{"id":56221,"date":"2024-05-17T20:39:42","date_gmt":"2024-05-17T20:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3674-2021-2015-00017-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:39:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:39:42","slug":"sc3674-2021-2015-00017-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3674-2021-2015-00017-01\/","title":{"rendered":"SC3674 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3674-2021 (2015-00017-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3674-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0: 15759-31-03-001-2015-00017-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Inversiones &nbsp;Alalfa S.A., en liquidaci\u00f3n, respecto de la sentencia de 13 &nbsp;de diciembre de 2017, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, en el proceso impulsado por la &nbsp;recurrente contra la Cooperativa de Transportes Flota Norte Limitada &nbsp;-Coflonorte-, con demanda de mutua petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Petitum. &nbsp;La &nbsp;promotora solicit\u00f3 declarar la resoluci\u00f3n y las &nbsp;restituciones mutuas del contrato de 17 de septiembre de 2005, &nbsp;relacionado con la compraventa, cesi\u00f3n y transferencia de &nbsp;acciones, celebrado con la &nbsp;Cooperativa de Transportes Flota Norte Ltda. \u2013Coflonorte-, &nbsp;en calidad de adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpelada incumpli\u00f3 el pago del precio estipulado de &nbsp;$9\u00b4300.000.000. Entreg\u00f3 $6\u00b4362.500.000 &nbsp;y el saldo de $2.937.500.000 &nbsp;se comprometi\u00f3 a cancelarlo en cincuenta &nbsp;cuotas &nbsp;mensuales, pagadera la primera el 20 de octubre de 2005. De ellas, &nbsp;solo cubri\u00f3 treinta y ocho, y qued\u00f3 adeudando las doce &nbsp;restantes, causadas entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, &nbsp;equivalentes a $904.377.462. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estipul\u00f3 que la convocada, en garant\u00eda de dicho saldo, &nbsp;deb\u00eda hipotecar a favor de la vendedora dos lotes ubicados en &nbsp;Yopal y Sogamoso. El compromiso fue incumplido, pues solo afect\u00f3 &nbsp;el de esta \u00faltima ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La &nbsp;r\u00e9plica. &nbsp;La accionada resisti\u00f3 las pretensiones. Adujo las excepciones &nbsp;\u201cde &nbsp;contrato no cumplido\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201causencia &nbsp;de incumplimiento contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, solicit\u00f3 &nbsp;en reconvenci\u00f3n declarar que Inversiones Alalfa S.A. no &nbsp;efectu\u00f3 los pagos de las contingencias contra Flota Sugamuxi &nbsp;S.A. y Autoboy S.A., derivadas de procesos judiciales y tributarios. &nbsp;Por esto, dijo, conforme a lo pactado en la cl\u00e1usula quinta, &nbsp;descont\u00f3 dichos valores del saldo de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El &nbsp;23 de mayo de 2017, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, &nbsp;acogi\u00f3 &nbsp;las s\u00faplicas de la contrademanda. De acuerdo con la cl\u00e1usula &nbsp;tercera, encontr\u00f3 incumplida primero a Alalfa S.A. de la &nbsp;obligaci\u00f3n de entrega y cesi\u00f3n de las acciones. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el hecho deb\u00eda honrarse el 17 de septiembre de 2005, &nbsp;empero, se produjo hasta el 15 de diciembre de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tampoco observ\u00f3 la disposici\u00f3n cuarta, \u201cen &nbsp;\u00faltimas &nbsp;el &nbsp;objeto de discusi\u00f3n por ambas partes\u201d. &nbsp;En efecto, se oblig\u00f3 a \u201cdiscriminar &nbsp;mediante un listado\u201d &nbsp;los procesos por los cuales se har\u00eda responsable al momento &nbsp;del contrato, am\u00e9n de los \u201cno &nbsp;informados\u201d, &nbsp;pero no la elabor\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. La &nbsp;sentencia de segunda instancia. &nbsp;Revoc\u00f3 lo decidido por v\u00eda de apelaci\u00f3n de la &nbsp;primigenia demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. RAZONES DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, la resoluci\u00f3n de un contrato s\u00f3lo pod\u00eda &nbsp;solicitarla la parte cumplida o que se allan\u00f3 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La decisi\u00f3n a proferir no tendr\u00eda en cuenta &nbsp;estipulaciones distintas a las consignadas en el documento de 17 de &nbsp;septiembre de 2005 y su otro s\u00ed de 25 de junio de 2008. La &nbsp;raz\u00f3n, en la cl\u00e1usula novena se pact\u00f3 que &nbsp;reemplazaba y recog\u00eda cualquier pacto verbal o escrito &nbsp;anterior de las partes, especialmente el contenido en unos &nbsp;\u201cdocumentos &nbsp;de 9 de noviembre de 2004\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El incumplimiento concurr\u00eda en Inversiones Alalfa S.A., &nbsp;vendedora demandante. El listado de procesos judiciales, tributarios &nbsp;y fiscales existentes en enero de 2005, contra Flota Sugamuxi S.A. y &nbsp;Autoboy S.A., no se anex\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La desatenci\u00f3n del contrato, sin embargo, tambi\u00e9n se &nbsp;atribu\u00eda a Coflonorte Ltda., &nbsp;compradora reconviniente. No pag\u00f3 parte del saldo del precio y &nbsp;la imputaci\u00f3n alegada ca\u00eda por su peso, pues lo aplic\u00f3 &nbsp;a obligaciones distintas a las que estaba \u201cconvocado &nbsp;a sufragar\u201d. &nbsp;Del mismo modo, omiti\u00f3 hipotecar uno de los inmuebles &nbsp;ofrecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En suma, para &nbsp;el ad-quem, &nbsp;existi\u00f3 incumplimiento rec\u00edproco de las partes \u201cdesde &nbsp;el inicio del contrato\u201d, &nbsp;circunstancia que, por s\u00ed, tornaba