{"id":56218,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3644-2021-2015-00638-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3644-2021-2015-00638-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3644-2021-2015-00638-01-1\/","title":{"rendered":"SC3644 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3644-2021 (2015-00638-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>SC3644-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 008 2015 00638 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los &nbsp;demandados Roger Ernesto Parra Bueno y Strategy Fund Investments &nbsp;Colombia S.A.S. en Liquidaci\u00f3n, frente a la sentencia de 16 de &nbsp;mayo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal &nbsp;promovido por Marina Natalie Tatiana Wynia, contra los recurrentes y &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se solicit\u00f3 &nbsp;en el libelo declarar, &nbsp;de manera principal, que &nbsp;por &nbsp;falta &nbsp;de consentimiento, se decrete &nbsp;la nulidad absoluta de los &nbsp;contratos contenidos en las Escrituras &nbsp; P\u00fablicas 1377 del 19 &nbsp;de junio de 2012 y 3174 del 31 de diciembre de 2012, por las cuales, &nbsp;en su orden, Roger Ernesto Parra Bueno constituy\u00f3 hipoteca &nbsp;abierta de cuant\u00eda indeterminada a favor de Strategy Fund &nbsp;Investments Colombia S.A.S., y transfiri\u00f3 el derecho de &nbsp;dominio a favor del Fideicomiso Parqueo ADK, cuya vocera es Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria, sobre los inmuebles de matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias 50N-283904 y 50N-949887. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera consecuencial, ordenar la cancelaci\u00f3n del registro de &nbsp;esos actos en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la inoponibilidad, respecto de la sucesi\u00f3n de Alexandre &nbsp;De Kluguenau, de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s &nbsp;0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012, otorgados a favor de Strategy Fund &nbsp;Investments Colombia S.A.S. y la \u00abinexigibilidad &nbsp;de los citados instrumentos en relaci\u00f3n con la misma parte &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, &nbsp;por falta de consentimiento, declarar inexistentes los referidos &nbsp;contratos, y en subsidio de \u00e9sta, por la misma causa, declarar &nbsp;la inoponibilidad frente a la sucesi\u00f3n il\u00edquida e &nbsp;intestada de Alexandre de Kluguenau, de los &nbsp;referidos contratos (fls. 130 &#8211; 132 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento se afirm\u00f3 que &nbsp;Alexandre De Kluguenau, ciudadano Franc\u00e9s, falleci\u00f3 el &nbsp;3 de febrero de 2011 en Clamart &#8211; Francia; su estado civil era &nbsp;soltero y por no tener hijos sus \u00fanicos herederos eran sus &nbsp;sobrinos Catherine Olga Wynia, Michel Arnold Wynia y Marina Natalie &nbsp;Tatiana Wynia, est\u00e1 \u00faltima en calidad de representante &nbsp;de la sucesi\u00f3n il\u00edquida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;causante a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica No. 2462 del &nbsp;7 de diciembre de 2004, otorgada en la Notar\u00eda Novena del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1, confiri\u00f3 poder general a &nbsp;Roger Ernesto Parra Bueno para que lo representara en todos los actos &nbsp;relacionados con los bienes, derechos y obligaciones, respecto de los &nbsp;inmuebles La Caba\u00f1ita y La Caba\u00f1a, de matr\u00edculas. &nbsp;50N-283904 y 50N-949887. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el mandatario se enter\u00f3 de la muerte de su mandante el 12 de &nbsp;febrero de 2011, actuando en calidad de apoderado general de aquel &nbsp;suscribi\u00f3 los pagar\u00e9s 0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012, &nbsp;por $280\u2019000.000, $300\u2019000.000 y $420\u2019000.000, en &nbsp;su orden, garantizando esas obligaciones con hipoteca abierta sin &nbsp;l\u00edmite de cuant\u00eda documentada en la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 1377 de la Notar\u00eda 35 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 &nbsp;a favor de Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. sobre los &nbsp;citados predios, pese a que el mandato se hab\u00eda extinguido por &nbsp;la muerte del poderdante. La acreedora promovi\u00f3 proceso &nbsp;ejecutivo, dentro del cual se dict\u00f3 mandamiento de pago y se &nbsp;orden\u00f3 el embargo de los bienes gravados con hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;actuando en esa misma condici\u00f3n, por Escritura No. 3174 de 31 &nbsp;de diciembre de 2012 de la Notar\u00eda 35 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1, Roger Parra le transfiri\u00f3 al Fideicomiso &nbsp;Parqueo ADK, cuya vocera es Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., &nbsp;el derecho de dominio de los mismos inmuebles, a t\u00edtulo de &nbsp;fiducia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Los convocados se opusieron y a manera de excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;Roger Ernesto Parra Bueno invoc\u00f3 a su favor \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;(fls. 146 a 152 c. 1). Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. &nbsp;aleg\u00f3 \u00abbuena fe derivada de &nbsp;la presunci\u00f3n de la vigencia del contrato de mandato\u00bb e &nbsp;\u00abinoponibilidad de la expiraci\u00f3n &nbsp;del mandato frente a terceros de buena fe, en raz\u00f3n de los &nbsp;actos celebrados por el mandatario\u00bb (fls. &nbsp;230 a 237), y &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., adujo &nbsp;\u00abbuena fe de la acci\u00f3n sociedad fiduciaria S.A.\u00bb &nbsp;y \u00abla gen\u00e9rica\u00bb &nbsp;(fls. 242 a 246). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En su sentencia el a quo declar\u00f3 la nulidad &nbsp;absoluta por falta del consentimiento de la hipoteca y la &nbsp;transferencia de dominio de los predios objeto del litigio, adem\u00e1s, &nbsp;declar\u00f3 la inoponibilidad de los pagar\u00e9s firmados por &nbsp;Roger Parra Bueno, respecto de los herederos de Alexandre De &nbsp;Kluguenau (fl. 322 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Esa determinaci\u00f3n fue apelada por Roger Ernesto &nbsp;Parra Bueno y Strategy Fund. Investments Colombia S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El ad quem modific\u00f3 el fallo de primera instancia para &nbsp;adicionarla en el sentido de oficiar a la Notar\u00eda 35 del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y al Juzgado 13 Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 donde cursa el proceso ejecutivo mixto adelantado por &nbsp;Strategy contra Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., Alexandre de &nbsp;Kluguenau y Roger Parra Bueno. En lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si &nbsp;los actos celebrados por Roger Parra Bueno con posterioridad a la &nbsp;muerte de Alexandre De Kluguenau, se hicieron por fuera del mandato &nbsp;otorgado por el \u00faltimo al primero, y luego determinar si los &nbsp;actos contenidos en las Escrituras 1377 y 3174 de 2012 le son &nbsp;inoponibles o no a los codemandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil se infiere que solo es &nbsp;posible invocar nulidad absoluta de un acto o contrato por las causas &nbsp;all\u00ed se\u00f1aladas. La &nbsp;eficacia de los actos jur\u00eddicos puede verse afectada por otros &nbsp;fen\u00f3menos como la inexistencia o la inoponibilidad, sin &nbsp;embargo haciendo un recuento de la jurisprudencia, se puede colegir &nbsp;que trat\u00e1ndose de asuntos generados dentro del marco del &nbsp;derecho civil, los motivos que pudieran desencadenar en el fen\u00f3meno &nbsp;de la inexistencia, regulado \u00fanicamente en materia mercantil, &nbsp;deben ser analizados bajo la normatividad que regula la nulidad &nbsp;absoluta, m\u00e1s aun &nbsp;cuando al postularse el petitum &nbsp;est\u00e1 &nbsp;\u00faltima se invoc\u00f3 como principal y as\u00ed se acogi\u00f3 &nbsp;en el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandante edific\u00f3 su pretensi\u00f3n de nulidad absoluta &nbsp;alegando que los actos denunciados carec\u00edan del requisito &nbsp;esencial del consentimiento, porque para la \u00e9poca en que se &nbsp;suscribieron los pagar\u00e9s y la hipoteca contenida en la &nbsp;Escritura P\u00fablica No. 1377 de 19 de junio de 2012 de la &nbsp;Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1 D.C., se hab\u00eda extinguido &nbsp;el poder general por la muerte del mandante Alexandre de Kluguenau &nbsp;ocurrida el 3 de febrero de 2011, situaci\u00f3n de la cual era &nbsp;conocedor el mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;establece que el mandato termina por la muerte del mandante o del &nbsp;mandatario y el canon 2194 ejusdem, prev\u00e9 que el &nbsp;mandato se puede extender m\u00e1s all\u00e1 de la muerte del &nbsp;poderdante, solamente si de suspenderse se causa un perjuicio a los &nbsp;herederos de \u00e9ste, y sobre el alcance de esa normativa se han &nbsp;pronunciado jurisprudencia y doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;principio, la muerte del mandante genera la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de mandato, salvo que la ejecuci\u00f3n de determinado &nbsp;acto hubiese iniciado antes del deceso de aquel, que de suspenderse &nbsp;causar\u00eda un perjuicio a sus causahabientes o que entre el &nbsp;mandante y el mandatario se haya pactado un inter\u00e9s rec\u00edproco. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;interrogatorio absuelto por Roger Parra Bueno, las documentales y los &nbsp;hechos admitidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, se &nbsp;desprende que \u00e9l se enter\u00f3 de la muerte de Alexandre de &nbsp;Kluguenau, cuando menos el 12 de febrero de 2011, es decir, una &nbsp;semana despu\u00e9s de su deceso, lo que permite deducir que ten\u00eda &nbsp;pleno conocimiento de la extinci\u00f3n del mandato por esa causa. &nbsp;Es decir, \u00abpara la \u00e9poca en &nbsp;la que se contrajo la obligaci\u00f3n respaldada con hipoteca -19 &nbsp;de junio de 2012-, el mandante no estaba expresando su voluntad a &nbsp;trav\u00e9s de su mandatario o lo que es lo mismo no existi\u00f3 &nbsp;consentimiento por parte del difunto, pues aunque formalmente se &nbsp;hubiera acreditado el mismo a trav\u00e9s de la aportaci\u00f3n &nbsp;del poder general con la respectiva constancia de vigencia al momento &nbsp;de protocolizarse el gravamen hipotecario el 19 de julio 2012, es &nbsp;claro, que el mandante no lo estaba expresando por intermedio de su &nbsp;mandatario, puesto que la fecha de concreci\u00f3n de ese negocio &nbsp;jur\u00eddico es posterior a la de su deceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato atacado fue celebrado \u00aben &nbsp;nombre de quien no ostentaba la condici\u00f3n de persona\u00bb &nbsp;conforme a los art\u00edculos 74, 90, y 94 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;pues su personalidad se extingui\u00f3 por muerte, entonces, dicha &nbsp;convenci\u00f3n carece de consentimiento, como lo afirm\u00f3 el &nbsp;a quo, y &nbsp;la falta de tal requisito acorde con la jurisprudencia rese\u00f1ada, &nbsp;genera nulidad absoluta del acto por configurarse la segunda de las &nbsp;causales contenidas en el art\u00edculo 1740 ib\u00eddem, &nbsp;de modo que el mismo no puede producir efecto jur\u00eddico alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el expediente no obra ni un solo elemento de convicci\u00f3n que &nbsp;permita inferir de manera razonada que la constituci\u00f3n de la &nbsp;hipoteca a favor de la sociedad Strategy se hizo en ejecuci\u00f3n &nbsp;de una labor iniciada antes de la extinci\u00f3n del mandato, y &nbsp;tampoco aparece acreditado el inter\u00e9s rec\u00edproco entre &nbsp;mandatario y mandante, pues de la lectura del poder general solo se &nbsp;deprende que Roger Parra administraba los negocios de Alexandre en el &nbsp;territorio colombiano, y aunque en la apelaci\u00f3n se dijo que &nbsp;aquel es propietario del 85% de los predios objeto de la litis, lo &nbsp;cierto es que de los certificados de tradici\u00f3n y libertad no &nbsp;se establece tal circunstancia, por el contrario, de las anotaciones &nbsp;7 y 11 de las matr\u00edculas 50N-949887 y 50N-2083904, &nbsp;respectivamente, se determina que el \u00fanico titular del derecho &nbsp;de domino era su mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro &nbsp;aspecto medular y objeto de reparo es el hecho que la nulidad &nbsp;absoluta de tales actos es inoponible a los aqu\u00ed recurrentes, &nbsp;por ser terceros de buena fe exenta de culpa. Al respecto, se tiene &nbsp;que \u00abla &nbsp;inoponiblidad se predica frente a terceros, calidad que no ostenta &nbsp;ninguno de los dos convocados recurrentes\u00bb. Roger &nbsp;Parra Bueno, quien actu\u00f3 en calidad de mandatario en la &nbsp;formaci\u00f3n del contrato de hipoteca viciado de nulidad, &nbsp;\u00abera sabedor del deceso del mandante desde el 12 de febrero de &nbsp;2011 y, sin embargo, decidi\u00f3 adelantar con posterioridad tal &nbsp;negociaci\u00f3n, de modo que de aqu\u00e9l no se puede predicar &nbsp;ni la buena fe, menos a\u00fan que se trata de una persona ajena a &nbsp;dicho negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obra prueba de que Strategy Fund. &nbsp;Investments Colombia S.A.S. fuera conocedora de la muerte del &nbsp;mandatario, de modo que no se puede decir que haya actuado &nbsp;contrariando las buenas costumbres, &nbsp;empero, \u00abno &nbsp;es dable consider\u00e1rsele como un tercero habida cuenta que &nbsp;dentro de la Escritura P\u00fablica No. 1377 de 19 de junio de &nbsp;2012, actu\u00f3 en calidad de acreedor hipotecario, es decir, &nbsp;ostent\u00f3 calidad de parte; y adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n &nbsp;de esa figura jur\u00eddica -inoponibilidad- presupone la &nbsp;existencia y validez del negocio jur\u00eddico, valga reiterarlo: &nbsp;el contrato de hipoteca, siendo esta \u00faltima exigencia, &nbsp;justamente la que aqu\u00ed no est\u00e1 presente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con la jurisprudencia de la Corte, las causas de &nbsp;inoponibilidad, son variadas, no se limitan a la falta de publicidad &nbsp;y presuponen la existencia y validez del negocio jur\u00eddico, a &nbsp;las cuales no se asimila \u00aby, no puede ser invocada &nbsp;m\u00e1s que por terceros afectados en quienes concurra: &nbsp;as\u00ed, de ordinario, los efectos del negocio jur\u00eddico son &nbsp;plenos entre las partes y no respecto de terceros, cuyos intereses &nbsp;escapan a la esfera dispositiva de las partes, careciendo de &nbsp;eficacia, en sentido negativo o positivo, salvo en las precisas &nbsp;situaciones f\u00e1cticas disciplinadas por el ordenamiento como &nbsp;estipulaci\u00f3n por otro, contrato a favor de terceros, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anotado, el a quo no aplic\u00f3 de manera errada el &nbsp;art\u00edculo 2199 del C\u00f3digo Civil, pues el mandatario era &nbsp;conocedor de la extinci\u00f3n del mandato y los aqu\u00ed &nbsp;recurrentes \u00abno pueden ser considerados como terceros habida &nbsp;cuenta que fueron parte en la formaci\u00f3n del acto jur\u00eddico &nbsp;viciado de nulidad absoluta\u00bb, y aunque es cierto que la &nbsp;demandante era conocedora de la existencia del poder, ello no es &nbsp;suficiente para derivar la validez de los negocios, pues \u00e9stos &nbsp;\u00abson nulos de nulidad absoluta porque en ellos no concurri\u00f3 &nbsp;el consentimiento del de cujus y, adem\u00e1s por ser ese contrato &nbsp;intuite personae, la carga de publicidad a que alude el inciso 3\u00b0 &nbsp;de la norma en comento gravita en cabeza del mandatario y no en los &nbsp;causahabientes del mandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DEMANDAS DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Acudieron &nbsp;en esta sede extraordinaria, en forma separada, los demandados Roger &nbsp;Parra Bueno y Strategy Fund Investment Colombia S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DEMANDA DE ROGER PARRA BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Formul\u00f3 &nbsp;un solo cargo y con fundamento en la causal primera del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso acusa violaci\u00f3n &nbsp;directa de normas jur\u00eddicas sustanciales por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n y por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal decret\u00f3 la nulidad absoluta de los contratos &nbsp;demandados con sustento en que Roger Parra actu\u00f3 en nombre y &nbsp;representaci\u00f3n del se\u00f1or De Kluguenau sin tener poder &nbsp;para hacerlo pues el conferido finiquit\u00f3 por la muerte del &nbsp;mandante; as\u00ed como la inoponibilidad a la accionante de las &nbsp;obligaciones originadas en los pagar\u00e9s otorgados a favor de &nbsp;Strategy Fund Investment Colombia S.A.S. Tales decisiones violaron en &nbsp;forma directa las normas invocadas, por lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 833 inciso 2\u00b0 &nbsp;y 841 del C\u00f3digo de Comercio, toda vez que la consecuencia que &nbsp;la ley atribuye a la falta de poder no es la nulidad absoluta del &nbsp;acto afectado sino su inoponibilidad al poderdante del acto celebrado &nbsp;por el supuesto apoderado. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte en SC 30 nov. 1994, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos &nbsp;actos de los representantes que desborden los l\u00edmites &nbsp;antedichos son sancionados por el ordenamiento con una particular &nbsp;forma de ineficacia que se conoce como la inoponibilidad del negocio &nbsp;frente al representado, figura distinta a cualquier otro tipo de &nbsp;sanci\u00f3n de los actos irregulares, especialmente las dimanantes &nbsp;de la incapacidad de la persona\u00bb, posici\u00f3n reiterada &nbsp;en SC 15 ago. 2006 y en el mismo sentido se ha pronunciado la &nbsp;doctrina nacional. Es claro que al concluir que la \u00abfalta de &nbsp;poder\u00bb de Roger Parra gener\u00f3 la nulidad absoluta de &nbsp;los actos impugnados, se trasgredieron las citadas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se aplicaron de manera indebida los art\u00edculos 1741 &nbsp;y 1746 del C\u00f3digo Civil y 899 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;que permiten declarar la nulidad absoluta de un acto y sus efectos y, &nbsp;seg\u00fan se dej\u00f3 visto, no son aplicables cuando la &nbsp;irregularidad que se presenta es la \u00abfalta de poder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;vulneraron tambi\u00e9n los art\u00edculos 842 y 843 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y 2199 del C\u00f3digo Civil, pues, no obstante que en &nbsp;la sentencia recurrida se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;de buena fe propuesta por Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. y &nbsp;Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., se declar\u00f3 la inoponibilidad a &nbsp;la demandante de las obligaciones originadas en los pagar\u00e9s &nbsp;otorgados a favor de la primera de dichas sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;referidas disposiciones permiten inferir que la terminaci\u00f3n &nbsp;del mandato no le es oponible a terceros de buena fe, calidad que &nbsp;ostenta Strategy Fund Investments Colombia S.A.S., como se reconoci\u00f3 &nbsp;expresamente en la parte resolutiva de la sentencia de primera &nbsp;instancia al declarar probada la excepci\u00f3n que sobre el &nbsp;particular propusieron las compa\u00f1\u00edas accionadas, &nbsp;aspecto que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, por lo &nbsp;tanto, era inmodificable de conformidad con los art\u00edculos 320 &nbsp;(inciso 1\u00b0) y 328 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Por virtud del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y el numeral 5\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los &nbsp;recursos interpuestos, \u00abse regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron\u00bb, en la definici\u00f3n &nbsp;de este asunto se tendr\u00e1n en cuenta las normas del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pese a que el tr\u00e1mite se inici\u00f3 &nbsp;bajo los lineamientos de la normatividad anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp;Cuando por v\u00eda del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n se alega violaci\u00f3n directa &nbsp;de la ley sustancial, es claro que los reparos del recurrente deben &nbsp;ce\u00f1irse a cuestionar la sentencia de segunda instancia por &nbsp;haber resuelto la controversia vali\u00e9ndose de una norma &nbsp;jur\u00eddica ajena a ella, o porque habiendo aplicado la &nbsp;pertinente le atribuy\u00f3 efectos distintos a los que ella prev\u00e9 &nbsp;y le merm\u00f3 su alcance; de manera que le queda vedado apartarse &nbsp;de las conclusiones a las que haya arribado el tribunal en aspectos &nbsp;f\u00e1cticos, cuya discusi\u00f3n solo es factible por la v\u00eda &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;aspectos pac\u00edficos en este asunto: i) que &nbsp;mediante Escritura P\u00fablica No. 2462 del 7 &nbsp;de diciembre de 2004, otorgada en la Notar\u00eda Novena del &nbsp;C\u00edrculo de Bogot\u00e1, Alexandre De Kluguenau le confiri\u00f3 &nbsp;poder general a Roger Ernesto Parra Bueno para que lo representara en &nbsp;todos los actos relacionados con los bienes, derechos y obligaciones, &nbsp;respecto de dos inmuebles identificados con los folios inmobiliarios &nbsp;50N-283904 y 50N-949887; ii) que &nbsp;el poderdante falleci\u00f3 el 3 de febrero de 2011; iii) &nbsp;que el mandatario tuvo conocimiento de la muerte de su mandante por &nbsp;lo menos el 12 de febrero de 2011, iv) &nbsp;que con posterioridad, actuando en calidad de apoderado general de &nbsp;Alexandre de Kluguenau y a nombre de \u00e9l, suscribi\u00f3 los &nbsp;pagar\u00e9s Nos. 0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012, obligaciones &nbsp;cuyo cumplimiento garantiz\u00f3 con hipoteca abierta sin l\u00edmite &nbsp;de cuant\u00eda documentada en la Escritura 1377 dela Notar\u00eda &nbsp;35 de Bogot\u00e1 a favor de la demandada Strategy Fund Investments &nbsp;Colombia S.A.S. sobre los mencionados inmuebles; v) &nbsp;actuando en esa misma condici\u00f3n &nbsp;Roger Parra Bueno transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de fiducia &nbsp;mercantil a favor del Fideicomiso Parqueo ADK, cuya vocera es Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., el derecho de dominio de dichos bienes, por &nbsp;Escritura 3174 de 31 de diciembre de 2012 de la Notar\u00eda 35 de &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;marco normativo sobre el cual el Tribunal erigi\u00f3 su fallo se &nbsp;circunscribi\u00f3 a las normas del C\u00f3digo Civil que regulan &nbsp;el contrato de mandato (arts. 2189, 2194, 2199), los elementos de la &nbsp;esencia de los actos jur\u00eddicos (art. 1502, 1508) y el r\u00e9gimen &nbsp;de nulidades (arts. 1740 y 1742), sin valerse de ninguna norma del &nbsp;c\u00f3digo mercantil que regulara materias semejantes, lo que &nbsp;permite evidenciar que su hermen\u00e9utica se concret\u00f3 al &nbsp;estudio de los efectos jur\u00eddicos de un mandato de car\u00e1cter &nbsp;civil celebrado entre dos personas f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La parte demandante sustent\u00f3 su reclamo de tutela judicial &nbsp;alegando que los contratos cuestionados carec\u00edan del requisito &nbsp;esencial del consentimiento, por cuanto en su celebraci\u00f3n &nbsp;intervino Roger Parra Bueno aduciendo la calidad de mandatario de &nbsp;Alexandre De Klueguenau, pese a que el poder que le fue conferido se &nbsp;hab\u00eda extinguido desde 2011 por causa de la muerte del &nbsp;mandante, hecho del que tuvo conocimiento el apoderado en la misma &nbsp;\u00e9poca que acaeci\u00f3. A partir de esos supuestos f\u00e1cticos, &nbsp;cuestion\u00f3 su eficacia por \u00abfalta de consentimiento\u00bb, &nbsp;y formul\u00f3 sus pretensiones desde las tres modalidades que le &nbsp;permitieran desconocer sus efectos, categoriz\u00e1ndolas, as\u00ed: &nbsp;i) Primera principal, se decrete la nulidad absoluta de los &nbsp;contratos contenidos en las Escrituras P\u00fablicas Nos. &nbsp;1377 del 19 de junio de 2012 y 3174 del 31 de diciembre de 2012; &nbsp;ii) primera subsidiaria, se declare la inexistencia de &nbsp;los mismos negocios jur\u00eddicos y iii) segunda &nbsp;subsidiaria, declarar la inoponibilidad frente a la sucesi\u00f3n &nbsp;il\u00edquida e intestada de Alexandre de &nbsp;Kluguenau, de los referidos contratos; iv) &nbsp;quinta principal, declarar la inoponibilidad respecto de la misma &nbsp;sucesi\u00f3n, de las obligaciones contenidas en &nbsp;los pagar\u00e9s 0208-2012, 2611-2012 y 2012-2012, otorgados a &nbsp;favor de Strategy Fund Investments Colombia S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, &nbsp;como lo imponen las normas de procedimiento el Juzgador debe analizar &nbsp;en primer lugar aquellas aspiraciones que el accionante proponga de &nbsp;manera principal atendiendo el mayor inter\u00e9s que \u00e9ste &nbsp;deja al descubierto al momento de clasificarlas. De ah\u00ed, que &nbsp;las s\u00faplicas formuladas con car\u00e1cter subsidiario solo &nbsp;deben ser consideradas en el evento de que las principales no salgan &nbsp;airosas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Desde &nbsp;esa perspectiva, es claro que, ni el juzgador de primera instancia ni &nbsp;su superior se &nbsp;equivocaron al no abordar &nbsp;el examen de las segundas pretensiones subsidiarias concernientes a &nbsp;la inoponibilidad a la demandante de los actos jur\u00eddicos &nbsp;controvertidos, pues en sus respectivos razonamientos encontraron &nbsp;procedente acceder al decreto de la nulidad absoluta de aquellos &nbsp;contratos; &nbsp;espec\u00edficamente, &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;asever\u00f3 que &nbsp;el caso &nbsp;se &nbsp;analizar\u00eda &nbsp;\u00abbajo &nbsp;la normatividad que regula la nulidad absoluta, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando al postularse el petitum est\u00e1 \u00faltima se invoc\u00f3 &nbsp;como principal y as\u00ed se acogi\u00f3 en el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en su escrito de r\u00e9plica Roger Parra no cuestion\u00f3 &nbsp;en forma alguna la viabilidad de las pretensiones de invalidez de los &nbsp;contratos formuladas de manera principal por la promotora, pues a &nbsp;manera de defensa se limit\u00f3 a alegar que se opon\u00eda al &nbsp;\u00e9xito de las pretensiones con relaci\u00f3n a \u00e9l por &nbsp;cuanto \u00abno intervino a t\u00edtulo personal en las &nbsp;operaciones censuradas\u00bb, y solo excepcion\u00f3 \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en cabeza del demandado &nbsp;Roger Ennesto Parra Bueno\u00bb (fls. 146 \u2013 152, c 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, si bien al exponer los puntos de inconformidad con la &nbsp;sentencia de primer grado, aleg\u00f3 que la consecuencia jur\u00eddica &nbsp;frente a los actos celebrados por un mandatario que actuara sin &nbsp;mandato o excediendo los t\u00e9rminos del conferido, era la &nbsp;inoponibilidad y no la nulidad absoluta, y con miras a que se le &nbsp;concediera el recurso aleg\u00f3 que le asist\u00eda \u00abinter\u00e9s &nbsp;rec\u00edproco\u00bb, lo cierto es que el Tribunal no encontr\u00f3 &nbsp;probado tal inter\u00e9s para deducir una excepci\u00f3n al &nbsp;finiquito del mandato y, como ese aspecto particular del fallo no fue &nbsp;controvertido por el ahora recurrente, esa inferencia resulta &nbsp;inamovible en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Por lo que ata\u00f1e a la falta de aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas del C\u00f3digo de Comercio invocadas, el opugnante no &nbsp;explica por qu\u00e9 considera que el juzgador se equivoc\u00f3 &nbsp;en la selecci\u00f3n normativa con apego \u00fanicamente al &nbsp;C\u00f3digo Civil, ni por qu\u00e9 las normas que debieron regir &nbsp;su soluci\u00f3n eran las del estatuto mercantil, limit\u00e1ndose &nbsp;a enunciar algunos preceptos de ese \u00faltimo, alegando error &nbsp;iuris por no haber sido considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 &nbsp;el inconforme se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste el yerro de &nbsp;juzgamiento referente al argumento del Tribunal en punto a que, &nbsp;\u00abtrat\u00e1ndose de asuntos generados dentro del marco del &nbsp;derecho civil, las causas que pudieran desencadenar en el fen\u00f3meno &nbsp;de la inexistencia, regulado \u00fanicamente en materia mercantil, &nbsp;deben ser analizados bajo la normatividad que regula la nulidad &nbsp;absoluta, m\u00e1s a\u00fan cuando al postularse el petitum est\u00e1 &nbsp;\u00faltima se invoc\u00f3 como principal y as\u00ed se acogi\u00f3 &nbsp;en el fallo (\u2026). Bajo esta perspectiva, la parte demandante &nbsp;edifica su pretensi\u00f3n de nulidad absoluta al carecer los actos &nbsp;denunciados de uno de los requisitos esenciales, cual es el &nbsp;consentimiento\u00bb. &nbsp;Dicha falencia no puede ser suplida por la Corte, dada la naturaleza &nbsp;dispositiva del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, no sobra destacar que, en todo &nbsp;caso, al margen de la discusi\u00f3n dogm\u00e1tica acerca de &nbsp;cu\u00e1l es la sanci\u00f3n jur\u00eddica derivada de la falta &nbsp;o del abuso del poder para actuar en representaci\u00f3n de una &nbsp;persona en actos que comprometan su patrimonio, no puede desconocerse &nbsp;que era al \u00absupuestamente\u00bb representado, a &nbsp;quien &nbsp;incumb\u00eda impetrar la acci\u00f3n para obtener la declaraci\u00f3n &nbsp;judicial de ineficacia de los negocios jur\u00eddicos \u2013ll\u00e1mese &nbsp;inexistencia, nulidad o inoponibilidad-; en este caso, los &nbsp;causahabientes del mandante en la forma que consideraran m\u00e1s &nbsp;adecuada para obtener su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, es claro que habiendo salido avante las pretensiones &nbsp;principales de invalidez de los contratos, con lo cual la convocante &nbsp;obtuvo su prop\u00f3sito en el juicio, ning\u00fan inter\u00e9s &nbsp;le asiste al codemandado Parra Bueno para procurar la modificaci\u00f3n &nbsp;del fallo, no solo porque no tiene ninguna potestad para sustituir a &nbsp;la parte actora en la prioridad de sus reclamaciones, sino, adem\u00e1s, &nbsp;porque a\u00fan si se le concediera raz\u00f3n a su argumento, de &nbsp;todas maneras la decisi\u00f3n devendr\u00eda favorable a las &nbsp;aspiraciones de su contendiente en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp;Resta se\u00f1alar que en la forma como arriba el proceso a &nbsp;esta sede, la \u00fanica legitimada para exponer inconformidad en &nbsp;punto a la indebida aplicaci\u00f3n del 2199 del C\u00f3digo &nbsp;Civil ser\u00eda Strategy Fund Investments &nbsp;Colombia S.A.S. en liquidaci\u00f3n, como quiera que en el &nbsp;se\u00f1or Parra Bueno no recae la condici\u00f3n de tercero de &nbsp;buena fe que la citada disposici\u00f3n exige para reclamar su &nbsp;aplicaci\u00f3n, en esa medida, ninguna valoraci\u00f3n al &nbsp;respecto se har\u00e1 en este segmento del an\u00e1lisis sobre el &nbsp;cuestionamiento esgrimido al respecto frente al fallo del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;DEMANDA DE STRATEGY FUND INVESTMENTS COLOMBIA S.A.S. -EN LIQUIDACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso &nbsp;dos cargos con soporte en las causales primera y segunda del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, acusando violaci\u00f3n &nbsp;directa e indirecta de la ley sustancial, los cuales ser\u00e1n &nbsp;estudiados en forma conjunta dada la similitud de sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia viola recta v\u00eda los art\u00edculos 1505, 2189, &nbsp;2199 del C\u00f3digo Civil y 836, 837, 842, 843, 1284 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que concierne a Strategy Fund Investments Colombia S.A.S., el &nbsp;Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 2199 del &nbsp;C\u00f3digo Civil en concordancia con el 843 del de Comercio, &nbsp;referentes a la expiraci\u00f3n del mandato y sus efectos frente a &nbsp;terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso se prob\u00f3 que Strategy actu\u00f3 de buena fe al &nbsp;pactar con el mandatario pues solo se enter\u00f3 del deceso del &nbsp;se\u00f1or Alexandre cinco a\u00f1os despu\u00e9s de su &nbsp;ocurrencia, &nbsp;as\u00ed lo declar\u00f3 la juez de primera &nbsp;instancia, y el Tribunal consider\u00f3 que \u00abno obraba ni &nbsp;una sola prueba que llevara a la plena convicci\u00f3n de que &nbsp;Strategy era conocedora de la muerte del poderdante, por lo que no se &nbsp;le pod\u00eda atribuir que haya actuado contrariando las buenas &nbsp;costumbres\u00bb pero a rengl\u00f3n seguido afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abera m\u00e1s bien parte que no un tercero dentro de esas &nbsp;negociones, raz\u00f3n por la cual se abstuvo de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2199 (\u2026) bajo una &nbsp;interpretaci\u00f3n sesgada y equivocada de la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sentenciador se equivoc\u00f3 por interpretaci\u00f3n indebida &nbsp;del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2199 del C\u00f3digo Civil, y &nbsp;por no haber dado aplicaci\u00f3n a la consecuencia all\u00ed &nbsp;prevista, lo que lo condujo a desconocer que los efectos de la &nbsp;expiraci\u00f3n del mandato no le eran aplicables a Strategy, por &nbsp;estar dados los supuestos exigidos en esa norma para el efecto, en &nbsp;tanto esa sociedad era ajena a la relaci\u00f3n negocial entre &nbsp;mandante y mandatario, y adem\u00e1s, obr\u00f3 de buena fe, &nbsp;pues, de acuerdo con las vigencias de poder expedidas por la Notar\u00eda &nbsp;Novena de Bogot\u00e1, dentro de su \u00e1mbito cognitivo estaba &nbsp;que el mandatario se obligaba tambi\u00e9n por los actos efectuados &nbsp;en representaci\u00f3n por su mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1505, 2189, 2199 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, y 836, 837, 842, 843 y 1284 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal omiti\u00f3 su deber de interpretar la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, lo que conllev\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 2199 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;relativo \u00aba la obligaci\u00f3n del mandante, como si el &nbsp;mandato subsistiese, en los eventos en que el mandatario, sabedor de &nbsp;la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de &nbsp;buena fe\u00bb. Ello era suficiente para que se declarara &nbsp;probada la excepci\u00f3n formulada por Strategy, en su escrito de &nbsp;contestaci\u00f3n, denominada \u00abInoponibilidad de la &nbsp;expiraci\u00f3n del mandato frente a terceros de buena, en raz\u00f3n &nbsp;de los actos celebrados con el mandatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso quedaron acreditados los supuestos de hecho de la norma en &nbsp;menci\u00f3n: se prob\u00f3 que el mandante otorg\u00f3 poder &nbsp;general a Roger Parra el 7 de diciembre de 2004, mediante escritura &nbsp;p\u00fablica No. 2462 de la Notar\u00eda Novena de Bogot\u00e1, &nbsp;para que lo representase \u00abcon las m\u00e1s amplias &nbsp;facultades dispositivas y administrativas en lo relacionado &nbsp;especialmente con los inmuebles denominados la Caba\u00f1ita y la &nbsp;Caba\u00f1a, identificados con los folios de matr\u00edcula Nos. &nbsp;50N-283904 y 50N-949887\u00bb; que la muerte de aquel sobrevino &nbsp;en territorio franc\u00e9s el 3 de febrero de 2011, hecho del cual &nbsp;tuvo conocimiento Roger Parra desde la \u00e9poca del &nbsp;fallecimiento, sin embargo, actuando como apoderado general &nbsp;constituy\u00f3 despu\u00e9s de la muerte de su mandante, &nbsp;hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre los &nbsp;inmuebles de propiedad de este \u00faltimo, y otorg\u00f3 pagar\u00e9s &nbsp;por valor de mil millones de pesos, en ambos casos, a favor de &nbsp;Strategy. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez colegiado desconociendo esas probanzas, determin\u00f3 que a &nbsp;Strategy no le era aplicable la excepci\u00f3n de que trata el &nbsp;inciso segundo de la precitada norma, aduciendo que esta sociedad no &nbsp;ostentaba la calidad de tercero sino de parte dentro del negocio &nbsp;jur\u00eddico de hipoteca viciado de nulidad y, adem\u00e1s, que &nbsp;la inoponibilidad presupon\u00eda la existencia y validez de dicho &nbsp;acto. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;tuvo en cuenta que, en lo que respecta a la alzada propuesta por &nbsp;Strategy, el problema jur\u00eddico radicaba en determinar si a esa &nbsp;sociedad le era o no oponible la expiraci\u00f3n del mandato a luz &nbsp;de las normas civiles (art. 1505, 2189, 2199) y comerciales (arts. &nbsp;836, 837, 842, 843) que regulan la materia, acreditado como estaba &nbsp;que Roger Parra conoc\u00eda del deceso del mandante al momento de &nbsp;contratar con Strategy y que esta sociedad no conoc\u00eda esa &nbsp;circunstancia, pues la notar\u00eda en la cual se protocoliz\u00f3 &nbsp;la escritura contentiva del mandato, sigui\u00f3 expidiendo &nbsp;certificados de vigencia incluso cinco a\u00f1os despu\u00e9s de &nbsp;ocurrida la muerte del causante, y la demandante no se preocup\u00f3 &nbsp;por dar noticia al p\u00fablico sobre la ocurrencia de ese hecho, &nbsp;muy a pesar de que conoc\u00eda la existencia del referido poder y &nbsp;los negocios de su t\u00edo en territorio colombiano, luego, s\u00ed &nbsp;compel\u00eda a esta parte realizar todos los actos tendientes a &nbsp;informar y prevenir a terceros sobre el deceso del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;error del Tribunal se concret\u00f3 en no haber interpretado \u00abque &nbsp;la inoponibilidad alegada por Strategy en la contestaci\u00f3n de &nbsp;la demanda era respecto de la expiraci\u00f3n del mandato que no &nbsp;del negocio viciado de nulidad\u00bb, pues para efectos de &nbsp;aplicar al caso concreto la disposici\u00f3n que le daba soluci\u00f3n &nbsp;al tema, resultaba completamente irrelevante si Roger Parra se &nbsp;encontraba facultado o no para seguir ejecutando el mandato ya en &nbsp;beneficio de los herederos del causante, toda vez que el art\u00edculo &nbsp;2199 del C\u00f3digo Civil, es claro al determinar que el &nbsp;poderdante quedar\u00e1 as\u00ed mismo obligado como si &nbsp;subsistiera el mandato, en caso de que el mandatario, conocedor de la &nbsp;causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de &nbsp;buena fe, siendo estos dos \u00faltimos los \u00fanicos supuestos &nbsp;de hecho que deb\u00edan verificarse para dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2199, en concordancia con el 843 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;debe casar la sentencia y, en su lugar, adicionar la de primera &nbsp;instancia, para declarar probada tambi\u00e9n la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abinoponibilidad de la expiraci\u00f3n del mandato &nbsp;frente a terceros de buena fe, en raz\u00f3n de los actos &nbsp;celebrados con el mandatario\u00bb, propuesta por Strategy Fund &nbsp;Investments Colombia S.A.S. &#8211; En Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El estudio conjunto de &nbsp;los cargos obedece a que, en esencia, en ambos insiste la &nbsp;recurrente en la inadecuada contemplaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 2199 del C\u00f3digo Civil, que desde su punto &nbsp;de vista ha debido regir la soluci\u00f3n del caso y cuyo &nbsp;desconocimiento condujo al Tribunal a desestimar la excepci\u00f3n &nbsp;de inoponibilidad propuesta. La reiteraci\u00f3n argumentativa que &nbsp;se advierte, amerita un an\u00e1lisis unificado de los embates, con &nbsp;mayor raz\u00f3n cuando se invoca afrenta de las mismas normas &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La ineficacia del negocio jur\u00eddico comprende las diferentes &nbsp;variables que afectan las repercusiones esperadas de los acuerdos &nbsp;privados, y en t\u00e9rminos generales, se compendian en las &nbsp;figuras de inexistencia, nulidad e inoponibilidad, \u00faltimas que &nbsp;resultan relevantes en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con las normas del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9n &nbsp;la sanci\u00f3n de nulidad absoluta, \u00abes &nbsp;nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la &nbsp;ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su &nbsp;especie y la calidad o estado de las partes\u00bb, &nbsp;nulidad que puede ser absoluta o relativa (art. 1740). Trat\u00e1ndose &nbsp;de la absoluta, puede y debe ser declarada por el Juez a\u00fan sin &nbsp;que medie petici\u00f3n de parte cuando aparezca de manifiesto en &nbsp;el acto o contrato y puede alegarla todo el que tenga alg\u00fan &nbsp;inter\u00e9s en ello (art. 1742); es producida por un objeto o &nbsp;causa il\u00edcita, por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito &nbsp;o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos &nbsp;o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a &nbsp;la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, o en &nbsp;los actos y contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1741) &nbsp;y puede sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes cuando no &nbsp;es generada por objeto o causa il\u00edcitos, y en todo caso por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria (art. 1742). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inoponiblidad, guarda relaci\u00f3n con que los efectos jur\u00eddicos &nbsp;de los actos o negocios solo se surten entre los intervinientes, pero &nbsp;no frente a terceros. Respecto a esta figura, en CSJ SC9184-2017 &nbsp;reiterada en SC3201-2018 y SC3251-2020, se expuso que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jur\u00eddico &nbsp;v\u00e1lido entre las partes, o de su declaraci\u00f3n de &nbsp;invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que la inoponibilidad es una garant\u00eda que tienen los &nbsp;terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no &nbsp;hicieron parte no los afecte cuando no se cumpli\u00f3 el requisito &nbsp;de publicidad; de suerte que ni su celebraci\u00f3n ni su eventual &nbsp;nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaraci\u00f3n &nbsp;judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la &nbsp;aptitud de afectar su propio derecho leg\u00edtimamente conseguido. &nbsp;La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de &nbsp;buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como &nbsp;v\u00e1lidamente celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;t\u00e9rminos generales, terceros son todas aquellas personas &nbsp;extra\u00f1as a la convenci\u00f3n. Todos aquellos que no han &nbsp;concurrido con su voluntariedad a su generaci\u00f3n. Toda persona &nbsp;que no es parte, es tercero\u00bb (Ra\u00fal Diez Duarte. La &nbsp;simulaci\u00f3n de contrato en el C\u00f3digo Civil Chileno. &nbsp;Santiago de Chile, 1957. p. 64.). Son terceros relativos quienes no &nbsp;tuvieron ninguna intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad &nbsp;entran en relaci\u00f3n jur\u00eddica con alguna de las partes, &nbsp;de suerte que el acto en el que no participaron podr\u00eda &nbsp;acarrearles alguna lesi\u00f3n a sus intereses, por lo que les &nbsp;importa establecer su posici\u00f3n jur\u00eddica frente al &nbsp;v\u00ednculo previo del que son causahabientes, y esa certeza s\u00f3lo &nbsp;la pueden adquirir mediante una declaraci\u00f3n judicial; como por &nbsp;ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor &nbsp;quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son &nbsp;terceros absolutos (penitus extranei) todas las dem\u00e1s personas &nbsp;que no tienen ninguna relaci\u00f3n con las partes, por lo que el &nbsp;v\u00ednculo jur\u00eddico no les concierne ni les afecta de &nbsp;ninguna manera, pues sus consecuencias jur\u00eddicas no los &nbsp;alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del &nbsp;negocio jur\u00eddico; o sea que carecen de todo inter\u00e9s en &nbsp;la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;que una persona pueda beneficiarse de la invocaci\u00f3n de la &nbsp;inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato, su nulidad, simulaci\u00f3n, o &nbsp;cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su &nbsp;derecho deriva leg\u00edtimamente del dominus; de manera que la &nbsp;suerte que corra el acto ajeno (v\u00e1lido o inv\u00e1lido entre &nbsp;las partes) en virtud de una declaraci\u00f3n judicial, tendr\u00e1 &nbsp;que respetar y reafirmar el car\u00e1cter incuestionable de su &nbsp;propio derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;nacimiento de las obligaciones contractuales exige el \u00abconcurso &nbsp;real de las voluntades de dos o m\u00e1s personas\u00bb, y &nbsp;conforme al 1502 ibidem, para que una persona se obligue a &nbsp;otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: que &nbsp;sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n &nbsp;y su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto &nbsp;l\u00edcito y que tenga una causa l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;consentimiento, entendido como expresi\u00f3n de la voluntad, es &nbsp;uno de los elementos esenciales previstos por el legislador para que &nbsp;una persona se obligue a otra por un acto de declaraci\u00f3n, de &nbsp;manera que no es posible la conformaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico &nbsp;sin consentimiento v\u00e1lidamente manifestado por los &nbsp;intervinientes, porque contrariar\u00eda lo estipulado en el &nbsp;art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, esa &nbsp;manifestaci\u00f3n de la voluntad no solo puede ser expresada por &nbsp;el contratante, sino que \u00e9ste puede delegar en un &nbsp;representante esa facultad, para que a su nombre celebre el negocio &nbsp;jur\u00eddico, y sus efectos se vean reflejados en provecho o en &nbsp;contra del representado, as\u00ed se desprende del art\u00edculo &nbsp;1505 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual, \u00ab[l]o que &nbsp;una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o &nbsp;por la ley para representarla, produce respecto del representado &nbsp;iguales efectos que si hubiese contratado \u00e9l mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, al tenor del art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el mandato es un contrato en el que una persona conf\u00eda &nbsp;la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace &nbsp;cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; el mismo compendio &nbsp;normativo en su canon 2189 refiere las causas de terminaci\u00f3n &nbsp;de ese tipo negocial, entre las que se encuentra \u00abla muerte &nbsp;del mandante o del mandatario\u00bb, lo que se justifica por &nbsp;tratarse de un contrato intuito personae, no obstante, esa &nbsp;causa de fenecimiento tiene dos claras excepciones previstas en los &nbsp;art\u00edculos 2194 y 2195 ibidem, referidas a que la muerte &nbsp;del mandante tiene por efecto que cese el mandatario en sus &nbsp;funciones, a menos i) que de suspenderlas se siga &nbsp;perjuicio a los herederos del mandante, lo que lo obliga a finalizar &nbsp;la gesti\u00f3n iniciada, y, ii) que el mandato est\u00e9 &nbsp;destinado a ejecutarse despu\u00e9s de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con las disposiciones citadas, &nbsp;adem\u00e1s de verificarse el &nbsp;fallecimiento del mandante es indispensable que el mandatario haya &nbsp;tenido conocimiento del hecho para poner fin al encargo, en ese &nbsp;sentido se pronunci\u00f3 la Sala en SC 31 may. 2010, exp. &nbsp;2005-05178-01, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el mandato es negocio jur\u00eddico intuitus personae, celebrado en &nbsp;consideraci\u00f3n a las calidades del mandatario y confianza &nbsp;dispensada por el mandante (art\u00edculo 2142 C\u00f3digo &nbsp;Civil). Por esto, la muerte de una o ambas partes termina el mandato &nbsp;(solvitur mandatum, art\u00edculo 2189, numeral 5\u00ba C\u00f3digo &nbsp;Civil), si se produce \u201cres integra\u201d, o sea, antes de &nbsp;iniciar la ejecuci\u00f3n del encargo o agotar su objeto (Gayo, &nbsp;3.16; Justiniano, 3.26.10; Digesto &nbsp;17.1.27.3), pues los actos &nbsp;ejecutados o consumados con antelaci\u00f3n mantienen sus efectos &nbsp;vinculantes, debi\u00e9ndose adem\u00e1s conocer la defunci\u00f3n, &nbsp;por cuanto los actos principiados o realizados ignor\u00e1ndose de &nbsp;buena fe (si tamen per ignorantiam impletum est), tambi\u00e9n los &nbsp;conservan en protecci\u00f3n de las partes, terceros y de la &nbsp;seguridad o certeza del tr\u00e1fico jur\u00eddico (\u2026) En &nbsp;consecuencia, en l\u00ednea de principio, producida y conocida la &nbsp;muerte del mandante, cesa en sus funciones el mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que concierne a los efectos que frente a terceros produce la &nbsp;extinci\u00f3n del mandato, dispone el art\u00edculo &nbsp;2199 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada &nbsp;del mandatario, lo que \u00e9ste haya hecho en ejecuci\u00f3n del &nbsp;mandato ser\u00e1 valido, y dar\u00e1 derecho a terceros de buena &nbsp;fe, contra el mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedar\u00e1 &nbsp;as\u00ed mismo obligado el mandante, como si subsistiera el &nbsp;mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya &nbsp;hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendr\u00e1 &nbsp;derecho a que el mandatario le indemnice. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;el hecho que ha dado causa a la expiraci\u00f3n del mandato, &nbsp;hubiere sido notificado al p\u00fablico por peri\u00f3dicos o &nbsp;carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la &nbsp;ignorancia del tercero, podr\u00e1 el juez en su prudencia, &nbsp;absolver al mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La Corte no se detendr\u00e1 en disertaciones dogm\u00e1ticas &nbsp;referente a si la ausencia de un requisito esencial del negocio &nbsp;jur\u00eddico como es el consentimiento, genera nulidad absoluta, &nbsp;inexistencia o inoponibilidad, por cuanto el tratamiento que, como &nbsp;causal de nulidad absoluta le dispensaron los falladores de &nbsp;instancia, atendiendo la pretensi\u00f3n principal propuesta por la &nbsp;demandante, no fue &nbsp;refutado por la opositora ahora recurrente, en &nbsp; ninguna fase del tr\u00e1mite ni como reparo concreto en casaci\u00f3n, &nbsp;por lo que ese aspecto queda por fuera de discusi\u00f3n en esta &nbsp;senda extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El ad quem concentr\u00f3 el an\u00e1lisis del caso en la &nbsp;viabilidad de las s\u00faplicas principales de la demanda enfocadas &nbsp;a que se declarara la nulidad absoluta de los &nbsp;contratos contenidos en las Escrituras P\u00fablica 1377 del 19 de &nbsp;junio de 2012 y 3174 del 31 de diciembre de 2012, sustentadas en que &nbsp;en esos negocios jur\u00eddicos no hubo consentimiento del obligado &nbsp;Alexandre De Kluguenau. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de esas espec\u00edficas s\u00faplicas y las excepciones &nbsp;que frente a las mismas propusieron los convocados, el thema &nbsp;decidendum se circunscribi\u00f3 al escrutinio de la validez de &nbsp;los negocios jur\u00eddicos censurados, y la oponibilidad que &nbsp;frente a la demandante pudieran tener los pagar\u00e9s otorgados a &nbsp;nombre de Alexandre De Kluguenau, por quien hab\u00eda &nbsp;dejado de ser su mandatario, al ser esas las aspiraciones que &nbsp;con mayor ah\u00ednco present\u00f3 la promotora, m\u00e1s a\u00fan, &nbsp;cuando ninguno de los intervinientes abog\u00f3 por la existencia o &nbsp;validez de los negocios jur\u00eddicos objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, emerge con nitidez que el tema de la inoponibilidad le &nbsp;fue propuesto al juzgador desde dos \u00e1mbitos distintos: de un &nbsp;lado, como pretensi\u00f3n segunda subsidiaria de la principal de &nbsp;nulidad absoluta, formulada por la promotora de la litis, respecto a &nbsp;los contratos cuya ineficacia demand\u00f3 (hipoteca y &nbsp;transferencia de dominio al fideicomiso) y, de otro, a manera de &nbsp;excepci\u00f3n de m\u00e9rito alegada por la codemandada Strategy &nbsp;Fund Investments Colombia S.A.S, mediante la defensa que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinoponibilidad de la expiraci\u00f3n del mandato frente a &nbsp;terceros de buena fe, en raz\u00f3n de los actos celebrados con el &nbsp;mandatario\u00bb, referida a que la terminaci\u00f3n del &nbsp;mandato no surt\u00eda efectos en su contra por su calidad de &nbsp;tercero de buena fe, conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;2199 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, si las instancias ordinarias resolvieron el problema jur\u00eddico &nbsp;desde la \u00f3ptica de la nulidad absoluta por falta de &nbsp;consentimiento, dejando sentado que la muerte del mandante tuvo como &nbsp;repercusi\u00f3n la terminaci\u00f3n del mandato en la medida que &nbsp;no se present\u00f3 ninguno de los eventos excepcionales que le &nbsp;permit\u00edan al mandatario continuar realizando gestiones con &nbsp;posterioridad a ese hecho, es claro que los efectos de la invalidez &nbsp;contractual declarada necesariamente vinculaban a quienes all\u00ed &nbsp;fungieron como partes, con independencia de que hubieran actuado de &nbsp;buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, los reproches de la casacionista han debido dirigirse a &nbsp;socavar los argumentos jur\u00eddicos del fallador para resolver el &nbsp;caso del modo que lo hizo, esto es, haber dejado sin efectos el &nbsp;contrato de hipoteca que lo vincul\u00f3 como acreedor del &nbsp;fallecido se\u00f1or De Kluguenau, bajo el entendido que en su &nbsp;conformaci\u00f3n no concurri\u00f3 el requisito esencial del &nbsp;consentimiento del obligado y que por ello estaba viciado de nulidad &nbsp;absoluta, cuestionamientos que se echan de menos en su demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, del cotejo de los argumentos esgrimidos por el ad quem &nbsp;para soportar su decisi\u00f3n y los expuestos por la censura &nbsp;para refutarla, surge ostensible que estos \u00faltimos son &nbsp;incompletos al no combatir todos los pilares argumentativos del &nbsp;fallo, seg\u00fan pasa exponerse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisada la providencia de segunda instancia, resulta &nbsp;palmario que su argumento medular para refrendar la del a quo, &nbsp;ata\u00f1e a la falta de consentimiento del obligado, como defecto &nbsp;con relevancia suficiente para restarle validez del acto, en orden a &nbsp;lo cual razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las probanzas arrimadas al plenario tales como: interrogatorio de &nbsp;parte absuelto por Roger Parra Bueno (fl. hora 1:13:30 y s.s. fl. 309 &nbsp;ej.), las documentales (fl. 54 y 55 ib\u00eddem), al igual que &nbsp;hechos admitidos en la contestaci\u00f3n de la demanda (fl. 146 &nbsp;\u00eddem), se desprende de manera fehaciente que en verdad Parra &nbsp;Bueno se enter\u00f3 de la muerte de Alexandre de Kluguenau, cuando &nbsp;menos el 12 de febrero de 2011, es decir, tan solo una semana despu\u00e9s &nbsp;de su deceso, lo que a la postre permite colegir que ten\u00eda &nbsp;pleno conocimiento de la extinci\u00f3n del mandato por esa causa, &nbsp;pese a lo anterior, con posterioridad, es decir, que para la \u00e9poca &nbsp;en la que se contrajo la obligaci\u00f3n respaldada con hipoteca &nbsp;-19 de junio de 2012-, el mandante no estaba expresando su voluntad a &nbsp;trav\u00e9s de su mandatario o lo que es lo mismo no existi\u00f3 &nbsp;consentimiento por parte del difunto, pues aunque formalmente se &nbsp;hubiera acreditado el mismo a trav\u00e9s de la aportaci\u00f3n &nbsp;del poder general con la respectiva constancia de vigencia al momento &nbsp;de protocolizarse el gravamen hipotecario -19 de julio 2012-, es &nbsp;claro, se itera, que el mandante no lo estaba expresando por &nbsp;intermedio de su mandatario, puesto que la fecha de concreci\u00f3n &nbsp;de ese negocio jur\u00eddico es posterior a la de su deceso -3 de &nbsp;febrero de 2011-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, habida cuenta que el contrato que se ataca de nulidad &nbsp;fue celebrado en nombre de quien no ostentaba la condici\u00f3n de &nbsp;persona conforme lo prev\u00e9n los art\u00edculos 74, 90, y 94 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, es decir, que carec\u00eda de personalidad &nbsp;jur\u00eddica, pues \u00e9sta se extingui\u00f3 con su muerte, &nbsp;entonces, la convenci\u00f3n en comento adolece de consentimiento, &nbsp;como bien lo afirm\u00f3 la Juez de primera instancia, pues la &nbsp;falta de tal requisito acorde con la jurisprudencia rese\u00f1ada, &nbsp;genera nulidad absoluta del acto por configurarse la segunda de las &nbsp;causales contenidas en el art\u00edculo 1740 ib\u00eddem, de modo &nbsp;que el mismo no puede producir efecto jur\u00eddico alguno1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el casacionista lejos de rebatir la improcedencia de