{"id":56220,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3666-2021-2012-00061-01-2\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3666-2021-2012-00061-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3666-2021-2012-00061-01-2\/","title":{"rendered":"SC3666 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3666-2021 (2012-00061-01)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3666-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-31-03-003-2012-00061-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sala de decisi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por URIEL &nbsp;DAR\u00cdO MU\u00d1OZ S\u00c1NCHEZ &nbsp;frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;en el proceso ordinario que adelant\u00f3 contra INVERSIONES &nbsp;PINILLOS S. EN C. S., &nbsp;con demanda de reconvenci\u00f3n que esta \u00faltima enfil\u00f3 &nbsp;respecto de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Demanda &nbsp;inicial: &nbsp;Mediante libelo que correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado Tercero &nbsp;Civil del Circuito de Pereira, se solicit\u00f3, en forma &nbsp;principal, declarar que Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz S\u00e1nchez &nbsp;-promitente comprador- ha cumplido y est\u00e1 dispuesto a cumplir &nbsp;las obligaciones que convino en el contrato de promesa de compraventa &nbsp;que suscribi\u00f3 con la sociedad Inversiones Pinillos S. en C. &nbsp;S., -promitente vendedora- y que como consecuencia de ello, esta &nbsp;\u00faltima debe suscribir a favor de aqu\u00e9l, dentro de los &nbsp;seis d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la respectiva &nbsp;sentencia, la escritura p\u00fablica que le transfiera el dominio &nbsp;del inmueble al que se refiere el acuerdo de voluntades, y pagarle &nbsp;adem\u00e1s, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor &nbsp;total de la compraventa, a t\u00edtulo de cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como primera &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria, se pidi\u00f3 declarar resuelta, por &nbsp;incumplimiento de la convocada, la promesa de compraventa ajustada &nbsp;entras las partes; y como segunda s\u00faplica eventual, se reclam\u00f3 &nbsp;decretar el mutuo disenso del aludido negocio jur\u00eddico. Para &nbsp;ambas, se deprec\u00f3 como corolario, condenar a la enjuiciada a &nbsp;pagar al accionante, la suma de novecientos sesenta y un millones &nbsp;veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos ($961.028.866), con &nbsp;correcci\u00f3n monetaria; y el treinta por ciento (30%) del valor &nbsp;total de la compraventa, por concepto de cl\u00e1usula penal1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En sustento de &nbsp;dichos pedimentos, se esgrimieron los hechos que a continuaci\u00f3n &nbsp;se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 12 de &nbsp;octubre de 2011, Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz S\u00e1nchez &nbsp;-promitente comprador- celebr\u00f3 contrato de promesa de &nbsp;compraventa con la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. en C. S. &nbsp;-promitente vendedora-, respecto de un lote de terreno con todas sus &nbsp;anexidades y mejoras, denominado \u201cEl &nbsp;Camino\u201d, &nbsp;de 30.212,50 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El valor &nbsp;convenido por el bien fue de mil ochocientos setenta y cinco millones &nbsp;de pesos ($1.875.000.000), que el promitente comprador se oblig\u00f3 &nbsp;a cancelar de la siguiente manera: doscientos millones de pesos &nbsp;($200.000.000) entregados en efectivo el d\u00eda en el que se &nbsp;firm\u00f3 la promesa; ochocientos millones de pesos &nbsp;($800.000.000), que Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz se comprometi\u00f3 &nbsp;a suministrar, para liberar el predio de procesos judiciales y &nbsp;coactivos en curso; y el saldo de ochocientos setenta y cinco &nbsp;millones de pesos ($875.000.000), pagaderos un a\u00f1o despu\u00e9s &nbsp;de suscrita la escritura p\u00fablica de compraventa, y &nbsp;garantizados con hipoteca a constituirse sobre el mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En la fecha &nbsp;indicada para suscribir la escritura p\u00fablica de compraventa, &nbsp;10 de noviembre de 2011, no se pudo llevar a cabo ese cometido, &nbsp;porque la vendedora no contaba con paz y salvos del impuesto predial &nbsp;y de valorizaci\u00f3n, al existir sobre el fundo una deuda de m\u00e1s &nbsp;de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No obstante &nbsp;acordarse una nueva calenda para suscribir el instrumento p\u00fablico &nbsp;(30 de noviembre de 2011), el representante legal de la sociedad &nbsp;demandada, Rafael Armando Salazar Jaramillo, opt\u00f3 por no ir, y &nbsp;a cambio, a trav\u00e9s de su abogado inform\u00f3 al promitente &nbsp;comprador que no acudir\u00eda a la Notar\u00eda hasta tanto no &nbsp;se hubiera registrado en instrumentos p\u00fablicos la cancelaci\u00f3n &nbsp;de todas las medidas cautelares sobre el fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Uriel Dar\u00edo &nbsp;Mu\u00f1oz S\u00e1nchez se allan\u00f3 a cumplir con los &nbsp;compromisos acordados, y por ello, para levantar los grav\u00e1menes &nbsp;que pesaban sobre el bien, pag\u00f3 la suma de setecientos sesenta &nbsp;y un millones veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos &nbsp;($761.028.866), que adicionados a los doscientos millones de pesos &nbsp;($200.000.000) sufragados inicialmente, totalizan novecientos sesenta &nbsp;y un millones veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos &nbsp;($961.028.866). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Pero &nbsp;contrariamente a la actitud del promitente comprador, el &nbsp;representante legal de la convocada manifest\u00f3 que no &nbsp;suscribir\u00eda la escritura p\u00fablica de compraventa, a &nbsp;menos que se le pagara de inmediato el resto del dinero y la cl\u00e1usula &nbsp;penal, ignorando as\u00ed que el excedente se cancelar\u00eda en &nbsp;un a\u00f1o, y que para garantizar su cumplimiento se constituir\u00eda &nbsp;una hipoteca sobre el mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El &nbsp;representante legal de la accionada, adem\u00e1s de no haber &nbsp;entregado el inmueble pese al pago de una significativa cantidad de &nbsp;dinero, se ha desentendido del contrato de promesa, al extremo de &nbsp;fijar un aviso de venta en el mismo predio, por el que se pide ahora &nbsp;tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000)2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sociedad &nbsp;accionada compareci\u00f3 al proceso por intermedio de apoderado &nbsp;judicial, quien se opuso rotundamente al despacho favorable de las &nbsp;aspiraciones deducidas por el actor, y en cuanto a los hechos acept\u00f3 &nbsp;unos y neg\u00f3 otros. Adem\u00e1s, propuso las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201ccontrato &nbsp;no cumplido por parte del promitente comprador\u201d, &nbsp;\u201cel &nbsp;derecho que le asiste a la parte demandada para cobrar el 30% de la &nbsp;sanci\u00f3n y el derecho de retener que le asiste a la misma &nbsp;demandada los valores recibidos como forma de pago\u201d, &nbsp;\u201cnulidad &nbsp;de la promesa de compraventa por inexistencia de la misma\u201d, &nbsp;\u201calteraci\u00f3n &nbsp;del documento que hace ineficaz la promesa de compraventa\u201d, &nbsp;\u201clesi\u00f3n &nbsp;enorme causada a [la &nbsp;demandante] con &nbsp;ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa\u201d &nbsp;y \u201ccompensaci\u00f3n\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Demanda &nbsp;de reconvenci\u00f3n: &nbsp;Por separado, Inversiones Salazar Pinillos S. en C. S. contrademand\u00f3 &nbsp;a Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, para que en &nbsp;sentencia se declare que entre ellos se celebr\u00f3 un contrato de &nbsp;promesa de compraventa sobre el inmueble conocido como \u201cEl &nbsp;Camino Real\u201d; &nbsp;que la primera sufri\u00f3 lesi\u00f3n enorme por efecto del &nbsp;precio fijado, $1.875.000.000; y que en tal virtud debe rescindirse &nbsp;ese negocio jur\u00eddico4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, el contrademandante se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;para la fecha de suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa, el &nbsp;predio val\u00eda m\u00e1s de cuatro mil millones de pesos &nbsp;($4.000.000.000), lo que hace que el precio que se acord\u00f3 en &nbsp;mil ochocientos setenta y cinco millones de pesos ($1.875.000.000), &nbsp;contenga una desproporci\u00f3n que tipifica lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Frente al &nbsp;anterior pliego, Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz S\u00e1nchez se &nbsp;pronunci\u00f3 puntualmente, asintiendo sobre algunos hechos y &nbsp;negando otros, oponi\u00e9ndose a lo pedido por carecer de &nbsp;fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, y &nbsp;excepcionando de fondo \u201cinexistencia &nbsp;del contrato de compraventa\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso ordinario, la primera instancia concluy\u00f3 &nbsp;con sentencia del 12 de septiembre de 2014, mediante la cual se &nbsp;declar\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa de compraventa &nbsp;suscrita entre las partes el 11 de octubre de 2011; y se orden\u00f3 &nbsp;a la demandada restituir al demandante la suma, previamente indexada, &nbsp;de mil treinta y siete millones setecientos noventa y seis mil &nbsp;cuatrocientos once pesos con sesenta y un centavos &nbsp;($1.037.796.411,61)6. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Apelada la &nbsp;decisi\u00f3n por ambos extremos, el Tribunal, en decisi\u00f3n &nbsp;mayoritaria, la revoc\u00f3 con su fallo de 7 de febrero de 2017, y &nbsp;en su lugar neg\u00f3 todas las pretensiones formuladas en la &nbsp;demanda inicial y en el libelo de reconvenci\u00f3n7. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL AD &nbsp;QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Los razonamientos &nbsp;que le llevaron a adoptar la mencionada determinaci\u00f3n son los &nbsp;que en resumen se compendian8, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No hay reparo a &nbsp;los presupuestos procesales, tampoco nulidad que pueda dar al traste &nbsp;con lo actuado, las partes se encuentran legitimadas, y no existe &nbsp;error en la formulaci\u00f3n de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al abordar el &nbsp;estudio del contrato de promesa de compraventa, la primera instancia &nbsp;hall\u00f3 falencias que lo invalidaban, por no haberse establecido &nbsp;de manera concreta el d\u00eda en el que se suscribir\u00eda la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa; conclusi\u00f3n que no &nbsp;comparte el Tribunal, porque el requisito del ordinal tercero del &nbsp;art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, relacionado con el \u201cplazo &nbsp;o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse &nbsp;el contrato\u201d &nbsp;est\u00e1 satisfecho, pues en la cl\u00e1usula tercera se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u201cla &nbsp;escritura p\u00fablica que perfecciona el presente contrato y el &nbsp;gravamen de hipoteca por la suma restante ser\u00e1 otorgada por la &nbsp;sociedad promitente vendedora ante la Notar\u00eda Primera del &nbsp;C\u00edrculo de Pereira o en cualquier Notar\u00eda a elecci\u00f3n &nbsp;de las partes a m\u00e1s tardar el d\u00eda dieciocho de octubre &nbsp;(corregido con 10 de noviembre) del a\u00f1o 2011\u2026\u201d, &nbsp;y en la forma en la que viene redactada conduce a que la fecha en la &nbsp;que debe celebrarse el contrato prometido es determinada, \u201cpues &nbsp;se design\u00f3 y delimit\u00f3 en forma precisa que no era otra &nbsp;diferente al lapso ocurrido entre el 11 de octubre (firma de la &nbsp;promesa de compraventa) y el 18 siguiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de &nbsp;promesa, en consecuencia, no est\u00e1 viciado, a pesar de que &nbsp;aparezca una correcci\u00f3n en cuanto \u201ca &nbsp;la fecha para la firma\u201d, &nbsp;al sobrescribirse \u201cnoviembre &nbsp;10\u201d, &nbsp;ya que el perito \u201csald\u00f3\u201d &nbsp;la irregularidad cuando concluy\u00f3 que la fecha primigenia fue &nbsp;18 de octubre de 2011, \u201cque &nbsp;es la que se tendr\u00e1 en cuenta para todos los efectos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al analizar la &nbsp;pretensi\u00f3n principal relacionada con el cumplimiento del &nbsp;contrato de promesa, debe tenerse en cuenta que de la suma de &nbsp;$800.000.000 a que se comprometi\u00f3 a pagar el promitente &nbsp;comprador, este admiti\u00f3 en los hechos 10 y 11 de su libelo, &nbsp;que pag\u00f3 $761.028.866., correspondientes a diferentes &nbsp;obligaciones que ten\u00eda la demandada. Adem\u00e1s, buena &nbsp;parte de la suma finalmente cancelada, lo fue con posterioridad a la &nbsp;fecha que se ha tenido como probada para firmar el documento, e &nbsp;incluso, m\u00e1s all\u00e1 del 10 de noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, &nbsp;sumado a lo anterior, el hecho de que ninguno de los contratantes &nbsp;acudiera al sitio convenido para sellar el contrato que se prometi\u00f3, &nbsp;deriva en que la acci\u00f3n de cumplimiento tiene que fracasar, &nbsp;por quedar insatisfecho el presupuesto de que el demandante hubiera &nbsp;honrado lo suyo, o al menos, se hubiese allanado a hacerlo en la &nbsp;forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por las mismas &nbsp;razones anotadas, \u201cse &nbsp;viene a menos\u201d &nbsp;la primera pretensi\u00f3n subsidiaria, ya que le est\u00e1 &nbsp;vedado al contratante que incumple sus obligaciones acudir a la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, &nbsp;que \u201clas &nbsp;obligaciones contra\u00eddas eran sucesivas, y antes de la firma de &nbsp;la escritura se requer\u00eda el pago de la segunda cuota, para &nbsp;proceder con posterioridad a la entrega del bien y a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la totalidad del precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n &nbsp;con la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, concerniente a la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato de promesa por mutuo disenso, su no &nbsp;prosperidad surge de lo ya explicado sobre el cumplimiento o &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato, y la circunstancia de que ning\u00fan &nbsp;planteamiento f\u00e1ctico se hizo en la demanda que permita &nbsp;determinar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el abandono rec\u00edproco &nbsp;de los contratantes a las obligaciones contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo reconoci\u00f3 en su demanda, el accionante siempre estuvo &nbsp;presto a satisfacer las obligaciones plasmadas en el contrato de &nbsp;promesa, mientras el demandado se centr\u00f3 en que le fue &nbsp;imposible cumplir lo pactado porque su contraparte no acudi\u00f3 a &nbsp;la Notar\u00eda y no se allan\u00f3 a satisfacer las prestaciones &nbsp;acordadas, es decir, \u201cque &nbsp;ni por asomo ha planteado retracto alguno de su parte que, en &nbsp;cualquier caso, tampoco hubiera sido suficiente para dar por sentado &nbsp;el mutuo disenso, pues [\u2026] la voluntad del demandante deb\u00eda &nbsp;ir en el mismo sentido, lo que, por sus propias manifestaciones, pero &nbsp;adem\u00e1s, por la conducta desplegada, concretamente los pagos &nbsp;realizados, tend\u00eda m\u00e1s bien a la satisfacci\u00f3n de &nbsp;las cargas adquiridas para llevar a feliz t\u00e9rmino el &nbsp;contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En lo referente &nbsp;a la demanda de reconvenci\u00f3n, se tiene que la promesa de &nbsp;contrato es ajena a esta modalidad de rescisi\u00f3n, por cuanto se &nbsp;trata de un acto preparatorio, que no admite la \u201cacci\u00f3n &nbsp;lesiva, pues ella solo puede abrirse paso cuando este \u00faltimo &nbsp;se perfeccione\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como &nbsp;recapitulaci\u00f3n, se tiene que la nulidad declarada por el &nbsp;juzgado es inexistente, lo que da pie para revocar su fallo, y a &nbsp;partir de all\u00ed ni la pretensi\u00f3n tendiente al &nbsp;cumplimiento del contrato, como tampoco las subsidiarias pueden &nbsp;prosperar, ocurriendo otro tanto con las s\u00faplicas del pliego &nbsp;de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el respectivo libelo con el que se sustenta el recurso &nbsp;extraordinario, se formula y explica un solo cargo, no obstante lo &nbsp;cual, en el ac\u00e1pite de \u201ccausales &nbsp;de casaci\u00f3n\u201d, &nbsp;se indica que \u201cse &nbsp;invocan adem\u00e1s todas las causales gen\u00e9ricas que &nbsp;resulten probadas de oficio cuando se evidencie que sea ostensible la &nbsp;causal que se erige y que la misma compromete gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos o &nbsp;garant\u00edas constitucionales; considerando que efectivamente se &nbsp;vulneran normas de rango constitucional en el presente caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal primera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se acusa la sentencia del &nbsp;Tribunal por infringir en forma directa \u201cuna &nbsp;norma jur\u00eddica sustancial\u201d, &nbsp;al omitir resolver de fondo el asunto puesto a su conocimiento, ya &nbsp;que \u201crevoc\u00f3 &nbsp;en segunda instancia un tema resuelto [en la primera]\u201d, &nbsp;y sin embargo \u201cno &nbsp;dict\u00f3 el fallo sustitutivo que deb\u00eda corresponder\u201d, &nbsp;desatendiendo as\u00ed los deberes de permitir el acceso material a &nbsp;la justicia, propender por la tutela efectiva de los derechos, y &nbsp;fallar con \u201cclara &nbsp;congruencia entre la ratio decidendi [\u2026] y la parte &nbsp;resolutiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar su &nbsp;censura, el recurrente expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ad-quem &nbsp;entendi\u00f3 en forma correcta las pretensiones, y no se discute &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria que hizo con relaci\u00f3n a si la &nbsp;promesa de compraventa ten\u00eda o no \u201cfecha &nbsp;cierta\u201d &nbsp;o \u201cdeterminable\u201d, &nbsp;\u201cpues el juez en sus decisiones est\u00e1 sometido solamente &nbsp;al imperio de la ley, y as\u00ed lo interpreta y sustenta el &nbsp;Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el \u201cgrave &nbsp;error\u201d &nbsp;del fallador de segundo grado est\u00e1 en que debi\u00f3, con &nbsp;las consideraciones all\u00ed expresadas, \u201cinventar\u201d, &nbsp;\u201cimaginar\u201d, &nbsp;\u201cpensar\u201d, &nbsp;\u201cconcluir\u201d &nbsp;y \u201cdictar\u201d &nbsp;una sentencia de fondo, aplicando al caso \u201ccuando &nbsp;menos [\u2026] las normas contenidas en el C\u00f3digo Civil que &nbsp;regulan el mutuo disenso\u201d, &nbsp;lo que hubiera permitido poner fin a un conflicto jur\u00eddico que &nbsp;involucraba: \u201c1. &nbsp;Un negocio jur\u00eddico que no se llev\u00f3 a cabo, 2. Unas &nbsp;partes que tuvieron incumplimientos rec\u00edprocos, 3. Unas partes &nbsp;que acudieron a la juez para dirimir el conflicto, 4. Un dinero que &nbsp;[se] entreg\u00f3 por valor aproximado de 1000 millones, 5. Un &nbsp;inmueble que est\u00e1 en poder del demandado, 6. Un dinero que &nbsp;igualmente est\u00e1 en poder del demandado, 7. Un deseo de las &nbsp;partes de buscar la definici\u00f3n de un juez, 8. Un servicio &nbsp;p\u00fablico de justicia a cargo del Estado para dar soluci\u00f3n, &nbsp;[y] 9. Un Tribunal que dej\u00f3 las cosas en el aire con un &nbsp;discurso jur\u00eddico inane para las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por lo anterior &nbsp;y por no haber acogido los argumentos del juzgador de primera &nbsp;instancia sobre la nulidad de la promesa con base en el numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, que se deja en la &nbsp;incertidumbre la \u201cejecutoria\u201d &nbsp;de la promesa de compraventa. El ad-quem &nbsp;debi\u00f3, en consecuencia, resolver \u201ccuando &nbsp;menos basado en un mutuo disenso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a las &nbsp;normas de derecho sustancial infringidas y que debieron constituir la &nbsp;base esencial del fallo censurado, se encuentra que se transgredi\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;donde se exige una justicia efectiva o material y no simplemente &nbsp;formal, en el sentido de que se protejan de verdad los derechos &nbsp;alegados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, a partir &nbsp;del concepto de acceso a la justicia material, desarrollado por la &nbsp;Corte Constitucional, que cualquier persona puede acudir a los &nbsp;funcionarios que administran justicia, para que ellos resuelvan de &nbsp;fondo el litigio, \u201csin &nbsp;dejar a la deriva a las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 de &nbsp;la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, debe actuar &nbsp;con prontitud, cumplimiento y eficacia en la soluci\u00f3n de los &nbsp;asuntos que se someten a su conocimiento, y en este caso particular, &nbsp;el Tribunal no fue lo suficientemente eficaz, porque dej\u00f3 a &nbsp;las partes en \u201cuna &nbsp;incertidumbre sobre los hechos materia de litigio\u201d, &nbsp;y al demandante con un \u201cdetrimento &nbsp;patrimonial, debido a que este pag\u00f3 parte del dinero por un &nbsp;inmueble\u201d, &nbsp;que &nbsp;cinco &nbsp;a\u00f1os despu\u00e9s de la promesa de venta no ha adquirido &nbsp;a\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;consecuencia, se debe casar la sentencia recurrida, para que en sede &nbsp;de instancia la Corte \u201cdicte &nbsp;la que corresponda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;contenido y alcance del ataque &nbsp;<\/p>\n<p>En la censura del &nbsp;\u00fanico cargo propuesto, no se cuestiona que el Tribunal &nbsp;revocara la decisi\u00f3n del a-quo, &nbsp;consistente en decretar la nulidad del contrato de promesa de &nbsp;compraventa base de las s\u00faplicas, as\u00ed como tampoco que &nbsp;en segunda instancia esa Corporaci\u00f3n desestimara las acciones &nbsp;alternativas de cumplimiento y de resoluci\u00f3n de dicho negocio &nbsp;jur\u00eddico, por no satisfacerse el presupuesto de que el &nbsp;demandante hubiese honrado sus compromisos, o al menos se hubiese &nbsp;allanado a hacerlo en la forma y tiempo debidos. Esos son aspectos &nbsp;indisputados en casaci\u00f3n, y sobre los cuales, por lo tanto, no &nbsp;puede volver su mirada la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad &nbsp;radica, entonces, en que el ad-quem &nbsp;omiti\u00f3 dictar una \u201csentencia &nbsp;de fondo\u201d &nbsp;para superar la incertidumbre contractual a la que quedan sometidas &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce as\u00ed &nbsp;el censor, que para dar soluci\u00f3n a este caso (en el que las &nbsp;partes incumplieron rec\u00edprocamente sus obligaciones, a la &nbsp;demandada se le dio una suma superior a 1000 millones de pesos y la &nbsp;promitente vendedora no entreg\u00f3 el inmueble), ese fallador &nbsp;debi\u00f3 acudir, por lo menos, a las disposiciones que en el &nbsp;C\u00f3digo Civil \u201cregulan\u201d &nbsp;el mutuo disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;deficiente planteamiento del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>La entrada en &nbsp;vigencia de una nueva codificaci\u00f3n procesal civil, no &nbsp;signific\u00f3 despojar al recurso de casaci\u00f3n de ciertas &nbsp;exigencias formales y t\u00e9cnicas en el planteamiento de la &nbsp;respectiva demanda de sustentaci\u00f3n, por lo cual, el estudio &nbsp;del fondo de la cuesti\u00f3n tratada en las instancias, est\u00e1 &nbsp;supeditado a la previa satisfacci\u00f3n plena de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no &nbsp;le basta al recurrente con presentar, de cualquier manera, un &nbsp;memorial en apoyo de su impugnaci\u00f3n extraordinaria, ya que es &nbsp;preciso que, por ejemplo, cuando se invoca la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 336 de la Ley 1564 de &nbsp;2012, consistente en \u201cLa &nbsp;violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u201d, &nbsp;se se\u00f1ale, como lo advierte el canon 344 ib\u00eddem, &nbsp;\u201ccualquier &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base esencial &nbsp;del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente &nbsp;haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;resulta imperioso para la parte que ataca la sentencia por el sendero &nbsp;de la casaci\u00f3n, y que a la vez invoca la violaci\u00f3n de &nbsp;la ley sustantiva, sustentar la inconformidad con un escrito que &nbsp;indique las normas sustanciales infringidas que hayan sido la base de &nbsp;lo decidido o debieron serlo, entendi\u00e9ndose por tales, &nbsp;aquellas que \u201cen &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;bastante se ha discutido sobre si dentro del espectro de las normas &nbsp;sustanciales se encuentran las de estirpe constitucional. La Sala, &nbsp;atendiendo el avance de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho &nbsp;en todos los campos, incluido el procesal, o por lo menos la &nbsp;inclusi\u00f3n de las normas legales dentro de la &nbsp;constitucionalidad y su calidad de norma de car\u00e1cter superior, &nbsp;ha respondido afirmativamente a esa cuesti\u00f3n, aceptando, en &nbsp;consecuencia, no solo que textos constitucionales pueden ser &nbsp;sustanciales para los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, sino &nbsp;que, eventualmente y con el cumplimiento de ciertos presupuestos, &nbsp;sirven de apoyo a los cargos primero y segundo del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, que hablan sobre la &nbsp;infracci\u00f3n de la ley sustantiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;dijo en la sentencia de casaci\u00f3n SC6795-2017, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;mandatos hallados en la Norma Normarum, atendiendo el car\u00e1cter &nbsp;vinculante y no simplemente program\u00e1tico que regentan, am\u00e9n &nbsp;de tener una aplicaci\u00f3n predominante frente al resto del &nbsp;ordenamiento estatal, pueden tener vocaci\u00f3n de sustancial sin &nbsp;que sea inexorable su desarrollo legal; incluso, cuando el juzgador &nbsp;aplica las normas sustantivas \u2018contenidas en la ley sin tomar &nbsp;las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre &nbsp;\u00e9sta y la Carta Pol\u00edtica, produce un dislocamiento del &nbsp;andamiaje jur\u00eddico en que se asienta el correspondiente &nbsp;derecho legal\u2019. La Constituci\u00f3n como texto normativo &nbsp;donde aparecen insertos los principios rectores de la Naci\u00f3n &nbsp;personificada, por sabido se tiene, no puede entenderse hoy dada su &nbsp;textura abierta, como un mandato destinado \u00fanicamente al &nbsp;legislativo, que s\u00f3lo afectar\u00e1 a los dem\u00e1s &nbsp;\u00f3rganos estatales en la medida que sus directrices se hayan &nbsp;reproducido en forma de normas jur\u00eddicas; ello ser\u00eda &nbsp;tanto como negar el tr\u00e1nsito del Estado Legislativo al &nbsp;Constitucional. En esa direcci\u00f3n, el concepto de ley &nbsp;sustancial no solamente se predica de las normas de rango simplemente &nbsp;legal; por ende comprende las reglas constitucionales que reconocen &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de la persona, as\u00ed como &nbsp;toda otra disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n en la medida &nbsp;en que aquella regule una relaci\u00f3n jur\u00eddica en lo &nbsp;concerniente a derechos en los implicados en la misma. Lo anterior &nbsp;significa, bien se ha dicho, que nada obsta para fundar \u2018un &nbsp;cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de la &nbsp;Constituci\u00f3n\u2019; m\u00e1xime cuando, este recurso &nbsp;extraordinario no est\u00e1 consagrado en inter\u00e9s \u00fanicamente &nbsp;de la ley, sino igual y fundamentalmente, de un esca\u00f1o &nbsp;superior dentro de nuestra estructura de fuentes del derecho &nbsp;concretado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con todo, es &nbsp;necesario que al menos constituyan, cuando esas disposiciones &nbsp;resultan denunciadas, las reglas jur\u00eddicas conforme a las &nbsp;cuales \u2018pueda &nbsp;decidirse directamente un determinado asunto o litigio\u2019 &nbsp;(Auto &nbsp;abr. 10 de 2000, rad. &nbsp;0484)\u201d (Resaltado &nbsp;a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;cargo, si bien la parte recurrente relacion\u00f3 como norma &nbsp;sustancial vulnerada el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, atinente al derecho fundamental de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, lo cierto es que el litigio no &nbsp;vers\u00f3 sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de esa garant\u00eda &nbsp;superior, ya que lo planteado, debatido y resuelto en las instancias &nbsp;tuvo como marco la acci\u00f3n de cumplimiento de un contrato de &nbsp;promesa de compraventa, la resoluci\u00f3n del mismo, su &nbsp;terminaci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito, y en la nulidad &nbsp;absoluta del negocio por no colmar todos los requerimientos del &nbsp;art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que &nbsp;aunque se aceptara la sustancialidad del referido normado &nbsp;constitucional, la comentada exigencia formal en casaci\u00f3n no &nbsp;est\u00e1 ac\u00e1 satisfecha cabalmente, &nbsp;porque, se insiste, el &nbsp;eje sobre el que gir\u00f3 el litigio no fue el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia del demandante Uriel Dar\u00edo &nbsp;Mu\u00f1oz S\u00e1nchez en el proceso ordinario, toda vez que en &nbsp;primera instancia la cuesti\u00f3n se focaliz\u00f3 en la falta &nbsp;de una de las condiciones contempladas en el art\u00edculo 89 de la &nbsp;Ley 153 de 1887, para que la promesa de contrato allegada produjera &nbsp;obligaciones; y en el segundo grado, adem\u00e1s de lo anterior, el &nbsp;estudio se extendi\u00f3 a las acciones alternativas de &nbsp;cumplimiento y resoluci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, y a la eventual aplicaci\u00f3n de la &nbsp;figura del mutuo disenso t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se logra &nbsp;acatar la mencionada obligaci\u00f3n formal con la evocaci\u00f3n &nbsp;que se hace en el embate de los art\u00edculos 4\u00b0 y 7\u00b0 de &nbsp;la Ley 270 de 1996, ya que es evidentemente que estos no son &nbsp;sustanciales, al tratarse llanamente de preceptos que fijan los &nbsp;par\u00e1metros para el adecuado funcionamiento de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, pero que no crean derecho &nbsp;subjetivo alguno. Mem\u00f3rese, en ese sentido, que la nota &nbsp;caracter\u00edstica de las normas sustanciales es consagrar &nbsp;verdaderos derechos subjetivos, de manera que dentro de esa categor\u00eda &nbsp;no encajan las que ordenan o regulan la actividad en un proceso, que &nbsp;es precisamente lo que hace el legislador con los referidos art\u00edculos &nbsp;4\u00b0 y 7\u00b0, al indicar, en su orden, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz &nbsp;en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su &nbsp;conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios &nbsp;y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. &nbsp;Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, &nbsp;sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se &nbsp;aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n &nbsp;disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n &nbsp;ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 &nbsp;nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, &nbsp;en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, &nbsp;y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;7\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;administraci\u00f3n de justicia debe ser eficiente. Los &nbsp;funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la &nbsp;sustanciaci\u00f3n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la &nbsp;calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia &nbsp;que les fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa tambi\u00e9n &nbsp;la Sala, que con la remisi\u00f3n que se hace en el cargo al &nbsp;derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tampoco se colma &nbsp;la exigencia formal mencionada, por cuanto lo relativo a dicha &nbsp;prerrogativa no fue la base del asunto jur\u00eddico que en &nbsp;particular ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de los juzgadores de &nbsp;instancia, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;la menci\u00f3n que en la censura se efectu\u00f3 al art\u00edculo &nbsp;1611 del C\u00f3digo Civil (concerniente a los presupuestos para &nbsp;que una promesa de venta genere obligaciones) no sirve para entender &nbsp;satisfecho el requisito formal, toda vez que la revocatoria que hizo &nbsp;el ad-quem &nbsp;de la nulidad absoluta de ese negocio previo, que en primera &nbsp;instancia decret\u00f3 el a-quo, &nbsp;se excluy\u00f3 expresamente por el recurrente, como punto de &nbsp;inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma: ninguna &nbsp;de las normas mencionadas atiende el requisito de citar, por lo &nbsp;menos, un precepto sustancial vulnerado, y que haya sido la base o &nbsp;debiera serlo, de la sentencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;mutuo disenso &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptarse en &nbsp;gracia de discusi\u00f3n la satisfacci\u00f3n de la prenombrada &nbsp;exigencia, el embate tampoco se abrir\u00eda paso por la v\u00eda &nbsp;de analizar de fondo lo relativo al mutuo disenso, pues no hay manera &nbsp;de inferir un \u201cgrave &nbsp;error\u201d &nbsp;del Tribunal en sus apreciaciones jur\u00eddicas sobre esa figura &nbsp;-como se afirma en la censura-, y que fueron las que le llevaron a &nbsp;desestimar la s\u00faplica subsidiaria, relacionada con la &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato de promesa en cuesti\u00f3n, a &nbsp;partir de la t\u00e1cita voluntad de los interesados. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El mutuo &nbsp;disenso, si bien cuenta con aval normativo en el C\u00f3digo Civil, &nbsp;no aparece mencionado all\u00ed con tal denominaci\u00f3n, y &nbsp;tampoco se encuentra regulado con car\u00e1cter general o &nbsp;espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a &nbsp;nivel doctrinal y jurisprudencial es de uso frecuente la utilizaci\u00f3n &nbsp;del concepto de mutuo disenso, para identificar la instituci\u00f3n &nbsp;que disciplina el acuerdo de los contratantes para extinguir, por su &nbsp;rec\u00edproca voluntad, una convenci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que el mutuo disenso o &nbsp;distracto contractual, emerge de lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil, y corresponde a &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo &nbsp;ilustra el anterior pasaje, el mutuo disenso puede ser expreso o &nbsp;t\u00e1cito, siendo este \u00faltimo el que interesa en la &nbsp;resoluci\u00f3n del caso propuesto, y sobre el cual, la Corte ha &nbsp;expresado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[S]e &nbsp;da ante la rec\u00edproca y simult\u00e1nea inejecuci\u00f3n o &nbsp;incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales, pues &nbsp;la conducta reiterada de los contratantes de alejarse del &nbsp;cumplimiento oportuno de sus obligaciones, s\u00f3lo puede &nbsp;considerarse y, por ende traducirse, como una manifestaci\u00f3n &nbsp;clara de anonadar el v\u00ednculo contractual. &nbsp;En efecto, si los contratantes al celebrar la convenci\u00f3n lo &nbsp;hacen inspirados en el cumplimiento mutuo de las obligaciones nacidas &nbsp;de ella, la posici\u00f3n tozuda y rec\u00edproca de las partes &nbsp;de incumplir con las obligaciones exterioriza un mutuo disenso de &nbsp;aniquilamiento de la relaci\u00f3n contractual. Esto es as\u00ed, &nbsp;porque no es prop\u00f3sito de la ley mantener indefinidamente &nbsp;atados a los contratantes cuyo comportamiento, respecto de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obligaciones, s\u00f3lo es indicativo de &nbsp;disentimiento mutuo del contrato (G.J. CLIX, 314). Por todo lo dicho, &nbsp;el mutuo disenso mantiene toda vigencia como mecanismo para disolver &nbsp;un contrato que se ha incumplido por ambas partes y ante la &nbsp;inocultable posici\u00f3n de no permanecer atadas al negocio; la &nbsp;intervenci\u00f3n, pues, del Juez se impone para declarar lo que &nbsp;las partes en una u otra forma han reflejado: desatar el v\u00ednculo &nbsp;para volver las cosas al estado que exist\u00eda al momento de su &nbsp;celebraci\u00f3n\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora, ante &nbsp;la importancia cobrada por el mutuo disenso t\u00e1cito como &nbsp;herramienta para superar situaciones de estancamiento contractual, &nbsp;son varios los casos que han llegado a la Corte sobre la materia, y &nbsp;que le han permitido, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, precisar &nbsp;que no todo evento de mutuo incumplimiento de las obligaciones &nbsp;contractuales deriva, necesariamente, en la aplicaci\u00f3n de esa &nbsp;figura, porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;que pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso t\u00e1cito &nbsp;requi\u00e9rese que del comportamiento de ambos contratantes, &nbsp;frente al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente &nbsp;deducirse que su impl\u00edcito y rec\u00edproco querer es el de &nbsp;no ejecutar el contrato, el de no llevarlo a cabo. No basta, pues, el &nbsp;rec\u00edproco incumplimiento, sino que es menester que los actos u &nbsp;omisiones en que consiste la inejecuci\u00f3n sean expresivos, de &nbsp;manera t\u00e1cita o expresa, de voluntad conjunta o separada que &nbsp;apunte a desistir del contrato\u2026\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior quiere &nbsp;decir, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n, que am\u00e9n &nbsp;de esa desatenci\u00f3n o abandono contractual, debe aparecer como &nbsp;hecho concluyente del mutuo disenso, el inequ\u00edvoco inter\u00e9s &nbsp;de las partes por no continuar con el negocio jur\u00eddico, esto &nbsp;es, por desistir del mismo y de las obligaciones que all\u00ed se &nbsp;incorporan. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, ha &nbsp;reiterado la Corte en \u00e9poca m\u00e1s reciente, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;desatenci\u00f3n rec\u00edproca de las partes, inclusive en el &nbsp;caso de ser concomitante, no autoriza la resoluci\u00f3n de un &nbsp;contrato, cuando se invoca, sin m\u00e1s, como fundamento del mutuo &nbsp;disenso, porque [\u2026] se requiere de algo adicional, como es que &nbsp;el abandono rec\u00edproco de las prestaciones correlativas, sea el &nbsp;fruto de un acuerdo expreso o t\u00e1cito, obviamente, dirigido de &nbsp;manera inequ\u00edvoca a consentir la disoluci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo expuesto &nbsp;resulta que el mutuo disenso t\u00e1cito o impl\u00edcito, &nbsp;termina siendo una verdadera y genuina convenci\u00f3n resolutoria, &nbsp;parecida a la figura romana del contrarius &nbsp;consensus14, &nbsp;que se perfecciona en virtud de las actuaciones inequ\u00edvocas de &nbsp;los contratantes, encaminadas a poner fin al lazo contractual que los &nbsp;ligaba. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa vulneraci\u00f3n del derecho sustancial o &nbsp;desconocimiento de la doctrina de la Corte, cuando el Tribunal razon\u00f3 &nbsp;en su sentencia, que no hay mutuo disenso por el \u201csimple &nbsp;incumplimiento unilateral o mutuo de las obligaciones\u201d, &nbsp;pues, se requiere del \u201cprop\u00f3sito &nbsp;de ambos contratantes de desistir de lo acordado\u201d, &nbsp;de donde se descarta esa figura \u201csi &nbsp;uno de ellos [contratante] inicia las gestiones para cumplir y lo &nbsp;hace; o las inicia, pero sin acatar lo que fue acordado; o &nbsp;simplemente se abstiene de hacerlo, porque el otro incumpli\u00f3, &nbsp;pero su prop\u00f3sito ha sido el de llevar adelante el pacto; o &nbsp;ambos, con esa misma intenci\u00f3n incumplen lo suyo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas &nbsp;consideraciones, base jur\u00eddica de la desestimaci\u00f3n de &nbsp;la pretensi\u00f3n subsidiaria de terminaci\u00f3n del contrato &nbsp;de promesa por mutuo disenso t\u00e1cito, est\u00e1n acordes con &nbsp;la jurisprudencia de la Sala, porque reafirman la doctrina &nbsp;consistente en que no basta para tal prop\u00f3sito el mero &nbsp;incumplimiento contractual de las partes, sino que se exige la prueba &nbsp;contundente e inequ\u00edvoca de que la voluntad de ellos, los &nbsp;interesados, es la de extinguir impl\u00edcitamente el nexo &nbsp;negocial que los un\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, ha &nbsp;de se\u00f1alarse que no hay manera de adjudicarle a la providencia &nbsp;impugnada la estructuraci\u00f3n de un \u201cgrave &nbsp;error\u201d por &nbsp;no haber adoptado \u201cuna &nbsp;decisi\u00f3n de fondo\u201d, &nbsp;como se asegur\u00f3 en el cargo, porque en verdad que el Tribunal &nbsp;no solo analiz\u00f3 jur\u00eddica y probatoriamente la s\u00faplica &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de promesa por mutuo disenso &nbsp;t\u00e1cito, sino que lo hizo guiado por la doctrina de la Corte, a &nbsp;la luz de la que aparece, por lo dem\u00e1s, como plausible &nbsp;concluir que no hay mutuo disenso, cuando el propio demandante afirm\u00f3 &nbsp;en su demanda que \u201csiempre &nbsp;estuvo presto a satisfacer las obligaciones que a su cargo quedaron &nbsp;plasmadas en la promesa de contrato celebrada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Cumple &nbsp;se\u00f1alar, adicionalmente, que aun cuando el ataque se funda en &nbsp;la violaci\u00f3n directa de la normativa sustancial -lo que deja &nbsp;al margen cualquier controversia probatoria-, bueno es hacer hincapi\u00e9 &nbsp;en que dif\u00edcil en verdad es la prueba del mutuo disenso &nbsp;t\u00e1cito, ya que deben existir y demostrarse hechos concluyentes &nbsp;(facta &nbsp;concludentia) &nbsp;de los que se pueda deducir la intenci\u00f3n de las partes de &nbsp;finalizar el contrato celebrado (a\u00fan sin ejecutar o en camino &nbsp;de ejecuci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el &nbsp;Tribunal en su fallo no encontr\u00f3 prueba de la voluntad &nbsp;resolutoria de las partes, y por el contrario hall\u00f3 elementos &nbsp;f\u00e1cticos para descartarla, como lo dicho por el accionante en &nbsp;la demanda sobre el cumplimiento de sus cargas contractuales, y su &nbsp;actitud negocial, consistente en haber efectuado unos pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, &nbsp;las apreciaciones del Tribunal sobre la improcedencia del mutuo &nbsp;disenso t\u00e1cito en el sub-lite, &nbsp;no constituyen una afrenta contra el ordenamiento jur\u00eddico y &nbsp;el entendimiento que le ha dado la Sala a esa materia, &nbsp;particularmente a la hermen\u00e9utica de los art\u00edculos 1602 &nbsp;y 1625 del C\u00f3digo Civil, porque es natural que, para que se &nbsp;aplique esa figura, deba existir certeza de un consentimiento &nbsp;resolutorio, ya que el mutuo disenso es, en toda regla, un contrato &nbsp;dirigido a finalizar una relaci\u00f3n obligacional preexistente, y &nbsp;el hecho de que las declaraciones de voluntad negocial no solo tengan &nbsp;lugar de forma expresa y expl\u00edcita, no exime de la carga de &nbsp;demostrar los actos un\u00edvocos que lleven a presumirla, no &nbsp;bastando, como se repiti\u00f3, el mero incumplimiento de las &nbsp;prestaciones por parte de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El criterio &nbsp;jurisprudencial vigente sobre el mutuo incumplimiento contractual: &nbsp;presupuestos para la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda del &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil y eventual subsunci\u00f3n &nbsp;en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo &nbsp;estudiado se aduce que las partes incumplieron mutuamente las &nbsp;obligaciones asignadas a cada uno en el respectivo contrato de &nbsp;promesa y que, por lo tanto, debi\u00f3 el Tribunal ponerle fin al &nbsp;negocio jur\u00eddico, con una figura similar a la del mutuo &nbsp;disenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese planteamiento &nbsp;lleva a la Corte a analizar, oficiosamente15, &nbsp;si este asunto es viable encuadrarlo dentro del marco del criterio &nbsp;recientemente acogido en la sentencia de casaci\u00f3n SC1662-2019 &nbsp;(de fecha posterior a la del fallo ac\u00e1 reprochado) que postula &nbsp;la posibilidad de aplicar, para los eventos de mutuo y rec\u00edproco &nbsp;incumplimiento contractual, la resoluci\u00f3n del contrato sin &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el respectivo escrutinio de la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;permitir\u00e1 establecer, si al desestimarse por el Tribunal la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato, pedida en la demanda como primera &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria, se desconoci\u00f3 gravemente el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, y si eventualmente, tambi\u00e9n, se &nbsp;agraviaron los derechos y garant\u00edas fundamentales del &nbsp;impugnante, al no poner fin a la promesa de contrato que ligaba a los &nbsp;involucrados en este litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sea lo &nbsp;primero recordar que, a prop\u00f3sito de la hermen\u00e9utica &nbsp;del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, ha sido doctrina &nbsp;constante de la Sala, la de que \u00fanicamente el contratante &nbsp;cumplido de las obligaciones que le corresponden en el respectivo &nbsp;contrato, o por lo menos el que se ha allanado a cumplirlas en la &nbsp;forma y tiempo debidos, puede reclamar la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato y el regreso de las cosas al estado inicial con la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, cuando la otra parte no ha &nbsp;honrado las suyas16. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que signific\u00f3 &nbsp;durante mucho tiempo para la Sala, que si las dos partes que &nbsp;celebraron un contrato lo incumplen, no asiste a ninguna de ellas el &nbsp;derecho a resolverlo al amparo del art\u00edculo 1546 ib\u00eddem, &nbsp;que lo concede exclusivamente al que cumpli\u00f3 sus obligaciones &nbsp;o al que se hab\u00eda allanado a cumplirlas17. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Ese criterio &nbsp;de la Corte sobre la improcedencia de la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato en hip\u00f3tesis de rec\u00edproco incumplimiento, vino &nbsp;a ser replanteado, por primera vez, en una sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;del 29 de abril de 1978, justificada sobre la base pr\u00e1ctica de &nbsp;que si ambos contratantes incumplen y ninguno puede pedir la &nbsp;resoluci\u00f3n o el cumplimiento, \u201cel &nbsp;contrato quedar\u00eda definitivamente estancado\u201d. &nbsp; En efecto, se dijo all\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;En los contratos bilaterales en que las rec\u00edprocas &nbsp;obligaciones deben ejecutarse sucesivamente, esto es, primero las de &nbsp;uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el &nbsp;pago que deb\u00eda hac\u00e9rsele previamente s\u00f3lo puede &nbsp;demandar el cumplimiento del contrato si \u00e9l cumpli\u00f3 o &nbsp;se allan\u00f3 a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar &nbsp;la resoluci\u00f3n si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con &nbsp;fundamento en que la otra parte incumpli\u00f3 con anterioridad; b) &nbsp;en los contratos bilaterales en que las mutuas obligaciones deben &nbsp;ejecutarse simult\u00e1neamente, o sea a un mismo tiempo, si una &nbsp;parte se allan\u00f3 a cumplir en la forma y tiempo debidos y la &nbsp;otra no, aqu\u00e9lla tiene tanto la acci\u00f3n de cumplimiento &nbsp;como la resolutoria, mas &nbsp;si ninguna de las partes cumpli\u00f3 ni se allan\u00f3 a &nbsp;hacerlo, una y otra meramente pueden demandar la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato. &nbsp;Todo lo anterior va sin perjuicio de la tesis del mutuo disenso, que &nbsp;la Corte ha venido sosteniendo\u201d &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Pronto, la &nbsp;Sala recogi\u00f3 la anterior tesis para retornar a la &nbsp;\u201ctradicional\u201d, &nbsp;cuando en la sentencia de 5 de noviembre de 1979, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Una decisi\u00f3n &nbsp;posterior, del 7 de diciembre de 1982, volvi\u00f3 sobre la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato ante incumplimientos mutuos de las &nbsp;partes, acept\u00e1ndola, pero a partir de un fundamento jur\u00eddico &nbsp;diferente, consistente en que tal posibilidad la disciplina no el &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, sino el 1609 de la &nbsp;misma obra. En efecto, anot\u00f3 la Corte en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;C\u00f3digo de don Andr\u00e9s Bello fue el primero en el mundo &nbsp;que regul\u00f3 el fen\u00f3meno del mutuo incumplimiento en los &nbsp;contratos bilaterales. Es nuestro famoso art\u00edculo 1609 [\u2026] &nbsp;La norma es de una claridad extraordinaria [\u2026] Con su simple &nbsp;lectura se encuentra su verdadero sentido. Que si ambos contratantes &nbsp;han incumplido, ninguno de los dos est\u00e1 en mora. En parte &nbsp;alguna el art\u00edculo dice que en los contratos bilaterales los &nbsp;contratantes pierden la acci\u00f3n resolutoria o ejecutiva dejando &nbsp;de cumplir. Si ambos han incumplido ninguno de los dos contratantes &nbsp;est\u00e1 en mora [\u2026] Pero ambos pueden, a su arbitrio, &nbsp;demandar la obligaci\u00f3n principal sin cl\u00e1usula penal y &nbsp;sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la &nbsp;resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n sin indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios. Ese es el verdadero y \u00fanico sentido del art\u00edculo &nbsp;1609. Se evita, con la interpretaci\u00f3n de esa norma, el &nbsp;estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y &nbsp;que, para evitarlas, llev\u00f3 a la Corte, con ese sano prop\u00f3sito, &nbsp;a crear la figura de la resoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito, &nbsp;que [\u2026] es inaplicable frente a un litigante que se opone &nbsp;abiertamente a la resoluci\u00f3n deprecada [\u2026] Corolario de &nbsp;lo anterior es que hay lugar a dos formas de resoluci\u00f3n o &nbsp;ejecuci\u00f3n de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno &nbsp;solo incumple y el otro s\u00ed cumple. En tal evento hay lugar a &nbsp;la resoluci\u00f3n o ejecuci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual &nbsp;tambi\u00e9n hay lugar a la resoluci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, &nbsp;pero sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios y sin que haya lugar a &nbsp;condena en perjuicios o cl\u00e1usula penal. Debe adem\u00e1s, &nbsp;puntualizarse que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por &nbsp;incumplimiento tiene su fundamento legal en el art\u00edculo 1546 &nbsp;(y en el 1930 para el caso de la compraventa), y que con la &nbsp;interpretaci\u00f3n que se viene propiciando del art\u00edculo &nbsp;1609, tal situaci\u00f3n no se cambia. Lo que ocurre es que frente &nbsp;a ese art\u00edculo 1546, la interpretaci\u00f3n tradicional de &nbsp;la excepci\u00f3n de contrato no cumplido enervaba la totalidad de &nbsp;la pretensi\u00f3n, es decir, imped\u00eda la resoluci\u00f3n o &nbsp;la ejecuci\u00f3n, al paso que ahora, con la presente &nbsp;interpretaci\u00f3n, esa excepci\u00f3n enerva apenas la &nbsp;pretensi\u00f3n indemnizatoria consecuencial dejando inc\u00f3lume &nbsp;ora la resoluci\u00f3n, ora el cumplimiento deprecados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. En 198518, &nbsp;la Sala retorn\u00f3 a su tesis \u201ctradicional\u201d &nbsp;sobre la inviabilidad de la resoluci\u00f3n del contrato para &nbsp;supuestos de rec\u00edproco incumplimiento, la que se mantuvo hasta &nbsp;\u00e9poca muy reciente, cuando en el referido fallo SC1662-2019, &nbsp;se &nbsp;determin\u00f3 que la rec\u00edproca desatenci\u00f3n de los &nbsp;compromisos negociales no era \u00f3bice para que cualquiera de los &nbsp;contratantes intentara la resoluci\u00f3n del convenio, pero sin &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Ello se logr\u00f3, como se &nbsp;ver\u00e1, desde una perspectiva diferente a la utilizada en las &nbsp;mencionadas sentencias de 1978 y 1982, pues, la Corte constat\u00f3 &nbsp;que, en verdad, el ordenamiento y particularmente el C\u00f3digo &nbsp;Civil, no previeron la resoluci\u00f3n del contrato para la &nbsp;hip\u00f3tesis de los mutuos incumplimientos, debi\u00e9ndose &nbsp;buscar la soluci\u00f3n, como ordenan las cl\u00e1sicas reglas de &nbsp;hermen\u00e9utica, en la norma que m\u00e1s se asemejara a la &nbsp;situaci\u00f3n, siendo ella, el art\u00edculo 1546 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;importancia, se cita un extenso fragmento de dicha sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n de 2019, que representa el criterio actual y vigente &nbsp;de la Sala, sobre la resoluci\u00f3n de los contratos frente a &nbsp;supuestos de mutuo incumplimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;el supuesto del &nbsp;incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato &nbsp;sinalagm\u00e1tico por parte de los dos extremos que lo conforman, &nbsp;no es cuesti\u00f3n regulada por el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y que, como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de &nbsp;dicha espec\u00edfica situaci\u00f3n, ella configura un vac\u00edo &nbsp;legal. En tal orden de ideas, col\u00edgese la plena aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887 [\u2026] As\u00ed &nbsp;las cosas, son premisas para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica &nbsp;que se busca, en primer lugar, que el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, regulativo del caso m\u00e1s pr\u00f3ximo al &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones de un contrato &nbsp;bilateral, esto es, la insatisfacci\u00f3n proveniente de una sola &nbsp;de las partes, prev\u00e9 como soluci\u00f3n, al lado del &nbsp;cumplimiento forzado, la resoluci\u00f3n del respectivo contrato; &nbsp;y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;subyace la idea de que frente a toda sustracci\u00f3n de atender &nbsp;los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la &nbsp;extinci\u00f3n del correspondiente v\u00ednculo jur\u00eddico &nbsp;[\u2026] De esos presupuestos se concluye que en la hip\u00f3tesis &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se reitera, la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de las obligaciones establecidas en un contrato &nbsp;bilateral por parte de los dos extremos de la convenci\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n es aplicable la resoluci\u00f3n del contrato, sin &nbsp;perjuicio, claro est\u00e1, de su cumplimiento forzado, seg\u00fan &nbsp;lo reclame una cualquiera de las partes [\u2026] Esa visi\u00f3n, &nbsp;tanto del reducido marco de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil, como del r\u00e9gimen disciplinante &nbsp;del incumplimiento rec\u00edproco de las obligaciones &nbsp;sinalagm\u00e1ticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, &nbsp;conforme al cual, en la referida hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, no &nbsp;hay lugar a la acci\u00f3n resolutoria del contrato. Tal aserto, no &nbsp;puede mantenerse en p\u00ede, en tanto que est\u00e1 soportado, &nbsp;precisamente, en la referida norma y en que ella \u00fanicamente &nbsp;otorga el camino de la resoluci\u00f3n, al contratante cumplido o &nbsp;que se allan\u00f3 a atender sus deberes, mandato que al no &nbsp;comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable &nbsp;para solucionarlo. Dicho planteamiento, como igualmente ya se &nbsp;puntualiz\u00f3, s\u00f3lo es predicable en cuanto hace a la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento &nbsp;unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante est\u00e1 &nbsp;dada \u00fanicamente al contratante diligente que honr\u00f3 sus &nbsp;compromisos negociales o que se allan\u00f3 a ello, toda vez que &nbsp;ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado art\u00edculo &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil. Empero, si del incumplimiento bilateral &nbsp;se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria que en esa situaci\u00f3n procede, seg\u00fan viene &nbsp;de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma, sino la que se &nbsp;deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatenci\u00f3n &nbsp;de ambos contratantes, hip\u00f3tesis en la que mal podr\u00eda &nbsp;exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera &nbsp;de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en &nbsp;estado de inejecuci\u00f3n contractual [\u2026] En orden de lo &nbsp;expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del &nbsp;contrato sinalagm\u00e1tico provenga de una sola de las partes, la &nbsp;norma aplicable es el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que &nbsp;procur\u00f3 la realizaci\u00f3n de las mismas, puede ejercer, en &nbsp;contra del otro, las acciones alternativas de resoluci\u00f3n o &nbsp;cumplimiento forzado que la norma prev\u00e9, en ambos supuestos &nbsp;con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, acciones en frente de las que &nbsp;cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido [\u2026] En la hip\u00f3tesis del &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco de dichas convenciones, por ser esa &nbsp;una situaci\u00f3n no regulada expresamente por la ley, se impone &nbsp;hacer aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del referido precepto y de &nbsp;los dem\u00e1s que se ocupan de los casos de incumplimiento &nbsp;contractual, para, con tal base, deducir, que est\u00e1 al alcance &nbsp;de cualquiera de los contratantes, solicitar la resoluci\u00f3n o &nbsp;el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero &nbsp;sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, quedando comprendida dentro de &nbsp;esta limitaci\u00f3n el cobro de la cl\u00e1usula penal, puesto &nbsp;que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del art\u00edculo &nbsp;1609 del C\u00f3digo Civil, ninguna de las partes del negocio &nbsp;jur\u00eddico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora &nbsp;de perjuicios, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1615 &nbsp;ib\u00eddem. La especial naturaleza de las advertidas acciones, en &nbsp;tanto que ellas se fundan en el rec\u00edproco incumplimiento de la &nbsp;convenci\u00f3n, descarta toda posibilidad de \u00e9xito para la &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal &nbsp;supuesto, el actor siempre se habr\u00e1 sustra\u00eddo de &nbsp;atender sus deberes negociales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. Establecido &nbsp;como qued\u00f3 con el correspondiente recorrido cronol\u00f3gico &nbsp;jurisprudencial, que en el ordenamiento jur\u00eddico patrio es de &nbsp;recibo, al d\u00eda de hoy, la figura iuris &nbsp;de la simple resoluci\u00f3n contractual en situaci\u00f3n de &nbsp;rec\u00edproco incumplimiento de las partes, resta por precisar &nbsp;algo m\u00e1s y que es trascendental a la hora de evaluar cualquier &nbsp;caso con pretensiones de encuadrar en el criterio doctrinal vigente &nbsp;de la Corte; esto es, que no basta un incumplimiento en cada uno de &nbsp;los extremos contractuales para propiciar una resoluci\u00f3n, sino &nbsp;que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea &nbsp;rec\u00edproco y simult\u00e1neo, &nbsp;porque si contractualmente los interesados establecieron un orden &nbsp;prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya &nbsp;que la infracci\u00f3n contractual del primero en el tiempo &nbsp;justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este &nbsp;\u00faltimo ejercite las acciones alternativas previstas en el &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil: ejecutar o resolver, &nbsp;con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;revalid\u00f3 expresamente en el muy reciente fallo de casaci\u00f3n &nbsp;de 7 de diciembre de 2020 (SC4801), donde a manera de s\u00edntesis &nbsp;se dijo sobre la resoluci\u00f3n del contrato, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;resumen, puede deprecar la resoluci\u00f3n de un acuerdo de &nbsp;voluntades el contratante cumplido, entendi\u00e9ndose por tal &nbsp;aquel que ejecut\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3; as\u00ed &nbsp;como el que no lo hizo justificado en la omisi\u00f3n previa de su &nbsp;contendor respecto de una prestaci\u00f3n que \u00e9ste deb\u00eda &nbsp;acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de &nbsp;desacato &nbsp;rec\u00edproco y simult\u00e1neo &nbsp;si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin &nbsp;solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019) \u2026\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario, &nbsp;hasta aqu\u00ed es posible decir que, conforme al criterio actual &nbsp;de la Sala, la procedencia de la resoluci\u00f3n del contrato por &nbsp;mutua desatenci\u00f3n de sus obligaciones, presupone la hip\u00f3tesis &nbsp;de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento &nbsp;(habida cuenta la naturaleza de la prestaci\u00f3n desatendida y el &nbsp;tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos est\u00e1 en &nbsp;mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada &nbsp;diferente a la restituci\u00f3n de las cosas al estado anterior del &nbsp;respectivo convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. En el caso de &nbsp;este pleito, se tiene que el Tribunal dej\u00f3 sentado, y ello no &nbsp;fue materia de controversia por parte del impugnante en casaci\u00f3n, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Entre las &nbsp;partes se celebr\u00f3 contrato de promesa de compraventa sobre un &nbsp;inmueble, siendo la promitente vendedora la sociedad Inversiones &nbsp;Salazar Pinillos S. en C.S., y el promitente comprador Uriel Dar\u00edo &nbsp;Mu\u00f1oz S\u00e1nchez. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) En la &nbsp;cl\u00e1usula segunda del convenio se pact\u00f3 como precio de &nbsp;la venta la suma de $1.875.000.000, pagaderos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. &nbsp;La suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) [\u2026] a &nbsp;la firma de este contrato los cuales son recibidos por el se\u00f1or &nbsp;Rafael Armando Salazar Jaramillo, b. La suma de ochocientos millones &nbsp;de pesos moneda legal ($800.000.000) que pagar\u00e1 el promitente &nbsp;comprador en favor de la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. en &nbsp;C. S. para &nbsp;el momento en que se suscriba la respectiva escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa y de hipoteca &nbsp;[\u2026] c. La restante suma de dinero por valor de ochocientos &nbsp;setenta y cinco millones de pesos ($875.000.000) ser\u00e1n pagados &nbsp;por el promitente comprador con un plazo de un a\u00f1o contado a &nbsp;partir del momento en que se realice la entrega del inmueble, es &nbsp;decir, a partir del d\u00eda treinta y uno (31) de enero de dos mil &nbsp;doce (2012)\u201d &nbsp;(se destaca a prop\u00f3sito). &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) La firma de &nbsp;la escritura p\u00fablica de compraventa se fij\u00f3 para el 18 &nbsp;de octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) El demandante &nbsp;admiti\u00f3 en su demanda, que de la segunda cuota de ochocientos &nbsp;millones de pesos ($800.000.000), pag\u00f3 setecientos sesenta y &nbsp;un millones veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos &nbsp;($761.028.866), parte de esta \u00faltima cifra con posterioridad &nbsp;al 18 de octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Ninguna de &nbsp;las partes aport\u00f3 constancia de haber acudido en la fecha y &nbsp;hora convencidas a la Notar\u00eda designada, para firmar la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. Pues bien, &nbsp;con esos elementos emerge que aqu\u00ed s\u00ed era posible &nbsp;deducir la procedencia de la resoluci\u00f3n contractual por el &nbsp;mutuo incumplimiento de los contratantes, porque ciertamente el &nbsp;promitente comprador (Uriel Dar\u00eda Mu\u00f1oz S\u00e1nchez) &nbsp;no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar \u00edntegra la &nbsp;segunda cuota de ochocientos millones de pesos ($800.000.000), cuyo &nbsp;plazo le venc\u00eda el d\u00eda convenido para la firma de la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa (18 de octubre de 2011); y el &nbsp;promitente vendedor tampoco satisfizo su obligaci\u00f3n &nbsp;correlativa &nbsp;y simult\u00e1nea, &nbsp;consistente en acudir, para la precitada fecha, para el &nbsp;perfeccionamiento del contrato de compraventa prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 &nbsp;por supuesto el Tribunal, cuando en su sentencia asegur\u00f3 que &nbsp;\u201clas &nbsp;obligaciones contra\u00eddas eran sucesivas, y antes de la firma de &nbsp;la escritura se requer\u00eda el pago de la segunda cuota, para &nbsp;proceder, con posterioridad a la entrega del bien y a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la totalidad del precio\u201d, &nbsp;puesto que, observa con detenimiento la Corte, la cl\u00e1usula &nbsp;segunda del contrato de promesa, referida por el propio juzgador de &nbsp;segunda instancia, no admit\u00eda una interpretaci\u00f3n &nbsp;diferente, a que la cancelaci\u00f3n del segundo instalamento &nbsp;(carga del promitente comprador) y la firma del instrumento p\u00fablico &nbsp;(carga de la promitente vendedora) eran obligaciones concomitantes en &nbsp;el tiempo, valga anotar, que de acuerdo con lo consignado &nbsp;textualmente por los interesados, la presentaci\u00f3n del &nbsp;promitente vendedor a la Notar\u00eda no estaba supeditada a la &nbsp;previa acreditaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los &nbsp;ochocientos millones de pesos ($800.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que no &nbsp;habi\u00e9ndose pagado por un contratante la segunda cuota del &nbsp;precio acordado, y dejando se asistir el otro a la Notar\u00eda &nbsp;para ratificar su compromiso e intenci\u00f3n de enajenar, no hab\u00eda &nbsp;forma de concluir nada diferente a que hubo un t\u00edpico evento &nbsp;de incumplimiento mutuo &nbsp;y simult\u00e1neo, &nbsp;percutor, como se describi\u00f3 atr\u00e1s, de la resoluci\u00f3n &nbsp;contractual sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1 &nbsp;entonces que casar la sentencia confutada, porque si bien el \u00fanico &nbsp;cargo formulado presenta las deficiencias mencionadas, que lo hacen &nbsp;en principio impr\u00f3spero, la revisi\u00f3n oficiosa permitida &nbsp;en el inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso lleva a concluir que el Tribunal incurri\u00f3 en un &nbsp;grave error de apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica que le condujo a &nbsp;deducir, equivocadamente, que no hab\u00eda incumplimientos &nbsp;simult\u00e1neos de las partes, y con ello cerr\u00f3 el camino &nbsp;para aplicar la resoluci\u00f3n del contrato sin indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, que a la luz del criterio actual de la Corte, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico lo avala por la v\u00eda de aplicar &nbsp;por analog\u00eda el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;mantener intacta la sentencia de segunda instancia conllevar\u00eda &nbsp;a dejar en estado de letargo una situaci\u00f3n contractual de muy &nbsp;dif\u00edcil o imposible resoluci\u00f3n, porque con la actitud &nbsp;procesal de la parte demandada (quien demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n &nbsp;la lesi\u00f3n enorme), no hay manera de que las partes consigan el &nbsp;cumplimiento voluntario (y no se diga forzado) de lo convenido en su &nbsp;momento en el contrato de promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la justicia como &nbsp;valor constitucional y eje central del derecho fundamental a la &nbsp;tutela judicial efectiva, &nbsp;exige que los juzgadores, en cualquier &nbsp;escala o grado, allanen los caminos para la efectiva y civilizada &nbsp;composici\u00f3n de los litigios, y ac\u00e1, ese camino, en &nbsp;efecto, lo otorga la novedosa figura de la casaci\u00f3n oficiosa, &nbsp;con la que se pone fin a un protot\u00edpico caso de estancamiento &nbsp;contractual, irresoluble con la instituci\u00f3n del mutuo disenso, &nbsp;o con las tradicionales acciones alternativas del art\u00edculo &nbsp;1546 ib\u00eddem, &nbsp;pues bien lo avizor\u00f3 la Corte desde el fallo de 29 de &nbsp;noviembre de 1978, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;los contratos bilaterales en los que las rec\u00edprocas &nbsp;obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de &nbsp;uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el &nbsp;pago que deb\u00eda hac\u00e9rsele previamente s\u00f3lo puede &nbsp;demandar el cumplimiento dentro del contrato si \u00e9l cumpli\u00f3 &nbsp;o se allan\u00f3 a cumplir conforme a lo pactado, pero puede &nbsp;demandar la resoluci\u00f3n si no ha cumplido ni se allana a &nbsp;hacerlo con fundamento en que la otra parte incumpli\u00f3 con &nbsp;anterioridad\u201d. Sin embargo, si &nbsp;las obligaciones son simult\u00e1neas, &nbsp;\u201cel &nbsp;contratante cumplido o que se allana a cumplir con las suyas, &nbsp;queda en libertad de ejercer, o la acci\u00f3n de cumplimiento o la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria si fuere el caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo &nbsp;dicho sobre la casaci\u00f3n oficiosa y la facultad para la Sala de &nbsp;hacer uso de ella en este estadio del recurso (para sentencia), lo ha &nbsp;confirmado con anterioridad esta Corporaci\u00f3n, al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs en la &nbsp;etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de &nbsp;protecci\u00f3n y de garant\u00eda de los derechos, la casaci\u00f3n &nbsp;de oficio, pero no la selecci\u00f3n de la demanda; no en otra &nbsp;oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere &nbsp;llanamente, bien se admiti\u00f3 o ya se seleccion\u00f3. La &nbsp;selecci\u00f3n, entonces, \u00fanicamente puede tener eficacia en &nbsp;la fase introductoria de admisi\u00f3n del respectivo libelo. En &nbsp;este sentido, el legislador del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;dise\u00f1\u00f3 el art\u00edculo 336 en su inciso final el &nbsp;siguiente segmento normativo que responde y clarifica la cuesti\u00f3n: &nbsp;\u2018La &nbsp;Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n &nbsp;distintas de las que han sido expresamente alegadas por el &nbsp;demandante. Sin embargo, podr\u00e1 &nbsp;casar la sentencia, a\u00fan de oficio, &nbsp;cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u2019 (subrayado fuera de texto). &nbsp;Al disponer que esta Corporaci\u00f3n \u2018podr\u00e1 casar la &nbsp;sentencia, a\u00fan de oficio\u2019, est\u00e1 comprometiendo &nbsp;\u2018in radice\u2019 a la Corte de Casaci\u00f3n con la &nbsp;construcci\u00f3n del Estado Social de Derecho, para cumplir las &nbsp;finalidades del recurso, autorizando quebrar la sentencia al margen &nbsp;de la prosperidad t\u00e9cnica de las causales esgrimidas por el &nbsp;recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control &nbsp;constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho &nbsp;propio en el \u00e1mbito casacional, se hallen en juego valores, &nbsp;principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina &nbsp; aparezcan comprometidos: 1. El orden p\u00fablico, 2. El patrimonio &nbsp;p\u00fablico, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u201d19. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto entonces que &nbsp;prospera la casaci\u00f3n oficiosa del fallo del Tribunal, en &nbsp;cuanto no decret\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de promesa &nbsp;por el cumplimiento rec\u00edproco de las partes, procede ahora la &nbsp;Corte a situarse en sede de instancia, y a dictar en el presente &nbsp;juicio, la respectiva &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Generalidades &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En la &nbsp;sentencia de primera instancia, emitida dentro de este proceso, el &nbsp;juzgado de conocimiento declar\u00f3 la nulidad absoluta de la &nbsp;promesa de compraventa de inmueble suscrita por las partes el 11 de &nbsp;octubre de 2011, y, en consecuencia, orden\u00f3 a la demandada &nbsp;Inversiones Salazar Pinillos S. en C. S. restituir al accionante &nbsp;Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz S\u00e1nchez la suma -ya indexada- &nbsp;de mil treinta y siete millones setecientos noventa y seis mil &nbsp;cuatrocientos once pesos con sesenta y un centavos &nbsp;($1.037.796.411,61), con la advertencia de que en caso de mora, se &nbsp;generar\u00e1n intereses al 6% anual20. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Las dos &nbsp;partes apelaron el fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. El &nbsp;demandante por estimar que, contrario a lo se\u00f1alado por el &nbsp;juzgado, en el contrato de promesa s\u00ed se determin\u00f3 en &nbsp;forma clara la \u00e9poca en la que se deb\u00eda protocolizar el &nbsp;negocio jur\u00eddico prometido, con lo que no cab\u00eda anular &nbsp;el contrato materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;porque no era viable para el a-quo &nbsp;anular un pacto en el que se traslad\u00f3 al promitente comprador &nbsp;la obligaci\u00f3n de cancelar deudas que pesaban sobre el predio &nbsp;materia del acuerdo, no obstante que quien ten\u00eda la carga de &nbsp;liberarlo de \u201clos &nbsp;embargos judiciales y dem\u00e1s grav\u00e1menes que sobre \u00e9l &nbsp;pesaban, era la sociedad promitente vendedora\u201d. &nbsp;Anot\u00f3, en ese mismo sentido, que el compromiso que se le hizo &nbsp;adquirir se le sali\u00f3 de las manos, dado que no le fue posible &nbsp;en un corto plazo, adelantar los respectivos tr\u00e1mites &nbsp;administrativos y judiciales para levantar las medidas que pesaban &nbsp;sobre el fundo21. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. La &nbsp;demandada impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n de primer grado, por &nbsp;considerar que ante el incumplimiento del actor en el pago de la &nbsp;cuota de ochocientos millones de pesos ($800.000.000), ten\u00eda &nbsp;derecho a recibir el 30% del precio de la promesa de compraventa, a &nbsp;t\u00edtulo de sanci\u00f3n. Record\u00f3 que, de su parte, &nbsp;siempre estuvo y ha estado atento a suscribir la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa, raz\u00f3n por la cual el gerente acudi\u00f3 a &nbsp;la Notar\u00eda, y \u201csi &nbsp;bien es cierto que de ese hecho no se obtuvo el correspondiente &nbsp;certificado notarial, no es menos evidente que [\u2026] puede ser &nbsp;demostrado plenamente\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;refut\u00f3 los valores que el juzgador le orden\u00f3 restituir, &nbsp;por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) El demandante &nbsp;no demostr\u00f3 que hubiera pagado a la DIAN $99.747.000, y, por &nbsp;el contrario, ese valor lo asumi\u00f3 directamente la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Los &nbsp;$406.684.588 que se dicen cancelados para terminar el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Cali, no corresponden a lo \u201cadeudado &nbsp;procesalmente\u201d, &nbsp;seg\u00fan la \u00faltima liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, &nbsp;que ascendi\u00f3 a $288.904.330. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) El gestor no &nbsp;acredit\u00f3 haber pagado $57.000.000 para dar por terminado el &nbsp;proceso ejecutivo laboral iniciado por Edgar de Jes\u00fas Becerra &nbsp;Ram\u00edrez en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; &nbsp;$119.444.131 ante la \u201cSecretar\u00eda &nbsp;de Hacienda Municipal\u201d; &nbsp;$2.000.000 para reinstalar el servicio de agua; y $1.389.000 y &nbsp;$327.391 para reconectar la energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Los &nbsp;$56.250.000 por concepto de comisi\u00f3n por venta del inmueble no &nbsp;se causaron, porque tal remuneraci\u00f3n \u201ctendr\u00e1 &nbsp;lugar siempre y cuando se celebre el negocio entre las partes\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, en el contrato de promesa no se estableci\u00f3 &nbsp;porcentaje de comisi\u00f3n, y tampoco se se\u00f1al\u00f3 el &nbsp;nombre de los corredores favorecidos22. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance &nbsp;del fallo sustitutivo &nbsp;<\/p>\n<p>En casaci\u00f3n &nbsp;ninguna inconformidad mostr\u00f3 el demandante con relaci\u00f3n &nbsp;a que la promesa de compraventa cumpl\u00eda todas las exigencias &nbsp;del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, por lo que qued\u00f3 &nbsp;inc\u00f3lume el pronunciamiento del Tribunal sobre la validez de &nbsp;ese negocio jur\u00eddico, y, en consecuencia, tambi\u00e9n, la &nbsp;revocatoria que por ese aspecto se hizo del fallo del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;tampoco persisti\u00f3 en casaci\u00f3n sobre su pretensi\u00f3n &nbsp;principal de cumplimiento del contrato de promesa, por lo que sobre &nbsp;el tema no se puede volver en esta sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demandada, &nbsp;frente a lo resuelto por el Tribunal sobre la demanda de reconvenci\u00f3n &nbsp;-con pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme- guard\u00f3 &nbsp;silencio, ese es otro aspecto en el que no incursionar\u00e1 esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que de &nbsp;acuerdo con ese marco de referencia, la sentencia sustitutiva no &nbsp;regresar\u00e1 a materias que se tornaron inmodificables por el &nbsp;asentimiento de los interesados, y por lo mismo, partiendo de la &nbsp;explicada procedencia de la resoluci\u00f3n del contrato, no resta &nbsp;nada m\u00e1s que estudiar la apelaci\u00f3n de la demandada en &nbsp;torno a los valores que debe restituir a su contraparte, esta vez, &nbsp;por gracia de la resoluci\u00f3n contractual emanada del mutuo &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00e1 del &nbsp;caso tampoco analizar la censura de la accionada frente a la cl\u00e1usula &nbsp;penal, porque ya se indic\u00f3 en detalle, las partes incurrieron &nbsp;en simult\u00e1nea desatenci\u00f3n de sus compromisos &nbsp;contractuales, lo que conlleva a que ninguna se encuentre en mora, &nbsp;careciendo de legitimaci\u00f3n para reclamar perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;el an\u00e1lisis de la Corte, en esta sede, se centrar\u00e1 en &nbsp;la alzada de la demandada, \u00fanicamente, en lo que tiene que ver &nbsp;con las restituciones a que por ley est\u00e1 obligada. Y no sobra &nbsp;indicarlo, que la impugnaci\u00f3n del demandante carece de objeto, &nbsp;producto de la casaci\u00f3n oficiosa que reconoce la procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n resolutoria contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato y sus efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;resolutoria de un contrato bilateral, en virtud de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, tiende a aniquilar el &nbsp;acto jur\u00eddico y a dejar las cosas en el estado en el que se &nbsp;encontraban antes de la celebraci\u00f3n del mismo23. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;la resoluci\u00f3n opera retroactivamente para dejar a las partes &nbsp;en la misma situaci\u00f3n en la que estaban hasta antes de &nbsp;contratar, y para lograr ese prop\u00f3sito es preciso disponer las &nbsp;restituciones mutuas, en caso de haberse ejecutado parcialmente el &nbsp;contrato. Lo dijo Messineo, en su momento, \u201cConsecuencia &nbsp;general de la resoluci\u00f3n entre las partes, es la restituci\u00f3n &nbsp;de todo lo que una parte haya recibido, en el \u00ednterin, de la &nbsp;otra\u201d24. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Quedando &nbsp;establecida la procedencia, en este asunto, de la resoluci\u00f3n &nbsp;de la promesa de compraventa suscrita entre las partes, porque se &nbsp;trata de un contrato bilateral que se ha incumplido por ambos &nbsp;extremos (el propio actor reconoci\u00f3 que no pag\u00f3 la suma &nbsp;de ochocientos millones de pesos para el momento de suscribirse la &nbsp;escritura p\u00fablica de compraventa, y la sociedad demandada no &nbsp;acudi\u00f3 a la Notar\u00eda en la fecha prevista, pues no &nbsp;aport\u00f3 la prueba sobre dicha concurrencia, y de ella tampoco &nbsp;dieron cuenta los testigos citados, y menos el gestor al absolver su &nbsp;interrogatorio de parte), no resta m\u00e1s que definir lo relativo &nbsp;a las restituciones mutuas, para que se de punto final al v\u00ednculo &nbsp;que se trab\u00f3 entre demandante y demandada, y que est\u00e1 &nbsp;en el centro de la apelaci\u00f3n, por la objeci\u00f3n que &nbsp;Sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. en C.S. hizo a varios de los &nbsp;pagos que afirm\u00f3 efectuar Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz &nbsp;S\u00e1nchez, a prop\u00f3sito del fallido negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En &nbsp;consecuencia, recu\u00e9rdese que en el hecho d\u00e9cimo de la &nbsp;demanda inicial, el demandante dijo haber efectuado los siguientes &nbsp;pagos, producto de su acatamiento de las obligaciones estipuladas en &nbsp;la promesa de compraventa: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Doscientos &nbsp;millones de pesos ($200.000.000) a la firma de la promesa de &nbsp;compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Noventa y &nbsp;nueve millones setecientos cuarenta y siete mil pesos ($99.747.000) &nbsp;de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Ciento &nbsp;setenta y dos mil pesos ($172.000) por costas procesales en el cobro &nbsp;coactivo ante la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Seiscientos &nbsp;noventa y dos mil pesos ($692.000) por honorarios del perito en dicho &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Cuatrocientos &nbsp;seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y &nbsp;ocho pesos ($406.684.588), por el proceso ejecutivo hipotecario que &nbsp;cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Cincuenta y &nbsp;siete millones de pesos ($57.000.000) por el proceso ejecutivo &nbsp;laboral llevado adelante en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito &nbsp;de Pereira por parte de Edgar de Jes\u00fas Becerra Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Ciento &nbsp;diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento &nbsp;treinta y un pesos ($119.444.131) por impuesto predial en la &nbsp;\u201cSecretar\u00eda &nbsp;de Hacienda Municipal y Finanzas (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Dos millones &nbsp;de pesos ($2.000.000) por el servicio de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>j.-) Seis millones &nbsp;trescientos veintisiete mil trescientos noventa y un pesos &nbsp;($6.327.391), por el servicio de energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>k.-) Siete &nbsp;millones ochocientos veintid\u00f3s mil setecientos cincuenta y &nbsp;seis pesos ($7.822.756) por energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>l.-) Dos millones &nbsp;quinientos mil pesos ($2.500.000) para Henry Aguirre Vargas, por &nbsp;gestionar el pago de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>m.-) Un mill\u00f3n &nbsp;de pesos ($1.000.000) por honorarios al abogado Mario Quiceno &nbsp;Ceballos, por gestionar los pagos para el proceso coactivo y los &nbsp;ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>n.-) Cincuenta y &nbsp;seis millones Doscientos cincuenta mil pesos ($56.250.000), por la &nbsp;comisi\u00f3n por la venta del inmueble Camino Real, a favor de &nbsp;Jos\u00e9 Arley Ocampo y Henry Aguirre Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En su &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda, la sociedad convocada acept\u00f3 &nbsp;expresamente los pagos a que se refieren los literales a.-), b.-), &nbsp;c.-) y f.-). Guard\u00f3 silencio sobre el del literal d.-); y &nbsp;objet\u00f3 todos los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En la &nbsp;sentencia de primera instancia, luego de declarar la nulidad absoluta &nbsp;de la promesa, el juzgado de conocimiento reconoci\u00f3 la &nbsp;restituci\u00f3n a la demandante y a cargo de la demandada, de &nbsp;todas las sumas relacionadas en el hecho d\u00e9cimo de la demanda &nbsp;inicial, y adicionalmente, aplic\u00f3 sobre ellas correcci\u00f3n &nbsp;monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. En la &nbsp;apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la anterior providencia, &nbsp;controvirti\u00f3 el reconocimiento de las sumas a que se refieren &nbsp;los literales b.-), e.-), f.-) g.-), h.-), i.-), j.-) y n). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. De lo &nbsp;anterior se sigue, en primer lugar, que no hay ninguna discusi\u00f3n &nbsp;que al demandante debe restitu\u00edrsele las sumas del literal &nbsp;a.-), puesto que sobre su pago no se hizo reproche ni al contestar la &nbsp;demanda y tampoco al apelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa que al contestar la demanda se efectu\u00f3 &nbsp;respecto de las cifras de los literales &nbsp; b.-), c.-) y f.-), que sin &nbsp;duda constituye confesi\u00f3n, impide un nuevo examen frente a &nbsp;esos rubros, ahora por el camino de la apelaci\u00f3n, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan, cuando esos conceptos est\u00e1n acreditados &nbsp;probatoriamente, como se observa en los documentos que militan a &nbsp;folios 14 a 23, 29 y 32 del c. 1., respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;el monto del literal d.-) tambi\u00e9n admite reconocimiento, &nbsp;porque frente a este nada dijo la demandada en su contestaci\u00f3n, &nbsp;al apelar estuvo silente y hay prueba que lo corrobora, folio 29 &nbsp;ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente cabe &nbsp;aceptar, como concepto restitutivo, los pagos sobre los que versan &nbsp;los literales k.-), l.-) y m.-), porque si bien hubo reparo a ellos &nbsp;cuando se replic\u00f3 el libelo inicial, la apelaci\u00f3n nada &nbsp;dijo sobre ellos, con lo que opera la consecuencia procesal prevista &nbsp;en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;seg\u00fan la cual, \u201cel &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante\u2026\u201d. &nbsp;Y con todo, de esos pagos tambi\u00e9n hay prueba en los folios 38 &nbsp;y 39 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>Falta la &nbsp;definici\u00f3n de los pagos de los literales e.-), g.-h.-), i.-) &nbsp;j.-) y n.-). En relaci\u00f3n con estos, debe recordarse que al &nbsp;aparejar la referida resoluci\u00f3n del contrato la restituci\u00f3n &nbsp;material de todo lo que las partes han percibido con motivo u ocasi\u00f3n &nbsp;del acuerdo, la tarea de determinar cu\u00e1les son las &nbsp;restituciones mutuas comienza por revisar si los conceptos reclamados &nbsp;tienen que ver con obligaciones ejecutadas a partir del negocio &nbsp;jur\u00eddico frustrado, para luego establecer si hay prueba de &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, observa la Sala que en la promesa de compraventa de que aqu\u00ed &nbsp;se trata, el segundo pago pactado de ochocientos millones de pesos &nbsp;($800.000.000), seg\u00fan se relacion\u00f3 en el hecho tercero &nbsp;de la demanda y esto no fue contradicho por la demandada, estaba &nbsp;representado o equival\u00eda al valor de varias deudas por &nbsp;demandas judiciales, impuestos y servicios p\u00fablicos a cargo de &nbsp;la sociedad convocada y que el demandante asumi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, entran en la categor\u00eda de conceptos por restituir al &nbsp;demandante, los pagos que hizo por servicio p\u00fablico de energ\u00eda &nbsp;(literales h, i, y j), cuya cancelaci\u00f3n est\u00e1 demostrada &nbsp;con los documentos que militan a folios 40, 41 y 42. Adem\u00e1s, &nbsp;el hecho de haber aportado el actor los originales de los recibos &nbsp;p\u00fablicos, con sello del banco, descarta la aseveraci\u00f3n &nbsp;de la demandada, de que fue ella quien corri\u00f3 con esa deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;entran en el grupo de pagos contractuales, los hechos por el gestor &nbsp;para terminar un proceso ejecutivo hipotecario (literal e) y el &nbsp;impuesto predial unificado (literal g), pues de ellos se dio cuenta &nbsp;en el pliego inicial y en su contestaci\u00f3n, y su cancelaci\u00f3n &nbsp;por el monto indicado por el accionante, est\u00e1 probada a folios &nbsp;28 y 34 del c. 1., y 1 del c. 5. Por lo dem\u00e1s, no se aport\u00f3 &nbsp;medio suasorio que descartara ese pago, y, por ejemplo, lo &nbsp;relacionado con que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;definitiva en el hipotecario y lo que se pide en el proceso no &nbsp;concuerda, se qued\u00f3 en el plano de un mero planteamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el &nbsp;par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula quinta del contrato de promesa &nbsp;se consagra la obligaci\u00f3n de pagar el valor correspondiente a &nbsp;la comisi\u00f3n o servicios de corretaje por la venta del &nbsp;inmueble. Es decir, que es una obligaci\u00f3n contractual, por lo &nbsp;mismo objeto de restituci\u00f3n para quien la pag\u00f3, en este &nbsp;caso el demandante, seg\u00fan la prueba que aport\u00f3 y que &nbsp;aparece a folio 37 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, no &nbsp;hay ning\u00fan reparo que hacer a las restituciones mutuas &nbsp;ordenadas por el juzgado de primera instancia, por estar todas ellas &nbsp;debidamente probadas, aclarando que las mismas ahora se ordenan a &nbsp;t\u00edtulo de resoluci\u00f3n contractual. No est\u00e1 dem\u00e1s &nbsp;destacar que como &nbsp;la &nbsp;prometiente vendedora no entreg\u00f3 a su contendor el fundo &nbsp;materia de la promesa de venta, a \u00e9l no se le impondr\u00e1 &nbsp;ninguna obligaci\u00f3n restitutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;correcci\u00f3n monetaria &nbsp;<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n &nbsp;de indudable inter\u00e9s pr\u00e1ctico es la que se refiere al &nbsp;objeto de restituir una prestaci\u00f3n pecuniaria que constitu\u00eda &nbsp;una de las correlativas del contrato que debe resolverse por &nbsp;incumplimiento, cuando se est\u00e1 en una situaci\u00f3n de &nbsp;constante desvalorizaci\u00f3n monetaria, como la que existe y es &nbsp;notoria en Colombia desde hace ya bastantes a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En periodos &nbsp;semejantes suele acontecer que entre el pago total o parcial de la &nbsp;prestaci\u00f3n y el reconocimiento de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato por resoluci\u00f3n, la moneda haya sufrido una grave &nbsp;disminuci\u00f3n de su poder adquisitivo, de tal forma que el valor &nbsp;nominal de lo que atr\u00e1s se cancel\u00f3 sea profundamente &nbsp;diferente al valor real y actual del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esa problem\u00e1tica, la jurisprudencia de la Corte viene &nbsp;aceptando la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de &nbsp;las sumas de dinero que han de ser materia de restituciones mutuas, &nbsp;apelando, en sustento, a un imprescindible criterio de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso mismo, ha &nbsp;apuntado la Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;esas cantidades &nbsp;deber\u00e1n reintegrarse indexadas, bajo &nbsp;la premisa de que el reintegro de los dineros recibidos debe ser &nbsp;completo, seg\u00fan la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ &nbsp;SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, &nbsp;SC11331 de 2015, rad. n\u00ba 2006-00119), &nbsp;partiendo &nbsp;de la base de que en econom\u00edas inflacionarias como la &nbsp;colombiana el simple transcurso del tiempo determina la p\u00e9rdida &nbsp;del poder adquisitivo de la moneda, fen\u00f3meno que ha sido &nbsp;calificado como notorio\u201d (CSJ &nbsp;SC SC2307-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En esta especie, &nbsp;los pagos a que se ha hecho referencia se hicieron hace casi una &nbsp;d\u00e9cada, por lo que es indudable que debe aplic\u00e1rseles &nbsp;la actualizaci\u00f3n monetaria, utilizando el \u00edndice de &nbsp;precios al consumidor, y aplicando la consabida f\u00f3rmula: valor &nbsp;hist\u00f3rico por el IPC actual, y el resultado dividido por el &nbsp;IPC hist\u00f3rico es igual al valor presente de la misma suma de &nbsp;dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) Doscientos &nbsp;millones de pesos ($200.000.000) indexados desde el 11 octubre de &nbsp;201125 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a doscientos ochenta y &nbsp;tres millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y dos &nbsp;pesos ($283.388.572), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (200.000.000 x 106,88\/75.43). &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) Noventa y &nbsp;nueve millones setecientos cuarenta y siete mil pesos ($99.747.000) &nbsp;indexados desde el 21 de octubre de 201126 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a ciento cuarenta y un &nbsp;millones trescientos treinta y cinco mil setecientos noventa y nueve &nbsp;pesos ($141.335.799), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (99.747.000 x 106,88\/75.43). &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) Ciento &nbsp;setenta y dos mil pesos ($172.000) indexados desde el 23 de noviembre &nbsp;de 201127 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a doscientos cuarenta y &nbsp;tres mil ochocientos setenta y cinco pesos ($243.875), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (172.000 x 106.88\/75.38). &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) Seiscientos &nbsp;noventa y dos mil pesos ($692.000) indexados desde el 23 de noviembre &nbsp;de 201128 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a novecientos ochenta y &nbsp;un mil ciento setenta y cuatro pesos ($981.174), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (692.000 x 106.88\/75.38). &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) Cuatrocientos &nbsp;seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y &nbsp;ocho pesos ($406.684.588), indexados desde octubre de 201129 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a quinientos setenta y &nbsp;seis millones doscientos cuarenta y ocho mil ochocientos veintitr\u00e9s &nbsp;pesos ($576.248.823), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (406.684.588 x 106.88\/75.43). &nbsp;<\/p>\n<p>f.-) Cincuenta y &nbsp;siete millones de pesos ($57.000.000), indexados desde el 25 de &nbsp;octubre de 201130 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a ochenta millones &nbsp;setecientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y tres pesos &nbsp;($80.765.743), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (57.000.000 &nbsp;x 106.88\/75.43). &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Ciento &nbsp;diecinueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento &nbsp;treinta y un pesos ($119.444.131) indexados desde el 9 de diciembre &nbsp;de 201131 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a ciento sesenta y ocho &nbsp;millones quinientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y cinco &nbsp;pesos ($168.552.795), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (57.000.000 &nbsp;x 106.88\/75.74). &nbsp;<\/p>\n<p>h.-) Dos millones &nbsp;de pesos ($2.000.000) indexados desde el 8 de noviembre de 201132 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a dos millones &nbsp;ochocientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y cinco pesos &nbsp;($2.835.765), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (2.000.000 &nbsp;x 106.88\/75.38). &nbsp;<\/p>\n<p>i.-) Un mill\u00f3n &nbsp;trescientos ochenta y nueve mil pesos ($1.389.000) indexados desde el &nbsp;28 de octubre de 201133 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a un mill\u00f3n &nbsp;novecientos sesenta y ocho mil ciento treinta y tres pesos &nbsp;($1.968.133), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (1.389.000 &nbsp;x 106.88\/75.43). &nbsp;<\/p>\n<p>j.-) Seis millones &nbsp;trescientos veintisiete mil trescientos noventa y un pesos &nbsp;($6.327.391), indexados desde el 8 de noviembre de 201134 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a ocho millones &nbsp;novecientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho pesos &nbsp;($8.971.498), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (6.327.391 &nbsp;x 106.88\/75.38). &nbsp;<\/p>\n<p>k.-) Siete &nbsp;millones ochocientos veintid\u00f3s mil setecientos cincuenta y &nbsp;seis pesos ($7.822.756) indexados desde el 8 de noviembre de 201135 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a once millones noventa y &nbsp;un mil setecientos cincuenta pesos ($11.091.750), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (7.822.756 &nbsp;x 106.88\/75.38). &nbsp;<\/p>\n<p>l.-) Dos millones &nbsp;quinientos mil pesos ($2.500.000) indexados desde el 2 de noviembre &nbsp;de 201136 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a tres millones &nbsp;quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos seis pesos ($3.544.706), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (2.500.000 &nbsp;x 106.88\/75.38). &nbsp;<\/p>\n<p>m.-) Un mill\u00f3n &nbsp;de pesos ($1.000.000) indexados desde el 25 de octubre de 201137 &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2020, equivalen a un mill\u00f3n &nbsp;cuatrocientos diecis\u00e9is mil novecientos cuarenta y dos pesos &nbsp;($1.416.942), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (1.000.000 &nbsp;x 106.88\/75.43). &nbsp;<\/p>\n<p>n.-) Cincuenta y &nbsp;seis millones Doscientos cincuenta mil pesos ($56.250.000), indexados &nbsp;desde el 8 de noviembre de 201138, &nbsp;equivalen a setenta y nueve millones setecientos cincuenta y cinco &nbsp;mil novecientos tres pesos ($79.755.903), &nbsp;previa aplicaci\u00f3n de (56.250.000 &nbsp;x 106.88\/75.43). &nbsp;<\/p>\n<p>Con las &nbsp;operaciones efectuadas, la suma total que debe restituir la sociedad &nbsp;demandada al demandante, con actualizaci\u00f3n cercana a la fecha &nbsp;en que ha de adoptarse el presente fallo, asciende a mil trescientos &nbsp;sesenta y un millones ciento un mil cuatrocientos setenta y ocho &nbsp;pesos ($1.361.101.478). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Pronunciamiento &nbsp;sobre costas &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 &nbsp;lugar a condena en costas en el recurso de casaci\u00f3n, ante su &nbsp;prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;impondr\u00e1n en las instancias, porque, en estricto sentido, &nbsp;ninguna de las partes result\u00f3 derrotada, al estimarse que la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato provino del mutuo incumplimiento de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, &nbsp;entonces, no se configura la hip\u00f3tesis del numeral 1\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, que se\u00f1ala &nbsp;que \u201cSe &nbsp;condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De todo cuanto &nbsp;viene de exponerse, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia de &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Pereira, revocando \u00fanicamente lo concerniente a la &nbsp;negativa de la pretensi\u00f3n resolutoria invocada &nbsp;subsidiariamente por el demandante, y proveyendo sobre las &nbsp;restituciones mutuas, seg\u00fan se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA OFICIOSA &nbsp;y PARCIALMENTE &nbsp;la sentencia de 7 de febrero de 2017, &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 &nbsp;Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz S\u00e1nchez contra Inversiones &nbsp;Salazar Pinillos S. en C. S., y &nbsp;en sede de instancia, mantiene &nbsp;tanto la revocatoria del fallo apelado que declar\u00f3 la nulidad &nbsp;absoluta de la promesa de compraventa suscrita por las partes, como &nbsp;la negativa de las pretensiones incoadas (con excepci\u00f3n de la &nbsp;que versa sobre la resoluci\u00f3n contractual), y adiciona tres &nbsp;ordinales del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: &nbsp;DECLARAR resuelto por el mutuo incumplimiento el contrato de promesa &nbsp;sobre inmueble suscrito por la sociedad Inversiones Salazar Pinillos &nbsp;S. en C. S. (promitente vendedora) y por Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz &nbsp;S\u00e1nchez (promitente comprador), el 11 de octubre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: &nbsp;NO CONDENAR en perjuicios a ninguno de los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: &nbsp;ORDENAR a la sociedad demandada a que restituya al demandante, a &nbsp;t\u00edtulo de restituciones mutuas, en &nbsp;el lapso de seis (6) d\u00edas contado a partir del siguiente a la &nbsp;ejecutoria de esta decisi\u00f3n, la suma de mil trescientos &nbsp;sesenta y un millones ciento un mil cuatrocientos setenta y ocho &nbsp;pesos ($1.361.101.478)\u201d &nbsp; la cual se actualizar\u00e1 al momento de su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n y las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-31-03-003-2012-00061-01 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el profundo &nbsp;respeto para la Sala de la cual formo parte, estimo necesario salvar &nbsp;mi voto por cuanto no comparto las motivaciones ni la decisi\u00f3n &nbsp;en la sentencia que precede. Discurro alrededor de los siguientes &nbsp;ejes doctrinales: 1. El primero, tiene que ver con el reproche a la &nbsp;absoluci\u00f3n de la parte demandada frente a su obligaci\u00f3n &nbsp;para cumplir el contrato. 2. El segundo, gira sobre la indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;para las hip\u00f3tesis cuando se presenta el incumplimiento &nbsp;rec\u00edproco. De ning\u00fan modo puede hablarse de &nbsp;interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica respecto de una regla de &nbsp;reconocida estirpe sancionatoria. Tampoco concurren por parte alguna, &nbsp;los presupuestos de esta disposici\u00f3n para situaciones del &nbsp;rec\u00edproco y simult\u00e1neo incumplimiento. 3. No comparto &nbsp;las reflexiones y determinaciones sobre la mora y sus efectos en los &nbsp;casos del mutuo disenso t\u00e1cito ni la negativa para disponer el &nbsp;pago de indemnizaciones graduales y otros derechos, con la &nbsp;consiguiente aplicaci\u00f3n del sistema de compensaciones para &nbsp;estos casos de incumplimiento rec\u00edproco simult\u00e1neo por &nbsp;afectar los principios de equidad y proporcionalidad y, en general, &nbsp;respecto de los criterios medulares que gu\u00edan el C.C. y que ha &nbsp;impreso la Constituci\u00f3n de 1991 en las causas civiles y &nbsp;comerciales del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para iniciar la &nbsp;cuesti\u00f3n, primero y en forma somera destaco los hechos &nbsp;relevantes y de los cuales se puede inferir la necesidad de haber &nbsp;obligado judicialmente al demandado a honrar sus obligaciones, &nbsp;aspecto desestimado por la Sala mayoritaria. Ahora, en la hip\u00f3tesis &nbsp;de existir plena certidumbre del desistimiento contractual, la &nbsp;soluci\u00f3n no pod\u00eda venir por el sendero del 1546 del &nbsp;C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 12 de &nbsp;octubre de 2011, Uriel Dar\u00edo Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, &nbsp;promitente comprador celebr\u00f3 contrato de promesa de &nbsp;compraventa respecto de lote de terreno denominado \u201cEl &nbsp;Camino\u201d &nbsp;con la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. en C.S., la &nbsp;promitente vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El valor &nbsp;pactado por las partes fue de &nbsp;$1.875.000.000, los cuales deb\u00edan ser pagados en varios &nbsp;instalamentos: $200.000.000 entregados por el demandante el d\u00eda &nbsp;de la firma de la promesa, $800.000.000 que el promitente comprador &nbsp;se comprometi\u00f3 a pagar para liberar procesos judiciales en &nbsp;curso; y el saldo, $875.000.000, un a\u00f1o despu\u00e9s de &nbsp;suscrita la escritura p\u00fablica. &nbsp;Para la fecha de su &nbsp;suscripci\u00f3n, el 10 de noviembre de 2011, la solemnidad no se &nbsp;llev\u00f3 a cabo porque la parte vendedora no contaba con paz y &nbsp;salvo predial y de valorizaci\u00f3n, al estar gravado el predio &nbsp;con una deuda de $130.000.000 millones. Acordada una nueva para el 30 &nbsp;de noviembre de 2011, el representante legal de la accionada no &nbsp;asisti\u00f3, informando su abogado que no lo har\u00eda hasta no &nbsp;estar canceladas todas las cautelares sobre el fundo. La promitente &nbsp;compradora, pag\u00f3 $961.028.866, por concepto de grav\u00e1menes &nbsp;que reca\u00edan sobre el bien y por el dinero entregado en &nbsp;efectivo el d\u00eda en que se firm\u00f3 la promesa de &nbsp;compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda &nbsp;introductoria se afirma que la promitente vendedora no suscribi\u00f3 &nbsp;la escritura porque no se le pagaba de inmediato el dinero restante y &nbsp;el valor de la cl\u00e1usula penal, pero, adem\u00e1s, fij\u00f3 &nbsp;aviso de venta del predio por $3.500.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 &nbsp;principalmente el cumplimiento del contrato, en subsidio su &nbsp;resoluci\u00f3n con el consecuencial pago de perjuicios; a su vez, &nbsp;introdujo como segunda s\u00faplica eventual, el mutuo disenso. La &nbsp;parte demandada descorri\u00f3 traslado, se opuso y reconvino &nbsp;solicitando lesi\u00f3n enorme, ya que, para la fecha de &nbsp;suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa, el precio era de &nbsp;$4.000.000.000; indicando, entonces que, el precio acordado &nbsp;inicialmente, por $1.875.000.000, era desproporcionado y lesivo en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera &nbsp;instancia declar\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa de &nbsp;compraventa y orden\u00f3 a la accionada restituir lo pertinente al &nbsp;accionante, por no haberse cumplido los requisitos de la esencia &nbsp;previstos en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, para el &nbsp;mencionado contrato, ya que no se estableci\u00f3 una fecha precisa &nbsp;en la que se deb\u00eda suscribir la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Apelado el &nbsp;fallo de primera instancia, el Tribunal revoc\u00f3 en su totalidad &nbsp;lo decidido por el a-quo &nbsp;y &nbsp;neg\u00f3 todas las pretensiones tanto de la demanda inicial como &nbsp;de las propuestas en reconvenci\u00f3n por cuanto la promesa de &nbsp;compraventa si estableci\u00f3 una fecha para la suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica de compraventa. No le dio prosperidad &nbsp;a las pretensiones principales ni subsidiarias, al evidenciar que el &nbsp;demandante incumpli\u00f3 parcial o imperfectamente sus &nbsp;obligaciones. Tampoco, encontr\u00f3 satisfechos los elementos para &nbsp;la configuraci\u00f3n del mutuo disenso al no realizarse ning\u00fan &nbsp;planteamiento f\u00e1ctico para determinar el abandono rec\u00edproco &nbsp;de las obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El accionante &nbsp;primitivo interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de esa &nbsp;decisi\u00f3n, formulando un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n &nbsp;directa de norma jur\u00eddica sustancial, pues el Tribunal no &nbsp;resolvi\u00f3 de fondo el asunto, a pesar de haber revocado &nbsp;totalmente el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La Corte &nbsp;al resolver la Casaci\u00f3n encuentra deficientemente formulado el &nbsp;cargo, y procede a casar oficiosamente la sentencia impugnada; &nbsp;considera que el Tribunal no err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, sin embargo, se trataba de un incumplimiento &nbsp;rec\u00edproco, que cercenaba la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica &nbsp;del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, todo lo cual, &nbsp;impon\u00eda casar de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, coligi\u00f3 &nbsp;que, en el asunto litigioso planteado emerg\u00eda un &nbsp;incumplimiento simult\u00e1neo pues \u201c(\u2026) &nbsp;no habi\u00e9ndose pagado por un contratante la segunda cuota del &nbsp;precio acordado, y dejando de asistir el otro a la Notar\u00eda &nbsp;para ratificar su compromiso e intenci\u00f3n de enajenar, no hab\u00eda &nbsp;forma de concluir nada diferente a que hubo un t\u00edpico evento &nbsp;de incumplimiento mutuo y simult\u00e1neo, percutor, como se &nbsp;describi\u00f3 atr\u00e1s, de la resoluci\u00f3n contractual &nbsp;sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa tesitura &nbsp;abri\u00f3 paso a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, esto es, a la resoluci\u00f3n del contrato, &nbsp;pero sin indemnizaci\u00f3n de perjuicios, defendiendo su gobierno &nbsp;en todas y cada una de las situaciones donde se presente &nbsp;incumplimiento mutuo y simult\u00e1neo de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, pas\u00f3 &nbsp;a resolver por \u201cmutuo &nbsp;incumplimiento\u201d &nbsp;el contrato de promesa de compraventa, sin lugar a indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios, ni obligaci\u00f3n de pagar cl\u00e1usula penal &nbsp;alguna, disponiendo las restituciones ordenadas por el juzgado de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los motivos &nbsp;para disentir: &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la &nbsp;parte demandada, se sustrajo al cumplimiento, primero, no obteniendo &nbsp;los respectivos paz y salvos del predio, pues el mismo estaba gravado &nbsp;con $130.000.000, adem\u00e1s, al formular exigencias exageradas, &nbsp;no previstas contractualmente; en adici\u00f3n, rehusando el &nbsp;cumplimiento del contrato y poniendo en venta el predio, a pesar, del &nbsp;v\u00ednculo obligatorio vigente con la parte demandante. En tales &nbsp;circunstancias, &nbsp;no pod\u00eda aplicarse el mutuo disenso t\u00e1cito, ante la &nbsp;conducta positiva de uno de los prometientes, en este caso, del &nbsp;comprador, de lograr la satisfacci\u00f3n de sus compromisos &nbsp;contractuales; sin que se pudiera aplicar el mutuo distracto que, &nbsp;como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo procede &nbsp;cuando existen voluntades concordantes, aunque t\u00e1citas, de &nbsp;disolver el nexo jur\u00eddico creado con la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos hechos, &nbsp;debidamente probados, no controvertidos, compel\u00edan que siendo &nbsp;v\u00e1lido el contrato, el demandante como contratante cumplido, &nbsp;estaba legitimado para pedir el cumplimiento de la promesa, frente al &nbsp;demandado, cuya deshonra obligacional estaba acreditada. Se impon\u00eda &nbsp;entonces, hacer ejecutar la promesa con la condigna condena al pago &nbsp;de los perjuicios a favor de la parte actora ante su conducta &nbsp;renuente, torticera e ir\u00f3nica, porque nada, absolutamente nada &nbsp;de su parte cumpli\u00f3, y a\u00fan posee en sus alforjas m\u00e1s &nbsp;de 900 millones de pesos, sin dar nada a cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ahora, como &nbsp;cuanto hall\u00f3 demostrado la Sala mayoritaria, fue un rec\u00edproco &nbsp;y simult\u00e1neo incumplimiento o mutuo disenso, pero como el ad &nbsp;quem, &nbsp;no lo hizo actuar en el caso juzgado, se\u00f1ala: \u201c(\u2026) &nbsp;no &nbsp;hay manera de inferir un \u201cgrave error\u201d del Tribunal en &nbsp;sus apreciaciones jur\u00eddicas sobre &nbsp;esa figura -como se afirma &nbsp;en la censura, y que fueron las que le llevaron a desestimar la &nbsp;s\u00faplica subsidiaria, relacionada con la terminaci\u00f3n &nbsp; del contrato de promesa en cuesti\u00f3n, a partir de la t\u00e1cita &nbsp;voluntad de los interesados\u201d39. &nbsp;Empero, como halla acuerdo con el incumplimiento rec\u00edproco &nbsp;detectado por el Tribunal, adopta la soluci\u00f3n del asunto, &nbsp;resolviendo la promesa por el mutuo incumplimiento, bajo la \u00e9gida &nbsp;del art. 1546 del C.C., juzgamiento que desborda del todo su &nbsp;contenido y correcta hermen\u00e9utica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, &nbsp;entonces, tras hacer una prolija sustentaci\u00f3n de la tesis del &nbsp;mutuo disenso t\u00e1cito, pasa a defender la postura de la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n del 29 de abril de 197840, &nbsp;seg\u00fan la cual, al amparo del art. 1546 del C.C., para prevenir &nbsp;el estancamiento contractual \u201c(\u2026) si &nbsp;ninguna de las partes cumpli\u00f3 ni se allan\u00f3 a hacerlo, &nbsp;una y otra meramente pueden demandar la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato\u201d, &nbsp;a\u00f1adiendo \u201c(\u2026) Todo &nbsp;lo anterior va sin perjuicio de la tesis del mutuo disenso, que la &nbsp;Corte ha venido sosteniendo (\u2026)\u201d. &nbsp;El fallo del cual disido, sin duda, apoyado indiscutiblemente en &nbsp;dicho antecedente, entonces, contin\u00faa en su prop\u00f3sito &nbsp;de casar el fallo por la irregular senda del art. 1546 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la motivaci\u00f3n, recuerda in &nbsp;extenso, &nbsp;la sentencia del 7 de diciembre de 1982, que tambi\u00e9n retoma &nbsp;para ese prop\u00f3sito. Este otro antecedente, aun cuando le da &nbsp;vigor al canon 1609, lo ubica en forma concordada con el art. 1546 &nbsp;ej\u00fasdem. &nbsp;Justamente, recuerda la Sala, aquello que expuso en referencia al &nbsp;texto 1609 la sentencia de 1982: \u201c(\u2026) En &nbsp;parte alguna el art\u00edculo dice que en los contratos bilaterales &nbsp;los contratantes pierden la acci\u00f3n resolutoria o ejecutiva &nbsp;dejando de cumplir. Si ambos han incumplido ninguno de los dos &nbsp;contratantes est\u00e1 en mora (\u2026)\u201d, &nbsp;pudiendo pedir la resoluci\u00f3n o el cumplimiento sin cl\u00e1usula &nbsp;penal y sin indemnizaci\u00f3n, porque \u201cese &nbsp;es el verdadero y \u00fanico sentido del art\u00edculo 1609\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la &nbsp;sentencia respecto de la cual ahora salvo voto, retoma la tesis de la &nbsp;decisi\u00f3n SC1662-2019, doctrina que con pretensa novedad, nada &nbsp;de ello ostenta, por cuanto realmente vuelve a la senda de la postura &nbsp;de 1978. Debo se\u00f1alar que de ese antecedente, SC1662-2019 &nbsp;tambi\u00e9n salv\u00e9 voto, porque so pretexto de defender la &nbsp;err\u00f3nea tesis de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del &nbsp;art. 1546 del C.C., por medio de la misma, se esquilmaron &nbsp;derechamente los derechos de un promitente comprador, que demostr\u00f3 &nbsp;leg\u00edtimamente la interversi\u00f3n de su condici\u00f3n de &nbsp;tenedor por virtud de la promesa, en aut\u00e9ntico poseedor. &nbsp;Ahora, de vuelta, pero exonerando al promitente vendedor que deshonr\u00f3 &nbsp;abiertamente sus obligaciones y recibi\u00f3 grandes sumas de &nbsp;dinero a cuenta del contrato desatado por rec\u00edproco &nbsp;incumplimiento, este contratante incumplido, sale airoso sin tener &nbsp;que pagar penas ni indemnizaciones, luego de no haber dado nada a &nbsp;cambio por el dinero recibido del promitente comprador demandante &nbsp;principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;repitiendo esa err\u00f3nea doctrina de la SC1662-2019, memora que &nbsp;como el C.C. no prev\u00e9 ninguna soluci\u00f3n para los mutuos &nbsp;incumplimientos, ella se halla en el 1546 del C.C., expresando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En las hip\u00f3tesis del incumplimiento rec\u00edproco de dichas &nbsp;convenciones por ser una situaci\u00f3n no regulada expresamente &nbsp;por ley, se impone hacer aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del &nbsp;referido precepto y de los dem\u00e1s que se ocupan de los casos de &nbsp;incumplimiento contractual, para, con tal base deducir, que est\u00e1 &nbsp;al alcance de cualquiera de los &nbsp;contratantes, &nbsp;solicitar la &nbsp;resoluci\u00f3n o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de &nbsp;voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a &nbsp;reconocer indemnizaci\u00f3n de perjuicios, quedando comprendida &nbsp;dentro de esta limitaci\u00f3n el cobro de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del &nbsp;art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, ninguna de las partes &nbsp;del negocio jur\u00eddico se encuentra en mora y, por ende, ninguna &nbsp;es deudora de perjuicios, seg\u00fan las voces del art\u00edculo &nbsp;1615 ib\u00eddem (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Prorrogando la &nbsp;l\u00ednea de ese antecedente SC1662-2019, aclara que con una &nbsp;perspectiva diferente a las sentencias de 1978 y 1982, al no estar &nbsp;prevista \u201c(\u2026) la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato para las hip\u00f3tesis de los &nbsp;mutuos incumplimientos\u201d, &nbsp;se impone respaldar &nbsp;y refrendar esa err\u00f3nea doctrina, seg\u00fan &nbsp;la cual, la soluci\u00f3n se debe buscar \u201cen &nbsp;la norma que m\u00e1s se asemejara a la situaci\u00f3n, siendo &nbsp;ella, el art\u00edculo 1546 ib\u00eddem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, &nbsp;defiende la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 1546, empero, &nbsp;la disposici\u00f3n resulta del todo, a mi juicio, carente de toda &nbsp;posibilidad hermen\u00e9utica de subsunci\u00f3n para los casos &nbsp;de los rec\u00edprocos y simult\u00e1neos incumplimientos, y el &nbsp;error salta patente, con mayor raz\u00f3n porque la decisi\u00f3n &nbsp;desconoce la sistem\u00e1tica del C.C., al decir, que no existen &nbsp;preceptos ni principios para resolver un pretenso estancamiento &nbsp;contractual. Adem\u00e1s, omite la Corte contemplar que el precepto &nbsp;1546 es una norma de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n &nbsp;restringida al derivar consecuencias adversas o sancionatorias para &nbsp;el contratante incumplido, por consiguiente, el gobierno anal\u00f3gico &nbsp;resulta todo un contrasentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez ante &nbsp;una causa, luego del an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9sta &nbsp;le permite llegar a la comprobaci\u00f3n de una desatenci\u00f3n &nbsp;rec\u00edproca de las obligaciones por parte de los contratantes, &nbsp;los preceptos a regular el caso realmente deben ser las reglas 1602 &nbsp;en concordancia con el art. 1625, de alg\u00fan modo intuidos en la &nbsp;sentencia del 23 de septiembre de 197441, &nbsp;replanteados luego por un c\u00famulo de decisiones de esta misma &nbsp;Sala. Naturalmente, en mi criterio, entendidos aqu\u00e9llos de un &nbsp;modo diferente a lo se\u00f1alado en esos precedentes, a fin de no &nbsp;infringir cl\u00e1usulas constitucionales ni el sistema &nbsp;convencional interamericano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La &nbsp;regla 1546 del C\u00f3digo Civil, del mismo modo que la del 870 del &nbsp;C. de Co., es inaplicable en las hip\u00f3tesis de rec\u00edproco &nbsp;incumplimiento contractual. &nbsp;El precepto se\u00f1ala: \u201cEn &nbsp;los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria &nbsp;en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero &nbsp;en tal caso podr\u00e1 el otro contratante pedir a su arbitrio, o &nbsp;la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato con indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cuesti\u00f3n &nbsp;de precisar si se trata de una condici\u00f3n ya expresa o t\u00e1cita. &nbsp;No es lo uno ni lo otro. De condici\u00f3n no tiene nada, ni menos &nbsp;t\u00e1cita, porque las condiciones obligacionales como hechos &nbsp;futuros inciertos, deben ser expresas para que la modalidad &nbsp;obligacional no revista el car\u00e1cter de pura o simple o a &nbsp;plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es realmente una &nbsp;cl\u00e1usula resolutoria de car\u00e1cter legal que forma parte &nbsp;de los elementos de la naturaleza de los contratos, esencialmente &nbsp;para los sinalagm\u00e1ticos, y en algunos de ellos puede ser &nbsp;consignada expresamente (pacto comisorio), pero que en todo caso, &nbsp;legitima para formular la acci\u00f3n resolutoria de tales actos &nbsp;por inejecuci\u00f3n obligacional. En nuestro ordenamiento responde &nbsp;a la regla 1184 del C\u00f3digo de Napole\u00f3n. Sea que se mire &nbsp;desde la interdependencia (Josserand), de la causa (Domat y Capitant) &nbsp;o de la equivalencia (Maury), resulta absurdo hablar de condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una cl\u00e1usula &nbsp;resolutoria ordinaria que da lugar por causa del incumplimiento a la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria para la destrucci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones que nacen del contrato, generando unas diferentes, &nbsp;porque no se trata de cuestiones relacionadas con la validez de los &nbsp;negocios jur\u00eddicos sino de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;resolutoria es la respuesta al incumplimiento contractual ante el &nbsp;rompimiento del equilibrio negocial, que como causa ex\u00f3gena &nbsp;del negocio jur\u00eddico, pone en desventaja al contratante que &nbsp;cumpli\u00f3 frente al incumplido en pos de restablecer la &nbsp;equivalencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento &nbsp;de la acci\u00f3n y su correspondiente legitimaci\u00f3n demanda &nbsp;la existencia de: 1. Contrato bilateral v\u00e1lido. Debe revestir &nbsp;esta naturaleza, porque no podr\u00edan analizarse los efectos del &nbsp;contrato mediado por falencias en su g\u00e9nesis, algunas ligadas &nbsp;con el orden p\u00fablico interno. 2. Incumplimiento obligacional o &nbsp;inejecuci\u00f3n obligacional en sentido objetivo de la parte &nbsp;demandada o contrademandada, en forma total o parcial, grave o &nbsp;esencial de las obligaciones convenidas con car\u00e1cter &nbsp;protag\u00f3nico, no insustancial ni culposo, frente a la &nbsp;satisfacci\u00f3n contractual pretendida. 3. Cumplimiento &nbsp;obligacional del contratante demandante o del reconviniente que &nbsp;aleguen el cumplimiento prestacional o que se han allanado a &nbsp;cumplirlas en la forma y en el tiempo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, tambi\u00e9n &nbsp;se desprende del segundo inciso del art. 1546 del C.C. que de &nbsp;concurrir los anteriores elementos, hay un franco car\u00e1cter &nbsp;alternativo en esa acci\u00f3n: 1. Acci\u00f3n resolutoria &nbsp;propiamente tal con efectos ex &nbsp;tunc &nbsp;(desde el pasado), o efectos es &nbsp;nunc &nbsp;(hacia el futuro) seg\u00fan el caso obligacional en disputa. Y 2. &nbsp;La ejecuci\u00f3n forzada para obtener el cumplimiento del &nbsp;contrato; no obstante, en ambos casos, con indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios. Se trata del derecho a pedir el cumplimiento in natura o &nbsp;por equivalente (el de car\u00e1cter pecuniario) con indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios. Por supuesto, si se trata de contratos bilaterales o &nbsp;con prestaciones correlativas, se exigir\u00e1 la resoluci\u00f3n &nbsp;o el cumplimiento, pero si se trata de contratos de ejecuci\u00f3n &nbsp;sucesiva la terminaci\u00f3n con resarcimiento del eventual da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, &nbsp;\u00fanicamente son, el contratante cumplido demandante, o el &nbsp;demandado en la acci\u00f3n resolutoria por v\u00eda de &nbsp;reconvenci\u00f3n cuando alega la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido o le atribuye el incumplimiento primigenio a su contradictor &nbsp;o demandante inicial y principal, los \u00fanicos quienes pueden &nbsp;plantear \u00e9sta acci\u00f3n, excluyendo del todo las acciones &nbsp;relacionadas con el simult\u00e1neo o rec\u00edproco &nbsp;incumplimiento, porque el texto se refiere a la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria propiamente tal de quienes cumplen las obligaciones o se &nbsp;hallan en condiciones de cumplirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sistem\u00e1tica &nbsp;de nuestro C\u00f3digo Civil, debo recordar para los alcances del &nbsp;salvamento, el 1546 mira la acci\u00f3n desde el punto de vista del &nbsp;contratante cumplido en calidad de accionante, al paso que el 1609 &nbsp;mira la resoluci\u00f3n desde la perspectiva del demandado con &nbsp;relaci\u00f3n a la ausencia de la mora entre los cocontratantes, &nbsp;cuando quien es demandado es imputado de incumplido; pero del mismo &nbsp;modo si el demandante lo ha sido primero, la posibilidad de &nbsp;reconvenci\u00f3n del demandado para atribuirle el incumplimiento &nbsp;determinante al actor es concluyente y categ\u00f3rica. Con todo, &nbsp;el hecho de que aluda la regla 1609 a la mora bilateral de los &nbsp;contratantes, no significa que no permita edificar tambi\u00e9n &nbsp;cualquiera otra de las defensas que quiera proponer el convocado, sea &nbsp;a\u00fan la propia excepci\u00f3n de incumplimiento contractual; &nbsp;pero igualmente la reconvenci\u00f3n o en demanda de mutua petici\u00f3n &nbsp;con apoyo en el 1546 para pedir el cumplimiento o la resoluci\u00f3n &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto 1609, &nbsp;es un dispositivo que forma parte de un espec\u00edfico sistema &nbsp;tripartito de la mora en el C.C. sentando la premisa de que en los &nbsp;contratos ning\u00fan contratante est\u00e1 en mora cuando no &nbsp;cumple lo pactado, \u201c(\u2026) mientras &nbsp;el otro no lo cumpla de su parte\u201d. &nbsp;Este canon, justamente se halla entre el 1608 que regula las tres &nbsp;hip\u00f3tesis en que puede acaecer la mora en el derecho &nbsp; obligacional, y el 1610 al establecer las facultades del acreedor en &nbsp;las obligaciones de hacer cuando se ha constituido al deudor en mora; &nbsp;al disponer que si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los &nbsp;dos est\u00e1 en mora. Empero, esa sistem\u00e1tica, no implica &nbsp;que no legitime la posibilidad para el contratante demandado, que &nbsp;pueda formular el c\u00famulo de excepciones relacionadas con &nbsp;ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato bilateral como &nbsp;las de contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ello no obsta, para que como demandado, pueda reconvenir para pedir &nbsp;tambi\u00e9n la acci\u00f3n resolutoria o la ejecutiva, porque es &nbsp;bien probable, que quien lo demand\u00f3 inicialmente, sea quien &nbsp;primero incumpli\u00f3. De modo que cuanto puede enervar es la &nbsp;acci\u00f3n del demandante, pero de ning\u00fan modo, su propia &nbsp;acci\u00f3n; y hoy, cuando con mayor raz\u00f3n, al analizar el &nbsp;art\u00edculo 423 del C. G. del P., se contempla que este texto &nbsp;dispone que \u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo har\u00e1 las veces &nbsp;del requerimiento para constituir en mora al deudor\u201d, &nbsp;momento a partir del cual se surtir\u00e1n sus efectos. Pero, &nbsp;adem\u00e1s, si las obligaciones incumplidas tienen t\u00e9rmino &nbsp;estipulado, si se trata de una obligaci\u00f3n que no ha podido ser &nbsp;dada o ejecutada en determinado tiempo porque el cocontratante &nbsp;demandante ha dejado de cumplirla en cierto tiempo, dej\u00e1ndola &nbsp;pasar, sin darla o ejecutarla como el caso de la orquesta contratada &nbsp;para mi cumplea\u00f1os del 2021 y la fecha ya pas\u00f3, o si &nbsp;requiriendo la ley la constituci\u00f3n en mora, ya se efectu\u00f3 &nbsp;la interpelaci\u00f3n. En este contexto, no hay duda que en todas &nbsp;estas hip\u00f3tesis previstas en el 1608 del C.C., se cuenta con &nbsp;legitimaci\u00f3n para por un lado formular todas las excepciones &nbsp;pertinentes, incluyendo, la propia exceptio &nbsp;non adimpleti contractus, &nbsp;pero de su parte ejercer tambi\u00e9n en reconvenci\u00f3n o en &nbsp;forma separada la acci\u00f3n alternativa del art. 1546 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esto &nbsp;no implica, que este texto, o el propio art. 1546 del C.C., permitan &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n del mutuo disenso en la simult\u00e1nea &nbsp;y reciproca inejecuci\u00f3n obligacional. En estas circunstancias, &nbsp;para ir adelantando una gruesa raz\u00f3n del salvamento, debe &nbsp;tenerse en cuenta que todas estas hip\u00f3tesis de mora, por &nbsp;ejemplo, habilitan y legitiman, sin reato de ninguna clase, para &nbsp;demandar la disoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito por &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco a cualquiera de las dos partes &nbsp;contratantes con apoyo en los art\u00edculos 1602 y 1625 del C.C., &nbsp;impetrando el pago de perjuicios, cl\u00e1usulas penales, y dem\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan adelante se explica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;volviendo a la inaplicabilidad del art. 1546 del C. C., si esta norma &nbsp;alude a los casos de desatenci\u00f3n negocial de uno de los &nbsp;contratantes, pues solo el contratante cumplido es el legitimado para &nbsp;enarbolar la acci\u00f3n, no hay c\u00f3mo extraer que cobija el &nbsp;mutuo, rec\u00edproco y simult\u00e1neo incumplimiento de las &nbsp;partes en los contratos bilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;imposibilidad de aplicar la regla 1546 en los casos de rec\u00edproco &nbsp;y simult\u00e1neo incumplimiento viene dada por jurisprudencia m\u00e1s &nbsp;que centenaria de esta Sala. Por ejemplo, en 1923 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u201cNo &nbsp;es dable declarar la resoluci\u00f3n de un contrato por mora de una &nbsp;de las partes, cuando ambas partes anduvieron descuidadas para su &nbsp;cumplimiento, sin que pueda precisarse cu\u00e1l de ellas cay\u00f3 &nbsp;primero en mora\u201d42. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;una de las m\u00e1s importantes en esa perspectiva es la del 25 de &nbsp;marzo de 195043, &nbsp;con ponencia del Mg. Dr. Hern\u00e1n Salamanca, al quebrar en sede &nbsp;de casaci\u00f3n una providencia del Tribunal de Bogot\u00e1, &nbsp;Gaceta Judicial, tomo LXVIII, Bogot\u00e1, 1950. All\u00ed se &nbsp;expone, la parte que &nbsp;<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;el caso de que todas las partes que celebraron el contrato sean &nbsp;negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, para las cuales &nbsp;ni la ley ni el contrato se\u00f1alan orden de ejecuci\u00f3n, &nbsp;caso no especialmente previsto por la ley y contemplado en este &nbsp;pleito, la soluci\u00f3n de la doctrina no pudi\u00e9ndose &nbsp;considerar como morosa a ninguna, es la improcedencia, para todos, de &nbsp;las dos acciones que alternativamente concede el inciso 2 del &nbsp;art\u00edculo 1546 del C.C. &nbsp;(\u2026)\u201d45. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis &nbsp;que exhibe esta sentencia de la que disido, y que reitera como novel &nbsp;con insistencia la SC-1662-2019; realmente cuanto hace, es &nbsp;desempolvar una doctrina que expuso el Tribunal de Bogot\u00e1, D. &nbsp;C. en el cuarto lustro del siglo pasado. En efecto, es &nbsp;el desarrollo de una antigua tesis de ese colegiado del 12 de &nbsp;diciembre de 1947, donde declar\u00f3 resuelto un contrato por &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco al amparo del art\u00edculo 1546 &nbsp;del C. C. &nbsp;Esta Sala de Casaci\u00f3n Civil trasunt\u00f3 ese criterio en la &nbsp;sentencia de 25 de marzo de 1950, pero la Corte con ponencia del &nbsp;Magistrado Hern\u00e1n Salamanca, lo rectifica para casar el fallo. &nbsp;En forma precisa la Corte, compendia en los antecedentes del fallo &nbsp;casacional, la aludida tesis, ahora resucitada en la ponencia de la &nbsp;que difiero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la Casaci\u00f3n rese\u00f1a aqu\u00e9lla doctrina &nbsp;del Tribunal y que para entonces, era objeto de correcci\u00f3n y &nbsp;de invalidaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Para fundar esta &nbsp;resoluci\u00f3n, comienza el Tribunal por afirmar (\u2026). &nbsp;Al expirar dicho plazo uno y otro contratantes estaban en mora por no &nbsp;haber cumplido sus mutuas obligaciones dentro del t\u00e9rmino &nbsp;estipulado (art. 1608 del C.C.). (\u2026). Se pregunta a &nbsp;continuaci\u00f3n el Tribunal si en caso de negligencia o &nbsp;incumplimiento de ambas partes puede cualquiera de ellas demandar la &nbsp;resoluci\u00f3n del contrato, y despu\u00e9s de citar a &nbsp;Alessandri y Somarriva, en cuya opini\u00f3n cree ver el Tribunal &nbsp;la soluci\u00f3n afirmativa, concluye que \u201cesta doctrina es &nbsp;aplicable en nuestro derecho porque los textos legales colombianos &nbsp;consagran los mismos principios que los chilenos. Luego en el caso de &nbsp;autos procede la resoluci\u00f3n del contrato por inejecuci\u00f3n &nbsp;rec\u00edproca de las obligaciones de los contratantes\u201d. La &nbsp;mora rec\u00edproca se oper\u00f3 el d\u00eda en que ambas &nbsp;partes han debido cumplir sus prestaciones parciales mutuas: a m\u00e1s &nbsp;tardar el \u00faltimo d\u00eda del mes de febrero de 1940. Siendo &nbsp;simult\u00e1nea la mora y coincidiendo la purgaci\u00f3n con el &nbsp;d\u00eda en que a m\u00e1s tardar deb\u00eda comenzar el &nbsp;cumplimiento de las mutuas obligaciones, no existen perjuicios por el &nbsp;incumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas de los &nbsp;contratantes (\u2026)\u201d46. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Analizados por tanto, los elementos atr\u00e1s expuestos con &nbsp;relaci\u00f3n al art\u00edculo 1546 fulge inconcuso, que ninguno &nbsp;de ellos concurre, para dar paso al gobierno en el caso concreto, &nbsp;para efectos de aplicar la resoluci\u00f3n contractual por el &nbsp;rec\u00edproco incumplimiento. El precepto exclusivamente se abr\u00eda &nbsp;paso con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n principal para &nbsp;ordenar el cumplimiento del contrato por parte del prometiente &nbsp;vendedor, demandado inicial, pues era el \u00fanico cocontratante &nbsp;incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, el &nbsp;referido canon solo se estructura en los casos en donde una de las &nbsp;partes incumpli\u00f3 el negocio jur\u00eddico legitimando al &nbsp;contratante cumplido para entablar la acci\u00f3n resolutoria &nbsp;alternativamente, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El ordenamiento &nbsp;colombiano s\u00ed tiene disposiciones claras, no anal\u00f3gicas, &nbsp;para resolver el eventual estancamiento contractual, sea por v\u00eda &nbsp;de acci\u00f3n o de oficio. El apotegma iura &nbsp;novit curia &nbsp;finalmente &nbsp;con la gu\u00eda de la Constituci\u00f3n y de los principios &nbsp;generales de derecho, otorga herramientas a los jueces para aplicar &nbsp;justicia frente los mutuos incumplimientos bajo la \u00e9gida de &nbsp;los art\u00edculos 1602 y 1625 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;disposiciones de las cuales se deriva el mutuo &nbsp;disenso o distracto contractual &nbsp;y por supuesto con apoyo en las normas que regulan el acceso a la &nbsp;justicia, para que los jueces no dejen en situaci\u00f3n de &nbsp;paralizaci\u00f3n negocial, a quienes han contratado y a pesar del &nbsp;mutuo incumplimiento en obligaciones simult\u00e1neas siguen atados &nbsp;por el mismo contrato, afectando el tr\u00e1fico jur\u00eddico &nbsp;comercial. Se\u00f1ala el primer precepto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. &nbsp;1602. Todo &nbsp;contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no &nbsp;puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas &nbsp;legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 1625. Toda &nbsp;obligaci\u00f3n puede extinguirse por una convenci\u00f3n en que &nbsp;las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo &nbsp;suyo, consientan en darla por nula (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1602 &nbsp;citado, norma de car\u00e1cter gen\u00e9rico, a pesar de dar pie &nbsp;a la relatividad e inoponibilidad negocial (res &nbsp;inter alios acta, tertiis neque nocere neque prodesse potest), &nbsp;entra\u00f1a &nbsp;el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de &nbsp;las partes y permite la terminaci\u00f3n de un contrato como &nbsp;despliegue de la autonom\u00eda y libertad contractual, edificando &nbsp;un mutuo disentimiento; pero, tambi\u00e9n permite su desenlace por &nbsp;causas legales, sea que se haya cumplido o no, por la forma natural &nbsp;de terminaci\u00f3n como cuando cumpli\u00f3 su objeto, cuando se &nbsp;cumplieron las diferentes obligaciones o por cualquiera de las formas &nbsp;disolutivas. El segundo dispositivo desarrolla expl\u00edcitamente &nbsp;esa posibilidad cuando las partes disponen extinguir la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica como ejercicio de su capacidad negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los anteriores art\u00edculos y en &nbsp;concordancia con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;privada de las partes, como un contrato es ley para los contratantes, &nbsp;se desprende que una de las formas previstas para disolver o dar por &nbsp;terminado el contrato es el consentimiento mutuo de querer extinguir &nbsp;las obligaciones por parte de los obligados, instituci\u00f3n mejor &nbsp;conocida como el mutuo disenso, resciliaci\u00f3n o disoluci\u00f3n &nbsp;por mutuo disenso expreso o t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Esas formas &nbsp;disolutorias se remontan al Derecho Romano, cuyo sistema jur\u00eddico, &nbsp;a pesar de su peso hist\u00f3rico, lo asimila con el contrarius &nbsp;consensus, &nbsp;consistente &nbsp;en el simple acuerdo de las partes, para deshacer las obligaciones &nbsp;que nacen de los contratos consensuales; cual lo expresan las &nbsp;Institutas &nbsp;de Justiniano: &nbsp;\u201cHoc &nbsp;amplius, eae obligationes, quae consensu &nbsp;contrahuntur, contraria &nbsp;voluntante dissolvuntur\u201d47, &nbsp;en el cap\u00edtulo correspondiente a los quibus &nbsp;modis obligatio tollitur &nbsp;(los modos como se disuelve una obligaci\u00f3n). Por tanto, los &nbsp;contratos y las obligaciones que emergen de ellos, en esta tradici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, no de ahora, sino de centurias, se disuelve por una &nbsp;voluntad contraria al \u201cmutuo &nbsp;consentimiento\u201d, &nbsp;pero aqu\u00ed, por el \u201cmutuo &nbsp;disentimiento\u201d, &nbsp;de modo que la voluntad del sujeto, acude para una u otra expresi\u00f3n, &nbsp;la formaci\u00f3n o la extinci\u00f3n obligacional forjada en el &nbsp;contrato. Las voluntades son concordantes para una u otra cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no puede &nbsp;decirse, que no halle venero en el principio de la autonom\u00eda &nbsp;de la voluntad, &nbsp;esto es, en el poder de autodeterminaci\u00f3n y autorregulaci\u00f3n &nbsp;que tienen las personas, con miras a la satisfacci\u00f3n de sus &nbsp;intereses privados, con efectos jur\u00eddicos reconocidos por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, como algunos int\u00e9rpretes &nbsp;autorizados en nuestro medio podr\u00edan analizar la cuesti\u00f3n48. &nbsp;El texto de la Institutas, abre una disquisici\u00f3n expresa a tan &nbsp;relevante principio contempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo &nbsp;que, tan importante mecanismo, el del mutuo disenso, permite disolver &nbsp;un contrato por la voluntad expresa y soberana de las partes o en &nbsp;forma t\u00e1cita por incumplimiento rec\u00edproco, cesando sus &nbsp;efectos obligacionales. Esta Sala ha venido con muchos a\u00f1os de &nbsp;anticipaci\u00f3n perfilando el mutuo disenso en nuestro &nbsp;ordenamiento. Lo hizo por ejemplo, en la providencia arriba citada &nbsp;del 23 de septiembre de 1974, a prop\u00f3sito de un &nbsp;recurso de &nbsp;casaci\u00f3n contra la sentencia del 16 de noviembre de 1972, &nbsp;proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Medell\u00edn en &nbsp;el ordinario de Inversiones Industriales Limitada Vs. Industrias de &nbsp;herrajes Limitada, Indurrajes. &nbsp;Y posteriormente postul\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La disoluci\u00f3n &nbsp;del contrato por mutuo disenso puede provenir de un consentimiento &nbsp;expreso o tambi\u00e9n t\u00e1cito. La primera forma no requiere &nbsp;la intervenci\u00f3n judicial, como quiera que la disoluci\u00f3n &nbsp;se produce por el acuerdo expreso; en cambio, la segunda s\u00ed &nbsp;requiere decisi\u00f3n judicial. Esta \u00faltima manera de &nbsp;disolverse el contrato se da ante la rec\u00edproca y simult\u00e1nea &nbsp;inejecuci\u00f3n o incumplimiento de las partes con sus &nbsp;obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los &nbsp;contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus &nbsp;obligaciones, s\u00f3lo puede considerarse y, por ende, traducirse &nbsp;como una manifestaci\u00f3n clara de anonadar el v\u00ednculo &nbsp;contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;efecto, si los contratantes al celebrar la convenci\u00f3n lo hacen &nbsp;inspirados en el cumplimiento mutuo de las obligaciones nacidas de &nbsp;ella, la posici\u00f3n tozuda y rec\u00edproca de las partes de &nbsp;incumplir con sus obligaciones exterioriza un mutuo disenso de &nbsp;aniquilamiento de la relaci\u00f3n contractual. Esto es as\u00ed, &nbsp;porque no es prop\u00f3sito de la ley mantener indefinidamente &nbsp;atados a los contratantes cuyo comportamiento, respecto de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obligaciones, s\u00f3lo es indicativo de &nbsp;disentimiento mutuo del contrato (\u2026)\u201d49 &nbsp;(Gj. CLIX, 314). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Son &nbsp;entonces, dos las formas de mutuo disenso. Ya se anticip\u00f3, que &nbsp;en la disoluci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, en nuestro &nbsp;ordenamiento con apoyo en los art\u00edculos 1602 y 1625 &nbsp;encontramos dos clases de disentimiento negocial: El expreso y el &nbsp;t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;expreso. Es una modalidad disolutiva tambi\u00e9n denominada: &nbsp;\u00abmutuo &nbsp;disenso\u201d, \u201cresciliaci\u00f3n\u201d o \u201cdistracto &nbsp;contractual\u00bb, &nbsp;(ressiliation &nbsp;francesa) &nbsp;consistente en la facultad de las partes intervinientes en los actos &nbsp;o negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter bilateral o &nbsp;plurilateral para deshacerse, desvincularse, desligarse, destratarse &nbsp;del contrato o convenci\u00f3n con el fin de extinguir las &nbsp;obligaciones dimanantes del mismo. Es el ejercicio de la voluntad en &nbsp;forma expresa, es la materializaci\u00f3n de un derecho proveniente &nbsp;de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes para dar por &nbsp;terminado un negocio jur\u00eddico. Es un modo obligacional &nbsp;extintivo como expresi\u00f3n opuesta al mutuo consentimiento, de &nbsp;all\u00ed su calificativo de mutuo disentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e1cito &nbsp;es la conducta asumida por las partes dirigida a deshacer o desistir &nbsp;de un contrato a partir de hechos inequ\u00edvocos de los cuales se &nbsp;puede inferir la voluntad para aniquilarlo por incumplimiento mutuo y &nbsp;rec\u00edproco de sus prestaciones. Hay un alejamiento rec\u00edproco, &nbsp;simult\u00e1neo o contempor\u00e1neo y reiterado de las &nbsp;obligaciones que traduce una voluntad de anonadar un contrato. En &nbsp;este &nbsp;caso, el juez debe darle a la indiferencia contractual la &nbsp;significaci\u00f3n exacta a esa renuencia impl\u00edcita de no &nbsp;ejecutar las obligaciones contra\u00eddas desatando las &nbsp;expectativas indefinidas contrarias a la celeridad apabullante y &nbsp;cambiante del tr\u00e1fico jur\u00eddico comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>El mutuo &nbsp;disenso conserva su vigencia para disolver los contratos y desatar el &nbsp;v\u00ednculo que los ata, retornando las cosas al estado anterior a &nbsp;la celebraci\u00f3n, ya por el mutuo acuerdo o por la desatenci\u00f3n &nbsp;rec\u00edproca, conducta negativa, imputable a las dos partes como &nbsp;posibilidad que envuelve en forma gen\u00e9rica la regla 1602 del &nbsp;C.C., o cuando deviene del desinter\u00e9s de las partes en &nbsp;permanecer atadas negocialmente, de tal modo. Por consiguiente, fulge &nbsp;como remedio necesario para volver las cosas al estado anterior para &nbsp;prevenir el estancamiento del tr\u00e1fico jur\u00eddico &nbsp;econ\u00f3mico en una sociedad donde los cambios o mutaciones &nbsp;tienen celeridad insospechada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. La &nbsp;soluci\u00f3n del mutuo disenso en su doble forma, fincada en las &nbsp;reglas 1602 y 1625, no ofende el principio de conservaci\u00f3n del &nbsp;negocio o del acto, porque en rebeld\u00eda con tan importante &nbsp;principio, las partes caminan con su conducta al horizonte de &nbsp;deshacer el negocio, en consecuencia, frente al estancamiento, el &nbsp;ordenamiento debe dar soluci\u00f3n. El juez debe entender que &nbsp;estas disposiciones permiten extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;fracturadas no susceptibles de cumplimiento &nbsp;por la propia conducta de las partes que buscan la senda del retracto &nbsp;y de la aniquilaci\u00f3n negocial, incurriendo en incumplimiento &nbsp;rec\u00edproco que paraliza el negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se abre paso este instituto al reunirse condiciones como: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de un contrato bilateral y sinalagm\u00e1tico v\u00e1lido.<\/p>\n<p>2. Inejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligacional de las partes. Estancamiento o desatenci\u00f3n en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obligaciones en ambos contratantes, como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo de la potestad facultativa conjunta.<\/p>\n<p>3. Rec\u00edproco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y simult\u00e1neo incumplimiento<\/p>\n<p>4. Presencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de elementos conductuales indicativos o inferenciales de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensi\u00f3n de deshacer la convenci\u00f3n, es decir, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aparezcan hechos inequ\u00edvocos que evidencien la voluntad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunta de disolver la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;de la Corte Suprema, y en esa l\u00ednea, prohij\u00e1ndola, &nbsp;autores nacionales, incluyen un requisito central y adicional, &nbsp;respecto del cual no estoy de acuerdo como lo anunci\u00e9, y lo &nbsp;explico adelante, consistente en la ausencia o imposibilidad de &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el incumplimiento, cl\u00e1usulas &nbsp;penales o multas. Considero, esa condici\u00f3n adicional es &nbsp;inconvencional e inconstitucional, de modo tal que no puede integrar &nbsp;la premisa del mutuo disenso t\u00e1cito, puesto que afecta la &nbsp;teolog\u00eda de las normas y principios constitucionales y &nbsp;convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer &nbsp;elemento, responde a los negocios jur\u00eddicos con obligaciones &nbsp;correlativas en donde se detecta un incumplimiento rec\u00edproco y &nbsp;simult\u00e1neo de las obligaciones, o, en donde se evidencia una &nbsp;relaci\u00f3n contractual con una voluntad conjunta (t\u00e1cita &nbsp;o expl\u00edcita) de las partes para disolverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con &nbsp;ocasi\u00f3n del segundo elemento, como el contrato es ley para las &nbsp;partes y, por tanto, es fuerza vinculante para ellas; la ruptura del &nbsp;v\u00ednculo a la que se hizo alusi\u00f3n en relaci\u00f3n con &nbsp;el mutuo disenso, debe surtirse antes de que el contrato haya &nbsp;cumplido su finalidad o surtido todos sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la tercera caracter\u00edstica, siguiendo el pensamiento de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n la procedencia del mutuo disenso t\u00e1cito &nbsp;demanda un incumplimiento rec\u00edproco equivalente a la intenci\u00f3n &nbsp;conjunta de las partes de querer dar por terminada la relaci\u00f3n &nbsp;contractual, cual se halla expuesto en la sentencia de 23 de &nbsp;septiembre de 1974, as\u00ed \u201c(\u2026) [d]e &nbsp;ah\u00ed tambi\u00e9n el l\u00f3gico resultado de la disoluci\u00f3n &nbsp;o desistencia por mutuo disenso t\u00e1cito, en que exactamente &nbsp;debe traducirse la rec\u00edproca y simult\u00e1nea inejecuci\u00f3n &nbsp;o incumplimiento de las partes en el pacto (\u2026)\u201d50. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el punto ha sido &nbsp;ratificado por la doctrina de la Sala, cuando se\u00f1ala que el &nbsp;mutuo incumplimiento puede presentarse: \u201ca) &nbsp;simult\u00e1neamente, cuando se comprueba que el &nbsp;incumplimiento de &nbsp;las partes se concret\u00f3 en el mismo momento o instante, &nbsp; gen\u00e9ricamente, al tratarse de una misma obligaci\u00f3n o de &nbsp;prestaciones distintas, susceptibles estas de someterse a condici\u00f3n &nbsp;o plazo pero que, en ambos supuestos, deben ejecutarse en un lapso en &nbsp;espec\u00edfico o b) de manera concomitante, una vez se concluya &nbsp;que el incumplimiento de ambos extremos contratantes, aun &nbsp;sin ser &nbsp;concurrente ni cumplirse simult\u00e1neamente \u2013 toda vez que &nbsp;se ejecuta en \u00e9pocas distintas-, se presenta de manera &nbsp;conjunta en una misma relaci\u00f3n contractual\u201d51. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los &nbsp;aspectos caracter\u00edsticos, es el cuarto punto ya enunciado. Se &nbsp;refiere a los elementos conductuales indicativos o inferenciales de &nbsp;la pretensi\u00f3n de deshacer la convenci\u00f3n. &nbsp;Para la &nbsp;configuraci\u00f3n del mutuo disenso se requiere prueba de hechos &nbsp;inequ\u00edvocos de las partes de dar por terminado el acto &nbsp;jur\u00eddico v\u00e1lido que previamente celebraron; en ese &nbsp;sentido, se apunta por la Sala, en plurales antecedentes, anotando &nbsp;que el mutuo disenso puede ser expreso o t\u00e1cito: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a primera forma no &nbsp;requiere de la intervenci\u00f3n judicial, como quiera que la &nbsp;disoluci\u00f3n se produce por el acuerdo expreso; en cambio, la &nbsp;segunda s\u00ed requiere de decisi\u00f3n judicial. Esta \u00faltima &nbsp;manera de disolverse el contrato se da ante la rec\u00edproca y &nbsp;simultanea inejecuci\u00f3n o incumplimiento de las partes con sus &nbsp;obligaciones contractuales, pues la conducta reiterada de los &nbsp;contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno de sus &nbsp;obligaciones s\u00f3lo puede considerarse y, por ende traducirse, &nbsp;como una manifestaci\u00f3n clara de anonadar el v\u00ednculo &nbsp;contractual (\u2026)\u201d52. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;pronunciamiento del 5 de noviembre de 1979 la Sala ya hab\u00eda &nbsp;expuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[N]o siempre que &nbsp;ocurra el incumplimiento rec\u00edproco de las partes contratantes &nbsp;con sus obligaciones puede hablarse de disoluci\u00f3n del contrato &nbsp;por mutuo disenso t\u00e1cito. Se precisa, para que se configure &nbsp;esta forma de aniquilamiento, que la conducta de las partes sea lo &nbsp;suficientemente indicativa de desistimiento de la convenci\u00f3n, &nbsp;lo cual no se da cuando una de las partes, a pesar del incumplimiento &nbsp;original de una de sus obligaciones, contin\u00faa ejecutando &nbsp;oportunamente las dem\u00e1s, en la medida que se vuelvan &nbsp;exigibles, y la parte contraria acepta tal ejecuci\u00f3n. Para que &nbsp;pueda declararse desistido el contrato por mutuo disenso t\u00e1cito &nbsp;requi\u00e9rase que el comportamiento de ambos contratantes, frente &nbsp;al cumplimiento de sus obligaciones, pueda naturalmente deducirse que &nbsp;su impl\u00edcito y rec\u00edproco querer es el de no ejecutar el &nbsp;contrato, el de no llevarlo a cabo. No basta pues el rec\u00edproco &nbsp;incumplimiento, sino que es menester que los actos u omisiones en que &nbsp;consiste la inejecuci\u00f3n sean expresivos, t\u00e1cita o &nbsp;expresamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir &nbsp;del contrato (\u2026)\u201d53 &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma &nbsp;direcci\u00f3n se encuentra la sentencia de 16 de julio de 1985, &nbsp;proferida por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;disoluci\u00f3n del contrato por mutuo disenso puede provenir de un &nbsp;consentimiento expreso o tambi\u00e9n t\u00e1cito. (\u2026) &nbsp;Esta \u00faltima manera de disolverse el contrato se da ante la &nbsp;rec\u00edproca y simultanea inejecuci\u00f3n o incumplimiento de &nbsp;las partes con sus obligaciones contractuales, pues la conducta &nbsp;reiterada de los contratantes de alejarse del cumplimiento oportuno &nbsp;de sus obligaciones, solo puede considerarse y, por ende traducirse, &nbsp;como una manifestaci\u00f3n clara de anonadar el v\u00ednculo &nbsp;contractual\u201d54. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la &nbsp;Corte en jurisprudencia de 1 de diciembre de 1993, mantiene la misma &nbsp;doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;lo que respecta al mutuo disenso t\u00e1cito, desprovisto en &nbsp;realidad de regulaci\u00f3n org\u00e1nica en la codificaci\u00f3n &nbsp;civil, pero no por eso menos importante desde el punto de vista &nbsp;pr\u00e1ctico, seg\u00fan lo ha puntualizado esta corporaci\u00f3n, &nbsp;(G. J., tomo CLXXX. p\u00e1g. 130), es imperioso hacer hincapi\u00e9 &nbsp;en que no siempre que medie culpa de ambos agentes, (o sea que &nbsp;incumplan rec\u00edprocamente) y por consiguiente el art\u00edculo &nbsp;1.546 del c\u00f3digo civil no sea el pertinente para regir una &nbsp;hip\u00f3tesis f\u00e1ctica del tal \u00edndole, es permitido &nbsp;echar mano de la mencionada figura; \u201ces menester que los actos &nbsp;u omisiones en que consiste la inejecuci\u00f3n, sean expresivos, &nbsp;t\u00e1cita o expl\u00edcitamente, de la voluntad conjunta o &nbsp;separada que apunte a desistir del contrato, (G. J., tomo CLVIII, &nbsp;p\u00e1g. 217), o sea que se precisa, para que pueda consumarse &nbsp;esta forma de disoluci\u00f3n virtual, que la conducta de todas las &nbsp;partes involucradas sea lo suficientemente indicativa de esa &nbsp;rec\u00edproca intenci\u00f3n de desistencia que constituye su &nbsp;sustancia\u201d55. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El &nbsp;derecho comparado frente al incumplimiento contractual. &nbsp;En el derecho comparado, la procedencia del mutuo disenso, ha sido &nbsp;contemplada en direcci\u00f3n an\u00e1loga. Y respecto de la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria en casos de incumplimiento se habilita su &nbsp;procedencia para el contratante cumplido; mientras que, en casos de &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco procede la aplicaci\u00f3n del &nbsp;mutuo disenso, dimanante de la voluntad conjunta de dar por terminada &nbsp;la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En Espa\u00f1a, &nbsp;por ejemplo, el C\u00f3digo Civil consagra en su art\u00edculo &nbsp;1124: \u201c(\u2026) &nbsp;La &nbsp;facultad de resolver las obligaciones se entiende impl\u00edcita en &nbsp;las rec\u00edprocas, para el caso de que uno de los obligados no &nbsp;cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podr\u00e1 escoger &nbsp;entre exigir el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, &nbsp;con el resarcimiento de da\u00f1os y abono de intereses en ambos &nbsp;casos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Supremo espa\u00f1ol Sala Civil, en reciente providencia explic\u00f3 &nbsp;el alcance de dicha disposici\u00f3n exigiendo &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp;que la parte que inste la resoluci\u00f3n contractual por &nbsp;incumplimiento haya cumplido sus propias obligaciones contractuales &nbsp;(\u2026)\u201d56. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, el &nbsp;mutuo disenso se fundamenta en el principio de la autonom\u00eda de &nbsp;voluntad de las partes consagrado en el art\u00edculo 1255 del &nbsp;C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol: \u201c(\u2026) &nbsp;nada &nbsp;impide que las parte junto a la libertad de contratar tengan tambi\u00e9n &nbsp;la libertad para desligarse ambas del contrato que celebraron si ya &nbsp;no les interesa &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De su desarrollo &nbsp;jurisprudencial el Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina del mutuo &nbsp;disenso como causa de extinci\u00f3n de un contrato cuando ambas &nbsp;partes incumplieron sus obligaciones, al respecto manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El derecho de la parte vendedora a retener las cantidades ya fijadas &nbsp;por la compradora en concepto de da\u00f1os y perjuicios y de &nbsp;estipulaci\u00f3n penal, contemplado en la cl\u00e1usula cuarta &nbsp;del contrato, queda sujeto a que dicha parte venga legitimada para &nbsp;ejercitar u optar por la resoluci\u00f3n del contrato y, por tanto, &nbsp;que haya cumplido su contenido obligacional o est\u00e9 en &nbsp;condiciones de cumplir ( art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo Civil &nbsp;), circunstancias que, como se ha examinado, no concurren en el &nbsp;presente caso. (\u2026) Ante el incumplimiento de las dos partes &nbsp;contratantes, y ante la apreciaci\u00f3n de una voluntad &nbsp;resolutoria en ambas, se aplica la doctrina de la resoluci\u00f3n &nbsp;por mutuo disenso por disentimientos unilaterales concurrentes, que &nbsp;si cabe en cualquier contrato (SS. 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, &nbsp;11 febrero 1982, 30 mayo 1984) (\u2026)\u201d57. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;Civil de Per\u00fa en similar redacci\u00f3n adopt\u00f3 tales &nbsp;reglas, por un lado, el art\u00edculo 1428 regula lo pertinente a &nbsp;la resoluci\u00f3n por incumplimiento, que a su tenor establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En los contratos con &nbsp;prestaciones rec\u00edprocas, cuando alguna de las partes falta al &nbsp;cumplimiento de su prestaci\u00f3n, la otra parte puede solicitar &nbsp;el cumplimiento o la resoluci\u00f3n del contrato y, en uno u otro &nbsp;caso, la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de la fecha de la citaci\u00f3n con la demanda de &nbsp;resoluci\u00f3n, la parte demandada queda impedida de cumplir su &nbsp;prestaci\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;derecho, el canon 1313 del citado C\u00f3digo de manera expresa &nbsp;reglamenta el mutuo disenso, en el que se predica que a trav\u00e9s &nbsp;de dicha figura \u201clas &nbsp;partes que han celebrado un acto jur\u00eddico acuerdan dejarlo sin &nbsp;efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no &nbsp;efectuado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema &nbsp;de Justicia &#8211; Sala Civil Transitoria del mismo pa\u00eds sobre la &nbsp;hermen\u00e9utica de la primera norma, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1428 del c\u00f3digo &nbsp;civil contiene la potestad de resoluci\u00f3n por incumplimiento de &nbsp;la que goza el acreedor, la que puede ser conceptuada como una &nbsp;consecuencia del ejercicio de un derecho potestativo (de resoluci\u00f3n), &nbsp;entendido como un mecanismo de tutela que brinda el ordenamiento para &nbsp;provocar la ineficacia (en sentido estricto) del contrato ante una &nbsp;situaci\u00f3n de incumplimiento in genere, deriv\u00e1ndose la &nbsp;eliminaci\u00f3n de los efectos que habr\u00eda producido. El &nbsp;segundo p\u00e1rrafo del mismo art\u00edculo prescribe que a &nbsp;partir de la fecha de la citaci\u00f3n con la demanda de &nbsp;resoluci\u00f3n, la parte demandada queda impedida de cumplir su &nbsp;prestaci\u00f3n. Por lo tanto, haciendo una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraria sensu de esta norma, podemos sostener que la parte deudora &nbsp;en un contrato con prestaciones rec\u00edprocas puede cumplir con &nbsp;su prestaci\u00f3n hasta antes que se le notifique con la demanda &nbsp;de resoluci\u00f3n de contrato (\u2026)\u201d58. &nbsp;<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n &nbsp;boliviana, el art\u00edculo 568 del C\u00f3digo Civil estatuye la &nbsp;denominada resoluci\u00f3n por incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En los contratos con &nbsp;prestaciones rec\u00edprocas cuando una de las partes incumple por &nbsp;su voluntad la obligaci\u00f3n, la parte que ha cumplido puede &nbsp;pedir judicialmente el cumplimiento o la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato, m\u00e1s el resarcimiento del da\u00f1o; o tambi\u00e9n &nbsp;puede pedir s\u00f3lo el cumplimiento dentro de un plazo razonable &nbsp;que fijar\u00e1 el juez, y no haci\u00e9ndose efectiva la &nbsp;prestaci\u00f3n dentro de ese plazo quedar\u00e1 resuelto el &nbsp;contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el da\u00f1o &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Supremo boliviano al respecto ha expresado &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;La resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento, presupone la &nbsp;existencia de un contrato bilateral, con prestaciones rec\u00edprocas. &nbsp;El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de &nbsp;la prestaci\u00f3n debida por una de las partes, en virtud a ello, &nbsp;la parte que ha cumplido su prestaci\u00f3n tiene el derecho de &nbsp;liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del da\u00f1o &nbsp;que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que &nbsp;incumple su obligaci\u00f3n no puede pedir la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato por esta causal (\u2026)60. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo Civil establece \u201cEl &nbsp;contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede &nbsp;ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas &nbsp;autorizadas por la ley\u201d. Norma &nbsp;que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;tiene dos reglas de &nbsp;relevante significaci\u00f3n que consagran la autonom\u00eda de &nbsp;la voluntad de los contratantes: una que les permite celebrar los &nbsp;contratos que convengan a sus intereses, y otra que les faculta &nbsp;disolverlos, en ambos casos de mutuo acuerdo (\u2026) sostiene que &nbsp;la resoluci\u00f3n por mutuo disenso supone un contrato perfecto, &nbsp;pero adem\u00e1s un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) &nbsp;nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la &nbsp;formaci\u00f3n del contrato, que de alg\u00fan modo altere las &nbsp;relaciones entre las partes tal como se hab\u00edan constituido &nbsp;originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato), de manera que \u00e9ste no pueda continuar &nbsp;existiendo, porque se ha modificado o en absoluto se ha roto, aquella &nbsp;composici\u00f3n de intereses, cuya expresi\u00f3n constituye el &nbsp;contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo. &nbsp;Por tanto, la resoluci\u00f3n pone fin (ex nunc) al contrato (\u2026)\u201d61. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Compendio &nbsp;de los principales escollos de la tesis ahora prohijada por la Sala &nbsp;mayoritaria respecto de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del &nbsp;art. 1546 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tesis actual que defiende la sentencia de la que difiero, as\u00ed &nbsp;como su antecesora del 5 de julio de 2019, debe rechazarse, no s\u00f3lo &nbsp;por cuanto vengo advirtiendo sino porque presenta, entre otros, los &nbsp;siguientes problemas irresolutos en su estructura: &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. La presunta &nbsp;novedad en procura de solucionar los problemas del estancamiento &nbsp;negocial, y que se le quiere dar, no existe. Como ya se expres\u00f3, &nbsp;esa soluci\u00f3n ya hab\u00eda sido ensayada, de modo que no &nbsp;tiene nada de in\u00e9dito; cuanto hace es recuperar una vieja &nbsp;doctrina expuesta por el Tribunal de Bogot\u00e1 en 1947, y que la &nbsp;Corte ya hab\u00eda rechazado en 1950 para casar el fallo, en la &nbsp;sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 25 de marzo de &nbsp;1950, con ponencia del Magistrado Hern\u00e1n Salamanca, seg\u00fan &nbsp;atr\u00e1s se dej\u00f3 explicado. Con todo, no resuelve los &nbsp;problemas en la arquitectura del mutuo disenso t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. No explica ni &nbsp;resuelve los problemas de la excepci\u00f3n de contrato no &nbsp;cumplido. Persiste en el mismo inconveniente en que han incurrido &nbsp;todas o la mayor\u00eda de las sentencias de esta Corte, al decir, &nbsp;que el art.1609 del C.C. se refiere a la excepci\u00f3n de contrato &nbsp;no cumplido, conceptualizaci\u00f3n que repercute en la soluci\u00f3n &nbsp;de las cuestiones indemnizatorias del mutuo incumplimiento. La &nbsp;excepci\u00f3n de contrato no cumplido deducida y edificada en la &nbsp;regla 1609, si bien es cierto, puede ser propuesta desde ese &nbsp;precepto, en el punto debe darse raz\u00f3n a muchas cr\u00edticas, &nbsp;que desde la Academia, se vienen planteando, en tesis universitarias, &nbsp;hace algunos a\u00f1os a la forma de resolver por la Corte, la &nbsp;aludida excepci\u00f3n. En verdad, la disposici\u00f3n, no &nbsp;consigna propiamente la exceptio &nbsp;non adimpleti contractus, &nbsp;sino la ausencia de mora en los contratantes que rec\u00edprocamente &nbsp;han incumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, &nbsp;debo se\u00f1alar, ya la Corte en providencia del 7 de diciembre de &nbsp;1982, para recordar alguna, hab\u00eda reconocido el &nbsp;alcance &nbsp;m\u00e1s adecuado al art\u00edculo &nbsp;1609 C.C, al decir: \u201c(\u2026) la &nbsp;norma &nbsp;es &nbsp;de &nbsp;una &nbsp;claridad &nbsp;extraordinaria, &nbsp;(&#8230;). &nbsp;Con &nbsp;su &nbsp;simple &nbsp;lectura &nbsp;se &nbsp;encuentra &nbsp;su &nbsp;verdadero &nbsp;sentido. &nbsp;Que si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos est\u00e1 &nbsp;en mora. En parte &nbsp;alguna &nbsp;el art\u00edculo dice que en los contratos bilaterales los &nbsp;contratantes pierden la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria &nbsp;o &nbsp;ejecutiva &nbsp;dejando de &nbsp;cumplir. &nbsp;Si ambos han incumplido ninguno de los contratantes est\u00e1 en &nbsp;mora &nbsp;(\u2026)\u201d62. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, a &nbsp;tono con ese antecedente de 7 de diciembre de 1982, que el equ\u00edvoco &nbsp;de algunas interpretaciones jurisprudenciales, es no entender, que &nbsp;esa regla 1609, se refiere esencialmente a la mora; y del mismo modo, &nbsp;tambi\u00e9n le permite a quien es convocado como contratante &nbsp;incumplido, formular la acci\u00f3n resolutoria; no obstante, ese &nbsp;antecedente cercena, como todos los dem\u00e1s, las pretensiones &nbsp;indemnizatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estricto sentido todas esas decisiones incluyendo la actual, de la &nbsp;cual me aparto, oscurecen o niegan no solo la posibilidad de plantear &nbsp;la propia contrademanda o demanda de mutua petici\u00f3n para &nbsp;impetrar la resoluci\u00f3n del contrato o el cumplimiento del &nbsp;mismo con indemnizaci\u00f3n de perjuicios y las dem\u00e1s &nbsp; cl\u00e1usulas de ese tenor convenidas por las partes, &nbsp;estableciendo que el demandante inicial incumpli\u00f3 primero; &nbsp;pero tambi\u00e9n, cuando lo ha sido rec\u00edproco para tasarlas &nbsp;bajo el esquema de la proporcionalidad o gradualidad del &nbsp;incumplimiento o del menoscabo de derechos, as\u00ed como el c\u00famulo &nbsp;de excepciones a la mano, como la de contrato no cumplido, o &nbsp;cualquiera otra. &nbsp;<\/p>\n<p>El antecedente del &nbsp;7 de diciembre de 1982, apoyo indudable en la decisi\u00f3n de &nbsp;ahora, en la ex\u00e9gesis y aplicaci\u00f3n del art. 1609 del &nbsp;C.C., est\u00e1 tambi\u00e9n afectada de m\u00faltiples trabas &nbsp;interpretativas. Una de las m\u00e1s patentes, com\u00fan en &nbsp;todas las decisiones hasta ahora expedidas, incluyendo la actual &nbsp;interpretaci\u00f3n del &nbsp;caso que ahora se juzga, de la cual me &nbsp;estoy separando abiertamente, y que por supuesto, de la cual tambi\u00e9n &nbsp;est\u00e1 contaminada su decisi\u00f3n antecesora SC 1662-2019, y &nbsp;que procura presentarse como fundadora de una nueva hermen\u00e9utica &nbsp;del mutuo disenso, y respecto de la cual igualmente salv\u00e9 &nbsp;voto; pero, reitero, incluyendo, adem\u00e1s, todas las otras tesis &nbsp;que se apoyan en los art\u00edculos 1602 y 1625, contienen un &nbsp;equ\u00edvoco consistente en asentar err\u00f3neamente que \u201c(\u2026) &nbsp;cuando &nbsp;ambos contratantes incumplen (\u2026) &nbsp;[no &nbsp;hay lugar a] &nbsp; indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y sin que haya lugar a la &nbsp;condena de perjuicios o cl\u00e1usula penal\u201d63, &nbsp;sobre el particular, porque persisten en un yerro patente que &nbsp;adelante denuncio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El precepto &nbsp;contentivo de la acci\u00f3n resolutoria (art\u00edculo 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil) no permite entenderlo, porque no lo dice, que &nbsp;dicha acci\u00f3n pueda promoverla con \u00e9xito cualquiera de &nbsp;los dos contratantes cuando se da el caso de incumplimiento rec\u00edproco &nbsp;de obligaciones simult\u00e1neas. En este evento, la mencionada &nbsp;acci\u00f3n no ha nacido para ninguno de los contratantes. Dentro &nbsp;de la m\u00e1s precisa y clara posici\u00f3n doctrinal aplicable &nbsp;al punto que se viene tratando, dijo la Corte en fallo de 25 de marzo &nbsp;de 1950 que \u201cen caso de que todas las partes que celebraron el &nbsp;contrato sean negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, &nbsp;para las cuales ni la ley ni el contrato se\u00f1alan orden de &nbsp;ejecuci\u00f3n, la soluci\u00f3n de la doctrina, no pudi\u00e9ndose &nbsp;considerar como morosa a ninguna, es la improcedencia para todas de &nbsp;las dos acciones que alternativamente concede el inciso 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente en coherencia con lo ya adoctrinado, el a\u00f1o 2000 &nbsp;la Corte expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En el \u00e1mbito &nbsp;de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal &nbsp;que, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, en ellos va impl\u00edcita de obtener la &nbsp;resoluci\u00f3n por incumplimiento, hoy en d\u00eda se tiene por &nbsp;verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en &nbsp;un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por &nbsp;quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte, el contenido literal de aqu\u00e9l precepto basta para &nbsp;poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el &nbsp;sistema de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, no puede &nbsp;pretender liberarse de las obligaciones que contrajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs &nbsp;preciso entender, entonces, que no hay lugar a resoluci\u00f3n de &nbsp;este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo &nbsp;tambi\u00e9n ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en &nbsp;situaci\u00f3n de incumplimiento jur\u00eddicamente relievante, &nbsp;lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa v\u00eda &nbsp;ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido &nbsp;rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no &nbsp;haya hecho lo propio, de donde se sigue que \u201c\u2026el titular &nbsp;de la acci\u00f3n resolutoria indefectiblemente lo es el &nbsp;contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las &nbsp;obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, &nbsp;incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acci\u00f3n contra &nbsp;el contratante negligente, puesto que la legitimaci\u00f3n para &nbsp;solicitar el aniquilamiento de la convenci\u00f3n surge del &nbsp;cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u &nbsp;opositor. &nbsp; (G. J. Tomo CLIX, p\u00e1gs. 309 y siguientes) &nbsp;(\u2026)\u201d &nbsp;64. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo, &nbsp;contin\u00faa la esa sentencia, defendiendo la impertinencia del &nbsp;art. 1546 del C.C., para litigios de este tenor; si &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;ninguno de los &nbsp;contratantes cumple sin tener al propio tiempo la debida &nbsp;justificaci\u00f3n, en principio debe descartarse el derecho legal &nbsp;de resoluci\u00f3n que cualquiera de ellos pretende invocar con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, pero &nbsp;es necesario asimismo hacer ver que por obra de aquella circunstancia &nbsp;no siempre ha de quedar atascada la relaci\u00f3n derivada del &nbsp;negocio y sometida en&nbsp;&nbsp;consecuencia&nbsp;&nbsp;\u201c\u2026a&nbsp;&nbsp;la &nbsp;indefinida expectativa de que -en alg\u00fan tiempo- pueda &nbsp;ejecutarse o resolverse el contrato no cumplido por iniciativa &nbsp;exclusiva de aquella de las dos que considere derivar mayores &nbsp;ventajas del incumplimiento com\u00fan, o de que la acci\u00f3n &nbsp;implacable del tiempo le da vigencia definitiva a trav\u00e9s de la &nbsp;prescripci\u00f3n\u2026\u201d (G. J. Tomo CXLVIII, p\u00e1g. &nbsp;246). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA &nbsp;la disoluci\u00f3n de dicho nexo es posible llegar por el camino &nbsp;del mutuo disenso o \u201cdistracto contractual\u201d que deriva de &nbsp;lo dispuesto en los art\u00edculos 1602 y 1625 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, el cual se traduce en la prerrogativa de que son titulares las &nbsp;partes en un contrato para convenir en prescindir del mismo y dejarlo &nbsp;sin efectos, resultado \u00e9ste que puede tener origen en una &nbsp;declaraci\u00f3n de voluntad directa y concordante en tal sentido &nbsp;-caso en el cual se dice que el mutuo disenso es expreso-, o en la &nbsp;conducta&nbsp;desplegada por los contratantes en orden a desistir del &nbsp;negocio celebrado y adem\u00e1s concluyente en demostrar ese &nbsp;inequ\u00edvoco designio com\u00fan de anonadar su fuerza &nbsp;obligatoria, evento en el que el mutuo disenso es t\u00e1cito (\u2026)\u201d &nbsp;65. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, a\u00f1ade &nbsp;la providencia, hay diferencias radicales entre el incumplimiento &nbsp;resolutorio del art. 1546 y la convenci\u00f3n extintiva derivada &nbsp;del mutuo disenso, prevista en las reglas 1602 y 1625: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;A trav\u00e9s del &nbsp;primero y dada su naturaleza estudiada de vieja data por los &nbsp;doctrinantes, se pide de manera unilateral por el contratante &nbsp;cumplido que el negocio se resuelva con restituciones e indemnizaci\u00f3n &nbsp;por da\u00f1os a su favor, mientras que en el segundo lo solicitado &nbsp;ha de ser que, sobre la base insustituible de rendir la prueba de &nbsp;aquella convenci\u00f3n extintiva en cualquiera de las dos &nbsp;modalidades en que puede ofrecerse, el acto jur\u00eddico &nbsp;primigenio se tenga por desistido sin que haya lugar, desde luego, a &nbsp;resarcimiento de ninguna clase ya que,&nbsp;&nbsp;como es bien &nbsp;sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la &nbsp;mora (art\u00edculo 1615 del C\u00f3digo Civil) y en el supuesto &nbsp;de incumplimiento rec\u00edproco objeto de an\u00e1lisis, esa &nbsp;situaci\u00f3n antijur\u00eddica no puede configurarse para &nbsp;ninguno de los contratantes de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;1609 ib\u00eddem (\u2026)\u201d66. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, cual se &nbsp;viene defendiendo, el art. 1546 del C.C. en su m\u00e1s pr\u00edstina &nbsp;hermen\u00e9utica no admite aplicaci\u00f3n para los casos del &nbsp;mutuo disenso. La subsunci\u00f3n de los problemas del &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco en sus fronteras es impertinente67. &nbsp;<\/p>\n<p>8.4. La sentencia &nbsp;respecto de la cual, salvo voto, no resuelve los problemas de la mora &nbsp;previstos en el art. 1615. Este precepto se\u00f1ala que se deben &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u201c(\u2026) desde &nbsp;que el deudor se ha constituido en mora, o si, la obligaci\u00f3n &nbsp;es de no hacer, desde el momento de la contravenci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En los &nbsp;casos de prestaciones rec\u00edprocas incumplidas es cierto que &nbsp;ante el correlativo incumplimiento \u201c(\u2026) ninguno &nbsp;de los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo &nbsp;pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a &nbsp;cumplirlo en la forma y tiempo debidos &nbsp;(\u2026)\u201d, y no tanto que la \u201cmora &nbsp;purgue la mora\u201d &nbsp;de acuerdo a la regla 1609; pero tambi\u00e9n es verdad, ese &nbsp;eventual obst\u00e1culo, se halla solventado o se puede superar y &nbsp;la mora puede configurarse por todo un conjunto de preceptos a saber: &nbsp;1. Por virtud del 1608 el deudor se halla en mora en las tres &nbsp;hip\u00f3tesis all\u00ed se\u00f1aladas, 2. Adem\u00e1s, el &nbsp;art. 423 del C. G. del P dispone que la notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento hace las veces de requerimiento para constituci\u00f3n &nbsp;en mora al deudor, y a partir de esas notificaci\u00f3n se surten &nbsp;los efectos. 3. En el mismo sentido el art. 94 del C. G. del P., en &nbsp;el inciso segundo dispone que \u201cla &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento para &nbsp;constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, col\u00edgese, la mora no est\u00e1 purgada para &nbsp;impedir la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pago de cl\u00e1usula &nbsp;penal, etc. del tal modo, que resulta un contrasentido inferir que &nbsp;ninguna &nbsp;parte es &nbsp;deudora &nbsp;de &nbsp;perjuicios &nbsp;en los casos del mutuo disentimiento; y ello por cuanto, existen &nbsp;instrumentos para edificar la mora e interpretarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;retardo o retraso es una palabra o categor\u00eda general &nbsp;que &nbsp;comprende todo simple atraso en el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de la \u00e9poca fijada en la ley o en la &nbsp;convenci\u00f3n68; &nbsp;incluye, por tanto a la mora, porque \u00e9sta, es una especie de &nbsp;retardo, pero no todo retardo es mora. El incumplimiento es la &nbsp;inejecuci\u00f3n obligacional (positiva o negativa). La mora es un &nbsp;incumplimiento calificado de una obligaci\u00f3n ora positiva o ya &nbsp;vencida y exigible por causa imputable al deudor, y por tanto, &nbsp;presupone la exigibilidad, es un retardo o retraso calificado en el &nbsp;cumplimiento de la prestaci\u00f3n contrario a derecho, que produce &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas, porque constituido el deudor en mora &nbsp;procede la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la cual resulta &nbsp;improcedente cuando hay simple retardo. Seg\u00fan algunos de los &nbsp;preceptos antes citados, se configura por regla general69 &nbsp;con 1. La existencia de una obligaci\u00f3n v\u00e1lida, 2. La &nbsp;existencia de una obligaci\u00f3n exigible, circunstancia que se da &nbsp;en las &nbsp;puras y simples que nacen y se hacen exigible inmediatamente &nbsp;al no estar sujetas a modalidades: plazo, condici\u00f3n o modo; &nbsp;con las obligaciones sujetas a modalidades, pero que siendo a plazo, &nbsp;\u00e9ste ha llegado, evento en el cual dies &nbsp;interpellat pro homine (mora autom\u00e1tica o ex re), &nbsp;por la coincidencia de a) exigibilidad, y b) tardanza; o estando &nbsp;sujetas a condici\u00f3n \u00e9sta se ha cumplido; 3. Con el &nbsp;incumplimiento causado por culpa o dolo del deudor, 4. Que si est\u00e1n &nbsp;sujetas a reconvenci\u00f3n (interpellatio) &nbsp;o reclamo de la prestaci\u00f3n debida para que el deudor mute de &nbsp;incumplido a moroso, el requerimiento se haya efectuado al deudor por &nbsp;el acreedor, o el deudor lo haya renunciado, cuando la ley lo &nbsp;presume. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si la regla 1609 del C.C., en las hip\u00f3tesis de &nbsp;incumplimiento rec\u00edproco, apenas se refiere a la inexistencia &nbsp;de mora, ello no traduce que se renuncie a los efectos del &nbsp;incumplimiento ni que la mora no pueda edificarse. Ciertamente son &nbsp;diferentes los efectos de la mora y del incumplimiento. Pero del &nbsp;texto no traduce, no se extrae, &nbsp;ni de \u00e9l se puede colegir que &nbsp;haya renuncia a los efectos de ella: 1. Cobrar los perjuicios &nbsp;previstos en las reglas 1610, 1615 del C.C. y normas concordantes, 2. &nbsp;Exigibilidad de la cl\u00e1usula penal prevista en los arts. 1594 y &nbsp;1595 del C.C. y otras disposiciones. 3. A la inversi\u00f3n de la &nbsp;carga del riesgo sobreviniente frente a la prestaci\u00f3n o cosa &nbsp;debida de acuerdo al art. 1731 (p\u00e9rdida del cuerpo cierto por &nbsp;culpa o durante la mora del deudor) y 1732 y 1733 (a la &nbsp;responsabilidad por el cuerpo cierto cuando perece en el evento de &nbsp;caso fortuito) del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;s\u00edntesis, en la cuesti\u00f3n, el gran error de la sentencia &nbsp;de la que me aparto, y todas las otras diferentes interpretaciones &nbsp;que procuran imponerse en tan dial\u00e9ctica cuesti\u00f3n, &nbsp;estriba en doctrinas como la de la sentencia del 7 de diciembre de &nbsp;1982, y las de ahora, &nbsp;cuando formulan la inaceptable e insostenible &nbsp;tesis, que el verdadero y \u00fanico sentido cuando se adopta el &nbsp;mutuo disenso t\u00e1cito consiste en \u201c(\u2026) &nbsp;pedir &nbsp;la resoluci\u00f3n o el cumplimiento sin cl\u00e1usula penal y &nbsp;sin indemnizaci\u00f3n, &nbsp;porque \u201cese &nbsp;es el verdadero y \u00fanico sentido del art\u00edculo 1609\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;interpretaci\u00f3n y todas las dem\u00e1s, de tajo hacen una &nbsp;ex\u00e9gesis totalmente err\u00f3nea de la mora para los efectos &nbsp;del rec\u00edproco incumplimiento que genera violentamiento del &nbsp;principio de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8.5. Esa tesis &nbsp;rescatada de una sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1 del a\u00f1o &nbsp;1947, como antes lo demostr\u00e9, y ahora defendida en este fallo &nbsp;como si fuera innovadora, conduce a un laberinto jur\u00eddico, que &nbsp;la Corte ya hab\u00eda solucionado por v\u00eda de las reglas &nbsp;1602 y 1625. Esa decisi\u00f3n, pero las otras tambi\u00e9n, &nbsp;contin\u00faan contaminadas por los graves problemas irresolutos &nbsp;relacionados con la mora y las indemnizaciones, con una tajante &nbsp;negativa tanto en la tesis presente en la decisi\u00f3n de la que &nbsp;salvo voto, como en la aplicaci\u00f3n del 1602 y 1625 al defender &nbsp;la imposibilidad de exigir perjuicios y otros \u00edtems, en el &nbsp;caso de la disoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>A la par, se &nbsp;siembra confusi\u00f3n en la terminolog\u00eda misma al hablar de &nbsp;resoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito al amparo del &nbsp;art\u00edculo 1546 y no de disoluci\u00f3n. Una cosa es la &nbsp;resoluci\u00f3n por el incumplimiento y otra muy diferente la &nbsp;disoluci\u00f3n por mutuo disenso t\u00e1cito; lo estructurado &nbsp;ahora, es un entuerto regresivo de la Sala. Arriba, por ejemplo, &nbsp;transcrib\u00ed inclusive sentencias de la propia Sala que han &nbsp;diferenciado la resoluci\u00f3n y la disoluci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;se modifiquen los efectos obligacionales o en el fondo se extingan &nbsp;los negocios en los dos casos, el 1546 es sumamente claro en &nbsp;autorizar o disponer \u201cla &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d, &nbsp;pagos previstos de cl\u00e1usula penal, en fin, y otros pactos que &nbsp;llegaren a existir. Es decir, la aplicaci\u00f3n del texto en la &nbsp;doctrina de la sentencia choca rectamente con el propio texto que &nbsp;aplica, incurriendo en una contradicci\u00f3n no resuelta porque al &nbsp;paso que la norma dice s\u00ed, la sentencia dice que no, anclada &nbsp;en el mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay otras aristas &nbsp;en la disoluci\u00f3n por desistimiento rec\u00edproco. Por &nbsp;ejemplo, en el mutuo disenso expreso, reina la voluntad soberana de &nbsp;las partes; pero en el mutuo disenso t\u00e1cito, la ex\u00e9gesis &nbsp;o soluci\u00f3n del problema es diferente porque debe superarse la &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de todas las tesis que pretenden &nbsp;monopolizar al interior de la Corte, en forma contradictoria, lo &nbsp;relativo a la mora e indemnizaci\u00f3n de perjuicios, porque &nbsp;aniquilan infundadamente la posibilidad de la reclamaci\u00f3n de &nbsp;\u00e9stos. Ha de darse una correcta subsunci\u00f3n a la mora, y &nbsp;tener en cuenta los principios constitucionales y el control de &nbsp;convencionalidad, como los de equidad para obtener un equilibrio y no &nbsp;menoscabar derechos, aperturando la interpretaci\u00f3n a las &nbsp;indemnizaciones, cl\u00e1usulas penales y compensaciones en &nbsp;proporci\u00f3n a los beneficios recibidos y a los incumplimientos &nbsp;materializados. &nbsp;<\/p>\n<p>8.6. Por supuesto, &nbsp;la cr\u00edtica que hago no tiene el fin de apostar por el &nbsp;estancamiento contractual, porque esta soluci\u00f3n es la peor, &nbsp;dado que el juez, que no soluciona la causa, y deja la cuesti\u00f3n &nbsp;en la indefinici\u00f3n act\u00faa en forma equivalente a la &nbsp;vieja instituci\u00f3n procesal de la sentencia inhibitoria y &nbsp;renuncia al cumplimiento de los deberes constitucionales de hacer &nbsp;justicia. El juez siempre debe solucionar la causa, cuando halle el &nbsp;espacio para disponer, ya el cumplimiento contractual, ora la &nbsp;resoluci\u00f3n contractual o ya la disoluci\u00f3n por mutuo &nbsp;disenso t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>8.7. La tesis &nbsp;tampoco resuelve el problema de la buena fe, y el caso de ahora es &nbsp;ideal, para analizar la cuesti\u00f3n, y tiene que ver con el hecho &nbsp;de que si se encontraban sujetos de derecho plenamente capaces, c\u00f3mo &nbsp;no entender y no hallar demostrada la mala fe con que act\u00fao el &nbsp;promitente vendedor al rehusar cumplir el contrato a pesar de la &nbsp;magnitud de las prestaciones recibidas en comportamientos que se &nbsp;acercaban a los linderos del C\u00f3digo Penal, porque bajo el &nbsp;amparo de la promesa del contrato que deshonr\u00f3, tiene &nbsp;apropiados m\u00e1s de ochocientos millones de pesos, sin dar nada &nbsp;a cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>8.8. Un problema &nbsp;complejo de ribetes constitucionales y de justicia se genera por la &nbsp;forma tan errada como se interpreta la mora y est\u00e1 presente en &nbsp;todas las decisiones de la Sala, en el juzgamiento de las causas &nbsp;relacionadas con el mutuo disenso t\u00e1cito, y por supuesto en &nbsp;esta de la que ahora salvo voto. La cuesti\u00f3n se conecta con el &nbsp;principio de proporcionalidad frente a la gravedad o levedad de los &nbsp;incumplimientos en lo tocante a los perjuicios causados. &nbsp;En &nbsp;principio el tratamiento pareciera igualitario al afirmar que no hay &nbsp;derecho a los perjuicios o cl\u00e1usula penal y otros elementos &nbsp;contractuales convenidos, pero &nbsp;no contempla las hip\u00f3tesis, &nbsp;como en el caso, de la entidad econ\u00f3mica para el contratante &nbsp;que entreg\u00f3 una gran cantidad de dinero frente al otro, que &nbsp;\u00fanicamente se limit\u00f3 a recibir esa gruesa suma de &nbsp;recursos monetarios, &nbsp;sin entregar nada cambio, y se sustrajo del &nbsp;todo, en el cumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;Ni siquiera se allan\u00f3 &nbsp;a cumplir en el tiempo y oportunidad debidos. \u00danicamente &nbsp;utiliz\u00f3 la negociaci\u00f3n para recibir recursos econ\u00f3micos &nbsp;frescos y eludi\u00f3 del todo cumplir un \u00e1pice de sus &nbsp;obligaciones. &nbsp;De tal modo que siendo diferentes las situaciones de &nbsp;los contratantes que intervienen en un negocio disuelto por mutuo &nbsp;disenso t\u00e1cito, es completamente equivocada la subregla de la &nbsp;inexigibilidad de indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo diferentes &nbsp;las situaciones de acuerdo a la regla 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;que consigna el derecho a la igualdad, seg\u00fan la cual debe &nbsp;darse trato igual a iguales y desigual a desiguales, la justicia &nbsp;resulta burlada. Ello significa que debe darse un tratamiento &nbsp;diferencial y proporcionado a cada contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que se &nbsp;hace necesario graduar las indemnizaciones de acuerdo al rango de &nbsp;incumplimiento, porque la soluci\u00f3n es errada frente a la &nbsp;gravedad de la desatenci\u00f3n negocial del extremo pasivo y la &nbsp;gran magnitud del beneficio de que es acreedor; mientras que para el &nbsp;demandante hay una notoria injusticia, quien por supuesto no hab\u00eda &nbsp;pagado el todo, pero si hab\u00eda entregado m\u00e1s de la mitad &nbsp;del total de la prestaci\u00f3n a su cargo y se hab\u00eda &nbsp;allanado a sus deberes convencionales y estaba dispuesto a cumplir, &nbsp;rec\u00edprocamente no hab\u00eda recibido nada, absolutamente &nbsp;nada a cambio, apenas era titular de meras expectativas. Entreg\u00f3 &nbsp;valiosos recursos, grandes sumas de dinero, que a\u00fan no le han &nbsp;sido restituidas, sin que en la negociaci\u00f3n disuelta haya &nbsp;recibido compensaci\u00f3n alguna, por el fr\u00edo, torticero y &nbsp;calculador incumplimiento del extremo pasivo, quien todav\u00eda &nbsp;disfruta la fortuna del otro contratante sin haber restituido ni un &nbsp;peso. La justicia, en este caso, premia la viveza de ese habilidoso &nbsp;contratante y castiga el cumplimiento del otro, bajo la injusta &nbsp;f\u00f3rmula de la anal\u00f3gica aplicaci\u00f3n del 1546 del &nbsp;C.C., en coherencia con el 1608 sin indemnizaciones ni penas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, no hay &nbsp;ninguna correspondencia ni proporcionalidad, se violentan los &nbsp;principios que rigen los contratos, tales como los de equidad y &nbsp;equilibrio contractual, el pacta &nbsp;sunt servanda, &nbsp;la buena fe, los deberes primarios y secundarios, como el deber de &nbsp;confianza; los de responsabilidad de las partes por sus actos &nbsp;antijur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de &nbsp;inexigibilidad de indemnizaciones u otros derechos, concita en el &nbsp;fondo al incumplimiento contractual de modo que f\u00e1cilmente las &nbsp;personas podr\u00e1n sustraerse de los compromisos adquiridos, &nbsp;fomentando la irresponsabilidad de los contratantes; sanea eventuales &nbsp;fraudes o estafas, conductas dolosas, porque en situaciones como la &nbsp;del caso concreto la soluci\u00f3n resulta totalmente desventajosa &nbsp;para la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese modo, se &nbsp;dejan sin resolver los incumplimientos que causan desventajas y &nbsp;menguas mayores frente a quien tiene menores acreencias, porque la &nbsp;decisi\u00f3n genera graves da\u00f1os e irreparables perjuicios &nbsp;desproporcionados al grado de cumplimiento prestacional de cada cual, &nbsp;al dejar a los contratantes en aparente pie de igualdad predicando &nbsp;que no