impr\u00f3speras las &nbsp;pretensiones de ambas demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La &nbsp;recurrente, demandante inicial, formul\u00f3 dos cargos. En ambos &nbsp;acusa al Tribunal de violar los art\u00edculos 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y 870 del Estatuto Mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Cercen\u00f3 &nbsp;el listado &nbsp;de procesos allegado desde el comienzo. La cl\u00e1usula &nbsp;cuarta del convenio daba cuenta inequ\u00edvoca de esa &nbsp;circunstancia. En su tenor, \u201cen &nbsp;el momento de la oferta y que en esa oportunidad se relacionaron por &nbsp;escrito, listado que hace parte integral de este contrato, y que se &nbsp;anexa al mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo, el otro &nbsp;s\u00ed suscrito &nbsp;el 4 de marzo de 2005, \u201crespecto &nbsp;de los procesos, se acompa\u00f1a un listado de los que actualmente &nbsp;cursan, en 8 folios de la empresa Autoboy S.A. y 5 folios de la &nbsp;empresa Flota Sugamuxi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No era de recibo, &nbsp;por tanto, asentar con el ad-quem &nbsp;que el &nbsp;\u201clistado &nbsp;de procesos\u201d &nbsp;lo incumpli\u00f3 la vendedora. El hecho se entend\u00eda agotado &nbsp;desde marzo de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se &nbsp;fortalec\u00eda con la confesi\u00f3n extrajudicial de Marco &nbsp;Antonio Parra Silva, representante de Coflonorte Ltda., en la &nbsp;denuncia penal que, autenticada en mayo de 2007, formul\u00f3, &nbsp;donde acept\u00f3 que se \u201centrega &nbsp;relaci\u00f3n de procesos de AUTOBOY\u201d. &nbsp;Eso mismo lo ratific\u00f3 en &nbsp;la Fiscal\u00eda 91 Seccional el 12 de julio de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Ignor\u00f3 &nbsp;la nota de 15 de diciembre de 2008, demostrativa del verdadero m\u00f3vil &nbsp;que impuls\u00f3 a Coflonorte Ltda. a cesar el pago de las cuotas. &nbsp;Ello, dice, \u201cnada &nbsp;ten\u00eda que ver con la ausencia de entrega del listado de &nbsp;procesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Omiti\u00f3 &nbsp;el &nbsp;otro s\u00ed suscrito el 25 de junio de 2008, que recoge, actualiza &nbsp;y soluciona las obligaciones de Alalfa S.A. por concepto de IVA. El &nbsp;documento \u201ccambi\u00f3 &nbsp;las reglas y solucion\u00f3 las diferencias al respecto\u201d, &nbsp;\u201cacudiendo &nbsp;al beneficio tributario de la amnist\u00eda y a un diferimiento de &nbsp;pago\u201d &nbsp;concertado &nbsp;entre las partes. Ese espec\u00edfico deber, entonces, no fue &nbsp;incumplido por la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. Tergivers\u00f3 &nbsp;la &nbsp;cl\u00e1usula cuarta del negocio. Le hizo decir que Alalfa S.A. &nbsp;estaba obligada a elaborar una lista de procesos \u201cno &nbsp;informados\u201d. &nbsp;El genuino sentido de esa disposici\u00f3n contractual era prever &nbsp;la responsabilidad de la vendedora por litigios \u201cocultados &nbsp;por ella\u2019\u2019. &nbsp;Si la actora no escondi\u00f3 la \u201clista\u201d &nbsp;su aporte ser\u00eda un \u201cimposible &nbsp;l\u00f3gico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. Concluye la &nbsp;censura que los yerros enrostrados llevaron al juzgador a declarar, &nbsp;sin estar probado, que la vendedora deshonr\u00f3 lo acordado en el &nbsp;convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En &nbsp;el cargo segundo, &nbsp;a &nbsp;ra\u00edz de \u201cpretermitir &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda y las dem\u00e1s pruebas\u201d; &nbsp;e incurrir en transgresi\u00f3n medio de &nbsp;los art\u00edculos 96-2, &nbsp;97, 240, 241, 242 y 280 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cen &nbsp;la estimaci\u00f3n de la prueba de confesi\u00f3n e indiciaria\u201d. &nbsp;Todo, alrededor de la conducta procesal mentirosa y reticente de la &nbsp;compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. En la &nbsp;demanda se afirm\u00f3 que la &nbsp;enajenante anticip\u00f3 el control de Flota Sugamuxi y Autoboy &nbsp;S.A., instituyendo como representantes de las entra\u00f1as de la &nbsp;adquirente a Germ\u00e1n Augusto Pe\u00f1a y Fabio Villate. Esto &nbsp;permit\u00eda a Coflonorte Ltda., apersonarse de los aspectos de &nbsp;aquellas dos empresas y posibilitaba conocer los litigios en curso &nbsp;contra las mismas, lo cual \u201char\u00eda &nbsp;inclusive que la lista fuera innecesaria\u201d, &nbsp;as\u00ed haya sido entregada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. El hecho de &nbsp;los nombramientos fue negado a medias, no obstante, existir pruebas &nbsp;en contrario. Ello reposaba en los respectivos certificados de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n de las sociedades. Y la ampliaci\u00f3n &nbsp;de la mencionada denuncia penal confirmaba a Fabio Villate y a Germ\u00e1n &nbsp;Augusto Pe\u00f1a vinculados a la compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Solicitud &nbsp;final. &nbsp; La prosperidad de los cargos, seg\u00fan la impugnante, impone &nbsp;casar en lo pertinente el fallo impugnado y, en sede instancia, &nbsp;revocar el del juzgado, para, en su lugar, acoger &nbsp;las s\u00faplicas del libelo inicial &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Dejando constancia que las acusaciones fueron replicadas, la Corte &nbsp;las a\u00fana para su estudio ante la identidad de materia, lo &nbsp;cual, por s\u00ed, amerita consideraciones afines. Por una parte, &nbsp;en com\u00fan denuncian la violaci\u00f3n de las mismas normas &nbsp;sustanciales; y por otra, en torno al inventario de procesos, ambas &nbsp;se dirigen a poner de presente que la obligaci\u00f3n fue cumplida &nbsp;(cargo primero), inclusive, al permitirse el control anticipado de &nbsp;las empresas involucradas, \u201cello &nbsp;har\u00eda (\u2026) que la lista fuera innecesaria, a pesar de &nbsp;que s\u00ed se entreg\u00f3\u201d &nbsp;(cargo segundo). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Es &nbsp;principio general del derecho que los contratos se celebran para &nbsp;cumplirse y, en consecuencia, ambas partes deben estar dispuestas a &nbsp;ejecutarlos efectiva y oportunamente (art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo &nbsp;Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito &nbsp;de una obligaci\u00f3n consiste en que el deudor la cumpla y si es &nbsp;del caso en forma compulsiva. De no ser as\u00ed, el deber jur\u00eddico &nbsp;ser\u00eda irrelevante y permitir\u00eda a las partes sustraerse &nbsp;caprichosamente de su cumplimiento. Todo, con el consecuente caos y &nbsp;desconcierto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Bajo la \u00e9gida &nbsp;de la libertad de estipulaci\u00f3n de los contratantes, el canon &nbsp;1546 del C\u00f3digo Civil otorga a la parte cumplida de las &nbsp;\u201cobligaciones &nbsp;anteriores o simult\u00e1neas que ten\u00eda a su cargo o que se &nbsp;allan\u00f3 a cumplirlas\u201d1, &nbsp;la posibilidad de solicitar judicialmente del otro contratante la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las suyas o la resoluci\u00f3n del convenio. En &nbsp;cualquier caso, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. La &nbsp;alternativa, no es exclusiva del derecho patrio. El &nbsp;C\u00f3digo de Napole\u00f3n, por ejemplo, lo previ\u00f3 en el &nbsp;art\u00edculo 1184: \u201cLa &nbsp;condici\u00f3n resolutoria est\u00e1 sobreentendida siempre en &nbsp;los contratos sinalagm\u00e1ticos, para el caso en que una de las &nbsp;partes no satisfaga su obligaci\u00f3n. En este caso, el contrato &nbsp;no se resuelve de pleno derecho. La parte a la cual no se haya &nbsp;cumplido la obligaci\u00f3n, puede elegir entre compeler a la otra &nbsp;al incumplimiento de la convenci\u00f3n, cuando ello sea posible, o &nbsp;demandar su resoluci\u00f3n, con abono de da\u00f1os y &nbsp;perjuicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n, BGB, en la regla 325, lo &nbsp;prescribi\u00f3. \u201cSi &nbsp;la prestaci\u00f3n que incumbe a una parte, derivada de un contrato &nbsp;bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia de &nbsp;la que ha de responder, la otra parte puede exigir indemnizaci\u00f3n &nbsp;de da\u00f1os a causa de no cumplimiento o desistir el contrato\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el derecho espa\u00f1ol, lo ense\u00f1a el canon 1124 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. \u201cLa &nbsp;facultad de resolver las obligaciones se entiende impl\u00edcita en &nbsp;las rec\u00edprocas, para el caso de que uno de los obligados no &nbsp;cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podr\u00e1 escoger &nbsp;entre exigir el cumplimiento o la resoluci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, &nbsp;con el resarcimiento de da\u00f1os y abono de intereses en ambos &nbsp;casos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 pedir la resoluci\u00f3n, aun &nbsp;despu\u00e9s de haber optado por el cumplimiento, cuando \u00e9ste &nbsp;resultare imposible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;C\u00f3digo Civil italiano de 1865, en su art\u00edculo 1165, &nbsp;abord\u00f3 el incumplimiento y lo entendi\u00f3 como condici\u00f3n &nbsp;resolutoria. La Convenci\u00f3n de Viena del 1o&nbsp;de &nbsp;abril de 1980, regla 64, tambi\u00e9n lo autoriza frente a un &nbsp;incumplimiento esencial. La compilaci\u00f3n de Unidroit&nbsp;y &nbsp;Los &nbsp;Principios &nbsp;de Derecho Europeo de los Contratos, &nbsp;tampoco ignoran el derecho de resoluci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. No se &nbsp;trata, sin embargo, de una condici\u00f3n propiamente dicha, &nbsp;consistente en el acaecimiento de un hecho futuro e incierto. La &nbsp;inejecuci\u00f3n obligacional es una conducta intencional o culposa &nbsp;y no producto del azar (esencia de la condici\u00f3n). Como lo &nbsp;tiene explicado la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;en los c\u00f3digos modernos el derecho legal a resolver un &nbsp;contrato no est\u00e1 relacionado a la teor\u00eda de la &nbsp;condici\u00f3n resolutoria a la manera del nuestro que supone como &nbsp;el acontecimiento objeto de la condici\u00f3n por una de las partes &nbsp;de sus obligaciones. Este error de t\u00e9cnica no impone la &nbsp;admisibilidad en doctrina y jurisprudencia del concepto del &nbsp;legislador, porque el an\u00e1lisis de la intenci\u00f3n de las &nbsp;partes conduce a rechazar la idea de una condici\u00f3n t\u00e1cita &nbsp;para el caso de que una de ellas no ejecute su prestaci\u00f3n. &nbsp;Tampoco existe una condici\u00f3n presunta. Adem\u00e1s, los &nbsp;efectos de una condici\u00f3n resolutoria convenida se producen de &nbsp;pleno derecho y el juez en el pleito no hace otra cosa que &nbsp;reconocerla. En cambio, como el simple retardo en el pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n no importa fatalmente la resoluci\u00f3n del &nbsp;contrato, \u00e9sta debe ser siempre demandada\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo lo plasm\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s. \u201cEl &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil consagra el principio de &nbsp;la resoluci\u00f3n por inejecuci\u00f3n como una condici\u00f3n &nbsp;resolutoria t\u00e1cita, pero tal concepto no es jur\u00eddicamente &nbsp;exacto, sino una aplicaci\u00f3n sencilla y obligatoria de la &nbsp;noci\u00f3n de causa, porque cuando en un contrato bilateral una &nbsp;parte deja de cumplir sus