la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada, insiste en que ha debido darse aplicaci\u00f3n &nbsp;al inciso segundo del art\u00edculo 2199 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;dado que en su calidad de tercero de buena fe no le era oponible la &nbsp;terminaci\u00f3n del mandato, desconociendo que al permanecer &nbsp;enhiesta la declaratoria de nulidad &nbsp;absoluta porque el mismo no la &nbsp;refut\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n, ni en esta &nbsp;oportunidad, es claro que sus efectos lo cobijan porque, tal y como &nbsp;lo acot\u00f3 el tribunal en ese negocio \u00e9l fue parte &nbsp;contratante y no un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;desacierto, impide la prosperidad de su embate que, en esas &nbsp;condiciones, apenas podr\u00eda asemejarse a un alegato de &nbsp;instancia por el que la inconforme presenta una visi\u00f3n &nbsp;distinta de la manera como ha debido resolverse una controversia, sin &nbsp;idoneidad para derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto &nbsp;que ampara al fallo del juzgador. Al respecto, en CSJ SC 18563- 2016, &nbsp;se indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, con respaldo en la &nbsp;primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario &nbsp;[actualmente, con &nbsp;fundamento en los dos motivos iniciales previstos en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General de Proceso, se aclara por la Sala], &nbsp;deben ser una cr\u00edtica sim\u00e9trica al fallo que &nbsp;controvierten, de modo que, con su formulaci\u00f3n, es necesario &nbsp;que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos fundamentos en &nbsp;los que ellos se respaldan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Esa correspondencia entre los argumentos que sustenten, de un lado, &nbsp;la sentencia cuestionada y, de otro, las espec\u00edficas falencias &nbsp;que por la indicada v\u00eda se denuncien en desarrollo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria de que se trata, para los efectos &nbsp;de esta \u00faltima, se desdobla en dos requisitos puntuales: en &nbsp;primer lugar, la completitud del cargo, que traduce la necesidad de &nbsp;que no se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos &nbsp;por el juzgador de instancia; y, en segundo t\u00e9rmino, el &nbsp;adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, &nbsp;surgidos de su inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente &nbsp;o de la inventiva de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Con insistencia, la Sala, de tiempo atr\u00e1s, ha se\u00f1alado &nbsp;\u2018que en &nbsp;raz\u00f3n a la naturaleza misma del recurso de casaci\u00f3n y &nbsp;su reglamentaci\u00f3n legal[,] cuando se apoya en (\u2026) &nbsp;[las referidas causales de casaci\u00f3n], &nbsp;el escrito destinado a fundamentarlo (\u2026), debe contener una &nbsp;cr\u00edtica concreta y razonada de las partes de la sentencia que &nbsp;dicho litigante estima equivocadas, se\u00f1alando asimismo las &nbsp;causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnaci\u00f3n &nbsp;resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede &nbsp;satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa cr\u00edtica &nbsp;guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n &nbsp;que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente &nbsp;a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta &nbsp;que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su &nbsp;mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente &nbsp;constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un &nbsp;notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso &nbsp;del cargo correspondiente\u2019 (CSJ, SC del 26 de marzo de 1999, &nbsp;Rad. n.\u00b0 5149; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;de lo expuesto, que si bien Strategy era un tercero relativo con &nbsp;respecto al contrato de mandato y su extinci\u00f3n, esa misma &nbsp;calidad no puede predicarse en lo concerniente a los negocios &nbsp;jur\u00eddicos controvertidos en esta causa, en los cuales fungi\u00f3 &nbsp;como parte, de all\u00ed que su declaratoria de invalidez &nbsp;necesariamente lo afectaba por virtud del principio res inter &nbsp;alios acta, ali\u00eds nec nocere nec prodesse potest o de &nbsp;relatividad de los efectos del negocio jur\u00eddico, de modo que &nbsp;\u00e9stos solo aprovechan o perjudican a las partes &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, con independencia del yerro en que pudiera haber &nbsp;incurrido el sentenciador en la interpretaci\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;de m\u00e9rito propuesta por la casacionista al contestar la &nbsp;demanda, que ciertamente estaba orientada a hacer valer su calidad de &nbsp;tercero relativo respecto del contrato de mandato y no de la hipoteca &nbsp;como lo entendi\u00f3, es &nbsp;patente que el mismo ser\u00eda irrelevante, toda vez que al &nbsp;mantener su firmeza la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso a &nbsp;partir del r\u00e9gimen de la nulidad absoluta de los contratos &nbsp;cuestionados, es claro que sus efectos le son oponibles a quienes &nbsp;all\u00ed fungieron como partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ilustra lo sostenido por la Sala en SC 30. Nov. 1994, exp. &nbsp;4025. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;mientras la invalidez es un juicio negativo del valor del contrato &nbsp;\u201c\u2026al que le falta alguno de los requisitos que la ley &nbsp;prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su &nbsp;especie y calidad o estado de las partes\u2026\u201d (art. 1740 &nbsp;ejusdem), que acarrea como consecuencia su extinci\u00f3n frente a &nbsp;las partes y a terceros, de manera tal que, una vez declarada &nbsp;judicialmente se reputa como si nunca hubiese existido, la &nbsp;inoponibilidad no conduce a la desaparici\u00f3n del negocio, sino &nbsp;que neutraliza la producci\u00f3n de los efectos del mismo en &nbsp;frente de alguien, todo bajo el entendido de que su validez entre las &nbsp;partes es incontrovertible. En este caso, el negocio es, en s\u00ed &nbsp;mismo, v\u00e1lido, pero es la expansi\u00f3n de sus efectos &nbsp;propios la que se ve disminuida ante quienes de otro modo, ser\u00edan &nbsp;sus destinatarios naturales. O lo que es igual, la inoponibilidad &nbsp;hace siempre relaci\u00f3n a alguien que, por determinadas &nbsp;circunstancias, suscitadas en su propia g\u00e9nesis, no es &nbsp;afectado por el negocio. Pero como \u00e9ste, entre quienes le &nbsp;dieron origen, no tiene ning\u00fan reproche sigue, siendo v\u00e1lido &nbsp;y por ende eficaz. La declaratoria de nulidad, en cambio, sea &nbsp;relativa o absoluta, genera la extinci\u00f3n del negocio y de sus &nbsp;efectos, no s\u00f3lo frente a las partes, sino tambi\u00e9n &nbsp;frente a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como la decisi\u00f3n es adversa a los recurrentes, se les &nbsp;condenar\u00e1 en costas, de conformidad con el art\u00edculo 349 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. Para su cuantificaci\u00f3n &nbsp;se tendr\u00e1 en cuenta que la demandante se pronunci\u00f3 &nbsp;dentro del t\u00e9rmino de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.- &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la &nbsp;sentencia proferida 16 de mayo de 2018, &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso verbal de Marina Natalie Tatiana &nbsp;Wynia, contra los recurrentes y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas a los impugnantes. Por concepto de agencias en &nbsp;derecho, se fija la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), a &nbsp;favor de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y devu\u00e9lvase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia de segunda instancia: hora: 15.35.30 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3644-2021 (2015-00638-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; SC3644-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 008 2015 00638 01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte los recursos de casaci\u00f3n interpuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}