoet Holding B.V. a consecuencia de los da\u00f1os &nbsp;producidos a la gr\u00faa LR 1400, cuya indemnizaci\u00f3n corri\u00f3 &nbsp;en virtud de la p\u00f3liza de seguro T0100038778\/1004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;evidente que las sociedades extranjeras \u00abse &nbsp;subrogaron en los derechos y acciones de Mammoet Holding B.V., aun &nbsp;cuando de acuerdo a los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza de &nbsp;seguros, no era la \u00fanica que pod\u00eda fungir como &nbsp;asegurada, como bien se esboz\u00f3 por la profesional de derecho &nbsp;holand\u00e9s cuyo concepto fue allegado al plenario. Por dem\u00e1s, &nbsp;para la viabilidad de la subrogaci\u00f3n, est\u00e1 demostrada &nbsp;la existencia de la &nbsp;p\u00f3liza T0100038778\/1004; el pago v\u00e1lido a favor de &nbsp;Mammoet Holding B.V., con la &nbsp;certificaci\u00f3n del 16 de octubre de 2016 y el recibo de pago de &nbsp;las aseguradoras; el da\u00f1o que dio a luz a esa cancelaci\u00f3n &nbsp;hace parte del riesgo asegurado en la p\u00f3liza, de acuerdo a la &nbsp;\u201csecci\u00f3n equipos\u201d de la p\u00f3liza (sic). &nbsp;Adem\u00e1s, las gr\u00faas fueron cobijadas expresamente como &nbsp;bienes asegurados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;estricto sentido, \u00abMammoet Holding B.V. no &nbsp;celebr\u00f3 negocio jur\u00eddico alguno con las demandadas, a &nbsp;quienes se les achaca haber generado los perjuicios reclamados, ya &nbsp;que el contrato de transporte lo suscribieron Mammoet Lifting and &nbsp;Transport S.A.S. y Tayrona Off Shore Services S.A.S., quien &nbsp; subcontrato la operaci\u00f3n con tr\u00e1fico y log\u00edstica &nbsp;S.A. En esas condiciones, las aseguradoras extranjeras no son &nbsp;titulares de ning\u00fan tipo de acci\u00f3n contractual, pues la &nbsp;asegurada a la que reemplazaron con la subrogaci\u00f3n \u2013Mammoet &nbsp;Holding B.V.\u2013 es ajena a las convenciones (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al deducible reclamado y &nbsp;el valor de los gastos de inspecci\u00f3n, \u00abse &nbsp;adujo que los respectivos derechos patrimoniales para la reclamaci\u00f3n &nbsp;de esos rubros fueron cedidos a favor de Mammoet Lifting and &nbsp;Transport S.A.S. Sin embargo, no debe perderse de vista que la &nbsp;aludida sociedad constituye una persona jur\u00eddica independiente &nbsp;de Mammoet Holding B.V., aun si se consideran parte de un grupo &nbsp;empresarial (&#8230;). &nbsp;Adem\u00e1s, esa relaci\u00f3n no est\u00e1 demostrada, porque &nbsp;en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal figura &nbsp;como controlante otra compa\u00f1\u00eda \u2013Mammoet Am\u00e9rica &nbsp;South Holding B.V.\u2013 y no fueron aportados elementos para &nbsp;presumirla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto se sigue que \u00ablas tres &nbsp;sociedades demandantes se presentan ante la jurisdicci\u00f3n por &nbsp;un derecho que se deriva de Mammoet Holding B.V. En el caso de las &nbsp;aseguradoras, por la subrogaci\u00f3n emanada del monto que &nbsp;reconocieron respecto de la p\u00f3liza &nbsp;T0100038778\/1004, mientras que Mammoet Lifting and Transport S.A.S. &nbsp;adujo en el libelo genitor ser cesionaria de sus derechos respecto &nbsp;del deducible aplicado y los gastos de inspecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello explica que, \u00abpese a que Mammoet Lifting &nbsp;and Transport S.A.S. intervino en el contrato de transporte, el &nbsp;asunto no debe estudiarse desde la responsabilidad contractual, como &nbsp;fue solicitado, porque los pedimentos van enfilados a reclamar los &nbsp;perjuicios que sufri\u00f3 Mammoet Holding B.V., sociedad que, &nbsp;ins\u00edstase, es ajena al negocio jur\u00eddico. En otras &nbsp;palabras, el hecho da\u00f1oso que soporta la pretensi\u00f3n no &nbsp;es la relaci\u00f3n jur\u00eddica nacida de la convenci\u00f3n, &nbsp;sino de la obligaci\u00f3n general de indemnizar el da\u00f1o &nbsp;causado a otro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque &nbsp;el apoderado de las actoras aleg\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;Intramar B.V. asegur\u00f3 la gr\u00faa a trav\u00e9s de un &nbsp;seguro de transporte, ostenta la acci\u00f3n para reclamar los &nbsp;perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte\u00bb, &nbsp;lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de &nbsp;diciembre de 2010, acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n &nbsp;incompatible con esa tesis, de modo que \u00aba la &nbsp;luz de las directrices jurisprudenciales, es palmar que el sub judice &nbsp;debe despacharse en los mismos t\u00e9rminos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio \u00abda &nbsp;la facultad al propietario de la mercanc\u00eda, aunque no sea &nbsp;remitente, a contratar el seguro all\u00ed regulado, pero esa &nbsp;disposici\u00f3n no lo hace necesariamente parte del contrato de &nbsp;transporte, ya que a voces del canon 1008 del mismo compendio &nbsp;normativo, figuran como tales \u201cel transportador y el &nbsp;remitente\u201d\u00bb; as\u00ed como el destinatario, &nbsp;\u00abcuando acepte el respectivo contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la postura que defiende el recurrente pudiera tener cabida si se &nbsp;tratara de un seguro de transporte, pero \u00aben el &nbsp;sub judice no estamos frente a una p\u00f3liza de esa naturaleza. &nbsp;Ciertamente, en la \u201csecci\u00f3n equipos\u201d de la \u201cp\u00f3liza &nbsp;de protecci\u00f3n log\u00edstica\u201d, la cobertura &nbsp;corresponde a \u201ctodas las p\u00e9rdidas de y da\u00f1o &nbsp;material a los bienes asegurados ocurridos por cualquier causa\u201d &nbsp;(&#8230;) luego no corresponde a un &nbsp;seguro de transporte, porque carece de los presupuestos m\u00ednimos &nbsp;que debe contener esa convenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este juicio \u00abno &nbsp;hay lugar a interpretar que la responsabilidad que pretend\u00eda &nbsp;la parte actora fue la aquiliana, pues resulta claro que enfil\u00f3 &nbsp;la contractual, frente a la que carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;activa\u00bb, raz\u00f3n por la cual \u00abla &nbsp;Sala se releva del estudio de fondo del pedimento, al igual que los &nbsp;dem\u00e1s reproches de la censura &nbsp; circunstancia conlleva la improsperidad de las &nbsp;pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sustentar su impugnaci\u00f3n extraordinaria, las convocantes &nbsp;propusieron cuatro cuestionamientos, todos fincados en la causal &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 336-2 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 al tribunal de trasgredir, de forma indirecta, los &nbsp;art\u00edculos 1568 a 1580, 1603, 1604, 1606, 1613, 1614, 1615 y &nbsp;1616 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los preceptos 981, 982, &nbsp;984, 991, 992, 998, 1030 y 1031 del C\u00f3digo de Comercio, dada &nbsp;la comisi\u00f3n de errores de derecho. La censura se fundament\u00f3 &nbsp;en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;actoras aportaron oportunamente \u00abel medio &nbsp;probatorio conducente para acreditar el derecho extranjero, esto es, &nbsp;el dictamen pericial rendido por una abogada experta en derecho &nbsp;holand\u00e9s\u00bb, quien determin\u00f3 \u00abla &nbsp;legislaci\u00f3n aplicable y las reglas para la interpretaci\u00f3n &nbsp;que deb\u00eda d\u00e1rsele al contrato de seguro contenido y &nbsp;evidenciado en la p\u00f3liza de seguro de transporte T0100038778, &nbsp;en atenci\u00f3n a que dicha p\u00f3liza de seguro estaba sujeta &nbsp;a la ejecuci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de &nbsp;la ley holandesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;comentada probanza t\u00e9cnica permite establecer que, \u00abal &nbsp;verificarse el pago del siniestro (da\u00f1os causados a la gr\u00faa &nbsp;LR 1400 durante su transporte) con cargo a dicho seguro de &nbsp;transporte, las aseguradoras demandantes (&#8230;) &nbsp;se subrogaron en los derechos de las &nbsp;aseguradas y beneficiarias mencionadas en el contrato de seguro, esto &nbsp;es, Mammoet Holding B.V. y sus empresas subordinadas, entre las que &nbsp;se encontraban Intramar B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal \u00abinfringi\u00f3 la norma que regula &nbsp;la conducencia, pertinencia y eficacia del medio de prueba, pues no &nbsp;le otorg\u00f3 el valor y el m\u00e9rito persuasivo que la ley &nbsp;se\u00f1ala, esto es, no tuvo el dictamen como prueba del derecho &nbsp;extranjero aplicable tanto al contrato de seguro celebrado, como a la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, desconociendo los art\u00edculos &nbsp;177 y 226 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;la referida colegiatura, \u00aben vez de darle el &nbsp;m\u00e9rito probatorio de dictamen pericial como prueba del derecho &nbsp;extranjero a la experticia rendida por la profesional del derecho &nbsp;holand\u00e9s (Carlijn &nbsp;Ten Bruggencate), valor\u00f3 dicho dictamen como un concepto &nbsp;jur\u00eddico\u00bb, cuando este medio de prueba solo &nbsp;resulta viable en trat\u00e1ndose del derecho nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciando &nbsp;la existencia de yerros de hecho en la labor de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del tribunal, las actoras se\u00f1alaron la trasgresi\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 1568 a 1580, 1062, 1603, 1604, &nbsp;1606, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil, y 981, 982, &nbsp;984, 991, 992, 998, 999, 1008, 1023, 1024, 1030, 1031, 1035, 1096, &nbsp;1124 del C\u00f3digo de Comercio. Para apuntalar su cr\u00edtica, &nbsp;expusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal pretermiti\u00f3 \u00abel contenido de la &nbsp;p\u00f3liza de protecci\u00f3n log\u00edstica identificada con &nbsp;el n\u00famero T0100038778 y el dictamen pericial como prueba del &nbsp;derecho extranjero, rendido por la abogada experta en derecho &nbsp;holand\u00e9s\u00bb, error que lo llev\u00f3 a &nbsp;concluir \u00abque exist\u00eda una falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n de la parte actora para demandar en sede &nbsp;contractual, violando indirectamente la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo de segunda instancia se entendi\u00f3 que &nbsp;\u00abla subrogaci\u00f3n que ejercen las &nbsp;aseguradoras no opera para derechos distintos a aquellos que no &nbsp;estuvieran en cabeza del asegurado. As\u00ed, aunque el tribunal &nbsp;reconoci\u00f3 la existencia de los presupuestos que daban lugar a &nbsp;la subrogaci\u00f3n de las aseguradoras demandantes (&#8230;) &nbsp;resolvi\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;en la medida en que, en su equivocado criterio, el asegurado Mammoet &nbsp;Holding B.V. no ten\u00eda acci\u00f3n contractual en contra de &nbsp;los transportadores demandados, al ser \u201cajena\u201d a estas &nbsp;convenciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;se equivoc\u00f3 el ad quem al calificar la naturaleza de la &nbsp;p\u00f3liza de seguro aportada, pues consider\u00f3 que se hab\u00eda &nbsp;afectado el seguro de operaciones log\u00edsticas, perdiendo de &nbsp;vista que all\u00ed deben entenderse incluidas \u00abtodas &nbsp;las actividades de transporte y la entrega del producto al consumidor &nbsp;final\u00bb, de manera que \u00ablos &nbsp;riesgos derivados de la ejecuci\u00f3n de actividades de transporte &nbsp;(&#8230;) est\u00e1n &nbsp;cubiertos por la p\u00f3liza T0100038778\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la colegiatura de segundo grado \u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;los hechos que hab\u00edan sido acreditados mediante el dictamen &nbsp;pericial como prueba del derecho extranjero, esto es, que el contrato &nbsp;de seguro, los t\u00e9rminos y efectos del mismo, el derecho de &nbsp;subrogaci\u00f3n, y la legitimaci\u00f3n en la causa se reg\u00edan &nbsp;conforme la legislaci\u00f3n extranjera, por lo que, como bien lo &nbsp;entendi\u00f3 el juez a quo, correspond\u00eda tener por &nbsp;acreditadas esas circunstancias, frente a las cuales no era dable &nbsp;aplicar la ley nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Al cubrir la indemnizaci\u00f3n derivada del siniestro, &nbsp;las sociedades extranjeras demandantes \u00abse &nbsp;subrogaron en los derechos de todas sus aseguradas contra las &nbsp;personas responsables del siniestro\u00bb, debi\u00e9ndose &nbsp;advertir que \u00abel hecho de que las diferentes &nbsp;condiciones que deban reunirse para que opere la subrogaci\u00f3n &nbsp;contra los responsables del siniestro