prestaciones, la obligaci\u00f3n &nbsp;correlativa del otro contratante queda sin el soporte indispensable &nbsp;de una causa en que apoyarse y desaparece, por esto, la simetr\u00eda &nbsp;de la operaci\u00f3n jur\u00eddica convenida entre las partes\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;tarde igualmente lo reiter\u00f3. \u201c(\u2026) &nbsp;entre &nbsp;la resoluci\u00f3n expresa y la dicha condici\u00f3n resolutoria &nbsp;t\u00e1cita por el incumplimiento de los contratos, ofr\u00e9cese, &nbsp;desde la adopci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, una diferencia &nbsp;fundamental, a saber; la primera obra ipso jure, o sea que aniquila &nbsp;el derecho o la obligaci\u00f3n condicional por el solo acaecer del &nbsp;hecho que la constituye (art. 1536), al paso que esta virtualidad &nbsp;delet\u00e9rea en la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita &nbsp;est\u00e1 subordinada a la voluntad del acreedor insatisfecho, &nbsp;quien puede optar por persistir en el contrato y exigir su &nbsp;cumplimiento, o por impetrar la declaraci\u00f3n judicial de &nbsp;resoluci\u00f3n de \u00e9ste, la que le permite liberarse de las &nbsp;obligaciones a su cargo, si alguna le resultare insoluta, y repetir &nbsp;lo que haya dado o pagado en raz\u00f3n del contrato (art. 1544). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;de lo \u00faltimamente dicho se concluye que, abandonando la &nbsp;nomenclatura antigua, m\u00e1s que una condici\u00f3n resolutoria &nbsp;t\u00e1cita, se trata de una verdadera acci\u00f3n resolutoria de &nbsp;los contratos, establecida por la ley al lado de la acci\u00f3n de &nbsp;cumplimiento de los mismos\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;condiciones propiamente dichas, como se observa, son fruto de la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad que modifican las obligaciones puras &nbsp;y simples, y las sujetan a modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Las puras y &nbsp;simples son aqu\u00e9llas no sujetas a modalidades (plazo, &nbsp;condici\u00f3n o modo), por cuanto nacen en estado normal y se &nbsp;cumplen inmediatamente, de modo que su prestaci\u00f3n se verifica &nbsp;simult\u00e1neamente con el acto de su nacimiento coincidiendo el &nbsp;instante de su fuente con la extinci\u00f3n o, cuando se contraen &nbsp;sin sufrir alteraciones o vicisitudes con relaci\u00f3n a su &nbsp;g\u00e9nesis, a su existencia, a su objeto, a los sujetos, al &nbsp;v\u00ednculo jur\u00eddico o a su exigibilidad. Nacen, se &nbsp;perfeccionan y se hacen exigibles en el momento mismo de ser &nbsp;contra\u00eddas, obteni\u00e9ndose de inmediato el beneficio &nbsp;prestacional. Este es el efecto normal de las obligaciones y su &nbsp;ejecuci\u00f3n es inmediata y autom\u00e1tica, no sujeta a plazo, &nbsp;condici\u00f3n o modo; como dice la RAE, con relaci\u00f3n al &nbsp;significado de puro: \u201c[q]ue &nbsp;no incluye ninguna condici\u00f3n, excepci\u00f3n o restricci\u00f3n &nbsp;ni plazo\u201d6, &nbsp;o de simple: \u201csencillo, &nbsp;sin complicaciones ni dificultades\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sujetas a &nbsp;modalidades son las determinadas por circunstancias f\u00e1cticas, &nbsp;legales, voluntarias o por conveniencias de los sujetos de la &nbsp;relaci\u00f3n obligatoria que, por el contrario a las puras y &nbsp;simples, se someten a condici\u00f3n (hecho futuro incierto), plazo &nbsp;(t\u00e9rmino futuro y cierto) o modo (carga o finalidad), &nbsp;edific\u00e1ndose en sucesos posteriores, que como elementos &nbsp;accidentales afectan su nacimiento, el objeto prestacional o a los &nbsp;sujetos del v\u00ednculo obligacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.3. La &nbsp;resoluci\u00f3n t\u00e1cita, entonces, gira en torno a causas &nbsp;ex\u00f3genas que afectan el equilibrio contractual. Salva la &nbsp;desventaja del contratante cumplido o allanado a cumplir frente al &nbsp;incumplido. Lo legitima para retrotraer las cosas al estado anterior &nbsp;del contrato, como si no se hubiese celebrado, o para pedir su &nbsp;ejecuci\u00f3n. La jurisprudencia de la Sala ha sido vigorosa en la &nbsp;materia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas &nbsp;reglas jur\u00eddicas especiales de los contratos sinalagm\u00e1ticos &nbsp;\u2013tendientes todas ellas a conservar la simetr\u00eda &nbsp;contractual exigida por la reciprocidad o correlaci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones surgidas de la convenci\u00f3n bilateral- se explican &nbsp;por la noci\u00f3n de &nbsp;causa &nbsp;de las obligaciones &nbsp;y &nbsp;se derivan del modo como tal noci\u00f3n incide sobre el mecanismo &nbsp;de esos contratos sinalagm\u00e1ticos. Son tres esas reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Las &nbsp;obligaciones rec\u00edprocas deben ser ejecutadas simult\u00e1neamente, &nbsp;a menos que, por excepci\u00f3n, los contratantes hayan pactado &nbsp;otra cosa &nbsp;(\u2026). &nbsp;De &nbsp;tal manera que, si la ley o el contrato no prev\u00e9n lo &nbsp;contrario, ninguno de los contratantes est\u00e1 obligado a &nbsp;efectuar su prestaci\u00f3n antes que el otro; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Si uno de los contratantes reh\u00fasa o descuida su obligaci\u00f3n, &nbsp;el otro puede pedir judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato o &nbsp;el cumplimiento de \u00e9ste, con indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, siendo de advertir que este derecho de opci\u00f3n, &nbsp;como consecuencia que es de la noci\u00f3n de causa, est\u00e1 &nbsp;condicionado por el sentido de \u00e9sta &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Si un acontecimiento de fuerza mayor impide a uno