{"id":56219,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3654-2021-2012-00286-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3654-2021-2012-00286-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3654-2021-2012-00286-01\/","title":{"rendered":"SC3654 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3654-2021 (2012-00286-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3654-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-026-2012-00286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala virtual de &nbsp;trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Paola Andrea Cifuentes &nbsp;Montoya respecto de la sentencia de 22 de noviembre de 2017, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, en el proceso de pertenencia promovido por Nayibe Amalia &nbsp;Delgado Guti\u00e9rrez contra personas indeterminadas y la &nbsp;recurrente, en la cual \u00e9sta, por reconvenci\u00f3n, formul\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El &nbsp;petitum. &nbsp;La actora inicial solicit\u00f3 declarar &nbsp;que adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n ordinaria, &nbsp;el derecho de dominio de un apartamento junto con garaje y dep\u00f3sito &nbsp;en el \u00abEdificio &nbsp;Cerros del Chic\u00f3\u00bb, &nbsp;ubicado en la calle 92 n\u00ba. 5-50 de esta ciudad, &nbsp;los cuales &nbsp;identifica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;La &nbsp;causa petendi. &nbsp;Lo &nbsp;anterior, al detentar el inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1ora y &nbsp;due\u00f1a de manera pac\u00edfica, p\u00fablica e &nbsp;ininterrumpida desde hace dos d\u00e9cadas, a partir del \u00ab30 &nbsp;de octubre 1990\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00ab20 &nbsp;de diciembre de 1999\u00bb, &nbsp;mediante documento p\u00fablico inscrito en la Oficina de Registro, &nbsp;adquiri\u00f3 el dominio de la heredad por compra realizada a &nbsp;Hern\u00e1n S\u00e1nchez Cu\u00e9llar, quien, para ese &nbsp;entonces, era el propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00faltimo recibi\u00f3 el dominio de Roberto Daza Lamoroux, &nbsp;seg\u00fan Escritura P\u00fablica de compraventa n.\u00ba 7237 de &nbsp;30 de octubre de 1990. Empero, \u00e9ste instrumento, a la postre, &nbsp;lo declar\u00f3 falso la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo penal, &nbsp;mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de &nbsp;abril y 22 de junio de 1995, respectivamente. Tambi\u00e9n dispuso &nbsp;cancelar su anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;se\u00f1aladas providencias no anularon la inscripci\u00f3n de la &nbsp;venta realizada por la convocante, por tanto, \u00abse &nbsp;encuentra vigente y (\u2026) &nbsp;constituye &nbsp;justo t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad tramit\u00f3 el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Roberto Daza Lamoroux, &nbsp;ordenando el embargo del comentado predio junto a sus anexos, empero, &nbsp;\u00abjam\u00e1s &nbsp;(\u2026) &nbsp;practic\u00f3 diligencia de secuestro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1n &nbsp;S\u00e1nchez Cu\u00e9llar ejerci\u00f3 el se\u00f1or\u00edo &nbsp;del inmueble y sus agregados entre el \u00ab30 &nbsp;de octubre de 1990 y 20 de diciembre de 1999\u00bb; &nbsp;y a partir de esta \u00faltima fecha, la demandante \u00abcontinu\u00f3 &nbsp;ejerciendo la posesi\u00f3n de buena fe, durante 11 a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante &nbsp;la posesi\u00f3n se comport\u00f3 como propietaria plena, pues &nbsp;conserv\u00f3 y explot\u00f3 el predio sin reconocer dominio &nbsp;ajeno, pues pag\u00f3 impuestos, administraci\u00f3n, servicios &nbsp;p\u00fablicos y, realiz\u00f3 mejoras \u00abnecesarias\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n percibi\u00f3 frutos civiles por arrendamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n. &nbsp;La &nbsp;formul\u00f3 Paola Andrea Cifuentes Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp;El &nbsp;petitum. &nbsp;Declarar &nbsp;que le pertenece en dominio pleno y absoluto el mencionado predio &nbsp;junto con el garaje y dep\u00f3sito, &nbsp;los cuales &nbsp;describe. En consecuencia, exigi\u00f3 ordenar a la poseedora \u00abde &nbsp;mala fe\u00bb &nbsp;su restituci\u00f3n, con el pago de los frutos naturales y civiles &nbsp;percibidos por esta y \u00ablos &nbsp;que hubiere podido recibir\u00bb &nbsp;desde el inicio su posesi\u00f3n hasta la entrega efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp;La &nbsp;causa petendi &nbsp;de la reconviniente. &nbsp;El &nbsp;\u00ab16 &nbsp;de junio de 2011\u00bb, &nbsp;adquiri\u00f3 los derechos herenciales de Crhistian Camilo Daza &nbsp;Ceballos en el juicio de sucesi\u00f3n de su padre Roberto Daza &nbsp;Lamoroux, donde le fueron adjudicados los inmuebles objeto de &nbsp;reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha &nbsp;enajenado ni prometido en venta, afirma, el se\u00f1alado predio y &nbsp;agregados, destacando que su t\u00edtulo de dominio se halla &nbsp;\u00abvigente\u00bb &nbsp;en el registro de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;actualidad se encuentra privada de la posesi\u00f3n material del &nbsp;inmueble y sus anexos, pues la demandada en reconvenci\u00f3n la &nbsp;ejerce de manera \u00abregular\u00bb &nbsp;desde \u00abjulio &nbsp;de 2000\u00bb, &nbsp;data de firmeza de las sentencias de la jurisdicci\u00f3n penal que &nbsp;declararon la falsedad de la escritura de venta celebrada por Roberto &nbsp;Daza Lamoroux y Hern\u00e1n S\u00e1nchez Cu\u00e9llar. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de esa fecha, resalt\u00f3, la interpelada ejerci\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or\u00edo de \u00abmala &nbsp;fe\u00bb &nbsp;y \u00absin &nbsp;justo t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;pues tom\u00f3 el bien y sus adjuntos a trav\u00e9s de un &nbsp;documento adulterado y, por tanto, \u00abno &nbsp;re\u00fane los requisitos\u00bb &nbsp;para usucapir por la v\u00eda ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. &nbsp;R\u00e9plica &nbsp;de la contrademanda. &nbsp;Se opuso a lo pretendido y formul\u00f3, entre otras, la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00ab(\u2026) &nbsp;prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;El &nbsp;fallo de primera instancia. &nbsp;El &nbsp;23 &nbsp;de marzo de 2017, &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas de la demanda primigenia, al no probarse la posesi\u00f3n &nbsp;regular, en particular, el \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;pues el esgrimido por la actora nunca tuvo el poder de transferir el &nbsp;dominio del bien, sino apenas \u00ab(\u2026) un &nbsp;derecho de posesi\u00f3n que una persona distinta al propietario &nbsp;aduc[\u00eda] &nbsp;ostentar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las pretensiones de reconvenci\u00f3n, las &nbsp;acogi\u00f3 parcialmente. Dispuso, de un lado, ordenarle a la &nbsp;poseedora entregar el predio y dem\u00e1s anexidades a la &nbsp;propietaria; y de otro, condenarla al pago de frutos, \u00ab(\u2026) &nbsp;pero &nbsp;solo aquellos (\u2026) &nbsp;percibidos &nbsp;despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u00bb &nbsp;(C.C., inc. 3\u00ba, art. 964). &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. &nbsp;La &nbsp;sentencia de segundo grado. &nbsp;El &nbsp;superior, al &nbsp;resolver la apelaci\u00f3n de la convocante inicial, revoc\u00f3 &nbsp;la &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo; &nbsp;y en su lugar, declar\u00f3 la usucapi\u00f3n \u00abordinaria\u00bb &nbsp;a favor de Nayibe Amalia Delgado Guti\u00e9rrez; negando a su vez &nbsp;la reivindicaci\u00f3n solicitada por la reconviniente Paola Andrea &nbsp;Cifuentes Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;LAS RAZONES DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Hall\u00f3 probado los &nbsp;componentes axiol\u00f3gicos de la pertenencia y desestim\u00f3 &nbsp;el elemento \u00abdominio\u00bb &nbsp;en la acci\u00f3n reivindicatoria. Encontr\u00f3 la &nbsp;existencia del \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00bb &nbsp;en la poseedora y el se\u00f1or\u00edo durante m\u00e1s de diez &nbsp;a\u00f1os; y con respecto a la reivindicante, concluy\u00f3 que &nbsp;su derecho de propiedad, acreditado de manera informal, por ser &nbsp;posterior a la posesi\u00f3n alegada, no se impon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En efecto, es \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00ab &nbsp;la escritura p\u00fablica de compraventa celebrada el 20 de &nbsp;noviembre de 1999 por Hern\u00e1n S\u00e1nchez Cu\u00e9llar y &nbsp;Nayibe Amalia Delgado, pues le permiti\u00f3 a esta adquirir el &nbsp;dominio por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo reconoci\u00f3 la demandante cuando al interrog\u00e1rsele &nbsp;sobre si conoc\u00eda la nulidad del t\u00edtulo antecedente, &nbsp;expres\u00f3: \u00abno, &nbsp;cuando yo compr\u00e9 el apartamento revisamos el certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad y all\u00ed no aparec\u00eda ninguna &nbsp;anotaci\u00f3n que restringiera la venta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00bb &nbsp;es todo acto que por su naturaleza y \u00abcar\u00e1cter &nbsp;verdadero y v\u00e1lido\u00bb es &nbsp;id\u00f3neo, pero en \u00faltimas no apto &nbsp;para &nbsp;transferir el dominio, por cuanto \u00ab(\u2026) el &nbsp;enajenante no es el verdadero due\u00f1o &nbsp;(\u2026)\u00bb; en el sublite, &nbsp;as\u00ed ocurri\u00f3, pues Hern\u00e1n S\u00e1nchez Cu\u00e9llar, &nbsp;el vendedor, era en apariencia, el titular inscrito, \u00ab(\u2026) &nbsp;seg\u00fan &nbsp;da[ba]n &nbsp;cuenta las anotaciones 13 y 16 del folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 50C-226067 y 50C-226059, respectivamente (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;para la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n de la mencionada &nbsp;compraventa, no exist\u00eda limitaci\u00f3n en el registro &nbsp;inmobiliario que prohibiera su inscripci\u00f3n y, porque, en todo &nbsp;caso, no hab\u00eda noticia sobre la cancelaci\u00f3n del &nbsp;instrumento antecedente, esto es, el n\u00ba. 7237 de 30 de octubre &nbsp;de 1990, donde Hern\u00e1n S\u00e1nchez Cu\u00e9llar, el &nbsp;vendedor, compr\u00f3 la propiedad a Roberto Daza &nbsp;Lamoroux. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto registral de esa escritura solo dej\u00f3 de surtir efectos el &nbsp;\u00ab6 &nbsp;de marzo de 2008\u00ab, &nbsp;fecha de registro de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, por la cual orden\u00f3 privarle de &nbsp;eficacia y oponibilidad (glosas 23 y 25 del respectivo folio de &nbsp;matr\u00edcula). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;fallo nada dispuso sobre las anotaciones posteriores, en concreto, &nbsp;frente a la compraventa celebrada por la actora principal. No &nbsp;obstante, a pesar de mantenerse inc\u00f3lume respecto a sus &nbsp;consecuencias, esta acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para &nbsp;reafirmar su derecho y depurarlo, pues \u00ab(\u2026) nada &nbsp;se opone a que el due\u00f1o de un predio se haga a su favor la &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia &nbsp;(\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;SC. Sentencia de 22 de agosto de 2006, exp. 8101). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;anularse el t\u00edtulo antecesor al \u00abjusto\u00bb, &nbsp;as\u00ed como su registro, erigi\u00f3 la figura de la venta de &nbsp;cosa ajena y, por tanto, la convocante inicial se convirti\u00f3 en &nbsp;poseedora regular y de buena fe (CSJ &nbsp;SC. Sentencia de 4 de diciembre de 2009, exp. 2002-00003-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;En cuanto a los dem\u00e1s presupuestos para adquirir por usucapi\u00f3n &nbsp;los bienes descritos, la demandante inicial los acredit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;actos de se\u00f1or\u00edo y el tiempo de posesi\u00f3n, por &nbsp;ejemplo, en lo depuesto por Hern\u00e1n S\u00e1nchez Cu\u00e9llar &nbsp;cuando afirm\u00f3 que le vendi\u00f3 el inmueble y sus anexos a &nbsp;la actora en &nbsp;1999 \u00aby &nbsp;quien hasta donde tiene conocimiento lo ha habitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Norvey &nbsp;Cardona Montes, &nbsp;vigilante del edificio desde el 30 de mayo de 2000, identific\u00f3 &nbsp;a Nayibe &nbsp;Amalia Delgado Guti\u00e9rrez &nbsp;como due\u00f1a, confirmando que ella vivi\u00f3 en el predio &nbsp;durante cuatro a\u00f1os, y luego lo arrend\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sergio &nbsp;Augusto Duarte Hern\u00e1ndez refiri\u00f3 que la poseedora y su &nbsp;pareja convivieron en el apartamento entre 1999 y 2006, y despu\u00e9s &nbsp;\u00abse &nbsp;fueron a vivir a Ch\u00eda y decidieron arrendar[lo]\u00bb. &nbsp;Justo Pastor Ulloa Parra dijo que la accionante \u00abreform\u00f3 &nbsp;una pared paralela a un columna\u00bb &nbsp;y luego lo rent\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;deponentes, en general, expresaron que la poseedora usufructu\u00f3 &nbsp;el predio y sus anexos objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ciertos documentos evidencian la calidad de \u00abse\u00f1ora &nbsp;y due\u00f1a\u00bb &nbsp;de la heredad, como el contrato de administraci\u00f3n del bien, &nbsp;celebrado entre Nayibe Amalia &nbsp;Delgado Guti\u00e9rrez y Capital Grupo Inmobiliario Ltda.; el &nbsp;recibo de pago del Edificio Cerros del Chic\u00f3, en el cual se &nbsp;declara a \u00aba &nbsp;paz y salvo\u00bb &nbsp;a la convocante por la venta de 12 metros cuadrados de la terraza &nbsp;comunal de uso exclusivo para su apartamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la usucapiente ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n &nbsp;regular desde 1999, prolong\u00e1ndose en el tiempo y, m\u00e1s &nbsp;exactamente, hasta el 26 de abril de 2012, fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;del libelo. El se\u00f1or\u00edo, entonces, se detent\u00f3 de &nbsp;manera quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida &nbsp;durante \u00ab10 &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de dominio, la actora en &nbsp;reconvenci\u00f3n no demostr\u00f3 el dominio ni acredit\u00f3 &nbsp;mejor derecho en el tiempo frente a la poseedora. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00edtulo de propiedad representado en la sentencia aprobatoria &nbsp;del trabajo de partici\u00f3n, proferida el 11 de junio de 2011, se &nbsp;alleg\u00f3 forma incompleta, pues se alleg\u00f3 el labor\u00edo &nbsp;de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, en copia informal, &nbsp;careciendo de valor probatorio (C.P.C., art. 254), por no contar con &nbsp;la \u00abatestaci\u00f3n &nbsp;de ser id\u00e9nticas al original\u00bb &nbsp;(CSJ SC. Sentencia de 4 de noviembre de 2009, exp. 2001-0012601). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el se\u00f1alado t\u00edtulo es posterior a la posesi\u00f3n &nbsp;de la demandante primigenia. El primero, relativo a la \u00abadjudicaci\u00f3n &nbsp;en sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;data del 16 de junio de 2011; y la segunda, correspondiente a la &nbsp;compraventa, convertida en \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;de 20 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la reivindicante no acompa\u00f1\u00f3 la \u00abcadena &nbsp;ininterrumpida de t\u00edtulos\u00bb &nbsp;del inmueble y sus adjuntos, como la inicial, esto es, la escritura &nbsp;p\u00fablica n\u00ba. 2826 de 31 de diciembre de 1974, donde Manuel &nbsp;Javier Castellanos le vendi\u00f3 a Roberto Daza Lamoreaux. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un caso similar, la Sala de Casaci\u00f3n Civil expres\u00f3 que &nbsp;\u00ab(\u2026) el &nbsp;actor para demostrar su calidad de due\u00f1o sobre el bien &nbsp;reivindicable (\u2026)\u00bb &nbsp;debe acompa\u00f1ar el t\u00edtulo de su causahabiente, pues no &nbsp;basta presentar, trat\u00e1ndose de un derecho sucesorio, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;[documento] &nbsp;contentivo de la la hijuela de adjudicaci\u00f3n (\u2026)\u00ab &nbsp;(CSJ &nbsp;SC. Sentencia de 16 de julio de 1955, G.J. MMCLVII, p\u00e1gs. 703 &nbsp;a 707). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En suma, confluyen todos los presupuestos sustanciales de la &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a favor de Nayibe Amalia &nbsp;Delgado Guti\u00e9rrez, como la posesi\u00f3n por 10 a\u00f1os, &nbsp;el \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;la vocaci\u00f3n prescriptiva del inmueble y anexos, con su &nbsp;identificaci\u00f3n plena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos cargos. El inicial por v\u00eda directa, y el final &nbsp;por violaci\u00f3n de medio por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirtiendo &nbsp;que fueron replicados por la contraparte demandada en reconvenci\u00f3n, &nbsp;la Corte estudiar\u00e1 los reproches en el orden l\u00f3gico &nbsp;respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Acusa &nbsp;la transgresi\u00f3n directa de los art\u00edculos 764, 765, 766, &nbsp;2518, 2521, 2528 y 2529 del C.C. &nbsp;El &nbsp;Tribunal, dice la recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Interpret\u00f3 err\u00f3neamente las disposiciones mencionadas &nbsp;al considerar \u00abjusto &nbsp;t\u00edtulo\u00ab &nbsp;la compraventa de los bienes materia del litigio, esto es, la &nbsp;celebrada el 20 de noviembre de 1999 por Hern\u00e1n S\u00e1nchez &nbsp;Cu\u00e9llar y la actora Nayibe Amalia Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1alado instrumento no es \u00edntegro para usucapir por &nbsp;v\u00eda ordinaria porque deriva de otro anulado por la existencia &nbsp;de una conducta punible. Esto, por cuanto el delito nunca puede &nbsp;generar ning\u00fan derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;prop\u00f3sito, el canon 777 ej\u00fasdem &nbsp;excluye de la noci\u00f3n de justo t\u00edtulo, entre otros, al &nbsp;\u00ab(\u2026) falsificado, &nbsp;el que adolece de un vicio de nulidad, el meramente putativo (\u2026)\u00bb, &nbsp;ejemplos todos relacionados con la legalidad del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;si el t\u00edtulo es \u00abla &nbsp;causa o raz\u00f3n por la que se recibi\u00f3 la cosa\u00bb, &nbsp;y lo justo, \u00absu &nbsp;conformidad con la ley\u00ab, &nbsp;vale decir, se tiene como tal, solo el que cumpla con todos los &nbsp;requisitos de validez y eficacia, como capacidad, consentimiento, &nbsp;objeto, \u00abcausa\u00ab &nbsp;y objeto \u00abl\u00edcitos\u00bb; &nbsp;y los elementos esenciales connaturales o propios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;El juzgador, concluye la censura, &nbsp;al conferirle car\u00e1cter de \u00abjusto\u00bb &nbsp;a la mencionada escritura de compraventa, incidi\u00f3 en la &nbsp;decisi\u00f3n de conceder &nbsp;la adquisici\u00f3n de dominio por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria, &nbsp;pues &nbsp;de no hacerlo, &nbsp;seguramente desestimar\u00eda la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Solicita, &nbsp;en consecuencia, quebrar la sentencia de segundo grado y confirmar la &nbsp;de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 950, &nbsp;951, 952, 961, 962, 964 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;169, 246, 624 y 625 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En sentir de la censura, el Tribunal incurri\u00f3 en errores de &nbsp;derecho relacionados con las pruebas del derecho de dominio para &nbsp;reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Le &nbsp;rest\u00f3 eficacia demostrativa a las copias simples, no obstante, &nbsp;tener el mismo valor persuasivo que el original. Si bien, ello no era &nbsp;predicable en el gobierno del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;cierto era, el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo &nbsp;246, vigente para la \u00e9poca de la sentencia cuestionada, s\u00ed &nbsp;la otorgaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;omiti\u00f3 decretar pruebas de oficio para \u00abcompletar &nbsp;las copias demostrativas del dominio aducidas por la promotora del &nbsp;juicio\u00bb. &nbsp;Ello tiene lugar, acorde con la jurisprudencia, en el evento de &nbsp;sobrevenir un hecho que altere o extinga la pretensi\u00f3n; o &nbsp;cuando en el proceso existan pruebas irregulares que acrediten el &nbsp;hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;Concluye la censura que los dos errores probatorios enrostrados &nbsp;condujeron al Tribunal a negar, la reivindicaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;por la cual solicita casar &nbsp;la decisi\u00f3n recurrida y confirmar la del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Los cargos compendiados, replicados por la contraparte, la Corte los &nbsp;a\u00fana para su estudio. En realidad, como se observa, son &nbsp;sucesivos, en tanto, la vida del segundo depende del \u00e9xito del &nbsp;primero. En el caso de ser acertada la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;de declarar la pertenencia, esto significa que la actora en &nbsp;reconvenci\u00f3n quedar\u00eda excluida como propietaria de los &nbsp;inmuebles, por ende, sin legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n &nbsp;de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;El problema que en esta oportunidad concita la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte es ajeno a la posesi\u00f3n. La v\u00eda escogida para &nbsp;denunciar la violaci\u00f3n de la ley sustancial, la directa, &nbsp;supone aceptar que se encuentra en cabeza de la demandante de la &nbsp;pertenencia. La pol\u00e9mica se reduce a establecer si esa &nbsp;relaci\u00f3n material la precede un justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pac\u00edfico &nbsp;tambi\u00e9n resulta en la cadena de t\u00edtulos de dominio que &nbsp;uno de ellos, exhibido por Hern\u00e1n S\u00e1nchez Cu\u00e9llar &nbsp;para enajenar las unidades inmobiliarias, la justicia penal, en &nbsp;decisiones ejecutoriadas, lo declar\u00f3 falso. Igualmente, que el &nbsp;aducido por Nayibe Amalia Delgado, la \u00faltima compradora, &nbsp;ninguna decisi\u00f3n judicial lo ha afectado, as\u00ed la &nbsp;tradici\u00f3n haya sufrido tropiezos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;La &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva, en su vertiente ordinaria, convierte &nbsp;al poseedor de un bien en su propietario, transitando del t\u00edtulo &nbsp;al modo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;instituto procura conquistar leg\u00edtimamente el derecho de &nbsp;dominio, considerado, seg\u00fan las diversas categor\u00edas &nbsp;hist\u00f3ricas, sagrado1 &nbsp;o inviolable2 &nbsp;en \u00e9pocas antiguas; natural en tiempos modernos3; &nbsp;y hoy, como garant\u00eda relativa y derecho humano para algunos, &nbsp;protegido por el ordenamiento jur\u00eddico pero susceptible de &nbsp;limitaciones4. &nbsp;En todo caso, \u00abcomo &nbsp;expresi\u00f3n del trabajo humanizador frente a la corporeidad\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un modo de adquirir las cosas ajenas cuando sus titulares &nbsp;las abandonan o sin que ello acaezca, alguien las toma para s\u00ed, &nbsp;directa o indirectamente, a fin de hacerlas suyas, ejerciendo se\u00f1or\u00edo &nbsp;por un tiempo determinado. Las adquiere, por tanto, quien las detenta &nbsp;materialmente y las explota mediante hechos p\u00fablicos, &nbsp;pac\u00edficos e ininterrumpidos durante el tiempo exigido por la &nbsp;ley. Claro est\u00e1, siempre que el bien sea susceptible de &nbsp;adquirirse por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4..3.1. &nbsp;La &nbsp;prescripci\u00f3n adquisitiva puede ser de dos clases: &nbsp;extraordinaria y abreviada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;en armon\u00eda con el precepto 770, ib\u00eddem, &nbsp;la primera es la senda dise\u00f1ada para adquirir el dominio de &nbsp;las cosas cuando se poseen por m\u00e1s de diez a\u00f1os, sean &nbsp;muebles o inmuebles6. &nbsp;Difiere de la segunda en que la posesi\u00f3n material, el &nbsp;fundamento de una y otra, se ejercita de manera irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ordinaria, a voces del art\u00edculo 2528, ej\u00fasdem, &nbsp;descansa en la posesi\u00f3n regular durante tres o cinco a\u00f1os, &nbsp;seg\u00fan se trate de muebles o inmuebles7. &nbsp;Supone, al tenor del canon 764 de la misma obra, \u201cjusto &nbsp;t\u00edtulo\u201d; &nbsp;y \u201cbuena &nbsp;fe\u201d, &nbsp;as\u00ed no subsista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;El justo t\u00edtulo, bajo la \u00e9gida de los art\u00edculos &nbsp;765 y 766 del C\u00f3digo Civil, la Corte lo ha entendido como &nbsp;\u00abtodo &nbsp;hecho o acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter &nbsp;de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en &nbsp;abstracto el dominio. Esto \u00faltimo, porque se toma en cuenta el &nbsp;t\u00edtulo en s\u00ed, con prescindencia de circunstancias &nbsp;ajenas al mismo, que, en concreto, podr\u00edan determinar que, a &nbsp;pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisici\u00f3n del &nbsp;dominio\u00bb8. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;justo t\u00edtulo es el que act\u00faa como causa para &nbsp;materializar el modo de la tradici\u00f3n del derecho real de no &nbsp;mediar el vicio o el defecto por el cual la usucapi\u00f3n &nbsp;est\u00e1 llamada a remediar9. &nbsp;En consecuencia, el t\u00edtulo no traslada propiamente el dominio &nbsp;en nuestro derecho, sino que engendra un derecho personal que obliga &nbsp;al tradente a trasladarlo, facultando al adquirente para adquirirlo &nbsp;actuando entonces, como fuente obligacional o causa para el modo. La &nbsp;Corte, en posici\u00f3n consolidada, ha fijado tres requisitos para &nbsp;su configuraci\u00f3n10. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, corresponde a la existencia &nbsp;real y jur\u00eddica del t\u00edtulo o disposici\u00f3n &nbsp;voluntaria. No puede predicarse la justeza del t\u00edtulo cuando &nbsp;no existe. Jam\u00e1s se puede predicar t\u00edtulo sin acto; o &nbsp;si naciendo a la vida jur\u00eddica, se declara inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo, alude al car\u00e1cter traslativo. Es el que infunde al &nbsp;poseedor el convencimiento de adquirir leg\u00edtimamente el &nbsp;dominio del bien (art\u00edculo 765, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;Civil), aun &nbsp;cuando no adquiera tal derecho (art. 753, ej\u00fasdem). &nbsp;Ah\u00ed, precisamente, reside &nbsp;la buena fe, la cual, en todo caso, se presume11. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justeza del t\u00edtulo es el tercer presupuesto. Se refiere a la &nbsp;legitimidad, que tambi\u00e9n se presume, \u00absalvo &nbsp;que se trate de t\u00edtulo injusto conforme al art. 766 C.C.\u00bb12. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;t\u00edtulo falso es injusto, ciertamente, al no ser otorgado &nbsp;realmente por la persona que dice ser el due\u00f1o, pues suplanta &nbsp;al verdadero. Su exclusi\u00f3n como justo se encuentra dispuesta &nbsp;en el art\u00edculo 766, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. &nbsp;La buena fe es la \u00abconciencia &nbsp;de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, &nbsp;exentos de fraudes y de todo otro vicio\u00bb. &nbsp;Esta condici\u00f3n debe hallarse presente al iniciarse la posesi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 764, citado), que unida al justo t\u00edtulo &nbsp;convierte la posesi\u00f3n en regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;elementos complementarios y heterog\u00e9neos. El inciso segundo &nbsp;ej\u00fasdem, &nbsp;afirma que \u00abse &nbsp;puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el &nbsp;poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha explicado la Corte, \u00abel &nbsp;justo t\u00edtulo y la buena fe inicial, como requisitos de la &nbsp;posesi\u00f3n regular, son factores distintos, cada uno con &nbsp;contenido propio, no obstante ser relacionables entre s\u00ed hasta &nbsp;el punto de que el justo t\u00edtulo pueda servir para explicar la &nbsp;buena fe del poseedor, cuando no incida circunstancia alguna &nbsp;contraindicante &nbsp;(\u2026)\u00bb (G.J. CVII, p\u00e1g. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Frente a lo anterior, salta de bulto que el error iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;no se estructura. El t\u00edtulo injusto se predica de uno distinto &nbsp;al ostentado por la poseedora. En concreto el ajustado entre Roberto &nbsp;Daza &nbsp;Lamoroux, &nbsp;vendedor, y Hern\u00e1n &nbsp;S\u00e1nchez Cu\u00e9llar, comprador, el cual corresponde al &nbsp;antecedente del allegado por la demandante principal, que permiti\u00f3 &nbsp;edificar uno de los basamentos de la prescripci\u00f3n regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta &nbsp;establecer si la falsedad del anterior t\u00edtulo irradi\u00f3, &nbsp;ipso &nbsp;iure, &nbsp;el siguiente, verdadero quid &nbsp;en \u00e9ste asunto. La compraventa celebrada entre Hern\u00e1n &nbsp;S\u00e1nchez Cu\u00e9llar, vendedor, y Nayibe Amalia Delgado, &nbsp;compradora. As\u00ed se plantea en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Ut &nbsp;supra &nbsp;se asent\u00f3 que el t\u00edtulo, para ser justo, adem\u00e1s &nbsp;de su existencia real, jur\u00eddica, traslaticia, debe ser v\u00e1lido &nbsp;y verdadero, y que la ley enuncia los injustos. El ordenamiento, sin &nbsp;embargo, nada dice sobre los efectos de un t\u00edtulo antecedente &nbsp;declarado falso con respecto a los subsiguientes. Se anticipa, se &nbsp;trata de las eventuales consecuencias adversas, de sanciones para ser &nbsp;exactos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;El justo t\u00edtulo en posesi\u00f3n no puede interpretarse &nbsp;exclusivamente desde el contexto de la tradici\u00f3n en la &nbsp;perspectiva dogm\u00e1tica del C. C. patrio, porque su inserci\u00f3n &nbsp;legal se halla en el cap\u00edtulo relativo a la posesi\u00f3n y &nbsp;a sus diferentes calidades, para edificar la posesi\u00f3n regular, &nbsp;de tal modo que no puede confundirse con los modos, como acontece en &nbsp;el cargo. La tradici\u00f3n es un modo, y as\u00ed haya &nbsp;relaciones rec\u00edprocas con el t\u00edtulo, aqu\u00e9lla es &nbsp;modo y \u00e9ste es una fuente o causa, la primera es un efecto que &nbsp;como modo fija el derecho real de dominio, el t\u00edtulo apenas es &nbsp;el punto de partida y la fuente que habilita una prestaci\u00f3n &nbsp;positiva pero no el derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;muy diferente es la tradici\u00f3n y la eficacia del t\u00edtulo &nbsp;para dar paso al negocio jur\u00eddico traditivo o, sencillamente &nbsp;para materializar el modo de la tradici\u00f3n; en otros t\u00e9rminos, &nbsp;para que el t\u00edtulo posea la virtualidad en edificarse en causa &nbsp;id\u00f3nea para transferir el derecho de dominio; requiriendo que &nbsp;haya \u201c(\u2026) por &nbsp;una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y &nbsp;por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo\u201d &nbsp;(art. 740 del C.C.); caso en el cual de no ostentar el t\u00edtulo &nbsp;aducido, ese magno atributo de quien es verdadero due\u00f1o, como &nbsp;acontece con los falsificados, el correspondiente a la venta de cosa &nbsp;ajena, o en general, &nbsp;los enumerados en el art. 766 ej\u00fasdem, &nbsp;los cuales per &nbsp;s\u00e9, &nbsp;apenas dan paso a una mera entrega, m\u00e1s pl\u00e1sticamente &nbsp;hablando, a una pseudotradici\u00f3n o si se quiere falsa tradici\u00f3n &nbsp;o presunta tradici\u00f3n; pero jam\u00e1s, a la aut\u00e9ntica &nbsp;o ver\u00eddica por estar hu\u00e9rfanos del contenido, vaciados &nbsp;del todo de la esencia del \u201cdominus\u201d, &nbsp;en quien funge como aparente tradente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ser m\u00e1s figurativos, cuando se habla de un contrato como el de &nbsp;compraventa denunciado, nos hallamos con un t\u00edtulo o causa &nbsp;traditionis, &nbsp;pero no con el modo, porque en ese acto jur\u00eddico asentado en &nbsp;la tradici\u00f3n romanista, el vendedor, deja en potencia, en &nbsp;posibilidad o le otorga vocaci\u00f3n al comprador para adquirir el &nbsp;derecho real, cuyo medio eficaz, legal o id\u00f3neo es el modo, en &nbsp;el ejemplo, el de la traditio, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se reducen a dos las obligaciones de quien &nbsp;vende: \u201c(\u2026) a &nbsp;la (\u2026) tradici\u00f3n, y [a]l saneamiento de la cosa &nbsp;vendida\u201d &nbsp;(art. 1880 del C.C.), como base jur\u00eddica de nuestra &nbsp; concepci\u00f3n jur\u00eddica vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que cuando el tradente carece del derecho de dominio por no &nbsp;ser genuino \u00abdue\u00f1o\u00bb, &nbsp;pues nemo&nbsp;plus &nbsp;iuris ad alium transferre potest quam ipse habet; no &nbsp;pueden debilitarse los efectos derivados de la posesi\u00f3n &nbsp;material, ni confundirse, la \u201cobtenci\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n con la transmisi\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio\u201d13. &nbsp;Por lo tanto, en esas hip\u00f3tesis cuando los actos jur\u00eddicos &nbsp;est\u00e1n contaminados por nulidad o inexistencia, y por &nbsp;consiguiente, no generan tradici\u00f3n del derecho de dominio, una &nbsp;cosa distinta es el fen\u00f3meno de la posesi\u00f3n material, &nbsp;que aunque el hecho est\u00e9 directamente relacionado con la &nbsp;tradici\u00f3n, se distingue notablemente, cuando los actos &nbsp;conllevan las entregas materiales, f\u00e1cticas y reales del &nbsp;corpus o de la cosa existencialmente, porque a la luz del art. 753 &nbsp;del C.C., esa pseudotradici\u00f3n &nbsp;o seg\u00fan &nbsp;se las quiera denominar abren un sendero apto para la prescripci\u00f3n &nbsp;material. En efecto, esa tradici\u00f3n no ver\u00eddica o falsa, &nbsp;es ineficaz, pero materialmente tiene como efecto que \u201c(\u2026) &nbsp;da &nbsp;al adquirente, en los casos y del modo que las leyes se\u00f1alan, &nbsp;el derecho de ganar por la prescripci\u00f3n el dominio de que el &nbsp;tradente carec\u00eda, aunque el tradente no haya tenido ese &nbsp;derecho\u201d, &nbsp;y como en otra ocasi\u00f3n lo dijo esta Sala, la tradici\u00f3n &nbsp;de la posesi\u00f3n \u201cequivale &nbsp;a la entrega del bien\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico patrio, como ya se anticip\u00f3 arriba, &nbsp;recu\u00e9rdese, distingue el t\u00edtulo del modo. \u00abEl &nbsp;primero es el hecho o acto jur\u00eddico generador de obligaciones, &nbsp;apto para atribuir en abstracto el dominio u otro derecho real, pero &nbsp;no involucra su transferencia\u00bb15. &nbsp;El segundo es la manera espec\u00edfica y directa prevista por el &nbsp;legislador para adquirir de manera efectiva el derecho real16. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;compraventa, la donaci\u00f3n y la permuta constituyen meros &nbsp;t\u00edtulos de adquisici\u00f3n. Carecen de efecto para radicar &nbsp;la propiedad en cabeza del acreedor, en tanto, \u00fanicamente se &nbsp;concreta con la respectiva tradici\u00f3n. Es el resultado de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de dar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 740, citado, define la tradici\u00f3n como \u00abun &nbsp;modo de adquirir el dominio de las cosas\u00bb &nbsp;que \u00abconsiste &nbsp;en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo de &nbsp;una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y &nbsp;por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo\u00bb. &nbsp;Trat\u00e1ndose de bienes ra\u00edces, tiene lugar \u00abpor &nbsp;la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de &nbsp;instrumentos p\u00fablicos\u00bb &nbsp;(art. 756, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina nacional tiene sentado que, el C\u00f3digo Civil, \u00aben &nbsp;el particular se ha separado del franc\u00e9s, no son los contratos &nbsp;los que transmiten el dominio, sino la tradici\u00f3n que a ellos &nbsp;debe seguir, para que, en vez de acreedores de las cosas compradas, &nbsp;por ejemplo, seamos propietarios de ellas. A esto puede contestarse &nbsp;que cuando a los contratos indicados se les llama t\u00edtulos &nbsp;traslaticios de dominio, es porque por su naturaleza sirven para &nbsp;fundar la tradici\u00f3n de \u00e9ste\u00bb17. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;punto ha sido clarificado por la Sala. La \u00abcabal &nbsp;comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n parece necesario recordar &nbsp;que el C\u00f3digo Civil colombiano adopt\u00f3 en materia de la &nbsp;adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de los derechos reales el &nbsp;sistema del t\u00edtulo y el modo cuyo antecedente hist\u00f3rico &nbsp;debe encontrarse en la \u201ctraditio\u201d romana, pero cuya &nbsp;elaboraci\u00f3n doctrinaria suele atribuirse a los expositores de &nbsp;la edad media, quienes la extendieron a los dem\u00e1s derechos &nbsp;reales, am\u00e9n de que, apoy\u00e1ndose en los conceptos &nbsp;escol\u00e1sticos de la causa pr\u00f3xima y la causa remota, &nbsp;concibieron los conceptos de t\u00edtulo y modo para identificar &nbsp;dos fen\u00f3menos dis\u00edmiles aunque estrechamente ligados &nbsp;por una relaci\u00f3n de causalidad: mediante el t\u00edtulo el &nbsp;interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del &nbsp;derecho se produzca, es decir que se erige en condici\u00f3n &nbsp;necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en &nbsp;cambio, como la tradici\u00f3n concretaba o hac\u00eda efectiva &nbsp;esa transmisi\u00f3n, se le denomin\u00f3 como el modo\u00bb18. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el &nbsp;t\u00edtulo no transfiere, por s\u00ed mismo, el dominio, pues &nbsp;genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien &nbsp;que constituya el objeto de la prestaci\u00f3n y para el deudor el &nbsp;deber de hacer la tradici\u00f3n prometida, la tradici\u00f3n &nbsp;deviene, entonces, \u00abcomo &nbsp;aquella convenci\u00f3n que hace efectiva la transferencia debida &nbsp;mediante la entrega que del bien hace el due\u00f1o al acreedor\u00bb19. &nbsp;<\/p>\n<p>Existiendo, &nbsp;por una parte, la facultad e intenci\u00f3n de transferir el &nbsp;dominio, y por otra, la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo &nbsp;(C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 740), por mandato del art\u00edculo &nbsp;756 ej\u00fasdem, &nbsp;trat\u00e1ndose de inmuebles, la tradici\u00f3n se materializa &nbsp;mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto implica que la declaraci\u00f3n de invalidez de un negocio &nbsp;jur\u00eddico reintegra el bien al patrimonio del enajenante. La &nbsp;soluci\u00f3n de continuidad de las tradiciones del dominio no &nbsp;tiene otra explicaci\u00f3n. Por lo mismo, los efectos de la &nbsp;falsedad de un t\u00edtulo repercuten \u00fanicamente en las &nbsp;tradiciones sucesivas y deja inc\u00f3lumes los t\u00edtulos &nbsp;correspondientes mientas no sean invalidados por decisi\u00f3n &nbsp;judicial. El fundamento de ello descansa en que nadie puede entregar &nbsp;m\u00e1s derechos de los que tiene. Como lo ha asentado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;declaratoria de nulidad absoluta de un determinado negocio jur\u00eddico &nbsp;no apareja, per se, la nulidad del acto mediante el cual uno de los &nbsp;contratantes afectados hubiese dispuesto del bien objeto de aqu\u00e9l. &nbsp;M\u00e1s &nbsp;exactamente: dentro de los diversos efectos que se desprenden, ipso &nbsp;iure, de la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jur\u00eddico &nbsp;no se encuentra el de invalidar, a su vez, el t\u00edtulo mediante &nbsp;el cual uno de los contratantes hubiese transferido a un tercero el &nbsp;bien que hubiese sido el objeto del contrato anulado, pues, por el &nbsp;contrario, conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 1748 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, \u201cLa nulidad judicialmente pronunciada da &nbsp;acci\u00f3n reivindicatoria contra terceros poseedores, sin &nbsp;perjuicio de las excepciones legales\u00bb &nbsp;(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;hay duda, pues, que la declaraci\u00f3n de nulidad de un contrato, &nbsp;lejos de implicar la invalidez del t\u00edtulo mediante el cual un &nbsp;tercero adquiere el bien objeto del negocio anulado, apareja &nbsp;simplemente el que \u00e9ste, el tercero, podr\u00e1 hallarse, en &nbsp;un determinado evento, abocado a una reivindicaci\u00f3n impetrada &nbsp;por el contratante cuyo derecho, a la postre, nunca fue &nbsp;transferido\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consecuencias de la falsedad de un t\u00edtulo, por tanto, son &nbsp;restrictivas, no extensivas. Al fin de cuentas, se trata de una &nbsp;sanci\u00f3n, como tal, cobija solo a la cuesti\u00f3n juzgada. &nbsp;Lo dem\u00e1s, para derivar consecuencias adversas, tambi\u00e9n &nbsp;debe ser objeto de pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;Conforme a lo discurrido, el Tribunal tampoco pudo incurrir en error &nbsp;iuris in iudicando &nbsp;al no irradiar los efectos de una falsedad de un t\u00edtulo o &nbsp;otros enlazados. La escritura de compraventa de 30 de octubre de &nbsp;1990, mediante la cual, Roberto Daza Lamoroux enajen\u00f3 los &nbsp;inmuebles a Hern\u00e1n S\u00e1nchez Cu\u00e9llar, simplemente, &nbsp;produjo su reintegro al patrimonio del primero. De esa manera &nbsp;quedaron sin efecto, en lo pertinente, la tradici\u00f3n del \u00faltimo &nbsp;comprador a la demandada en reconvenci\u00f3n, Nayibe &nbsp;Amalia Delgado Guti\u00e9rrez. &nbsp;Sin embargo, el t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de causa a la \u00faltima &nbsp;transferencia de dominio es v\u00e1lido y justo, mientras no sea &nbsp;declarado falso o nulo por los jueces, esto es, no hubo cosa juzgada &nbsp;aniquil\u00e1ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;atr\u00e1s se dijo, la nulidad, falsedad o inexistencia &nbsp;judicialmente declarada ciertamente da acci\u00f3n reivindicatoria &nbsp;al verus &nbsp;domini &nbsp;contra terceros poseedores (art. 1740 del C.C.), pero esta &nbsp;legitimaci\u00f3n sustancial no exonera al reivindicante de la &nbsp;obligaci\u00f3n de demostrar en juicio los elementos configurantes &nbsp;de la respectiva acci\u00f3n. Y en el asunto juzgado, como la &nbsp;demandante principal inco\u00f3 la acci\u00f3n de pertenencia que &nbsp;devino pr\u00f3spera, debi\u00f3 en todo caso quebrar los &nbsp;elementos que la edifican, tarea que no cumpli\u00f3. En relaci\u00f3n &nbsp;con el t\u00edtulo, si la aducida era la posesi\u00f3n regular, &nbsp;le compel\u00eda a la parte demandada o recurrente, derrumbar la &nbsp;existencia del presunto justo t\u00edtulo, o que de alg\u00fan &nbsp;modo, y en forma patente, que la falsedad del t\u00edtulo &nbsp;antecedente, irradiaba, proyectaba o reflejaba efectos nocivos en el &nbsp;t\u00edtulo subsiguiente aducido por el pretensor en pertenencia &nbsp;pues no fue declarado falso, as\u00ed como la mala fe de quien &nbsp;demandaba dicha prescripci\u00f3n, por cuanto la buena fe se &nbsp;presume. Pero como nada de ello aconteci\u00f3, la recurrida sigue &nbsp;en pie. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;El cargo primero, en consecuencia, no se abre paso, y como secuela, &nbsp;deja sin piso el argumento del segundo. En la hip\u00f3tesis de &nbsp;haberse incurrido en los errores de derecho enrostrados, ninguna &nbsp;decisi\u00f3n contraria resultar\u00eda. La prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva del dominio radic\u00f3 el derecho en cabeza de la &nbsp;demandante inicial y esto, por s\u00ed, implica que la &nbsp;contrademandante no es propietaria y, desde esa \u00f3ptica, sin &nbsp;legitimaci\u00f3n alguna para reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;Aunque lo dicho es suficiente para negar prosperidad a ambos cargos, &nbsp;el primero, por no existir los errores estrictamente jur\u00eddicos &nbsp;denunciados, y el segundo, por su intrascendencia, es bueno precisar, &nbsp;en punto de las copias simples, su valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.1. &nbsp;La Corte, inveteradamente, conforme al art\u00edculo 254 del C\u00f3digo &nbsp;de procedimiento Civil, sostuvo que las copias simples no &nbsp;ten\u00edan eficacia demostrativa21. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla general, quien pretend\u00eda hacer valer dentro del proceso &nbsp;documentos que se encontraban en su poder, deb\u00eda adjuntarlos &nbsp;con la demanda o en la contestaci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1alan &nbsp;los preceptos 77, num. 6\u00ba, y 92, num. 5\u00ba, inciso 2\u00ba, &nbsp;\u00eddem. &nbsp;el mismo criterio &nbsp;se halla en los art\u00edculos 84, num. 3\u00ba, y 96, num. 5\u00ba, &nbsp;inciso 2\u00ba del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aportaci\u00f3n de reproducciones mec\u00e1nicas o fotost\u00e1ticas &nbsp;no pod\u00eda realizarse de cualquier modo. El canon 254 del otrora &nbsp;Estatuto Procesal Civil, condicionaba su importancia denotativa, &nbsp;entre otros casos, \u00abcuando &nbsp;hayan sido autorizadas por notario, director de oficina &nbsp;administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, &nbsp;previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia &nbsp;autenticada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con la mencionada disposici\u00f3n, la regla 268 \u00eddem, &nbsp;consagraba las excepciones que autorizaban a las partes a adjuntar &nbsp;\u00aben &nbsp;copia\u00bb &nbsp;los documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, los protocolizados; en segundo orden, los que formaban &nbsp;parte de otro proceso de donde no pod\u00edan desglosarse, siempre &nbsp;y cuando la reproducci\u00f3n se expidiera por orden de un juez; y &nbsp;en tercer lugar, aqu\u00e9llos cuyo original no se encontraba en &nbsp;poder de quien lo aportaba, caso en el cual, era necesario que su &nbsp;autenticidad fuera certificada por notario o secretario de oficina &nbsp;judicial, o reconocida por la parte contraria o demostrada mediante &nbsp;cotejo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.2. &nbsp;La anotada regla probatoria, reafirmada por la jurisprudencia de esta &nbsp;Corte22, &nbsp;hoy