se cumplan por parte de &nbsp;diferentes personas jur\u00eddicas no invalida la subrogaci\u00f3n &nbsp;derivada del contrato de seguro, siempre que todas esas personas &nbsp;jur\u00eddicas ostenten la condiciones de aseguradas bajo la misma &nbsp;p\u00f3liza de seguro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Era &nbsp;necesario aplicar los art\u00edculos 1023 y 1024 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, \u00abpara reconocer y declarar que al &nbsp;tener la condici\u00f3n de remitente y destinatario del contrato de &nbsp;transporte de la gr\u00faa LR 1400 celebrado con Tayrona Off Shore &nbsp;[Services] S.A.S., &nbsp;Mammoet Lifting and Transport S.A.S. est\u00e1 legitimado para &nbsp;reclamar de esta, y solidariamente de Tr\u00e1fico y Log\u00edstica &nbsp;S.A., los da\u00f1os derivados del incumplimiento del contrato, &nbsp;independientemente de si los perjuicios reclamados reca\u00edan &nbsp;sobre s\u00ed misma o sobre un tercero, m\u00e1xime cuando este &nbsp;tercero (Mammoet Holding B.V.) tambi\u00e9n es asegurado (&#8230;). &nbsp;Esta legitimaci\u00f3n del destinatario se traslada al remitente, &nbsp;cuando el destinatario no ejerce sus derechos contra el &nbsp;transportador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;aplicable al recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;remedio en estudio se interpuso en vigencia del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, raz\u00f3n por la cual se ha de regir por esa misma &nbsp;normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico, de tal magnitud que &nbsp;comporte la infracci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, &nbsp;presupone para su acreditaci\u00f3n que, entre otras exigencias, se &nbsp;compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente &nbsp;contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el &nbsp;desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor &nbsp;esfuerzo ni raciocinio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para &nbsp;lo cual debe realizar una cr\u00edtica concreta, sim\u00e9trica, &nbsp;razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, am\u00e9n de hacer evidente la &nbsp;trascendencia del yerro \u00aben &nbsp;el sentido del fallo\u00bb y atacar, de &nbsp;modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta precisa materia, la Sala ha explicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;error de hecho (&#8230;) &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error \u201cata\u00f1e a la prueba como elemento material del &nbsp;proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que &nbsp;falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el &nbsp;hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, p\u00e1g. 313). Denunciada una de &nbsp;las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la &nbsp;falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, que es &nbsp;trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n reprochada &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la &nbsp;Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o &nbsp;notorio, \u201ccuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que &nbsp;el criterio\u201d del juez \u201cest\u00e1 por completo &nbsp;divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se &nbsp;quiere, que repugna al buen juicio\u201d, lo que ocurre en aquellos &nbsp;casos en que \u00e9l \u201cest\u00e1 convicto de &nbsp;contraevidencia\u201d (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de &nbsp;enero de 1992), o cuando es \u201cde tal entidad que a primer golpe &nbsp;de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u201d &nbsp;(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01). Dicho en &nbsp;t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe &nbsp;aniquilarse cuando aparezca claro que \u201cse estrell\u00f3 &nbsp;violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, &nbsp;evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir &nbsp;tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de &nbsp;aquella autonom\u00eda\u201d (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina &nbsp;644)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC131-2018, 12 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;partiendo de la base de que la discreta autonom\u00eda de los &nbsp;juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &nbsp;conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la &nbsp;presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de &nbsp;hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para &nbsp;que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n &nbsp;que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la &nbsp;estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica &nbsp;posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en &nbsp;contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no &nbsp;producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador &nbsp;que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se &nbsp;infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico &nbsp;sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos &nbsp;factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos &nbsp;apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, no tiene virtualidad &nbsp;suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de &nbsp;la evidencia de equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la Ley sustancial por errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;normas sustanciales tambi\u00e9n pueden ser trasgredidas como &nbsp;consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que &nbsp;gobiernan el juicio. As\u00ed ocurre, a modo de ejemplo, cuando el &nbsp;juez estima un medio de convicci\u00f3n que carece de validez; deja &nbsp;de observar una probanza v\u00e1lida, pretextando que no lo era; &nbsp;omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas, o &nbsp;no las aprecia \u00aben conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica [y] sin perjuicio de las &nbsp;solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o &nbsp;validez de ciertos actos\u00bb (art\u00edculo 176, &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene &nbsp;precisar, adem\u00e1s, que como ha tenido la oportunidad de &nbsp;indicarlo la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;Para su acreditaci\u00f3n se impone realizar &nbsp;un ejercicio comparativo entre la sentencia y el correspondiente &nbsp;medio de persuasi\u00f3n, con la finalidad de evidenciar \u201cque, &nbsp;conforme a las reglas propias de la petici\u00f3n, decreto, &nbsp;pr\u00e1ctica o apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juicio del &nbsp;sentenciador no pod\u00eda ser el que, de hecho, consign\u00f3. &nbsp;En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el &nbsp;hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la &nbsp;desestim\u00f3 como id\u00f3nea, debe puntualizarse que s\u00ed &nbsp;era adecuada. Todo, con sujeci\u00f3n a las susodichas normas &nbsp;reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las &nbsp;cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y &nbsp;a fin de configurar el error, debe denunciarse su violaci\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ SC 6 abr. 2011, exp. 2004-00206-00)\u00bb (CSJ &nbsp;SC5676-2018, 19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es imperioso destacar que una acusaci\u00f3n de este linaje exige &nbsp;del casacionista &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u201cdemostrar &nbsp;el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la &nbsp;sentencia\u201d, seg\u00fan lo establece el literal a) del numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. No basta con que se se\u00f1ale la existencia de una &nbsp;equivocaci\u00f3n por parte del juzgador \u201csino &nbsp;que adem\u00e1s se hace necesario mostrar su trascendencia, esto &nbsp;es, seg\u00fan tambi\u00e9n se tiene definido, poner de \u201c(\u2026) &nbsp;presente c\u00f3mo se proyect\u00f3 en la decisi\u00f3n\u201d &nbsp;(CSJ. AC. 26 de noviembre de 2014, rad. 2007-00234-01). Solo el error &nbsp;manifiesto, evidente y trascedente es susceptible &nbsp;de apoyar la causal de casaci\u00f3n que por esta v\u00eda dar\u00eda &nbsp;al traste con el pronunciamiento impugnado. Los yerros cuya &nbsp;incidencia determinante no aparezca demostrada, a pesar de su &nbsp;concurrencia, no bastan para infirmar la decisi\u00f3n mediante el &nbsp;recurso extraordinario\u00bb &nbsp;(CSJ SC876-2018, 23 mar.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza &nbsp;del concepto rendido por la abogada Carlijn Ten Bruggencate y la &nbsp;falta de prueba de la ley extranjera escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, \u00ab[s]on &nbsp;medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, &nbsp;el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los &nbsp;informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la &nbsp;formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u00bb. &nbsp;Las categor\u00edas mencionadas comparten un n\u00facleo te\u00f3rico &nbsp;com\u00fan, pero fueron reguladas aut\u00f3nomamente, a trav\u00e9s &nbsp;de pautas que consagran sendas formas de aducci\u00f3n, producci\u00f3n, &nbsp;contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado &nbsp;de otro modo, determinada pieza de evidencia podr\u00e1 reputarse &nbsp;como dictamen pericial, testimonio, declaraci\u00f3n de parte, &nbsp;documento, etc., siempre y cuando concurran en ella las &nbsp;caracter\u00edsticas previstas en las leyes adjetivas para la &nbsp;respectiva tipolog\u00eda probatoria; y como dichos rasgos son &nbsp;diferenciales, tanto en la forma, como en el contenido, cada prueba &nbsp;del proceso solo podr\u00e1 pertenecer a una de esas categor\u00edas &nbsp;t\u00edpicas, o a ninguna de ellas, caso en el cual habr\u00e1 de &nbsp;considerarse como at\u00edpica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;precisi\u00f3n es relevante porque los argumentos de las &nbsp;recurrentes penden de elucidar la naturaleza jur\u00eddica de la &nbsp;\u00abopini\u00f3n &nbsp;legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate\u00bb, &nbsp;con la que se pretendi\u00f3 acreditar la ley escrita de los Pa\u00edses &nbsp;Bajos, hecho que solo puede ser probado a trav\u00e9s de copia &nbsp;expedida \u00abpor &nbsp;la autoridad competente del respectivo pa\u00eds, por el c\u00f3nsul &nbsp;de ese pa\u00eds en Colombia o solicitarse al c\u00f3nsul &nbsp;colombiano en ese pa\u00eds\u00bb, &nbsp;o mediante la aportaci\u00f3n de un \u00abdictamen &nbsp;pericial rendido por persona o instituci\u00f3n experta en raz\u00f3n &nbsp;de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pa\u00eds &nbsp;o territorio fuera de Colombia, con independencia de si est\u00e1 &nbsp;habilitado para actuar como abogado all\u00ed\u00bb, &nbsp;conforme lo prescribe el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esa previsi\u00f3n normativa, y sin importar por cu\u00e1l de &nbsp;esas dos opciones se decante la parte interesada, esta no podr\u00e1 &nbsp;arrimar al proceso un medio de juicio distinto, pues carecer\u00eda &nbsp;de conducencia para acreditar el hecho que pretende esclarecerse. &nbsp;As\u00ed, si opta por la primera posibilidad, tendr\u00e1 que &nbsp;aportar un facs\u00edmil del texto legal for\u00e1neo, con las &nbsp;caracter\u00edsticas y origen se\u00f1alados en la norma citada; &nbsp;y si prefiere la segunda alternativa, ser\u00e1 necesario que &nbsp;arrime al expediente una experticia con el lleno de los requisitos &nbsp;legales, lo que significa que su contenido, aportaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n deben ser compatibles con las &nbsp;reglas de los c\u00e1nones 226 a 235 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perdiendo &nbsp;de vista estas previsiones, el extremo actor aport\u00f3 un &nbsp;documento titulado \u00abopini\u00f3n &nbsp;legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate\u00bb, &nbsp;el cual no comparte ninguno de los atributos del dictamen pericial &nbsp;que contempla el ordenamiento procesal civil vigente. En efecto, ese &nbsp;elemento de juicio fue anunciado en el escrito con el que se &nbsp;descorri\u00f3 el traslado de las excepciones, en el ac\u00e1pite &nbsp;de \u00abpruebas &nbsp;documentales\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, no fue expresamente decretado como prueba en el auto &nbsp;pertinente (dictado en audiencia de 21 de enero de 20191), &nbsp;sin reproche de las partes, de manera que la referida evidencia &nbsp;tampoco tuvo contradicci\u00f3n, en la forma se\u00f1alada en el &nbsp;art\u00edculo 228 citado2. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;al breve escrito elaborado por la profesional neerlandesa3, &nbsp;solamente se anej\u00f3 una copia de su curriculum &nbsp;vitae, &nbsp;pero no los certificados id\u00f3neos para acreditar su condici\u00f3n &nbsp;profesional, conforme lo dispone el numeral 3 del precepto 226 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso; asimismo, aquella no incluy\u00f3 &nbsp;\u2013en lo pertinente\u2013 la informaci\u00f3n y &nbsp;manifestaciones que indican los numerales 5 a 9 ibidem. &nbsp;Por ello, estima la Corte que la probanza mencionada carece de &nbsp;cualquiera de los rasgos distintivos propios de las pericias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;contraposici\u00f3n, la \u00abopini\u00f3n &nbsp;legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate\u00bb &nbsp;encaja en la descripci\u00f3n de otra prueba t\u00edpica, a &nbsp;saber, el documento declarativo emanado de tercero4, &nbsp;pues se trata de un escrito en el que se consign\u00f3 la opini\u00f3n &nbsp;de su autora acerca de la correcta interpretaci\u00f3n del contrato &nbsp;de seguro arrimado junto a la demanda; y siendo ello as\u00ed, como &nbsp;lo es, esa evidencia no podr\u00eda asumir una morfolog\u00eda &nbsp;distinta a la que le corresponde, simplemente para amoldarse (ex &nbsp;post) &nbsp;a las necesidades argumentativas de las casacionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien la naturaleza documental de la \u00abopini\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;tantas veces citada no le resta fatalmente vigor demostrativo (de &nbsp;hecho, el tribunal la consider\u00f3 en uno de los argumentos &nbsp;secundarios del fallo impugnado), lo cierto es que &nbsp;esa pieza del &nbsp;expediente no resulta apta para acreditar la ley escrita de los &nbsp;Pa\u00edses Bajos, comoquiera que \u2013se itera\u2013 ese hecho &nbsp;espec\u00edfico solo puede demostrarse en la forma que contempla el &nbsp;citado canon 177, es decir, mediante la aportaci\u00f3n de una &nbsp;copia del texto legal, expedida por la autoridad competente, o a &nbsp;trav\u00e9s de un dictamen pericial, tipolog\u00edas que son &nbsp;ajenas a la rese\u00f1ada pieza de evidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, concluye la Sala que los sentenciadores de segundo grado &nbsp;no infringieron de manera indirecta la normativa sustancial al &nbsp;considerar que el contenido del derecho escrito de los Pa\u00edses &nbsp;Bajos no se demostr\u00f3, pues como qued\u00f3 dicho, brillan &nbsp;por su ausencia los elementos de juicio conducentes &nbsp;para &nbsp;despejar el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa de las demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, elemento material para la sentencia &nbsp;estimatoria \u2013o, lo que es lo mismo, una de las condiciones &nbsp;sustanciales para el \u00e9xito de las pretensiones\u2013, denota &nbsp;la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho &nbsp;sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relaci\u00f3n &nbsp;procesal mediante la cual se pretende su instrumentalizaci\u00f3n. &nbsp;La legitimatio ad causam se &nbsp;estructurar\u00e1 cuando coincidan la titularidad procesal afirmada &nbsp;en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jur\u00eddicas &nbsp;de ese linaje. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;basta, pues, con la auto-atribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n del &nbsp;derecho por parte del demandante en su escrito inicial, &nbsp;sino que es &nbsp;necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en &nbsp;el juicio; por ello la legitimaci\u00f3n se ubica en los &nbsp;presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no &nbsp;en los presupuestos procesales de la acci\u00f3n, que son &nbsp;condiciones formales para el v\u00e1lido desarrollo de la relaci\u00f3n &nbsp;instrumental5. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de la Corte ense\u00f1a que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa (&#8230;) &nbsp;\u201ces cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no &nbsp;del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el &nbsp;litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n &nbsp;y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste\u201d (Cas. Civ. Sentencia &nbsp;de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, \u201cseg\u00fan &nbsp;concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la \u2018legitimatio ad &nbsp;causam\u2019 consiste en la identidad de la persona del actor con la &nbsp;persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n &nbsp;activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona &nbsp;contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n &nbsp;pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u201d &nbsp;(CXXXVIII, 364\/65)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente, se insisti\u00f3 en que la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcorresponde &nbsp;a \u201cla identidad de la persona del actor con la persona a la &nbsp;cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y &nbsp;la identidad de la persona del demandado con la persona contra la &nbsp;cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u201d &nbsp;(&#8230;), &nbsp;aclarando que \u201cel acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;como garant\u00eda de orden superior (art\u00edculo 229 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), para su plena realizaci\u00f3n, &nbsp;requiere que quien reclama la protecci\u00f3n de un derecho sea su &nbsp;titular, ya sea que se pida a t\u00edtulo personal o por sus &nbsp;representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese &nbsp;condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, &nbsp;de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar &nbsp;a profundidad los puntos en discusi\u00f3n\u201d (CSJ SC14658, 23 &nbsp;oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1\u00ba &nbsp;jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y a\u00f1adi\u00f3: \u201cla &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa es cuesti\u00f3n propia del derecho &nbsp;sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las &nbsp;condiciones de prosperidad de la pretensi\u00f3n debatida en el &nbsp;litigio y no a los requisitos indispensables para la integraci\u00f3n &nbsp;y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste, motivo por el cual su &nbsp;ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria &nbsp;debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo &nbsp;exige ante quien no es el llamado a contradecirlo\u201d (CSJ SC, 14 &nbsp;Mar. 2002, Rad. 6139)\u00bb &nbsp;(CSJ SC16279-2016, 11 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve &nbsp;caracterizaci\u00f3n del problema de la legitimaci\u00f3n en este &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00edneas generales, el presente tr\u00e1mite versa sobre la &nbsp;reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que sufri\u00f3 la gr\u00faa &nbsp;LR 1400, de propiedad de la sociedad Intramar B.V.6 &nbsp;(domiciliada en Utrecht, Pa\u00edses Bajos), mientras era &nbsp;movilizada por cuenta de las demandadas entre la Zona Franca de &nbsp;Palermo (Barranquilla) y el municipio de Apiay (Meta); lo anterior, &nbsp;en ejecuci\u00f3n del contrato de transporte celebrado entre &nbsp;Mammoet Lifting and Transport S.A.S., remitente y destinataria de la &nbsp;m\u00e1quina, y Tayrona Off Shore Services S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, resulta pertinente se\u00f1alar que el dominus &nbsp;del bien mueble afectado no compareci\u00f3 al proceso, al paso que &nbsp;la remitente-destinataria (Mammoet Lifting and Transport S.A.S.) s\u00ed &nbsp;lo hizo, pero sin prevalerse de su condici\u00f3n de parte del &nbsp;contrato de transporte \u2013conforme se explicar\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante\u2013. Seg\u00fan se infiere del texto de la demanda &nbsp;(que, sobre el particular, no es ilustrativo), tan excepcional &nbsp;configuraci\u00f3n litigiosa obedecer\u00eda a que el costo de &nbsp;reparaci\u00f3n de la gr\u00faa fue parcialmente cubierto por &nbsp;varias coaseguradoras, lideradas por AIG Europe Limited y HDI-Gerling &nbsp;Verzekeringen N.V., con cargo a la p\u00f3liza de seguro n.\u00ba &nbsp;T0100038778, cuya tomadora es la sociedad neerlandesa Mammoet Holding &nbsp;B.V., \u00fanica accionista de Intramar B.V.7 &nbsp;y, al menos aparentemente8, &nbsp;tambi\u00e9n de Mammoet Finance B.V., que a su vez ser\u00eda la &nbsp;propietaria de todas las acciones de Mammoet Am\u00e9rica South &nbsp;Holding B.V., controlante de Mammoet Lifting and Transport S.A.S.9. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en otros t\u00e9rminos, Mammoet Holding B.V., que ser\u00eda la &nbsp;casa matriz de Intramar B.V. y de Mammoet Lifting and Transport &nbsp;S.A.S. \u2013propietaria y remitente, en su orden, de la gr\u00faa &nbsp;LR 1400\u2013, recibi\u00f3 de manos de las aseguradoras que &nbsp;figuran hoy como demandantes el pago de \u20ac986.16010, &nbsp;monto que corresponde al costo total de reparaci\u00f3n de la gr\u00faa &nbsp;averiada, estimado por una firma ajustadora en \u20ac1.079.362,25, &nbsp;menos el deducible de \u20ac100.000 que convinieron las partes del &nbsp;negocio aseguraticio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en las circunstancias descritas, las querellantes &nbsp;pretendieron edificar su legitimaci\u00f3n en la causa; &nbsp;precisamente, las aseguradoras defend\u00edan haberse subrogado en &nbsp;los derechos de su asegurada, al paso que Mammoet Lifting and &nbsp;Transport S.A.S. respald\u00f3 sus s\u00faplicas en su condici\u00f3n &nbsp;de cesionaria contractual de Mammoet Holding B.V. e Intramar B.V., &nbsp;con relaci\u00f3n al \u00abderecho &nbsp;patrimonial a reclamar los perjuicios sufridos por ellas &nbsp;con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del deducible evidenciado &nbsp;en la p\u00f3liza de seguro N\u00ba T0100038778\/1004\u00bb11. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;en primera instancia los razonamientos de la parte actora tuvieron &nbsp;acogida, el tribunal consider\u00f3 que tan peculiar forma de &nbsp;edificar la legitimaci\u00f3n no resultaba formalmente admisible, &nbsp;dado que los derechos que las convocantes pretendieron &nbsp;instrumentalizar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;incumplimiento, realmente provendr\u00edan \u2013por v\u00eda de &nbsp;cesi\u00f3n, o de subrogaci\u00f3n\u2013 de Mammoet Holding &nbsp;B.V., persona jur\u00eddica que no hizo parte del contrato de &nbsp;transporte cuya inobservancia constituir\u00eda el pilar &nbsp;fundamental de las pretensiones indemnizatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sustentar su recurso de casaci\u00f3n, las actoras intentaron &nbsp;controvertir ese argumento del fallo de segunda instancia, alegando &nbsp;que \u00ablas &nbsp;empresas del grupo \u201cMammoet\u201d conformaban un grupo &nbsp;econ\u00f3mico conforme a la ley holandesa\u00bb, &nbsp;y que &nbsp;\u00abtodas &nbsp;ellas ostentaban la condici\u00f3n de aseguradas\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00ablos &nbsp;derechos de todas y cada una de las aseguradas hab\u00edan sido &nbsp;subrogadas &nbsp;(sic) &nbsp;en &nbsp;favor de las aseguradoras demandantes, tras el pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n prevista en el seguro, y por ende, bajo el &nbsp;imperio de dicha legislaci\u00f3n, las demandantes ten\u00edan &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para obrar y reclamar del &nbsp;transportador la responsabilidad contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ese razonamiento carece de asidero, como se explicar\u00e1 &nbsp;seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcances &nbsp;de la subrogaci\u00f3n del asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio, que tambi\u00e9n &nbsp;integra el r\u00e9gimen &nbsp;jur\u00eddico del negocio asegurativo, consagra la subrogaci\u00f3n &nbsp;que, por ministerio de la ley, obra &nbsp;en favor del asegurador que &nbsp;satisface el d\u00e9bito contractual, en los derechos del asegurado &nbsp;frente al responsable del da\u00f1o, hasta concurrencia de la suma &nbsp;indemnizada (&#8230;). &nbsp;De modo que, como ocurre en el derecho com\u00fan, en el que, por &nbsp;efecto de la subrogaci\u00f3n personal -como modalidad del pago-, &nbsp;se traslada al acreedor subrogado el cr\u00e9dito del cual era &nbsp;titular el subrogante, derecho &nbsp;que no sufre mutaci\u00f3n alguna y