de los contratantes &nbsp;ejecutar su obligaci\u00f3n, el otro queda libre de la suya, salvo &nbsp;el caso del art\u00edculo 1607 del C.C., texto \u00e9ste que, por &nbsp;una imperfecta adaptaci\u00f3n del principio res perit domino, &nbsp;contrar\u00eda las reglas de simetr\u00eda contractual en los &nbsp;contratos sinalagm\u00e1ticos\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se enfatiz\u00f3 poco despu\u00e9s. \u201cEl &nbsp;art\u00edculo 1546 del C.C. se refiere en general a los contratos &nbsp;bilaterales y lo que caracteriza a \u00e9stos es la existencia de &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por cada una de las partes, &nbsp;obligaciones rec\u00edprocas que en la realidad se presentan &nbsp;siempre estrechamente unidas entre s\u00ed, conexas, &nbsp;interdependientes, correlativas, y es esta fisonom\u00eda propia de &nbsp;los contratos bilaterales que ha conducido al legislador a la &nbsp;necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones de las &nbsp;partes (\u2026). Las obligaciones rec\u00edprocas deben ser &nbsp;correlativamente cumplidas so pena de la sanci\u00f3n legal de &nbsp;resoluci\u00f3n. Si los contratantes han expresado su intenci\u00f3n &nbsp;a este \u00faltimo aspecto, existe una verdadera condici\u00f3n &nbsp;resolutoria. Ante &nbsp;el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la resoluci\u00f3n &nbsp;legal, debido, se repite, a que el contrato bilateral que por su &nbsp;engranaje requiere el que haya sido ajustado s\u00f3lo en funci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones correlativas de las partes, cese de estar &nbsp;mantenido en su vigencia cuando la inejecuci\u00f3n de una de \u00e9stas &nbsp;destruya la econom\u00eda del negocio\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>La solidez de esa &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, se aprecia con reciedumbre en varias decisiones de la Sala10, &nbsp;ahora, refrendadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.4. El problema &nbsp;surge cuando el incumplimiento es rec\u00edproco, tr\u00e1tese de &nbsp;obligaciones simult\u00e1neas o sucesivas. La resoluci\u00f3n o &nbsp;el cumplimiento de las primeras exigen que el demandante se haya &nbsp;allanado a cumplir las suyas en el lugar y tiempo debidos. Las &nbsp;segundas, que su desatenci\u00f3n contractual sea postrera a la de &nbsp;la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese ha sido el &nbsp;pensamiento de la Corte. El \u201ccontratante &nbsp;que no vio satisfecha la previa obligaci\u00f3n s\u00f3lo puede &nbsp;pretender el cumplimiento del contrato si cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 &nbsp;a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede &nbsp;pretender la resoluci\u00f3n con fundamento en el art. 1609, es &nbsp;decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del &nbsp;otro contratante\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma &nbsp;direcci\u00f3n puntualiza la doctrina: \u201c(\u2026) &nbsp;dos derechos otorga el art\u00edculo 1546 en el caso a que se &nbsp;refiere: o que se resuelva el contrato o que se cumpla (\u2026). &nbsp;Pero para ejercer uno de ellos, es necesario que quien lo ejerza &nbsp;tenga presente que seg\u00fan el art\u00edculo 1609 \u2018en los &nbsp;contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en mora &nbsp;dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple, o no se &nbsp;allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u2019. De modo que &nbsp;si al que hace uso de la acci\u00f3n resolutoria, se le prueba que &nbsp;ha faltado a sus obligaciones, \u00e9sta no puede decretarse\u201d12 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho, claro &nbsp;est\u00e1, sin perjuicio de la voluntad expresa de las partes para &nbsp;aniquilarlo o resolverlo. Como emerge de los art\u00edculos 1602 y &nbsp;1625 del C\u00f3digo Civil, por \u201cconsentimiento &nbsp;mutuo\u201d &nbsp;o \u201cconvenci\u00f3n\u201d. &nbsp;Inclusive, ante el inequ\u00edvoco comportamiento t\u00e1cito de &nbsp;las partes en ese sentido, mediante decisi\u00f3n judicial, cuando &nbsp;se muestran renuentes o no se avienen al distracto contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, conforme al art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;demandante &nbsp;que primero incumpli\u00f3 las obligaciones correlativas, carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n para solicitar la resoluci\u00f3n o la &nbsp;ejecuci\u00f3n de un contrato bilateral v\u00e1lido. El derecho &nbsp;\u00fanicamente puede ser ejercido en forma t\u00edpica y &nbsp;peculiar por quien las ha cumplido o se ha allanado a acatarlas, &nbsp;siguiendo el programa contractual estipulado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En el caso, &nbsp;la demandante inicial, vendedora, tom\u00f3 la alternativa de &nbsp;solicitar la resoluci\u00f3n del contrato. Le endilg\u00f3 a su &nbsp;demandada, la compradora, el incumplimiento de dos obligaciones, una &nbsp;esencial y otra accidental. La primera, relacionada con el pago de &nbsp;parte del precio; y la segunda, con la constituci\u00f3n de una &nbsp;hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal hall\u00f3 &nbsp;acreditada esa desatenci\u00f3n contractual. La adquirente, dijo, &nbsp;suspendi\u00f3 el pago de las doce \u00faltimas cuotas y las &nbsp;imputaciones que realizaron no serv\u00edan de excusa, por cuanto &nbsp;hab\u00edan sido aplicadas a obligaciones que la convocada no &nbsp;estaba llamada a satisfacer eventualmente. En adici\u00f3n, tampoco &nbsp;constituy\u00f3 uno de los grav\u00e1menes hipotecarios ofrecidos &nbsp;en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior &nbsp;conclusi\u00f3n, en esta