en d\u00eda, comprende contextos procesales donde haya duda en &nbsp;el origen o en el contenido del instrumento allegado en copia simple. &nbsp;No se extiende a los casos en que los mismos sujetos en contienda &nbsp;cejan la incertidumbre. El fallo SC4792 &nbsp;de 7 diciembre de 2020, citado, condensa lo dicho. Como lo advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Sala ha sostenido que las copias sin autenticar tanto de los &nbsp;instrumentos privados como de los p\u00fablicos \u00abcarecen de &nbsp;valor probatorio\u00bb, inclusive en vigencia de la Ley 1395 de &nbsp;201023. &nbsp;La doctrina, sin embargo, ha sido morigerada. En \u00faltimas, con &nbsp;relaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil y sus &nbsp;reformas, le ha conferido a las copias simples valor demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;primero, al asentar que \u00abcuando &nbsp;un documento es aportado por la parte que, ex ante, lo elabor\u00f3 &nbsp;y firm\u00f3, sin ser tachado de falso por ella o por la parte &nbsp;contra quien se presenta, ello es importante, no es menester &nbsp;detenerse a examinar si se trata de original o de copia y, en esta &nbsp;\u00faltima hip\u00f3tesis, si cumple con las exigencias del &nbsp;art\u00edculo 254 del C. de P.C., pues la autenticidad, en ese &nbsp;evento, se deduce o emerge de su aportaci\u00f3n, sin protesta\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLo &nbsp;segundo, al decir que en la hora de ahora la \u00abdirectriz &nbsp;jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza &nbsp;sobre la procedencia o el contenido del instrumento de que se trate, &nbsp;pero no cuando la conducta de los sujetos en contienda, trat\u00e1ndose &nbsp;de copias informales de documentos p\u00fablicos, cejan la &nbsp;incertidumbre\u00bb25. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;anterior posici\u00f3n no hab\u00eda sido aislada. Para el &nbsp;Consejo de Estado, \u00absi &nbsp;bien en principio las copias simples de un documento p\u00fablico &nbsp;(\u2026) carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez &nbsp;conocidas por la contraparte sin que \u00e9sta efect\u00fae &nbsp;manifestaci\u00f3n negativa o cuestionamiento alguno en su contra &nbsp;respecto de su legitimidad, \u00e9stas adquieren plena validez &nbsp;dentro del proceso\u00bb26. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el mismo sentido la Corte Constitucional. En su entender, cuando la &nbsp;\u00abcopia &nbsp;informal de la prueba documental es de pleno conocimiento de la &nbsp;contraparte sin que sea cuestionada en alg\u00fan momento, total o &nbsp;parcialmente su autenticidad y contenido, \u00e9sta adquiere plena &nbsp;eficacia jur\u00eddica para militar dentro del proceso bajo la &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad que le otorga el art\u00edculo &nbsp;252 del C.P.C., como quiera que el \u00f3bice para su revisi\u00f3n &nbsp;-que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;de la contraparte- queda manifiestamente superado\u00bb27. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;corolario, &nbsp;para la \u00e9poca, las copias simples de los documentos privados &nbsp;provenientes de las partes o de terceros que no sean dispositivos, &nbsp;as\u00ed como de los p\u00fablicos, se encontraban libradas de &nbsp;allegarse con la constancia de coincidir con los originales o con una &nbsp;copia autenticada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a &nbsp;los \u00abdocumentos &nbsp;privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, &nbsp;presentados (&#8230;) &nbsp;en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines &nbsp;probatorios\u00bb, &nbsp;el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del &nbsp;inciso 4\u00ba del canon 252 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, les confiri\u00f3 autenticidad iuris &nbsp;tantum &nbsp;en las tipolog\u00edas citadas. La misma presunci\u00f3n se &nbsp;insert\u00f3 en el en el canon 244 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cumplimiento de las formalidades tendientes a hallar la autenticidad, &nbsp;resulta esencial frente a las copias simples, cuando existe &nbsp;incertidumbre sobre el autor o procedencia del documento, sea p\u00fablico &nbsp;o privado. Deja de serlo en los casos en que las partes no las &nbsp;controviertan. Como lo estatu\u00eda el inciso 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo importante era tener &nbsp;\u00abcerteza &nbsp;sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;atinente a la autor\u00eda del instrumento, tambi\u00e9n lo &nbsp;asent\u00f3 la Corte en la sentencia SC4792 de 7 de diciembre de &nbsp;2020, al identificarla como una circunstancia que \u00abes &nbsp;muy distinta a la relacionada con la identidad de la copia con el &nbsp;original\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de concordar no implicaba certeza de su contenido. El precepto &nbsp;lo \u00abpresume\u00bb &nbsp;del original o de la reproducci\u00f3n simple del documento &nbsp;p\u00fablico. No la otorgaba a los instrumentos privados de las &nbsp;partes o de terceros, sean en original o en copia sin autenticar. As\u00ed &nbsp;se interpretaba en el contexto del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil. Ello quiere decir que la certeza de la autor\u00eda del &nbsp;documento deb\u00eda demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;canon 244 del C\u00f3digo General del Proceso, es cierto, en cambio &nbsp;radical, abrig\u00f3 con dicha presunci\u00f3n a todos los &nbsp;\u00abdocumentos &nbsp;p\u00fablicos y privados emanados de las partes o de terceros, en &nbsp;original o en copia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp;Lo dicho del t\u00edtulo y modo, tambi\u00e9n obliga precisar que &nbsp;la presencia en el proceso del primero se impone al no haber sido &nbsp;desquiciado, por cuanto no destruy\u00f3, sus efectos adversos para &nbsp;poner en tela de juicio su contenido o su eficacia y validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;nada al respecto se procura o discute, basta acreditar que se realiz\u00f3 &nbsp;el modo de la tradici\u00f3n. La raz\u00f3n de ello estriba en &nbsp;que, para inscribir el t\u00edtulo el Registrador de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos lo tuvo a la vista, calific\u00f3 e inscribi\u00f3. &nbsp;La existencia de la cadena de t\u00edtulos que refleja el &nbsp;certificado de tradici\u00f3n, en l\u00ednea de principio &nbsp;general, no hay lugar a ponerla en duda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. &nbsp; Ninguno de los cargos, en consecuencia, prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, &nbsp;no casa &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso de &nbsp;pertenencia promovido por Nayibe Amalia Delgado Guti\u00e9rrez &nbsp;contra Paola Andrea Cifuentes Montoya y personas indeterminadas, con &nbsp;demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente, demandada &nbsp;contrademandante. En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma &nbsp;de seis millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de &nbsp;agencias en derecho, &nbsp;teniendo en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-026-2012-00286-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respecto de siempre por las decisiones adoptadas en la Sala, &nbsp;manifiesto que en la presente no comparto la alusi\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la cual el art\u00edculo 11 de la ley 1395 de 2010, modificatorio &nbsp;del canon 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, otorg\u00f3 &nbsp;valor probatorio a las copias informales de un documento, porque &nbsp;dicha alteraci\u00f3n s\u00f3lo vino a decantarse con la entrada &nbsp;en vigencia integral del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior en raz\u00f3n a que el canon 252 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil preve\u00eda el valor probatorio de los &nbsp;documentos, al paso que el precepto 254 de la misma obra regulaba el &nbsp;m\u00e9rito demostrativo de sus copias. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;como la reforma contenida en el canon 11 de la ley 1395 de 2010 &nbsp;estuvo dirigida al primero de aquellos mandatos (art. 252), no al &nbsp;segundo (art. 254), de bulto brota que no es de recibo el argumento &nbsp;seg\u00fan el cual esa variaci\u00f3n legislativa otorg\u00f3 &nbsp;valor probatorio a las copias informales de un documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces &nbsp;son aspectos probatorios diversos el instrumento y su copia, al punto &nbsp;que el ordenamiento procesal consagraba de forma independiente los &nbsp;requisitos para que cada uno otorgue convicci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;tuvo oportunidad de esbozarlo en pasada oportunidad esta Sala, al &nbsp;se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>amplio &nbsp;an\u00e1lisis dedic\u00f3 la Corte a efectos de precisar la &nbsp;autenticidad del documento privado y su valor probativo, como tambi\u00e9n &nbsp;el m\u00e9rito que tienen en el juicio las copias simples, pues &nbsp;dijo: &nbsp;\u201cEl &nbsp;censor afirma que la presunci\u00f3n de autenticidad estipulada en &nbsp;la comentada normatividad cobija a todos los documentos privados &nbsp;presentados por las partes, incluyendo las copias informales, dejando &nbsp;de lado los emanados de terceros, en raz\u00f3n a que ellos no s\u00f3lo &nbsp;son aut\u00e9nticos en los casos contemplados en los art\u00edculos &nbsp;254 y 268 Ib\u00eddem, &nbsp;sino tambi\u00e9n en los previstos en el art\u00edculo 252, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, en &nbsp;armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 269, porque as\u00ed &nbsp;se desgaja de la norma reformatoria en cuesti\u00f3n, la cual fue &nbsp;expedida con posterioridad y su aplicaci\u00f3n presupone &nbsp;\u00fanicamente que los susodichos elementos de convicci\u00f3n &nbsp;vayan a ser incorporados a un expediente judicial con fines &nbsp;probatorios, am\u00e9n que consagra casos de autenticidad &nbsp;adicionales a los relacionados en los dos primeros preceptos &nbsp;mencionados. La Corte, por el contrario, considera que las copias que &nbsp;carecen de la atestaci\u00f3n de que son id\u00e9nticas al &nbsp;original no prestan m\u00e9rito probatorio, salvo que re\u00fanan &nbsp;las condiciones del art\u00edculo 254 del c\u00f3digo de &nbsp;enjuiciamiento o de cualquier otra norma que as\u00ed lo se\u00f1ale. &nbsp;Varias y de muy distinto temperamento son las razones que conducen a &nbsp;esa conclusi\u00f3n. De un lado, porque en los t\u00e9rminos en &nbsp;que fue concebido el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991, as\u00ed &nbsp;como los art\u00edculos 11, 12 y 13 de la Ley 446 de 1998, es &nbsp;evidente que todos ellos hacen referencia a la autenticidad del &nbsp;documento, vale decir, a la certeza que debe tenerse respecto de &nbsp;quien es su autor, requisito ineludible para efecto de establecer su &nbsp;valor demostrativo. Tal elucidaci\u00f3n deviene en axiom\u00e1tica, &nbsp;en cuanto se advierte que el legislador al reformar el estatuto &nbsp;procesal civil, mediante la Ley 794 de 2003, incorpor\u00f3 esas &nbsp;normas, justamente, en el citado art\u00edculo 252, el cual, como &nbsp;es sabido, gobierna lo relativo a la autenticidad de la prueba &nbsp;documental, esto es, reit\u00e9rase a\u00fan a riesgo de fatigar, &nbsp;lo concerniente con la certeza de la autor\u00eda del mismo, &nbsp;cuesti\u00f3n que, y ello es evidente, es muy distinta a la &nbsp;relacionada con la identidad de la copia con el original. Puede &nbsp;acontecer, ciertamente, que a pesar de que la copia est\u00e9 &nbsp;debidamente autenticada, vale decir, que sea id\u00e9ntica al &nbsp;original, no por ese mero hecho adquiere la condici\u00f3n de &nbsp;aut\u00e9ntica, pues si el original no lo es, es decir, si respecto &nbsp;de \u00e9l no se tiene certeza de quien es su autor, otro tanto &nbsp;ocurrir\u00e1 con la copia. Es evidente que si se hubiere querido &nbsp;que esas normas tuvieren alguna relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito &nbsp;probatorio de las copias las habr\u00eda integrado al art\u00edculo &nbsp;254 Ib\u00eddem\u201d. &nbsp;(Cas. &nbsp;Civ. sentencia de 4 noviembre de 2009). &nbsp;(CSJ SC 18 dic. 2012, rad. n\u00ba 2006-00104-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, &nbsp;en manera alguna la reforma mencionada (art. 11, ley 1395 de 2010) &nbsp;vari\u00f3 los requisitos que requer\u00eda la copia de un &nbsp;documento para darle valor probatorio, pues n\u00f3tese que el &nbsp;m\u00e9rito de las reproducciones estaba consagrado en el art\u00edculo &nbsp;254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil mientras que la &nbsp;disposici\u00f3n modificada por el legislador fue el canon 252. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto la Sala ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta incuestionable que, como regla general, los documentos &nbsp;privados han de presentarse en original, salvo las excepciones que &nbsp;consagra el preanotado art\u00edculo 268, y, a falta de \u00e9stos, &nbsp;se pueden aportar copias de los mismos siempre y cuando cumplan con &nbsp;las formalidades que se acaban de trascribir. De ello se deduce, &nbsp;necesariamente, que las copias simples o informales carecen en &nbsp;nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio. La anterior &nbsp;posici\u00f3n ha sido asumida de manera reiterada por la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte, sin que exista raz\u00f3n alguna para &nbsp;modificar ese criterio, pues la legislaci\u00f3n al respecto no ha &nbsp;introducido ninguna variaci\u00f3n. De hecho, frente a la opini\u00f3n &nbsp;de alg\u00fan sector de la doctrina que se inclina por afirmar que &nbsp;la Ley 1395 de 2010 suprimi\u00f3 la obligaci\u00f3n de aportar &nbsp;los documentos originales o, en su defecto, las copias autenticadas &nbsp;de los mismos, d\u00e1ndole el mismo valor a las copias simples, &nbsp;conviene realizar las siguientes precisiones. El art\u00edculo 11 &nbsp;de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se &nbsp;refiere a la presunci\u00f3n de autenticidad que poseen los &nbsp;documentos privados emanados de las partes, y que son presentados en &nbsp;original o en copia &nbsp;para &nbsp;fines probatorios. Es decir que la ley presume aut\u00e9nticos &nbsp;tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los &nbsp;creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales &nbsp;no exige presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. La &nbsp;anterior norma no presenta ning\u00fan problema cuando la &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad se predica de los documentos que se &nbsp;presentan en original o en copias que cumplan los requisitos &nbsp;se\u00f1alados por el art\u00edculo 268 de la ley procesal. Pero &nbsp;cuando se trata de un documento que se aporta en copia simple o &nbsp;informal, esa presunci\u00f3n no puede admitirse, pues ello &nbsp;equivaldr\u00eda tanto como a dejar a la contraparte sin derecho a &nbsp;ejercer su defensa. En efecto, la presunci\u00f3n de autenticidad &nbsp;contemplada en la referida disposici\u00f3n es una presunci\u00f3n &nbsp;legal, y como tal admite prueba en contrario. Luego, la parte contra &nbsp;quien se opone el documento ha de tener la posibilidad de &nbsp;desconocerlo en la forma prevista en el art\u00edculo 275 de la ley &nbsp;procesal, es decir mediante tacha de falsedad, la cual se formula y &nbsp;tramita en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en los &nbsp;art\u00edculos 289 y 290 del mismo ordenamiento. En ese orden, si &nbsp;para la demostraci\u00f3n de la autenticidad del documento se &nbsp;requiere del cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o de un &nbsp;dictamen sobre las posibles adulteraciones, resultar\u00eda &nbsp;imposible a los expertos determinar el hecho que se quiere probar &nbsp;\u00fanicamente con la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica o &nbsp;fotost\u00e1tica, dado que, por lo general, ese tipo de documentos &nbsp;no es susceptible de ser analizado como s\u00ed lo es el original. &nbsp;De hecho, sobre unas copias simples no es posible examinar elementos &nbsp;como la identidad de la firma, la presi\u00f3n ejercida sobre el &nbsp;papel, el calibre y contorno de los trazos, entre otros, necesarios &nbsp;para determinar la verdadera autor\u00eda del instrumento. A partir &nbsp;de esas consideraciones se colige que la presunci\u00f3n de &nbsp;autenticidad de las copias simples que se\u00f1ala el inciso 4\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo 11 de la &nbsp;Ley 1395 de 2010, s\u00f3lo es aplicable si se trata de documentos &nbsp;que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos &nbsp;se\u00f1alados en los art\u00edculos 254 y 268 del estatuto &nbsp;adjetivo. De manera que el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010 &nbsp;no equipar\u00f3 el valor de las copias simples al del documento &nbsp;original, ni derog\u00f3 las exigencias contempladas en los &nbsp;art\u00edculos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no &nbsp;tiene ning\u00fan sentido afirmar algo distinto, pues si el &nbsp;legislador as\u00ed lo hubiera querido, le habr\u00eda bastado &nbsp;con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los &nbsp;aludidos requisitos o, simplemente, habr\u00eda preceptuado que las &nbsp;copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo &nbsp;valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo &nbsp;expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de &nbsp;todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en pret\u00e9ritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con &nbsp;fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, &nbsp;una violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;(CSJ STC 7 jun. 2012, rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2012- 01083-00, &nbsp;reiterada en STC518-2014, rad. n\u00ba 2014-00039-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, con anterioridad a la entrada en vigencia de forma \u00edntegra &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, no resulta viable darle fuerza &nbsp;de convicci\u00f3n a copias simples de un documento en aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del &nbsp;art\u00edculo 252 del C. de P.C., pues, tales disposiciones se &nbsp;aplicaban en trat\u00e1ndose del original que no de sus &nbsp;reproducciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de los documentos de naturaleza privada se\u00f1alaba