pueden solicitarse perjuicios, cl\u00e1usulas u otros &nbsp;derechos, significando una sanci\u00f3n exagerada, la simple y &nbsp;llana destrucci\u00f3n del contrato con simples restituciones de lo &nbsp;entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>Deja sin &nbsp;resolver el problema que se presentar\u00eda cuando el que &nbsp;incumpli\u00f3 primero caus\u00f3 un perjuicio con su &nbsp;incumplimiento mucho menor frente al valor de su acreencia. La &nbsp;sanci\u00f3n por haber incumplido podr\u00eda resultar exagerada. &nbsp;De tal modo que la decisi\u00f3n judicial resulta injusta, &nbsp;desproporcionada y asim\u00e9trica frente a la gravedad de los &nbsp;incumplimientos de cada parte, cuando las prestaciones cumplidas por &nbsp;cada parte han sido de diferente grado; o cuando los mutuos &nbsp;incumplimientos han sido diferentes y no equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>So pretexto de la &nbsp;aplicaci\u00f3n de una presunta regla igualitaria abstracta, ella &nbsp;carece de par\u00e1metro justiciero frente a la situaci\u00f3n &nbsp;concreta, porque no hay una valoraci\u00f3n en la proporcionalidad &nbsp;de los incumplimientos, todo lo cual repercute gravemente en la &nbsp;econom\u00eda y equilibro en las relaciones jur\u00eddicas cuando &nbsp;no hay reciprocidad en la magnitud de los incumplimientos y en los &nbsp;derechos y obligaciones de cada uno de los contratantes. Se da trato &nbsp;igual, a quienes contractualmente y por causa de los diferentes &nbsp;niveles de incumplimiento en la situaci\u00f3n real del caso, se &nbsp;hallan en pie de desigualdad por la diferente escala de &nbsp;incumplimientos y beneficios logrados en el marco del contrato &nbsp;aniquilado, ahora sin indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8.9. Como la &nbsp;sentencia incurre en el los vicios que quiere combatir, no alcanza a &nbsp;otear los elementos jur\u00eddicos que brinda el propio C.C., para &nbsp;resolver la cuesti\u00f3n. Si se analizara la estructura de la &nbsp;mora, no habr\u00eda tenido inconveniente en dar paso a fijar como &nbsp;criterio aplicable en el caso del mutuo disenso t\u00e1cito, la &nbsp;posibilidad inequ\u00edvoca de aplicar el sistema compensatorio de &nbsp;los arts. 1714-1715 y normas concordantes del C.C; junto al sistema &nbsp;indemnizatorio. &nbsp;Adem\u00e1s, de tajo, deja de lado la &nbsp;interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la justicia y la &nbsp;equidad inserta en las reglas constitucionales y convencionales. La &nbsp;justicia es uno de los valores, principios y derechos de mayor &nbsp;raigambre en el entramado constitucional. Ella permea todas las &nbsp;instituciones junto con la equidad y los principios generales de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>8.10. En todos &nbsp;estos casos, siempre aparecer\u00e1 para el juez el problema u &nbsp;obst\u00e1culo de la congruencia en la sentencia cuando no se haya &nbsp;peticionado el mutuo disenso t\u00e1cito o por la diversidad de las &nbsp;posiciones doctrinarias o jurisprudenciales antag\u00f3nicas &nbsp;enfrentadas te\u00f3ricamente en la soluci\u00f3n de un caso de &nbsp;esta naturaleza. Empero, es el propio ordenamiento de los derechos de &nbsp;los contratos inserto en el C.C., las reglas y principios, y por &nbsp;supuesto, las normas constitucionales las que imponen al juez la &nbsp;obligaci\u00f3n de fallar el fondo del asunto, y que le demandan no &nbsp;posponer la protecci\u00f3n de los derechos y, que por &nbsp;consiguiente, le compelen para dictar un fallo equilibrado, para &nbsp;impedir la perpetuaci\u00f3n de la injusticia, la infracci\u00f3n &nbsp;de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, la afectaci\u00f3n de &nbsp;la relaci\u00f3n econ\u00f3mico \u2013 jur\u00eddica, o de la &nbsp;infracci\u00f3n de la ley, en la disciplina jur\u00eddica de los &nbsp;contratos. De modo que si se solicita la resoluci\u00f3n &nbsp;contractual o el cumplimiento, pero de la instrucci\u00f3n del &nbsp;asunto brota un incumplimiento rec\u00edproco no peticionado por &nbsp;las partes, bien puede el juez, y es su obligaci\u00f3n resolver la &nbsp;cuesti\u00f3n de acuerdo a lo probado. El principio iura &nbsp;novit curia &nbsp;impone al Juez del Estado Constitucional decidir las controversias &nbsp;siguiendo el ordenamiento jur\u00eddico aplicando inclusive &nbsp;oficiosamente las disposiciones existentes o los principios y valores &nbsp;que gu\u00edan una instituci\u00f3n, en lugar de abstenerse de &nbsp;juzgar. &nbsp;<\/p>\n<p>8.11. Por &nbsp;supuesto, una arista un tanto diversa se halla en lo mercantil, que &nbsp;no es del caso analizar ac\u00e1, en donde el precepto an\u00e1logo &nbsp;al art\u00edculo &nbsp;1546 &nbsp;del C.C., &nbsp;el &nbsp;870 &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo &nbsp;de &nbsp;Comercio, &nbsp;contempla &nbsp;como &nbsp;presupuesto &nbsp;para &nbsp;el &nbsp;ejercicio &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;resolutoria, &nbsp;la &nbsp;mora &nbsp;del &nbsp;contratante &nbsp;demandado, &nbsp;es decir un incumplimiento moratorio, y no \u00fanicamente &nbsp;su &nbsp;incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del anterior &nbsp;an\u00e1lisis, se extraen algunas conclusiones, la primera hace &nbsp;referencia a la acci\u00f3n resolutoria por incumplimiento (por &nbsp;inejecuci\u00f3n obligacional, cumplimiento &nbsp;defectuoso o por retardo). &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n de la que salvo voto pasa a anclarse en la Sentencia &nbsp;SC1662-2019, y en aquella ocasi\u00f3n como ahora, en una pretensa &nbsp;posici\u00f3n originaria, aduciendo una presunta analog\u00eda &nbsp;del art. 1546 del C.C., que con mayor raz\u00f3n, siendo norma &nbsp;sancionatoria, desvertebra el r\u00e9gimen obligacional y &nbsp;contractual frente a las formas de aniquilaci\u00f3n contractual. &nbsp;Esta &nbsp;instituci\u00f3n solo procede en los casos donde quien la ejercita &nbsp;es el contratante cumplido, pero tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo &nbsp;el demandado por v\u00eda de la demanda de reconvenci\u00f3n para &nbsp;pedir la resoluci\u00f3n o el cumplimiento con indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios. Al mismo tiempo queda claro que es inaplicable el &nbsp;precepto 1546 del C.C., como err\u00f3neamente lo hace esta &nbsp;sentencia para las hip\u00f3tesis de incumplimiento rec\u00edproco &nbsp;y simult\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una segunda, es &nbsp;una subregla en armon\u00eda con la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;privada de las partes al reconocer como forma de extinguir las &nbsp;obligaciones, el mutuo disenso, es decir, la intenci\u00f3n &nbsp;conjunta e inequ\u00edvoca de aniquilar el contrato pactado, ya sea &nbsp;de forma t\u00e1cita o expresa. La disoluci\u00f3n expresa y su &nbsp;gobierno es voluntad soberana de las partes. El t\u00e1cito en sede &nbsp;judicial, es la forma de dar soluci\u00f3n al incumplimiento &nbsp;simult\u00e1neo y rec\u00edproco, cuando se evidencian &nbsp;comportamientos que indican, inactividad e inejecuci\u00f3n mutua &nbsp;de las obligaciones. Disuelta la relaci\u00f3n contractual por &nbsp;voluntad de las partes, hay retorno al estado anterior, ex &nbsp;tunc, &nbsp;en obligaciones instant\u00e1neas, o con efectos, ex &nbsp;nunc &nbsp;en prestaciones de tracto sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una tercera &nbsp;conclusi\u00f3n radica en la necesidad urgente de reinterpretar la &nbsp;instituci\u00f3n del mutuo disenso t\u00e1cito para abrirle paso &nbsp;a las soluciones indemnizatorias y compensatorias de conformidad con &nbsp;las reglas de la proporcionalidad y gradualidad de los &nbsp;incumplimientos incurridos y de los beneficios recibidos en la &nbsp;convenci\u00f3n contra\u00edda. Hay necesidad de resolver el &nbsp;fondo de la cuesti\u00f3n atendiendo la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios y dem\u00e1s adhealas que formen parte del clausulado &nbsp;legal o del pacto del negocio jur\u00eddico, por supuesto, insisto, &nbsp;aplicando los principios de proporcionalidad y reparaci\u00f3n &nbsp;integral siguiendo los criterios que gobiernan del C.C. que abrigan &nbsp;la posibilidad de hacer justicia y de resolver en equidad las &nbsp;relaciones jur\u00eddico econ\u00f3micas que surjan entre las &nbsp;partes de un contrato o convenci\u00f3n. Aqu\u00ed debe &nbsp;acompa\u00f1arse el raciocinio judicial de los principios de &nbsp;razonabilidad y de proporcionalidad por cuanto si los incumplimientos &nbsp;de ambas partes son de igual alcance y contenido las relaciones &nbsp;paritarias entre indemnizaciones y compensaciones se compensar\u00edan &nbsp;del todo. Por tanto, en cada caso, el juez debe ponderar para &nbsp;restablecer derechos equitativamente, siguiendo la regla 13 de la &nbsp;Carta que otorga trato igual a iguales y trato diferenciado o &nbsp;desiguales en el marco de las prestaciones cumplidas y\/o incumplidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal vez, no habr\u00eda &nbsp;que generalizar en las indemnizaciones trat\u00e1ndose del mutuo &nbsp;disenso t\u00e1cito, sino dejarlas procedentes, seg\u00fan las &nbsp;circunstancias concretas en causa, pues como lo explica con ejemplos, &nbsp;no en todos los casos ser\u00edan de recibo. Piense por ejemplo en &nbsp;que el incumplimiento de ambas partes es de igual alcance y &nbsp;contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cuarta &nbsp;conclusi\u00f3n a tener por norte, compete a la necesaria funci\u00f3n &nbsp;del juez en el Estado Constitucional de hacer justicia y de tener en &nbsp;cuenta los principios, valores y derechos que gobiernan la &nbsp;Constituci\u00f3n, pero igualmente las reglas del derecho &nbsp;interamericano y los principios de justicia previstos en convenciones &nbsp;del derecho privado. A ello se suma, que en ninguna hip\u00f3tesis &nbsp;el juez debe negar la soluci\u00f3n de una controversia contractual &nbsp;incumplida bajo las pautas de una presunta incongruencia o bajo la &nbsp;tesis de la ausencia de reglamentaci\u00f3n de una instituci\u00f3n, &nbsp;porque finalmente encontrar\u00e1 los principios, valores y &nbsp;derechos constitucionales como pauta decisoria, de modo que no &nbsp;patrocine el estancamiento de las relaciones jur\u00eddicas o &nbsp;decisiones t\u00e1citamente inhibitorias que prolongan las &nbsp;injusticias o la habilidad de quienes procuran deshonrar las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-31-03-003-2012-00061-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;acostumbrado respeto me permito manifestar mi disenso respecto a la &nbsp;intervenci\u00f3n oficiosa que la Sala efectu\u00f3 en el sub &nbsp;examine, &nbsp;pues considero que las razones esgrimidas para este fin no satisfacen &nbsp;las condiciones se\u00f1aladas en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, como se explicar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Naturaleza &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El nacimiento &nbsp;de la casaci\u00f3n estuvo mediado por su consideraci\u00f3n como &nbsp;un instrumento excepcional, destinado a operar en los casos en que &nbsp;fuere necesaria la protecci\u00f3n del derecho objetivo ante su &nbsp;desconocimiento por los operadores de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;previ\u00f3 en el decreto de 27 de noviembre de 1790 de la Asamblea &nbsp;Nacional Constituyente de Francia, considerada la primera regulaci\u00f3n &nbsp;sobre la materia, en el cual se estableci\u00f3 como funci\u00f3n &nbsp;nuclear del tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n la &nbsp;anulaci\u00f3n de \u00ablos &nbsp;procedimientos en los que hayan sido olvidadas las solemnidades &nbsp;legales y toda &nbsp;sentencia que contenga una contravenci\u00f3n adversa al texto de &nbsp;la Ley\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por contera, este &nbsp;remedio qued\u00f3 proscrito \u00abpara &nbsp;la defensa del derecho de las partes\u00bb, &nbsp;al &nbsp;punto que \u00ab\u00e9stas &nbsp;ni siquiera dispon\u00edan propiamente de la facultad de acudir a &nbsp;dicho instituto, sino que eran utilizadas por el Tribunal &nbsp;de Cassation &nbsp;como medios de informaci\u00f3n de las contravenciones a la ley, &nbsp;pero nunca pensando en los intereses privados de los ciudadanos\u00bb70. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad &nbsp;adecuada para satisfacer su misi\u00f3n hist\u00f3rica, como &nbsp;mecanismo de control de la actividad jurisdiccional, como lo advierte &nbsp;la doctrina especializada: \u00abLa &nbsp;raz\u00f3n que movi\u00f3 a crear la Corte de Casaci\u00f3n no &nbsp;fue la de asegurar una unidad de jurisprudencia, puesto que no hab\u00eda &nbsp;unidad de legislaci\u00f3n, sino la de asegurar la supremac\u00eda &nbsp;del poder legislativo sobre el judicial. Se afirmaba solamente que el &nbsp;poder legislativo correspond\u00eda al pueblo, en su asamblea, pero &nbsp;se tem\u00edan las resistencias de los tribunales\u00bb71. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque con &nbsp;posterioridad se remoz\u00f3 por los principios de cosa juzgada y &nbsp;confianza leg\u00edtima, los cuales reclaman fallos intangibles e &nbsp;inmodificables despu\u00e9s de agotados los grados &nbsp;jurisdiccionales, salvo situaciones l\u00edmite en que se subvierta &nbsp;la integridad del orden jur\u00eddico, donde el balance entre &nbsp;\u00abjusticia &nbsp;en los pronunciamientos\u00bb &nbsp;y \u00abla &nbsp;necesidad de firmeza de las decisiones judiciales\u00bb72 &nbsp;deba resolverse en favor de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, &nbsp;la casaci\u00f3n evolucion\u00f3 para dar cabida a nuevas &nbsp;finalidades, con el consecuente aumento de los motivos que podr\u00edan &nbsp;dar lugar a la anulaci\u00f3n de los veredictos censurados. &nbsp;<\/p>\n<p>En un primer &nbsp;momento, esta impugnaci\u00f3n fue utilizada para lograr la &nbsp;estandarizaci\u00f3n de la jurisprudencia, labor hist\u00f3ricamente &nbsp;necesaria por \u00abla &nbsp;unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional con el C\u00f3digo &nbsp;Civil\u00bb, &nbsp;m\u00f3vil \u00abcuya &nbsp;importancia fue creciendo a medida que se le fue reconociendo una &nbsp;funci\u00f3n creadora en la vida del Derecho\u00bb73. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad &nbsp;la casaci\u00f3n sirvi\u00f3 para discutir aspectos f\u00e1cticos &nbsp;de la controversia, ora por errores en la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas que gobiernan la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los &nbsp;medios suasorios, o por pretermisi\u00f3n, suposici\u00f3n o &nbsp;tergiversaci\u00f3n de las probanzas que integran la foliatura; &nbsp;ampliaci\u00f3n que signific\u00f3 la tutela de fines privados, &nbsp;claro est\u00e1, bajo estrictas premisas de excepcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que el &nbsp;sistema dispositivo, \u00aben &nbsp;sentido amplio[,] pretende dejar en manos de los particulares toda la &nbsp;tarea de iniciaci\u00f3n, determinaci\u00f3n del contenido y &nbsp;objeto e impulsi\u00f3n del proceso, adem\u00e1s de la aportaci\u00f3n &nbsp;de pruebas\u00bb74, &nbsp;de suerte que \u00abel &nbsp;juez, aparece sin fuerza externa, como observador de tan singular &nbsp;combate\u00bb75. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia &nbsp;casacional el mencionado principio se tradujo en \u00abla &nbsp;limitaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Tribunal de &nbsp;Casaci\u00f3n\u2026 puesto que\u2026 tiene que ce\u00f1irse a &nbsp;los lindes que, tanto en las causales invocadas, como en los aspectos &nbsp;jur\u00eddicos alegados como fundamento de la censura, esgrima el &nbsp;recurrente en su demanda, sin que le sea permisible, sin rebasar sus &nbsp;poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los dem\u00e1s &nbsp;aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido &nbsp;denunciados como motivo de ataque\u00bb; &nbsp;en suma, al juez \u00able &nbsp;est\u00e1 vedado revisar la sentencia recurrida por causales no &nbsp;invocadas, ni por fundamentos que la impugnaci\u00f3n no trae, ni &nbsp;por errores que el recurrente no ha denunciado; y, en fin, que en su &nbsp;misi\u00f3n no le es dado alterar o modificar los hechos que como &nbsp;causa petendi de su espec\u00edfica y determinada pretensi\u00f3n &nbsp;impugnativa precisa y concreta el censor en su demanda\u00bb76. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. En nuestro &nbsp;sistema procesal se asumieron como propios los anteriores &nbsp;lineamientos, incluso desde la admisibilidad de la casaci\u00f3n en &nbsp;el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1886, en el cual se estableci\u00f3 que la Corte &nbsp;Suprema de Justicia actuar\u00eda como juez extraordinario &nbsp;encargado de conocer estos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo, la &nbsp;ley 169 de 1896 dispuso que \u00ab[c]on &nbsp;el fin principal de uniformar la jurisprudencia, y con el de enmendar &nbsp;los agravios inferidos a las partes, se concede recurso de casaci\u00f3n &nbsp;para ante la Corte Suprema de Justicia\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00b0), en los casos en que la sentencia sea &nbsp;\u00abviolatoria &nbsp;de ley sustantiva, ya sea directa la violaci\u00f3n, ya sea efecto &nbsp;de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma ley, ya de &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n de esta al caso del pleito\u00bb, &nbsp;o por \u00aberror &nbsp;de derecho o de error de hecho, siempre que este \u00faltimo &nbsp;aparezca de un modo evidente en los autos\u00bb &nbsp;(numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Directriz &nbsp;reiterada en el C\u00f3digo Judicial -ley 105 de 17 de octubre de &nbsp;1931-, el cual prescribi\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;conocer\u00eda \u00abde &nbsp;los recursos de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 32), \u00ab[c]on &nbsp;el fin principal de unificar la jurisprudencia nacional\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 519), en los casos en que la sentencia confutada sea &nbsp;\u00abviolatoria &nbsp;de ley sustantiva, por infracci\u00f3n directa, o aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb &nbsp;(numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 520), as\u00ed como otros &nbsp;yerros procesales expresamente previstos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se limitaron, &nbsp;adem\u00e1s de las providencias impugnables, los motivos de &nbsp;advenimiento, en un claro reconocimiento de su car\u00e1cter &nbsp;excepcional y sometimiento al principio dispositivo, en el sentido de &nbsp;que la Corte no puede &nbsp;\u00abinvestiga[r] &nbsp;si en la sentencia recurrida hay errores distintos a los acusados, &nbsp;porque el remedio extraordinario de la casaci\u00f3n -y eso nadie &nbsp;lo ignora- es de car\u00e1cter estricto y taxativo\u00bb &nbsp;(SC, 18 ab. 1932, GJ 1879, tomo XXXIX). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;se insistiera en que \u00ab[n]o &nbsp;es, en efecto, la casaci\u00f3n grado ulterior en el desarrollo del &nbsp;proceso, sino recurso extraordinario\u00bb &nbsp;(SC, 27 feb. 1958, GJ 2192-2193); naturaleza que \u00abse &nbsp;expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de &nbsp;requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea &nbsp;utilizado como una instancia adicional para reabrir la controversia &nbsp;de una manera panor\u00e1mica\u2026 Postura explicable por cuanto &nbsp;los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su punto &nbsp;final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido &nbsp;de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, que impide a &nbsp;cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo &nbsp;que se trate de recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2003-00833-01)\u00bb &nbsp;(SC003, 18 en. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma extensa, &nbsp;la Corte ha asegurado: &nbsp;<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n &nbsp;fue concebida como un remedio excepcional caracterizado por unos &nbsp;estrictos requisitos para su procedencia, en puntos tales como la &nbsp;legitimaci\u00f3n, causales, providencias susceptibles de censura, &nbsp;requisitos del escrito de sustentaci\u00f3n, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;ha puesto de presente la Corporaci\u00f3n en sus decisiones: \u2018La &nbsp;naturaleza extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n se expresa, &nbsp;en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos &nbsp;para su procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una &nbsp;instancia adicional para reabrir la controversia de una manera &nbsp;panor\u00e1mica. De all\u00ed que los art\u00edculos 365, 366, &nbsp;368 y 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acoten, entre &nbsp;otros, los fines de la casaci\u00f3n, las sentencias susceptibles &nbsp;de ser recurridas, las causales de procedencia y la libertad en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, como forma de salvaguardar su &nbsp;naturaleza. Postura explicable por cuanto los litigios, salvo &nbsp;situaciones extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo &nbsp;proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto, que impide a cualquier otra &nbsp;autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de &nbsp;recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2003-00833-01)\u2019 (SC003, &nbsp;18 en. 2021, rad. n.\u00b0 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptualizaci\u00f3n &nbsp;que se mantuvo vigente en el C\u00f3digo General del Proceso, en el &nbsp;que se previ\u00f3 como fin de la casaci\u00f3n \u00abdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 333), con f\u00e9rreas restricciones &nbsp;formales y sustanciales para la viabilidad del remedio &nbsp;extraordinario, as\u00ed como requisitos t\u00e9cnicos para su &nbsp;adecuada sustentaci\u00f3n, como se estableci\u00f3 en los &nbsp;c\u00e1nones 333, 334, 336, 338, 344, 346 y 347. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Redimensi\u00f3n &nbsp;contempor\u00e1nea de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El &nbsp;reconocimiento del debido proceso como un derecho humano, con fuente &nbsp;en los c\u00e1nones 10\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de &nbsp;Derechos Humanos77 &nbsp;y XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes &nbsp;del Hombre78, &nbsp;aviv\u00f3 la idea de que el proceso civil debe responder no s\u00f3lo &nbsp;a los postulados de una justicia eminentemente rogada o dispositiva, &nbsp;sino que en ciertos casos deben rebasarse los linderos trazados por &nbsp;los sujetos procesales como garant\u00eda de la justicia en el caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que, por &nbsp;mandato convencional, el proceso debe contribuir al logro de un &nbsp;paradigma de justicia en un momento hist\u00f3rico determinado, &nbsp;cuya realizaci\u00f3n impone que el juicio deje de estar &nbsp;exclusivamente en manos de las partes para permitir que el fallador, &nbsp;dentro de sus atribuciones, favorezca la consecuci\u00f3n de este &nbsp;objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;debido proceso actual, por tanto, clama porque en el interior del &nbsp;litigio se tenga en consideraci\u00f3n que \u00abes &nbsp;un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la soluci\u00f3n &nbsp;justa de una controversia\u2026 El desarrollo hist\u00f3rico del &nbsp;proceso, consecuente con la protecci\u00f3n del individuo y la &nbsp;realizaci\u00f3n de la justicia, ha tra\u00eddo consigo la &nbsp;incorporaci\u00f3n de nuevos derechos procesales\u00bb79. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de este contexto se abri\u00f3 paso la oficiosidad judicial, con el &nbsp;fin de dotar al aparato judicial de herramientas para acercar la &nbsp;decisi\u00f3n final a la realidad material. Esto por cuanto, &nbsp;\u00ab[d]esde &nbsp;que el juez es el director del proceso, l\u00f3gicamente debe estar &nbsp;dotado de una serie de poderes para que pueda precisamente ejercer &nbsp;esa funci\u00f3n, de gran magnitud en el Proceso Civil &nbsp;contempor\u00e1neo. Estos poderes los establecen el C\u00f3digo &nbsp;colombiano y varios c\u00f3digos modernos, como el argentino y los &nbsp;de varias provincias de la Rep\u00fablica Argentina, los de algunos &nbsp;pa\u00edses centroamericanos, que se organizan para que esa &nbsp;actividad permanente del juez en la direcci\u00f3n del proceso &nbsp;cumpla su objetivo, llegue a la meta, de manera que esa funci\u00f3n &nbsp;b\u00e1sica del Estado, cual es la jurisdiccional, se cumpla &nbsp;satisfactoriamente\u00bb80. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, un implacable sometimiento al principio dispositivo, conduce &nbsp;a \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n del juez realmente humillante, pues la configuraci\u00f3n &nbsp;de este tipo de proceso puede llevarlo, y casi siempre lo lleva, a &nbsp;fallar como \u2018verdad\u2019 -probada procesalmente, verdad &nbsp;formal- lo que en realidad no es tal; por ello Guasp ha resaltado la &nbsp;\u2018inminencia de un ritualismo incompatible con la mejora de la &nbsp;instituci\u00f3n procesal que exige ir continuamente eliminando las &nbsp;llamadas verdades formales para dejar paso a la \u00fanica verdad &nbsp;que existe, la que concuerda con la realidad\u2019\u00bb81. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;en palabras de la Corte Constitucional, \u00ab[c]uando &nbsp;la base te\u00f3rica que soportaba el modelo dispositivo hizo &nbsp;crisis (liberalismo cl\u00e1sico, igualdad formal, individualismo), &nbsp;fue objeto de severas cr\u00edticas y se pas\u00f3 a concebir el &nbsp;proceso como un instrumento de naturaleza \u2018p\u00fablica\u2019. &nbsp;Se reinterpret\u00f3 la funci\u00f3n del juez como \u2018longa &nbsp;manus del Estado\u2019, encargado de velar por la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos, en especial ante \u2018la creciente necesidad de &nbsp;direcci\u00f3n y control por parte del tribunal sobre el &nbsp;procedimiento y la exigencia de suplementar las iniciativas &nbsp;probatorias de las partes cuando no son suficientes para probar los &nbsp;hechos en disputa\u2019\u00bb &nbsp;(C-086\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La casaci\u00f3n &nbsp;se vio estremecida por estas ideas, pues si bien en sus inicios la &nbsp;oficiosidad hizo parte de aqu\u00e9lla, lo cierto es que con el &nbsp;advenimiento del principio dispositivo parec\u00eda alzarse una &nbsp;contradicci\u00f3n irresoluble. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Remem\u00f3rense &nbsp;las palabras de Pietro Calamandrei, quien asegur\u00f3, \u00abpor &nbsp;ejemplo, que el Trib. de casaci\u00f3n tuviese la facultad de &nbsp;llevar a cabo una inquisici\u00f3n, una verificaci\u00f3n &nbsp;peri\u00f3dica sobre todas las sentencias en &nbsp;dernier resort emitidas &nbsp;por la autoridad judicial\u2026, podr\u00eda parecer el que &nbsp;respondiese mejor al concepto originario del instituto\u00bb, &nbsp;para cuya implementaci\u00f3n bastaba que se le ocurriera &nbsp;\u00aba los reformadores, los cuales, acaso pensando que tambi\u00e9n &nbsp;para el \u00f3rgano de casaci\u00f3n que ten\u00eda el nombre y &nbsp;la apariencia de un tribunal, deb\u00eda valer la regla judicial ne &nbsp;procedat judex ex officio, no le dejaron la iniciativa de su &nbsp;funci\u00f3n\u00bb82. &nbsp;<\/p>\n<p>La oficiosidad, &nbsp;entonces, era vista como una forma de garantizar el control judicial, &nbsp;pues el mismo no pod\u00eda quedar al vaiv\u00e9n de los sujetos &nbsp;procesales, sino en las del \u00f3rgano de cierre. Sin embargo, &nbsp;esto cedi\u00f3 por fuerza del reconocimiento del principio &nbsp;dispositivo que se consider\u00f3 \u00ednsito al proceso civil, &nbsp;el cual sirvi\u00f3 para coartar las atribuciones de los &nbsp;sentenciadores con el fin de garantizar la prevalencia de los &nbsp;intereses individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Sin &nbsp;embargo, una vez asentida la intervenci\u00f3n judicial oficiosa &nbsp;por fuerza de la publicitaci\u00f3n del proceso, con expresiones &nbsp;concretas en materia de impulso del proceso, tr\u00e1mite &nbsp;probatorio y contenido de la sentencia, se bosquej\u00f3 su &nbsp;ensanchamiento a la senda extraordinaria, de lo cual dieron cuenta &nbsp;diversos sistemas jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el &nbsp;concierto internacional, se vislumbraron tres (3) respuestas: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) otorgar a &nbsp;\u00f3rganos estatales, diferentes a los sujetos procesales, la &nbsp;titularidad de la pretensi\u00f3n impugnaticia; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) implementar &nbsp;mecanismos especiales de unificaci\u00f3n jurisprudencial, al &nbsp;servicio del sistema judicial y sin efectos frente a casos concretos; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) permitir al &nbsp;tribunal de cierre que anule la sentencia criticada por motivos &nbsp;diferentes a los se\u00f1alados en el escrito casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de &nbsp;ejemplificaci\u00f3n, en el caso italiano se otorg\u00f3 al &nbsp;ministerio p\u00fablico \u00ablos &nbsp;mismos poderes que pertenecen a las partes\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 72 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), &nbsp;incluyendo la facultad de deprecar al Tribunal de Casaci\u00f3n que &nbsp;\u00abemita &nbsp;en inter\u00e9s de la ley el principio del derecho a la que el juez &nbsp;de primera instancia deber\u00eda haber[se] atenido\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 363). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce que, con &nbsp;independencia de los litigantes, existe la posibilidad de que la &nbsp;entidad encargada de la defensa del inter\u00e9s general acuda al &nbsp;\u00f3rgano de cierre para que \u00e9ste corrija, en abstracto, &nbsp;los errores de juzgamiento en que haya incurrido el sentenciador de &nbsp;instancia, como garant\u00eda de la recta aplicaci\u00f3n de la &nbsp;ley y estandarizaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;pa\u00edses como Espa\u00f1a dieron vida a un recurso &nbsp;en inter\u00e9s de la ley, &nbsp;el cual puede promoverse por el ministerio p\u00fablico o el &nbsp;defensor p\u00fablico (art\u00edculo 491 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal Civil) con la finalidad de proteger \u00abla &nbsp;unidad de doctrina jurisprudencial, respecto de sentencias que &nbsp;resuelvan recursos extraordinarios por infracci\u00f3n de ley &nbsp;procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales &nbsp;Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la &nbsp;interpretaci\u00f3n de normas procesales\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 490), aunque en este caso \u00ab[l]a &nbsp;sentencia que se dicte en los recursos en inter\u00e9s de la ley &nbsp;respetar\u00e1, en todo caso, las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere &nbsp;estimatoria, fijar\u00e1 en el fallo la doctrina jurisprudencial\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 493). &nbsp;<\/p>\n<p>En la anterior &nbsp;hip\u00f3tesis no existe propiamente una ampliaci\u00f3n del &nbsp;remedio casacional, pero se salvaguarda su finalidad por medio de &nbsp;otros instrumentos que, sin afectar la determinaci\u00f3n emitida &nbsp;en el juicio, permiten la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;algunos ordenamientos se consagr\u00f3 la facultad para que el &nbsp;tribunal de cierre anule oficiosamente las providencias que lleguen a &nbsp;su conocimiento, cuando se vislumbren situaciones atentatorias del &nbsp;orden p\u00fablico. Verbi gracia, en el canon 252 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil boliviano se consagr\u00f3 que \u00ab[e]l &nbsp;juez o tribunal de casaci\u00f3n anular\u00e1 &nbsp;de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que &nbsp;interesen al orden p\u00fablico\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica &nbsp;orientaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el canon 775 del estatuto &nbsp;adjetivo chileno, a saber: \u00abNo &nbsp;obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 769 y 774, pueden los &nbsp;tribunales, conociendo por v\u00eda de apelaci\u00f3n, consulta o &nbsp;casaci\u00f3n o en alguna incidencia, invalidar &nbsp;de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso &nbsp;manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci\u00f3n &nbsp;en la forma, &nbsp;debiendo o\u00edr sobre este punto a los abogados que concurran a &nbsp;alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles &nbsp;vicios sobre los cuales deber\u00e1n alegar\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil venezolano tiene un precepto equivalente: &nbsp;\u00abPodr\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer &nbsp;pronunciamiento expreso, para casar &nbsp;el fallo recurrido con base en las infracciones de orden p\u00fablico &nbsp;y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya &nbsp;denunciado\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, art\u00edculo 320). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima &nbsp;figura, de reciente incorporaci\u00f3n, es conocida como casaci\u00f3n &nbsp;de oficio, y se define como la atribuci\u00f3n otorgada a los &nbsp;tribunales de cierre para que invaliden, por su propia iniciativa, &nbsp;los veredictos que lleguen a su conocimiento, siempre que se &nbsp;vislumbre una situaci\u00f3n que subvierta el orden jur\u00eddico83; &nbsp;dicho de otra manera, es un poder reconocido a \u00ablos &nbsp;tribunales para declarar nulo lo obrado en un juicio seguido ante un &nbsp;tribunal inferior cuando conozca de dicho asunto por v\u00eda de &nbsp;apelaci\u00f3n, consulta o casaci\u00f3n o alguna incidencia, &nbsp;siempre que adolezca de vicios que habilitan para solicitar la &nbsp;casaci\u00f3n en la forma de una sentencia\u00bb84. &nbsp;<\/p>\n<p>Eventualidad que &nbsp;ha sido reclamada por diversos tribunales, como la Segunda Sala de lo &nbsp;Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia ecuatoriana: &nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, &nbsp;el recurso extraordinario debe operar de tal manera que sirva a las &nbsp;finalidades p\u00fablicas y privadas. Con esto de ninguna manera se &nbsp;quiere decir que siempre ha de servir a unas y otras, ya que en &nbsp;ocasiones ocurre que la sentencia casada en su parte motiva o &nbsp;considerativa es errada, pero la resolutiva en cuanto acepta o &nbsp;rechaza la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 conforme a &nbsp;derecho, caso en el cual debe casarse parcialmente el fallo impugnado &nbsp;y corregir los errores en la fundamentaci\u00f3n. Los partidarios &nbsp;de la teor\u00eda privatista del recurso ciertamente que condenar\u00e1n &nbsp;este tipo de casaci\u00f3n plat\u00f3nica por considerarla ajena &nbsp;al fin real del recurso, esto es, la reparaci\u00f3n del agravio &nbsp;sufrido por el recurrente\u2026 Con el siguiente ejemplo se aclara &nbsp;el punto: si en el proceso de instancia se rechaz\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n del actor aduciendo existir ilegitimidad de &nbsp;personer\u00eda (falta de legitimaci\u00f3n ad processum) y el &nbsp;acto impugna en casaci\u00f3n alegando que no existe tal vicio, el &nbsp;Tribunal de Casaci\u00f3n deber\u00e1 admitir su demanda y &nbsp;revocar el fallo de instancia, pero al examinar el proceso encuentra &nbsp;que ha habido falta de leg\u00edtimo contradictor (falta de &nbsp;legitimatio ad causam), porque, por ejemplo, siendo un caso de litis &nbsp;consorcio necesario no intervinieron todas las personas que deb\u00edan &nbsp;hacerlo, se deber\u00e1 rechazar la pretensi\u00f3n y dictar una &nbsp;sentencia inhibitoria. En cierta forma, se podr\u00e1 decir que se &nbsp;est\u00e1 ante una casaci\u00f3n plat\u00f3nica &nbsp;(29 ab. 2008, resol. n.\u00b0 140-2008). &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso nuestra &nbsp;Corte Constitucional se refiri\u00f3 a esta instituci\u00f3n en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un &nbsp;instrumento de significativa relevancia que adem\u00e1s de limitar &nbsp;la naturaleza marcadamente dispositiva que ha caracterizado el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n -con impactos negativos importantes en la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial-, contribuye en plena armon\u00eda &nbsp;con los nuevos fines que lo inspiran, a promover el influjo directo &nbsp;de contenidos constitucionales en la comprensi\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de los asuntos civiles, comerciales, agrarios y &nbsp;de familia. Tiene la Corte Suprema de Justicia, por expresa &nbsp;disposici\u00f3n del legislador procesal, el deber de transformar &nbsp;cualitativamente el significado del recurso. En el \u00e1mbito de &nbsp;sus atribuciones, la Corte Suprema debe asegurar que las normas de la &nbsp;Constituci\u00f3n adquieran real vigencia y efectividad en el &nbsp;derecho ordinario. Es a la luz de estas consideraciones que ese &nbsp;Tribunal deber\u00e1 interpretar esta nueva instituci\u00f3n. El &nbsp;legislador ya ha dado un paso, el siguiente le corresponde a la Corte &nbsp;(C-213\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. La &nbsp;oficiosidad lleg\u00f3 a la casaci\u00f3n sin borrar sus ra\u00edces, &nbsp;en particular su naturaleza extraordinaria y la estricta sujeci\u00f3n &nbsp;al principio dispositivo, por lo que debe hacerse una labor de &nbsp;compatibilizaci\u00f3n que permita su subsistencia conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que, \u00abla &nbsp;asignaci\u00f3n al juez de fuertes poderes en orden al control de &nbsp;la legalidad de los actos procesales y del andar procesal es &nbsp;perfectamente posible en un Estado democr\u00e1tico de Derecho &nbsp;garante de los derechos de los ciudadanos\u00bb; &nbsp;sin embargo, \u00abLa &nbsp;legitimidad de la relaci\u00f3n derecho subjetivo-tutela &nbsp;jurisdiccional-poderes del juez, s\u00f3lo puede cuestionarse &nbsp;cuando el Estado se adjudica para s\u00ed, en t\u00e9rminos de &nbsp;monopolio, el control de todos los aspectos formales de la relaci\u00f3n &nbsp;procesal, impidiendo que los litigantes puedan llevar el proceso a &nbsp;t\u00e9rmino\u00bb85. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, acaece &nbsp;inevitable que, para evitar expropiar el litigio o desconocer el &nbsp;inter\u00e9s de los sujetos procesales, en desatenci\u00f3n de la &nbsp;autonom\u00eda privada y de la libertad de administraci\u00f3n de &nbsp;la propiedad privada, la oficiosidad en la casaci\u00f3n debe &nbsp;restringirse a cuestiones superlativas. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que, si bien como regla de principio \u00abno &nbsp;se pueden examinar[se] de oficio defectos de la sentencia que no &nbsp;hayan sido denunciados formalmente por el recurrente, y decidir la &nbsp;nulidad del fallo por errores no invocados en la formalizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abexistiendo &nbsp;la casaci\u00f3n de oficio, no ser\u00eda factible el &nbsp;desistimiento del recurso ni la perenci\u00f3n, como modos &nbsp;anormales de terminaci\u00f3n del procedimiento; pues estos no &nbsp;podr\u00edan producir sus normales e inmediatos efectos, hasta que &nbsp;la Corte cumpla la ineludible funci\u00f3n de revisar de oficio el &nbsp;expediente para verificar si, a pesar del desistimiento y de la &nbsp;perenci\u00f3n, existen motivos para casar el fallo &nbsp;oficiosamente\u00bb86. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La casaci\u00f3n &nbsp;de oficio en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En nuestro &nbsp;pa\u00eds, el primer paso decidido para la oficiosidad en la &nbsp;casaci\u00f3n civil se dio con el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley &nbsp;1285 de 2009, modificatorio del canon 16 de la Ley Estatutaria de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia -LEAJ-, en el cual se estableci\u00f3: &nbsp;\u00abLas &nbsp;Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n &nbsp;seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, &nbsp;pudiendo &nbsp;seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los &nbsp;fines de unificaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la jurisprudencia, &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de &nbsp;legalidad de los fallos\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional, a prop\u00f3sito del examen previo y forzoso de &nbsp;constitucionalidad de la ley 1285 de 2009, dijo sobre esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l nuevo &nbsp;paradigma de la casaci\u00f3n involucra una lectura de esa &nbsp;instituci\u00f3n desde una \u00f3ptica que comprenda (i) la &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda del &nbsp;principio de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia, (iii) &nbsp;acompa\u00f1ada de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos &nbsp;constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial [por tanto] En el asunto bajo examen, al atribuirse a las &nbsp;Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema la facultad de &nbsp;seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento \u201cpara &nbsp;los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad &nbsp;de los fallos\u201d, la Corte considera que los prop\u00f3sitos &nbsp;para los cuales se prev\u00e9 la casaci\u00f3n se ajustan al &nbsp;ordenamiento Superior, en la medida en que armonizan con los fines &nbsp;que por su naturaleza corresponden a esa instituci\u00f3n\u00bb; &nbsp;sin embargo, \u00ab[e]n cuanto a la facultad de \u201cselecci\u00f3n &nbsp;de las sentencias objeto de su pronunciamiento\u201d, la Corte &nbsp;considera que la norma es constitucional pero s\u00f3lo de manera &nbsp;condicionada. En efecto, a juicio de la Corte, la norma es exequible &nbsp;en el entendido de que la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n &nbsp;adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, deber\u00e1 ser motivada y tramitada conforme a &nbsp;las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley\u2026 &nbsp;De lo contrario podr\u00edan afectarse los derechos de acceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del &nbsp;derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber de &nbsp;motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales (C-713\/2008). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al anterior &nbsp;contenido normativo se erigieron dos (2) interpretaciones &nbsp;antag\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, &nbsp;fundada en el tenor literal del mandato estatutario, abog\u00f3 &nbsp;porque la Corte pudiera hacer uso de la selecci\u00f3n positiva y &nbsp;la negativa, esto es, conocer de casos que no satisficieran las &nbsp;exigencias legales para admisi\u00f3n o desechar los que &nbsp;formalmente cumplieran los requisitos legales, respectivamente, &nbsp;siempre dentro del contexto de las causales se\u00f1aladas por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, &nbsp;centrada en la congesti\u00f3n judicial y el an\u00e1lisis de la &nbsp;sentencia del \u00f3rgano constitucional, circunscribi\u00f3 la &nbsp;atribuci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n a la mencionada selecci\u00f3n &nbsp;negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, en un momento inicial, entendi\u00f3 que la &nbsp;selecci\u00f3n concebida por el legislador lo fue \u00fanicamente &nbsp;para excluir algunos asuntos del examen de fondo de asuntos, &nbsp;sustentada en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a &nbsp;precisar las razones que debe considerar la Corte para seleccionar el &nbsp;escrito incoativo, basta acudir a la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, &nbsp;reformatoria de la Ley 270 de 1996, pues all\u00ed aparecen n\u00edtidas &nbsp;las directrices determinantes de tal precisi\u00f3n; las mismas &nbsp;refulgen tangibles y concretas, vale decir: \u201c(..) para los &nbsp;fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos constitucionales y control de legalidad de los &nbsp;fallos\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha &nbsp;escogencia, tiene que ver con el prop\u00f3sito de unificar la &nbsp;jurisprudencia; y, en esa l\u00ednea, de suyo emerge que si el tema &nbsp; vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente &nbsp;consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e &nbsp;inmodificable sobre el particular e, igualmente, &nbsp;advierte la Sala &nbsp;que no se evidencian razones que conduzcan a su modificaci\u00f3n, &nbsp;podr\u00e1 abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde &nbsp;luego, &nbsp;escuetamente, &nbsp;esa circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregase que &nbsp;tal determinaci\u00f3n, tambi\u00e9n surge procedente, cuando el &nbsp;error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es &nbsp;manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos &nbsp;constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisi\u00f3n, &nbsp;hip\u00f3tesis que habilitar\u00e1 a la Corte para abstenerse de &nbsp;seleccionar la demanda. Bastar\u00e1 que as\u00ed lo diga en la &nbsp;motivaci\u00f3n pertinente (AC, &nbsp;12 may. 2009, rad. n.\u00b0 2001-00922-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a &nbsp;trav\u00e9s de la din\u00e1mica de las discusiones planteadas en &nbsp;la Sala se cambi\u00f3 de postura, para interpretar que el art\u00edculo &nbsp;7\u00b0 de la ley 1285 de 2009 serv\u00eda para atenuar los rigores &nbsp;formales de la casaci\u00f3n, permitiendo, asimismo, que escritos &nbsp;de sustentaci\u00f3n que no llenaran todas las exigencias formales &nbsp;y t\u00e9cnicas pudieran ser examinadas de fondo, bien para &nbsp;unificar la jurisprudencia, ora para controlar la legalidad -en &nbsp;sentido amplio- de los fallos, o ya en procura de amparar los &nbsp;derechos constitucionales vulnerados con la sentencia87. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La doble &nbsp;funcionalidad de la selecci\u00f3n en el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;-negativa y positiva- fue ratificada, en cierta medida, por el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Este estatuto &nbsp;denomin\u00f3 como selecci\u00f3n, a secas, a la que hasta el &nbsp;momento se ven\u00eda conociendo como negativa, anotando que se &nbsp;trata de una facultad o potestad de la que puede hacer uso la Sala &nbsp;para inadmitir demandas formalmente id\u00f3neas, de darse alguno &nbsp;de los siguientes eventos: (i) cuando exista identidad esencial del &nbsp;caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el &nbsp;recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido; (ii) cuando &nbsp;los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron &nbsp;saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni &nbsp;comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento; y (iii) &nbsp;cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;en detrimento del recurrente (art\u00edculo 347). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;positiva, si bien el codificador no incluy\u00f3 un desarrollo &nbsp;particular, lo cierto es que en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;336 incorpor\u00f3 expresamente la casaci\u00f3n oficiosa, con &nbsp;causales que constituyen un desarrollo de aqu\u00e9lla. Y es que, &nbsp;s\u00f3lo ante la posibilidad de que la Corte anule la sentencia &nbsp;motu &nbsp;proprio &nbsp;tiene sentido acudir a la selecci\u00f3n positiva, pues de lo &nbsp;contrario escoger\u00eda un asunto sin estar facultada para &nbsp;proferir un fallo de fondo; en otras palabras, sin la permisi\u00f3n &nbsp;de casar de oficio resultar\u00eda infructuoso elegir asuntos para &nbsp;un examen de fondo, porque en contextos dispositivos el quiebre de la &nbsp;sentencia del tribunal est\u00e1 supeditada a la prosperidad de los &nbsp;cargos propuestos por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica que &nbsp;la primera alusi\u00f3n a la selecci\u00f3n positiva en la &nbsp;jurisprudencia de esta Colegiatura apareciera en el fallo de 5 de &nbsp;febrero de 2016 (SC1131, rad. n.\u00b0 2009-00443-01), despu\u00e9s &nbsp;de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;facultad que se ejerci\u00f3 por primera vez dos (2) a\u00f1os &nbsp;m\u00e1s tarde, donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>[F]rente a la &nbsp;facultad otorgada por el legislador estatutario en relaci\u00f3n &nbsp;con la selecci\u00f3n a secas (DRA: \u2018acci\u00f3n y efecto &nbsp;de elegir a una o varias personas o cosas entre otras, separ\u00e1ndolas &nbsp;de ellas y prefiri\u00e9ndolas\u2019) de sentencias objeto de &nbsp;pronunciamiento por parte del Tribunal de casaci\u00f3n, estableci\u00f3 &nbsp;la Corte Constitucional dos facultades de \u00edntimo ligamen: las &nbsp;que ahora se han dado en denominar gr\u00e1ficamente como selecci\u00f3n &nbsp;positiva y selecci\u00f3n negativa de sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene lugar la &nbsp;primera cuando la Corte, en uso de sus atribuciones derivadas &nbsp;directamente del comentado inciso segundo del art\u00edculo 16 de &nbsp;la Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 el s\u00e9ptimo de la Ley &nbsp;270 de 1996, selecciona -utilizada esta palabra en el sentido propio, &nbsp;es decir, el de la definici\u00f3n antes transcrita- una sentencia &nbsp;para hacer un estudio exhaustivo y proferir una eventual decisi\u00f3n &nbsp;de fondo con miras al cumplimiento de los fines previstos en el &nbsp;comentado inciso y atinentes a la protecci\u00f3n de derechos &nbsp;constitucionales, control de legalidad de los fallos y a la &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, &nbsp;es procedente interpretar que el inciso \u00faltimo del art\u00edculo &nbsp;336 del CGP, atinente a las causales de casaci\u00f3n, vino a &nbsp;constituir un desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilit\u00f3 &nbsp;a la Corte para \u201ccasar la sentencia, a\u00fan de oficio, &nbsp;cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico (sic), o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u201d, lo que supone entonces que &nbsp;el Tribunal de Casaci\u00f3n pueda dejar de lado aspectos formales &nbsp;que le llevar\u00edan a la inadmisi\u00f3n de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o &nbsp;escoger la sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la &nbsp;que ya est\u00e1 siendo estudiada por la Corte en virtud del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto- para los anotados fines. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tiene lugar &nbsp;la segunda, la denominada impropiamente como selecci\u00f3n &nbsp;negativa, al tenor de lo decidido en la sentencia C-713-2008 de la &nbsp;Corte Constitucional, \u2018previa tramitaci\u00f3n conforme a las &nbsp;reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley\u2019 &nbsp;en decisi\u00f3n adoptada \u2018al momento de decidir sobre la &nbsp;admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u2019, por supuesto &nbsp;motivada\u2026 (AC1226, &nbsp;3 ab. 2018, rad. n.\u00b0 2015-00382-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo se hizo &nbsp;en auto de 13 de diciembre de 2018, \u00abcon &nbsp;el fin de descartar [en el caso concreto] la configuraci\u00f3n de &nbsp;situaciones que atenten contra el orden p\u00fablico o desatiendan &nbsp;el derecho de contradicci\u00f3n de la accionante\u00bb &nbsp;(AC5460, 13 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00085-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente la &nbsp;Sala repiti\u00f3: \u00abpuede &nbsp;permitirse el estudio en casaci\u00f3n de un asunto que, a pesar de &nbsp;no cumplir las condiciones t\u00e9cnicas para su estudio, encaje de &nbsp;forma evidente en alguno de los motivos establecidos en el \u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;lo que constituye una selecci\u00f3n positiva de oficio\u00bb &nbsp;(AC5612, 11 en. 2019, rad. n.\u00b0 2014-00645-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Para &nbsp;conciliar la oficiosidad con las finalidades cl\u00e1sicas de la &nbsp;casaci\u00f3n, el nuevo estatuto procesal adicion\u00f3 a los &nbsp;m\u00edticos roles de protecci\u00f3n al orden jur\u00eddico y &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, los de \u00abdefender &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los &nbsp;instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho &nbsp;interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la &nbsp;legalidad de los fallos, unificar y reparar los agravios irrogados a &nbsp;las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 333). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ampliaci\u00f3n &nbsp;sirvi\u00f3 para acompasar el funcionamiento tradicional de la &nbsp;casaci\u00f3n con los tiempos actuales, de los cuales debe dar &nbsp;cuenta la Corte Suprema de Justicia \u00abcomo &nbsp;tribunal de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Es un punto &nbsp;com\u00fan que la excepcionalidad de la casaci\u00f3n se mantuvo &nbsp;en el C\u00f3digo General del Proceso, pues este estatuto preserv\u00f3 &nbsp;las restricciones en punto a las providencias recurribles (art\u00edculo &nbsp;334), necesidad de un inter\u00e9s patrimonial para acceder a la &nbsp;misma (art\u00edculo 338), requisitos de oportunidad y legitimaci\u00f3n &nbsp;para su interposici\u00f3n (art\u00edculo 337), causales de &nbsp;procedencia (art\u00edculo 336) y requerimientos del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n (art\u00edculo 344). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n asegurara que, \u00abpara &nbsp;no alterar la naturaleza de la casaci\u00f3n como remedio &nbsp;extraordinario, a &nbsp;la comentada facultad [oficiosa] solo puede acudirse &nbsp;excepcionalmente, y ante la inequ\u00edvoca evidencia de la lesi\u00f3n &nbsp;que el fallo recurrido irroga &nbsp;al orden o el patrimonio p\u00fablico, los derechos o las garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3057, 1\u00b0 ag. 2019, rad. n.\u00b0 &nbsp;2015-00360-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya de anta\u00f1o &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha dicho que \u00abel &nbsp;legislador, de manera progresiva, ha reconocido al juez ordinario un &nbsp;mayor rol dentro del proceso judicial, sin que tales facultades &nbsp;representen, por s\u00ed mismas, una visi\u00f3n autoritaria del &nbsp;sistema procesal colombiano. En esta direcci\u00f3n, tanto la Corte &nbsp;Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido el &nbsp;car\u00e1cter mixto del actual procedimiento civil, en tanto las &nbsp;partes contin\u00faan manteniendo la obligaci\u00f3n de iniciar &nbsp;el tr\u00e1mite judicial, allegar los medios de prueba relevantes &nbsp;para la concesi\u00f3n de las pretensiones y alegar los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos que demuestren su hip\u00f3tesis jur\u00eddica; y &nbsp;el funcionario judicial, por su parte, tiene el deber de emplear &nbsp;todos los poderes que legalmente le fueron otorgados para lograr la &nbsp;tutela jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;(T-074\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;ineludible, entonces, que en el ejercicio de esta novel prerrogativa &nbsp;la Corte debe actuar con el mayor cuidado, sin incurrir en excesos o &nbsp;en un uso indiscriminado, so pena de trastornar el esquema procesal &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Para lograr &nbsp;el equilibrio antes reclamado, la oficiosidad en la casaci\u00f3n &nbsp;debe subordinarse a una estricta observancia de los motivos de &nbsp;procedencia, pues en ellos encuentra, no s\u00f3lo su fuente, sino &nbsp;sus l\u00edmites. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9stos &nbsp;est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 336 de la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal vigente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Causales de &nbsp;casaci\u00f3n. Son &nbsp;causales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n: &nbsp;1. La violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica &nbsp;sustancial. 2. La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u2026 &nbsp;3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 4. Contener la &nbsp;sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n &nbsp;del apelante \u00fanico. 5. Haberse dictado sentencia en un juicio &nbsp;viciado de algunas de las causales de nulidad\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no &nbsp;podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas de &nbsp;las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Sin &nbsp;embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, &nbsp;cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o &nbsp;el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;del transcrito mandato legal que, adem\u00e1s de las causales &nbsp;espec\u00edficas, se requiere que el agravio cometido por el &nbsp;sentenciador sea trascendente, de suerte que la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional devenga forzosa en garant\u00eda del orden &nbsp;institucional. As\u00ed se extrae de la locuci\u00f3n ostensible, &nbsp;que significa \u00abclaro, &nbsp;manifiesto, patente\u00bb88, &nbsp;la cual fue empleada por el legislador como condici\u00f3n sine &nbsp;qua non para &nbsp;la viabilidad de la anulaci\u00f3n oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. El primer &nbsp;motivo para la casaci\u00f3n oficiosa es el desconocimiento del &nbsp;orden p\u00fablico, noci\u00f3n que, si bien es de dif\u00edcil &nbsp;delimitaci\u00f3n, lo cierto es que la jurisprudencia ha &nbsp;contribuido a su puntualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Famosa es la frase &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;orden p\u00fablico es un caballo dif\u00edcil de domar; aun &nbsp;logrando montarlo, no sabe uno a d\u00f3nde lo va a conducir. Puede &nbsp;alejar del buen derecho\u00bb89, &nbsp;con el fin de relievar que su vaporosidad. De all\u00ed que sea la &nbsp;jurisprudencia, en los casos en que el legislador no lo haga &nbsp;expresamente, la encargada de definir las subreglas que permitan asir &nbsp;el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;explicable por cuanto, \u00ab[l]a &nbsp;noci\u00f3n social del orden p\u00fablico\u2026 es una noci\u00f3n &nbsp;eminentemente flexible, cuyas aplicaciones ser\u00e1n variables &nbsp;porque, si las necesidades sociales son siempre las mismas en sus &nbsp;principios, pueden ser esencialmente variables en su aplicaci\u00f3n\u00bb90. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su &nbsp;determinaci\u00f3n, en sentencia de 31 de mayo de 1938, la Sala &nbsp;asegur\u00f3 que est\u00e1 contenido en principios y reglas \u00aben &nbsp;cuyo mantenimiento tienen un inter\u00e9s considerable tanto el &nbsp;Estado como la sociedad\u00bb &nbsp;(GJ XLVI, n.\u00b0 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s &nbsp;tarde dilucid\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes de &nbsp;orden p\u00fablico, &nbsp;seg\u00fan el concepto de Beudant, son &nbsp;las que tienden a asegurar la organizaci\u00f3n que posee una &nbsp;sociedad &nbsp;para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;predominante que interesan &nbsp;m\u00e1s a la comunidad &nbsp;que &nbsp;a los hombres individualmente considerados &nbsp;y se inspira m\u00e1s en el inter\u00e9s general que en el de los &nbsp;individuos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de toda &nbsp;generalizaci\u00f3n absoluta, debe atenderse con presencia al &nbsp;fundamento y fin de cada norma para determinar su verdadero car\u00e1cter &nbsp;seg\u00fan que se dirija y destine directa e inmediatamente al &nbsp;beneficio de un particular o a beneficiar en primer t\u00e9rmino la &nbsp;comunidad. De esta manera aparece muy calificado el car\u00e1cter &nbsp;de orden p\u00fablico &nbsp;que corresponde a las leyes de derecho privado que rigen, por &nbsp;ejemplo, el estado &nbsp;y capacidad de las personas, &nbsp;base de la organizaci\u00f3n social; las que gobiernan la &nbsp;propiedad, &nbsp;especialmente la agraria por que conforman econ\u00f3micamente el &nbsp;Estado (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 23 jun. 1940, GJ XLIX). &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se &nbsp;asinti\u00f3 en que el orden p\u00fablico \u00abexige &nbsp;la aplicaci\u00f3n de ciertas normas de origen general que primando &nbsp;sobre el inter\u00e9s individual contemplan la seguridad y &nbsp;beneficio econ\u00f3mico de la sociedad y de las naciones\u00bb &nbsp;(SC, 5 ab. 1940, GJ XLIX, n.\u00b0 1955-1956), que se expresa en \u00abel &nbsp;conjunto de reglas que no puede ser alterado por el querer de los &nbsp;contratantes\u00bb &nbsp;(SC, 28 ag. 1945, GJ LIX, n.\u00b0 2022-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, son los &nbsp;\u00abprincipios &nbsp;cardinales del derecho p\u00fablico colombiano [y las] normas &nbsp;de derecho privado promulgadas con finalidades que evidente y &nbsp;principalmente se encaminan a salvaguardar &nbsp;el orden &nbsp;social y jur\u00eddico del Estado\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, 28 jul. 1998, exp. n.\u00b0 6583). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en breve, el &nbsp;orden p\u00fablico consulta \u00abintereses &nbsp;de car\u00e1cter general\u00bb &nbsp;(SC, 29 ab. 1969, GJ CXXX, n.\u00b0 2310-2311-2312), as\u00ed como &nbsp;\u00ablos &nbsp;principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;nacional\u00bb &nbsp;(SC080, 5 nov. 1996; reiterada SC, 22 sep. 1999, exp. n.\u00b0 6702 y &nbsp;SC, 16 jul. 2001, exp. n.\u00b0 7528) y \u00ablos &nbsp;principios b\u00e1sicos\u2026 que inspiran las instituciones &nbsp;estatuidas en Colombia\u00bb &nbsp;(SC, 30 en. 2004, rad. n.\u00b0 2002-00008-01; reiterada SC077, 6 ag. &nbsp;2004, rad. n.\u00b0 2001-00190-01 y SC, 28 may. 2010, rad. n.\u00b0 &nbsp;2008-00596-00), como sucede con las normas sobre sociedad conyugal &nbsp;(SC, 30 ab. 1970, GJ CXXXIV, n.\u00b0 2326-2327-2328), ritualidad &nbsp;procesal (SC, 20 en. 1972, GJ CXLII, n.\u00b0 2352), estado civil (SC, &nbsp;17 may. 1978), presupuestos procesales (SC, 29 sep. 1980, GJ CLXVI, &nbsp;n.\u00b0 2407), competencia judicial (SC, 6 dic. 1982), nulidades &nbsp;sustanciales (SC, 23 ab. 1987, GJ CLXXXVIII, n.\u00b0 2427), plazos &nbsp;legales de prescripci\u00f3n (SC065, 4 mar. 1988, GJ CXCII, n.\u00b0 &nbsp;2431), intereses (SC, 2 feb. 2001, exp. n.\u00b0 5670), protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor (SC, 8 sep. 2011, rad. n.\u00b0 2000-04366-01), &nbsp;prohibici\u00f3n de abuso de posici\u00f3n dominante (idem), &nbsp;entre muchas otras materias. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma reciente &nbsp;se asegur\u00f3 que \u00abla &nbsp;jurisprudencia ha definido el orden p\u00fablico como \u2018los &nbsp;principios esenciales del Estado\u2019 o \u2018los principios &nbsp;fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;nacional\u2019 (CSJ, 27 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-01956-00), esto &nbsp;es, \u2018los principios y valores fundamentales del sistema u &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, su noci\u00f3n ata\u00f1e al n\u00facleo &nbsp;central, medular, b\u00e1sico, cardinal, primario e inmanente de &nbsp;intereses vitales para la persona, la existencia, preservaci\u00f3n, &nbsp;armon\u00eda y progreso de la sociedad\u2019 (CSJ, 8 nov. 2011, &nbsp;rad. n.\u00b0 2009-00219-00)\u00bb &nbsp;(SC2476, 9 jul. 2019, rad. n.\u00b0 2014-01635-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con &nbsp;ocasi\u00f3n del voluminoso n\u00famero de fallos de exequatur, &nbsp;la doctrina jurisprudencial diferenci\u00f3 entre el orden &nbsp;p\u00fablico local &nbsp;y el internacional, &nbsp;denotando que la primera es una noci\u00f3n asentada en los &nbsp;preceptos que amparan el inter\u00e9s general del sistema social &nbsp;nacional, mientras que la segunda se refiere a los principios b\u00e1sicos &nbsp;que explican las instituciones y el ordenamiento local: &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede &nbsp;sostenerse, entonces, que si el papel que debe cumplir el \u2018orden &nbsp;p\u00fablico\u2019 es el de tutelar la organizaci\u00f3n central &nbsp;conforme a la cual se espera que funcionen las instituciones b\u00e1sicas &nbsp;de un pa\u00eds, las que por ende no pueden quedar al arbitrio de &nbsp;la voluntad privada ni menos todav\u00eda postergadas por la &nbsp;aplicaci\u00f3n que del derecho extranjero hagan autoridades &nbsp;judiciales que no son las suyas, y si adem\u00e1s el pa\u00eds en &nbsp;cuesti\u00f3n ha ratificado tratados o convenios en cuya virtud &nbsp;contrajo el solemne compromiso de aceptar la eficacia &nbsp;extraterritorial de decisiones particulares de esa naturaleza en la &nbsp;medida en que no sufra notorio menoscabo la unidad sistem\u00e1tica &nbsp;que preside aquella organizaci\u00f3n, no responde a la sana l\u00f3gica &nbsp;permitir que las repudie a modo de regla general y sin antes ocuparse &nbsp;de dejar establecido, teniendo a la vista desde luego los pormenores &nbsp;que identifican a posteriori cada caso concreto, que es ostensible la &nbsp;existencia de una grave incompatibilidad entre el acto procesal para &nbsp;el que se solicita el \u2018exequ\u00e1tur\u2019 y los postulados &nbsp;considerados como esenciales en el orden jur\u00eddico del foro. En &nbsp;consecuencia y por eso hoy la Corte se ve en la necesidad de &nbsp;apartarse de los criterios por ella seguidos en algunas decisiones &nbsp;anteriores como la contenida en la sentencia de fecha diecisiete (17) &nbsp;de mayo de 1978 (G.J. Tomo CLVIII, p\u00e1gs. 76 a 80), el juez &nbsp;local no puede evaluar una sentencia extranjera teniendo en cuenta &nbsp;tan s\u00f3lo disposiciones generales de la estirpe de las &nbsp;consagradas por los Arts. 19 y 20 del C. Civil, como si ellas &nbsp;constituyeran una pauta dogm\u00e1tica de ineludible observancia, &nbsp;para decretar autom\u00e1ticamente la evicci\u00f3n de dicho &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional extranjero bajo el argumento abstracto &nbsp;de que todo cuanto ata\u00f1e al estado civil de las personas y el &nbsp;r\u00e9gimen de la propiedad est\u00e1 regulada en Colombia por &nbsp;derecho imperativo que \u2018(\u2026) incide a la vez en normas de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n nacional colombiana (\u2026)\u2019; el &nbsp;cometido encomendado al juez es de un aspecto mucho m\u00e1s amplio &nbsp;puesto que le compete verificar, en primer lugar, la compatibilidad &nbsp;con el \u2018orden p\u00fablico\u2019 de los efectos que habr\u00eda &nbsp;de producir esa espec\u00edfica sentencia en el evento en que fuera &nbsp;a ser declarada aplicable, y en segundo lugar, medir con prudencia la &nbsp;intensidad de los lazos que unen a la situaci\u00f3n litigiosa con &nbsp;el Estado de cuyo \u2018orden p\u00fablico\u2019 se trata, toda &nbsp;vez que si la posibilidad de conciliaci\u00f3n se da o la conexi\u00f3n &nbsp;no es suficientemente caracterizada, la aludida evicci\u00f3n &nbsp;carece por entero de justificaci\u00f3n (SC, &nbsp;27 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-01956-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;preciso aclarar que el concepto de \u2018orden p\u00fablico &nbsp;internacional\u2019 de un pa\u00eds no puede ser confundido con el &nbsp;de \u2018orden p\u00fablico interno\u2019 de ese Estado, noci\u00f3n &nbsp;que seg\u00fan se ha explicado en la doctrina nacional \u2018se &nbsp;refiere a las leyes imperativas en el derecho privado, las cuales no &nbsp;pueden ser desconocidas o derogadas por convenciones entre &nbsp;particulares, como lo dice, impropiamente, el art\u00edculo 16 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. Estas leyes imperativas o de orden p\u00fablico &nbsp;tienen validez permanente y se oponen a las meramente supletivas o &nbsp;interpretativas de la voluntad de las partes que s\u00f3lo rigen a &nbsp;falta de estipulaciones de los contratantes que modifican sus &nbsp;previsiones\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha distinguido &nbsp;la doctrina que existen dos tipos de normas imperativas, aquellas que &nbsp;se consideran de \u2018orden p\u00fablico de direcci\u00f3n\u2019 &nbsp;y las de \u2018orden p\u00fablico de protecci\u00f3n\u2019. &nbsp;Mientras en las primeras, cuyo contenido puede ser pol\u00edtico, &nbsp;econ\u00f3mico o social, se condensan los principios fundamentales &nbsp;de las instituciones y la estructura b\u00e1sica del Estado o de la &nbsp;comunidad, las segundas fueron destinadas por el legislador a &nbsp;proteger un determinado sector, agremiaci\u00f3n o grupo, y por &nbsp;ende, no representan los valores y principios fundamentales o &nbsp;esenciales del Estado, en los cuales se inspira su ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico (SC877, &nbsp;23 mar. 2018, rad. n.\u00b0 2017-00080-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, como el &nbsp;orden p\u00fablico a que se refiere el inciso final del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso es el nacional, se entiende &nbsp;por \u00e9ste el conjunto de normas -instituciones, principios y &nbsp;reglas- que interesan a la sociedad en su conjunto, de all\u00ed &nbsp;que no puedan derogarse o modificarse por convenios particulares, ni &nbsp;ser renunciados por los interesados (cfr. SC003, 18 en. 2021, rad. &nbsp;n.\u00b0 2010-00682-01), siendo procedente la casaci\u00f3n oficiosa &nbsp;cuando en el fallo se alzada la violaci\u00f3n sea grave, huelga &nbsp;decirlo, \u00ab[g]rande, &nbsp;de mucha entidad o importancia\u00bb91. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es &nbsp;cierto que expresiones como \u00abvisi\u00f3n &nbsp;de los intereses generales\u00bb &nbsp;o \u00abaplicaci\u00f3n &nbsp;de las necesidades sociales\u00bb, &nbsp;comprenden \u00abuna &nbsp;idea general\u00bb, &nbsp;sin \u00abencerrar\u2026 &nbsp;definiciones absolutamente rigurosas\u00bb, &nbsp;proceder explicable para garantizar \u00abflexibilidad &nbsp;de aplicaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;debido a que \u00ab[l]a &nbsp;noci\u00f3n de orden p\u00fablico es una de esas v\u00e1lvulas &nbsp;de escape, una de esas direcciones\u00bb92. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. La &nbsp;afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico es otro motivo que &nbsp;permite acudir a la casaci\u00f3n oficiosa, entendida como el &nbsp;menoscabo, detrimento, p\u00e9rdida o deterioro a los bienes o &nbsp;recursos p\u00fablicos y dem\u00e1s intereses patrimoniales del &nbsp;Estado93. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;Constitucional, al adentrarse en esta noci\u00f3n, &nbsp;manifest\u00f3 &nbsp;que, \u00abel &nbsp;patrimonio p\u00fablico, en sentido amplio se entiende aquello que &nbsp;est\u00e1 destinado, de una u otra manera a la comunidad y que est\u00e1 &nbsp;integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como &nbsp;sujeto de derechos\u00bb &nbsp;(C-479\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma &nbsp;senda, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abel &nbsp;\u2018patrimonio p\u00fablico\u2019 versa sobre todos los bienes, &nbsp;derechos y obligaciones sobre los cuales el Estado es titular del &nbsp;dominio, titularidad que no en todos los casos se equipara con la del &nbsp;derecho civil -como sucede, por ejemplo, con los bienes de uso &nbsp;p\u00fablico en los que se manifiesta una interconexi\u00f3n con &nbsp;la comunidad en general antes que con el Estado como ente &nbsp;administrativo, legislador o judicial-\u00bb &nbsp;(Secci\u00f3n 3\u00aa, Subsecci\u00f3n A, 3 jul. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-00290-01(AP)). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, &nbsp;entonces, del conjunto de activos -recursos, bienes o derechos- de &nbsp;los cuales es titular (i) el estado (como abstracci\u00f3n) o (ii) &nbsp;cualquier de las entidades que lo conforman (autoridades en sentido &nbsp;estricto), con independencia de la forma que revistan. &nbsp;<\/p>\n<p>Su protecci\u00f3n &nbsp;por v\u00eda casacional deviene como una consecuencia imperativa de &nbsp;su \u00abmayor &nbsp;jerarqu\u00eda, pues su vulneraci\u00f3n redunda en la afectaci\u00f3n &nbsp;de todos los asociados\u00bb &nbsp;(SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00101-01), como a buen &nbsp;recaudo lo dijo esta Corporaci\u00f3n, it\u00e9rese, siempre que &nbsp;tal menoscabo sea evidente y notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. Por \u00faltimo, &nbsp;la casaci\u00f3n oficiosa tambi\u00e9n procede en los eventos en &nbsp;que se vulneren, de forma ostensible, los derechos &nbsp;y garant\u00edas constitucionales &nbsp;de los intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una &nbsp;aplicaci\u00f3n concreta del valor normativo y preferente de los &nbsp;mandatos constitucionales, que encuentra asidero en el canon 4\u00b0 &nbsp;de la Carta Fundamental94, &nbsp;aunque acotada a la parte dogm\u00e1tica de este cuerpo normativo. &nbsp;As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Sala: \u00abla &nbsp;Corte hoy tiene la facultad de casar de oficio el fallo impugnado\u2026 &nbsp;cuando a las partes del proceso sus derechos &nbsp;-sobre todo constitucionales fundamentales- &nbsp;le han sido conculcados\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC4862, 3 dic. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp;2015-00573-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya el m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano constitucional fij\u00f3 como derrotero que la &nbsp;casaci\u00f3n \u00abes &nbsp;una instituci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica destinada a hacer efectivo &nbsp;el derecho material y las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de las personas que intervienen en un &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, C-998\/04). &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n apunta no s\u00f3lo a la protecci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n a la salvaguarda de los &nbsp;dem\u00e1s derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional, &nbsp;atendiendo criterios de justicia material seg\u00fan &nbsp;el principio de prevalencia del derecho sustancial en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. Recu\u00e9rdese que \u2018tambi\u00e9n &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las disposiciones procesales que regulan &nbsp;ese recurso debe interpretarse de conformidad con ese principio\u2019 &nbsp;(Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP. Clara In\u00e9s &nbsp;Vargas Hern\u00e1ndez)\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto, C-713\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la Corte &nbsp;podr\u00e1 anular a motu &nbsp;proprio un &nbsp;veredicto de alzada cuando advierta que en el fallo se desatendieron &nbsp;de forma patente los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n &nbsp;en favor de cualquier de los sujetos procesales, siempre que se trate &nbsp;de garant\u00edas con un contenido concreto y de aplicaci\u00f3n &nbsp;directa, pues de requerirse de normas legales que les otorguen &nbsp;concreci\u00f3n ser\u00e1n estos \u00faltimos mandatos los &nbsp;inobservados y, por tanto, la intervenci\u00f3n oficiosa quedar\u00e1 &nbsp;proscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;el legislador fue perspicuo al exigir que la agresi\u00f3n &nbsp;reprensible oficiosamente debe estar referida a materias &nbsp;constitucionales, lo que descarta la posibilidad de acudir a este &nbsp;instituto cuando se encuentre de por medio un precepto legal o &nbsp;reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido el &nbsp;anterior marco normativo, conviene revisar las razones que sirvieron &nbsp;a la providencia aprobada para viabilizar en la casaci\u00f3n que &nbsp;oficiosamente se realiz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sin duda, en &nbsp;el contexto de las garant\u00edas constitucionales a la igualdad &nbsp;(art\u00edculo 13) y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo &nbsp;83), el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial vinculante &nbsp;constituye uno de aquellos casos en que debe admitirse la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. Y es que, &nbsp;si bien los jueces tienen autonom\u00eda e independencia en la &nbsp;labor de administrar justicia, estos principios no pueden conducir a &nbsp;la desintegraci\u00f3n del estado de derecho, lo que suceder\u00eda &nbsp;si se deja sin control la hermen\u00e9utica que dispensan al &nbsp;derecho vigente, adem\u00e1s de traslucir un trato desigual &nbsp;injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Institutos como la &nbsp;doctrina probable y la obligatoriedad relativa del precedente, evitan &nbsp;que el derecho se convierta en lo que cada juez interprete y, en su &nbsp;lugar, propenden porque haya un entendimiento unificado sobre los &nbsp;enunciados normativos, que permita a los administrados anticipar las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas de sus actos; de otra forma, los &nbsp;ciudadanos se ver\u00edan avocados a escenarios de incertidumbre e &nbsp;inseguridad, por la imposibilidad de predecir el contenido de las &nbsp;normas que gobiernan su comportamiento en la sociedad, lo que se &nbsp;sortea cuando se somete a todos los jueces a las mismas directrices &nbsp;interpretativas fijadas por el \u00f3rgano de cierre. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. La Corte &nbsp;Suprema de Justicia, por ser \u00abel &nbsp;m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y &nbsp;\u00abactuar &nbsp;como tribunal de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 235 idem), &nbsp;es la encargada de estandarizar la interpretaci\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1nones legales relativos a las materias que est\u00e1n bajo &nbsp;su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de este deber, la Corte \u00abha &nbsp;prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su funci\u00f3n &nbsp;casacional de unificar la jurisprudencia -funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica-con &nbsp;fundamento en la doctrina probable, &nbsp;prevista expresa y l\u00edmpidamente en un precepto con m\u00e1s &nbsp;de un siglo de vigencia, que inclusive en \u00e9poca no muy &nbsp;reciente, resisti\u00f3 los embates de inconstitucionalidad\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.\u00b0 &nbsp;2006-00936-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Labor &nbsp;de reconocido valor constitucional, como se asegur\u00f3 en la &nbsp;declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley &nbsp;169 de 1896, en la que se aval\u00f3 el car\u00e1cter vinculante &nbsp;de la doctrina probable: &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo &nbsp;fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, &nbsp;muestra porqu\u00e9 la norma dispone que la doctrina probable est\u00e1 &nbsp;constituida por un n\u00famero plural de decisiones judiciales &nbsp;(tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). &nbsp; Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar &nbsp;reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto m\u00e1s o &nbsp;menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular &nbsp;adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;Aun as\u00ed, dada &nbsp;la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo &nbsp;sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces &nbsp;respecto del alcance de los principios formulados, y de ah\u00ed &nbsp;que la doctrina dictada por la Corte como juez de casaci\u00f3n, &nbsp;sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. &nbsp;Sin embargo, el &nbsp;car\u00e1cter probable de la doctrina no debe interpretarse como &nbsp;una facultad omn\u00edmoda para desconocer las interpretaciones del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico hechas por la Corte Suprema &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, C836\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial &nbsp;vinculante emanada de la Corte, esto es, \u00ab[t]res &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1896), es reprensible, &nbsp;incluso por la v\u00eda de la casaci\u00f3n de oficio cuando &nbsp;comprometa gravemente los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales, a condici\u00f3n de que hay una justificaci\u00f3n &nbsp;objetiva sobre las razones por las que el recurrente de abstuvo de &nbsp;invocarla en ejercicio de su derecho de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal val\u00eda &nbsp;no es sin\u00f3nimo de inamovilidad jurisprudencial, por cuanto es &nbsp;posible separarse de \u00e9sta, siempre que haya una argumentaci\u00f3n &nbsp;suficiente para justificar el alejamiento y explicitar las razones &nbsp;que hacen imperativa su variaci\u00f3n. Es cierto que \u00abel &nbsp;\u00f3rgano judicial est\u00e1 vinculado a [la] jurisprudencia, &nbsp;pero si decide apartarse de la misma (por no estimarla ya correcta o &nbsp;por estimar que las circunstancias sociales han cambiado y reclaman &nbsp;una nueva interpretaci\u00f3n) &nbsp;tiene la carga de justificarlo, justificaci\u00f3n &nbsp;que se entender\u00e1 cumplida si es capaz de mostrar que la nueva &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;constituye un criterio universalizable; esto es, un criterio que, por &nbsp;considerarlo correcto, est\u00e1 &nbsp;dispuesto &nbsp;a aplicar en todos los casos futuros iguales\u00bb95. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por otra &nbsp;parte, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;reconocido en el art\u00edculo 229 de la Carta Fundamental, impone &nbsp;que las controversias sometidas a composici\u00f3n judicial &nbsp;obtengan una decisi\u00f3n que desate el litigio, so pena de &nbsp;atentar contra la pacificaci\u00f3n social, de all\u00ed que su &nbsp;desconocimiento deba ser remediado incluso oficiosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. La Sala, &nbsp;refiri\u00e9ndose a este derecho fundamental, doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l art\u00edculo &nbsp;229 de la Constituci\u00f3n\u2026 consagra el principio &nbsp;fundamental del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;[que no es] otra cosa que reconocer constitucionalmente el derecho de &nbsp;acci\u00f3n, como derecho subjetivo y fundamental, pero abstracto, &nbsp;de acuerdo con la concepci\u00f3n moderna que sobre el mismo se &nbsp;tiene, o sea el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, que en &nbsp;principio se agota con una sentencia de m\u00e9rito, dados los &nbsp;presupuestos formales y materiales que la condicionan, pero no &nbsp;necesariamente favorable a las pretensiones del demandante (SC, &nbsp;1\u00b0 feb. 2000, exp. n.\u00b0 5135). &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9poca &nbsp;reciente se reconoci\u00f3 que \u00abel &nbsp;libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia o tutela judicial &nbsp;efectiva\u00bb &nbsp;es un basti\u00f3n \u00abdel &nbsp;Estado Constitucional y Social de Derecho\u00bb, &nbsp;en desarrollo del cual \u00ab[e]l &nbsp;juzgador\u2026 respetando la garant\u00eda fundamental a un &nbsp;debido proceso, se encuentra compelido a resolver de fondo el asunto &nbsp;disputado y a dar la raz\u00f3n a quien la tenga, sin que para el &nbsp;efecto pueda excusar silencios, oscuridades o insuficiencias del &nbsp;ordenamiento positivo (art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1887)\u00bb &nbsp;(SC5193, 18 dic. 2020, rad. n.\u00b0 2012-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano constitucional tiene decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho ha &nbsp;sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de &nbsp;poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que &nbsp;ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad &nbsp;de incidir de una y otra manera, en la determinaci\u00f3n de los &nbsp;derechos que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce, para &nbsp;propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida &nbsp;protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos e intereses &nbsp;leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos &nbsp;previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas &nbsp;sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y &nbsp;la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la &nbsp;prestaci\u00f3n jurisdiccional a todos los individuos, a trav\u00e9s &nbsp;del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico. De esta forma, el derecho de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia constituye un presupuesto &nbsp;indispensable para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s &nbsp;derechos fundamentales (T-799\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso Ram\u00edrez &nbsp;Escobar y otros Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos &nbsp;Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;protecci\u00f3n judicial constituye uno de los pilares b\u00e1sicos &nbsp;de la Convenci\u00f3n Americana y del propio Estado de Derecho en &nbsp;una sociedad democr\u00e1tica\u2026 Asimismo, el principio de &nbsp;tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales &nbsp;sean accesibles para las partes, sin obst\u00e1culos o demoras &nbsp;indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera r\u00e1pida, &nbsp;sencilla e integral\u00bb &nbsp;(Sentencia 9 mar. 2018, Serie C n.\u00b0 351). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. La &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia es la ant\u00edtesis del acceso &nbsp;efectivo, esto es, la negativa para que los interesados obtengan una &nbsp;resoluci\u00f3n que desate su controversia o se haga de forma &nbsp;abiertamente extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;por mandato convencional, \u00abun &nbsp;recurso judicial efectivo implica que el an\u00e1lisis por la &nbsp;autoridad competente no puede reducirse a una mera formalidad, sino &nbsp;que debe examinar las razones invocadas por el demandante y &nbsp;manifestarse expresamente sobre ellas\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior la &nbsp;Sala tiene dicho que \u00abla &nbsp;discordia, el litigio, la controversia, es la raz\u00f3n de ser de &nbsp;la intervenci\u00f3n del aparato judicial del Estado. En tal &nbsp;supuesto es su obligaci\u00f3n zanjar la pol\u00e9mica, so pena &nbsp;de denegaci\u00f3n de justicia. No s\u00f3lo est\u00e1 &nbsp;habilitado sino compelido para hacerlo. Mediante una sentencia &nbsp;discernir\u00e1 el derecho y pondr\u00e1 punto final a la &nbsp;disputa\u00bb &nbsp;(SC, 26 may. 2006, rad. n.\u00b0 1987-07992-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En el sub &nbsp;examine, si &nbsp;bien en el proyecto aprobado por la Sala se invoc\u00f3 el &nbsp;desconocimiento del precedente y la denegaci\u00f3n de justicia &nbsp;como fundamento de la intervenci\u00f3n oficiosa, lo cierto es que &nbsp;no se configuraron ninguno de estos supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;el cambio jurisprudencial que constituye el eje del razonamiento para &nbsp;la casaci\u00f3n de oficio, no &nbsp;ha alcanzado la condici\u00f3n de doctrina probable &nbsp;y, en todo caso, se &nbsp;realiz\u00f3 despu\u00e9s de proferido el fallo del Tribunal; &nbsp;adem\u00e1s, el &nbsp;demandante cuenta con remedios judiciales efectivos &nbsp;para obtener una decisi\u00f3n que resuelva sobre el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. Sobre el &nbsp;primer aspecto, res\u00e1ltese que la Corte, desde finales del &nbsp;siglo XIX, fij\u00f3 como derrotero que el art\u00edculo 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, contentivo de la denominada condici\u00f3n &nbsp;resolutoria t\u00e1cita, debe interpretarse en armon\u00eda con &nbsp;el 1609, el cual prescribe que \u00ab[e]n &nbsp;los contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en &nbsp;mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por &nbsp;su parte, o no se allana a cumplir en la forma y tiempo debidos\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n para colegir que \u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n de los contratos bilaterales, por la falta de &nbsp;cumplimiento de las obligaciones de una de las partes, s\u00f3lo &nbsp;puede pedirla el contratante que pruebe esa falta de cumplimiento, y &nbsp;que \u00e9l ha cumplido o se ha allanado a cumplir sus &nbsp;obligaciones\u00bb &nbsp;(SC, 7 dic. 1897, GJ XIII, n.\u00b0 625, p. 200). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis reiterada en &nbsp;variados pronunciamientos96, &nbsp;incluso de reciente data, que insisten en la necesidad de que el &nbsp;demandante sea un contratante cumplido o haya desplegado todas las &nbsp;acciones para hacerlo, como condici\u00f3n sine &nbsp;qua non para &nbsp;la prosperidad de la acci\u00f3n resolutoria (SC2307, 25 jun. 2018, &nbsp;rad. n.\u00b0 2003-00690-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En el inter\u00edn &nbsp;algunas voces de disidencia se alzaron, am\u00e9n de la &nbsp;indefinici\u00f3n jur\u00eddica que se gener\u00f3 en algunos &nbsp;casos por la estricta aplicaci\u00f3n de esta interpretaci\u00f3n &nbsp;(cfr. SC, 23 sep. 1974, GJ. CXLVIII, n.\u00b0 2378 a 2389, p. 246, y &nbsp;SC, 29 nov. 1978), aunque los mismos no alcanzaron la resonancia &nbsp;requerida para modificar el sendero hermen\u00e9utico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;Corte dos (2) a\u00f1os atr\u00e1s volvi\u00f3 a analizar esta &nbsp;materia y, en &nbsp;providencia dividida (4 votos en favor y 3 salvamentos) &nbsp;asinti\u00f3 en la viabilidad de la resoluci\u00f3n frente a &nbsp;incumplimientos rec\u00edprocos (SC1662, 5 jul. 2019, rad. n.\u00b0 &nbsp;1991-05099-01). Postura que, como obiter &nbsp;dicta, &nbsp;fue rememorada hace pocos meses (SC4801, 7 dic. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp;1994-00765-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo &nbsp;cambio, en proceso de consolidaci\u00f3n, dista de alcanzar la &nbsp;condici\u00f3n de doctrina probable de la Corporaci\u00f3n, am\u00e9n &nbsp;del limitado n\u00famero de casos en que se ha aplicado -uno-, de &nbsp;all\u00ed que mal podr\u00eda arg\u00fcirse que su &nbsp;desconocimiento por parte de los sentenciadores de segundo grado &nbsp;constituya un atentado grave u ostensible contra las garant\u00edas &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan &nbsp;si se tiene en cuenta que el fallo objeto de casaci\u00f3n se &nbsp;profiri\u00f3 el 7 de febrero de 2017, esto es, dos (2) a\u00f1os &nbsp;antes de que la Corporaci\u00f3n formulara la nueva tesis &nbsp;interpretativa, &nbsp;momento para el cual estaba en vigor la doctrina probable que &nbsp;reclamaba que la acci\u00f3n resolutoria se encuentra vedada en los &nbsp;casos de incumplimientos rec\u00edprocos, la cual deb\u00eda ser &nbsp;observada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;Sala Civil-Familia, en garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima &nbsp;y el derecho a la igualdad, sin que pueda exig\u00edrsele una labor &nbsp;de adivinaci\u00f3n o anticipaci\u00f3n para prever un cambio &nbsp;trascendental como el que est\u00e1 en proceso de consolidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, con el &nbsp;fallo aprobado se socava la seguridad jur\u00eddica, por propender &nbsp;por una aplicaci\u00f3n general e inmediata de los cambios &nbsp;jurisprudenciales, incluso frente a asuntos decididos definitivamente &nbsp;en las instancias al abrigo de la tesis relevada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. Sobre la &nbsp;supuesta situaci\u00f3n de \u00abestancamiento &nbsp;contractual, irresoluble con la instituci\u00f3n del mutuo disenso, &nbsp;o con las tradicionales alternativas del art\u00edculo 1546\u00bb &nbsp;(p\u00e1gina 35), esgrimida mayoritariamente como agregado a la &nbsp;oficiosidad, tampoco se vislumbra. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en &nbsp;tanto a partir de la tesis planteada por la Sala en la providencia &nbsp;SC1662-2019 se abri\u00f3 la posibilidad para que Uriel Dar\u00edo &nbsp;Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, &nbsp;promueva &nbsp;un nuevo proceso en el que reclame la resoluci\u00f3n del contrato &nbsp;de promesa por mutuo incumplimiento, materia que no ha sido objeto de &nbsp;juzgamiento pues el actual litigio se fund\u00f3 en el supuesto &nbsp;incumplimiento exclusivo de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclamo que, bajo &nbsp;el supuesto de que la promesa objeto de evaluaci\u00f3n se celebr\u00f3 &nbsp;el 12 de octubre de 2011, prima &nbsp;facie no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de alg\u00fan fen\u00f3meno &nbsp;extintivo por el paso del tiempo que impida el estudio de la &nbsp;reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los &nbsp;anteriores t\u00e9rminos dejo planteado el salvamento de voto, sin &nbsp;que resulte necesario, por sustracci\u00f3n de materia, aclarar las &nbsp;razones por las cuales considero que es viable acudir a la resoluci\u00f3n &nbsp;en los casos en que ambos contratantes hayan desatendido sus deberes &nbsp;negociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 54 a 56 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 46 a 53 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 99 a 119 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 4 al 10 del c. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 12 a 20 del c. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 223 a 242 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 31 a 40 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 31 a 40 del c. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Auto de 1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;023 de 7 de marzo de 2000, Exp. 5319. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 16 de julio de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 20 de septiembre de 1978, G.J., T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLIII, p\u00e1g. 91. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 6906-2014 de 3 de junio de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una referencia concreta a esta figura ser &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;encuentra, en la literatura jur\u00eddica colombiana, en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CHINCHILLA IMBETT, Carlos Alberto, \u2018Contrarius Consensus: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo en la experiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica romana, Revista de Derecho Privado, Universidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Externado de Colombia, No. 28, p\u00e1gs. 79 a 126. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de la facultad otorgada en el inciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 12 de agosto de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto aparece, por ejemplo, la sentencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n de 9 de junio de 1971, en la que se se\u00f1al\u00f3: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe puede pedir que se declare &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resuelto el contrato bilateral \u2018en caso de no cumplirse por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uno de los contratantes lo pactado\u2019, no en caso de no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplirse por ambos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de casaci\u00f3n del 16 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC1131 de 5 de febrero de 2016, expediente 00443, reiterada en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5568-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 223 a 242 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios a 20 del c. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 8 a 14 del c. 9. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esto se ha se\u00f1alado, por ejemplo, en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n de 21 de abril de 1939, G.J., 1997, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 391. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MESSINEO, Francesco, Doctrina general de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos, T. II, Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, 1952, p\u00e1g. 358. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha del pago seg\u00fan la promesa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compraventa que obra a folio 2 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha relacionada a folios 14 y s.s. del c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pago en esa fecha, seg\u00fan el recibo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bancario del folio 29. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pago en esa fecha de acuerdo con recibo bancario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del folio 29. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mes en que se hicieron las consignaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bancarias a que refiere el folio 28 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha obtenida del folio 32. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha se\u00f1alada en el folio 1 del c. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha anotada por el banco en el folio 42 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha anotada por el banco en el folio 41 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha de acuerdo con el folio 40 del c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha relacionada en el folio 39. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha seg\u00fan recibo de caja del folio 38. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 38 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 37. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. objeto de mi salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Realmente es sentencia del 29 de noviembre de 1978. &nbsp;Corte Suprema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 1978. Gaceta Judicial, tomo CLXVIII. p. 246. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Urbanizaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Montevideo Limitada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Acero \u201cCorpacero\u201d, Marco y Eli\u00e9cer &nbsp;Seedni &amp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 23 de septiembre de 1974, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Pon. Ernesto Escall\u00f3n Vargas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compraventa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercantil sobre muestras. Desistimiento t\u00e1cito, recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n contra la sentencia del 16 de noviembre de 1972 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por el Distrito Judicial de Medell\u00edn en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordinario de Inversiones Industriales Limitada Vs. Industrias de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herrajes Limitada, Indurrajes. Tesis fundadora. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 19- 11-1923 G.J. XXX 200. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 25 de marzo de 1950, Mg. Pn. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. Hern\u00e1n Salamanca. Gaceta Judicial, Tomo LXVIII, Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1950, p. 126-127. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 25 de marzo de 1950, Mg. Pn. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. Hern\u00e1n Salamanca. Gaceta Judicial, Tomo LXVIII, Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1950, p. 126-127. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 25 de marzo de 1950, Mg. Pn. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. Hern\u00e1n Salamanca. Gaceta Judicial, Tomo LXVIII, Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1950, p. 126-127. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUSTINIANO. Institutas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuerpo del Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil Romano. Publicado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los hermanos Kriegel, Hermann y Osenbr\u00fcggen, Traducido por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Idelfonso Garc\u00eda del Corral, Barcelona: Jaime Molinas Editor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo de ciento, No. 287, 1889, Libro 3, T\u00edtulo 29, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 123, texto seg\u00fan el cual \u201cAdem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de esto, las obligaciones que se contraen por el consentimiento, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disuelven por una voluntad contraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORTIZ MONSALVE, \u00c1lvaro, Manual de obligaciones, 6a ed., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, Temis, 2013, p. 47. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 5 de noviembre de 1975, GJ. CLIX, 314. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 23 de septiembre de 1974. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Judicial CXLVIII (2378 &#8211; 2389), p\u00e1g. 235 &#8211; 247. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 7 de junio de 1989, Gaceta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, CXCVI (2435), 162 a 178. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 16 de julio de 1985. Gaceta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial CLXXX (2419), p\u00e1g. 125 \u2013 137. &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. de 5 de junio de 1979, Gaceta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Judicial, CLIX (2400), p\u00e1g. 306 \u2013 318. &nbsp;Reiterado en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia 20 de septiembre de 1978, Gaceta Judicial, CLVIII (2399), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 215 \u2013 218. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002COLOMBIA, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Cas. Sent. del 16 de julio de 1985, Gaceta Judicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLXXX (2419), p\u00e1g. 125 &#8211; 137 &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 1 de diciembre de 1993, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4022. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002ESPA\u00d1A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Supremo Sala de lo Civil, sentencia de 4 de junio de 2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STS 254\/2020. &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002ESPA\u00d1A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Supremo Sala de lo Civil, sentencia de 4 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016. STS 651\/2016. &nbsp;<\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PER\u00da. Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Civil Transitoria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de 28 de junio de 2017. &nbsp;Expediente No. 002865-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>59\u0002PER\u00da. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Registral de Arequipa. Resoluci\u00f3n de 10 de agosto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020. &nbsp;No. 324-2020-SUNAARP-TR-A &nbsp;<\/p>\n<p>60\u0002BOLIVIA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil. Auto Supremo del 23 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio de 2018. &nbsp;No. 711\/2018. &nbsp;<\/p>\n<p>61\u0002BOLIVIA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil. Auto Supremo 18 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2005. &nbsp;No. 196\/2005. &nbsp;<\/p>\n<p>62\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 7 de diciembre de 1982, Mg. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pon. Dr. Jorge Salcedo Segura. &nbsp;<\/p>\n<p>63\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 7 de diciembre de 1982, Mg. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pon. Dr. Jorge Salcedo Segura. &nbsp;<\/p>\n<p>64\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sent. del 7 de marzo de 2000, Rad. 5319 Trejos Color. &nbsp;<\/p>\n<p>65\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sentencia del 7 de marzo de 2000, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5319, Mg. Silvio Trejos. En sentido an\u00e1logo sentencias del 1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de diciembre de 1993, Rad 4022, CSJ SC de 17 de febrero de 2007, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad. 0492-01, de 18 de diciembre de 2009, Rad. 1996-09616-0, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras. &nbsp;<\/p>\n<p>66\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 7 de marzo de 2000, Rad. 5319 Trejos Color. &nbsp;<\/p>\n<p>67\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de contrato no cumplido. \u201cNinguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las partes puede demandar a la otra para exigirle la resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del contrato o el cumplimiento si no ha cumplido o se ha allanado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplir. Se basa en la equidad. Se requiere que haya una obligaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bilateral. La parte perseguida debe ser deudora de una prestaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y acreedora de una contraprestaci\u00f3n no efectuada todav\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la otra. El contratante a quien se demanda la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no ha de estar forzado a satisfacer primero su obligaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, se requiere la buena fe\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 15-12-1973. CXLVII.154). &nbsp;<\/p>\n<p>68\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diferentes sentencias lo analizan como la del 18 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2009, frente a la posibilidad resolutoria reclamando la esencialidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el incumplimiento, por ejemplo, al causar lesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definitiva al derecho del acreedor, cuando frustra el inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procurado con el negocio jur\u00eddico, o cuando resulta razonable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n; de modo que si no son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protag\u00f3nicos, no se impondr\u00e1 la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>69\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, CSJ. Civil. Cas. Sent. del 20 de julio de 1995, exp. 4540; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cas. del 25 de julio de 1945; Cas del 7 de diciembre de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>70\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva Fenoll, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh Editor, Barcelona, 1998, sp. &nbsp;<\/p>\n<p>71\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julliot &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Monrandi\u00e9re, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noci\u00f3n de orden p\u00fablico en derecho privado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Alberto Hern\u00e1ndez Mora y Alberto Gonz\u00e1lez Ortiz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, 1956, p. 242. &nbsp;<\/p>\n<p>72\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Recurso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Gustavo Iba\u00f1ez, 2005, p. 31. &nbsp;<\/p>\n<p>73\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Nociones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Generales de Derecho Procesal Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aguilar, p. 680. &nbsp;<\/p>\n<p>74\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devis Echand\u00eda, Compendio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prueba procesal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I, Rubinzal-Culzoni, p. 48. &nbsp;<\/p>\n<p>75\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Victor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fairen Guilen, Toer\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general de derecho procesal civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;UNAM, M\u00e9xico, 2006, p. 45 &nbsp;<\/p>\n<p>76\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humberto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, op. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 54. &nbsp;<\/p>\n<p>77\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Toda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ella en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>79\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Interamericana de Derechos Humanos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Opini\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultiva OC-16\/99 de 1 de octubre de 1999, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1rrafo 117. &nbsp;<\/p>\n<p>80\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Morales Molina, Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;poderes del juez en el proceso civil, Tercera clase. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Temas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigentes en materia de derecho procesal y probatorio, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universidad del Rosario, 2008, p. 26. &nbsp;<\/p>\n<p>81\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Roque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carri\u00f3n, Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principios dispositivo e inquisitorio del proceso civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Facultad de Derecho, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, n.\u00b0 28, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1970, p. 39. &nbsp;<\/p>\n<p>82\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Piero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calamandrei, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I, Volumen II, Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, Buenos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aires, 1945, p. 82. &nbsp;<\/p>\n<p>83\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alejandro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espinosa Solis de Ovando, De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los recursos procesales en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Jur\u00eddica de Chile, 1985, p. 159. &nbsp;<\/p>\n<p>84\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. Salas Vivaldi, Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidentes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Jur\u00eddica de Chile, 2000, p. 131. &nbsp;<\/p>\n<p>85\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ivan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hunter Ampuero, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principio dispositivo y los poderes del juez. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valpara\u00edso, n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;35, &nbsp;Valpara\u00edso, diciembre 2010. &nbsp;<\/p>\n<p>86\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G. Sarmiento N\u00fa\u00f1ez, Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie Estudios, Biblioteca de la Academia de Ciencias, Pol\u00edticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Sociales, Caracas, 1993, n.\u00b0 41, p. 221. &nbsp;<\/p>\n<p>87\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC8168, 29 nov. 2016, rad. n.\u00b0 2010-00480-01; AC8161, 29 nov. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2016, rad. n.\u00b0 2012-01010-01; AC8616, 15 dic. 2016, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008-00247-01; AC3703, 12 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2006-00200-01; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AC5435, 25 ag. 2017, rad. n.\u00b0 2013-00052-01; entre muchos otros. &nbsp;<\/p>\n<p>88\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acepci\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en www.rae.es &nbsp;<\/p>\n<p>89\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Public &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; policy &nbsp;\u2013 it is an unruly horse and when once you get astride &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;it, you never know where it will carry you. &nbsp;It may lead you form &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;the sound law. It is never argued at all but when other points fail &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Burrough &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J., en Richardson v. Mellish, 2 Bing. 229 (1824), citado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gonz\u00e1lez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Coss\u00edo, El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitraje y la judicatura, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2007, p. 60). &nbsp;<\/p>\n<p>90\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julliot &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Monrandi\u00e9re, op. cit., p. 141. &nbsp;<\/p>\n<p>91\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acepci\u00f3n del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disponible en www.rae.es. &nbsp;<\/p>\n<p>92\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 305. &nbsp;<\/p>\n<p>93\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CE, Secci\u00f3n 1\u00aa, 29 oct. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00020-01A &nbsp;<\/p>\n<p>94\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>95\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marina Gasc\u00f3n Abell\u00e1n y Alfonso Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Figueroa, Interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo Nacional de la Judicatura, Espa\u00f1a, p. 116. &nbsp;<\/p>\n<p>96\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por citar unos pocos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de reciente factura: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC6906, 3 jun. 2014, rad. n.\u00b0 2001-00307-01; SC, 28 feb. 2012, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. n.\u00b0 2007-00131-01; SC, 7 mar. 2000, exp. n.\u00b0 5319; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;etc. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3666-2021 (2012-00061-01)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3666-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 66001-31-03-003-2012-00061-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sala de decisi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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