oportunidad, resulta inexpugnable. La &nbsp;raz\u00f3n estriba en que como el extremo agraviado no la impugn\u00f3 &nbsp;en casaci\u00f3n, la Corte, al margen del juicio del Tribunal, no &nbsp;la puede examinar, dado el conocido car\u00e1cter estricto y &nbsp;dispositivo del recurso. Por el contrario, consecuente con la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la abriga, se entiende &nbsp;que no es equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ad-quem &nbsp;encontr\u00f3 incumplido el contrato por la compradora, pese a lo &nbsp;cual, neg\u00f3 su resoluci\u00f3n, surge el interrogante de ese &nbsp;proceder. La respuesta la expuso paladinamente. En t\u00e9rminos &nbsp;generales, dijo que la enajenante tambi\u00e9n hab\u00eda &nbsp;desatendido una obligaci\u00f3n accidental, pues no entreg\u00f3 &nbsp;el listado de procesos judiciales, tributarios y fiscales existentes &nbsp;en su contra, aspecto incidente en el saneamiento de las obligaciones &nbsp;preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones &nbsp;todas, entonces, se negaron por la deshonra contractual de ambas &nbsp;partes, entendida como rec\u00edproca y simult\u00e1nea. De no &nbsp;ser as\u00ed, la conclusi\u00f3n habr\u00eda sido distinta. La &nbsp;parte recurrente no cuestion\u00f3 el particular, simplemente, se &nbsp;concentr\u00f3 a dejar sentado que cumpli\u00f3 lo suyo. Si esto &nbsp;es cierto, para nada jugaba diferenciar si la sustracci\u00f3n &nbsp;contractual a ella imputada concurr\u00eda o no en el tiempo con el &nbsp;incumplimiento de la otra parte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El Tribunal &nbsp;hall\u00f3 que la vendedora incumpli\u00f3 las \u201ccl\u00e1usulas &nbsp;cuarta, quinta y octava\u201d. &nbsp;\u201cAlalfa &nbsp;no elabor\u00f3 la lista de los procesos indicados (&#8230;) desde la &nbsp;firma misma del contrato\u201d, &nbsp;pues el \u201cplurimencionado &nbsp;anexo no fue allegado por ninguna de las partes\u201d. &nbsp;El hecho lo encontr\u00f3 en la \u201ccompraventa, &nbsp;cesi\u00f3n y transferencia de acciones\u201d &nbsp;y en el \u201cinterrogatorio &nbsp;de parte del representante legal de Alalfa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, no &nbsp;recibi\u00f3 la alegaci\u00f3n de dicha parte, seg\u00fan la &nbsp;cual, el listado fue \u201canexado &nbsp;al documento contractual\u201d &nbsp;y se infer\u00eda de \u201cactividades &nbsp;realizadas con anterioridad\u201d &nbsp;dirigidas a posibilitar que la compradora conociera el estado de las &nbsp;empresas involucradas, blandiendo para el efecto dos razones. La &nbsp;primera, \u201ccierto &nbsp;es que en el interregno nunca se conoci\u00f3 el contenido preciso &nbsp;del mencionado listado\u201d. &nbsp;La segunda, en la cl\u00e1usula novena del contrato se estipul\u00f3 &nbsp;que \u201cese &nbsp;instrumento reemplaza y recoge cualquier otro documento que con &nbsp;anterioridad las partes en forma verbal o escrita hubieran &nbsp;celebrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. La &nbsp;recurrente, en general, sostiene que el \u201canexo, &nbsp;lista o listado\u201d &nbsp;en cuesti\u00f3n s\u00ed lo hubo \u201cdesde &nbsp;el comienzo\u201d. &nbsp;Lo establece en varias pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u201ccl\u00e1usula &nbsp;cuarta\u201d &nbsp;del convenio de septiembre de 2005 y en las actuaciones durante la &nbsp;\u201cfase &nbsp;preparatoria\u201d. &nbsp;En especial, las adelantadas en marzo de 2005, donde se dijo que se &nbsp;\u201cacompa\u00f1a &nbsp;un listado\u201d &nbsp;de \u201c8 &nbsp;folios de la empresa Autoboy S.A. y 5 folios de la empresa Flota &nbsp;Sugamuxi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la confesi\u00f3n &nbsp;extrajudicial contenida en la denuncia penal formulada por el &nbsp;representante de la enajenante con nota de autenticaci\u00f3n en &nbsp;mayo de 2007 y en su posterior ratificaci\u00f3n. All\u00ed, &nbsp;dice, se dej\u00f3 constancia que \u201cse &nbsp;entrega relaci\u00f3n (\u2026) de listados de procesos de &nbsp;Autoboy\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el indicio &nbsp;derivado de la nota de diciembre de 2008, en la que la compradora &nbsp;decide dejar de pagar el saldo del precio por motivos distintos a la &nbsp;\u201causencia &nbsp;de entrega del listado de procesos constitutivos de las &nbsp;contingencias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el documento de &nbsp;junio de 2008, relacionado con obligaciones derivadas del IVA. En el &nbsp;instrumento, se\u00f1ala, se cambiaron y solucionaron las &nbsp;diferencias sobre la base de un \u201cbeneficio &nbsp;tributario por amnist\u00eda y un diferimiento de pago concertado &nbsp;por las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la conducta &nbsp;mendaz y reticente de la inicial compradora contenida en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda y dem\u00e1s pruebas relacionadas &nbsp;con la anticipaci\u00f3n del control de las empresas involucradas &nbsp;por parte de la adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. El contraste &nbsp;entre las razones del Tribunal y el contenido de ambos cargos deja &nbsp;descubierto que los errores probatorios enrostrados no se configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.1. La &nbsp;\u201ccl\u00e1usula &nbsp;novena\u201d &nbsp;del contrato y el \u201cinterrogatorio &nbsp;de parte del representante legal de Alalfa\u201d &nbsp;fueron los insumos tenidos en cuenta para hallar el incumplimiento &nbsp;del inventario de los comentados procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho y de derecho probatorios identificados en ambos cargos se &nbsp;enarbolaron en torno a pruebas y cl\u00e1usulas distintas. Esto &nbsp;significa