en una \u00e9poca &nbsp;el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley &nbsp;794 de 2003, que es aut\u00e9ntico \u00abSi &nbsp;ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se &nbsp;orden\u00f3 tenerlo por reconocido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;atestaci\u00f3n a que alud\u00eda ese mandato legal es la que &nbsp;realizaba en forma voluntaria quien suscrib\u00eda el instrumento, &nbsp;al concurrir ante un notario para manifestar su deseo de dar &nbsp;autenticidad a su firma, conforme al art\u00edculo 68 del Decreto &nbsp;960 de 1970, a cuyo tenor \u00abpodr\u00e1n &nbsp;acudir ante el notario para que \u00e9ste autorice el &nbsp;reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aqu\u00e9l. &nbsp;En este caso se proceder\u00e1 a extender una diligencia en el &nbsp;mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y &nbsp;descripci\u00f3n del cargo del notario ante quien comparecen; el &nbsp;nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaraci\u00f3n &nbsp;de \u00e9stos de que las firmas son suyas y el contenido del &nbsp;documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que &nbsp;terminar\u00e1 con las firmas de los declarantes y del notario &nbsp;quien, adem\u00e1s, estampar\u00e1 el sello de la notar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 252 mencionado a &nbsp;trav\u00e9s del 26 de la ley 794 de 2003 consisti\u00f3 en dejar &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 11 de la Ley &nbsp;446 de 1998, seg\u00fan el cual \u00abEn &nbsp;todos los procesos, los documentos privados presentados por las &nbsp;partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines &nbsp;probatorios, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de &nbsp;presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende que la consecuencia de la mutaci\u00f3n de &nbsp;marras fue otorgar autenticidad al documento expedido en forma &nbsp;privada, esto es, suprimiendo la necesidad de que su suscriptor &nbsp;realizara el reconocimiento de su firma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el requisito abolido con el art\u00edculo 11 de la &nbsp;ley 1395 de 2010 y preceptos de similar tenor anteriores a la &nbsp;expedici\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, fue el de &nbsp;autenticaci\u00f3n de r\u00fabricas que otrora \u00e9poca &nbsp;resultaba indispensable. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUSTEL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Coulanges. \u00abLa&nbsp;Cit\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antique. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c9tude &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sur le Culte, le Droit, les Institutions de la Gr\u00e9ce et de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rome\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Cambridge Library Collection. New York. 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETIT, E. \u201cTratado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Elemental de Derecho Romano\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9\u00ba Edici\u00f3n. Ediciones Jur\u00eddicas. Buenos Aires. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1g. 229. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GALGANO, F. \u00abHistoria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del Derecho Mercantil\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Marcial Pons. Madrid. 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garantiza la propiedad privada, no obstante, la misma debe ceder por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivos de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s social o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ecol\u00f3gicos. Dichas restricciones se suman a las limitaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decimon\u00f3nicas del art\u00edculo 793 del C.C.: \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por haber de pasar a otra persona en virtud de una condici\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba por el gravamen de un usufructo, uso o habitaci\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba por las servidumbres (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC 3271-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prescripci\u00f3n extraordinaria para vivienda de inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;social, es de 5 a\u00f1os, seg\u00fan lo previsto por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 51 de la Ley 9\u00aa de 1989; mientras que, el de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinaria, es de 3 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 4 de la Ley 791 de 2002, modificatorio de la regla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2529 del C.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia ib\u00eddem; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en igual sentido, G.J. T. CXLII, p\u00e1g. 68, sentencia de 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 1972; fallo de 4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;febrero de 2013, rad. 2008-00471-01. Por supuesto, con relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al t\u00edtulo, caben distinciones; en algunos coinciden el t\u00edtulo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la tradici\u00f3n en el derecho real, como ocurre en el mutuo, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el constitutivo de la prenda civil; otros, en el caso de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compraventa, la donaci\u00f3n o la permuta son la fuente de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n de dar para materializar la tradici\u00f3n; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros no son traslaticios, como el arrendamiento y el comodato, pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no buscan transferir el dominio, resultan la causa de la obligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hacer; al mismo tiempo que la promesa de contrato no genera la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaci\u00f3n de dar, sino la prestaci\u00f3n de hacer: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrar el contrato futuro. En consecuencia, el t\u00edtulo no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre es traslaticio del derecho del dominio porque en verdad lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;traslada la tradici\u00f3n. El t\u00edtulo en realidad obliga a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dar o hacer, o no hacer, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC G.J. CVII, p\u00e1g. 365; en similar sentido, G.J. CXLII, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 68, y CLIX, 347, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC., sentencia de 9 de marzo de 1989, no publicada oficialmente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;citada en sentencia de 23 de septiembre de 2004, exp. 7362. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia de 28 de junio de 2005, exp. 14747. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia de 4 de febrero de 2013, exp. 2008- 00471-01. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia de 16 de abril de 2008, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SS-4128931030022000-00050-01. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3728-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesi\u00f3n,1978, p\u00e1g. 147. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 23 de mayo de 2002, expediente 6277. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC3728-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2009, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2001-00127-01; 6 de abril de 2011, exp. 2004-00206-01; 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2012, rad. 00104; 1 de diciembre de 2015, exp. 00080; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 de agosto de 2014, rad. SC 11347. Recientemente se halla la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4792 de 7 diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00cddem. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencias de 4 de noviembre de 2009, expediente 00127; de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18 de diciembre de 2012, radicado 00104; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de 1\u00ba de diciembre de 2015, exp. 00080. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Sentencia 291 de 22 de noviembre de 2005, expediente 1325. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC. Sentencia de 18 de mayo de 2018, expediente 00274. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cA\u201d. Sentencia de 4 de marzo de 2010 (radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00015), reiterando doctrina contenida en el fallo de 22 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008 (expediente 1371) de la misma Secci\u00f3n y Subsecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3654-2021 (2012-00286-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC3654-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-026-2012-00286-01 &nbsp; (Aprobado en Sala virtual de &nbsp;trece de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Paola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}