consiguientemente pasa &nbsp;inalterado de sus manos a las de aqu\u00e9l \u2013art\u00edculo &nbsp;1666\u2013, al verificarse el presupuesto que por ministerio de la &nbsp;ley sirve de percutor para que entre en funcionamiento el mecanismo &nbsp;de la subrogaci\u00f3n instituido en favor del asegurador, cual es &nbsp;el pago de la indemnizaci\u00f3n, ipso jure sustituye al &nbsp;asegurado-damnificado en el cr\u00e9dito que antes de ser &nbsp;indemnizado ten\u00eda contra el responsable del da\u00f1o, es &nbsp;decir, ocupa su lugar en esa relaci\u00f3n obligacional, en &nbsp;id\u00e9ntica situaci\u00f3n a la que ten\u00eda el asegurado &nbsp;como directo perjudicado, cuyo derecho a ser indemnizado por el &nbsp;responsable, se reitera, supervive sin modificaci\u00f3n en el &nbsp;asegurador como nuevo acreedor, &nbsp;desde luego, con la limitaci\u00f3n cuantitativa ya dicha, todo lo &nbsp;cual pone de relieve que el &nbsp;derecho que por ese medio adquiere la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora no es un derecho propio, sino derivado del que ten\u00eda &nbsp;el asegurado en su condici\u00f3n de primitivo acreedor, abreva en &nbsp;la misma fuente, que no es el contrato de seguro, al cual es ajeno, &nbsp;sino la conducta reprochable del causante del siniestro, &nbsp;en la cual tiene tambi\u00e9n origen la deuda de responsabilidad a &nbsp;cargo de \u00e9ste, circunstancia que explica, como apunt\u00f3 &nbsp;la Corte (&#8230;), &nbsp;que est\u00e9 \u201cayuno de sustantividad y autonom\u00eda, &nbsp;como quiera que la entidad aseguradora \u2013he ah\u00ed la &nbsp;importancia del fen\u00f3meno sustitutivo que aflora de la &nbsp;subrogaci\u00f3n-, adquiere &nbsp;el mismo derecho que antes del pago resid\u00eda en la \u00f3rbita &nbsp;patrimonial del asegurado damnificado (&#8230;) no sufre ninguna mella o &nbsp;alteraci\u00f3n por migrar del asegurado a la entidad aseguradora &nbsp;(principio de identidad). Muy por el contrario, ese derecho permanece &nbsp;indeleble, al punto que los responsables del siniestro, como lo &nbsp;impera el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio \u2013en &nbsp;muestra de diciente acatamiento de la prenotada etiolog\u00eda y &nbsp;naturaleza-, podr\u00e1n oponer al asegurador las mismas &nbsp;excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado, es decir, &nbsp;no una defensa precaria o limitada por el hecho de ser su demandante &nbsp;el asegurador, sino una que tenga el talante que reclama el derecho &nbsp;litigado, sin miramiento a la persona que se presenta como su &nbsp;titular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que si el derecho del asegurado a ser resarcido por el &nbsp;victimario es id\u00e9ntico al que se radica en el asegurador por &nbsp;obra de la subrogaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es la acci\u00f3n &nbsp;mediante la cual puede hacerlo valer, ya que esa es consecuencia del &nbsp;principio de identidad anotado, que se produce, adem\u00e1s, como &nbsp;efecto propio del instituto jur\u00eddico por el cual se engendra &nbsp;la sustituci\u00f3n de un acreedor a otro, dado que en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil, con independencia &nbsp;de su origen, convencional o legal, la subrogaci\u00f3n \u201ctraspasa &nbsp;al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas &nbsp;e hipotecas del antiguo, as\u00ed contra el deudor principal como &nbsp;contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente &nbsp;a la deuda\u201d, de &nbsp;modo que al producirse la transferencia tanto de los derechos del &nbsp;primitivo acreedor, como de las acciones tutelares del mismo, el &nbsp;asegurador, como en su momento lo estaba el asegurado, queda &nbsp;habilitado para reclamar del agente del da\u00f1o el pago de la &nbsp;prestaci\u00f3n debida, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad respectiva &nbsp;(&#8230;)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 16 dic. 2005, rad. 1999-00206-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;se indic\u00f3, la subrogaci\u00f3n legal que consagra el &nbsp;art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio opera en favor del &nbsp;\u00abasegurador &nbsp;que pague una indemnizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en cumplimiento de lo pactado en el contrato de seguro, traslad\u00e1ndole &nbsp;\u00ablos &nbsp;derechos del asegurado contra las personas responsables del &nbsp;siniestro\u00bb. &nbsp;La validez de esta forma de transferencia de derechos y acciones, &nbsp;entonces, pende de que la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado sea &nbsp;jur\u00eddicamente imputable a un tercero (el agente da\u00f1ador), &nbsp;y tambi\u00e9n de que las secuelas de ese suceso en el patrimonio &nbsp;de la v\u00edctima (acreedor primario de la prestaci\u00f3n de &nbsp;indemnizar) sean cubiertas, total o parcialmente, por el asegurador. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el supuesto explicado, el pago del asegurador no libera al &nbsp;responsable del da\u00f1o de su obligaci\u00f3n de reparar a la &nbsp;v\u00edctima, sino que traslada \u2013ope &nbsp;legis\u2013 &nbsp; el derecho de reclamar una compensaci\u00f3n, del patrimonio del &nbsp;titular del inter\u00e9s asegurable lesionado, al de su asegurador, &nbsp;quedando este \u00faltimo facultado para perseguir la &nbsp;correspondiente reparaci\u00f3n de parte del agente da\u00f1ador, &nbsp;bien por la senda negocial, o por la extranegocial, seg\u00fan &nbsp;corresponda. Por supuesto, esta l\u00f3gica se sustenta en la &nbsp;preexistencia, en cabeza del asegurado, del derecho a ser indemnizado &nbsp;por un tercero, precisi\u00f3n que parece obvia, pero que reviste &nbsp;importancia capital en la presente litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en tanto que las coaseguradoras, lideradas por AIG Europe &nbsp;Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., pagaron la indemnizaci\u00f3n &nbsp;contratada en la p\u00f3liza de seguro n.\u00ba T0100038778 a &nbsp;Mammoet Holding B.V., quien no es ni la remitente o destinataria de &nbsp;la gr\u00faa averiada, ni tampoco su propietaria, debi\u00e9ndose &nbsp;a\u00f1adir que a lo largo del proceso no se aleg\u00f3, ni se &nbsp;demostr\u00f3 tampoco, la existencia de otro inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico concreto de la tomadora en la conservaci\u00f3n de &nbsp;la m\u00e1quina, que permitiera inferir que su descompostura le &nbsp;produjo un da\u00f1o patrimonial cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, al no encontrarse probado que Mammoet Holding B.V. &nbsp;viera menoscabado su patrimonio como consecuencia de los da\u00f1os &nbsp;de la gr\u00faa, resulta improbable que surgiera en su favor alg\u00fan &nbsp;derecho de cr\u00e9dito en contra de Tayrona Off Shore Services &nbsp;S.A.S. o de Tr\u00e1fico y Log\u00edstica S.A., conclusi\u00f3n &nbsp;que no var\u00eda porque la asegurada extranjera pudiera ser la &nbsp;controlante de Intramar B.V. o de Mammoet Lifting and Transport &nbsp;S.A.S., no solo porque de ello no obra prueba en el expediente, sino &nbsp;porque esa condici\u00f3n no modifica el hecho de tratarse de &nbsp;personas jur\u00eddicas distintas, con patrimonios diferenciados12. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo indicado, colige la Sala que durante el juicio no se &nbsp;acreditaron razones suficientes para dotar de eficacia a la &nbsp;transferencia de derechos y acciones resarcitorias \u2013sean estas &nbsp;de estirpe negocial o extranegocial\u2013 entre Mammoet Holding B.V. &nbsp;y las aseguradoras que pagaron la indemnizaci\u00f3n convenida en &nbsp;la p\u00f3liza n.\u00ba T0100038778, lo que ratifica la falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa que advirti\u00f3 el &nbsp;tribunal en el fallo confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, se insiste en que las casacionistas pretendieron salvar ese &nbsp;escollo alegando que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n de los &nbsp;Pa\u00edses Bajos, la sociedad matriz del grupo podr\u00eda &nbsp;recibir de las coaseguradoras el pago de la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;los da\u00f1os que sufriera cualquiera de sus subordinadas &nbsp;(aseguradas y beneficiarias del contrato de seguro), y del mismo &nbsp;modo, las coaseguradoras podr\u00edan subrogarse en los derechos y &nbsp;acciones de todas las personas jur\u00eddicas que conformar\u00edan &nbsp;el \u201cgrupo Mammoet\u201d, incluyendo a la remitente Mammoet &nbsp;Lifting and Transport S.A.S. Sin embargo, como se explic\u00f3 &nbsp;supra, &nbsp;esa hipot\u00e9tica normativa for\u00e1nea no puede ser &nbsp;considerada, porque su contenido no se prob\u00f3, en los t\u00e9rminos &nbsp;del &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si se obviara esa deficiencia formal, la conclusi\u00f3n no &nbsp;cambiar\u00eda, pues el concepto de la abogada neerlandesa que &nbsp;invocaron las recurrentes no dice lo que las impugnantes insin\u00faan. &nbsp;All\u00ed simplemente se afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abIntramar &nbsp;B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S. son partes aseguradas en &nbsp;la LPP &nbsp;seg\u00fan el p\u00e1rrafo 1 de las condiciones complementarias &nbsp;del seguro, [raz\u00f3n &nbsp;por la cual] las &nbsp;condiciones y l\u00edmites de cobertura mencionadas en el p\u00e1rrafo &nbsp;3 de las condiciones complementarias del seguro no se aplica a &nbsp;ellas\u00bb, &nbsp;aseveraci\u00f3n que no sirve de apoyo a ninguna de las premisas de &nbsp;la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la teor\u00eda general del seguro permite contratar un &nbsp;aseguramiento por cuenta ajena, pero ese tipo de convenci\u00f3n, &nbsp;per &nbsp;se, &nbsp;no autoriza al tomador a recibir indemnizaciones por p\u00e9rdidas &nbsp;superiores a su propio inter\u00e9s asegurable13, &nbsp;ni mucho menos habilita al asegurador para subrogarse en los derechos &nbsp;y acciones de una persona distinta del asegurado que efectivamente &nbsp;recibi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n pactada. Y, aunque &nbsp;es cierto que las legislaciones extranjeras (particularmente, la de &nbsp;los Pa\u00edses Bajos) pudieran prever otra cosa, los elementos de &nbsp;juicio recaudados no sugieren que ello sea as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto deja en claro que la hip\u00f3tesis de la parte demandante &nbsp;se encuentra absolutamente ayuna de apoyos probatorios, al punto que &nbsp;en la sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n no &nbsp;pudieron identificarse ni la fuente, ni el contenido concreto de la &nbsp;norma for\u00e1nea que permitir\u00eda a las coaseguradoras &nbsp;subrogarse en \u00ablos &nbsp;derechos de todas y cada una de las aseguradas\u00bb; &nbsp;y si esa regla no estaba debidamente acreditada, como no lo est\u00e1, &nbsp;los yerros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos denunciados no pudieron &nbsp;tener lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;rebatir el principal sost\u00e9n argumentativo del fallo impugnado, &nbsp;las actoras adujeron que, conforme al derecho neerland\u00e9s, el &nbsp;pago realizado en favor de Mammoet Holding B.V., facultaba a las &nbsp;coaseguradoras para subrogarse en todas las acciones indemnizatorias &nbsp;en cabeza de las sociedades que conforman el \u201cgrupo Mammoet\u201d, &nbsp;incluyendo las contractuales de la remitente, Mammoet Lifting and &nbsp;Transport S.A.S. Esta premisa, sin embargo, no fue corroborada, por &nbsp;la falta de aportaci\u00f3n de una prueba conducente del contenido &nbsp;de la legislaci\u00f3n extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, los dos primeros cargos no resultan aptos para revelar &nbsp;alg\u00fan yerro de juzgamiento en la labor del tribunal, autoridad &nbsp;que coligi\u00f3, fundadamente, que como el pago de las &nbsp;aseguradoras no se entreg\u00f3 a la susodicha remitente (Mammoet &nbsp;Lifting and Transport S.A.S.), sino a un tercero (Mammoet Holding &nbsp;B.V.), las demandantes no estaban legitimadas para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad contractual de la que pretendieron prevalerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, las dos primeras censuras no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;de nuevo la trasgresi\u00f3n indirecta de los preceptos indicados &nbsp;en las censuras anteriores, las convocantes sostuvieron que \u00abel &nbsp;ad quem incurri\u00f3 en un error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente por indebida interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria de los documentos en los que consta