que las faltas enrostradas, inclusive en la hip\u00f3tesis &nbsp;de existir, carecen de incidencia en la decisi\u00f3n final. La &nbsp;misma, al margen del juicio del ad-quem, &nbsp;seguir\u00eda soportada en esas otras conclusiones probatorias. En &nbsp;sentir de la Corte, \u201ca\u00fan &nbsp;en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la &nbsp;sentencia acusada\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.2. Lo anterior &nbsp;es suficiente para negar prosperidad a toda la acusaci\u00f3n. No &nbsp;obstante, en lo material y objetivo de las pruebas, y en su &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica, en ning\u00fan desfase a &nbsp;corregir en casaci\u00f3n se incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Excluir lo &nbsp;acaecido con anterioridad al 17 de septiembre de 2005, fecha del &nbsp;contrato, seg\u00fan lo consignado en la cl\u00e1usula novena, &nbsp;respond\u00eda a su real contenido. Por su virtud, lo pret\u00e9rito &nbsp;se reemplazaba y se recog\u00eda en esa nueva negociaci\u00f3n. Y &nbsp;si esa fue la raz\u00f3n para no tener en cuenta lo cumplido en el &nbsp;pasado, verbi &nbsp;gratia, &nbsp;la comentada lista, se impon\u00eda remover ese valladar, cosa que &nbsp;no se hizo, pues dicha estipulaci\u00f3n sigue campante. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La &nbsp;disposici\u00f3n cuarta, es cierto, alude que la enajenante &nbsp;conserv\u00f3 la responsabilidad de los procesos informados al &nbsp;\u201cmomento &nbsp;de la oferta y que en esa oportunidad se relacionaron por escrito, &nbsp;listado que hace parte integral de este contrato, y que se anexa al &nbsp;mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos &nbsp;sostienen que el anexo se hab\u00eda elaborado y entregado desde &nbsp;marzo de 2005, inclusive superado con el contacto previo de la &nbsp;compradora con las empresas involucradas. Para la recurrente, el &nbsp;\u201csintagma &nbsp;en \u2018esa\u2019 oportunidad se relacionaron\u201d, &nbsp;daba por \u201cagotada &nbsp;en el pasado la entrega de la lista de procesos\u201d. &nbsp;En definitiva, en su entender, \u201chay &nbsp;evidencia en el expediente de que el listado s\u00ed existi\u00f3, &nbsp;que Coflonorte lo conoci\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior &nbsp;contenido descarta por completo los errores enrostrados. En el &nbsp;contrato se dijo que el listado, como parte integrante del mismo, \u201cse &nbsp;anexa al mismo\u201d. &nbsp;Las acusaciones, en cambio, sostienen que todo lo relacionado con la &nbsp;elaboraci\u00f3n, entrega y conocimiento del inventario hab\u00eda &nbsp;quedado \u201cagotado &nbsp;en el pasado\u201d. &nbsp;El Tribunal, en consecuencia, no puede ser tildado de contraevidente, &nbsp;pues, por una parte, anexar un documento al contrato, y por otra, &nbsp;tener agotado el hecho en \u00e9poca anterior, no es lo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el &nbsp;Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la enajenante \u201cno &nbsp;elabor\u00f3\u201d &nbsp;el listado, lo hizo bajo la premisa de que el \u201canexo &nbsp;no fue allegado por ninguna de las partes\u201d. &nbsp;Esto significa que, adosado el listado, cualquier duda se disipaba. &nbsp;El problema, entonces, es de incorporaci\u00f3n del documento, como &nbsp;fue convenido, h\u00e1yase o no elaborado. Si no aparec\u00eda en &nbsp;forma f\u00edsica, la literalidad de la cl\u00e1usula sobre que &nbsp;\u201cse &nbsp;anexa al mismo\u201d, &nbsp;as\u00ed se haya creado, simplemente, se tuvo por desvirtuada, &nbsp;inclusive con el interrogatorio no atacado del representante de la &nbsp;vendedora. La ausencia del anexo, por tanto, no muestra la conclusi\u00f3n &nbsp;como arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Los hechos &nbsp;posteriores al 17 de septiembre de 2005, se repite, fecha del &nbsp;contrato, no reflejaban el cumplimiento total y completo de la &nbsp;mentada lista. En la actuaci\u00f3n penal \u00fanicamente se &nbsp;habl\u00f3 de \u201centrega\u201d &nbsp;de la \u201crelaci\u00f3n &nbsp;de procesos (\u2026) de Autoboy\u201d &nbsp;y no de la \u201cFlota &nbsp;Sugamuxi\u201d. &nbsp;Y lo atinente con las obligaciones tributarias, exactamente con el &nbsp;IVA, en la hip\u00f3tesis de aceptarse que el tema fue replanteado &nbsp;por amnist\u00edas y pagos diferidos, no comprende la relaci\u00f3n &nbsp;o listado de otros procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) La recurrente &nbsp;no indica las \u201crazones &nbsp;distintas\u201d &nbsp;a la falta de entrega de lista de procesos que llevaron a la &nbsp;compradora a suspender el pago de las cuotas pendientes del saldo del &nbsp;precio. El error probatorio que deriva como indicio de ese hecho, sin &nbsp;embargo, es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>La impugnante, en &nbsp;el contexto de la acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;\u201cTribunal &nbsp;juzg\u00f3 de manera irrebatible que Coflonorte Ltda., s\u00ed &nbsp;incumpli\u00f3 el contrato\u201d. &nbsp;Entre otras cosas, porque \u201csuspendi\u00f3 &nbsp;el pago de las cuotas convenidas por atender pagos que no estaba &nbsp;convocado a sufragar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el documento &nbsp;asociado de 15 de diciembre de 2008, Coflonorte &nbsp;Ltda., hizo saber a Inversiones Alalfa S.A., el saldo de la &nbsp;obligaci\u00f3n y los conceptos a deducir por litigios, \u201claborales &nbsp;pagados y conciliados (\u2026) &nbsp;por &nbsp;procesos de responsabilidad civil pagados y conciliados &nbsp;(\u2026) [y] por &nbsp;procesos por impuesto a las ventas &nbsp;(IVA)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica &nbsp;posibilidad de relacionar el contenido del documento con la lista &nbsp;investigada de procesos existentes es aceptando que las imputaciones &nbsp;que realiz\u00f3 la compradora correspond\u00edan a dicho &nbsp;listado. Como esto no fue lo concluido por el fallador ni lo aceptado &nbsp;por la censura, los errores probatorios caen por su propio peso. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) El punto de la &nbsp;relaci\u00f3n de los procesos \u201cno &nbsp;informados\u201d &nbsp;y de los cuales la \u201cvendedora &nbsp;ten\u00eda conocimiento\u201d, &nbsp;aunque el Tribunal la enlist\u00f3 como una obligaci\u00f3n &nbsp;incumplida por la enajenante, el supuesto error, frente a lo hasta el &nbsp;momento discurrido, es intrascendente. En particular, porque la &nbsp;conclusi\u00f3n sobre la ausencia de listado en lo dem\u00e1s, ha &nbsp;quedado indemne en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, &nbsp;en la hip\u00f3tesis de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, &nbsp;que la obligaci\u00f3n de elaborar la lista de procesos callados &nbsp;\u201cno &nbsp;existe\u201d, &nbsp;es \u201cuna &nbsp;mera y falsa suposici\u00f3n\u201d; &nbsp;porque la \u201cresponsabilidad\u201d &nbsp;por vicios ocultos, ciertamente, de las cuestiones litigiosas no &nbsp;informadas, subsist\u00eda o era inherente al contrato, por &nbsp;corresponder a una de las obligaciones de la naturaleza de un &nbsp;contrato o \u00ednsitas a ella. Aunque era innecesario consignarlo, &nbsp;la cl\u00e1usula cuarta lo precavi\u00f3, al decirse que la &nbsp;enajenante deb\u00eda salir a sanear los \u201cprocesos &nbsp;que no fueron informados\u201d &nbsp;y que \u201cten\u00eda &nbsp;conocimiento\u201d, &nbsp;independientemente de que sobre el particular exista o no lista. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.3. Corolario &nbsp;de lo expuesto por el Tribunal, el concluido incumplimiento de la &nbsp;lista de los procesos judiciales en curso contra la sociedad &nbsp;vendedora, inicial demandante, ha quedado enhiesto en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. Los cargos, &nbsp;en consecuencia, est\u00e1n llamados a su rotundo fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando &nbsp;justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad &nbsp;de la Ley, no &nbsp;casa &nbsp;la &nbsp;sentencia de 13 &nbsp;de diciembre de 2017, &nbsp;proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica, &nbsp;en el proceso incoado por Inversiones &nbsp;Alalfa S.A., en liquidaci\u00f3n, contra la Cooperativa de &nbsp;Transportes Flota Norte Limitada -Coflonorte-, con demanda de mutua &nbsp;petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas en &nbsp;casaci\u00f3n corren a cargo de la recurrente. En la liquidaci\u00f3n, &nbsp;incl\u00fayase la suma de seis millones de pesos ($6\u2019000.000), &nbsp;por concepto de agencias en derecho, &nbsp;teniendo en cuenta que la demanda fue replicada por la otra parte, &nbsp;opositora en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Presidente &nbsp;de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia SC 8045 de 24 de junio de 2014, reiterando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;doctrina anterior (G. J. Tomo CXLVIII-202). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEMANIA, C.C. (BGB), Traducci\u00f3n al espa\u00f1ol por Carlos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mel\u00f3n Infante. Barcelona: Bosch, pp. 69-68. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 1938. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Sentencia de 29 de septiembre de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 28 de julio de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAE. Diccionario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esencial de la Lengua Espa\u00f1ola. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edici\u00f3n 22. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1366. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 29 de febrero de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 23 de septiembre de 1938. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencias de 29 de septiembre de 1944, 22 de noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 1965, 16 de noviembre de 1967 y 26 de agosto de 2011, entre otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;muchas. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 153 de 4 de septiembre de 2000, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5420. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00c9LEZ, Fernando. Estudio sobre el derecho civil colombiano, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo VI. Medell\u00edn: Editor Carlos A. Molina, 1908, pp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;117-118. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 3 de junio de 2014, expediente 00218, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterando sentencia 134 de 27 de junio de 2005 y G. J. Tomos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LXXXVIII-596 y CLI-199. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3674-2021 (2015-00017-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; SC3674-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0: 15759-31-03-001-2015-00017-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Inversiones &nbsp;Alalfa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-56221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=56221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/56221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=56221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=56221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=56221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}