la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de transporte entre Mammoet Lifting [and &nbsp;Transport S.A.S.] como parte remitente y &nbsp;tambi\u00e9n destinataria de la mercanc\u00eda con la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Tayrona\u00bb. En ese sentido, expusieron: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;encontraba probado \u00abque Mammoet Lifting [and &nbsp;Transport S.A.S.] hab\u00eda celebrado el &nbsp;contrato de transporte como remitente de la carga a transportar, esto &nbsp;es, figuraba en el contrato como la parte que se obliga por cuenta &nbsp;propia o ajena, a entregar las cosas para su conducci\u00f3n, por &nbsp;lo que, de acuerdo con las normas sustanciales, ten\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para exigir del transportador la &nbsp;responsabilidad por el incumplimiento del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese &nbsp;a ello, \u00aby en evidente desacierto, el tribunal &nbsp;en la parte resolutiva de la sentencia declara que Mammoet Lifting &nbsp;[and Transport S.A.S.] carec\u00eda &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;contractual derivada del contrato de transporte por ella celebrado en &nbsp;calidad de remitente, por haber reclamado como cuant\u00eda del &nbsp;perjuicio sufrido los valores que le fueron cedidos por Mammoet &nbsp;Holding B.V. e Intramar B.V., por concepto de deducible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ad quem \u00abentendi\u00f3 err\u00f3neamente &nbsp;que, por virtud de la existencia del contrato de cesi\u00f3n de &nbsp;derechos patrimoniales, el hecho da\u00f1ino era la indemnizaci\u00f3n &nbsp;y el nexo causal era la existencia del contrato de cesi\u00f3n, &nbsp;concluyendo tambi\u00e9n de manera equivocada que la &nbsp;responsabilidad que se reclamaba no era contractual, por haberse &nbsp;pedido como cuant\u00eda del perjuicio los valores objeto del &nbsp;contrato de cesi\u00f3n, desquiciando de esa manera todos los &nbsp;elementos de la responsabilidad contractual y las pretensiones de la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;colegiatura \u00abdebi\u00f3 haber &nbsp;apreciado las pruebas en el sentido de concluir que, debido a que &nbsp;Mammoet Lifting [and Transport S.A.S.] era &nbsp;tambi\u00e9n asegurada-beneficiaria en la p\u00f3liza de seguro &nbsp;n.\u00ba T0100038778, los perjuicios derivados del siniestro de la &nbsp;gr\u00faa le fueron pagados por las aseguradoras HDI y AIG a trav\u00e9s &nbsp;del pago realizado a su empresa matriz (Mammoet Holding B.V.). As\u00ed &nbsp;las cosas, los valores que quedaban por reclamar derivados como &nbsp;consecuencia directa del incumplimiento del contrato de transporte, &nbsp;eran el valor del deducible que le hab\u00edan cedido Mammoet &nbsp;Holding B.V. e Intramar B.V., raz\u00f3n por la que la cuant\u00eda &nbsp;del perjuicio reclamado por Mammoet Lifting [and &nbsp;Transport S.A.S.] era, precisamente, la &nbsp;derivada de la cesi\u00f3n de esos derechos patrimoniales, que eran &nbsp;los mismos que (&#8230;) ten\u00eda &nbsp;derecho a reclamar dada su condici\u00f3n de asegurada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;confusi\u00f3n del fallo impugnado \u00abse &nbsp;origina en el hecho de haberse reclamado como cuant\u00eda del &nbsp;perjuicio el valor que le fue cedido a Mammoet Lifting [and &nbsp;Transport S.A.S.] por Mammoet Holding B.V., &nbsp;entendiendo entonces equivocadamente que se estaba reclamando \u201cla &nbsp;responsabilidad de una fuente obligacional diversa al contrato\u201d, &nbsp;por haber apreciado err\u00f3neamente el dictamen pericial que daba &nbsp;cuenta que Mammoet Lifting [and Transport &nbsp;S.A.S.] era tambi\u00e9n asegurada y &nbsp;beneficiaria del seguro, raz\u00f3n por la que reclamaba los &nbsp;valores que no hab\u00edan sido cubiertos por dicha p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;realidad, Mammoet Lifting and Transport S.A.S. \u00abhabr\u00eda &nbsp;podido reclamar el deducible de \u20ac100.000 derivado de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del contrato de seguro (&#8230;), &nbsp;sin necesidad de cesi\u00f3n alguna de este derecho por parte de &nbsp;Mammoet Holding B.V., por cuanto este constituye una parte del &nbsp;perjuicio derivado del da\u00f1o causado a la gr\u00faa LR 1400 &nbsp;durante su transporte. Y el aludido contrato de cesi\u00f3n de este &nbsp;deducible no altera la legitimaci\u00f3n de esta demandante, ni &nbsp;mucho menos que ese valor es uno de los perjuicios derivados del &nbsp;incumplimiento del contrato de transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la misma causal de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la &nbsp;comisi\u00f3n de errores de hecho en la sentencia de segunda &nbsp;instancia, pretextando que \u00abel tribunal &nbsp;erradamente consider\u00f3 que no era aplicable el principio &nbsp;general de iura novit curia, argumentando que su facultad de &nbsp;interpretar el sentido y alcance de la demanda y de establecer el &nbsp;derecho aplicable al caso, no pod\u00eda llegar hasta variar o &nbsp;distorsionar el contenido medular de lo pretendido por las partes\u00bb. &nbsp;Para apuntalar su cr\u00edtica, se\u00f1alaron: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este litigio \u00abse encontraban acreditados todos &nbsp;los elementos de la responsabilidad civil, pues se acredit\u00f3 &nbsp;que el hecho generador del da\u00f1o fue el transporte de la gr\u00faa &nbsp;en el que se ocasion\u00f3 la aver\u00eda de la misma por el &nbsp;volcamiento del veh\u00edculo en el cual era transportada. &nbsp;Asimismo, asumiendo que la responsabilidad era extracontractual, &nbsp;trat\u00e1ndose del transporte de una m\u00e1quina, el criterio &nbsp;de imputaci\u00f3n es el mismo que en materia contractual, esto es, &nbsp;la culpa presunta de los demandados por el ejercicio de actividades &nbsp;peligrosas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, &nbsp;\u00abse acredit\u00f3 la existencia del da\u00f1o &nbsp;por aver\u00eda de la gr\u00faa, la relaci\u00f3n de causalidad &nbsp;entre el hecho de ser transportada y el da\u00f1o causado, y &nbsp;finalmente se acredit\u00f3 la cuant\u00eda del perjuicio. Lo &nbsp;anterior mediante la notificaci\u00f3n del incidente, el registro &nbsp;fotogr\u00e1fico del accidente, el informe policial del accidente, &nbsp;as\u00ed como la demanda y la aceptaci\u00f3n sobre la ocurrencia &nbsp;del siniestro por parte de las demandadas en sus contestaciones y &nbsp;testimonios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;tribunal, entonces, \u00abdebi\u00f3 haber &nbsp;privilegiado la realizaci\u00f3n del derecho sustancial y la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, en vez de inhibirse de resolver de &nbsp;m\u00e9rito o de fondo el asunto, con la justificaci\u00f3n de &nbsp;una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por la escogencia &nbsp;equivocada de la acci\u00f3n. En verdad, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la jurisprudencia, siendo el juzgador quien conoce el sistema &nbsp;procesal vigente, estaba en la obligaci\u00f3n de salvar la &nbsp;equivocaci\u00f3n y hacer la correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica &nbsp;o subsunci\u00f3n que le permitiera resolver de fondo la &nbsp;controversia y garantizar la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;trasgresi\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demanda \u2013puntualmente, los hechos relatados y las pretensiones &nbsp;elevadas\u2013 constituye un elemento de particular trascendencia &nbsp;para la estructuraci\u00f3n del marco de la controversia. Por &nbsp;consiguiente, resulta posible que en la labor de interpretaci\u00f3n &nbsp;que de ese escrito realice el tribunal al construir su decisi\u00f3n, &nbsp;incurra en un error de tal magnitud que termine tergiversando \u2013en &nbsp;forma evidente\u2013 el contenido y alcance de esa pieza procesal, y &nbsp;por esa v\u00eda, alterando tambi\u00e9n la caracterizaci\u00f3n &nbsp;del conflicto y su subsunci\u00f3n en las normas sustanciales &nbsp;pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta problem\u00e1tica, la Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;el juez advierta ambig\u00fcedad, vaguedad o anfibolog\u00eda de la &nbsp;demanda a punto de no expresar con exactitud su sentido pr\u00edstino, &nbsp;sea por la complejidad del asunto, sea por cualesquiera falencia o &nbsp;defecto de suficiencia t\u00e9cnica, terminol\u00f3gica o &nbsp;descriptiva, \u201cpara \u2018no sacrificar el derecho material en &nbsp;aras de un culto vano al formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), &nbsp;est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino &nbsp;sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la &nbsp;soluci\u00f3n real de los conflictos. A este respecto, la Sala de &nbsp;tiempo atr\u00e1s, acent\u00faa la labor del juez en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda \u2018para que los derechos de &nbsp;las partes que se discuten en el proceso alcancen en la pr\u00e1ctica &nbsp;la certeza que legalmente les corresponde. M\u00e1s si ello es as\u00ed, &nbsp;tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encu\u00e9ntrase &nbsp;de todos modos, supeditado a los t\u00e9rminos y conceptos de los &nbsp;que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensi\u00f3n &nbsp;como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la &nbsp;b\u00fasqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar &nbsp;es por lo que su autor quer\u00eda expresar por medio de ella y no &nbsp;por lo que \u00e9l, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, &nbsp;la b\u00fasqueda de la que se habla s\u00f3lo tiene cabida cuando &nbsp;el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se &nbsp;ajusta a la claridad y precisi\u00f3n indispensables en tan &nbsp;delicada materia\u2019 (CLXXXVIII, 139). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, el juzgador, no puede reemplazar ni cambiar la demanda, &nbsp;est\u00e1ndole vedado \u2018moverse ad libitum o en forma &nbsp;ilimitada hasta el punto de corregir desaciertos de fondo, o de &nbsp;resolver sobre pretensiones no propuestas, o decidir sobre hechos no &nbsp;invocados. Porque en tal labor de hermen\u00e9utica no le es &nbsp;permitido descender hasta recrear una causa petendi o un petitum, &nbsp;pues de lo contrario se cercenar\u00eda el derecho de defensa de la &nbsp;contraparte y, por dem\u00e1s, el fallo resultar\u00eda &nbsp;incongruente.\u2019 (CCXVI, p. 520; sentencias de 26 de junio de &nbsp;1986, 28 de febrero de 1992 y 23 de septiembre de 2004, S-114-2004 &nbsp;[7279], no publicadas oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;id\u00e9ntico sentido, la labor judicial interpretativa de la &nbsp;demanda, implica un an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de &nbsp;todos sus segmentos, \u2018siempre en conjunto, porque la intenci\u00f3n &nbsp;del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la &nbsp;parte petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de &nbsp;derecho\u2019 y \u2018[n]o existe en nuestra legislaci\u00f3n &nbsp;procedimental un sistema r\u00edgido o sacramental que obligue al &nbsp;demandante a se\u00f1alar en determinada parte de la demanda o con &nbsp;f\u00f3rmulas especiales su intenci\u00f3n, sino que basta que &nbsp;ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o &nbsp;expresa, ya por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en &nbsp;todo el conjunto de la demanda\u2019 (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; &nbsp;LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, 185). Por &nbsp;lo anterior, el defecto de claridad del libelo genitor de un proceso, &nbsp;puede y debe disiparse mediante su interpretaci\u00f3n racional, &nbsp;l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e integral y s\u00f3lo \u2018cuando &nbsp;la demanda sea tan vaga que (\u2026) no permita indagaci\u00f3n &nbsp;de su real sentido, lo que corresponde es que se la desestime como &nbsp;inepta\u201d (CLXXXVIII, 169).\u2019\u201d (Sent. Cas. Civ. No. &nbsp;084 de 27 de agosto de 2008; subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando el resultado de tan significativa labor hermen\u00e9utica &nbsp;no refleja fielmente lo reclamado en la demanda, en particular si el &nbsp;fallo incorpora, antojadizamente, la percepci\u00f3n del juez sobre &nbsp;la dimensi\u00f3n y naturaleza de los hechos y pretensiones, \u201ccomo &nbsp;ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir &nbsp;lo que no expresa o, tambi\u00e9n cuando cercena su real contenido &nbsp;(\u2026)\u201d, \u201c\u2018el sentenciador incurre en yerro de &nbsp;facto, pues no se puede olvidar que la demanda, no solo constituye &nbsp;una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que a la vez asume &nbsp;el car\u00e1cter de elemento o medio de convicci\u00f3n\u2019 &nbsp;(G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, p\u00e1g. 200)\u201d (Sent. Cas. &nbsp;Civ. de 22 de agosto de 1989; \u00e9nfasis de la Corporaci\u00f3n), &nbsp;equ\u00edvoco denunciable en casaci\u00f3n al amparo de la causal &nbsp;primera del art\u00edculo 368 \u00eddem, pues la violaci\u00f3n &nbsp;de la ley proviene de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, error in iudicando, que ruega la confrontaci\u00f3n de su &nbsp;texto con aquello que de ella dedujo el tribunal al fin de establecer &nbsp;si procede su quiebre, conforme al art\u00edculo 374 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;este prop\u00f3sito, \u201cno se puede olvidar que la demanda, no &nbsp;solo constituye una pieza con la cual se inicia el proceso, sino que &nbsp;a la vez asume el car\u00e1cter de elemento o medio de convicci\u00f3n\u2019 &nbsp;(G. J. Tomo LXVII, 434; CXLII, p\u00e1g. 200)\u2019 (Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de 22 de agosto de 1989)\u201d (Sent. Cas. Civ. No. 084 de 27 &nbsp;de agosto de 2008), y como tal, puede ser indebidamente apreciada o &nbsp;interpretada por el Tribunal, caso en el cual, la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la ley sustancial, la existencia del yerro f\u00e1ctico, su &nbsp;naturaleza manifiesta u ostensible e incidencia en la providencia &nbsp;recurrida, se determinar\u00e1 contrastando, cotejando o &nbsp;confrontando las consideraciones espec\u00edficas de la decisi\u00f3n &nbsp;con el escrito introductor\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 19 sep. 2009, rad. 2003-00318-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La interpretaci\u00f3n de la demanda en los juicios de &nbsp;responsabilidad civil (negocial o extranegocial). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ocasiones, la posibilidad de que la v\u00edctima de un hecho da\u00f1oso &nbsp;obtenga una reparaci\u00f3n se ha visto frustrada por el hecho de &nbsp;haber fincado su acci\u00f3n judicial en la vertiente equivocada de &nbsp;la responsabilidad civil. No es infrecuente que pretensiones &nbsp;resarcitorias no salgan avante porque el actor fundament\u00f3 su &nbsp;reclamo en el incumplimiento de una convenci\u00f3n, cuando para el &nbsp;juez de la causa deb\u00eda haberse acudido a las reglas propias de &nbsp;la responsabilidad aquiliana, o viceversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;resultado, que suele percibirse como injusto, o potencialmente &nbsp;contrario a los derechos de acceso a la justicia y reparaci\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima, ha llevado a proponer soluciones muy variadas, &nbsp;entre ellas la que sugiere la parte recurrente, conforme la cual el &nbsp;texto de la demanda debe ser siempre interpretado en el sentido que &nbsp;franquee el paso al reclamo indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa regla totalizadora no repara en las variables &nbsp;particulares de cada conflicto, y contrar\u00eda la naturaleza &nbsp;dispositiva del derecho privado, el derecho a la defensa del &nbsp;demandado y la regla de congruencia que disciplina la actividad &nbsp;judicial en materia civil y comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, la libertad de disposici\u00f3n y la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad que despuntan en esta materia no parecen consistentes con la &nbsp;idea de asignar a la jurisdicci\u00f3n la facultad omn\u00edmoda &nbsp;de desechar las pretensiones y los enunciados f\u00e1cticos &nbsp;relevantes incorporados por la parte actora en su demanda (o en las &nbsp;oportunidades procesales pertinentes), para reconstruir el reclamo &nbsp;judicial por una v\u00eda que dote de eficacia la tutela reclamada &nbsp;por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, se destaca que la posibilidad de &nbsp;suplantar por completo la estrategia de litigio del extremo &nbsp;actor, amenaza gravemente al derecho al debido proceso y la &nbsp;contradicci\u00f3n del convocado, a quien no le bastar\u00eda &nbsp;preparar su defensa frente a los hechos y pedimentos que &nbsp;razonablemente pudieran inferirse del texto del escrito introductor, &nbsp;sino que tambi\u00e9n tendr\u00eda que preocuparse por intentar &nbsp;pronosticar las aristas del litigio que pudieran surgir &nbsp;posteriormente, cuando el juez de la causa reconfigurara \u2013a su &nbsp;arbitrio\u2013 el petitum y la causa petendi de la &nbsp;demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la consagraci\u00f3n de una prerrogativa absoluta como la ya &nbsp;rese\u00f1ada, pondr\u00eda en entredicho el principio de &nbsp;congruencia14, &nbsp;en virtud del cual, \u00abla sentencia deber\u00e1 &nbsp;estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la &nbsp;demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo &nbsp;contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren &nbsp;sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb, de &nbsp;modo que \u00abno podr\u00e1 &nbsp;condenarse al demandado por cantidad superior o &nbsp;por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa &nbsp;diferente a la invocada en esta\u00bb (art\u00edculo &nbsp;281, C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;innegable que el debate acerca de la procedencia del derecho de &nbsp;reparaci\u00f3n de la v\u00edctima no puede quedar reducido a &nbsp;verificar si esta incluy\u00f3 en su demanda la palabra &nbsp;\u201ccontractual\u201d, o us\u00f3 la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cextracontractual\u201d, porque esos detalles \u2013anecd\u00f3ticos\u2013 &nbsp;no relevan al juez de su designio de restablecer el orden justo y &nbsp;proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio &nbsp;entre las soluciones opuestas explicadas, que permita remover &nbsp;cualquier obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de los derechos &nbsp;sustanciales de las v\u00edctimas, a condici\u00f3n de que con &nbsp;ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se &nbsp;incurra en inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;el prop\u00f3sito anunciado, se muestra pertinente insistir en la &nbsp;doctrina probable de esta Corporaci\u00f3n, conforme con la cual, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio &nbsp;jur\u00eddico, pero no mec\u00e1nico, auscultando en la causa &nbsp;para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un &nbsp;entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacci\u00f3n, &nbsp;para descubrir su naturaleza y esencia, y as\u00ed por contera &nbsp;superar la indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, &nbsp;ha dicho la Corte, \u2018son los que sirven de fundamento al derecho &nbsp;invocado y es sobre la comprobaci\u00f3n de su existencia y de las &nbsp;circunstancias que los informan sobre que habr\u00e1 de rodar la &nbsp;controversia\u2019 (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si est\u00e1n &nbsp;probados los hechos, anot\u00f3 en otra ocasi\u00f3n, \u2018incumbe &nbsp;al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no &nbsp;obstante los errores de las s\u00faplicas: da mihi factum, dabo &nbsp;tibi ius\u2019 (G.J. No. 2261 a 2264, p\u00e1g. 137). En materia &nbsp;de interpretaci\u00f3n de la demanda, dijo m\u00e1s &nbsp;recientemente, \u2018la desacertada calificaci\u00f3n que el &nbsp;libelista le d\u00e9 en su demanda a las s\u00faplicas, no tiene &nbsp;por qu\u00e9 repercutir en el tratamiento jur\u00eddico del caso, &nbsp;puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el &nbsp;derecho que se controvierte\u2019 (\u2026). &nbsp;Es m\u00e1s, a\u00fan &nbsp;en el evento de una denominaci\u00f3n incorrecta, dicha &nbsp;circunstancia no ten\u00eda porque repercutir en el tratamiento &nbsp;jur\u00eddico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a &nbsp;los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentencia n\u00b0 071 de 16 de julio de 2008, se anot\u00f3 sobre el &nbsp;tema lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u201c(\u2026) para &nbsp;identificar una pretensi\u00f3n no basta con reparar en lo que se &nbsp;solicita, sino que ese petitum, que constituye el objeto inmediato de &nbsp;lo que se demanda, debe relacionarse con la causa para pedir &nbsp;invocada, la que comprende la situaci\u00f3n de hecho aducida y las &nbsp;consecuencias que a ella le asigna el demandante. &nbsp;Por tanto, esos &nbsp;dos factores que inescindiblemente se conjugan en la causa petendi, &nbsp;determinan el t\u00edtulo de la pretensi\u00f3n y, por ende, para &nbsp;la configuraci\u00f3n de \u00e9ste concurren razones de hecho y &nbsp;de derecho, entendi\u00e9ndose que las primeras est\u00e1n dadas &nbsp;por el relato hist\u00f3rico de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;de la que se busca deducir lo que se pide a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;mientras que las segundas \u2018son afirmaciones concretas de &nbsp;car\u00e1cter jur\u00eddico que referidas a esos antecedentes de &nbsp;hecho, le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo &nbsp;en que apoya su solicitud de tutela a las autoridades judiciales, &nbsp;afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo &nbsp;alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para &nbsp;sustentar la demanda incoada\u2019 (ib\u00eddem). &#8211; Es funci\u00f3n &nbsp;privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor &nbsp;para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar &nbsp;los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que &nbsp;hacerlo separ\u00e1ndose de las alegaciones en derecho efectuadas &nbsp;por las partes o suplir sus omisiones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;en la sentencia inmediatamente citada, la Corte reiter\u00f3 su &nbsp;doctrina en el sentido de que el yerro en el que incurre el &nbsp;sentenciador cuando no atina a comprender cu\u00e1l es la acci\u00f3n, &nbsp;si contractual o extracontractual, que promueve el demandante con la &nbsp;finalidad de obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios que &nbsp;afirma le fueron ocasionados por la conducta omisiva e irregular de &nbsp;la parte accionada, es de facto y no jur\u00eddico (&#8230;). &nbsp;Y &nbsp;en este punto es menester acotar que no &nbsp;se trata de restringir o menoscabar las potestades hermen\u00e9uticas &nbsp;del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo &nbsp;utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa &nbsp;expresi\u00f3n. &nbsp; Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que &nbsp;el juez tiene &nbsp;el deber de desentra\u00f1ar el verdadero y m\u00e1s equitativo &nbsp;sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, &nbsp;labor en cuya realizaci\u00f3n puede acontecer que el demandante, &nbsp;descuidada o ambiguamente sit\u00fae &nbsp;su petici\u00f3n en el &nbsp;\u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer &nbsp;el objeto de su reclamaci\u00f3n o la causa para expedir evidencie &nbsp;con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la &nbsp;responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa &nbsp;hip\u00f3tesis deber\u00e1 el juzgador emprender el ejercicio &nbsp;intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de &nbsp;dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la &nbsp;denominaci\u00f3n que al desgaire le hubiere imprimido el &nbsp;accionante. Otro tanto ocurrir\u00e1 en la hip\u00f3tesis &nbsp;antag\u00f3nica\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se ratific\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;sin desconocer la dicotom\u00eda normativa &nbsp;entre la responsabilidad contractual y extracontractual por sus &nbsp;directrices o reglas jur\u00eddicas diferenciales (&#8230;), &nbsp;ni las cr\u00edticas (&#8230;) &nbsp;y futuro de la distinci\u00f3n (&#8230;), &nbsp;[se] ha admitido, en &nbsp;determinadas hip\u00f3tesis, el deber resarcitorio del quebranto &nbsp;inferido a sujetos diversos, precisamente en repudio de la impunidad &nbsp;a que conducir\u00eda la exclusi\u00f3n de la reparaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o inmotivado causada a la esfera tutelada por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, verbi gratia, en trat\u00e1ndose de &nbsp;los intereses de consumidores y usuarios cuya protecci\u00f3n \u2018no &nbsp;puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad &nbsp;de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser &nbsp;morigerado por la doctrina jurisprudencial (sentencia de 28 de julio &nbsp;de 2005, exp. 00449-01), puesto que, con independencia del v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que &nbsp;les enajen\u00f3 o provey\u00f3 un determinado bien o servicio, &nbsp;las medidas tuitivas propias de su condici\u00f3n han de verse &nbsp;extendidas hasta la esfera del productor o fabricante\u2019 (cas. &nbsp;civ. 7 de febrero de 2007, exp. 23162-31-03-001-1999-00097-01, &nbsp;[SC-016-2007]) y, de la responsabilidad m\u00e9dica, por cuanto, en &nbsp;oportunidades, unos mismos hechos, actos o conductas, a m\u00e1s de &nbsp;lesionar el contrato y, por tanto, los derechos e intereses de las &nbsp;partes contratantes, pueden generar un detrimento a terceros extra\u00f1os &nbsp;al v\u00ednculo contractual, o sujetos distintos pueden causar el &nbsp;quebranto a una misma persona o a varias personas bajo distintas &nbsp;relaciones o situaciones jur\u00eddicas o diversos t\u00edtulos &nbsp;de imputaci\u00f3n, por ello legitimados para reclamarlos de &nbsp;conformidad con las normas legales (cas. civ. 11 de septiembre de &nbsp;2002 [SC-172-2002], exp. 6430; 13 de septiembre de 2002, exp. 6199; &nbsp;27 de septiembre de 2002, exp. 6143; 18 de mayo de 2005, exp. 14405)\u201d &nbsp;(cas. civ. sentencia de 4 de mayo de 2009, exp. &nbsp;05001-3103-002-2002-00099-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, en situaciones como las rese\u00f1adas, acent\u00faa el &nbsp;deber legal del juzgador de interpretar la demanda para ubicar con &nbsp;exactitud la responsabilidad civil, particularmente en casos de &nbsp;confusi\u00f3n, duda o anfibolog\u00eda sobre su naturaleza &nbsp;contractual o extracontractual. &nbsp;A este respecto, \u201c\u2018cuando el lenguaje de la demanda, sin &nbsp;ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y &nbsp;precisi\u00f3n indispensables en tan delicada materia\u2019 &nbsp;(CLXXXVIII, 139), para \u2018no sacrificar el derecho material en &nbsp;aras de un culto vano al formalismo procesal\u2019 (CCXXXIV, 234), &nbsp;\u2018el juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de &nbsp;su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos\u2019, &nbsp;realizando \u2018un an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de &nbsp;todos sus segmentos\u2019, \u2018mediante &nbsp;su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica &nbsp;e integral\u2019 (cas. civ. sentencia &nbsp;de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente &nbsp;11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis de la Sala), \u2018siempre &nbsp;en conjunto, porque la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas &nbsp;veces contenida no s\u00f3lo en la parte petitoria, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los fundamentos de hecho y de derecho\u2019, bastando \u2018que &nbsp;ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o &nbsp;expresa, ya por una interpretaci\u00f3n &nbsp;l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u2019 &nbsp;(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y &nbsp;CCXXV, 2\u00aa parte, 185)\u201d (cas. civ. sentencias de 6 de mayo &nbsp;de 2009, Exp. N\u00b0 11001-3103-032-2002-00083-01; &nbsp;3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103-003-2007-00100-01), \u201cde &nbsp;manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, &nbsp;pueda enmendar con su actividad dial\u00e9ctica la confusa &nbsp;presentaci\u00f3n de los hechos, de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el &nbsp;proceso\u201d (cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. &nbsp;6015). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicada &nbsp;la citada doctrina jurisprudencial, del an\u00e1lisis l\u00f3gico, &nbsp;sistem\u00e1tico, integral, fundado y razonable de la demanda no &nbsp;obstante calificar de contractual la responsabilidad civil, a simple &nbsp;vista refulge el reclamo por los demandantes de la reparaci\u00f3n &nbsp;de sus propios da\u00f1os, esto es, act\u00faan iure proprio, &nbsp;piden para s\u00ed y por s\u00ed perjuicios personales por la &nbsp;muerte de la v\u00edctima directa (pretensiones declarativas y de &nbsp;condena, hechos primero a noveno, estimativo de perjuicios materiales &nbsp;(fls. 34-37, cdno. 1). Justamente, la &nbsp;conjugaci\u00f3n de esas circunstancias, y la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, patentiza que la &nbsp;responsabilidad suplicada por los demandantes mediante el ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n iure proprio, \u201ces &nbsp;extracontractual\u201d, por tratarse de terceros ajenos al v\u00ednculo, &nbsp;quienes no pueden invocar el contrato para exigir la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de sus propios da\u00f1os \u201ccon el fallecimiento de la &nbsp;v\u00edctima-contratante, debiendo situarse, para tal prop\u00f3sito, &nbsp;en el campo de la responsabilidad extracontractual\u201d (cas. &nbsp;civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], exp. 14415)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en CSJ &nbsp;SC7024-2014, 5 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente &nbsp;subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y &nbsp;pretensiones esgrimidos por la v\u00edctima en su demanda, &nbsp;dot\u00e1ndolos del sentido que interfiera en menor medida con la &nbsp;procedencia de la reparaci\u00f3n reclamada, siempre y cuando esa &nbsp;hermen\u00e9utica no sea abiertamente incompatible con las &nbsp;manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus &nbsp;modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;se traduce en que el juez est\u00e1 obligado a desentra\u00f1ar &nbsp;el verdadero y adecuado sentido de la demanda, especialmente en &nbsp;aquellos eventos en los que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, sugiera un tipo de &nbsp;responsabilidad diferente del expresamente invocado en las &nbsp;pretensiones, o evidencie un supuesto en el que los linderos entre el &nbsp;campo de aplicaci\u00f3n de la responsabilidad contractual y el &nbsp;supuesto residual de la responsabilidad aquiliana no est\u00e9n &nbsp;definidos plenamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;si lo que ocurre es que el convocante eligi\u00f3 de manera di\u00e1fana &nbsp;un camino procesal equivocado, esa intervenci\u00f3n excepcional &nbsp;del funcionario se tornar\u00eda injustificada, pues el deber de &nbsp;interpretaci\u00f3n no puede conducir a que la jurisdicci\u00f3n &nbsp;recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya &nbsp;por otra m\u00e1s adecuada para la gesti\u00f3n de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;los dos \u00faltimos cuestionamientos, las casacionistas plantearon &nbsp;cr\u00edticas relacionadas \u2013de forma directa o indirecta\u2013 &nbsp;con la interpretaci\u00f3n de su demanda. En el tercer cargo, &nbsp;destacaron la comparecencia como demandante de Mammoet Lifting and &nbsp;Transport S.A.S., arguyendo que no resulta coherente que el tribunal &nbsp;hubiera concluido que dicha entidad no estaba legitimada para ejercer &nbsp;una acci\u00f3n contractual, cuando fungi\u00f3 como remitente y &nbsp;destinataria en la convenci\u00f3n de transporte que se denunci\u00f3 &nbsp;incumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sentido opuesto, la \u00faltima censura defendi\u00f3 que el &nbsp;contrato de cesi\u00f3n de derechos celebrado entre Mammoet Holding &nbsp;B.V. e Intramar B.V., como cedentes, y Mammoet Lifting and Transport &nbsp;S.A.S., como cesionaria, legitimaba a esta \u00faltima en la causa &nbsp;para pedir, por la senda de la responsabilidad aquiliana, la &nbsp;indemnizaci\u00f3n por la aver\u00eda de la gr\u00faa LR 1400. &nbsp;A partir de all\u00ed, las recurrentes resaltaron que en la &nbsp;foliatura obra prueba del da\u00f1o, de la conducta culposa de las &nbsp;transportadoras y del nexo causal entre una y otra cosa, de manera &nbsp;que no pod\u00eda el ad quem abstenerse de ordenar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado &nbsp;lo anterior, se reitera que la acreditaci\u00f3n de un error de &nbsp;hecho como el denunciado exige a la parte interesada comprobar que el &nbsp;significado que el tribunal le asign\u00f3 a la demanda no puede &nbsp;conciliarse con el contenido material de ese escrito. En &nbsp;contraposici\u00f3n, si lo que termina avizor\u00e1ndose es que &nbsp;la hermen\u00e9utica aplicada por el juez de la apelaci\u00f3n &nbsp;fue razonable \u2013como ocurrir\u00e1 cuando este opta por una de &nbsp;entre varias lecturas l\u00f3gicamente admisibles del escrito &nbsp;inicial\u2013, la acusaci\u00f3n no puede salir avante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto sub ex\u00e1mine, el error de valoraci\u00f3n &nbsp;del ad quem no qued\u00f3 demostrado; por el contrario, luce &nbsp;incontestable que el ad quem termin\u00f3 decant\u00e1ndose &nbsp;por una lectura bastante plausible de la demanda. Tal como se anot\u00f3 &nbsp;en otro aparte de esta providencia, en el fallo impugnado en casaci\u00f3n &nbsp;se asegur\u00f3 que Mammoet Lifting and Transport S.A.S., AIG &nbsp;Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V, pretendieron ejercer &nbsp;una acci\u00f3n indemnizatoria por el incumplimiento del contrato &nbsp;de transporte de la gr\u00faa LR 1400, pero legitim\u00e1ndose &nbsp;como subrogatarias o cesionarias de una persona jur\u00eddica ajena &nbsp;a esa convenci\u00f3n, ex\u00e9gesis que luce fundada, si se &nbsp;tiene en cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la introducci\u00f3n del memorial inicial, se anunci\u00f3 que se &nbsp;trataba de una \u00abdemanda declarativa verbal de &nbsp;mayor cuant\u00eda de responsabilidad civil contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el ac\u00e1pite de pretensiones, las interesadas solicitaron \u00abque &nbsp;se declare el incumplimiento, por culpa grave, del contrato de &nbsp;transporte de la gr\u00faa LR 1400\u00bb, reclamando &nbsp;m\u00e1s adelante el resarcimiento \u00abde los &nbsp;da\u00f1os y perjuicios causados como consecuencia del &nbsp;incumplimiento del contrato de transporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AIG &nbsp;Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V. suplicaron el pago de &nbsp;\u20ac979.362,25, \u00abcorrespondiente a los &nbsp;perjuicios que las mismas han pagado por los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios a la empresa Intramar B.V., due\u00f1a de la gr\u00faa &nbsp;LR 1400 (&#8230;) en &nbsp;virtud del derecho de subrogaci\u00f3n que tiene (&#8230;) &nbsp;conforme al art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;remitente, Mammoet Lifting and Transport S.A.S., solicit\u00f3 en &nbsp;su favor dos condenas. La primera, por \u20ac100.000, &nbsp;\u00abcorrespondientes al deducible del seguro &nbsp;evidenciado en la p\u00f3liza de seguro n.\u00ba T0100038778\/1004, &nbsp;que fue descontado a la empresa Mammoet Holding B.V. y &nbsp;que esta \u00faltima cedi\u00f3 a &nbsp;favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S.\u00bb. La &nbsp;segunda, por \u20ac9.534,62, \u00abcorrespondientes &nbsp;a las inspecciones que debieron hacer a la gr\u00faa LR 1400 para &nbsp;cuantificar la magnitud del da\u00f1o (&#8230;) &nbsp;suma que fue pagada por Mammoet Holding B.V., &nbsp;y cr\u00e9dito que esta \u00faltima &nbsp;cedi\u00f3 a favor de &nbsp;Mammoet Lifting and Transport S.A.S.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;realizar el juramento estimatorio sobre los montos descritos, las &nbsp;actoras insistieron en que estos correspond\u00edan a \u00abla &nbsp;indemnizaci\u00f3n que debieron pagar las compa\u00f1\u00edas &nbsp;de seguros\u00bb; \u00abel deducible &nbsp;aplicado por las compa\u00f1\u00edas de seguros a la sociedad &nbsp;Mammoet Holding B.V.\u00bb, y \u00abel &nbsp;pago de las inspecciones que tuvieron que realizarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la demanda se anex\u00f3 el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de Mammoet Holding B.V., la constancia &nbsp;del pago que se le hiciera de la indemnizaci\u00f3n contratada en &nbsp;el contrato de seguro, la convenci\u00f3n aseguraticia, y la de &nbsp;cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos en favor de Mammoet &nbsp;Lifting and Transport S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se conjugan los elementos rese\u00f1ados, refulge la ausencia de &nbsp;incorrecci\u00f3n evidente en la labor contemplativa del tribunal. &nbsp;A partir de los apartes trasuntados, aparece &nbsp;veros\u00edmil la &nbsp;inferencia de dicha colegiatura, acorde con la cual Mammoet Lifting &nbsp;and Transport S.A.S. no compareci\u00f3 al proceso pidiendo sus &nbsp;propios perjuicios como parte cumplida del contrato de transporte, &nbsp;sino que lo hizo con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos de cr\u00e9dito que le cedi\u00f3 Mammoet Holding B.V., &nbsp;quien no particip\u00f3 en la referida convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, y dadas las expresas manifestaciones contenidas en el &nbsp;libelo genitor, luce entendible que el tribunal no reparara en la &nbsp;legitimaci\u00f3n de la demandante como parte contratante, sino que &nbsp;evaluara la de Mammoet Holding B.V., en su condici\u00f3n de &nbsp;titular originario de los derechos que pretendieron &nbsp;instrumentalizarse en este juicio. Al fin y al cabo, la legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa no es un concepto que pueda definirse en abstracto, sino &nbsp;que debe correlacionarse con el fundamento f\u00e1ctico y el &nbsp;contenido material de las pretensiones que esgrimen los litigantes, &nbsp;en ejercicio de un determinado derecho de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si de lo que se consign\u00f3 de forma expresa e inequ\u00edvoca &nbsp;de la demanda no parece factible deducir un reclamo contractual &nbsp;directo de parte de Mammoet Lifting and Transport S.A.S., mucho menos &nbsp;lo ser\u00e1 extraer una s\u00faplica de naturaleza &nbsp;extranegocial, como la que ser\u00eda de rigor para acoger la &nbsp;\u00faltima censura. Conforme se indic\u00f3, en el escrito que &nbsp;milita a folios 252 a 268 del cuaderno principal no existen &nbsp;referencias equ\u00edvocas, contradicciones o zonas grises entre &nbsp;vertientes distintas de la responsabilidad civil; all\u00ed, &nbsp;simplemente, la parte actora opt\u00f3 por ejercer una acci\u00f3n &nbsp;contractual, pero prevali\u00e9ndose de derechos provenientes de un &nbsp;tercero ajeno al acuerdo bilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;circunstancia muestra que el prop\u00f3sito que persiguen las &nbsp;recurrentes con sus cuestionamientos finales no es que se realice una &nbsp;adecuada ex\u00e9gesis de la demanda inicial, sino que el contenido &nbsp;de esta sea sustituido por otro cualquiera (de naturaleza contractual &nbsp;o extracontractual), que le permita garantizar la realizaci\u00f3n &nbsp;de su derecho de reparaci\u00f3n, sin importar que ese resultado &nbsp;sea &nbsp;abiertamente incompatible con el propio texto de dicha pieza del &nbsp;expediente, con la conducta procesal de las actoras a lo largo del &nbsp;juicio, con la posibilidad de defensa y contradicci\u00f3n de los &nbsp;demandados, o con la regla de consonancia que prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. Y como &nbsp;esos fines no son admisibles, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que no se acredit\u00f3 la comisi\u00f3n de yerros evidentes en &nbsp;la labor de interpretaci\u00f3n de la demanda, las censuras tercera &nbsp;y cuarta no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;NO CASAR la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso verbal promovido por Mammoet Lifting and Transport &nbsp;S.A.S., AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., contra &nbsp;Tayrona Off Shore Services S.A.S. y Tr\u00e1fico y Log\u00edstica &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;COSTAS a cargo de la parte demandante. Liqu\u00eddense en la &nbsp;forma que prev\u00e9 el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de $6.000.000 como &nbsp;agencias en derecho de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;REM\u00cdTASE el expediente a la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. 838, cdno. 1-C. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 228, C\u00f3digo General del Proceso: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podr\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realizar ambas actuaciones. Estas deber\u00e1n realizarse dentro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del t\u00e9rmino de traslado del escrito con el cual haya sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que lo ponga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considera necesario, citar\u00e1 al perito a la respectiva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia, en la cual el juez y las partes podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportado el dictamen podr\u00e1 formular preguntas asertivas e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;insinuantes. Las partes tendr\u00e1n derecho, si lo consideran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;audiencia, el dictamen no tendr\u00e1 valor (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. 527 a 531, cdno. 1-C. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la naturaleza de esta clase de documentos, puede consultarse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sentencia CSJ SC16929-2015, 9 dic., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos indispensable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que pueda concretarse v\u00e1lidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n para que nazca, se trabe, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrolle y termine v\u00e1lidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. Se integra por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisdicci\u00f3n, competencia, capacidad para ser parte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n y solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho cuando est\u00e1 exigida. Su importancia radica no solo en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo. Una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vez verificada la validez formal del instrumento procesal, procede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;examinar el sentido de la decisi\u00f3n, esto es, &nbsp;el acogimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o no de la pretensi\u00f3n y la excepci\u00f3n, aspecto en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrado justamente por los presupuestos materiales para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de fondo estimatoria, esto es, inter\u00e9s para obrar y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La titularidad del bien mueble qued\u00f3 establecida a partir del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;informe de ajuste y la factura de venta que obran a folios 24, c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-A y 542, c. 1-C, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. 139 (t. 144), cdno. 1-A. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo sostuvo la abogada Carlijn ten Bruggencate en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abopini\u00f3n legal\u00bb (f. 535, cdno. 1-C), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aunque no existen documentos que soporten esa versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme se sigue del certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal que obra a folio 67, cdno. 1-A. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. 47, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. 19, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdese que, por expresa consagraci\u00f3n legal, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nuestro ordenamiento \u00abla sociedad, una vez constituida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;individualmente considerados\u00bb (art\u00edculo 98, C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Comercio). En palabras de la jurisprudencia patria, \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;separaci\u00f3n del patrimonio de la sociedad y de los accionistas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obedece a un prop\u00f3sito constitucional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consistente en permitir el flujo de capital, la inversi\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la estimulaci\u00f3n del desarrollo empresarial del pa\u00eds, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 333 Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica\u00bb, a lo que conviene a\u00f1adir que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abnegar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garant\u00eda de la separaci\u00f3n patrimonial entre socios y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad es desconocer la naturaleza jur\u00eddica aut\u00f3noma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de una persona moral, e implica privar a la econom\u00eda, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026). \u201cSi las personas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddicas de riesgo limitado son pilares estructurales para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el desarrollo del pa\u00eds, no admite discusi\u00f3n alguna que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el hecho de asistir al desaparecimiento de sus atributos, pondr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en riesgo la estabilidad y el orden econ\u00f3mico como fines &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esenciales del Estado, previstos tanto en el pre\u00e1mbulo como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y 334 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (Sentencia C-090 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014)\u00bb (CC, C-865 de 2004). &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el punto, explica OSSA: \u00ab(&#8230;) el inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico econ\u00f3mico [del que toma un seguro por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuenta] no se traduce, ocurrido el siniestro, en la percepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tomador de suma alguna, sino en la extinci\u00f3n virtual de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resarcir el da\u00f1o al damnificado. Porque si, como lo preconiza &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la leu, el seguro por cuenta vale como seguro \u201ca favor del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomador\u201d hasta concurrencia de su inter\u00e9s en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato, hay que concluir que su responsabilidad est\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurada igual que el inter\u00e9s asegurable del tercero (&#8230;). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero \u201cel tomador\u201d puede no tener un \u201cinter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asegurable\u201d strictus sensu. Su inter\u00e9s puede consistir &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tan solo en la guarda de una obligaci\u00f3n de hacer, derivada de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un acuerdo contractual con el tercero, cuya inobservancia puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generar a su cargo una responsabilidad indemnizatoria. En este caso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el seguro mismo no le reporta ning\u00fan beneficio, y, ocurrido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el siniestro, est\u00e1 llamado a operar exclusivamente como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;estipulaci\u00f3n en provecho de tercero (art. 1042)\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(OSSA, J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguro, Tomo II (El contrato). Ed. Temis, Bogot\u00e1. 1991, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 211 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de congruencia \u00abtiene extraordinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importancia, (\u2026) pues se liga \u00edntimamente con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las imputaciones que contra \u00e9l o frente a \u00e9l se han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulado, por lo que la violaci\u00f3n de la congruencia implica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la de aqu\u00e9l derecho; la actividad probatoria, las excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o simples defensas, y las alegaciones se orientan l\u00f3gicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formuladas en el proceso\u00bb. DEVIS, Hernando. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 50. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3631-2021 (2017-00068-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3631-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-036-2017-00068-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron &nbsp;las demandantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}